{"id":28576,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-371-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-371-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-22\/","title":{"rendered":"T-371-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional luego de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del art\u00edculo 42 Superior el cual equipara el trato que deber\u00e1 recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disposici\u00f3n que privilegia al c\u00f3nyuge para su reconocimiento en casos de convivencia simult\u00e1nea resulta discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.438.799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carmen Agui\u00f1o Mosquera en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 26 de agosto de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2021, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Agui\u00f1o Mosquera en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 1979, el se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias falleci\u00f3, y para ese momento gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa de Puertos de Colombia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 138.264 del 3 de enero de 1977. En dos comunicaciones adiadas el 9 de agosto y el 1 de octubre de 1979, la Junta de Jubilados de la empresa solicit\u00f3 a la jefatura de personal que reconociera y decretara la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera en calidad de compa\u00f1era permanente y representante legal de los tres hijos habidos de la relaci\u00f3n con el causante.3 A esta solicitud se anexaron, adem\u00e1s de los registros de defunci\u00f3n de Jes\u00fas Ibarra Arias, registros civiles de los hijos de los compa\u00f1eros permanentes y la partida de bautismo de la se\u00f1ora Agui\u00f1o Mosquera, as\u00ed como dos declaraciones extrajuicio que daban fe de que el se\u00f1or Ibarra Arias y la accionante convivieron juntos hasta la muerte del pensionado.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 1979, el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, public\u00f3 un edicto en el que comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera, a t\u00edtulo de compa\u00f1era permanente y representante legal de los tres hijos menores del causante, inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, a la reclamaci\u00f3n del beneficio pensional tambi\u00e9n se present\u00f3 la se\u00f1ora Juana Monta\u00f1o de Ibarra en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Ibarra Arias. Por tal motivo, la empresa Puertos de Colombia, amparada en el literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973,6 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01669 del 26 de diciembre de 1979, por medio de la cual reconoci\u00f3 como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, y a los tres hijos menores de edad del causante, quienes conviv\u00edan con su madre, la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 1984, la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra elev\u00f3 una solicitud de acrecimiento pensional en la medida en que una de las hijas del causante hab\u00eda conformado su propia familia y depend\u00eda econ\u00f3micamente del padre de su hijo y, por tal motivo, ya no le correspond\u00eda recibir su parte en la sustituci\u00f3n. El 30 de octubre de 1987, el Gerente de Puertos de Colombia le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra que, por la situaci\u00f3n descrita, la porci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional acrec\u00eda a favor de la restante hija beneficiaria quien era la \u00fanica menor de edad.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al constatar que la restante hija beneficiaria del se\u00f1or Ibarra Arias hab\u00eda superado la mayor\u00eda de edad y no se encontraba estudiando, el 3 de noviembre de 1987, el Jefe de Registro y Control de Personal de la empresa de Puertos de Colombia solicit\u00f3 el acrecimiento del 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2007, la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera radic\u00f3 solicitud de reconocimiento pensional como compa\u00f1era permanente del causante ante el Ministerio del Trabajo \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia.10 Lo anterior, bajo el argumento de que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias por m\u00e1s de 24 a\u00f1os y que era \u00e9l quien se encargaba de la manutenci\u00f3n del hogar hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la entidad no respondi\u00f3, la accionante elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n en 1 de diciembre de 2008. Comoquiera que la entidad no respondi\u00f3 ninguna de las solicitudes en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, la accionante promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. En fallo del 9 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICI\u00d3N a favor de la se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: CONCEDASE un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n elevada (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 000266 del 26 de febrero de 2009, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 01669 de 1979. Adem\u00e1s, adujo que \u201cno obstante haberse hallado en la historia laboral del pensionado, documentos que dan cuenta que en efecto este ten\u00eda como compa\u00f1era permanente a la se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA, bajo ninguna circunstancia hubiese podido ser reconocida como sustituta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto no ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge, requisito esencial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973 para tal efecto\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento pensional dada su calidad de compa\u00f1era permanente. A trav\u00e9s de Sentencia del 8 de julio de 2013, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura12 orden\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional en el 100% a favor de la c\u00f3nyuge del causante, Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, comoquiera que los hijos Ibarra Agui\u00f1o ya eran mayores de edad y, a la luz del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 contemplada para beneficiar a la c\u00f3nyuge aun cuando se hubiera comprobado la convivencia simult\u00e1nea con una compa\u00f1era permanente.13 A trav\u00e9s de su apoderado, la actora apel\u00f3 la sentencia del a quo. No obstante, el operador judicial consider\u00f3 que el recurso no se encontraba debidamente sustentado, por lo que lo rechaz\u00f3 y, en consecuencia, lo remiti\u00f3 al superior jer\u00e1rquico para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 30 de julio del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Expuso que, si bien la Ley 12 de 1973 -vigente a la fecha de fallecimiento del causante- contempl\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente, dicha norma no pod\u00eda ser aplicada en la medida en que la situaci\u00f3n entre el se\u00f1or Ibarra Arias y las se\u00f1oras Carmen Agui\u00f1o Mosquera y Juana Monta\u00f1o de Ibarra era de convivencia simult\u00e1nea. As\u00ed, reiter\u00f3 el fundamento normativo de la primera instancia.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a trav\u00e9s de providencia del 25 de abril de 2015. Para sustentar el recurso, el accionante indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios Constitucionales m\u00e1s importantes, solo que y en virtud de estos principios no puede admitirse que el operador judicial pretextando la inexistencia de una norma legal que permitiese la repartici\u00f3n de la pensi\u00f3n entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era, deje en desamparo a esta \u00faltima, quien por dem\u00e1s y como est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso, convivi\u00f3 real y efectivamente con el causante por m\u00e1s de 24 a\u00f1os y de cuya relaci\u00f3n existen 3 hijos; y no puede admitirse tal razonar, por cuanto si la aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1973 choca abiertamente con los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 especialmente los previstos por los art\u00edculos 5, 13, 42, 48 y 53, a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, sin que ello implique violaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial, ora la seguridad jur\u00eddica prevista por el articulo 230 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en otros t\u00e9rminos, establecida la convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, hecho que no se discute, para la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales de mi representada, sin temor alguno debi\u00f3 inaplicarse el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1973 (\u2026) [por lo que] debe darse paso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, desde luego con el fin de evitar que dicha normatividad -art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1973- produzca efectos discriminatorios en tanto otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente quien pese a demostrar convivencia simult\u00e1nea, ve desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y al m\u00ednimo vital\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2020, la Sala Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia proferida por el ad quem al considerar que, de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973 y art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento del beneficio pensional en casos de convivencia simult\u00e1nea, se prefiere el v\u00ednculo matrimonial. As\u00ed expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte sent\u00f3 su postura en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, la vocaci\u00f3n para hacerse beneficiaria de la pensi\u00f3n la tiene en primer lugar la c\u00f3nyuge y solo a falta de esta entra la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en los eventos de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, inclusive en vigencia del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la tiene la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era permanente.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no era posible inaplicar la norma en atenci\u00f3n a una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en la medida en que dicho presupuesto no se puso de presente durante el tr\u00e1mite ordinario laboral, de manera que, la sede de casaci\u00f3n no era la oportunidad para debatir ese nuevo planteamiento.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla igualdad (art. 13 ib); protecci\u00f3n a la familia constituida por v\u00ednculos naturales (art. 42 ib); derecho a la seguridad social, protecci\u00f3n a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, favorabilidad en materia laboral y garant\u00eda (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)\u201d,18 los cuales consider\u00f3 vulnerados con ocasi\u00f3n de la Sentencia del 28 de abril de 2020 en la que se decidi\u00f3 no casar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de julio de 2013, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de la empresa Puertos de Colombia. En concreto, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvanse, se\u00f1ores Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA, ordenando que deje sin efectos legales las sentencia (sic) proferidas en la primera instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustituci\u00f3n pensional dada la convivencia simultanea (sic) tanto a la c\u00f3nyuge se\u00f1ora JUANA MARIA MONTA\u00d1A DE IBARRA como a la compa\u00f1era permanente se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA, en cuant\u00eda del 50%, o en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia, toda vez que la se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA est\u00e1 legitimada para acceder a tal prestaci\u00f3n, seg\u00fan se ha demostrado en el proceso ordinario laboral promovido y fue materia de pronunciamiento en casaci\u00f3n y determinado en los hechos de esta acci\u00f3n, ordenando el acrecimiento en caso de faltar alguno de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Honorable Corte considere que la protecci\u00f3n debe serle otorgada a la accionante de manera directa, s\u00edrvanse, se\u00f1ores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustituci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos solicitados y en cuant\u00eda del 50% por la se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA, o en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante dada la demostraci\u00f3n de la convivencia simult\u00e1nea, o de acuerdo como se estime pertinente para garantizarle sus derechos constitucionales fundamentales, y con derecho al acrecimiento pensional en caso de faltar alg\u00fan beneficiario.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela la accionante expuso los hechos que, a su juicio, soportan la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y afirm\u00f3 que en el proceso ordinario laboral se hab\u00eda configurado un defecto sustantivo en el sentido en el que decidieron no reconocer la sustituci\u00f3n pensional en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100 de 1993, debido a que ello contrar\u00eda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u201cque regula los efectos constitucionales protectores para la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente como integrante del n\u00facleo familiar y por desconocer el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustituci\u00f3n pensional en beneficio de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, conforme a la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que retrospectivamente se aplica al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurri\u00f3 el 17 de julio de 1979, lo cierto es que contin\u00faan generando consecuencias jur\u00eddicas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, y en esta es la raz\u00f3n por la cual a toda cosa debe preferirse (sic) los derechos fundamentales consagrados en la constituci\u00f3n (sic) de 1991.\u201d20 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley laboral, record\u00f3 que es una posibilidad que tiene respaldo en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual fue admitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la accionante resalt\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha protegido la igualdad entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente cuando para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se demuestra la convivencia simult\u00e1nea, y que \u201cla providencia que es materia de tutela no guarda relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de derechos de la compa\u00f1era permanente\u201d.21 Para demostrarlo, cit\u00f3 apartes en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015 que se refieren a la protecci\u00f3n constitucional de la familia y el principio de igualdad para la protecci\u00f3n de parejas conformadas por v\u00ednculos matrimoniales o por uniones maritales de hecho. A su vez, indic\u00f3 que de tales providencias se deriva una regla de decisi\u00f3n de acuerdo con la cual \u201ctoda norma jur\u00eddica que excluya a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la misma otorga a los compa\u00f1eros permanentes una protecci\u00f3n id\u00e9ntica a la conferida al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, reforz\u00f3 su argumentaci\u00f3n en que el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido el derecho a la seguridad social de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en este tipo de escenarios. Al respecto mencion\u00f3 \u201cla sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicaci\u00f3n No. 76001233100019901453-01\u201d23 y la \u201csentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve\u201d.