{"id":28584,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-382-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-382-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-22\/","title":{"rendered":"T-382-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus caracter\u00edsticas lo hacen diferente \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Causales de exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Asignaci\u00f3n de plazas \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de responsabilidades jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.816.881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, en primera instancia, y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, en segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua es un profesional en medicina que se inscribi\u00f3 en el cuarto proceso de asignaci\u00f3n de plazas del a\u00f1o 20212 para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio en salud. Esto con el fin de lograr su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico del Talento Humano en Salud y as\u00ed ser autorizado para ejercer su profesi\u00f3n. En consecuencia, se le asign\u00f3 una plaza en la E.S.E Hospital Regional Norte \u2013 IPS Hospital San Mart\u00edn, ubicada en el municipio de Sardinata, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2022 el accionante radic\u00f3 ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante IDS Norte de Santander) y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio (en adelante CSSO), solicitud de renuncia y liberaci\u00f3n de plaza del servicio social obligatorio. Argument\u00f3 que debido a razones de fuerza mayor y\/o caso fortuito estaba imposibilitado para prestar el servicio social obligatorio como m\u00e9dico en la plaza ubicada en la E.S.E Hospital Regional Norte \u2013 IPS Hospital San Mart\u00edn en el municipio de Sardinata, Norte de Santander3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justific\u00f3 esa solicitud en que \u00e9l resid\u00eda con sus padres en Duitama, Boyac\u00e1, quienes ten\u00edan un estado de salud que requer\u00eda su atenci\u00f3n constante por lo que no pod\u00eda trasladarse al municipio de Sardinata, Norte de Santander. Relat\u00f3 que sus progenitores tienen 55 a\u00f1os y que su padre sufre de hipertensi\u00f3n y se le practic\u00f3 una cirug\u00eda por el s\u00edndrome de manguito rotador. Por su parte, su madre padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensi\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de febrero de 2022 recibi\u00f3 respuesta del IDS Norte de Santander en la que se inform\u00f3 que el CSSO decidi\u00f3 no aceptar su renuncia y adem\u00e1s imponerle una sanci\u00f3n por los siguientes dos sorteos de asignaci\u00f3n de plazas rurales5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa respuesta, el IDS Norte de Santander indic\u00f3 que el se\u00f1or Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua hab\u00eda participado de forma libre y voluntaria en el cuarto proceso de asignaci\u00f3n de plazas de servicio social obligatorio. Explic\u00f3 que la asignaci\u00f3n la realizaba el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de un software y que, en su caso particular el actor fue seleccionado mediante sorteo de 20 de enero de 2022 para ocupar la plaza de medicina de la IPS Hospital San Mart\u00edn de Sardinata a partir del 2 de febrero de 2022, pero que \u00e9l no se present\u00f3. Agreg\u00f3 que frente a los argumentos allegados por el se\u00f1or Cristhiam Ni\u00f1o no se evidenciaron soportes que demostraran fuerza mayor o caso fortuito6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el IDS Norte de Santander refiri\u00f3 que \u201clos profesionales que participan de los sorteos y quedan seleccionados y no aceptan la plaza asignada que se encuentra debidamente autorizada, quedar\u00e1n sujetos de la aplicabilidad de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 02538 de 2014\u201d7. Con esto, le record\u00f3 al actor que al inscribirse en el sorteo y no aceptar la plaza o renunciar a ella, le impide a otro profesional ser asignado a esa plaza, con lo que afecta la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la entidad para la que fue seleccionado8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 7 de febrero de 2022 el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n referida. Adujo que el IDS Norte de Santander no efectu\u00f3 el debido an\u00e1lisis de su caso particular y concreto conforme a las pruebas allegadas. Sostuvo que \u00e9l es el \u00fanico sustento de su grupo familiar, es quien atiende las patolog\u00edas de sus progenitores y realiza todos los quehaceres diarios del hogar. Por lo tanto, se encontraba justificada la fuerza mayor y\/o caso fortuito que le habilitaba para renunciar a la plaza asignada. Por estas razones, solicit\u00f3 que se emitiera una nueva decisi\u00f3n en la que se aceptara su renuncia sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 4 de marzo de 2022 el IDS Norte de Santander decidi\u00f3 no revocar y negar el recurso de apelaci\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la respuesta del 2 de febrero de 2022. Sostuvo que la asignaci\u00f3n en las plazas del servicio de salud obligatorio incluye el derecho a devengar una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, as\u00ed como las prestaciones sociales durante su duraci\u00f3n. Adicionalmente, que revisado el caso concreto del actor conforme a las historias cl\u00ednicas de sus progenitores considera que no son condicionantes para declarar la exoneraci\u00f3n como motivo de fuerza mayor o caso fortuito10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, se ratific\u00f3 lo expresado en oficio del 2 de febrero de 2022 donde se procedi\u00f3 al cumplimiento del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014 \u201c(\u2026) no podr\u00e1n inscribirse los egresados de los programas de formaci\u00f3n superior en medicina, enfermer\u00eda odontolog\u00eda y bacteriolog\u00eda que hayan cumplido el Servicio Social Obligatorio \u2013 SSO o que se encuentren prest\u00e1ndolo bajo cualquier modalidad. Tampoco podr\u00e1n inscribirse en el nuevo proceso quienes hayan renunciado a la plaza ya asignada o a quienes se les asign\u00f3 plaza en uno de los dos procesos inmediatamente anteriores y no la hayan ocupado, salvo que exista justificaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del se\u00f1or Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua las entidades accionadas no hicieron un an\u00e1lisis minucioso de las pruebas que \u00e9l present\u00f3 para demostrar la configuraci\u00f3n de la causal de caso fortuito y\/o fuerza mayor y que, a su vez, justificaban su imposibilidad para prestar el servicio social obligatorio en el municipio de Sardinata. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando el amparo a sus derechos de la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se le ordenara al IDS Norte de Santander aceptar su solicitud de renuncia y liberar la plaza sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Instituto De Salud Departamental de Norte de Santander y al Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso. Igualmente, vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Regional Norte \u2013 San Mart\u00edn de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 14 de marzo de 2022, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela son competencia \u00fanica y exclusivamente del IDS Norte de Santander y del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio, quienes tienen a su cargo los tr\u00e1mites administrativos y todas las gestiones pertinentes relativas a la exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio. Por lo tanto, le solicit\u00f3 al juez de tutela que desvinculara a esta entidad del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de respuesta del 17 de marzo de 2022 asegur\u00f3 que las causales de exoneraci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio son taxativas y como lo analiz\u00f3 el Comit\u00e9 del Servicio Social Obligatorio conforme a los documentos aportados no hay justificaci\u00f3n para aceptar la renuncia del accionante a la plaza asignada. Indic\u00f3 que ello no constituye vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos. En consecuencia, solicit\u00f3 al a quo declarar improcedente la acci\u00f3n al advertir que esta entidad se encuentra obligada a cumplir con el cuerpo normativo aplicable sobre la vinculaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y cumplimiento del servicio social obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La E.S.E Hospital Regional Norte \u2013 San Mart\u00edn de Sardinata guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no se vulneraron los derechos del accionante porque el tr\u00e1mite cuestionado fue un proceso p\u00fablico revestido de todas las garant\u00edas legales y cuyo an\u00e1lisis tuvo en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por el se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua sobre las enfermedades que padec\u00edan sus padres, a trav\u00e9s de lo cual pretend\u00eda el reconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito para renunciar a la plaza asignada12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2022 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 que las entidades accionadas y el juez de primera instancia resolvieron sus peticiones sin efectuar el debido an\u00e1lisis sobre su caso particular, por lo que concluye que no hubo una motivaci\u00f3n suficiente. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que prestar el servicio social obligatorio en salud en el mismo municipio en el que viven sus padres, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, va en consonancia con los principios de idoneidad y proporcionalidad que fundamentan la prestaci\u00f3n de este servicio. Advirti\u00f3 que estar a once horas de distancia de sus progenitores significar\u00eda para \u00e9l una indisposici\u00f3n a la hora de realizar su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el juez de segundo grado advirti\u00f3 que el actor podr\u00eda aspirar a cumplir con el servicio social obligatorio en la tercera convocatoria que, adem\u00e1s, es la pr\u00f3xima conforme al cronograma establecido en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ad quem afirm\u00f3 que las decisiones del IDS Norte de Santander son actos administrativos, por lo que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, el actor pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pueden solicitar medidas cautelares y medidas de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente digital se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n del 24 de enero de 202213.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Historia cl\u00ednica de Manuel Ni\u00f1o Ni\u00f1o14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Historia cl\u00ednica de Ana Delia Nocua Cely15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Respuesta del 2 de febrero de 2022 del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n del 7 de febrero de 202217. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Respuesta del 4 de marzo de 2022 del Instituto Departamental de Santander18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete19, mediante auto del 29 de julio de 2022, seleccion\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. Por sorteo, el expediente fue repartido a este despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas relacionadas con la situaci\u00f3n de salud de los padres del accionante, su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la universidad en la que recibi\u00f3 su t\u00edtulo de m\u00e9dico. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 a las entidades accionadas que brindaran informaci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de las causales de caso fortuito y fuerza mayor para poder renunciar a la plaza asignada para cumplir el servicio social obligatorio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido en este despacho el 16 de septiembre de 2022, el IDS Norte de Santander explic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 7.6 de la Resoluci\u00f3n 774 de 2022 los profesionales de la salud podr\u00e1n exonerarse de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio cuando acrediten la imposibilidad de su prestaci\u00f3n, ya sea por enfermedad catastr\u00f3fica, caso fortuito o fuerza mayor. En el caso particular, advirti\u00f3 sobre la causal de enfermedad catastr\u00f3fica que esta debe padecerla el profesional de la salud que se inscribe en el sorteo y comoquiera que en este caso se observa que