{"id":28582,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-380-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-380-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-22\/","title":{"rendered":"T-380-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/22 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL (PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES)-Confirma improcedencia, no se configuraron irregularidades en el procedimiento, ni defectos en sentencia de homologaci\u00f3n del juez de familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.738.226 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alejandra, en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Juan, Camila y Roberto, contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, y el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de 2 de agosto de 2021 y 3 de febrero de 2022, proferidos en el presente asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C. y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia los nombres de los menores de edad y de sus padres, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 15 de abril de 2021, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir (en adelante, el Defensor de Familia), la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1 (en adelante, la Directora del ICBF) y el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 (en adelante, el Juzgado de Familia). Esto, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, a la defensa [y] a ejercer la custodia y el cuidado personal de sus hijos\u201d1 Juan, Camila y Roberto. En concreto, la accionante manifest\u00f3 que estas autoridades \u201cincurrieron en v\u00edas de hecho\u201d2 durante el \u201cprocedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1\u201d3, mediante el cual se \u201chomolog\u00f3\u201d el \u201cprocedimiento administrativo [que culmin\u00f3 con] la Resoluci\u00f3n No. 134 de diecis\u00e9is (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d4 de los tres menores. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) revocar la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores \u201cal seno de su familia\u201d5 y, de ser el caso, (iii) disponer \u201cque las entidades estatales brinden (\u2026) asistencia a programas de tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico\u201d6. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los antecedentes relativos a las actuaciones que adelantaron las autoridades administrativas y judiciales, para decretar la medida de adopci\u00f3n, as\u00ed como el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes relativos a las actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas y judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores Juan y Camila. El 26 de octubre de 2013, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 a estos menores en estado de desprotecci\u00f3n. Esto, por cuanto \u201cno ten\u00ed[an] un domicilio donde pernoctar y se encontra[ban] en la calle\u201d7. Tras verificar el estado de \u201criesgo social\u201d en el que se encontraban los menores8, el Comisario 10 de Familia de Bogot\u00e1 (en adelante, el \u201cComisario\u201d) \u00a0orden\u00f3 que fueran ubicados \u201cen el centro de protecci\u00f3n CURNN\u201d9. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 el caso al ICBF10. El 28 de octubre de 2013, la Defensora de Familia asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 abri\u00f3 investigaci\u00f3n y orden\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante11. Como resultado de este examen, la psic\u00f3loga de la Defensor\u00eda de Familia inform\u00f3 que \u201clas caracter\u00edsticas en la personalidad de la [accionante] podr\u00edan llegar a afectar el ejercicio de su rol\u201d12 como mam\u00e1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la accionante \u201cno est\u00e1 en condiciones de responder de manera pertinente y coherente a las necesidades b\u00e1sicas y afectivas de los ni\u00f1os\u201d13. Por lo anterior, la Defensora de Familia orden\u00f3 vincular a la abuela materna como familia extensa y dispuso su valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. Al respecto, la psic\u00f3loga inform\u00f3 que la abuela \u201clogra asumir una postura autocr\u00edtica lo que la orient[a] al cambio y le permiti[e] generar soluciones adaptativas a las dificultades familiares\u201d14. El 24 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 206 de 2013, mediante la cual orden\u00f3 \u201cotorgar la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os a la (\u2026) abuela\u201d15. Adem\u00e1s, dispuso \u201camonestar\u201d a la accionante, quien deb\u00eda iniciar \u201cproceso terap\u00e9utico\u201d, y fijar \u201ccuota alimentaria\u201d a cargo de la accionante y a favor de los menores16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores Juan, Camila y Roberto. El 12 de agosto de 2019, la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia encontr\u00f3 a los menores \u201cen estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal\u201d17, en el hotel del club de Agentes de la Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1 (en adelante, el hotel). Por tanto, los traslad\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia de Engativ\u00e1. All\u00ed, la psic\u00f3loga de dicha Defensor\u00eda constat\u00f3 que los menores \u201cviv\u00eda[n] en una casa con una amiga, pero ella se fue para Venezuela y [los] dej\u00f3 ah\u00ed y al hacerlo la [accionante] discuti\u00f3 con el due\u00f1o del predio quien les pidi\u00f3 el apartamento que ocupaban por lo que se fueron al hotel con la [accionante] y la abuela\u201d18. Asimismo, la psic\u00f3loga constat\u00f3 que los menores \u201cno estaban asistiendo al colegio\u201d19. Por lo anterior, el Defensor de Familia concluy\u00f3 que \u201cel derecho de protecci\u00f3n [de los menores] estaba vulnerado (\u2026) por negligencia\u201d20. El mismo d\u00eda, dicho Defensor dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los tres menores y orden\u00f3, entre otras, la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas21: (i) \u201cverificar la garant\u00eda y estado de cumplimiento de los derechos\u201d22 de los menores; (ii) citar \u201cy escuchar en declaraci\u00f3n a los progenitores\u201d23 de los menores y (iii) \u201crealizar valoraci\u00f3n del estado psicol\u00f3gico (\u2026) de la familia\u201d24 de los menores, para determinar si \u201cre\u00fane las condiciones para su reintegro definitivo\u201d25 al medio familiar. Adem\u00e1s, el Defensor de Familia orden\u00f3 que los menores fueran ubicados en un \u201chogar sustituto\u201d mientras se defin\u00eda su situaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la accionante. El 15 de agosto de 2019, la accionante se present\u00f3 ante la Defensor\u00eda de Familia, para rendir su declaraci\u00f3n respecto de lo sucedido el 12 de agosto de 201927. Al respecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201clos ni\u00f1os se quedaron solos en la habitaci\u00f3n con la vigilancia que le pid[i\u00f3] al se\u00f1or de la recepci\u00f3n, mientras [la abuela de los menores] llegaba de una diligencia\u201d28. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que (i) Juan y Roberto \u201cno se encuentran reconocidos\u201d29 y si bien (ii) Camila est\u00e1 reconocida por su padre, \u00e9l solo \u201cse limita a aportar econ\u00f3micamente y nunca ha intentado buscar a la ni\u00f1a para relacionarse con ella\u201d30. A su vez, la accionante precis\u00f3 que ella y sus hijos viv\u00edan con su t\u00eda paterna31. Sin embargo, esta \u00faltima \u201cse fue para Venezuela\u201d32. Por \u00faltimo, expuso que la abuela de los menores vive con ellos. No obstante, advirti\u00f3 que \u201ctiene un problema de salud mental\u201d33. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201cno hay m\u00e1s familia que pueda recibir a los ni\u00f1os\u201d34. El Defensor de Familia le puso de presente \u201clos reportes psicosociales de ingreso de los ni\u00f1os, donde refieren maltrato f\u00edsico y verbal\u201d35. Adem\u00e1s, \u201cle explic[\u00f3] (\u2026) el proceso legal y la importancia de realizar el proceso de intervenci\u00f3n terap\u00e9utico\u201d36. Asimismo, le entreg\u00f3 \u201cboleta de citaci\u00f3n\u201d para \u201cvaloraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d37. La accionante se comprometi\u00f3 a \u201casistir a intervenci\u00f3n de psicolog\u00eda\u201d38. El mismo d\u00eda, el dicho Defensor autoriz\u00f3 que la accionante visitara a los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes presentadas por la accionante y respuestas del ICBF. En respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante39, el Defensor de Familia emiti\u00f3 los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1 de octubre de 201940. En dichos oficios, el Defensor se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Defensor de Familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible reintegrar a los menores, porque ellos se encontraban \u201cen estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal\u201d41. Adem\u00e1s, la accionante no acredit\u00f3 que cuenta con los elementos necesarios para \u201ctener a los menores en su hogar\u201d42. As\u00ed las cosas, mientras la accionante \u201cno aporte pruebas que [desvirt\u00faen] las circunstancias que condujeron al ICBF a adop[tar] la medida de protecci\u00f3n, la medida persistir\u00e1\u201d43. Con base en estos hechos se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento que se lleva a cabo en casos de abandono y descuido de los menores se rige por lo previsto en la Ley 1098 de 2006. En particular, por lo previsto en el art\u00edculo 82 ibidem, seg\u00fan el cual \u201ces obligaci\u00f3n del Defensor de familia adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los NNA\u201d44. Entre tanto, la accionante puede visitar a los menores en la Instituci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y visita domiciliaria. El 5 de diciembre de 2019, la psic\u00f3loga de la Defensor\u00eda de Familia llev\u00f3 a cabo valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante. En esta valoraci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que Juan \u201ces producto de un acto sexual no consentido y no existe denuncia al respecto, por lo que no cuenta con reconocimiento paterno\u201d46. En cuanto a Camila, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse encuentra reconocida por Alberto en atenci\u00f3n al proceso de paternidad que inici\u00f3 ante Juzgado de Familia\u201d47. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cno tiene contacto con \u00e9l\u201d48. Por \u00faltimo, respecto de Roberto, inform\u00f3 que \u201ces producto de una relaci\u00f3n con el se\u00f1or [Ulises, quien] no ha realizado reconocimiento\u201d49. Adem\u00e1s, la psic\u00f3loga remiti\u00f3 a la accionante y a la abuela a \u201cmedicina legal\u201d, con el fin de que se les hiciera valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica50. Tras su visita domiciliaria, la trabajadora social de la Defensor\u00eda de Familia inform\u00f3 que \u201clas condiciones habitacionales no son adecuadas para recibir a los ni\u00f1os llegado el caso fueran reintegrados (sic)\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de la familia extensa. El 20 de diciembre de 2019, el Defensor de Familia se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el padre de Camila. Lo anterior, con el objeto de que se vinculara al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en favor de la menor. En dicha comunicaci\u00f3n, el padre de la menor expres\u00f3 que \u201cprefiere no vincularse al proceso de su hija\u201d52. El Defensor lo cit\u00f3 a \u201caudiencia\u201d 53, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Dicha audiencia se llev\u00f3 a cabo \u201cel 10 de enero de 2020 a las 10:00 am\u201d54. Sin embargo, el padre de Camila no asisti\u00f355.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguimiento de los compromisos adquiridos por la accionante. Los d\u00edas 24 de diciembre de 2019 y 2 de enero de 2020, el Defensor de Familia y la psic\u00f3loga del Instituto de la Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, respectivamente, rindieron informe acerca del cumplimiento de los compromisos adquiridos por la accionante en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores. De un lado, el Defensor de Familia constat\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con el proceso psicoterap\u00e9utico56. De otro lado, el director del Instituto se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cno asist[i\u00f3] a varias de las visitas programadas\u201d57. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en las visitas a las que s\u00ed asisti\u00f3, \u201cla madre (\u2026) indispone, no se acerca a recibir la orientaci\u00f3n psicosocial, no cumple con el objetivo de las visitas que es generar mayor v\u00ednculo, al contrario, se observa una relaci\u00f3n vincular fragmentada\u201d58 con los menores. Por lo anterior, la psic\u00f3loga del instituto sugiri\u00f3 que \u201cla exploraci\u00f3n en la familia se continuara realizando en Defensor\u00eda ya que por all\u00ed se ha adelantado y se continuar\u00e1 realizando el seguimiento a los compromisos que le asignaron a la progenitora\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 009 de 10 de enero 2020. El 10 de enero de 2020, el Defensor de Familia llev\u00f3 a cabo audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo60. En la audiencia, se encontraban presentes, adem\u00e1s del equipo psicosocial de la Defensor\u00eda, la Procuradora Judicial I de familia, la psic\u00f3loga y la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o. Tras exponer las pruebas recaudadas, el Defensor de Familia advirti\u00f3 que \u201clos progenitores no cumplieron con los compromisos fijados\u201d61. Por tanto, declar\u00f3 \u201cen situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos\u201d62 a los tres menores. En adici\u00f3n, el Defensor orden\u00f3 \u201cconfirmar la medida de ubicaci\u00f3n en instituci\u00f3n\u201d63. Por \u00faltimo, dispuso efectuar nueva b\u00fasqueda de familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n. El 15 de enero de 2020, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 009 de 202064. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel procedimiento llevado a cabo vulnera el debido proceso\u201d65. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cdesde el comienzo de la (\u2026) actuaci\u00f3n se ha afirmado en [su] contra y en contra de [sus] hijos una situaci\u00f3n de abandono, negligencia, descuido, ejercicio inadecuado de autoridad\u201d66. Sin embargo, eso \u201cno es cierto\u201d67. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cel \u00e1rea de psicolog\u00eda y trabajo social practic[\u00f3] una visita a [su] domicilio sin que ella estuviera presente\u201d68. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se dej\u00f3 constancia en esa visita\u201d69. En cuanto al proceso terap\u00e9utico al que deb\u00eda someterse, indic\u00f3 que \u201clleg[\u00f3] a un acuerdo con el Defensor de familia (\u2026) consistente en que la psicoterapia ser\u00eda llevada a cabo por [la] psicolog\u00eda de la EPS\u201d70. Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que nunca ha puesto en riesgo los derechos de sus hijos, por lo que solicit\u00f3 que se los entregaran71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 021 de 2020. El 24 de enero de 2020, el Defensor de Familia confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 009 de 202072. Esto, por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no vulner\u00f3 el debido proceso73. En particular, el Defensor reiter\u00f3 que \u201cla apertura del proceso administrativo a favor de los ni\u00f1os obedeci\u00f3 principalmente a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por la trabajadora social del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d74, quien refiere que, en consulta m\u00e9dica, la abuela materna de los ni\u00f1os inform\u00f3 que sufr\u00edan \u201cmaltrato f\u00edsico y verbal\u201d75. Asimismo, a la denuncia que interpuso la Polic\u00eda de infancia y Adolescencia, por cuanto, el 12 de agosto de 2019, encontraron a los ni\u00f1os \u201cen estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal\u201d76, en la habitaci\u00f3n de un hotel. Por \u00faltimo, en cuanto a la visita domiciliaria, se\u00f1al\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 99 y ss. del c\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes relativos a la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante. Los d\u00edas 13 de mayo y 2 de julio de 2020, la psic\u00f3loga del Instituto Colombiano de Medicina Legal y la psic\u00f3loga del Instituto de la Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, respectivamente, rindieron informe acerca de la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante. Por un lado, la psic\u00f3loga de medicina legal inform\u00f3 que la accionante \u201cno se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera aut\u00f3noma e independiente, requiere asistencia psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica de manera formal y prolongada, con reporte de seguimiento por el especialista tratante y monitoreo de visitas con sus hijos en el centro de protecci\u00f3n\u201d78. Por otro lado, la psic\u00f3loga del instituto Casa de la Madre y el Ni\u00f1o precis\u00f3 que \u201cse continua observando poca asertividad en la resoluci\u00f3n de conflictos y actitudes manipuladoras\u201d por parte de la accionante79. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cdurante el PARD de los hermanos (\u2026) se ha observado en la progenitora carencias en la comunicaci\u00f3n asertiva y en el ejercicio de su rol materno, el equipo psicosocial de la Casa de la Madre y el Ni\u00f1o ha buscado forma de orientarle sobre lo mencionado, sin embargo ella se muestra resistente, demandante y en ocasiones irrespetuosa\u201d80. Asimismo, carece de \u201cvivienda estable para recibir a los ni\u00f1os\u201d81. Por \u00faltimo, las psic\u00f3logas indicaron que la accionante \u201cse ha negado a vincular familia extensa\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de familia extensa. El 30 de junio de 2020, el padre de Roberto se \u201cpresent[\u00f3] en las instalaciones de la Defensor\u00eda de Familia\u201d83. En consecuencia, el Defensor de Familia le pregunt\u00f3 si estaba \u201cinteresado en llevar a cabo el reconocimiento legal del [menor], con el fin de vincularse al PARD\u201d84. Al respecto, Ulises indic\u00f3 que podr\u00eda participar del proceso, pero \u201csiempre y cuando haya una orden de alejamiento por parte de la mam\u00e1\u201d85. Frente a lo expuesto por el padre del menor, el Defensor de Familia le indic\u00f3 que \u201cno e[ra] posible garantizar lo que esta[ba] solicitando\u201d86. No obstante, le entreg\u00f3 \u201cboleta de citaci\u00f3n para audiencia\u201d87, prevista para el 16 de julio de 2020. El padre de Roberto no asisti\u00f3 a dicha audiencia88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020. Mediante esta resoluci\u00f3n, el Defensor dispuso: (i) declarar \u201cen situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d89 a los tres menores; (ii) vincular a los menores al \u201cprograma de adopci\u00f3n que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d90; (iii) continuar \u201ccon la medida provisional de restablecimiento de derechos (\u2026) en tanto se asigna a la familia adoptante\u201d91 y, por \u00faltimo, (iv) implementar el seguimiento en el lugar donde se encuentran ubicados. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Defensor de Familiar indic\u00f3 que, \u201cal hacer un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, se encuentra probado que los [menores] se encuentran en estado de abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo por parte de los progenitores\u201d92. As\u00ed lo constatan \u201clos diferentes peritajes de las diferentes \u00e1reas, que refieren la falta de inter\u00e9s ante el abandono y la falta de responsables para brindar amor y protecci\u00f3n\u201d93. Adem\u00e1s, el Defensor se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que, desde el ingreso de los [menores], la progenitora y la abuela materna no cumplieron con los compromisos establecidos\u201d. Por \u00faltimo, el Defensor concluy\u00f3 que \u201cexisten factores de riesgo para que [los menores] vuelvan con su familia biol\u00f3gica\u201d94 y que no \u201cfue posible la vinculaci\u00f3n de familia extensa, pese a que fueron publicados en medios de comunicaci\u00f3n\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n. El 22 de julio de 2020, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 134 de 202096. En su escrito, manifest\u00f3 que esta resoluci\u00f3n \u201cse debe revocar, por cuanto todo el procedimiento llevado a (\u2026) vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y a la familia, entre otros\u201d97. En particular, la accionante afirm\u00f3 que (i) s\u00ed demostr\u00f3 \u201cla condici\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y de madre apta para tener a los [menores] y criarlos y educarlos en forma normal y adecuada\u201d98; (ii) \u201cla audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, \u00a0(\u2026) se llev\u00f3 a cabo sin [su] presencia\u201d99; (iii) el Defensor de Familia no le corri\u00f3 traslado de las pruebas con base en las cuales adopt\u00f3 la decisi\u00f3n100 y, en todo caso, (iv) es \u201ccompletamente ilegal y antit\u00e9cnico, desde todo punto de vista, que se dicte [resoluci\u00f3n] en medio de una pandemia\u201d101. Por lo dem\u00e1s, la accionante indic\u00f3 que al padre de Roberto no se \u201cle tom\u00f3 testimonio o entrevista\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 142 del 4 de agosto de 2020. Por medio de esta resoluci\u00f3n, el Defensor de Familia confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 134 de 2020103. De manera general, el Defensor reiter\u00f3 que \u201cel motivo de ingreso de los ni\u00f1os fue la negligencia y el abandono, por lo que fue necesaria la apertura del PARD a favor de los ni\u00f1os\u201d104. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los menores \u201chab\u00edan estado bajo medida de restablecimiento de derecho en el a\u00f1o 2013\u201d105, en el marco de la cual la accionante fue amonestada. En criterio del Defensor, esto prueba \u201cla negligencia de la familia para el cuidado de los ni\u00f1os\u201d106. Luego, de manera concreta, se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los reproches de la accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del Defensor de familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no cumpli\u00f3 con los compromisos adquiridos. Por esta raz\u00f3n, no es cierto que hubiese demostrado su condici\u00f3n de madre apta para el cuidado de sus hijos. En concreto, precis\u00f3 que \u201cla progenitora no realiz\u00f3 ning\u00fan proceso terap\u00e9utico que pudiese servir para que interiorizara su rol protector y garante, al contrario, siempre fue renuente a realizar dicho proceso manifestando que ello lo realizara a trav\u00e9s de su EPS, sin (sic) tampoco fuera posible realizar dicho proceso\u201d. Por lo dem\u00e1s, el concepto del m\u00e9dico se\u00f1ala que la accionante \u201cno se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera aut\u00f3noma e independiente&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante fue citada, de manera presencial, a la audiencia. En efecto, \u201cel 16 de junio se le entreg\u00f3 copia de la citaci\u00f3n de la audiencia de pruebas y fallo, es decir, se le puso en conocimiento de la audiencia y en el oficio entregado se indicaba que su asistencia era obligatoria\u201d. Sin embargo, la accionante no asisti\u00f3 a la audiencia, no present\u00f3 solicitud de aplazamiento ni alleg\u00f3 documento alguno para justificar su inasistencia107. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El padre de Roberto no tuvo inter\u00e9s en vincularse al proceso. Esto, a pesar de haber sido citado a audiencia. Por esta raz\u00f3n, el Defensor precis\u00f3 que, \u201cas\u00ed sea el padre biol\u00f3gico, este no garantiz\u00f3 los derechos del ni\u00f1o, as\u00ed como tampoco se present\u00f3 al momento del ingreso del ni\u00f1o al [ICBF], demostrando poco inter\u00e9s en el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor de Familia pod\u00eda llevar a cabo la audiencia de fallo. Esto, porque \u201cmediante la Resoluci\u00f3n 2953 del 17 de marzo de 2020, la directora general del ICBF facult\u00f3 a los Defensores de familia para que dentro del marco de su autonom\u00eda, ordenen el levantamiento de t\u00e9rminos (\u2026) cuando se cuente con los elementos f\u00e1cticos probatorios para emitir adoptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Defensor de Familia indag\u00f3 por la familia extensa de los menores. As\u00ed lo demuestra el \u201cinforme pericial de trabajo social\u201d. Primero, el equipo psicosocial indag\u00f3 por la familia extensa con la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, \u201clas dos indicaron no contar con familia que apoyara su proceso\u201d. Segundo, \u201clos menores fueron publicados en medios de comunicaci\u00f3n\u201d. A pesar de lo anterior, \u201cnadie se present\u00f3 a solicitar informaci\u00f3n del proceso ni mucho menos a manifestar su intenci\u00f3n de asumir el cuidado de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las referencias al proceso de restablecimiento de derechos del 2013 son relevantes. Esto, por cuanto constituye \u201cun antecedente negativo\u201d, pues a pesar de que los menores hubiesen sido reintegrados, \u201cingresaron nuevamente bajo protecci\u00f3n del ICBF\u201d. En efecto, dicho proceso inici\u00f3 por cuanto los menores Juan y Camila fueron encontrados en estado de desprotecci\u00f3n. En el marco de dicho proceso, la custodia de los menores fue otorgada a la abuela. Adem\u00e1s, la Defensora de Familia amonest\u00f3 a la accionante. Con todo, el 12 de agosto de 2019, los menores fueron encontrados, nuevamente, en estado de abandono y desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de homologaci\u00f3n. El 26 de septiembre de 2020, el Juez de Familia homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020108. De manera general, el juez precis\u00f3 que, para proferir dicha resoluci\u00f3n, \u201cel ICBF realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos\u201d de los menores109 y practic\u00f3 las \u201ccorrespondientes valoraciones en nutrici\u00f3n, estudios a nivel psicol\u00f3gico, visitas domiciliarias, pericias forenses, entre otros\u201d. Frente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante110, indic\u00f3 que \u201cfue bien resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 142 de 2020\u201d111. No obstante, estim\u00f3 necesario referir las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del Juez de Familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue justificada. En efecto, dicho proceso se fund\u00f3 en los hechos denunciados por la trabajadora social del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, as\u00ed como en el \u201cestado de abandono y en las malas condiciones de higiene personal\u201d en que fueron encontrados los ni\u00f1os el 12 de agosto de 2019112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Defensor de Familia estaba facultado para llevar a cabo la audiencia de fallo. El procedimiento \u201crealizado por el Defensor de Familia se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite normado para este tipo de procesos, atendiendo a lo establecido dentro de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional a causa del covid-19\u201d113. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante s\u00ed fue citada a la audiencia de fallo. En particular, el Defensor de Familia le entreg\u00f3 boleta de citaci\u00f3n con \u201cla fecha, hora y lugar en la que se adelantar\u00eda la diligencia de fallo a la que no se hizo presente y frente a la cual no solicit\u00f3 que fuera re agendada presentando excusa que impidiera su asistencia\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones de los diferentes Defensores de Familia se fundaron en las valoraciones de su equipo psicosocial. En particular, en las valoraciones \u201cpsicosociales, estudios de caso, comit\u00e9s, visitas domiciliarias y que correspond\u00edan a las necesidades de los ni\u00f1os\u201d115. Adem\u00e1s, \u201clas mismas siempre fueron puestas en conocimiento de la progenitora\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las solicitudes presentadas por la accionante en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fueron resueltas de manera oportuna117. As\u00ed lo demuestran los oficios de 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Defensor de Familia indag\u00f3 por la familia extensa. En efecto, el equipo psicosocial del Defensor indag\u00f3 por la familia extensa con la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, \u201clas dos indicaron no contar con familia que apoyara su proceso\u201d. Asimismo, \u201clos menores fueron publicados en medios de comunicaci\u00f3n\u201d. A pesar de lo anterior, \u201cnadie se present\u00f3 a solicitar informaci\u00f3n del proceso ni mucho menos a manifestar su intenci\u00f3n de asumir el cuidado de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n a la familia adoptiva. Mediante el Acta No. 39 del 6 de septiembre de 2021, el Defensor de Familia \u201casign\u00f3 familia\u201d adoptante para los menores118. Luego, por medio de la Resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2022, una vez \u201ccumplidos con todos los tr\u00e1mites procesales el Comit\u00e9 de Adoptaciones de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o\u201d, dicha funcionaria orden\u00f3 \u201ccambio de medida de restablecimiento de derechos por la de ubicaci\u00f3n inmediata en familia adoptiva, de conformidad con los consignado en el art\u00edculo 53 n\u00fam. 3 y 6 de la Ley 1008 de 2006\u201d119. Por \u00faltimo, el 24 de febrero de 2022, los menores fueron ubicados en la familia de Adriana y Jes\u00fas, ambos ciudadanos norteamericanos120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de adopci\u00f3n. El 24 de febrero de 2022, los padres adoptivos de los menores solicitaron la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2022 al Juez de Familia de la Mesa, Cundinamarca. El 28 de febrero de 2022, el Juez de Familia confirm\u00f3 la medida de adopci\u00f3n de los menores121. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Juez resalt\u00f3 que los padres adoptivos \u201cre\u00fanen los requisitos legales [y] estructuran las circunstancias que permiten deducir que se encuentran en condiciones de cumplir a cabalidad con las obligaciones que contraen al asumir la delicada misi\u00f3n de padres\u201d122. Desde el 28 de febrero de 2022, el Defensor de Familia adelanta el tr\u00e1mite de seguimiento posterior a la adopci\u00f3n de los tres menores123, quienes, en la actualidad, conviven con su familia adoptiva, fuera del pa\u00eds124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 15 de abril de 2021, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Defensor de Familia, la Directora del ICBF y el Juzgado de Familia. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a \u201cla dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos\u201d125. Esto, por cuanto \u201cincurrieron en v\u00edas de hecho\u201d126 durante el \u201cprocedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1\u201d127, que homolog\u00f3 el \u201cprocedimiento administrativo [que culmin\u00f3 con] la Resoluci\u00f3n No. 134 de diecis\u00e9is (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d128 de los tres menores. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) revocar la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores \u201cal seno de su familia\u201d129 y, de ser el caso, (iii) disponer \u201cque las entidades estatales brinden a la suscrita madre asistencia a programas de tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico\u201d130. Las irregularidades advertidas por las accionante son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades advertidas por la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia no respondi\u00f3 las solicitudes que present\u00f3 en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La accionante afirma que \u201cdurante las actuaciones administrativas [solicit\u00f3] insistentemente la devoluci\u00f3n de [sus] hijos menores (\u2026) sin que se [l]e haya o\u00eddo y se hayan resuelto\u201d sus solicitudes131. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL Defensor de Familia efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. La accionante sostiene que el Defensor de Familia \u201cno tuvo en cuenta el concepto del Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano, quien describe con equidad, objetividad [su] estado de vida personal, psicol\u00f3gico y familiar donde describe [si] afecto y comportamiento hacia\u201d132 los menores. Seg\u00fan la accionante, estas pruebas demuestran su \u201ccondici\u00f3n de madre apta\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Defensor de familia no cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, el Defensor de Familia nunca la cit\u00f3 a \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d134. Lo anterior, a pesar de que el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos as\u00ed lo dispone. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor de Familia no cit\u00f3 a audiencia de fallo. Por esta raz\u00f3n, afirma que la \u201caudiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo [del] 16 de julio de 2020\u201d135 fue llevada a cabo sin su presencia y sin \u201cla presencia de un abogado\u201d136. En adici\u00f3n, la accionante se\u00f1ala que el Defensor de Familia no corri\u00f3 traslado de las pruebas en que se fund\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020137. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia de fallo no pod\u00eda llevarse a cabo. La accionante se\u00f1ala que es \u201cilegal y antit\u00e9cnico\u201d138 que la audiencia de fallo se hubiese llevado a cabo, habida cuenta de la pandemia del covid-19.139.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Defensor de Familia desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen legal previsto para impugnar las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia. La accionante sostiene que el Defensor de Familia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque solo le otorg\u00f3 tres d\u00edas para interponer el recurso de reposici\u00f3n. En concreto, alega que es ilegal que, habida cuenta de la extensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, \u201csolo se (\u2026) otorgue un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para leerla e interponer recurso sin tener abogado\u201d140. En su criterio, \u201ceste proceder [constituye] un abuso del derecho, y una actuaci\u00f3n ilegal por parte de los funcionarios que realizan este proceder (sic)\u201d141. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Defensor de familia no indag\u00f3 por la familia extensa de los menores. La accionante alega que el Defensor de familia no indag\u00f3 \u201cpor la extensi\u00f3n familiar, como hermanos, t\u00edos, abuelos, etc., y familiares consangu\u00edneos que en un evento quisieran asumir custodia o cuidados\u201d142 de los menores. En particular, afirma que el Defensor no \u201centrevist\u00f3 a Juliana, quien es prima hermana de [su] pap\u00e1\u201d143, ni tuvo en cuenta que el padre de Roberto estaba interesado en asumir el cuidado del menor144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia que homolog\u00f3 la medida de adopci\u00f3n es nula. Esto, por cuanto \u201cel Juez 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. simplemente repite los argumentos expuestos por el Defensor de familia (\u2026) en la resoluci\u00f3n 134 aludida\u201d145. Adem\u00e1s, \u201cno tuvo en cuenta que su apoderado present\u00f3 escrito solicitando testimonios\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del ICBF. El 20 de abril de 2021, el Defensor de Familia solicit\u00f3 negar el amparo. En su criterio, \u201clas actuaciones adelantadas dentro de proceso administrativo de restablecimiento de derechos (\u2026), a favor de los [menores], se llev[aron] a cabo de conformidad a lo dispuesto en (\u2026) \u00a0la Ley 1098 de 2006\u201d147. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cla medida de protecci\u00f3n adoptada por la Defensora de Familia a favor de los [menores] guarda el debido equilibrio entre los derechos de ellos y la medida de protecci\u00f3n adoptada a su favor, la cual les garantiza su desarrollo integral y arm\u00f3nico\u201d148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Juzgado de Familia. El 20 de abril de 2021, el Juez de Familia solicit\u00f3 \u201cno acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional\u201d149. Lo anterior, porque \u201cno se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la parte actora\u201d150. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cmediante auto de 9 de octubre de 2020, (\u2026) reconoci\u00f3 personer\u00eda [al apoderado de la accionante], y se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 16 de octubre de 2020 como fecha para adelantar la diligencia de interrogatorios, la cual se llev\u00f3 a cabo de manera oportuna (\u2026) con presencia de las partes y acompa\u00f1amiento del Defensor de Familia adscrito al despacho y la Procuradora Judicial\u201d151. As\u00ed las cosas, una vez \u201cpracticadas las pruebas decretadas y recibidos los conceptos emitidos por el Defensor de Familia adscrito al despacho, el d\u00eda 26 de noviembre de 2020, procedi\u00f3 a emitir la sentencia de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 134 de fecha 16 de julio de 2020\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 28 de abril de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Judicial de Bogot\u00e1 D. C. neg\u00f3 la tutela. Esto, por cuanto la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia fue \u201crazonable\u201d153. Entre otras, el Tribunal precis\u00f3 que \u201cla responsabilidad materno filial (\u2026) no ha sido consistente con la responsabilidad advertida en la doctrina constitucional de proveer para sus necesidades tanto materiales como psicoafectivas\u201d154. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Instituto Nacional de Medicina Legal, determin\u00f3 en su dictamen que, la madre (\u2026) tiene dificultades complejas para ejercer el rol de madre, requiriere intervenci\u00f3n formal y constante de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, debido a sus rasgos de personalidad, pero si ella no muestra inter\u00e9s en la ayuda profesional, no podr\u00e1 cumplir su rol materno\u201d155. En adici\u00f3n, \u201clos padres tampoco son garantes de los derechos de los ni\u00f1os, siendo progenitores diferentes, ninguno de ellos asumi\u00f3 la responsabilidad por sus hijos\u201d156. Por lo dem\u00e1s, el Tribunal indic\u00f3 que, \u201ccuando los juicios de valor tienen el sustento jur\u00eddico y probatorio suficientes, como aqu\u00ed acontece, no le es dado al Juez Constitucional interferir la competencia ejercida dentro de este marco jur\u00eddico- constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de si comparte o no el ejercicio aut\u00f3nomo de valoraci\u00f3n probatoria efectuado por el Juez de la causa, para imponer de este modo su propio criterio al de la autoridad competente\u201d157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 5 de mayo de 2021, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Al respecto, indic\u00f3 que sus derechos y los de sus hijos fueron vulnerados, habida cuenta de las \u201cv\u00edas de hecho en que incurrieron las accionadas\u201d158. En concreto, indic\u00f3 que el fallo impugnado \u201cno se pronuncia sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela\u201d159. Por el contrario, \u201cse limita a repetir lo mismo que dijeron las trabajadoras sociales, que est\u00e1n en [su] contra\u201d160. Asimismo, \u201crepite lo que dijo el Defensor de familia al decidir medidas de protecci\u00f3n que [son] ilegales por lo parcializadas\u201d161. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que tiene \u201cinter\u00e9s en la ayuda profesional, que se me brinde porque se\u0301 que ser\u00e1 para mi beneficio y principalmente para cumplir con mi rol materno en beneficio de mis hijos, por eso manifiesto que estoy totalmente dispuesta a realizar todo tipo de tratamiento psiqui\u00e1trico y terap\u00e9utico para bien de mis hijos\u201d162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 3 de febrero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia163. Esto, por cuanto \u201cla decisi\u00f3n se motiv\u00f3 razonadamente y no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de derechos alegada\u201d164. En concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que los \u201creproches propuestos por la tutelante no son procedentes, ya que la decisi\u00f3n rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal\u201d165. Por el contrario, dicha decisi\u00f3n \u201cse motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, las probanzas y jurisprudencia relacionada\u201d166. Asimismo, la Sala advirti\u00f3 que \u201cel Juzgado accionado verifico\u0301 la falta de adherencia y avance frente a los compromisos a cargo de la madre, las distintas valoraciones especializadas realizadas a la progenitora sobre su capacidad para asumir el rol materno, [y] teniendo en cuenta algunos antecedentes, llevo\u0301 a cabo las gestiones pertinentes para buscar la familia extensa y no encontr\u00f3 que los padres que intervinieron en la causa demostraran suficientemente su intenci\u00f3n de asumir el cuidado de los ni\u00f1os\u201d167. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. El 26 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron informes de la accionante, el Defensor de Familia y el Juzgado de Familia. En sus escritos, las partes reiteraron la informaci\u00f3n presentada en sus actuaciones previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La accionante considera vulnerados sus derechos a \u201cla dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos\u201d168. Esto, por cuanto, en su criterio, el Defensor de Familia y el Juez de Familia habr\u00edan incurrido en ocho irregularidades procesales al proferir la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020, as\u00ed como la sentencia de homologaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, proferida el 26 de septiembre de 2020. Habida cuenta de las irregularidades alegadas y de las actuaciones cuestionadas en el escrito de tutela, la Sala examinar\u00e1 si las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso de la accionante. De ser as\u00ed, analizar\u00e1 si dicho desconocimiento del debido proceso incidi\u00f3 en el ejercicio de los dem\u00e1s derechos enunciados en la solicitud de tutela. Este an\u00e1lisis se llevar\u00e1 a cabo de manera diferencia. Por un lado, la Sala examinar\u00e1 si las presuntas irregularidades en las que habr\u00eda incurrido el Juez de Familia configuran alguno de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Por otro lado, examinar\u00e1 si las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido el Defensor de Familia incidieron en la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020. Al respecto, la Sala considera que, si bien respecto de la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020 no se configura defecto espec\u00edfico de procedencia alguno, por tratarse de un acto administrativo, las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido el Defensor de Familia, de acreditarse, s\u00ed podr\u00edan tener incidencia en la sentencia de homologaci\u00f3n169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser as\u00ed, \u00bfla sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, adolece de, al menos, uno de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales alegados por la accionante? A su vez, la Sala examinar\u00e1 si \u00bflas presuntas irregularidades cometidas por el Defensor de Familia se configuraron en el marco del tr\u00e1mite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores y, de ser as\u00ed, si incidieron en la decisi\u00f3n del Juez de Familia? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice y, de ser procedente, (ii) examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) inmediatez; (v) subsidiariedad; (vi) que, de tratarse de \u201cuna irregularidad procesal, (\u2026) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que impugnada\u201d 170; (vii) identificaci\u00f3n de \u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hu5biere sido posible\u201d171, y, por \u00faltimo, (viii) que no se trate de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela172. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos. La Sala resalta que la accionante es titular de los derechos fundamentales que habr\u00edan sido vulnerados, en tanto es la madre de los menores declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos sub examine. Adem\u00e1s, la accionante y los tres menores son destinatarios directos de las \u00f3rdenes proferidas y de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por medio de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia, el 26 de septiembre de 2020, que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020, proferida por el Defensor de Familia. Por lo anterior, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d174. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en relaci\u00f3n con el Defensor de Familia y el Juez de Familia. Esto es as\u00ed, porque el Juez de Familia y el Defensor de Familia fueron quienes llevaron a cabo el tr\u00e1mite de restablecimiento de los derechos de los menores. En particular, dicho Juez profiri\u00f3 la sentencia de 26 de septiembre de 2020, por medio de la cual se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio 2020. Adem\u00e1s, la accionante alega que las referidas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a \u201cla dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos\u201d175. En estos t\u00e9rminos, dichas autoridades ser\u00edan las llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en relaci\u00f3n con la Directora del ICBF. Esto, por cuanto la accionante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna atribuible a dicha funcionaria, que hubiere dado lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se explica por una raz\u00f3n adicional. En su escrito de tutela, la accionante no present\u00f3 solicitudes de amparo en relaci\u00f3n con la Directora del ICBF. As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo en contra de esta funcionaria no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo jurisprudencial. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. A la luz de tales art\u00edculos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia constitucional como un requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicho requisito implica que la solicitud de tutela \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u2018involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u2019\u201d176. Lo anterior, por cuanto \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d177. La Corte ha fijado tres criterios de an\u00e1lisis, para determinar si una tutela cumple con el requisito sub examine; a saber: (i) la controversia debe versar \u201csobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d178; (ii) la controversia debe involucrar \u201calg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u2019\u201d179 y, por \u00faltimo, (iii) la tutela no puede tener como objeto \u201creabrir debates meramente legales\u201d180, toda vez que \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, por las siguientes tres razones. Primero, la controversia planteada versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, que no legal ni econ\u00f3mico. En efecto, la solicitud de tutela sub examine tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos asociados a la unidad familiar de la accionante y sus hijos, as\u00ed como a su garant\u00eda judicial. Segundo, la tutela sub examine versa, entre otros, sobre los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, a la unidad familiar [y] a ejercer custodia y cuidado personal\u201d de los tres menores, as\u00ed como sobre las presuntas irregularidades en que incurrieron el Juez de Familia y el Defensor de Familia, al proferir la sentencia de homologaci\u00f3n del 26 de septiembre de 2020 y la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020, respectivamente. Tercero, los cuestionamientos formulados, lejos de versar sobre cuestiones meramente legales, que tengan por objeto reabrir el debate surtido en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores, recae sobre la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo anterior, la Sala destaca que la accionante formul\u00f3 cuestionamientos que no son de naturaleza legal, sino que, por el contrario, reprochan que la decisi\u00f3n cuestionada desconoce contenidos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, \u201ca partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d182. Seg\u00fan la Corte, \u201cpermitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n\u201d implicar\u00eda sacrificar \u201clos principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u201d183. Por esta raz\u00f3n, aun cuando \u201cla determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para radicar la tutela depende de la valoraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, la Corte ha admitido que los seis meses siguientes al hecho generador de la afectaci\u00f3n constituyen un plazo razonable\u201d184 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable186. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el requisito sub examine es m\u00e1s exigente cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. De no ser as\u00ed, \u201cse correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d187. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela, siempre que \u201ci)\u00a0el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisi\u00f3n o, en su defecto,\u00a0ii)\u00a0la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala Constata que la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, no es susceptible de recurso judicial alguno. En consecuencia, la accionante no dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En efecto, la Ley 1098 de 2006 no prev\u00e9 la posibilidad de interponer recursos frente a las sentencias que homologan la declaratoria de adoptabilidad proferida por el ICBF. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 123 de la Ley 1098 de 2006, \u201cla sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano y produce la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable, respecto de los padres\u201d189. Por tanto, respecto de la sentencia de homologaci\u00f3n, ha concluido que \u201cno es posible interponer ning\u00fan recurso\u201d190. As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que la accionante controvirti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020. En particular, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de dicha resoluci\u00f3n191. El 4 de agosto de 2020, el Defensor de Familia confirm\u00f3 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en aquellos eventos en que el accionante alega la configuraci\u00f3n de una \u201cirregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d192. Al juez de tutela \u201cle corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que involucra, claramente pueden transgredirse garant\u00edas iusfundamentales\u201d193. Al margen de lo anterior, esta Sala reitera que \u201clos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna\u201d194. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presuntas irregularidades advertidas por la accionante. La accionante indic\u00f3 que, en el \u201cprocedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1\u201d195, mediante el cual se homolog\u00f3 el \u201cprocedimiento administrativo [que culmin\u00f3 con] la Resoluci\u00f3n No. 134 de diecis\u00e9is (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d196 de los tres menores se configuraron 8 irregularidades procesales. En efecto, resalta que, en dichos tr\u00e1mites, (i) no se resolvieron sus solicitudes de restablecimiento de derechos; (ii) se valor\u00f3 de manera indebida el material probatorio; (iii) no se cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n; (iv) no se cit\u00f3 a audiencia de fallo; (v) se llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo, a pesar de la pandemia de la covid-19; (vi) se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal previsto para impugnar la resoluci\u00f3n que puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, (vii) no se indag\u00f3 por la familia extensa de los tres menores, y, por \u00faltimo, (viii) en la sentencia de homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020, el Juez de Familia se limit\u00f3 a reiterar los argumentos del Defensor de Familia. Habida cuenta de la naturaleza de estas irregularidades, la Sala advierte que s\u00ed habr\u00edan tenido efectos decisivos en la sentencia cuestionada, as\u00ed como en los derechos fundamentales de la accionante y los tres menores. Por tanto, esta Sala constata que la acci\u00f3n de tutela sub examine cumple este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo jurisprudencial. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales que habr\u00edan resultado comprometidos. Adem\u00e1s, ha dispuesto que, de haber tenido la oportunidad, el accionante debi\u00f3 haber alegado la presunta vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario. Para la Corte, este requisito est\u00e1 justificado en que el actor debe tener \u201cclaridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la accionante cumpli\u00f3 con este requisito. Esto, por cuanto (i) dio cuenta de las principales actuaciones administrativas y judiciales desarrolladas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos de los tres menores; (ii)\u00a0 es claro que cuestiona la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, que puso fin a dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) expuso cu\u00e1les son los derechos fundamentales que podr\u00edan resultar comprometidos, habida cuenta de las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales y administrativas, y, por \u00faltimo, (iv) present\u00f3, de manera clara, las razones por las que considera que la providencia cuestionada adolece de las mencionadas irregularidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se controvierte de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n no se dirige en contra de una sentencia de tutela. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no procede en contra de fallos de tutela. Esto, porque \u201clos debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida\u201d198. La decisi\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela. En efecto, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida por el Juez de Familia, que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de junio de 2020 proferida por el Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfechos los requisitos generales de procedencia y, por tanto, procede a examinar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso. Lo anterior, se puede resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La tutela fue presentada por la titular de los derechos fundamentales, en contra de las autoridades administrativas y judiciales que presuntamente habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La solicitud de tutela se present\u00f3 aproximadamente 6 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La accionante no ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. En efecto, la solicitud no versa sobre un asunto meramente legal o econ\u00f3mico. Por el contrario, busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. De manera que, no pretende reabrir un debate legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Esto, habida cuenta de que las irregularidades enunciadas por la accionante habr\u00edan incidido de manera determinante en la sentencia y en los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La accionante expuso los hechos, las razones de derecho y las presuntas irregularidades de las que adolecen las providencias cuestionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Juez de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de las irregularidades en las que presuntamente incurri\u00f3 el Defensor de Familia y de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que presuntamente incurri\u00f3 el Juez de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la accionante cuestion\u00f3 dos decisiones. La primera es la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020, proferida por el Defensor de Familia, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores. La segunda es la sentencia de homologaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, emitida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020. Al respecto, la Sala advierte que, respecto de la Resoluci\u00f3n No. 134, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Esto, por cuanto se trata de un acto administrativo, que no de una providencia judicial. No obstante, la Sala considera que las presuntas irregularidades en las que habr\u00eda incurrido el Defensor de Familia podr\u00edan tener incidencia en la sentencia de homologaci\u00f3n. Esto, a juicio de la Sala, podr\u00eda configurar una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo con efectos en la decisi\u00f3n judicial controvertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala examinar\u00e1 si las irregularidades en las que presuntamente incurri\u00f3 el Defensor de Familia se configuraron. Adem\u00e1s, verificar\u00e1 si las irregularidades en las que presuntamente incurri\u00f3 el Juez de Familia configuran alguno de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de las irregularidades en las que presuntamente incurri\u00f3 el Defensor de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que el Defensor de Familia incurri\u00f3 en siete irregularidades procesales al proferir la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020. En efecto, la accionante sostiene que, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el Defensor de Familia (i) no resolvi\u00f3 sus solicitudes de restablecimiento de derechos; (ii) valor\u00f3 de manera indebida el material probatorio; (iii) no cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n; (iv) no cit\u00f3 a audiencia de fallo; (v) llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo, a pesar de la pandemia de la covid-19; (vi) desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal previsto para impugnar la resoluci\u00f3n que puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (vii) no indag\u00f3 por la familia extensa de los tres menores. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si estas irregularidades se configuraron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presunta omisi\u00f3n de resolver las solicitudes de la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, la accionante afirma que \u201cdurante las actuaciones administrativas adelantadas ante el Defensor de familia [solicit\u00f3] insistentemente la devoluci\u00f3n de [sus] hijos menores (\u2026) sin que se [l]e haya o\u00eddo y se hayan resuelto\u201d 199 sus solicitudes. En particular, se\u00f1ala que mediante los escritos presentados los d\u00edas 13 de agosto200, 19 de septiembre201, 26 de septiembre202 y 1 de octubre de 2019203, solicit\u00f3: (i) reintegrar a los menores a su entorno familiar, por cuanto \u201ccuentan con las cosas b\u00e1sicas en su hogar\u201d204 y (ii) indicar \u201cc\u00f3mo se procede en este tiquet (sic) de supuesto abandono y descuido\u201d205.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, a diferencia de lo expuesto por la accionante, el Defensor de Familia s\u00ed respondi\u00f3 las solicitudes de la accionante. En particular, mediante los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019, dicho Defensor indic\u00f3 que no era posible reintegrar a los menores, porque ellos se encontraban \u201cen estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal\u201d206. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 acreditar que cuenta con los elementos necesarios para \u201ctener a los menores en su hogar\u201d207. En concreto, el Defensor precis\u00f3 que, mientras la accionante \u201cno aport[ara] pruebas que [desvirtuaran] las circunstancias que condujeron al ICBF a adop[tar] de la medida de protecci\u00f3n, la medida persistir[\u00eda]\u201d208. En estas respuestas, el Defensor tambi\u00e9n explic\u00f3 que el procedimiento que se lleva a cabo en casos de abandono y descuido se rige por lo previsto en la Ley 1098 de 2006. En particular, por lo previsto en el art\u00edculo 82 ibidem, seg\u00fan el cual, \u201ces obligaci\u00f3n del Defensor de familia adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los NNA\u201d209. Entre tanto, aclar\u00f3 que la accionante pod\u00eda visitar a los menores en la Instituci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, estas respuestas fueron prontas, en tanto, la solicitud del 13 de agosto de 2019 fue respondida el 30 de agosto del a\u00f1o211; la solicitud del 19 de septiembre de 2019 fue respondida el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o212 y, por \u00faltimo, las solicitudes del 26 de septiembre y el 1 de octubre fueron respondidas el 1 de octubre del mismo a\u00f1o213. Asimismo, fueron claras, es decir, inteligibles y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, as\u00ed como precisas, toda vez que atendieron, de manera concreta, lo solicitado por la accionante, esto es, que los menores no pod\u00edan ser reintegrados, habida cuenta del estado de abandono en el que fueron encontrados, as\u00ed como de la inexistencia de pruebas que demostraran, siquiera prima facie, que la accionante, en efecto, hab\u00eda superado las circunstancias que condujeron al ICBF a iniciar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Por \u00faltimo, la Sala resalta que todas las respuestas fueron notificadas a la accionante en debida forma214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presunta valoraci\u00f3n indebida de las pruebas recaudadas en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que el Defensor de Familia no valor\u00f3 todo el acervo probatorio. En concreto, indic\u00f3 que no \u201ctuvo en cuenta el concepto del Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano, quien describe con equidad, objetividad [su] estado de vida personal, psicol\u00f3gico y familiar donde describe [su] afecto y comportamiento hacia\u201d215 los menores. Seg\u00fan la accionante, este concepto demuestra su \u201ccondici\u00f3n de madre apta para tener a [los menores] y educarlos en forma normal y adecuada\u201d216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el Defensor de Familia s\u00ed tuvo en cuenta el dictamen m\u00e9dico del Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano. En efecto, este concepto fue referido y valorado para iniciar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores217 y, adem\u00e1s, para adoptar la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2016218. No obstante, a diferencia de lo expuesto por la accionante, dicho concepto no demuestra su \u201ccondici\u00f3n de madre apta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de que sostiene la accionante, dicho profesional sugiri\u00f3 \u201cla apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u201d219 que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2016. En concreto, el m\u00e9dico resalt\u00f3 que \u201cexiste el riesgo de que los derechos de los menores al buen trato y a la debida integridad sean vulnerados dado el rol de la madre\u201d. Por tanto, sugiri\u00f3 \u201cla remisi\u00f3n a servicio de psicolog\u00eda especializada, orientada a apoyar: procesos relacionados con pautas de crianza, comunicaci\u00f3n, l\u00edmites entre madre-hijo y normatividad al interior del hogar\u201d220.