{"id":28586,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-390-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-390-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-22\/","title":{"rendered":"T-390-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una entidad encargada de resolver una solicitud pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificaci\u00f3n de invalidez como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a una prestaci\u00f3n; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como por ejemplo una sentencia de interdicci\u00f3n judicial, tiene la virtud de demostrar el estado de invalidez necesario para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA EN DETERMINACION DE LA INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) respecto de la prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en situaci\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0establece cu\u00e1les son las entidades habilitadas para determinar esta condici\u00f3n, el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba ineludible para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues excepcionalmente y en aplicaci\u00f3n del principio de libertad probatoria el mismo puede ser acreditado a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoci\u00f3 el principio de libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad mental e invalidez del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.745.336 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia, actuando como representante legal de su hijo mayor de edad Juli\u00e1n, contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Guadalajara de Buga, en primera instancia, y el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara de Buga, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n, contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga, con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de su representado. Lo anterior, porque la accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional al no acreditar la calidad de persona en estado de invalidez a trav\u00e9s del correspondiente dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente asunto se realizar\u00e1n referencias al contenido de la historia cl\u00ednica1 y a la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, su nombre y el de su madre y padre ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva. De este modo, el accionante ser\u00e1 identificado como Juli\u00e1n, su madre como Claudia y su padre como Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, incluir\u00e1 los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relator\u00eda de la Corte Constitucional, tendr\u00e1 los nombres ficticios. La anonimizacio\u0301n de los datos se deber\u00e1 reflejar en los documentos e informaci\u00f3n que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, informaci\u00f3n sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al p\u00fablico, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia manifest\u00f3 que su hijo Juli\u00e1n, mayor de edad, fue declarado interdicto por medio de Sentencia N\u00ba 56 proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- por padecer \u201cesquizofrenia indiferenciada.\u201d Posteriormente, a trav\u00e9s de Sentencia N\u00ba 29 dictada el 19 de febrero de 2019 por el mismo juzgado, se conden\u00f3 al se\u00f1or Pedro, padre de Juli\u00e1n, a pagarle una cuota de alimentos a este \u00faltimo por la suma de $560.295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Pedro falleci\u00f3 el 6 de abril de 2021. Este gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Por tal motivo, solicit\u00f3 en favor de su hijo la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que disfrutaba el se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el 26 de octubre de 2021 la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pues al momento de radicar los documentos correspondientes la accionante no aport\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo. Manifest\u00f3 que dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 lo dispuesto en la Sentencia T-858 de 20143, en la cual la Corte Constitucional habr\u00eda se\u00f1alado que por medio de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial se pod\u00eda acreditar el estado de invalidez de una persona para efectos de resolver sobre una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el 14 de febrero de 2022 la se\u00f1ora Claudia, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga, con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de su representado. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Pedro, en favor de su hijo Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Guadalajara Buga admiti\u00f3 la demanda de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la EPS EMSSANAR y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre la solicitud y ejercieran el derecho de defensa.4 Hizo lo propio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora &#8211; Fiduprevisora S.A, a quienes vincul\u00f3 a trav\u00e9s de Auto del 16 de febrero de 2022.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga dio respuesta al requerimiento del juez de tutela de primera instancia. Explic\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo requerido para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a los docentes del municipio y sus beneficiarios, conforme al art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018.7 Se\u00f1al\u00f3 que entre los documentos que radic\u00f3 la accionante para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional no se encontraba la sentencia de interdicci\u00f3n judicial a la que esta alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal es la encargada de proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional, requiere la autorizaci\u00f3n de la Fiduprevisora S.A. para reconocer la prestaci\u00f3n. Esta \u00faltima es la competente para estudiar y aprobar el pago de cualquier tipo de prestaci\u00f3n a los docentes oficiales o sus beneficiarios. Precis\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, pues la peticionaria no hab\u00eda aportado la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo, pese a que se le hab\u00eda requerido en distintas oportunidades. Asegur\u00f3 que de no allegarse este documento deber\u00e1 acatar lo dispuesto por la Fiduprevisora S.A. y negar la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.