{"id":28581,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-379-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-379-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-22\/","title":{"rendered":"T-379-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante dispon\u00eda de mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, pues las circunstancias concretas del caso no permit\u00edan evidenciar un riesgo de amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u2026 la solicitud de tutela no proced\u00eda como mecanismo transitorio, porque no se acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por cuanto el riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora (i) no es cierto\u2026 y (ii) no es inminente. \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), le corresponde al juez de tutela determinar si, en el caso concreto, la conducta de la aseguradora se advierte injustificada, al no acreditar el cumplimiento de los deberes de (i) debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestaci\u00f3n de servicios a los consumidores, y (ii) transparencia, que les impone brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna respecto al objeto y condiciones de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza\/ENTIDAD ASEGURADORA-Tienen posibilidad de delimitar riesgos asegurados\/CONTRATO DE SEGUROS-Inspecci\u00f3n del riesgo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), tanto al momento de la celebraci\u00f3n del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, (ii) solicitar ex\u00e1menes, certificados m\u00e9dicos recientes o copia de la historia cl\u00ednica, o (iii) consultar directamente la historia cl\u00ednica, para lo cual requiere autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.572.104 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 20211, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, por intermedio de agente oficioso, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante, BBVA Seguros)2. En su criterio, esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, al no hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida de grupo deudores relacionada con el cr\u00e9dito No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquiri\u00f3 con el Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 86 a\u00f1os3 y \u201cpadece de m\u00faltiples patolog\u00edas por su avanzada edad\u201d4. Afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), quien se encontraba pensionado por invalidez por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con cargo a su mesada pensional, el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza con el Banco BBVA6. Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el 15 de octubre de 2019 BBVA Seguros emiti\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida deudores No. 02-219-00003322137, en la cual se previ\u00f3 un valor de $26.000.000 para amparar el riesgo de \u201cvida (muerte por cualquier causa)\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 20219, el hijo de la actora falleci\u00f3 a causa de \u201cneumon[\u00ed]a no especificada\u201d e \u201cinsuficiencia respiratoria no especificada\u201d10. Seg\u00fan indic\u00f3 la tutelante, el deceso se dio como consecuencia del virus Covid-1911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 202112, la accionante le solicit\u00f3 a la accionada hacer efectivo el amparo previsto en la p\u00f3liza de seguro de vida de deudores, consistente en el \u201cpago del valor insoluto de la deuda, indemnizaciones por muerte del tomador, auxilio funerario, renta mensual, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021, BBVA Seguros objet\u00f3 \u201c\u00edntegra y formalmente\u201d la reclamaci\u00f3n13. Sustent\u00f3 la negativa en que, \u201cde acuerdo con historia cl\u00ednica de IPS Norte de Santander \u2013 IPS El Parque C\u00facuta de fecha 2 de agosto de 2018, el se\u00f1or LUIS ROBERTO ROJAS DELGADO (Q.E.P.D.), contaba con diagn\u00f3sticos de enfermedad obstructiva cr\u00f3nica\u201d, antecedentes que constituyen hechos relevantes no declarados por el asegurado al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del seguro de vida deudores14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2021, la tutelante present\u00f3 \u201cr\u00e9plica\u201d frente a la objeci\u00f3n de BBVA Seguros de pagar la p\u00f3liza15, por tres razones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, argument\u00f3 que las posibles causas de fallecimiento registradas en la historia cl\u00ednica, esto es, \u201cneumon\u00eda no especificada, insuficiencia respiratoria no especificada [\u2026] se pueden considerar como conexas para paciente con Covid 19\u201d16, por lo que \u201cno [es dable] condicionar que su deceso se produjo a causa de patolog\u00eda pulmonar prexistente\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, sostuvo que si bien en registro del 2 de agosto de 2018 de la historia cl\u00ednica de su hijo se reporta la existencia de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, con posterioridad al referido diagn\u00f3stico el asegurado solicit\u00f3 el amparo por enfermedades graves, el cual fue negado por la aseguradora. A pesar de lo anterior, en septiembre de 2020 el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) fue diagnosticado con c\u00e1ncer y, no obstante, \u201cle renuevan la p\u00f3liza de seguro de vida para la vigencia de 2021\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, indic\u00f3 que en la historia cl\u00ednica se registra que el 25 de mayo de 2019, fecha posterior a la que BBVA Seguros emple\u00f3 para objetar el pago de la p\u00f3liza, diagnosticaron a su hijo \u201ccon una simple sinusitis, y alude el especialista que no posee enfermedad pulmonar alguna\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la actora, \u201cconocedores de la reclamaci\u00f3n por enfermedades graves denegada por la compa\u00f1\u00eda\u201d20, la accionada debi\u00f3 haber practicado ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e9dicas para proceder a la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro, \u201cy de pronto haber aplicado un costo m\u00e1s oneroso al valor de la prima\u201d21, pero no haber negado la solicitud22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2021, BBVA Seguros reiter\u00f3 la negativa del pago de la p\u00f3liza23. Sostuvo que \u201cla figura jur\u00eddica que obr\u00f3 en el presente caso es la reticencia y la inexactitud\u201d. Esto, por cuanto al suscribir el certificado de asegurabilidad No. 00120158654009399569 el asegurado \u201comiti\u00f3 declarar e informar debidamente su condici\u00f3n de salud\u201d24. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cno es una obligaci\u00f3n imperativa para las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus asegurados, y lo anterior no es excusa para que estos no cumplan con su carga de informaci\u00f3n y lealtad\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, al no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida deudores relacionada con el cr\u00e9dito de libranza No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquiri\u00f3 con el Banco BBVA. Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la accionada \u201cse realicen las diligencias administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en las p\u00f3lizas de seguros de vida conexo a las condonaciones de la deuda del valor insoluto del cr\u00e9dito de libranza\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la tutelante, la negativa de BBVA Seguros de reconocer los amparos previstos en la p\u00f3liza de seguro de vida de deudores desconoce sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de salud y circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica, ya que (i) es una persona de la tercera edad, (ii) \u201cpadece de m\u00faltiples patolog\u00edas por su avanzada edad\u201d27 y se encuentra \u201cPostrada en Silla de Ruedas\u201d28, y (iii) no dispone de recursos econ\u00f3micos, no percibe pensi\u00f3n ni cuenta con \u201criquezas de propiedades o fortuna, subsidio [o] ayuda del Gobierno o Entidad Privada\u201d29, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). Agrega que el bien inmueble que est\u00e1 registrado a nombre del se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) se encuentra \u201cen estado de ruinas con servicios p\u00fablicos cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en actual remate, por proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario\u201d que cursa en el Juzgado Primero Civil de C\u00facuta con n\u00famero de radicaci\u00f3n 5400140030012019008140030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, BBVA Seguros debe hacer efectivo el pago de los amparos contenidos en la p\u00f3liza, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en la p\u00f3liza se previ\u00f3 el amparo b\u00e1sico del riesgo de muerte por cualquier causa, \u201cy se condiciona que no co[n]templa exclusiones\u201d31. En todo caso, la accionada deb\u00eda redactar de manera clara, precisa y taxativa las exclusiones de la p\u00f3liza y \u201celiminar cualquier ambig\u00fcedad\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) \u201cen ning\u00fan momento falt\u00f3 a la verdad como a la declaraci\u00f3n de patolog\u00edas\u201d. Por el contrario, era deber de la aseguradora determinar la real y objetiva situaci\u00f3n de salud del tomador, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el asegurado era pensionado por invalidez. En tales t\u00e9rminos, la accionada ten\u00eda el deber de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos y, al no haberlos practicado, no puede oponerse al pago de la p\u00f3liza \u201calegando una prexistencia o una exclusi\u00f3n de servicio que no fue consecuencia del examen f\u00edsico de ingreso y que no aparece expresamente contenid[a] en el acto o contrato\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la aseguradora neg\u00f3 la efectividad de la p\u00f3liza por la presunta reticencia del asegurado en informar antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, con base en el diagn\u00f3stico registrado en la historia cl\u00ednica del 2 de agosto de 2018. Sin embargo, la accionada dej\u00f3 de considerar que (i) en anotaci\u00f3n del 25 de mayo de 2019, contenida en la historia cl\u00ednica de su hijo, previa a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, se \u201clleg[a] a la conclusi\u00f3n que no exist\u00eda tal enfermedad obstructiva cr\u00f3nica, [\u2026] se descarta asma \u2013 epoc y tan solo se plasma en su hc que lo que padece a esa fecha es una simple sinusitis con enfisema\u201d34, y (ii) en el a\u00f1o 2020 el asegurado present\u00f3 reclamaci\u00f3n por enfermedad grave terminal, al haber sido diagnosticado con \u201cc\u00e1ncer de pulm\u00f3n grado IV\u201d; a pesar de que dicha solicitud fue negada, \u201cposterior a ello le renovaron la p\u00f3liza de seguro de vida\u201d35, \u201csin ninguna clase de contradicci\u00f3n\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar sus pretensiones, cit\u00f3 las Sentencias T-152 de 2006, T-662 de 2013, T-222 de 2014, T-251 de 2017 y T-027 de 2019, en las que la Corte Constitucional precis\u00f3 que las aseguradoras no pueden alegar reticencia para negar el pago de los amparos contenidos en la p\u00f3liza de seguro de vida de deudores, en el evento en que no se hubiesen realizado los ex\u00e1menes pertinentes antes de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BBVA Seguros38. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela y, en forma subsidiaria, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u201cdando aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de un lado, aleg\u00f3 que la controversia es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y, por tanto, debe ser asumida por los jueces ordinarios, \u201cquienes con los elementos de convicci\u00f3n conducentes, pertinentes y \u00fatiles [\u2026] deber\u00e1n dilucidar si hay viabilidad en el pago del seguro\u201d. Por otro lado, sostuvo que la accionante no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable por \u201cincapacidad econ\u00f3mica\u201d, pues \u201cni siquiera aport\u00f3 la totalidad de bienes y cantidad de ingresos y gastos mensuales o erogaciones que tiene para demostrar que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de acudir a la justicia ordinaria\u201d40. Afirm\u00f3 que, por el contrario, el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) y la tutelante registran como titulares de bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que no es deber de las aseguradoras realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, sino que, con fundamento en el principio de la buena fe, es deber del asegurado \u201cdeclarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro\u201d41. Sobre esto \u00faltimo, indic\u00f3 que el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) no declar\u00f3 la enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, \u201cque de haberse reportado seguramente no se hubiese aceptado la expedici\u00f3n del seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los resultados de los ex\u00e1menes que la Compa\u00f1\u00eda hubiese realizado, pero como declar\u00f3 no padecer de ninguna afecci\u00f3n o dolencia, se expidi\u00f3 la p\u00f3liza como un riesgo normal\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco BBVA43. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cel Banco BBVA es una entidad distinta de la aseguradora BBVA Seguros\u201d44. En ese sentido, manifest\u00f3 que \u201cno est\u00e1 obligado a reconocer la indemnizaci\u00f3n de un siniestro derivado de la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato de seguros, dado que no fungi\u00f3 como aseguradora, sino como entidad que otorg\u00f3 productos de cr\u00e9dito\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el debate se relaciona con reclamaciones sobre coberturas de seguros, \u201cdebi\u00e9ndose discutir lo inherente a tales amparos o garant\u00edas directamente con la aseguradora y mediante un proceso verbal declarativo\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana47. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, \u201ctoda vez que es la accionada la encargada de proceder a autorizar y pagar lo pretendido\u201d48. Adicionalmente, inform\u00f3 que \u201cLuis Roberto Rojas (Q.E.P.D.), identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13456023, fue atendido por \u00faltima vez en la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana el d\u00eda 25\/05\/2019, fecha en la cual fue diagnosticado por el profesional Dr. Mauricio Dur\u00e1n S. con 2. SINUSITIS y 2. ENFISEMA, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica [\u2026]\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Yacqueline Rojas Delgado50. La hija de la tutelante afirm\u00f3 que la accionada pretende evadir su responsabilidad en el pago de la p\u00f3liza, dado que su hermano, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), no padec\u00eda enfermedad pulmonar. Seg\u00fan indic\u00f3, la p\u00f3liza de seguro de vida fue renovada para la vigencia 2021, pese a que en el a\u00f1o 2020 la aseguradora neg\u00f3 al asegurado reclamaci\u00f3n por enfermedad grave al haber sido diagnosticado con c\u00e1ncer51. A su vez, sostuvo que existe duda en relaci\u00f3n con la causa del deceso, dado que \u201cen el registro civil de defunci\u00f3n diligenciado por el m\u00e9dico que certifica la muerte en el formato DANE, reporta sospechoso de positivo para COVID 19\u201d52. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que elev\u00f3 reclamaci\u00f3n de auxilio funerario ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Financiera de Colombia53. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u201clas inconformidades del actor se originan por el actuar de la vigilada\u201d54. Manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, pues si bien el 13 de agosto de 2021 esta present\u00f3 queja en contra de BBVA Seguros55, la Superintendencia \u201cha actuado de conformidad con las normas y disposiciones que gobiernan el tr\u00e1mite de queja [\u2026] encontr\u00e1ndose que la SFC est\u00e1 en estudio de la respuesta brindada por BANCO BBVA para as\u00ed poder dar una respuesta final al tr\u00e1mite de queja elevado por la se\u00f1ora Delgado\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n la Esperanza57. Solicit\u00f3 se declare improcedente la demanda de tutela \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Adujo que su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) se limit\u00f3 a la prestaci\u00f3n de servicios exequiales, con fundamento en la p\u00f3liza adquirida por Mar\u00eda Yacqueline Rojas Delgado, por lo que \u201cno fue part\u00edcipe directo o indirecto de los hechos relatados, tales como la suscripci\u00f3n del cr\u00e9dito por libranza con el Banco BBVA [y] la garant\u00eda de p\u00f3liza de seguro de vida\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EPS Medimas59. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que no existe v\u00ednculo jur\u00eddico contractual con la accionante, en tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas no se encuentra afiliada a la EPS Medimas, sino a COOSALUD EPS60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coosalud EPS61. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u201ctoda vez que la g\u00e9nesis de la presente acci\u00f3n de amparo data del pago y reconocimiento de indemnizaciones previstas en las p\u00f3lizas de seguros de vida del hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones63. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 que no tiene competencia para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que Colpensiones \u201csolamente puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta y la IPS Medical Duarte. Guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta (Norte de Santander) declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que la tutelante no acredit\u00f3 estar en presencia de un perjuicio irremediable, \u201cy menos a\u00fan su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela\u201d, dado que (i) \u201cel objeto espec\u00edfico de la presente acci\u00f3n constitucional es meramente econ\u00f3mico\u201d, (ii) \u201csi bien es cierto que la agenciada es una persona de 85 a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n es muy cierto que en su escrito jam\u00e1s habla de la existencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 elementos materiales de prueba que acrediten situaciones de deterioro de su salud f\u00edsica y mental\u201d, (iii) \u201cno expone y menos acredita un apremio econ\u00f3mico significativo\u201d, (iv) es propietaria de un inmueble y en la actualidad reside en una vivienda que era de propiedad de su hijo, \u201caspecto que desvirt\u00faa una posible carga econ\u00f3mica originada en el pago de arrendamiento o cr\u00e9dito hipotecario\u201d, y (v) \u201caunque la actora expresa que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil, no aporta elementos de prueba que evidencien tal circunstancia\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2021, la tutelante impugn\u00f3 la sentencia de tutela. Afirm\u00f3 que la solicitud resultaba procedente, dada (i) su avanzada edad -85 a\u00f1os-, (ii) las \u201c[m]\u00faltiples Patolog\u00edas y Cirug\u00edas por Ca\u00eddas entre las recientes Cara, Cadera y Extremidad Superior, Postrada en Silla de Ruedas\u201d, (iii) la dependencia econ\u00f3mica frente a Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), (iv) \u201csu pobreza absoluta\u201d, de la cual da cuenta \u201cno devengar a la fecha pensi\u00f3n, no tener dinero, veh\u00edculo, propiedades, dineros de riqueza o fortuna, etc.