los padres del actor son quienes sufren de una enfermedad general, no hay lugar a la exoneraci\u00f3n por ese supuesto20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El IDS Norte de Santander agreg\u00f3 que la configuraci\u00f3n del caso fortuito o de la fuerza mayor implica que, por un lado, los hechos sean irresistibles y, adem\u00e1s, que sean externos. Por esta raz\u00f3n, el afectado no puede intervenir en la situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 cumplir su deber u obligaci\u00f3n, sino que debe estar por fuera de la acci\u00f3n de quien no pudo preverlo y resistirlo. En consecuencia, hay una exigencia de que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad. Reiter\u00f3 que de la informaci\u00f3n reportada por el se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua no se observ\u00f3 merito suficiente para la exoneraci\u00f3n por los motivos manifestados en su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 20 de septiembre de 2022, el accionante le inform\u00f3 a este despacho que: i) el estado de salud de sus padres es aceptable. Su madre es ama de casa y su padre est\u00e1 en recuperaci\u00f3n por cirug\u00eda de s\u00edndrome de manguito rotador que lo dej\u00f3 con limitantes para continuar en su trabajo anterior; (ii) se\u00f1al\u00f3 que su madre fue diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial hace catorce a\u00f1os, y con diabetes mellitus tipo 2 hace ocho a\u00f1os; adem\u00e1s, que su padre fue diagnosticado desde hace diez a\u00f1os con hipertensi\u00f3n arterial y con apnea del sue\u00f1o hace tres a\u00f1os; (iii) a\u00f1adi\u00f3 que sus padres dependen exclusivamente de \u00e9l para realizar los quehaceres de la casas, solicitud de citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes presenciales o virtuales para evitar el contacto teniendo en cuenta la emergencia sanitaria; (iv) agreg\u00f3 que no es hijo \u00fanico pues tiene un hermano quien no es profesional y est\u00e1 desempleado; (v) por \u00faltimo, refiri\u00f3 que se titul\u00f3 como m\u00e9dico en la Universidad de Pamplona21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, as\u00ed como de la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y trabajo del accionante por no aceptar su renuncia para ocupar la plaza de m\u00e9dico rural en el E.S.E Hospital Regional Norte \u2013 IPS Hospital San Mart\u00edn del municipio de Sardinata, Norte de Santander, y, en consecuencia, imponerle sanci\u00f3n por los siguientes dos sorteos de asignaci\u00f3n de plazas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para desarrollar el problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el servicio social obligatorio como requisito para el ejercicio de la medicina como profesi\u00f3n y la configuraci\u00f3n de la causal de caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la plaza asignada sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna; y (ii) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal del servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona es libre de escoger su profesi\u00f3n u oficio. Igualmente, consagra que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales podr\u00e1n ser m\u00e1s exigentes dependiendo del tipo de carrera y el nivel de eficacia que revisten para alcanzar los fines del Estado. De tal situaci\u00f3n, conforme lo ha reiterado este Tribunal, se deriva el requisito de prestar el servicio social obligatorio en salud para poder obtener la tarjeta profesional en medicina22. De forma sucinta, la Corte ha sido descrito que el servicio social obligatorio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el t\u00edtulo profesional superando todos los requisitos acad\u00e9micos para el efecto. Por lo tanto, son profesionales id\u00f3neos y no estudiantes en pr\u00e1ctica; (ii) el car\u00e1cter social del servicio se manifiesta en la pretensi\u00f3n legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y\/o frente a grupos humanos vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del \u00e1rea de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a partir de prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos que se cifran en la obtenci\u00f3n de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los profesionales en el \u00e1rea de la salud. (iii) Adem\u00e1s, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo. Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formaci\u00f3n del m\u00e9dico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito acad\u00e9mico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte24 ha establecido que la exigencia de prestar el servicio social obligatorio tambi\u00e9n tiene como objetivo proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que pueden implicar el ejercicio de determinada profesi\u00f3n y su aplicaci\u00f3n inadecuada. Adem\u00e1s, estos requisitos deben responder a los principios de suficiencia y proporcionalidad en t\u00e9rminos de las restricciones que implican a los derechos de las personas que optaron por ejercer cierta profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, este servicio debe ser llevado a cabo por profesionales con miras a garantizar la calidad e idoneidad en su prestaci\u00f3n toda vez que este requisito tiene como prop\u00f3sito mejorar la calidad y el acceso de los servicios de salud en todo el territorio nacional, especialmente de quienes se encuentran ubicados en zonas aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de ese mandato el legislador expidi\u00f3 la Ley 1164 de 2007, la cual estableci\u00f3 el servicio social en salud como un requisito obligatorio para obtener la tarjeta profesional que habilita el ejercicio de la medicina como profesi\u00f3n26. Esto, de conformidad con los fines del Estado y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y a la vida27. Bajo esa l\u00ednea, el Ministerio de Salud ha expedido varios cuerpos normativos, entre esos, los m\u00e1s recientes son las resoluciones 1058 de 2010, 4968 de 2017, 2358 de 2014 y 774 de 202228. Estas se han encargado de reglamentar el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud y han definido los aspectos espec\u00edficos del cumplimiento del mencionado servicio y sus principales caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto de la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio se establecieron