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a las circunstancias expuestas, la accionante resalt\u00f3 que es una mujer de 80 a\u00f1os que vive en condiciones de pobreza extrema y con m\u00faltiples enfermedades derivadas de su avanzada edad, entre las que se resaltan: \u201chipertensi\u00f3n arterial, ulcera (sic) varicosa en tercio distal de pierna derecha y ceguera por glaucoma terminal padecida aproximadamente desde el a\u00f1o 2007, actualmente sin visi\u00f3n por ambos ojos\u201d.25 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que se encuentra vinculada al servicio de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Indic\u00f3 que no cuenta con ingresos para garantizar su congrua subsistencia, ya que desde 1987 dej\u00f3 de recibir la porci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional que le fue otorgada a sus hijos y con la que, afirm\u00f3, pudo vivir modestamente. Agreg\u00f3 que su precario estado de salud le ha impedido continuar con la prestaci\u00f3n de servicios dom\u00e9sticos que en oportunidades realizaba para obtener ingresos, y que actualmente habita una casa en Buenaventura que no se encuentra en buenas condiciones, toda vez que las paredes tienen humedades y eso agrava sus patolog\u00edas. Explic\u00f3 que en este momento subsiste con el dinero que le aportan sus hijos y hermanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, destac\u00f3 que ella fue quien atendi\u00f3 los \u00faltimos d\u00edas de vida de su compa\u00f1ero permanente, quien sufri\u00f3 un derrame cerebrovascular, lo cual le provoc\u00f3 hemiplejia de miembros superior e inferior izquierdo y cirrosis hep\u00e1tica. De igual forma, que por un espacio de 24 a\u00f1os compartieron techo, lecho y mesa, y procrearon 4 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra falleci\u00f3 en Buenaventura el 4 de abril de 2020, por lo que la pensi\u00f3n qued\u00f3 sin beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar el paso del tiempo en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde el mes de julio de 2020 empec\u00e9 entre otras patolog\u00edas con graves quebrantos de salud por el cuadro cl\u00ednico de ulceras (sic) varicosas de mi pierna derecha, con compromiso de tejido celular subcut\u00e1neo y edema, caus\u00e1ndome mucho dolor que me imped\u00eda caminar y me causaba malestar general en todo el cuerpo, el cual tuve que asistir a diferentes centros asistenciales de Buenaventura y Cali a recibir atenci\u00f3n por dicha patolog\u00eda, con asistencia posteriores a las curaciones que se extendieron casi hasta el mes de enero de 2021, una vez me sent\u00ed mejor de salud proced\u00ed con mi hija a ponernos al tanto para la presentaci\u00f3n de esta demanda de acci\u00f3n de tutela, es esta la raz\u00f3n de la aparente tardanza para su interposici\u00f3n dada mi situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que me encuentro: adulta mayor con problemas de salud y en extrema pobreza, sin contar adem\u00e1s con el estado de confinamiento obligatorio que vivimos los colombianos a causa de la pandemia producida por el covid 19.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) expuso lo siguiente sobre el caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces menester indicar a su Se\u00f1or\u00eda que lo pretendido por la aqu\u00ed accionante es que se revoque una decisi\u00f3n judicial la cual fue confirmada por la segunda instancia, en donde se determin\u00f3 que no le asiste derecho alguno de la pensi\u00f3n sobreviviente a la se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA, por cuanto no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para ello as\u00ed como tampoco hay lugar a otorgar ning\u00fan reconocimiento pensional a la se\u00f1ora JUANA MAR\u00cdA MONTA\u00d1O DE IBARRA por cuanto dicho reconocimiento que se le hab\u00eda otorgado fue revocado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien la oblig\u00f3 a reintegrar a la Naci\u00f3n la suma de $83.406.948 y en tal sentido la presente acci\u00f3n de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia del tr\u00e1mite judicial, para revisar las decisiones proferidas por el juez natural de la causa quien determin\u00f3 que no le asiste el derecho pensional que reclama\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, arguy\u00f3 que en el caso bajo estudio existe cosa juzgada en la medida en que las pretensiones de la accionante ya fueron negadas bajo el estudio del juez natural, motivo por el cual no existe fundamento para elevar nuevamente la reclamaci\u00f3n. Sostuvo que no hay sustento probatorio de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital pues, consultada la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, se evidenci\u00f3 que la accionante se encuentra vinculada a salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que se puede concluir que recibe servicios de salud y la pretensi\u00f3n que reclama por medio de este mecanismo constitucional es enteramente econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en el sub lite es improcedente con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sea procedente se requiere que concurran tanto los requisitos espec\u00edficos como, al menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales y, que en el caso concreto, no se cumple con ninguno de los anteriores. Asimismo, expuso que a trav\u00e9s de los fallos de instancia del proceso ordinario no existi\u00f3 un defecto sustantivo pues:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctanto el juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de ordenar la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida ilegalmente, ni las aplic\u00f3 indebidamente o le dio una interpretaci\u00f3n errada, por el contrario, esa decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como de la Corte Constitucional, quedando as\u00ed sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la entidad sostuvo que la accionante expone diferentes circunstancias de hecho a trav\u00e9s de las cuales pretende demostrar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante, ni del escrito de tutela, ni de las pruebas all\u00ed contenidas, se evidencia que la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no confluyen en su caso los supuestos de la jurisprudencia constitucional para tal efecto. En ese sentido, no consider\u00f3 admisible que se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa. As\u00ed pues, sostiene que se debi\u00f3 atacar la legalidad de las resoluciones objeto de discusi\u00f3n en un proceso contencioso administrativo para, con ello, buscar un pronunciamiento definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, expuso que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto diferentes mecanismos ordinarios que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La accionante inici\u00f3 el correspondiente proceso ordinario en el que se determin\u00f3 que no le asiste el derecho que ahora reclama v\u00eda tutela. Explic\u00f3 que resolver los asuntos como el sub judice, solo desnaturalizan el sentido excepcional de amparo con el que el Constituyente revisti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que busca dar una respuesta r\u00e1pida a quienes pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando carecen de otros mecanismos de defensa judicial, situaci\u00f3n que no se advierte en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, sobre el presupuesto de inmediatez, la entidad manifest\u00f3 que este mecanismo no se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que desde que la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia \u201chan transcurrido m\u00e1s de 10 meses, es as\u00ed como de las manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de protecci\u00f3n urgente o inmediato a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la administraci\u00f3n de justicia o por esta Unidad que es la sucesora procesal de los tr\u00e1mites pensionales iniciados ante la extinta CAJANAL, por lo que deber\u00e1 negarse por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Por \u00faltimo, la entidad mencion\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, ya que ello escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional en tanto que, como lo enunci\u00f3 anteriormente, existen mecanismos ordinarios para ventilar esa disputa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, como consecuencia de ello, negara el amparo a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la accionante. Puntualmente, relacion\u00f3 los radicados de las providencias que soportaron la decisi\u00f3n de no casar la sentencia que se alleg\u00f3 desde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia la hoy tutelante, quien en calidad de compa\u00f1era permanente reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional del causante Jes\u00fas Ibarra Arias, no le asiste ning\u00fan derecho, por cuanto a la luz de la norma aplicable art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simult\u00e1nea de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de la compa\u00f1era con el causante, tiene derecho preferencial la primera de las mencionadas, sin que en ese caso sea posible aplicar excepci\u00f3n de inconstitucionalidad alguna, tal como qued\u00f3 ampliamente explicado en la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que ahora se informe que la c\u00f3nyuge del pensionado se\u00f1ora \u201cJUANA MARIA MONTA\u00d1O DE IBARRA, falleci\u00f3 en Buenaventura, el d\u00eda 04 de abril de 2020, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Buenaventura, quedando la pensi\u00f3n en la actualidad sin beneficiario pensional [\u2026]\u201d (se subraya), no se constituye en causa eficiente para impetrar una acci\u00f3n de tutela y con ello pretender obtener una prestaci\u00f3n pensional, que conforme al debido proceso y agotadas todas las instancias ante el juez natural, le fue concedida a quien real y efectivamente ten\u00eda derecho a ella, en este caso a la c\u00f3nyuge del pensionado Jes\u00fas Ibarra Arias. Litigio ya definido que por dem\u00e1s culmin\u00f3 con sentencia en firme que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tanto, no hay lugar a revivirlo con la presente acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n constitucional, pues considera que no se vulneraron los derechos fundamentales que la accionante pretende proteger a trav\u00e9s de este mecanismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la demanda de tutela, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque ning\u00fan reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que no hab\u00eda lugar a otorgar a favor de CARMEN AGUI\u00d1O MOSQUERA, el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado Jes\u00fas Ibarra Arias, en tanto el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, norma aplicable al sub examine teniendo en cuenta que el causante falleci\u00f3 el 17 de julio de 1979, otorgaba el derecho preferente a la c\u00f3nyuge sobreviviente, en el caso bajo estudio a la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, pues s\u00f3lo a falta de \u00e9sta, ten\u00eda vocaci\u00f3n de acceder a tal prestaci\u00f3n la compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no resulta contraria a la Constituci\u00f3n ni al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirti\u00f3 que, en los eventos de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, inclusive en vigencia del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la tiene la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el asunto con apego a l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo al derecho preferente de la prestaci\u00f3n que estaba la esposa o viuda a percibir radicada en cabeza de un pensionado fallecido, bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 33 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto sustantivo, porque la decisi\u00f3n descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino correspondiente. Para sustentar el recurso expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy al contrario de lo manifestado por el juez constitucional en la sentencia impugnada, el defecto sustantivo o material si (sic) se configura en el presente asunto, y por ende hace procedente esta acci\u00f3n dado que los derechos fundamentales invocados para el amparo establecidos en los art\u00edculos 5, 13, 42, 48 y 53 Superior, resultaron gravemente afectados con las decisiones judiciales cuestionadas, limit\u00e1ndolos sustancialmente en su alcance al aplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1973, desconociendo el efecto de contenido constitucional fundamental vinculante establecido previamente por la Corte Constitucional para garantizar la \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d del derecho fundamental vulnerado y dicho sea de paso respetar la seguridad jur\u00eddica y darle igual tratamiento a situaciones similares por razones de disciplina jur\u00eddica judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo bajo argumentos similares. As\u00ed pues, resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon fundamento en los postulados de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que el socorro superlativo no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste \u00abun error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb (STC87332017 y STC9104-2021). De modo que, \u00fanicamente se abre paso cuando la combatida comporta una equivocaci\u00f3n ostensible y configurativa de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, lesiva de las garant\u00edas esenciales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, emerge di\u00e1fano el fracaso de la \u00abtutela\u00bb y, por ende, la convalidaci\u00f3n de lo opugnado, toda vez que el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de Casaci\u00f3n Laboral (28 abr. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige el asunto y la \u00abjurisprudencia\u00bb depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en raz\u00f3n, a que aplic\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973 de cara al \u00abreconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u00bb, norma vigente para el \u00e9poca del deceso del pensionado (17 jul. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no quebr\u00f3 la sentencia del ad quem que aval\u00f3 la de primer grado, denegatoria de los anhelos de Carmen Agui\u00f1o Mosquera, porque declar\u00f3 a Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra como beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jes\u00fas Ibarra Arias y absolvi\u00f3 al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de las dem\u00e1s pretensiones reclamadas. \u00a0Para ello, explic\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la normativa en menci\u00f3n, que dispone que \u00ab[e]l c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas\u00bb cobija a las viudas o compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional para adquirir el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en tales circunstancias, [de convivencia concurrente] en el presente asunto el derecho pensional de la c\u00f3nyuge Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, prevalece o prima sobre el que pretende la compa\u00f1era recurrente en casaci\u00f3n Carmen Agui\u00f1o Mosquera\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 22 de abril de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 22 de abril de 2022, se estim\u00f3 pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que allegaran diferentes elementos probatorios. As\u00ed entonces, se dispuso requerir: (i) a la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP para que allegara el expediente administrativo sobre la sustituci\u00f3n pensional asignada al se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra y a los hijos del causante Jes\u00fas Ibarra \u00c1vila; (ii) a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que enviara el expediente del proceso SL1349- 2020 del tr\u00e1mite ordinario laboral iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (hoy Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP); y (iii) a la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera que informara sobre su realidad econ\u00f3mica y social. As\u00ed mismo, se resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el asunto por dos meses, contados a partir de que se cumpliera el tiempo para poner en disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s las pruebas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del oficio OPTB-128 de fecha 25 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 a este Despacho los documentos remitidos en virtud del auto de pruebas. A continuaci\u00f3n, se se\u00f1alan los relevantes y se rese\u00f1a de manera general su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 1781 del 31 de agosto de 2020 que se dirige a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se devuelve el expediente 761093105001201200048 \u2013 01 del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 1740 del 9 de mayo de 2022, dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el que se indica que el expediente de la referencia fue devuelto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buenaventura, a trav\u00e9s del oficio No. 1781 del 31 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00cdndice del expediente judicial electr\u00f3nico del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente digitalizado del proceso ordinario laboral 76109-31-05-001-2012-00048-01 iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo interno de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del cuaderno contentivo del Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n Radicado interno rt.\u00b0 72738, C\u00f3digo \u00fanico nacional de radiaci\u00f3n (CUNR) 761093105001201200048-01 adelantado dentro del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia de conciliaci\u00f3n del 20 de marzo de 2013 adelantada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca dentro del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, alegatos y sentencia adelantada por el Juzgado Laboral del Circuito el 27 de junio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del archivo MP3 contentivo de la continuaci\u00f3n de la Audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, alegatos y sentencia adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 27 de junio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del archivo MP3 contentivo de la de la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito el 8 de julio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo interno de Trabajo, en la que se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia p\u00fablica de juzgamiento adelantada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 30 julio de 2015, en la que se desata el recurso jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de casaci\u00f3n SL1349-2020 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de radicaci\u00f3n No.72738 que decide no casar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 8 de julio de 2015 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga del 30 de julio de 2015 dentro del proceso iniciado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto No. 672 del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el que se indica: \u201cOBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 28 de abril de 2020, NO CASA la sentencia No. 016 del 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Constancia de ejecutoria del 16 de diciembre de 2020 emitida por Sala Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, en el que se informa \u201cque el d\u00eda 09 de diciembre de 2020 qued\u00f3 ejecutoriada la Sentencia No. 016 del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal de Cali y no habiendo m\u00e1s que resolver, regresa el proceso al lugar de origen, previa cancelaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n en el programa SIGLO XXI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe secretarial del 16 de marzo de 2021 proferido por Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, en el que se pone en su conocimiento el proceso ordinario laboral de primera instancia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el que se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 035 del 8 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe secretarial del 22 de julio de 2021 del Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura en el que se inform\u00f3 que el proceso instaurado por Carmen Agui\u00f1o Mosquera contra Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP se encuentra debidamente ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) respondi\u00f3 al cuestionario enviado por la Corte. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera no cumpl\u00eda los requisitos de procedibilidad ya que no superaba el de inmediatez. Anot\u00f3 que tambi\u00e9n existe cosa juzgada en la que el juez constitucional no puede involucrarse, toda vez que el juez natural del asunto se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones que ahora se reclaman. As\u00ed justific\u00f3 cada uno de los puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces importante se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra desvirtuado el principio de inmediatez que reviste este mecanismo especial de protecci\u00f3n, pues la misma accionante se\u00f1ala que el proceso ordinario termin\u00f3 el 28 de abril del 2020 y solo hasta febrero del 2021 solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela la revocatoria de la orden judicial, es decir, que trascurrieron m\u00e1s de diez meses de la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; situaci\u00f3n que a todas luces es improcedente puesto que no se cumple con el principio antes descrito. Adicional a lo anterior nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada teniendo en cuenta que el Juez natural de la causa ya emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo dejando claro que a la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera no le asiste el derecho que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia o inexistencia de esta, la Honorable Corte Constitucional en diferentes ocasiones ha determinado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando versa sobre las decisiones tomadas por autoridad p\u00fablica revestida de jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n ADP005167 del 16 de junio de 2015, RADICADO No. SOP201400064509 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social en la que se solicit\u00f3 archivar el proceso penal iniciado contra la se\u00f1ora Juana Monta\u00f1o de Ibarra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente pensional unificado del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias contentivo de todos los documentos que dieron lugar al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como las distintas reclamaciones que adelantaron en b\u00fasqueda de la sustituci\u00f3n pensional entre la se\u00f1ora Juana Monta\u00f1o de Ibarra y Carmen Agui\u00f1o Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 27 de abril de 2022, se present\u00f3 un informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015), en virtud a que en el caso de la referencia se interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento se rese\u00f1aron los hechos probados del expediente, y se solicit\u00f3 a la Sala Plena considerar la posibilidad de que este asunto fuese decidido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, en atenci\u00f3n a que se trataba de una controversia que ya ha sido decantada por esta Corporaci\u00f3n y sobre la que existe una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica. En esa misma fecha, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 no asumir la competencia para conocer y fallar sobre el expediente T-8.438.799, por lo que es la Sala Segunda de Revisi\u00f3n la llamada a resolver el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, seg\u00fan consta en auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022. As\u00ed como, en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 27 de abril de 2022, en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, se examinar\u00e1 si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica.31 Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haber una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d;33 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal34 o de contenido econ\u00f3mico;35 3) subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales;36 4) inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;37 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;38 6) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados39 y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.40 Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias de las Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que \u201c(\u2026) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,\u201d raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque las Cortes cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-053 de 2015, \u201c(\u2026) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es muy importante para establecer la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Dado que la lectura de los enunciados normativos no suele ser un asunto pac\u00edfico, \u201clos precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la soluci\u00f3n de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Corte Constitucional ha precisado que la interpretaci\u00f3n unificada del derecho por parte de los \u00f3rganos de cierre tiene un car\u00e1cter instrumental, pues se trata de una herramienta que opera como condici\u00f3n para \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite\u201d. Adem\u00e1s, \u201c[l]a previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, ha explicado que la interpretaci\u00f3n que realizan los \u00f3rganos de cierre est\u00e1 sustentada en el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n), el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y el car\u00e1cter previsible de las interpretaciones de los jueces, como una expresi\u00f3n concreta del principio de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n). Es por ello que las reglas sentadas por las Altas Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarqu\u00eda, a los cuales se les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vale precisar que s\u00f3lo en el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine. A continuaci\u00f3n se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.46 En el caso sub lite, se estima cumplido el requisito por cuanto la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, as\u00ed como que act\u00faa en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En lo que corresponde al sub judice, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela dirige en contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo dice en la parte inicial de su demanda la accionante, la cual, a su juicio, ha vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la compa\u00f1era permanente en el marco del proceso ordinario laboral que ella inici\u00f3 para tal efecto. Si bien al establecer la pretensi\u00f3n, la accionante indic\u00f3 que solicita se revoquen todas las decisiones proferidas en el marco de dicho tr\u00e1mite ordinario, esto es, aquellas proferidas en primera instancia, segunda instancia y casaci\u00f3n, su argumentaci\u00f3n se dirige a atacar la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia. De manera que la Sala de Revisi\u00f3n entiende que la pretensi\u00f3n de la demanda recae sobre la decisi\u00f3n proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue la autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela en esta oportunidad, se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que esa es la providencia respecto de la cual se considera una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite admisorio de esta acci\u00f3n de tutela, el 5 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -como juez de primera instancia- vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, se acredita que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga podr\u00edan resultar afectados por la decisi\u00f3n que eventualmente se adopte respecto del presente proceso. Lo anterior, en tanto que se trata de las autoridades judiciales que profirieron en primera y segunda instancia las decisiones en el proceso laboral que dio lugar a la interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, atendiendo a que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela como tercero interesado en la medida en que fue demandada en el proceso ordinario sub examine, es necesario tambi\u00e9n valorar su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 575 de 2013, esta entidad es del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda, por lo que pertenece al Sector Hacienda del Gobierno Nacional. En el art\u00edculo 2 del precitado Decreto, se establece que la entidad \u201ctiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micos a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional o de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el cese de esa actividad por quien la est\u00e9 desarrollando.