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos, el Defensor de Familia refiri\u00f3 y valor\u00f3, de manera expl\u00edcita, el mencionado concepto del Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano. Entre otras, dicha prueba fue uno de los fundamentos probatorios para proferir la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, homologada por medio de la sentencia del 26 de septiembre de 2020, proferida por el Juez de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presunto desconocimiento del r\u00e9gimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos por no citar a audiencia de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 52 de la Ley 1098 de 2006, en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos no siempre debe llevarse a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u201csolo cuando se determine que en el campo de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos existe un asunto susceptible de conciliaci\u00f3n se proceder\u00e1 conforme a la ley\u201d. Seg\u00fan el Concepto No. 7 de 2016 del ICBF, proferido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF222, los asuntos conciliables son los \u201crelacionados con derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Dicho concepto tambi\u00e9n define que los asuntos no conciliables son los referidos a \u201ca las intervenciones realizadas por el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario, mediante acciones integrales para el restablecimiento de derechos, en beneficio de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se ven afectados por situaciones de inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala resalta que la decisi\u00f3n de no convocar a audiencia de conciliaci\u00f3n en el asunto sub examine no fue irrazonable o arbitraria. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, no es un asunto que verse sobre los derechos y las obligaciones conciliables \u201centre c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Segundo, es un asunto que versa sobre la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los menores en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, habida cuenta del estado de desprotecci\u00f3n y abandono en el que se encontraban. En efecto, en el presente asunto el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario deb\u00edan intervenir, de manera inmediata, mediante acciones integrales para el restablecimiento de los derechos de los tres menores, en tanto fueron encontrados \u201cen estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal\u201d223. As\u00ed lo demuestran los diferentes elementos probatorios que obran en el expediente (p\u00e1rr. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, habida cuenta del estado de riesgo en el que se encontraban los menores, el Defensor de Familia estaba habilitado para iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos sin citar a audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presunto desconocimiento del r\u00e9gimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos por no citar a audiencia de fallo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que el Defensor de Familia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto no la cit\u00f3 a la \u201caudiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo\u201d224. Seg\u00fan indic\u00f3, la \u201caudiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo [del] 16 de julio de 2020\u201d225 fue llevada a cabo sin su presencia y sin \u201cla presencia su abogado\u201d226. Por esta raz\u00f3n, afirma que no es cierto que el Defensor de Familia hubiere corrido traslado de las pruebas en que se fund\u00f3 la Resoluci\u00f3n 134 de 16 de julio de 2020227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 102 de la Ley 1098 de 2006 regula las citaciones y notificaciones que se surten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Este art\u00edculo dispone, de manera expresa, que: (i) \u201c[l]a citaci\u00f3n ordenada en la providencia de apertura de investigaci\u00f3n se practicar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal\u201d228; (ii) \u201c[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente despu\u00e9s de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido\u201d y (iii) \u201c[l]as dem\u00e1s notificaciones se surtir\u00e1n mediante aviso que se remitir\u00e1 por medio de servicio postal autorizado, acompa\u00f1ado de una copia de la providencia correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, en el presente asunto, la accionante fue citada a la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 102 ibidem. En efecto, el 9 de junio de 2020, el Defensor de Familia le entreg\u00f3 a la accionante, de manera personal, la \u201cboleta de citaci\u00f3n\u201d229 para la audiencia de fall\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo el 16 de julio de 2020230. De esta manera, el Defensor de Familia cit\u00f3 a la accionante en debida forma a la audiencia de fallo, en el marco de la cual, entre otras decisiones, corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos231. No obstante, la accionante no compareci\u00f3 a la audiencia ni present\u00f3 excusa alguna para justificar su inasistencia. Es m\u00e1s, la accionante tampoco solicit\u00f3 que la audiencia fuera reprogramada, a pesar de haber sido notificada con un mes de antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, constata que el Defensor de Familia s\u00ed cumpli\u00f3 con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para citar a audiencia de fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presunta nulidad de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, por cuanto fue llevada a cabo en el marco de la pandemia de la covid-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, la accionante sostiene que es \u201cilegal y antit\u00e9cnico\u201d232 que la audiencia de fallo se hubiese llevado a cabo en medio de la pandemia de la covid-19233. Por esta raz\u00f3n, afirma que la resoluci\u00f3n desconoce su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Legislativo 563 de 2020, el Gobierno nacional adopt\u00f3 medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. En esta norma, dispuso que \u201cdurante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus covid-19, se garantizar\u00eda la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de los servicios de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios\u201d. Esto, con el fin de dar pleno \u201ccumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. A la luz de este decreto, la Directora General del ICBF expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3505 de 14 de mayo de 2020234, por medio la cual dispuso que \u201clas autoridades administrativas en el marco de su autonom\u00eda podr[\u00ed]an levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos o abstenerse de suspenderlos, en los siguientes procesos administrativos de restablecimiento de derechos: (\u2026) 1. Los que cuentan con todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios para emitir declaratoria de adoptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que el Defensor de Familia (i) estaba facultado para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto235 y (ii) ejerci\u00f3 esta facultad de manera razonable con base en el material probatorio que obraba en el expediente. Esto es as\u00ed, por cuanto el Defensor de Familia contaba razonablemente con los elementos probatorios suficientes para proferir la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020. En efecto, la Sala resalta que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Defensor contaba con (i) la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante, que daba cuenta de la \u201ccondici\u00f3n de madre no apta\u201d236; (ii) la valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda forense de la accionante, que reafirmaba que la accionante \u201cno se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental\u201d237 y (iii) hab\u00eda agotado, sin \u00e9xito, la b\u00fasqueda de la familia extensa. En efecto, el equipo psicosocial del Defensor indag\u00f3 por la familia extensa de los menores, mediante interrogatorio a la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, \u201clas dos indicaron no contar con familia que apoyara su proceso\u201d. Asimismo, \u201clos menores fueron publicados en medios de comunicaci\u00f3n\u201d. A pesar de lo anterior, \u201cnadie se present\u00f3 a solicitar informaci\u00f3n del proceso ni mucho menos a manifestar su intenci\u00f3n de asumir el cuidado de los menores\u201d. En tales t\u00e9rminos, lejos de lo afirmado por la accionante, el tr\u00e1mite y la audiencia de fallo no fueron ilegal en el contexto de la pandemia por Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, la Sala destaca que, en el presente asunto, el Defensor de Familia estaba facultado para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y contaba, de manera razonable, con los elementos probatorios suficientes para llevar a cabo la audiencia de fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presunto desconocimiento del r\u00e9gimen legal previsto para impugnar las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que el Defensor de Familia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque solo le otorg\u00f3 tres d\u00edas para interponer el recurso de reposici\u00f3n. En concreto, alega que es ilegal que, habida cuenta de la extensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, \u201csolo se (\u2026) otorgue un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para leerla e interponer recurso sin tener abogado\u201d238. En su criterio, \u201ceste proceder [constituye] un abuso del derecho, y una actuaci\u00f3n ilegal por parte de los funcionarios que realizan este proceder (sic)\u201d239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el fallo por medio del cual el Defensor de Familia declara la situaci\u00f3n de adoptabilidad \u201ces susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d. Dicho recurso \u201cdebe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificar\u00e1 por Estado\u201d. En todo caso, \u201cel recurso se interpondr\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso y se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que ,\u201cel recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala constata que, conforme a las referidas disposiciones, el Defensor de Familia otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para que la accionante presentara el recurso de reposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que el Defensor cumpli\u00f3 con el r\u00e9gimen legal previsto para los recursos en contra de las decisiones que declaran la situaci\u00f3n de adoptabilidad. Es m\u00e1s, la Sala constata que, en dicho t\u00e9rmino, la accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de su desacuerdo con la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino legal, lo cierto es que la Sala no advierte (i) arbitrariedad alguna por parte del Defensor de Familia, ni (ii) compromiso siquiera m\u00ednimo del derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Defensor de Familia no indag\u00f3 por la familia extensa de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante sostiene que el Defensor de Familia no indag\u00f3 por la familia extensa de los menores. En particular, alega que no indag\u00f3 por \u201chermanos, t\u00edos, abuelos, etc., y familiares consangu\u00edneos que en un evento quisieran asumir custodia o cuidados o tenencia de sus hermanos, nietos, primos, etc.\u201d240. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que el Defensor no \u201centrevist\u00f3 a Juliana, quien es prima hermana de [su] pap\u00e1\u201d241, ni tuvo en cuenta que el padre de Roberto estaba interesado en asumir el cuidado del menor242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 56 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 que \u201cla b\u00fasqueda de parientes para la ubicaci\u00f3n en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizar\u00e1 en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. Esto es, \u201cdurante los seis (6) meses del t\u00e9rmino inicial para resolver su situaci\u00f3n legal y no ser\u00e1 excusa para mantener al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de declaratoria de vulneraci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 56 ibidem precisa que \u201clos entes p\u00fablicos y privados brindar\u00e1n acceso a las solicitudes de informaci\u00f3n que en dicho sentido eleven las Defensor\u00edas de Familia, las cuales deber\u00e1n ser atendidas en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala constata que el Defensor de Familia agot\u00f3 todas las actuaciones tendientes a vincular la familia extensa de los tres menores. En consecuencia, a diferencia de lo que sostiene la accionante, el Defensor s\u00ed indag\u00f3 por la familia extensa de los menores. Primero, el Defensor de Familia consult\u00f3 con la accionante acerca de los familiares que pudieran hacerse cargo del cuidado de los menores. En concreto, el 15 de agosto de 2019, el Defensor de Familia le pregunt\u00f3 a la accionante si exist\u00eda alg\u00fan familiar que pudiera hacerse cargo de los menores243. Al respecto, la accionante indic\u00f3 que su t\u00eda paterna podr\u00eda hacerse cargo de los menores. Por esta raz\u00f3n, el 5 de diciembre de 2019, el Defensor cit\u00f3 a la t\u00eda244. Sin embargo, la t\u00eda no asisti\u00f3 a la cita, no present\u00f3 excusa de su inasistencia ni se present\u00f3 a la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 10 de enero de 2020245. Seg\u00fan inform\u00f3 la accionante, su t\u00eda no asisti\u00f3 porque \u201cse fue para Venezuela\u201d246. En las dem\u00e1s instancias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la accionante afirm\u00f3 que \u201cno hay m\u00e1s familia que pueda recibir a los ni\u00f1os\u201d247. Esto, porque si bien la abuela de los menores vive con ellos, \u201ctiene un problema de salud mental\u201d248 que le impide hacerse cargo de ellos. Segundo, el Defensor de Familia busc\u00f3 e intent\u00f3 vincular al proceso a los padres de los menores. No obstante, los padres de los menores manifestaron no ten\u00edan inter\u00e9s en hacerse parte del proceso. El Defensor cit\u00f3 a audiencia de fallo a los padres de Camila y Roberto. Sin embargo, estos no se hicieron presentes en la audiencia249. Por \u00faltimo, una vez agotada la b\u00fasqueda de la familia extensa mediante las averiguaciones con la madre, el 6 de febrero de 2020, el Defensor \u201crealiz\u00f3 la publicaci\u00f3n de los [menores] en el programa institucional \u2018me conoces\u2019 en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 47 y 102 de la ley 1098 de 2006\u201d250. No obstante, nadie se present\u00f3 al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que presuntamente incurri\u00f3 el Juez de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura cuando \u201cel juez no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir\u201d253. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que cuando \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u201d254. De otro lado, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u201cla providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron valoradas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) el valor probatorio otorgado por el juez es manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada\u201d255. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si, en el caso concreto, dichos defectos se configuran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los defectos espec\u00edficos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1ctico no se configuran. Esto es as\u00ed, por cuanto la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Juez de Familia no se limit\u00f3 a \u201crepetir los argumentos expuestos por el Defensor\u201d. A diferencia de lo expuesto por la accionante, el Juez de Familia s\u00ed examin\u00f3 la legalidad Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, a partir de las normas previstas por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y los \u201cinstrumentos internacionales que protegen al menor de edad contra toda forma de abandono\u201d256. Adem\u00e1s, la Sala observa que el Juez de Familia examin\u00f3, de manera integral, \u201clas correspondientes valoraciones de nutrici\u00f3n, las visitas domiciliaria y las pericias forenses\u201d257 con base en las cuales el Defensor de Familia adopt\u00f3 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Sala resalta que el Juez de Familia examin\u00f3 las valoraciones psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas de la accionante, con base en lo cual constat\u00f3 que \u201cno se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera aut\u00f3noma e independiente, toda vez que requiere asistencia psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica de manera formal y prolongada\u201d258. Asimismo, verific\u00f3 la falta de \u201cadherencia\u201d y \u201cavance\u201d de la accionante frente a los compromisos fijados por el Defensor de Familia. En particular, confirm\u00f3 la falta de asistencia al proceso terap\u00e9utico ordenado por el Defensor de Familia. Para esto, examin\u00f3 las distintas valoraciones psicosociales del equipo de la Defensor\u00eda de Familia, el Instituto Casa de la Madre y el Ni\u00f1o y el Instituto Colombiano de Medicina Legal, que dan cuenta de la falta de compromiso de la accionante para reasumir el cuidado de sus hijos259. Adem\u00e1s, el Juez constat\u00f3 que el Defensor de Familia indag\u00f3 por la familia extensa de los menores260. En efecto, el Juez advirti\u00f3 que el Defensor de Familia busc\u00f3 a los progenitores de los menores, quienes no se hicieron parte en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Asimismo, constat\u00f3 que, a pesar de que \u201clos menores fueron publicados en medios de comunicaci\u00f3n, nadie se present\u00f3 a solicitar informaci\u00f3n del proceso ni mucho menos a manifestar su intenci\u00f3n de asumir el cuidado de los menores\u201d. Por \u00faltimo, el Juez averigu\u00f3 por el avance que tuvieron los tres menores, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Defensor de Familia261. Por lo dem\u00e1s, la Sala no advierte elemento alguno que d\u00e9 cuenta de las presuntas pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de confianza de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, el Juez de Familia s\u00ed examin\u00f3 la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020. Es m\u00e1s, fue a partir de dicha valoraci\u00f3n que \u201clogr\u00f3 constatar que las circunstancias que ocasionaron el ingreso de los ni\u00f1os a protecci\u00f3n no se han superado y que razonadamente no se pueden deducir que no se repetir\u00e1n, a pesar de que se brindaron las herramientas dispuestas para tal fin\u201d262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, y el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a \u201cla dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos\u201d263. En concreto, la accionante manifest\u00f3 que las autoridades enunciadas \u201cincurrieron en v\u00edas de hecho\u201d264 durante el \u201cprocedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1\u201d265 y el \u201cProcedimiento Administrativo [que culmin\u00f3 con] la Resoluci\u00f3n No. 134 de diecis\u00e9is (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d266 de los tres menores. Por tanto, solicit\u00f3 (i) revocar la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores \u201cal seno de su familia\u201d267 y, de ser el caso, (iii) disponer \u201cque las entidades estatales brinden a la suscrita madre asistencia a programas de tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico\u201d268.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, la accionante enunci\u00f3 ocho irregularidades. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que el Defensor de Familia (i) no resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria; (iii) no cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n; (iv) no cit\u00f3 a audiencia de fallo; (v) llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo, a pesar de la pandemia de la covid-19; (vi) desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal previsto para impugnar la resoluci\u00f3n que puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (vii) no indag\u00f3 por la familia extensa de los tres menores. Por otro lado, sostuvo que en la sentencia que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 134 del 16 de julio de 2020, (viii) el Juez de Familia se limit\u00f3 a reiterar los argumentos del Defensor de Familia. Por lo cual, afirm\u00f3 que no llev\u00f3 a cabo el control de legalidad de dicha resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la tutela\u00a0sub examine\u00a0cumple con todos los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. Sin embargo, al analizar los requisitos espec\u00edficos previstos por la jurisprudencia constitucional para las tutelas en contra de providencias judiciales, advirti\u00f3 que las presuntas irregularidades no se configuraron en el caso concreto, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala constat\u00f3 que el Defensor de Familia s\u00ed respondi\u00f3 las solicitudes de la accionante. En concreto, mediante los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019. Segundo, el Defensor de Familia s\u00ed valor\u00f3 de manera adecuada las pruebas recaudadas. Tercero, el asunto sub examine no era susceptible de conciliaci\u00f3n, por cuanto el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario deb\u00edan intervenir mediante acciones integrales para el restablecimiento de los derechos de los tres menores. Cuarto, la accionante s\u00ed fue citada a la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo. Quinto, el Defensor de Familia estaba facultado para llevar a cabo la audiencia de fallo, debido a que la Resoluci\u00f3n No. 3505 de 14 de mayo de 2020269, proferida por la Directora General del ICBF, dispuso que \u201clas autoridades administrativas en el marco de su autonom\u00eda podr[\u00ed]an levantar la suspensi\u00f3n [de t\u00e9rminos en los procesos] que cuentan con todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios para emitir declaratoria de adoptabilidad\u201d. Sexto, el Defensor de Familia le otorg\u00f3 a la accionante el t\u00e9rmino legal previsto para interponer el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que declara la situaci\u00f3n de adoptabilidad. S\u00e9ptimo, dicho Defensor indag\u00f3 por la familia extensa de los menores; es m\u00e1s, \u201crealiz\u00f3 la publicaci\u00f3n de los [menores] en el programa institucional \u2018me conoces\u2019\u201d. Octavo, el Juez de Familia s\u00ed llev\u00f3 a cabo el control de legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 134 de 16 de julio de 2020, y fue a partir de dicho control que \u201clogr\u00f3 constatar que las circunstancias que ocasionaron el ingreso de los ni\u00f1os a protecci\u00f3n no se han superado y que razonadamente no se pueden deducir que no se repetir\u00e1n, a pesar de que se brindaron las herramientas dispuestas para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., mediante la cual se dispuso NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para todos los efectos, la Secretar\u00eda tambi\u00e9n deber\u00e1 remitir copia de la totalidad del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, historia de Roberto, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u201cCentro \u00fanico de Recepci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id., p. 117. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id., p. 121. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., p. 129. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., p. 11. El 12 de agosto de 2019, la administradora del hotel del \u201cclub de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, ubicado en la Carrera 68 No. 46-56\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia que en sus instalaciones \u201cse encontraban tres ni\u00f1os en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal\u201d. De acuerdo con la informaci\u00f3n referida por la administradora, \u201cen d\u00edas anteriores su progenitora los ha[b\u00eda] dejado solos\u201d. Al llegar al lugar, la Polic\u00eda encontr\u00f3 a los menores Juan, Camila y Roberto. El mismo d\u00eda, la Polic\u00eda traslad\u00f3 a los menores al Centro Zonal Engativ\u00e1 del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., p. 42. Los menores fueron ubicados en la Instituci\u00f3n Fundaci\u00f3n la Casa de la Madre y del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., pp. 51 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., p. 215. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La accionante present\u00f3 4 escritos, a saber: el 13 de agosto, el 19 de septiembre, el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 2019. (Cfr. Id., pp. 60, 73 a 75 y 81 a 84). En concreto, solicit\u00f3 lo siguiente: (i) reintegrar a los menores a su entorno familiar, por cuanto \u201ccuentan con las cosas b\u00e1sicas en su hogar\u201d (Cfr. Id., p. 73) y (ii) indicar \u201cc\u00f3mo se procede en este tiquet (sic) de supuesto abandono y descuido\u201d (Cfr. Id., p. 77). \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Id., pp. 60, 76 y 83 a 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id., p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id., p. 97. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id., p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id., p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id., p. 206. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Id., p. 286 a 295. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id., p. 216. La accionante indic\u00f3 que fue \u201ca la primera cita el 20 de diciembre con el m\u00e9dico psiquiatra\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s [allegar\u00eda] la certificaci\u00f3n, porque del af\u00e1n no queda sino el cansancio\u201d. Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que ten\u00eda \u201cotra cita el 30 de diciembre\u201d. El mismo d\u00eda, el Defensor de Familia le indic\u00f3 a la accionante que, \u201crespecto a la visita social realizada, se tiene a la fecha que el concepto no es favorable, teniendo en cuenta las condiciones habitacionales encontradas y otros aspectos\u201d. Asimismo, le notific\u00f3 que \u201cel 10 de enero de 2020 a las 10:00 am se llevar[r\u00eda] a cabo la audiencia de fallo\u201d, por lo cual, la \u201ccitaci\u00f3n le fue remitida a la direcci\u00f3n de residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id. La accionante solo acudi\u00f3 las visitas los d\u00edas 13 de septiembre y 8 y 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Id., p. 286 a 295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Id., p. 294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., pp. 296 a 299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id., p. 298. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id., p. 299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Id., pp. 300 a 306. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Id., pp. 532 a 545. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Id., pp. 394 a 422. \u00a0<\/p>\n<p>80 Id. La psic\u00f3loga del Instituto Casa de la Madre precis\u00f3 que, \u201cdebido a la pandemia nacional del covid-19, las visitas presenciales fueron suspendidas\u201d. Sin embargo, \u201cse favoreci[\u00f3] la comunicaci\u00f3n entre la progenitora y los ni\u00f1os mediante video llamadas efectuadas los d\u00edas martes\u201d. Sin perjuicio de lo anterior, el instituto inform\u00f3 que existieron \u201cdificultades para establecer comunicaci\u00f3n con la progenitora\u201d. Primero, indic\u00f3 que, desde el 17 de marzo de 2020, se efectuaron \u201cvarios intentos de contacto telef\u00f3nico\u201d, sin que se pudiera establecer comunicaci\u00f3n. Segundo, cuando se lograba establecer comunicaci\u00f3n la accionante respond\u00eda \u201cde manera demandante e irrespetuosa, desaprovechando el tiempo de la comunicaci\u00f3n con sus hijos y exigiendo posteriormente le sea ampliado el tiempo de la misma\u201d. As\u00ed las cosas, el instituto concluy\u00f3 que \u201cse continua observando poca asertividad en la resoluci\u00f3n de conflictos y actitudes manipuladoras. Es impaciente y se frustra cuando no obtiene lo que quiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr., Id., p. 425. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. Los datos de los menores fueron publicados en el programa \u201cme conoces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., pp. 501 a 511.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>101 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Id., pp. 513 a 521.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Id., p. 286 a 295. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Id., pp. 570 a 622.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Id., p. 635. \u00a0<\/p>\n<p>119 Id., p. 636. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Id., p. 683. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Id., 648. \u00a0<\/p>\n<p>122 Id., p. 647. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Id., p. 26. La Defensora de Familia inform\u00f3 que este tr\u00e1mite de seguimiento se encuentra en reserva, conforme al art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital, respuesta del ICBF, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>125 Escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Id. \u00a0<\/p>\n<p>127 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Id., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Id., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Id. \u00a0<\/p>\n<p>146 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital, contestaci\u00f3n ICBF, p. 157. \u00a0<\/p>\n<p>148 Id., p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital, contestaci\u00f3n juzgado de familia, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Expediente digital, sentencia de primera instancia, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>154 Id., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>155 Id., p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Id., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente digital, impugnaci\u00f3n, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 La Sala advierte que, el 21 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u201cla nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con posterioridad al auto que admite la acci\u00f3n de tutela\u201d. Esto, por cuanto \u201cno aparece prueba que evidencie que [los padres de Camila y Roberto] hubieran sido notificados del auto admisorio de la tutela\u201d. As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 notificar dicha decisi\u00f3n a los padres de los menores. (Cfr. Expediente digital, nulidad, pp. 6 y 7). El 28 de julio de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Judicial de Bogot\u00e1 D. C. dispuso vincular a los padres de los menores. (Cfr. Expediente digital, vinculaci\u00f3n de los padres, p. 2). No obstante, los padres no intervinieron en el tr\u00e1mite de tutela. El 2 de agosto de 2021, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia de primera instancia. En esta providencia, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 28 de abril de 2021. (Cfr. Expediente digital, sentencia de primera instancia, pp. 1 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>164 Expediente digital, fallo de segunda instancia, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id., p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>166 Id. \u00a0<\/p>\n<p>167 Id., p. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Expediente digital, escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 La Sala resalta que, conforme al art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad es un tr\u00e1mite mixto. Esto, por cuanto se compone de una fase administrativa y una judicial. En la fase administrativa, el Defensor de Familia declara la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores. En la fase judicial, el Juez de Familia homologa dicha decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido el Defensor de Familia pueden incidir en la sentencia de homologaci\u00f3n. Cfr. Sentencia T-262 de 2018. La fase judicial \u201cenvuelve un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite [administrativo y] un examen material dirigido a confrontar que la decisi\u00f3n adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales (\u2026) de los menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Expediente digital, escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>179 Id. Cfr., sentencia SU-439 de 2017. Esto es, \u201cque la cuesti\u00f3n debe revestir una \u2018clara\u2019, \u2018marcada\u2019 e \u2018indiscutible\u2019 relevancia constitucional\u201d. Cfr., sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>183 Id. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>185 Expediente digital, historia de Roberto, p. 623. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-262 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Expediente digital, historia de Roberto, pp. 501 a 511.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia SU-080 de 2020. Cfr. Sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Sentencia SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente digital, escrito de tutela, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>198 Id. \u00a0<\/p>\n<p>199 Expediente digital, escrito de tutela, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Expediente digital, historia de Roberto, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr., pp. 73 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr., pp. 77 y 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr., pp. 81 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>204 Id., p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>205 Id., p. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Id. \u00a0<\/p>\n<p>207 Id., p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>209 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Id., p. 97. \u00a0<\/p>\n<p>211 Expediente digital, historia de Roberto, p. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Id., p. 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Id., pp. 80 a 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Cfr. Id., pp. 76 y 80 a 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Expediente digital, escrito de tutela, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Id. \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente digital, historia de Roberto, pp. 425 a 494. \u00a0<\/p>\n<p>218 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Id., pp. 11 y 28 a 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Expediente digital, escrito de tutela, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Ver, tambi\u00e9n, los Conceptos No. 7 de 2016, 120 de 2015, 43 de 2015, 99 de 2012, proferidos por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Expediente digital, historia de Roberto, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>224 Expediente digital, escrito de tutela, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Id. \u00a0<\/p>\n<p>226 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Seg\u00fan el mismo art\u00edculo, \u201c[c]uando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco d\u00edas, o por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente digital, historia de Roberto, p. 392. \u00a0<\/p>\n<p>230 Es m\u00e1s, la Sala resalta que por medio del estado fijado el 7 de julio de 2020, el Defensor notific\u00f3 a todos los interesados en el proceso, sobre la referida audiencia. Cfr. Id., p 424.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Id., p. 426. \u00a0<\/p>\n<p>232 Expediente digital, escrito de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>233 Id. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u201cPor la cual se adoptan medidas frente a los tr\u00e1mites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y se adoptan otras disposiciones en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 Expediente digital, historia de Roberto, pp. 382 a 384.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Id., pp. 11 y 28 a 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Id., pp. 532 a 545. \u00a0<\/p>\n<p>238 Expediente digital, escrito de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>239 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Expediente digital, historia de Roberto, p. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Id., p. 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Id., p. 215. \u00a0<\/p>\n<p>246 Id., p. 167. \u00a0<\/p>\n<p>247 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr., Id., p. \u00a0426. \u00a0<\/p>\n<p>250 Id., p. 320. \u00a0<\/p>\n<p>251 Expediente digital, escrito de tutela, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia T-262 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>254 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Expediente digital, historia de Roberto, p. 591.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. Id., pp. 532 a 545. \u00a0<\/p>\n<p>259 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr. Id., p. 621. \u201cSe agrega la imposibilidad de la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en su medio familiar de origen o extenso ya que [los padres], a pesar de ser vinculado[s] al proceso no presentaron inter\u00e9s en la garant\u00eda de los derechos de [sus hijos]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr. Id., p. 620. \u201c[P]or medio del proceso que se ha generado desde la Defensor\u00eda de Familia y la Fundaci\u00f3n, se ha logrado reparar las situaciones de vulneraci\u00f3n que ven\u00edan presentando en su medio familiar (\u2026). Por lo cual, debe destacarse que la actuaci\u00f3n administrativa estuvo orientada a atender el inter\u00e9s superior de los menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Id. \u00a0<\/p>\n<p>265 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Id., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 \u201cPor la cual se adoptan medidas frente a los tr\u00e1mites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y se adoptan otras disposiciones en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/22 \u00a0 TUTELA CONTRA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL (PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES)-Confirma improcedencia, no se configuraron irregularidades en el procedimiento, ni defectos en sentencia de homologaci\u00f3n del juez de familia \u00a0 Referencia: Expediente T-8.738.226 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alejandra, en nombre propio y en representaci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}