{"id":28587,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-391-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-391-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-22\/","title":{"rendered":"T-391-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(El Municipio accionado) incumpli\u00f3 el debido proceso estricto durante la diligencia de desalojo, debido a que no llev\u00f3 a cabo una identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los ocupantes que fueron desalojados, en los t\u00e9rminos que lo exige la jurisprudencia constitucional. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n impidi\u00f3 que la entidad territorial otorgara las medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda a las que los ocupantes que fueron desalojados ten\u00edan derecho\u2026 el municipio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna porque (i) no brind\u00f3 la medida temporal de albergue a la que ten\u00edan derecho al ser una comunidad v\u00edctima de desplazamiento forzado y (ii) no incluy\u00f3 a la comunidad ni a ninguno de sus miembros en los programas y pol\u00edticas de satisfacci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica de la tenencia impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger jur\u00eddicamente las distintas formas de tenencia de la vivienda contra los desalojos, el desahucio, el hostigamiento, o \u201ccualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han se\u00f1alado que no todos los desalojos est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos. S\u00f3lo est\u00e1n prohibidos los desalojos forzados, esto es, aquellos desalojos que no est\u00e1n previstos en la ley, carecen de justificaci\u00f3n constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica\/AUTORIDAD DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y soluci\u00f3n definitiva de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO FRENTE A POBLACION VULNERABLE, EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE HAN UTILIZADO VIAS DE HECHO PARA OCUPACION DE BIEN INMUEBLE-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.577.740. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad Nasa Sek Ukwe Valle del Sol1 est\u00e1 compuesta por 20 familias ind\u00edgenas de la etnia Nasa que, entre los a\u00f1os 1999 y 2017, habr\u00edan sido desplazadas forzosamente del resguardo ind\u00edgena Kwet Wala, ubicado en el Municipio de la Pradera, Valle del Cauca, as\u00ed como de otros asentamientos situados en el Norte del departamento del Cauca2. Desde el a\u00f1o 2018, la comunidad accionante se encuentra asentada en el predio con n\u00famero de matr\u00edcula de inmueble rural No. 00-02-008-192-0003, ubicado en el corregimiento de \u201cLa Buitrera\u201d, sector \u201cLa Balastrera\u201d, del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca4. Seg\u00fan la comunidad, este predio se encuentra \u201cabandonado\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2019, la Sociedad Correa Restrepo &amp; CIA S.A.S. interpuso querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en contra de la comunidad ind\u00edgena. Argument\u00f3 que era la propietaria del predio en el que la comunidad se encontraba asentada6 y que dos trabajadores de la empresa informaron que algunos miembros de la comunidad hab\u00edan invadido el predio y estaban excavando y \u201cllevando una madera\u201d para construir casas y \u201ccambuches\u201d7. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Superior de Polic\u00eda de Yumbo Valle ordenar (i) el restablecimiento del inmueble a la Sociedad Correa Restrepo &amp; CIA S.A.S, (ii) que los \u201cinvasores lo devuelvan al estado normal\u201d y (iii) que se suspendan todas \u201clas obras dentro del predio y se realice el desmonte y demolici\u00f3n de todo lo que hayan realizado los invasores\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 23 de agosto de 2019, la Inspectora Urbana de Polic\u00eda de Primera Categor\u00eda adscrita a la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda de Yumbo (en adelante la \u201cInspectora de Polic\u00eda\u201d) admiti\u00f3 la querella y se\u00f1al\u00f3 que le impartir\u00eda el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado dispuesto en el T\u00edtulo denominado \u2018Proceso \u00danico de Polic\u00eda\u2019- Cap\u00edtulo III- de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d (en adelante el \u201cCNSCC\u201d). En este sentido, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 223.3 del CNSCC y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2019, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica programada, la cual tuvo lugar en el predio presuntamente invadido10. Durante la audiencia, la Inspectora de Polic\u00eda otorg\u00f3 a las partes la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes de la comunidad se\u00f1alaron que ingresaron al predio en el a\u00f1o 2018 debido a que una persona de la comunidad que ya habitaba all\u00ed, llamada Carmen Chaguendo, se los permiti\u00f3. Aseguraron que hab\u00edan sido desplazados del lugar en el que viv\u00edan y ten\u00edan la intenci\u00f3n de \u201ccuidar\u201d, \u201cpreservar\u201d y \u201crecuperar\u201d el terreno, en concreto, sus r\u00edos y \u201cnacimientos de agua\u201d, los cuales \u201cse estaban secando\u201d y estaban siendo contaminados por \u201caguas negras de las viviendas\u201d11. Asimismo, se\u00f1alaron que hab\u00edan construido unas casas en