una serie de par\u00e1metros, los cuales, bajo la vigencia de los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No podr\u00e1n inscribirse en el sorteo de asignaci\u00f3n de plaza para prestar el servicio social obligatorio quienes hayan renunciado a la plaza asignada o a quienes se les asign\u00f3 plaza en uno de los dos procesos anteriores y no la hayan ocupado, salvo que exista justificaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Per\u00edodos de los procesos de asignaci\u00f3n de plazas. Este Ministerio adelantar\u00e1 durante el a\u00f1o, cuatro (4) procesos de asignaci\u00f3n de plazas Servicio Social Obligatorio -SSO- en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, para ocupar las que queden vacantes en los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero a 30 de abril \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de mayo a 31 de julio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto a 31 de octubre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de noviembre a 31 de enero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las figuras de fuerza mayor y caso fortuito est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil: \u201cse llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d En consecuencia, esta causal debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad respecto del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-271 de 2016 trajo a colaci\u00f3n la Sentencia del 20 de noviembre de 1998 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explic\u00f3 que el hecho imprevisible es aquel \u201cque, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia\u201d. Por su parte, el hecho irresistible ocurre cuando \u201cel agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias\u201d. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se pod\u00eda establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situaci\u00f3n inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra. Adicionalmente, el afectado no puede tener injerencia en la situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 cumplir su deber u obligaci\u00f3n habida cuenta de que la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sea externo31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, adujo la Corte32, cada caso concreto debe analizarse de forma independiente para as\u00ed verificar que ocurri\u00f3 una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible y externa, pues como ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia: \u201cconviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias espec\u00edficas en que se present\u00f3 el hecho a calificar, no as\u00ed necesariamente a partir de un fr\u00edo cat\u00e1logo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qu\u00e9 hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cu\u00e1les no.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre estas figuras de conformidad a lo establecido por el Consejo de Estado. En el particular, la Sentencia SU-449 de 2016 analiz\u00f3 las caracter\u00edsticas que ha identificado ese Tribunal y concluy\u00f3 que \u201cla fuerza mayor es causa extra\u00f1a y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aqu\u00e9l, y puede ser desconocido y permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extra\u00f1a, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor o caso fortuito como eximente para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, la Corte expres\u00f3 en la Sentencia T-109 de 2012, reiterada en la Sentencia T-271 de 2016,\u201cque el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del servicio social obligatorio\u00a0dejaba en evidencia que no existe un medio legal y\/o reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia constitucional que puedan oponerse al cumplimiento del servicio social obligatorio, como la que afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que no se encuadran en las casuales de exoneraci\u00f3n previstas en la ley y su reglamentaci\u00f3n. Incluso, en la Sentencia T-109 de 2012 \u201cse determin\u00f3 que las dos hip\u00f3tesis de exenci\u00f3n contempladas por el legislador pueden resultar insuficientes para dar respuesta a la situaci\u00f3n de personas que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la Corte estableci\u00f3 que dos hip\u00f3tesis de exenci\u00f3n pueden resultar insuficientes a la hora de dar respuesta a diversas situaciones de personas que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio. Por ejemplo, este Tribunal ha arribado en tales conclusiones en casos como el de una madre cabeza de familia que ten\u00eda a cargo a su hija con discapacidad y solicit\u00f3 ser asignada a una plaza ubicada en su municipio de residencia; o en el caso de una mujer que fue v\u00edctima de violencia sexual y desarroll\u00f3 una patolog\u00eda de estr\u00e9s post traum\u00e1tico, por lo que solicit\u00f3 ser exonerada de la prestaci\u00f3n de dicho servicio34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se observa que el legislador estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio para obtener la licencia profesional que habilita el ejercicio de la medicina. Este servicio tiene como prop\u00f3sito el cumplimiento de los fines del Estado y la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la vida de todos los individuos, mejorando el acceso de los servicios de salud, especialmente de la poblaci\u00f3n que vive en zonas aisladas, y, por tanto, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Con este objetivo, el Ministerio de Salud ha expedido las normas relativas a su desarrollo y ejecuci\u00f3n. Entre esas normas, se habilita la posibilidad de que quienes justifiquen la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor puedan ser exonerados de la prestaci\u00f3n del servicio o puedan renunciar al mismo sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al determinar que puede haber casos de relevancia constitucional que, aunque no se encuentren cobijados bajo esas eximentes, den lugar a la exoneraci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de renuncia de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua, profesional en medicina de la Universidad de Pamplona, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ordenara al IDS Norte de Santander aceptar su renuncia a la plaza asignada para prestar el servicio social obligatorio en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna, con justificaci\u00f3n en la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor gracias el estado de salud de sus padres, que le obligaba residir con ellos en Duitama, Boyac\u00e1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela y advirti\u00f3 que el proceso que lo sancion\u00f3 estuvo revestido de todas las garant\u00edas. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y puso de manifiesto que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad ante la falta de un perjuicio irremediable toda vez que la sanci\u00f3n que se le impuso al accionante no se extend\u00eda de forma indefinida y \u00e9l podr\u00eda participar en el pr\u00f3ximo sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el padre del accionante sufre de hipertensi\u00f3n y se encontraba en tratamiento por una infecci\u00f3n presentada tras una cirug\u00eda por el s\u00edndrome de manguito rotador. Adem\u00e1s, que desde el 31 de enero de 2022 se le ordenaron los procedimientos m\u00e9dicos respectivos35. Por su parte, la madre del accionante sufre de diabetes mellitus tipo 2 y de hipertensi\u00f3n36. Adicionalmente, se constat\u00f3 que el actor tiene un hermano que vive con su n\u00facleo familiar y que, seg\u00fan le inform\u00f3 a este despacho, se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n allegada por el actor no se recibi\u00f3 prueba de alg\u00fan estado de dependencia f\u00edsica y\/o econ\u00f3mica de sus padres hacia \u00e9l. Tampoco se remiti\u00f3 alguna calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los padres y\/o un concepto m\u00e9dico sobre la necesidad de un cuidador permanente para la realizaci\u00f3n de sus actividades cotidianas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda persona podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por ese motivo, en el caso que ahora se estudia, se encuentra acreditado este requisito pues la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el se\u00f1or Christhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua, persona natural que act\u00faa en nombre propio y alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y de los particulares. Se considera que es efectivamente (la autoridad o el particular) el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, en el caso bajo estudio, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra plenamente acreditada. La Sala considera que el contradictorio est\u00e1 debidamente conformado por el Instituto Departamental de Norte de Santander y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio, como entidades relacionadas con la inscripci\u00f3n, cumplimiento de requisitos, vinculaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y dem\u00e1s procedimientos que conciernen la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2022 el IDS Norte de Santander ratific\u00f3 su decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2022 mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de renuncia del actor y le impuso la sanci\u00f3n de no poder participar en los pr\u00f3ximos dos sorteos para la asignaci\u00f3n de plazas del servicio social obligatorio. La tutela se present\u00f3 en el mes de marzo del mismo a\u00f1o38. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional respecto al resto de acciones judiciales; no obstante, puede interponerse cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener la defensa de los derechos invocados. En ese sentido, comoquiera que en este caso se buscaba dejar sin efectos una decisi\u00f3n relativa a la aceptaci\u00f3n de renuncia del servicio social obligatorio en salud se deber\u00e1 analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para conocer este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, por tratarse de una tutela contra actos administrativos (oficios No. 86 y No. 246 de 2022 del IDS Norte de Santander) se reitera que, con base en la jurisprudencia de la Corte, cuando se presenta una solicitud de amparo en contra de decisiones tomadas por autoridades administrativas, en principio, el demandante cuenta con los medios de control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como mecanismo id\u00f3neo y eficaz. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por regla general, para controvertir actos administrativos. No obstante, tambi\u00e9n ha establecido este tribunal que el juez debe analizar que, en el caso concreto, dicho mecanismo sea eficaz y brinde una pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o que, aun si\u00e9ndolo se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud del an\u00e1lisis que se debe agotar para establecer dicha procedibilidad, La Corte ha advertido en varias oportunidades que, en ciertos casos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, el juez constitucional est\u00e1 habilitado para pronunciarse de fondo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-109 de 2012 la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer a quien el Instituto de Salud Departamental de Nari\u00f1o le neg\u00f3 la solicitud de exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio o de reasignaci\u00f3n de plaza para prestar dicho servicio en su municipio de residencia. Dicha entidad no tuvo en cuenta que ella era madre cabeza de familia de una ni\u00f1a con una condici\u00f3n de discapacidad, quien ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en su lugar de domicilio. Sobre el an\u00e1lisis de procedencia all\u00ed se precis\u00f3 que le corresponde al juez de tutela determinar si en el marco de cada caso concreto la aplicaci\u00f3n de las normas del servicio social obligatorio puede acarrear un desconocimiento de los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el mismo sentido, en Sentencia T-271 de 2016 este Tribunal estudi\u00f3 el caso de una mujer a quien la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca le neg\u00f3 la solicitud de exoneraci\u00f3n del t\u00e9rmino de cuatro meses que faltaban para culminar la prestaci\u00f3n de su servicio social obligatorio. Ella fue v\u00edctima de un presunto delito sexual cuando se dirig\u00eda al centro de salud asignado; evento que le gener\u00f3 estr\u00e9s post traum\u00e1tico. Por este motivo justific\u00f3 su solicitud de exoneraci\u00f3n. All\u00ed la Corte insisti\u00f3 que es obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar en cada caso particular si la aplicaci\u00f3n de la normatividad sobre el servicio social obligatorio puede acarrear la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, en Sentencia T-458 de 2017 la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer a quien el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o se rehus\u00f3 a certificar que hab\u00eda cumplido con la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio porque, al parecer de esa entidad, la plaza en la cual se desempe\u00f1\u00f3 no se hab\u00eda ajustado al debido proceso. En este fallo el Alto Tribunal advirti\u00f3 que el hecho de que exista un mecanismo ordinario de defensa al cual se podr\u00eda acudir prima facie para controvertir los actos administrativos que resuelven solicitudes relacionadas con el servicio social obligatorio, no quiere decir que se deba desestimar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales. En consecuencia, es un deber del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis juicioso del caso concreto para determinar la idoneidad de los mecanismos disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, expres\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no siempre brinda una protecci\u00f3n oportuna a los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos eventos en los que \u201cla prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.40\u201d Sobre el particular, en esa misma providencia se concluy\u00f3 que la actora \u201ccurs\u00f3 5 a\u00f1os y 6 meses de carrera de medicina en la Universidad del Cauca, m\u00e1s un a\u00f1o de internado, es decir, un total de 6 a\u00f1os y medio para lograr el grado, a lo que debe sum\u00e1rsele el a\u00f1o de SSO para obtener la licencia profesional. As\u00ed, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00eda tomar un tiempo desproporcionado que en este caso tambi\u00e9n puede derivar en graves repercusiones sobre sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la escogencia de profesi\u00f3n y al trabajo(&#8230;)41\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el accionante present\u00f3 solicitud de aceptaci\u00f3n de renuncia a la plaza asignada para prestar el servicio social obligatorio con fundamento en que \u00e9l era la \u00fanica persona encargada de cuidar f\u00edsica y econ\u00f3micamente de sus padres. Por esta raz\u00f3n, a su juicio, se configur\u00f3 la causal de caso fortuito o fuerza mayor que justificaba su renuncia. Habida cuenta de que la misma fue denegada en dos instancias y que \u00e9l se encontraba imposibilitado para prestar dicho servicio en virtud de la sanci\u00f3n impuesta; tampoco pod\u00eda obtener su tarjeta profesional de medicina y, por lo tanto, ejercer libremente su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, conforme a las razones expuestas, el juez constitucional est\u00e1 obligado a estudiar el fondo de este tipo de casos, con el fin de determinar si la aplicaci\u00f3n de la normatividad relativa a la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela se constituye como un medio de defensa judicial efectivo para invocar el amparo de los derechos del accionante, puesto que la prolongaci\u00f3n del procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que presuntamente se vulneraron; situaci\u00f3n que no har\u00eda id\u00f3neo ni eficaz dicho mecanismo. Por consiguiente, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no se avizora la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos del actor. Si bien, a su parecer, el estado de salud de sus padres es una condici\u00f3n que amerita la configuraci\u00f3n de la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se debe concluir que las entidades accionadas no desconocieron las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua al no admitir dicha justificaci\u00f3n para renunciar a la plaza asignada dentro del servicio social obligatorio. A esta conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Manuel Ni\u00f1o y la se\u00f1ora Ana Nocua, progenitores del accionante, tienen 56 a\u00f1os42 y no gozan de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral o de alg\u00fan dictamen m\u00e9dico que haga presumir limitaciones en el desarrollo de su vida diaria y que permitan concluir que est\u00e1n en una condici\u00f3n de vulnerabilidad. De ese modo, no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad ni por su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente no hay prueba que permita concluir que las patolog\u00edas que sufren los padres del accionante (hipertensi\u00f3n, s\u00edndrome de manguito rotador y diabetes) ameritan el acompa\u00f1amiento y apoyo de otra persona para la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias. Por un lado, como se corrobor\u00f3 a partir de las historias cl\u00ednicas aportadas en el expediente, los se\u00f1ores Manuel Ni\u00f1o y Ana Nocua se encuentran en manejo constante por sus m\u00e9dicos tratantes, quienes les han ordenado los medicamentos y tratamientos que consideran necesarios43. Incluso, en una de las m\u00e1s recientes citas m\u00e9dicas de la madre se anot\u00f3 que ella asisti\u00f3 sola a control, demostrando as\u00ed que no es cierto que necesite ser acompa\u00f1ada a todas las citas m\u00e9dicas por parte del accionante44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los padres del actor tienen otro hijo y acorde con la informaci\u00f3n allegada por el accionante, su hermano est\u00e1 desempleado45. Por lo tanto, el actor no es la \u00fanica persona que puede cuidar y apoyar a sus progenitores en las distintas actividades que realizan, ni en la b\u00fasqueda de un sustento econ\u00f3mico para el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El actor curs\u00f3 sus estudios universitarios en la Universidad de Pamplona ubicada en el municipio de Pamplona, Norte de Santander46. En consecuencia, se puede presumir que el se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua residi\u00f3 en ese lugar al menos durante cinco a\u00f1os, mientras sus padres viv\u00edan en Duitama, Boyac\u00e1. En ese per\u00edodo los progenitores ya ten\u00edan las enfermedades que aduce el actor, pues tienen hipertensi\u00f3n y diabetes desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os47. De este modo, no se encuentran motivos que justifiquen