-8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiduprevisora S.A. sostuvo que actuaba como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Indic\u00f3 que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de los afiliados al FOMAG y, por lo tanto, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Su funci\u00f3n se limita a estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no autoriz\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del docente Pedro en favor de su hijo Juli\u00e1n, por cuanto no se alleg\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que certificara la condici\u00f3n de invalidez de este \u00faltimo. Precis\u00f3 que la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, mediante la cual se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n del hijo de la accionante, no es el documento id\u00f3neo para acreditar su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque de acuerdo con los art\u00edculos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993,9 este tr\u00e1mite le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta EMSSANAR -EPS-10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS EMSSANAR pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por estimar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no se advert\u00eda su responsabilidad en los hechos narrados por la accionante. Inform\u00f3 que Juli\u00e1n en encontraba afiliado a dicha EPS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud desde el 29 de diciembre de 2005. Puntualiz\u00f3 que los aspectos relativos al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada son competencia de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por estimar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que a partir de la lectura de la solicitud de tutela se evidenciaba que no ten\u00eda responsabilidad alguna en los hechos relatados por la accionante. Inform\u00f3 que efectivamente el 23 de marzo de 2017 dict\u00f3 sentencia de interdicci\u00f3n de Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Guadalajara de Buga tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana del se\u00f1or Juli\u00e1n. Se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho de las personas que buscan acceder a una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijos en condici\u00f3n de invalidez del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS EMSSANAR que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 esta ten\u00eda a su cargo ese procedimiento dada la afiliaci\u00f3n del solicitante a dicha entidad prestadora de salud. Igualmente, dispuso que la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. deb\u00edan resolver sobre la petici\u00f3n pensional una vez se realizara la referida calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2022 la accionante13 y la EPS EMSSANAR14 impugnaron el fallo. La solicitante, porque estim\u00f3 que la sentencia de interdicci\u00f3n judicial de su hijo resultaba suficiente para acreditar la invalidez, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-858 de 2014. La EPS, por cuanto consider\u00f3 que no era la competente para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues no se estaba reclamando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del sistema de salud sino del sistema de pensiones. Adem\u00e1s, porque el se\u00f1or Juli\u00e1n no estaba vinculado al r\u00e9gimen de salud contributivo sino al subsidiado, el cual no otorga prestaciones de tipo econ\u00f3mico a sus afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Buga revoc\u00f3 la tutela de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, tras considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitante pod\u00eda acudir ante esa jurisdicci\u00f3n a cuestionar la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A., que negaron el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2022 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional16 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de pruebas del 16 de agosto de 202217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la demanda de tutela y la respuesta que dieron a la misma la accionada y las entidades vinculadas, el despacho advirti\u00f3 la necesidad decretar pruebas, conforme al art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. En ese sentido, se ofici\u00f3 a la accionante y su hijo,18 a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga, a la Fiduprevisora S.A.19 y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga.20 Lo anterior, con el objeto de establecer si se cumpl\u00edan los presupuestos de procedibilidad formal y de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas por una entidad encargada del reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Claudia y Juli\u00e1n21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia indic\u00f3 que (i) la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga neg\u00f3 la solicitud pensional a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022. Frente a dicha decisi\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto de manera negativa mediante Resoluci\u00f3n SEM-1900-0581 del 14 de julio de 2022. El segundo no fue tramitado por cuanto no resultaba procedente; (ii) decidi\u00f3 no realizar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo \u201cpor cuanto me atempere a lo dispuesto por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas la T-858 de 2014\u201d; (iii) no ha acudido al proceso contencioso administrativo a cuestionar la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga debido a la duraci\u00f3n de este y su carencia de recursos econ\u00f3micos; (iv) se dedica a labores de tejido, oficio por el cual devenga mensualmente $150.000; reside con su hijo Juli\u00e1n en una casa propiedad de su hermana, la cual se desempe\u00f1a como modista y percibe aproximadamente $100.000 mensuales; una prima les provee alimentaci\u00f3n y les brinda ayuda econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n a nombre de Juli\u00e1n en la que se indica que \u201cestoy de acuerdo con la tutela interpuesta por mi se\u00f1ora madre contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la ciudad de Guadalajara de Buga, pues considero que es la \u00fanica manera para que me concedan la sustituci\u00f3n pensional de mi se\u00f1or padre, ya que estoy pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy mala (\u2026). La anterior declaraci\u00f3n la he rendido con apoyo de mi se\u00f1ora madre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 2 de julio de 2021 radic\u00f3 en el aplicativo de la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo que resolv\u00eda la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de Juli\u00e1n en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez del docente Pedro. Sin embargo, el 20 de octubre de 2021 la Fiduprevisora S.A. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por no encontrar acreditado el estado de invalidez del beneficiario de la prestaci\u00f3n. En consecuencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga radic\u00f3 nuevo proyecto de acto administrativo y anex\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n judicial de Juli\u00e1n, en la que se transcribe un extracto de su historia cl\u00ednica seg\u00fan el cual este \u201cpadece de esquizofrenia indiferenciada, enfermedad que no le permite conseguir trabajo.