{"id":2858,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-218-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-218-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-218-97\/","title":{"rendered":"C 218 97"},"content":{"rendered":"<p>C-218-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 57 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-218\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-No requiere poder especial para celebrar tratado &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando lo establecido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, la Corte Constitucional entiende que los cancilleres de los Estados no necesitan el otorgamiento de poderes especiales o plenos, pues ejercen una representaci\u00f3n gen\u00e9rica de aqu\u00e9llos y los pueden obligar internacionalmente. El Ministro de Relaciones Exteriores act\u00faa, en estas materias, a nombre del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe del Estado, y por tanto, goza de plena autorizaci\u00f3n, por raz\u00f3n del desempe\u00f1o del cargo, para participar, bajo su direcci\u00f3n, en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo 1980&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo 1980&#8221;, hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una vez cumplidos los tr\u00e1mites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Ley objeto de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el \u201cPROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980\u201d, hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el 13 de Junio de 1994, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO I &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Argentina, de la Rep\u00fablica de Bolivia, de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica de Chile, de la Rep\u00fablica del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la Rep\u00fablica de Paraguay, de la Rep\u00fablica de Venezuela, y el Plenipotenciario de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVIENEN. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero.- De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo 1980, los pa\u00edses miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro pa\u00eds miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no est\u00e9n previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deber\u00e1n extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes pa\u00edses miembros de la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo.- Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, los pa\u00edses miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho art\u00edculo podr\u00e1n solicitar al comit\u00e9 de Representantes, la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero. Al solicitar la suspensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionante asumir\u00e1 el compromiso de. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes pa\u00edses miembros a fin de que las concesiones otorgadas a dichos pa\u00edses se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del tratado de Montevideo 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el art\u00edculo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas negociaciones ser\u00e1n solicitadas de manera fundada por el pa\u00eds que se sienta afectado con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la p\u00e9rdida de comercio en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos efectos, el pa\u00eds interesado en entablar negociaciones, le notificar\u00e1 al pa\u00eds solicitante de la suspensi\u00f3n y al Comit\u00e9 de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las compensaciones en favor de los pa\u00edses de menor desarrollo econ\u00f3mico relativo de la ALADI deber\u00e1n tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial m\u00e1s favorable reconocido a dichos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Negociar la aplicaci\u00f3n a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros que hayan cumplido la obligaci\u00f3n de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociaci\u00f3n, el tratamiento m\u00e1s favorable concedido a un tercer pa\u00eds en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980 en materia de restricciones no arancelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Negociar con los pa\u00edses miembros que as\u00ed lo soliciten, la adopci\u00f3n de normas de origen &#8211; incluyendo criterios de calificaci\u00f3n, procedimientos de certificaci\u00f3n verificaci\u00f3n y \/o control en caso de que el r\u00e9gimen de origen pactado en los Acuerdos a que se refiere el art\u00edculo primero contenga tratamientos generales o espec\u00edficos mas favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;cuarto. Finalizadas las negociaciones a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;tercero con resultado satisfactorio para las partes, el pa\u00eds que solicito las negociaciones otorgar\u00e1 su voto positivo en favor de la suspensi\u00f3n definitiva en el momento en que el Comit\u00e9 de Representantes considere dicha suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente por el pa\u00eds afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los acuerdos concertados al amparo del referido tratado, el comit\u00e9 de Representantes designar\u00e1 a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los pa\u00edses interesados, a los efectos de determinar si la compensaci\u00f3n ofrecida es suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Grupo determinar\u00e1, dentro de los sesenta d\u00edas de su constituci\u00f3n, si la compensaci\u00f3n ofrecida es suficiente, en cuyo caso el pa\u00eds afectado otorgar\u00e1 su voto positivo en favor de la suspensi\u00f3n definitiva en el momento en que el comit\u00e9 de Representantes considere dicha suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Si dentro de los sesenta d\u00edas de su constituci\u00f3n, el grupo Especial estima que la compensaci\u00f3n, ofrecida durante la negociaci\u00f3n &nbsp;no es suficiente, determinar\u00e1 la que a su juicio lo sea, as\u00ed como el monto por el cual el pa\u00eds afectado podr\u00e1 suspender concesiones sustancialmente equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>i).