{"id":28585,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-389-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-389-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-22\/","title":{"rendered":"T-389-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS por omisi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y suministro de insumos y tecnolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el paciente ten\u00eda derecho a recibir los insumos y servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda; tal es el caso de los pa\u00f1ales, las cremas antiescaras y el servicio de enfermer\u00eda que se encontraban incluidos en el PBS; (\u2026) respecto de los pa\u00f1itos h\u00famedos, aunque se encontraran expresamente excluidos del PBS, de las circunstancias f\u00e1cticas que rodeaban el caso objeto de estudio se pod\u00eda inferir que cumpl\u00eda con los requisitos fijados en la Sentencia C-313 de 2014 para excepcionalmente suministrarse por v\u00eda de tutela y as\u00ed acceder a tal insumo. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atenci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.558.705 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sara, actuando como agente oficiosa de su hermano Camilo, contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente decisi\u00f3n se emite en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sara \u2013quien actu\u00f3 como agente oficiosa de su hermano, Camilo,\u2013 contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, COOSALUD EPS). \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n, en el Auto del 28 de febrero de 2022, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes, y le fue asignado por reparto a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para sustanciar su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales del accionante en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y estado de salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. La diferencia consistir\u00e1 en la sustituci\u00f3n de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en la copia de esa providencia se har\u00e1 referencia al agenciado como \u201cCamilo\u201d; a la agente oficiosa como \u201cSara\u201d; y a la hermana del agenciado como \u201cDiana\u201d. Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplear\u00e1n los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. La ciudadana Sara, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de su hermano Camilo de 78 a\u00f1os, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la petici\u00f3n del agenciado.1 En la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que su hermano fue diagnosticado con enfermedad cerebro vascular por parte de su m\u00e9dico tratante adscrito a la IPS RECUPERAR.2 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan la accionante, COOSALUD EPS, entidad a la que se encontraba afiliado su hermano, contrat\u00f3 a la IPS RECUPERAR para encargarse de realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en casa del se\u00f1or Camilo. En la valoraci\u00f3n para determinar su situaci\u00f3n de discapacidad, que se realiz\u00f3 el 11 de marzo de 2021, su m\u00e9dico Francisco Javier Ortiz determin\u00f3 que el paciente presentaba secuelas motrices y neurol\u00f3gicas y su comunicaci\u00f3n era disociativa.4 As\u00ed mismo, como obra en el expediente, el 9 de julio de 2021 el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 al se\u00f1or Camilo una crema Vigenteclotrimazol 1%, 60 pa\u00f1ales desechables por mes talla L y oxido dezincalmipro unguento 500.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de junio de 2021, mediante una petici\u00f3n enviada a la EPS accionada, la hermana del se\u00f1or Camilo solicit\u00f3 la atenci\u00f3n de un m\u00e9dico domiciliario, un enfermero a diario debido a que en su familia todos son mayores de 70 a\u00f1os y una serie de insumos m\u00e9dicos como alimentaci\u00f3n l\u00edquida, pa\u00f1ales para adulto, pa\u00f1os h\u00famedos y crema antiescaras,6 para atender el estado de salud en que se encontraba su hermano y la necesidad de garantizarle una vida digna. Sin embargo, la tutelante indic\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta de la entidad accionada.7 \u00a0<\/p>\n<p>10. La agente oficiosa, en concreto, adujo que su hermano estaba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad dada su condici\u00f3n de salud y avanzada edad; puesto que se trataba de un hombre de 78 a\u00f1os de edad con una enfermedad cerebro vascular, agravada por otras dolencias. Todo esto le imped\u00eda a su hermano valerse por s\u00ed mismo y, por ende, requer\u00eda que la entidad accionada garantizara la atenci\u00f3n integral para el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del agenciado, entregara todos los insumos requeridos y respondiera a la petici\u00f3n presentada.8 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, durante el tr\u00e1mite en primera instancia, COOSALUD EPS sostuvo que el 21 de enero de 2021 respondi\u00f3 la petici\u00f3n radicada el 3 de junio de 2021 por la parte accionante. En la contestaci\u00f3n, le inform\u00f3 al usuario que no cumpl\u00eda con los requisitos estipulados para acceder a los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS). En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto por hecho superado.9 \u00a0<\/p>\n<p>12. La IPS RECUPERAR, por su parte, fue vinculada al proceso porque el juzgado de primera instancia lo consider\u00f3 necesario.10 La IPS RECUPERAR indic\u00f3 que el se\u00f1or Camilo se encontraba afiliado a COOSALUD EPS. Asegur\u00f3 que esta EPS ha delegado la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la IPS RECUPERAR para la atenci\u00f3n del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que tiene el se\u00f1or Camilo, en los procedimientos y atenciones contempladas en el PBS. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que han garantizado toda la atenci\u00f3n al usuario y que en ning\u00fan momento esa IPS se ha negado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se encuentran contemplados dentro de su competencia legal y reglamentaria. Finalmente, indic\u00f3 que el titular de los derechos fundamentales invocados pertenece al Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria, con visita m\u00e9dica mensual, y fue valorado por \u00faltima vez el 9 de julio de 2021 por su m\u00e9dico tratante.11 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2022, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerar que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por el se\u00f1or Camilo. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. En el auto del 3 de mayo de 2022 la magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de la referencia.13 En primer lugar, le solicit\u00f3 a la agente oficiosa, Sara, que informara al despacho sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el estado de salud y las actuaciones adelantadas por las accionadas en torno a la materializaci\u00f3n de la entrega de insumos m\u00e9dicos requeridos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, le solicit\u00f3 a COOSALUD EPS aportar informaci\u00f3n sobre: (i) la historia cl\u00ednica actualizada, hasta abril de 2022, del se\u00f1or Camilo, en la cual se precisara su diagn\u00f3stico; (ii) la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas relacionadas con los insumos y servicios solicitados en el escrito de tutela; y (iii) las razones por las cuales no hab\u00eda accedido a la alimentaci\u00f3n l\u00edquida, los pa\u00f1ales para adulto, los pa\u00f1os h\u00famedos, la crema antiescaras y el servicio de enfermer\u00eda solicitados por el tutelante. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 a la EPS ordenar una visita m\u00e9dica domiciliaria para evaluar las condiciones de salud y la necesidad de que le fueran entregados los insumos y servicios m\u00e9dicos solicitados por el accionante. Adem\u00e1s, deb\u00eda emitir concepto m\u00e9dico para establecer si el se\u00f1or Camilo necesitaba un suplemento alimenticio para su adecuada nutrici\u00f3n; si requer\u00eda una silla de ruedas reclinable, cama hospitalaria y colch\u00f3n antiescaras; si necesitaba ser transportado en ambulancia o se encontraba en capacidad de desplazarse hacia un centro asistencial; y si requer\u00eda del servicio de asistencia m\u00e9dica domiciliaria o de enfermer\u00eda en el hogar. Tambi\u00e9n, se le solicit\u00f3 a la entidad remitir copia de la respuesta a la petici\u00f3n que, seg\u00fan indic\u00f3, envi\u00f3 al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>16. En tercer lugar, se le pidi\u00f3 a la IPS RECUPERAR: (i) informar las gestiones adelantadas en torno a la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda el se\u00f1or Camilo; (ii) reportar el estado nutricional del accionante; y (iii) remitir la documentaci\u00f3n que tuviera sobre la atenci\u00f3n en salud que hab\u00eda recibido el se\u00f1or Camilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del mismo auto, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso hasta que se recaudaran y valoraran las pruebas decretadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 las respuestas obtenidas. Al realizar el estudio de procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se har\u00e1 referencia m\u00e1s precisa a los medios de prueba recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>19. La IPS RECUPERAR reiter\u00f3 que el se\u00f1or Camilo se encontraba inscrito en el Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria de la IPS y que siempre le garantiz\u00f3 todos los servicios de salud solicitados. La entidad afirm\u00f3 que orden\u00f3 y garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de fisioterapia a domicilio y, adem\u00e1s, que el 18 de marzo de 2022 le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n por nutricionista, lo cual condujo a que se le entregaran 30 unidades de alimentos Ensure Clinical por 220 mililitros el 28 de marzo de 2022.14 La IPS tambi\u00e9n sostuvo que el se\u00f1or Camilo falleci\u00f3 el 13 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. COOSALUD EPS declar\u00f3 tambi\u00e9n que el se\u00f1or Camilo falleci\u00f3 el 13 de abril de 2022. Manifest\u00f3 que siempre garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que este requiri\u00f3. En consecuencia, adujo no pod\u00eda realizar las valoraciones ordenadas en el auto de pruebas emitido por la Corte Constitucional en este proceso. La entidad tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el 21 de enero del a\u00f1o 2021, mediante respuesta a la petici\u00f3n, le indic\u00f3 al accionante que no cumpl\u00eda con los requisitos estipulados para los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Esa respuesta \u2013dijo\u2014se produjo en un contexto en el que no estaban incluidos en el PBS los insumos requeridos por el accionante. Sin embargo, asegur\u00f3 que en el \u00faltimo a\u00f1o varios servicios fueron incluidos en el PBS.15 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 24 de mayo de 2022 la se\u00f1ora Diana, a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica con el despacho sustanciador, sostuvo que Camilo falleci\u00f3 el jueves 7 de abril de 2022 en el Hospital Primitivo Iglesias en Cali, Valle del Cauca.16 As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Sara, quien actu\u00f3 como agente oficiosa del se\u00f1or Camilo durante el proceso de la referencia, remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2022, en el que indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuen d\u00eda, el se\u00f1or Camilo con C .C 14.433.381 de Pijao, NO (sic) recibi\u00f3 la atenci\u00f3n adecuada por parte de la EPS Coosalud subsidiada y la IPS Recuperar, NO (sic) lleg\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica NI (sic) insumos a tiempo, como consecuencia se deterior\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la salud y finalmente se dio el FALLECIMIENTO del paciente Camilo con Oficio N. OPTC &#8211; 120 \/ 22\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.18 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela presentada en favor de Camilo resultaba procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>24. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho.19 La hermana de Camilo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como su agente oficiosa, por considerar que las actuaciones de COOSALUD EPS y la IPS RECUPERAR afectaron al se\u00f1or Camilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa, manifest\u00f3 que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo su propia defensa.20 Esta es una figura de car\u00e1cter excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia de indefensi\u00f3n o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos.21 En el caso en concreto, la agente oficiosa asegur\u00f3 que su hermano ten\u00eda un delicado estado de salud, que incluso presentaba secuelas motrices y neurol\u00f3gicas y su comunicaci\u00f3n era disociativa, situaci\u00f3n que le imped\u00eda interponer por cuenta propia la acci\u00f3n de tutela. Esta condici\u00f3n tambi\u00e9n fue confirmada con la historia cl\u00ednica del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditado. COOSALUD EPS es una empresa promotora de servicios de salud que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993.22 Esta entidad es demandable en el proceso de tutela, al estar encargada de garantizar adecuadamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud a sus afiliados. De modo que es una entidad cuyas funciones podr\u00edan contribuir a la eventual protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas que la parte actora invoc\u00f3 a trav\u00e9s del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por su parte, la IPS RECUPERAR ostenta la condici\u00f3n de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud y es una de las encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se discuten a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio.23 As\u00ed, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada la IPS RECUPERAR como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala tambi\u00e9n considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.24 Esto, debido a que la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales del tutelante es la supuesta ausencia de respuesta a la petici\u00f3n presentada, ante COOSALUD EPS, el 3 de junio de 2021.25 Entre dicha respuesta y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 13 de julio 2021, transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Respecto al an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la entrega de los insumos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos requeridos por una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad se puede solicitar mediante tutela. Es claro, para esta Sala, que el accionante adelant\u00f3 diversas diligencias y tr\u00e1mites con el fin de obtener, por parte de COOSALUD EPS, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las respuestas de las accionadas en torno a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>30. Las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de 2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funci\u00f3n jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo jurisdiccional parecer\u00eda el medio judicial ordinario al que el accionante podr\u00eda acudir para ventilar su pretensi\u00f3n de obtener los insumos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz, por cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales.26 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; y (iv) no establece qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.27 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al derecho de petici\u00f3n y a la vida en condiciones dignas de Camilo. