{"id":28578,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-373-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-373-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-22\/","title":{"rendered":"T-373-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n por exigir asistencia de jurado de votaci\u00f3n practicante del sabbat a certamen electoral el d\u00eda s\u00e1bado \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, puso al actor en el dilema de elegir entre sus convicciones religiosas y las pr\u00e1cticas asociadas a ellas, y un deber democr\u00e1tico con el que, usualmente, ha cumplido sin reparo (\u2026), la medida tomada por la Registradur\u00eda Especial, al ser irrazonable resulta desproporcionada y desconoce abiertamente la libertad religiosa contemplada en el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional\/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), solo es posible identificar una lesi\u00f3n sobre la libertad religiosa y conceder el amparo, tras verificar los siguientes cuatro elementos: (i) importancia de la creencia (no acomodaticia) \u2026 en la religi\u00f3n que se profesa, (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicaci\u00f3n en el caso de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n al ejercicio de un derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el Sabath \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n actual al sabbat, permite identificarlo como una celebraci\u00f3n religiosa que merece protecci\u00f3n constitucional a partir de las siguientes premisas: (i) es central para el dogma adventista y para sus creyentes; (ii) resulta oponible a la programaci\u00f3n de actividades de variada \u00edndole por parte de las autoridades, (iii) tal obligaci\u00f3n debe ser observada siempre que aquellas autoridades cuenten con alternativas menos lesivas del derecho a la libertad religiosa para conseguir el fin que persiguen en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE ACTUAR COMO JURADO DE VOTACION \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en materia de designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que las causales de exoneraci\u00f3n de sus obligaciones deben analizarse desde el punto de vista constitucional, y no solo legal; as\u00ed, ha abierto el camino para examinar la existencia de justas causas soportadas en la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURADOS DE VOTACION-Funci\u00f3n y competencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.719.193 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado encargado Hern\u00e1n Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, aprobado el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, el 14 de diciembre de 2021, en el proceso de tutela promovido por Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 1\u00b0 de diciembre de 2021, Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia. Tales derechos habr\u00edan sido vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al designarlo como jurado de votaci\u00f3n para una elecci\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo un s\u00e1bado, y no relevarlo de esa obligaci\u00f3n, pese a que \u00e9l inform\u00f3, oportunamente, que era miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, motivo por el cual estar\u00eda obligado a observar las obligaciones religiosas propias del sabbat1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Creencia religiosa del actor. Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz manifest\u00f3 que pertenece a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y se ha orientado por los dogmas de dicha agrupaci\u00f3n religiosa2. En consecuencia, cada semana, desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, se abstiene de realizar trabajo o estudio secular bajo el convencimiento de que dicho lapso es tiempo sagrado de adoraci\u00f3n y fidelidad al \u00abTodopoderoso Creador\u00bb3; se trata del sabbat, que refrenda el pacto entre el pueblo al que pertenece (las tribus esparcidas del pueblo de Israel) y la divinidad. Por ende, debe ser guardado estrictamente como signo de alianza perpetua. Mandato no negociable y cuya inobservancia acarrear\u00eda la \u00abmuerte espiritual\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Origen de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. Las demandadas lo convocaron para que fungiera como jurado de votaci\u00f3n durante los comicios del s\u00e1bado 4 de diciembre de 2021. Pese a que inform\u00f3 su imposibilidad para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n ese d\u00eda, por coincidir con el mencionado rito religioso, la Registradur\u00eda Especial de Cali se neg\u00f3 a exonerarlo de la designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que es padre de familia; vive con sus hijos y con su esposa. Todos ellos dependen econ\u00f3micamente de los ingresos que percibe como docente tutor, cargo que ejerce en calidad de servidor p\u00fablico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali. Adujo que podr\u00eda ser desvinculado de su empleo de no cumplir la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n del accionante. En raz\u00f3n de lo anterior, el demandante indic\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 sus derechos porque, a trav\u00e9s de una amenaza de sanci\u00f3n, consistente en su desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, pretender\u00eda obligarlo a actuar contra sus creencias y convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. Bajo ese entendido, el accionante formul\u00f3 al juez de tutela las siguientes solicitudes: (i) revocar su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para las elecciones del 4 de diciembre de 2021 \u2014dicha pretensi\u00f3n fue propuesta de manera principal y, tambi\u00e9n, como medida provisional\u2014; (ii) certificar que le asiste una justa causa para no comparecer ese d\u00eda al lugar de votaci\u00f3n; y, (iii) por \u00faltimo, prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que gener\u00f3 esta controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de terceros interesados. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de diciembre de 2021. En esa misma providencia, neg\u00f3 la medida provisional y vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial de Cali5. La entidad solicit\u00f3 no conceder el amparo porque el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el actor el 26 de noviembre de 2021 est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n6. Por lo tanto, la tutela ser\u00eda improcedente, teniendo en cuenta el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, refiri\u00f3 que no habr\u00eda inferido da\u00f1o a los derechos del tutelante. La entidad se habr\u00eda limitado a convocar a este \u00faltimo a prestar un servicio previsto en el texto superior y en la ley, normas que el se\u00f1or Hurtado, como servidor p\u00fablico, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir de manera estricta. Hizo \u00e9nfasis en que el rol de jurado de votaci\u00f3n \u00abno es de cada s\u00e1bado\u00bb7. Tambi\u00e9n, adujo que la situaci\u00f3n del actor no configura una causal para exonerarlo de sus deberes en el marco del proceso electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la entidad indic\u00f3 que, en lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, la instituci\u00f3n dio respuesta oportuna a las solicitudes del actor. Solo una de aquellas, un recurso de apelaci\u00f3n, est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n. Sin embargo, se encuentra en tiempo para definirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n. Precis\u00f3 que, conforme al marco normativo que rige la labor de los jurados de votaci\u00f3n, en efecto, una de las sanciones consiste en la destituci\u00f3n del cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado. Agreg\u00f3 que el accionante no se encuentra en ninguna de las causales de exclusi\u00f3n de aquellas sanciones8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo. El a quo destac\u00f3 que, pese a que la resoluci\u00f3n de nombramiento de un jurado de votaci\u00f3n es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, la v\u00eda contencioso administrativa no es el medio efectivo, pues no procede para atacarlo porque existe un recurso de apelaci\u00f3n pendiente de decisi\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Especial de Cali. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que la designaci\u00f3n fue prevista para el 4 de diciembre, por lo que dicho mecanismo judicial ser\u00eda ineficaz para relevar al interesado de la designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, el juzgado plante\u00f3 que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos. Resalt\u00f3 que la libertad de cultos no tiene car\u00e1cter absoluto. Adem\u00e1s, el deber de comparecer como jurado de votaci\u00f3n no es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, que demande una participaci\u00f3n constante durante todos los s\u00e1bados. Por lo tanto, se trata de una carga ciudadana m\u00ednima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugn\u00f3 el 12 de enero de 2022. Insisti\u00f3 en que el deber de acudir como jurado de votaci\u00f3n durante el sabbat lo \u00abintenta forzar para actuar en contra de [\u2026] [sus] creencias\u00bb9, a trav\u00e9s de la amenaza de la sanci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, por ese motivo, comunic\u00f3 oportunamente la imposibilidad en la que se encontraba para fungir como jurado el s\u00e1bado 4 de diciembre de 2021, y propuso alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante hizo \u00e9nfasis en que las autoridades, administrativas y judiciales, entre las que se encuentra la Corte, suelen desconocer la naturaleza y alcance del sabbat. En su criterio, no tendr\u00edan en cuenta que un solo incumplimiento a su guarda implicar\u00eda incurrir en pecado capital o falta \u00abmortal\u00bb10, que dar\u00eda lugar a la \u00abmuerte espiritual\u00bb11, y esta, a su vez, supone \u00abconsecuencias de ruina econ\u00f3mica, enfermedades y maldiciones para el infractor del mandato [\u2026] y como si eso fuera poco la perdida de la vida eterna, de las bendiciones y del reino de los cielos\u00bb12. En definitiva, pedir la violaci\u00f3n del sabbat es una carga irrazonable, inadecuada y desproporcionada para su fe. Adem\u00e1s, desconoce el Convenio de Derecho P\u00fablico suscrito entre Colombia y la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. El 14 de febrero de 2022, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Encontr\u00f3 que la designaci\u00f3n de un ciudadano como jurado de votaci\u00f3n no es desproporcionada por dos razones: (i) tiene car\u00e1cter temporal y (ii) es necesaria en el marco de la democracia. Para el ad quem, resulta inadecuado hacer tratamientos diferenciales en el nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n; actuaci\u00f3n que, por el contrario, se realiza sin tomar en consideraci\u00f3n del credo religioso de las personas, por lo que no resulta discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en vista de que las elecciones ya se realizaron, se present\u00f3 un \u00abhecho consumado\u00bb13. Sin embargo, especific\u00f3 que desconoce si el actor fungi\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2021 y si fue sancionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de selecci\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis analiz\u00f3 el asunto con ocasi\u00f3n de un escrito ciudadano suscrito por el actor14; mediante auto del 30 de junio de 2022, lo seleccion\u00f3 y, tras el sorteo correspondiente, lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de terceros interesados. Por auto del 3 de agosto de 2022, la ponente vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, teniendo en cuenta las pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto oficioso de pruebas. A trav\u00e9s de la misma providencia del 3 de agosto de 2022, el despacho decret\u00f3 pruebas de oficio. Formul\u00f3 sendos cuestionarios a las partes, a los representantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en Colombia, al Ministerio del Interior y a algunas instituciones acad\u00e9micas15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se relaciona la informaci\u00f3n aportada respecto de los hechos del caso concreto por las partes y por la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre los hechos del caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con la iglesia. El demandante inform\u00f3 que, actualmente, no pertenece a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda; el v\u00ednculo religioso que sostiene lo ata a dios, de manera directa. La separaci\u00f3n con la iglesia ocurri\u00f3 debido a diferencias doctrinales16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica del sabbat. Cumple con esta obligaci\u00f3n religiosa de forma independiente, y dicha pr\u00e1ctica constituye uno de los ejes de su creencia religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia. Su familia no recibe ingresos adicionales a su salario como docente. Cuenta con un taxi, pero lo que percibe por su operaci\u00f3n lo destina al pago del veh\u00edculo, en exclusiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia al certamen electoral para el que fue convocado. No cumpli\u00f3 la citaci\u00f3n. De tal suerte, en su criterio, estar\u00eda expuesto a dos tipos de consecuencias: (i) del \u00abplano legal y\/o laboral\u00bb17, porque \u00aba la fecha la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en cabeza del Registrador Especial de Cali ya debi\u00f3 remitir oficio a la Procuradur\u00eda para la apertura del proceso investigativo que conduce al acto administrativo sancionatorio, que contempla la destituci\u00f3n del cargo para Servidores P\u00fablicos, pero a\u00fan no he sido [n]otificado del proceso, pero el mismo debe estar ya en curso\u00bb18; y (ii) del \u00abplano personal\u00bb19, por la zozobra que gener\u00f3 la situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n presentado. Se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda Especial de Cali declar\u00f3 improcedente21 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombramientos como jurado del actor anteriores a la designaci\u00f3n que dio lugar al proceso de tutela. La entidad inform\u00f3 que el accionante ha sido designado jurado en tres ocasiones: el 30 de octubre de 2011 (domingo), el 2 de octubre de 2016 (domingo) y el 4 de diciembre de 2021 (s\u00e1bado). En el \u00faltimo se le nombr\u00f3 \u00abvocal principal\u00bb. No compareci\u00f3, pero fue reemplazado por un \u00abjurado remanente\u00bb22.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n. La ausencia del actor el 4 de diciembre de 2021 no ha sido sancionada. La entidad est\u00e1 en proceso de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Solo al completarse dicho proceso, la Registradur\u00eda Especial de Cali iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite. En este, los jurados inasistentes son o\u00eddos y pueden justificar su ausencia, alegando las posibles justas causas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Especial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n elaborada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, reci\u00e9n referida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n laboral del actor. La relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 24 de junio de 2010, como docente de aula23.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n. \u00ab[N]o se evidencia que [\u2026] Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz, haya sido destituido o est\u00e9 en curso alguna investigaci\u00f3n disciplinaria por inobservar el deber de apoyar al sistema electoral\u00bb24, ni por otra causa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iglesia Adventista S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia \u2013 Uni\u00f3n Colombiana del Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n a la iglesia. La iglesia inform\u00f3 que el se\u00f1or Hurtado Cruz ingres\u00f3 a la organizaci\u00f3n religiosa el 23 de febrero de 2011, como parte de la Iglesia Bethel\u2014Central de Cali (Asociaci\u00f3n del Pac\u00edfico, Uni\u00f3n Colombiana del Sur).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual. Desde el 12 de agosto de 2017, la iglesia no tiene informaci\u00f3n sobre el actor. Al ser una situaci\u00f3n persistente, que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, caus\u00f3 la p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n del actor con la iglesia, seg\u00fan los reglamentos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala recibi\u00f3 conceptos sobre la naturaleza y alcance del sabbat26. Seg\u00fan aquellos, es una pr\u00e1ctica compartida por varios movimientos religiosos, entre ellos el adventista. Este \u00faltimo tiene dos particularidades: (i) su interpretaci\u00f3n prof\u00e9tica y (ii) su \u00e9tica de santidad. Respecto de la primera, sus creyentes anhelan \u00abvivir el segundo advenimiento de Jes\u00fas a la tierra y \u2018morar\u2019 por la eternidad en la \u2018Nueva Jerusal\u00e9n\u2019\u00bb27 como parte de un \u00abNuevo Israel\u00bb28. Esto los hace \u00abjud\u00edos de manera simb\u00f3lica[, aunque no lo sean] [\u2026] desde el punto de vista hist\u00f3rico\u00bb29. As\u00ed, las creencias adventistas y las jud\u00edas coinciden, pero no son id\u00e9nticas. Sobre la segunda caracter\u00edstica, esto es, la \u00e9tica de santidad, esta implica \u00abel cumplimiento del dec\u00e1logo de la \u2018Ley de Dios\u2019\u00bb30 en la cotidianidad (\u00abortop\u00e1xis\u00bb31) como condici\u00f3n para lograr \u00abla vida eterna\u00bb32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de aquel dec\u00e1logo, sus creyentes \u00abno realizan labores el d\u00eda s\u00e1bado distintas a la dedicaci\u00f3n a su manifestaci\u00f3n religiosa\u00bb33, bajo la convicci\u00f3n de que es un \u00abmonumento conmemorativo de la Creaci\u00f3n [\u2026] [e]l s\u00e1bado es la se\u00f1al perpetua del pacto eterno entre [dios] y su pueblo\u00bb34. No guardarlo de manera exclusiva para actividades espirituales desconoce el sabbat. Tal inobservancia tiene consecuencias \u00aben la tierra como en el cielo\u00bb35. Puede derivar en que \u00abel infractor sea borrado de los libros de la iglesia, [\u2026] ocasionando la perdida de la vida eterna\u00bb36, lo que genera sentimientos \u00abde tristeza, de frustraci\u00f3n, de humillaci\u00f3n y de verg\u00fcenza p\u00fablica. En algunos episodios, la persona \u2018desfraternizada\u2019 no regresa a la misma iglesia y se aparta de la [i]nstituci\u00f3n\u00bb37. Coinciden en que infringir el sabbat en una sola oportunidad rompe de manera irrevocable la relaci\u00f3n con dios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos agregaron que la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda fue reconocida por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 763 del 21 de junio de 1996 y, por otra parte, a\u00f1adieron que el Convenio n.