{"id":28575,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-370-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-370-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-22\/","title":{"rendered":"T-370-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ-Improcedencia por incumplimiento de requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se encuentra probado un perjuicio irremediable (\u2026) un perjuicio que afecte con inminencia y de forma grave la subsistencia de la accionante o que requiera de medidas urgentes para superar el da\u00f1o y que torne inid\u00f3neo e ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.713.059 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ACCC en representaci\u00f3n de su hermana MVCC en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudia la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n de salud de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, el nombre de las personas y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., quien confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, respecto de la acci\u00f3n presentada por ACCC, persona de apoyo de MVCC, contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MVCC naci\u00f3 el 10 de agosto de 1963.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela se indica que MVCC padece de una \u201cdiscapacidad intelectual leve y disarmon\u00eda cognitiva.\u201d3 Por lo cual, su madre, la se\u00f1ora MCCC,4 en vida la cuid\u00f3 y suministr\u00f3 todos los recursos necesarios para su subsistencia pues ella nunca ha trabajado.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MVCC estuvo afiliada a la EPS SaludVida como beneficiaria de su madre pensionada y as\u00ed se mantuvo hasta el d\u00eda de su fallecimiento, hecho que ocurri\u00f3 el 23 de enero de 2018.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del deceso de su madre, su hermana ACCC y su esposo, asumieron su cuidado.7 Los familiares de la se\u00f1ora MVCC adujeron que a causa de la pandemia, sus ingresos como pastores y miembros de una iglesia de Bogot\u00e1 fueron afectados. Por lo cual, con esfuerzo costean los pagos de su manutenci\u00f3n y sus citas m\u00e9dicas.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el escrito de tutela, ACCC acudi\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) con el fin de iniciar los tr\u00e1mites para solicitar la sustituci\u00f3n pensional en favor de su hermana. La UGPP le inform\u00f3 que la se\u00f1ora MVCC deb\u00eda contar con una certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la se\u00f1ora MVCC no contaba con historia cl\u00ednica, el 20 de abril de 2018 la afiliaron a la EPS Compensar. Con posterioridad a ello, se obtuvo el siguiente panorama m\u00e9dico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El 12 de junio se toma un laboratorio cl\u00ednico, el cual fue entregado el 6 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de octubre de 2018, el medico expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica, indicando que MVCC, padec\u00eda DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE SIN ALTERACION CONDUCTUAL \u2013 DISARMONIA COGNITIVA, anotando tambi\u00e9n que ten\u00eda el CAR\u00c1CTER CRONICO Y NO CURABLE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de octubre de 2018 cita con optometr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de diciembre de 2018, se toma un suplex venoso y acude a cita por ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de marzo de 2019, cita por primera vez con psicolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de junio de 2019, se remite a psiquiatr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de julio de 2019, se practica valoraci\u00f3n por neuropsicolog\u00eda, por remisi\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de agosto de 2019, cita por primera vez con psiquiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En agosto de 2019, con fecha de entrega de resultados el 16 de septiembre de 2019, valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica por parte del Instituto Roosvelt. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de noviembre de 2019, se expide la certificaci\u00f3n de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n de Compensar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de noviembre de 2019, se presenta solicitud de consulta medicina laboral.\u201d 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de los anteriores ex\u00e1menes, se\u00f1alan que los m\u00e9dicos llegaron a los siguientes diagn\u00f3sticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 201811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un paciente con historia cl\u00ednica de d\u00e9ficit del desarrollo intelectual leve, que le ha limitado interacci\u00f3n social y de vida de relaci\u00f3n en general. Esta condici\u00f3n le incapacita para ejercer roles laborales o de responsabilidad personal y familiar desde la juventud. El IDX es trastorno del desarrollo intelectual leve o discapacidad intelectual leve F7009. Esta condici\u00f3n tiene car\u00e1cter cr\u00f3nico, no curable. [La] etiolog\u00eda posible es multifactorial desconocida. El tratamiento es seguimiento m\u00e9dico general y especializado con apoyo familiar.\u201d12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Compensar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresenta discapacidad permanente dada por diagn\u00f3stico m\u00e9dico de discapacidad intelectual leve. Desarmon\u00eda cognitiva: Tipo de discapacidad: m\u00faltiple. Deficiencia permanente: sistema nervioso central. Limitaci\u00f3n permanente en la actividad: cognitivo. Restricci\u00f3n en participaci\u00f3n: alteraci\u00f3n parcial en la independencia funcional comportamental.\u201d13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Roosevelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen neuro-psicol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo nivel funcional, alteraciones en el aprendizaje y en formaci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, dificultades en los procesos atencionales, simples y complejos, en memoria y velocidad de procesamiento, lenguaje con dificultades, memorial verbal y visual en d\u00e9ficit, funciones ejecutivas con restricciones para tareas de abstracci\u00f3n verbal, evocaci\u00f3n de categorial, flexibilidad cognitiva y razonamiento l\u00f3gico visual en ordenamiento hist\u00f3rico.