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>33. La discusi\u00f3n que se ha dado en el marco del presente tr\u00e1mite de tutela ha tenido que ver con la entrega de una serie de insumos m\u00e9dicos reclamados por Camilo en atenci\u00f3n a su estado de salud. Sin embargo, debido al fallecimiento del se\u00f1or Camilo luego de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala estima pertinente evaluar en primera medida si este asunto carece actualmente de objeto. Para ello, analizar\u00e1 antes en qu\u00e9 consiste dicho fen\u00f3meno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En armon\u00eda con lo esbozado, una vez se resuelva la cuesti\u00f3n preliminar sobre la eventual carencia actual de objeto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional por resolver. Este se deber\u00e1 circunscribir a valorar las actuaciones de COOSALUD EPS y la IPS RECUPERAR, en el marco de las solicitudes realizadas por el se\u00f1or Camilo, en torno a la entrega de una serie de insumos m\u00e9dicos requeridos como consecuencia de su diagn\u00f3stico cl\u00ednico. As\u00ed, corresponder\u00eda a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad a la que su EPS e IPS niegan la entrega de insumos m\u00e9dicos, por considerar estas entidades que al momento de la solicitud no eran parte del Plan de Beneficios en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala de Revisi\u00f3n, para resolver el asunto: (i) analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En caso de encontrar configurado tal fen\u00f3meno considerar\u00e1 si es necesario un pronunciamiento de fondo; (ii) se referir\u00e1 al precedente de esta corporaci\u00f3n en torno a las reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antiescara y otros servicios de salud; y (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela es posible que, en el momento en que el juez profiere sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud desaparezcan o se vean alteradas. De manera que, en esos escenarios, la acci\u00f3n de tutela puede perder su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. Este tipo de situaciones han sido agrupadas bajo el concepto de la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El anterior fen\u00f3meno es clasificado en tres figuras: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, la cual tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor;28 (ii) carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la cual se configura cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n; y (iii) carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, la cual se presenta cuando hay una circunstancia que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hace que pierda sus efectos el posible amparo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De manera preliminar, la Sala considera que en este caso opera el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, a causa del fallecimiento de Camilo, titular de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. No es posible enmarcar la situaci\u00f3n en una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque, si bien la Corte advierte que en los \u00faltimos meses de vida el se\u00f1or Camilo no tuvo acceso a los elementos m\u00e9dico-asistenciales que le procuraban una existencia digna, en realidad lo que gener\u00f3 su muerte, seg\u00fan los elementos obrantes en el tr\u00e1mite, no se debi\u00f3 a las acciones u omisiones imputadas a las accionadas. Tampoco se puede afirmar que sea un hecho superado, en tanto no se comprob\u00f3 que, en el curso del tr\u00e1mite de la tutela, haya desaparecido el posible hecho generador de la trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed, en la causal de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente derivada del fallecimiento del Camilo, es innegable que, conforme se observa en la jurisprudencia constitucional, una eventual orden de amparo no tendr\u00eda repercusi\u00f3n alguna. Lo pretendido por el actor era la entrega de una serie de insumos m\u00e9dicos que disminuyeran el impacto negativo que conllevaba su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y, en consecuencia, le permitieran vivir una vida en condiciones dignas. No obstante, ante el fallecimiento del accionante, la Sala considera que desaparecieron las razones para decidir las pretensiones del actor, ya que una eventual orden de protecci\u00f3n no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Bajo ese entendido, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes. No obstante, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto. Sobre el particular, la Corte ha sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no est\u00e1 obligado a pronunciarse en torno al m\u00e9rito de un caso que estudia cuando se presenta una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, s\u00ed puede hacerlo si considera que la situaci\u00f3n o decisi\u00f3n debi\u00f3 ser diferente, para llamar la atenci\u00f3n acerca de la falta de conformidad constitucional de las circunstancias que originaron la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconstitucionalidad de su repetici\u00f3n.