{"id":28580,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-378-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-378-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-22\/","title":{"rendered":"T-378-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro v\u00edctima), derecho de confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la inscripci\u00f3n en el RUV es un derecho de las v\u00edctimas que permite, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral. Por ello, la administraci\u00f3n tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para evaluar la declaraci\u00f3n y adoptar una decisi\u00f3n, de acuerdo con los principios de buena fe, favorabilidad e interpretaci\u00f3n\u00a0pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el conflicto armado ha sido un espacio en el que la violencia contra la mujer se ha perpetrado de manera generalizada, al punto de que las conductas violatorias de sus derechos fundamentales son al tiempo una \u201cviolaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos\/DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusi\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-8.711.751, T-8.714.367 y T-8.727.517.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Luz Dary Bedoya Tabares (T-8.711.751); (ii) Carmen Ana Rodr\u00edguez, (T-8.714.367); y (iii) Duberney Vallejo Ospina (T-8.727.517) en contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022), por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, y el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022), por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya Tabares (expediente T-8.711.751); el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel C\u00f3rdoba, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez, (expediente T-8.714.367); y el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, en primera instancia, y el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Duberney Vallejo Ospina (expediente T-8.727.517); todas contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis1 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.711.751\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Dary Bedoya Tabares manifest\u00f3 que su esposo, el se\u00f1or Huber de Jes\u00fas Chalarc\u00e1, fue v\u00edctima de homicidio a manos de la guerrilla del ELN el d\u00eda 26 de abril del a\u00f1o 2019 en el municipio de Segovia, Antioquia,2 por haberse negado a trabajar con dicho grupo al margen de la ley. De acuerdo con su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Huber de Jes\u00fas se encontraba en su labor de celador en la mina de Segovia cuando tres hombres se acercaron a reclamarle un dinero, popularmente denominado \u201cla vacuna\u201d, ya que es la cuota que grupos armados de la zona suelen cobrar a sus habitantes. Despu\u00e9s de un forcejeo, en el que la v\u00edctima se neg\u00f3 a dejarlos ingresar a la mina y darles dinero alguno, le propinaron tres disparos que acabaron con su vida3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2019 la accionante solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) su registro como v\u00edctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, la UARIV neg\u00f3 la solicitud de la accionante por no verificarse su calidad de v\u00edctima. La Unidad adujo que \u201cno fue posible encontrar componentes constitutivos suficientes que permitan establecer que el hecho se encuentra directamente relacionado con el conflicto armado interno, ni para instituir que la afectaci\u00f3n que la declarante menciona, se hubiese dado a manos de grupos armados reconocidos como actores del conflicto armado interno\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se cuenta con ning\u00fan elemento que sirva como prueba sumaria y que permita establecer la relaci\u00f3n de este hecho con el desarrollo del conflicto armado interno\u201d4. Ante dicha resoluci\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya Tabares interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el d\u00eda 27 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 8 de febrero de 2022 la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV en la que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de respuesta a su recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Adicionalmente solicit\u00f3 ordenar a la accionada su reconocimiento como v\u00edctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La UARIV solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n, dado que, a su juicio, no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Al respecto, indic\u00f3 que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 y 20202634 del 25 de febrero de 2020, respectivamente, y que en ellas se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Agreg\u00f3 que, ante la imposibilidad de efectuar la notificaci\u00f3n personal de los anteriores actos, la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por aviso entre los d\u00edas 1 a 6 de septiembre y del 26 al 2 de agosto de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las razones que hab\u00edan motivado la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n cesaron. Ello por cuanto qued\u00f3 probado que la entidad accionada resolvi\u00f3 los recursos de la accionante y, aunque estos eran desfavorables a sus pretensiones, ello no significa que la respuesta no haya sido dada de manera completa y de fondo6. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Luz Dary Bedoya impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del t\u00e9rmino previsto para tales efectos. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad no le notific\u00f3 por ning\u00fan medio las resoluciones que dicen responder a los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que su derecho al debido proceso fue desconocido abiertamente por la entidad y solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales, as\u00ed como ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado7. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante relativa a obtener respuesta a sus recursos fue debidamente satisfecha por la entidad con las resoluciones que resolvieron sus recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la accionante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante aport\u00f3 como pruebas de la acci\u00f3n de tutela una compilaci\u00f3n de noticias en las que se relatan masacres y diferentes actos de violencia a manos de grupos armados al margen de la Ley en territorio donde ella reside y en lugares vecinos10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 201911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento en el que consta diligencia de notificaci\u00f3n personal sobre la resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, firmada por la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya con fecha del 30 de agosto de 201912. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019 por medio de la cual se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la accionante en el RUV13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando de fecha 9 de febrero de 2022 contentivo de las respuestas a peticiones realizadas a la unidad en la que se registra el env\u00edo de respuesta por correo a la accionante14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contenido de la respuesta enviada a la accionante el d\u00eda 9 de febrero de 2022 en el que se informa que los recursos por ella interpuestos fueron debidamente resueltos y sobre los cuales fue imposible realizar notificaci\u00f3n personal, procediendo as\u00ed a notificar las resoluciones por aviso15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentados por la accionante. Dichas respuestas registran fecha de notificaci\u00f3n del 22 de noviembre de 202216. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Citaci\u00f3n p\u00fablica a Luz Dary Bedoya del 25 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resoluci\u00f3n No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aviso p\u00fablico del 1 de septiembre de 2020 como medio de notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya sobre la resoluci\u00f3n No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV 18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Citaci\u00f3n p\u00fablica a Luz Dary Bedoya del 19 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resoluci\u00f3n No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aviso p\u00fablico del 26 de agosto de 2020 como medio de notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya sobre la resoluci\u00f3n No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Solicitud de revisi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya. El 2 de abril de 2022 la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya present\u00f3 a esta corporaci\u00f3n solicitud de revisi\u00f3n de su expediente de tutela indicando que la UARIV, y posteriormente los jueces de primera y segunda instancia, se equivocaron al negar su reconocimiento como v\u00edctima, ya que en los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos ella argument\u00f3 suficientemente las razones por las cuales debe ser reconocida como v\u00edctima. Resalt\u00f3 que su esposo fue asesinado por el ELN y que las pruebas aportadas dan cuenta del conflicto que exist\u00eda en esa \u00e9poca en el territorio donde viv\u00eda con su esposo23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la UARIV incurri\u00f3 en desconocimiento de sus derechos fundamentales al afirmar que en el municipio de Segovia, Antioquia, no hab\u00eda presencia de grupos armados para la fecha del homicidio del se\u00f1or Huber de Jes\u00fas Chalarc\u00e1. Por lo anterior solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de su expediente, as\u00ed como revocar las decisiones de instancia y ordenar a la UARIV su inscripci\u00f3n en el RUV24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.714.367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez indic\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or Lemis Augusto Quiroz Obando, fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada entre la v\u00eda de Ayapel a Las Flores, Sucre, el 4 de junio de 2001. Para la \u00e9poca de la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero, el grupo ilegal que ten\u00eda dominio territorial en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Ayapel era las Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los se\u00f1ores Carmen Ana Rodr\u00edguez, Esther Karina Quiroz Rodr\u00edguez y H\u00e9ctor Enrique Quiroz Rodr\u00edguez se identificaron como integrantes del mismo n\u00facleo familiar y rindieron declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Ayapel el d\u00eda 13 de junio de 201426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esta solicitud fue realizada con posterioridad a adelantos realizados por la fiscal\u00eda, que llevaron a la accionante a realizar una nueva solicitud, ya que en una ocasi\u00f3n anterior hab\u00eda obtenido una negativa por parte de la Unidad, y los elementos encontrado por la fiscal\u00eda en los que se atribu\u00eda la muerte de Lemis Augusto Quiroz Obando a organizaciones al margen de la ley, motivaron la realizaci\u00f3n de la solicitud objeto de estudio en este caso27. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La UARIV emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No.2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, en la que resolvi\u00f3 no incluir a la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez y a las dem\u00e1s personas que conforman su n\u00facleo familiar en el RUV28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra esta decisi\u00f3n fueron presentados los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No.2014 \u2013 627656R del 27 de octubre de 2015 y No.11592 del 25 de febrero de 2016, que confirmaron la resoluci\u00f3n No.2014-62765629.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 30 de agosto del a\u00f1o 2021, la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la respuesta a los recursos antes se\u00f1alados, dado que, a su juicio, no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n alguna de las resoluciones. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, la se\u00f1ora Carmen Ana acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por considerar que la UARIV hab\u00eda desconocido su derecho de petici\u00f3n y debido proceso. En ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe, reconocimiento como v\u00edctima e inscripci\u00f3n en el RUV30. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirma la actora, que las resoluciones No. 2014 \u2013 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016 no le fueron notificadas personalmente, y se enter\u00f3 en el a\u00f1o 2021, cuando present\u00f3 la referida acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asegura la accionante que la UARIV no realiz\u00f3 las investigaciones, estudios y an\u00e1lisis de los hechos donde result\u00f3 v\u00edctima su compa\u00f1ero permanente, tal como lo establece la norma en materia de v\u00edctimas y los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La UARIV manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno ya que sus actuaciones fueron realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del derecho administrativo y las relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. Aport\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales en el marco de la solicitud de la accionante y, finalmente, solicit\u00f3 negar las pretensiones32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, decidi\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n. Argument\u00f3 que la entidad accionada actu\u00f3 en derecho, toda vez que la UARIV en las resoluciones No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, No. 2014 \u2013 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016, tuvo como fundamento dos aspectos; el primero tiene relaci\u00f3n con que los hechos descritos por la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez en su declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Ayapel el d\u00eda 13 de junio de 2014 tienen identidad con los descritos en la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa radicada bajo los par\u00e1metros del Decreto 1290 de 2008 con el No. 63471, solicitud que fue valorada por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas CRA y se decidi\u00f3 no reconocer la calidad de v\u00edctima, concluyendo que se tratar\u00eda de los mismos hechos de una solicitud que ya hab\u00eda sido negada a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 16 de abril de 2010 por parte de la UARIV33. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n aportada por la parte accionante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que decide no incluir a la accionante en el RUV34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 30 de agosto de 202138. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n, fechada el d\u00eda 1 de diciembre de 202139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n con radicado No. 20227206757181 del 18 de marzo de 202240. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando como comprobante de env\u00edo de respuesta al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Citaci\u00f3n p\u00fablica fechada el 18 de noviembre de 2019 a la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez para ser notificada de la Resoluci\u00f3n No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aviso p\u00fablico del 25 de noviembre de 2019 como medio de notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez sobre la Resoluci\u00f3n No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aviso p\u00fablico del 20 de mayo de 2019 como medio de notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez sobre la Resoluci\u00f3n No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 11592 del 25 de febrero de 201646. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Solicitud de revisi\u00f3n. La se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez present\u00f3 solicitud ciudadana de revisi\u00f3n de su expediente. En esta se\u00f1al\u00f3 que no present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia por desconocer el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir una vez negado el amparo, adem\u00e1s de no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado que la asesorara o efectuara dicho tr\u00e1mite. Agreg\u00f3 que el juez de primera instancia no sigui\u00f3 los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, adem\u00e1s de desconocer sus derechos fundamentales dej\u00e1ndola en desprotecci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado en Colombia. Con ello, solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente, as\u00ed como la revocatoria del fallo de primera instancia y ordenar a la UARIV su inscripci\u00f3n en el RUV47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.727.517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Duberney Vallejo Ospina indic\u00f3 que el 19 de octubre del a\u00f1o 2021 radic\u00f3 ante la UARIV una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resoluci\u00f3n 2016-50116 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual, la Unidad neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV. La solicitud de revocatoria fue presentada con la finalidad de ser incluido, al igual que su hijo, como v\u00edctimas. Se\u00f1al\u00f3 que sus dos hermanos fueron asesinados en el marco del conflicto armado y su madre, hermana y \u00e9l mismo fueron amenazados, raz\u00f3n por la cual tuvo que dejar sus tierras. Agreg\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del plazo para declararse como v\u00edctima y por ello adujo ser injusta la negativa de su inscripci\u00f3n en el RUV, por haberse tardado en presentar la declaraci\u00f3n respectiva48. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Agreg\u00f3 que el 21 de octubre de 2021 le fue informado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico que su solicitud hab\u00eda sido remitida a la entidad encargada de darle tr\u00e1mite. Pese a lo anterior, no recibi\u00f3 respuesta, por lo que el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o el accionante remiti\u00f3 una nota \u201crecordatorio\u201d a la UARIV, se\u00f1alando que su solicitud no hab\u00eda sido resuelta aun. El 18 de noviembre de 2021 la entidad respondi\u00f3 que la revocatoria presentada hab\u00eda sido enviada a la entidad encargada de darle tr\u00e1mite49. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La UARIV se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de revocatoria fue respondida a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidi\u00f3 confirmar la negativa a la inscripci\u00f3n del accionante en el RUV. La entidad indic\u00f3 que, aunque dicha resoluci\u00f3n no hab\u00eda sido notificada formalmente, si fue enviado un comunicado el 17 de diciembre de 2021 al correo del cual se recibieron las peticiones referidas por el accionante. Por lo anterior, indic\u00f3 no haber desconocido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sentencia de primera instancia50. El 23 de diciembre de 2021 el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la entidad accionada resolvi\u00f3 la solicitud en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, el Juzgado orden\u00f3 la notificaci\u00f3n formal de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Impugnaci\u00f3n51. El se\u00f1or Duberney Vallejo Ospina present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia argumentando que el juez resolvi\u00f3 sobre una pretensi\u00f3n que no fue pedida por \u00e9l, esto es, la respuesta a un derecho de petici\u00f3n, dejando de abordar la solicitud de fondo consistente en ser inscrito en el RUV. Indic\u00f3 adem\u00e1s que sus derechos fundamentales fueron desconocidos de manera arbitraria por la UARIV y por el juez de primera instancia. Por lo tanto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada y ser inscrito en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sentencia de segunda instancia52. El 22 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. Sostuvo que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la UARIV como entidad encargada de determinar qui\u00e9n pude ser o no inscrito en el RUV. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la respuesta s\u00ed fue dada por la entidad, que se encuentra en tr\u00e1mite de notificar formalmente la resoluci\u00f3n al accionante53. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la parte accionante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de revocatoria directa en contra de la Resoluci\u00f3n No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidi\u00f3 confirmar la negativa a la inscripci\u00f3n del accionante en el RUV54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Partida de bautismo de Hoover Vallejo Ospina55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro de defunci\u00f3n de Julio Cesar Vallejo S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de la presidenta de la junta de acci\u00f3n comunal central de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Yurayaco Caquet\u00e1, en la que certifica que la familia del se\u00f1or Duverney Vallejo fue v\u00edctima del conflicto armado en esa zona56.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de Hern\u00e1n Dar\u00edo Vallejo Devia57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda en el que el accionante requiere copias de actas de defunci\u00f3n de su hermano Hoover Vallejo58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n en el que la Fiscal\u00eda env\u00eda registro civil de defunci\u00f3n de Hoover Vallejo e indica que se encuentra en tr\u00e1mite la diligencia de exhumaci\u00f3n de cad\u00e1ver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Fiscal\u00eda en la que env\u00eda copia de registro civil de defunci\u00f3n de Wilson Vallejo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Duverney Vallejo Ospina59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n aportada por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el 17 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de env\u00edo de respuesta de la petici\u00f3n del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2016-50116 del 23 de febrero de 2016. Mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 2016-50116.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n por aviso de la resoluci\u00f3n No. 2016-50116.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 201715161 del 24 de abril de 2017. Mediante la cual se decide el recurso de reposici\u00f3n a lo resuelto en la resoluci\u00f3n No. 2016-50116. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021. Mediante la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n a lo resuelto en la resoluci\u00f3n No. 2016-50116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Solicitud de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n de su caso. Se\u00f1al\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 abiertamente sus derechos fundamentales como v\u00edctima del conflicto armado en Colombia. Asegur\u00f3 que la unidad desconoci\u00f3 su derecho a ser reconocido como v\u00edctima con el argumento de haber tardado cuatro meses en presentar su declaraci\u00f3n60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199161. \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inscripci\u00f3n en el RUV es una herramienta dispuesta para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que \u201cmaterializa su derecho (\u2026) a ser reconocidas y, adem\u00e1s, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n\u201d62. En esta l\u00ednea, la Sala pasar\u00e1 a verificar si las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n resultan procedentes a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n de la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre63. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199164 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el presupuesto referido se encuentra satisfecho toda vez que los accionantes aseveraron que los derechos fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n tomada por la UARIV, pese a que, a su juicio, tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como el homicidio, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado. Dicha negativa les ha impedido la posibilidad de acceder a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley65. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en contra de la UARIV, ya que es la entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV realizadas por quienes se consideren v\u00edctimas del conflicto armado interno, como lo es el caso de los accionantes. Por tanto, es la competente para ordenar su inclusi\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo67, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente69 de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para los casos objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, para el momento en el que se instauraron las acciones de tutela a\u00fan se manten\u00eda la negativa de inscripci\u00f3n en el RUV por parte de la UARIV; lo cual implica para los accionantes la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aclarado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario destacar que: (i) la \u00faltima Resoluci\u00f3n en la que se decidi\u00f3 no incluir en el RUV a la accionante Luz Dary Bedoya (expediente T-8.711.751) fue expedida el 25 de febrero de 2020, y ante la falta de notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, la accionante interpuso un derecho de petici\u00f3n cuya respuesta est\u00e1 fechada el 9 de noviembre de 2021 y, pasados 3 meses de dicha respuesta, esto es, el 8 de febrero de 2022, se registr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra las decisiones tomadas por la UARIV; (ii) la \u00faltima Resoluci\u00f3n en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no incluir en el RUV a la accionante Carmen Ana Rodr\u00edguez (expediente T-8.714.367) fue expedida el 25 de febrero de 2016, y ante la falta de notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, la accionante interpuso un derecho de petici\u00f3n cuya respuesta est\u00e1 fechada el 18 de marzo de 2022 y la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido presentada el 8 de marzo de 2022 por ausencia de respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de la UARIV; y, (iii) la \u00faltima Resoluci\u00f3n recibida por el se\u00f1or Duberney Vallejo Ospina (Expediente T-8.727.517), mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el 29 de noviembre de 2021 y, el 12 de diciembre de 2021, esto es, 13 d\u00edas despu\u00e9s, instaur\u00f3 la tutela contra la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. Finalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d 71. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los referidos derechos depende de la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d72, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma flexible73. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que \u201clas v\u00edctimas de violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u201d. Aun as\u00ed, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una v\u00edctima acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por v\u00eda de tutela75. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[t]rat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educaci\u00f3n y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de \u00e9stos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es as\u00ed como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por v\u00edctimas de homicidio, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de varios de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de las acciones de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petici\u00f3n de los accionantes al negar sus respectivas solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) la inscripci\u00f3n en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos de las v\u00edctimas; (ii) el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUV y sus principios orientadores; (iii) el marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, (iv) el derecho de petici\u00f3n y su efectividad, y, finalmente (v) abordar\u00e1 el estudio de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inscripci\u00f3n en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 contiene disposiciones que fundamentan los derechos de las v\u00edctimas77. Esto conlleva el deber de que el Estado adopte normas que \u201c(i) precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) establezcan las condiciones para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables y hagan posible la b\u00fasqueda de la verdad; e (iii) instauren las instituciones judiciales o administrativas, as\u00ed como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la b\u00fasqueda de la verdad y obtener la reparaci\u00f3n en sus diversos componentes\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este sentido, la Ley 1448 de 2011 constituye una herramienta elemental para que las v\u00edctimas del conflicto armado accedan a los mecanismos definidos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que la exigibilidad de las garant\u00edas dispuestas en la precitada ley depende de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV), esta corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha inscripci\u00f3n es un derecho fundamental79. Ello, por cuanto es tambi\u00e9n la herramienta que permite materializar el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, garantizar los derechos fundamentales de dicha poblaci\u00f3n y posibilita el acceso a los beneficios legales contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente80. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, la ley en comento dispone expresamente en sus art\u00edculos 155 y 156 que la UARIV tiene sesenta d\u00edas para decidir sobre las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, adem\u00e1s se\u00f1ala que los funcionarios deben consultar las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, llevar a cabo la valoraci\u00f3n de informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, \u201cas\u00ed como las pruebas recaudadas en el proceso de verificaci\u00f3n de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial\u201d81. (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otro lado, el art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 201582 se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos deben interpretar las normas que los orientan \u201cteniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participaci\u00f3n conjunta y los derechos a la confianza leg\u00edtima, al trato digno y al h\u00e1beas data\u201d. Adem\u00e1s, dispone que la UARIV tiene que adelantar \u201clas medidas necesarias para que el Registro \u00danico de V\u00edctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica\u201d. En esa l\u00ednea, el mismo decreto establece en el art\u00edculo 2.2.2.3.11 que la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes impone a la UARIV83 el deber de evaluar \u201celementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUV y sus principios orientadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, es necesario precisar que la calidad de v\u00edctima se genera por la ocurrencia del hecho victimizante, de manera que la inscripci\u00f3n en el RUV no confiere dicha condici\u00f3n84. De hecho, esta inscripci\u00f3n consiste en un tr\u00e1mite administrativo mediante el cual una persona puede declarar como v\u00edctima y ser reconocida como tal, de manera que obtenga el acceso a los \u201cmecanismos de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En tal sentido, la inscripci\u00f3n en el RUV como actuaci\u00f3n administrativa debe ser tramitada por la UARIV en cumplimiento del debido proceso administrativo que conlleva el deber del Estado de ofrecer una motivaci\u00f3n respecto de sus propios actos, dando cuenta de \u201clas razones de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y se garantice la seguridad jur\u00eddica\u201d86, al punto de que sus decisiones manifiesten \u201cde manera suficiente los argumentos que sustentan su determinaci\u00f3n, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro\u201d87. As\u00ed, la motivaci\u00f3n del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoraci\u00f3n y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, de modo que las personas a las que no se les conceda el registro tengan conocimiento de las razones por las cuales la UARIV no las reconoce como v\u00edctimas88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n que realiza la UARIV debe ser desarrollada teniendo en cuenta determinados par\u00e1metros89 a la hora de valorar el estudio de una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado.\u00a0Si la Unidad para las V\u00edctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para efectos de rechazar la inclusi\u00f3n en el RUV, tiene que verificar que s\u00ed se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante.\u00a0Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las V\u00edctimas debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en la situaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Prohibici\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos.\u00a0El desconocimiento de la Unidad para las V\u00edctimas de los hechos descritos en la declaraci\u00f3n no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a \u00e1mbitos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia\u201d (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0De acuerdo con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que los funcionarios de la UARIV \u201cdeben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n\u00a0pro homine\u201d90 (Negrita propia). Ello, en particular, por cuanto la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios, adem\u00e1s de desconocer su derecho a ser inscrita, puede ocasionar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la UARIV debe considerar criterios espec\u00edficos al momento de examinar una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, tal como lo refiri\u00f3 esta corporaci\u00f3n as\u00ed: \u201c(i) jur\u00eddicos, es decir la normativa aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos, refiri\u00e9ndose a la indagaci\u00f3n en las bases de datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii)\u00a0de contexto, reflejando en el recaudo de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edfico\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0En conclusi\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el RUV es un derecho de las v\u00edctimas que permite, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral. Por ello, la administraci\u00f3n tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para evaluar la declaraci\u00f3n y adoptar una decisi\u00f3n, de acuerdo con los principios de buena fe, favorabilidad e interpretaci\u00f3n pro homine. Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las personas que acuden a la UARIV exige un estudio flexible, respecto de las formalidades, pruebas, documentos y dem\u00e1s elementos que sean necesarias para el caso93. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la favorabilidad y buena fe en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Cabe ahora destacar dos elementos que cobran especial relevancia a la hora de examinar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUV. Tales elementos se circunscriben a dos principios que orientan y permean todo el tr\u00e1mite que debe desarrollar la UARIV a la hora de estudiar una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. As\u00ed, el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011 consider\u00f3 expresamente que \u201clas actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas se tramitar\u00e1n de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00e1 garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad\u201d. Sentido este sobre el que el art\u00edculo 5 de la misma normatividad se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas (\u2026). La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Respecto del principio de buena fe es preciso se\u00f1alar que, en virtud de este, los funcionarios p\u00fablicos, especialmente los jueces constitucionales, tiene el deber de dar credibilidad a las afirmaciones realizadas por las v\u00edctimas del conflicto armado interno94. Sobre el principio de favorabilidad, la Corte ha indicado que este obliga a las autoridades a interpretar las normas que prev\u00e9n el hecho victimizante alegado de la manera m\u00e1s favorable para la persona afectada95. As\u00ed pues, en la aplicaci\u00f3n de estos dos principios se tiene como consecuencia la exigencia de tener como verdaderas las pruebas aportadas por la persona96 que solicita su inscripci\u00f3n en el RUV, adem\u00e1s de tener la UARIV el deber de controvertir una afirmaci\u00f3n de una persona en caso de duda, es decir, si la Unidad considera que no es cierto un hecho o afirmaci\u00f3n de un solicitante, es la entidad la que debe probar la falta de certeza97, ya que en caso de duda se debe dar aplicaci\u00f3n a los principios en comento. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En suma, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el estudio de una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV debe ser examinada a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad respecto de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Sentido en el cual la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se encuentra sustentada en el hecho de que\u00a0\u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho\u201d. Por esta raz\u00f3n,\u00a0\u201c[e]l no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia\u201d98(Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de temporalidad contenido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, establece dos t\u00e9rminos para que una persona que realiza una solicitud de ser inscrita en el RUV, debe tener en cuenta. As\u00ed: \u201csi el hecho ocurri\u00f3 con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la persona cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n de la ley, para presentar su declaraci\u00f3n. En cambio, si el hecho sucedi\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma, el peticionario tiene dos (2) a\u00f1os para realizar su declaraci\u00f3n a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. En principio, el incumplimiento de estos par\u00e1metros temporales constituye una causal de rechazo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV100\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, cuando una raz\u00f3n de fuerza mayor impida al interesado acudir a declararse v\u00edctima, nos encontramos ante una excepci\u00f3n a la regla de temporalidad antes descrita. De esta manera, \u201cel t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse a partir del momento en que haya cesado la circunstancia que imposibilit\u00f3 la presentaci\u00f3n oportuna de la declaraci\u00f3n\u201d102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto la Corte ha indicado que la circunstancia de fuerza mayor se configure cuando: \u201ci) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo\u201d103. \u201cEstos aspectos deben ser analizados seg\u00fan el caso concreto a fin de establecer si existe una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con todo, la existencia de un plazo establecido para que una persona se declare como v\u00edctima, \u201cpermite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios\u201d, sin embargo, \u201clas reglas que establecen los l\u00edmites temporales est\u00e1n sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las v\u00edctimas declarar dentro del t\u00e9rmino exigido. Por ello, la entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la informaci\u00f3n disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la inscripci\u00f3n en el registro, cuando considere que esta es la decisi\u00f3n apropiada. Esto, sin perder de vista que la inscripci\u00f3n en el RUV es un procedimiento meramente declarativo que permite a las v\u00edctimas acceder a diferentes medidas de reparaci\u00f3n\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 considera v\u00edctimas a las \u201cpersonas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (Negrita propia). Adicionalmente, en el par\u00e1grafo 3, el mismo art\u00edculo dispone que \u201cno ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre el art\u00edculo en menci\u00f3n la Corte Constitucional ha explicado de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d no es restrictiva y, por el contratio, su alcance es amplio. As\u00ed lo expres\u00f3, particularmente en la sentencia C-781 de 2012106, en la que estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n antes referida. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019 restrinja el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 a un conjunto limitado de v\u00edctimas surgidas s\u00f3lo como resultado de una confrontaci\u00f3n armada. (\u2026) A tal conclusi\u00f3n se llega tanto a partir del sentido literal de la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n\u2019 como de la evidencia sobre la concepci\u00f3n amplia que ha guiado la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019 no conlleva una lectura restrictiva del concepto \u2018conflicto armado\u2019, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontaci\u00f3n armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geogr\u00e1ficas, y en esa medida resulta compatible con la protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el mismo sentido, en la sentencia C-253A de 2012108, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisando que\u201cen el contexto del art\u00edculo 3 (\u2026) \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d se define por oposici\u00f3n a \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto\u201d, lo que confirma que corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos competentes (la administraci\u00f3n y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la aplicaci\u00f3n de la ley en qu\u00e9 grupo se enmarca el evento bajo an\u00e1lisis, aplicando en caso de duda la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s amplia para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d109. Por lo tanto, el t\u00e9rmino \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado,\u201d tiene un sentido amplio que comprende hechos ocurridos en un contexto concreto, ya que hablar de \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d implica \u201cuna relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Es necesario considerar que la Corte ha identificado y reconocido ciertos hechos que son intr\u00ednsecos al marco del conflicto armado, tales como: \u201c(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos\u201d111. En todo caso, la Corte ha insistido en que, en caso de duda, siempre debe primar la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, en el sentido m\u00e1s amplio y favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha conocido casos en los cuales la UARIV ha negado la inscripci\u00f3n en el RUV inaplicando los principios antes expuestos que rigen el tr\u00e1mite desarrollado por la Unidad. As\u00ed, en la sentencia T-301 de 2017112 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el que una mujer hab\u00eda solicitado su inscripci\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. La UARIV neg\u00f3 la solicitud argumentando la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitieran establecer que la muerte ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno113. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que la UARIV \u201cse limit\u00f3 a negar la pretensi\u00f3n sin se\u00f1alar los motivos y los elementos materiales probatorios que se estudiaron\u201d.\u00a0De esta manera,\u00a0la Sala encontr\u00f3 que la entidad\u00a0\u201cno recaud\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudi\u00f3 a bases de datos y otras fuentes para la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisi\u00f3n\u201d114. Por tanto, la Corte orden\u00f3 a la UARIV estudiar nuevamente la solicitud de la accionante y emitir un acto administrativo con la debida motivaci\u00f3n para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Posteriormente, en la sentencia T-092 de 2019115, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento de un asunto en el que la UARIV neg\u00f3 una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV debido a que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda identificado los autores o los m\u00f3viles del homicidio cometido contra el esposo de la solicitante. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que\u00a0\u201cla UARIV vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la demandante debido a que no respet\u00f3 los principios de buena fe y favorabilidad\u00a0que deben regir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV. (\u2026) La Unidad desestim\u00f3 el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega sus afirmaciones, sino que se limita a decir que todav\u00eda no ha logrado establecer el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el compa\u00f1ero permanente de la accionante, de manera que neg\u00f3 las afirmaciones del demandante sin tener ninguna prueba que las rebatiera\u201d116. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV117. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En esta l\u00ednea, la sentencia T-220 de 2021118 resolvi\u00f3 un caso en el que la UARIV neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona por haber rendido declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea y sin probar, a juicio de la Unidad, una raz\u00f3n de fuerza mayor que impidiera al accionante realizar su declaraci\u00f3n en el tiempo legal previsto. En dicha providencia esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la UARIV \u201cno efectu\u00f3 la indagaci\u00f3n necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias f\u00e1cticas presentadas en la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV (..) omiti\u00f3 contrastar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n\u201d119 desconociendo los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 a la UARIV expedir un nuevo acto administrativo donde estudiara en debida forma la solicitud de inscripci\u00f3n analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Finalmente, en la sentencia T-018 de 2021120 la Corte tuvo conocimiento de varias solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV en las que la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los accionantes, con el argumento de que i) \u201cno se pueden observar o extraer elementos claros que permitan vincular lo presuntamente ocurrido con din\u00e1micas propias de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del pa\u00eds, adem\u00e1s la Fiscal\u00eda no identific\u00f3 a los actores del delito\u201d y por ii) \u201cno existir prueba de nexo causal entre el hecho victimizante y el contexto de conflicto armado interno\u201d. En esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u201cfrente a casos de zonas grises, bastaba la evidencia de una clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales para que se tuviera que dar prelaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n de los hechos a favor de la v\u00edctima, y, con base en ello, dar aplicaci\u00f3n a los principios de favorabilidad e interpretaci\u00f3n por homine, en virtud de los cuales se daba la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Por ende, la UARIV no pod\u00eda negar a las v\u00edctimas su inclusi\u00f3n en el RUV, y, mucho menos, sin haber realizado una adecuada motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n\u201d121 (Negrita propia). En consecuencia, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 incluir en el RUV a los accionantes en raz\u00f3n a los diferentes hechos vicitimizantes presentados. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Con todo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en su jurisprudencia, al insistir en que la UARIV tiene el deber de indagar en las situaciones f\u00e1cticas que motivan las solicitudes de inscripci\u00f3n que recibe al punto de obtener, en caso de duda, las pruebas necesarias para emitir una decisi\u00f3n de conceder o no la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV. As\u00ed pues, la ausencia de elementos probatorios para la valoraci\u00f3n por parte de la UARIV no es un argumento seg\u00fan el cual se deba rechazar la solicitud. Por el contrario, al invertirse la carga de la prueba, es la Unidad la que debe dar razones probatorias que comprueben la ausencia de certeza de las declaraciones de los solicitantes; ello, teniendo en cuenta que prevalece la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y favorabilidad en virtud de la interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impacto diferencial122 padecido por las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Diferentes instrumentos de orden internacional han dispuesto de manera expresa la prohibici\u00f3n de violencia contra la mujer123. Ello conlleva la obligaci\u00f3n de los Estados de implementar los mecanismos necesarios para prevenir y evitar la violencia contra la mujer, y en caso de su ocurrencia, en reparar debidamente a esta poblaci\u00f3n, como forma de proteger sus derechos fundamentales, as\u00ed como de aplicar las sanciones respectivas a los victimarios. As\u00ed, dichos instrumentos \u201ctienen como finalidad reducir la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica basada en el g\u00e9nero y las diferentes clases de violencia que se cometen por el hecho de ser mujer\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De acuerdo con diversos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, el conflicto armado interno que ha vivido el pa\u00eds por tantos a\u00f1os ha afectado particularmente a las mujeres v\u00edctimas de este contexto. Lo anterior, en raz\u00f3n a que a \u201ccausa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Adicionalmente, las mujeres como v\u00edctimas indirectas o \u201csobrevivientes de actos violentos (\u2026) se ven forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los acostumbrados, [adquiriendo] cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres\u201d126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por lo tanto, el conflicto armado ha sido un espacio en el que la violencia contra la mujer se ha perpetrado de manera generalizada, al punto de que las conductas violatorias de sus derechos fundamentales son al tiempo una \u201cviolaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario\u201d127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n como aquel que tiene toda persona para \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. De hecho, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petici\u00f3n constituye una garant\u00eda instrumental que permite ejercer otros derechos129. Por lo tanto, \u201cla importancia y necesidad de protecci\u00f3n de este derecho es cardinal en nuestro Estado democr\u00e1tico y participativo\u201d130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n definiendo los elementos esenciales de este. As\u00ed, en la sentencia T-044 de 2019131, concret\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Prontitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible (\u2026). En aras de fortalecer esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a\u00a0\u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario\u201d132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea\u00a0clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana;\u00a0precisa\u00a0de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas;\u00a0congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0Cabe precisar, respecto de la respuesta a la solicitud, que es imprescindible que esta cuente con las caracter\u00edsticas o elementos definidos por esta corporaci\u00f3n para que pueda ser considerada como una respuesta de fondo. Adem\u00e1s, el tiempo razonable para efectuar la antedicha respuesta no debe exceder el establecido por la Ley, esto es, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u201cSin embargo, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino especial trat\u00e1ndose de peticiones sobre:\u00a0i)\u00a0documentos e informaci\u00f3n (10 d\u00edas); y\u00a0ii)\u00a0consultas a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo (30 d\u00edas)\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0Por otro lado, en la citada Ley, el legislador dispuso que en aquellos casos en los que no sea posible resolver la petici\u00f3n en el tiempo legal se\u00f1alado, \u201cla autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d134. De manera que el derecho de petici\u00f3n ha de ser garantizado a las personas que acudan a este, con el estricto cumplimiento de los elementos que fueron establecidos y reiterados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, as\u00ed como los derechos a la igualdad, debido proceso y derecho de petici\u00f3n de Luz Dary Bedoya, Carmen Ana Rodr\u00edguez y Duberney Vallejo, presuntamente desconocidos por la UARIV al negar sus respectivas solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.711.751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En este caso, la Sala pudo constatar que la accionante present\u00f3 su declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Segovia el d\u00eda 29 de mayo de 2019, en la cual sostuvo que el 26 de abril de 2019 su esposo hab\u00eda sido asesinado a manos de grupos armados al margen de la ley135. Adicionalmente, se pudo determinar que la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya es una mujer de 60 a\u00f1os136, de acuerdo con las bases de datos del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) actualmente se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado y seg\u00fan el SISBEN\u00a0cuenta con una calificaci\u00f3n B3, que la sit\u00faa en condici\u00f3n de \u201cpobreza moderada\u201d137. En virtud de su declaraci\u00f3n, su esposo, el se\u00f1or Huber de Jes\u00fas Chalarc\u00e1 se encontraba en su labor de celador en la mina de Segovia cuando tres hombres se acercaron a reclamarle un dinero, popularmente denominado \u201cla vacuna\u201d, ya que es la cuota que grupos armados de la zona suelen cobrar a sus habitantes. Despu\u00e9s de un forcejeo en el que la v\u00edctima se negada a dejarlos ingresar y darles dinero alguno, le propinaron tres disparos que acabaron con su vida138. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la accionante present\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, la UARIV neg\u00f3 dicha solicitud mediante Resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019. La Unidad argument\u00f3 que \u201cno fue posible encontrar componentes constitutivos suficientes que permitan establecer que el hecho se encuentra directamente relacionado con el conflicto armado interno, ni para instituir que la afectaci\u00f3n que la declarante menciona, se hubiese dado a manos de grupos armados reconocidos como actores del conflicto armado interno\u201d139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Adicionalmente, la UARIV sostuvo que \u201cno se cuenta con ning\u00fan elemento que sirva como prueba sumaria y que permita establecer la relaci\u00f3n de este hecho con el desarrollo del conflicto armado interno, as\u00ed pues, no es viable considerar que los hechos relatados en la declaraci\u00f3n se enmarquen en lo consignado en la Ley 1448 de 2011\u201d140. Esta resoluci\u00f3n fue debidamente impugnada por la solicitante y mediante resoluciones Nos. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 y 20202634 del 25 de febrero de 2020 la UARIV resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos. En ellas confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La se\u00f1ora Luz Dary Bedoya interpuso acci\u00f3n de tutela el 8 de febrero de 2022, ya que para ese momento no hab\u00eda sido notificada de resoluci\u00f3n alguna que resolviera los recursos que hab\u00eda interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. En la acci\u00f3n solicit\u00f3, adem\u00e1s, que su condici\u00f3n de v\u00edctima fuera reconocida y con ello ser inclu\u00edda en el RUV. Pese a lo anterior, los jueces de primera y segunda instancia no accedieron a las pretensiones de la accionante al encontrar configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado, ya que en la contestacion de la acci\u00f3n la UARIV aport\u00f3 pruebas de haber enviado debidamente la notificaci\u00f3n de las resoluciones, as\u00ed como la respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Llama la atenci\u00f3n que, por un lado, la UARIV en su intento de probar que notific\u00f3 debidamente a la peticionaria, aportara copia de la citaci\u00f3n p\u00fablica para notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, pero la citaci\u00f3n tiene fecha del 25 de agosto de 2020141, es decir siete meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Ante la imposibilidad de dicha notificaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a dar aviso p\u00fablico el 1 de septiembre de 2020142. Curiosamente, la citaci\u00f3n p\u00fablica para notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n No. 20202634 del 25 de febrero 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n negatoria de la inscripci\u00f3n en el RUV, tiene fecha para el 19 de agosto de 2020143, seis meses despu\u00e9s de su emisi\u00f3n, y el aviso p\u00fablico para el 26 de agosto de 2020144, es decir, la citaci\u00f3n p\u00fablica para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n tiene fecha anterior a la dispuesta para la citaci\u00f3n p\u00fablica de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n pone en evidencia una clara incongruencia por parte de la UARIV en el desarrollo del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Por otro lado, es importante resaltar que la UARIV en la motivaci\u00f3n de las resoluciones que negaron la solicitud de inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Dary en el RUV, indic\u00f3 que con base en el informe de Alertas Tempranas, publicado por Verdad Abierta el 21 de junio de 2018 se encuentra que \u201cSegovia y Remedios son asediados por Gaitanistas y guerrilla del ELN\u201d, informe que consultado el 29 de julio de 2019 arroj\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al comportamiento del orden p\u00fablico del departamento de Antioquia se encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) Un reciente informe del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo advierte sobre expansi\u00f3n de estos dos grupos armados ilegales en zonas del Nordeste antioque\u00f1o dominadas en el pasado por la desmovilizada guerrilla de las Farc, aumentando los riesgos de violaci\u00f3n de derechos humanos contra comunidades campesinas, mineros, l\u00edderes sociales y excombatientes de la extinta organizaci\u00f3n insurgente. El riesgo de que se desate una confrontaci\u00f3n armada que involucre tanto a la guerrilla del Eln como a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (Agc) en centros poblados y zonas rurales de los municipios de Remedios y Segovia, en el nordeste antioque\u00f1o, es cada vez m\u00e1s latente, concreto y serio\u201d145 (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Sobre el particular, la Sala estima que los argumentos aportados por la misma UARIV eran relevantes a la hora de examinar el contexto del hecho victimizante, ya que resultaban favorables a lo solicitado por la v\u00edctima y constitu\u00edan una prueba indiciaria importante sobre la presencia de grupos armados que, aunque fuesen actores de grupos desmovilizados o no identificados, en todo caso, se han reconocido como parte del contexto de conflicto armado146. Sin embargo, por ausencia de material probatorio para evidenciar la relaci\u00f3n del homicidio del se\u00f1or Huber de Jes\u00fas Chalarc\u00e1 con el accionar de grupos armados en el \u00e1mbito del conflicto armado, la UARIV neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n. Ello, desatendiendo los principios de buena fe y favorabilidad que deben ser tenidos en cuenta en estos tr\u00e1mites, tal como lo ha sostenido la Corte en la jurisprudencia estudiada en esta providencia. Es as\u00ed como la UARIV en lugar de realizar un estudio y valoraci\u00f3n exigente para adquirir el material probatorio necesario, se limit\u00f3 a sostener que no fue posible encontrar la relaci\u00f3n entre el hecho declarado con la presencia de grupos armados, dejando, con ello, la carga de la prueba en manos de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Por lo tanto, la Sala concluye que en este caso la UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales que como v\u00edctima tiene la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya, as\u00ed como su derecho al debido proceso, por cuanto no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV conforme a las exigencias legales y constitucionales en la materia y dej\u00f3 de responder en debida forma la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.714.367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. En este caso, la Sala verific\u00f3 que la accionante present\u00f3 su declaraci\u00f3n, junto con sus dos hijos menores para ese momento, ante la Personer\u00eda Municipal de Ayapel, departamento de C\u00f3rdoba, el d\u00eda 13 de junio de 2014. En dicha declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Carmen Ana sostuvo que el 4 de junio de 2001 su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Lemis Augusto Quiroz hab\u00eda sido v\u00edctima de desaparecimiento forzado cuando se encontraba camino al municipio de Las Flores, Sucre, para cobrar un dinero que le deb\u00edan por un trabajo realizado. Sin embargo, nunca regres\u00f3 y nadie dio raz\u00f3n de su paradero147. Adicionalmente, se pudo determinar que la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez, seg\u00fan el SISBEN,\u00a0cuenta con una calificaci\u00f3n A5, que la sit\u00faa en condici\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV fue negada por parte de la UARIV mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, con el argumento de que la se\u00f1ora hab\u00eda iniciado a\u00f1os antes un tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUV por los mismos hechos. Por tanto, indic\u00f3 que, en la medida que la solicitud anterior hab\u00eda sido negada no ser\u00eda estudiada nuevamente. Por lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposicion y en subsidio de apelaci\u00f3n se\u00f1alando que no deb\u00eda ser ella quien soportara la carga de que la Fiscal\u00eda se tardara tanto tiempo en reconocer el hecho y adjudicarlo a miembros de grupos al margen de la ley, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 para el a\u00f1o 2010149. \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Como consecuencia del recurso de resposici\u00f3n, la UARIV estudio la declaraci\u00f3n presentada por la solicitante y sus hijos concluyendo que \u201cel deceso o desaparici\u00f3n del se\u00f1or LEMIS AUGUSTO QUIROZ OBANDO no se enmarca dentro del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, toda vez que no se gener\u00f3 en relaci\u00f3n del conflicto armado colombiano, puesto que de la georreferenciaci\u00f3n se extrae que para la zona de los hechos no se encontraba registro ni presencia de grupos al margen de la ley, sino que se encontraba representaci\u00f3n del flagelo del narcotr\u00e1fico que queda por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley 1448 de 2011\u201d150. Adem\u00e1s, sostuvo que la existencia de una solicitud anterior que ya hab\u00eda sido negada, dejaba en firme la negativa de inscripcion en el RUV, teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n recopilada derivaba en \u201cla imposibilidad de concluir de la misma que la desaparici\u00f3n de se\u00f1or LEMIS AUGUSTO QUIROZ OBANDO fuera un hecho en virtud del conflicto armado. No es posible establecer un nexo causal directo y, en consecuencia, considerar que la se\u00f1ora CARMEN ANA RODRIGUEZ sea v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que existen, en este caso, inconsistencias en la notificaci\u00f3n de las resoluciones que negaron la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, as\u00ed el aviso de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.2014-627656R del 27 de octubre de 2015, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, fue fijado el 16 de mayo de 2016, es decir, aproximadamente 8 meses despu\u00e9s de su emisi\u00f3n. Por su parte, la citaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 11592 del 25 de febrero de 2016, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, fue fijada para notificaci\u00f3n personal el 18 de noviembre de 2019, esto es, m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n. En esa misma l\u00ednea, el aviso fue fijado el 25 de ese mismo mes152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Al respecto, la Sala precisa que, trat\u00e1ndose del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, la Corte ha indicado que, de conformidad con las Leyes 599 de 2000 y 1408 de 2010, \u201clas v\u00edctimas son aquellas personas que ha sido sometidas a desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como tambi\u00e9n sus familiares, esto es, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha dispuesto tambi\u00e9n que despu\u00e9s de un gran esfuerzo se ha logrado establecer que \u201clos principales perpetradores de este tipo de hecho victimizante han sido miembros de los grupos armados, tanto los legales como los ilegales, de diferentes tipos. Por ejemplo,\u00a0paramilitares, guerrillas, Fuerzas Armadas del Estado, pero tambi\u00e9n en sus periferias o sus m\u00e1rgenes, narcotraficantes y delincuencia organizada. Tambi\u00e9n, y por obvias razones, ellos lo son en periodos espec\u00edficos de acuerdo con las din\u00e1micas mismas del conflicto y sus transformaciones o de sus manifestaciones en una regi\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds. Por esta raz\u00f3n, pueden variar junto con sus estrategias de una \u00e9poca a otra y de una regi\u00f3n a otra, de acuerdo con cambios estrat\u00e9gicos en la confrontaci\u00f3n\u201d153 (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en la sentencia T-506 de 2020154 a la hora de resolver un asunto en el que la UARIV neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV argumentando no existir conflicto armado en la zona y solo probarse la presencia de narcotr\u00e1fico, la Corte sostuvo que negar la inscripci\u00f3n afirmando \u201cque, para la \u00e9poca en que muri\u00f3 el hijo de la solicitante y en el municipio en que sucedieron los hechos, operaban bandas delincuenciales asociadas al narcotr\u00e1fico carece de relevancia y no es suficiente para negar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora (\u2026) en el RUV\u201d. (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>10.11. En suma, la argumentaci\u00f3n acogida por la UARIV resulta insuficiente y carente de un an\u00e1lisis profundo sobre el contexto de conflicto en la zona donde ocurrieron los hechos. Adem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n la Unidad hizo \u00e9nfasis en la existencia de una solicitud ya negada a\u00f1os atr\u00e1s. Ello, sin tener en cuenta un elemento relevante consistente en los adelantos realizados por la fiscal\u00eda, con posterioridad a la primera solicitud de la accionante, sobre la atribuci\u00f3n de la conducta a organizaciones al margen de la ley. La Unidad no tuvo en cuenta este elemento considerando que la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda todav\u00eda estaba en curso155. Adem\u00e1s, la UARIV dej\u00f3 de interpretar los elementos aportados por la solicitante en virtud de los principios de