{"id":28579,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-377-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-377-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-22\/","title":{"rendered":"T-377-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Enfoque diferencial en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los tr\u00e1mites de reparaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de la violencia, en un evento en el que, adem\u00e1s, se trata de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, el cual debe recibir una especial protecci\u00f3n por parte de todas las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Plazo razonable para el pago de la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA PARA V\u00cdCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reconocimiento y pago en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como las personas en condici\u00f3n de discapacidad, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garant\u00edas reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementaci\u00f3n de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibici\u00f3n de imponer barreras para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Adopci\u00f3n de enfoque diferencial espec\u00edfico frente a personas desplazadas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneraci\u00f3n por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la informaci\u00f3n que se le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener, desde un principio, claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la indemnizaci\u00f3n a favor de su hijo que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a UARIV pagar indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.703.560 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 6 de diciembre de 2021, en primera instancia,1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, el 2 de febrero de 2022, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Catalina, en representaci\u00f3n de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2021 la se\u00f1ora Catalina actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, Esteban, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, UARIV), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petici\u00f3n, a la igualdad, a la buena fe, favorabilidad y \u201ca la reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecido[s] en los art\u00edculos 13, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n [\u2026] y el art\u00edculo 25 de la ley 1448 de 2014. Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017, el auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional y lo dispuesto en ellos art\u00edculo 01, 07, 11 y 14 de la resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019 expedido por la UARIV\u201d y \u201clos dem\u00e1s que se consideren\u201d, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Catalina manifest\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el 2009 por las \u201cAutodefensas unidas de Colombia\u201d, estar debidamente registrada, junto con su n\u00facleo familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y haber solicitado a la UARIV el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante realiz\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa ante la UARIV, el 8 de mayo de 2019. Mediante Resoluci\u00f3n No. 04102019519976 del 13 marzo de 2020,3 \u00a0dicha entidad reconoci\u00f3 la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad en cuant\u00eda de 17 SMLMV.4 En dicho acto administrativo se advirti\u00f3 que Esteban fue priorizado para la entrega de la medida, por encontrarse en una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en la Resoluci\u00f3n 03616 de 18 de diciembre de 2019 y que los restantes 3 integrantes del n\u00facleo familiar no se encontraban en ninguna situaci\u00f3n que habilitara su priorizaci\u00f3n, pues no eran mayores de 74 a\u00f1os, no se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad ni ten\u00edan diagnosticada una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 de la UARIV.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la accionante present\u00f3 varias peticiones ante la UARIV en las cuales ha solicitado que se haga entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n a su hijo Esteban, por encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad y que se le informe la fecha en la que se le har\u00e1 entrega de medida de restablecimiento al resto de su n\u00facleo familiar. Las peticiones y las respuestas brindadas por la UARIV se relatan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2021, la UARIV le inform\u00f3 a la accionante (i) que el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n en su caso particular se aplicar\u00eda el 30 de julio de 2021 y que le informar\u00eda oportunamente su resultado; (ii) que una vez estudiada la solicitud relacionada con la priorizaci\u00f3n de entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n a favor de Esteban, encontr\u00f3 que los documentos aportados no cumpl\u00edan con los requisitos que exige la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni con aquellos dispuestos en la Resoluci\u00f3n No., 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, normas que establecen las exigencias m\u00ednimas que debe contener un certificado m\u00e9dico de discapacidad para considerarse v\u00e1lido. Al respecto, sostuvo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se acreditan las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir no se logra acreditar que la v\u00edctima tenga 68 a\u00f1os o m\u00e1s, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastr\u00f3fico, de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es v\u00e1lido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia cl\u00ednica expedida por la EPS, que d\u00e9 cuenta expresa de los datos personales de la v\u00edctima, el diagn\u00f3stico o los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, la discapacidad y la categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante indicar que, en su caso particular ya se expidi\u00f3 acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria y para la entrega de \u00e9sta se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, en consecuencia, dicha disposici\u00f3n se mantiene en el entendido que en el caso no se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. [\u2026].\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Certificado de discapacidad expedido por la IPS el 24 de junio de 2021 del ni\u00f1o Esteban, de 11 a\u00f1os de edad, en el cual se establece que tiene como diagn\u00f3sticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cG800: PARALISIS CEREBRLA [sic] ESPASTICA ESTADIO V \u00a0<\/p>\n<p>G409. EPILEPSIA \u00a0<\/p>\n<p>Q02X: MICROCEFALIA \u00a0<\/p>\n<p>Q650: DISPLAXIA DE CADERA DERECHA \u00a0<\/p>\n<p>Que el(la) usuario(a) en menci\u00f3n le fue aplicado el INDICE DE BARTHEL dando una puntuaci\u00f3n de: 10, adicionalmente se le practic\u00f3 INDICE DE KARFNOSKY, con una puntuaci\u00f3n de 20. \u00a0<\/p>\n<p>Que dichos diagn\u00f3sticos le generaron a \u00e9l (la) usuario (a) efectos, consecuencias y\/o secuelas a nivel NEUROLOGICAS que lo llevaron a necesitar ayuda por un tercero para la realizaci\u00f3n de las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TODAS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se certifica que el (la) usuario(a) presenta una dependencia funcional: TOTAL.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Historia Cl\u00ednica de Esteban, expedida el 28 de abril de 2021 en la que se detallan sus condiciones f\u00edsicas y de salud. Sobre la enfermedad actual se consigna: \u201cPACIENTE MASCULINO DE 11 A\u00d1OS CON DX DE: \/\/ G809 PARALISIS CEREBRAL INFANTIL \/\/ G811 HEMIPLEJIA ESP\u00c1STICA \/\/ G409 EPILEPSIA \/\/ LUXACION DE CADERA CONGENITA|| RETRASO DEL DESARROLLO SEVERO \/\/ INCONTINENCIA URINARIA \/\/ INCONTINENCIA FECAL.\u201d Como \u201cotros hallazgos\u201d destaca: \u201cPACIENTE EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL. ALERTA. ACTIVO, BALBUCEA, TRATA DE INTERACTUAR CON EL MEDIO, DEPENDIENTE TOTAL.\u201d Incluye \u00f3rdenes de medicamentos y servicios de salud.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Constancia de \u201cEvoluci\u00f3n m\u00e9dica\u201d en la que se presentan los resultados de la aplicaci\u00f3n, a Esteban, de (a) la Escala de Barthel para la valoraci\u00f3n de la funci\u00f3n f\u00edsica la cual arroj\u00f3 un tipo de dependencia total;10 (b) Escala de Karnofsky para la valoraci\u00f3n funcional realizada el 15 de enero de 2021, en la que obtuvo una puntuaci\u00f3n total de 20 que se corresponde con un tipo de riesgo de \u201cALTO GRADO DE MUERTE EN LOS 6 MESES SIGUIENTES\u201d;11 (c) Escala Cruz Roja la cual refleja un grado 5 de incapacidad f\u00edsica asociado a \u201cInmovilidad en cama o sill\u00f3n. Necesita cuidados de enfermer\u00eda constantes. Incontinencia total.\u201d, y un grado 4 de incapacidad mental relativo a \u201cDesorientaci\u00f3n completa. Claras alteraciones mentales, ya etiquetadas de demencia\u201d;12 (d) Escala de Norton, con un puntaje de 11 que corresponde a un riesgo alto;13 y (e) Escala de Glasgow y sus valores de referencia, sin los resultados espec\u00edficos del paciente.