\u00b0 1 de Derecho P\u00fablico Interno de 1997 protege de manera espec\u00edfica la pr\u00e1ctica del sabbat.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesta a disposici\u00f3n de las pruebas recaudadas. Las comunicaciones recibidas en respuesta a la solicitud de pruebas contenida en el auto del 3 de agosto de 2022 fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes y de las vinculadas en el presente asunto. De aquellas, descorrieron el traslado el actor y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La respuesta de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda es imprecisa. En contra de lo afirmado por la agrupaci\u00f3n religiosa, el accionante habr\u00eda sido bautizado el 29 de marzo de 1986, cuando ten\u00eda 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abNo he recibido respuesta por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del recurso de [a]pelaci\u00f3n del que se habla en la respuesta\u00bb40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la sanci\u00f3n por la inasistencia del 4 de diciembre de 2021, adujo que \u00abes solo cuesti\u00f3n de tiempo para que la misma sea ejecutoriada, a no ser que la [h]onorable Corte Constitucional intervenga y siente [j]urisprudencia\u00bb41 porque parecen no existir protocolos para exonerar jurados de votaci\u00f3n por causa del sabbat. As\u00ed, \u00abel proceso [a]dministrativo [\u2026] conducir\u00e1 irremediablemente dentro de un tiempo a la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n\u00bb42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reiter\u00f3 sus argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En su defecto, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, pues \u00aba la fecha no existe violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno del cual sea titular el accionante JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ, que sea imputable a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto por resolver, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto por definir. La solicitud de amparo de la referencia versa sobre dos cuestiones: la primera exige determinar si las autoridades de la organizaci\u00f3n electoral comprometen el derecho a la libertad de culto, religiosa y de conciencia cuando persisten en el nombramiento de los creyentes en el dogma adventista como jurados de votaci\u00f3n para elecciones programadas un d\u00eda s\u00e1bado, lo que coincide con la pr\u00e1ctica del sabbat, aunque aquellos hayan manifestado estar en imposibilidad de asistir. La segunda, si, cuando son servidores p\u00fablicos, esas entidades tambi\u00e9n desconocen sus derechos fundamentales ante la inminencia de un proceso administrativo que, por mandato legal, derivar\u00e1 en una sanci\u00f3n consistente en la desvinculaci\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. En tales condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver dos problemas: (i) \u00bfla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Cali lesionaron los derechos a la libertad de culto, religiosa y de conciencia de Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz, al mantener la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n del actor, aunque \u00e9l inform\u00f3 su imposibilidad para cumplir esa labor un d\u00eda s\u00e1bado?; y (ii) \u00bfla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Registradur\u00eda Especial de Cali y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali vulneraron estos mismos derechos dada la inminencia de un proceso sancionatorio en contra del demandante, debido a su inasistencia al certamen electoral, lo que eventualmente concluir\u00eda en la destituci\u00f3n del cargo que ocupa?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver tales cuestiones, en primer lugar, la Sala valorar\u00e1 el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n, la inmediatez y la subsidiariedad para definir si la acci\u00f3n es procedente. En caso afirmativo, abordar\u00e1 la (i) la libertad religiosa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, (ii) el reconocimiento del sabbat como expresi\u00f3n de la libertad religiosa y (iii) el rol de los jurados de votaci\u00f3n. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Los art\u00edculos 86 superior y 10\u00b044 del Decreto 2591 de 1991 definen la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de los que es titular45. Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicci\u00f3n en nombre propio, o indirecta, cuando act\u00faa mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o el Ministerio P\u00fablico46. Su utilizaci\u00f3n debe orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad p\u00fablica47 o de un particular, en ciertos eventos puntuales48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la solicitud de amparo cumple el requisito en cuesti\u00f3n, pues fue interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz, quien es el titular de los derechos reivindicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Correlativamente, est\u00e1n en posici\u00f3n jur\u00eddica de ser convocadas como demandadas todas las autoridades p\u00fablicas. En el asunto de la referencia, el actor interpuso la acci\u00f3n contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, en el curso del tr\u00e1mite constitucional, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Cali y esta corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, adopt\u00f3 la misma actuaci\u00f3n respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali. Las tres entidades componen el extremo pasivo del asunto que se discute. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos primeras integran la organizaci\u00f3n electoral. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la instituci\u00f3n encargada de organizar y vigilar los procesos electorales, seg\u00fan el art\u00edculo 26.249 del Decreto Ley 2241 de 1986. Por su parte, la Registradur\u00eda Especial de Cali, en el nivel municipal, nombra los jurados de votaci\u00f3n, con fundamento en lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 48 ejusdem50. La \u00faltima instituci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, es la entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculado el accionante, en calidad de docente. De tal suerte, las acusaciones relativas a la designaci\u00f3n como jurado del actor y a las consecuencias laborales sobre la inasistencia del interesado a los comicios organizados el 4 de diciembre de 2021 son del resorte de las entidades mencionadas. Por tal motivo, la Sala encuentra que la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 acreditada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La naturaleza c\u00e9lere del tr\u00e1mite de tutela se funda en el car\u00e1cter urgente de la intervenci\u00f3n del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; tambi\u00e9n lo hace respecto de la persona que interpone la acci\u00f3n, quien tiene el deber de formularla en un t\u00e9rmino razonable51. El paso de tiempo revela una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este requisito no implica que exista t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se analiza, el hecho que habr\u00eda causado la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reivindicados es la negativa de la entidad a relevar al actor de la designaci\u00f3n como jurado. La respuesta fue remitida el 30 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, en el que se le puso de presente al interesado que era imposible acceder a su solicitud. El demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda siguiente, el 1\u00b0 de diciembre de 2021, lapso que, sin lugar a duda, es razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y demuestra diligencia en la agencia de los derechos propios. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para enfrentar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n y restablecer su ejercicio existen medios de control espec\u00edficos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo: el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 que, para ese fin, es posible solicitar la nulidad del acto administrativo que lo contenga y reclamar el restablecimiento de su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se efect\u00faa a trav\u00e9s de un \u00abacto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sui generis; que aunque est\u00e1 dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; est\u00e1n (\u2026) perfectamente individualizados y especificados\u00bb54. De tal suerte, en principio, las controversias sobre aquella designaci\u00f3n \u00abpueden ser ventiladas ante los jueces contencioso administrativos, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb55. Sin embargo, conforme a lo establecido en la Sentencia T-615 de 201756, la tutela es procedente para conjurar la presunta afectaci\u00f3n de los derechos que se derive de la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter expedito y c\u00e9lere del procedimiento administrativo electoral de designaci\u00f3n de jurados. Este tr\u00e1mite administrativo inicia noventa d\u00edas antes de la jornada, para concluir apenas diez d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n, con la notificaci\u00f3n del nombramiento. De tal suerte, los reclamos que se presenten por v\u00eda gubernativa no podr\u00e1n resolverse antes de las elecciones. Por ende, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, que exige el agotamiento de la aludida v\u00eda gubernativa, no podr\u00e1 siquiera promoverse previamente a los comicios. Por lo tanto, ese medio no es id\u00f3neo y efectivo para lograr la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de comparecer como jurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda contra la resoluci\u00f3n de nombramiento de jurados es ineficaz incluso si se opta por solicitar medidas cautelares. Sin perjuicio de lo anotado y en gracia de discusi\u00f3n, aunque lograra interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares, el reducido tiempo restante para la celebraci\u00f3n de los comicios imposibilita la definici\u00f3n oportuna de la situaci\u00f3n. Por ende, la \u00fanica v\u00eda judicial con la que cuenta el interesado es la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las dos circunstancias referenciadas, la Sala concluye que en este asunto la tutela es procedente como mecanismo definitivo como quiera que, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el actor no dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para oponerse a su nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el actor busc\u00f3 ser exonerado de la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n. El nombramiento le fue comunicado mediante correo electr\u00f3nico el 23 de noviembre de 2021, diez d\u00edas antes del momento previsto para el desarrollo de las elecciones para las que fue convocado. El accionante solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los deberes asociados a su nombramiento en dos oportunidades: el 24 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad, y el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante escrito id\u00e9ntico que fue entregado personalmente en las dependencias de la Registradur\u00eda Especial de Cali. La respuesta negativa a su solicitud fue emitida los d\u00edas 25 y el 27 de noviembre de 2021. El 26 de noviembre siguiente, el accionante present\u00f3 escrito denominado \u00ab[a]pelaci\u00f3n a respuesta de derecho de petici\u00f3n\u00bb57 que, el 30 de noviembre de 2021, la entidad respondi\u00f3. Al hacerlo le indic\u00f3 que no era procedente acceder a la solicitud de exoneraci\u00f3n de la labor de jurado de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solo cuatro d\u00edas de la celebraci\u00f3n de los comicios, el accionante no contaba m\u00e1s que con la acci\u00f3n de tutela para solicitar la exoneraci\u00f3n del deber de desempe\u00f1arse como jurado de votaci\u00f3n para el certamen electoral del s\u00e1bado 4 de diciembre de aquella misma anualidad. La tutela era la \u00fanica v\u00eda judicial con vocaci\u00f3n protectora, de lo que se sigue que el requisito de subsidiaridad est\u00e1 acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo considerado hasta este punto, la Sala encuentra que la tutela de la referencia cumple los requisitos de procedencia relativos a la legitimaci\u00f3n, a la inmediatez y a la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertades de conciencia, de religi\u00f3n y de culto en el Estado laico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de laicidad y deber de neutralidad religiosa. Colombia es un Estado laico que se caracteriza por la \u00abestricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias\u00bb58. Pese a que el texto superior no contiene una norma que as\u00ed lo consagre expl\u00edcitamente, una lectura sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de sus disposiciones permite inferirlo de ese modo59. En 1991, el prop\u00f3sito del constituyente fue marcar la diferencia con el texto constitucional anterior60. Se opuso deliberadamente a la proclamaci\u00f3n de un Estado confesional y monote\u00edsta, que imper\u00f3 anta\u00f1o61 a trav\u00e9s de la idea, recogida en la carta de 1886, de que el catolicismo era \u00abesencial elemento del orden social\u00bb62 y manten\u00eda una relaci\u00f3n consustancial con el aparato estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las previsiones constitucionales vigentes, el Estado y las iglesias son instituciones con independencia mutua63. Ninguna puede recibir o ejercer injerencias en la otra, en aquellos asuntos que le son propios64. De tal modo, \u00abel principio de laicidad no es una garant\u00eda unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una l\u00f3gica de respeto de las autonom\u00edas rec\u00edprocas\u00bb65. Sin embargo, su separaci\u00f3n no supone que la cooperaci\u00f3n entre tales instituciones est\u00e9 vedada66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el Estado en su relaci\u00f3n con las distintas iglesias debe ser independiente y neutral67. Esto se traduce en la necesidad de adoptar un rol arbitral68 en relaci\u00f3n con ellas. Entonces, el ordenamiento actual prev\u00e9 una relaci\u00f3n con las diferentes iglesias y confesiones en condiciones de igualdad69, sin promover privilegios para ninguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta concepci\u00f3n tiene dos consecuencias pr\u00e1cticas, identificadas y desarrolladas por la jurisprudencia. Primero, est\u00e1 proscrita la adopci\u00f3n de una religi\u00f3n o iglesia oficial70. En ese sentido, el Estado no puede identificarse, \u00abni expl\u00edcita ni simb\u00f3licamente[71]\u00bb72 con una cosmovisi\u00f3n y cosmogon\u00eda particular. Por ende, dentro del marco constitucional, est\u00e1n prohibidos los actos oficiales de adhesi\u00f3n a alguna de ellas73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Estado no puede orientar sus pol\u00edticas a promover, beneficiar o restringir las pr\u00e1cticas asociadas a una religi\u00f3n particular74. As\u00ed, las autoridades no pueden adoptar decisiones con finalidades que no tengan car\u00e1cter secular75 \u2014enti\u00e9ndase asociadas a motivaciones hist\u00f3ricas76, econ\u00f3micas77, culturales78, arquitect\u00f3nicas79 y art\u00edsticas80\u2014 y que, por el contrario, sean predominantemente religiosas81. Menos a\u00fan generar, directa o indirectamente, privilegios para un credo espec\u00edfico que comprometan la imparcialidad religiosa del Estado82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el car\u00e1cter pluralista del Estado sugiere que guarda relaci\u00f3n con diversas percepciones que circulan en la sociedad sobre el fen\u00f3meno religioso sin imponer ninguna y cobij\u00e1ndolas de manera igualitaria. Alberga una amplia gama de concepciones y pr\u00e1cticas relativas a la noci\u00f3n de la divinidad que son protegidas; unas religiosas y otras ajenas, e incluso opuestas, a la religi\u00f3n. En consonancia con los mandatos que impone la neutralidad, el Estado no puede promover ni proscribir creencias. Estas son un asunto privativo de la autonom\u00eda del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de conciencia y la creencia religiosa. En el marco de las libertades propias de la persona se encuentra aquella relacionada con la autonom\u00eda para construir las propias percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo, y para actuar seg\u00fan sus pautas83. A esta garant\u00eda se le conoce como libertad de conciencia, seg\u00fan la cual \u00ab(i) nadie podr\u00e1 ser objeto ni de acoso ni de persecuci\u00f3n en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estar\u00e1 obligada a revelar sus convicciones[84] y (iii) nadie ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia\u00bb85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de conciencia se proyecta sobre el \u00e1mbito religioso86, pues entre las convicciones que son reservadas a la liberalidad del sujeto existe un \u00abamplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo [\u2026] la posibilidad de negar o afirmar [la existencia y] su relaci\u00f3n con [d]ios, as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales\u00bb87 consecuentes con su confesi\u00f3n o sus creencias, que pueden tener, o no, car\u00e1cter m\u00edstico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su relaci\u00f3n con la libertad de conciencia, la libertad religiosa implica una dimensi\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n. Se trata de \u00abun espacio de absoluta inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias\u00bb88. Nadie puede ser obligado a creer en un dogma, ni a actuar conforme a uno que le es ajeno