{"id":28577,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-372-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-372-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-22\/","title":{"rendered":"T-372-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/22 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso, en su faceta de juez natural cuando no se acreditan elementos que configuran el fuero ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>El Cabildo ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, \u2026 esta Sala no encontr\u00f3 acreditado el elemento subjetivo ya que el (accionante) no se autoidentifica como ind\u00edgena, no fue reconocido por las autoridades ind\u00edgenas como miembro de su comunidad, ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad \u00e9tnica (\u2026) tampoco encontr\u00f3 superado el elemento institucional, por cuanto la Sala no pudo identificar a las autoridades, procedimientos y sanciones que permitieran el despliegue efectivo de los procedimientos para proteger el debido proceso del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA-Vulneraci\u00f3n por falta de competencia para dictar orden de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante, en su faceta del juez natural, redund\u00f3 en una limitaci\u00f3n injustificada del derecho a su libertad personal ya que la autoridad ind\u00edgena carec\u00eda de competencia para dictar dichas \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Naturaleza\/HABEAS CORPUS-Finalidad\/HABEAS CORPUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza\/PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre los l\u00edmites fijados \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Facultad de las comunidades para resolver sus propios conflictos marcando l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n para la definici\u00f3n de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relaci\u00f3n de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia\/FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la activaci\u00f3n de la competencia de la JEI depender\u00e1 de un an\u00e1lisis ponderado y razonable de los cuatro factores \u2026, debe examinarse si (i) el \u201cacusado\u201d de un hecho punible pertenece a una comunidad ind\u00edgena (elemento personal); (ii) el lugar geogr\u00e1fico donde ocurrieron los hechos desde una interpretaci\u00f3n estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido (elemento objetivo); y (iv) si las autoridades ind\u00edgenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del investigado y de las v\u00edctimas (elemento institucional). \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA DEFINIR EL ALCANCE DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-No deben ser evaluados por separado \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) necesidad de contar con una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger a las v\u00edctimas y en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas para velar por los derechos de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Garant\u00eda del debido proceso y dignidad humana en procesos de investigaci\u00f3n y juzgamiento por autoridades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) reglas m\u00ednimas del derecho al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia constitucional en trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunci\u00f3n de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibici\u00f3n de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las autoridades tradicionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la imposici\u00f3n y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales quienes, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda jurisdiccional, deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus tradiciones para que sean cumplidas dentro de su territorio. Estas sanciones pueden incluir privaciones de la libertad, en el marco de la previsibilidad, es decir, dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad con la conducta que se est\u00e1 castigando. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y DEBIDO PROCESO-Restricciones m\u00ednimas ligadas a la previsibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T- 8.687.907 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Garc\u00eda Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca), en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca), donde se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ram\u00edrez dentro del proceso contra del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco1 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo, como agente oficioso de Giovanni Llanes Ram\u00edrez, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del se\u00f1or Llanes. Para sustentar dicha vulneraci\u00f3n argument\u00f3 que el accionado someti\u00f3 al se\u00f1or Llanes a un proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento sin tener jurisdicci\u00f3n ni competencia. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionado priv\u00f3 de la libertad al se\u00f1or Llanes, sin acceso a asesor\u00eda legal ni posibilidad de comunicarse con el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan expres\u00f3 el accionante, el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez es de origen campesino, oriundo de Apartad\u00f3 (Antioquia), por lo que \u201cno se reconoce como ind\u00edgena, no pertenece ni ha sido censado en ninguna comunidad ind\u00edgena\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, el se\u00f1or Llanes ejerc\u00eda \u201clabores sociales dentro de la cabecera municipal de Torib\u00edo (Cauca)\u201d3, por cuanto ayudaba a sus habitantes a presentar derechos de petici\u00f3n y otros tr\u00e1mites ante las entidades del municipio, incluidas las autoridades ind\u00edgenas. Raz\u00f3n por la que, asegur\u00f3 el accionante, gener\u00f3 \u201cmalestar en el Cabildo ind\u00edgena\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de junio de 2021, el se\u00f1or Llanes present\u00f3 una \u201cqueja o denuncia\u201d5 en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas ante el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) por \u201cla conducta desarmonizadora de amenaza de muerte injuria y calumnia\u201d6. Posteriormente, el 04 de agosto del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Llanes radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la autoridad ind\u00edgena con el fin de solicitar informaci\u00f3n acerca del avance de la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que hab\u00eda \u201csido objeto de acoso por parte de personas extra\u00f1as\u201d7 por lo que tem\u00eda por su integridad y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Llanes radic\u00f3 una segunda petici\u00f3n ante el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) donde (i) reiter\u00f3 su solicitud de informaci\u00f3n respecto de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas y (ii) aclar\u00f3 que la labor que ejerc\u00eda dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes. Esta solicitud la interpuso ya que el Cabildo inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en su contra, en lugar de investigar al se\u00f1or Vitonas, y las amenazas por parte de extra\u00f1os continuaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Llanes radic\u00f3 una tercera petici\u00f3n ante el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). En esta \u00faltima fecha, fue acusado y capturado por la autoridad ind\u00edgena por presuntamente haber cometido el delito de estafa. Raz\u00f3n por la que, seg\u00fan refiri\u00f3 el accionante, fue enviado al reclusorio de ind\u00edgenas, a pesar de que el se\u00f1or Llanes le manifest\u00f3 al Cabildo que \u201cno era titular del fuero ind\u00edgena, [ya] que su extracci\u00f3n era campesina\u201d8. De manera que \u201cde haber cometido alg\u00fan delito deb\u00eda ser denunciado y puesto a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, la autoridad ind\u00edgena decidi\u00f3 mantener al se\u00f1or Llanes retenido. De all\u00ed que, el 23 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora Graciela Pequi \u2013 compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or Llanes \u2013 present\u00f3 una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Esto con el fin de que un juez constitucional protegiera su derecho a la libertad. As\u00ed, la se\u00f1ora Pequi aleg\u00f3 que el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) no era competente para investigar ni juzgar a su pareja, en tanto que era de extracci\u00f3n campesina y que, de haber cometido alg\u00fan delito, quien deb\u00eda investigarlo era la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca) conoci\u00f3 del h\u00e1beas corpus. En sentencia del 24 de noviembre de 202110, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Pequi, en representaci\u00f3n de \u201cJhoany Ralle\u201d11. El juzgado argument\u00f3 que se trataba de \u201cun caso dif\u00edcil\u201d ya que la peticionaria no aport\u00f3 ninguna prueba tendiente a demostrar la presunta captura ilegal por parte del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la respuesta del h\u00e1beas corpus por parte de la autoridad ind\u00edgena, donde manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez actualmente se encuentra detenido en nuestras instalaci\u00f3n de la autoridad por desacato ante la misma, esto por prestar supuestos servicios a la comunidad donde hace pasar como abogado profesional (\u2026) actualmente se le lleva un proceso de investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or antes mencionado y que es decisi\u00f3n de la autoridad realizar el debido proceso para determinar responsabilidades y finalizar para emitir el fallo del caso por la desarmon\u00eda\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juzgado realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre los elementos del fuero ind\u00edgena \u2013 personal, territorial, institucional y objetivo \u2013, para concluir que dentro del proceso y captura no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al se\u00f1or Llanes. La decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca) no fue impugnada por la se\u00f1ora Pequi. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 01 de diciembre de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca respondi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por el accionante, en la que (i) inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los hechos y (ii) manifest\u00f3 que har\u00edan lo mismo con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, con el fin de que activara una ruta individual de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el accionante adujo que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las autoridades ind\u00edgenas le estaban exigiendo al se\u00f1or Llanes el pago de una cuantiosa suma de dinero a cambio de su libertad y una indemnizaci\u00f3n para el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo, como agente oficioso del se\u00f1or Giovani Llanes Ram\u00edrez, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del se\u00f1or Llanes. En consecuencia, solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tutelar el derecho al debido proceso en su faceta de juez natural al se\u00f1or Llanes y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ordenar al Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) que, en caso de que el se\u00f1or Llanes haya cometido una conducta relevante para el sistema penal, remitiera copia de las actuaciones adelantas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que esta investigue y, de ser el caso, fuera sancionado conforme a las normas que rigen la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Ordenar al Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) que devolviera los documentos de identificaci\u00f3n y dem\u00e1s pertenencias al se\u00f1or Llanes retenidas en el momento de su captura, a no ser que fuera evidencia f\u00edsica que deb\u00eda ser entregada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara la presunta comisi\u00f3n del delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad por parte del representante legal del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante auto del 07 de enero de 202214, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca) neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por falta de competencia territorial y remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca) al ser el lugar donde el agenciado se encontraba privado de la libertad y el domicilio del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al no recibir respuesta debido a que, seg\u00fan informe verbal del centro de servicios judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca) se encontraba en vacancia judicial, mediante auto del 11 de enero de 202215, admiti\u00f3 la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, orden\u00f3 librar comunicaci\u00f3n a la entidad accionada y a las vinculadas, a fin de que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Asimismo, por un lado, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia, divisi\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, que informara si el se\u00f1or Llanes se encontraba censado como perteneciente al Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) u otro. Por otro lado, requiri\u00f3 al Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) para que remitiera copia \u00edntegra del expediente de la investigaci\u00f3n que cursaba en contra del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juzgado vincul\u00f3 de manera oficiosa al Consejo Superior de la Judicatura16, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca17 y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)18 a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n sobre los hechos narrados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de enero de 202219, el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) solicit\u00f3 que se negara las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela ya que, en su criterio, no vulner\u00f3 ninguno de los derechos del se\u00f1or Llanes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto los hechos, confirm\u00f3 que el se\u00f1or Llanes \u201cno es ind\u00edgena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral\u201d20. No obstante, afirm\u00f3 que, para el momento de la contestaci\u00f3n de la tutela, el se\u00f1or Llanes hab\u00eda permanecido en el territorio por hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, resid\u00eda en la vereda La Bodega donde conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con la comunera ind\u00edgena Graciela Pequi Cometa y de cuya uni\u00f3n ten\u00edan una hija menor de edad, Darly Jhoana Llanes Pequi. Asimismo, relat\u00f3 que ambos padres hab\u00edan acudido a las oficinas del Cabildo para censar a la menor y conocer los requisitos para que el se\u00f1or Llanes tambi\u00e9n fuera censado. Raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 que el se\u00f1or Llanes era \u201campliamente conocer de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno propio, como tambi\u00e9n de [sus usos] y costumbres\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso llevado a cabo, la parte accionada mencion\u00f3 que el se\u00f1or Llanes no ejerc\u00eda propiamente labores sociales, ni ayuda a la comunidad, ya que \u201cse hac\u00eda pasar como abogado [y] ped\u00eda altas sumas de dinero por sus servicios\u201d22. Por lo que la autoridad ind\u00edgena le solicit\u00f3 acreditar su profesi\u00f3n como abogado, sin que recibiera respuesta por parte del se\u00f1or Llanes, ni lo encontrara en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura. Esto en raz\u00f3n a que el Cabildo ind\u00edgena hab\u00eda recibido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas demandas de m\u00e1s de 20 comuneros, quieren aseguran haber sido estafados por el se\u00f1or Llanes Ram\u00edrez, pues este les pidi\u00f3 dinero a cambio de tramitarles subsidios de vivienda, indemnizaciones ante la UARIV y hasta resolver sus situaciones jur\u00eddicas ante la autoridad ancestral y la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026) pudiendo constatar que el monto asciende a treinta y tres millones novecientos veinte mil pesos ($33.920.000)\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, seg\u00fan el accionado, caus\u00f3 una grave desarmon\u00eda, al prometer resolver procesos en favor de los comuneros, a cambio de dinero, sin cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la denuncia presentada por el se\u00f1or Llanes en contra del se\u00f1or Vitonas, la autoridad ind\u00edgena afirm\u00f3 que fue desvirtuada ya que \u201cno se evidenci\u00f3 tal amenaza, raz\u00f3n por la cual se (\u2026) imput\u00f3 como una calumnia proferida por el se\u00f1or Llanes Ram\u00edrez\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la retenci\u00f3n, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Llanes fue dejado bajo custodia de las autoridades ancestrales mientras se lograba establecer el origen de las amenazas que hab\u00eda denunciado, con el fin de proteger su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) consider\u00f3 que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos del se\u00f1or Llanes. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que era la autoridad competente para conocer y resolver el caso ya que \u201cel capturado es ampliamente conocer [del] ejercicio de gobierno propio\u201d25. Por lo que consider\u00f3 que el juez deb\u00eda despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC). Por medio del escrito de enero de 202226, el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, en tanto que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho y las pretensiones iban dirigidas al Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en tanto que (i) no se priv\u00f3 de la libertad al se\u00f1or Llanes de manera injusta y (ii) el h\u00e1beas corpus ya hab\u00eda sido negado. Adem\u00e1s, adujo que el procedimiento que surten las autoridades ind\u00edgenas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las autoridades ind\u00edgenas garantizan los derechos fundamentales del privado de la libertad para que no sea desproporcionada y que las tradiciones culturales, los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas respeten los procedimientos constitucionales. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la mayor\u00eda de los casos son acompa\u00f1ados por Organismos garantes y defensores de los Derechos Humanos como la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (MAPP OEA), las Naciones Unidas (ONU) y el Programa de Derechos Humanos y Defensa a la Vida Zonales y Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional del Cauca. A trav\u00e9s de oficio del 14 de enero de 202228, la Procuradur\u00eda Regional del Cauca present\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para ser desvinculada del proceso ya que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos del agenciado. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la Defensor\u00eda Regional, como entidad representante del Ministerio P\u00fablico, ya hab\u00eda sido informada de la situaci\u00f3n para la salvaguardia de los derechos del accionante. Asimismo, relat\u00f3 que la Defensor\u00eda ya hab\u00eda informado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que esta \u00faltima trabara el conflicto entre jurisdicciones para que la autoridad competente pudiera conocer del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. Mediante oficio del 18 de enero de 202229, contest\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse informa que, una vez consultadas y verificadas las bases de datos de la Direcci\u00f3n de asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (SIIC), no se encontr\u00f3 ninguna persona registrada que correspondan al n\u00famero de identificaci\u00f3n 71.352.750, ni al nombre GIOVANNI LLANES RAM\u00cdREZ\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>17. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Direcci\u00f3n Seccional Cauca. Mediante oficio del 19 de enero de 202231, la Fiscal\u00eda relat\u00f3 que el 01 de diciembre de 2021 la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Seccional Cauca \u2013 efectivamente le inform\u00f3 sobre los hechos ocurridos. Por lo que, a partir de esta fecha, le solicitaron a la Defensor\u00eda los escritos enviados por el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo, sin que recibieran una respuesta. As\u00ed, solo hasta la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda al presente proceso de la acci\u00f3n de tutela fue posible disponer a los receptores de denuncia para generar la respectiva noticia criminal respecto del delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad denunciado por el accionante, donde se le asign\u00f3 el n\u00famero de SPOA 190016000601202250480 y fue remitido a la Fiscal\u00eda 02 Local Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana. Igualmente, consult\u00f3 el sistema misional SPOA con el nombre y c\u00e9dula del agenciado sin que evidenciara alguna denuncia en su contra por el delito de estafa respecto de los hechos acontecidos en el municipio de Torib\u00edo (Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre los hechos de la tutela, aport\u00f3 argumentativamente al an\u00e1lisis del caso. De esta manera cit\u00f3 la Directiva 0005 de 2021 emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n32 donde se estableci\u00f3: (i) el reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; (ii) las normas de derecho internacional que reconocen y protegen la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; (iii) la noci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y (iv) los factores que determinan la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u2013 subjetivo o personal, territorial o geogr\u00e1fico, objetivo, institucional u org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos, concluy\u00f3 que (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reconoce a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena como parte del pluralismo jur\u00eddico; (ii) el eje central de la discusi\u00f3n es el elemento subjetivo; (iii) la violaci\u00f3n del debido proceso presuntamente proviene de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y no de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por estas razones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso ya que no ha vulnerado el derecho al debido proceso y dio tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>18. Contestaci\u00f3n de la UNP. Mediante oficio del 20 de enero de 202233, la UNP inform\u00f3 que, en el a\u00f1o 2017, el se\u00f1or Llanes fue evaluado por la entidad ya que estaba acreditada su pertenencia a una de las poblaciones objeto del programa de protecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c8. Periodistas y comunicadores sociales\u201d34. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n 3387 de 5-05-2017, se decidi\u00f3 que el nivel de riesgo era ordinario35 por lo que no recomendaron medidas de protecci\u00f3n en su favor. Posterior a este estudio, la UNP no ha recibido informaci\u00f3n de hechos amenazantes ni solicitudes de protecci\u00f3n en favor del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto los hechos y las pretensiones descritas en la acci\u00f3n de tutela adujo que no ten\u00edan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la funci\u00f3n y el objeto de la UNP, toda vez que se presentaron en contra del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). Esto se debe a que la acci\u00f3n de tutela estaba encaminada a que se le devolviera la libertad al accionante y su caso fuera conocido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or Llanes, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Contestaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca). El Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca)36 respondi\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho invocado por la parte accionante, toda vez que tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 el 24 de noviembre de 2021 el h\u00e1beas corpus interpuesto por la se\u00f1ora Graciela Pequi y que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. Respecto de la confusi\u00f3n en el nombre, adujo que fue la se\u00f1ora Pequi fue quien escribi\u00f3 la solicitud en nombre de \u201cJhoany Ralle\u201d, sin que fuera posible constatar la informaci\u00f3n por falta de respuesta. Asimismo, argument\u00f3 que su decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en irregularidad alguna, no result\u00f3 arbitraria o caprichosa, ni vulner\u00f3 alg\u00fan derecho, por lo que la acci\u00f3n de tutela no era una tercera instancia. As\u00ed, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso ya que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n la profiri\u00f3 en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, las otras entidades vinculadas \u2013 la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 no allegaron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante sentencia del 21 de enero de 202237, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca) decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural. Al respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y explicar la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (en adelante JEI), decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso del agenciado. Primero, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo en el marco del h\u00e1beas corpus, sino que se dirig\u00eda en contra del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca)38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, frente al caso concreto, estableci\u00f3 que el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) no era la autoridad competente para adelantar un proceso en contra del se\u00f1or Llanes, en tanto que no se cumpli\u00f3 con el factor personal. Esto se debe a que estaba probado que el agenciado no pertenec\u00eda a ninguna etnia ind\u00edgena, como lo reconoci\u00f3 el Cabildo y lo corrobor\u00f3 el Ministerio del Interior y Justicia. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Llanes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se reconoce como ind\u00edgena, por lo cual, al margen de que resida en ese territorio desde hace 2 a\u00f1os y haya conformado uni\u00f3n marital de hecho con persona perteneciente a esa comunidad y hayan procreado una ni\u00f1a, ello no le confiere autom\u00e1ticamente el fuero ind\u00edgena, m\u00e1xime cuando viene alegando su origen campesino, es decir, su carencia de identidad \u00e9tnica y cultural, en que se fundamenta el fuero ind\u00edgena y condiciona el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de dichas comunidades, conforme a los lineamientos jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 (i) remitir en su integridad el expediente, (incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que haya recaudado o incautado) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (ii) cesar la medida de custodia, por cuanto el objetivo no era la privaci\u00f3n de la libertad sino proteger al se\u00f1or Llanes de las amenazas; (iii) a la UNP iniciar las gestiones necesarias para establecer si al agenciado se le pod\u00eda otorgar alguna medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. La UNP, inconforme con la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del escrito radicado el 26 de enero de 202240, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. De este modo, argument\u00f3 que \u201clos hechos y las pretensiones descritas por el accionante no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la funci\u00f3n y el objeto de la UNP\u201d41. Es m\u00e1s, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela persegu\u00eda la libertad del agenciado y que el proceso fuera remitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que consideraba que no hab\u00eda vulnerado derecho alguno del se\u00f1or Llanes. Adem\u00e1s, para que le fueran asignadas medidas de protecci\u00f3n individuales deb\u00eda acogerse al procedimiento ordinario de protecci\u00f3n contemplado en el numeral 8 del art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, siempre y cuando existieran afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad. Por esta raz\u00f3n, adjunt\u00f3 el Oficio del 26 de enero de 202242, donde la UNP le solicit\u00f3 al se\u00f1or Llanes una serie de documentos para iniciar el estudio de asignaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Finalmente, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia ya que no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del se\u00f1or Llanes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 31 de enero de 202243, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca) concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y remiti\u00f3 a los Juzgados del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador. Con el prop\u00f3sito de clarificar el acervo probatorio que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 08 de julio de 202246, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar al accionado para que informara: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 71.352.750, se encuentra en condici\u00f3n de libertad?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfLa conducta por la que se acus\u00f3 al se\u00f1or Llanes se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noci\u00f3n de lesividad en las normas internas del Resguardo de Torib\u00edo?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfQu\u00e9 afectaciones tiene dentro de la Comunidad el delito de estafa por el que se investig\u00f3 y acus\u00f3 al se\u00f1or Llanes?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00bfCu\u00e1les son las reglas, procedimientos e instituciones establecidas para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de dicho delito?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00bfExiste la posibilidad de presentar y controvertir pruebas dentro del proceso?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00bfC\u00f3mo se ejerce y a trav\u00e9s de qui\u00e9n se realiza la defensa del acusado?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00bfQu\u00e9 sanci\u00f3n est\u00e1 prevista para el delito de estafa?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00bfSe ha realizado alguna otra actuaci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Llanes? \u00bfPuede remitir al despacho copia de toda la documentaci\u00f3n disponible en relaci\u00f3n con el proceso iniciado por el Cabildo en contra del se\u00f1or Llanes? \u00bfPuede explicar a este despacho qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas con la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or Llanes?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Giovanni es ampliamente conocedor de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno propio, como tambi\u00e9n de nuestros (sic) y costumbres\u201d \u00bfpodr\u00eda explicarle al despacho en qu\u00e9 sustent\u00f3 esta afirmaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. \u00bfD\u00f3nde se encuentra ubicada la comunidad y c\u00f3mo se estructura administrativamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca \u2013 para que informara: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de la noticia criminal n\u00famero 190016000601202250480 asignada a la Fiscal\u00eda 02 Local Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfSe han librado \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial dentro del proceso?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfHa recibido alg\u00fan otro tipo de denuncia en contra del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 71.352.750? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, oficiar al accionante para que informara: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl se\u00f1or Llanes ha recibo m\u00e1s amenazas en su contra?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfActualmente el se\u00f1or Llanes se encuentra en condici\u00f3n de libertad?;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfHa sido notificado del inicio de alguna investigaci\u00f3n o actuaci\u00f3n de parte de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena u ordinaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mismas cuestiones y respuestas se pusieron a disposici\u00f3n de las otras partes para que se pronunciaran sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Respuestas del accionado. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, mediante Oficio No. 29 CJKNT del 19 de julio de 202247, el accionado alleg\u00f3 al despacho la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Llanes, desde el 26 de enero de 2022, se encuentra en libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca), en compa\u00f1\u00eda del Personero Municipal. Segundo, en relaci\u00f3n a la conducta por la que fue capturado el se\u00f1or Llanes, relat\u00f3 que \u201ces considerada como una desarmon\u00eda familiar y comunitaria, susceptible de correcci\u00f3n seg\u00fan nuestro usos y costumbres\u201d48. Tercero, asever\u00f3 que la conducta del se\u00f1or Llanes afect\u00f3 el buen vivir comunitario pues \u201ctom[\u00f3] recursos econ\u00f3micos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades, haci\u00e9ndose pasar como [a]bogado, profesi\u00f3n que no logr[\u00f3] demostrar\u201d49. Para resolver este tipo de desarmon\u00edas, asegur\u00f3 que tienen fundamento en la queja o demanda formal de la persona o personas afectadas que se analizan desde su sabidur\u00eda ancestral, para encontrar el correctivo o sanci\u00f3n a aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, respecto a la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, afirm\u00f3 que \u201ces un m\u00ednimo jur\u00eddico inviolable\u201d50 que tienen los ind\u00edgenas como los no ind\u00edgenas. De manera que, durante la toma de su declaraci\u00f3n, \u201ctiene la oportunidad de hacer no solo sus descargos [,] sino tambi\u00e9n de aportar las pruebas que pueda tener\u201d51. Quinto, en relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n de un abogado, adujo que \u201ctanto los afectados como el investigado, tienen nuevamente la oportunidad de intervenir, y si el investigado o acusado lo desea, puede nombrar o designar un palabrero para que intervenga en su nombre\u201d52. Para el caso concreto, afirm\u00f3 que no se lleg\u00f3 a esta instancia ya que el se\u00f1or Llanes se encuentra en libertad. Sexto, en lo que respecta a las sanciones, relat\u00f3 que, adem\u00e1s del reintegro de los recursos econ\u00f3micos o bienes afectados, este tipo de desarmon\u00edas son susceptibles de trabajo comunitario por los d\u00edas que determine la autoridad \u201cNeehnwe\u2019sx\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo, asegur\u00f3 que la investigaci\u00f3n de ciento setenta y uno (171) folios53 \u2013 anexada a la respuesta \u2013 fue remetida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente a la Fiscal\u00eda Seccional de Caloto (Cauca). Octavo, en lo que tiene que ver con el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas, relat\u00f3 que trabajaba como coordinador jur\u00eddico de la autoridad \u201cNeehnwe\u2019sx\u201d, es decir \u201ca quien le correspondi\u00f3 adelantar el respectivo proceso de investigaci\u00f3n\u201d54. Noveno, argument\u00f3 que el se\u00f1or Llanes es \u201campliamente conocedor de que este es un territorio ind\u00edgena, que hay una autoridad ind\u00edgena con funciones jurisdiccionales y que existen unas normas propias aplicables a quienes las infrinjan\u201d55. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, relat\u00f3 que conviv\u00eda, dentro del territorio ind\u00edgena durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, con la comunera Graciela Pequi Cometa con quien, adem\u00e1s, tiene una hija, ambas debidamente inscritas en el listado censal del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el Resguardo est\u00e1 ubicado al norte del departamento del Cauca, municipio de Torib\u00edo, con sede principal en la vereda Pueblo Viejo. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 un diagrama con la estructura del \u201cKwekwe Neehwe\u2019sx\u201d, con el nombre de sus autoridades ancestrales las cuales se encargan del \u201ccumplimiento de la vida\u201d56, a trav\u00e9s de \u201cprevenir, remediar, corregir y hacer revivir la armon\u00eda\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>29. Respuestas del accionante. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 22 de julio de 202258, el agenciado se pronunci\u00f3 sobre las preguntas realizadas por el despacho sustanciador. As\u00ed, primero, relat\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a las peticiones de algunas personas, las hab\u00eda orientado para \u201cefectuar distintas reclamaciones de sus derechos ante entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado, entre ellas el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca)\u201d59. Por lo que afirm\u00f3 que fue se\u00f1alado por la autoridad ind\u00edgena de haberse hecho pasar por abogado. Posteriormente, asegur\u00f3 que fue capturado y detenido, aunque \u201c[d]esde el primer momento de mi detenci\u00f3n le puse en conocimiento a las autoridades ind\u00edgenas que yo era campesino\u201d60, raz\u00f3n por la que deb\u00eda ser investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, la autoridad ind\u00edgena decidi\u00f3 continuar con la actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, seg\u00fan palabras del agenciado, afect\u00f3 a los integrantes de su n\u00facleo familiar \u201cquienes al saber de [la] detenci\u00f3n entraron en angustia y zozobra\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda, de profesi\u00f3n periodista, fue quien interpuso la acci\u00f3n de tutela al conocer de su caso, luego de la sentencia desfavorable del h\u00e1beas corpus presentado por su compa\u00f1era sentimental. En este punto resalt\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, asegur\u00f3 que la retenci\u00f3n se trataba de una custodia con el fin de protegerlo de las amenazas, sin embargo, en la contestaci\u00f3n del h\u00e1beas corpus hab\u00eda manifestado que se trataba de una detenci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena lo liber\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca los tres o cuatro d\u00edas aproximadamente luego de haberse notificado el fallo de tutela al Cabildo Ind\u00edgena de Toribio y fue gracias a la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Personero Municipal de Toribio Cauca quien intercedi\u00f3 para que fuera dejado en libertad\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que estaba probada la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, relat\u00f3 una serie de amenazas de las que fue v\u00edctima durante el mes de junio de 202263 y su desplazamiento de Torib\u00edo (Cauca) debido a las mismas. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, hasta la fecha, no hab\u00eda \u201csido notificado por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de ninguna investigaci\u00f3n que se est\u00e9 adelantado en [su] contra\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 una serie de peticiones. Primero, que \u201cse aplique la regla de excepci\u00f3n\u201d65 y se ordenara a la Rama Judicial el resarcimiento econ\u00f3mico por los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por parte del Cabildo Ind\u00edgena de Toribio (Cauca). Segundo, que se ordene la devoluci\u00f3n de sus pertenencias. Tercero, que la Corte Constitucional aprovechara la oportunidad para \u201cfijar reglas claras para la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d66, adem\u00e1s de ordenar a las entidades que corresponda para que se impartan capacitaciones a las autoridades ind\u00edgenas en materia de l\u00edmites a la facultad de administrar justicia, acerca del respeto de la Constituci\u00f3n y los derechos humanos de los investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca \u2013. Mediante correo electr\u00f3nico del 25 de julio de 202267, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca \u2013 expres\u00f3 que actu\u00f3 de manera atenta y diligente ante las solicitudes del agenciado, en el marco de su misi\u00f3n y competencia. As\u00ed, indic\u00f3 que realiz\u00f3 los requerimientos al Director Seccional de Fiscal\u00edas Cauca y al Coordinador Departamental de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, adem\u00e1s de que respondi\u00f3 las peticiones radicadas por el agenciado. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre ninguna de las preguntas realizadas la magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respuestas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca \u2013. Vencido el t\u00e9rmino otorgado por la magistrada ponente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca \u2013 no se pronunci\u00f3 sobre ninguna pregunta. No obstante, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio del 09 de agosto de 202268, afirm\u00f3 que (i) el estado actual de la noticia criminal es etapa de indagaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda Seccional de Caloto (Cauca). (ii) Sobre las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, relat\u00f3 que se libr\u00f3 una orden a polic\u00eda judicial el 27 de julio de 2022, a la patrullera Maira Coral, para escuchar en entrevista a la v\u00edctima que, hasta la fecha, no hab\u00eda ocurrido. (iii) En relaci\u00f3n a la existencia o no de otras denuncias, confirm\u00f3 que en el sistema de SPOA existen cinco (5) registros de noticias criminales en contra del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez: cuatro (4) en la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 y uno (1) en la Direcci\u00f3n Seccional Cauca69. Igualmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pronunciamientos durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas. En el t\u00e9rmino del traslado de las pruebas allegadas70, el accionante env\u00edo un segundo archivo pronunci\u00e1ndose sobre las respuestas del Cabildo. Adem\u00e1s de reiterar las aseveraciones de su anterior respuesta, afirm\u00f3 que \u201cnunca he tomado recursos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades (\u2026) algunas personas que acud\u00edan a que les apoyara, me regalaban recursos por esta labor, lo cual considero que no es delito. (\u2026) La autoridad ind\u00edgena me exig\u00eda que presentara el documento que me acreditara como abogado, lo cual no pod\u00eda hacer pues no soy abogado y nunca me identifiqu\u00e9 como tal\u201d71. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que \u201cpara el momento en que fue capturado por el Cabildo ind\u00edgena de Toribio, dicha autoridad no ten\u00eda ninguna queja o denuncia formal en mi contra\u201d72. Asimismo, narr\u00f3 el momento de la captura donde asever\u00f3 que no se le garantiz\u00f3 el debido proceso y que si no hubiese sido por el fallo de tutela \u201chubiera sido sometido a una tortura\u201d73. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que \u201ctodo esto fue un plan orquestado por la autoridad ind\u00edgena\u201d74 con el fin de judicializarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la reuni\u00f3n realizada el 10 de diciembre de 2020 entre la autoridad ind\u00edgena y el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n\u201d77 donde se le solicit\u00f3, entre otros, allegar sus documentos que probaran su calidad de abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las treinta (30) quejas presentadas por los comuneros afectados por las actuaciones desplegadas por el se\u00f1or Llanes Ram\u00edrez ante la autoridad ind\u00edgena del Resguardo de Torib\u00edo (Cauca)78 que coincidieron en que el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez les solicit\u00f3 sumas de dinero a cambio de tramitar diferentes tipos solicitudes ante autoridades ordinarias o ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n del 04 de agosto de 2021, radicado por el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez ante la autoridad ind\u00edgena con el fin de solicitar informaci\u00f3n \u201cacerca del avance del proceso o queja que he interpuesto ante ustedes, por la desarmon\u00eda de amenaza de muerte, injuria y calumnia por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas en contra de mi integridad personal\u201d79.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cinforme preliminar para el Kwe Neehnwe\u2019sx, proceso del abogado\u201d80 contra el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez por la demanda interpuesta por Jos\u00e9 Omar Vitonas. En dicho documento, la autoridad ind\u00edgena rese\u00f1\u00f3 que, desde el 09 de agosto de 2021, iniciaron una investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Llanes ya que \u201cabri\u00f3 una oficina en la ofrec[\u00eda] asesor\u00eda jur\u00eddica aduciendo que ostenta[ba] t\u00edtulo de abogado. En este sentido se han recepcionado (sic) declaraciones de comuneros que dicen sentirse enga\u00f1ados por los servicios que ofrece y que no responden a las expectativas de quienes acuden a su oficina, toda vez que \u00e9l cobra[ba] honorarios y sus promesas no se da[ban] tal como las plantea[ba] al inicio\u201d81.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez el 26 de agosto de 2021 en la oficina de la Comisi\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) donde manifest\u00f3, entre otros, que: (i) conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con Graciela Pequi Cometa; (ii) su profesi\u00f3n de abogado y labor como asesor jur\u00eddico; (iii) su llegada a Torib\u00edo en noviembre de 2019; (iv) su reconocimiento de la autoridad dentro del resguardo, a pesar de no tener pleno conocimiento sobre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena82.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 06 de noviembre de 2021 donde se estableci\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.352.750 no registraba la calidad de abogado83. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido por la Polic\u00eda Nacional de Colombia del 06 de noviembre de 2021 donde estableci\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.352.750 no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales84. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas en contra del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez del 11 de noviembre de 2021 con ocasi\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n del delito de calumnia85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, del 12 de noviembre de 2021, radicado por el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez ante la autoridad ind\u00edgena donde (i) reiter\u00f3 su solicitud de informaci\u00f3n respecto de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Vitonas y (ii) aclar\u00f3 que la labor que ejerc\u00eda dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes86. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca) declarando improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus interpuesta por la se\u00f1ora Graciela Pequi, en representaci\u00f3n de \u201cJhoany Ralle\u201d87. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 064 de la \u201creuni\u00f3n con la autoridad ancestral y la comunidad que ha sido afectada por el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez tras ser estafados en m\u00faltiples procesos y dem\u00e1s\u201d llevada a cabo el 27 de noviembre de 202188. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, del 29 de noviembre de 2021, radicado por el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo, como presidente del Colegio Nacional de Periodistas, ante la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca con el fin de poner en conocimientos sobre \u201clas presuntas violaciones de derechos humanos que esta[ba] siendo v\u00edctima el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez\u201d89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Mandato N\u00b0021 del 30 de noviembre de 2021 \u201cpor medio del cual se sanciona y corrige al se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez (\u2026) por las desarmon\u00edas como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento p\u00fablico\u201d90 donde decidi\u00f3 imponer \u201c5 fuetazos como aplicaci\u00f3n de remedio y sancionarlo con la expulsi\u00f3n del territorio por haber causado desarmon\u00eda dentro del mismo territorio (\u2026) Conceder, un plazo no mayor a 30 d\u00edas calendario contados a partir de la firma del presente mandato, para que el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez haga la devoluci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos a las personas demandantes y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesor\u00edas y gesti\u00f3n de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecer\u00e1 bajo custodia de la autoridad Neehnwe\u2019sx\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca del 01 de diciembre de 2021 al se\u00f1or Garc\u00eda Bravo, en la que (i) inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los hechos y (ii) manifest\u00f3 que har\u00edan lo mismo con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, con el fin de que activara una ruta individual de protecci\u00f3n91. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cActa de entrega\u201d del 26 de enero de 2022 donde se evidenci\u00f3 que finaliz\u00f3 la custodia del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez y se dej\u00f3 constancia que el se\u00f1or Llanes \u201cse entrega a sus familiares en buenas condiciones de salud\u201d93.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cActa de entrega\u201d del 26 de enero de 2022 donde se le devolvieron las pertenencias al se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez \u201ccomunero perteneciente a la ciudad de Medell\u00edn\u201d94. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio del 26 de enero de 202295 expedido por la UNP al se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez con el fin de que allegara una serie de documentos \u201cpara activarle la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional96 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Previo a la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y el estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, consagrados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Este mandato es, adem\u00e1s, desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199197 que establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es procedente si se evidencia que el agenciado se encuentra en la imposibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela en nombre propio porque, por ejemplo, se encuentra privado de la libertad98. De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: \u201cmerecen una interpretaci\u00f3n generosa (&#8230;) porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protecci\u00f3n y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido los siguientes requisitos para que opere esta figura100: (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal y (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional101, estos dos requisitos son requerimientos \u201cconstitutivos y necesarios para que opere esta figura\u201d102. Tambi\u00e9n, (iii) el titular del derecho, en la media de lo posible, debe ratificar lo actuado dentro del proceso, que se manifiesta cuando este realiza actos inequ\u00edvocos demostrando estar de acuerdo con la acci\u00f3n, por lo que sustituye al agente oficioso103. Por \u00faltimo, (iv) la informalidad de la agencia, es decir, que no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado, siendo este un elemento interpretativo104. \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se expuso, en el presente caso el se\u00f1or Garc\u00eda Bravo actu\u00f3 como agente oficioso de Giovanni Llanes Ram\u00edrez. Lo anterior. tomando en cuenta que (i) el se\u00f1or Garc\u00eda manifest\u00f3 de manera expresa que actuaba en tal calidad; (ii) demostr\u00f3 de manera directa que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el agenciado se encontraba en la imposibilidad de acudir directamente a la protecci\u00f3n de sus derechos ya que estaba privado de la libertad105 y (iii) la agencia oficiosa fue ratificada por el titular de los derechos en tanto que, como qued\u00f3 evidenciado en los antecedentes, en sede de revisi\u00f3n el se\u00f1or Llanes demostr\u00f3 de manera inequ\u00edvoca estar de acuerdo con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela106. As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n por activa para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos por parte de acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, el tutelado es el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca), quien es la autoridad ind\u00edgena que, para el 16 de noviembre de 2021, retuvo en custodia al accionante por su propia protecci\u00f3n y, al mismo tiempo, llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n por las desarmon\u00edas presuntamente desplegadas por al se\u00f1or Llanes. Dicha autoridad, seg\u00fan las afirmaciones ratificadas por el agenciado, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural y la libertad, en tanto que no ten\u00eda competencia para adelantar una investigaci\u00f3n y retener al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala tambi\u00e9n encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la autoridad ind\u00edgena acusada de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que el escrito de tutela y las pretensiones \u00fanicamente estaban dirigidas al Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). Raz\u00f3n por la que, en relaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca y la UNP, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite del tr\u00e1mite en sede instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes los vincul\u00f3 de manera oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n sobre los hechos narrados en la tutela, sin que se evidenciara una relaci\u00f3n directa o indirecta con el objeto de la presente acci\u00f3n. As\u00ed, esta Sala solo encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a las actuaciones u omisiones del Cabildo directamente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la inmediatez es un requisito de procedencia que presupone que la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un t\u00e9rmino prudente desde la vulneraci\u00f3n del derecho107. Esto con el fin de respetar el objeto de la acci\u00f3n de tutela108 de lograr la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales y as\u00ed asegurar la efectividad actual de los mismos. De manera que el juez de tutela debe verificar si ha transcurrido un tiempo razonable entre la presunta violaci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala comprob\u00f3 que el presupuesto de inmediatez se encuentra acreditado ya que el accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos en un t\u00e9rmino prudente desde los hechos. De modo que, como se desprende del escrito de tutela, el reclamante interpuso la acci\u00f3n el 6 de enero de 2022, mientras que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos ocurri\u00f3 a partir del 16 de noviembre de 2021, pues fue en esta fecha cuando el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Llanes, sin tener, presuntamente, jurisdicci\u00f3n ni competencia. En consecuencia, este t\u00e9rmino de un mes y medio, que corri\u00f3 desde el hecho presuntamente vulnerador de derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, resulta razonable y proporcionado. Raz\u00f3n por la que esta Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la subsidiariedad o la existencia de otros mecanismos de defensa, el referido art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual. Por esta raz\u00f3n, esta acci\u00f3n es solo procedente si: (i) no existe otro medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo en las condiciones del caso concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; o (iii) cuando, a pesar de que exista otro mecanismo, es necesaria la intervenci\u00f3n de un juez constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable atendiendo a las circunstancias del solicitante 109. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos esta Sala destaca que las pretensiones esbozadas por el se\u00f1or Garc\u00eda Bravo, y luego ratificadas por el se\u00f1or Llanes, se encontraban dirigidas en contra de las actuaciones realizadas por parte del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca), con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada y la posterior retenci\u00f3n del accionante, con el fin de que fueran remitidas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no estaba dirigida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Torib\u00edo (Cauca) del 24 de noviembre de 2021, que declar\u00f3 improcedente el h\u00e1beas corpus110, sino directamente en contra de la autoridad ind\u00edgena. Es decir, en contra de las actuaciones desplegadas por el Cabildo ind\u00edgena en tanto que, seg\u00fan el accionante, carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia para adelantar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera importante, por un lado, hacer una breve menci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y, por el otro, sobre los incidentes de competencia entre diferentes jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas corpus es un instrumento constitucional que, como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n111 \u2013 en concordancia con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1095 de 2006 \u2013, pretende restablecer la libertad de una persona frente a detenciones o arrestos arbitrarios, provenientes de agentes p\u00fablicos o privados, cuando se realicen de manera ilegal o no se legalicen ante la autoridad competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Aunque este instrumento se invoca normalmente en el marco de procedimientos ordinarios penales, tambi\u00e9n puede utilizarse frente retenciones establecidas por las autoridades ind\u00edgenas112. En otras palabras, pretende velar por el derecho a la libertad personal sin resolver de manera definitiva qui\u00e9n tiene la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n que produjo la detenci\u00f3n, tema principal de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica113, modificado por el Art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. As\u00ed, mediante el Auto 155 de 2019114, la Sala Plena determin\u00f3 que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el subjetivo115, (ii) el objetivo116 y (iii) el normativo117. Si se cumplen dichos presupuestos la Corte puede dirimir el conflicto, o en caso contrario, debe declararse inhibida. Anteriormente, cuando esta facultad reca\u00eda en el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido que la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se encontraba acreditada cuando se cuestionaran providencias que resolvieran conflictos entre jurisdicciones, ya que la Corte no encontraba otro mecanismo de defensa que le permitiera al recurrente cuestionar la decisi\u00f3n118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, es importante precisar que los incidentes de competencia entre jurisdicciones no son un mecanismo cuyo agotamiento le pueda ser exigido al accionante antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para presentar sus reparos frente a la competencia de la JEI. Esto se debe a que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional119, las partes no tienen la facultad para promover directamente un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto a que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por dos o m\u00e1s autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Como en el caso bajo estudio la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ha reclamado para s\u00ed la competencia para conocer del caso ante la JEI y el accionante no est\u00e1 facultado para promoverlo, no se est\u00e1 frente a un incidente de competencia entre jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las reglas procesales de los juicios que se siguen ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, usualmente es posible alegar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ante el mismo juez o tribunal que tramita el asunto. No obstante, trat\u00e1ndose de la JEI, no resulta claro si este tipo de alegatos resulta procedente y la forma de tramitarlos. En todo caso, es de observarse que, en esta oportunidad, las autoridades del Cabildo de Torib\u00edo (Cauca), alegaron que eran competentes toda vez que el enjuiciado conoc\u00eda sus usos y costumbres, sin que se evidenciara alguna oportunidad para que el accionante pudiese controvertir la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, para el caso en concreto, como la pretensi\u00f3n principal gira alrededor del debido proceso en la faceta del juez natural, es decir, de la competencia para conocer la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or Llanes, esta Sala no encuentra otro mecanismo id\u00f3neo para estudiar los derechos del accionante presuntamente vulnerados por el Cabildo ind\u00edgena. Por lo que esta Sala encuentra superada la subsidiariedad de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes manifestadas por el accionante en sede revisi\u00f3n relacionadas con la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os presuntamente causados. Esta Sala considera que no es procedente tramitar dichas pretensiones, pues (i) si bien la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es preventiva y no indemnizatoria120, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991121 prev\u00e9 que: \u201cel juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, as\u00ed como el pago de las costas del proceso\u201d. Sin embargo, para el caso en concreto y seg\u00fan las consideraciones precedentes, no se evidencia que una indemnizaci\u00f3n permita el goce efectivo del derecho al debido proceso, en su faceta del juez natural, y la libertad. Adem\u00e1s, (ii) no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones indemnizatorias se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los derechos al trabajo y a la salud, esta Corte encuentra que ni en la tutela ni en sede de revisi\u00f3n el accionante otorg\u00f3 elementos f\u00e1cticos ni probatorios para evidenciar de qu\u00e9 manera se vieron afectados dichos derechos como consecuencia de las actuaciones desplegadas del Cabildo ind\u00edgena. Por esto, esta Sala tambi\u00e9n se abstendr\u00e1 de generar un pronunciamiento sobre los mismos, debido a que no cuenta con los elementos suficientes para hacerlo122. Sobre el resto de las pretensiones, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, la subsidiariedad se encuentra acreditada. Es por estas razones que esta Sala encuentra que la subsidiariedad est\u00e1 parcialmente superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es parcialmente procedente, de manera que pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfEl Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) vulner\u00f3 el derecho del accionante al debido proceso, en la faceta del juez natural, al iniciar una investigaci\u00f3n, que deriv\u00f3 en la restricci\u00f3n a su libertad, por la presunta comisi\u00f3n de las desarmon\u00edas en contra de los comuneros del Resguardo, a pesar de que este no se autodetermina como ind\u00edgena ni se encuentra censado dentro de la comunidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n a las