- En caso que el pa\u00eds que solicito la suspensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta d\u00edas, a otorgar las compensaciones de acuerdo con la determinaci\u00f3n del Grupo Especial, el pa\u00eds afectado conceder\u00e1 su voto positivo en favor de la suspensi\u00f3n definitiva en el momento en que el Comit\u00e9 de Representantes considere dicha suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso contrario, el pa\u00eds afectado podr\u00e1 retirar concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podr\u00e1 votar negativamente la suspensi\u00f3n solicitada en el Comit\u00e9 de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto.- La suspensi\u00f3n solicitada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo, dar\u00e1 lugar a los siguientes tratamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a). En el caso de que ning\u00fan pa\u00eds manifieste, dentro de un plazo de ciento veinte d\u00edas, la intenci\u00f3n de solicitar negociaciones, el comit\u00e9 de Representantes conceder\u00e1 la suspensi\u00f3n solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco a\u00f1os renovable por un nuevo per\u00edodo no superior a cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b). En el caso de que alg\u00fan pa\u00eds solicite negociaciones la suspensi\u00f3n ser\u00e1 concedida en forma condicional por el Comit\u00e9 de Representantes por un plazo de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al finalizar las negociaciones &nbsp;bilaterales del pa\u00eds que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n conforme al art\u00edculo segundo con los pa\u00edses miembros que manifestaron su intenci\u00f3n de negociar, el Comit\u00e9 de Representantes conceder\u00e1 la suspensi\u00f3n definitiva, con el voto afirmativo de los dos tercios de los pa\u00edses miembros respecto de los cuales rija el presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo sexto. &nbsp;El comit\u00e9 de Representantes har\u00e1 el seguimiento de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de cada suspensi\u00f3n concedida en los t\u00e9rminos de este Protocolo y presentar\u00e1 un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo s\u00e9ptimo. El presente protocolo adoptado por el Consejo de Ministros con el voto afirmativo de los tercios de los pa\u00edses miembros y sin voto negativo, entrar\u00e1 en vigor para los pa\u00edses miembros que lo radiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretar\u00eda General el octavo instrumento de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, LOS Ministerios De Relaciones Exteriores y los plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa &nbsp;y cuatro, en un original en los idiomas &nbsp;espa\u00f1ol y Portugu\u00e9s, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y de los cuales ser\u00e1 depositaria la Secretar\u00eda General de la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina: &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia: &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil &nbsp;<\/p>\n<p>Por el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de los Estados Mexicanos &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica oriental del Uruguay &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO, SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES, &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.Apru\u00e9base al \u201cPROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 14 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980\u201d suscritos en Cartagena de Indias, Colombia &nbsp; &nbsp;&#8212;- de junio de 1994, cuyo texto autenticado se inserta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba. De la Ley &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.).. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Assad Jos\u00e9 Jater Pe\u00f1a, obrando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio Exterior, &nbsp;presentaron escrito orientado a justificar la constitucionalidad de la ley sometida a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden en manifestar que el art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo abri\u00f3 la posibilidad para que las preferencias comerciales concedidas por M\u00e9xico a Estados Unidos y Canad\u00e1, dentro del marco del tratado de libre comercio denominado NAFTA, se hicieran extensivas gratuitamente a los dem\u00e1s pa\u00edses latinoamericanos, con motivo de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, exigible sin ninguna distinci\u00f3n, a la luz del indicado art\u00edculo 44, cuando un pa\u00eds miembro de ALADI otorgue preferencias por fuera de los canales del Tratado de Montevideo o del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen que el mencionado art\u00edculo incluye y regula la alternativa de permitir al pa\u00eds miembro interesado, solicitar al Comit\u00e9 de Representantes de la ALADI la suspensi\u00f3n temporal de las obligaciones all\u00ed establecidas. Advierten que tal suspensi\u00f3n queda supeditada a que el pa\u00eds miembro que la solicite otorgue una compensaci\u00f3n a los pa\u00edses miembros que se sientan lesionados y as\u00ed lo manifiesten, para mantener el equilibrio de derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agregan que el tratado examinado cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales y legales requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) emiti\u00f3 concepto favorable a la