que gracias a estas patolog\u00edas sus padres necesitan que \u00e9l conviva permanentemente con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sobre el posible cuidado que pudiera requerir el se\u00f1or Manuel Ni\u00f1o gracias a la infecci\u00f3n que se present\u00f3 tras la cirug\u00eda practicada por s\u00edndrome de manguito rotador se tiene que \u00e9l cuenta con su esposa y su otro hijo para que le brinden el apoyo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La sanci\u00f3n impuesta al accionante no se extend\u00eda de manera indefinida en el tiempo. De conformidad con lo manifestado por el IDS Norte de Santander48, el se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua particip\u00f3 en el cuarto proceso de asignaci\u00f3n de plazas del a\u00f1o 2021 y se le impuso sanci\u00f3n por los dos pr\u00f3ximos sorteos. Una vez celebrados los sorteos en los que fue sancionado, es decir, los pertenecientes a los procesos de asignaci\u00f3n n\u00famero 1 y n\u00famero 2 del a\u00f1o 2022, el accionante qued\u00f3 habilitado para inscribirse en el proceso de asignaci\u00f3n n\u00famero 3 de ese a\u00f1o, el cual, conforme al art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014 se llev\u00f3 a cabo entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las razones expuestas, no se evidencia que el estado de salud de los padres del se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua se configurara como una situaci\u00f3n de relevancia constitucional que no estuviera contemplada en las causales de justificaci\u00f3n previstas por el legislador y que hiciera meritorio conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos de estos sujetos en virtud de los principios constitucionales y los mandatos de protecci\u00f3n en cabeza de la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala encuentra que no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos del actor. El IDS Norte de Santander y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio decidieron conforme a la normatividad aplicable toda vez que el se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua no ocup\u00f3 la plaza asignada sin que mediara justificaci\u00f3n por caso fortuito o fuerza mayor debidamente aprobada por el instituto departamental competente. De conformidad con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014, \u00e9l estaba imposibilitado para participar de los dos sorteos siguientes a aqu\u00e9l en el que renunci\u00f3 a la plaza otorgada. Por lo tanto, se concluye que la medida en cuesti\u00f3n fue ajustada a la normatividad que regula la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio y sus causales eximentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, conforme al cronograma establecido en el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n referida debe advertirse que la sanci\u00f3n impuesta al accionante se agot\u00f3 desde el 31 de julio de 2022, momento en el que finaliz\u00f3 el segundo proceso de asignaci\u00f3n de plazas en el que el se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua estuvo sancionado. Por lo que, se podr\u00eda creer que hay lugar a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, teniendo en cuenta que del an\u00e1lisis esbozado la Sala concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos al accionante, tampoco habr\u00eda lugar a declarar ese fen\u00f3meno, pues el da\u00f1o consumado implica la aceptaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de una persona al establecer la ocurrencia de un da\u00f1o49. Al respecto, en la Sentencia T-478 de 2015, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica al determinar que el da\u00f1o consumado supone \u201cla ocurrencia de una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo\u201d (negrilla fuera de texto original). En la misma l\u00ednea, en Sentencia SU-522 de 2019 la Corte precis\u00f3 que \u201cel\u00a0da\u00f1o consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto original).\u00a0 Con lo expuesto, al comprobarse que no hubo una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Ni\u00f1o Nocua, no hay lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio para en su lugar negar el amparo a los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua, profesional en medicina de la Universidad de Pamplona, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ordenara al IDS Norte de Santander aceptar su renuncia y liberar la plaza asignada en la E.S.E Hospital Regional Norte \u2013 IPS Hospital San Mart\u00edn en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna habida cuenta de que se configur\u00f3 la causal de justificaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor por la situaci\u00f3n de salud de sus padres, con quienes resid\u00eda en Duitama, Boyac\u00e1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela y advirti\u00f3 que el proceso que lo sancion\u00f3 estuvo revestido de todas las garant\u00edas. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y puso de manifiesto que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad ante la falta de un perjuicio irremediable habida cuenta de que la sanci\u00f3n no se extend\u00eda de forma indefinida y \u00e9l podr\u00eda participar en el pr\u00f3ximo sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, a partir de las pruebas recaudadas, se pudo comprobar que el padre del accionante sufre de hipertensi\u00f3n y se encontraba en tratamiento por una infecci\u00f3n presentada tras una cirug\u00eda por el s\u00edndrome de manguito rotador. Adem\u00e1s, que desde el 31 de enero de 2022 se le ordenaron los procedimientos m\u00e9dicos respectivos50. Por su parte, la madre del accionante sufre de diabetes mellitus tipo 2 y de hipertensi\u00f3n51. Sin embargo, de la informaci\u00f3n allegada por el actor no se recibi\u00f3 prueba alguna que demostrara un estado de dependencia f\u00edsica y\/o econ\u00f3mica de sus padres hacia \u00e9l. Tampoco se comprob\u00f3 que sus padres tuvieran una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral o un concepto m\u00e9dico sobre la necesidad de un cuidador para la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, del estudio de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela la Sala encontr\u00f3 que el IDS Norte de Santander y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio no vulneraron los