siguientes consideraciones: (i) el fundamento constitucional y jurisprudencial de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus facultades y restricciones; (ii) los elementos para la activaci\u00f3n de la competencia de la JEI y el m\u00e9todo para su valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n; (iii) el derecho al debido proceso en el marco de investigaciones adelantadas por la JEI y (iv) la posibilidad de las autoridades competentes de detener al investigado en el marco de procesos penales. Todo esto con el fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento constitucional y jurisprudencial de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus facultades y restricciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trajo consigo una serie de cambios esenciales en el reconocimiento de la diversidad cultural, como una forma de exaltar y aceptar la pluralidad de saberes y formas de vivir que existen en el territorio colombiano123. Muestra de ello es el reconocimiento de la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad consagrado en la denominada \u201cConstituci\u00f3n multicultural\u201d124. Esta protecci\u00f3n se encuentra reconocida en los art\u00edculos constitucionales 7\u00b0, 86 y especialmente el 246, los cuales permiten a los ind\u00edgenas tener y ejercer su propia jurisdicci\u00f3n, dentro de su \u00e1mbito territorial, conforme a su propia cosmogon\u00eda y creencias, siempre en el marco de las disposiciones legales del Estado colombiano125. De manera que la JEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, que se basa en la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional, ha sido constante en establecer que la existencia JEI impone reconocer: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de dichos elementos mencionados anteriormente a la Constituci\u00f3n y a la ley; (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional127; (v) sin que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9.1 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que hace parte del bloque de constitucionalidad129, establece la obligaci\u00f3n de los Estados parte de respetar la JEI. De manera similar al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo referido establece el respeto a dicha jurisdicci\u00f3n y como \u00fanico l\u00edmite la compatibilidad con el ordenamiento interno de cada Estado y los derechos humanos130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el marco normativo referido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado su alcance destacando que la supervivencia de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados est\u00e1 inescindiblemente vinculada a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda131. Esto se debe a que el menor grado de interferencia por parte de la sociedad mayoritaria contribuye a la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, como una garant\u00eda de preservaci\u00f3n de rasgos y valores distintivos132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia133 ha determinado los siguientes principios para alcanzar este mandato. Primero, el principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y minimizaci\u00f3n de las restricciones\u201d134. De acuerdo con este criterio, las restricciones solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso concreto y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa\u00a0autonom\u00eda. (iii) La evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad135. Segundo, el principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d, entendido como el respeto en mayor medida de la autonom\u00eda cuando el problema que examina el juez constitucional involucra solo miembros de una sola comunidad136. En caso contrario, por involucrar dos o m\u00e1s culturas diferentes, el juez constitucional debe armonizar los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en conflicto137. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autonom\u00eda de la JEI no es ilimitada. Como se estableci\u00f3 anteriormente, el ejercicio de funciones jurisdiccionales se puede realizar seg\u00fan sus usos y costumbres, siempre y cuando no se oponga a la Constituci\u00f3n y las leyes del Estado colombiano138. Por lo que la exigencia del respeto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitaci\u00f3n razonable al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena139. De manera que, aunque debe respetarse al m\u00e1ximo la autonom\u00eda de las comunidades, es posible limitarla frente a lo verdaderamente intolerable140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y las normas internacionales que consagran y protegen los derechos a la identidad \u00e9tnica, el Estado debe garantizar los derechos fundamentales de las comunidades diferenciadas y promover su autonom\u00eda a trav\u00e9s del ejercicio de la JEI. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta facultad no ostenta un car\u00e1cter absoluto y encuentra l\u00edmites constitucionales en los derechos humanos y las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos para la activaci\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el m\u00e9todo para su valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como pudo observarse en el ac\u00e1pite precedente, la JEI ha tenido una importante evoluci\u00f3n jurisprudencial, lo que ha llevado a que la Corte establezca una serie de elementos para su activaci\u00f3n. De manera que se han establecido cuatro criterios que definen la competencia de la JEI141 y que deben ser evaluados cuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades ind\u00edgenas deben o no adelantar un proceso que afecta a su comunidad ind\u00edgena o a sus miembros142. Todo esto con el fin de proteger la eficacia del debido proceso del investigado143 y los derechos de las v\u00edctimas144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto importante de resaltar es que \u201csi bien la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero ind\u00edgena son complementarios, su alcance y significado no es el mismo\u201d145. Esto se debe a que, por un lado, el fuero ind\u00edgena146 es un derecho de las personas que reclaman una identidad \u00e9tnica ind\u00edgena a ser juzgadas por sus sistemas de regulaci\u00f3n147, con el fin de \u201cproteger la conciencia \u00e9tnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista\u201d148. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garant\u00eda de la autonom\u00eda institucional ind\u00edgena149, en tanto que se convierte en un mecanismo de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos ind\u00edgenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico predominante150. Es decir, se trata de un derecho aut\u00f3nomo de las comunidades ind\u00edgenas que tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter fundamental151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se introdujo previamente, para que se active la JEI se requiere acreditar los siguientes elementos: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. En seguida, se har\u00e1 una descripci\u00f3n de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento personal supone evaluar que el \u201cacusado\u201d de un hecho punible pertenece a una comunidad ind\u00edgena152. Frente a este criterio, esta Sala considera importante realizar una breve reflexi\u00f3n respecto del censo ind\u00edgena del Ministerio del Interior. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional153, esta herramienta puede servir como mecanismo v\u00e1lido de verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena de sujetos particulares154, no obstante, no es \u201cla prueba determinante para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente a cierta comunidad\u201d155. De manera que \u201cel censo del Ministerio del Interior no es \u00fanico, ya que, por virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a trav\u00e9s de sus autoridades, identifica a sus miembros\u201d156. Por lo que se puede concluir que no es una herramienta constitutiva de la condici\u00f3n ind\u00edgena y el hecho de que un sujeto no se encuentre all\u00ed registrado no lleva autom\u00e1ticamente que no pertenezca a una comunidad ind\u00edgena157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad158. Raz\u00f3n por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo \u00e9tnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento territorial presupone que el juez debe evaluar el lugar geogr\u00e1fico de los hechos antijur\u00eddicos o socialmente nocivos objetos de la investigaci\u00f3n, ya que, en principio, una comunidad ind\u00edgena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del \u00e1mbito territorial del resguardo160. Esto es as\u00ed, por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 246 de la Carta superior, las autoridades ind\u00edgenas \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio161. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sentido estricto y en un sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es \u00fanicamente el espacio f\u00edsico en el que se ubican los resguardos ind\u00edgenas. Desde una interpretaci\u00f3n amplia, el territorio es \u201cun concepto que trasciende el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de una comunidad ind\u00edgena. La Constituci\u00f3n ha considerado que el territorio de la comunidad ind\u00edgena es el \u00e1mbito donde se desenvuelve su cultura\u201d162. Raz\u00f3n por la que, eventualmente, el asunto podr\u00eda \u201cremitirse a las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales\u201d163, as\u00ed el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geogr\u00e1ficos del territorio colectivo164. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jur\u00eddico afectado por la conducta objeto de investigaci\u00f3n, con el fin de determinar si el inter\u00e9s del proceso recae exclusivamente en la comunidad ind\u00edgena o de la sociedad mayoritaria165. La sentencia C-463 de 2014166 resumi\u00f3 las siguientes subreglas relevantes de este elemento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si el bien jur\u00eddico afectado o su titular pertenece de manera exclusiva a la comunidad ind\u00edgena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la JEI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el bien jur\u00eddico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por s\u00ed solo no implica que se excluya de manera definitiva a la JEI. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisi\u00f3n a la JEI no derive en impunidad o en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando las autoridades ind\u00edgenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cu\u00e1l es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relaci\u00f3n que pueda tener el asunto con la cosmovisi\u00f3n de la comunidad167. Esto, en la medida que, seg\u00fan el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de la competencia de las autoridades ind\u00edgenas tiene un car\u00e1cter dispositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de este elemento, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima hace parte del elemento objetivo168. Esto se debe a que permite entender su condici\u00f3n cultural, sin llegar a la conclusi\u00f3n de que el env\u00edo de la investigaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, justamente para proteger sus derechos, implica una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento institucional se refiere a que exista \u201cun sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados\u201d169. Por lo que protege el derecho auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas que, como se introdujo anteriormente, es de car\u00e1cter fundamental170. Al respecto, la comunidad o grupo \u00e9tnico debe manifestar su inter\u00e9s por conocer el asunto, sin embargo, no es una premisa que se aplique de manera autom\u00e1tica. Raz\u00f3n por la que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional171, resulta proporcionado y razonable que las autoridades ind\u00edgenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar la protecci\u00f3n del debido proceso del investigado y de los derechos de las v\u00edctimas. En caso de ser necesario, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura org\u00e1nica capaz de llevar a cabo la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, corresponde a la comunidad identificar (i) las autoridades tradicionales y procesos establecidos para tramitar el caso. Esto sin llegar al extremo de exigir la observancia de formalismos imposibles de cumplir o requerirse la existencia de instituciones espec\u00edficas, similares a las existentes en la cultura jur\u00eddica mayoritaria172. Adem\u00e1s, (ii) las faltas o sanciones aplicables que no vayan en contrav\u00eda de las leyes del Estado colombiano. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el castigo f\u00edsico como una sanci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas173, en tanto que corresponde a una sanci\u00f3n \u201cde orden moral\u201d174, que busca \u201cpurificar al individuo\u201d175 y \u201cdevolver la armon\u00eda a la comunidad\u201d176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo dicho anteriormente, puede concluirse que el elemento institucional debe analizar la existencia177 (i) de usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios de la comunidad ind\u00edgena para adelantar la investigaci\u00f3n y (ii) la acreditaci\u00f3n de poder de coerci\u00f3n de las autoridades para aplicar las sanciones. Todo esto con el fin de (iii) proteger el debido proceso del investigado y (iv) la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas\u00a0 para no generar escenarios de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable seg\u00fan las circunstancias de cada caso al analizar los distintos elementos que activan la JEI178. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribuci\u00f3n autom\u00e1tica de la resoluci\u00f3n del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto se debe a que los criterios anteriormente expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ning\u00fan elemento prime sobre los dem\u00e1s. Esto es as\u00ed, en cuanto a que la decisi\u00f3n debe estar mediada por un an\u00e1lisis que tome en consideraci\u00f3n el debido proceso del investigado, los derechos de las v\u00edctimas, el pluralismo jur\u00eddico, la diversidad \u00e9tnica y la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena179. Como lo ha establecido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio interpretativo de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades opera en la ponderaci\u00f3n como un factor que aumenta el \u2018peso en abstracto\u2019 de la autonom\u00eda ind\u00edgena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, incluida su autonom\u00eda jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente v\u00e1lido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricci\u00f3n, en tanto que la evidencia de afectaci\u00f3n a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria\u201d180 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la activaci\u00f3n de la competencia de la JEI depender\u00e1 de un an\u00e1lisis ponderado y razonable de los cuatro factores que fueron explicados anteriormente. As\u00ed, debe examinarse si (i) el \u201cacusado\u201d de un hecho punible pertenece a una comunidad ind\u00edgena (elemento personal); (ii) el lugar geogr\u00e1fico donde ocurrieron los hechos desde una interpretaci\u00f3n estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido (elemento objetivo); y (iv) si las autoridades ind\u00edgenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del investigado y de las v\u00edctimas (elemento institucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso en el marco de investigaciones adelantadas por la JEI. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un debido proceso. As\u00ed, este art\u00edculo establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, existe amplia jurisprudencia constitucional que ha sostenido que este derecho tiene especial aplicaci\u00f3n en el desarrollo de las investigaciones penales adelantadas por las autoridades competentes. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a la JEI, como se mencion\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que el debido proceso es una garant\u00eda que limita de manera justificada la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como se estableci\u00f3 en las consideraciones precedentes, para asegurar que la comunidad ind\u00edgena proteja el derecho al debido proceso en el marco de investigaciones es necesario que (i) exista una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger los derechos de las v\u00edctimas181. Se debe resaltar que se trata de un \u201cl\u00edmite infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios\u201d182, pero que permite conservar la armon\u00eda dentro de la comunidad \u2013 ya que existe aceptaci\u00f3n social y efectividad de las sanciones \u2013 y permite verificar la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas183. Asimismo, la importancia de verificar el elemento institucional, radica en \u201cla conservaci\u00f3n de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d184. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se cumpla tambi\u00e9n con \u201caquellas actuaciones que el acusado pueda prever\u201d185. En otras palabras, el \u201crespeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se concreta en la\u00a0previsibilidad\u00a0de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad\u201d186. Esto quiere decir que la imposibilidad para el investigado de predecir cu\u00e1les ser\u00e1n las actuaciones de las autoridades de los pueblos originarios \u201cpuede ser interpretada como la inexistencia de la noci\u00f3n misma del principio de legalidad, y constituir\u00eda una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excluir la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d187. No obstante, el an\u00e1lisis debe tener en cuenta el constante dinamismo de las comunidades y su posibilidad de reconstrucci\u00f3n188. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia T-510 de 2020189 sintetiz\u00f3 las reglas m\u00ednimas del derecho al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia constitucional en trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez natural190, (ii) la presunci\u00f3n de inocencia191, (iii) el derecho de defensa192, (iv) la prohibici\u00f3n de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual193, (v) el principio de non bis in idem194, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia195, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas196 y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el debido proceso es una garant\u00eda que limita la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, pero que se encuentra justificada en la necesidad de contar con una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger a las v\u00edctimas y en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas para velar por los derechos de los acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el sistema jur\u00eddico colombiano la libertad personal es la regla general, por lo que sus restricciones deben ser excepcionales198. Esto por cuanto que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad personal como un derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este art\u00edculo, la jurisprudencia constitucional199 ha determinado que la libertad personal es la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal. Esto se debe a que se trata de un presupuesto para el ejercicio de las dem\u00e1s libertades y derechos, en tanto a que la detenci\u00f3n supone una restricci\u00f3n de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. En otras palabras, \u201cquien no goza de la libertad personal, por estar\u00a0detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de\u00a0los otros derechos y libertades\u201d200. Esto demuestra el car\u00e1cter central y transversal de la libertad en la Constituci\u00f3n y su triple calidad como valor, principio y derecho201. \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n tambi\u00e9n coincide con el alcance que los tratados internacionales de derechos humanos202 le han otorgado al derecho a la libertad personal. De manera que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos203 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos204 establece que: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas referidas, la libertad personal solo pueden ser jur\u00eddicamente intervenidas mediante mandamientos emitidos por autoridades judiciales competentes205. En este sentido, la competencia para privar o decretar restricciones a la libertad reside exclusivamente en los jueces, en el marco de un proceso penal, con las formalidades previstas en la ley y en consideraci\u00f3n a los motivos previamente definidos por el legislador206. As\u00ed, en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria para: (i) evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena207. Raz\u00f3n por la que cuando una detenci\u00f3n es caprichosa208, desproporcionada, o afecta injustificadamente a ciertos grupos sociales, viola la Constituci\u00f3n209. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n les ha otorgado competencia para administrar justicia dentro de sus propios territorios. En esta medida, es claro que cuando existe una\u00a0infracci\u00f3n cometida por un ind\u00edgena hay un desconocimiento de las normas, usos y costumbres de su comunidad210. Por esta raz\u00f3n, la imposici\u00f3n y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales quienes, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda jurisdiccional, deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus tradiciones para que sean cumplidas dentro de su territorio211. Estas sanciones pueden incluir privaciones de la libertad, en el marco de la previsibilidad, es decir, dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad con la conducta que se est\u00e1 castigando212. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la libertad personal es la regla general en Colombia, existen mecanismos constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el ejercicio de las dem\u00e1s libertades y prerrogativas de las que una persona es titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades judiciales competentes, en el marco de procesos penales, que respondan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto para las autoridades ordinarias como ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El proceso objeto de revisi\u00f3n se relaciona con la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ram\u00edrez. A juicio del actor, el demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del se\u00f1or Llanes, al someterlo a un proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento sin presuntamente tener jurisdicci\u00f3n ni competencia. Adem\u00e1s de privarlo de la libertad sin permitirle tener acceso a asesor\u00eda legal ni comunicaci\u00f3n con el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afirmaciones del actor, el accionado asegur\u00f3 haber actuado conforme a los procesos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Esto por cuanto el se\u00f1or Llanes \u201cse hac\u00eda pasar como abogado [y] ped\u00eda altas sumas de dinero por sus servicios\u201d213, por lo que le hab\u00edan iniciado una investigaci\u00f3n por la grave desarmon\u00eda que estaba generando dentro de la comunidad. De manera que, a pesar de que el se\u00f1or Llanes \u201cno es ind\u00edgena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral\u201d214, hab\u00eda residido en el territorio ind\u00edgena por m\u00e1s de dos a\u00f1os, conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con una comunera y ten\u00eda una hija ind\u00edgena. Raz\u00f3n por la que ten\u00eda pleno conocimiento de los usos y costumbres de la comunidad y de la competencia de las autoridades ancestrales para resolver el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela concedi\u00f3 el amparo, tras considerar que el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) no era la autoridad competente para adelantar el proceso en contra del se\u00f1or Llanes, en tanto que no se cumpli\u00f3 con el factor personal. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la UNP iniciar las gestiones necesarias para establecer si al agenciado se le pod\u00eda otorgar alguna medida de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a las amenazas de las cuales al parecer era objeto. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la UNP ya que consider\u00f3 que no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del se\u00f1or Llanes. Posteriormente, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 en su totalidad lo dicho por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora, conforme a las situaciones f\u00e1cticas y consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Cabildo ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez y que deriv\u00f3 en una limitaci\u00f3n injustificada de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez es compa\u00f1ero permanente de la comunera Graciela Pequi Cometa215 con quien tiene una hija tambi\u00e9n censada como parte del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca)216. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El se\u00f1or Llanes y la se\u00f1ora Pequi resid\u00edan en la vereda La Bodega, que hace parte del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca), desde noviembre de 2019217. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El accionante ofrec\u00eda servicios para adelantar tr\u00e1mites ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las autoridades ind\u00edgenas218. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El se\u00f1or Llanes no se encuentra censado como parte de ninguna comunidad \u00e9tnica219 ni se autoidentifica como parte de ninguna comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El accionante present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n220 ante la autoridad ind\u00edgena, los cuales no fueron respondidos, y que relatan, entre otros, una serie de amenazas que recibi\u00f3 el se\u00f1or Llanes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El Resguardo de Torib\u00edo (Cauca) cuenta con la autoridad ancestral \u201cNeehwe\u2019sx\u201d quien adelanta las investigaciones, recibe quejas o demandas de las personas afectadas y que, desde su sabidur\u00eda ancestral, impone los correctivos necesarios221.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El 10 de diciembre de 2020, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre la autoridad ind\u00edgena del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) y el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n\u201d222. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. El 16 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez fue retenido por parte de las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca)223. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. El Cabildo ind\u00edgena recogi\u00f3 treinta (30) quejas presentadas por los comuneros afectados por las actuaciones desplegadas por el se\u00f1or Llanes Ram\u00edrez en las siguientes fechas: 18 y 21 de agosto; 07 de septiembre; 17, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre; 04 y 11 de diciembre de 2021224. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. El 27 de noviembre de 2021 se efectu\u00f3 la \u201creuni\u00f3n con la autoridad ancestral y la comunidad que ha sido afectada por el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez tras ser estafados en m\u00faltiples procesos y dem\u00e1s\u201d, que fue consagrada en el Acta No. 064225. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. El 30 de noviembre de 2021 el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) expidi\u00f3 el Mandato N\u00b0021 \u201cpor medio del cual se sanciona y corrige al se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez (\u2026) por las desarmon\u00edas como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento p\u00fablico\u201d226 donde decidi\u00f3 imponer \u201c5 fuetazos como aplicaci\u00f3n de remedio y sancionarlo con la expulsi\u00f3n del territorio por haber causado desarmon\u00eda dentro del mismo (\u2026) Conceder, un plazo no mayor a 30 d\u00edas calendario contados a partir de la firma del presente mandato, para que el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez haga la devoluci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos a las personas demandantes y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesor\u00edas y gesti\u00f3n de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecer\u00e1 bajo custodia de la autoridad Neehnwe\u2019sx\u201d227. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. El 26 de enero de 2022228 finaliz\u00f3 la custodia del se\u00f1or Llanes, en cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2022 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, est\u00e1 demostrado que, aunque las conductas materia de investigaci\u00f3n fueron todas denunciadas por los comuneros y ocurrieron dentro del territorio ind\u00edgena, el se\u00f1or Llanes no hac\u00eda parte de ninguna comunidad \u00e9tnica y existen dudas respecto de algunos procedimientos adelantados por las autoridades ind\u00edgenas. Para sustentar estas afirmaciones, la Sala pasar\u00e1 a examinar los factores que activan la competencia de la JEI, en consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los precedentes resaltados anteriormente, para as\u00ed evaluarlos de manera ponderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el elemento personal, supone evaluar si el \u201cacusado\u201d de un hecho punible pertenece o no a una comunidad ind\u00edgena. Para el caso concreto, no es posible para la Sala arribar a razones concluyentes sobre su acreditaci\u00f3n, como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente hay pruebas que sustentan la relaci\u00f3n permanente que ten\u00eda el accionante con la comunidad ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). Esto es as\u00ed por cuatro razones principales: (i) para el momento de los hechos, resid\u00eda dentro del territorio ind\u00edgena junto a su esposa e hija ind\u00edgenas, desde noviembre de 2019; (ii) ten\u00eda contacto y consciencia de los usos y costumbres de la comunidad en tanto que \u201corientaba [a los comuneros] para efectuar distintas reclamaciones de sus derechos ante entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado, entre ellas el Cabildo ind\u00edgena de Toribio (Cauca)\u201d229; (iii) ten\u00eda noci\u00f3n de la autoridad del Cabildo dentro del territorio230 y (iv) todas las personas afectadas que presentaron quejas o de denuncias ante la autoridad ind\u00edgena en contra del accionante eran comuneros231. Estos factores, si bien no hacen parte del an\u00e1lisis del elemento personal, dan cuenta de una posible integraci\u00f3n del sujeto frente a la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala no puede encontrar superado el elemento personal por cuanto no existe una identidad cultural real del sujeto232. Esto se debe a que (i) el accionante no se autoidentifica como ind\u00edgena, sino como campesino, y (ii) la comunidad no lo reconoci\u00f3 como integrante de su cultura ni est\u00e1 censado como miembro de ning\u00fan pueblo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, se trata de un punto fundamental dentro del an\u00e1lisis ya que la jurisprudencia constitucional se ha referido sobre el fuero ind\u00edgena como \u201cel derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos\u201d233, por lo que \u201cse constituye en un mecanismo de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d234. Es decir, como se mencion\u00f3 en las consideraciones precedentes, pretende, entre otros, \u201cproteger la conciencia \u00e9tnica del individuo\u201d235 (negrilla fuera del texto). En el caso bajo estudio, no es posible para esta Sala imponerle al investigado una pertenencia cultural con la que no se autodetermina, en tanto a que la autoidentificaci\u00f3n es una expresi\u00f3n de la dignidad como derecho humano en su dimensi\u00f3n hol\u00edstica \u2013 que se refiere a lo colectivo \u2013 y tambi\u00e9n a su enfoque individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al segundo, el accionante tampoco fue reconocido por las autoridades ind\u00edgenas como miembro de su comunidad ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad \u00e9tnica. Respecto del censo, como se introdujo en las consideraciones precedentes, es una herramienta del Ministerio del Interior \u00fatil y v\u00e1lida para la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena de sujetos particulares236. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no es \u201cla prueba determinante para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente a cierta comunidad\u201d237, en la medida en que \u201cexisten censos en los que la propia comunidad, a trav\u00e9s de sus autoridades, identifica a sus miembros\u201d238. Para el caso concreto, el accionado afirm\u00f3 que se\u00f1or Llanes \u201cno es ind\u00edgena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral\u201d239 y en ning\u00fan momento hizo referencia directa o indirecta sobre su pertenencia a la comunidad. Es m\u00e1s, \u00fanicamente se refiri\u00f3 a que el accionante conoc\u00eda sus usos y costumbres, sin referirse a \u00e9l como \u201ccomunero\u201d240 o alguna expresi\u00f3n que diera a entender su reconocimiento como parte de la comunidad. En otras palabras, no reconoci\u00f3 al accionante como un miembro de su comunidad de ninguna manera directa o indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no parece posible afirmar una identidad cultural de la persona investigada. Al margen de la falta del listado censal del Ministerio del Interior y que la autoridad ind\u00edgena considera que el accionante conoce los usos y costumbres, no hay elementos que permitan acreditar su identidad o consciencia. Por el contrario, existen elementos que lo desacreditan, como lo son las manifestaciones del propio accionante que se abstrae de la cultura ind\u00edgena. Por todas estas razones, existen motivos de peso para considerar que este elemento est\u00e1 ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, no implica de manera inmediata que la autoridad ind\u00edgena carezca de jurisdicci\u00f3n y competencia ya que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional241, el juez debe ponderar los cuatro elementos, sin suponer que se trata de criterios acumulativos. De manera que debe \u201cvalorar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena \u2013perspectiva de la diversidad cultural\u2013, el debido proceso y los derechos de otros afectados\u201d242. Raz\u00f3n por la que resulta necesario estudiar los dem\u00e1s factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el elemento territorial, ordena al juez analizar el lugar geogr\u00e1fico de los hechos antijur\u00eddicos o socialmente nocivos objetos de la investigaci\u00f3n243. Como se explic\u00f3 anteriormente, la noci\u00f3n del territorio debe evaluarse desde una perspectiva estricta, ya que, en principio, las autoridades ind\u00edgenas \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio244. Esto sin olvidar que, en casos donde una comunidad desenvuelva su cultura por fuera de los l\u00edmites geogr\u00e1ficos, es necesario que el juez eval\u00fae este criterio desde una perspectiva expansiva245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, verificadas las denuncias o quejas, todas fueron interpuestas dentro del territorio del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca), por los comuneros que hac\u00edan parte del Resguardo y que vieron afectado su patrimonio por las conductas presuntamente desplegadas por el se\u00f1or Llanes. Dichas conductas fueron desplegadas espec\u00edficamente en la vereda Pueblo Viejo, donde resid\u00eda el accionante246 y que, seg\u00fan el Consejo Municipal para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo (Cauca), es una de las diecisiete veredas que compone el Resguardo ind\u00edgena de Toribio247. Si bien el accionante hab\u00eda orientado a los comuneros para \u201cefectuar distintas reclamaciones de sus derechos ante entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado, entre ellas el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca)\u201d248, lo cierto es que ocurrencia de los hechos, al menos de manera preliminar, tuvo lugar exclusivamente dentro del territorio ind\u00edgena. Es decir, la conducta objeto de investigaci\u00f3n ocurri\u00f3 dentro de los linderos ind\u00edgenas y \u00fanicamente sobre comuneros. En consideraci\u00f3n a estas circunstancias, esta Sala encuentra plenamente demostrado el factor territorial en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el elemento objetivo, hace referencia a la naturaleza del bien jur\u00eddico afectado por la conducta objeto de investigaci\u00f3n, con el fin de determinar si el inter\u00e9s del proceso recae exclusivamente en la comunidad ind\u00edgena o en la sociedad mayoritaria249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar las razones por las que este elemento indica que el caso debe ser conocido por la JEI, es importante rese\u00f1ar que los jueces de ambas instancias que fallaron la acci\u00f3n de tutela plantearon los problemas jur\u00eddicos en determinar si el accionado hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante por adelantar una investigaci\u00f3n por el delito de estafa. Por esta raz\u00f3n, esta Sala encuentra importante caracterizar la conducta que podr\u00eda ser perseguida por el derecho mayoritario, con el fin de identificar el alcance que el Cabildo de Torib\u00edo (Cauca) les otorg\u00f3 a las desarmon\u00edas investigadas y, de esta manera, su nocividad para la comunidad. Esto, en tanto a que el ejercicio de la competencia de las autoridades ind\u00edgenas tiene un car\u00e1cter dispositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el delito de estafa se encuentra consagrado en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, que integra el t\u00edtulo VII relacionado con \u201clos delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d y, a su vez, el cap\u00edtulo III \u201cde la estafa\u201d. Dicha disposici\u00f3n normativa dispone que: \u201c[e]l que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026) y multa (&#8230;)\u201d. Ahora, como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, las conductas objeto de investigaci\u00f3n por parte de la JEI son una \u201cdesarmon\u00eda que afect[\u00f3] el buen vivir familiar y comunitario, pues tom[\u00f3] recursos econ\u00f3micos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades, haci\u00e9ndose pasar como abogado, profesi\u00f3n que no logr[\u00f3] demostrar\u201d250. De esta manera, es posible observar que la autoridad ind\u00edgena explic\u00f3 el alcance respecto de la nocividad de los hechos investigados y que, adem\u00e1s, coincide con el entendimiento que le ha otorgado la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la misma conducta. Esto en el sentido de que ambos alcances parten del (i) empleo de maniobras enga\u00f1osas del sujeto activo, para (ii) inducir al error de la v\u00edctima, donde (iii) hay una afectaci\u00f3n al patrimonio del sujeto pasivo y (iv) un provecho de la conducta il\u00edcita251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas consideraciones se podr\u00eda desprender que el bien jur\u00eddico tutelado \u2013 en este caso, el patrimonio econ\u00f3mico de las v\u00edctimas \u2013 es relevante tanto para el derecho mayoritario como por la JEI. Por lo que, en principio, la tercera subregla contenida en la sentencia C-463 de 2014 ser\u00eda la aplicable: \u201csi, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci\u00f3n espec\u00edfica\u201d252. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la subregla que mejor se adecua al caso concreto es la siguiente: \u201csi el bien jur\u00eddico afectado o su titular pertenece de manera exclusiva a la comunidad ind\u00edgena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la JEI\u201d253, por dos razones principales. Primero, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la identidad de las v\u00edctimas hace parte integrante del elemento objetivo254. Y, como en el caso bajo estudio todas las personas que vieron afectado su patrimonio econ\u00f3mico pertenecen \u00fanica y exclusivamente a la comunidad ind\u00edgena, el elemento objetivo indica que quien tiene competencia para llevar a cabo la investigaci\u00f3n es la JEI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aun en el caso en que las conductas investigadas lesionen un bien jur\u00eddico protegido tambi\u00e9n por la sociedad mayoritaria, esta situaci\u00f3n no lleva autom\u00e1ticamente a que el caso sea conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Una interpretaci\u00f3n en este sentido limitar\u00eda injustificadamente la competencia de la JEI y ser\u00eda contrario al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Esto por cuanto la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte han reconocido que la supervivencia de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados est\u00e1 inescindiblemente vinculada a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda255.