madera el mes pasado y, por esta raz\u00f3n, hab\u00edan sido amenazados en diversas ocasiones por el \u201ccuidador\u201d de la finca quien les hab\u00eda dicho que deb\u00edan desalojar el predio. Por \u00faltimo, afirmaron que no estaban reconocidos formalmente como comunidad ind\u00edgena por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad querellante asegur\u00f3 que era la \u201ctitular y poseedora\u201d del predio, el cual fue \u201cadquirido por escritura p\u00fablica No. 1120 de 25 de agosto de 1994\u201d. De otro lado, inform\u00f3 que se encontraba en negociaciones con la Fundaci\u00f3n ECO G\u00c9NESIS para \u201cdarle un buen manejo a la tierra\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1alo que el 2 de julio de 2019, se hab\u00eda llevado a cabo una diligencia en la que las autoridades de polic\u00eda hab\u00edan ordenado el desalojo del predio y, sin embargo, despu\u00e9s de dicha diligencia, la comunidad hab\u00eda decidido iniciar la construcci\u00f3n de casas y cambuches en madera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de escuchar a las partes, la Inspectora de Polic\u00eda consider\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 223.3 (c) del CNSCC, era procedente tomar una decisi\u00f3n de fondo durante la audiencia sin necesidad de la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, por cuanto la ocupaci\u00f3n irregular era un \u201checho notorio\u201d12. \u00a0Esto, porque la comunidad acept\u00f3 que hab\u00eda entrado al predio y que hab\u00eda iniciado las construcciones de casas y cambuches en madera en otros lugares del terreno, despu\u00e9s de que fue llevada a cabo una diligencia de desalojo el 2 de julio de 2019, en la que se hab\u00eda ordenado a la se\u00f1ora Carmen Chaguendo y otros miembros de la comunidad, desalojar el terreno. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad querellante era la propietaria del predio y, por lo tanto, era titular de protecci\u00f3n constitucional. Con fundamento en esas consideraciones, por medio de la Resoluci\u00f3n 08 del 11 de septiembre de 2019 (en adelante la \u201cResoluci\u00f3n 08\u201d), resolvi\u00f3 ordenar a la comunidad ind\u00edgena entregar el predio ocupado y el desmonte de las construcciones realizadas, as\u00ed como abstenerse de realizar cualquier construcci\u00f3n adicional. Asimismo, conmin\u00f3 a las partes para que, en lo sucesivo, se garantice \u201cun ambiente de paz y sana convivencia, acudiendo a las instancias establecidas para resolver sus inconvenientes\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 0814. Sostuvo que \u201cnosotros queremos que respeten el STATU QUO y se permita que sea un juez que defina la competencia entre las dos jurisdicciones, tengamos el derecho de apelaci\u00f3n con un juez, y agotar el recurso de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n (sic) y que se defina la competencia entre las jurisdicciones\u201d15. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto durante la audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 223.4 de la CNSCC. La Inspectora Urbana de Polic\u00eda resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n. En consecuencia, remiti\u00f3 la querella para que surtiera la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 071 de 18 de septiembre de 2019, el Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana del Municipio de Yumbo (en adelante la \u201cSecretar\u00eda de Paz y Convivencia\u201d) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A t\u00edtulo preliminar, sostuvo que era competente para resolver el recurso debido a que el art\u00edculo 223.4 del CNSCC dispone que la apelaci\u00f3n deb\u00eda ser resuelta por el superior jer\u00e1rquico de la autoridad de polic\u00eda que hab\u00eda dictado la resoluci\u00f3n. De otro lado, consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 08 de la Inspectora de Polic\u00eda se ajustaba a derecho porque estaba probado que la sociedad querellante era la propietaria del predio \u201clegalmente reconocida y registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, seg\u00fan la documentaci\u00f3n que reposa dentro del expediente\u201d16. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena ten\u00eda conocimiento de que el terreno ten\u00eda due\u00f1o y, por lo tanto, \u201cantes de ingresar a \u00e9l debieron pedir un permiso o llegar a un acuerdo con su propietario, no llegar en v\u00edas de hecho a invadir y luego solucionar\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 4 octubre de 2019, la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana inform\u00f3 a la comunidad que la diligencia de desalojo se llevar\u00eda a cabo el 21 de octubre de 201918.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2019, la comunidad accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia, la Inspectora de Polic\u00eda y la Sociedad Restrepo &amp; CIA S.A.