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio concluy\u00f3 que \u201cde acuerdo con el perfil, cognitivo de [la] paciente, los datos obtenidos en la historia cl\u00ednica y lo observado durante las sesiones de evaluaci\u00f3n, se concluye que MVCC presenta un perfil en Discapacidad cognitiva leve sin alteraci\u00f3n del comportamiento, en donde es \u2013importante tomar los resultados con cautela, debido a la disonancia cognoscitiva encontrada. Del mismo modo, las fallas en la adquisici\u00f3n y desarrollo de las habilidades acad\u00e9micas, como la lectura, la escritura y el c\u00e1lculo, est\u00e1n asociadas al perfil cognitivo obtenido, en donde se puede presentar un retraso en la adquisici\u00f3n de dichas habilidades, sin que esto sea un impedimento para desarrollarlas a futuro. En relaci\u00f3n a las conductas adaptativas, se encuentra un compromiso leve, que repercute en la independencia de la paciente para la realizaci\u00f3n de actividades instrumentales, por lo que en la actualidad requiere de atenci\u00f3n y supervisi\u00f3n limitada. Finalmente, es importante mencionar, que como lo report\u00f3 la hermana en la entrevista inicial, MVCC presenta cambios favorables en su perfil, desde que est\u00e1 recibiendo apoyo pedag\u00f3gico en la iglesia a la que pertenece la hermana, ya que en la actualidad ha logrado adquirir algunos conocimientos b\u00e1sicos y adquirir independencia para algunas de sus actividades instrumentales, por lo que es necesario que la paciente contin\u00fae recibiendo apoyo terap\u00e9utico y acad\u00e9mico, para de esta forma adquirir mayor independencia y funcionalidad a futuro\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, en noviembre de 2019, Compensar EPS inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral deb\u00eda adelantarse directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cpuesto que al tratarse de una persona incesante y m\u00e1xime que nunca ha trabajado en su vida, dicha actuaci\u00f3n debe surtirse de manera directa y personal ante este organismo.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca profiri\u00f3 el Dictamen No. 36930645\u20136047 en el que diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora MVCC con \u201cRetraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado\u201d y la evalu\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 39.20% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de julio de 1963.16 La decisi\u00f3n fue notificada el 10 de septiembre de 2020 y al estar en desacuerdo, el 21 de septiembre de 2020 presentaron los recursos de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no recibir respuesta sobre los recursos interpuestos, el 16 de enero de 2021 los interesados presentaron una petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n sobre su estado.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021,18 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca respondi\u00f3 que de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 \u201ces competente para emitir la calificaci\u00f3n que se solicita como prueba anticipada para aportarla en procesos judiciales o administrativos, evento en el cual se actuar\u00e1 como perito y contra dichos conceptos no proceder\u00e1n recursos.\u201d19 As\u00ed mismo, la Junta aclar\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.5.1.52 del Decreto en menci\u00f3n, \u201clos dict\u00e1menes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido.\u201d20 Por ello, la Junta Regional concluy\u00f3 que el dictamen proferido se encuentra en firme y solo proceder\u00e1n las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, conforme lo establece el Art\u00edculo 2.2.5.1.4421 del Decreto 1072. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n inform\u00f3 que los recursos interpuestos hab\u00edan sido presentados extempor\u00e1neamente, por lo que fueron rechazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 202122, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n envi\u00f3 la ejecutoria del dictamen a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y reiter\u00f3 que en este caso actuaron como peritos y por consiguiente, contra dicho acto no operan recursos.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2021, la se\u00f1ora MVCC, de forma voluntaria, solicit\u00f3 a la C\u00e1mara Colombiana de la Conciliaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n de un acuerdo para que por un lapso de 5 a\u00f1os, se designe como persona de apoyo a su hermana, la se\u00f1ora ACCC. As\u00ed, celebraron el Acuerdo de Apoyo No. 09865 en el cual se especific\u00f3 que la accionante requiere del apoyo de su hermana para adelantar los tr\u00e1mites para obtener la sustituci\u00f3n pensional de su madre y administrar los recursos que se reciban en virtud de la pensi\u00f3n, entre otros.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, ACCC, actuando como persona de apoyo de MVCC, le otorg\u00f3 poder especial amplio y suficiente a LGF para que presentara acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2021,26 ACCC, por conducto de apoderada judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la vinculada Compensar EPS.27 En concreto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hermana, la se\u00f1ora MVCC, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital m\u00f3vil, a la dignidad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n a las personas con discapacidad y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u201crehacer el dictamen de acuerdo con la historia cl\u00ednica y ajust\u00e1ndola, de manera correcta, a las tablas que prev\u00e9 la norma y que por supuesto, atiendan al cuadro de salud de la paciente y su realidad.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, al clasificar a su hermana con una incapacidad laboral del 39,20%, la Junta Regional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En la categor\u00eda de deficiencia, la se\u00f1ora MVCC recibi\u00f3 un puntaje del 20%, lo que significa que si bien presenta una discapacidad intelectual ligera, puede desarrollar habilidades sociales y adaptarse al mundo laboral. Seg\u00fan la accionante, para este puntaje, la Junta no acogi\u00f3 lo dispuesto en los estudios cl\u00ednicos del 2018 y 2019, pues si bien ha tenido mejor\u00edas en el comportamiento, los cuales representan grandes avances para su familia, ello no implica que la accionante est\u00e9 capacitada para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral. En la categor\u00eda de restricci\u00f3n laboral, asegura que el 10% de 25% asignado a su hermana debi\u00f3 ser m\u00e1s alto, precisamente por su incapacidad para asumir cualquier rol en el \u00e1mbito laboral. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que las otras \u00e1reas ocupacionales de ponderaci\u00f3n del dictamen tambi\u00e9n presentan errores. Pues bien, sostuvo que el porcentaje asignado a la se\u00f1ora MVCC en las \u00e1reas de Aprendizaje y aplicaci\u00f3n del conocimiento, Comunicaci\u00f3n, Movilidad, Cuidado Personal y Vida dom\u00e9stica no correspondi\u00f3 a lo diagnosticado en los estudios m\u00e9dicos referenciados.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que la calificaci\u00f3n tal como la emiti\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n vulnera el derecho a la seguridad social de su hermana, en particular el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que si bien podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, esta v\u00eda \u201cno responde a la urgencia que demanda el caso particular, pues la condici\u00f3n actual de [MVCC] no permite la espera de 5 a\u00f1os o m\u00e1s, para procurar gozar de la pensi\u00f3n que en derecho le corresponde.\u201d30 Por ello, finaliza afirmando que la v\u00eda de tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo viable, inmediato y eficaz para procurar por la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, surti\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y ofici\u00f3 al representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y vincul\u00f3 a Compensar EPS para que constaran la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y la vinculada \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2021, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n remitida al Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal, la accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, confirm\u00f3 que despu\u00e9s de realizar una revisi\u00f3n exhaustiva de la historia cl\u00ednica de la accionante y de practicar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica correspondiente, el 4 de septiembre de 2020 profiri\u00f3 el Dictamen No. 36930645\u20136047 en el que determin\u00f3 que la accionante presenta \u201c[r]etraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado. P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral: 39,20%, Fecha de Estructuraci\u00f3n: 15 de julio de 1963.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el numeral 3 del Art\u00edculo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, \u201cla Junta es competente para calificar los casos de las personas que requieren el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para aportarlo como prueba en procesos administrativos, evento en el cual la Junta Regional act\u00faa como perito y contra el cual no procede interposici\u00f3n de recursos.\u201d32 La Junta aclar\u00f3 que en el formulario que diligenci\u00f3 la paciente se dispuso que sobre el tr\u00e1mite solicitado no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2020 por medio de la cual la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n contra el dictamen, la Junta Regional aclar\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, la entidad es competente para proferir calificaciones que obren como pruebas anticipadas en procesos judiciales o administrativos \u201cevento en el cual se actuar\u00e1 como perito y contra dichos conceptos no proceder\u00e1n recursos.\u201d33 En adici\u00f3n, sostuvo que \u201clos dict\u00e1menes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que [fueron] requerido[s].\u201d34 Por ello, la Junta Regional concluy\u00f3 que el dictamen proferido se encuentra en firme y solo proceder\u00e1n las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, conforme lo establece el Art\u00edculo 2.2.5.1.44 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las pretensiones, manifest\u00f3 que estas son improcedentes. Lo anterior, por cuanto los dict\u00e1menes que profiere la entidad no se realizan de forma arbitraria sino que se fundamentan en el Manual \u00danico de Calificaciones de Invalidez que est\u00e9 vigente al momento de realizar la evaluaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, para el caso de la se\u00f1ora MVCC, sostuvo que tambi\u00e9n se tuvo en cuenta su historia cl\u00ednica y los lineamientos dispuestos en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo (T\u00edtulo 5 del Decreto 1072 de 2015).35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Junta Regional solicit\u00f3 al despacho del Juzgado \u201cdesvincular de la presente Acci\u00f3n de Tutela a la Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca por cuanto en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental a la se\u00f1ora MVCC, contrario a lo anterior ha dado cabal cumplimiento a lo previsto en la normatividad vigente.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2021, por medio de una comunicaci\u00f3n enviada al Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal, Compensar EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, la EPS manifest\u00f3 que la se\u00f1ora MVCC se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) de Compensar como cotizante independiente desde marzo de 2018.37 As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que \u201cal usuario se le han autorizado oportuna y completamente todos los servicios a los que tiene derecho como afiliada al PBS de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar puesto que la conducta de la vulneraci\u00f3n no es atribuible a la EPS. Igualmente, mencion\u00f3 que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se ajust\u00f3 a la ley y que de acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 \u201cNo se puede conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al Juez de instancia que la desvincule del proceso en tanto no es la llamada a controvertir las pretensiones de la accionante. En raz\u00f3n a que los debates que surjan en torno a los dict\u00e1menes en \u00faltima instancia le corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y en ese orden, \u201cCOMPENSAR EPS carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en sentencia del 28 de junio de 2021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela41 al considerar que \u201cse cuenta con otro medio de defensa judicial y no se re\u00fanen las excepciones constitucionales para tutelar en este caso.