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Es decir, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera declaratoria de la carencia actual de objeto y puede, complementariamente, emitir \u00f3rdenes que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En consecuencia, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto: (i) por la expectativa de la familia en torno a que la justicia reconociera los derechos fundamentales del se\u00f1or Camilo, tanto que la acci\u00f3n de tutela cont\u00f3 con su agencia oficiosa; y (ii) por la importancia de enfatizar que se trat\u00f3 de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud y vida digna del accionante, como advertencia para que la EPS evite la incursi\u00f3n en circunstancias similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antiescara y otros servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado. As\u00ed mismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.32 La Ley 1751 de 2015 regul\u00f3 este derecho y le reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental. Igualmente, determin\u00f3 que, adem\u00e1s de ser aut\u00f3nomo e irrenunciable, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud.33 El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 precisa cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos del sistema de salud. En consecuencia, todas las prestaciones en salud est\u00e1n cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios, salvo las que expresamente est\u00e9n excluidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-508 de 2020, reconoci\u00f3 que si bien los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos, las cremas antiescaras, entre otros servicios y tecnolog\u00edas no curan las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patolog\u00edas que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, puede causar Dermatitis Asociada a la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma, lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias. En esa sentencia, la Corte unific\u00f3 las reglas para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, cremas, sillas de ruedas, transporte y el servicio t\u00e9cnico de enfermer\u00eda. Para ello cre\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales:34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No est\u00e1n expresamente excluidos del PBS. Est\u00e1n incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-313 de 2014, no se debe interpretar que podr\u00edan estar excluidos al subsumirlos en la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201cinsumos de aseo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Si no existe orden m\u00e9dica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esf\u00ednteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene \u00e9ste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pa\u00f1ales condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No est\u00e1 expresamente excluido del PBS. Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-313 de 2014, no se debe interpretar que podr\u00edan estar excluidas al subsumirlas en la categor\u00eda de \u201clociones hidratantes\u201d o \u201cemulsiones corporales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Si no existe orden m\u00e9dica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas antiescaras condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar cremas antiescaras por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Est\u00e1n expresamente excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por v\u00eda de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313 de 2014): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En el caso que no cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela puede ordenar el diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sillas de ruedas de impulso manual \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No est\u00e1n expresamente excluidas del PBS. Est\u00e1n\u00a0incluidas en el PBS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si no existe orden m\u00e9dica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte intermunicipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Si no existe orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A partir de los fundamentos f\u00e1cticos, normativos y jurisprudenciales advertidos, la Sala concluye que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 contener una decisi\u00f3n diferente. En el caso objeto de estudio, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en sentencia de primera instancia, cuando el se\u00f1or Camilo a\u00fan estaba con vida, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, la EPS accionada dio respuesta de fondo a la solicitud realizada por el se\u00f1or Camilo.35 Sin embargo, la petici\u00f3n fue radicada el 3 de julio de 2021 y la respuesta, seg\u00fan la demandada, se habr\u00eda dado en enero de 2021. Esta es una inconsistencia que el juez de instancia no advirti\u00f3. Sumado a ello, COOSALUD EPS en realidad no remiti\u00f3 copia de la respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por el tutelante, pese a que mediante auto de pruebas emitido por la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2022 se le requiri\u00f3 expl\u00edcitamente remitir copia de esa respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, como fue expuesto, el accionante pretend\u00eda el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pero la tutela no se agotaba exclusivamente a que le respondieran la solicitud. El accionante solicit\u00f3 tambi\u00e9n la entrega efectiva de insumos m\u00e9dicos y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la decisi\u00f3n del juzgado fue insuficiente de cara a las verdaderas pretensiones en favor del se\u00f1or Camilo. El fallo pas\u00f3 por alto la confluencia de diferentes factores que exacerbaban la vulnerabilidad del accionante, como