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que al ser una de las pretensiones de la accionante que, eventualmente, se decida directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cierto es que esta entidad podr\u00eda resultar afectada por alguna orden que pueda proferirse en la parte resolutiva del fallo. Lo anterior, por cuanto es la que asumi\u00f3 el reconocimiento y pago de las pensiones de la empresa Puertos de Colombia que fue liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 1 de 1991. En consecuencia, tambi\u00e9n se supera el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.47 El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se pretende controvertir por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se profiri\u00f3 el 28 de abril de 2020. Situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 18 de marzo de 2021. As\u00ed entonces, transcurrieron un poco m\u00e1s de diez meses entre el hecho presuntamente vulneratorio y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. Si bien es cierto ese tiempo transcurrido no es corto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le corresponde al juez de tutela verificar si existen circunstancias particulares del caso concreto que justifiquen la tardanza de la accionante para iniciar tr\u00e1mite constitucional. Para tal efecto, se podr\u00e1n tener en cuenta alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que exista\u00a0una raz\u00f3n justificada\u00a0que explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia\u00a0de un evento que constituya\u00a0fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) que sobrevenga un\u00a0hecho nuevo\u00a0que cambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;\u00a0(ii)\u00a0Que durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que existi\u00f3\u00a0diligencia de parte del accionante\u00a0en la gesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar,\u00a0prima facie, el car\u00e1cter actual y permanente del da\u00f1o causado al accionante por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el tr\u00e1mite de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.\u00a0(iii)\u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual\u00a0resulte desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable.\u00a0Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de pr\u00e1cticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensi\u00f3n.\u201d48 (Resaltado propio)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena destacar que el juez de tutela tambi\u00e9n puede flexibilizar el an\u00e1lisis que se realice de los requisitos de procedencia cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Escenario que se presenta en esta oportunidad, por cuanto la accionante es una persona de 80 a\u00f1os, es decir, de la tercera edad, con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que padece una discapacidad visual (ceguera en ambos ojos) y m\u00faltiples enfermedades propias de la avanzada edad, de las que evidentemente se deriva una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Una lectura diferente resultar\u00eda desproporcionada, por lo que, en principio este t\u00e9rmino de aproximadamente 10 meses podr\u00eda ser razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 en la demanda de tutela que la tardanza en impetrar la acci\u00f3n se debi\u00f3 a que desde julio de 2020 tuvo algunos quebrantos de salud derivados de unas \u00falceras varicosas en la pierna derecha que le causaban dolor y le imped\u00edan caminar, raz\u00f3n por la que tuvo que asistir a diferentes controles m\u00e9dicos en Buenaventura y Cali. Por esto, seg\u00fan afirm\u00f3, solo hasta enero de 2021 retom\u00f3 lo relativo a la controversia objeto de litis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de tutela la accionante alleg\u00f3 su historia cl\u00ednica de la cual se evidencia que el 30 de septiembre de 2020 asisti\u00f3 a urgencias, pues presentaba \u201ccuadro cl\u00ednico de aprox 2 meses de evoluci\u00f3n consistente en ulcera (sic) varicosa en miembro interior derecho, pierna, tercio distal, lesi\u00f3n de aprox 7cm de di\u00e1metro, con compromiso de tejido celular subcut\u00e1neo, cambio de coloraci\u00f3n edema, tejido de granulaci\u00f3n en lesi\u00f3n(\u2026)\u201d49, raz\u00f3n por la cual le fue ordenado un \u201cdoppler venoso de miembro inferior derecho\u201d50 y, el 16 de octubre de 2020, una valoraci\u00f3n con el cirujano vascular. As\u00ed mismo, se aport\u00f3 una copia de la consulta realizada el 3 de diciembre de 2020, en la cual el m\u00e9dico tratante refiere: \u201cpaciente con antecedentes de hipertensi\u00f3n y ulcera de larva evoluci\u00f3n en miembro inferior derecho que queja [sic] de mucho dolor\u201d51. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020 se report\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 a que le fuera curada la lesi\u00f3n que presentaba.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior da cuenta de que la tutelante ten\u00eda padecimientos de salud en los que debi\u00f3 centrar su atenci\u00f3n. De acuerdo con el material probatorio, tales quebrantos en su salud ocurrieron, posiblemente, entre julio de 2020, en vista de que la primera consulta fue en septiembre de esa misma anualidad y el m\u00e9dico indic\u00f3 que hab\u00edan transcurrido dos meses desde la lesi\u00f3n, y diciembre de 2020, fecha del reporte de la curaci\u00f3n realizada en su Instituci\u00f3n Prestadora de Salud. As\u00ed mismo, en la acci\u00f3n de tutela la demandante indic\u00f3 que las curaciones por la patolog\u00eda se extendieron hasta enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, esta Sala considera que, de los aproximadamente 10 meses que transcurrieron entre el fallo de casaci\u00f3n que se opuso a sus intereses de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su difunto compa\u00f1ero permanente, al menos seis, la accionante estuvo atendiendo la enfermedad que la aquejaba. Esa circunstancia es una justificaci\u00f3n suficiente para realizar un an\u00e1lisis flexible del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela pues es razonable que sus esfuerzos hubiesen estado centrados a atender y sanar la \u201culcera (sic) varicosa de miembro inferior derecho\u201d que le fue diagnosticada y que la llev\u00f3 a consultar para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que el requisito de inmediatez se encuentra superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial53. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicci\u00f3n,54 salvo que se demuestre que no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se ataca la providencia judicial proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 no casar las sentencias proferidas durante el proceso ordinario laboral del que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en primera instancia y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en segunda instancia. As\u00ed, en esa sede, la accionante agot\u00f3 todos los recursos que el ordenamiento dispone para hacerse a la sustituci\u00f3n pensional de su difunto compa\u00f1ero permanente. Lo anterior, por considerar que con la decisi\u00f3n adoptada por el operador judicial demandado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, inici\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional. Se evidencia entonces, que no existe otro recurso al que se pueda acudir para ventilar las solicitudes que ahora expone, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de ellos, establece que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o econ\u00f3micos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d56. As\u00ed, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u00b4que no representen un inter\u00e9s general.\u00b4\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial est\u00e9 relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es \u201cuna actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas iusfundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de relevancia constitucional resulta especialmente importante cuando lo que se pretende es controvertir una providencia proferida por alguna Alta Corte, en tanto la competencia interpretativa de un \u00f3rgano de cierre supone mayor complejidad sustancial y, en esa medida, la evaluaci\u00f3n de este requisito debe ser m\u00e1s estricto que en los casos en que se ataque cualquier decisi\u00f3n de orden judicial.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar dicho requisito en este caso, se debe resaltar que si bien lo que se pretende controvertir en sede de tutela es la providencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en sede ordinaria decidi\u00f3 no casar las sentencias que hab\u00edan negado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del fallecido compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera, la controversia excede el debate normativo, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del precedente judicial o constitucional, para tambi\u00e9n dirigirse a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al examen estricto que se debe adelantar sobre este requisito al tratarse de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, cabe destacar que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosqueta impacta negativamente los derechos fundamentales sobre los cuales invoca la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta actuaci\u00f3n constitucional. La negativa del beneficio pensional que dio origen al proceso ordinario laboral y, posteriormente, a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no se limita a un debate sobre la determinaci\u00f3n de aspectos legales de la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias, sino que, involucra la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera. En concreto, debido a que la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad de seguridad social y en el tr\u00e1mite laboral parecer\u00eda ser contraria a los par\u00e1metros constitucionales de igualdad dispuestos en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que constituyen una eventual interpretaci\u00f3n irrazonable de las leyes aplicables para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, cabe agregar que, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se puede evidenciar que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad con m\u00faltiples quebrantos de salud, que recibe servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, no cuenta con ingresos fijos ni estables que le permitan cotizar para hacerse a una pensi\u00f3n a t\u00edtulo personal, as\u00ed como tampoco se encuentra en capacidad de desempe\u00f1ar alguna actividad econ\u00f3mica de la que pueda derivar su sustento. De manera que, el contenido del presente debate necesariamente involucra el posible goce efectivo de otras garant\u00edas constitucionales de la accionante como lo son la salud, la vida digna, el m\u00ednimo vital y la garant\u00eda de la igualdad familiar. De ah\u00ed que, con la decisi\u00f3n demandada que ser\u00eda objeto de an\u00e1lisis en el presente caso, no solamente se le estar\u00eda privando a la actora de recibir la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, sino que se estar\u00eda desconociendo la voluntad que tuvo para conformar familia por v\u00ednculos de hecho y as\u00ed. Bajo este entendido, esta Sala considera que el presente asunto reviste la relevancia de orden constitucional necesaria para cumplir con el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal. Sobre este requisito, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d61. Esto es, que le corresponde al juez constitucional advertir si la irregularidad procesal alegada reviste una importancia tal que tiene la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales. Del caso bajo estudio, se desprende que la accionante alega el desconocimiento de la familia que conform\u00f3 con el se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias, lo cual resulta determinante para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Ello por cuanto, aun cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la familia cualquiera sea su v\u00ednculo de creaci\u00f3n, el fallo que se ataca v\u00eda acci\u00f3n de tutela tiene la virtualidad de desconocer dicho postulado e ir en detrimento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de hechos y derechos. La parte accionante, a trav\u00e9s del escrito de tutela, fue clara al establecer las circunstancias f\u00e1cticas por las cuales el fallo que se ataca en sede constitucional presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los derechos, la accionante alega la violaci\u00f3n al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n integral a la familia. Sobre el debido proceso indic\u00f3 que se estima conculcado con ocasi\u00f3n de los fallos que negaron sus pretensiones en sede ordinaria, la accionante refiere la comisi\u00f3n de dos defectos espec\u00edficos que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, a saber, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente. No obstante, en el escrito de tutela no se hace una argumentaci\u00f3n detallada sobre tales yerros, m\u00e1s all\u00e1 de relacionar los hechos del caso concreto con la exposici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de tales defectos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que lo que presta mayor importancia para alegar que un operador judicial incurri\u00f3 en un defecto, al se\u00f1alar los presupuestos f\u00e1cticos y de procedimiento que permitan al juez constitucional determinar la controversia que se considera violatoria de derechos fundamentales.62 As\u00ed, este requisito se supera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo atacado no es una decisi\u00f3n de tutela. La providencia que se busca controvertir es la emitida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en sede ordinaria, no cas\u00f3 las sentencias que afectaron los intereses de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera. Por tanto, el requisito se supera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n te tutela contra una decisi\u00f3n judicial, tambi\u00e9n se requiere que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera tiene como finalidad principal que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Jes\u00fas Ibarra Arias. Esta prestaci\u00f3n se continu\u00f3 pagando en un 100% a la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra -el calidad de c\u00f3nyuge del causante- por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Naci\u00f3n (UGPP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la tutelante, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se gener\u00f3 porque al negar el reconocimiento pensional se desconoci\u00f3: (i) el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que protege a la familia sin criterio diferencial que se base en el v\u00ednculo de creaci\u00f3n, esto es, de hecho o matrimonial; (ii) se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100 de 1993; y (ii) el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustituci\u00f3n pensional en beneficio de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, en casos de convivencia concurrente, conforme la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual ha sido se\u00f1alada en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015. Con el fin de reforzar su argumento, mencion\u00f3 que esta misma l\u00ednea la hab\u00eda adoptado el Consejo de Estado al reconocer el derecho a la seguridad social de los compa\u00f1eros permanentes en estos escenarios, para lo cual cit\u00f3 dos apartados de las siguientes providencias: \u201cla sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicaci\u00f3n No. 76001233100019901453-01\u201d64 y la \u201csentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve\u201d.65 Con fundamento en lo anterior, indic\u00f3 que se configuraba un defecto sustantivo en el proceso laboral ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo al car\u00e1cter oficioso de la acci\u00f3n de tutela y a la t\u00e9cnica constitucional de las acciones de tutela contra providencia judicial, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en esta oportunidad los argumentos del accionante se refieren no solo a un defecto sustantivo, sino tambi\u00e9n a los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que, m\u00e1s all\u00e1 de todos los derechos invocados en la tutela,66 las garant\u00edas fundamentales que podr\u00edan resultar afectadas en esta oportunidad corresponden al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la familia. Ahora, si bien la accionante instaura la acci\u00f3n contra una providencia judicial y podr\u00eda de ah\u00ed colegirse que el derecho afectado es solamente al debido proceso y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social podr\u00edan ser asuntos propios del fondo de las providencias objeto de examen, lo cierto es que el presunto yerro cometido por los jueces se fundamentan y tienen la virtualidad de afectar las garant\u00edas constitucionales que no se ci\u00f1en \u00fanicamente a lo procedimental, en la medida en que de los hechos narrados en el escrito de tutela, se logra evidenciar que la accionante padece de m\u00faltiples enfermedades debido a su avanzada edad, raz\u00f3n por la cual no tiene la posibilidad de trabajar para lograr el m\u00ednimo sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, se deber\u00e1n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Surpema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando aplic\u00f3 la normatividad vigente al momento de fallecimiento del causante (Ley 33 de 1973), as\u00ed como la norma posterior (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993) y neg\u00f3 definitivamente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera en calidad de compa\u00f1era permanente, por cuanto entendi\u00f3 que ante convivencia concurrente se prefer\u00eda el v\u00ednculo matrimonial de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, quien ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bf La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Surpema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015?67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a los defectos espec\u00edficos (i) material o sustantivo, (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional. Agotado lo anterior, pasar\u00e1 a recordar los fundamentos jur\u00eddicos en torno (iv) al derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional, (v) as\u00ed como de la coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la c\u00f3nyuge. Finalmente, (vi) proceder\u00e1 con el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto material o sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo es la materializaci\u00f3n del art\u00edculo 230 Superior que indica que, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley, esto es, \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado\u00a0y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d68. En la Sentencia SU-149 de 2021 se record\u00f3 que este defecto se puede configurar en los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Esto \u00faltimo ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d\u00a0o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, de modo que la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0en la aplicaci\u00f3n de una norma se exige la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, al acreditarse que la resoluci\u00f3n del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0la aplicaci\u00f3n de una norma desconoce una sentencia con efectos\u00a0erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0se adopta una decisi\u00f3n con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la autoridad judicial se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical\u2013 sin justificaci\u00f3n suficiente, irregularidad que se distingue de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial, el cual se circunscribe al fijado directamente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corte ha determinado que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales y que atiendan a las particularidades del caso concreto. Es por ello que en la Sentencia C-067 de 2012 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0\u201cla hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se ha sostenido que aun cuando el resultado de la interpretaci\u00f3n literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exeg\u00e9ticamente. Es por ello que el int\u00e9rprete debe encontrar el sentido razonable en el contexto en el que pretende ser aplicada, esto es, la esfera jur\u00eddico-constitucional derivada de una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica-finalista que corresponda con el caso concreto.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se presenta cuando el fallo que es atacado desconoce imperativos constitucionales que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales consagrados en la Carta Superior. Una de las formas de violar directamente la Constituci\u00f3n es inaplicar una o varias de sus disposiciones al solucionar un caso bajo estudio o cuando la autoridad judicial fundamenta su decisi\u00f3n en una hermen\u00e9utica que es contraria a sus postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal encuentra fundamento en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tenor del art\u00edculo 4 el cual establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a04.\u00a0La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las providencias que se tachan por este defecto vulneran tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, pues la no aplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n distorsionada de los postulados constitucionales afectan el alcance de las normas de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda normativa. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d .71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n afecta la vocaci\u00f3n de eficacia del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines esenciales del Estado la \u201c(\u2026) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. Asimismo, se dispone que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares\u201d72. De ah\u00ed que, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos que consagra el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad m\u00e1xima la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De manera que, si una decisi\u00f3n judicial ha pretermitido o interpretado indebidamente la aplicaci\u00f3n de una norma en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, cualquiera sea el proceso que se adelante, dar\u00eda lugar para que el juez constitucional garantice los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Defecto por el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 228 y 230 establece que los jueces de la Rep\u00fablica tienen independencia en el ejercicio de sus funciones judiciales y sus providencias solo est\u00e1n sometidas al imperio de la ley. Sin embargo, a efectos de resolver los asuntos que se ponen en su conocimiento, se requiere realizar un ejercicio interpretativo que le permita determinar cu\u00e1l es la norma que debe aplicar al caso concreto. 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese ejercicio hermen\u00e9utico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se deriva la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien se predica que el juez solo est\u00e1 sometido a la ley y, aunado a ello, tiene libertad interpretativa para aplicar las disposiciones normativas a discrecionalidad, su facultad encuentra un l\u00edmite en la garant\u00eda prevista en la Constituci\u00f3n relativa al derecho a la igualdad, as\u00ed como de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y racionalidad, a los cuales la actividad judicial no debe ser ajena. El respeto a tal garant\u00eda y principios se traduce en la protecci\u00f3n de los destinatarios de los efectos de las decisiones judiciales, as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (\u2026); iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y v) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201d. 75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se entiende que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d 76 y, por tal motivo, como es el juez quien delimita la aplicaci\u00f3n de la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico, sus decisiones deben conservar congruencia con los casos an\u00e1logos, por tal motivo, a los precedentes se les otorga la categor\u00eda de fuente formal de derecho.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las decisiones previas tomadas por los operadores judiciales tienen el car\u00e1cter de precedente judicial. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el precedente es la: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u2019. Al respecto, se han destacado dos categor\u00edas: \u2018(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse tambi\u00e9n, que no toda la sentencia contiene la fuerza vinculante que se predica como precedente. Las providencias est\u00e1n conformadas por tres componentes, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la parte resolutiva o\u00a0decisum,\u00a0en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado;\u00a0(ii) la\u00a0ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para\u00a0sostener\u00a0la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los\u00a0obiter dicta,\u00a0argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la\u00a0ratio decidendi\u00a0posee fuerza de precedente\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es necesario entonces que la ratio decidendi de la sentencia que se considera precedente aplicable: (i) establezca una regla jurisprudencial que resuelva el caso que se analiza; (ii) que el problema jur\u00eddico sea semejante al que se pretende resolver o, en todo caso, una cuesti\u00f3n constitucional similar; y (iii) que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las normas aplicables sean an\u00e1logas a las que se deben estudiar.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial tampoco es absoluta pues, tambi\u00e9n por virtud del art\u00edculo 230 Superior, el juez puede decidir apartarse de lo que sus pares o superiores han decidido sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. No obstante, para que ello no se traslade en un defecto, se debe presentar \u201c(i)\u00a0de forma expl\u00edcita las\u00a0razones por las cuales se separa de aquellos, y\u00a0(ii)\u00a0demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al precedente constitucional, debe recordarse que tanto los pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n en instancia de control abstracto y concreto son vinculantes. De una parte, se ha sostenido que los jueces desconocen el precedente de sentencias de constitucionalidad cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;\u00a0(ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resoluci\u00f3n de casos concretos se contraria la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, resulta necesario resaltar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de \u2018jurisprudencia en vigor\u2019, esto es cuando exista \u2018una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema\u2019. El valor acentuado del precedente en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n -lo que explica que el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de decisi\u00f3n que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonom\u00eda de las autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes as\u00ed establecidos s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse por otra decisi\u00f3n de la Sala Plena de este Tribunal\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, sobre las sentencias derivadas del control concreto de constitucionalidad, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que existe desconocimiento del precedente cuando la autoridad judicial omite considerar el alcance de los derechos fundamentales que la ratio decidendi de sentencias emitidas por la Sala Plena o las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se ha expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los fallos dictados por la Corte Constitucional derivados de sentencias de constitucionalidad o de tutela, tienen fuerza vinculante tanto en su parte resolutiva (erga omnes o inter partes, seg\u00fan la acci\u00f3n), as\u00ed como en la ratio decidendi que deben ser de obligatoria aplicaci\u00f3n para todas las autoridades p\u00fablicas. 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que el proyecto de la referencia cumple con todos los requisitos de procedibilidad que ameritan que se realice un estudio de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio. Este derecho tiene como finalidad amparar las contingencias que afecten a quienes por diferentes circunstancias, bien sea por edad, capacidad laboral o muerte en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica, requieran de un auxilio. De all\u00ed surge la estrecha relaci\u00f3n que tiene este derecho con los de m\u00ednimo vital o vida digna, que ahonda en su car\u00e1cter irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede buscar su protecci\u00f3n sin necesidad de invocar la conexidad con otros derechos como la vida, la igualdad o el m\u00ednimo vital.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esta doble connotaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, su desarrollo se consolid\u00f3 en la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual ha sido definido por esta Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las personas y proporcionarles protecci\u00f3n ante las contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. Para cumplir este prop\u00f3sito, el sistema integral fue dividido en sub sistemas generales en materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios que se definen en la misma ley.