\u201d Sin embargo, el 13 de enero de 2022 la Fiduprevisora S.A. nuevamente niega la prestaci\u00f3n por cuanto para el estudio de la solicitud se requiere dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral conforme a los art\u00edculos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que debido a esto, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022 neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada. Contra dicha determinaci\u00f3n la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n SEM-1900-0581 del 14 de julio de 2022 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y se dio por \u201cagotada la v\u00eda gubernativa\u201d debido a la improcedencia de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.- 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento de la Corte, la Fiduprevisora S.A. remiti\u00f3 un documento con un contenido similar al presentado ante el juez de primera instancia. De este modo, refiri\u00f3 las actuaciones que dieron lugar a la negaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional y reiter\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Juli\u00e1n resultaba necesario para acreditar su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la sentencia de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Juli\u00e1n del 23 de marzo de 2017 se encuentra en firme y ejecutoriada. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 ha realizado distintas actuaciones dirigidas a revisar la mencionada declaratoria de interdicci\u00f3n. Producto de esas diligencias, el 7 de junio de 2022 le orden\u00f3 a la oficina de Programas Sociales y Participaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n de apoyos del se\u00f1or Juli\u00e1n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de julio de 2022,\u00a0esa dependencia alleg\u00f3 un formato de admisi\u00f3n, fijando como fecha y lugar para realizar la aludida valoraci\u00f3n el 15 de agosto del presente a\u00f1o a las 11:00 a.m. en el piso 9\u00ba de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. El 3 de agosto de 2022, el juzgado orden\u00f3 notificar del escrito presentado por la oficina de Programas Sociales y Participaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca a los interesados para lograr la comparecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el despacho remiti\u00f3 copia digital del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Juli\u00e1n, as\u00ed como del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n dispuesto por la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recibidas en revisi\u00f3n en virtud del Auto de pruebas del 16 de agosto de 2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con inter\u00e9s el 25 de agosto de este a\u00f1o, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Durante este \u00faltimo periodo no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela formulada por Claudia en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduciaria La Previsora S.A. es procedente como mecanismo definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, tambi\u00e9n, al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa porque, en primer lugar, el recurso de amparo fue promovido por la se\u00f1ora Claudia en su calidad de representante legal de su hijo Juli\u00e1n, quien fue declarado interdicto a trav\u00e9s de Sentencia N\u00ba 56 proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- por padecer \u201cesquizofrenia indiferenciada.\u201d 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que mantuvo la vigencia y validez de las sentencias de interdicci\u00f3n dictadas antes de la entrada en vigor de esta legislaci\u00f3n, hasta tanto no se llevara a cabo el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n judicial de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019 dispuso la revisi\u00f3n de estas decisiones con el prop\u00f3sito de determinar si las personas bajo interdicci\u00f3n requieren adjudicaci\u00f3n de apoyos para la realizaci\u00f3n de sus actos o si por el contrario pueden actuar directamente sin ning\u00fan tipo de ayudas. De esta manera, la norma estipul\u00f3 que \u00fanicamente cuando la sentencia de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n quede ejecutoriada, \u201c[las] personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se entender\u00e1n como personas con capacidad legal plena.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala encuentra que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Sentencia N\u00ba 56 proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Juli\u00e1n conservaba su validez. En efecto, el 25 de agosto de este a\u00f1o el mencionado juzgado certific\u00f3 que la referida sentencia de interdicci\u00f3n a\u00fan se encontraba en firme. Igualmente, aunque la valoraci\u00f3n de apoyos necesaria para su revisi\u00f3n se hab\u00eda fijado para el 15 de agosto de 2022, en el informe y la documentaci\u00f3n enviada por ese juzgado no se advierte que esta efectivamente se haya realizado y, por lo tanto, que a la fecha se hubiere dictado sentencia de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 16 de agosto de 2022 la Corte solicit\u00f3 a Juli\u00e1n que expresara su voluntad de convalidar o no la acci\u00f3n de tutela que impuls\u00f3 su madre. En respuesta al requerimiento, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n a nombre de Juli\u00e1n en la que se indica que \u201cestoy de acuerdo con la tutela interpuesta por mi se\u00f1ora madre contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la ciudad de Guadalajara de Buga, pues considero que es la \u00fanica manera para que me concedan la sustituci\u00f3n pensional de mi se\u00f1or padre, ya que estoy pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy mala (\u2026). La anterior declaraci\u00f3n la he rendido con apoyo de mi se\u00f1ora madre.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva. En primer lugar, el mecanismo constitucional fue ejercido en contra de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga29 con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Fiduciaria La Previsora S.A.,30 entidades que tienen a su cargo el estudio y aprobaci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento pensional realizadas por los docentes del mencionado municipio o sus beneficiarios. En segundo lugar, mediante Resoluci\u00f3n 059 del 12 de mayo de 2006 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Pedro en calidad de docente del municipio de Guadalajara de Buga31 y, por tanto, los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n deben dirigirse a estas entidades a reclamar el reconocimiento de la misma. En tercer lugar, los actos administrativos acusados de lesionar los derechos fundamentales del representado de la accionante fueron proferidos por la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga, previa revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Fiduprevisora S.A.