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2021, la UARIV envi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n a la accionante en la que se propuso dar alcance a la respuesta que le hab\u00eda dado sobre la priorizaci\u00f3n de la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa para su hijo Esteban. En esta oportunidad, adem\u00e1s de (i) reiterar lo informado previamente sobre el contenido de la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resoluci\u00f3n 0113 de 2020 del Ministerio de salud, sobre los requisitos que deben cumplir los certificados de discapacidad para ser validados por la entidad; y (ii) precisar los t\u00e9rminos con los que cuenta para dar respuesta a este tipo de solicitudes, junto con los documentos necesarios para acreditar la patria potestad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) a\u00f1adi\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 185 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa en el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se debe realizar mediante la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario y que los recursos ser\u00e1n entregados al destinatario una vez este cumpla la mayor\u00eda de edad junto con los rendimientos financieros. No obstante, la UARIV expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 370 de 2020 que tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado, a su padre, madre, tutor o curador, que adem\u00e1s ejerza la custodia, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad siempre que lo solicite y lo acredite. Dentro de las situaciones excepcionales de vulnerabilidad se encuentran \u201ctener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida\u201d.15 As\u00ed entonces, indic\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 370 de 2020, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en los casos de discapacidad, adicional, se hace necesario acreditar las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del NNA; para ello es importante aportar documento expedido por el m\u00e9dico tratante (Especialista o general de la Entidad Prestadora de Servicios de salud (Epicrisis, historia cl\u00ednica, certificado m\u00e9dico ampliado del historial del paciente) firmado por el m\u00e9dico general o especialista y expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el NNA que d\u00e9 cuenta de las condiciones de salud que ponen en riesgo la vida de (Nombre del NNA). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u201d16 (\u00c9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 22 de julio de 2021,17 la accionante reiter\u00f3 a la UARIV la solicitud de priorizaci\u00f3n de entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa en favor de su hijo Esteban, adjuntando, nuevamente, las pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que no le hab\u00eda dado una respuesta clara y de fondo a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 25 de junio de 2021 sobre este mismo aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito, la accionante manifest\u00f3 conocer el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n que utiliza la UARIV para el pago efectivo de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa y dio a conocer apreciaciones personales sobre la forma como estaba siendo aplicado. Considera que la UARIV no est\u00e1 indicando (i) la ruta asignada conforme el m\u00e9todo t\u00e9cnico, (ii) el turno asignado y\/o la casilla en el listado de v\u00edctimas a indemnizar, (iii) el presupuesto asignado en la respectiva vigencia fiscal en que se encuentra, y (iv) la fecha cierta y\/o probable de pago. Asimismo, se quej\u00f3 de lo que considera una mala atenci\u00f3n por parte de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n y, en consecuencia,18 se ordene a la UARIV (i) validar el certificado de discapacidad de su hijo Esteban, y \u201cde ser viable asigne la ruta priorizada y priorice \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n que le corresponda a mi hijo menor de edad y que representa la suscrita accionante\u201d;19 (ii) que le d\u00e9 una respuesta completa a sus peticiones en la cual se le indique la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondi\u00f3, la vigencia fiscal en la que ella y su n\u00facleo familiar ser\u00e1n indemnizados y una fecha cierta, razonable y\/o probable en la que recibir\u00e1n la indemnizaci\u00f3n; (iii) que una vez se ingrese el pago de la indemnizaci\u00f3n en la entidad financiera que corresponda, se le haga entrega de la carta cheque inmediatamente, suministrando la informaci\u00f3n necesaria para que el giro no se vaya a reintegrar al tesoro nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 23 de noviembre de 2021,20 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la accionada y corri\u00f3 traslado durante 24 horas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de noviembre de 2021, Vladimir Mart\u00edn Ramos, actuando como representante judicial de la UARIV,21 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito inform\u00f3 que, en efecto, la se\u00f1ora Catalina se encuentra debidamente incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asegur\u00f3 que la entidad a la que representa \u201cno ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las V\u00edctimas, ante la petici\u00f3n que se reclama en esta acci\u00f3n, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 04102019- 519976 &#8211; del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoci\u00f3 el derecho a recibir la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la parte accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el art\u00edculo 4 de dicha normatividad. Adem\u00e1s la Entidad, una vez ejecutado el m\u00e9todo en menci\u00f3n, emiti\u00f3 oficio de no favorabilidad el cual fue puesto en conocimiento de la accionante, raz\u00f3n por la cual resulta jur\u00eddicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la v\u00edctima.\u201d22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo un recuento del caso de la accionante y del contenido de la Resoluci\u00f3n del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa a ella y su n\u00facleo familiar. A continuaci\u00f3n, present\u00f3 las cifras del universo de v\u00edctimas a quienes se les aplic\u00f3 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n y el presupuesto asignado para el efecto23 asunto que, en su opini\u00f3n, explica la imposibilidad de la UARIV de dar fecha cierta y\/o pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa; lo anterior, comoquiera que el desembolso efectivo de la indemnizaci\u00f3n debe seguir el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 lo cual garantiza el respeto por el debido proceso administrativo. Concluy\u00f3 citando algunas consideraciones sobre el fen\u00f3meno del hecho superado, considerando que los argumentos y las pruebas aportadas \u201cponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las V\u00edctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su respuesta aport\u00f3, entre otros, copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 19 de octubre 2021, la cual se produjo como consecuencia del fallo de primera instancia que fue anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,25 manifestando que reiteraba su contenido. En tal oportunidad, la UARIV le inform\u00f3 a la accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su caso particular, la Unidad para las V\u00edctimas aplic\u00f3 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n al 31 de julio del 2021, con el prop\u00f3sito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las V\u00edctimas en el a\u00f1o 2021, el orden de entrega de la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor. As\u00ed las cosas, conforme el resultado de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n ya reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderaci\u00f3n de las variables demogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, de caracterizaci\u00f3n del da\u00f1o, y el avance en su proceso de reparaci\u00f3n integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo respecto del universo de v\u00edctimas aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnizaci\u00f3n en la presente vigencia 2021, la Unidad proceder\u00e1 a aplicarle nuevamente el M\u00e9todo el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorizaci\u00f3n para el desembolso de su indemnizaci\u00f3n administrativa. Es importante indicarle que, en ning\u00fan caso, el resultado obtenido en una vigencia ser\u00e1 acumulado para el siguiente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por Desplazamiento Forzado hasta tanto no se realice nuevamente la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, la Entidad en concordancia con la nueva normatividad debe aplicar el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n anualmente para determinar el orden y la priorizaci\u00f3n de los pagos por concepto de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 o primero de la Resoluci\u00f3n 582 de 2021, podr\u00e1 adjuntar en cualquier tiempo, la certificaci\u00f3n y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos fundamentales del hijo de Catalina27 y negar las dem\u00e1s pretensiones. En consecuencia, orden\u00f3 \u201cal director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las pr\u00f3ximas 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a asignar ruta priorizada al menor de edad Esteban, e informar en qu\u00e9 fecha le ser\u00e1 entregada a su madre, la se\u00f1ora Catalina, la indemnizaci\u00f3n administrativa correspondiente a su hijo menor de edad en el presente a\u00f1o fiscal so pena de las sanciones consagradas por los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de primera instancia delimit\u00f3 el caso se\u00f1alando que la accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho a la asistencia humanitaria, en tanto la UARIV, por un lado, no ha contestado de fondo las peticiones que ha formulado y, por el otro, no ha tenido en cuenta los certificados de discapacidad de su hijo, con el fin de que sea priorizado en la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se configura un hecho superado por cuanto la UARIV dio respuesta de fondo a todas las solicitudes que ha presentado la accionante. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Catalina demuestran claramente la condici\u00f3n de discapacidad que tiene su hijo y la situaci\u00f3n de urgencia manifiesta en la que se encuentra, \u201cpuesto que se trata de una persona desplazada que enfrenta una dif\u00edcil situaci\u00f3n de vulnerabilidad, respecto de quienes \u2018resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201929\u201d30 En consecuencia, ampar\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n de la UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2021, la accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la orden impartida a la Entidad es contraria a derecho porque omite el proceso administrativo legalmente establecido para la priorizaci\u00f3n y entrega del encargo fiduciario cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o. Asegur\u00f3 que Esteban no cumple los criterios del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n No. 00370 del 17 de abril de 2020 para ser priorizado, por lo cual los recursos se pagar\u00e1n solo hasta cuando cumpla la mayor\u00eda de edad. Concluy\u00f3 que la UARIV no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia, \u201cen el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, contacte a Catalina y le brinde asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento efectivo en el tr\u00e1mite que debe adelantar para certificar la discapacidad que padece su hijo Esteban. conforme los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 3 y 4 de la Resoluci\u00f3n No. 370 de 2020 y dem\u00e1s normas aplicables, a efecto de analizar si puede ser priorizado el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal consider\u00f3 que, en efecto, la orden proferida por el juez de primera instancia desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, en concordancia con la Resoluci\u00f3n No. 370 de 2020, para acreditar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad de menores de edad. Advirti\u00f3 que el certificado m\u00e9dico y la historia cl\u00ednica presentada por la accionante, no cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la normatividad se\u00f1alada para priorizar el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Aunque reconoci\u00f3 que el hijo de la accionante es merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional debido a las patolog\u00edas que padece, consider\u00f3 que ello no es suficiente para conceder el amparo pues, para que pueda ser priorizada la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n, es necesario aportar un \u201ccertificado de discapacidad expedido por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial y evaluado por un equipo multidisciplinario de m\u00ednimo tres (3) profesionales, junto con los dem\u00e1s requisitos contenidos en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resoluci\u00f3n 113 de 2000 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a efecto de analizar la priorizaci\u00f3n del caso por discapacidad del menor\u201d32; lo cual no ha sido acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio de 2022, \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco33 de la Corte Constitucional que decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-8.703.560,34 y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.35 Catalina puede presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y de su hijo, Esteban,36 porque act\u00faa como su representante legal.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,38 se advierte que la tutela puede dirigirse contra la UARIV, comoquiera que se trata de una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonial, creada mediante de la Ley 1448 de 2011. Esta norma consagra en su art\u00edculo 166 que es una autoridad administrativa cuya funci\u00f3n es coordinar \u201cde manera ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y asumir\u00e1 las competencias de coordinaci\u00f3n se\u00f1aladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las dem\u00e1s normas que regulen la coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d Adem\u00e1s, es la encargada de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, lo cual hace parte de las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.39 Este requisito se encuentra satisfecho porque la \u00faltima petici\u00f3n que realiz\u00f3 la accionante ante la UARIV para que priorizara la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa a su hijo Esteban fue presentada el 22 de julio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, tiempo que se estima razonable para acudir al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala reitera la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para exigir la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y que repercute en la garant\u00eda de los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna de un ni\u00f1o.40 Esto \u00faltimo, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto pues la Constituci\u00f3n reconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a los de los dem\u00e1s (Art.44 de la CP), en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n. Cuesti\u00f3n previa y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente plan de trabajo: (i) en primer lugar resolver\u00e1, a manera de cuesti\u00f3n previa, la posible configuraci\u00f3n de un hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la accionante de que se diera respuesta a una de sus peticiones sobre el resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n en su caso; a continuaci\u00f3n (ii) formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y, con el prop\u00f3sito de resolverlo, (iii) har\u00e1 referencia \u00a0al derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y a los deberes que se desprenden de la especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, particularmente cuando tienen alguna condici\u00f3n de discapacidad y la prohibici\u00f3n de imponer barreras de acceso a la protecci\u00f3n de sus derechos. Finalmente, (iv) determinar\u00e1 si la UARIV es o no responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos que alega la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuesti\u00f3n previa. En el caso bajo estudio no existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las pretensiones de la accionante est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n pues la UARIV no le hab\u00eda dado una respuesta sobre la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondi\u00f3, la vigencia fiscal en la que ella y su n\u00facleo familiar ser\u00e1n indemnizados y una fecha cierta, razonable y\/o probable en la que recibir\u00e1n la indemnizaci\u00f3n. En efecto, para el momento en que la accionante acudi\u00f3 al juez de tutela la entidad accionada no hab\u00eda atendido el requerimiento de la accionante de manera clara, de fondo y oportuna. Seg\u00fan los documentos aportados al tr\u00e1mite, la UARIV le hab\u00eda informado que el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n en su caso se aplicar\u00eda el 30 de julio de 2021, pero no le dio a conocer el resultado del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 19 de noviembre de 2021, la UARIV le envi\u00f3 a la accionante una comunicaci\u00f3n en la cual le inform\u00f3 que, una vez aplicado el m\u00e9todo a su solicitud, se concluy\u00f3 que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n ya reconocida. \u201cLo anterior como consecuencia de: (i) la ponderaci\u00f3n de las variables demogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, de caracterizaci\u00f3n del da\u00f1o, y el avance en su proceso de reparaci\u00f3n integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo respecto del universo de v\u00edctimas aplicadas.\u201d As\u00ed entonces, se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9todo ser\u00eda aplicado de nuevo el 31 de julio de 2022 para determinar si procede la priorizaci\u00f3n del desembolso de su indemnizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, en consecuencia, no era posible fijar una fecha de pago cierta hasta tanto no se estudie de nuevo su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dicha respuesta le remiti\u00f3, tambi\u00e9n, el resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n a la accionante y dos de sus hijos, excluyendo a Esteban. En esta le explic\u00f3 cada uno de los componentes estudiados, esto es, demogr\u00e1fico, estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, caracter\u00edsticas del hecho victimizante y avance en ruta de reparaci\u00f3n; y le indic\u00f3 que una vez ponderados, en su caso arrojaron un resultado de 30.1296, y el puntaje m\u00ednimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala toma nota de que la accionada aplic\u00f3 el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n a la accionante el 30 de julio de 2021 pero s\u00f3lo le inform\u00f3 el resultado del mismo hasta el 19 de noviembre siguiente, 42 de ah\u00ed que el juez de primera instancia considerara que, frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n exist\u00eda un hecho superado.43 La Sala no comparte esa conclusi\u00f3n porque la respuesta dada a la accionante no se corresponde con los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n, pues no fue pertinente, congruente ni consecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la UARIV le contest\u00f3 a la accionante que aplic\u00f3 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar el 21 de julio de 2021 y, tras ponderar las variables demogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, de caracterizaci\u00f3n del da\u00f1o, y el avance en su proceso de reparaci\u00f3n integral con la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y el orden definido tras el resultado de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo respecto del universo de las v\u00edctimas aplicadas, concluy\u00f3 que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n reconocida. Nada dijo sobre la situaci\u00f3n particular de su hijo Esteban. As\u00ed entonces, la Sala estima que la pretensi\u00f3n de la accionante relacionada con la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el estado de estudio de su solicitud de indemnizaci\u00f3n no ha sido satisfecha por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claro el contexto que se acaba de presentar, le corresponde a la Sala estudiar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n, de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, al no validar dicho estado para efectos de priorizar el desembolso de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho, y que ya le fue reconocida, por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado; a partir del certificado de discapacidad y la historia cl\u00ednica aportados por su madre, bajo el argumento de que no cumplen con las especificaciones t\u00e9cnicas que corresponden, esto es, que el certificado de discapacidad est\u00e9 expedido por la Instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de m\u00ednimo tres profesionales (Resoluci\u00f3n 0113 de 2020 del Ministerio de Salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, y tal como se expuso previamente, la Sala har\u00e1 referencia (i) al derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado; y (ii) a los deberes que se desprenden de la especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, particularmente cuando tienen una condici\u00f3n de discapacidad y la prohibici\u00f3n de imponer barreras de acceso para la protecci\u00f3n de sus derechos. Con base en dichas consideraciones, (iii) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00c9nfasis en las disposiciones sobre ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0reglament\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa para las personas que hayan sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado.44 Asimismo, dispuso que la UARIV deber\u00eda implementar un programa de acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas para promover una versi\u00f3n adecuada de los recursos que se reciban a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n administrativa (Art. 134). \u00a0Sobre el particular la UARIV se\u00f1ala que: \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n se distribuir\u00e1 por partes iguales entre los miembros del grupo familiar v\u00edctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habr\u00e1 n\u00facleos familiares que recibir\u00e1n 27 SMLMV y otros que recibir\u00e1n 17 SMLMV.