buena fe y favorabilidad, ya que, aunque en esa \u00e9poca la actividad ilegal predominante fuese el narcotr\u00e1fico, esa situaci\u00f3n no excluye la presencia de grupos armados al margen de la ley y tampoco excluye el hecho de que grupos dedicados al narcotr\u00e1fico sean considerados en el contexto del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>10.12. Ya se ha resaltado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que la expresi\u00f3n de \u201ccon ocasi\u00f3n al conflicto armado\u201d debe ser entendida en sentido amplio; sin embargo, para este caso, la UARIV no solo ha dado una aplicaci\u00f3n restrictiva a esta expresi\u00f3n descartando que el narcotr\u00e1fico se encuentre en dicho contexto, cuando la Corte ha manifestado lo contrario; sino que tambi\u00e9n indic\u00f3 que en la declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Carmen Ana \u201cno hace menci\u00f3n a que el hecho se haya originado dentro del marco del conflicto armado\u201d156. Con esto, resulta inaceptable que la UARIV exija de manera arbitraria requisitos inexistentes en la Ley, adem\u00e1s de interpretar de manera restrictiva lo que ya se ha dicho que debe ser interpretado de manera amplia dejando en manos de la solicitante la carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10.13. Con todo, es evidente el desconocimiento de los derechos fundamentales que como v\u00edctima tiene la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez, as\u00ed como su derecho de petici\u00f3n y al debido proceso, por cuanto la UARIV no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV conforme a las exigencias legales y constitucionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.727.517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.14. En este caso, la Sala verific\u00f3 que el accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal del Guamo, departamento del Tolima, el d\u00eda 8 de octubre de 2015. Adicionalmente, se pudo determinar que el se\u00f1or Duverney Vallejo Ospino, seg\u00fan el SISBEN,\u00a0cuenta con una calificaci\u00f3n A2, que lo sit\u00faa en condici\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d157. En la declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Duverney Vallejo Ospino sostuvo que hab\u00eda sido v\u00edctima de amenazas y desplazamiento forzado por parte de un grupo armado, ya que en su vereda natal Yuryaco, en el municipio de Florencia, hab\u00eda sido amenazado d\u00edas despu\u00e9s de haber tenido noticia de la muerte de sus hermanos, en esa misma vereda. Por esa raz\u00f3n tuvo que salir de sus tierras hacia la vereda El Brillante del municipio de Florencia158, posteriormente decidi\u00f3 asentarse en el municipio El Guamo159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-50116 del 26 de febrero de 2016 la UARIV decidi\u00f3 negar la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV por ser extempor\u00e1nea. Lo anterior, toda vez que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Duverney fue rendida el d\u00eda 8 de octubre de 2015, sin embargo, los hechos declarados ocurrieron el d\u00eda 15 de agosto de 2008160. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Duverney tuvo oportunidad de explicar las razones de fuerza mayor que impidieron que declarara en el tiempo previsto en la ley, a lo que el solicitante indic\u00f3 no haber declarado antes \u201c(&#8230;) porque me sent\u00ed atemorizado, dado que a donde llegaba me desplazaban, decid\u00ed venirme para El Guamo, no me hab\u00eda ido a otro lugar, pues sent\u00eda miedo de que me estuvieran siguiendo\u201d161. As\u00ed, la UARIV concluy\u00f3 que \u201cno existen hechos espec\u00edficos de Tiempo modo y lugar, considerados como fuerza mayor, dado que no existe una situaci\u00f3n imprevisible e irresistible, que evite al deponente hacer la declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la ley\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>10.15. El se\u00f1or Duverney Vallejo interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n en comento. Argument\u00f3 que \u201c\u00e9l no ten\u00eda conocimiento del plazo m\u00e1ximo para declarar y, adem\u00e1s, se hab\u00eda sentido perseguido, por las amenazas que lo llevaron a dejar sus tierras\u201d. Mediante resoluciones Nos. 2016-50116R del 8 de agosto de 2016 y 201715161 del 24 de abril de 2017 la UARIV resolvi\u00f3 tales recursos y decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.16. El 19 de octubre de 2021, el accionante promovi\u00f3 el medio de control de revocatoria directa en contra de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 negar su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. Ello, por cuanto no tuvo respuesta a su recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Con posterioridad a la interposici\u00f3n del medio de control, el accionante hizo dos solicitudes en diferentes ocasiones a la Unidad consultando el estado de su solicitud de revocatoria, sin embargo, no obtuvo respuesta163. Por lo anterior decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, en la que sus pretensiones fueron negadas, ya que el juez de instancia encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta al derecho de petici\u00f3n fue debidamente allegada por parte de la UARIV, con los comprobantes de notificaci\u00f3n de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n correspondientes. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.17. Sobre este caso, es preciso se\u00f1alar en primera medida que el derecho de petici\u00f3n del actor no fue atendido de manera oportuna ni de fondo, ya que la respuesta a sus reclamaciones fue allegada en sede de tutela, pasado el tiempo legal para responder, pues no hab\u00eda sido notificado en debida forma sobre el contenido de las resoluciones que confirmaron la determinaci\u00f3n inicial de no incluirlo en el RUV. En este sentido, aunque los jueces de instancia coincidieron en la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado, ello no significa que la UARIV no hubiese desconocido el derecho de petici\u00f3n del accionante, ya que la documentaci\u00f3n en la que prob\u00f3 la respuesta fue aportada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pero el accionante en realidad no hab\u00eda sido notificado en debida forma y por ello no ten\u00eda conocimiento del contenido ni las razones del rechazo de su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. En consecuencia, la Sala encuentra que la UARIV desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, as\u00ed como omiti\u00f3 su deber de notificaci\u00f3n al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>10.18. Por otro lado, sobre las razones esbozadas por la UARIV para negar la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, la Corte Constitucional ha explicado que no es posible desconocer que \u201cel conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos\u00a0y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas\u201d164. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas caracter\u00edsticas, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren v\u00edctimas pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor.\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha enfatizado en el hecho de que \u201ca una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado no se le pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el RUV con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, pues, dicha condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento\u201d166. En este sentido, se ha considerado que\u00a0\u201cel plazo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico\u201d167. \u00a0<\/p>\n<p>10.19. La raz\u00f3n de la UARIV para negar la solicitud de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Duverney Vallejo fue exclusivamente el argumento de la extemporaneidad, y a pesar de que el solicitante indic\u00f3 haberse sentido atemorizado constantemente por las amenazas y no tener conocimiento claro del t\u00e9rmino para declarar, la Unidad adujo no haber probado elementos de modo, tiempo y lugar que permitieran determinar la ocurrencia de un hecho o circunstancia de fuerza mayor que justificara la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.20. Adicionalmente, es preciso resaltar que la declaraci\u00f3n del accionante fue presentada el 8 de octubre de 2015 por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008168, es decir, solamente pasaron 4 meses del plazo estimado por la Ley 1448 de 2011 que dispone que \u201clas v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento\u2026\u201d169, por tanto, despu\u00e9s del 10 de junio de 2011 (fecha de promulgaci\u00f3n de la ley 1448 de 2011) al 8 de octubre de 2015, la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n fue de aproximadamente 4 meses. De esta manera, para la Sala no hay duda sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las circunstancias de temor e inseguridad producidas por las amenazas y por haber sido desplazada una persona constituyen elementos justificables como fuerza mayor para rendir una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea. En suma, no resulta proporcional que la UARIV se niegue a estudiar de fondo la solicitud con el argumento de haberse presentado cuatro meses despu\u00e9s del plazo estimado, aun cuando el accionante aport\u00f3 material probatorio relevante para probar la muerte de sus familiares y las circunstancias que lo obligaron a dejar sus tierras y que, por lo tanto, lo mantuvieron en zozobra y temor para acudir a rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudiar tres casos acumulados en los que los accionantes solicitaron a la UARIV ser incluidos en el RUV por hechos victimizantes de homicidio, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado. En los tres casos la Corte encontr\u00f3 que la UARIV realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n al margen de los principios de buena fe y favorabilidad en virtud de la interpretaci\u00f3n pro homine. De manera que, en cada caso, las personas solicitantes obtuvieron un rechazo de su solicitud en detrimento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos, los derechos de las v\u00edctimas fueron desconocidos en tanto que la UARIV, desconociendo las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional en la materia, traslad\u00f3 la carga probatoria a las v\u00edctimas en dos de los casos y en el tercero no tuvo en cuenta elementos relevantes para el estudio de fondo del caso, dando una negativa con base en una exigencia formal restrictiva. Por tanto, esta corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre esta forma de proceder de la UARIV, ya que la interpretaci\u00f3n favorable a los derechos de las v\u00edctimas debe materializarse efectivamente en cada caso. Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la Unidad que, en cada caso, realice nuevamente el estudio de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV a la luz de los principios de buena fe, favorabilidad e interpretaci\u00f3n pro homine, al punto de que dicho proceso, en lugar de hacer restrictivo el margen de inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV, puedan considerarse todas sus circunstancias, contexto y situaciones concretas para que puedan obtener una respuesta debidamente motivada y sustentada en favor de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Con relaci\u00f3n al expediente T-8.711.751, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya en contra de la UARIV. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y ORDENAR a la UARIV que dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo emita un acto administrativo en el que valore nuevamente la solicitud de la accionante de ser inscrita en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, a la luz de lo esbozado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En cuanto al expediente T-8.714.367, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel C\u00f3rdoba, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Carmen Ana Rodr\u00edguez, en contra de la UARIV. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y derecho de petici\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ORDENAR a la UARIV que dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo emita un acto administrativo en el que valore nuevamente la solicitud de la accionante de ser inscrita en el RUV por el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada de su compa\u00f1ero permanente a la luz de lo considerado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Con relaci\u00f3n al expediente T-8.727.517, REVOCAR las sentencias emitidas, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Duberney Vallejo Ospina en contra de la UARIV. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ORDENAR a la UARIV que dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo emita un acto administrativo en el que valore nuevamente la solicitud del accionante para ser inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la luz de lo manifestado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. Auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela. P\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya ante la Personer\u00eda Municipal de Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. P\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de primera instancia. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de impugnaci\u00f3n p\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 8 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 9 a 15 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 21 a 23 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver a folio 7 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a folio 8 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 10 a 18 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver a folio 24 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver a folio 25 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver a folio 26 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver a folio 31 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a folio 32 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 33 a 36 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito ciudadano de revisi\u00f3n del expediente. P\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. \u00cddem. P\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver a folio 4 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de tutela. P\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. P\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1g. 9 de la sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver a folio 9 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver a folio 14 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver a folio 18 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver a folio 26 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver a folio 29 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver a folio 5 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver a folio 8 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver a folio 9 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver a folio 10 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver a folio 11 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 12 a 18 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 19 a 24 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Solicitud ciudadana de selecci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1g. 4 del escrito de tutela del Expediente T-8.727.517. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folios 1 a 14 del expediente digital. T-8.727.517 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 1 a 8 del expediente digital. T-8.727.517 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folios 1 a 8 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00cddem. Expediente T-8.727.517. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver a folio 8 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver a folio 13 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver a folio 19 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver a folio 20 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver a folio 16 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver a folio 1 de la solicitud de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que:\u00a0\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver entre otras las sentencias, T-018 de 2021, T-298 de 2020, T-227 de 2018, T-246 de 2015, T-166 de 2010, T-1044 de 2007, T-016 de 2006, T-1110 de 2005, T-684 de 2003 y T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace referencia a la sentencia T-404 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>75 Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-301 de 2017 y T-018 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en las cuales se hace referencia a las sentencias T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y la T-006 de 2004, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencias T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, que reitera las sentencias,\u00a0C-588 de 2019, C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 2013, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-573 de 2015, T-211 de 2019 y T-220 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-163 de 2017 y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto ver sentencia T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger en reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, ver sentencias Sentencia T-171 de 2019 y T-220 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-220 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, entre otras, las sentencias T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-010 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-220 de 2021 y T-487 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la que se reiter\u00f3 las sentencias T-169 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-220 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y sentencia T-328 de 2017 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y sentencia T-328 de 2017 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-274 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-227 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>99 Este ac\u00e1pite considerativo sienta su base en lo indicado en las sentencias\u00a0T-393 de 2018, SU 559 de 2019 y T-115 de 2020, reiteradas en la sentencia T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 40, Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-195 de 2019 y T-271 de 2016, reiteradas en la sentencia T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-506 de 2020 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, en la que se refiri\u00f3 a la sentencia T-301 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-301 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-092 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-092 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-220 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto ver sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>123 Entre otras, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas, Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-004 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, en referencia al Estudio del Secretario General de la ONU sobre \u201cPoner Fin a la Violencia contra la Mujer. De las palabras a los hechos\u201d (2007). \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Auto 92 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterado en la sentencia T-004 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, en la que se reitera la sentencia C-259 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>128 Aparte considerativo desarrollado en la sentencia T-265 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver sentencia T-274 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-265de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>131 Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-274 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>134 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>137 De acuerdo con la consulta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>138 Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Dary Bedoya ante la Personer\u00eda Municipal de Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>139 Resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver a folio 24 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver a folio 25 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver a folio 31 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver a folio 32 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>145 Resoluci\u00f3n No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019 que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>147 Resoluciones No.2014 \u2013 627656R del 27 de octubre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 De acuerdo con la consulta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>149 Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>150 Resoluci\u00f3n No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver a folio 18 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2018), Desaparici\u00f3n forzada. Balance de la contribuci\u00f3n del CNMH al esclarecimiento hist\u00f3rico, Bogot\u00e1, CNMH, p\u00e1gs. 51 y 52. Referido en la sentencia T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>155 Resoluci\u00f3n No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>157 De acuerdo con la consulta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>158 Resoluci\u00f3n 2016-50116 del 26 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>159 Escrito de tutela. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib. \u00cddem. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias T-220 de 2021 en la que reitera la sentencia T-1068 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-393 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver, sentencias T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-599 de 2019 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>168 Resoluci\u00f3n No. 2016-50116 del 23 de febrero de 2016. Mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>169 Al respecto, ver art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/22 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro v\u00edctima), derecho de confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0 (\u2026), la inscripci\u00f3n en el RUV es un derecho de las v\u00edctimas que permite, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}