\u201d42 En especial, reiter\u00f3 las sentencias T-800 de 2012 y T-713 de 2014, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar si las reglas anteriormente descritas se aplicaban al caso concreto, el a quo constat\u00f3 que ninguna de ellas se configura. Lo anterior, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo aparece que a la ciudadana MVCC, se le este\u0301 causando un da\u00f1o de tal eminencia que amerite la protecci\u00f3n constitucional, pues a pesar de que sufre de una afecci\u00f3n cognitiva -retraso mental moderado-, esta\u0301 siendo atendida por la accionada COMPENSAR en lo que hace relaci\u00f3n a la salud y adem\u00e1s en este momento tal como se relata en el escrito de tutela esta\u0301 amparada por su hermana quien en este momento la ayuda, as\u00ed mismo tal como lo refiere la entidad accionada, sigui\u00f3 el procedimiento establecido por la ley para esta clase de solicitudes y determin\u00f3 que presentaba p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 39,20%., lo que no la hace completamente incapaz para desempe\u00f1arse en sus labores cotidianas y esta [sic] sola raz\u00f3n no constituye un perjuicio irremediable que amerite, vuelve y se repite, la procedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) [ni que le impida] acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y desatar la inquietud aqu\u00ed planteada.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que puesto que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre las pretendidas alegaciones, se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso.46 Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el Juez no deb\u00eda \u201cfundamentar su decisi\u00f3n desfavorable en la existencia del medio ordinario, teniendo en cuenta que este tiene un periodo prolongado y la accionante requiere de medidas urgentes y oportunas, dado la potencialidad del riesgo que se tiene, porque quienes la cuidan tienen dificultades econ\u00f3micas.\u201d47 Lo anterior, lo soport\u00f3 en la jurisprudencia constitucional que establece, entre otras cosas, que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecen un trato particular con el fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cresultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario.\u201d48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, puesto que la se\u00f1ora MVCC es una persona que goza de especial protecci\u00f3n del Estado, el juez de instancia deb\u00eda, necesariamente, verificar si en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Junta Regional hab\u00eda evaluado adecuadamente la situaci\u00f3n cl\u00ednica de la accionante \u201cpues es evidente la necesidad de contar con una incapacidad laboral igual o superior al 50%, para poder acceder al derecho pensional.\u201d49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En sustento de dicha decisi\u00f3n, el ad quem: (i) resalt\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001 (el cual regulaba la integraci\u00f3n, financiamiento y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez50) que establece que en principio, las controversias que tengan como causa los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral;51 (ii) trajo a colaci\u00f3n las reglas jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional que indican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional;52 (iii) se\u00f1al\u00f3 que sobre el derecho al debido proceso en los procedimientos de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez no implica un debate en torno a la calificaci\u00f3n misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos\u201d;53 (iv) sobre el derecho a la seguridad social hizo \u00e9nfasis en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se constituye como uno de los requisitos habilitantes para el goce efectivo del derecho a la seguridad social. Lo anterior deriva en el deber del juez de tutela de elaborar un escrutinio minucioso que verifique el cumplimiento del debido proceso en los procesos de emisi\u00f3n de dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recuento sobre el aspecto residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela,55 el ad quem se refiri\u00f3 al caso en concreto, en particular, a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el requisito de inmediatez, el Juez manifest\u00f3 que la tutelante pretendi\u00f3 que en sede de tutela se le ordenara a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que modificara un dictamen emitido hace casi 11 meses, donde se ten\u00eda pleno conocimiento que sobre \u00e9l no se admit\u00edan recursos.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso, concluy\u00f3 que este se mantuvo inc\u00f3lume \u201cpues del contenido de la solicitud personal de calificaci\u00f3n radicada ante la accionada, se desprende que a la paciente se le realizaron las valoraciones y pruebas espec\u00edficas de rigor en aras de la obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la que hubo lugar, donde siempre se dio a la directa interesada la posibilidad de conocer los pormenores de su proceso de calificaci\u00f3n en \u00fanica instancia, tal y como ha quedado establecido.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, estim\u00f3 que en raz\u00f3n a las inconsistencias entre la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante y la de la entidad accionada y el tiempo que transcurri\u00f3 desde la supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos, \u201cno es posible para esta Judicatura entrar a establecer si en la situaci\u00f3n puesta de presente por la accionante frente al estado de salud de su hermana, se evidencia indefensi\u00f3n que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, argument\u00f3 que es en sede laboral donde se puede dar el debate para analizar si la calificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de la ley, actividad que el ad quem considera propia de la jurisdicci\u00f3n laboral. 59 En t\u00e9rminos del Juez, \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se ponen a consideraci\u00f3n deben sin lugar a duda agotarse ante los funcionarios competentes y en el tiempo pertinente, luego entonces, la accionante puede acudir ante estos mismos.\u201d60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el despacho no encontr\u00f3 prueba alguna que demostrara \u201cla afectaci\u00f3n grande al m\u00ednimo vital o a la subsistencia digna de la accionante o su grupo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando se verifica que el fallecimiento de la progenitora acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2018, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, lo que descarta la alegada afectaci\u00f3n.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a todo lo anterior, concluy\u00f3 que al no darse cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no queda otra opci\u00f3n que confirmar la providencia dictada por el Juez de primera instancia, fallo que fue objeto de impugnaci\u00f3n y que conoci\u00f3 el ad quem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2022, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a trav\u00e9s de Auto del 30 de junio de 2022, notificado el d\u00eda 15 de julio de 2022, resolvieron seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.713.059, cuyo estudio le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de junio de 2022, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-8.713.059. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d En este entendido, para el caso concreto se estima cumplido este requisito en tanto la abogada afirma actuar con base en poder conferido por ACCC, quien a su vez act\u00faa como persona de apoyo de MVCC, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la revisi\u00f3n del expediente se desprende que la abogada LGF, portadora de la Tarjeta Profesional No. 84.127, se encontraba debidamente acreditada para ejercer la representaci\u00f3n de ACCC en el caso del asunto. 62 Pues bien, se le confiri\u00f3 poder especial amplio y suficiente para presentar acci\u00f3n de tutela contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora MVCC, en cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento del poder dictados por la jurisprudencia constitucional.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora ACCC, cumple con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1996 de 2019 (r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad y mayores de edad), el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199164 y \u00a0las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional en materia del derecho que tienen las personas en condici\u00f3n de discapacidad al reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones.65 Pues bien, en el presente caso se busca la protecci\u00f3n de los derechos, voluntad y preferencias de la se\u00f1ora MVCC, mayor de edad y cuya capacidad jur\u00eddica se encuentra legitimada a trav\u00e9s del apoyo otorgado mediante el Acuerdo de Apoyo No. 09865 del 30 de abril de 2021, el cual busca asistir y no sustituir la voluntad de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares.\u201d Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del inter\u00e9s colectivo; y (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso en particular, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.5 del Decreto 1072 de 2015 (el cual expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo y reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez), las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cson organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio.\u201d Atendiendo a la jurisprudencia constitucional, al ser parte del Sistema de la Seguridad Social Integral y al ser acusada de vulnerar un derecho fundamental, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca es un sujeto demandable por medio de la acci\u00f3n de la tutela. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que tambi\u00e9n se cumple con la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime en asegurar que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u201clo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.\u201d68 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los derechos fundamentales. Por ello, le ata\u00f1e al juez de tutela, \u201cen cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u201d69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el periodo de tiempo que se debe analizar para corroborar el cumplimiento del requisito de inmediatez debe corresponder a alguna de las siguientes situaciones identificadas por la Corte: \u201c(i)\u00a0s\u00ed resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo.\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en procura de determinar si la tardanza es injustificada o irrazonable, la Corte Constitucional ha trazado las siguientes subreglas jurisprudenciales: \u201c(i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido dos situaciones que deben analizarse al momento de evaluar el requisito de inmediatez, que son: \u201cpor una parte, (v) que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, (\u2026); y en segundo lugar, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sobre todo en situaciones f\u00e1cticas en que se le haya impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos (\u2026).\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el c\u00f3mputo de la inmediatez involucra un an\u00e1lisis de cara al debido proceso presuntamente conculcado por parte de la Junta accionada. Sobre ello, es preciso se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha dictado la Corte Constitucional, \u201cla expedici\u00f3n de dict\u00e1menes est\u00e1 regida por un procedimiento establecido, que debe ser respetado en su integralidad, pues lo contrario vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, no implica un debate sobre la calificaci\u00f3n propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente t\u00e9cnico cient\u00edfico), sino que se centra en verificar la plena observancia de esos procedimientos.\u201d73 As\u00ed, se tiene que entre la notificaci\u00f3n del Dictamen No. 36930645\u20136047 del 4 de septiembre de 2020 surtida el 10 de septiembre de 2020 y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela del 6 de julio de 2021,74 transcurri\u00f3 1 a\u00f1o, 2 meses y 4 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estima que la tardanza es injustificada e irrazonable en tanto el motivo dado por la apoderada no es v\u00e1lido. En primer lugar, en el expediente no se advierte ninguna explicaci\u00f3n v\u00e1lida que justifique porque la se\u00f1ora ACCC o la apoderada de la accionante no presentaron con premura la acci\u00f3n de tutela, adicional a que afirmaron no conocer que exist\u00eda alguna defensa en el asunto y que solo hasta mayo del 2021 la apoderada tuvo conocimiento del caso y acceso a los documentos.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala tampoco identifica una circunstancia de debilidad manifiesta que permita deducir que se encontraban en una imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica para acceder a la justicia pues por ejemplo, pudo acudir a un centro de conciliaci\u00f3n, y celebrar un acto de autonom\u00eda de la voluntad mediante el cual autoriz\u00f3 a su hermana por el lapso de 5 a\u00f1os para que ejerciera su representaci\u00f3n y cuidado. M\u00e1xime, cuando se trata de una persona de 59 a\u00f1os de edad, es decir, una persona que no es de avanzada edad como para colegir que ser\u00eda desproporcionado exigirle someterse a la jurisdicci\u00f3n laboral. De lo anterior se concluye que no se encuentra probada una inminencia en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales, m\u00e1xime si han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin beneficiarse de la mesada pensional de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz que pudiese proteger el derecho fundamental alegado. Sobre la idoneidad y la eficacia de los medios judiciales, estos han sido definidos por la Corte Constitucional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que \u201cse entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido.76 Por lo anterior, \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que aunque existiesen otros recursos judiciales, la tutela puede ser procedente de manera transitoria \u201csi aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de las prerrogativas cuya protecci\u00f3n se pretende.