o de manera contraria al propio89. Es decir, todo ser humano est\u00e1 resguardado de intervenciones que restrinjan la posibilidad de definir el sentido, religioso o desprovisto de misticismo, de la propia existencia90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la concepci\u00f3n religiosa es una decisi\u00f3n propia de la persona. Quienes optan por esta construyen un \u00e1mbito de la existencia en el que no son admisibles intromisiones91. No hay actor, p\u00fablico o privado, que pueda imponer v\u00e1lidamente una convicci\u00f3n m\u00edstica o forzar a que un individuo renuncie a sus creencias92, a manifestarlas93 o a regir su vida a trav\u00e9s de aquellas, al punto en que los ritos de cada credo puedan ser practicados por sus creyentes \u00absin obst\u00e1culos ni impedimentos\u00bb94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosmovisiones religiosas y dignidad humana. La religi\u00f3n es un sistema de creencias que se construye en un contexto social95 como una interpretaci\u00f3n sobre la divinidad y su relaci\u00f3n con el ser humano96, a trav\u00e9s de lo que se considera sagrado97. Dicho sistema da origen a esquemas de pensamiento98 y de conducta para el creyente, a partir de los cuales este construye una forma particular de ser y asumir el mundo, para proyectarse en \u00e9l99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diversidad de creencias religiosas. La pluralidad del Estado tambi\u00e9n se expresa en la coexistencia arm\u00f3nica de varias concepciones sobre la divinidad y de las pr\u00e1cticas rituales singulares que aquellas conllevan. Esta m\u00e1xima se encuentra plasmada en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n100, disposici\u00f3n que establece que \u00abtodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u00bb. Esto, fundado en la amplitud del fen\u00f3meno religioso, que genera entre los individuos percepciones variadas sobre la divinidad y esquemas de creencias particulares de aproximaci\u00f3n a ella; las personas no tienen a un dios, sino dioses con los que optan por vincularse101. Desde esa aproximaci\u00f3n, en 1991, en el pre\u00e1mbulo de la carta, la Asamblea Nacional Constituyente apel\u00f3 a la figura de dios102, pero lo hizo mediante una invocaci\u00f3n pluralista de la divinidad103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas normas constitucionales implican que cualquier concepci\u00f3n religiosa debe ser protegida por el Estado y sus autoridades. Estas, adem\u00e1s de respetar las creencias individuales y no interferir en ellas, deben garantizar la posibilidad de practicar el culto particular, en lo que le es propio, tanto de manera colectiva como individual104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El bloque de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con la materia, el bloque de constitucionalidad refrenda estas restricciones. Los art\u00edculos 18105 y 27106 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales107, y los art\u00edculos 12108 y 13109 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) prev\u00e9n la libertad religiosa y de conciencia, proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por motivos religiosos y establecen el derecho de las minor\u00edas religiosas a desarrollar sus pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo legislativo de la libertad religiosa y de cultos. La Ley 133 de 1994, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 19 de la carta. Al hacerlo, en su art\u00edculo 2, precis\u00f3 que la falta de adhesi\u00f3n del Estado a una cosmovisi\u00f3n religiosa no significa que este pueda ser considerado como una organizaci\u00f3n \u00abindiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos[110]\u00bb111 [\u00c9nfasis agregado]. Aquellos son parte esencial de la democracia y del car\u00e1cter respetuoso de la diversidad de concepciones de mundo, tambi\u00e9n religiosas, que interact\u00faan entre s\u00ed y con la institucionalidad en un mismo espacio-tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en comento, sostuvo que esa previsi\u00f3n les impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de considerar las pr\u00e1cticas religiosas de las personas112 como expresi\u00f3n de un derecho inalienable y, por esa v\u00eda, \u00absu \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten\u00bb113. Esto en consonancia con las limitaciones de las que trata el art\u00edculo 5 ejusdem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ley en cita, adem\u00e1s, prev\u00e9 que el culto es un acto religioso que puede practicarse en dos dimensiones: colectiva e individual. Ambas formas rituales tienen protecci\u00f3n. Sin embargo, para las comunidades religiosas, las garant\u00edas propias de las libertades de culto y religi\u00f3n dependen del reconocimiento que adquieran como personas jur\u00eddicas y entidades religiosas, conforme lo establecido en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1066 de 2015. Entretanto, la falta de personer\u00eda jur\u00eddica no puede asumirse como un obst\u00e1culo para la creencia de la persona. El reconocimiento de su confesi\u00f3n no depende de su v\u00ednculo con una iglesia y menos a\u00fan de que esta \u00faltima haya sido reconocida por el Estado114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la norma en cita define el alcance del derecho a la libertad religiosa como la posibilidad de profesar creencias religiosas libremente elegidas o de no profesar ninguna, como tambi\u00e9n de abandonar los dogmas o cambiar de postura religiosa. Este derecho comprender\u00eda, adem\u00e1s, la facultad de mantener las convicciones en el plano de la intimidad personal o de manifestarlas de manera libre, conforme la voluntad individual del titular. Todo ello en un \u00e1mbito reservado para la persona, en el que el Estado, la sociedad y los dem\u00e1s ciudadanos no tienen ninguna injerencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la norma tambi\u00e9n se\u00f1ala las garant\u00edas inherentes a la libertad religiosa. De aquellas, para efecto de dirimir el presente asunto, resulta \u00fatil resaltar las siguientes: (i) profesar creencias de manera aut\u00f3noma, de modo que la persona puede afirmar o negar una relaci\u00f3n con la divinidad, y variar su criterio sobre este aspecto \u2014\u00ad\u00ad\u00adlibertad de conciencia religiosa\u2014; y, (ii) manifestar aquellas creencias y practicar los ritos asociados a ellas \u2014libertad de cultos\u2014. En funci\u00f3n de esta \u00faltima, las festividades y celebraciones religiosas son objeto de especial protecci\u00f3n; nadie puede ser perturbado en su desarrollo115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 4\u00b0 ejusdem prev\u00e9 expresamente que la libertad religiosa encuentra l\u00edmites en la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, propios del orden p\u00fablico116. Sobre estos, la jurisprudencia ha consolidado las siguientes cuatro reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u2018El principio pro libertate tambi\u00e9n opera respecto de la libertad religiosa y de cultos\u2019. Por tanto, \u2018s\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico\u2019 y \u2018la presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado m\u00e1ximo\u2019. \/\/ (ii) \u2018Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna\u2019. \/\/ (iii) \u2018Las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites\u2019. \/\/ (iv) \u2018[L]as posibles restricciones deben ser establecidas por la Constituci\u00f3n o la ley, y no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho\u2019. 117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, Colombia es un Estado laico, que reconoce la importancia del sentimiento religioso para la construcci\u00f3n digna del ser humano, pero no puede apropiarlo e institucionalizarlo, como tampoco proscribir o debilitar los cultos que se derivan de aquel. As\u00ed, la institucionalidad en Colombia debe proteger al ser humano en su libertad religiosa, tanto en los aspectos internos, propios de la conciencia, como en las pr\u00e1cticas rituales asociadas a ellos118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para valorar la posible vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa. Para garantizar el respeto de la libertad religiosa, la Corte ha estructurado una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis espec\u00edfica que permite valorar las tensiones que pueden presentarse con esta garant\u00eda ius fundamental. Seg\u00fan esta, solo es posible identificar una lesi\u00f3n sobre la libertad religiosa y conceder el amparo119, tras verificar los siguientes cuatro elementos120: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de la creencia: Este elemento implica que el juez se asegure de que el aspecto que se reivindica es central121 para (i) la creencia profesada; y (ii) de manera concreta, para la persona presuntamente afectada. Ambos aspectos llevan a establecer que la manifestaci\u00f3n del culto que se reivindica o el elemento propio del dogma que se estima afectado, \u00abconstituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y, que la creencia de la persona es seria, y no acomodaticia\u00bb122. El prop\u00f3sito es descartar que la protecci\u00f3n que se reclama se sustente en el uso de las \u00abcreencias como pretexto y de forma estrat\u00e9gica y coyuntural para incumplir con sus obligaciones u obtener beneficios\u00bb que, en ese evento, resultar\u00edan contrarios a la igualdad, convirti\u00e9ndose en privilegios. Para hacerlo, es imprescindible comprobar que se trata de \u00abconvicciones serias, s\u00f3lidas, esenciales o fundamentales\u00bb123 de quien reclama el amparo. Solo en ese evento ser\u00e1 viable la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exteriorizaci\u00f3n de la creencia: Esta exigencia parte de la premisa de que, si bien la libertad religiosa ampara la decisi\u00f3n de reservarse para s\u00ed las convicciones m\u00edsticas que orientan a la persona, la \u00abposibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las convicciones propias, presupone la socializaci\u00f3n del elemento de la creencia, como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las razones por las cuales deber\u00eda desistir de realizar una determinada conducta\u00bb124. Sin hacerlo, sin alertar a quien despliega la conducta sobre la incompatibilidad de esta con la libertad religiosa, para que la retrotraiga, es inconcebible una lesi\u00f3n a esta garant\u00eda ius fundamental125. Solo una vez puesto en conocimiento de la autoridad o del particular que con sus actos u omisiones puede atentar contra las convicciones internas de una persona o contra la posibilidad de practicar su culto particular, es posible que surja la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto que el interesado considera lesivo de la libertad religiosa: Conforme a este requisito, la afectaci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa debe suscitar en el presunto afectado una conducta que rechace la lesi\u00f3n y se oriente a contenerla. Entonces, es de esperar que haya empleado mecanismos para enfrentar la vulneraci\u00f3n e impedir que se configure un da\u00f1o. El juez debe verificar que aquellos mecanismos hayan sido empleados en forma oportuna o dentro de un t\u00e9rmino razonable126. Solo as\u00ed es posible refrendar el car\u00e1cter central de la creencia o la pr\u00e1ctica desconocida por la parte demandada, para la estructuraci\u00f3n de su proyecto de vida127. De lo contrario, es decir, \u00abla divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepas[a]n el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto\u00bb128. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de raz\u00f3n suficiente: Parte de la idea seg\u00fan la cual, aunque la libertad religiosa no es absoluta, quien \u00abprofesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico tiene derecho al m\u00e1ximo de libertad y el m\u00ednimo de restricci\u00f3n\u00bb129; entonces, \u00ablas limitaciones al derecho a la libertad religiosa y de culto deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad)\u00bb. Consiste en determinar si la medida restrictiva de la libertad religiosa est\u00e1 lo suficientemente motivada y se torna proporcional, con el prop\u00f3sito de establecer su razonabilidad130. Este juicio particular tiene dos etapas. La primera se concentra en determinar si tal medida es necesaria para lograr un fin constitucionalmente relevante. De tal suerte, es preciso identificar si, en relaci\u00f3n con el mismo objetivo existe un medio alternativo que comprometa el derecho en menor grado, o no lo afecte. La segunda, en caso de que la medida se torne necesaria, implica aplicar un test de proporcionalidad estricto131 respecto de la obligaci\u00f3n, laboral, educativa o de cualquier otra \u00edndole132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo una vez verificados cada uno de estos cuatro elementos es posible concluir que el juez se encuentra ante una conducta que puede resultar contraria a la libertad religiosa. Esta metodolog\u00eda es \u00fatil para verificar cu\u00e1ndo una obligaci\u00f3n legal es contraria a la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del sabbat como expresi\u00f3n de la libertad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 133 de 1994, tantas veces citada, faculta al Estado colombiano a celebrar convenios de derecho p\u00fablico con las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas que existen en el pa\u00eds133. En desarrollo de aquella, Colombia suscribi\u00f3 el \u00abConvenio De Derecho P\u00fablico Interno N\u00famero 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y Algunas Entidades Religiosas Cristianas No Cat\u00f3licas\u00bb, entre las cuales se encuentra la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Este convenio fue aprobado mediante el Decreto 354 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio en menci\u00f3n prev\u00e9 un \u00abart\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda\u00bb, relativo al sabbat, en el que se establece lo siguiente: \u00abCon el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal b) del art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994: \/\/ El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guarda, es decir el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, en sustituci\u00f3n del que establezca las leyes\u00bb [\u00c9nfasis agregado]. Tal garant\u00eda est\u00e1 prevista expresamente en materia laboral y educativa, como respecto de \u00abpruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas\u00bb134. Adem\u00e1s, est\u00e1 sometida al acuerdo entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En no pocas ocasiones la Corte ha protegido la pr\u00e1ctica del sabbat en escenarios laborales, educativos o relacionados con concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos p\u00fablicos, \u00e1mbitos reconocidos expl\u00edcitamente en el convenio referido como objeto de protecci\u00f3n espec\u00edfica. En relaci\u00f3n con ellos, se extraen las siguientes reglas a cerca del sabbat: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escenarios laborales. Las decisiones en la materia han versado sobre situaciones en las cuales, en virtud de la subordinaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), se impone una obligaci\u00f3n laboral durante los d\u00edas s\u00e1bado a quienes creen en el dogma adventista. Con fundamento en la falta de cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n los empleados fueron despedidos135. Sobre el particular, la Corte ha concluido que la libertad religiosa, para los adventistas, garantiza la posibilidad de guardar un d\u00eda de descanso a la semana dedicado a la adoraci\u00f3n de dios, y este \u00abno puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el d\u00eda de adoraci\u00f3n, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por \u00e9l\u00bb136. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escenarios educativos. La Corte ha analizado situaciones en las que se programan actividades acad\u00e9micas para el d\u00eda s\u00e1bado, de modo que las personas afectadas acuden a la tutela con el fin de lograr la anulaci\u00f3n de las faltas correspondientes y la adopci\u00f3n de cronogramas respetuosos del sabbat. Inicialmente, la Corte entendi\u00f3 que el culto debe practicarse sin poner en peligro la convivencia con los dem\u00e1s agentes del entorno acad\u00e9mico y que la libertad religiosa no es afectada si el reglamento no se estructura con fines discriminatorios137. Sin embargo, con el tiempo, esta corporaci\u00f3n ha advertido que la pr\u00e1ctica del sabbat forma parte del n\u00facleo esencial de la libertad de cultos para los adventistas. De tal suerte, es indispensable que las instituciones educativas prevean mecanismos alternativos concertados, que aseguren el rito que corresponde a esa celebraci\u00f3n religiosa para sus creyentes138. Al respecto, se enfatiz\u00f3 en que un Estado pluralista no puede generar en la persona el dilema entre actuar con arreglo a sus convicciones religiosas y proceder seg\u00fan sus aspiraciones acad\u00e9micas139. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concursos de m\u00e9ritos. La Corte ha declarado que la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de presentar pruebas de esta \u00edndole el d\u00eda s\u00e1bado representa para los adventistas \u00abuna limitaci\u00f3n a la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00bb140. Este juicio no solo es v\u00e1lido respecto de la aplicaci\u00f3n de pruebas, sino para otras etapas de los procesos de selecci\u00f3n previstas en la convocatoria p\u00fablica correspondiente141. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos tres \u00e1mbitos, se present\u00f3 una evoluci\u00f3n en la jurisprudencia sobre el alcance de la libertad de cultos. En un primer momento, la Corte subordin\u00f3 la protecci\u00f3n del sabbat, otorgando un mayor valor a la imposici\u00f3n de obligaciones que persiguen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la convivencia pac\u00edfica entre los miembros de la sociedad. M\u00e1s adelante, entendi\u00f3 que ese rito era parte de la cosmovisi\u00f3n adventista, y que era preciso acudir a alternativas para impedir que los creyentes se vieran en la necesidad de elegir entre su observancia y el cumplimiento de otros deberes propios de la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha aplicado la protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos respecto de otras materias no contempladas expresamente en el mencionado \u00abart\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda\u00bb. Esto en raz\u00f3n de que la protecci\u00f3n al sabbat no proviene del mencionado convenio, sino directamente del art\u00edculo 19 del texto constitucional, como consecuencia de la relevancia que ostenta esa pr\u00e1ctica para algunas religiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre aquellas materias se encuentra la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n de personas que profesan el dogma adventista. En lo que sigue, la Sala se concentrar\u00e1 en este \u00faltimo aspecto, que desarrollar\u00e1 con mayor detenimiento, dada su pertinencia para resolver el asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones impuestas a los jurados de votaci\u00f3n y el reconocimiento del sabbat \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asegurar las garant\u00edas y deberes asociados al sufragio, se ha forjado una organizaci\u00f3n electoral que se apoya en los miembros de la colectividad para gestionar cada una de las mesas dispuestas para la votaci\u00f3n. Aquellos deben prestar su colaboraci\u00f3n a los votantes, guiarlos y ejercer control sobre la transparencia del certamen, principalmente, mediante el escrutinio144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese objetivo, a trav\u00e9s de los registradores municipales o distritales, la organizaci\u00f3n electoral designa jurados de votaci\u00f3n conforme a lo normado en el C\u00f3digo Electoral y en la Ley 163 de 1994. Tales normas establecen lo pertinente sobre el acto de nombramiento de los ciudadanos que cumplir\u00e1n esa labor145, como las sanciones previstas para el incumplimiento o el abandono de la labor146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha especificado que tal designaci\u00f3n implica que \u00ablos jurados de votaci\u00f3n son [\u2026] servidores p\u00fablicos o particulares revestidos temporalmente \u2013durante el proceso de votaci\u00f3n en elecciones\u2013 de funciones p\u00fablicas\u00bb147. Su misi\u00f3n conlleva una carga p\u00fablica mesurada, propia de la vida en sociedad y necesaria para la materializaci\u00f3n del ejercicio democr\u00e1tico y para la consecuci\u00f3n de sus beneficios148. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que aquella carga se encuentra distribuida de forma equitativa entre los ciudadanos149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha concluido que la designaci\u00f3n y el nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n no puede depender del credo religioso de los ciudadanos nombrados en esa calidad. Esto por cuanto, \u00abel car\u00e1cter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, as\u00ed como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, [hace] [\u2026] en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realizaci\u00f3n de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideraci\u00f3n cada uno de los posibles escenarios\u00bb150. Esta apreciaci\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la inasistencia a los comicios por motivos religiosos debe ser considerada como una inasistencia amparada por una justa causa, si bien no legal, s\u00ed desde una perspectiva constitucional soportada en la supremac\u00eda de la carta152. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 esta conclusi\u00f3n con fundamento en el precedente existente en la materia puntual que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-447 de 2004153, la Corte analiz\u00f3 la solicitud de amparo formulada por dos ciudadanos que hab\u00edan sido designados como jurados de votaci\u00f3n durante el sabbat, en contrav\u00eda de sus creencias asociadas a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Aquellos solicitaron a la Registradur\u00eda Distrital correspondiente ser excusados de sus responsabilidades, antes del certamen electoral, pero su petici\u00f3n no fue resuelta. Finalmente, ninguno de los dos asisti\u00f3 a los comicios. Sin embargo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil determin\u00f3 que exist\u00eda una justa causa para su inasistencia por lo cual asegur\u00f3 que no ser\u00edan sancionados. Con soporte en este hecho, la Sala de Revisi\u00f3n dedujo que no se present\u00f3 lesi\u00f3n alguna sobre el derecho a la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 dos aproximaciones sobre el nombramiento de creyentes adventistas como jurados de votaci\u00f3n durante el s\u00e1bado: (i) la designaci\u00f3n no implica necesariamente la vulneraci\u00f3n de derechos asociados a la religi\u00f3n, pues fija el deber ciudadano de contribuir al funcionamiento del modelo y del principio democr\u00e1tico154; y, (ii) para quienes practican el sabbat, las libertades religiosas no son afectadas en extremo porque su designaci\u00f3n no es permanente y no se verifica durante cada s\u00e1bado155. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-615 de 2017, que vers\u00f3 sobre la solicitud de amparo de un sacerdote cat\u00f3lico designado como jurado durante el d\u00eda domingo, pese a haber reiterado la decisi\u00f3n de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades electorales no deben hacer una lectura de las causales de exoneraci\u00f3n de la labor de jurado \u00fanicamente a partir del Decreto 2241 de 1986. La providencia enfatiz\u00f3 en que \u00abla Registradur\u00eda se limit\u00f3 a se\u00f1alar que dicha condici\u00f3n no configuraba ninguna de las causales de exoneraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Electoral, olvidando que la autoridad electoral tiene el deber de hacer una aplicaci\u00f3n de las mismas conforme a la Constituci\u00f3n, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma \u2014que es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991\u2014, y que podr\u00edan plantear problemas de colisi\u00f3n con otros derechos o corresponder a hechos que hacen imposible el cumplimiento del mencionado deber\u00bb. En esa medida, si bien la decisi\u00f3n comparti\u00f3 el criterio de que la designaci\u00f3n de un jurado de votaci\u00f3n durante el d\u00eda de descanso previsto por su dogma religioso no es, en s\u00ed mismo, un acto lesivo de la libertad religiosa (Sentencia T-447 de 2004), resalt\u00f3 que las autoridades deben considerar con mayor amplitud el cat\u00e1logo de justas causas para el incumplimiento de la citaci\u00f3n correspondiente. La providencia consider\u00f3 que aquellas justas causas no deben analizarse \u00fanicamente seg\u00fan la ley, sino tambi\u00e9n conforme a la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, a su art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que el precedente data de 2004, cuando la postura de la Corte en relaci\u00f3n con el sabbat a\u00fan no hab\u00eda evolucionado, de la manera en que actualmente lo ha hecho (ut supra 70 y 71). La aproximaci\u00f3n actual al sabbat, permite identificarlo como una celebraci\u00f3n religiosa que merece protecci\u00f3n constitucional a partir de las siguientes premisas: (i) es central para el dogma adventista y para sus creyentes; (ii) resulta oponible a la programaci\u00f3n de actividades de variada \u00edndole por parte de las autoridades, (iii) tal obligaci\u00f3n debe ser observada siempre que aquellas autoridades cuenten con alternativas menos lesivas del derecho a la libertad religiosa para conseguir el fin que persiguen en cada caso particular. Adem\u00e1s, en materia de designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que las causales de exoneraci\u00f3n de sus obligaciones deben analizarse desde el punto de vista constitucional, y no solo legal; as\u00ed, ha abierto el camino para examinar la existencia de justas causas soportadas en la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto que se analiza en esta oportunidad, en lo que sigue, la Sala presentar\u00e1 los hechos probados. Posteriormente, precisar\u00e1 si este asunto versa sobre una garant\u00eda protegida por la libertad religiosa y aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda anteriormente referida para determinar si existe vulneraci\u00f3n de ese derecho. De hallar una respuesta afirmativa a esta cuesti\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a disponer la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 ser creyente del dogma adventista desde el momento de su nacimiento. Prob\u00f3 que fue bautizado en marzo de 1986 y haber pertenecido durante a\u00f1os a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia. Sin embargo, tanto el accionante como la mencionada iglesia coinciden en que, en la actualidad, entre ambos no hay ning\u00fan v\u00ednculo; el se\u00f1or Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz se alej\u00f3 de la comunidad religiosa. El actor refiri\u00f3 que esa decisi\u00f3n estuvo soportada en lo que denomin\u00f3 \u00abdiferencias doctrinales\u00bb. No obstante, destac\u00f3 que pese a haberse separado de la iglesia, profesa la misma creencia y practica el sabbat de manera independiente156.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor fue nombrado como jurado de votaci\u00f3n, en calidad de vocal principal, para las elecciones que ser\u00edan llevadas a cabo el 4 de diciembre de 2021. Aquella designaci\u00f3n le fue comunicada el 23 de noviembre de 2021157. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, entre el 24 y 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, el tutelante solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal que lo exonerara del cumplimiento de las funciones asociadas a aquella labor. La entidad no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n con el argumento de la forzosa aceptaci\u00f3n del nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2021, el tutelante interpuso \u00ab[a]pelaci\u00f3n a respuesta de derecho de petici\u00f3n\u00bb158. En respuesta a su escrito, la entidad le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica en la que, tras referir los argumentos de la petici\u00f3n, \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 \u00abpor lo anterior mente [sic] expuesto, le comunico que no es procedente aceptar su solicitud\u00bb159.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2021, el accionante se abstuvo de cumplir aquella citaci\u00f3n: no compareci\u00f3 al puesto de votaci\u00f3n, y los \u00abjurados remanentes\u00bb160 convocados a la misma mesa lo reemplazaron en su ausencia. La falta de comparecencia, seg\u00fan la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no produjo ning\u00fan efecto significativo en el desarrollo de los comicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las tres citaciones que ha recibido como jurado de votaci\u00f3n el se\u00f1or Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz, dos han sido efectivamente cumplidas, al ser previstas para jornadas electorales programadas en d\u00edas domingo. Una fue incumplida, como quiera que se llev\u00f3 a cabo un s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala encuentra necesario hacer alusi\u00f3n a un hecho relevante para la decisi\u00f3n del caso concreto. En oficio AT4300\u2013 2021 del 18 de agosto de 2022, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio a conocer la siguiente informaci\u00f3n: \u00ab[N]os encontramos en proceso de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n depurada por los Registradores del Estado Civil, desde el software de [j]urados de [v]otaci\u00f3n al [m]\u00f3dulo [r]egistradores, para el caso, Registradur\u00eda Especial de Cali\u00bb161. Luego de esta etapa, \u00abcada [r]egistrador en su circunscripci\u00f3n, inicia un debido [sic] proceso a los ciudadanos designados como jurados de votaci\u00f3n que no asistieron a cumplir con ese deber legal, otorgando 15 d\u00edas para ser o\u00eddos. Para quienes no demuestren causal de exoneraci\u00f3n, se inicia el [p]rocedimiento [a]dministrativo [s]ancionatorio\u00bb162. En esos t\u00e9rminos explic\u00f3 que a\u00fan no se ha iniciado ning\u00fan proceso sancionatorio en contra del actor. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la competencia para designar los jurados de votaci\u00f3n y para sancionar su inasistencia es de los registradores distritales, especiales y municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Especial de Cali, entidad competente para adelantar el proceso sancionatorio contra el actor, durante el tr\u00e1mite de instancia, precis\u00f3 que, a su juicio, el actor pretende una prerrogativa por fuera del marco constitucional. Seg\u00fan la autoridad, \u00e9l habr\u00eda sido convocado para prestar un servicio que, como servidor p\u00fablico, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir de manera estricta. Adem\u00e1s -observ\u00f3 la entidad- dicha obligaci\u00f3n \u00abno es de cada s\u00e1bado\u00bb163, pues en los \u00faltimos veinte a\u00f1os solo dos procesos electorales se han llevado a cabo ese d\u00eda. Finalmente, resalt\u00f3 que desde su perspectiva la situaci\u00f3n del actor no configura ninguna de las causales del C\u00f3digo Electoral para exonerarlo de sus deberes en el marco del proceso electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las solicitudes presentadas por el actor y la respuesta de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes del 24 y 25 de noviembre de 2021, que el actor dirigi\u00f3 a las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali, fueron contestadas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 25 de noviembre, remitido por el funcionario Ferney Trujillo. Dicho servidor se encuentra vinculado a la Registradur\u00eda Especial de Cali, concretamente al \u00e1rea de jurados164. En la comunicaci\u00f3n, la entidad inform\u00f3 que no era posible exonerar al accionante de sus responsabilidades como jurado de votaci\u00f3n y, al hacerlo, resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2021, el actor remiti\u00f3 un tercer escrito, en el que identific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos su objeto: \u00abAsunto: Apelaci\u00f3n a respuesta de [d]erecho de [p]etici\u00f3n presentado por el D. Ed. Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz [\u2026] para que respetuosamente se estudie de fondo el amparo constitucional solicitado a la luz de las actuales sentencias de la [h]onorable Corte Constitucional\u00bb165. En esa comunicaci\u00f3n, el accionante se opuso a la decisi\u00f3n de no exonerarlo de la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, del siguiente modo: \u00abEn consideraci\u00f3n [a] la respuesta negativa a ser exonerado de cumplir como jurado de votaci\u00f3n en un d\u00eda sagrado, [esta] viola y amenaza mi derecho a la libertad de conciencia [\u2026] y la libertad religiosa y de cultos [\u2026] al ser coacionado [sic] bajo amenaza de destituci\u00f3n por ser funcionario [p]\u00fablico de violar el sagrado Shabbath, el cual es n\u00facleo esencial de mi fe y de mis creencias durante toda mi vida\u00bb166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se infiere que el escrito presentado por el demandante el 26 de noviembre es un recurso de apelaci\u00f3n, y no una nueva solicitud, presentada con fundamento en el art\u00edculo 23 superior. Esta conclusi\u00f3n se basa en las dos siguientes premisas: i) al especificar el asunto del escrito, el propio demandante manifest\u00f3 que su objeto no era otro que el de presentar una \u00ab[a]pelaci\u00f3n a [la] respuesta [obtenida al] Derecho de Petici\u00f3n\u00bb; ii) la argumentaci\u00f3n presentada por el demandante pretende refutar las razones propuestas por la entidad, en el correo del 25 de noviembre, para eximirlo del nombramiento como jurado de votaci\u00f3n. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el citado escrito contiene un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada el 25 de noviembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, el mismo funcionario de la Registradur\u00eda Especial de Cali que hab\u00eda suscrito la primera respuesta, Ferney Trujillo, emiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n. De ello da cuenta el correo electr\u00f3nico del 30 de noviembre siguiente, cuyo asunto anunciaba ser la respuesta a la apelaci\u00f3n radicada el 26 de noviembre de 2021167. Mediante esta comunicaci\u00f3n, la entidad insisti\u00f3 en su postura de negar la exoneraci\u00f3n de los deberes impuestos al actor como jurado de votaci\u00f3n para el 4 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, al contestar la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda Especial de Cali afirm\u00f3 que, en efecto, tramit\u00f3 los recursos de ley interpuestos el 26 de noviembre de 2021 por el actor. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (pese a que no fue formulado de manera expresa) y que, para cuando se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, a\u00fan estaba en tiempo para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. De todo lo dicho hasta ahora se infiere, entonces, que el recurso de apelaci\u00f3n presentado el d\u00eda 26 de noviembre de 2022 se encuentra pendiente de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora indag\u00f3 sobre el particular. Pregunt\u00f3 espec\u00edficamente cu\u00e1l hab\u00eda sido la decisi\u00f3n adoptada respecto de la apelaci\u00f3n y pidi\u00f3 remitir copia del proceso administrativo correspondiente. En la respuesta al auto de pruebas del 3 de agosto de 2022, las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y la Especial de Cali168 sostuvieron que la apelaci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta por la \u00faltima entidad, en el sentido de declararla improcedente. No obstante, ninguna de esas instituciones aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n correspondiente (bajo el supuesto de que ya obraba en el expediente) ni la constancia de su notificaci\u00f3n169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, una vez las comunicaciones recibidas en respuesta al mencionado auto fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes, el actor manifest\u00f3 que no hab\u00eda sido notificado de la decisi\u00f3n emitida en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n no cuenta con elementos probatorios que le permitan concluir, con grado de certeza, si el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto, efectivamente, y si la decisi\u00f3n correspondiente le fue notificada al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien esta cuesti\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n con el asunto planteado en la presente acci\u00f3n, en opini\u00f3n de la Sala, no constituye el problema jur\u00eddico central que debe ser resuelto. El asunto primordial que ha de ser examinado consiste en determinar si las decisiones adoptadas por las entidades demandadas acarrean la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a las libertades religiosa y de conciencia. Tal es la cuesti\u00f3n que ha de establecerse en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, dada la ausencia de certeza sobre el particular, y con el fin de prevenir el acaecimiento de irregularidades en la actuaci\u00f3n administrativa que inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la primera petici\u00f3n, la Sala exhortar\u00e1 a las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, si a\u00fan no lo ha hecho, tramiten, resuelvan y notifiquen la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n presentada el 26 de noviembre de 2021 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conclusiones preliminares de la Sala sobre las pretensiones en relaci\u00f3n con los hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el hecho de que el actor no hubiere cumplido la citaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2021, a partir de su decisi\u00f3n personal, en resguardo de sus creencias religiosas, vari\u00f3 en forma considerable la situaci\u00f3n en la que se fundament\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, al punto de sustraer el objeto de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con una de sus dos pretensiones: revocar el nombramiento como jurado de votaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento en que la Sala se encuentra llamada a revisar las sentencias de tutela, no existe nombramiento alguno vigente del actor como jurado de votaci\u00f3n, pues el certamen electoral ya se llev\u00f3 a cabo. De tal suerte, la primera pretensi\u00f3n elevada por el demandante, encaminada a obtener una orden judicial que dispusiera la revocaci\u00f3n de su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para las elecciones del 4 de diciembre de 2021, en la actualidad, es completamente inviable. No obstante, el pronunciamiento de fondo es necesario a fin de evitar un da\u00f1o sobre el derecho a la libertad religiosa del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda pretensi\u00f3n formulada en el escrito de tutela procura que se declare la existencia de una justa causa por el eventual incumplimiento de la orden de fungir como jurado de votaci\u00f3n. A diferencia de lo acaecido en el caso de la primera pretensi\u00f3n, esta \u00faltima conserva vigencia, pues podr\u00eda ser impuesta por el juez de amparo como medio para prevenir la violaci\u00f3n de la libertad religiosa del accionante. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo es la amenaza que ser\u00eda conjurada con la declaraci\u00f3n que persigue el accionante mediante la segunda pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n observa que si bien se encuentra probado que no se encuentra en curso proceso sancionatorio alguno contra el demandante, la iniciaci\u00f3n de dicha causa es altamente probable, seg\u00fan se sigue del material probatorio recabado por esta corporaci\u00f3n. As\u00ed se infiere de la manifestaci\u00f3n hecha por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el oficio al que se acaba de hacer referencia. En \u00e9l se informa que, una vez concluya el aludido proceso de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n depurada, todos los registradores iniciar\u00e1n los procesos correspondientes contra los \u00abjurados de votaci\u00f3n que no asistieron a cumplir con ese deber legal\u00bb170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la entidad, la iniciaci\u00f3n de un proceso sancionatorio constituye un hecho inminente, que no se ha llevado a cabo debido a razones de tr\u00e1mite interno. Al respecto, cabe recordar que la apertura del tr\u00e1mite sancionatorio no es facultativa o discrecional de la Registradur\u00eda Especial de Cali. Dicha entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantarlo por mandato legal, de acuerdo con el art\u00edculo 48.5 del Decreto Ley 2241 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 163 de 1994 es claro en se\u00f1alar que la inasistencia de los servidores p\u00fablicos nombrados como jurados de votaci\u00f3n conlleva la destituci\u00f3n del cargo en el que se desempe\u00f1an171. Por ende, no solo el proceso sancionatorio irremediablemente se seguir\u00e1 y est\u00e1 pr\u00f3ximo a suceder; tambi\u00e9n es innegable que, por virtud de la ley, inevitablemente, aquel resultar\u00e1 en la desvinculaci\u00f3n del cargo docente que ostenta el actor. Ello demuestra que la amenaza contra la libertad religiosa del accionante conserva vigencia y que, en consecuencia, todav\u00eda es necesario un pronunciamiento judicial que evite la conculcaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha entendido que la amenaza que se ci\u00f1e sobre los derechos fundamentales que el juez de tutela est\u00e1 autorizado para contrarrestar debe ser inminente172. Esto significa que, conforme a los elementos f\u00e1cticos que caracterizan el caso, ha de estar pr\u00f3xima a suceder173 y de manera pronta174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto concreto, la Sala encuentra que para la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio solo resta la finalizaci\u00f3n de la etapa de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n al interior de la organizaci\u00f3n electoral. Una vez completada, aquel tr\u00e1mite dar\u00e1 inicio con el fin de imponer las sanciones previstas para el incumplimiento del deber de fungir como jurado de votaci\u00f3n que ten\u00eda el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la entidad competente para promover el proceso administrativo correspondiente al pronunciarse sobre la falta de comparecencia del actor, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia actual en la materia anunci\u00f3, en un an\u00e1lisis meramente legal y sin considerar las disposiciones superiores, que, en su criterio, el accionante no estaba amparado por ninguna causal que pudiera exonerarlo de la labor que deb\u00eda ejercer como jurado de votaci\u00f3n el s\u00e1bado 4 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, para la Sala es claro que sobre los derechos del actor hay una amenaza cierta sobre la libertad religiosa, respecto de la cual el juez de tutela debe pronunciarse comoquiera que, conforme a las particularidades de este asunto, es razonable concluir que est\u00e1 pr\u00f3xima a suceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La persistencia en el nombramiento del actor como jurado de votaci\u00f3n lesion\u00f3 su libertad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Sala destaca que el asunto propuesto por el demandante versa sobre una materia protegida por la libertad religiosa. Lo anterior, bajo el entendido de que esta protege las celebraciones religiosas, entre las que indiscutiblemente se encuentra el sabbat175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta no es una conmemoraci\u00f3n privativa de la religi\u00f3n profesada por los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. En sede de revisi\u00f3n, el Ministerio del Interior refiri\u00f3 que se trata de una pr\u00e1ctica religiosa compartida por varios credos reconocidos por el Estado colombiano176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal modo, el hecho de que el actor se haya apartado de aquella comunidad religiosa no implica que no pueda ser, como lo afirma \u00e9l, una pr\u00e1ctica religiosa apropiada, en la que coincide con la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia \u2013 Uni\u00f3n Colombiana del Sur177, que anta\u00f1o era su iglesia. Al respecto, cabe destacar que al ser una pr\u00e1ctica individual se encuentra protegida, sin necesidad de que medie aval de ninguna entidad religiosa. En tal sentido, el actor afirm\u00f3 lo siguiente: \u00ab[M]e identifico y me autopercibo como un hijo de las tribus esparcidas del pueblo de Israel\u00bb178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a aplicar la metodolog\u00eda prevista por la jurisprudencia con el fin de determinar si mantener la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n del actor, aunado al inminente desarrollo de un proceso sancionatorio en su contra, atenta contra las garant\u00edas asociadas a la libertad religiosa y al trabajo de Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de la creencia. A trav\u00e9s de los conceptos recibidos en sede de revisi\u00f3n sobre la relevancia del sabbat para la concepci\u00f3n religiosa adventista, el Ministerio del Interior, el Grupo de Investigaci\u00f3n Sagrado y Profano y la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia \u2013 Uni\u00f3n Colombiana del Sur\u2013 convergen en que se trata de una pr\u00e1ctica trascendental en el esquema de aquella cosmovisi\u00f3n. Plantearon que el desconocimiento del sabbat como momento exclusivamente destinado al encuentro con la divinidad, incluso en una sola ocasi\u00f3n, genera consecuencias adversas para el feligr\u00e9s, al fracturar la relaci\u00f3n con dios, bajo el esquema de pensamiento adventista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Estado colombiano ha reconocido la centralidad de esta pr\u00e1ctica y se ha orientado por su protecci\u00f3n, como lo sugiere la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia del Convenio n.\u00b0 1 de Derecho P\u00fablico Interno de 1997, referido previamente179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que el respeto por el sabbat tambi\u00e9n resulta relevante para el se\u00f1or Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz, en particular. El actor ha mostrado una conducta que sugiere que la convicci\u00f3n que le lleva a adoptar como patr\u00f3n de comportamiento esa celebraci\u00f3n religiosa es seria, y no acomodaticia. En primer lugar, pese a que el actor ya no conforma la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, acredit\u00f3 haber pertenecido a aquella mediante el registro de su bautizo, ubicado en las Actas 001-089 de enero\/81 a Marzo\/87 de los registros de la Iglesia. Esto es indicativo de que en su historia de vida se orient\u00f3 durante a\u00f1os por las convicciones adventistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de las ocasiones en las que ha sido nombrado como jurado de votaci\u00f3n los d\u00edas domingo, el 30 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2016, el se\u00f1or Hurtado Cruz cumpli\u00f3 la citaci\u00f3n correspondiente, conforme lo adujo la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil180. Tambi\u00e9n, para los comicios programados para el 4 de diciembre de 2021, sobre los que versa esta acci\u00f3n, adem\u00e1s de manifestar su imposibilidad para comparecer, no propuso una exoneraci\u00f3n sin m\u00e1s, sino que solicit\u00f3 ser designado para otra fecha que no coincidiera con el sabbat, como una alternativa para conciliar sus obligaciones religiosas y democr\u00e1ticas. Finalmente, pese al anuncio de la sanci\u00f3n correspondiente en el texto de la citaci\u00f3n, el demandante prefiri\u00f3 regirse por el sabbat e inasistir al certamen electoral, como \u2014seg\u00fan sostiene\u2014 lo impone su conciencia religiosa. Ni siquiera la amenaza de sanci\u00f3n, consistente en su desvinculaci\u00f3n laboral y en la p\u00e9rdida del ingreso principal con el que cuenta su familia, lo hizo desistir de la pr\u00e1ctica del sabbat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo ello revela una convicci\u00f3n firme, sincera y s\u00f3lida, manifestada externamente incluso antes del nombramiento como jurado de votaci\u00f3n. De tal suerte, se concluye que \u00abno est[\u00e1] siendo utilizada como un pretexto o forma estrat\u00e9gica y coyuntural para evadir el cumplimiento de sus obligaciones\u00bb181. Por tal motivo este requisito se encuentra cumplido en el asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. Ante la decisi\u00f3n de las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali de nombrar como jurado de votaci\u00f3n al accionante para los comicios programados el s\u00e1bado 4 de diciembre de 2021, este manifest\u00f3 su imposibilidad de comparecer ese d\u00eda por motivos relacionados con su credo religioso. En esa medida, puso en conocimiento a las entidades demandadas de su convicci\u00f3n y del alcance de la misma. Una vez aquella fue conocida por las instituciones accionadas, estas se negaron a (i) revocar la designaci\u00f3n y a (ii) sustituirla para efecto de cumplir con el deber de apoyar a la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica en comicios venideros a celebrarse en d\u00edas domingo. Por lo anterior, el requisito de anunciar a las accionadas la creencia religiosa que se reivindica, fue satisfecho y est\u00e1 cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. El actor busc\u00f3 la exoneraci\u00f3n del nombramiento como jurado previamente a la celebraci\u00f3n del certamen electoral. Lo hizo por v\u00eda administrativa al solicitarla a las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali. Luego, en vista de la negativa de estas autoridades, acudi\u00f3 a la tutela y solicit\u00f3 una medida provisional, que le relevara de sus obligaciones como jurado de votaci\u00f3n fijadas para el 4 de diciembre de 2021. Todo lo anterior, de manera inmediata a la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, pues pasaron pocos d\u00edas hasta el momento en que el actor les revel\u00f3 a las demandadas sus convicciones y las plante\u00f3 como un impedimento para sostener su nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de raz\u00f3n suficiente. A partir de este marco de verificaci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1 si el hecho de que la Registradur\u00eda Especial de Cali se haya rehusado a exonerar al actor de su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para las elecciones del 4 de diciembre de 2021 lesion\u00f3 sus derechos a la libertad religiosa, de conciencia y de culto, al constituir una medida irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n por sorteo es una medida que busca asegurar el sufragio y la democracia representativa, como el principio democr\u00e1tico establecido en el texto superior. Aquella es una finalidad constitucional y leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, no puede considerar las creencias de los ciudadanos de manera anticipada182. No obstante, notificada la persona designada, seg\u00fan la contestaci\u00f3n emitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una justa causa alegada previamente a la fecha de las elecciones \u00abexime de la asistencia a estas en calidad de jurado de votaci\u00f3n\u00bb183. La misma entidad argument\u00f3 que ha socializado en su interior lineamientos como este, en pro de la garant\u00eda de la libertad religiosa de los ciudadanos184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Registradur\u00eda Especial de Cali procedi\u00f3 en sentido contrario: opt\u00f3 por negarse a relevar al actor de sus obligaciones como jurado de votaci\u00f3n, aun cuando este revel\u00f3 sus convicciones religiosas previamente a las elecciones. Esto, aunque, como lo impone la normativa aplicable, nombr\u00f3 jurados suplentes para la misma mesa de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala encuentra que, para lograr la colaboraci\u00f3n ciudadana en la realizaci\u00f3n del certamen electoral del 4 de diciembre de 2021, la persistencia en el nombramiento como jurado de votaci\u00f3n del actor resultaba innecesaria. Exist\u00edan medidas no lesivas de sus derechos a la libertad religiosa, de conciencia y de culto para llevarlo a cabo. As\u00ed lo precis\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuando argument\u00f3 que al interior de la entidad las convicciones religiosas son una justa causa que exoneran a los jurados de votaci\u00f3n del cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala concluye que la decisi\u00f3n de negarse a relevar al se\u00f1or Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz de las obligaciones que ten\u00eda como jurado de votaci\u00f3n designado para las elecciones del s\u00e1bado 4 de diciembre de 2021 fue irrazonable. Implic\u00f3 el desconocimiento de una creencia religiosa que constituye un compromiso incondicional de enorme trascendencia para el credo del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene aclarar que lo que se reprocha a las autoridades de la organizaci\u00f3n electoral accionadas no es el nombramiento del actor, pues la jurisprudencia ha entendido que, en esa labor, debido a los t\u00e9rminos con los que es ejecutada, es materialmente imposible hacer diferenciaciones en raz\u00f3n del credo de los ciudadanos. La conducta que se estima contraria al derecho a la libertad religiosa, y a las facultades asociadas a este, es que una vez la Registradur\u00eda Especial de Cali conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n persisti\u00f3 en la designaci\u00f3n del actor como jurado de votaci\u00f3n, bajo la idea de que no hay m\u00e1s eximentes de las obligaciones asociadas al nombramiento que las legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, puso al actor en el dilema de elegir entre sus convicciones religiosas y las pr\u00e1cticas asociadas a ellas, y un deber democr\u00e1tico con el que, usualmente, ha cumplido sin reparo. Tambi\u00e9n, lo ha expuesto a la amenaza de la iniciaci\u00f3n de un proceso sancionatorio por, finalmente, haber hecho una elecci\u00f3n en pro de su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la medida tomada por la Registradur\u00eda Especial de Cali, al ser irrazonable resulta desproporcionada y desconoce abiertamente la libertad religiosa contemplada en el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, con ocasi\u00f3n de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n en el presente asunto, conviene destacar que la inobservancia del sabbat y las consecuencias que de ella se derivan en el esquema de pensamiento adventista no puede estimarse en t\u00e9rminos cuantitativos. La gravedad del compromiso del derecho no depende del n\u00famero de s\u00e1bados en los que se promueva la omisi\u00f3n en la desatenci\u00f3n del culto, sino en la imposici\u00f3n de un actuar contrario a los esquemas de pensamiento, convicciones y pr\u00e1cticas religiosas. La fractura de la relaci\u00f3n entre la divinidad y quien lo incumple se presenta cuando se trata de uno o de varios incumplimientos, con la misma gravedad seg\u00fan los conceptos expertos recibidos en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 a las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, en adelante, no adopten decisiones que obliguen a asistir como jurados de votaci\u00f3n los d\u00edas s\u00e1bado a quienes demuestren, oportunamente, practicar el sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que una lectura arm\u00f3nica de la Sentencia T-447 de 2004 y T-615 de 2017, permite entender que el actor, si bien no estaba en ninguna de las situaciones contempladas en la ley para entender que estaba exonerado de asistir como jurado de votaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2021, la posibilidad que le otorga la libertad religiosa de practicar su culto y, as\u00ed el sabbat, lo proteg\u00eda. En esa medida, existe una justa causa que impide la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria alguna en relaci\u00f3n con el particular. De tal suerte, ambas registradur\u00edas deben abstenerse de iniciar o proseguir cualquier proceso sancionatorio contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que, al confirmar la determinaci\u00f3n del a quo, neg\u00f3 el amparo de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo y har\u00e1 las prevenciones anunciadas a las demandadas con el prop\u00f3sito de evitar la repetici\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n del presente amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las decisiones emitidas sobre la solicitud de amparo formulada por un creyente del dogma de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y practicante del sabbat. Este \u00faltimo consider\u00f3 que las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali afectaron sus derechos al trabajo, a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia. Lo habr\u00edan hecho al mantener su nombramiento como jurado de votaci\u00f3n para las elecciones del s\u00e1bado 4 de diciembre de 2021, pese a que inform\u00f3 de manera oportuna su imposibilidad para cumplir tal labor ese d\u00eda de la semana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las pruebas recaudadas, la Sala encontr\u00f3 que el actor no acudi\u00f3 a la citaci\u00f3n hecha por las entidades demandadas, fijada para el 4 de diciembre de 2021, en resguardo de sus creencias confesionales. Sin embargo, advirti\u00f3 que la iniciaci\u00f3n del proceso sancionatorio en su contra es inminente. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En consecuencia, destac\u00f3 que ese hecho constituye una amenaza inminente para el actor que est\u00e1 pronta a ocurrir, y que amerita pronunciamiento del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, la Sala analiz\u00f3 el alcance de la libertad religiosa y su relaci\u00f3n con el sabbat. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la finalidad de la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n. A partir de ello, concluy\u00f3 que la negativa de la Registradur\u00eda Especial de Cali a exonerar al actor de su nombramiento como jurado de votaci\u00f3n comprometi\u00f3 sus derechos en forma irrazonable, como quiera que la entidad ten\u00eda medidas alternativas para asegurar la celebraci\u00f3n del certamen electoral sin la comparecencia del accionante. Por ende, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Municipal result\u00f3 desproporcionada y lesiva de la libertad religiosa del se\u00f1or Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la del 14 de diciembre de 2021 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali el en el sentido de negar el amparo solicitado por Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de culto y religiosa, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali abstenerse de iniciar o proseguir, seg\u00fan corresponda, cualquier actuaci\u00f3n administrativa tendiente a sancionar al se\u00f1or Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz por no haber cumplido la citaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para los comicios realizados el s\u00e1bado 4 de diciembre de 2021, habida cuenta de la existencia de una justa causa constitucional, conforme a lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PREVENIR a las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, en adelante, releven de las obligaciones de los jurados de votaci\u00f3n establecidas para el d\u00eda s\u00e1bado a quienes demuestren, oportunamente, practicar el sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan, y adopten alternativas para la celebraci\u00f3n de los comicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXHORTAR a las Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, si a\u00fan no lo han hecho, tramiten, resuelvan y notifiquen al accionante la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n presentada por \u00e9l, el 26 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-373\/22 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado\/ESTADO LAICO-No implica indiferencia, desconocimiento o abstenci\u00f3n sino trato igualitario y sin privilegios frente a las diversas confesiones religiosas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de laico de un Estado le exige una posici\u00f3n neutral frente a todas las cosmovisiones, y no solo frente a aquellas que tienen un origen religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.719.193 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la libertad religiosa y principios del Estado laico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-373 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de fondo y el amparo de los derechos del accionante, estimo pertinente sentar mi posici\u00f3n al respecto de las consideraciones relacionadas con la libertad religiosa y el concepto del estado laico desarrollado en la decisi\u00f3n y en general en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La necesidad de esta aclaraci\u00f3n se funda en mi desacuerdo con dos aspectos del precedente constitucional sobre la libertad religiosa, que considero problem\u00e1ticos y transversales: \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha insistido en se\u00f1alar que reconoce al Estado como laico. Esta afirmaci\u00f3n es imprecisa: de las reglas jurisprudenciales planteadas a lo largo de la tradici\u00f3n constitucional colombiana despu\u00e9s de 1991 se concluye que la idea que defiende es el respeto a la pluriconfesionalidad del Estado185. Ello debido a que se funda en una bondad intr\u00ednseca del fen\u00f3meno religioso, que permite su reconocimiento por parte del Estado. Incluso, la sentencia vincula el ejercicio de la fe con la protecci\u00f3n de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial, no obstante, es problem\u00e1tica desde el punto de vista de la necesaria formulaci\u00f3n laica del Estado constitucional. El fen\u00f3meno religioso debe ser concebido por el Estado desde la neutralidad, lo que implica omitir valorar su bondad, su necesidad o su vinculaci\u00f3n con la dignidad de las personas. Antes bien, un Estado laico debe ser indiferente al fen\u00f3meno religioso, as\u00ed como lo hace con otras muchas alternativas de la creencia (o no creencia) individual o colectiva, teniendo como \u00fanico l\u00edmite la vigencia del orden jur\u00eddico. Para el Estado laico la creencia religiosa, el agnosticismo o incluso el ate\u00edsmo militante deben ser igualmente indiferentes. La jurisprudencia reiterada en este caso se opone a esa conclusi\u00f3n y defiende la deferencia del Estado al fen\u00f3meno religioso como intr\u00ednsecamente valioso. No estoy de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, en la medida en que involucra una valoraci\u00f3n judicial menos garantista respecto de creencias individuales que prescinden de un par\u00e1metro trascendente, como lo es el de car\u00e1cter religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la sentencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene una norma que expresamente se\u00f1ale el car\u00e1cter laico del Estado, por lo que la jurisprudencia de la Corte lo ha interpretado a partir de una lectura sistem\u00e1tica de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta. En el marco de esta interpretaci\u00f3n, la sentencia recoge los conceptos de independencia y neutralidad. Sobre la neutralidad, la decisi\u00f3n afirma que implica para el Estado \u201cun deber de abstenerse de promover, beneficiar o restringir pr\u00e1cticas asociadas a una religi\u00f3n en particular\u201d, y de \u201cgenerar privilegios para un credo espec\u00edfico que comprometan la imparcialidad religiosa del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, considero que la forma en que la jurisprudencia de la Corte ha entendido y aplicado la neutralidad en el marco de la libertad religiosa ha derivado en la creaci\u00f3n o mantenimiento de beneficios en favor de las creencias religiosas, y de una suerte de prevalencia sobre sistemas de creencias o cosmovisiones que se originan en principios \u00e9ticos o morales ajenos al fen\u00f3meno religioso. La jurisprudencia permite que los cultos religiosos tengan determinadas prerrogativas que les son vedadas a otras formas de convicciones, lo que en la pr\u00e1ctica implica una preferencia de las instituciones religiosas y, consecuentemente, una potencial negaci\u00f3n de los principios de laicidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de laicidad que ha imperado en la jurisprudencia constitucional se desarrolla a partir de las relaciones entre el Estado y las diferentes creencias religiosas, d\u00e1ndoles un car\u00e1cter principal frente a otras manifestaciones de la libertad de conciencia, visiones del mundo y concepciones \u00e9ticas que no tienen origen en la religi\u00f3n. Creo firmemente en que esa circunstancia no las hace menos v\u00e1lidas, inferiores o merecedoras de una menor protecci\u00f3n a la luz de los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del desarrollo jurisprudencial de la libertad religiosa, la Corte ha otorgado beneficios a organizaciones religiosas186 y sus miembros187, que no son exigibles en condiciones de igualdad por personas u organizaciones cuyas concepciones se fundan en principios seculares o, incluso, contrarios a la religi\u00f3n. Si bien es cierto que estos beneficios pueden entenderse como una expresi\u00f3n de la neutralidad ante la pluralidad de cultos, tambi\u00e9n lo es que constituyen una protecci\u00f3n del fen\u00f3meno religioso, que lo ubica en una situaci\u00f3n de prelaci\u00f3n respecto de otras visiones del mundo. Esta circunstancia evidencia que la jurisprudencia de la Corte contiene una valoraci\u00f3n impl\u00edcita sobre la bondad del fen\u00f3meno religioso o, cuando menos, de su mejor aptitud para ser beneficiario de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al ejercicio de las creencias. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en algunos casos, la jurisprudencia ha partido de una valoraci\u00f3n de bondad para darle contenido al concepto de religi\u00f3n. Como ejemplo de esta valoraci\u00f3n pueden consultarse las consideraciones expuestas por la Corte para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 133 de 1994. Esa norma estableci\u00f3 algunas excepciones para el ejercicio de las disposiciones de la ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, de la cual excluy\u00f3 a las \u201cactividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas o espiritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-088 de 1994 encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la exclusi\u00f3n de dichas pr\u00e1cticas de los par\u00e1metros de la libertad religiosa y de cultos, por cuanto \u201cellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como religi\u00f3n, ni como confesi\u00f3n religiosa, y que ellas no pueden gozar de los beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al r\u00e9gimen general de la personer\u00eda jur\u00eddica predicable de asociaciones, agremiaciones y sociedades\u201d188. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esa decisi\u00f3n explic\u00f3 que esas pr\u00e1cticas estaban permitidas y pueden ejercerse desde las libertades de opini\u00f3n,\u00a0expresi\u00f3n y conciencia, aval\u00f3 su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial que gozan las organizaciones religiosas, sin que exista claridad sobre los par\u00e1metros objetivos o el concepto de religi\u00f3n utilizados para justificarla. En mi opini\u00f3n, la exclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a criterios morales y a la preferencia de unas creencias sobre otras, y no encontraba soporte en el contenido de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pudiese considerarse que la distinci\u00f3n que hizo la Corte fue apenas conceptual, en tanto solo las religiones pueden protegerse mediante la libertad de culto y las dem\u00e1s creencias o sistemas de valores hacen parte del \u00e1mbito propio de la libertad de conciencia, este razonamiento no est\u00e1 exento de cr\u00edtica. Esto debido a que un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional llevar\u00eda a concluir que las creencias religiosas tienen un \u00e1mbito de protecci\u00f3n reforzado que no se predica de otras, como puede verificarse de los casos en donde se ha aceptado la objeci\u00f3n de conciencia para el cumplimiento de determinadas cargas p\u00fablicas, como el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso relevante se encuentra en la Sentencia T-213 de 2018, en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados porque la autoridad penitenciaria le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para usar barba y cabello largo como c\u00f3digo de presentaci\u00f3n personal impuesto por el credo religioso que profesaba, el vud\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que no contaba con elementos de juicio \u201cpara asumir que el vud\u00fa sea y deba reconocerse como una religi\u00f3n\u201d189. A pesar de que la Corte encontr\u00f3 demostrado que el accionante expres\u00f3 \u201cuna creencia fija, sincera y profunda en relaci\u00f3n con el vud\u00fa, al que considera su religi\u00f3n\u201d190, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no exist\u00eda certeza sobre la naturaleza de ese sistema de creencias, y por lo mismo no pod\u00eda tenerla como una religi\u00f3n formalmente considerada191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones, entre otras m\u00faltiples decisiones relacionadas con la extensi\u00f3n de beneficios de la Iglesia Cat\u00f3lica a otras confesiones, son muestra de que la jurisprudencia de la Corte brinda un tratamiento igualitario a las confesiones religiosas reconocidas por el Estado, pero al mismo tiempo las sit\u00faa por encima de otras formas de comprender la conciencia y las convicciones, o de sistemas de creencias que tienen una fuente distinta al pensamiento religioso. La conclusi\u00f3n necesaria es que la tradici\u00f3n jurisprudencial considera que las visiones del mundo fundadas en credos religiosos son intr\u00ednsecamente buenas y, por tanto, deben tener una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Inclusive, ante creencias diversas la jurisprudencia ha optado por realizar un escrutinio judicial para definir qu\u00e9 constituye una religi\u00f3n, asunto extremadamente complejo y que es un requisito que no es analizado cuando la creencia expuesta es de \u00edndole religioso o, en particular, se inserta en las pr\u00e1cticas religiosas tradicionales en la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a mi juicio la postura mayoritaria de la jurisprudencia de la Corte est\u00e1 m\u00e1s relacionada con un modelo de Estado pluriconfesional que con uno laico, puesto que privilegia decididamente al fen\u00f3meno religioso sobre otras cosmovisiones igualmente v\u00e1lidas en un Estado pluralista y multicultural. El car\u00e1cter de laico de un Estado le exige una posici\u00f3n neutral frente a todas las cosmovisiones, y no solo frente a aquellas que tienen un origen religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debo aclarar que, en cualquier circunstancia, no existe un reproche al enfoque pluriconfesional e, incluso, la jurisprudencia constitucional hace un esfuerzo significativo por dotarlo de sentido y hacerlo arm\u00f3nico con el contenido y alcance de la libertad de conciencia y la libertad religiosa. Mi desacuerdo radica en que esa aproximaci\u00f3n no puede considerarse como laica, puesto que esta opci\u00f3n supone la neutralidad del Estado sobre el fen\u00f3meno religioso. Esa neutralidad se rompe cuando, por ejemplo, i) el juez constitucional se abroga la facultad para definir, en casos \u201cdudosos\u201d, si se est\u00e1 o no ante una religi\u00f3n; ii) los est\u00e1ndares probatorios para la acreditaci\u00f3n de una creencia resultan menos estrictos si se trata de una religi\u00f3n tradicional; o iii) el escrutinio judicial para establecer la validez de limitaciones a determinados deberes jur\u00eddicos es menos riguroso cuando est\u00e1 amparado por el ejercicio de una pr\u00e1ctica religiosa, lo que se evidencia en facetas como la seguridad social, el servicio militar obligatorio, el alcance del deber de tributar o la exigencia de proveer determinadas prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad religiosa, si bien justifica \u00e1mbitos de autonom\u00eda del sujeto, en todo caso no puede configurar un campo inmune a la vigencia de los derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, considerar que a partir de la fe se pueden suscribir votos de pobreza u obediencia, no puede llevar a impedir o morigerar la exigibilidad de los derechos laborales. En el mismo sentido, que dogm\u00e1ticamente una religi\u00f3n acoja una estructura patriarcal no puede llevar al punto de avalar comportamientos al interior de la pr\u00e1ctica o comunidad abiertamente contrarios a los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estos argumentos, me pronunci\u00e9 en el salvamento de voto a la reciente Sentencia SU-368 de 2022, en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de un miembro de una comunidad religiosa que hab\u00eda ejercido labores de docente y reclamaba la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. En esa oportunidad manifest\u00e9 que \u201caunque el Estado reconoce la posibilidad de que las personas formulen votos particulares ante comunidades religiosas, estos no aparejan la validez constitucional de un r\u00e9gimen diferenciado o circunscrito para aquellas personas religiosas que, a su turno, ejercen actividades laborales para sus comunidades, pues lo contrario implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana. Por lo anterior, admitir que, en virtud del Decreto 2419 de 1987, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social de trabajadores de comunidades religiosas era facultativo, desconoce la Carta Pol\u00edtica. Esto, por cuanto se trata de una normativa preconstitucional que contraviene el car\u00e1cter irrenunciable y obligatorio de la seguridad social instituido en el art\u00edculo 48 superior, al margen de si las personas hacen parte o no de una congregaci\u00f3n religiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de la libertad religiosa debe ponderarse con la vigencia de otros derechos. Ese ejercicio no genera un \u201ccoto vedado\u201d para la eficacia de otros derechos, que se predican incluso al interior de la comunidad o pr\u00e1ctica religiosa. La Sentencia T-373 de 2022 acoge el camino tradicional de la jurisprudencia que comprende la separaci\u00f3n entre iglesias y Estado desde la perspectiva de esferas auton\u00f3micas. A mi juicio, esa perspectiva implica riesgos en t\u00e9rminos de vigencia de otros derechos fundamentales, al igual que una indebida sublimizaci\u00f3n de la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, esta aclaraci\u00f3n no tiene por objeto cuestionar o apartarme de la decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, la cual es irreprochable a partir del precedente reiterado de la Corte. Solo deseo expresar mi posici\u00f3n, sin duda minoritaria e insular, pero que considero valiosa para una debida comprensi\u00f3n de lo que deber\u00eda ser un Estado laico y bajo un convencimiento propio del constitucionalismo liberal192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-373 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta providencia utilizar\u00e1 esta forma para referirse al d\u00eda de descanso y de refrendaci\u00f3n del acuerdo entre el actor y su deidad. No obstante, el accionante alude a aquel empleando la expresi\u00f3n shabbat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Registradur\u00eda Especial de Cali. Asunto: CONTESTACION TUTELA 2021-00472 &#8211; JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ. Enviado: viernes, 3 de diciembre de 2021 2:58 p. m. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. p.8. \u00ab[E]n este momento procesal [el actor] se encuentra agotando el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, teniendo como resultado la imposibilidad de radicar la presente tutela por falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. p.5. Destac\u00f3 que en los \u00faltimos veinte a\u00f1os solo dos procesos electorales han ocurrido los s\u00e1bados. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se\u00f1al\u00f3 que tales causales est\u00e1n referidas \u00fanicamente a ser menor de edad, grave enfermedad o muerte propia o de un familiar cercano, al hecho de no residir en el lugar de votaci\u00f3n o de haberse inscrito para votar en otro municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de impugnaci\u00f3n. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. p. 5. Adujo que, seg\u00fan el dogma, no contar\u00eda el n\u00famero de veces que se comete esta falta, bastar\u00eda una para violar el compromiso y el pacto con el creador. De tal modo, hizo un llamado: \u00ab[R]espetuosamente se requiere que las autoridades judiciales realicen un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s de fondo al realizar dichas afirmaciones, pues el guardar cada Shabbath, todos sin excepci\u00f3n, es una se\u00f1al permanente semanal de la alianza entre YHWH y sus hijos Adicionalmente es un pacto de fidelidad perpetuo\u00bb (Ib. p.8). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de Segunda Instancia. p.12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto de selecci\u00f3n. p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De las entidades invitadas a participar en el presente asunto, la Facultad de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia destac\u00f3 su imposibilidad para hacerlo. Lo anterior porque dado el momento de efectuar la solicitud, no contaba con personal especializado que pudiera emitir un concepto sobre la materia en debate. (Universidad Nacional. Departamento de Sociolog\u00eda. Asunto: Re: OFICIO OPT-A-389-2022 &#8211; Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n 3 de agosto de 2022. Enviado: mi\u00e9rcoles, 24 de agosto de 2022 16:22). \u00a0<\/p>\n<p>16 Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jes\u00fas Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. Archivo adjunto: 1. Respuesta OFICIO OPT-A-389-2022 V.2 Cuestionario Corte Constitucional Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 &#8211; requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18\/08\/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El documento contentivo de la decisi\u00f3n sobre el nombrado recurso de apelaci\u00f3n no fue anexada a la contestaci\u00f3n. Tal manifestaci\u00f3n corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali. Gesti\u00f3n Jur\u00eddica. Asunto: Remisi\u00f3n de contestaci\u00f3n solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: viernes, 12 de agosto de 2022 12:42. Archivo adjunto: RESPUESTA A SOLICITUD REQUERIDA POR LA CORTE CONSITUCIONAL A LA SED. DOCENTE. JESUS YIN HURTADO CR. p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Iglesia Adventista S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia \u2013 Uni\u00f3n Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA &#8211; Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se trata de los siguientes: (i) Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12\/08\/2022 10:12.; (ii) Iglesia Adventista S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia \u2013 Uni\u00f3n Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA &#8211; Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42; y, (iii) Grupo de Investigaci\u00f3n Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55. \u00a0<\/p>\n<p>27 Grupo de Investigaci\u00f3n Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12\/08\/2022 10:12. Archivo adjunto: RESPUESTA INTERROGATORI CORTE CONSTITUCIONAL. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Iglesia Adventista S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia \u2013 Uni\u00f3n Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA &#8211; Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. Asunto: Respuesta a pronunciamientos Jes\u00fas Yin Oficio No. OPT-A-421-2022 Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: Dom 21\/08\/2022 17:29. \u00a0<\/p>\n<p>39 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali. Gesti\u00f3n Jur\u00eddica. Asunto: Remisi\u00f3n de contestaci\u00f3n solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: Mar 23\/08\/2022 9:22. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. Archivo adjunto: 3. Respuesta de Jes\u00fas Yin a Pronunciamientos Oficio No. OPT-A-421-2022. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. Archivo adjunto: 3.CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE TUTELA- SR. HURTADO CRUZ JESUS YIN. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 2591 de 1991. \u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-430 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto Ley 2241 de 1986. \u00abArt\u00edculo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 2\u00aa. Organizar y vigilar el proceso electoral. Ver la Resoluci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional 51 de 2003\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00abArt\u00edculo 48. Los [r]egistradores [m]unicipales tendr\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 3\u00aa. Nombrar los jurados de votaci\u00f3n; \/\/ 4\u00aa. Reemplazar a los jurados de votaci\u00f3n que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o correcci\u00f3n debidas as\u00ed como a los que est\u00e9n impedidos para ejercer el cargo; \/\/ 5\u00aa. Sancionar con multas a los jurados de votaci\u00f3n en los casos se\u00f1alados en el presente c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-184 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-620 de 2004. En cita en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 8 de julio de 2011. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00013-01(AC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-615 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La providencia referida analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que se desempa\u00f1aba como sacerdote de la iglesia cat\u00f3lica. Entre las funciones asociadas a su oficio estaba dirigir los ritos religiosos celebrados los domingos. No obstante, la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 lo nombr\u00f3 jurado de votaci\u00f3n para la votaci\u00f3n del Plebiscito desarrollada el 2 de octubre de 2016. Esta acci\u00f3n la consider\u00f3 lesiva de su derecho a la libertad de cultos. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00abla revocatoria de la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n en las pasadas elecciones del 2 de octubre de 2016\u00bb. La Sala de Revisi\u00f3n identific\u00f3 la carencia de objeto, dada la celebraci\u00f3n de los comicios y la comparecencia del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Escrito de tutela. Anexos. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-570 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-391 de 2021. \u00abAs\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n derogada establec\u00eda que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana era la de la Naci\u00f3n. Tales referencias fueron eliminadas por el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991; en \u00e9ste, los delegatarios invocan la protecci\u00f3n de [d]ios pero no le confieren ning\u00fan atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religi\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, el proyecto de pre\u00e1mbulo que hac\u00eda de Dios &#8220;el fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien com\u00fan&#8221; -bastante acorde con la cosmovisi\u00f3n cat\u00f3lica- no fue adoptado por la Asamblea Constituyente, puesto que se consider\u00f3 que la soberan\u00eda resid\u00eda en el pueblo. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ning\u00fan credo religioso, ni siquiera de tipo monote\u00edsta; se trata entonces de una invocaci\u00f3n a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00f3n de 1886. \u00abArt\u00edculo 38. La Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica, Romana, es la de la Naci\u00f3n; los Poderes p\u00fablicos la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Cat\u00f3lica no es ni ser\u00e1 oficial, y conservar\u00e1 su independencia.\u00bb [Norma que perdi\u00f3 vigencia el 3 de julio de 1991].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-224 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-033 de 2019. En esa decisi\u00f3n la corte caracteriz\u00f3 al Estado y a las iglesias, como \u00e1mbitos de lo p\u00fablico y lo privado, respectivamente. La providencia C-212 de 2017 asegur\u00f3 que tal separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado es el elemento que caracteriza al Estado moderno y lo diferencia de los reg\u00edmenes absolutistas. Sobre el particular, la Sentencia C-224 de 2016, al referir una decisi\u00f3n de la Corte Europea de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abel an\u00e1lisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el [E]stado en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y difusi\u00f3n. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-088 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-224 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-346 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-350 de 1994 y T-327 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-152 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-088 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-088 de 2022 y T-124 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias C-152 de 2003 y C-817 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-033 y C-034 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-033 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-288 de 2017 y C-054 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-570 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-441 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-948 de 2014 y C-225 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-288 de 2017. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 133 de 1994. Adem\u00e1s, ver Sentencia SU-626 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Prieto Sanch\u00eds, Luis.\u00a0\u00abLibertad y objeci\u00f3n de conciencia\u00bb.\u00a0Revista Persona y Derecho, STC 15\/1982, 2006, p. 259-273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-370 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-108 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>87 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-626 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-213 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 BOURDIEU, Pierre. La eficacia simb\u00f3lica: religi\u00f3n y pol\u00edtica. Biblos. Buenos Aires, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 LUHMANN, Niklas et al. Sociolog\u00eda de la religi\u00f3n. Herder, 2009. p. 212. \u00a0<\/p>\n<p>98 HABERMAS, J\u00fcrgen. \u00ab\u00bfFundamentos prepol\u00edticos del Estado democr\u00e1tico de derecho?\u00bb En: HABERMAS, J\u00fcrgen y RATZINGER, Joseph. Entre raz\u00f3n y religi\u00f3n: Dial\u00e9ctica de la secularizaci\u00f3n. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 2008. p. 30. Afirma el autor: \u00abCada religi\u00f3n es en su origen una \u2018imagen del mundo\u2019, o \u2018comprehensive doctrine\u2019 tambi\u00e9n en el sentido de que reclama ser la autoridad que estructure totalmente una forma de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00abArt\u00edculo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>101 Gaceta Constitucional. Comisi\u00f3n Primera. Acta N\u00b012 del 1\u00b0 de abril de 1991. N\u00b0 119, p. 10. En cita en la Sentencia T-350 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-350 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-524 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00abArt\u00edculo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \/\/ 2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \/\/ 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00abArt\u00edculo 27. En los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00ab2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00abArt\u00edculo 12. Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \/\/ 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \/\/ 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \/\/ 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00abArt\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/ a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre esta expresi\u00f3n, la Corte en la Sentencia C-088 de 1994 destac\u00f3 que debe entenderse esta expresi\u00f3n en sentido amplio. Se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[L]a expresi\u00f3n &#8220;colombianos&#8221;, ha de entenderse en un sentido m\u00e1s amplio que la de &#8220;naturales colombianos&#8221;, ya que el car\u00e1cter de derecho humano de esta libertad, no admite distinci\u00f3n entre los residentes en el territorio, por razones de nacionalidad, para efectos de la acci\u00f3n y el respeto de los sentimientos religiosos\u00bb. Adem\u00e1s, esta directriz ha sido reconocida y empleada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-224 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 133 de 1994. Art\u00edculo 2, inciso 1. En relaci\u00f3n con esa regla ver Sentencias C-008 de 2017 y C-033 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-088 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-621 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-327 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-376 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-376 de 2006 y T-083 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-524 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-575 de 2016. En esta providencia, la Corte encontr\u00f3 que la metodolog\u00eda descrita es \u00fatil para \u00abdeterminar si proced[e] o no la concesi\u00f3n del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-575 de 2016, T-152 y T-524 de 2017, T-615 de 2017 y T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-575 de 2016. Esta decisi\u00f3n aclar\u00f3 que \u00abLa jurisprudencia constitucional ha precisado que no se trata de que el juez de tutela eval\u00fae si, desde un punto de vista religioso, determinada acci\u00f3n social es buena o mala, toda vez que eso es un asunto que corresponde a los creyentes de la religi\u00f3n o secta concernida, sino que, por el contrario, en atenci\u00f3n a la naturaleza intr\u00ednseca y personal\u00edsima del derecho a la libertad religiosa, la actuaci\u00f3n del juez constitucional \u2018se limita a constatar que la objeci\u00f3n que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicaci\u00f3n de una carga social general o de un mandato leg\u00edtimo\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias T-982 de 2001, T-345 de 2002, y T-327 y T-839 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>124 Idem. \u00abAl respecto, no resultar\u00eda admisible atribuir la comisi\u00f3n de un trato discriminatorio por razones religiosas, cuando al sujeto al que se le reprocha tal actuaci\u00f3n, no tuvo o no tiene la posibilidad de conocer si el comportamiento, manifestaci\u00f3n o conducta social de la persona responde a un fundamento teol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>125 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-575 