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la EPS EMSSANAR y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga. La primera, por cuanto la prestaci\u00f3n que se est\u00e1 solicitando no est\u00e1 prevista en el sistema general de seguridad social en salud, sino en el r\u00e9gimen exceptuado de pensiones de los docentes oficiales. El segundo, porque no tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensionales, sino la funci\u00f3n de administrar justicia en la especialidad familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues en este asunto se advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0previa a la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo se dio el 13 de enero de 2022 con la negativa de la Fiduprevisora S.A. a autorizar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al estimar que el peticionario no hab\u00eda acreditado la condici\u00f3n de invalidez.33 Por su parte, la solicitud de tutela se interpuso el 14 de febrero de 2022, por lo que tan solo transcurrieron 29 d\u00edas entre esa actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este requisito se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, pac\u00edficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria35 de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que \u201c(i) su falta de pago o disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo tal marco, la Sala encuentra que en el presente asunto se satisfacen los presupuestos del requisito de subsidiariedad por las razones que siguen. En primer lugar, el se\u00f1or Juli\u00e1n es una persona en condici\u00f3n de discapacidad y, por tanto, tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, el estudio de procedibilidad \u201cse flexibiliza ostensiblemente\u201d en estos casos, pues se trata de \u201cpersonas que han perdido su\u00a0 capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de (\u2026) una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se advierte prima facie una posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juli\u00e1n. En efecto, el solicitante no cuenta con pensi\u00f3n o ingreso peri\u00f3dico alguno, ya que con el fallecimiento de su padre se suspendi\u00f3 el pago de la cuota de alimentos que este cancelaba en su favor. Igualmente, consultada la base de datos del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social &#8211; SISPRO, se advierte que no tiene cesant\u00edas o auxilios provenientes de programas de asistencia social. Esto \u00faltimo es congruente con lo indicado en respuesta al auto de pruebas del 16 de agosto del presente a\u00f1o, en el que manifest\u00f3 que estaba \u201cpasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy mala.\u201d (Supra, 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el accionante se encuentra categorizado en el Grupo Sisb\u00e9n IV, lo cual lo sit\u00faa dentro de la categor\u00eda de personas \u201cvulnerables\u201d seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que realiza ese sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales.39 En virtud de esa circunstancia, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Emssanar EPS. De esta manera, su falta de capacidad econ\u00f3mica tambi\u00e9n se deduce de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud y al largo tiempo que lleva por fuera del mercado de trabajo con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, en informe rendido por la se\u00f1ora Claudia ante la Corte el 26 de agosto de 2022, sostuvo que se dedica a labores de tejido, oficio por el cual devenga mensualmente $150.000. As\u00ed mismo, esta se\u00f1al\u00f3 que reside con Juli\u00e1n en una casa de propiedad de su hermana, la cual se desempe\u00f1a como modista y percibe aproximadamente $100.000 mensual por esa laboral. De igual manera, la representante manifest\u00f3 que una prima les provee alimentaci\u00f3n y les brinda ayuda econ\u00f3mica para sus necesidades m\u00e1s apremiantes.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos, valorados en conjunto, permiten concluir que la falta de pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada puede generar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de Juli\u00e1n. Lo anterior, por cuanto carece de recursos propios y porque el apoyo econ\u00f3mico que recibe de sus allegados es limitado dadas las dificultades econ\u00f3micas del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala encuentra que Juli\u00e1n ha sido diligente en la solicitud del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n requerida en esta ocasi\u00f3n. De esta manera, a trav\u00e9s de su representante el 27 de julio de 2021 radic\u00f3 ante la Fiduprevisora S.A. la petici\u00f3n de reconocimiento pensional, es decir, tan solo dos meses y veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del pensionado Pedro.41 As\u00ed mismo, agot\u00f3 los mecanismos de impugnaci\u00f3n procedentes en la v\u00eda administrativa, ya que propuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022 que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, aunque formul\u00f3 en subsidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SEM-1900-0581 del 14 de julio de 2022, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se abstuvo de tramitar la apelaci\u00f3n. En su lugar, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso que con dicha decisi\u00f3n \u201cqueda agotada la v\u00eda gubernativa.\u201d 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, pese a que, en principio, Juli\u00e1n cuenta con los mecanismos disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos proferidos el 9 de marzo de 2022 y el 14 de julio del mismo a\u00f1o que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011,44 tal alternativa ordinaria de defensa de sus intereses no resulta id\u00f3nea y eficaz atendiendo a las particularidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Corte encuentra que las restricciones econ\u00f3micas del solicitante y su representante dificultan la posibilidad de acceder al proceso contencioso administrativo para defender sus derechos e intereses. En efecto, en respuesta al interrogante planteado por el despacho sustanciador sobre las razones para no agotar el mecanismo ordinario de defensa judicial, manifestaron que sus \u201crecursos son muy precarios.\u201d45 Esa afirmaci\u00f3n resulta comprensible en atenci\u00f3n a los reducidos ingresos del n\u00facleo familiar de Juli\u00e1n y a las necesidades econ\u00f3micas especiales que debe satisfacer derivadas de su situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, la calidad de persona en condici\u00f3n de discapacidad de Juli\u00e1n permite flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad. De este modo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[el] Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (\u2026).