derechos del accionante y que, por el contrario, actuaron de conformidad con la normativa que regula el servicio social obligatorio y sus causales de exoneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, como se concluy\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en este caso no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, aunque la sanci\u00f3n impuesta al accionante se haya agotado. Pues la declaratoria del da\u00f1o consumado implica la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del accionante; situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 09 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, que confirm\u00f3 la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cristhiam Leonardo Ni\u00f1o Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud y el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio, para en su lugar NEGAR el amparo a los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo Digital. Documento de anexos. Respuesta IDS Norte de Santander del 02\/02\/22. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo digital. Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital. Anexos, historia cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel Ni\u00f1o Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. Respuesta IDS Norte de Santander del 02\/02\/22. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital. Anexos. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital. Anexos. Respuesta al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital. Documento Anexos. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>19 Integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo digital. Respuesta del IDS Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-109 de 2002, T-271 de 2016 y T-458 de 2017 \u201cEl establecimiento de un servicio social obligatorio para la obtenci\u00f3n de la licencia de trabajo en el \u00e1rea de la medicina hace parte de la potestad derivada del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual el Legislador debe establecer los requisitos y t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales pueden ser m\u00e1s exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se proyecta en la eficacia o cumplimiento de los fines sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-109 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-109 de 2012, T-271 de 2016, T-458 de 2017 y T-520 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-271 de 2016 y T-458 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por la cual se dictan disposiciones en material del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-458 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta resoluci\u00f3n ha definido que el servicio social obligatorio \u201cconsiste en el cumplimiento de un deber a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n con car\u00e1cter social, mediante el cual los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud contribuyen a la soluci\u00f3n de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n del ejercicio. As\u00ed mismo que las plazas del servicio social obligatorio \u201cson cargos o puestos de trabajo creados por las instituciones p\u00fablicas o privadas, que permiten la vinculaci\u00f3n legal o reglamentaria, a t\u00e9rmino o per\u00edodo fijo de los profesionales egresados de los programas del \u00e1rea de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resoluci\u00f3n para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ese requisito est\u00e1 contemplado en el segundo inciso del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014 y, del mismo modo, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 774 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 774 de 2022, el cual retom\u00f3 los per\u00edodos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia del 20 de noviembre de 1989. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la Sentencia T-271 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-109 de 2012 y T-271 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital. Actualizaci\u00f3n historia cl\u00ednica Manuel Ni\u00f1o. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo digital. Actualizaci\u00f3n historia cl\u00ednica Ana Nocua. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Si bien en el expediente no se cuenta con el acta de reparto de la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed se estableci\u00f3 que la misma se admiti\u00f3 el 11 de marzo de 2022, en consecuencia, se puede inferir razonadamente que el amparo se present\u00f3 entre los d\u00edas 4 y 11 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-458 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-458 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem. Historias cl\u00ednicas actualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo Digital. Actualizaci\u00f3n de historia cl\u00ednica Ana Nocua. Folio 4. \u201cAna Delia asiste sola a control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo digital. Respuesta del accionante del 20 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Archivo Digital. Historias cl\u00ednicas actualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Archivo Digital. Documento de anexos. Respuesta IDS Norte de Santander del 02\/02\/22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias SU-522 de 2019, T-467 de 2020 y T-455 de 2021: el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, y no es factible que el juez de tutela imparta una orden de protecci\u00f3n espec\u00edfica. Sobre esta figura, ha precisado la Corte, que \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo (\u2026); pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Archivo digital. Actualizaci\u00f3n historia cl\u00ednica Manuel Ni\u00f1o. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo digital. Actualizaci\u00f3n historia cl\u00ednica Ana Nocua. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/22 \u00a0 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus caracter\u00edsticas lo hacen diferente \u00a0 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Causales de exoneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garant\u00eda constitucional \u00a0 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Contenido y alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}