\u201d45 Asimismo, el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-254 de 2013,46 la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios jur\u00eddicos a partir de los cuales se efect\u00faa la reparaci\u00f3n integral e indemnizaci\u00f3n administrativa a v\u00edctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.47 A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional48 ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento de acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa, despu\u00e9s de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparaci\u00f3n administrativa por cumplir con la calidad de v\u00edctima que se describe en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 deber\u00e1, previa inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentaci\u00f3n adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). Si hay lugar a ello se entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los criterios de priorizaci\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 a\u00f1os, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 a\u00f1os;50 (ii) tener enfermedades hu\u00e9rfanas, de tipo ruinoso, catastr\u00f3fico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de manera m\u00e1s pronta. Para el efecto, el art\u00edculo 9 de la citada Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la v\u00edctima, la Unidad para las V\u00edctimas clasificar\u00e1 las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el art\u00edculo 4 del presente acto administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias m\u00ednimas a las v\u00edctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa y la prohibici\u00f3n de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha se\u00f1alado,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera ilustrativa, este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acci\u00f3n de tutela para as\u00ed acceder a un bien o servicio espec\u00edfico, cuando: (i) les exigen\u00a0requisitos adicionales\u00a0a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera\u00a0inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u201cllegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u201d, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera err\u00f3nea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones,\u00a0a pesar de tener derecho a las mismas\u00a0bajo una interpretaci\u00f3n favorable; (iv) el Estado \u201cse ampara en una presunta omisi\u00f3n de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho\u201d; (v) las autoridades invocan\u00a0circunstancias administrativas\u00a0o judiciales\u00a0que no provienen de la omisi\u00f3n de los afectados\u00a0para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (vi)\u00a0se les exige a las personas desplazadas la interposici\u00f3n de \u201cinterminables solicitudes\u201d ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuaci\u00f3n suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administraci\u00f3n\u00a0(i.e. haber agotado la v\u00eda gubernativa); (vii) las autoridades\u00a0se demoran de manera desproporcionada e injustificada\u00a0en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.\u201d51\u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas, la Ley 1448 de 2011 dispone, en su art\u00edculo 185, que la misma se debe realizar a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario que se mantendr\u00e1 hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad, momento en el cual les ser\u00e1 entregado la suma de dinero junto con los rendimientos financieros que correspondan. No obstante, la Resoluci\u00f3n 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria potestad o representaci\u00f3n legal, siempre que estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones est\u00e1n definidas en su art\u00edculo 3 como aquellas en las que se acredite (i) tener una enfermedad hu\u00e9rfana, ruinosa, catastr\u00f3fica o de alto costo acreditadas mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el m\u00e9dico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para dicha priorizaci\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 4 de la citada Resoluci\u00f3n 370 del 17 de abril de 2020 y consiste, b\u00e1sicamente, en que el padre, madre, tutor o curador, que adem\u00e1s ejerza la custodia, solicite a la UARIV la no constituci\u00f3n de encargo fiduciario y entrega de los recursos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima del conflicto armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales referidas en el art\u00edculo 3 antes citado. A continuaci\u00f3n, una vez se determine que procede el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Individual validar\u00e1 que los soportes que certifican las situaciones y admitir\u00e1 los documentos que prueben la patria potestad, y\/o representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la custodia.52 La norma tambi\u00e9n dispone que la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Individual, implementar\u00e1 estrategias para ampliar la informaci\u00f3n respecto de las condiciones de salud que ponen en riesgo el bienestar del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o identificar la necesidad de apoyos t\u00e9cnicos o humanos que requiera, de igual forma, podr\u00e1 entrevistar de manera telef\u00f3nica o presencial seg\u00fan el caso, a las personas que se indican en la solicitud tener patria potestad, la representaci\u00f3n legal o ejercer la custodia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con el prop\u00f3sito de verificar la situaci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada. Finalmente, cuenta con 120 d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta de fondo a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorizaci\u00f3n para su entrega a partir de variables demogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, de caracterizaci\u00f3n del da\u00f1o y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del \u201cm\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n.\u201d De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la v\u00edctima demuestre tener enfermedades hu\u00e9rfanas de tipo ruinoso, catastr\u00f3fico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protecci\u00f3n Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se tiene previsto que la indemnizaci\u00f3n les sea entregada cuando lleguen a la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condici\u00f3n. No obstante, si se demuestra que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentra en una situaci\u00f3n excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad hu\u00e9rfana, ruinosa, catastr\u00f3fica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnizaci\u00f3n a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes53 y las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Prohibici\u00f3n de la imposici\u00f3n de barreras para el ejercicio de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n colombiana establece expresamente que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art. 44, par. 3\u00b0); es decir, que los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad. Ello se refiere a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran por tratarse de personas que reci\u00e9n est\u00e1n empezando a vivir, lo cual merece una atenci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado.54 \u00a0Sin asistencia las ni\u00f1as y ni\u00f1os no podr\u00edan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d,55 adem\u00e1s de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.56 \u00a0Por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, el Ordenamiento Superior colombiano incorpora los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.57 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte integrante de dicho C\u00f3digo y orientar\u00e1n, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, debiendo acudir siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte ha sostenido que \u201cel inter\u00e9s superior del menor, entendido como un principio que gu\u00eda el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento de tomar una determinaci\u00f3n que pueda afectar los intereses de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente:\u00a0(i)\u00a0se tengan en cuenta y eval\u00faen las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacci\u00f3n efectiva de sus derechos, incluso si \u00e9stos entran en colisi\u00f3n con los derechos de terceros; y\u00a0(ii)\u00a0que al momento de adoptar estas determinaciones se valore la opini\u00f3n del menor, siempre que \u00e9ste cuente con la madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-establece que la familia, la sociedad y el Estado son\u00a0corresponsables\u00a0en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.60 En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3.2, que\u00a0\u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d.\u00a0Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional ha advertido que cuando las familias no se encuentran en condiciones de asumir las obligaciones que le corresponden, es cuando surgen los deberes correlativos del Estado y la sociedad y es ah\u00ed cuando se deben adoptar medidas especiales encaminadas a superar la situaci\u00f3n,\u00a0\u201cy esto se hace ateni\u00e9ndose al r\u00e9gimen legal que regula las situaciones en las que deben restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados y los mecanismos de protecci\u00f3n encaminados a superarlas.