exequibilidad del instrumento internacional sometido a examen y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 procedimientos especiales para la formaci\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni para su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, debe seguirse el procedimiento de cualquier proyecto de ley ordinaria, previsto en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta, el cual considera fue seguido a cabalidad en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, destaca la importancia del Tratado de Montevideo de 1960, por medio del cual se cre\u00f3 la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Libre Comercio, &#8220;ALALC&#8221;, con la finalidad de promover la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los pa\u00edses latinoamericanos, mediante el establecimiento en forma gradual y progresiva de un mercado com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en cuanto dicho Tratado presentaba diversos problemas de inercia y dificultades en su ejecuci\u00f3n, por la rigidez de sus mecanismos y por los modelos proteccionistas vigentes en todos los pa\u00edses de la regi\u00f3n, fue sustituido por el Tratado de Montevideo de 1980, suscrito el 12 de agosto de ese a\u00f1o, que mantuvo, entre otras disposiciones, la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Tratado de Montevideo de 1980 se consagraron tres mecanismos que sirven para su instrumentaci\u00f3n, a saber: 1) la preferencia arancelaria regional; 2) Los acuerdos de alcance regional; y 3) Los acuerdos de alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, asevera el concepto, se presentaban algunos inconvenientes y fue as\u00ed como con el Protocolo Interpretativo del art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo se busc\u00f3 subsanarlos. &nbsp;Dicho instrumento conserva el mandato de aplicar la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, pero permite que se suspenda su aplicaci\u00f3n, a solicitud de un pa\u00eds miembro que otorgue preferencias por fuera de los mecanismos previstos en el mismo tratado o en el Acuerdo de Cartagena, para lo cual debe solicitar al Comit\u00e9 de Representantes de la ALADI la suspensi\u00f3n temporal de sus obligaciones establecidas en el art\u00edculo 44, es decir, ser exonerado de extender dicho privilegio a los restantes pa\u00edses miembros de la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera que las cl\u00e1usulas contenidas en el Protocolo Interpretativo del art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 se avienen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de la Ley en referencia y del Protocolo Interpretativo que mediante ella se aprueba, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos formales. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en cabeza del Ministro de Relaciones Exteriores. El tr\u00e1mite de la Ley aprobatoria &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio objeto de revisi\u00f3n fue suscrito a nombre del Estado colombiano por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, luego, de conformidad con las normas que regulan la materia, se cumpli\u00f3 el requisito de la adecuada representaci\u00f3n en ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando lo establecido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, la Corte Constitucional entiende que los cancilleres de los Estados no necesitan el otorgamiento de poderes especiales o plenos, pues ejercen una representaci\u00f3n gen\u00e9rica de aqu\u00e9llos y los pueden obligar internacionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 2, literal a), de dicha Convenci\u00f3n, aprobada por Ley 32 de 1985, establece que, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado &#8220;los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un Tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores act\u00faa, en estas materias, a nombre del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe del Estado, y por tanto, goza de plena autorizaci\u00f3n, por raz\u00f3n del desempe\u00f1o del cargo, para participar, bajo su direcci\u00f3n, en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley, junto con su Exposici\u00f3n de Motivos, fue presentado a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras por los ministros de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior el 5 de agosto de 1994. Se lo distingui\u00f3 con los n\u00fameros 36 de 1994 en el Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;y 192 &nbsp;de 1995 en la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o III, n\u00famero 117, del 10 de agosto de 1994, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o con un qu\u00f3rum de diez de los trece senadores que la integran y con una mayor\u00eda de diez votos a favor y cero en contra, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida el 14 de febrero de 1997 por el Secretario de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo debate, fue aprobado el 21 de marzo de 1995 por unanimidad, estando presentes 85 senadores, seg\u00fan &#8220;Gaceta del Congreso&#8221;, A\u00f1o IV, n\u00famero 34 del viernes 24 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda de dicha Corporaci\u00f3n. Fue aprobado el proyecto de ley el 9 de agosto de 1995 por unanimidad de los asistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en segundo debate por la unanimidad de los presentes (143 representantes) el 18 de junio de 1996, seg\u00fan certificaci\u00f3n de una fecha expedida por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n presidencial tuvo lugar el 13 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cumplieron, pues, todos los requisitos exigidos en los art\u00edculos 145, 146, 157, 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa igualmente que, desde el punto de vista del Derecho Internacional, se cumplieron los