\u201d En el presente asunto esa especial protecci\u00f3n se concreta en la posibilidad de analizar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no hay duda acerca de que las circunstancias que enmarcan el presunto hecho vulnerador, como las consecuencias que \u00e9ste puede estar causando sobre el ejercicio de las garant\u00edas iusfundamentales, justifican una intervenci\u00f3n de fondo por parte del juez constitucional, a fin de responder de manera efectiva a la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales de Juli\u00e1n al no dar por acreditada su condici\u00f3n de invalidez al momento de resolver sobre su solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico: teniendo claro el contexto que se acaba de presentar y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el presente asunto, le corresponde a la Sala estudiar si una entidad encargada de resolver una solicitud de sustituci\u00f3n pensional (Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A.) amenaza o vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de una persona solicitante de una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en situaci\u00f3n de invalidez, al exigir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00fanico documento relevante para decidir sobre el acceso a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: Juli\u00e1n tiene derecho a que la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. den por acreditada su condici\u00f3n de invalidez al momento de resolver sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su padre. Lo anterior, por cuanto (i) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no es el \u00fanico medio procedente para acreditar dicha condici\u00f3n y (ii) existen otras pruebas suficientes en el expediente que, valoradas en su conjunto, permiten demostrar la situaci\u00f3n de invalidez del solicitante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma reiterada las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han se\u00f1alado que en materia pensional las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que reclaman en un r\u00e9gimen de libertad probatoria. Esto es, mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, respecto de la prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en situaci\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199347 establece cu\u00e1les son las entidades habilitadas para determinar esta condici\u00f3n, el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba ineludible para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues excepcionalmente y en aplicaci\u00f3n del principio de libertad probatoria el mismo puede ser acreditado a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la imposici\u00f3n de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar \u00fanicamente copia del dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral para demostrar la condici\u00f3n de invalidez, supone la creaci\u00f3n de barreras u obst\u00e1culos que hacen m\u00e1s dificultoso el acceso a los derechos pensionales. Por esa raz\u00f3n, en los casos en que la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos como la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al juez ordinario, contencioso o de tutela, adoptar un criterio m\u00e1s flexible y evaluar si excepcionalmente dicha informaci\u00f3n es suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestaci\u00f3n social.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte ha establecido que una entidad encargada de resolver una solicitud pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificaci\u00f3n de invalidez como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a una prestaci\u00f3n; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como por ejemplo una sentencia de interdicci\u00f3n judicial, tiene la virtud de demostrar el estado de invalidez necesario para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales premisas, en el presente caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y La Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaban con los elementos de juicio suficientes que conduc\u00edan a demostrar que el joven Juli\u00e1n se encontraba en estado de invalidez con anterioridad al deceso de su padre. En particular, se advierten los siguientes documentos que dan cuenta de esa condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de interdicci\u00f3n judicial promovido por la se\u00f1ora Claudia ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga obra copia de varios extractos de la historia cl\u00ednica de Juli\u00e1n. En las anotaciones realizadas entre 07 y el 22 de agosto de 2014 y el 03 de diciembre de 2018 se aprecian referencias a su diagn\u00f3stico de esquizofrenia, los f\u00e1rmacos suministrados para tratar esa condici\u00f3n y las afectaciones a su calidad de vida asociadas a este padecimiento.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el mismo expediente de interdicci\u00f3n se encuentra informe pericial del 15 de diciembre de 2016 suscrito por la m\u00e9dica psiquiatra Mar\u00eda del Rosario Molina Calero. En el documento la profesional realiza una recapitulaci\u00f3n del examen f\u00edsico practicado a Juli\u00e1n y concept\u00faa que \u201c[p]or la actual evaluaci\u00f3n puedo emitir diagn\u00f3stico de esquizofrenia indiferenciada, enfermedad mental cr\u00f3nica y con tendencia al deterioro global del paciente, en este caso de evoluci\u00f3n t\u00f3rpida prolongada por pobre respuesta terap\u00e9utica y efectos adversos farmacol\u00f3gicos, todo lo cual ha conllevado a un importante y temprano deterioro cognoscitivo y funcional. Implica que el se\u00f1or Juli\u00e1n presenta discapacidad mental permanente, por tanto incapacidad para determinarse en forma racional, aut\u00f3noma o independiente. Requiere del apoyo, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n constante de sus acudientes en sus funciones b\u00e1sicas cotidianas y de la vida de relaci\u00f3n, las cuales incluyen manejo de bienes y relaciones interpersonales (\u2026).\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el expediente de interdicci\u00f3n judicial contiene la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, mediante la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Juli\u00e1n \u201cpor incapacidad de actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes.\u201d En la misma se design\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia como \u201ccuradora leg\u00edtima\u201d de su hijo Juli\u00e1n.