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, conviene primero analizar si en efecto existen los recursos judiciales para proteger los derechos fundamentales incoados en este caso, y si existen, si son efectivos e id\u00f3neos para garantizar la culminaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n aducida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los dict\u00e1menes de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, \u201c[l]as controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos en firme por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.\u201d Sobre ello, la Corte ha sostenido que puesto que los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no son actos administrativos, \u201cs\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan como causa los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Corte ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, que son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es id\u00f3neo y\/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el debate sobre la subsidiariedad recae en determinar si en efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo \u2013puesto que los medios judiciales existentes no son id\u00f3neos ni eficaces\u2013 o como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del principio de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos del caso, al igual que del material probatorio allegado al expediente, se concluye que la se\u00f1ora MVCC es una persona de especial protecci\u00f3n del Estado y que presenta una \u201cdiscapacidad intelectual cong\u00e9nita\u201d por lo que toda su vida dependi\u00f3 de su madre y ahora de su hermana. A causa de lo anterior, se decidi\u00f3 dar inicio a los tr\u00e1mites para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la modalidad de sustituci\u00f3n en su favor, proceso que culmin\u00f3 en la obtenci\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente a un 39,20%, un porcentaje menor del 50% que se requiere para solicitar la aludida prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo subsidiario, tambi\u00e9n ha sostenido que esta puede ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta misma l\u00ednea, esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que si bien la jurisdicci\u00f3n laboral es la llamada a dirimir controversias relacionadas con dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la tutela esta llamada a prosperar como mecanismo definitivo, en caso de que el medio ordinario no sea id\u00f3neo ni eficaz, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, a continuaci\u00f3n se proceden a analizar los siguientes elementos con el fin de determinar si para el caso sub examine, se supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad: (i) si para el caso en concreto, exist\u00edan los recursos id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, ante lo cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo y (ii) si la accionante estaba ante un perjuicio irremediable que sea de tal magnitud, que afecte con inminencia y de manera grave la subsistencia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer elemento, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n nota que en efecto, de acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista para ello, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la encargada de conocer de las controversias que se susciten a causa de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sobre su idoneidad, puesto que los dict\u00e1menes no son, per se, actos administrativos sino conceptos, son los jueces laborales los llamados a dirimirlos. Sobre su eficacia, la cual se relaciona con que el medio sea \u201clo suficientemente expedito,\u201d la Corte no encuentra razones para asegurar que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no sea el mecanismo oportuno para garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora MVCC. Pues como se dijo anteriormente, la Sala no identifica una circunstancia que justifique exceptuar el acceso a la justicia ordinaria en tanto pudieron celebrar un acuerdo de apoyo y se trata de una persona que no es de avanzada edad, por lo que no resulta desproporcionado exigirle someterse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo elemento, en el escrito de tutela la apoderada de la accionante afirma que la se\u00f1ora MVCC, por su condici\u00f3n de discapacidad, siempre ha dependido econ\u00f3micamente de su familia; primero de su madre y luego de su hermana y su esposo. Igualmente, se\u00f1ala que la accionante carece de bienes de fortuna o de un ingreso f\u00edsico para solventar sus necesidades y adicionalmente, nunca trabaj\u00f3. Pues bien, ella solo ha asumido labores sencillas del hogar que no impliquen mayores retos ni peligros. A ra\u00edz de la muerte de su madre, la accionante se traslad\u00f3 a vivir con su hermana y su esposo, quienes asumieron la responsabilidad de cuidarle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el escrito de impugnaci\u00f3n la apoderada insisti\u00f3 en que la se\u00f1ora MVCC no puede desempe\u00f1arse en el mercado laboral. Sobre este punto es importante resaltar lo dicho por la Corte al resolver la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual define a una persona inv\u00e1lida como una persona que \u201chubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d Esto es, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma censurada no excluye de la asistencia y protecci\u00f3n necesarias a las personas con discapacidad inferior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues est\u00e1n en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las garant\u00edas que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre otras. En ese orden, m\u00e1s que una discriminaci\u00f3n desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza que podr\u00e1n continuar realizando actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin lugar a discriminaci\u00f3n alguna. Distinto a quienes han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad, pues no se encuentran en la posibilidad de desempe\u00f1arse en el campo laboral y acceder a un ingreso econ\u00f3mico. De ese modo, quienes no sean considerados inv\u00e1lidos, no s\u00f3lo gozan de una estabilidad laboral para proveerse de los recursos necesarios, sino que se garantiza su integraci\u00f3n social mediante al acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de salud y su rehabilitaci\u00f3n cuando sea posible.