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, el ordenamiento jur\u00eddico consagra un deber de especial protecci\u00f3n para las personas que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. Esto se traduce, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, en (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.62 As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha indicado que en relaci\u00f3n con este grupo poblacional, \u201cla igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2).\u201d63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, se convierte en una lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, las personas en condici\u00f3n de discapacidad v\u00edctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que \u201c[\u2026] la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae\u201d65; tambi\u00e9n ha afirmado que \u201ccompete al Estado adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u2026 de tal suerte que se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su situaci\u00f3n\u201d;66y ha precisado que \u201clas personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda inconstitucional.\u201d67 De ah\u00ed que los art\u00edculos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezcan una obligaci\u00f3n para las autoridades p\u00fablicas de implementar un trato diferenciado y preferente para las personas en condici\u00f3n de discapacidad que se vea reflejado en una atenci\u00f3n diligente y \u00e1gil de todas sus necesidades y en la garant\u00eda efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, reconocidos en el \u00e1mbito internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, v\u00edctimas de la violencia \u201crequisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garant\u00edas fundamentales, sino que tambi\u00e9n se desconoce la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional les confiere\u201d.69 Tambi\u00e9n ha dispuesto que a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se les debe dar \u201cun trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnizaci\u00f3n administrativa [pues ello] no s\u00f3lo contribuye a que cuenten con\u00a0fuentes de ingresos adicionales (\u2026); sino que puede traducirse en la \u00faltima oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que cuando las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pretendan acceder como v\u00edctimas \u201ca la oferta institucional de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s personas sin discapacidad\u201d71 las entidades deben tomar todas las medidas que sean pertinentes con el fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos. \u201cLa adopci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 implica, en general, una prohibici\u00f3n (i) de restringir injustificadamente el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en virtud de la situaci\u00f3n de discapacidad y (ii) de imponer cualquier tipo de barrera que impidan la materializaci\u00f3n de sus derechos.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como las personas en condici\u00f3n de discapacidad, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garant\u00edas reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementaci\u00f3n de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibici\u00f3n de imponer barreras para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. La UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos probados durante el proceso y siguiendo las pautas jurisprudenciales y normativas que acaban de ser expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a una vida digna del ni\u00f1o Esteban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas aportadas por la accionante, el 21 de junio de 202173 la UARIV le inform\u00f3, en relaci\u00f3n con la priorizaci\u00f3n de la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n a favor de Esteban, que el documento que hab\u00eda aportado para acreditar su condici\u00f3n de discapacidad no cumpl\u00eda con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud ni con los establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (supra, hecho No. 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de ese mismo a\u00f1o, la UARIV ampli\u00f3 la respuesta que le hab\u00eda dado a la accionante, sobre la priorizaci\u00f3n de la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a su hijo, reiterando el contenido de la Circular 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Resoluci\u00f3n No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En esta oportunidad, agreg\u00f3 que cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, debe observarse lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 370 de 2020 la cual exige que junto con la (i) condici\u00f3n de discapacidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se acredite tambi\u00e9n (ii) las condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, y (iii) la patria potestad o representaci\u00f3n legal y la custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2021 la se\u00f1ora Catalina reiter\u00f3 la solicitud de priorizaci\u00f3n de entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de su hijo Esteban, adjuntando, nuevamente, las pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que no hab\u00eda dado una respuesta clara y de fondo a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 25 de junio de 2021 sobre este mismo aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala evidencia m\u00faltiples fallas en la actuaci\u00f3n de la UARIV. En primer lugar, no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petici\u00f3n formulada por la accionante el 25 de junio de 2021. En efecto, las comunicaciones que la accionada ha enviado posteriores a esa fecha se han limitado a reproducir la normativa aplicable al caso del ni\u00f1o Esteban, pero no han analizado su situaci\u00f3n espec\u00edfica, no dan cuenta de que se hayan estudiado los documentos aportados por la accionante que demuestran su situaci\u00f3n de discapacidad; en suma, no han dado una de fondo que cumpla con las cargas de claridad, precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia exigidas en la jurisprudencia constitucional frente a la solicitud de priorizaci\u00f3n de la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa para Esteban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala advierte que la informaci\u00f3n que se le ha brindado a la accionante relacionada con los requisitos que debe cumplir para que sea viable acceder a la solicitud de priorizaci\u00f3n para Esteban no se dio completa desde el inicio, sino que ha sido suministrada de manera escalonada, en un claro incumplimiento de las obligaciones que tiene con la poblaci\u00f3n desplazada, desconociendo, adem\u00e1s, los principios que deben orientar su actuaci\u00f3n. Al respecto, en el Auto 331 de 201974, la Corte reiter\u00f375 que en los tr\u00e1mites que se adelantan para satisfacer la indemnizaci\u00f3n administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe dar certeza a las v\u00edctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n que determine si se priorizar\u00e1 o no al n\u00facleo familiar [\u2026]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definici\u00f3n de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas acceder\u00e1n a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las v\u00edctimas que su indemnizaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de la vigencia de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la informaci\u00f3n que le ha dado la UARIV a la accionante ha sido contradictoria. (i) Inicialmente, en la Resoluci\u00f3n No. 0410201951997613 del 13 marzo de 2020, mediante la cual la UARIV reconoci\u00f3 el medio de indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento forzado a la accionante y sus hijos, se advierte que Esteban fue priorizado para la entrega de la medida, por encontrarse en una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por el contrario, (ii) el 21 de junio de 2021, en respuesta a una de las peticiones de la accionante afirm\u00f3 que, respecto de Esteban, con la documentaci\u00f3n presentada por la accionante no se acreditaban las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y puso en conocimiento a la actora de los requisitos que deb\u00eda cumplir para el efecto. La accionante aport\u00f3 los documentos requeridos por la UARIV el 25 de junio siguiente. La accionada, por su parte, (iii) en comunicaci\u00f3n del 31 de junio de 2021 no se pronunci\u00f3 sobre las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Catalina y le inform\u00f3 sobre un requisito adicional relativo a demostrar que era necesario acreditar \u201clas condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del NNA.