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la identidad cultural y \u00e9tnica, petici\u00f3n y debido proceso19. Como pretensiones, solicit\u00f3 (i) la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y (ii) la preservaci\u00f3n del predio \u201cLa Buitrera\u201d, sector \u201cLa Balastrera\u201d, como albergue temporal de las 22 familias. La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo20 quien, a t\u00edtulo de medida provisional, orden\u00f3 que la diligencia de desalojo fuera suspendida21, por lo que esta no fue llevada a cabo en la fecha que estaba originalmente programada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que (i) se garantiz\u00f3 el debido proceso durante todo el procedimiento policivo y (ii) no se hab\u00eda cumplido con el requisito de subsidiariedad. Esto, al considerar que el representante de la comunidad accionante no hab\u00eda acudido a los tr\u00e1mites y recursos ordinarios para acceder a sus pretensiones. El 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela fue impugnada por el accionante y el 27 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que el primer proceso de tutela concluy\u00f3, por medio de auto de 15 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana reactiv\u00f3 el proceso policivo. En este auto resolvi\u00f3 (i) fijar una nueva fecha para la pr\u00e1ctica del lanzamiento y desalojo del se\u00f1or Ramiro Guejia Caviche y de la comunidad accionante (28 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m); (ii) fijar aviso en la entrada del inmueble para instar a la comunidad a entregar el bien de manera voluntaria antes de la fecha se\u00f1alada y, por \u00faltimo, (iii) oficiar al comandante de la Polic\u00eda del Municipio de Yumbo, para que se brindara apoyo policivo en la diligencia22. No obstante, el desalojo fue suspendido, nuevamente, debido a que el Gobierno Nacional decret\u00f3 cuarentena obligatoria en el territorio nacional, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2020, el Alcalde del Municipio de Yumbo se reuni\u00f3 con la comunidad accionante, el Ministerio P\u00fablico, la Personer\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos del Departamento del Valle del Cauca. La reuni\u00f3n se dio en cumplimiento de la actividad misional de la Alcald\u00eda de Yumbo \u201cde fomentar la atenci\u00f3n integral a las comunidades que conforman los grupos \u00e9tnicos establecidos en el Valle del Cauca\u201d. Esta reuni\u00f3n permiti\u00f3 a las autoridades distritales constatar que la comunidad ind\u00edgena \u201cest\u00e1 conformada por personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad especial, entre ellos adultos mayores, mujeres y ni\u00f1os v\u00edctimas del conflicto armado y desplazamiento forzoso\u201d23. No obstante, el Alcalde de Yumbo se percat\u00f3 de que no \u201chab\u00eda sido posible realizar una caracterizaci\u00f3n de la comunidad por distintas controversias entre [esta] y la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana, las cuales fueron resueltas en el desarrollo de dicha reuni\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, el alcalde orden\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, con el fin de \u201cbrindar acompa\u00f1amiento a las familias que cuenten con personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad especiales, como v\u00edctimas del conflicto armado y desplazamiento forzoso\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2020, la Subdirecci\u00f3n de Comunidades Ind\u00edgenas, adscrita a la Secretar\u00eda Departamental de Asuntos \u00c9tnicos del Valle del Cauca, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana posponer la orden de lanzamiento y desalojo hasta que la Alcald\u00eda de Yumbo realizara nuevamente la caracterizaci\u00f3n de la comunidad accionante25. Esto, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial la de las mujeres, menores de edad, adultos mayores desplazados y v\u00edctimas del conflicto armado26. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, el 28 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia suspendi\u00f3 la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto 002 del 15 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana orden\u00f3 reanudar la diligencia de lanzamiento y desalojo en contra de la comunidad accionante27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana fij\u00f3 como nueva fecha de la diligencia de lanzamiento y desalojo el 4 y 5 de noviembre de 2021. As\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar el respectivo aviso en la entrada del inmueble para instar a la comunidad a entregarlo de manera pac\u00edfica y solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda del Municipio de Yumbo y el ICBF28. El representante de la comunidad accionante solicit\u00f3 un tiempo prudencial para desalojar voluntariamente el predio. Pese a que se acord\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para ello, la comunidad no desaloj\u00f3 el predio de forma voluntaria29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia llev\u00f3 a cabo la diligencia de desalojo con el apoyo de la fuerza p\u00fablica y el acompa\u00f1amiento del ICBF30. Ese mismo d\u00eda, los representantes de la comunidad ind\u00edgena interpusieron queja disciplinaria en contra de los funcionarios de la Alcald\u00eda de Yumbo, la Fuerza P\u00fablica y la Fundaci\u00f3n Eco G\u00e9nesis31. Seg\u00fan la denuncia, la diligencia se hab\u00eda llevado a cabo de manera violenta y desproporcionada, uno de los miembros de la comunidad fue agredido f\u00edsicamente y los hogares de las familias ind\u00edgenas fueron destruidos \u201ccon motosierras y maquinaria pesada\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Solicitud y tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2021, la Comunidad ind\u00edgena del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del sol) present\u00f3 dos acciones de tutela de forma simult\u00e1nea: la primera, con n\u00famero