requisitos establecidos para la reforma de los tratados en la Convenci\u00f3n de Viena, art\u00edculos 39 y 40, pues la enmienda del Tratado de Montevideo se produjo por acuerdo entre las partes, la propuesta fue notificada a todos los Estados contratantes y \u00e9stos tuvieron ocasi\u00f3n de participar en la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aspectos materiales &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n interpretativa acordada alude de manera espec\u00edfica al significado y alcances de la denominada cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, dado que su texto original implicaba dificultades para el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 el Ministro de Comercio Exterior, al participar en el presente proceso de revisi\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo, objeto de interpretaci\u00f3n, dispuso que las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los pa\u00edses miembros de ALADI aplicaran a productos originarios o con destino a cualquier otro pa\u00eds, miembro y no miembro, por decisiones o acuerdos que no estuvieran previstos en dicho Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, ser\u00edan inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes pa\u00edses miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trataba de garantizar a los Estados participantes en el proceso de integraci\u00f3n de ALADI y en el del Pacto Andino que, cuando alguno de los pa\u00edses miembros otorgara preferencias a pa\u00edses distintos o inclusive a los miembros de esos mismos acuerdos, pero por conductos internacionales ajenos a ellos, todos pod\u00edan acogerse a la cl\u00e1usula en menci\u00f3n para gozar de esos mismos beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9xico, como pa\u00eds miembro de ALADI, convino con los Estados Unidos y Canad\u00e1 el Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte, NAFTA, y contrajo compromisos sobre ventajas y preferencias comerciales a favor de los indicados pa\u00edses, por lo cual, aplicando el art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo de 1980, M\u00e9xico se hallaba en la obligaci\u00f3n de extender, en favor de los pa\u00edses de ALADI, dicho trato preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n anterior -explica el Ministro de Comercio Exterior- condujo a los pa\u00edses miembros a analizar f\u00f3rmulas para amparar tal tipo de relacionamientos (sic), preservando los v\u00ednculos de integraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la ALADI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula pactada consisti\u00f3, como resulta del texto que revisa la Corte, en mantener la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, pero otorgando a los pa\u00edses miembros que sean parte en otros procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica la posibilidad de solicitar al Comit\u00e9 de Representantes del Tratado la suspensi\u00f3n temporal de sus obligaciones en relaci\u00f3n con el tema, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n, en caso de que a ella se acceda, queda supeditada a que el pa\u00eds interesado otorgue compensaci\u00f3n a los pa\u00edses miembros de ALADI que se consideren lesionados y que as\u00ed lo manifiesten, con miras a garantizar un adecuado equilibrio y a lograr que prosiga el proceso de integraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo interpretativo estableci\u00f3 reglas, t\u00e9rminos y procedimientos, posibilidad de negociaciones bilaterales con los pa\u00edses afectados, y la opci\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva de las obligaciones en caso de acuerdo sobre las f\u00f3rmulas de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, &nbsp;no &nbsp;obstante la denominaci\u00f3n del Protocolo -interpretativo-, se trata en realidad de introducir modificaciones parciales al art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo, pero ellas, acordadas como lo fueron con arreglo a los requisitos previstos en el mismo para su reforma, y por conducto de los ministros de Relaciones Exteriores y plenipotenciarios de los pa\u00edses signatarios, se ajusta a las reglas internacionales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al aspecto constitucional, objeto de este an\u00e1lisis, la Corte no encuentra motivo alguno de glosa sobre la materia del Protocolo suscrito y, por el contrario, en cuanto los gobiernos entendieron que por esa v\u00eda, dentro del esp\u00edritu y las normas del Tratado de Montevideo, pod\u00edan garantizar la eliminaci\u00f3n de dificultades coyunturales o permanentes para el proceso de integraci\u00f3n, el texto examinado desarrolla el objetivo que se\u00f1ala el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que compromete al Estado a &#8220;impulsar la integraci\u00f3n latinoamericana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, a la vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 227 ib\u00eddem, el Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de tratados, sobre bases de equidad, reciprocidad e igualdad, que en el sentir de la Corte se han respetado en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el &#8220;Protocolo interpretativo del art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo de 1980&#8221;, hecho en la ciudad de Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, y la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-218-97 &nbsp; &nbsp; 57 &nbsp; Sentencia C-218\/97 &nbsp; MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-No requiere poder especial para celebrar tratado &nbsp; Aplicando lo establecido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, la Corte Constitucional entiende que los cancilleres de los Estados no necesitan el otorgamiento de poderes especiales o plenos, pues ejercen una representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}