{"id":28583,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-381-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-381-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-22\/","title":{"rendered":"T-381-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDEN\u00d3 LIQUIDACI\u00d3N DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por no acreditar legitimaci\u00f3n en la causa por activa y no cumplir requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es as\u00ed porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un r\u00e9gimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es id\u00f3neo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, ser\u00e1 procedente el amparo. As\u00ed mismo, en casos en los cuales se presenta una acci\u00f3n de tutela contra el acto de toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, el medio de control de nulidad es, en general, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.461.630 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Cruz Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yuleni Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera Becerra en contra de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2021 las se\u00f1oras Cruz Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yuleni Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera Becerra presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaron que son asociadas de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u201cAMBUQ-EPS-S\u201d (En adelante AMBUQ)2, representada legalmente por el se\u00f1or Luis Ernesto Valoyes Lugo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 11OQ del 27 de septiembre de 1996 la Superintendencia Nacional de Salud concedi\u00f3 a AMBUQ la administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 360 del 24 de febrero de 2004 se le concedi\u00f3 la habilitaci\u00f3n para operar y administrar el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en los departamentos de Atl\u00e1ntico, Magdalena, Cesar, C\u00f3rdoba, Sucre, Guajira, Bol\u00edvar, Choc\u00f3 y Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud revoc\u00f3 la habilitaci\u00f3n de AMBUQ en los departamentos de Valle del Cauca, C\u00f3rdoba y Magdalena a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3217 \u201cpor medio de la cual se decide una actuaci\u00f3n de revocatoria parcial de autorizaci\u00f3n de funcionamiento a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ-EPS-S-ESS\u201d. De acuerdo con las accionantes, \u201cla decisi\u00f3n surte como efecto material y efectivo, el traslado de los afiliados que AMBUQ atiende en esas regiones a otras EPS definidas unilateralmente por la Superintendencia\u201d3. Esta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 6267 del 26 de junio de 2019, en la cual se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por las demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes informan que se present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 3217 y 6267. Tambi\u00e9n indicaron que solicitaron, como medida cautelar dentro del proceso, la suspensi\u00f3n de los actos administrativos. El Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 decret\u00f3 la medida solicitada el 17 de enero de 20204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia no se opuso en t\u00e9rmino al decreto de la medida cautelar, pero el 10 de febrero de 2020 present\u00f3 una solicitud de revocatoria. Esta fue negada mediante Auto del 27 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes afirman que este acto administrativo \u201cse encuentra motivado en las mismas circunstancias t\u00e9cnicas y operacionales que el acto anterior y en su parte resolutiva (\u2026) en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios de salud se reduce a los mismos dos efectos jur\u00eddicos del acto anterior: la orden de traslado de los afiliados y la cesaci\u00f3n de la actividad operacional por parte de AMBUQ\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que ambos actos administrativos son expedidos con fundamento en las mismas facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016. A pesar de que el proceso de toma de posesi\u00f3n para liquidar est\u00e1 regido por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, este solo se aplica a los aspectos procedimentales de la medida. Igualmente se\u00f1alan que los fundamentos f\u00e1cticos de la nueva resoluci\u00f3n \u201cson una copia casi calcada de los presuntos hallazgos e irregularidades que se endilgan a AMBUQ por parte de la Superintendencia no solo en la resoluci\u00f3n anterior (3217 de 2019) sino en todos los actos anteriores\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaron que AMBUQ tiene una calificaci\u00f3n de 72.44 puntos, lo que la ubica en el puesto 19 de las 41 EPS del pa\u00eds de acuerdo con la calificaci\u00f3n del 2020 realizada por la Superintendencia. Sin embargo, a pesar de esta calificaci\u00f3n, en el Choc\u00f3 los afiliados fueron trasladados a la Nueva EPS, que est\u00e1 en el puesto 31 con un puntaje de 65.94. As\u00ed, se \u201cpriv\u00f3 a los usuarios de escoger libremente su EPS en virtud de un acto administrativo donde aplic\u00f3 una facultad discrecional para efectuar dicho cometido\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes afirmaron que la Superintendencia ha perseguido desde hace varios a\u00f1os a AMBUQ \u201ccon el \u00fanico e inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de \u2018acabarla\u2019 y sacarla del mercado de la administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Esto para favorecer los intereses empresariales de otras EPS\u201d. Por lo anterior, en el tr\u00e1mite de revocaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de AMBUQ para el departamento de la Guajira, se interpusieran denuncias ante la Fiscal\u00eda que llevaron a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n 110016000101201800010 del 28 de enero de 2019. Indican que en un preacuerdo realizado con algunos de los procesados se asegur\u00f3 que funcionarios de la Superintendencia \u201ctrabajaban en favor de algunas EPS y en detrimento de otras, bajo compromisos de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para los funcionarios encargados de dichas labores\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela solicitaron que se suspendan los efectos de la Resoluci\u00f3n 1214 del 9 de febrero de 2021 hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo se pronuncie al respecto. Para esto, indicaron que presentar\u00e1n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, pidieron la suspensi\u00f3n del acto como medida provisional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de julio de 2021 el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud, al representante legal de AMBUQ y a la ADRES. Adicionalmente, neg\u00f3 la medida provisional solicitada indicando que no es evidente el hecho lesivo por lo que esta petici\u00f3n la resolver\u00eda en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que no tiene injerencia alguna en los hechos que originan la acci\u00f3n de tutela dado que no tiene funciones de control, inspecci\u00f3n o vigilancia ni puede adelantar procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa. Indic\u00f3 que el Ministerio carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que solo tiene control frente a la Superintendencia Nacional de Salud para \u201casegurar y constatar que sus funciones se cumplan en armon\u00eda con las pol\u00edticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d9. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir un acto administrativo al tiempo que no se evidencia un perjuicio irremediable, por lo que debe declararse improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 que a partir de la Resoluci\u00f3n 2260 del 4 de agosto de 2016, se adopt\u00f3 la medida de vigilancia especial a la EPS. Ella fue prorrogada en varias ocasiones \u201cante la ausencia de superaci\u00f3n de las causas que le dieron origen\u201d10. \u00a0Indic\u00f3 que est\u00e1 acreditado el incumplimiento de los deberes de AMBUQ, as\u00ed como del \u201cmarco normativo que rige su actividad de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d11. Por lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, formul\u00f3 recomendaci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de la EPS materializada en la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la entidad debe proceder as\u00ed, dado que es la \u00fanica forma de proteger a los usuarios, los recursos del sistema y el servicio de salud. Sostuvo que no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho y, al contrario, est\u00e1n salvaguardando los derechos a la vida y la salud de 771.557 afiliados de AMBUQ. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable por parte de los accionantes, por lo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 la nulidad del proceso de tutela teniendo en cuenta que el Decreto 333 de 2021 prev\u00e9 que la competencia para resolver acciones tutelas contra la Superintendencia le corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial o a los tribunales administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad declar\u00f3 improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las accionantes no pueden solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de AMBUQ dado que no ostentan su representaci\u00f3n legal. Igualmente, indic\u00f3 que no solo pueden solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de acuerdo con el art\u00edculo 93 del CPACA, sino que adem\u00e1s es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resoluci\u00f3n que cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de nulidad, sostuvo que el expediente le fue remitido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s de auto del 22 de julio de 2021 y que, de acuerdo con el art\u00edculo 139 del CGP12, no le est\u00e1 dado apartarse del conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes presentaron impugnaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n sin indicar argumentos para la oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 333 de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad no era competente para conocer del asunto y solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por considerar que los Tribunales de Distrito Judicial son los competentes para conocer de las acciones de tutela contra las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2021 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo transitorio. A su juicio se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n del traslado de los afiliados a otras EPS y el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho \u201cser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos (\u2026) por (\u2026) la innegable tardanza, por dem\u00e1s estructural del sistema judicial\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con el Estudio Nacional de Evaluaci\u00f3n de los Servicios de las EPS en el R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado que se publica a instancias del Ministerio de Salud, AMBUQ siempre ha tenido una \u201cbuena y favorable calificaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que existe un trato desigual frente a Coomeva EPS en tanto a pesar de que \u201cest\u00e1 quebrada o insolventada y no tiene con que atender a sus afiliados\u201d no ha sido liquidada14. Este trato diferente, seg\u00fan la providencia, produce \u201cun tufillo discriminatorio con los fundadores de dicha fundaci\u00f3n al ser Afrocolombianos y de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento presentado en la impugnaci\u00f3n por la Superintendencia, sostuvo que la regla de reparto enunciada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico para remitir el expediente a los jueces del circuito de Soledad \u201cno determina un factor de competencia; de tal manera que no es dable en el presente caso como lo pretende la superintendencia accionada, declarar la nulidad deprecada aduciendo una nulidad insaneable\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta decisi\u00f3n salv\u00f3 el voto el magistrado Jorge Enrique Luna Corrales. A su juicio, el amparo era improcedente dado que \u201cno es dable que por medio de la acci\u00f3n de tutela se controviertan situaciones econ\u00f3micas, ya que ello contrar\u00eda el esp\u00edritu de este mecanismo\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del tr\u00e1mite de tutela en las instancias se recaudaron los siguientes medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n No. 2260 de 04 de agosto de 2016 de la Superintendencia, que decreta la medida de vigilancia especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n No. 3217 del 13 de marzo de 2019, que revoca la autorizaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n en tres departamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Resoluci\u00f3n No. 9660 del 26 de agosto de 2020, que prorrog\u00f3 la vigilancia especial hasta el 9 de febrero de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Resoluci\u00f3n No. 1214 del 8 de febrero de 2021 de la Superintendencia, que ordena la intervenci\u00f3n para liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce del 2021. Los criterios definidos para ello fueron los relativos al posible desconocimiento de un precedente constitucional (objetivo) y el referente a la lucha contra la corrupci\u00f3n (complementario).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de febrero de 2022 el Magistrado Ponente dispuso la vinculaci\u00f3n de las diferentes EPS a las cuales se trasladaron los afiliados de AMBUQ y decret\u00f3 pruebas para conocer i) la totalidad de los expedientes dentro del proceso de tutela y el adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, pues estos se allegaron incompletos a la Corte; ii) el estado actual de afiliaci\u00f3n y de prestaci\u00f3n de servicios en AMBUQ; iii) la presunta discriminaci\u00f3n dentro del proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud; y iv) el estado actual del proceso penal adelantado contra funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitieron a esta Corporaci\u00f3n la totalidad del expediente del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2022 el se\u00f1or Luis Ernesto Valoyes Lugo, quien se identifica como \u201cexgerente general\u201d de AMBUQ, respondi\u00f3 al auto. En primer lugar, indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia surgi\u00f3 por el \u201cconcierto para delinquir en cabeza de Eva Katherine Carrascal y otros funcionarios que desde el interior del ente de control deciden imponer medidas de vigilancia especial a varias EPS incluida AMBUQ\u201d18. En segundo lugar, sostuvo que es falso que la actuaci\u00f3n de la entidad buscara salvaguardar los derechos de los afiliados y que \u201cla tesis de que la liquidaci\u00f3n de esta empresa y las revocatorias parciales que pretendieron antes de la liquidaci\u00f3n obedecen a actos que se llevaron a cabo para salvaguardar los derechos de los usuarios d\u00e1ndole un viso de legalidad son en realidad la expresi\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que actualmente se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n por lo que no puede ejercer su objeto social y no est\u00e1 prestando servicios. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la correspondiente solicitud de medida cautelar para la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de 2021, pero esta no fue concedida. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 bajo radicado 27001-23-33-000-2019-00092. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda presentado recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de 2021 pero que este no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda respondi\u00f3 a los requerimientos el 21 de febrero de 202220. Inform\u00f3 que debido a notas period\u00edsticas y a interceptaci\u00f3n de comunicaciones que refer\u00edan conductas irregulares por parte de la se\u00f1ora Eva Katherine Carrascal Cantillo, quien era Superintendente delegada para la Supervisi\u00f3n Institucional, se inici\u00f3 el radicado 110016000101201800010. En el marco de esta investigaci\u00f3n, el 26 de octubre de 2018 fueron capturadas cuatro personas21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el preacuerdo suscrito por la se\u00f1ora Carrascal Cantillo y aprobado por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e122 se evidencia que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a la se\u00f1ora Carrascal de los delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio (cinco actos), cohecho propio (cuatro actos), prevaricato por omisi\u00f3n, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada, falsedad en documento privado y asesoramiento. Adicionalmente, se constata que se realiz\u00f3 un acuerdo \u201cpara cometer varios hechos de corrupci\u00f3n manipulando el sistema de salud y favoreciendo con contratos a varias EPS, IPS y Cajas de Compensaci\u00f3n, de propiedad o vinculadas con Grosso Sandoval, recibiendo como contraprestaci\u00f3n diferentes coimas en efectivo, por transferencia bancaria o a trav\u00e9s de cheques, as\u00ed como promesas remuneratorias\u201d23. Igualmente se indica que la referida funcionaria prestaba asesor\u00eda a diferentes EPS de la organizaci\u00f3n criminal y \u201csuministr\u00f3 informaci\u00f3n financiera reservada, propia de