su edad y condici\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, de haberse valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y las caracter\u00edsticas subjetivas del se\u00f1or Camilo, el juzgado habr\u00eda advertido la importancia de pronunciarse de fondo e integralmente sobre la solicitud de amparo presentada, en particular en relaci\u00f3n con la entrega de insumos m\u00e9dicos, atenci\u00f3n domiciliaria en casa y dem\u00e1s aspectos relacionados con su salud. \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora, respecto a los insumos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos solicitados, existe la suficiente claridad para entender que el suministro de tales insumos no ten\u00eda una incidencia directa en la recuperaci\u00f3n o cura de la enfermedad del agenciado, pero s\u00ed le permit\u00edan gozar de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en enfermedades que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de esf\u00ednteres. En el caso en concreto, con base en las pruebas aportadas al proceso y las reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antiescaras y otros servicios de salud, el se\u00f1or Camilo ten\u00eda derecho a recibir los insumos y servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Tal es el caso de los pa\u00f1ales, las cremas antiescaras y el servicio de enfermer\u00eda que se encuentran incluidos en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Respecto de los pa\u00f1itos h\u00famedos, aunque se encuentren expresamente excluidos del PBS, de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso objeto de estudio se infiere que cumpl\u00edan con los requisitos fijados en la Sentencia C-313 de 2014 para excepcionalmente suministrarse por v\u00eda de tutela y as\u00ed acceder a tal insumo.36 En particular, porque: (i) la falta de entrega del insumo ocasionaba un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que le imped\u00eda al accionante vivir en condiciones dignas, puesto que, en pacientes con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, la falta de tal insumo puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas;37 (ii) seg\u00fan los elementos recaudados en este proceso, no exist\u00eda dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supliera al excluido, con el mismo nivel de efectividad para garantizar su dignidad; (iii) en las distintas peticiones presentadas por el accionante ante la EPS, era claro que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del insumo y de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenciaba que este pudiera acceder a aquel a trav\u00e9s de alg\u00fan plan complementario de salud, medicina prepagada o alg\u00fan programa de atenci\u00f3n suministrado por sus pasados empleadores; y (iv) el insumo ya hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada.38 \u00a0<\/p>\n<p>49. La IPS Recuperar acredit\u00f3 haber entregado algunos de los insumos m\u00e9dicos requeridos por el accionante,39 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, pero esta se limit\u00f3 a pronunciarse sobre las entregas realizadas en el a\u00f1o 2022. Por su parte, COOSALUD EPS reconoci\u00f3 haber negado al accionante en el a\u00f1o 2021 la entrega de tales insumos m\u00e9dicos porque, seg\u00fan indic\u00f3, para la fecha no hac\u00edan parte del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>50. La Sala no considera justificable el actuar de COOSALUD EPS. Contrario a lo sostenido por esa entidad, para la fecha en que el accionante solicit\u00f3 el acceso a tales insumos y servicios m\u00e9dicos, era evidente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que aquellos eran parte del PBS. Tanto por la vigencia de la Ley 1751 de 2015 y sus decretos reglamentarios, como por las diferentes reglas fijadas en la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>51. En consecuencia, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali debi\u00f3 haber amparado los derechos fundamentales invocados en favor de Camilo y, por lo tanto, haber ordenado a las entidades accionadas el suministro de los insumos y servicios m\u00e9dicos requeridos por el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>52. Aunado a lo anterior, del expediente se extrae que el juzgado de instancia demor\u00f3 m\u00e1s de cinco (5) meses en enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que otorga un plazo de 10 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del fallo.40 Esto resulta relevante porque, si la Corte Constitucional hubiera tenido oportunidad de pronunciarse a tiempo, de conformidad con lo expuesto previamente, hubiera sido posible tomar decisiones oportunas para garantizar que el se\u00f1or Camilo pasara los \u00faltimos d\u00edas de su vida en condiciones m\u00e1s dignas. \u00a0<\/p>\n<p>53. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional advertir\u00e1 al juez de instancia que se abstenga de incurrir en conductas como remitir de manera tard\u00eda los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, desconociendo el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del fallo consagrado en el Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, se remitir\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad eval\u00fae si COOSALUD EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela formulada por Camilo, a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SINTES\u00cdS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Camilo, a trav\u00e9s de agente oficiosa, en contra de COOSALUD EPS, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de salud, la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida y una petici\u00f3n presentada sobre la que no obtuvo respuesta. La IPS RECUPERAR fue vinculada a este proceso por el juez de primera instancia. Ambas entidades sostuvieron simult\u00e1neamente que garantizaron la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el agenciado. Sin embargo, COOSALUD EPS reconoci\u00f3 que en enero de 2021 indic\u00f3 al accionante que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el PBS. No obstante, la entidad asegur\u00f3 que esa respuesta se produjo en un contexto en el que tales servicios no hac\u00edan parte del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala concluy\u00f3 que el proceso carece actualmente de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, debido al fallecimiento del actor, que no fue consecuencia del actuar de las entidades accionadas. La Corte Constitucional sostuvo que, pese a no estar obligada a pronunciarse de fondo sobre el fondo del caso, s\u00ed pod\u00eda hacerlo por cuanto la decisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido diferente. La Sala consider\u00f3 pertinente un pronunciamiento de fondo: (i) por la expectativa de la familia en torno a que la justicia reconociera los derechos fundamentales del se\u00f1or Camilo, tanto que la acci\u00f3n de tutela cont\u00f3 con su agencia oficiosa; y (ii) por la importancia de enfatizar que se trat\u00f3 de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud y vida digna del accionante, como advertencia para que la EPS evite la incursi\u00f3n en circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte sostuvo que la entrega de los insumos m\u00e9dicos requeridos por el accionante le hubieran permitido reducir la incomodidad e intranquilidad de no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades, as\u00ed como evitar eventuales lesiones de la piel, lesiones cr\u00f3nicas que condujeran a eventuales infecciones cut\u00e1neas e infecciones urinarias que se pudieran presentar. Es decir, pese a que estos insumos y servicios no hubieran tenido incidencia en su recuperaci\u00f3n, s\u00ed le hubieran garantizado tener una vida en condiciones m\u00e1s dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala no consider\u00f3 justificable el actuar de COOSALUD EPS. La Corte encontr\u00f3 que, contrario a lo sostenido por esa entidad, para la fecha en que el accionante solicit\u00f3 el acceso a tales insumos y servicios m\u00e9dicos, era evidente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que aquellos eran parte del PBS. Tanto por la vigencia de la Ley 1751 de 2015 y sus decretos reglamentarios, como por las diferentes reglas fijadas en la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>59. Aunado a lo anterior, la Corte decidi\u00f3 advertir al juez de instancia que se abstenga de incurrir en conductas como remitir de manera tard\u00eda los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, desconociendo el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del fallo consagrado en el Decreto 2591 de 1991. La Corte determin\u00f3 que eso era relevante porque, si hubiera tenido oportunidad de pronunciarse a tiempo, hubiera sido posible tomar decisiones a tiempo para garantizar que el se\u00f1or Camilo pasara los \u00faltimos d\u00edas de su vida en condiciones m\u00e1s dignas. As\u00ed mismo, la Corte orden\u00f3 remitir copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad eval\u00fae si COOSALUD EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela formulada por Camilo, a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y, en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a COOSALUD EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la agente oficiosa del se\u00f1or Camilo, en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad eval\u00fae si COOSALUD EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela formulada por Camilo, a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali que en lo sucesivo se abstenga de remitir, de manera tard\u00eda, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, desconociendo el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del fallo consagrado en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201cESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf\u201d, p. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid, p. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201cCONTESTACION TUTELA IPS RECUPERAR &#8211; Camilo.pdf\u201d, p. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201cESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid, p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid, p. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>10 La IPS RECUPERAR fue vinculada a este proceso de tutela mediante el Auto de sustanciaci\u00f3n No. 0205 del 13 de julio de 2021, proferido por juez de primera instancia. Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201c2021-00103 Auto de Avocamiento No 0205 de fecha 13 de Julio de 2021 -PDF.pdf\u201d, p.1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201cCONTESTACION TUTELA IPS RECUPERAR &#8211; Camilo.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201c2021-0~1.PDF\u201d, p. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.558.705, Auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 3 de mayo de 2022, p. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>14 IPS RECUPERAR tambi\u00e9n remiti\u00f3: (i) copia de certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali; (ii) comprobante de entrega de 30 unidades de alimentos ENSURE CLINICAL 1.5 KCAL 220 ML; (iii) comprobantes de entrega de 60 pa\u00f1ales el 17 de enero de 2022 y (iv) de 60 pa\u00f1ales el 28 de marzo de 2022; (v) copia de historia cl\u00ednica de visita domiciliaria por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica realizada el 18 de marzo de 2022; (vi) copia de registro de visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo de 2022; (vii) copias de historia cl\u00ednica de visita domiciliaria por medicina general realizada el 12 de abril de 2022, (viii) de visita domiciliaria por enfermer\u00eda realizada el 7 de enero de 2022, (ix) de visitas domiciliarias por terapia f\u00edsica integral realizadas el 4 de febrero de 2022 y (x) el 1 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 COOSALUD EPS tambi\u00e9n remiti\u00f3: (i) copia de certificado electr\u00f3nico de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena; (ii) copia de poder especial otorgado al se\u00f1or Jos\u00e9 Ivo Monta\u00f1o Caicedo para representar legalmente a COOSALUD EPS como gerente de la sucursal del Valle del Cauca; (iii) comprobante de entrega de 30 unidades de alimentos ENSURE CLINICAL 1.5 KCAL 220 ML; (iv) comprobantes de entrega de 60 pa\u00f1ales el 17 de enero de 2022 y (v) de entrega de 60 pa\u00f1ales el 28 de marzo de 2022; (vi) comprobante de entrega de una unidad de \u201cC05AX04 &#8211; OXIDO DE ZINC UNGUENTO 500G\u201d; (vii) copias de historia cl\u00ednica de visita domiciliaria por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica realizada el 18 de marzo de 2022, (viii) de registro de visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo de 2022, (ix) de visita domiciliaria por medicina general realizada el 12 de abril de 2022, (x) de visita domiciliaria por enfermer\u00eda realizada el 7 de enero de 2022, (xi) de visitas domiciliarias por terapia f\u00edsica integral realizadas el 4 de febrero de 2022 y (xii) el 1 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El despacho de la magistrada sustanciadora, el 24 de mayo de 2022 a las 4:55 p. m., se puso en contacto con Diana v\u00eda telef\u00f3nica. Ella asegur\u00f3 ser hermana del se\u00f1or Camilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.558.705, correo electr\u00f3nico remitido por Sara el d\u00eda 25 de mayo de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, concordante con los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad, una entidad p\u00fablica o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la posibilidad de \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-452 de 2001, reiterado en la Sentencia T-736 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: \u201c(\u2026) (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (\u2026)\u201d. Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cConformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d. Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El juez de \u00fanica instancia vincul\u00f3 a la IPS RECUPERAR por considerar que los derechos fundamentales del se\u00f1or Camilo, eventualmente, pod\u00edan resultar vulnerados con el actuar de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>24 De la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201cESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 esta Corte, a partir de los hallazgos en el marco del seguimiento que ha realizado a la Sentencia T-760 de 2008, a trav\u00e9s de su Sala Especial, y en especial, de elementos de juicio derivados de la audiencia de seguimiento, celebrada el 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-001 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-205A de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-047 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 153. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuadro sintetizado en la Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.558.705, documento digital \u201c2021-0~1.PDF\u201d, p. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los requisitos para inaplicar la exclusiones del PBS han sido los siguientes: \u201ci) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-160 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En particular, la IPS manifest\u00f3 que hab\u00eda garantizado al accionante la prestaci\u00f3n del servicio fisioterapia en domicilio, y, el 18 de marzo de 2022, hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n por nutricionista, lo cual conllev\u00f3 a que se entregaran 30 unidades de alimentos Ensure Clinical por 220 mililitros el 28 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 El juez emiti\u00f3 su decisi\u00f3n el d\u00eda 27 de julio de 2021, pero solo el 26 de enero de 2022 radic\u00f3 el expediente en la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS por omisi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y suministro de insumos y tecnolog\u00edas \u00a0 (\u2026) el paciente ten\u00eda derecho a recibir los insumos y servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda; 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