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, y partiendo de que todas las v\u00edctimas y afectados son \u00fanica y exclusivamente de la comunidad ind\u00edgena256, esta Sala encuentra que el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la JEI. Esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s de respetar la autonom\u00eda de la comunidad y preservar sus usos y costumbres, protege la decisi\u00f3n de las v\u00edctimas que acudieron a las autoridades ind\u00edgenas para adelantar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el elemento institucional, pretende verificar257 (i) la existencia de usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios de la comunidad ind\u00edgena para adelantar la investigaci\u00f3n y (ii) la acreditaci\u00f3n de poder de coerci\u00f3n de las autoridades para aplicar las sanciones. Todo esto con el fin de (iii) proteger el debido proceso del investigado y (iv) la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas para no generar escenarios impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la autoridad ind\u00edgena relat\u00f3 cuales eran (i) las autoridades tradicionales y los procesos establecidos para tramitar el caso. En este punto, cabe resaltar que (a) la autoridad designada por la comunidad ind\u00edgena es la \u201cNeehnwe\u2019sx\u201d, (b) quien activ\u00f3 su competencia luego de las quejas presentadas por los comuneros, (c) desplegando un proceso de investigaci\u00f3n, (d) con la posibilidad de controvertir y presentar nuevas pruebas y (e) la oportunidad para el investigado de contar con una defensa a trav\u00e9s de un palabrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 cu\u00e1les eran (ii) las faltas o sanciones aplicables, en tanto que el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) afirm\u00f3 que la \u201cdesarmon\u00eda es susceptible de una sanci\u00f3n consistente en trabajo comunitario [y el] reintegro de los recursos econ\u00f3micos o bienes afectados\u201d258. Tambi\u00e9n, en el expediente se evidenci\u00f3 la sanci\u00f3n contemplada en el Mandato N\u00b0021 del 30 de noviembre de 2021 que, adem\u00e1s de imponer la devoluci\u00f3n de los recursos, se le impuso \u201c5 fuetazos como aplicaci\u00f3n de remedio y sancionarlo con la expulsi\u00f3n del territorio por haber causado desarmon\u00eda dentro del mismo\u201d257. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las consideraciones rese\u00f1adas, esta Corte podr\u00eda concluir que, en principio, el elemento institucional est\u00e1 acreditado. Esto en tanto a que al accionado afirm\u00f3 que cuenta con un proceso con una serie de pasos cronol\u00f3gicos, autoridades competentes para llevar a cabo la investigaci\u00f3n y la posibilidad del investigado y las v\u00edctimas de participar, sin evidenciar escenarios de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el caso concreto, aunque el Cabildo ind\u00edgena afirm\u00f3 tener autoridades, procedimientos y sanciones, lo cierto es que, en el expediente, no existe certeza sobre cu\u00e1les son estas. Muestra de ello son las siguientes dudas dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay claridad sobre cu\u00e1ndo exactamente inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Durante las reuniones llevadas a cabo el 10 de diciembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2021 no se evidenci\u00f3 en qu\u00e9 momento pod\u00eda el accionante controvertir las pruebas recaudadas por el Cabildo ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El accionado manifest\u00f3 que la orden de custodia pretend\u00eda proteger la integridad del se\u00f1or Llanes por las amenazas que hab\u00eda denunciado. Esta situaci\u00f3n genera dudas sobre la capacidad institucionalidad para evitar escenarios de justicia privada259. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de las denuncias fueron presentadas luego del 16 de noviembre de 2021, es decir, despu\u00e9s de que el se\u00f1or Llanes estuviera privado de la libertad, lo que genera dudas sobre el respeto del debido proceso y las motivaciones concretas para aprehenderlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No fue posible establecer por cu\u00e1les conductas estaban sancionando al accionante, en tanto que en algunas ocasiones durante la investigaci\u00f3n se refer\u00edan a \u201cestafa\u201d260, pero se sancion\u00f3 al accionante por las desarmon\u00edas de \u201ccalumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento p\u00fablico\u201d261. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El accionado refiri\u00f3 sobre la posibilidad de que el accionante hubiese podido nombrar a un palabrero en su defensa, pero no fue posible establecer en qu\u00e9 momento lo pudo haber realizado ya que, seg\u00fan el Mandato No. 21 del 30 de noviembre de 2021262, al se\u00f1or Llanes ya le hab\u00edan impuesto la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. No fue posible para la Sala determinar a cu\u00e1l sanci\u00f3n estar\u00eda sometido el accionante porque en el expediente se encuentra el Mandato No. 21 del 30 de noviembre de 2021 que orden\u00f3 imponer \u201c5 fuetazos como aplicaci\u00f3n de remedio y sancionarlo con la expulsi\u00f3n del territorio por haber causado desarmon\u00eda dentro del mismo territorio (\u2026). Conceder, un plazo no mayor a 30 d\u00edas calendario contados a partir de la firma del presente mandato, para que el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez haga la devoluci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos a las personas demandantes y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesor\u00edas y gesti\u00f3n de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecer\u00e1 bajo custodia de la autoridad Neehnwe\u2019sx\u201d263, pero en sede de revisi\u00f3n refiri\u00f3 que la \u201cdesarmon\u00eda es susceptible de una sanci\u00f3n consistente en trabajo comunitario [y el] reintegro de los recursos econ\u00f3micos o bienes afectados\u201d264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos toman especial relevancia cuando se trata de una persona que no se autoidentifica como ind\u00edgena y que, adem\u00e1s, acept\u00f3 no estar familiarizado con la JEI265. Por estas razones, la Sala encuentra una serie de dudas sobre la acreditaci\u00f3n del elemento institucional, especialmente en lo relacionado a la capacidad institucional para investigar y sancionar las desarmon\u00edas con la protecci\u00f3n necesaria al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al debido proceso ha sido descrito por la jurisprudencia constitucional como una garant\u00eda que limita de manera justificada la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Para el caso bajo estudio, como se explic\u00f3, aunque la autoridad ind\u00edgena s\u00ed cuenta con una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger los derechos de las v\u00edctimas y evitar escenarios de impunidad, no cumpli\u00f3 con la carga de previsibilidad de sus actuaciones respecto del investigado, lo que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, constituye \u201cuna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excluir la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se resalt\u00f3 anteriormente, para el caso en concreto, no fue posible evidenciar la garant\u00eda o cumplimiento (i) del principio de juez natural267, ya que no se acreditaron los elementos para la activaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena y la JEI; (ii) del derecho de defensa268, en tanto que no fue posible para esta Sala concluir el momento procesal para que el investigado pudiera controvertir las pruebas y nombrar a un representante \u2013 en este caso el palabrero \u2013 y (iii) de la razonabilidad y proporcionalidad de las penas269 en raz\u00f3n a que no se pudo corroborar finalmente qu\u00e9 sanci\u00f3n ser\u00eda impuesta. Por lo que resulta constitucionalmente v\u00e1lido limitar la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena y ordenar que la investigaci\u00f3n se mantenga en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte les ha otorgado a las comunidades ind\u00edgenas para ejercer su propia jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, como se resalt\u00f3 previamente, las limitaciones a su autonom\u00eda encuentran respaldo constitucional cuando se trate de proteger el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales270. En este sentido, la jurisprudencia ha permitido \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d, pero en el caso que se involucren dos o m\u00e1s culturas, el juez debe armonizar los principios definitorios, como ocurri\u00f3 para el caso concreto. De manera que, si bien el Resguardo de Torib\u00edo (Cauca) relat\u00f3 contar con las instituciones ind\u00edgenas, con capacidad para investigar y dictar justicia, esta Sala no puede desconocer que hay dudas respecto a las autoridades, procedimientos y sanciones y que terminan por amenazar la garant\u00eda del debido proceso de una persona externa a la comunidad, que est\u00e1 siendo investigado y de la cual no se desprende una identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para el caso concreto, la Corte concluye que debe mantenerse en la justicia ordinaria. Concretamente, encuentra que en el presente caso est\u00e1 acreditado el elemento territorial, pues el delito tuvo lugar \u00fanicamente dentro de los linderos f\u00edsicos del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). Asimismo, se encontr\u00f3 superado el factor objetivo ya que qued\u00f3 evidenciado que, aunque se trata de una conducta tambi\u00e9n perseguida por la sociedad mayoritaria, los titulares de los bienes jur\u00eddicos tutelados conciernen \u00fanicamente a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala no encontr\u00f3 acreditado el elemento subjetivo ya que el se\u00f1or Llanes no se autoidentifica como ind\u00edgena, no fue reconocido por las autoridades ind\u00edgenas como miembro de su comunidad, ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad \u00e9tnica. Por estas razones, no es posible para esta Sala dar aplicaci\u00f3n al fuero ind\u00edgena, tan relevante para la activaci\u00f3n de la JEI. Adem\u00e1s, esta Sala tampoco encontr\u00f3 superado el elemento institucional, por cuanto la Sala no pudo identificar a las autoridades, procedimientos y sanciones que permitieran el despliegue efectivo de los procedimientos para proteger el debido proceso del investigado. Estos dos \u00faltimos elementos cobran especial relevancia en el caso concreto, por cuanto a que se trata de un sujeto ajeno a la comunidad ind\u00edgena y que no podr\u00eda defender su derecho al debido proceso, en caso de que la investigaci\u00f3n se enviara a la JEI. En suma, el an\u00e1lisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluir que se estima razonable y justificado que el presente asunto se mantenga en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo que ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca \u2013 continuar con la investigaci\u00f3n remitida por el accionado271 con el fin de esclarecer lo m\u00e1s prontamente los hechos denunciados por los comuneros del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). As\u00ed se haya llegado a la misma conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra fundamental recordarles a los jueces de instancia que es necesario realizar un an\u00e1lisis ponderado de los elementos para la activaci\u00f3n de la JEI, sin darle prevalencia \u00fanicamente al elemento subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se expuso en el requisito de subsidiariedad, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano previ\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus como el principal mecanismo constitucional para proteger el derecho a la libertad personal. Sin embargo, esta acci\u00f3n no determina cu\u00e1l juez tiene competencia para adelantar la investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la restricci\u00f3n arbitraria o ilegal del derecho a la libertad. Para el caso bajo estudio, la pretensi\u00f3n se enmarcaba justamente en la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural. Y, como esta Sala no encontr\u00f3 la acreditaci\u00f3n de los cuatro elementos para la activaci\u00f3n de la JEI, no fue posible establecer un fundamento constitucional o legal que justificara la medida de retenci\u00f3n del accionante. Por lo que esta Sala encuentra razonable concluir que la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante, en su faceta del juez natural, redund\u00f3 en una limitaci\u00f3n injustificada del derecho a su libertad personal ya que la autoridad ind\u00edgena carec\u00eda de competencia para dictar dichas \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la raz\u00f3n se\u00f1alada por la autoridad ind\u00edgena de \u201c[dejar] bajo custodia de las autoridades ancestrales [al se\u00f1or Llanes] (\u2026) mientras se logra establecer el origen de las amenazas referidas\u201d272, como una medida preventiva de seguridad, limit\u00f3 de manera injustificada el ejercicio del derecho a la libertad personal, que, como se explic\u00f3 previamente, s\u00f3lo puede ser restringido en contextos particulares273. Aunado a lo anterior, la JEI carec\u00eda de competencia para adelantar la investigaci\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones de esta providencia, por lo que tampoco estaba legitimada para retenerlo como una forma de sanci\u00f3n o protecci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n. Por estas dos razones, la Corte tambi\u00e9n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en la orden relacionada de cesaci\u00f3n de custodia del accionante que, como qued\u00f3 probado, ya fue cumplida y actualmente el accionante se encuentra en libertad274.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones finales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Antes de pasar a la decisi\u00f3n del presente fallo, esta Sala estima importante realizar unas consideraciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, a largo del proceso en sede de instancia y revisi\u00f3n, el accionante refiri\u00f3 una serie de amenazas de las que al parecer fue objeto. En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la UNP adjunt\u00f3 el Oficio del 26 de enero de 2022 donde le explic\u00f3 al accionante cu\u00e1les documentos deb\u00eda allegar \u201cpara activarle la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual\u201d. Si bien esta Sala no encontr\u00f3 que dicha entidad haya vulnerado ninguno de los derechos referidos por el accionante, s\u00ed mantendr\u00e1 la orden dictada en el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca). Esto con el fin de que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, en caso que el se\u00f1or Llanes ya haya radicado los documentos solicitados, realice el estudio de la manera m\u00e1s pronta posible para poder determinar si el accionante puede o no ser objeto de alguna medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, sobre las pretensiones referidas en sede de revisi\u00f3n por el accionante relacionadas con la devoluci\u00f3n de sus documentos y las capacitaciones para la JEI, la Sala determina que: (i) el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) deber\u00e1 devolver los documentos o pertenencias del se\u00f1or Llanes, en caso de que a\u00fan retenga alguno y (ii) esta Corte le recuerda al accionante que el fallo es en s\u00ed mismo una herramienta pedag\u00f3gica sobre la aplicaci\u00f3n de los criterios para la activaci\u00f3n de la JEI, por lo que no considera necesario ordenar medidas adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, como esta Corte determin\u00f3 que el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) no tiene competencia para adelantar la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Llanes, se dejar\u00e1 sin efectos el Mandato No. 021 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se sancion\u00f3 y corrigi\u00f3 al se\u00f1or Giovanni Llanes \u201cpor las desarmon\u00edas como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento p\u00fablico\u201d275, donde se decidi\u00f3 imponer \u201c5 fuetazos como aplicaci\u00f3n de remedio y sancionarlo con la expulsi\u00f3n del territorio por haber causado desarmon\u00eda dentro del mismo (\u2026). Conceder, un plazo no mayor a 30 d\u00edas (&#8230;) para que el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez haga la devoluci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos a las personas demandantes (&#8230;) Tiempo durante el cual permanecer\u00e1 bajo custodia de la autoridad Neehnwe\u2019sx\u201d276. De manera que se revocar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta, por cuanto a que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien debe llevar a cabo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que se ejecute la sanci\u00f3n de los cinco fuetazos277, se tratar\u00eda de una sanci\u00f3n que afectar\u00eda el propio concepto de dignidad del sujeto. El fuete ha sido reconocido por la jurisprudencia como un castigo f\u00edsico constitucionalmente v\u00e1lido al tratarse de una sanci\u00f3n \u201cde orden moral\u201d278 para algunos grupos ind\u00edgenas. No obstante, el accionante ha afirmado que considera este castigo como \u201cuna tortura\u201d279 y, como no comparte la cosmovisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, esta Sala no puede ignorar la grave afectaci\u00f3n que la sanci\u00f3n podr\u00eda ocasionar en el individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala no ignora el hecho de que existen comuneros del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) que se acercaron a sus autoridades para denunciar las conductas presuntamente desplegadas por el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez. Por esta raz\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional de Cauca \u2013 continuar con la investigaci\u00f3n remitida por el accionado con el fin de esclarecer lo m\u00e1s prontamente los hechos denunciados, asegurando la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de sus derechos en cuanto tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ram\u00edrez en contra del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). A juicio del actor, el demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Llanes, al someterlo a un proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento sin presuntamente tener jurisdicci\u00f3n ni competencia. Adem\u00e1s de privarlo de la libertad sin permitirle tener acceso a asesor\u00eda legal ni comunicaci\u00f3n con el exterior. En relaci\u00f3n con dichas afirmaciones, el accionado asegur\u00f3 haber actuado conforme a los procesos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Esto por cuanto el se\u00f1or Llanes \u201cse hac\u00eda pasar como abogado [y] ped\u00eda altas sumas de dinero por sus servicios\u201d280, por lo que le hab\u00edan iniciado una investigaci\u00f3n por la grave desarmon\u00eda que estaba generando dentro de la comunidad. Acerca de la retenci\u00f3n, manifest\u00f3 que el accionante fue dejado bajo custodia de las autoridades ancestrales mientras se lograba establecer el origen de las amenazas que hab\u00eda denunciado, con el fin de proteger su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 que el Cabildo ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, en su faceta de juez natural, y que, adem\u00e1s, esto deriv\u00f3 en una limitaci\u00f3n injustificada de su libertad. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, estableci\u00f3 que estaba acreditado el elemento territorial, pues el delito tuvo lugar \u00fanicamente dentro de los linderos f\u00edsicos del Resguardo ind\u00edgena, y objetivo, ya que qued\u00f3 evidenciado que, aunque se trata de una conducta tambi\u00e9n perseguida por la sociedad mayoritaria, los titulares de los bienes jur\u00eddicos tutelados conciernen \u00fanicamente a la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala no encontr\u00f3 superado el elemento subjetivo, debido a que el se\u00f1or Llanes no se autoidentifica como ind\u00edgena, no fue reconocido por las autoridades ind\u00edgenas como miembro de su comunidad, ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad \u00e9tnica. Tampoco el elemento institucional, por cuanto la Sala no pudo identificar a las autoridades, procedimientos y sanciones que permitieran el despliegue efectivo de las garant\u00edas para proteger el debido proceso del investigado en el caso concreto. As\u00ed, luego de un an\u00e1lisis ponderado de los cuatro elementos para la activaci\u00f3n de la JEI, la Sala determin\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en la faceta del juez natural. Asimismo, determin\u00f3 que sus actuaciones redundaron en una limitaci\u00f3n injustificada al derecho a la libertad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, confirm\u00f3 las sentencias de instancia. En consecuencia, orden\u00f3 (i) mantener la investigaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos, y (iii) a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en caso de que el accionante haya remitido los documentos \u201cpara activarle la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual\u201d, realice el estudio lo m\u00e1s pronto posible para determinar si el accionante puede ser beneficiario de una medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) el 25 de febrero de 2022 que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, y a la libertad del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez, pero no por las razones expuestas por el juzgado sino conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el Mandato No. 021 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se sancion\u00f3 y corrigi\u00f3 al se\u00f1or Giovanni Llanes \u201cpor las desarmon\u00edas como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento p\u00fablico\u201d expedido por el Cabildo Ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). ORDENAR al Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) que devuelva todas las pertenencias del se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez, en caso de que a\u00fan retenga alguna. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca \u2013 continuar con la investigaci\u00f3n remitida por el accionado con el fin de esclarecer lo m\u00e1s prontamente los hechos denunciados por los comuneros del Resguardo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en caso de que el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez ya haya remitido los documentos \u201cpara activarle la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual\u201d, referidos en el Oficio del 26 de enero de 2022, realice el estudio lo m\u00e1s pronto posible para determinar si el accionante puede ser beneficiario de una medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Auto del 27 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 1 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 14 al 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 17 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 3 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 1 al 3 del expediente digital (3-AUTOREMITEPORCOMPETENCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 1 al 2 del expediente digital (4-AUTOADMISIONTUTELA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto del 17 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (8-AUTOVINCULACONSEJOSUPERIOR JUD.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto del 19 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (12-AUTOVINCULAFISCALIAGENERALDELANACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto del 20 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (15-AUTOVINCULAUNP.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 1 al 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 1 al 8 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 2 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 1 al 8 del expediente digital (6-RESPUESTAPROCURADURIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 1 del expediente digital (11- RESPUESTAMINISTERIOINTERIORYDEJUSTICIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 1 al 14 del expediente digital (14-RESPUESTAFISCALIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor medio de la cual se emiten lineamientos para la definici\u00f3n de los conflictos de competencia con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 1 al 13 del expediente digital (17-RESPUESTAUNP.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan el numeral 18, articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 se define como: \u201c(\u2026) aquel al que est\u00e1n sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de seguridad p\u00fablica y no comporta la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se trata de un escrito que no tiene fecha. Ver folios 1 al 4 del expediente digital (18-RespuestaJuzgadoToribio.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 1 al 22 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta precisi\u00f3n la realiz\u00f3 ya que si la acci\u00f3n hubiese estado dirigida en contra de un juzgado de su misma jerarqu\u00eda no tendr\u00eda competencia para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 17 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 1 al 9 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 1 del expediente digital (22.-AUTO CONCEDEIMPUGNACIONT-202200006.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 1 al 12 del expediente digital (27.FALLOSEGUNDAINSTANCIA2022-00006-01.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 9 del expediente digital (27.FALLOSEGUNDAINSTANCIA2022-00006-01.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>46 Notificado el 19 de julio de 2022 mediante Oficio OPTC-240\/22 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folios 1 al 3 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 1 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 2 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>53 El expediente fue anexado a la respuesta donde reposa nueva informaci\u00f3n del proceso como: la reuni\u00f3n realizada el 10 de diciembre de 2020 entre la autoridad ind\u00edgena y el se\u00f1or Giovanni Llanes Ram\u00edrez; certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 06 de noviembre de 2021; certificado expedido por la Polic\u00eda Nacional de Colombia del 06 de noviembre de 2021; Mandato N\u00b0021 del 30 de noviembre de 2021; Acta No. 064 del 27 de noviembre de 2021; Actas de entrega. Esta informaci\u00f3n complementa la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 2 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 3 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folios 1 al 5 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 \u2013 TramiteRevisionDeTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 \u2013 TramiteRevisionDeTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folio 3 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 \u2013 TramiteRevisionDeTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>63 Por razones de seguridad no se rese\u00f1ar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 4 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 \u2013 TramiteRevisionDeTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo_PDF_RESPUESTA_2022006011282723100004_00004.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 1 al 12 del expediente digital (RespuestaAuto8.07.2022T- 8.687.907.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>69 De estos cinco registros, todos son por el delito de estafa (art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal), en etapa de indagaci\u00f3n, tres procesos se encontraron en estado \u201cinactivo\u201d y dos en estado \u201cactivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El cual corri\u00f3 los d\u00edas 05, 08 y 09 de agosto 2022, por medio del Oficio N. OPTC-270\/22 notificado el 04 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folios 1 y 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folio 3 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver folio 8 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folio 9 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folios 2 al 7 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folios 6 al 46 del expediente digital (7-RESPUESTA RESGUARDO.pdf) y ver folios 12 al 46 del expediente digital (GiovanniLlanesRamiez.pdf). Las quejas fueron interpuestas en las siguientes fechas: 18 y 21 de agosto de 2021; 07 de septiembre de 2021; 17, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre de 2021 y 04 y 11 de diciembre de 2021. La mayor\u00eda coinciden en que el se\u00f1or Llanes les hab\u00eda ofrecido sus servicios para tramitar solicitudes de v\u00edctimas ante el Estado colombiano o agilizar proceso ante el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver folios 10 y 11 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver folios 99 al 101 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Este archivo no tiene fecha ni firma. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver folio 99 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver folio 20 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver folio 21 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver folio 31 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver folios 12 y 13 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver folios 14 al 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver folios 21 al 22 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver folios 86 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver folios 23 al 24 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver folio 2 del expediente digital (11- RespuestaMinisterioInteriorYDeJusticia.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver folio 173 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver folio 175 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver folios 6 al 9 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>96 La Sala Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, ver sentencias T-750A de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) T-347 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-406 de 2017 (MP. Iv\u00e1n Humberto Escurec\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-406 de 2017 (MP. Iv\u00e1n Humberto Escurec\u00eda Mayolo); SU-288 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-173 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-467 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-004 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-109 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>101 Especialmente la Sentencia T-406 de 2017 (MP. Iv\u00e1n Humberto Escurec\u00eda Mayolo) \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta situaci\u00f3n fue corroborada por el Cabildo ind\u00edgena de Torib\u00edo (Cauca) ya que en la contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que se encontraba en custodia por su propia protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En la contestaci\u00f3n al auto del 08 de julio de 2022 manifest\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda, de profesi\u00f3n periodista, fue quien interpuso la acci\u00f3n de tutela al conocer de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver Corte Constitucional Sentencias T-246 de 2016 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-154 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>109 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver, entre otras, las sentencias SU-016 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); C- 137 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo); C-042 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); C-163 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-187 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-016 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] 11. Numeral adicionado por el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>115 Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>116 Determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est\u00e1 en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr\u00e1mite de naturaleza jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>117 A partir del cual es necesario que las autoridades en colisi\u00f3n hayan manifestado, a trav\u00e9s de un pronunciamiento expreso, las razones de \u00edndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto, ver Sentencias T-387 de 2020 (MP. Diana Fajardo Rivera) T-081 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>119 Al respecto ver, entre otros, Auto 315 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), 556 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 328 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 explicado en la sentencia C-483 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u2013 la acci\u00f3n de tutela requiere, entre otros, \u201cuna narraci\u00f3n de los hechos que la originan el se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio\u201d. Por lo que si la persona no identifica los hechos espec\u00edficos que considera que vulneran sus derechos el juez de tutela est\u00e1 facultado para rechazar la acci\u00f3n de tutela, es decir, cuando \u201cno pueda determinarse los hechos o la raz\u00f3n que fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-387 de 2020 (MP. Diana Fajardo Rivera) y C-295 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera) \u00a0<\/p>\n<p>124 De esta forma lo consagra espec\u00edficamente el art\u00edculo 246 al determinar que: \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencias T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-001 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-405 de 2019 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>127 Este Tribunal ha se\u00f1alado, tambi\u00e9n, que la posibilidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n en sus territorios, por parte las comunidades ind\u00edgenas, no est\u00e1 supeditada a que se expida una ley que as\u00ed lo determine. La intervenci\u00f3n del legislador s\u00f3lo se precisa para efectos de definir los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre esta justicia especial y el sistema judicial nacional. Ver sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>129 Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la sentencia SU-383 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-443 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-882 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>134 Este principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1253 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem, \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-139 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) que cit\u00f3 la sentencia T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>140 C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) citando la sentencia T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>141 Como especialmente lo definieron las sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-661 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) refiri\u00e9ndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>146 Para la activaci\u00f3n de este instrumento se requiere la acreditaci\u00f3n de dos elementos b\u00e1sicos: el subjetivo o personal \u201cseg\u00fan el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres\u201d y el territorial \u201cque permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas\u201d. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>147 En la sentencia T-728 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se estableci\u00f3 que: \u201cEl fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-728 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-945 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Campos). En este caso la Corte conoci\u00f3 de un caso relacionado con el derecho a la educaci\u00f3n de un miembro de la Comunidad ind\u00edgena de Tacueyo que particip\u00f3 en el proceso de admisi\u00f3n de la Universidad del Valle, optando por uno de los cupos establecidos reglamentariamente para miembros de comunidades ind\u00edgenas. Fue inadmitido con base en la no acreditaci\u00f3n plena de su condici\u00f3n de ind\u00edgena, al no aparecer registrado en el censo de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior, a pesar de que la comunidad ind\u00edgena lo reconoce como tal.\u00a0Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-047 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-465 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>154 De conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Campos) en concordancia con el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>157 Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y la sentencia T-680 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>158 Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201clos mecanismos oficiales de registro de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena constituyen una herramienta \u00fatil para la acreditaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condici\u00f3n, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente\u201d; T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos): \u201cla demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad\u201d; T-465 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad\u201d; T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva): \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia \u00e9tnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Corra), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-728 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>164 Este \u201cefecto expansivo\u201d del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y reiterado en la sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Otro ejemplo de aplicaci\u00f3n extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde la Corte encontr\u00f3 superada la acreditaci\u00f3n del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta hab\u00eda ocurrido por fuera de los linderos geogr\u00e1ficos de la comunidad ind\u00edgena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>166 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>167 Autos 749 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 751 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-523 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>171 Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo, ver los A-749 y 751 del 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-812 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de un estudiante del Colegio Renacer P\u00e1ez del resguardo ind\u00edgena del Pitay\u00f3 del municipio de Silvia (Cauca) a quien, a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de unos candados en la sala de inform\u00e1tica de dicha instituci\u00f3n, lo sancionaron con la suspensi\u00f3n de clases por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, siendo sometido por el mismo hecho a escarnio p\u00fablico en donde se ventil\u00f3 el asunto delante toda la comunidad acad\u00e9mica y le ocasionaron algunos golpes con un l\u00e1tigo. De igual manera se le prohibi\u00f3 el ingreso por el resto del a\u00f1o lectivo a la sala de inform\u00e1tica, lo que le impidi\u00f3 tener capacitaci\u00f3n en esta \u00e1rea. El demandante aleg\u00f3 que el trato dado a otros alumnos sancionados por el mismo caso fue m\u00e1s leve que el impuesto a su hijo.\u00a0La Corte en este caso neg\u00f3 la acci\u00f3n porque el hurto ocurri\u00f3 en el territorio de la comunidad Pa\u00e9z y el hijo del actor es uno de sus miembros, las autoridades del resguardo estaban facultadas para juzgarlo. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el fuete como una sanci\u00f3n v\u00e1lida dentro del territorio contra uno de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales), T-549 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-523 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>179 Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>181 Especialmente, ver la sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) donde Corte conoci\u00f3 de la una tutela interpuesta por un miembro de la comunidad ind\u00edgena de los pastos, a quien se le adelantaba investigaci\u00f3n ordinaria por el delito de abuso sexual de menor de 14 a\u00f1os, el Gobernador de la comunidad, solicit\u00f3 que el proceso fuera tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto a favor de la justicia ordinaria, raz\u00f3n por la que interpuso la acci\u00f3n de tutela. La Sala concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) El accionante, actuando en calidad de gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca), adujo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 derechos fundamentales de la colectividad ind\u00edgena que representa, al dirimir en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, con ocasi\u00f3n de un proceso penal adelantado contra un miembro de su comunidad, por el delito de homicidio. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y se dejaron sin efectos, tanto la sentencia que dirimi\u00f3 el conflicto positivo de competencia, como el fallo condenatorio proferido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-523 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho al debido proceso de una integrante del cabildo ind\u00edgena de Kankuamo, quien interpuso una acci\u00f3n de tutela por (i) supuestas violaciones en el marco un proceso relacionado con un lote que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de donaci\u00f3n y (ii) su desvinculaci\u00f3n como coordinadora del grupo de mujeres de la OIK por su estado de embarazo. Respecto del primer punto, la Corte neg\u00f3 las pretensiones ya que no encontr\u00f3 vulneraciones dentro del proceso del inmueble. Sobre el segundo punto, orden\u00f3 que, en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de las autoridades competentes se sometiera a un estudio interno de la comunidad la permanencia de la peticionaria como coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea o\u00edda por las autoridades ind\u00edgenas, y que se tome en cuenta la posici\u00f3n del grupo de mujeres, o de artesanas. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La Corte fall\u00f3 el caso donde las autoridades tradicionales del resguardo los Guayabos expresaron la voluntad de ceder la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, arguyendo razones poderosas como la inexistencia de reglas espec\u00edficas e instituciones consolidadas para llevar a cabo el proceso y castigar a un agresor de menores, en caso de ser hallado culpable. Por tal motivo, la Sala dio prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos de la menor involucrada en el presente asunto y en tal sentido se abstuvo de otorgar la competencia a las autoridades tradicionales del precitado resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>189 Especialmente la sentencia (MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales). La Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por miembros del Resguardo Ind\u00edgena Embera Cham\u00ed Unificado del R\u00edo San Juan, que fueron condenados por la Asamblea General y el Consejo de Justicia Ind\u00edgena de dicha colectividad, a treinta a\u00f1os de reclusi\u00f3n por el homicidio de una mujer Embera. Las autoridades tradicionales resolvieron que los actores deb\u00edan cumplir la pena en una c\u00e1rcel del INPEC y, por ello, se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas). La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de las autoridades tradicionales por la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y petici\u00f3n, por las presuntas irregularidades en el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento y por la falta de respuesta a las solicitudes que presentaron acerca de la revisi\u00f3n de sus casos. La Corte encontr\u00f3 que las autoridades tradicionales tuteladas vulneraron el derecho al debido proceso por cuando desconocieron el derecho de defensa de los accionantes y el principio de legalidad de los delitos y las penas, por lo que se les orden\u00f3 que trasladen a los peticionarios al Resguardo con el fin de que, de considerarlo necesario, adelanten nuevamente el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento en su contra y garanticen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>190 En el caso de las comunidades ind\u00edgenas implica el reconocimiento del \u201cfuero ind\u00edgena\u201d. Sentencia T-728 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>191 Es decir que las autoridades deben probar la responsabilidad individual \u201clos elementos materiales probatorios que las autoridades ind\u00edgenas consideren relevantes y suficientes\u201d Sentencia T-728 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>192 Por lo que el acusado debe tener derecho a \u201cintervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses\u201d Sentencia T-098 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), a conocer los cargos y controvertir las pruebas en su contra. Sentencia T-523 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>193 Entendido como que las autoridades deben imponer sanciones basadas en la responsabilidad del investigado y no en responsabilidad objetiva. Sentencia T-523 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>194 Raz\u00f3n por la que las autoridades deben abstenerse de sancionar dos veces una conducta. Si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido que las autoridades ind\u00edgenas impongan diferentes tipos de castigos, siempre que cumplan finalidades diferentes. Sentencia T-549 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>195 En los procesos adelantados por las comunidades ind\u00edgenas pueden existir procesos sin doble instancia ya que \u201cexisten autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnaci\u00f3n de sus decisiones\u201d. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>196 Por lo que \u201cno son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas sanciones que impliquen un \u2018castigo desproporcionado e in\u00fatil\u2019 o impliquen graves da\u00f1os f\u00edsicos o mentales\u201d Sentencia T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>197 Entendido desde la perspectiva de la previsibilidad de las actuaciones explicado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-303 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) \u2013 reiterada en la Sentencia T-475 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>199 Especialmente ver la sentencia C-276 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), que cit\u00f3 la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Dicha sentencia estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) donde determin\u00f3 la exequibilidad de la norma que\u00a0faculta a la polic\u00eda judicial para que divulgue \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, siempre que est\u00e9 precedida por autorizaci\u00f3n judicial para la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, al evidenciar que no vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la norma no desconoce los derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado, pues los\u00a0medios de comunicaci\u00f3n pueden difundir informaci\u00f3n relacionada con procesos penales, en particular, con la vinculaci\u00f3n de la persona al proceso, el contenido de \u00f3rdenes de captura y la posterior condena. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-303 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) \u2013 reiterada en la Sentencia T-475 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ratificados por Colombia \u2013 y que integran el bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ratificado mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ratificado por la Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>206 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-276 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>208 Es decir que no est\u00e9\u00a0justificada por los fines constitucionales que competen a las autoridades de polic\u00eda o no est\u00e9 basada en motivos fundados-, o innecesaria -por cuanto se pod\u00eda obtener la orden judicial. Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). En este caso la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ind\u00edgenas condenados por sus propias autoridades y que estaban recluidos en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n. Consideraron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no dar respuesta a las peticiones que han elevado, relacionadas con la asignaci\u00f3n de un patio exclusivo para ellos, pues en el que se encontraban compart\u00edan espacio con internos condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que generaba que fueran v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y de constantes agresiones f\u00edsicas en su contra. Para la Corte, los ind\u00edgenas s\u00ed ten\u00edan derecho a ser recluidos en espacios especiales, sin que esto significara que deb\u00edan estar en recintos exclusivos, sino que se ubicaran en un pabell\u00f3n donde se les garantizara en la mayor medida posible la conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, junto a un acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>211\u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales) citando las sentencias T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>213 Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>215 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver folio 2 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>217 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) y folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf). Seg\u00fan el Consejo Municipal para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Alcald\u00eda Municipal de Torib\u00edo Cauca, el Resguardo de Toribio est\u00e1 compuesto por las siguientes 17 veredas: Toribio, Vichiqui, El Congo, Bel\u00e9n, La Bodega, Potrerito, La Despensa, Loma Linda, San Julian, La Palma, Pueblo Viejo, Sesteadero, La Mina, Tablazo, Agua Blanca, El Manzano y El Porvenir. Al respecto ver el documento https:\/\/repositorio.gestiondelriesgo.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.11762\/32360\/PMGRD_2014.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y p\u00e1gina 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf); Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 \u2013 TramiteRevisionDeTutela.pdf); Ver folios 1 y 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>219 Ver folio 2 del expediente digital (11- RespuestaMinisterioInteriorYDeJusticia.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>220 Con fecha 04 de agosto de 2021 \u2013 folios 10 y 11 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u2013 y 12 de noviembre de 2021 \u2013 folios 12 y 13 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>221 Ver folio 2 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>222 Donde se le solicit\u00f3, entre otros, allegar los documentos que probaran su calidad de abogado. Ver folios 2 al 7 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>223 Ver folio 2 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) y folio 2 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>224 Ver folios 6 al 46 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) y ver folios 12 al 46 del expediente digital (GiovanniLlanesRamiez.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>225 Ver folios 47 al 50 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver folios 86 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>227 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>228 Ver folio 173 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Acta de entrega que dej\u00f3 constancia que el se\u00f1or Llanes \u201cse entrega a sus familiares en buenas condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>229 Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 \u2013 TramiteRevisionDeTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>230 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>231 En la sentencia T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte conoci\u00f3 del caso de la tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Yaguara del municipio de Chaparral, Tolima, en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda que se surti\u00f3 en contra de varios miembros de su comunidad, las cuales condujeron al embargo, secuestro, remate, adjudicaci\u00f3n y consecuente registro de dos parcelas ind\u00edgenas a nombre de la Organizaci\u00f3n Roa Flor Huila. En dicha oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que, en algunos casos excepcionales, la valoraci\u00f3n conjunta del caso puede llevar a la conclusi\u00f3n de que la JEI es la competente, as\u00ed una de las partes sea ajena a la comunidad, debido a que el elemento personal tambi\u00e9n supone revisar la pertenencia cultural de la eventual v\u00edctima o contraparte del proceso. Aunque la compa\u00f1\u00eda evidentemente no era un sujeto ind\u00edgena, la Corte advirti\u00f3 que la disputa afectaba los terrenos colectivos del resguardo, que hab\u00edan resultado parcialmente embargados. Por ello, se dispuso la coordinaci\u00f3n interinstitucional entre ambas jurisdicciones. Esta jurisprudencia fue reiterada en la sentencia T-387 de 2020 (MP. Diana Fajardo Rivera) donde, aunque las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar eran ind\u00edgenas, el caso se mantuvo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que las autoridades tradicionales no hab\u00edan ofrecido garant\u00edas reales para resolver el conflicto en justicia (seg\u00fan su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protecci\u00f3n a las mujeres ind\u00edgenas v\u00edctimas, como ellas mismas lo reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Como se estableci\u00f3 en las consideraciones, ver, entre otras, las sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); T-465 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencias T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) citando la sentencia T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencias T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) citando las sentencias T-921 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-945 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>236 De conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Campos) en concordancia con el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001. Adem\u00e1s, estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-047 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-465 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>239 Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>240 Por ejemplo, se puede observar el Acta No. 064 del 27 de noviembre de 2021 donde se refieren al accionado como \u201cse\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Especialmente las sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Corra), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencias T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Corra), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-728 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>245 Este \u201cefecto expansivo\u201d del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y reiterado en la sentencia Sentencias T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Espec\u00edficamente, en la sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte determin\u00f3 que (i) aunque los hechos ocurrieron por fuera de los linderos f\u00edsicos del territorio ind\u00edgena, (ii) exist\u00eda un despliegue cultural de comunidades ind\u00edgenas dentro del espacio geogr\u00e1fico donde ocurrieron los hechos. En palabras de la Corte: \u201csi bien es cierto el delito cometido por Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo ocurri\u00f3 fuera de los l\u00edmites geogr\u00e1ficos del territorio perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Polindaras, no lo es menos que se desarroll\u00f3 en un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades ind\u00edgenas, y que hace parte de la subdivisi\u00f3n territorial del mismo municipio de Totor\u00f3. \/\/ En consecuencia, la Corte avala la configuraci\u00f3n del elemento territorial en el presente caso, pero advierte que por encontrarse involucradas dos comunidades ind\u00edgenas distintas, esto es, la comunidad a la que pertenece el victimario (Polindaras) y la comunidad asentada en el territorio donde se ejecut\u00f3 la acci\u00f3n delictiva (Totor\u00f3), debe mediar una labor de coordinaci\u00f3n o articulaci\u00f3n entre estas, frente a la eventual aplicaci\u00f3n del fuero especial ind\u00edgena, a fin de garantizar la autonom\u00eda de que gozan cada una de ellas en su \u00e1mbito territorial.\u201d (negrilla fuera del texto). Estas reglas no son aplicables al caso concreto por cuanto los hechos investigados ocurrieron dentro de los linderos f\u00edsicos del resguardo, sin que, adem\u00e1s se evidenciara que las conductas investigadas hubiesen ocurrido en raz\u00f3n al despliegue cultural de alguna comunidad ind\u00edgena \u2013 se trata de conductas de orden econ\u00f3mico \u2013 o dentro de alg\u00fan espacio territorial con influencias ancestrales por fuera de los linderos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>246 Concretamente en dicha vereda resid\u00eda el accionante, como fue indicado por las autoridades ind\u00edgenas. Dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>247 Las otras 16 veredas son: Toribio, Vichiqui, El Congo, Bel\u00e9n, La Bodega, Potrerito, La Despensa, Loma Linda, San Julian, La Palma, Sesteadero, La Mina, Tablazo, Agua Blanca, El Manzano y El Porvenir Al respecto ver el documento https:\/\/repositorio.gestiondelriesgo.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.11762\/32360\/PMGRD_2014.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y p\u00e1gina 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>250 Ver folio 1 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>251 Estas caracter\u00edsticas del delito de estafa se encuentran explicadas en la Sentencia T-1049 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), citando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 4 de febrero de 2009 (MP. Julio Enrique Socha Salamanca), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal Rad. 55153 del 2 de septiembre de 2008 (MP Augusto J. Iba\u00f1ez Guzm\u00e1n.) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Rad. 24729 del 8 de junio de 2006 (MP. Mauro Solarte Portilla) \u00a0<\/p>\n<p>252 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>254 Especialmente ver las sentencias T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u201cla identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima hace parte integrante del elemento objetivo\u201d. La sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u201cEsta Sala considera que la identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima hace parte del elemento objetivo, pues esa posici\u00f3n es consistente con la separaci\u00f3n entre el concepto de fuero ind\u00edgena y criterios de definici\u00f3n de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, efectuada en esta sentencia (\u2026) La ubicaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima en el elemento objetivo permite entender que la condici\u00f3n cultural de esta y el respeto por sus derechos pueden implicar una restricci\u00f3n leg\u00edtima al fuero, pero en cambio no es una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda ind\u00edgena, sino un presupuesto de ella\u201d. La sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) para el caso en concreto la Corte encontr\u00f3 que: \u201cexiste noticia sobre la pertenencia de las v\u00edctimas a la misma comunidad\u201d, por lo que decidi\u00f3 ordenar el conocimiento a las autoridades ind\u00edgenas. Por \u00faltimo, la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u201cEn lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la v\u00edctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarroll\u00f3 dentro del respectivo \u00e1mbito territorial\u201d, en este caso la Corte tambi\u00e9n decidi\u00f3 ordenar el env\u00edo de la investigaci\u00f3n a la JEI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-882 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>256 Elemento constitutivo del elemento objetivo seg\u00fan la sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencias C-463 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>258 Ver folio 2 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>259 Ver sentencias C-042 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-879 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-176 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-490 de 1992\u00a0(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): en estas sentencias se incluy\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de Luigi Ferrajoli del derecho penal m\u00ednimo o garantismo penal: El derecho penal \u201cse justifica si y solo si, adem\u00e1s de prevenir los delitos \u2013cosa que conseguir\u00edan hacer igualmente bien los sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra tambi\u00e9n minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garant\u00eda de todos: de la mayor\u00eda no desviada, pero tambi\u00e9n de la mayor\u00eda desviada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver folio 47 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Mandato No. 021 del 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ver folios 87 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>263 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>264 Ver folio 2 del expediente digital (Exploraci\u00f3nR\u00e1pida20-07-2022 02_39.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>265 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0Esta regla &#8211; que tambi\u00e9n se encuentra en la sentencia C-463 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) ha sido fundamental para la resoluci\u00f3n de conflictos de jurisdicciones. Ejemplo de ello, es el Auto 501 de 2022 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), donde la Sala Plena no encontr\u00f3 acreditado el elemento institucional dado que no exist\u00eda claridad acerca del cumplimiento de los postulados del debido proceso, en el procedimiento de juzgamiento e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que adelantaba la comunidad ind\u00edgena. As\u00ed, decidi\u00f3 enviar el conocimiento del proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que \u201cno se cumple el factor institucional porque no fue posible acreditar que, para el presente caso, la comunidad ind\u00edgena tuviera un andamiaje institucional que permitiera el juzgamiento de los se\u00f1ores (&#8230;) bajo los postulados del debido proceso. Lo anterior porque subsiste la duda relacionada con que, en el caso concreto, la comunidad les garantice a los procesados el ejercicio de su derecho a la defensa. La decisi\u00f3n que mejor satisface el derecho al debido proceso de los imputados es asignarle el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales) y T-728 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales), T-098 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y a T-523 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) que cit\u00f3 la sentencia T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>271 En cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>272 Ver folio 2 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>273 Al respecto, ver espec\u00edficamente las sentencias C-469 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Adem\u00e1s, la sentencia T- 490 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en las sentencias: C-695 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-1190 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>274 Espec\u00edficamente desde el 26 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>275 Ver folios 86 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>276 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>277 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales), T-549 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-523 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>279 Ver folio 3 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>280 Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/22 \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso, en su faceta de juez natural cuando no se acreditan elementos que configuran el fuero ind\u00edgena \u00a0 El Cabildo ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, \u2026 esta Sala no encontr\u00f3 acreditado el elemento subjetivo ya que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}