su cargo y de la Entidad que representaba\u201d24. Estos hechos fueron aceptados por la se\u00f1ora Carrascal y recibi\u00f3 como beneficio una rebaja de un tercio de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior atendi\u00f3 al requerimiento el 22 de febrero de 202225. Indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia se despleg\u00f3 contra una persona jur\u00eddica, la cual no est\u00e1 sujeta a discriminaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 1482 de 2011. Sin embargo, afirm\u00f3 que el expediente no contiene pruebas \u201cque demuestren la actuaci\u00f3n de la accionada en otros casos similares para efectos de establecer el trato diferencial con la asociaci\u00f3n destinataria del acto administrativo\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud atendi\u00f3 a los requerimientos del auto del 22 de febrero de 202227. As\u00ed, aport\u00f3 los expedientes administrativos que culminaron con las resoluciones 3217 de 2019 y 1214 de 2021. Igualmente, inform\u00f3 que al momento de la toma de posesi\u00f3n se transfirieron los 763.016 afiliados de AMBUQ a otras EPS, pero que en la actualidad no podr\u00eda afirmar su estado de afiliaci\u00f3n puesto que, transcurridos 90 d\u00edas, las personas son libres de escoger la EPS a la cual pertenecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escritos del 22 de febrero y 4 de marzo de 2022 se recibi\u00f3 coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela de un grupo de delegados de AMBUQ28. En el escrito se reiteran los hechos de la acci\u00f3n de tutela y los reproches relativos a la calificaci\u00f3n de las dem\u00e1s EPS a las cuales fueron transferidos los afiliados de AMBUQ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud29 atendi\u00f3 a los requerimientos el 24 de febrero de 2022. Inform\u00f3 que para el 1 de mayo de 2021 se realiz\u00f3 el traslado de 763.016 afiliados de AMBUQ a otras EPS. Se aport\u00f3 el siguiente cuadro30:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que actualmente 752.637 de estas personas se encuentran afiliadas a diferentes EPS, 1.552 est\u00e1n en r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, 4.658 est\u00e1n retiradas del sistema y 4.169 han fallecido. Dando as\u00ed cuenta de las 763.016 personas originalmente trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes EPS presentaron respuesta entre el 22 y el 28 de febrero de este a\u00f1o. Sus respuestas se pueden sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Resoluci\u00f3n. 1214 del 8 de febrero de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud recibi\u00f3 12.886 afiliados con inicio de vigencia del 1 de marzo de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sura32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no realizar el traslado para no afectar la prestaci\u00f3n de las 16.516 personas que fueron trasladadas de AMBUQ a Sura y que \u201chan recibido las prestaciones asistenciales y atenciones que han requerido\u201d33. Indic\u00f3 ser un tercero de buena fe que se ver\u00eda afectado por la orden de transferir nuevamente a los afiliados pues ha recibido un giro de recursos por UPC que tendr\u00eda que restituir a la ADRES.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajacopi34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que la EPS no ha violado los derechos fundamentales de las accionantes pues la entidad encargada del procedimiento de toma de posesi\u00f3n y del traslado de los afiliados es la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el fallo de segunda instancia debi\u00f3 confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues esta no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan problema en el traslado de los afiliados y as\u00ed se asegur\u00f3 la continuidad y la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a que la acci\u00f3n prosperara indicando que las \u201caccionantes no se encuentran afiliadas a nuestra EPS-S; no demuestran perjuicio irremediable alguno y no individualizan a las personas que seg\u00fan sus expuestos (sic) fueron afectados con la Resoluci\u00f3n\u201d37. Adicionalmente, inform\u00f3 que estableci\u00f3 muchos canales de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, peri\u00f3dicos, boletines, entre otros, para que la poblaci\u00f3n trasladada conociera de las posibilidades de atenci\u00f3n dentro de la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanitas38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental pues se encuentran afiliadas a su EPS las se\u00f1oras Cruz Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera Becerra y no se ha negado ning\u00fan servicio a estas. De igual manera, inform\u00f3 que no tiene incidencia en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mutual Ser39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por considerar que no vulner\u00f3 los derechos alegados por las accionantes. Indic\u00f3 que a las personas trasladadas \u201cse les ha brindado un tratamiento integral acudiendo a los dict\u00e1menes de los juzgados en sus fallos referenciados respecto a servicios NO POS dentro de los que se destacan servicios complementarios y medicamentos\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2022 se recibi\u00f3 por parte del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 algunos de los documentos relativos al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2022 se recibi\u00f3 una nueva respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud41. Inform\u00f3 que la calificaci\u00f3n de las EPS que se realiza en el marco del Sistema de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de Actores no tiene injerencia en el proceso de toma de posesi\u00f3n. Igualmente, sostuvo que los procesos de revocatoria de habilitaci\u00f3n y de toma de posesi\u00f3n no son excluyentes pues esta \u00faltima retira a la EPS del mercado en todo el pa\u00eds, mientras que la primera solo suspende su habilitaci\u00f3n para funcionar en ciertos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2022 se aport\u00f3 una nueva respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En esta inform\u00f3 del fallo del 9 de noviembre de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que aqu\u00ed se revisa42. La Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 sin efectos todo el tr\u00e1mite de tutela por considerar que la primera acci\u00f3n de tutela era improcedente e indic\u00f3 que, dada la existencia del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, deber\u00e1 ser este tribunal \u201cquien finalmente, en el evento de seleccionar la actuaci\u00f3n, dirima la controversia aqu\u00ed formulada y as\u00ed no dar lugar a pronunciamientos contradictorios que generen m\u00e1s afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente registr\u00f3 proyecto de fallo el 14 de marzo de 2022 ante la Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sin embargo, el 4 de abril de 2022 se posesion\u00f3 la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y present\u00f3 nuevos comentarios el d\u00eda 16 de mayo de 2022. En virtud de ellos, se consider\u00f3 necesario vincular al se\u00f1or Luis Carlos Ochoa Cadavid, agente liquidador de la EPS AMBUQ designado por la Superintendencia Nacional de Salud seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior y en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto de 22 de julio de 202244, notificado por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n mediante oficio del 27 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2022, en t\u00e9rmino, se recibi\u00f3 respuesta al auto por parte del agente liquidador de la EPS. En su comunicaci\u00f3n se abordaron varios aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. En primer lugar, se relat\u00f3 el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las resoluciones 3217 de 2019 y 1214 de 2021, indicando que la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n se fundament\u00f3 en las causales d), e) y h) del art\u00edculo 114 del Decreto Ley 663 de 199345 y en el material probatorio que permite \u201cverificar el incumplimiento en la mayor\u00eda de los aspectos que comprenden los componentes, t\u00e9cnicos \u2013 cient\u00edficos, financieros y jur\u00eddicos\u201d46. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que durante los meses de febrero y marzo de 2022 se presentaron cerca de cien acciones de tutela contra el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa por parte de los asociados de AMBUQ-EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n incurri\u00f3 en diferentes v\u00edas de hecho. Primero, un defecto f\u00e1ctico por \u201cinterpretaci\u00f3n inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria\u201d47. Segundo, un defecto sustantivo pues (i) \u201cse efectu\u00f3 la aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas\u201d48; (ii) hubo una aplicaci\u00f3n de normas constitucionales no relevantes para el caso concreto; y (iii) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, destac\u00f3 adem\u00e1s que se configur\u00f3 el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n pues \u201cel Tribunal al momento de motivar la sentencia efectu\u00f3 una deliberada y predeterminada tergiversaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y de los fundamentos jur\u00eddicos que conforman el proceso de tutela\u201d49. Cuarto, se present\u00f3 un desconocimiento del precedente respecto de la vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no discriminaci\u00f3n. Quinto, existi\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pues \u201cdej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional \u2013 precedente constitucional del cual se deriva di\u00e1fanamente los supuestos facticos y jur\u00eddicos que se deben consolidar para decretar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de no discriminaci\u00f3n -, vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s porque aplic\u00f3 la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2022 la Fiscal\u00eda D\u00e9cima delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 una copia de la decisi\u00f3n de fondo adoptada dentro del tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 5 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional dar traslado de la intervenci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022 un grupo de asociados de la EPS reiteraron la coadyuvancia a la acci\u00f3n que hab\u00edan presentado los d\u00edas 22 de febrero y 4 de marzo de 2022 y que se rese\u00f1aron anteriormente51. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que (i) en su escrito, el agente liquidador, intervino como parte activa dentro del proceso cuando \u201csimplemente es un tercero interesado y sus intereses son precisamente lucrativos de \u00edndole personal y de favorecimiento de tercero\u201d52; (ii) el agente liquidador en sus cr\u00edticas al exrepresentante legal de la entidad \u201cnunca pudo entender y superar que este (Valoyes) nunca pierde su calidad jur\u00eddica para entrar a representar la EPS de cara a lograr el restablecimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados como es para este caso recuperar la instituci\u00f3n\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022 las accionantes reiteraron diferentes argumentos de la acci\u00f3n de tutela. Primero, que se prob\u00f3 una indebida injerencia de la se\u00f1ora Eva Katherine Carrascal Cantillo, quien fungi\u00f3 como delegada para los asuntos de revocatoria y liquidaci\u00f3n de EPS. Segundo, que la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de 2021, reproduciendo los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo suspendido. Tercero, que se vulnera el derecho al trabajo pues \u201cse dej\u00f3 de observar las necesidades de los empleados cuando enfrentaban una situaci\u00f3n causada por la covid19\u201d54. Cuarto, que se prob\u00f3 la existencia de una discriminaci\u00f3n y un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud intervino en el t\u00e9rmino de traslado. Sostuvo que (i) manten\u00eda su posici\u00f3n de coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela que tramit\u00f3 la Corte Suprema de Justicia; (ii) que deb\u00edan tenerse en cuenta especialmente los argumentos presentados por el agente liquidador sobre la normativa aplicable al caso; (iii) reiteraba los argumentos frente a la competencia del Juez Tercero del Circuito de Soledad que se relataron en el fundamento 20 de esta providencia; y (iv) que el Tribunal que fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia evit\u00f3 \u201ccontemplar el estado de la liquidaci\u00f3n, las imposibilidades jur\u00eddicas de su cumplimiento, tales como devolver afiliados a una EPS que no contaba con capacidad operativa ni habilitaci\u00f3n que garantizara el aseguramiento de la poblaci\u00f3n y acceso a los servicios de salud de los mismos\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022 el se\u00f1or Luis Ernesto Valoyes Lugo, exrepresentante legal de la EPS, present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de traslado en la cual abord\u00f3 diferentes puntos. Primero, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Superintendencia obedeci\u00f3 a \u201cun concierto para delinquir al interior de la entidad, hecho que fue confesado por la que fuera superintendente delegada; Eva Katerine Carrascal\u201d56. Segundo, relat\u00f3 el tr\u00e1mite de la revocatoria parcial de habilitaci\u00f3n en los departamentos de La Guajira, C\u00f3rdoba, Magdalena y Valle del Cauca. Tercero, rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite de toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Frente a este \u00faltimo, sostuvo que no es admisible que el agente liquidador haya cuestionado que los asociados y trabajadores de la EPS hayan acudido a los medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2022 se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n de la Nueva EPS. En esta, se inform\u00f3 que desde cuando se realiz\u00f3 el traslado el 1 de mayo de 2021 la entidad \u201cha realizado las actividades de informaci\u00f3n y contacto necesarias para que los afiliados puedan recibir los servicios de salud que requieren y desde entonces inici\u00f3 toda la ruta de implementaci\u00f3n de procesos\u201d57. Para ello ha dispuesto diferentes v\u00edas de atenci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1n los canales presenciales y no presenciales. Finalmente, indic\u00f3 que coadyuva las solicitudes presentadas por el agente liquidador de AMBUQ-EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2022 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional aport\u00f3 informe de pruebas en el que se\u00f1al\u00f3 las intervenciones recibidas durante el t\u00e9rmino de traslado del auto del 5 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar las sentencias materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Cruz Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yuleni Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera Becerra, asociadas de la EPS AMBUQ, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. Consideraron que la referida autoridad no pod\u00eda expedir la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 pues esta reproduc\u00eda materialmente los efectos de la Resoluci\u00f3n 3217 de 2019, que se encontraba suspendida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por personas que alegan ser asociadas de una EPS, con el objetivo de que se suspenda un acto administrativo de toma de posesi\u00f3n expedido por la Superintendencia Nacional de Salud estando en curso un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es impr\u00f3spera pues no se cumplen las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando tiene por fin el cuestionar actos administrativos. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, la Corte ha indicado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa implica que \u201ctoda persona al ejercer la acci\u00f3n de tutela puede intervenir por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante; b) mediante agencia oficiosa; y c) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d58. Tambi\u00e9n se ha indicado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al tratarse de una persona jur\u00eddica se ha establecido que estas tienen derechos fundamentales por dos v\u00edas: \u201ca) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas (\u2026) b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello es posible para una persona jur\u00eddica acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. En estos casos, la legitimaci\u00f3n \u201crecae sobre su representante, quien tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica que representa\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a la agencia oficiosa, la Corte ha indicado que su procedencia depende del cumplimiento de dos condiciones (recientemente reiteradas en la sentencia SU-508 de 2020: i) la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajenos y ii) la exigencia de que la persona agenciada, no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Ha dicho adem\u00e1s la Corte que no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente oficioso y el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos solo procede cuando se cumplen estrictas condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que \u201cno procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto frente a los actos administrativos de car\u00e1cter particular la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta\u201d63. Esto es as\u00ed pues existe un medio judicial id\u00f3neo que puede controvertir la presunci\u00f3n de legalidad de estos actos, de la cual gozan \u201cpues se parte del presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protecci\u00f3n definitiva \u201ccuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad\u00a0y\/o eficacia\u00a0para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado66 que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; ii) la urgencia\u00a0de las medidas para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; iii) la gravedad\u00a0del perjuicio; y iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes por proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad \u201cimplica que \u00e9ste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci\u00f3n\u201d67. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cpara dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que, para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha destacado este tribunal que \u201cla acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos desvinculados de las entidades p\u00fablicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes,\u00a0en cualquier etapa del proceso\u00a0y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obst\u00e1culo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias\u201d69 (negrillas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirm\u00f3 que \u201cpor regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que \u201cel car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed pues la ley dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicci\u00f3n de una \u201cperspectiva garantista, dado que ampli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n lo que admite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos\u00a0prima facie, de manera efectiva\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en esa direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte que de la referida acci\u00f3n se predican cinco caracter\u00edsticas que evidencian su capacidad para la protecci\u00f3n de los derechos y que contrastan con la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento en el r\u00e9gimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento, la orden de adopci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la demolici\u00f3n de una obra o las \u00f3rdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d como condici\u00f3n para decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableci\u00f3 un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma aut\u00f3noma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial no les es aplicable; y v) se prev\u00e9n las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el punto relativo a la medidas cautelares es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas \u201c[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 233 de la misma normativa indica que \u201c[l]a medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso\u201d. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el art\u00edculo 234 del CPACA con un tr\u00e1mite abreviado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-926 de 2009, la Corte conoci\u00f3 el caso de una trabajadora de la EPS Saludcolombia que hab\u00eda perdido la habilitaci\u00f3n para operar en virtud de diferentes resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud72. En esta oportunidad, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso. Frente a la subsidiariedad -bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente a la actual Ley 1437 de 2011- la Corte indic\u00f3 lo siguiente en un aparte que, por su importancia para el caso bajo estudio, se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, encuentra la Sala que frente a las supuestas irregularidades expuestas por la accionante, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite por medio del cual se decidi\u00f3 la toma de posesi\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de la EPS, la actora puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad consagrada en el art\u00edculo 84 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o coadyuvar a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por SALUDCOLOMBIA en contra de la Resoluci\u00f3n No. 0028 y 01318 de 2008 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, donde adem\u00e1s se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto, la que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 Por tanto, esta v\u00eda no es la adecuada para atacar tal situaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que existe un juez natural, que actualmente est\u00e1 conociendo tal asunto y comporta una discusi\u00f3n de tipo legal y criterios de interpretaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es as\u00ed porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un r\u00e9gimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es id\u00f3neo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, ser\u00e1 procedente el amparo. As\u00ed mismo, en casos en los cuales se presenta una acci\u00f3n de tutela contra el acto de toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, el medio de control de nulidad es, en general, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Cruz Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yuleni Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera Becerra, quienes afirman ser asociadas de la EPS AMBUQ, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. Consideraron que la Superintendencia no pod\u00eda expedir la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 pues esta reproduc\u00eda materialmente los efectos de la Resoluci\u00f3n 3217 de 2019, que se encontraba suspendida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad y de legitimaci\u00f3n por activa. Argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 pod\u00eda ser controvertida a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las accionantes no contaban con poder para presentar la acci\u00f3n. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al advertir un perjuicio irremediable por el traslado de los afiliados. Igualmente, evidenci\u00f3 \u201cun tufillo discriminatorio con los fundadores de dicha fundaci\u00f3n al ser Afrocolombianos y de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las exigencias procesales m\u00ednimas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se cumplen en esta oportunidad. Si bien se satisfacen las relativas a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva74 y a la inmediatez75, ello no ocurre con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, las accionantes afirman actuar para salvaguardar los derechos de la persona jur\u00eddica, pero invocan derechos que parecen referirse a los usuarios o a ellas mismas, como es el caso de la salud y el trabajo. As\u00ed las cosas, se analizar\u00e1 el cumplimiento de este requisito bajo diferentes supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo el supuesto de que la acci\u00f3n se presente para la protecci\u00f3n de los derechos propios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, si bien podr\u00eda considerarse que las accionantes est\u00e1n habilitadas para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, al fundamentar sus pretensiones no evidencian de manera concreta el modo en que alguna posici\u00f3n iusfundamental fue interferida por el comportamiento de la entidad accionada. Dicho de otra manera, no es posible identificar una relaci\u00f3n directa entre la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Salud y los derechos fundamentales que invocan las accionantes. La proyecci\u00f3n que las decisiones de dicha autoridad p\u00fablica pueden tener en las expectativas o intereses de terceros, en este caso de las accionantes, no constituyen una raz\u00f3n suficiente para afirmar la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede tenerse por cumplido el requisito. Las accionantes no act\u00faan en nombre de las personas que estuvieron alguna vez afiliadas a AMBUQ, sino en su calidad de \u201casociadas\u201d de la EPS. Tampoco se aport\u00f3 i) poder otorgado por los usuarios, ii) la coadyuvancia de estos; o iii) cualquier manifestaci\u00f3n de apoyo por parte de los ex afiliados de AMBUQ respecto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso tampoco se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0Esto es as\u00ed porque i) en ning\u00fan momento se realiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n expresa de que se actuara de este modo y ii) los ex afiliados a AMBUQ se encuentran en capacidad de presentar por s\u00ed mismos la acci\u00f3n de tutela. Incluso, destaca la Sala, la EPS particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo el supuesto de que la acci\u00f3n se presente para la protecci\u00f3n de los derechos de la persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio las accionantes afirman presentar la acci\u00f3n de tutela \u201cen calidad de asociadas de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u2018AMBUQ-EPS-S\u2019, identificada con el Nit. 818.000.140-0 y representada legalmente por el se\u00f1or Luis Ernesto Valoyes Lugo, lo que acreditaron con certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla\u201d76. Igualmente, indican que \u201c[l]a presente acci\u00f3n constitucional tiene por prop\u00f3sito, la protecci\u00f3n y defensa de los derechos constitucionales fundamentales (\u2026) de mi representada que le son adscritas\u201d77. As\u00ed las cosas, de este enunciado se desprende que pretenden protecci\u00f3n de los derechos de una asociaci\u00f3n que, en este caso, es una persona jur\u00eddica distinta de sus asociados78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que en la respuesta al auto de pruebas y en el t\u00e9rmino de traslado al auto de 22 de julio de 2022 el exrepresentante legal no coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n, sino que atendi\u00f3 a los requerimientos realizados en torno i) al estado actual de prestaci\u00f3n de servicios y ii) a las acciones presentadas contra la resoluci\u00f3n atacada. En este sentido y atendiendo la jurisprudencia constitucional, es claro que el exrepresentante legal de la persona jur\u00eddica no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Corte ha indicado en diferentes ocasiones que los derechos de las personas jur\u00eddicas solo pueden ser protegidos por su representante legal y no a t\u00edtulo personal79. As\u00ed, en la sentencia T-108 de 2019 se afirm\u00f3 que \u201ca instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por las personas materialmente afectadas &#8211; pero no jur\u00eddicamente vinculadas a la actuaci\u00f3n administrativa -, haciendo caso omiso del sujeto que en primer t\u00e9rmino puede considerarse agraviado en su \u00f3rbita jur\u00eddica como consecuencia de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, equivale a apropiarse indebidamente de una causa ajena\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, revisados los documentos relacionados con la existencia y representaci\u00f3n legal de la asociaci\u00f3n81, no se encuentra que las accionantes figuren en los mismos de ninguna forma. Adem\u00e1s, no se present\u00f3 poder para representar los intereses de la EPS y, en la respuesta presentada por el exrepresentante legal de la misma, no se indic\u00f3 de ninguna manera que las accionantes estuvieran legitimadas para ello. As\u00ed, no puede decirse que exista legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito de subsidiariedad que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos adoptados en el curso de un tr\u00e1mite de toma de posesi\u00f3n de una EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no cumple con este requisito. Esta se dirige contra un acto administrativo de toma de posesi\u00f3n expedido por la Superintendencia Nacional de Salud. Como se indic\u00f3 en las consideraciones, para que esta sea procedente es necesario i) que los mecanismos ordinarios no sean id\u00f3neos y eficaces o ii) que sea necesaria para enfrentar un perjuicio irremediable que deba evitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3neo y eficaz para debatir las pretensiones dirigidas a cuestionar la decisi\u00f3n de la Superintendencia. Se trata de una discusi\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y las condiciones para su expedici\u00f3n, situaci\u00f3n que amerita un control de legalidad propio de los jueces administrativos. De igual manera es claro que, al menos prima facie, ser\u00eda posible acudir a este medio pues, como lo indica la EPS en su escrito de respuesta, \u201cen el plazo legal otorgado se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n mismo que a la fecha no se ha resuelto\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, si bien es cierto que la EPS present\u00f3 una solicitud de suspensi\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 e indica que esta fue negada83, tambi\u00e9n es cierto que de acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011 es apelable el acto que \u201cdecrete, deniegue o modifique una medida cautelar\u201d84. A pesar de esto, no se evidencia en el expediente que se haya acudido a este recurso judicial para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte debe preguntarse si la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente a efectos de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se evidencia que pueda sobrevenir un perjuicio irremediable que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por las accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no constata el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Si bien podr\u00eda decirse que la afectaci\u00f3n es inminente, pues la toma de posesi\u00f3n implica la liquidaci\u00f3n de la EPS85, no se evidencia que esta sea grave pues la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se ha asegurado con el traslado de los afiliados, como se mostr\u00f3 en la respuesta del Ministerio de Salud. As\u00ed, la discusi\u00f3n que plantea AMBUQ no gira en torno a la prestaci\u00f3n de un servicio sino a un asunto que debe ser objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indic\u00f3 que exist\u00eda un perjuicio irremediable por el traslado de los afiliados a otras EPS. Sin embargo, ello no es lo que ocurre dado que, si bien puede presentarse una ruptura de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal derivada de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico entre la EPS y los usuarios, no puede predicarse lo mismo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-material, porque es claro que las personas trasladadas se encuentran actualmente afiliadas a otras entidades de esa naturaleza. La distinci\u00f3n de esas dos dimensiones ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se evidencia que pueda sobrevenir un perjuicio irremediable que afecte los intereses de la persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es tampoco posible acreditar el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable desde la perspectiva de los derechos de la persona jur\u00eddica. As\u00ed, no es factible afirmar el riesgo de un da\u00f1o grave por cuanto i) tanto el acto administrativo que inici\u00f3 la vigilancia especial como aquel que revoc\u00f3 la habilitaci\u00f3n se encuentran bajo control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo y ii) la actuaci\u00f3n reprochada se realiz\u00f3 en el marco de un proceso administrativo en el cual la EPS pudo participar y ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, es importante indicar iii) que los procesos de toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n tienen lugar al amparo de las competencias leg\u00edtimas de la Superintendencia y gozan de una presunci\u00f3n de legalidad que, en todo caso, debe ser desvirtuada ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de conformidad con la evidencia probatoria la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y subsidiariedad, desde la \u00f3ptica de las accionantes, de la persona jur\u00eddica y de los usuarios. En ese sentido, en general, discurri\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que, por ello, ahora se confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la Corte que los jueces deben acatar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de procedibilidad. As\u00ed, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no valor\u00f3 adecuadamente la configuraci\u00f3n de estos requisitos y los consider\u00f3 cumplidos a pesar de que, por las razones expuestas, se trataba de una solicitud abiertamente improcedente. En este punto, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser instrumentalizada con fines diferentes a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que excluye la posibilidad de plantear discusiones ajenas a este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte encuentra razones para realizar una compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen la actuaci\u00f3n de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto de la referencia, dado que se concedi\u00f3 un amparo abiertamente improcedente. Esta Sala advierte posibles irregularidades dentro del proceso, lo que llev\u00f3 a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitara iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, ponente de la sentencia de segunda instancia87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante indicar que esta decisi\u00f3n no entra en conflicto con la sentencia del 9 de noviembre de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad se determin\u00f3 dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso de la referencia al constatar que se hab\u00edan vulnerado los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del agente liquidador de la EPS pues no fue vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Corte Constitucional conserva la facultad de pronunciarse en el proceso por diferentes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la revisi\u00f3n de fallos se desarrolla en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la obligaci\u00f3n de los jueces de remitir sus fallos para revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Segundo, en la sentencia SU-245 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que, en principio, la tutela contra sentencias de tutela es improcedente porque la eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las decisiones constitucionales de instancia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para asegurar la correcci\u00f3n de las providencias de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en la sentencia SU-627 de 2015 se indic\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela cuando existe una cosa juzgada fraudulenta y recientemente se sostuvo que esta \u201csolo puede producirse cuando la sentencia correspondiente no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y finaliza el t\u00e9rmino de insistencia\u201d88. Por lo anterior, para el momento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -9 de noviembre de 2021- no hab\u00eda operado la cosa juzgada pues el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del asunto se dio en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce de 2021 en el mes de diciembre y el auto fue notificado el 19 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que deb\u00eda ser la Corte Constitucional quien \u201cdirima la controversia aqu\u00ed formulada y as\u00ed no dar lugar a pronunciamientos contradictorios\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que la Corte Constitucional conserva la competencia para pronunciarse en el asunto de la referencia. Sin embargo, para mantener la coherencia con el hecho de que la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 sin efectos los fallos del proceso que aqu\u00ed se revisa, el remedio adoptado ser\u00e1 declarar improcedente el amparo y no confirmar o revocar alguna de las decisiones de instancias, pues estas se encuentran carentes de efectos en virtud de dicha orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dado que el 26 de julio de 2022 la Fiscal\u00eda D\u00e9cima delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 una copia de la decisi\u00f3n de fondo adoptada dentro del tr\u00e1mite de la referencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General aportar copia de esta providencia a dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Cruz Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yuleni Vergara C\u00f3rdoba, y Mercedes Mosquera Becerra, invocando su condici\u00f3n de asociadas de la EPS AMBUQ, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. Consideraron que la Superintendencia no pod\u00eda expedir la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 pues esta reproduc\u00eda materialmente los efectos de la Resoluci\u00f3n 3217 de 2019, que se encontraba suspendida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad declar\u00f3 improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad y de legitimaci\u00f3n por activa. Argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 pod\u00eda ser controvertida a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las accionantes no contaban con poder para presentar la acci\u00f3n. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al advertir un perjuicio irremediable por el traslado de los afiliados. Adicionalmente, evidenci\u00f3 \u201cun tufillo discriminatorio con los fundadores de dicha fundaci\u00f3n al ser Afrocolombianos y de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte abord\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y de la agencia oficiosa de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Igualmente, reiter\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos indicando que, por regla general, resulta improcedente. Esto es as\u00ed porque el medio judicial de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un r\u00e9gimen de medidas cautelares robusto. Sin embargo, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando i) el medio judicial ordinario no sea id\u00f3neo o efectivo o, si\u00e9ndolo, ii) se interponga para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al estudiar el caso concreto se concluy\u00f3 que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. En efecto i) no es posible identificar una relaci\u00f3n directa entre la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Salud y los derechos fundamentales que invocan las accionantes; ii) no est\u00e1n legitimadas para presentar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de AMBUQ pues no son representantes legales; y iii) no acreditan su legitimaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s usuarios de la EPS pues no se cumplen las condiciones que activan la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se verific\u00f3 que iv) la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no existen evidencia de que se hubiere agotado el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se indic\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable pues, de acuerdo con el informe presentado por el Ministerio de Salud, la totalidad de afiliados fueron trasladados a otras EPS y se tiene informaci\u00f3n actual del estado de prestaci\u00f3n del servicio a todas estas personas o su desvinculaci\u00f3n del sistema por diferentes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte i) declar\u00f3 improcedente el amparo; ii) realiz\u00f3 una compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y iii) orden\u00f3 remitir copia de la providencia a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Cruz Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yuleni Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera Becerra en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen la actuaci\u00f3n de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita copia de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Asociaci\u00f3n identificada con el Nit. 818.000.140-0. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo 01DEMANDA.pdf. P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la respuesta recibida el 21 de febrero de 2022 esta demanda fue presentada por el exrepresentante legal de la EPS AMBUQ, el se\u00f1or Luis Ernesto Valoyes Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo 01DEMANDA.pdf. P\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo 01DEMANDA.pdf. P\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo 01DEMANDA.pdf. P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo 08Sentencia.pdf. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esto se hizo a trav\u00e9s de las Resoluciones 2579 de 8 de agosto de 2017, 4088 de marzo 27 de 2018, 10015 de septiembre 28 de 2018, 0047009 de abril 26 de 2019 y 000995 de febrero 26 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo 08Sentencia.pdf. P\u00e1gina 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso. \u201cSiempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. P\u00e1gina 67. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. P\u00e1gina 71. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. P\u00e1gina 71. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte estima importante reiterar, en este lugar, lo establecido en diversos autos de soluci\u00f3n de incidentes de conflictos de competencia (A-045 de 2022, A-254 de 2021, A-463 de 2020, entre otros). All\u00ed se establece que \u201clas disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015, recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021, no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales (\u2026). Tanto es as\u00ed que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que \u2018las anteriores reglas de reparto no podr\u00e1n ser invocadas por ning\u00fan juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia\u2019\u201d (A-045 de 2022). La cita se tom\u00f3 del Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. P\u00e1gina 38. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo 52Salvamento de voto tutela T 2021 &#8211; 00379 &#8211; Super Salud &#8211; verde.pdf P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo auto de pruebas corte constitucional.pdf. P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento suscrito por Diana Patricia Mojica Ortiz, Fiscal 100 delegada ante Tribunal Superior de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n. Archivo respuestacorteconstitucional.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Eva Katherine Carrascal Cantillo, Guillermo Enrique Grosso Sandoval, Jhon Alexander Colmenares Russi y Javier Pe\u00f1a Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo 8. Autoapruebapreacuerdo(revoca).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento suscrito por Judith Rosina Salazar Andrade, Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Archivo OFI2022-3117-DCN-2300.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento suscrito por Claudia Patricia Forero Ram\u00edrez, subdirectora de la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud. Archivo 120229300400332092_00002.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento suscrito por 56 personas que se identifican como delegados de AMBUQ. Archivo OFICIOCORTECONSTITUCIONAL.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento suscrito por Elsa Victoria Alarc\u00f3n Mu\u00f1oz, apoderada de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Archivo 1202242300395562_00004.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento suscrito por Fredy Alexander Caicedo, Director de Operaciones Comerciales. Archivo RespuestaFamisanar.pdf. Recibido el 22 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento suscrito por Angela Mar\u00eda Bedoya Murillo, representante legal. Archivo RespuestaSura.pdf. Recibido el 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. P.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Documento suscrito por Ren\u00e9 Llanes Ferreira, representante legal. Archivo RespuestaCajacopi.pdf. Recibido el 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento suscrito por C\u00e9sar Alberto Franco Tatis, apoderado de la Nueva EPS. Archivo escritoderespuestacorteconstitucional-cesi\u00f3nAMBUQ.pdf. Recibido el 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Documento suscrito por Paola Andrea Otalora Torres, representante legal de la EPS. Archivo RespuestaSaludTotal.pdf. Recibido el 2 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. P.2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento suscrito por Jerson Eduardo Fl\u00f3rez Ortega, representante legal de la EPS. Archivo RespuestaSanitas.pdf. Recibido el 4 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Documento suscrito por Ang\u00e9lica Gonz\u00e1les Pineda, Gerente Regional de la EPS en Bol\u00edvar. Archivo RespuestaMutualSerEPS.pdf. Recibido el 8 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. P.1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Documento suscrito por Claudia Patricia Forero Ram\u00edrez, subdirectora de la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud. Archivo 120221610200246591.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>42 Este expediente fue identificado ante esta corporaci\u00f3n con el n\u00famero de radicado T-8.687.525 y no fue escogido para su revisi\u00f3n en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Archivo 120229300400572852_00007.pdf. P. 52. \u00a0<\/p>\n<p>45 ART\u00cdCULO 114. CAUSALES. (\u2026) d. Cuando incumpla reiteradamente las \u00f3rdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; h. Cuando existan graves inconsistencias en la informaci\u00f3n que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de \u00e9sta no permita conocer adecuadamente la situaci\u00f3n real de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo PRONUNCIAMIENTOTR\u00c1MITEDEREVISI\u00d3NEXPEDIENTET-8.461.630.CORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. Pg. 26. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. Pg. 27. A pesar de lo indicado, en el documento no se indica cual fue la norma interpretada err\u00f3neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. Pg. 28. \u00a0<\/p>\n<p>51 Supra. Fj. 30. \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo Pronunciamiento Expediente T-8.461.630.pdf. Pg. 3. Este documento indica reiterar la coadyuvancia presentada el 22 de febrero y 4 de marzo de 2022. Sin embargo, est\u00e1 suscrito por las mismas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Archivo CONTESTACORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 Archivo 120229300401833632_00002.pdf. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Archivo respuestoautodel5deagosto.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Archivo ContestacionrequerimientoCORTE-AMBUQ.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>58 SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-799 de 2009, reiterado en la SU-173 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 T- 411 de 1992, C-003 de 1993, T-241 de 1993. Estas decisiones fueron reiteradas en la SU-447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 SU-447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-260 de 2018. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-002 de 2019, SU-077 de 2018 y SU-617 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-332 de 2018, reiterando la sentencia T-187 de 2017. Igualmente, puede revisarse la sentencia T-002 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-332 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-260 de 2018. Al respecto, tambi\u00e9n pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-039 de 2022, adem\u00e1s pueden revisarse las sentencias T-956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de 2021 y T-171 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 SU-691 de 2017, reiterado en la sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Si bien dicha decisi\u00f3n comportaba un problema jur\u00eddico diferente, relacionado con la desvinculaci\u00f3n de la EPS, las consideraciones frente a la subsidiariedad son relevantes pues tanto en dicha oportunidad como en el caso bajo estudio se cuestionaban actos administrativos de p\u00e9rdida de habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. P\u00e1gina 71. \u00a0<\/p>\n<p>74 Este requisito se cumple pues se verifica que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad p\u00fablica que expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que se ataca a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de agosto de 2021 y la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 fue expedida el 8 de febrero de 2021. As\u00ed, no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino irrazonable. Adem\u00e1s, en la respuesta a la acci\u00f3n la EPS indic\u00f3 que hab\u00eda presentado el recurso de reposici\u00f3n, pero que de este no se hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>76 Archivo 01DEMANDA.pdf. P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. P. 2 \u00a0<\/p>\n<p>78 Existen formas de asociaci\u00f3n en que ello no ocurre. Es el caso, por ejemplo, de las sociedades de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 T-108 de 2019, T-889 de 2013 y T-469 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>80 T-108 de 2019 reiterando la sentencia T-469 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>81 Archivo 35AnexoTutelaCamaraComercio07Enero2021(vi).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>82 Archivo autodepruebascorteconstitucional.pdf. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>83 No se cuenta con la fecha de esta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Es importante indicar que este numeral fue adicionado por el art\u00edculo 62 de la Ley 2080 de 2021, que entr\u00f3 en vigencia el 25 de enero de 2021. Cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 20 de agosto de 2021, ya se encontraba vigente esta modificaci\u00f3n a la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre la distinci\u00f3n entre estas relaciones la Corte ha indicado en la sentencia T-196 de 2018: \u201cSe garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d\u00a0Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 T-266 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 Archivo 120229300400572852_00007.pdf. P\u00e1gina 52. \u00a0<\/p>\n<p>90 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. P\u00e1gina 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDEN\u00d3 LIQUIDACI\u00d3N DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por no acreditar legitimaci\u00f3n en la causa por activa y no cumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}