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en ese plano de atenci\u00f3n a las contingencias que pretende amparar este derecho, el Sistema Integral de Seguridad Social est\u00e1 compuesto por un R\u00e9gimen General de Pensiones que tiene como finalidad proteger a los trabajadores en los escenarios de vejez, invalidez e incluso la muerte. Esta \u00faltima, en amparo a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido para, as\u00ed, salvaguardar las garant\u00edas fundamentales y las condiciones de vida de los asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo particular, existen dos modalidades por medio de las cuales quienes obten\u00edan sustento econ\u00f3mico de los ingresos de un trabajador fallecido, pueden ser acreedores de un derecho pensional; a saber, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. La primera de ellas se deriva del reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica al o los beneficiarios de un afiliado al r\u00e9gimen, bajo el cumplimiento de los requisitos de cotizaci\u00f3n determinados por la ley aplicable. El segundo, se hace exigible al o los beneficiarios, tambi\u00e9n bajo determinados requisitos, cuando quien fallece ostentaba la calidad de pensionado, por lo que se realiza es la subrogaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida al causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres pilares que soportan el reconocimiento bien de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria;\u00a0(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y;\u00a0(iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre la sustituci\u00f3n pensional esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este amparo extensivo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra,\u00a0lo cual no significa el reconocimiento\u00a0del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n,\u00a0son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado\u00a0(Ley 12 de 1973, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. 89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En consecuencia, esta prestaci\u00f3n tiene como finalidad impedir que los allegados al trabajador que se beneficiaban con los ingresos provenientes de su pensi\u00f3n queden desamparadas y desprotegidas ante su ausencia. De esta manera, se constituyen las garant\u00edas propias del Sistema Integral de Seguridad Social en cuatro principios: (i) el de\u00a0solidaridad\u00a0que procura por la estabilidad econ\u00f3mica y social a los familiares del causante; (ii) el de\u00a0reciprocidad,\u00a0pues el Legislador reconoce la prestaci\u00f3n en beneficio de quienes lo acompa\u00f1aron en vida por existir v\u00ednculos de relaci\u00f3n afectiva o personal de apoyo con el causante; (iii) el de\u00a0universalidad\u00a0del servicio p\u00fablico de la seguridad social, pues la sustituci\u00f3n pensional amplifica la protecci\u00f3n en favor de qui\u00e9nes no estar\u00e1n en capacidad de mantener las condiciones de vida que el afiliado brindaba;\u00a0y (iv) el de\u00a0imprescriptibilidad\u00a0pues el derecho pensional no prescribe aunque exista un t\u00e9rmino para su reclamaci\u00f3n (en lo relativo a las mesadas que no fuero cobradas, que se someten a la regla general de tres a\u00f1os para su prescripci\u00f3n).90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para acceder a este beneficio pensional el ordenamiento dispuso un orden de prelaci\u00f3n para verificar qui\u00e9nes tienen acceso a este derecho, entre ellos, se favorece a quienes depend\u00edan de \u00e9l econ\u00f3micamente y compart\u00edan su vida. As\u00ed entonces, se \u201cha determinado que los beneficiarios de dicha garant\u00eda sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelaci\u00f3n entre ellos.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. La coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo92 establec\u00eda: \u201cFallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.\u201d En ese sentido, respecto del derecho a la pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional en cabeza de una compa\u00f1era permanente nada se contemplaba, en la medida en que no exist\u00eda protecci\u00f3n a la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 extendi\u00f3 el tiempo de reconocimiento del tal beneficio para gozarlo de forma vitalicia. No obstante, tambi\u00e9n se sigui\u00f3 estableciendo que era la c\u00f3nyuge la beneficiara de la prestaci\u00f3n, con lo que se excluy\u00f3 el eventual reconocimiento a favor de la compa\u00f1era permanente. Luego, en el art\u00edculo 1 de la Ley 12 de 1973 se indic\u00f3 que: \u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o la compa\u00f1era permanente, de un trabajador (\u2026) tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si ese falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a trav\u00e9s de la Ley 54 de 1990, se reconocen los efectos de las uniones maritales de hecho, y se otorga estatus jur\u00eddico a la sociedad patrimonial, as\u00ed como el reconocimiento de los efectos civiles a quienes se encontraran en convivencia mutua. En su art\u00edculo 1 establece \u201cpara todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d Y, a su vez, en el art\u00edculo 2, contempla la presunci\u00f3n de la creaci\u00f3n de sociedad patrimonial cuando \u201cexista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio\u201d y \u00a0\u201ccuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u00a0y liquidadas\u00a0por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que\u201c[e]l Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d.\u00a0A su vez, el art\u00edculo 42 Superior indic\u00f3 que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y que se puede constituir de m\u00faltiples maneras, bien sea por la voluntad de conformarla o por la decisi\u00f3n libre de contraer nupcias. De all\u00ed se tiene que fue voluntad del Constituyente proteger a la familia independientemente de la manera de conformarla y as\u00ed armonizar las normas excluyentes amparadas en la Constituci\u00f3n anterior. En ese entendido, para las\u00a0situaciones jur\u00eddicas en las cuales\u00a0la garant\u00eda prestacional en discusi\u00f3n fue reconocida en vigencia la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, pero segu\u00eda produciendo efectos una vez entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era procedente realizar una aplicaci\u00f3n\u00a0retrospectiva\u00a0de de las normas superiores precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las solicitudes pensionales que hubiesen sido elevadas por compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes que adquirieron el beneficio por fallecimiento del causante antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n actual, no pod\u00edan ser negadas bajo el argumento de que la norma legal aplicable para ese momento solo contemplaba el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a favor de los c\u00f3nyuges. Lo que corresponde, es analizar la normatividad anterior a la luz de la Carta que desplaza la aplicaci\u00f3n discriminatoria y equipara el derecho entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. Insistir en la aplicaci\u00f3n de una norma con una claro contenido discriminatorio, contradice los postulados de igualdad a la luz del nuevo orden constitucional.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con ello, esta Corte ha resaltado la especial relevancia que tiene el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n, tanto como la convivencia efectiva al momento del fallecimiento. Estos son, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, los factores materiales que permiten al juez de la causa determinar la titularidad del derecho pensional. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: \u201cel compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido\u201d.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u00a0se modific\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.95 As\u00ed entonces, se constituy\u00f3 el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional de forma vitalicia, en cabeza del c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, bajo el cumplimiento de diferentes requisitos, entre los cuales se cuenta que el solicitante haya hecho \u201cvida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta modificaci\u00f3n a las reglas del Sistema General del Pensiones, incluy\u00f3 los escenarios que no fueron tenidos en cuenta en la Ley 100 de 1993, as\u00ed: (i) la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y de una sociedad conyugal anterior no disuelta, esto es, con v\u00ednculo matrimonial vigente; y (ii) la convivencia simult\u00e1nea, para lo cual el Legislador, a partir de 2003, estableci\u00f3 la divisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica entre los beneficiarios del causante teniendo en cuenta para ello, el tiempo convivido con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco ha sido ajena a la aplicaci\u00f3n equitativa de este derecho pues, en el mismo sentido, ha se\u00f1alado que \u201cel par\u00e1metro esencial para determinar qui\u00e9n es el leg\u00edtimo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sobre la compa\u00f1era permanente, por el solo hecho de mantener el v\u00ednculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia\u201d97. No obstante, de esa igualdad no se descarta que exista preferencia sobre el c\u00f3nyuge al momento de determinar qui\u00e9n posee el derecho de sustituir al pensionado pues, de acuerdo con la jurisprudencia de ese \u00f3rgano98, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no contempl\u00f3 la posibilidad de convivencia simult\u00e1nea y, de encontrarse ante el escenario de un causante con v\u00ednculo de hecho y matrimonial, se preferir\u00eda el segundo, pues ello desplaza la ocurrencia de lo primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver las controversias que se suscitaban respecto de las reclamaciones de sustituciones pensionales entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes mientras estaba vigente el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 dos reglas para su reconocimiento. La primera, que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente pudiera probar la convivencia con el causante durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida.99 La segunda, relativa a la singularidad del v\u00ednculo, pues no se contemplaba la posibilidad de la convivencia concurrente. En ese sentido, quien pudiera demostrar convivencia efectiva con el causante durante su \u00faltimo periodo de vida, ser\u00eda el acreedor del beneficio pensional; esto es, se desplazaba la posibilidad de la cohabitaci\u00f3n entre el causante y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente para que prevaleciera solo el que demostrara el v\u00ednculo y la convivencia efectiva.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se reconoci\u00f3 la posibilidad de que, ante la convivencia simult\u00e1nea un beneficio pensional pudiera repartirse equitativamente la prestaci\u00f3n. Sin embargo, comoquiera que, aun cuando la norma plantea soluci\u00f3n a los diferentes escenarios de v\u00ednculos y convivencia, en el debate judicial pueden presentarse dificultades para determinar en cabeza de quien debe reconocerse la prestaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, porque quienes alegan la calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente. Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser reconocida en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad. En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simult\u00e1nea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d.101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha desatado conflictos que se suscitan por el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. En la Sentencia SU-574 de 2019, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una accionante a quien en sede administrativa se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1era permanente del causante por cuanto exist\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente. Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario, el cual fue desfavorable a sus intereses en la medida en que se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge del causante, como quiera que la norma aplicable a la fecha de la muerte del pensionado era la Ley 90 de 1946, la cual no brindaba protecci\u00f3n a las compa\u00f1eras permanentes cuando exist\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente con otra persona. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la Ley 90 de 1946 y no era posible aplicar los principios constitucionales por cuanto estos no tienen efectos retroactivos. Por tal raz\u00f3n la accionante inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela, sobre la cual, en sede de Revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los jueces del proceso ordinario laboral aplicaron la norma en su texto original, y desconocieron el sentido y alcance dado por la Corte Constitucional a esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, a trav\u00e9s de la SU-454 de 2020 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso de similares caracter\u00edsticas al que ahora ocupa a esta Sala. En esa oportunidad, a la accionante, quien era compa\u00f1era permanente y madre de tres hijos del causante, se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional pues esta fue reconocida a los hijos que no hubiesen superado la mayor\u00eda de edad y a quien ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge del difunto pensionado. La accionante acudi\u00f3 al proceso ordinario el cual, tanto en primera, como en segunda instancia, se consider\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda actuado en derecho al aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia al considerar que aun cuando se hab\u00eda demostrado la convivencia simult\u00e1nea, entendiendo que la fecha del deceso del causante la norma aplicable eran los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 contempl\u00f3 tres condiciones para que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pudiera conced\u00e9rsele a la compa\u00f1era permanente del causante, esto es:\u00a0(i)\u00a0que no hubiere\u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite;\u00a0(ii)\u00a0que la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y\u00a0(iii)\u00a0que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, circunstancias que no se cumplieron en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la afectada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sobre la cual, en sede de Revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que las familias constituidas tanto por v\u00ednculos jur\u00eddicos como las iniciadas por v\u00ednculos naturales son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado, en vista de que no existen razones para aplicar un trato discriminatorio que repercuta en la preferencia del reconocimiento a quien tuviera la calidad de c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era permanente. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo que los operadores judiciales debieron haber realizado un estudio desde la \u00f3ptica constitucional, \u201ccomoquiera que aunque el derecho se hab\u00eda causado al amparo de la Constituci\u00f3n derogada sus efectos se extendieron en el marco de la Carta de 1991 lo que implicaba un entendimiento normativo del asunto de conformidad con los preceptos de igualdad de trato, la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar y bajo la \u00f3ptica de que\u00a0la sustituci\u00f3n pensional, a la luz de los mandatos supremos, se erige en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya finalidad cardinal es proteger contra el desamparo a la familia del causante, con independencia de su origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, esta Sala debe resaltar que la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la protecci\u00f3n a la familia. Para ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos finalmente la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0el marco del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Naci\u00f3n (UGPP), en la cual se decidi\u00f3 no casar las decisiones de instancias en las que se neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera al considerar que prevalec\u00eda el v\u00ednculo matrimonial en cabeza de la esposa en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1973. En este sentido, pidi\u00f3 que se dicte un nuevo fallo en el que se reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a que fue compa\u00f1era permanente del causante en una cuant\u00eda que corresponda al 50% de la prestaci\u00f3n o en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia. De manera adicional y subsidiaria, solicit\u00f3 considerar si era posible otorgar de manera directa la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de un fallo de tutela en el que se reconozca la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso bajo estudio, se evidencia que en dos oportunidades se ha negado la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera. La primera de ellas, el 26 de diciembre de 1979, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.01669, en la cual se reconoci\u00f3 como beneficiarios a la c\u00f3nyuge del causante y a los hijos menores de edad nacidos del v\u00ednculo con su compa\u00f1era permanente (la accionante). Esa primera solicitud, la realiz\u00f3 la Junta de Jubilados de la empresa Puertos de Colombia por medio de dos comunicaciones fechadas del 9 de agosto y el 1 de octubre de 1979, que culmin\u00f3 con el reconocimiento del beneficio pensional a favor de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra y los hijos del fallecido con se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera.102 Posteriormente, el 17 de diciembre del 2007, la accionante solicit\u00f3 nuevamente la sustituci\u00f3n pensional, la cual se defini\u00f3 a trav\u00e9s la Resoluci\u00f3n No. 000266 del 26 de febrero de 2009, en la que se indic\u00f3 que la entidad se manten\u00eda en la determinaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 01669 de 1979.103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos decisiones estuvieron jur\u00eddicamente sustentadas en la misma norma, esto es, en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973 que contemplaba el beneficio para c\u00f3nyuges e hijos del causante. Ello tambi\u00e9n sirvi\u00f3 como fundamento para que los hijos de la tutelante recibieran el beneficio pensional hasta que tuvieron derecho a ello, esto es, el 3 de noviembre de 1987, cuando todos cumplieron la mayor\u00eda de edad. Por eso, en ese momento la prestaci\u00f3n fue concedida en un 100% a la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, quien ten\u00eda vigente el v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la accionante inici\u00f3 el correspondiente proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional en un 50%, en virtud de su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias. Este proceso, correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual culmin\u00f3 con fallo del 8 de julio de 2013. En esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada no pod\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n en la medida en que la norma aplicable (Ley 33 de 1973) solo contemplaba la sustituci\u00f3n pensional para quienes ostentaran la calidad de c\u00f3nyuge, situaci\u00f3n jur\u00eddica de la que gozaba la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra. Este fallo fue recurrido pero el juez consider\u00f3 que no hab\u00eda argumentos diferentes a los ya resueltos, por lo cual remiti\u00f3 el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. En su providencia, el juez consider\u00f3 que, si bien para la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Mosquera ya se encontraba vigente la Ley 12 de 1973, norma que ya contemplaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente, esta no pod\u00eda ser aplicada en la medida en que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias era de convivencia simult\u00e1nea con las se\u00f1oras Carmen Agui\u00f1o Mosquera y Juana Monta\u00f1o de Ibarra, evento sobre el que el Legislador nada dispuso.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo del 28 de abril de 2020, resolvi\u00f3 no casar la sentencia pues, a su juicio, ni la norma del 1973 ni el art\u00edculo original 43 de la Ley 100 de 1993 era aplicable al caso concreto, en la medida en que, en la primera, la sustituci\u00f3n pensional no se reconoc\u00eda a los compa\u00f1eros permanentes de los causantes y, en la segunda, no hab\u00eda soluci\u00f3n a la convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes del causante. De esa manera, el derecho solo pod\u00eda ser reconocido a quien ostentara la calidad de c\u00f3nyuge, esto era, la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que pasan a resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando aplic\u00f3 la normatividad vigente al momento de fallecimiento del causante (Ley 33 de 1973), as\u00ed como la norma posterior (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993) y neg\u00f3 definitivamente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera en calidad de compa\u00f1era permanente, por cuanto entendi\u00f3 que ante convivencia concurrente se prefer\u00eda el v\u00ednculo matrimonial de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, quien ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte general de esta providencia se indic\u00f3 que, amparados en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. De ah\u00ed que, en su sana cr\u00edtica, puedan valorar las disposiciones normativas que deban ser aplicadas a circunstancias f\u00e1cticas que se presentan a su estudio. No obstante, tal como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n al referirse a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo de las providencias,107 ello encuentra l\u00edmites en que su interpretaci\u00f3n sea arm\u00f3nica con los postulados de la Constituci\u00f3n. Es por ello que se han determinado algunas circunstancias en las que la hermen\u00e9utica del juez supera la libertad decisoria y constituye un yerro que en la jurisprudencia constitucional ha sido denominado un defecto material o sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia demandada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, se destaca que la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973108 que establec\u00eda el reconocimiento a la viuda, a quien esa misma disposici\u00f3n, identifica como la c\u00f3nyuge. En ese mismo sentido, se analiz\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 12 de 1973,109 tambi\u00e9n vigente al momento del fallecimiento del causante, en la que, si bien se reconoc\u00eda el derecho a la compa\u00f1era permanente, nada dijo sobre la concurrencia del v\u00ednculo matrimonial con el de hecho. Dicha autoridad desat\u00f3 la solicitud de la accionante a la luz de las precitadas normas pues, a su juicio, como no se abord\u00f3 legislativamente una soluci\u00f3n a la convivencia simult\u00e1nea, correspond\u00eda dar prelaci\u00f3n al v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, dicha lectura resulta contraria a los mandatos de la Constituci\u00f3n vigente. En este tipo de escenarios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 debe ser aplicada de manera retrospectiva, esto es, que la Norma Superior rige las situaciones jur\u00eddicas que iniciaron antes de su entrada en vigor y siguen surtiendo efectos en la actualidad. Este es el caso de la accionante; luego del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, en 1979 present\u00f3 una primera solicitud de reconocimiento, la cual fue negada en atenci\u00f3n a la prevalencia que para tal efecto ten\u00eda el v\u00ednculo matrimonial con Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra. Posteriormente, en el a\u00f1o 2007, reiter\u00f3 su solicitud que tambi\u00e9n fue rechazada con iguales argumentos. Esta negativa deriv\u00f3 en la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria ya descrita. Entonces, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n ocurri\u00f3 a la luz de las normas vigentes antes del nuevo orden constitucional. No obstante, lo cierto es que tales normas continuaron surtiendo efectos una vez entr\u00f3 en vigencia el nuevo texto constitucional, y la pensi\u00f3n se continu\u00f3 pagando bajo las resoluciones en las que se desconoci\u00f3 la igualdad de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera como compa\u00f1era permanente. Tanto as\u00ed que, cuando los hijos de esta \u00faltima cumplieron la mayor\u00eda de edad, se acreci\u00f3 la prestaci\u00f3n en un 100% a favor de la se\u00f1ora Juana Monta\u00f1o de Ibarra. Incluso, la segunda petici\u00f3n elevada por la accionante se radic\u00f3 en el a\u00f1o 2007, es decir, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y el proceso ordinario tambi\u00e9n se surti\u00f3 bajo el actual r\u00e9gimen constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Sala no encuentra sustento para que la Corte Suprema de Justicia dieran aplicaci\u00f3n a una norma que vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la familia, en tanto prefiere, sin sustento razonable, el v\u00ednculo matrimonial por encima de la uni\u00f3n marital de hecho. En esta medida, la lectura e interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en sede de casaci\u00f3n de los art\u00edculos legales mencionados desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el art\u00edculo 42. En consecuencia, se considera que se configur\u00f3 tanto el defecto sustantivo de la Constituci\u00f3n en las providencias demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, tal como lo afirm\u00f3 la accionante con la sentencia de casaci\u00f3n se afect\u00f3 el art\u00edculo 42 Superior que protege las familias creadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o por la decisi\u00f3n libre de conformarla. Como una de las formas de violar directamente la Constituci\u00f3n es inaplicar una o varias de las disposiciones all\u00ed contenidas, se advierte que los jueces accionados a su vez incurrieron en este defecto, en la medida en que desconocieron que el se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias y la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera conformaron un hogar de hecho, del que no existe prueba en contrario, en el que nacieron cuatro hijos, al cual no puede otorg\u00e1rsele una protecci\u00f3n inferior respecto a la que recibir\u00eda una derivada de un v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a la luz de los dos defectos referidos, en el fallo demandado se advierte un trato desigual, cuando determin\u00f3 que deb\u00eda haber preferencia de derechos respecto de la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias. Como se indic\u00f3, esta aproximaci\u00f3n que, si bien se encontraba expresamente en las normas legales vigentes para el momento del reconocimiento pensional, resultan evidentemente contrarias a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, por lo cual una interpretaci\u00f3n normativa que no se corresponda con las disposiciones all\u00ed contenidas, se torna abiertamente inconstitucional. As\u00ed entonces, los jueces de instancia deb\u00edan haber tomado como referente el precedente constitucional seg\u00fan el cual, en este tipo de circunstancias, los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para, en ese sentido, no perpetuar el trato discriminatorio que se colige de las normas que reconocen y benefician solo el v\u00ednculo matrimonial por encima de los v\u00ednculos de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n literal de las normas con las que se resuelve el caso concreto, significan un trato discriminatorio hacia la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera, y la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 entender que la tutelante se encontraba en situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de la se\u00f1ora Juana Monta\u00f1o de Ibarra pues, como se anot\u00f3, el se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias era quien llevaba el sustento econ\u00f3mico al hogar de ambas mujeres, en tanto que se demostr\u00f3 convivencia simult\u00e1nea.110 En esa medida, se desatendi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n pensional, la cual es (i) brindar estabilidad econ\u00f3mica a quienes depend\u00edan del causante, (ii) reconocer en reciprocidad y solidaridad con quienes sosten\u00edan una relaci\u00f3n afectiva con \u00e9l y (iii) ampliar la protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente no puedan mantener las condiciones de vida que aportaba el afiliado antes de su fallecimiento.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en vista de la providencia del 28 de abril de 2020 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 definitivamente la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera en los argumentos expuestos, incurrieron en: (i) el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable de los preceptos legales aplicables al caso analizado que resultaba contrario a la garant\u00eda de la igualdad de los diferentes tipos de familias; y (ii) defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al desconocer el art\u00edculo 42 Superior.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este interrogante, primero se resumir\u00e1n los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los precedentes invocados en la demanda. Una vez planteado este escenario, se contrastar\u00e1n con el asunto objeto de conocimiento a efectos de determinar si se present\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la Sentencia T-098 de 2010, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer quien hab\u00eda estado recibiendo la sustituci\u00f3n pensional como representante legal de su hijo que hab\u00eda tenido con su compa\u00f1ero permanente. Cuando su hijo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, se le suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n. Ella solicit\u00f3 que se reactivara el pago de la pensi\u00f3n, pero la entidad se neg\u00f3 bajo el argumento que como el causante falleci\u00f3 en 1982, eran aplicables la Ley 33 de 1973 y el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con los cuales no le asist\u00eda derecho a la compa\u00f1era permanente para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. En esta oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y orden\u00f3 a la entidad que reconociera y pagara al sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior, por cuanto la negativa de la empresa accionada se traduc\u00eda en un trato discriminatorio, que resulta contrario a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia T-110 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una mujer de 62 a\u00f1os que solicitaba la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente, pensionado de la Polic\u00eda Nacional. En ese evento, la accionante indic\u00f3 que convivi\u00f3 con el causante por 25 a\u00f1os en uni\u00f3n marital de hecho. Por tal motivo, elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n de reconocimiento, la cual fue negada bajo la consideraci\u00f3n que la normatividad vigente al momento de la muerte del causante no reconoc\u00eda tal prestaci\u00f3n a favor de las compa\u00f1eras permanentes. As\u00ed las cosas, la accionante acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria y, a su vez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo transitorio de sus derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probada la convivencia de la accionante con el causante y asinti\u00f3 que, para la fecha del fallecimiento, la norma aplicable (el Decreto 2247 de 1984) reconoc\u00eda el derecho pensional a c\u00f3nyuges e hijos, y no a compa\u00f1eros permanentes. No obstante, expuso que la solicitud y el contenido de la norma deb\u00eda ser analizada a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n, en la cual se protegen a las familias constituidas por v\u00ednculos diferentes al matrimonial, por lo que, la prestaci\u00f3n podr\u00eda tambi\u00e9n ser reconocida a favor de la accionante. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 transitoriamente los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, y orden\u00f3 el pago del 100% del beneficio pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento jur\u00eddico que despleg\u00f3 esta Corte para resolver el asunto, se centr\u00f3 en que la entidad demandada bas\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios discriminatorios en la medida en que se desconocieron los par\u00e1metros constitucionales al resolver la solicitud. En concreto, dado que no distingue entre los v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, por medio de los cuales se conforma una familia y, por tal motivo, no pod\u00eda hacerse una interpretaci\u00f3n literal de la norma aplicable a su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-073 de 2015, esta Corte resolvi\u00f3 diez casos en los que se debati\u00f3, en t\u00e9rminos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La omisi\u00f3n de las entidades accionadas de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al no contestar de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional argumentando que no se cumplieron los requisitos legales, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, y dilatar sin justificaci\u00f3n el pago de la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el precedente que se desprende de este fallo es el correspondiente al expediente T-4.548.155, en el cual se interpuso acci\u00f3n de tutela por la negativa de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento que, a la luz del art\u00edculo 21 de la Ley 3041 de 1966, solo es beneficiario el o la c\u00f3nyuge del causante. En ese caso, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de Colpensiones comporta un trato discriminatorio respecto de la accionante a todas luces inconstitucional, toda vez que a partir de la vigencia de la Carta del 91 la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente gozan de los mismos derechos como garant\u00eda de protecci\u00f3n a la familia, la cual puede estar conformada por el v\u00ednculo matrimonial o por una uni\u00f3n de hecho.\u201d113 Con fundamento en lo anterior, se decidi\u00f3 amparar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, y orden\u00f3 a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los tales fundamentos f\u00e1cticos, se advierte claras similitudes entre el sub judice y los casos analizados en las sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015, as\u00ed como lo indic\u00f3 la accionante en su escrito de tutela. En concreto, dado que se neg\u00f3 la posibilidad de que compa\u00f1eras permanentes accedieran a la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en que la normativa aplicable para el momento del fallecimiento del causante no conceb\u00eda la posibilidad del reconocimiento a favor de esta persona, o porque, en la misma l\u00ednea, prevalec\u00eda el v\u00ednculo matrimonial sobre el de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que la regla de decisi\u00f3n derivada de tales providencias fue reiterada y unificada en las expuestas Sentencias SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020. En todos esos asuntos, los accionantes se enfrentaron a la negativa de las entidades correspondientes por considerar que hab\u00eda prelaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial sobre el v\u00ednculo natural, al momento de analizar la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed mismo, en estos casos las pensiones se causaron con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero su reconocimiento continu\u00f3 surtiendo efectos bajo su vigencia, lo que se tradujo en una actuaci\u00f3n discriminatoria a la luz del actual r\u00e9gimen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la ratio decidendi de todas las sentencias mencionadas parte del hecho que no se puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional luego de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del art\u00edculo 42 Superior el cual equipara el trato que deber\u00e1 recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. En otras palabras, en el marco del mandato de la actual Constituci\u00f3n, no se podr\u00e1 negar el reconocimiento de este tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo el argumento que prevalece el v\u00ednculo matrimonial sobre la uni\u00f3n marital de hecho, o que las normas legales aplicables no disponen el reconocimiento a favor de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. Esta era la regla jurisprudencial que debieron haber tenido en consideraci\u00f3n las autoridades judiciales demandadas al decidir sobre la demanda laboral ordinaria presentada por la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a la coincidencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica mencionada entre las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015, y el caso sub examine, la Sala concluye que se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, esta Sala encuentra que la providencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional, de manera que result\u00f3 en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n a la familia de la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, atendiendo a que por medio de la modificaci\u00f3n de la providencia que se profiera en sede de casaci\u00f3n ser\u00eda suficiente para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos la Sentencia del 28 de abril de 2020 por la Sala Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenar\u00e1 a dicha autoridad que adopte una nueva decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en esta providencia dentro del proceso instaurado por la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Naci\u00f3n (UGPP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos del (i) 26 de agosto de 2021 proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) 13 de abril de 2021 dictada en primera instancia por Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisi\u00f3n en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Carmen Agui\u00f1o contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Naci\u00f3n- UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, este no fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. No obstante, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger insisti\u00f3 el asunto que le correspondi\u00f3 estudiar a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de 2022 la cual, mediante Auto del 31 de enero de 2022, notificado el d\u00eda 14 de febrero de 2022 lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. El estudio del asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en cabeza del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.438.799, 2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf, p.23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.438.799 2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf , pp. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.438.799 2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf , p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p.4 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.438.799 2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf p.38 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.438.799 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf p.40 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.438.799 2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf\u201d p.3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para tal proceso fue vinculada la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Ibarra Monta\u00f1o como litisconsorte necesario. Radicado 76-109-31-05-001-2012-00048-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p.5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.438.799, \u201c2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T- 8.438.799, 2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.438.799 \u201c2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf. p. 53 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T- 8.438.799, 2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf p.17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d pp. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.438.799, \u201cRESPUESTA UGPP.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28Expediente digital T-8.438.799, \u00a0\u201cRESPUESTA SALA CASACION LABORAL.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T- 8.438.799, \u201cFALLO 115792 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf\u201d p.14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.438.799 \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d p.9 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU- 573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.438.799, \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p.33. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.438.799, \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p.36. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.438.799, \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p.41. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-8.438.799, \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p.57. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, T-367 de 2018, SU-453 de 2019 y T-401 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la demanda se afirm\u00f3 que se consideraban afectados los siguientes derechos: \u201cla igualdad (art. 13 ib); protecci\u00f3n a la familia constituida por v\u00ednculos naturales (art. 42 ib); derecho a la seguridad social, protecci\u00f3n a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, favorabilidad en materia laboral y garant\u00eda (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)\u201d. Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se deja constancia de que la Sala consider\u00f3 que los argumentos planteados por el accionante en relaci\u00f3n con los fallos citados del Consejo de Estado, no corresponden una alegaci\u00f3n por supuesto desconocimiento del precedente judicial, en tanto que parece tratarse m\u00e1s de una raz\u00f3n complementaria para reforzar la idea que debe existir igualdad entre el v\u00ednculo matrimonial y el derivado de la uni\u00f3n marital de hecho cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. En esa medida, no se plante\u00f3 como uno de los problemas jur\u00eddicos a abordar en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994 y C-147 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2009 y SU-415 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2005 y SU-113 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001 y SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1029 de 2012 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencias T-147 de 2020 y SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-656 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2018 y Sentencia T-053 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-574 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2019 y SU-138 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia SU-574 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Constitucional, SU-454 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencias C-1251 de 2011, T-110 de 2011, SU 574 de 2019 y SU454 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Dicho C\u00f3digo estaba consagrado en la Ley 171 de 1961. El art\u00edculo 275 fue subrogado por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-190 de 1993, T-199 de 2016 y SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \/\/ En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \/\/ b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \/\/ c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \/\/ d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d Art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 74. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \/\/ En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite,\u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo, que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \/\/ b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \/\/ c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 22 de marzo de 2017, SL4099-2017 Radicaci\u00f3n No.34785. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias SL11921-2014, SL13235-2014, SL13273-2016, SL13450-2016 y SL14078. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-018 de 1997, T-397 de 1997, T-566 de 1998 y T-660 de 1998 y T-1103 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 1997 y T-660 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 2016 y SU-461 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital T-8.438.799 \u201cDEMANDA_18_2_2021,.pdf\u201d p.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente digital T-8.438.799, \u201c2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf\u201d P.86 a 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital T-8.438.799, \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-2022110001522511_1652897880671_expediente pensional unificado -1652893775140.pdf p.40. \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital T-8.438.799, \u201c2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital T- 8.438.799, 2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf. P.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia.\u00a0(\u2026) \u00a0Si concurrieren c\u00f3nyuges e hijos, la mesada pensional se pagar\u00e1, el cincuenta por ciento al c\u00f3nyuge y el resto para los hijos por partes iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente digital T-8.438.799, \u201c2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta determinaci\u00f3n supone una reiteraci\u00f3n de lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n de manera reciente en la Sentencia SU-149 de 2021, en la cual, para un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, se declar\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 tanto en los defectos sustantivos, como violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 (\u2026) no se puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional luego de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}