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis integral de los anteriores elementos de juicio permite advertir que el se\u00f1or Juli\u00e1n se encontraba en estado de invalidez con anterioridad al fallecimiento de su padre, ocurrido el 6 de abril del a\u00f1o 2021 (supra, 2). En ese sentido, su historia cl\u00ednica da cuenta que desde el a\u00f1o 2014 contaba con diagn\u00f3stico de esquizofrenia y dificultades neurol\u00f3gicas relacionadas con ese padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese diagn\u00f3stico fue ratificado a trav\u00e9s de dictamen pericial practicado el 15 de diciembre de 2016 por orden judicial, en el cual se se\u00f1alaron -adem\u00e1s- las diferentes barreras actitudinales que Juli\u00e1n enfrentaba para desempe\u00f1arse en sociedad en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s. Esta situaci\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n fue verificada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, al punto de que fue considerada suficiente para imponerle una medida tan restrictiva de la capacidad jur\u00eddica como la interdicci\u00f3n judicial por medio de fallo del 23 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a pesar de que la existencia del proceso de interdicci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. desde el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional53, estas entidades se negaron a valorar el contenido de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial o a solicitar copia \u00edntegra del proceso judicial con miras a verificar si exist\u00edan otros elementos de juicio que, valorados en conjunto, permitieran advertir que Juli\u00e1n se encontraba en estado de invalidez antes del fallecimiento del pensionado. En su lugar, insistieron en exigir la entrega de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por alguna de las entidades relacionadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 como \u00fanico medio de prueba (supra, 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal \u00f3ptica, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Juli\u00e1n al no valorar las pruebas aportadas por este para demostrar su condici\u00f3n de invalidez con anterioridad al deceso de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto se desconoci\u00f3 la garant\u00eda m\u00ednima previa de aportar pruebas y que estas sean valoradas por la administraci\u00f3n. A su vez, esto supuso una barrera para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada e implic\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las dos semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, resuelvan nuevamente sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juli\u00e1n. Lo anterior, conforme al r\u00e9gimen pensional aplicable y teniendo por demostrado que este se encontraba en situaci\u00f3n de invalidez con anterioridad al deceso de su padre Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Juli\u00e1n. Lo anterior, al encontrar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La Previsora S.A. incurrieron en la infracci\u00f3n alegada al no valorar las pruebas aportadas por su representante legal para acreditar su condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de invalidez a efectos de acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su padre Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, la Sala reiter\u00f3 la regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual una entidad encargada de resolver una solicitud pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificaci\u00f3n de invalidez como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a una prestaci\u00f3n; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como por ejemplo una sentencia de interdicci\u00f3n judicial, tiene la virtud de demostrar el estado de invalidez necesario para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que existen suficientes elementos de juicio que permit\u00edan tener por acreditado que el solicitante cumpl\u00eda el requisito de hijo en situaci\u00f3n de invalidez con anterioridad al fallecimiento del causante. Por estas razones, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelvan nuevamente sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juli\u00e1n. Lo anterior, conforme al r\u00e9gimen pensional aplicable y teniendo por demostrado que este se encontraba en situaci\u00f3n de invalidez con anterioridad al deceso de su padre Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la Sentencia proferida en segunda instancia el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n contra la Secretar\u00eda de Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Guadalajara de Buga, pero por las razones expuestas en esta sentencia y solo en cuanto otorg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Juli\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Guadalajara de Buga en el sentido de CONCEDER, adem\u00e1s de los derechos all\u00ed amparados, la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Juli\u00e1n. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelvan nuevamente sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juli\u00e1n. Lo anterior, conforme al r\u00e9gimen pensional aplicable y teniendo por demostrado que este se encontraba en situaci\u00f3n de invalidez con anterioridad al deceso de su padre Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a las autoridades p\u00fablicas y entidades administrativas que intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de Juli\u00e1n, Claudia y Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La reserva legal de la historia cl\u00ednica est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser\u00a0conocido por\u00a0terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por\u00a0la Ley.\u201d As\u00ed mismo, conforme al art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, tienen car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (\u2026) as\u00ed como la historia cl\u00ednica.\u201d Finalmente, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d, indica que \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336. Consecutivo 1. Con el objeto de dar mayor claridad a este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n precisar\u00e1 algunos de los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela con las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En documento digital: Auto admisorio del 14 de febrero de 2022. Consecutivo 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 En documento digital: Auto de vinculaci\u00f3n del 16 de febrero de 2022. Consecutivo 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 En documento digital: Respuesta del 15 de febrero de 2022 de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga. Consecutivo 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -\u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En documento digital: Respuesta del 18 de febrero de 2022 de la Fiduprevisora S.A. Consecutivo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En documento digital: Respuesta del 19 de febrero de 2022 de EMSSANAR EPS. Consecutivo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En documento digital: Respuesta del 15 de febrero de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga. Consecutivo 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 En documento digital: Sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2022. Consecutivo 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 En documento digital: Impugnaci\u00f3n parte accionante. Consecutivo 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 En documento digital: Impugnaci\u00f3n Emssanar EPS. Consecutivo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En documento digital: Sentencia de segunda instancia del \u00a06 de abril de 2022. Consecutivo 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>17 En documento digital: Auto de pruebas del 16 de agosto de 2022. Consecutivo 22. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto de Claudia y Juli\u00e1n, se orden\u00f3 que informaran: \u201c1) Si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. ya resolvieron la solicitud de sustituci\u00f3n pensional referida en la demanda de tutela. En caso afirmativo, indiquen si formularon los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la misma. En el evento de no haber presentado recurso administrativo alguno, informen las razones de esa omisi\u00f3n. 2) Las razones por las cuales no sufragaron o llevaron a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juli\u00e1n, solicitada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. 3) Si han acudido a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a cuestionar la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. relatada en la solicitud de tutela. En caso afirmativo, se\u00f1alen el radicado del proceso, el juzgado que conoce del asunto y la etapa en que se encuentra el tr\u00e1mite. En caso contrario, expresen las razones por las cuales no han agotado dicha v\u00eda judicial. 4) En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica presente, (i) indiquen quienes integran su n\u00facleo familiar; a qu\u00e9 se dedica cada uno de ellos y si reciben apoyo econ\u00f3mico por parte de estos; (ii) detallen cu\u00e1l es su fuente de ingresos en la actualidad y cu\u00e1les son los gastos que deben solventar mensualmente; y (iii) precisen de qu\u00e9 manera el se\u00f1or Juli\u00e1n ha suplido sus necesidades b\u00e1sicas desde el fallecimiento de su padre. 5) Si el se\u00f1or Juli\u00e1n (i) est\u00e1 de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su representaci\u00f3n por la se\u00f1ora Claudia. La respuesta a este interrogante deber\u00e1 contar con prueba de la manifestaci\u00f3n de la voluntad del se\u00f1or Juli\u00e1n; (ii) si actualmente cuenta con ajustes o apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, conforme a los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1996 de 2019 o con directivas anticipadas de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la misma legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n y la Fiduprevisora S.A. se orden\u00f3: \u201c1) Informe sobre el tr\u00e1mite administrativo y jur\u00eddico que siguieron para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Pedro, radicada por la se\u00f1ora Claudia en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n. En especial, se\u00f1alen (i) qu\u00e9 documentos exigieron para iniciar el tr\u00e1mite, y cuales aport\u00f3 la solicitante; (ii) si ante la negativa de aceptar la sentencia de interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Juli\u00e1n como documento v\u00e1lido para acreditar su invalidez, le ofrecieron la posibilidad de asumir con recursos de la entidad el valor de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En caso negativo, indiquen las razones de esa determinaci\u00f3n; (iii) si personas distintas al se\u00f1or Juli\u00e1n y su madre se han acercado a reclamar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Pedro y el tr\u00e1mite que le han dado a estas; y (iv) si ya adoptaron una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n pensional del se\u00f1or Juli\u00e1n y su madre. En caso afirmativo, se\u00f1alen si la accionante o su hijo agotaron los recursos administrativos procedentes contra esa decisi\u00f3n y si el acto administrativo que resolvi\u00f3 la misma se encuentra en firme. 2) Remitan copia digital de la totalidad del expediente administrativo dispuesto para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la se\u00f1ora Claudia en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga se orden\u00f3: \u201c1) Informe en el que indique (i) el estado actual de la Sentencia N\u00ba 56 del 23 de marzo de 2017 mediante la cual declar\u00f3 la interdicci\u00f3n del se\u00f1or Juli\u00e1n; y (ii) si ya inici\u00f3 la revisi\u00f3n de la mencionada sentencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, en dado caso, el estado de dicho tr\u00e1mite. 2) Remita copia digital de la totalidad del expediente identificado con el radicado 76111311000120160023400, en el cual dict\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Juli\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En documento digital: Respuesta de Claudia y Juli\u00e1n. Consecutivo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En documento digital: Respuesta de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26. \u00a0<\/p>\n<p>23 En documento digital: Respuesta de Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.-. Consecutivo 26. \u00a0<\/p>\n<p>24 En documento digital: Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26. \u00a0<\/p>\n<p>25 En documento digital: Informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 12 de septiembre de 2022. Consecutivo 21. \u00a0<\/p>\n<p>26 En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336. Consecutivo 1. p\u00e1g.15. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 56, par\u00e1grafo 2 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sentencia T-435 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precis\u00f3 que en aquellos eventos en que la acci\u00f3n de tutela se formule por quien alega la condici\u00f3n de representante legal o agente oficioso de una persona con discapacidad cognitiva, es posible indagar directamente con el agenciado con miras a convalidar su consentimiento en la formulaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019: \u201cEficiencia en la Administraci\u00f3n de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que llevar\u00e1 la firma del Secretario de Educaci\u00f3n de la entidad territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo con informe rendido por la Fiduprevisora S.A., \u201c[e]l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura P\u00fablica No. 0083 del 21 de junio de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336. Consecutivo 1. p\u00e1g.28. \u00a0<\/p>\n<p>32 En documento digital: Respuesta de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26. P\u00e1g. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 En documento digital: Respuesta del 18 de febrero de 2022 de la Fiduprevisora S.A. Consecutivo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En documento digital: Informe de reparto. Consecutivo 2. p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 En Sentencia T-1068 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u201d Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes), se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.\u201d De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), las cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-464 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-201 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Del mismo modo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en casos que versen sobre el reconocimiento y pago de pensiones, \u201cel juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que cumple los requisitos para el reconocimiento de \u00a0las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela.\u201d Sentencia T-453 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En un sentido semejante se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-222 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 080 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 En documento digital: Respuesta de Claudia y Juli\u00e1n. Consecutivo 26. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 En documento digital: Respuesta Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 En documento digital: Respuesta de Claudia y Juli\u00e1n. Consecutivo 26, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 conformada, entre otras, por las sentencias T-307 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-221 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-730 de 2012. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-858 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-373 de 2015. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-187 de 2016. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-459 de 2018. Carlos Bernal Pulido; y T-080 de 2021. Alejandro Linares Cantillo. En especial, en la Sentencia T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e) la Corte reiter\u00f3 que \u201c[l]as personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin.\u201d En aplicaci\u00f3n de esta regla determin\u00f3 que incluso la historia cl\u00ednica de una persona puede ser suficiente para demostrar la condici\u00f3n de invalidez necesaria para el reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n. De este modo, en el estudio del caso concreto encontr\u00f3 que una mujer de la tercera edad que ped\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su hermana hab\u00eda acreditado tal condici\u00f3n a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica, pues en la misma exist\u00edan diversas anotaciones que evidenciaban que padec\u00eda \u201cdemencia no especificada\u201d con anterioridad al deceso de la titular de la prestaci\u00f3n cuya subrogaci\u00f3n persegu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u201cCalificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. \\ Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales\u00a0&#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. || El acto que declara la\u00a0invalidez\u00a0que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Igualmente, si bien el causante se vincul\u00f3 al Magisterio y caus\u00f3 su pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en principio no le ser\u00edan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993. No obstante, en materia de calificaci\u00f3n de invalidez, el numeral 2.1 del art\u00edculo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo) regula las reglas aplicables a las juntas de calificaci\u00f3n y dispone que estas son aplicables, entre otros, a los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la misma direcci\u00f3n, la Fiduprevisora S.A. y la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga aplicaron el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 al momento de resolver sobre la solicitud de reconocimiento pensional del se\u00f1or Juli\u00e1n. En especial, mediante Resoluci\u00f3n SEM-1900-0141 de 2022 esta \u00faltima indic\u00f3 que \u201cse reitera que para el estudio de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Juli\u00e1n, en condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido se deber\u00e1 aportar dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 38 y 41 de la Ley 100 de 1993.\u201d En documento digital: Respuesta de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-187 de 2016. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la misma direcci\u00f3n, la Sentencia T-080 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo precis\u00f3 que el estado de invalidez de una persona se prueba, en primer lugar, con la calificaci\u00f3n que realizan Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones, las ARL y las EPS; y, en segunda instancia, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u201cen ciertas hip\u00f3tesis excepcionales, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d se puede demostrar con otros medios probatorios id\u00f3neos, distintos al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201csiempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 En documento digital: Expediente de interdicci\u00f3n judicial de Juli\u00e1n. Consecutivo 26, CD 1, p\u00e1g. 9 a 16 y 149 a 151. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. CD. 2, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>52 En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336. Consecutivo 1, p\u00e1g. 13 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>53 En esa direcci\u00f3n, en la hoja de revisi\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2022 la Fiduprevisora S.A. hace referencia al \u201cActa 33 de fecha 23\/03\/2017 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga en la que se declara la interdicci\u00f3n del solicitante (\u2026).\u201d M\u00e1s adelante la hoja de revisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cdentro del expediente no se evidencia dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral, documento necesario para el estudio de la prestaci\u00f3n. se debe aclarar a la [Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga], que ni el acta 33 de fecha 23\/03\/2017 ni la sentencia 029 del 19\/02\/2019 son los documentos que demuestran y\/o determinan una invalidez, puesto que los efectos y\/o alcance jur\u00eddico del acta 33 es la representaci\u00f3n legal y jur\u00eddica de la persona a la cual se ha declarado interdicto (\u2026).\u201d En documento digital: Respuesta de Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.-. Consecutivo 26, p\u00e1g 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/22 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) una entidad encargada de resolver una solicitud pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificaci\u00f3n de invalidez como \u00fanico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}