\u201d. (v) En cuanto al bien inmueble que se indic\u00f3 es de propiedad de la accionante, \u201cen la hijuela anterior a la de su fallecido hijo figura ella como propietaria, es decir a la fecha la actora no figura en la Oficina Nacional de Instrumentos P\u00fablicos como propietaria de bien inmueble o de lote alguno\u201d y el referido bien se encuentra \u201cen estado de ruinas con servicios p\u00fablicos cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en actual remate por Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario en el Juzgado Primero Civil de C\u00facuta Radicado N\u00b054001400300120190081400 adelantado por el se\u00f1or CARLOS JAVIER COGOLLO DELGADO\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo del asunto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. A juicio del ad quem, no es plausible concluir que la actora se enfrente a un perjuicio irremediable, \u201cya que no se advierte un car\u00e1cter de urgencia o inminencia que le impidan acudir a las instancias judiciales ordinarias\u201d71, por cuanto (i) si bien la accionante es una persona de la tercera edad, \u201cesta condici\u00f3n por s\u00ed no es suficiente para determinar la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d72, (ii) el hecho de que la actora se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u201cno es prueba irrefutable de su carencia econ\u00f3mica\u201d73, (iii) la accionada dio cuenta de que la tutelante es propietaria de un bien \u201cadicional al inmueble en el que vive del cual puede percibir un sustento econ\u00f3mico\u201d74, circunstancia que no fue desvirtuada por el agente oficioso, y (iv) \u201cno se allega historia cl\u00ednica que evidencie un grave deterioro en la salud de la agenciada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostuvo que no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues mediante oficio del 3 de septiembre de 2021 la compa\u00f1\u00eda aseguradora respondi\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por la actora el 13 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 24 de junio de 202275, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se enumeran a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la accionante, se le solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A BBVA Seguros, se le solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de seguro de vida de deudores: informar qui\u00e9nes registran como beneficiarios de los amparos por muerte; precisar los amparos e indemnizaciones por muerte previstos en la p\u00f3liza; especificar la vigencia de la p\u00f3liza desde el a\u00f1o 2019 hasta el fallecimiento del asegurado, e indicar si el asegurado efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n orientada a hacer efectivos los amparos contenidos en la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la verificaci\u00f3n de las condiciones para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro: detallar las diligencias llevadas a cabo para verificar que el asegurado cumpl\u00eda el clausulado acordado en el contrato, en particular, lo relacionado con el estado de salud. Para ello, se le pidi\u00f3 informar (a) si realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de manera previa a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza y sus renovaciones, y (b) si solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para verificar la historia cl\u00ednica del asegurado, antes de expedir la p\u00f3liza y proceder a renovarla. Adem\u00e1s, se\u00f1alar las gestiones realizadas para verificar la informaci\u00f3n del asegurado en cuanto a la determinaci\u00f3n del estado de riesgo y la existencia de inexactitudes en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad; especificar en qu\u00e9 condiciones le explic\u00f3 al asegurado las condiciones de asegurabilidad y qu\u00e9 informaci\u00f3n le otorg\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de veracidad en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, e indicar de qu\u00e9 manera inform\u00f3 al asegurado las exclusiones o prexistencias que pudiesen resultar de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y su respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, se le pidi\u00f3 informar si, al resolver la reclamaci\u00f3n elevada por la accionante, valor\u00f3 el est\u00e1ndar dispuesto por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de los amparos contenidos en la p\u00f3liza de seguro de vida de deudores; precisar si la observancia de estas decisiones jurisprudenciales ha tenido impactos econ\u00f3micos y administrativos; cu\u00e1les son los efectos que estos han tenido para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro de vida y sus renovaciones, y detallar su incidencia en las gestiones administrativas llevadas a cabo para investigar y determinar el estado de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se le requiri\u00f3 allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera, entre estos, el formato de presentaci\u00f3n de siniestros y las renovaciones de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A Colpensiones, se le solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar si la pensi\u00f3n de invalidez percibida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) le fue sustituida a la accionante, en calidad de madre del pensionado fallecido, o le fue reconocida a otro beneficiario, se\u00f1alando la fecha a partir de la cual cancela la mesada pensional, el monto y si reconoci\u00f3 retroactivo, e indicar qu\u00e9 prestaciones econ\u00f3micas reconoci\u00f3 a favor de la actora como consecuencia del fallecimiento del pensionado. Para ello, se le requiri\u00f3 se\u00f1alar el tipo de prestaci\u00f3n, la cuant\u00eda y periodicidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Superintendencia de Notariado y Registro, se le solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar si la tutelante o su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), registran como propietarios de bienes inmuebles. En caso afirmativo, aportar los certificados de libertad y tradici\u00f3n respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, se le solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar el estado y actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del proceso con radicaci\u00f3n No. 54001400300120190081400 adelantado por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Superintendencia Financiera de Colombia, se le solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar el estado y actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con las quejas 2021177498-000-000, 2021177498-002-000 y 2021177498-012-000, presentadas por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, al igual que la copia del expediente administrativo correspondiente a dichos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran las pruebas allegadas, por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dispuesto en dicho art\u00edculo \u2013Auto de junio 24 de 2022\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas aportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sergio Su\u00e1rez Pacheco, agente oficioso de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas76. El agente oficioso de la actora inform\u00f3 que esta requiere \u201catenci\u00f3n integral permanente 24\/7, debido a sus episodios de autoagresi\u00f3n, ansiedad, enfermedad renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial [\u2026], hipotiroidismo, trastorno de ansiedad, etc\u201d77. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n econ\u00f3mica de mi representada es de pobreza extrema\u201d, que Colpensiones le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia por valor de $1.000.000, los cuales \u201cse est\u00e1n usando para cancelar el mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos de la mensualidad del hogar geri\u00e1trico de atenci\u00f3n integral al adulto mayor El Jard\u00edn de mis Abuelos, donde est\u00e1 internada, compartiendo el valor de los faltantes $440.000, entre sus dos hijas Mar\u00eda [Y]acqueline y Sandra Rojas Delgado, m\u00e1s los gastos de servicios de carreras de taxi expreso para cumplir citas m\u00e9dicas de control y cuando requiere urgencia, \u00fatiles de aseo personal, medicamentos, cremas antiescaras, cremas humectantes, ensure [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, afirm\u00f3 que Mar\u00eda Yacqueline, \u201cpor el estado econ\u00f3mico actual precario[,] no est\u00e1 al d\u00eda en los pagos de la p\u00f3liza de contrato exequial donde la ten\u00eda como beneficiaria\u201d, por lo que, en caso de que la accionante fallezca, no contar\u00edan con recursos para sufragar los gastos de entierro, y que el \u201c\u00fanico bien inmueble que [Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas] consigui\u00f3 durante su vida matrimonial, lo traspas[\u00f3] en tr\u00e1mite legal a su difunto hijo, Luis Roberto, quien lo hipotec\u00f3 al se\u00f1or Javier Cogollo, quien al incumplimiento en el pago de la deuda hipotecaria le inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario\u201d. Sostuvo que no es cierto que la tutelante cuente con un inmueble en el barrio Motilones, Ciudadela Juan Atalaya, pues no tiene vivienda propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la tutelante y de los documentos relacionados con (i) la reclamaci\u00f3n de los amparos dispuestos por la p\u00f3liza de seguro de vida de deudor adquirida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) con BBVA Seguros, (ii) la queja presentada por la accionante ante la Superintendencia Financiera y (iii) el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.78. En relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de seguro adquirida por el hijo de la accionante, inform\u00f3 que \u201cel \u00fanico beneficiario del Seguro de Vida Grupo Deudores es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, pues el objeto de este seguro era garantizar el pago de la obligaci\u00f3n financiera que el se\u00f1or Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquiri\u00f3 al celebrar el contrato de mutuo con esta entidad financiera\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el seguro prev\u00e9 las coberturas de incapacidad total y muerte, que el contrato \u201cse celebr\u00f3 el 13 de septiembre de 2019 y durante su vigencia no se presentaron renovaciones\u201d. Agreg\u00f3 que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n solicitada por la accionante, por cuanto \u201cen la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita el d\u00eda 13 de septiembre de 2019 el asegurado omiti\u00f3 informar antecedente que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de IPS Norte De Santander-IPS de fecha 02 de agosto de 2018 contaba, en vista [que] padec\u00eda de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la verificaci\u00f3n del estado de salud del asegurado, manifest\u00f3 que al se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) \u201cno se le practic\u00f3 ning\u00fan examen m\u00e9dico al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida de deudores\u201d, pues \u201cal suscribir el contrato de seguro\/declaraci\u00f3n de asegurabilidad [el] asegurado autoriz\u00f3 la entrega de su historial cl\u00ednico\u201d. No obstante, a su juicio \u201cno es admisible que los operadores judiciales y la parte accionante pretendan que, por cada contrato de seguro se realice un examen m\u00e9dico, pues es impensable y poco pr\u00e1ctico, debido a que el funcionamiento de los contratos de seguro se perfeccion[a] por pr\u00e1cticas distintas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cumplimiento del deber de informaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n de asegurabilidad y el clausulado, son los \u00fanicos que integran el contrato de seguro, los cuales fueron entregados momentos posteriores a la solicitud del cr\u00e9dito tal como consta en constancia de recibido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que \u201cla comercializaci\u00f3n de los seguros se efect\u00faa bajo la fuerza externa de Banco Bilbao Vizcaya Colombia SA y por ello mi representada no genera incentivos ni desincentivos, la intervenci\u00f3n que realiza la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora con los gestores de las p\u00f3lizas es la realizaci\u00f3n de capacitaciones en relaci\u00f3n al deber de informaci\u00f3n con el consumidor financiero en cuanto a las consecuencias que se generan en virtud de la declaraci\u00f3n inexacta o reticente del estado de riesgo, asimismo se capacita sobre lo relativo a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro [\u2026]\u201d. Por consiguiente, \u201cen caso de que el consumidor financiero indique padecer alguna patolog\u00eda que se considere relevante para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, el gestor del seguro proceder\u00e1 a informarlo a mi representada a fin de que efect\u00fae el examen m\u00e9dico correspondiente para as\u00ed conocer el verdadero estado del riesgo y decida si extraprima el seguro o no celebra el contrato correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad aport\u00f3 copia de la p\u00f3liza de seguro de vida de deudor suscrita por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), el clausulado, el formato de presentaci\u00f3n de siniestros, y alleg\u00f3 copia de la reclamaci\u00f3n elevada por la accionante y las objeciones de pago presentadas por parte de BBVA Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro79. Inform\u00f3 que Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas registra como propietaria del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-4635780 y el se\u00f1or Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) registra como propietario del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-15949781.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta82. En relaci\u00f3n con el proceso No. 54001400300120190081400, promovido por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), la autoridad judicial inform\u00f3 que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago, decret\u00f3 el embargo del inmueble de propiedad del demandado, dispuso la inscripci\u00f3n de la medida en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta y orden\u00f3 el secuestro del bien. No obstante, en atenci\u00f3n al fallecimiento del demandado, el 20 de mayo de 2022 \u201cdispuso decretar la suspensi\u00f3n procesal de conformidad con el numeral 01 del art\u00edculo 159 del C.G.P., as\u00ed mismo, se abstuvo de decretar nulidades y orden\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado Luis Roberto Rojas Delgado\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cen el mismo auto se dispuso negar la sucesi\u00f3n procesal de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, toda vez que no se observ\u00f3 prueba alguna que acreditara v\u00ednculo entre la solicitante y el se\u00f1or Rojas Delgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Financiera de Colombia83. La Superintendencia inform\u00f3 que el 13 de agosto de 2021 la accionante present\u00f3 una queja en contra de BBVA Colombia84, por medio de la cual solicit\u00f3 \u201csanci\u00f3n ejemplar a la entidad aseguradora\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cuna vez efectuado el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del expediente [\u2026] mediante oficio No. 021177498-016-00 del 26 de noviembre de 2021 [\u2026] procedi\u00f3 a emitir respuesta final a la queja, y en raz\u00f3n a ello a finalizar la actuaci\u00f3n administrativa de queja, indicando que se trataba de una controversia de tipo contractual [que] deb\u00eda ser resuelta por la autoridad jurisdiccional correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u201cel procedimiento adelantado por la SFC, no est\u00e1 dispuesto para que nuestros funcionarios en el ejercicio de sus facultades administrativas puedan declarar derechos, se\u00f1alar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias contractuales o decretar reconocimiento de perjuicios, entre otros, pues dichas pretensiones deber\u00e1n ser debatidas en otro escenario, concretamente un proceso de tipo jurisdiccional ante la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones85. Inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n SUB 280031 del 25 de octubre de 2021 le reconoci\u00f3 a la tutelante la sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia, en calidad de madre del afiliado fallecido Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D), en cuant\u00eda de $908.526 y con efectos fiscales a partir de septiembre de 2021. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que le fue reconocido un retroactivo por valor de $1.671.652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital de la tutelante. Esta se habr\u00eda derivado de la decisi\u00f3n de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida de deudor No. 022190000332213, que Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquiri\u00f3 con el Banco BBVA, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado al omitir informaci\u00f3n m\u00e9dica relevante para la determinaci\u00f3n del estado del riesgo asegurable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala debe precisar que los supuestos f\u00e1cticos y pretensiones de la demanda de tutela no dan cuenta de que la actora hubiese presentado una inconformidad concreta referida a la omisi\u00f3n de BBVA Seguros de responder la reclamaci\u00f3n del pago de los amparos contenidos en la p\u00f3liza. En consecuencia, no se advierte riesgo de amenaza o afectaci\u00f3n alguna a la garant\u00eda ius fundamental de petici\u00f3n, por cuanto, como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, \u201cel accionado atendi\u00f3 [la] r\u00e9plica presentada por la parte actora el d\u00eda 13 de agosto de 2021 mediante oficio del 3 de septiembre de 2021\u201d86. As\u00ed las cosas, no es procedente un pronunciamiento respecto de esta garant\u00eda, dado que no se evidencia afectaci\u00f3n o amenaza a ella, exigencia m\u00ednima fundamental de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, en supuestos en los que las compa\u00f1\u00edas de seguros niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado al declarar el estado del riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, al no hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida de deudor relacionada con el cr\u00e9dito No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquiri\u00f3 con el Banco BBVA, bajo el argumento de la reticencia por parte del asegurado de informar el antecedente de \u201cenfermedad obstructiva cr\u00f3nica\u201d al momento en que suscribi\u00f3 el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en asuntos relativos a seguros de vida en los que las entidades financieras o aseguradoras niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se advierte la necesidad de proteger los derechos fundamentales del asegurado, el tomador o sus beneficiarios, ante una conducta de abuso de la posici\u00f3n dominante de la aseguradora, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las entidades dedicadas a actividades financieras o aseguradoras tienen la posibilidad de fijar los requisitos para adquirir sus servicios, las condiciones y exigencias para acceder a cr\u00e9ditos y transacciones88, tal libertad contractual no puede ser empleada para tomar ventaja89. Por tanto, \u201cen aras de evitar que con base en la superioridad que ejerce[n] frente al usuario, abusen de su poder a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas arbitrarias o por fuera de los l\u00edmites que la ley prev\u00e9\u201d90, esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela \u201cante una situaci\u00f3n de desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el usuario\u201d91 cuando le dilatan o incumplen los compromisos, \u201clo que afecta los derechos fundamentales del tomador o sus beneficiarios\u201d92. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para \u201cevitar que con ocasi\u00f3n de la posici\u00f3n dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, cuando se alega la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u201cpor abuso de [la] posici\u00f3n dominante ante [la] negativa de pagar p\u00f3lizas de seguro en casos de invalidez y muerte alegando reticencia\u201d94, se ha considerado que el juez debe determinar si, en tales casos, la conducta de la aseguradora resulta injustificada, al no acreditarse el cumplimiento de los deberes previstos por la Ley 1328 de 200995, consistentes en garantizar una debida diligencia (i) en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestaci\u00f3n de servicios a los consumidores96, y (ii) en brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, respecto al objeto y condiciones de la contrataci\u00f3n, que se ha considerado un deber de transparencia97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El deber de debida diligencia. En el contrato de seguros se exige que las partes \u201cdesplieguen una actividad con lealtad para su ejecuci\u00f3n, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma [\u2026] imposibilit[a] el cumplimiento simult\u00e1neo de las obligaciones mutuas y rec\u00edprocamente contra\u00eddas\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este deber se sigue que las entidades financieras o aseguradoras \u201cles deben brindar a los consumidores financieros una \u00abatenci\u00f3n debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones [\u2026] de forma que se propenda por la satisfacci\u00f3n de las necesidades con el consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas\u00bb\u201d99. En consecuencia, en todo momento, \u201clas entidades financieras y aseguradoras [deben] asesor[ar] a sus clientes de forma id\u00f3nea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de este deber, las citadas personas deben suministrar al usuario informaci\u00f3n (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del v\u00ednculo contractual, (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de modo que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posici\u00f3n en que se encuentra y de sus posibilidades de actuaci\u00f3n, (iii) clara, lo que \u201cse refiere a la transparencia y accesibilidad del lenguaje utilizado para definir las cl\u00e1usulas del contrato de seguro, el formulario de asegurabilidad y cualquier otro documento referido a la p\u00f3liza\u201d102, de forma que sea plenamente comprensible, aun cuando la naturaleza t\u00e9cnica dificulte su explicaci\u00f3n103, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulte relevante, y no despu\u00e9s, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella104, de lo cual se deber\u00e1 dejar expresa constancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El suministro de informaci\u00f3n en tales condiciones \u2013esto es, con el cumplimiento de los deberes de debida diligencia y transparencia\u2013 \u201cbusca equilibrar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los consumidores financieros frente a las entidades financieras y aseguradoras [\u2026], permiti\u00e9ndoles tomar mejores decisiones, [\u2026] propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas\u201d105. De este modo, \u201cse restringe el ejercicio de la posici\u00f3n dominante con base en la cual esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se garantiza el inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza a las actividades que desarrollan\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en el seguro de vida las partes est\u00e1n llamadas a declarar de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo las cuales concurren el riesgo y la p\u00f3liza107. Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el estado del riesgo \u201cque s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente\u201d108, \u201ccon diligencia y sinceridad\u201d109, en todo caso, conforme a las instrucciones que le suministre la entidad financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en que la entidad aseguradora brinde informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaraci\u00f3n podr\u00eda considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente estar\u00e1 en la posibilidad de cumplir su obligaci\u00f3n de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre todo de aquellos que pudiesen incidir en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato o la extinci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de transparencia (esto es, la omisi\u00f3n de las entidades financieras y aseguradoras de suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna), no sea dable exigirle al tomador declarar las circunstancias de salud que desconoce, m\u00e1xime en aquellos eventos en los que el clausulado de la p\u00f3liza expresamente indica no contemplar exclusiones. En este sentido, en las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017, esta Corte precis\u00f3 que, antes de celebrar el contrato o proceder a su renovaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben abstenerse de utilizar cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas para objetar la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza, bajo el argumento de que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia, por lo que se debe \u201cevitar los elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del [contrato]\u201d. En consecuencia, dado que \u201ccuando las aseguradoras definen el contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, adem\u00e1s, de incurrir en cl\u00e1usulas abusivas\u201d, \u201clas prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena de ser ambig\u00fcedades o vac\u00edos que no puedan alegarse para negar el pago de la p\u00f3liza o reducir el monto de la obligaci\u00f3n\u201d, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil y en desarrollo del principio de buena fe, se resolver\u00e1n en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, esto es, el asegurado o sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto descrito, los deberes de debida diligencia y transparencia adquieren una relaci\u00f3n estrecha: no se puede derivar una conducta reticente cuando el tomador no ha tenido conocimiento de los t\u00e9rminos en que debe suministrar la informaci\u00f3n relacionada con el estado del riesgo, debido, precisamente, al incumplimiento de la aseguradora de su deber de diligencia en suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cen \u00e9l [el contrato de seguros] no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo\u201d110, de ah\u00ed que no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta debe \u201cverificar lo se\u00f1alado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el adquirente debe declarar su condici\u00f3n de salud, \u201cla aseguradora ser\u00e1 quien investigue el estado del riesgo\u201d112, por lo que se hace necesario corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condici\u00f3n informada s\u00ed corresponde a la realidad113. Justamente, \u201cla Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora\u201d114, pues, de un lado, \u201cen muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades\u201d115 y, de otro lado, al ser \u201cla que conoce qu\u00e9 tipos de condiciones m\u00e9dicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro\u201d116, la aseguradora es quien puede determinar \u201caquellas circunstancias que incidan en la realizaci\u00f3n del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este deber \u201cno se suple con la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patolog\u00edas\u201d o con la simple imposici\u00f3n de un cuestionario predeterminado118, anexo a la p\u00f3liza. Para cumplir con este deber sustantivo, tanto al momento de la celebraci\u00f3n del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos119, (ii) solicitar ex\u00e1menes, certificados m\u00e9dicos recientes120 o copia de la historia cl\u00ednica, o (iii) consultar directamente la historia cl\u00ednica121, para lo cual requiere autorizaci\u00f3n. En todo caso, cualquiera de ellas u otras alternativas igualmente id\u00f3neas para lograr el cumplimiento de aquel deber sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este tenga la posibilidad de aportar el instrumento que considere id\u00f3neo para dar cuenta de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorizaci\u00f3n para la consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las condiciones prescritas por la compa\u00f1\u00eda122, caso en el cual podr\u00e1 la compa\u00f1\u00eda aseguradora pactar las condiciones del contrato a que hubiere lugar o no asumir el riesgo, pero no podr\u00e1 posteriormente aplicar las sanciones previstas en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Para tales efectos, en el cuestionario o formato que elaboren, las aseguradoras deber\u00e1n incluir las instrucciones y exigencias o precisiones que consideren indispensables para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de debida diligencia y transparencia, de lo cual, en todo caso, deber\u00e1 quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dado que \u201cla reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia no pueda conocer los hechos debatidos\u201d123, esta no podr\u00e1 oponerse al pago de la p\u00f3liza, \u201ccomo si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente\u201d124, cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaraci\u00f3n125, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro126, \u201crenuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomal\u00edas, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo\u201d127, o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del contrato, \u201clos subsan[a] mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita\u201d128, lo que ocurre cuando, en el marco de una relaci\u00f3n contractual en la que se ha renovado la p\u00f3liza, el asegurado ha efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petici\u00f3n129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de tracto sucesivo del contrato de seguro, por el cual \u201clas obligaciones contra\u00eddas no implican actuaciones instant\u00e1neas, [sino que] se desenvuelven continuamente hasta que terminan\u201d130, el deber de diligencia de las aseguradoras se maximiza en presencia de una relaci\u00f3n contractual amplia, caracterizada por la existencia de un v\u00ednculo que se ha renovado peri\u00f3dicamente o en el que se han efectuado reclamaciones previas. En estos eventos, la aseguradora \u201cno podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro\u201d131, ni aducir que \u201cel adquirente ha actuado de mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar las condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el estado del riesgo\u201d 132, con el fin de evadir el pago del seguro133. De esta forma, se precave el oportunismo de una de las partes para celebrar un contrato sin la voluntad real de cumplirlo en el futuro134, y que, en especial, en los contratos de seguro, tiene como causa la existencia de informaci\u00f3n asim\u00e9trica, un supuesto com\u00fan de falla de mercado135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias del caso se enmarcan en la jurisprudencia constitucional descrita, dado que se advierte la existencia de una duda razonable acerca del posible abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la entidad que se demanda, al negar la efectividad de la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la accionada no aport\u00f3 elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de manera sumaria, que hubiese actuado en forma diligente y le hubiese informado al asegurado, en forma cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones del seguro; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que deb\u00eda informar los cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su declaraci\u00f3n pudiese considerarse reticente. Tampoco se observa que la compa\u00f1\u00eda le hubiese ofrecido al asegurado la posibilidad de practicarse un examen m\u00e9dico, aportar una certificaci\u00f3n m\u00e9dica reciente, otorgar el acceso a su historia cl\u00ednica u otro medio id\u00f3neo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los argumentos expuestos por la aseguradora para oponerse al pago del seguro son seriamente discutibles. BBVA Seguros neg\u00f3 la prestaci\u00f3n asegurada con fundamento en el diagn\u00f3stico de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, sin considerar las siguientes circunstancias relevantes: (i) en la p\u00f3liza se previ\u00f3 la cobertura del riesgo de muerte \u201cpor cualquier causa\u201d, sin que se hubiesen pactado exclusiones. (ii) La compa\u00f1\u00eda conoc\u00eda el antecedente de enfermedad obstructiva cr\u00f3nica reportado en la historia cl\u00ednica del 2 de agosto de 2018, pues, en el a\u00f1o 2020, el asegurado elev\u00f3 una reclamaci\u00f3n por enfermedad grave136, la cual fue rechazada por la aseguradora y, pese a dicho antecedente, se renov\u00f3 la p\u00f3liza137. (iii) La entidad conoc\u00eda la historia cl\u00ednica del 25 de mayo de 2019, en la que se diagnostic\u00f3 al asegurado con sinusitis y enfisema, pero se daba cuenta de la ausencia de enfermedad pulmonar. Finalmente, (iv) Luis Roberto Rojas Delgado falleci\u00f3 a causa de \u201cneumon[\u00ed]a no especificada\u201d e \u201cinsuficiencia respiratoria no especificada\u201d138, \u201csospechoso de positivo para COVID 19\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la demanda de tutela supere las exigencias de procedibilidad, el anterior ser\u00e1 el marco f\u00e1ctico, normativo y jurisprudencial para considerar en el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa140 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este requisito, es preciso examinar los siguientes dos supuestos: (i) la legitimaci\u00f3n por activa de Sergio Su\u00e1rez Pacheco para promover la defensa de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, en calidad de agente oficioso, y (ii) la facultad de la actora para reclamar la efectividad de la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Legitimaci\u00f3n por activa de Sergio Su\u00e1rez Pacheco, en calidad de agente oficioso de la tutelante. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela puede ser promovida directamente por el afectado o por medio de un tercero que asuma la representaci\u00f3n y agencia de derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En este \u00faltimo evento, para que una persona pueda considerarse como agente oficioso se requiere acreditar dos condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad142. En relaci\u00f3n con esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en presencia de personas en estado de \u201cvulnerabilidad extrema\u201d, en circunstancias de debilidad manifiesta o de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional143, entre estos, personas de la tercera edad144, \u201csu deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal\u201d145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la circunstancia real (que se encuentre contenida expresamente en el escrito de tutela o porque de su contenido se pueda inferir146) acerca de la imposibilidad del agenciado de promover su propia defensa147, lo que exige \u201centrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto Sergio Su\u00e1rez Pacheco acredita las condiciones para promover, en calidad de agente oficioso, la demanda de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas. De un lado, se cuenta con la manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad y, adem\u00e1s, la tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad. De otro lado, el agente oficioso aporta razones suficientes que permiten inferir la imposibilidad de la agenciada para obrar por s\u00ed misma. Esto, por cuanto, la accionante tiene 85 a\u00f1os y \u201cpadece de m\u00faltiples patolog\u00edas por su avanzada edad\u201d149, requiere \u201catenci\u00f3n integral permanente 24\/7, debido a sus episodios de autoagresi\u00f3n, ansiedad, enfermedad renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial [\u2026], hipotiroidismo, trastorno de ansiedad, etc\u201d150, se encuentra \u201cpostrada en Silla de Ruedas\u201d151 y requiere de alimentaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala constata que la edad y las condiciones de salud en que se encuentra la tutelante tienen incidencia directa en su capacidad de obrar a nombre propio152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La facultad de la tutelante para reclamar la efectividad de la prestaci\u00f3n asegurada. Seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 1036 y 1037 del C\u00f3digo de Comercio153, el contrato de seguro es un acuerdo bilateral, en el que son partes, de un lado, el asegurador, esto es, la persona jur\u00eddica que asume un riesgo -compa\u00f1\u00eda aseguradora-, debidamente autorizada para ello de acuerdo con la ley y los reglamentos154. De otro lado, el tomador, es decir, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos155, previo al pago de una prima y la ocurrencia del siniestro, mediante la efectividad de la indemnizaci\u00f3n convenida y sujeta al inter\u00e9s asegurable156. Cuando el tomador contrata el seguro en nombre propio asume, a su vez, la condici\u00f3n de asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en los seguros de vida el objeto del contrato consiste en el pago de una suma determinada ante la ocurrencia de la muerte del asegurado, este \u00faltimo puede designar un tercero -que no es parte del contrato- para recibir, en calidad de beneficiario, las prestaciones previstas por la p\u00f3liza157. En esos t\u00e9rminos, si bien a la entidad bancaria le asiste un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida para obtener el pago de la obligaci\u00f3n respaldada158, en la medida en que su patrimonio se pone en riesgo con el fallecimiento del asegurado, el inter\u00e9s respecto de la ocurrencia del siniestro se extiende a todos los sujetos integrantes de la relaci\u00f3n contractual y, tambi\u00e9n, a quienes est\u00e9n llamados a beneficiarse de la prestaci\u00f3n del seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se acredita la legitimaci\u00f3n para actuar de la tutelante, dado que considera afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de reconocer el amparo por muerte previsto por la p\u00f3liza y, adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que, en principio, es plausible evidenciar su vocaci\u00f3n legal y contractual para ser beneficiaria sustituta en el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la solicitud de tutela fue promovida por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, quien, de acuerdo con el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, las estipulaciones contenidas en la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros\u201d y el formulario correspondiente a la p\u00f3liza, en principio, tiene la vocaci\u00f3n de ser beneficiaria sustituta del amparo por muerte previsto en el seguro de vida de deudor expedido para respaldar la obligaci\u00f3n crediticia adquirida entre el asegurado, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), y el Banco BBVA. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el espacio correspondiente a la inclusi\u00f3n de beneficiarios en el formulario de la p\u00f3liza no fue diligenciado por el asegurado, por lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ccuando no se designen beneficiarios [\u2026] tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado en la mitad del seguro, y los herederos legales de \u00e9ste la otra mitad\u201d. En la misma l\u00ednea, la cl\u00e1usula decimotercera de la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros\u201d establece que \u201cel beneficiario puede ser a t\u00edtulo oneroso y debe nombrarse expresamente al suscribirse el seguro. [\u2026] Cuando no se designen beneficiarios o la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado en la mitad del seguro, y los herederos legales de est[e] en la otra mitad [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, si bien la accionada manifest\u00f3 que el \u00fanico beneficiario del seguro es el Banco BBVA, debido a que en el formulario suscrito por el asegurado se prev\u00e9 la designaci\u00f3n \u201ccomo beneficiario principal del valor de la indemnizaci\u00f3n del presente seguro de vida como de los dem\u00e1s amparos contratados a BBVA COLOMBIA S.A., con el \u00fanico y exclusivo fin de garantizarle el pago de una deuda a su cargo\u201d, en el mismo tambi\u00e9n se estipula que \u201c[s]i se llega a causar el derecho de indemnizaci\u00f3n pactada en el presente seguro, cuando la deuda a cargo del asegurado y a favor del beneficiario anteriormente designado se hubiere extinguido o disminuido por cualquier causa, ser\u00e1 beneficiario sustituto por el saldo del seguro, LOS DESIGNADOS POR EL ASEGURADO O EN SU DEFECTO LOS DE LEY [\u2026]\u201d159 (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos previstos en la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros\u201d, el \u201camparo b\u00e1sico\u201d \u201ccubre a los miembros del grupo familiar del asegurado contra el riesgo de muerte\u201d (resalta la Sala), esto es, al \u201cconjunto de personas naturales vinculadas bajo una misma persona jur\u00eddica en virtud de una situaci\u00f3n legal reglamentaria, o que tienen con una tercera persona (TOMADOR) relaciones estables de la misma naturaleza, cuyo v\u00ednculo no tenga relaci\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito de contratar el seguro de vida\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en el contrato de seguro como presupuesto que habilita la procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, y (ii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n161, \u201cde acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos\u201d162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo supuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinaci\u00f3n corresponde a una \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d163 o \u201c[a]l sometimiento en que se encuentra una persona en raz\u00f3n a un v\u00ednculo o t\u00edtulo jur\u00eddico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos\u201d164; mientras que la indefensi\u00f3n \u201ces un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra\u201d165, de modo que la primera \u201cse [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental\u201d166. De ah\u00ed que la indefensi\u00f3n \u201cse debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ileg\u00edtima capaz de afectar los derechos fundamentales\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con contratos de seguro, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico168, no puede ser categorizada como un servicio p\u00fablico, ya que la p\u00f3liza que se reclama no corresponde a una actividad que deba ser prestada en forma regular, permanente y continua, sino al objeto de un contrato orientado a amparar un riesgo espec\u00edfico169. Adem\u00e1s, tampoco existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo, pues entre el asegurador y el asegurado y\/o beneficiario de la p\u00f3liza surge un v\u00ednculo de car\u00e1cter particular que habilita a este \u00faltimo a elevar una reclamaci\u00f3n a t\u00edtulo personal, con fundamento en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro170. A pesar de ello, ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de un contrato de seguro, dada la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante de los beneficios de la p\u00f3liza frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien algunas Salas de Revisi\u00f3n han considerado que \u201centre el tomador y la aseguradora, no existe subordinaci\u00f3n alguna\u201d171, pues \u201cla consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar el contrato en las condiciones establecidas por la aseguradora\u201d172, lo cierto es que la relaci\u00f3n que se establece en este tipo de acuerdos no es consecuencia de una posici\u00f3n de igualdad entre las partes, ya que el contrato puede celebrarse entre personas con posiciones socio-econ\u00f3micas equivalentes o asim\u00e9tricas173. De all\u00ed que, en estos casos, la relevancia ius fundamental de la controversia sea directamente proporcional al grado de asimetr\u00eda de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensi\u00f3n174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el seguro de vida de personas el v\u00ednculo negocial que surge involucra un desequilibrio natural o \u201cuna relaci\u00f3n de desigualdad que rompe el sinalagma del acuerdo\u201d175, \u201cpor virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de disparidad econ\u00f3mica e inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios\u201d176. En este, la relaci\u00f3n contractual se desarrolla en un escenario de subordinaci\u00f3n, similar al existente en materia laboral o educativa177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, el seguro es un contrato de adhesi\u00f3n en el que, por regla general, su contenido no es de libre discusi\u00f3n178. Si bien existen eventos en los que la parte asegurada tiene un poder econ\u00f3mico suficiente como para imponer a la compa\u00f1\u00eda de seguros las propias condiciones que integrar\u00e1n el clausulado, esta posibilidad es excepcional179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la marcada restricci\u00f3n de la voluntad de uno de los contratantes, el cual suele ser la persona econ\u00f3micamente menos fuerte que la otra180, en el seguro de vida la compa\u00f1\u00eda aseguradora fija las condiciones en que prestar\u00e1 sus servicios o asumir\u00e1 el riesgo, y as\u00ed lo hace saber a la otra parte contratante para que esta, si le conviene y est\u00e1 de acuerdo, suscriba el contrato181. A pesar de que el tomador tiene la posibilidad de conocer las condiciones en que va a contratar el seguro, no puede discutir el clausulado del contrato182. Simplemente se adhiere a \u00e9l y, por tanto, no tiene otra alternativa que aceptar todas y cada una de las cl\u00e1usulas impresas en la p\u00f3liza183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, aquel que est\u00e1 llamado a reclamar los beneficios del seguro tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los t\u00e9rminos previstos en el contrato y, por tanto, su facultad para ejercer las acciones orientadas a obtener la efectividad de la prestaci\u00f3n del seguro estar\u00e1 subordinada a las condiciones contractuales impuestas por la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compa\u00f1\u00eda aseguradora BBVA Seguros se encuentra legitimada por pasiva. La Sala constata que en el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de BBVA Seguros. De un lado, es la entidad que fij\u00f3 las condiciones contractuales en las que se otorgar\u00eda el seguro y se reconocer\u00eda la prestaci\u00f3n asegurada. Por tanto, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de aquella para reclamar la efectividad de los amparos previstos en el contrato de seguro celebrado entre su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), y BBVA Seguros. De otro lado, BBVA Seguros es la entidad que emiti\u00f3 la negativa de reconocimiento y pago de los amparos de la p\u00f3liza de seguro de vida solicitados por la accionante y objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n efectuada por esta. Por ende, es la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco BBVA no se encuentra legitimado por pasiva. El Banco BBVA no se encuentra llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante. Si bien la actora refiri\u00f3 como entidad accionada al Banco BBVA, revisado el escrito de tutela se observa que los supuestos de hechos vulneradores de los derechos fundamentales y las pretensiones formuladas se dirigen exclusivamente frente BBVA Seguros, compa\u00f1\u00eda aseguradora que se neg\u00f3 a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro adquirida por Luis Roberto Delgado Rojas (Q.E.P.D.) para respaldar la obligaci\u00f3n crediticia adquirida con el Banco BBVA. Por ende, la entidad bancaria es un tercero interesado en que se efect\u00fae el pago de los amparos previstos en la p\u00f3liza, pero no est\u00e1 legitimada por pasiva para responder por la supuesta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue interpuesta el 10 de septiembre de 2021 y la \u00faltima respuesta otorgada por BBVA Seguros, por medio de la cual neg\u00f3 la r\u00e9plica frente a la objeci\u00f3n al pago de la p\u00f3liza presentada por la tutelante, es del 3 de septiembre de 2021. Por tanto, se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la accionante present\u00f3 la solicitud de amparo aproximadamente una semana despu\u00e9s del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: procedencia de la tutela para resolver controversias relacionadas con contratos de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la tutela no es procedente para solicitar que se haga efectiva la cobertura de los contratos de seguro, dado que (i) se trata de un asunto de contenido econ\u00f3mico y (ii) de una controversia de car\u00e1cter contractual que cuenta con otros medios judiciales de soluci\u00f3n184. Por consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y en el objeto de protecci\u00f3n o riesgo asegurado deben tramitarse ante los jueces ordinarios en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter contractual185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, el beneficiario del seguro puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal186 o verbal sumario187, se le imponga a la compa\u00f1\u00eda aseguradora la obligaci\u00f3n de reconocer las prestaciones previstas en la p\u00f3liza, de acuerdo con \u201c[e]l tipo de controversia originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento\u201d188. Estos mecanismos cuentan con herramientas e instrumentos procesales que permiten a los interesados reclamar sus derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico objeto del litigio, y prev\u00e9n amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el medio de defensa ordinario contempla garant\u00edas para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y propende por la protecci\u00f3n oportuna de los derechos en disputa190. Esto se debe a que, de un lado, es posible solicitar la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cpara la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 121 del mismo estatuto se\u00f1ala que no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el consumidor financiero puede acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, para que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011192, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera decida, con car\u00e1cter definitivo, las controversias relacionadas con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que las entidades vigiladas asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solucionar controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) los medios ordinarios de defensa no sean eficaces ni id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales del accionante, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d194, o (ii) se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable195. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, es posible que la discusi\u00f3n acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro196 o cualquier otro desacuerdo \u201ctrasciendan la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tengan un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental\u201d197, como la vida198, la salud199, el debido proceso200, la igualdad201, la educaci\u00f3n202 o la vivienda203 \u2013algunos de estos, alegados por la tutelante en el presente asunto\u2013. En presencia de estos eventos, el conflicto \u201cno corresponde a una simple reclamaci\u00f3n por p\u00e9rdida, deterioro o destrucci\u00f3n de una mercader\u00eda, sino que el riesgo asegurado recae sobre un bien personal\u00edsimo\u201d204, de all\u00ed que sea procedente la acci\u00f3n de tutela para conjurar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Como corolario de ello, y seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u201csolo en aquellos casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto contractual, para determinar si le asiste una protecci\u00f3n especial al tomador de la p\u00f3liza, en consideraci\u00f3n a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el pago de la misma\u201d205, para lo cual el presunto afectado \u201crequiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al da\u00f1o alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela\u201d206. Esta \u00faltima circunstancia es especialmente relevante si ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales la aseguradora ha decidido iniciar un proceso ejecutivo en contra del reclamante207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a efectos de examinar la procedencia de la tutela en este tipo de controversias, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en cada situaci\u00f3n, se deben valorar las circunstancias particulares de los accionantes, como se deriva de lo dispuesto en la \u00faltima parte del art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, esta Corte ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se justifica, por ejemplo, en presencia de una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no cuentan con ingresos suficientes208. Esto es as\u00ed, pues \u201cpara una persona de especial protecci\u00f3n constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las p\u00f3lizas puede generar situaciones socioecon\u00f3micas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condici\u00f3n personal\u201d209. En estos eventos, el an\u00e1lisis de procedencia debe efectuarse en consideraci\u00f3n a las repercusiones que la situaci\u00f3n expuesta como sustento de la solicitud de amparo podr\u00eda tener sobre el contexto particular del accionante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u201cteniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada\u201d210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2013 se sintetizaron algunas circunstancias que el juez de tutela debe considerar al momento de verificar la procedencia de la solicitud en este tipo de asuntos, entre ellos se\u00f1al\u00f3: (i) que \u201cexiste mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial\u201d, como ocurre en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino tambi\u00e9n a su familia. (ii) \u201c[S]i la persona que solicita el amparo se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, [\u2026] existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales\u201d; en todo caso, no se trata de una circunstancia suficiente per se para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. (iii) Se debe verificar que quien solicita el amparo \u201ccarezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos\u201d. Finalmente, (iv) \u201cel juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario\u201d, pues \u201c[s]olo las circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario\u201d211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la delimitaci\u00f3n del caso (T\u00edtulo 2 supra), y a las razones por medio de las cuales se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n de las partes (T\u00edtulo 3 supra), el asunto tiene como causa la presunta reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, circunstancia que BBVA Seguros alega para justificar la negativa a pagar la prestaci\u00f3n asegurada mediante la p\u00f3liza del seguro de vida de grupo deudores relacionada con un cr\u00e9dito de libranza que adquiri\u00f3 Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) con el Banco BBVA. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en el primer apartado, las circunstancias del caso se enmarcan en la jurisprudencia constitucional all\u00ed descrita, al haberse advertido una duda razonable acerca del posible abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la entidad que se demanda, al negar la efectividad de la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como seguidamente se indica, en el asunto bajo examen no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues (i) la accionante dispone de mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d, y (ii) la solicitud de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque no se acredita la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el reclamo de la prestaci\u00f3n asegurada, por las circunstancias descritas, es un asunto que debe ser exigido por la accionante por alguna de las v\u00edas referidas supra, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (mediante el proceso verbal o verbal sumario) o mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La accionante dispone de mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada. En el asunto sub examine la tutelante pretende se le reconozcan \u201clas indemnizaciones previstas en las p\u00f3lizas de seguros de vida conexo a las condonaciones de la deuda del valor insoluto\u201d212. Esta reclamaci\u00f3n debe ser tramitada, en principio, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante el proceso verbal regulado por los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso o mediante la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor prevista por la Ley 1480 de 2011, mecanismos dispuestos para resolver las controversias sobre el cumplimiento de los contratos celebrados entre particulares y compa\u00f1\u00edas aseguradoras, que involucran conflictos de naturaleza econ\u00f3mica213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la demanda de tutela de la referencia contiene una pretensi\u00f3n de contenido patrimonial, orientada a obtener el pago del amparo por muerte previsto en la p\u00f3liza de seguro de vida celebrada entre Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) y BBVA Seguros, cuya efectividad no incide en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la tutelante. Si bien se encuentra acreditado que Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una persona de la tercera edad -cuenta con 86 a\u00f1os- que padece de hipertensi\u00f3n arterial, demencia senil, hipotiroidismo y enfermedad renal cr\u00f3nica214, las circunstancias concretas del caso no permiten evidenciar un riesgo de amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales215, de all\u00ed que las pretensiones puedan ser resueltas por medio del mecanismo judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el agente oficioso de la actora manifest\u00f3 que su agenciada es una persona que no recibe pensi\u00f3n216, \u201csin bienes ra\u00edces y fortuna\u201d217, que se encuentra en una situaci\u00f3n \u201cde pobreza extrema\u201d218, no cabe concluir que los recursos con que cuenta la accionante resulten insuficientes, dado que (i) es pensionada por sobrevivencia, (ii) es propietaria de un bien inmueble, (iii) cuenta con el apoyo de su n\u00facleo familiar para satisfacer sus necesidades de subsistencia, y (iv) no existe un nexo causal entre el proceso ejecutivo hipotecario en curso y la negativa de la aseguradora en hacer efectivo el amparo previsto por la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la actora es pensionada por sobrevivencia. Pese a que en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n el agente oficioso de la actora afirm\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el a quo, la solicitud de tutela resultaba procedente por \u201cel hecho de contar para este tiempo de pandemia con 85 a\u00f1os de edad, sin contar con una pensi\u00f3n [\u2026]\u201d219, la Sala encuentra acreditado que a la accionante le fue sustituida la pensi\u00f3n de invalidez que devengaba Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). En efecto, Colpensiones inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]evisado el expediente prestacional se logr\u00f3 evidenciar que el 24 de agosto de 2021 mediante radicado No. 2021_9654587 la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas radic\u00f3 tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional el cual fue resuelto mediante resoluci\u00f3n SUB 280031 del 25 de octubre de 2021, a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 un porcentaje del 100% de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas identificada con la C.C. No. 27555046 en calidad de madre del se\u00f1or Luis Roberto Rojas Delgado quien en vida se identific\u00f3 con la C.C. No. 13456023, en cuant\u00eda de $908.526, concediendo el pago de retroactivo en cuant\u00eda de $1.671.652, el cual fue ingresado en la n\u00f3mina de pensionados del periodo de junio del 2021 pero con efectos fiscales a partir de septiembre del 2021. Dicha prestaci\u00f3n actualmente se encuentra incluida en n\u00f3mina de pensionados por un valor de $1.000.000, la cual es pagada mensualmente [\u2026]\u201d220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ello tambi\u00e9n dio cuenta el agente oficioso de la actora, quien, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que \u00e9sta \u201crecibe pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde el d\u00eda 8 de junio de 2021, d\u00eda siguiente del fallecimiento de su hijo Luis Roberto Delgado Rojas\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, y dado que la tutelante sostuvo que \u201chasta el momento de fallecimiento de mi hijo, yo depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l ya que era quien me proporcionaba todos los gastos necesarios para mi supervivencia\u201d222, no es plausible concluir que el fallecimiento se hubiese traducido en un cambio sustancial de sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia223. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el ingreso percibido por el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) correspond\u00eda a la pensi\u00f3n de invalidez sustituida y, precisamente, \u201cla finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar\u201d224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es preciso indicar que de la calidad de pensionada por sobrevivencia de la tutelante se sigue su condici\u00f3n de afiliada al r\u00e9gimen contributivo como cotizante en la EPS Coosalud, desde el 1 de diciembre de 2021225, por lo que no resulta veraz la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda de tutela consistente en su pertenencia \u201cal r\u00e9gimen subsidiado\u201d226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizada la consulta requerida a trav\u00e9s de nuestro Sistema Misional VUR el d\u00eda 25 de julio de 2022 a las 03:15 P.M., en las condiciones que se dispone la informaci\u00f3n en esta herramienta tecnol\u00f3gica, a la fecha figura la siguiente informaci\u00f3n consultada por el nombre completo y\/o documento de identificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.M.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.M.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO REGISTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO REGISTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.555.046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260-46418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u2013 CUCUTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO REGISTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO REGISTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.555.046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260-46357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u2013 CUCUTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Roberto Rojas Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260-159497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u2013 CUCUTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.456.023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260-159497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u2013 CUCUTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con base en los certificados de libertad y tradici\u00f3n allegados por la Superintendencia de Notariado y Registro es razonable concluir que la actora esa propietaria o, por lo menos, titular de derechos de propiedad sobre el inmueble de tipo urbano identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula 260-46357, correspondiente a \u201cun lote de terreno ejido con un \u00e1rea de 480 M2\u201d229 ubicado en el Barrio Motilones en C\u00facuta. Esto se corrobora con la \u00faltima anotaci\u00f3n del certificado de libertad y tradici\u00f3n -cuyo folio de matr\u00edcula registra \u201cactivo\u201d-, seg\u00fan la cual el inmueble fue adquirido por medio del \u201cModo de adquisici\u00f3n: 101 Compraventa Parc. 8&#215;30 M2. MEJORAS\u201d, por la accionante230, quien aparece como \u201ctitular del derecho real de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la tutelante cuenta con el apoyo de su n\u00facleo familiar para sufragar sus gastos de subsistencia. El agente oficioso inform\u00f3 que los gastos mensuales aproximados de la actora ascienden a $1.700.000, de los cuales, el valor de $960.000 correspondientes a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez231 \u201cse est\u00e1n usando para cancelar el mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos de la mensualidad del hogar geri\u00e1trico de atenci\u00f3n integral al adulto mayor El Jard\u00edn de Mis Abuelos, donde est\u00e1 internada, compartiendo el valor de los faltantes $440.000 entre sus dos hijas Mar\u00eda Yacqueline y Sandra Rojas Delgado\u201d232, as\u00ed como el valor correspondiente a gastos m\u00e9dicos233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el agente oficioso manifest\u00f3 que las dos hijas de la tutelante \u201cse coh\u00edben de muchas cosas para ellas por colaborarle a su se\u00f1ora madre\u201d234 pues devengan el salario m\u00ednimo, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que el principio de solidaridad impone una serie de deberes fundamentales para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de las personas de la tercera edad235, para lo cual \u201cel constituyente involucr\u00f3 en su consecuci\u00f3n a la familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto\u201d236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, las hijas de la actora tienen el deber de contribuir a asegurar las condiciones de subsistencia digna de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, dado que \u201cdebe intervenir la familia como sost\u00e9n para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de todas las dimensiones de sus derechos\u201d237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no existe un nexo causal entre el proceso ejecutivo hipotecario en curso y la negativa de la aseguradora en hacer efectivo el amparo previsto por la p\u00f3liza. El asunto no involucra el derecho a la vivienda digna, no se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni impacta en su garant\u00eda a la vida en condiciones dignas, dado que la negativa de la aseguradora de hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro no representa una amenaza o riesgo de p\u00e9rdida de vivienda o renta para la actora. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el proceso ejecutivo que se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, promovido por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D), tiene como causa una obligaci\u00f3n adquirida por este \u00faltimo con el demandante, pero no es consecuencia del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza del seguro de vida de grupo deudores, adquirida para respaldar el cr\u00e9dito otorgado por el Banco BBVA al se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el bien inmueble sobre el cual recae la medida de embargo decretada en el tr\u00e1mite del referido proceso ejecutivo registra como propiedad de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), pero no de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas. Adem\u00e1s, esta \u00faltima no deriva su sustento de este inmueble ni habita en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, como lo inform\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, \u201cno se ha proferido auto que ordena seguir adelante [con] la ejecuci\u00f3n ni mucho menos sentencia que resuelva las excepciones tal como lo establece el numeral 1 del art\u00edculo 466 del C.G.P.\u201d. Esto obedece a que se encuentra en curso el tr\u00e1mite de \u201cregistro de los herederos indeterminados del demandado Luis Roberto Rojas Delgado y [de] quienes se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente proceso\u201d, respecto del cual \u201cse dispuso negar la sucesi\u00f3n procesal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, toda vez que no se observ\u00f3 prueba alguna que acreditara v\u00ednculo entre la solicitante y el se\u00f1or Rojas Delgado\u201d238. En ese contexto, no se advierte la inminencia de la ejecuci\u00f3n del bien objeto del proceso ni que con el eventual remate de este se pongan en riesgo los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no fueron aportados elementos de prueba que permitan inferir que ante la negativa de BBVA Seguros de Vida de hacer efectivo el amparo por muerte previsto por la p\u00f3liza, el Banco BBVA hubiese adelantado acciones de cobro en contra de la tutelante, en calidad de heredera del se\u00f1or Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La tutela no procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, porque no est\u00e1 acreditado perjuicio irremediable alguno. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es susceptible de concretarse y puede generar un da\u00f1o irreversible239. En esos t\u00e9rminos, la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: (i) que sea cierto, \u201ces decir, que existan fundamentos emp\u00edricos acerca de su posible ocurrencia\u201d240, (ii) que sea inminente, esto es, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d241, (iii) que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n sea urgente para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o242, (iv) que sea grave, es decir, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de la persona\u201d243, y (v) que las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo sean impostergables244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el agente oficioso de la actora adujo la afectaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, derivada de la imposibilidad de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida que respalda la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) con el Banco BBVA, en el presente asunto no se evidencia una amenaza cierta e inminente para los derechos fundamentales de la actora, que justifique el desplazamiento de las competencias del juez ordinario y que haga procedente la tutela, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El riesgo de afectaci\u00f3n no es cierto. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201calega[r] la afectaci\u00f3n de[l] derecho al m\u00ednimo vital causado por la imposibilidad de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que respalda una obligaci\u00f3n adquirida por el banco [\u2026] no hace que la tutela sea procedente sin antes haber acudido a los procedimientos ordinarios, pues [se] requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al da\u00f1o de no darse una medida de amparo en sede de tutela\u201d245. Sin embargo, en este caso no se advierte que a la actora le est\u00e9 siendo impuesta una obligaci\u00f3n financiera con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo, cuyo cobro derive en la vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales, pues \u201cqued\u00f3 ausente de prueba que acreditara la manera en que esa [eventual] deducci\u00f3n financiera pone en riesgo la capacidad de cumplir con sus obligaciones b\u00e1sicas\u201d246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el cr\u00e9dito para el cual BBVA Seguros expidi\u00f3 la p\u00f3liza se otorg\u00f3 con cargo a la pensi\u00f3n por invalidez que Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) devengaba. As\u00ed lo admiti\u00f3 el agente oficioso de la actora, al indicar que \u201cLuis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito por libranza con el Banco BBVA, obligaci\u00f3n No. 0013-0158-64-9617959992 entidad financiera para donde fue dirigida su mesada pensional por Colpensiones\u201d247. Al tratarse de un cr\u00e9dito de libranza, el producto financiero se encuentra acreditado con la pensi\u00f3n del deudor, pues, \u201csiempre que medie autorizaci\u00f3n expresa del descuento otorgada por [\u2026] el pensionado\u201d248, la Administradora de Fondo de Pensiones, en su calidad de pagadora, \u201cestar\u00e1 obligada a girar los recursos directamente\u201d249 a la entidad que otorg\u00f3 la libranza250. De tal forma, y en la medida en que la mesada percibida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) \u201cfue fijada teniendo en cuenta sus ingresos mensuales, los cuales le permitieron su subsistencia y adquirir la obligaci\u00f3n pactada con la entidad bancaria\u201d251, desde el a\u00f1o 2019 y hasta su fallecimiento, la obligaci\u00f3n crediticia contin\u00faa siendo garantizada con la pensi\u00f3n que le fue sustituida a la actora en su calidad de madre del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no se observa que la actora hubiese tenido que disponer de recursos distintos a la mesada pensional para cubrir la obligaci\u00f3n, ante la negativa de la aseguradora de reconocer los amparos previstos en la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00f3n la pensi\u00f3n fuese el \u00fanico ingreso devengado por la tutelante, el descuento del cr\u00e9dito de libranza no tiene como efecto una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto \u201cexiste \u00abuna obligaci\u00f3n para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los l\u00edmites que establece la ley\u00bb\u201d252. Esto obedece a que \u201clos descuentos que la entidad pagadora realice a la pensi\u00f3n de una persona con ocasi\u00f3n de libranzas, pueden afectar el salario m\u00ednimo legal, pero en todo caso el pensionado no debe recibir menos del 50%\u00a0del neto de su mesada despu\u00e9s de los descuentos de ley, ni, por consiguiente, menos del 50% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente si la persona devenga una pensi\u00f3n equivalente al m\u00ednimo\u201d253. Por ende, la falta de reconocimiento de los amparos previstos en la p\u00f3liza no supone para la accionante la asunci\u00f3n de una cuota \u201cque no tiene la capacidad de asumir sin poner en riesgo su subsistencia\u201d254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el riesgo de afectaci\u00f3n no es inminente. Como se indic\u00f3 supra, en contra de la accionante no se adelanta proceso ejecutivo orientado a reclamar el saldo insoluto de la deuda. Es m\u00e1s, en el tr\u00e1mite de tutela no se acredit\u00f3 la existencia de valores pendientes por cancelar, que dieran lugar al inicio de acciones de cobro por parte del Banco BBVA. De all\u00ed que no se advierta un riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y dignidad humana de la tutelante, cuya prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n sea urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que no se constat\u00f3 \u201cla discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el eventual deber de la aseguradora de asumir el pago [\u2026] paralelamente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d255, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto, por cuanto \u201ces innegable que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el pago de \u00abun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u00bb\u201d256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que en el tr\u00e1mite de tutela no le es dable a la Sala ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas, pues se desconoce la existencia de otras personas con vocaci\u00f3n sucesoral (herederos determinados e indeterminados), adicionales a la tutelante, que tambi\u00e9n pudiesen tener inter\u00e9s en reclamar la efectividad de los beneficios previstos en el contrato de seguro celebrado entre Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) y BBVA Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 improcedente la demanda de tutela, al no acreditarse su ejercicio subsidiario. En todo caso, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el T\u00edtulo 2.2 supra, la Sala remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas, por intermedio de agente oficioso, presenta demanda de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por considerar que la entidad aseguradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, al no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida de deudores adquirida por su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). Esto, dado que la accionada objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n del seguro de vida bajo el argumento de que el se\u00f1or Rojas Delgado (Q.E.P.D.) hab\u00eda incurrido en reticencia al omitir informar el antecedente de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica diagnosticado en la historia cl\u00ednica del 2 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al delimitar el objeto de estudio, la Sala precis\u00f3 que en supuestos en los que las compa\u00f1\u00edas de seguros niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, le corresponde al juez de tutela determinar si, en el caso concreto, la conducta de la aseguradora se advierte injustificada, al no acreditar el cumplimiento de los deberes de (i) debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestaci\u00f3n de servicios a los consumidores, y (ii) transparencia, que les impone brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna respecto al objeto y condiciones de la contrataci\u00f3n. De esta forma, se precave el oportunismo de una de las partes para celebrar un contrato sin la voluntad real de cumplirlo en el futuro, y que, en especial, en los contratos de seguro, tiene como causa la existencia de informaci\u00f3n asim\u00e9trica, un supuesto com\u00fan de falla de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, en el estudio del caso en concreto, se acreditaron las exigencias de procedibilidad de legitimaci\u00f3n e inmediatez, no se super\u00f3 la de subsidiariedad, ya que no se evidenci\u00f3 que (i) los medios ordinarios de defensa no fuesen eficaces ni id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales de la accionante, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d, o (ii) se acreditara un supuesto de perjuicio irremediable. Seg\u00fan precis\u00f3, en atenci\u00f3n a estas circunstancias, es posible que la discusi\u00f3n acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otro desacuerdo relacionado con un contrato de seguro supere la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tenga un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, el m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad, la educaci\u00f3n o la vivienda. Esto es as\u00ed, ya que en tales supuestos el conflicto recae sobre un bien personal\u00edsimo, de all\u00ed que sea procedente la acci\u00f3n tutela para conjurar su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala constat\u00f3 que la accionante dispon\u00eda de mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, pues las circunstancias concretas del caso no permit\u00edan evidenciar un riesgo de amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Esto, en atenci\u00f3n a que la actora (i) es pensionada por sobrevivencia, (ii) es propietaria de un bien inmueble, (iii) cuenta con el apoyo de su n\u00facleo familiar para satisfacer sus necesidades de subsistencia, y (iv) no existe un nexo causal entre el proceso ejecutivo hipotecario en curso y la negativa de la aseguradora en hacer efectivo el amparo previsto por la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala evidenci\u00f3 que la solicitud de tutela no proced\u00eda como mecanismo transitorio, porque no se acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por cuanto el riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora (i) no es cierto, pues, a pesar de la negativa de la aseguradora de hacer efectiva la p\u00f3liza, el cr\u00e9dito de libranza se encuentra garantizado por la pensi\u00f3n que le fue sustituida a la actora, por lo que no se observa que esta hubiese tenido que disponer de recursos distintos a la mesada pensional para cubrir la obligaci\u00f3n crediticia, y (ii) no es inminente, ya que en contra de la accionante no se adelanta un proceso ejecutivo orientado al cobro del cr\u00e9dito de libranza y tampoco se acredit\u00f3 la existencia de valores pendientes por cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas dos circunstancias, la Sala consider\u00f3 que no se satisfac\u00eda la exigencia de subsidiariedad y, por tanto, deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. En todo caso, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la Sala consider\u00f3 adecuado remitir copia de la providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.572.104. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) el 9 de diciembre de 2021, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad el 28 de octubre de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, REMITIR copia de la presente providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-379\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.572.104 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para debatir una controversia contractual de seguros cuando quien aduce una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que profiere la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 1 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Sentencia T-379 de 2022, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Mediante su acci\u00f3n de tutela, la actora pretend\u00eda que se le ordenase a la aseguradora accionada a pagar las obligaciones crediticias contra\u00eddas en vida por su hijo, con el Banco BBVA. Esto pues su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza con el Banco BBVA, el cual estaba amparado por una p\u00f3liza que cubr\u00eda el riesgo de muerte por cualquier causa257. Tras ocurrir su fallecimiento, BBVA Seguros se rehus\u00f3 a pagar la p\u00f3liza de seguro que otorg\u00f3, pues consider\u00f3 que el se\u00f1or Rojas Delgado contaba con diagn\u00f3sticos de enfermedades que no hizo expl\u00edcitos al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Por esta raz\u00f3n, la entidad accionada objet\u00f3 el pago de la p\u00f3liza respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-379 de 2022, la Sala consider\u00f3 que, si bien se acreditaron los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, no se cumpli\u00f3 con el de subsidiariedad. En consecuencia, afirma que, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, el presente asunto no re\u00fane todos los criterios de procedibilidad necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, se expres\u00f3 que la actora s\u00ed contaba con mecanismos ordinarios eficaces e id\u00f3neos, a los cuales pod\u00eda acudir para controvertir la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada de negar el pago del seguro de vida que amparaba la obligaci\u00f3n bancaria que su hijo contrajo en vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arribo a la conclusi\u00f3n anterior a partir de las siguientes consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Sobre lo primero, conforme lo anuncia el texto de la misma sentencia objeto de salvamento, en su fundamento jur\u00eddico 123 se indica textualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e encuentra acreditado que Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una persona de la tercera edad, -cuenta con 86 a\u00f1os- que padece de hipertensi\u00f3n arterial, demencia senil, hipotiroidismo y enfermedad renal cr\u00f3nica\u2026\u201d (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia T-379 de 2022 afirma que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tiempo que reconoce y tiene como probadas las m\u00faltiples y graves afecciones de salud que padece. Tales enfermedades se encuentran acreditadas mediante la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 al expediente y que fue emitida por Promonorte IPS el 14 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la anotada Sentencia T-379 y en el expediente respectivo se indica que, de acuerdo con el certificado emitido por el Centro de Atenci\u00f3n al Adulto Mayor Jard\u00edn de Mis Abuelos S.A.S., la actora fue ingresada a tal instituci\u00f3n el 2 de mayo de 2022 y el costo de la mensualidad es de $1.400.000 pesos258. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas present\u00f3 su acci\u00f3n de tutela por intermedio de un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el fundamento jur\u00eddico 49 de la referida sentencia se indica que COLPENSIONES reconoci\u00f3 a favor de la actora la sustituci\u00f3n pensional causada tras el fallecimiento de su hijo, por valor de $1.000.000, dinero que se destina a cancelar el valor del centro para adultos mayores en el cual habita. De acuerdo con lo manifestado por el agente oficioso en respuesta al auto de pruebas, el valor de la mesada es insuficiente para cubrir el costo del centro para adultos, raz\u00f3n por la cual las hijas de la actora pagan el valor restante. En cualquier caso, afirman que el valor de la mesada sustituta es insuficiente para cubrir los gastos de servicios de transporte para cumplir con citas m\u00e9dicas y urgencias, \u201c\u00fatiles de aseo personal, medicamentos, cremas antiescaras, cremas humectantes, ensure\u2026\u201d259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las consideraciones jur\u00eddicas en las que fundo mi discrepancia, de acuerdo con lo anotado en el fundamento jur\u00eddico 116 de la Sentencia T-379 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se cumple con el requisito de subsidiariedad en sede de tutela, para resolver controversias surgidas con ocasi\u00f3n de un contrato de seguro, cuando los mecanismos ordinarios de defensa: (i) no son id\u00f3neos o eficaces para proteger los derechos fundamentales del accionante \u201catendiendo a las circunstancias en que se encuentra\u201d260 o, (ii) se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, el juez constitucional debe evaluar si una controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de un contrato de seguro o la afectaci\u00f3n de una p\u00f3liza trasciende la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tiene un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental como la salud, el debido proceso, la igualdad, la educaci\u00f3n o la vivienda261. De esta manera, el juez de tutela tiene la potestad de estudiar un conflicto contractual solo en aquellas circunstancias en la que las actuaciones de las aseguradoras vulneran o ponen en riesgo derechos fundamentales de quien pretende el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, la edad de la actora, junto con los m\u00faltiples padecimientos m\u00e9dicos que padece, tornan inid\u00f3neos tanto el proceso ordinario civil previsto en los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso como la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor consagrada en la Ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional262. De acuerdo con los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 1315 de 2009263 y 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009264, se considera que es un adulto mayor toda persona que supere los 60 a\u00f1os o m\u00e1s. La aqu\u00ed accionante no s\u00f3lo es adulta mayor, tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad. Esto pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n265, se considera una persona de la tercera edad a quien supera la expectativa de vida en Colombia. De acuerdo con el Departamentos Nacional de Estad\u00edsticas \u2013DANE266, la expectativa de vida en Colombia es de 74 a\u00f1os y las mujeres viven, en promedio, 6,8 a\u00f1os m\u00e1s que los hombres. En este caso, salta a la vista que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas supera con creces la expectativa de vida, pues tiene 86 a\u00f1os. As\u00ed se trata de una mujer de la tercera edad sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-016 de 2021, reconoci\u00f3 que los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son m\u00e1s flexibles cuando quien la interpone es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello aplica para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de menores de edad, miembros de comunidades \u00e9tnicas y personas de la tercera edad267, entre otros. Por lo anterior, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, pues su conclusi\u00f3n respecto de las circunstancias que rodean a la actora de ninguna manera flexibiliza los requisitos de procedencia del amparo constitucional. Dicho de otra manera, aunque la Sentencia T-379 de 2022 reconoce que la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, omite dar cualquier efecto pr\u00e1ctico a tal protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed, no tendr\u00eda ninguna consecuencia el hecho de que la se\u00f1ora Delgado de Rojas sea sujeto de protecci\u00f3n especial, pues los requisitos de procedencia del amparo que son evaluados con el mismo rigor con el que habr\u00edan sido estudiados para alguien que no comparte su grado de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las enfermedades que padece la actora, a saber, la hipertensi\u00f3n arterial, demencia senil, hipertiroidismo y enfermedad renal cr\u00f3nica suponen graves afecciones a su salud que le impiden acudir a un proceso civil ordinario o una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor. Cabe referirse a dos patolog\u00edas en particular. Primero, de acuerdo con la Cl\u00ednica Mayo, la enfermedad renal cr\u00f3nica \u201cpuede avanzar hasta convertirse en una insuficiencia renal en etapa terminal, la cual es mortal si no se realizan las filtraciones artificiales (di\u00e1lisis) o un trasplante de ri\u00f1\u00f3n\u201d268. En consecuencia, la accionante padece de una enfermedad degenerativa que por su edad tiene el potencial de encontrarse en un estado avanzado que requiere de unos cuidados m\u00e9dicos constantes, costosos y urgentes. Segundo. La demencia senil implica \u2013de suyo\u2013 una p\u00e9rdida de capacidad cognitiva para las personas de edad avanzada que repercute negativamente en la realizaci\u00f3n incluso de actividades cotidianas como hablar, caminar, tomar decisiones o mantener cuidado o aseo personal. Esta enfermedad mental naturalmente tiene consecuencias para quienes la padecen respecto de su capacidad de discernir o tomar decisiones, especialmente si se trata de cuestiones complejas como, por ejemplo, decidir o escoger un abogado y entender las caracter\u00edsticas de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la naturaleza degenerativa de una de las enfermedades que padece al accionante, sumado al hecho de que padece demencia senil, comprometen su capacidad para emprender todas las acciones que se requieren para interponer una demanda civil o una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor. Cabe recordar que la accionante present\u00f3 su tutela y compareci\u00f3 al proceso por intermedio de un agente oficioso. En mi criterio, resulta ajeno al esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela y desconoce la protecci\u00f3n reforzada de la que es titular la accionante como persona de la tercera edad, considerar que no se cumple el principio de subsidiariedad en su caso. Esto pues, para su situaci\u00f3n personal\u00edsima, las afecciones que enfrenta conllevan la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios. Es contrario a la esencia del recurso de amparo exigirle a una mujer de 86 a\u00f1os, que vive en un asilo, no est\u00e1 en pleno uso de sus capacidades cognitivas y padece una enfermedad degenerativa, que emprenda y cumpla con las formalidades propias de los mecanismos ordinarios que la Sentencia T-379 de 2022 considera id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, mi discrepancia encuentra sustento en diversas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las que se ha concluido que accionantes en condiciones semejantes a las de la se\u00f1ora Delgado de Rojas s\u00ed cumplen con el criterio de subsidiariedad, dada su edad o graves afecciones de salud. Esto para ventilar, en sede de tutela, una controversia en principio netamente econ\u00f3mica respecto de los efectos de un contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-662 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 de manera definitiva el amparo all\u00ed solicitado. Se trata de una tutela presentada por la se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez en contra de Liberty Seguros S.A. La se\u00f1ora Montoya de Gonz\u00e1lez suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con una instituci\u00f3n bancaria y suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida con la instituci\u00f3n accionada, para ampararlo. Posteriormente, la all\u00ed accionante sufri\u00f3 un infarto al miocardio lo cual devino en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.93%. Tras estos sucesos, Liberty Seguros S.A. se rehus\u00f3 a cubrir el pago de la obligaci\u00f3n bancaria. En esa oportunidad y como en el presente caso, los dos jueces de instancia hab\u00edan declarado improcedente la acci\u00f3n. Sin embargo, la Sala decidi\u00f3 revocar tales determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que s\u00ed se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indic\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, pues el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n debe prever los aspectos subjetivos del caso.\u201d269 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se concluye que la persona que solicita el amparo es sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis de subsidiariedad se torna m\u00e1s flexible. Aunque los mecanismos ordinarios se presumen id\u00f3neos, la labor del juez de tutela consiste en analizar las circunstancias particulares del tutelante para determinar si en su caso, y dada su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, tales mecanismos no son id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Montoya de Gonz\u00e1lez los mecanismos ordinarios a disposici\u00f3n de la actora no eran id\u00f3neos, por su edad (62 a\u00f1os) y las afecciones de salud que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-222 de 2014 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 tres tutelas acumuladas. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de este Tribunal orden\u00f3 el amparo definitivo en dos casos y transitorio, en otro. Los all\u00ed accionantes pretend\u00edan el pago de seguros de vida que amparaban cr\u00e9ditos, y cuyo reconocimiento hab\u00eda sido negado por las empresas que emitieron las p\u00f3lizas correspondientes. En esa oportunidad, este Tribunal consider\u00f3 que en todos los casos se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues los tres actores ten\u00edan una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% que tornada inid\u00f3neos los mecanismos ordinarios a su disposici\u00f3n. En suma, la Sala consider\u00f3 que, dadas las condiciones particulares de cada tutelante, \u201cir a las jurisdicciones ordinarias es obligar[los] a asumir cargas desproporcionadas que, si bien son soportables para el com\u00fan de la sociedad, para ell[os] no lo son\u201d270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un mismo sentido, en la Sentencia T-282 de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a una empresa aseguradora, a pagar el valor del seguro respectivo que amparaba una deuda crediticia, cuyo reconocimiento hab\u00eda objetado. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia de declarar improcedente el amparo solicitado. En ese caso, la accionante sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.85%. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encontr\u00f3 que, adem\u00e1s del proceso ejecutivo al que se enfrenta la accionante, esta se encontraba en estado de debilidad manifiesta a ra\u00edz del accidente que ocasion\u00f3 la grave p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-251 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n acumul\u00f3 dos expedientes sobre la reclamaci\u00f3n, v\u00eda tutela, del pago de p\u00f3lizas de seguro que amparaban cr\u00e9ditos bancarios. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales incoados y el correspondiente pago de los seguros reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual de una de las accionantes, la se\u00f1ora Gladys Tristancho de Serrano, ten\u00eda 70 a\u00f1os y un diagn\u00f3stico de \u201cdemencia en la enfermedad de Alzheimer\u201d. Tal padecimiento le impidi\u00f3 continuar con el pago de dos cr\u00e9ditos bancarios, amparados con p\u00f3lizas de seguro. Sin embargo, la aseguradora que emiti\u00f3 las p\u00f3lizas objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n realizada. En el estudio de subsidiariedad, la Sala determin\u00f3 que la demencia que padec\u00eda la se\u00f1ora Tristancho de Serrano, le imped\u00eda \u201crealizar labores del d\u00eda a d\u00eda\u201d. En esa medida, al ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben flexibilizarse. As\u00ed, el mecanismo judicial ordinario se torna ineficaz en su caso, por la gravedad de su enfermedad, su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad de realizar cualquier actividad que suponga una fuente adicional de sustento. En esa oportunidad, la Sala reiter\u00f3 que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido el trato preferencial que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, pues un an\u00e1lisis riguroso de tal criterio reforzar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-027 de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 nueve expedientes acumulados en los que tambi\u00e9n se reclamaba en sede de tutela el pago de seguros que amparaban obligaciones crediticias. En cinco de esos expedientes se orden\u00f3 el pago del seguro reclamado. Para esos casos, la Corte reiter\u00f3 sus consideraciones sobre la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, cuando se trata de accionantes que son sujetos de especial protecci\u00f3n y que padecen de enfermedades o circunstancias m\u00e9dicas o personales que los colocan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Incluso, respecto del accionante Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, bast\u00f3 con acreditar su avanzada edad (72 a\u00f1os), para que la Corte concluyese que el medio ordinario no era id\u00f3neo para ventilar su controversia con la empresa de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existen m\u00faltiples pronunciamientos de distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en las que se ha determinado que, para personas en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no son id\u00f3neos o eficaces los mecanismos judiciales ordinarios, para decidir respecto del no pago de un seguro que ampara una obligaci\u00f3n crediticia. Las distintas salas de revisi\u00f3n arribaron a esa conclusi\u00f3n a partir de las condiciones particulares de cada accionante. Para las salas, la edad de los actores, la naturaleza de sus patolog\u00edas y la p\u00e9rdida de capacidad laboral constituyeron elementos suficientes para determinar que en su caso s\u00ed se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reconozco que existen decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las que se ha considerado que la tutela es improcedente y que los mecanismos ordinarios s\u00ed son id\u00f3neos y eficaces para resolver una controversia respecto de la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguro. Tal es el caso de Sentencias como la T-282 de 2016 o la T-125 de 2021, entre otras. Sin embargo, insisto en que la Corte Constitucional ha establecido que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe verificarse caso a caso y que, conforme a los antecedentes anteriormente referidos, en el presente asunto la accionante s\u00ed re\u00fane las condiciones necesarias para acreditar el criterio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esas circunstancias, a mi juicio, debe basarse en dos par\u00e1metros argumentativos. El primero, consistente en que la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad del mecanismo judicial ordinario responda a par\u00e1metros sustantivos y no solamente nominales. Esa evaluaci\u00f3n debe verificar no solo la existencia del mecanismo, sino que el interesado est\u00e9 razonablemente capacitado para formularlo y atender las vicisitudes propias del tr\u00e1mite judicial. El segundo es que la interpretaci\u00f3n de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si bien deben ser objeto de estudio cuidadoso y que no vac\u00ede de contenido el \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, en todo caso tambi\u00e9n debe ser compatible con el principio pro homine. Esto implica que la decisi\u00f3n judicial no puede tornarse en un mecanismo que, parad\u00f3jicamente, conforme una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la edad de la actora \u201386 a\u00f1os\u2013, as\u00ed como su hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, enfermedad renal cr\u00f3nica y demencia senil la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de la Carta Pol\u00edtica. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en precisar que tal protecci\u00f3n no puede tornarse inane, a la hora de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, cuando el juez de tutela advierte la concurrencia de circunstancias personal\u00edsimas, como las que se predican de la se\u00f1ora Delgado de Rojas, debe adelantar el an\u00e1lisis de subsidiariedad de cara a la necesidad de materializar la protecci\u00f3n superior de la que son titulares quienes padecen de circunstancias que los ponen en desventaja respecto del resto de la sociedad. De esta manera, aunque se presuma la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, tal presunci\u00f3n admite prueba en contrario. Asimismo, el uso de los par\u00e1metros argumentativos antes explicados puede resultar \u00fatil para definir aquellos casos en donde un an\u00e1lisis nominal sobre la existencia del mecanismo puede resultar en la imposici\u00f3n de l\u00edmites irrazonables al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-379 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Cuaderno \u201c005ActaReparto.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante naci\u00f3 el 15 de diciembre de 1935, seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Resoluci\u00f3n SUB165123 del 26 de junio de 2019, Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D). en cuant\u00eda de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a partir del mes de agosto de 2019. Expediente digital, cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fls. 38-44. \u00a0<\/p>\n<p>6 Identificado con la obligaci\u00f3n No. 0013-0158-64-9617959992. Expediente digital, cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n que obra en el folio 33 del cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 101. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fls. 57-58. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fls. 5-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fls. 59-61. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Cuaderno \u201c03EscritoTutela(5).pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>37 Mediante el auto del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones, Mar\u00eda Jaqueline Rojas Delgado, Casa de Funerales la Esperanza, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., IPS Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia, Mauricio Dur\u00e1n, IPS Medical Duarte y Superintendencia Financiera de Colombia (expediente digital, cuaderno \u201c007AutoAdmiteAT202100645.pdf\u201d, fls. 1-2). Posteriormente, por medio de auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u201ca partir del fallo de primera instancia\u201d, ya que la decisi\u00f3n del a quo no le fue notificada en debida forma a los vinculados Mauricio Dur\u00e1n y a la IPS Medical Duarte. Adem\u00e1s, no se vincul\u00f3 a Medimas EPS, a la IPS Norte de Santander -IPS El Parque-, a COOSALUD EPS y al Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta (expediente digital, cuaderno \u201c050AutodecretaNulidad.pdf\u201d, fls. 1-2). Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior (expediente digital, cuaderno \u201c051AutoObedecerCumplirAT202100645.pdf\u201d, fls. 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 136-146. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 137. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 141. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 141-142. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 1-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 81-82. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 86-89. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 86. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 87. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 91-99. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 97. \u00a0<\/p>\n<p>55 Identificada con el radicado 202177498. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 98. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 152-153. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 153. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 171-174 y 186-189. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 173. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 178-179. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 178. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fls. 181-184. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 183. \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Como consecuencia de lo anterior, y luego de subsanar las irregularidades advertidas por el ad quem, el 28 de octubre de 2021 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta dict\u00f3 nuevamente decisi\u00f3n de primera instancia, la cual reposa en el cuaderno \u201c03SentenciaTutela.pdf\u201d del expediente digital, en los folios 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital. Cuaderno \u201c03SentenciaTutela.pdf\u201d, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf, fls. 1-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>69 En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la historia cl\u00ednica del 25 de mayo de 2019 expedida por la IPS Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia da cuenta de diagn\u00f3stico de sinusitis y enfisema, pero no de otra afectaci\u00f3n de salud, \u201cdemostrando[se] [\u2026] que en ning\u00fan momento el extinto tomador de la p\u00f3liza Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) le hubiese ocultado o mentido a la aseguradora al momento de firmar la p\u00f3liza de seguro de vida\u201d. Adicionalmente, sostuvo que en el mes de octubre de 2020 el asegurado present\u00f3 reclamaci\u00f3n por enfermedad grave, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, y que la accionada objet\u00f3 el pago de dicho amparo; sin embargo, y a pesar de conocer tal antecedente, renovaron la p\u00f3liza de seguro de vida de deudores, \u201cno le presentaron oposici\u00f3n alguna, o le impusieron cargas m\u00e1s onerosas, a sabiendas que estaba padeciendo en su humanidad c\u00e1ncer de pulm\u00f3n\u201d. Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital. Cuaderno \u201c001SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, fls. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital. Cuaderno \u201c001SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital. Cuaderno \u201c001SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital. Cuaderno \u201c001SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (24 de junio de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>77 Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>79 Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Seg\u00fan el certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 260-46357 corresponde a \u201cun lote de terreno ejido con un \u00e1rea de 480 m2. Es decir 16 mts de fte por 30 mts de fondo junto con la casa para habitaci\u00f3n sobre [\u00e9]l construida alinderado as\u00ed: por el norte, con 16 mts, con propiedades de Juan de Jes\u00fas Ortega. Por el sur: con 16 mts con la calle 4. Por el oriente en 22 mts con propiedades de Bernardo Monsal[v]e. Por el occidente en 22 mts con mejoras de Bernardo Monsalve\u201d, predio urbano ubicado en la calle 4 No. 4-42, avenida 4 barrio Motilones. \u00a0<\/p>\n<p>81 Seg\u00fan el certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 260-159497 corresponde a \u201clote sobre terreno propio con una extensi\u00f3n aproximada de 192.00 m2\u201d, predio urbano ubicado en el lote 6 manzana L-5, Juan Atalaya. Sobre este inmueble fue registrada la siguiente medida cautelar \u201c0429 embargo ejecutivo con acci\u00f3n real ref: ejecutivo hipotecario: rad. 54001400300120190081400\u201d, con fundamento en el oficio 2757 del 24-10-2019 librado por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>82 Mediante comunicaci\u00f3n del 22 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Radicada bajo el tr\u00e1mite principal No. 2021177498-000-000. Seg\u00fan aclar\u00f3 la entidad, la queja inicial fue radicada con el derivado 000 y \u201cen la medida que se van adelantando actuaciones sobre este tr\u00e1mite, a las mismas se les va asignando un n[\u00fa]mero de derivado diferente 001, 002,003 y as\u00ed sucesivamente, con el fin de mantener un orden cronol\u00f3gico, luego, los radicados 2021177498-000-00, 2021177498-002-000 y 2021177498-012-000 hacen parte de un mismo expediente administrativo de queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital. Cuaderno \u201c001SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>87 Seg\u00fan este, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos constitucionales fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos [sic] resulten vulnerados o amenazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En Sentencia T-094 de 2019, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene \u201cla competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden tratamientos desiguales que supongan superioridad de unos frente a otros, m\u00e1xime, en trat\u00e1ndose de actividades que gozan de la confianza p\u00fablica por el tipo de servicio que prestan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esto es as\u00ed, pues, pese a que el seguro de vida \u201cno tiene como finalidad [\u2026] proveer los recursos para asegurar la subsistencia y el m\u00ednimo vital de una persona\u201d (Sentencia T-591 de 2017), \u201calgunos seguros terminan constituy\u00e9ndose en la \u00fanica forma de cumplir con sus compromisos financieros\u201d (Sentencia T-094 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>95 Esta disposici\u00f3n regula la protecci\u00f3n de los consumidores financieros y se establecen los principios que rigen las relaciones entre estos y las entidades financieras o aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>97 Dispuesto por el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-269 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cEn los contratos de seguro la claridad en la definici\u00f3n de las condiciones de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico reviste especial importancia, debido a que la ambig\u00fcedad de los acuerdos pactados tiene potencialidad de afectar el equilibrio contractual que rige las relaciones entre las partes. La carga de claridad es, en este sentido, una salvaguarda que pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los particulares y garantizar el correcto desarrollo del objeto negocial\u201d. Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-027 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-277 de 2016, referida en la Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-232 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Si bien esta Corporaci\u00f3n ha admitido que las aseguradoras pueden disponer de un cuestionario, \u201cel cual debe ser claro y carente de ambig\u00fcedades\u201d (Sentencia T-591 de 2017), este mecanismo no es suficiente para acreditar que la compa\u00f1\u00eda cumpli\u00f3 con su deber de diligencia en la investigaci\u00f3n del estado del riesgo asegurado. Por ende, no es admisible que, con base en su simple diligenciamiento, la aseguradora alegue una conducta reticente para negar el pago de la p\u00f3liza de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-751 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>120 Por ejemplo, para efectos de tomar un plan voluntario de salud, el art\u00edculo 2.2.4.5. del Decreto 780 de 2016 dispone: \u201cExamen de ingreso.\u00a0Para efectos de tomar un plan voluntario de salud la entidad oferente podr\u00e1 practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud que tenga la instituci\u00f3n respectiva y de excluir algunas patolog\u00edas existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La historia cl\u00ednica \u201ces un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d (art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981), \u201cen el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n\u201d (literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 SentenciaT-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-591 de 2017. Al respecto, en la Sentencia T-832 de 2010 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no pueden \u201comitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud\u201d. En estos eventos, \u201cno es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso [del asegurado] a la p\u00f3liza de vida grupo de deudores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Justamente, en atenci\u00f3n a su posici\u00f3n dominante en el v\u00ednculo contractual y a que son \u201cun indiscutido profesional\u201d, debidamente autorizado por la ley para asumir riesgos, las aseguradoras asumen la condici\u00f3n de administradoras de los datos para determinar el estado del riesgo. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1266 de 2008, estas tienen acceso a la informaci\u00f3n del usuario \u201ccomo elemento de an\u00e1lisis para establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual\u201d, \u201cpara la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de una relaci\u00f3n contractual vigente\u201d, \u201cpara el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente\u201d y \u201cpara cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n\u201d. En concordancia con lo anterior, de un lado, las compa\u00f1\u00edas deben contar con condiciones t\u00e9cnicas para asegurar la seguridad y actualizaci\u00f3n de los registros de sus usuarios (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1266 de 2008) y, de otro, deben otorgar la posibilidad efectiva al asegurado para actualizar y rectificar la informaci\u00f3n relativa a las condiciones del riesgo (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1266 de 2008) y garantizar, en todo momento, el pleno y efectivo ejercicio de su derecho a conocer la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista y solicitar la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de sus datos (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1266 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 Del mismo modo en que \u201csi una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato\u201d, si el asegurador conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato de manera alguna le es dable oponerlo para negar el pago de la p\u00f3liza. Ello resultar\u00eda contrario al actuar leal y correcto que emana de la buena fe que vincula a las partes en la ejecuci\u00f3n del contrato. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que existen eventos en los que el tomador o asegurado se encuentra en imposibilidad de declarar con exactitud el estado del riesgo asegurado o prever el cambio en sus condiciones. Ello ocurre, por ejemplo, en los supuestos de enfermedades silenciosas o progresivas. En estos eventos, el actuar del asegurado no puede considerarse de mala fe, pues \u201csencillamente no ten\u00eda la posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir\u201d. De all\u00ed que \u201ces desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo\u201d. Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Esto es as\u00ed, pues las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo est\u00e1n sujetas a la sanci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, \u201csalvo que [\u2026] dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u201d. Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>134 Como lo precisa de manera acertada Posner, cuando no existe simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales \u2013condici\u00f3n caracter\u00edstica de los contratos de seguro\u2013, \u201csurgen dos peligros\u201d para el leal cumplimiento del contrato: \u201cel oportunismo y las contingencias imprevistas\u201d. Posner, Richard. El an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho. 2 ed, en espa\u00f1ol. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2007, p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>135 Como lo precis\u00f3 de manera acertada la Sala Plena en la Sentencia C-150 de 2003, las fallas del mercado pueden constituir problemas de relevancia constitucional: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha analizado situaciones en las que se pone de presente que, en determinadas oportunidades, una falla del mercado puede devenir en un problema constitucionalmente relevante. En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre asuntos relacionados con problemas de informaci\u00f3n, oferta limitada y abuso de posici\u00f3n dominante, bienes o servicios que el mercado no proporciona de manera eficiente, barreras de ingreso al mercado, externalidades, competencia destructiva \u00a0entre otros, en los que se muestra c\u00f3mo, en ciertas circunstancias, las fallas del mercado afectan los derechos y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual conlleva a la necesaria intervenci\u00f3n estatal para orientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Seg\u00fan inform\u00f3 el agente oficioso de la actora, a causa de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>137 En el escrito de tutela, el agente oficioso de la actora manifest\u00f3 \u201cel extinto[,] el a\u00f1o anterior solicit\u00f3 [\u2026] el amparo por enfermedades graves, amparadas en el clausulado de la p\u00f3liza de seguros, y este le fue denegado, y teniendo en cuenta que hasta [que] solo le fue confirmado el c[\u00e1]ncer en el mes de septiembre [\u2026] le negaron el amparo como lo que est\u00e1 sucediendo ahora con la reclamaci\u00f3n de los amparos por fallecimiento o muerte del tomador\u201d. Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>139 Seg\u00fan el certificado de defunci\u00f3n. Expediente digital. Cuaderno \u201c02RespuestasTutela.pdf\u201d, fl. 87. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 e inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias T-072 de 2019 y T-506 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-003 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>146 Tesis asumida en la Sentencia T-531 de 2002, y reiterada, entre otras, en las sentencias T-144 de 2019, T-167 de 2019 y T-506 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital. Cuaderno \u201c03EscritoTutela(5).pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>150 Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-506 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 389 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-452 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>157 Por lo anterior, entre las condiciones y elementos bajo los cuales debe estructurarse el contrato de seguro, el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala: (i) la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social del asegurador, (ii) el nombre del tomador, (iii) los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador, (iv) la calidad en que act\u00faa el tomador del seguro, y (v) la identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro. En ese sentido, ver la Sentencia T-071 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>158 Esto, en tanto, \u201cel\u00a0contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual\u00a0quien funge como tomador puede adquirir una p\u00f3liza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del cr\u00e9dito\u201d. Sentencia T-670 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cl\u00e1usula de beneficiario oneroso (endoso) prevista en la \u201csolicitud\/certificado individual seguro\u201d No. M026300110236201589617959992, suscrita el 13 de septiembre de 2019 por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). \u00a0<\/p>\n<p>160 Cl\u00e1usula segunda \u201cGrupo asegurado\u201d de la \u201cP\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-463 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-375 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-152 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-015 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-161 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 En los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-463 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-370 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-103 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sobre la naturaleza del contrato de seguros como de \u201cadhesi\u00f3n\u201d, en Sentencia del 29 de agosto de 1980, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u201c[s]e ha dicho con estrictez que el contrato por adhesi\u00f3n, del cual es prototipo el de seguro, se distingue del que se celebra mediante libre y previa discusi\u00f3n de sus estipulaciones m\u00e1s importantes, en que una de las partes ha preparado de antemano su oferta inmodificable que la otra se limita a aceptar o rechazar sin la posibilidad de hacer contrapropuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ello ocurre, por ejemplo, cuando la contraparte del asegurador es una gran empresa industrial, comercial o financiera que, mediante su preponderancia econ\u00f3mica, la magnitud de valores asegurados y las primas, suele exigir condiciones especiales favorables a sus intereses y presionar la \u201cadhesi\u00f3n\u201d del asegurador a estas condiciones, so pena de la no celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Si bien no puede afirmarse que en los contratos de adhesi\u00f3n el aspecto volitivo solo exista para uno de los contratantes, lo cierto es que este s\u00ed se presenta disminuido. Ello es as\u00ed, por cuanto una parte se adhiere a condiciones preimpresas por otra que, normalmente, es la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual. Justamente, el hecho de que las cl\u00e1usulas se acepten tal y como aparecen redactadas es el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes como condici\u00f3n para la existencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>181 Esto, a diferencia del acuerdo de voluntades que se realiza en contratos como el de compraventa, arrendamiento e hipoteca, entre otros, en los que las partes suelen discutir condiciones como las referentes al precio, calidad y forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Justamente, de su naturaleza de contrato de adhesi\u00f3n da cuenta el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, al disponer que \u201cno pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de una falta de explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d. En consecuencia, dado que la p\u00f3liza la elabora el asegurador, si existen cl\u00e1usulas oscuras o ambiguas se deben interpretar contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>183 Existen otras circunstancias fundamentales por las cuales este es un contrato de adhesi\u00f3n que limita la voluntad de las partes para discutir su contenido. De una parte, su reglamentaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Comercio se encuentra dada a partir de normas imperativas, es decir, disposiciones que no pueden ser modificadas ni derogadas por las partes mediante la convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, se prev\u00e9n normas que, si bien no son de car\u00e1cter imperativo, no pueden ser modificadas en su sentido original si tal modificaci\u00f3n no se da a favor del asegurado. De otra parte, las p\u00f3lizas que las compa\u00f1\u00edas de seguros ofrecen est\u00e1n sometidas a control por parte de la Superintendencia Financiera, entidad que orienta su actuar a la protecci\u00f3n de los intereses de los asegurados y, en ese contexto, evita que se incluyan en estos modelos de p\u00f3lizas cl\u00e1usulas que pueden poner en inferioridad de condiciones a los asegurados o que otorguen ventajas indebidas para el asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>185 Al respecto, ver las sentencias T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-398 de 2014, T-393 de 2015 y T-282 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>186 Estipulado en el art\u00edculo 368 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>187 Previsto por el art\u00edculo 390 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-660 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-058 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-420 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>192 En relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, al referirse a las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas, dispone que estas \u201ctramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa [\u2026] [L]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en \u00fanica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sobre este aspecto, en la comunicaci\u00f3n remitida el 27 de julio de 2022 por parte de la Superintendencia Financiera, esta entidad manifest\u00f3 que \u201csi lo que persigue la accionante es la resoluci\u00f3n de una controversia contractual particular, el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer sus pretensiones particulares es la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, la cual puede ejercerse ante un juez ordinario o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia que, en su calidad de juez especializado en el contrato financiero, cuenta con competencias legales suficientes para resolver las disputas contractuales que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, siempre que se cumpla con todos los requisitos y cargas de un proceso judicial, conforme a los art\u00edculos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a existencia de dichos medios [hace referencia a otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Por ejemplo, en la reciente Sentencia T-027 de 2022, se precis\u00f3: \u201cLa Sala constata que en el asunto bajo examen se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judiciales para formular sus pretensiones y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos,\u00a0(i)\u00a0el asunto bajo examen trasciende la \u00f3rbita econ\u00f3mica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\u00a0(ii)\u00a0al momento en que interpuso la tutela, la accionante se encontraba ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Especialmente, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela en controversias relacionadas con contratos de seguro en los eventos en que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica impacte la garant\u00eda de los derechos fundamentales del solicitante. En ese sentido, ver las sentencias T-282 de 2016 y T-125 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-557 de 2013. Criterio reiterado, a su vez, en las sentencias T-568 de 2015, T-501 de 2016 y T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>198 En Sentencia T-032 de 1998, la Corte conoci\u00f3 acerca de un caso en el que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. le neg\u00f3 la cobertura de una cirug\u00eda a una beneficiaria de una p\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y maternidad, bajo el argumento de que la p\u00f3liza se encontraba cancelada por no pago. En relaci\u00f3n con otras decisiones en las que se ha considerado la relevancia constitucional de la controversia por afectaci\u00f3n del derecho a la vida, ver la Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-058 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>201 En la Sentencia T-1118 de 2002 este Tribunal estudi\u00f3 una controversia en la que la Corporaci\u00f3n para la Rehabilitaci\u00f3n del Valle del Cauca, \u201centidad que agrupa a todas las instituciones educativas y de rehabilitaci\u00f3n encargadas de educar y vincular a la sociedad con personas con discapacidades\u201d, solicit\u00f3 a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros la cotizaci\u00f3n de una p\u00f3liza de accidentes escolares para la vigencia 2001-2002 para la poblaci\u00f3n con discapacidad de las instituciones afiliadas a la Corporaci\u00f3n, la cual fue negada \u201cteniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u201cno cotizar el costo de la p\u00f3liza \u00abpor las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u00bb constituye un trato desigual sin justificaci\u00f3n constitucional, esto es, un trato discriminatorio en raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P)\u201d. Tambi\u00e9n, en Sentencia T-073 de 2002, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 acerca de un asunto en el que La Previsora S.A. neg\u00f3 la expedici\u00f3n de un seguro de vida grupo a un concejal electo del municipio de Calamar (Guaviare), para el amparo de los riesgos por p\u00e9rdida de la vida e incapacidad total o permanente, bajo el argumento de que hab\u00eda sobrepasado la edad l\u00edmite de permanencia (75 a\u00f1os), pues contaba con 83 a\u00f1os. En esa oportunidad, consider\u00f3 que la tutela era procedente para reclamar el otorgamiento de un seguro de vida, en el evento en que se planteara la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental como la igualdad \u201cal exclu\u00edrsele como asegurado en raz\u00f3n de su edad\u201d. Esto, por cuanto en ese preciso supuesto el conflicto \u201cno se trata de la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues el actor no reclama que se le pague suma de dinero alguno o que se cumpla una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-027 de 2022. En esta decisi\u00f3n, la Corte super\u00f3 el estudio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela a partir del siguiente argumento relevante: \u201cEl asunto bajo examen trasciende la \u00f3rbita econ\u00f3mica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala constata que si bien la demanda de tutela de la referencia contiene una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica encaminada a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con Bancolombia S.A., el asunto trasciende la \u00f3rbita estrictamente econ\u00f3mica, pues involucra los derechos a la vivienda, la vida digna, y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que registra una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y carece de suficientes recursos econ\u00f3micos\u201d (resalto de la providencia original). En esta providencia, a pesar de que la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, previno a \u201cBancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009,\u00a0(i)\u00a0brinden a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y\u00a0(ii)\u00a0les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Seg\u00fan precis\u00f3 la Corte, las citadas entidades \u201cincumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia T-576 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>207 Esta \u00faltima circunstancia, por ejemplo, fue valorada en la Sentencia T-027 de 2022: \u201cDe otro lado, la Sala observa que el asunto debatido en la acci\u00f3n de tutela involucra el derecho a la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional e impacta su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Ello es as\u00ed, en la medida en que la negativa de las entidades accionadas a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores puso a la accionante en riesgo de perder su vivienda, pues no contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el saldo de la deuda, que se encontraba en mora desde marzo de 2019, debido a su acreditada incapacidad para trabajar. En consecuencia, el inmueble en el que actualmente reside con su familia pudo haber sido rematado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en su contra para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Al respecto, ver las sentencias T-591 de 2017 y T-660 de 2017. En particular, en la Sentencia T-316 de 2015 la Corte conoci\u00f3 acerca de solicitudes de tutela en las que compa\u00f1\u00edas aseguradoras negaron el pago de los beneficios previstos por p\u00f3lizas de seguros que amparaban los riesgos de muerte e invalidez total y parcial, con fundamento en que los accionantes presuntamente hab\u00edan incurrido en reticencia al momento de la celebraci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-738 de 2011. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 un caso en el que una persona que estuvo vinculada al Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 al Banco Santander Colombia S.A. un pr\u00e9stamo que dio lugar al desembolso de $21.500.000. El accionante se\u00f1al\u00f3 que al momento de la celebraci\u00f3n del contrato inform\u00f3 al banco sobre su condici\u00f3n de salud (como consecuencia de haber sido herido en circunstancias del servicio) y la entidad bancaria le comunic\u00f3 que \u201cpor el pr\u00e9stamo se tomaba una p\u00f3liza de seguro que cubr\u00eda los riesgos de invalidez y muerte\u201d. Con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, fue dictaminado por la Junta M\u00e9dico Laboral con una p\u00e9rdida de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.08%. Por ello, el accionante solicit\u00f3 la cobertura del riesgo de invalidez, la cual le fue negada por Mapfre Colombia Vida Seguros, por considerar que para el inicio de la vigencia de la p\u00f3liza ya se hab\u00eda estructurado el estado de invalidez. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la vida digna del accionante y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora efectuar \u201cel tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Santander Colombia S.A., como tomador y beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el accionante con dicho Banco\u201d. En ese sentido, ver las Sentencias T-136 de 2013, T-309A de 2013 y T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>211 Reglas reiteradas en la Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>212 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-171 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 De acuerdo con la historia cl\u00ednica del 14 de julio de 2022, emitida por Promonorte IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 En los t\u00e9rminos establecidos por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>218 Comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Su\u00e1rez Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente digital. Cuaderno \u201c095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf\u201d, fl. 3. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado el 2 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>220 Comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 2022 allegada por Colpensiones al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>221 Comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Su\u00e1rez Pacheco al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>222 De conformidad con la declaraci\u00f3n extrajudicial del 11 de agosto de 2021, rendida por la tutelante ante la Notar\u00eda Cuarta de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>225 Seg\u00fan consulta efectuada en el RUAF el 7 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>227 Comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Su\u00e1rez Pacheco al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 El bien inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 260-46418 cuenta con \u201cFOLIO CERRADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Si bien en el certificado de libertad y tradici\u00f3n correspondiente al inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula 260-46357 se indica que la titular del derecho real de dominio es \u201cL\u00f3pez de Rojas Mar\u00eda Concepci\u00f3n\u201d, el n\u00famero de identificaci\u00f3n que corresponde a la titular del derecho real de dominio del bien es el de la actora, esto es, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.555.046. En el mismo sentido, en el certificado emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro se relaciona este inmueble con el nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n de la accionante. Por tanto, es razonable concluir que Mar\u00eda Concepci\u00f3n Delgado de Rojas es la propietaria del bien en comento. \u00a0<\/p>\n<p>231 Valor neto percibido por la tutelante, luego del descuento de $40.000 correspondiente al porcentaje de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en su calidad de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>232 Comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Su\u00e1rez Pacheco al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>233 De acuerdo con el certificado emitido por el Centro de Atenci\u00f3n al Adulto Mayor Jard\u00edn de mis Abuelos S.A.S, la actora fue ingresada a dicha instituci\u00f3n el 2 de mayo de 2022, en la cual \u201cel costo de la mensualidad es de 1.400.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>234 Comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2022 allegada por Sergio Suarez Pacheco al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia T-413 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibid. De all\u00ed que se sostenga, con raz\u00f3n, por parte de la doctrina: \u201ccuando se trata de individuos necesitados de ayuda y no est\u00e1n afectados grupos enteros, la obligaci\u00f3n reside en primer lugar en los allegados \u2013el caso m\u00e1s claro es la obligaci\u00f3n de los padres\u2013, y \u00fanicamente cuando esa obligaci\u00f3n es negada (no s\u00f3lo en los casos particulares, sino dado el caso con respecto a categor\u00edas enteras, como en nuestro tiempo frente a los ancianos), se transfiere a la comunidad, al Estado. || Es una caracter\u00edstica extra\u00f1a de la moral moderna el hecho de que debamos aclarar de nuevo estas cuestiones, que en las sociedades premodernas parec\u00edan obvias la mayor\u00eda de las veces\u201d. Tugendhat, Ernst. Lecciones de \u00e9tica. Barcelona: Gedisa, 1997, pp. 333-334. \u00a0<\/p>\n<p>238 Comunicaci\u00f3n del 22 de julio de 2022 allegada por el Juzgado Primero Civil de Oralidad de C\u00facuta al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia T-554 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia T-471 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-554 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>248 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1527 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>249 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1073 de 2002, cuando el cr\u00e9dito est\u00e9 respaldado por la mesada pensional, \u201cla administradora de pensiones que efect\u00fae el pago de la prestaci\u00f3n, es quien debe realizar dichos descuentos conforme lo autoriza la ley y los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia T-664 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia T-418 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia T-865 de 2014. En ese sentido, a su vez, ver la Sentencia T-684 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>257 Expediente digital T-8.572.104. Cuaderno \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>258 Nota al pie 233 de la Sentencia T-379 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Ibidem, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Tal y como lo indica la Sentencia T-379 de 2022 en su nota al pie 194, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Ver fundamento jur\u00eddico 116 de la Sentencia T-379 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Ley 1315 de 2009 \u201cPor medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que dignifiquen la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 2. Definiciones. En la aplicaci\u00f3n de la presente ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Ley 1276 de 2009 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de Agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros de vida\u201d. Art\u00edculo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones (\u2026) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia T-138 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Departamento Nacional de Estad\u00edsticas \u2013DANE. V\u00e9ase en la web: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&amp;text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia T-199 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Cl\u00ednica Mayo. V\u00e9ase en la web: https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/chronic-kidney-disease\/symptoms-causes\/syc-20354521\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia T-222 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026) la accionante dispon\u00eda de mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, pues las circunstancias concretas del caso no permit\u00edan evidenciar un riesgo de amenaza o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}