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-026 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-615 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-430 de 1993, T-575 de 2016, T-363 de 2018 y T-083 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-152 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-447 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-049 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-391 de 2021 y C-664 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00abArt\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \/\/ Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal b) del art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994: \/\/ El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guarda, es decir el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, en sustituci\u00f3n del que establezca las leyes. \/\/ Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que cursen estudios en centros de ense\u00f1anza p\u00fablicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estar\u00e1n dispensados de la asistencia a clase y de la celebraci\u00f3n de ex\u00e1menes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, a petici\u00f3n propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. \/\/ Los ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el per\u00edodo de tiempo expresado en los literales anteriores, ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida\u2019. \/\/ El Convenio de Derecho P\u00fablico Interno No. 1 de 1997, se encuentra debidamente suscrito por los intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-391 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-539A de 1993. \u00abLo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religi\u00f3n, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese \u00e1mbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. \u00bfC\u00f3mo podr\u00edan funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y especificidades [sic] de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas? \u00bfC\u00f3mo establecer una jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un calendario diferente, en armon\u00eda con las prescripciones de su iglesia? Si al lado de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyas reglas proh\u00edben [sic] el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia distinta, tan respetable como aqu\u00e9lla, que juzga pecaminoso trabajar el mi\u00e9rcoles y hay otra todav\u00eda que condena el trabajo de los lunes, y as\u00ed sucesivamente, \u00bfc\u00f3mo lograr el m\u00ednimo de uniformidad que la convivencia supone?. \/\/ Si toda libertad encuentra su l\u00edmite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una f\u00e9 [sic] tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de \u00e9sta deriva, con las que tienen su origen en la norma jur\u00eddica v\u00e1lidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elecci\u00f3n, sin que \u00e9stas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesi\u00f3n a un determinado culto. \/\/ Si es, precisamente, en virtud del derecho objetivo que podemos disfrutar de ciertas libertades, no hay que escatimar a \u00e9ste el tributo de un peque\u00f1o sacrificio en aras de la convivencia que gracias a \u00e9l es posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007, T-044 de 2008, T-782 de 2011 y T-915 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-839 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>142 Constituci\u00f3n de 1991. \u00abArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \/\/ 1. Elegir y ser elegido. \/\/ 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \/\/ 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \/\/ 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \/\/ 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \/\/ 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \/\/ Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencias C-065 de 2021, T-127 de 2004 y T-473 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-534 de 2020. Adicionalmente, sobre el rol de los jurados de votaci\u00f3n, la Sentencia T-615 de 2017 precis\u00f3: \u00abSe trata [\u2026] de una funci\u00f3n que se cumple en dos jornadas: (i) la primera, denominada jornada electoral, que comienza a las ocho (8) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de la votaci\u00f3n y termina a las cuatro (4) de la tarde, y (ii) la segunda, correspondiente al escrutinio de mesa, que comienza a las cuatro (4) de la tarde, inmediatamente se cierra la jornada de votaci\u00f3n, y termina a m\u00e1s tardar a las once de la noche (11 p.m.) del mismo d\u00eda, dependiendo de la complejidad de la elecci\u00f3n o decisi\u00f3n sometida a votaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-620 de 2004. Sobre ese particular, destac\u00f3 que se trata de \u00abun Acto Administrativo. Que por el hecho de estar dirigido a una gran cantidad de ciudadanos, debidamente especificados e individualizados; [\u2026 es] de car\u00e1cter particular y concreto\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 1, inciso 2. \u00abLas personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, ser\u00e1n sancionadas con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-329 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-747 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-447 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-615 de 2017. \u00abLa actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda, por otra parte, se llev\u00f3 a cabo de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya que, tal como fue se\u00f1alado por esta Corte en la Sentencia T-447 de 2004, en general, de acuerdo con las normas vigentes, el ordenamiento prev\u00e9 la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n independientemente de la religi\u00f3n que los ciudadanos profesen, en tanto esta obligaci\u00f3n es una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la poblaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-615 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Reiterada en la Sentencia T-615 de 2017 que analiz\u00f3 el caso de un sacerdote cat\u00f3lico designado como jurado de votaci\u00f3n durante un domingo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto concluy\u00f3 que \u00abdado el car\u00e1cter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, as\u00ed como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realizaci\u00f3n de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideraci\u00f3n cada uno de los posibles escenarios\u00bb. De tal suerte no existe un deber para el Estado de distinguir por credo religioso para el nombramiento de jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sobre el particular argument\u00f3 que \u00abno resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el d\u00eda s\u00e1bado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realizaci\u00f3n de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participaci\u00f3n de las personas cada s\u00e1bado. Antes, el referendo votado el d\u00eda 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinci\u00f3n, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>156 Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jes\u00fas Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. Archivo adjunto: 1. Respuesta OFICIO OPT-A-389-2022 V.2 Cuestionario Corte Constitucional Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Escrito de tutela. Anexos. Citaci\u00f3n jurado de votaci\u00f3n. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>158 Escrito de tutela. Anexos. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>159 Escrito de tutela. Anexos. p. 17. Jurados Registradur\u00eda Especial de Cali. RV: Apelaci\u00f3n respuesta Derecho de petici\u00f3n y Jurisprudencia contra designaci\u00f3n jurado de Votaci\u00f3n Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz CC94404395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 &#8211; requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18\/08\/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>161 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 &#8211; requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18\/08\/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib. p.5. \u00a0<\/p>\n<p>164 Escrito de tutela. Anexos. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Escrito de tutela. Anexos. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib. p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib. p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>168 Esta entidad se limit\u00f3 a remitir la misma comunicaci\u00f3n enviada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se abstuvo de enviar las copias del proceso administrativo correspondiente, como se le solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Cabe aclarar que la Registradur\u00eda Especial de Cali, mediante correo electr\u00f3nico del 13 de octubre de 2022, identific\u00f3 como la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n aquella que emiti\u00f3 mediante el referido mensaje electr\u00f3nico del 30 de noviembre de 2021. Sin embargo, como se ha recalcado, durante el tr\u00e1mite de instancia identific\u00f3 esa misma contestaci\u00f3n como la determinaci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n propuesto por el actor, al punto en que fue suscrita por el mismo funcionario que el 25 de noviembre de 2021 neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n al actor de sus responsabilidades como jurado de votaci\u00f3n designado para el 4 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 &#8211; requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18\/08\/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 A menos que los servidores p\u00fablicos est\u00e9n amparados por alguna de las causales de exoneraci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2241 de 1986: \u00abSon causales para la exoneraci\u00f3n de las sanciones de que tratan los art\u00edculos anteriores, las siguientes: \/\/ a) Grave enfermedad del jurado o de su c\u00f3nyuge, padre, madre o hijo; \/\/ b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo d\u00eda de las elecciones o dentro de los tres (3) d\u00edas anteriores a las mismas; \/\/ c) No ser residente en el lugar donde fue designado; \/\/ d) Ser menor de 18 a\u00f1os, y \/\/ e) Haberse inscrito y votar en otro municipio. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La enfermedad grave s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse con la presentaci\u00f3n de certificado m\u00e9dico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunci\u00f3n; la edad, con la presentaci\u00f3n del documento de identidad; la no residencia, con la certificaci\u00f3n de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripci\u00f3n y voto, con el respectivo certificado de votaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-710 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-1316 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-127 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-391 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12\/08\/2022 10:12. Archivo adjunto: RESPUESTA INTERROGATORI CORTE CONSTITUCIONAL. Conforme a las bases de datos de la entidad, son: Iglesia Congregaci\u00f3n Hebrea Shekel, Confesi\u00f3n Comunidad Mesi\u00e1nica Yobel, Confesi\u00f3n Religiosa Hebrea Marroqu\u00ed Sefard\u00ed \u00abComunidad Bet Rakiya\u00bb, Denominaci\u00f3n Jud\u00eda Ortodoxa Centro Israelita de Beneficencia de Cali, Confesi\u00f3n Amigos De Lubavitch, Confesi\u00f3n Alianza Jud\u00edo Mesi\u00e1nica de Colombia, Confesi\u00f3n Religiosa Jud\u00eda Centro Israelita Filantr\u00f3pico, Confesi\u00f3n Religiosa Jud\u00eda Comunidad Hebrea Sefard\u00ed de Bogot\u00e1, Iglesia Jud\u00edo Mesi\u00e1nica Beit Shua Shalom \u00abCasa de Salvaci\u00f3n y Paz\u00bb, Confesi\u00f3n Religiosa Jud\u00eda Comunidad Hebrea Sefardita de Barranquilla, Confesi\u00f3n Religiosa Sinagoga Jud\u00eda Asociaci\u00f3n Israelita Montefiore, Iglesia Congregaci\u00f3n Hebrea Har Tzion, Iglesia Congregaci\u00f3n Hebrea Monte Kadosh del Sina\u00ed e Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>177 Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. Asunto: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jes\u00fas Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: Vie 12\/08\/2022 18:00. Respuesta corregida mediante el correo electr\u00f3nico: Jes\u00fas Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jes\u00fas Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. p. 5. Precis\u00f3 lo siguiente: \u00abguardo respetuosas diferencias doctrinales con (\u2026) [aquella,] relacionadas con El nombre del Creador (YHWH) y del mes\u00edas (Yahshuah), con el uso que se le da en la iglesia a los diezmos y con la observancia de algunas fiestas y mandatos (\u2026). Dichas diferencias se enmarcan en el plano de la autonom\u00eda religiosa y de la libertad de cultos para tomar distancia de una confesi\u00f3n religiosa cuando no se pueden conciliar principios fundamentales, a\u00fan (sic) cuando se coincidan en muchos otros aspectos doctrinales y mandatos como Shabbath ordenados por YHWH\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 La pr\u00e1ctica del sabbat es central para el dogma adventista y en particular para aquel profesado por quienes reivindican las creencias propias de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda. Inclusive, expertos en adventismo, resaltaron en sede de revisi\u00f3n que el sabbat corresponde al s\u00e9ptimo d\u00eda de la creaci\u00f3n y busca recordarla. Est\u00e1 contemplado como el cuarto de los diez mandamientos de la \u00abLey de Dios\u00bb, como una muestra de lealtad a dios. A partir de ese designio \u00ablos miembros adventistas (\u2026) no trabajan, no estudian, no ejecutan actividades pol\u00edticas, ni deportivas, ni de ocio ni de placer durante la estructura temporal del d\u00eda s\u00e1bado. (\u2026) Esta sensibilidad religiosa del sabbat explica la segunda parte de su nombre institucional, es decir, \u2018del S\u00e9ptimo D\u00eda\u2019\u00bb. Su observancia estricta es una prueba de fidelidad y, por el contrario, su incumplimiento tiene consecuencias \u00aben la tierra como en el cielo\u00bb. Puede derivar en que \u00abel infractor sea borrado de los libros de la iglesia, (\u2026) ocasionando la perdida de la vida eterna\u00bb, lo que genera sentimientos \u00abde tristeza, de frustraci\u00f3n, de humillaci\u00f3n y de verg\u00fcenza p\u00fablica. En algunos episodios, la persona \u2018desfraternizada\u2019 no regresa a la misma iglesia y se aparta de la Instituci\u00f3n\u00bb. Por consiguiente, es clara la importancia de la pr\u00e1ctica reivindicada en la cosmovisi\u00f3n de la creencia profesada, desde el punto de vista de las directrices religiosas. (Grupo de Investigaci\u00f3n Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 &#8211; requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18\/08\/2022 14:24. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-391 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-447 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 &#8211; requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18\/08\/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JES\u00daS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Esta comunicaci\u00f3n fue remitida tambi\u00e9n por la Registradur\u00eda Especial de Cali sin afirmaciones en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Esta identificaci\u00f3n es desarrollada doctrinariamente por algunos autores. Al respecto, Fern\u00e1ndez Parra, S.A. (2022) La tensi\u00f3n entre el principio de laicidad y el deber de proteger el patrimonio religioso. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 La Corte conoci\u00f3 varios casos en los que organizaciones religiosas solicitaron que se les extendieran exenciones de obligaciones tributarias de las que gozaba la Iglesia cat\u00f3lica. La Corte decidi\u00f3 extender dicho privilegio a las congregaciones que lo solicitaran, pero no estudi\u00f3 los motivos que justificaban su existencia en el marco de un estado laico (Sentencias T-352 de 1997, T-269 de 2001, T-522 de 2003 y T-700 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>187 El art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 previ\u00f3 como causal de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar el \u201chaber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa\u201d. Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 expresamente a dicha causal tanto en sede de tutela (T-568 de 1998) como de constitucionalidad (C-478 de 1999). En ambos casos, la Corte se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de aplicar la norma a todos los estudiantes de centros de preparaci\u00f3n religiosa, y extendi\u00f3 esa prerrogativa a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano. Sin embargo, en esas oportunidades la Corte no se refiri\u00f3 a la diferencia de trato con quienes adelantaban estudios seculares, ni profundiz\u00f3 en las razones que justificaban dicha distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-088 de 1994. Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>189 La Corte Agreg\u00f3 que en el seno del vud\u00fa \u201cse reconocen pr\u00e1cticas m\u00e1gicas en relaci\u00f3n con las cuales, por ejemplo la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente, se\u00f1al\u00f3 a este conjunto de ritos como una de las pr\u00e1cticas excluidas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 133 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-213 de 2018. Fundamento 42. \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00cddem. Fundamento 43. \u00a0<\/p>\n<p>192 Para una explicaci\u00f3n doctrinal a esta aproximaci\u00f3n, Vid. Laborde, C. (2017) \u201cLiberal Egalitarism and the State Neutrality Puzzle\u201d Liberalism\u2019s Religion. Cambridge, Harvard University Press, pp. 69-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/22 \u00a0 DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n por exigir asistencia de jurado de votaci\u00f3n practicante del sabbat a certamen electoral el d\u00eda s\u00e1bado \u00a0 La entidad accionada, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, puso al actor en el dilema de elegir entre sus convicciones religiosas y las pr\u00e1cticas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}