\u201d Finalmente, (iv) en la respuesta a la petici\u00f3n con fecha del 19 de noviembre de 2021, en la cual la UARIV le inform\u00f3 a la accionante sobre el resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n a ella y su n\u00facleo familiar, se hace referencia al resultado que se obtuvo de la ponderaci\u00f3n de los componentes demogr\u00e1ficos, socioecon\u00f3micos, de caracterizaci\u00f3n del da\u00f1o y de avance en el proceso de reparaci\u00f3n integral frente a la se\u00f1ora Catalina y sus otros dos hijos menores de edad, es decir, no incluye a Esteban; nada se dice sobre la solicitud de priorizaci\u00f3n de este \u00faltimo ni sobre los documentos que su madre ha aportado para demostrar la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, es claro que la informaci\u00f3n que se le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener, desde un principio, claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la indemnizaci\u00f3n a favor de su hijo que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo. En sentido similar, tampoco es claro el estado en el que se encuentra la solicitud de priorizaci\u00f3n que realiz\u00f3 respecto de Esteban, el 25 de junio de 2021, reiterada el 22 de julio de ese mismo a\u00f1o, a la cual acompa\u00f1\u00f3 del certificado de discapacidad y la historia cl\u00ednica de su hijo rese\u00f1ados previamente por la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, se evidencia que la accionante ha hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia en el sentido de: (i) informar sobre la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo a la autoridad; (ii) acudir ante la UARIV insistentemente en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, obteniendo respuestas dilatorias y poco claras; (iii) presentar pruebas suficientes para demostrar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema en la que se encuentra su hijo Esteban ante la UARIV; y (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente para obtener la indemnizaci\u00f3n, pues en caso contrario esta no se le hubiese reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra pertinente precisar que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la condici\u00f3n de discapacidad de su hijo Esteban y el riesgo que su situaci\u00f3n de salud actual implica para su vida. En efecto, la certificaci\u00f3n que remiti\u00f3 la accionante a la UARIV cumple con unos requisitos m\u00ednimos como (i) los datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n del paciente, (ii) el diagn\u00f3stico de las enfermedades que padece actualmente, (iii) el grado de discapacidad y (iv) la firma del m\u00e9dico tratante. Dicho documento est\u00e1 acompa\u00f1ado por la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Esteban la cual coincide con los datos de la certificaci\u00f3n y cumple esos mismos est\u00e1ndares; adem\u00e1s de una constancia de \u201cevoluci\u00f3n m\u00e9dica\u201d la cual presenta los resultados de la aplicaci\u00f3n de varias escalas para la valoraci\u00f3n de la funci\u00f3n f\u00edsica, funcional, e incapacidad f\u00edsica y mental y en todas Esteban encuadra en cuadros de dependencia total, incapacidad mental, y riesgo alto para su vida (supra, hecho 9). En este punto es conveniente recordar que, adem\u00e1s de los est\u00e1ndares fijados en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resoluci\u00f3n 0113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, respecto de la prueba de la discapacidad, la UARIV tambi\u00e9n acepta que, a falta de estos sea \u201c v\u00e1lido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia cl\u00ednica expedida por la EPS, que d\u00e9 cuenta expresa de los datos personales de la v\u00edctima, el diagn\u00f3stico o los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, la discapacidad y la categor\u00eda\u201d, seg\u00fan la respuesta que le dio a la actora el 21 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de la UARIV, en consecuencia, desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los tr\u00e1mites de reparaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de la violencia, en un evento en el que, adem\u00e1s, se trata de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, el cual debe recibir una especial protecci\u00f3n por parte de todas las autoridades estatales. Recu\u00e9rdese que existen v\u00edctimas del conflicto armado (ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad) que por sus situaciones particulares est\u00e1n expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las dem\u00e1s personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condici\u00f3n los hace merecedores de una intervenci\u00f3n m\u00e1s fuerte por parte del Estado, en comparaci\u00f3n con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan,76 como es el caso del ni\u00f1o Esteban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n cabe recordar que la Sentencia C-606 de 201277 estableci\u00f3 que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga a las personas con discapacidad. De este modo, record\u00f3 que el concepto de discapacidad se encuentra en constante construcci\u00f3n y revisi\u00f3n y que en la\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00a0\u201cse recogi\u00f3 una definici\u00f3n comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que\u00a0\u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.\u201d Bajo tal comprensi\u00f3n, sostuvo que el interesado \u201cpuede utilizar cualquier documento que acredite la situaci\u00f3n de discapacidad en que se encuentre. Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia cl\u00ednica, cualquier documento pertinente de su m\u00e9dico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del \u00e1rea de medicina laboral de la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otros.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la UARIV ha incurrido en la prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de barreras de acceso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o v\u00edctima del conflicto armado en condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, ha implicado una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, de petici\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n administrativa como v\u00edctima de desplazamiento forzado, y a una vida en condiciones dignas. La falta de claridad en las respuestas de la UARIV sumada a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para demostrar la condici\u00f3n de discapacidad de Esteban dieron como resultado una dilaci\u00f3n injustificada de la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala recuerda que la entrega de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas sigue un sistema de turnos que debe respetarse pues uno de sus objetivos es garantizar el derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte \u201cha admitido alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situaci\u00f3n de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de \u2018urgencia manifiesta\u2019. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad material.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal y confirmar\u00e1 parcialmente la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Esteban. As\u00ed entonces, le ordenar\u00e1 al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las pr\u00f3ximas 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida al ni\u00f1o Esteban, teniendo en cuenta que su condici\u00f3n de discapacidad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada por su madre, la se\u00f1ora Catalina. Asimismo, deber\u00e1 establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente a\u00f1o fiscal sin que el t\u00e9rmino para su desembolso efectivo pueda exceder treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, teniendo en cuenta las m\u00faltiples fallas encontradas por la Sala respecto a la forma como la UARIV ha dado respuesta a las peticiones de la accionante, la Sala considera importante llamar la atenci\u00f3n de la\u00a0 UARIV\u00a0para que, en lo sucesivo, \u201caplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta79, clara80, precisa81\u00a0y congruente.82\u201d83 Asimismo, la instar\u00e1 para que ponga en conocimiento de la se\u00f1ora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la dem\u00e1s informaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, v\u00edctima de desplazamiento forzado contra la UARIV, con el objetivo de que sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n, entre otros, fueran amparados. En su escrito narr\u00f3 que se encuentra inscrita, junto con su n\u00facleo familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y que mediante resoluci\u00f3n el 13 marzo de 2020 la UARIV le reconoci\u00f3 la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la entidad accionada que le informara el resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n a su caso sin que ello hubiera sido resuelto. Asimismo, hab\u00eda aportado una certificaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de discapacidad de uno de sus hijos, ni\u00f1o que actualmente tiene 12 a\u00f1os de edad, junto con su historia cl\u00ednica, a efectos de que priorizara la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida, dada su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, solicitud que tampoco fue atendida. La UARIV se defendi\u00f3 sosteniendo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental porque ha dado respuesta a cada una de las peticiones que ha formulado la accionante. Adjunt\u00f3 la \u00faltima de ellas en la cual le da a conocer que, una vez aplicado el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n a su caso, el puntaje obtenido no alcanz\u00f3 el m\u00ednimo fijado por la Entidad para la entrega de la indemnizaci\u00f3n y, que, en consecuencia, el m\u00e9todo volver\u00eda a ser aplicado en julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia se salvaguardaron los derechos fundamentales de Esteban y se le orden\u00f3 a la UARIV asignarle la ruta priorizada e informar en qu\u00e9 fecha le ser\u00e1 entregada a su madre, la se\u00f1ora Catalina, la indemnizaci\u00f3n administrativa correspondiente a su hijo menor de edad. Impugnada dicha decisi\u00f3n, en segunda instancia, el amparo fue revocado por considerar que la condici\u00f3n de discapacidad del ni\u00f1o no se prob\u00f3 conforme a los requerimientos establecidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras encontrar cumplidos todos los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala determin\u00f3 que en el caso bajo estudio existe una carencia actual por hecho superado respecto a la pretensi\u00f3n relacionada con la petici\u00f3n de la accionante sobre informaci\u00f3n del resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n a su caso. En efecto, se demostr\u00f3 por parte de la accionada que, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de 2021, la UARIV dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud. Con todo, la Sala estima necesario llamar la atenci\u00f3n de la UARIV\u00a0para que, en lo sucesivo, \u201caplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa\u00a0y congruente\u201d. Asimismo, la instar\u00e1 para que ponga en conocimiento de la se\u00f1ora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la dem\u00e1s informaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, expuso los fundamentos normativos que regulan la indemnizaci\u00f3n administrativa para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y el procedimiento especial que est\u00e1 previsto para priorizar la entrega de la misma a ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, record\u00f3 que, tanto a nivel nacional como internacional, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera reforzada sus derechos, as\u00ed como procurar por la erradicaci\u00f3n de las barreras de acceso administrativas que se puedan encontrar para el goce efectivo de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Esteban por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cu\u00e1les eran los requisitos que deb\u00eda cumplir para acreditar su condici\u00f3n de discapacidad; (ii) la informaci\u00f3n que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando as\u00ed el estudio de su caso; (iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias; (iv) desconoci\u00f3 sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la situaci\u00f3n de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el ni\u00f1o Esteban. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013\u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 6 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones, que concedi\u00f3, parcialmente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Catalina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, bajo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las pr\u00f3ximas 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida al ni\u00f1o Esteban, teniendo en cuenta que su condici\u00f3n de discapacidad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada por su madre, la se\u00f1ora Catalina. Asimismo, deber\u00e1 establecer una fecha cierta para la entrega de la misma a durante el presente a\u00f1o fiscal sin que el t\u00e9rmino para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ADVERTIR\u00a0a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que,\u00a0en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; INSTAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que ponga en conocimiento de la se\u00f1ora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la dem\u00e1s informaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento asumi\u00f3 el conocimiento del caso y, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, orden\u00f3 el traslado a la Unidad Administrativa de Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas. Posteriormente, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021. Impugnada dicha decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 en segunda Instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad judicial que mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente el Juzgado de primera instancia volvi\u00f3 a iniciar las actuaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de los nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Folios 35 a 39, anexos del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2.2.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, distribuida en cuatro partes iguales del 25%. \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 de la UARIV, \u201cPor la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, se crea el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, se derogan las Resoluciones\u00a0090\u00a0de 2015 y 01958\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201c(\u2026) ART\u00cdCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD.\u00a0Para los efectos del presente acto administrativo se entender\u00e1 que una v\u00edctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.\u00a0&lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Resoluci\u00f3n 582 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) a\u00f1os. El presente criterio podr\u00e1 ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las V\u00edctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a este grupo poblacional. \/\/ B. Enfermedad.\u00a0Tener enfermedad(es) hu\u00e9rfanas, de tipo ruinoso, catastr\u00f3fico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \/\/ C. Discapacidad.\u00a0Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la Superintendencia Nacional de Salud. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de indemnizaci\u00f3n una v\u00edctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente art\u00edculo, deber\u00e1 informarlo a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnizaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las v\u00edctimas residentes en el exterior podr\u00e1n acreditar la discapacidad, dificultad del desempe\u00f1o y\/o enfermedad(es) hu\u00e9rfanas, ruinosas, catastr\u00f3ficas o de alto costo, a trav\u00e9s de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea v\u00e1lido en el pa\u00eds extranjero. La documentaci\u00f3n que se aporte a la Unidad para las V\u00edctimas, para los fines descritos en el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1 traducirse por el aportante en el idioma espa\u00f1ol o ingl\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6Expediente digital. Folios 7 a 9, anexos del escrito de tutela correspondientes a la respuesta al derecho de petici\u00f3n Cod Lex: 5888499 \u2013 Radicado No. 202172016875121. Los requisitos enunciados en la respuesta se reproducen a continuaci\u00f3n: || \u201c[\u2026] Para discapacidad: || Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el m\u00e9dico tratante y debe tener fecha de expedici\u00f3n anterior al 1 de julio de 2020: este soporte ser\u00e1 v\u00e1lido hasta el 31 de diciembre de 2021.|| Conforme a la Resoluci\u00f3n 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la Instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de m\u00ednimo 3 profesionales; este soporte ser\u00e1 v\u00e1lido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.|| Cualquiera de las anteriores certificaciones, deben cumplir con los siguientes requisitos: || CIRCULAR 009 DE 2017 (EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD) 1. Papeler\u00eda identificada con el nombre y\/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la persona con discapacidad. 2. Nombre y documento de identificaci\u00f3n de la persona con discapacidad. 3. Diagn\u00f3stico o diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos determinados de acuerdo con la clasificaci\u00f3n internacional de enfermedades y temas relacionados con la salud DIE 10 edici\u00f3n. 4. Categor\u00eda o categor\u00edas de discapacidad relacionadas con el diagn\u00f3stico del caso. 5. Firma del profesional, c\u00e9dula o registro m\u00e9dico. 6. Fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n. || RESOLUCI\u00d3N 113 DE 2020 (EMITIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL): 1. Datos personales del solicitante. 2. Lugar y fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n. 3. Categor\u00eda de la discapacidad. 4. Nivel de dificultad de desempe\u00f1o, donde se asigna un porcentaje para cada dominio. 5. Perfil de funcionamiento. 6. Firma de los profesionales del equipo multidisciplinario. 7. Firma del solicitante o representante legal. 8. C\u00f3digo QR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Folio 19, anexo del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Folio 2, anexo del escrito de tutela. El certificado incluye todos los datos de identificaci\u00f3n del ni\u00f1o, su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud a la Nueva EPS y cuenta con la firma del m\u00e9dico general junto con el n\u00famero de su tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, folios 23 a 36, anexo del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folios 27 a 28, anexo del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, folio 29, anexo del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, folio 30, anexo del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, folio 31, anexo del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folio 32, anexo del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 370 de 2020 de la UARIV. \u201cArt\u00edculo 3. Situaciones Excepcionales de Vulnerabilidad. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013 NNA &#8211; en que se acredite: \/\/ 1. Tener una enfermedad hu\u00e9rfana, ruinosa, catastr\u00f3fica o de alto costo acreditadas mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. || 2. Tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el m\u00e9dico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el NNA. \/\/| Par\u00e1grafo. Las v\u00edctimas residentes en el exterior podr\u00e1n acreditar estas situaciones, a trav\u00e9s de un documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea v\u00e1lido en el pa\u00eds extranjero. La documentaci\u00f3n que se aporte a la Unidad para las V\u00edctimas, para los fines descritos en el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1 traducirse por el aportante en el idioma espa\u00f1ol.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, folios 10 a 13, anexos del escrito de tutela correspondientes a la respuesta al derecho de petici\u00f3n Cod Lex: 5888499 \u2013 Radicado No. 202172017932161. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, folios 15 a 17, anexos del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el escrito de tutela la accionante formul\u00f3 12 pretensiones, sin embargo, muchas de ellas son id\u00e9nticas. Por lo tanto, la Sala presenta una recopilaci\u00f3n de las peticiones de fondo relacionadas con los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, folio 3, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela inici\u00f3 con el Auto del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 el traslado a la Unidad Administrativa de Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas. Posteriormente, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021, en la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de Catalina, y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y le orden\u00f3 al director de la UARIV pronunciarse de manera integral y de fondo, respecto de la petici\u00f3n que la se\u00f1ora Catalina radic\u00f3 el 21 de julio del a\u00f1o en curso, y dar a conocer su respuesta a la accionante. Impugnada dicha decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 en segunda Instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad judicial que mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente el Juzgado de primera instancia volvi\u00f3 a iniciar las actuaciones correspondientes. La Sala deja constancia de que en dicha providencia existe un error de digitaci\u00f3n pues la fecha que aparece es del 23 de septiembre de 2021, sin embargo, como se advirti\u00f3, la nulidad fue declarada el 22 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, folio 29, anexos de la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, folio 2, contestaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c[\u2026] la presente vigencia se cont\u00f3 con un universo de 2.255.122 v\u00edctimas a quienes se les aplic\u00f3 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, distribuidas as\u00ed; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa en el a\u00f1o 2019 (con resultado no favorable en el M\u00e9todo T\u00e9cnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 v\u00edctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoci\u00f3 el derecho y a quienes tambi\u00e9n se les aplic\u00f3 la herramienta t\u00e9cnica. \/\/ Por otro lado, frente al presupuesto la Unidad para las V\u00edctimas dispuso las sumas de: 660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorizaci\u00f3n debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia.\u201d Expediente digital. Folio 3, contestaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Folio 6, contestaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>25 Como se advirti\u00f3 previamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Folios 8 y 9, anexos de la contestaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed se ve reflejado en la orden que emiti\u00f3. No obstante, la Sala deja constancia de que el texto literal de la providencia hace referencia al amparo de los derechos de la se\u00f1ora Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Folios 11, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Folio 11, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Folio 13, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Folio 11, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Los criterios que orientaron su selecci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fueron objetivo: necesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencia; y subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida \u201c(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Destaca la Sala). Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Folio 18, anexos del escrito presentado por la accionante en el cual le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional escoger para revisi\u00f3n su caso. Registro civil de nacimiento de Esteban, en el que consta que la se\u00f1ora Catalina es su madre. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sentencia T-083 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), por ejemplo, afirm\u00f3 que:\u00a0\u201cesta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela, es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.\u201d\u00a0En este caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos\u00a0de petici\u00f3n, igualdad y vida digna\u00a0del accionante, vulnerados por la UARIV,\u00a0al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa interpuesta. En este mismo sentido, la Sentencia T-142 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital a la actora y orden\u00f3 que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda\u00a0humanitaria.\u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse las siguientes sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-320 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-298 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, folios 10 a 13 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la UARIV manifest\u00f3 que dando cumplimiento al fallo de primera instancia que posteriormente fue anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, envi\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n de 19\/11\/2021. No obstante, la Sala aclara que la orden proferida por el juzgado no fue la de responder a la petici\u00f3n de la accionante sino informarle en qu\u00e9 fecha cierta le ser\u00eda entregada la indemnizaci\u00f3n administrativa correspondiente a su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este se presenta \u201ccuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En otras palabras, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el accionado. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver entre otras sentencias T-573 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-422 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-1039 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-266 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>44 La UARIV ha manifestado que la indemnizaci\u00f3n administrativa se entrega a las personas que hayan sido v\u00edctimas de los delitos de homicidio, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes nacidos como consecuencia de una violaci\u00f3n sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/indemnizaci%C3%B3n\/8920 \u00a0<\/p>\n<p>45 http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/indemnizaci%C3%B3n\/8920 \u00a0<\/p>\n<p>46 Analiz\u00f3 los casos en los cuales procede la indemnizaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparaci\u00f3n integral. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3\u00a0en detalle\u00a0sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto \u00a0sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jur\u00eddico institucional para la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas debe hacerse extensiva a otras personas \u201cintercomunis\u201d\u00a0que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-236 de 2015 M.P. [e] Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez la cual analiz\u00f3 la procedencia de la reparaci\u00f3n administrativa para las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la l\u00ednea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnizaci\u00f3n administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, seg\u00fan los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su n\u00facleo familiar; la reparaci\u00f3n para n\u00facleos familiares v\u00edctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Resoluci\u00f3n 582 de 2021 de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 A trav\u00e9s de registro civil de nacimiento, sentencia judicial, escritura p\u00fablica, acuerdo conciliatorio o decisi\u00f3n del defensor de familia u otro documento expedido por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este punto la Sala seguir\u00e1, en parte, la Sentencia T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 2 \u201cObjeto.\u00a0El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>57 La necesidad de proporcionar al ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial ha sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0Reconocida, de igual manera, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58 La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido que los ni\u00f1os tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-1028 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy.\u00a0A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0Sobre el principio de corresponsabilidad ver tambi\u00e9n las sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza; T-458 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-867 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-699 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Resoluci\u00f3n de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no tener car\u00e1cter vinculante ha sido considerada un documento \u00fatil para la interpretaci\u00f3n de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta Corporaci\u00f3n como por parte del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 5.); a la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); la Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en las que se interpretan las obligaciones frente a la poblaci\u00f3n con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11\/17\/88). \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, donde los peticionarios, personas con limitaciones f\u00edsicas, aficionadas al f\u00fatbol, se les neg\u00f3 la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los partidos de f\u00fatbol. En la providencia se concluye que diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable y por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias T- 551 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-298 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencia C-410 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-609 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango [e] y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-366 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 173 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-298 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, folios 7 a 9, anexos del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cit\u00f3 para el efecto el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Ley 1448 de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados v\u00edctimas del conflicto armado. Es por eso que el art\u00edculo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervenci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. [e] Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T- 520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clas solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Esto es, inteligible y con argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los ciudadanos.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Es decir,\u00a0que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas.\u00a0Cfr.\u00a0Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Esto es, que abarque\u00a0la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado.\u00a0Cfr.\u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-248 de 2021. M.P. Paola Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/22 \u00a0 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Enfoque diferencial en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 (La entidad accionada) desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los tr\u00e1mites de reparaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de la violencia, en un evento en el que, adem\u00e1s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}