\u201d 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 probado que la accionante est\u00e9 ante un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. Esto es, un perjuicio inminente de tal magnitud que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superar el da\u00f1o habida cuenta que por un lapso superior a los 3 a\u00f1os ha subsistido sin los beneficios econ\u00f3micos que le reportaba la mesada pensional de su se\u00f1ora madre Lo anterior, puesto que si bien la accionante est\u00e1, en efecto, en una situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, su hermana y su esposo han asumido su alimentaci\u00f3n y cuidado y al estar afiliada a Compensar como cotizante, ha podido gozar de los servicios de salud que ha requerido. Por lo anterior, no se encuentra probado un perjuicio irremediable en dichos t\u00e9rminos, esto es, un perjuicio que afecte con inminencia y de forma grave la subsistencia de la accionante o que requiera de medidas urgentes para superar el da\u00f1o y que torne inid\u00f3neo e ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la presente tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constata que el presente caso no supera la inmediatez ni la subsidiariedad para que el asunto sea revisado de fondo. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo del 3 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia, que a su turno confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ACCC en representaci\u00f3n de su hermana MVCC, en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Segunda conocer del caso de la se\u00f1ora MVCC, quien interpuso acci\u00f3n de tutela por conducto de su hermana ACCC, quien a su vez actu\u00f3 por intermedio de apoderada, en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital m\u00f3vil, a la dignidad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, los cuales estim\u00f3 vulnerados como consecuencia del dictamen emitido por la entidad en el que se le calific\u00f3 con una incapacidad laboral del 39,20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la luz de las reglas jurisprudenciales en materia de inmediatez y subsidiariedad. Sobre la inmediatez, la Corte ha sostenido que le ata\u00f1e al juez de tutela analizar en cada caso concreto, si la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un plazo razonable y en caso de que la tardanza fuese prolongada, si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante. Sobre la subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz que proteja el derecho fundamental vulnerado o que existiendo tales medios, la tutela puede ser procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas obrantes en el expediente y en las reglas jurisprudenciales mencionadas anteriormente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 el requisito de inmediatez. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la accionante de que desconoc\u00eda la existencia de mecanismos de defensa disponibles y que solo hasta mayo del 2021 la apoderada tuvo conocimiento del caso y acceso a los documentos, no se consideran motivos v\u00e1lidos que justifiquen la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. A lo sumo, tampoco se evidencia una debilidad manifiesta que le haya impedido a la accionante acceder a la justicia, pues pudo acudir a un centro de conciliaci\u00f3n a celebrar un acuerdo de apoyo y no se trata de una persona de avanzada edad como para colegir que ser\u00eda desproporcionado exigirle someterse a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Sala observ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues en efecto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para conocer de las controversias relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En primer lugar, es id\u00f3neo porque los dict\u00e1menes no son actos administrativos sino conceptos y en segundo lugar, es lo suficientemente expedito teniendo en cuenta que la accionante no est\u00e1 impedida de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues pudo suscribir un acuerdo de apoyo en el pasado y no es una persona de avanzada edad. Finalmente, la Sala tampoco encontr\u00f3 probado un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que si bien la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, su familia ha asumido su alimentaci\u00f3n y cuidado por un periodo superior a 3 a\u00f1os y ha podido gozar de los servicios de salud adecuadamente al estar afiliada a Compensar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el presente caso no super\u00f3 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ACCC en representaci\u00f3n de su hermana MVCC, en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d pp. 12, 17, 18 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 1 y \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d pp. 1-2. Ver declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por ACCC en la p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 1 y \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d pp. 1, 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 1. Ver declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por ACCC en la p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d en particular, las declaraciones extrajuicio que se anexan en las pp. 31-34. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d pp. 1-2 y \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d pp. 1-2. En el documento de acci\u00f3n de tutela, la apoderada afirma que este r\u00e9cord de citas \u201cobviamente es escaso frente a toda la tramitolog\u00eda que debi\u00f3 hacerse y [que] supone tiempos de espera en respuesta a la asignaci\u00f3n de citas con medicina especializada.\u201d As\u00ed mismo, desde las p\u00e1ginas 12 a la 24 y desde las p\u00e1ginas 27 a la 30 se registran los comprobantes de las citas descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De la informaci\u00f3n del expediente no se tiene informaci\u00f3n de la entidad y el examen que se profiri\u00f3 el 10 de octubre de 2018. No obstante, la accionante lo cita en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 2 y \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La comunicaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 tiene fecha del 22 de enero de 2020, no obstante, se presupone un error en tanto esta debi\u00f3 ser posterior a la emisi\u00f3n del dictamen, el cual fue proferido el 04 de septiembre del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el escrito de contestaci\u00f3n de tutela, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n hace referencia al art\u00edculo 2.2.5.1.44 del Decreto 1072 de 2015 para hacer alusi\u00f3n a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el asunto, no obstante, el n\u00famero del art\u00edculo es el 2.2.5.1.42. \u00a0<\/p>\n<p>22 La fecha de la presente comunicaci\u00f3n es incierta en tanto en la narraci\u00f3n de los hechos se establece que esta fue proferida el 26 de febrero de 2021 pero posteriormente, en la relaci\u00f3n de las pruebas, se menciona que este oficio es del 24 de febrero de 2021. En el expediente digital no hay constancia de esta comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d en particular el Acta de Acuerdo de Apoyo No. 09865 anexada a la tutela y que obra en la p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cActa de reparto al primer despacho,\u201d p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d pp. 7-10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p 10. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela Junta,\u201d p 5. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela &#8211; Compensar,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela &#8211; Compensar,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela &#8211; Compensar,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cContestaci\u00f3n de tutela &#8211; Compensar,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de primera instancia,\u201d p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito de impugnaci\u00f3n,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito de impugnaci\u00f3n,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito de impugnaci\u00f3n,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito de impugnaci\u00f3n,\u201d p. 5. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-001 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito de impugnaci\u00f3n,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 Actualmente derogado por el art\u00edculo 61 de Decreto 1352 de 2013, con excepci\u00f3n de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 5 y del inciso 2 y par\u00e1grafos 2 y 4 de su art\u00edculo 6, que a su vez fue compilado por el Decreto 1072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 11. Ver el an\u00e1lisis que hace el Juez sobre las reglas jurisprudenciales aplicables a los procedimientos de las actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y que de refieren al contenido m\u00ednimo del debido proceso en estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFallo de segunda instancia,\u201d p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda),\u201d p. 30, en donde se anexa el poder especial amplio y suficiente concedido por ACCC a LGF. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002, T-202 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, tienen legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, quienes podr\u00e1n actuar por s\u00ed mismas o a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 17 de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221; establece: \u201cAcuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales en derecho. Los acuerdos de apoyo podr\u00e1n realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de conciliaci\u00f3n. Durante la conciliaci\u00f3n, el conciliador deber\u00e1 entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verificar que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos. Es obligaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. Durante el tr\u00e1mite, el conciliador deber\u00e1 poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jur\u00eddico y dejar constancia de haberlo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cAuto que admite la tutela,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2019 y T-256 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2005 y T-702 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cActa de reparto al primer despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-651 de 1997. \u201cLa b\u00fasqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreci\u00f3n de ese prop\u00f3sito desde su particular perspectiva y seg\u00fan su concepci\u00f3n de lo justo. Lo que debe determinarse es si en realidad la norma demandada resulta contraria al orden justo que configura y anticipa la Constituci\u00f3n. Para los efectos de esta sentencia, puede asumirse, a grandes rasgos, que las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categor\u00edas: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines. Sin duda, las m\u00e1s importantes, en funci\u00f3n del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categor\u00eda, puesto que de su transgresi\u00f3n pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente: \u00bfes preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por las elementales razones que a continuaci\u00f3n se exponen: 1) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espont\u00e1nea mediante la interacci\u00f3n social. Como reglas t\u00edpicas de la segunda categor\u00eda, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino m\u00e1s bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera similar a las relaciones causales del mundo f\u00edsico. Es claro, desde luego, que el deber jur\u00eddico impl\u00edcito en la ficci\u00f3n supone, a la vez, una obligaci\u00f3n ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues s\u00f3lo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jur\u00eddicas que pueden seguirse de su inobservancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-132 de 2018, SU-379 de 2019 y SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-281 de 2020 y T-036 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-713 de 2014, T-328 de 2011 y T-498 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ-Improcedencia por incumplimiento de requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no existir perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026) no se encuentra probado un perjuicio irremediable (\u2026) un perjuicio que afecte con inminencia y de forma grave la subsistencia de la accionante o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}