de radicado 76892-40-03-001-2021-00648-00 (que no fue seleccionada por la Corte Constitucional) y la segunda con n\u00famero de radicado 76001-33-33-008-2021-00245-00, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y cuya revisi\u00f3n corresponde a la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela con n\u00famero de radicado 2021-00648-00. La comunidad accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Yumbo, por considerar que esta entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad ind\u00edgena. Como pretensiones, solicit\u00f3 (i) el amparo de sus derechos, (ii) ordenar la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 interinstitucional para que cese tal vulneraci\u00f3n y (iii) suspender el proceso de desalojo o, en su defecto, asegurar la reubicaci\u00f3n de la comunidad en un lugar seguro y en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue repartida y admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (en adelante el \u201cJuzgado Primero\u201d), bajo el n\u00famero de radicado 2021-00648-00. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que, en su criterio, se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada con respecto a la acci\u00f3n de tutela resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo con n\u00famero de radicado 2019-00162-00 (ver fundamento 9 supra). En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cexiste un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y (\u2026) no es posible reabrir el debate\u201d33. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por la comunidad ind\u00edgena. Por medio de auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 5 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no seleccionar el caso para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela con n\u00famero de radicado 2021-00245-00. La comunidad ind\u00edgena del Pueblo Nasa Sek Ukwe present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Yumbo, el Departamento del Valle del Cauca, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior, la Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (UARIV), la Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojada (URT), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Defensa Nacional\u2013Ej\u00e9rcito Nacional y Polic\u00eda Nacional. Aleg\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, atenci\u00f3n humanitaria y el que denomin\u00f3 \u201cespecial protecci\u00f3n por desplazamiento forzado\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad ind\u00edgena sostuvo que el desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021 \u201cfue violento, desproporcionado y no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional\u201d35. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que las entidades accionadas no han incluido a los miembros de la comunidad en programas de retorno o reubicaci\u00f3n y no han brindado asistencia humanitaria, a pesar de que sus integrantes son v\u00edctimas de desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n de la violencia36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la comunidad ind\u00edgena solicit\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del procedimiento de desalojo \u201chasta que se garantice que no ser\u00e1\u0301n vulnerados los derechos de la comunidad ind\u00edgena\u201d, la asignaci\u00f3n inmediata de un predio del fondo nacional de tierras y \u201cayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situaci\u00f3n que ha generado este nuevo desplazamiento forzado\u201d37. Por otra parte, como pretensiones solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que las entidades demandadas han vulnerado sistem\u00e1ticamente sus derechos fundamentales individuales \u201cporque continuamos en condici\u00f3n de desplazamiento forzado y no recibimos atenci\u00f3n humanitaria alguna\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras han vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad ind\u00edgena al no adelantar el procedimiento para el reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena e imposibilitar la constituci\u00f3n del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar que la Unidad de V\u00edctimas y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierra no han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria, el retorno o reubicaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n colectiva y la restituci\u00f3n de tierras de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales individuales y de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de V\u00edctimas y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (i) asignar de \u201cforma inmediata\u201d un predio del fondo nacional de tierras y (ii) otorgar ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situaci\u00f3n que ha generado este nuevo desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena y constituci\u00f3n del resguardo, as\u00ed como la inscripci\u00f3n del censo comunitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela y medida provisional. El 16 de diciembre de 202139, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas40. Asimismo, decidi\u00f3 negar la solicitud de medida previsional. Sin embargo, resolvi\u00f3 (i) \u201cexhortar a la comunidad ind\u00edgena accionante para que acate los procedimientos designados por la autoridad en uso de sus facultades legales\u201d, (ii) \u201cexhortar a la entidad accionada, para que, al interior del proceso de desalojo de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, se les garantice la vida e integridad de las personas afectadas\u201d; y (iii) \u201cnegar lo relacionado con la adjudicaci\u00f3n inmediata de un predio, en raz\u00f3n al respeto del debido proceso y legalidad que deben acompa\u00f1ar esta clase de decisiones (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas. Las intervenciones de las entidades accionadas, as\u00ed como sus principales solicitudes se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos y solicitudes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso, debido a que los hechos demandados no est\u00e1n relacionados con acciones u omisiones que le sean imputables. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y el archivo de la Direcci\u00f3n Territorial no existe registro de tr\u00e1mites de restituci\u00f3n de derechos territoriales vinculados a la comunidad ind\u00edgena accionante41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela debido a que, en su criterio, no es competente para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, porque la comunidad accionante no se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Agreg\u00f3 que la entidad no tiene pendiente ninguna solicitud de inscripci\u00f3n de la comunidad en dicho registro42. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, negar la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad, no se encontr\u00f3 acto administrativo ni solicitud de formalizaci\u00f3n de territorio colectivo a favor de la comunidad ind\u00edgena accionante. De esta manera, afirm\u00f3 que la accionante no ha recurrido a los mecanismos y procedimientos establecidos en la ley para la formalizaci\u00f3n de territorio colectivo a su favor43.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Yumbo, Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente por existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que la misma controversia ya hab\u00eda sido resulta en los procesos de tutela Rad. 2021-00245-00 y 2021-00648-0044. En cualquier caso, argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la comunidad debido a que el tr\u00e1mite policivo y la diligencia de desalojo se adelantaron conforme al procedimiento previsto en la ley. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la diligencia de desalojo fue registrada en videos que evidencian que no hubo un uso desproporcionado de la fuerza45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 17 de enero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela (en adelante, el \u201cJuzgado Octavo\u201d). El Juzgado Octavo consider\u00f3 que la comunidad no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria porque no se hab\u00eda demostrado que la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela por parte de la comunidad ind\u00edgena fuera el resultado de una conducta dolosa. Por el contrario, encontr\u00f3 que la comunidad hab\u00eda obrado por \u201cla necesidad extrema de defender un derecho por lo que acuden reiteradamente al amparo de tutela, dado el desalojo\u201d46. De otro lado, encontr\u00f3 que no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la tutela con n\u00famero de radicado 2021-00648-00, la cual fue resuelta mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021. Esto, porque no exist\u00eda identidad de pretensiones y, en cualquier caso, el fallo de tutela con n\u00famero de radicado 2021-00648-00 no hab\u00eda sido enviado a la Corte Constitucional para surtir el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. No obstante, concluy\u00f3 que no pod\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la presunta arbitrariedad del desalojo porque exist\u00edan \u201cdos decisiones judiciales proferidas tanto por el juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo respecto de la misma situaci\u00f3n de hecho, con identidad de causa y objeto, por lo que no es posible reabrir nuevamente el mismo debate jur\u00eddico en esta sentencia\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, encontr\u00f3 que el resto de las pretensiones eran improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo pertinente al no elevar \u201cpeticiones ante las autoridades competentes para realizar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena, la asignaci\u00f3n de un territorio, la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, la ayuda humanitaria, reparaci\u00f3n colectiva y el retorno o reubicaci\u00f3n\u201d48. En este sentido, resolvi\u00f3 exhortar a (i) la comunidad ind\u00edgena para que adelantara las peticiones respectivas ante las autoridades competentes; y (ii) las entidades accionadas, para que \u201cbrinden informaci\u00f3n y asesoramiento necesario a la comunidad ind\u00edgena para acceder al reconocimiento de comunidad, la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, el acceso a las medidas de atenci\u00f3n humanitaria, la reparaci\u00f3n colectiva y el retorno o reubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, en caso de que la comunidad decida iniciarlo\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente. El 18 de marzo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.577.740. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el 4 de abril de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Los d\u00edas 3 de mayo, 3 de junio49, 7 de septiembre de 2022 y 20 de octubre de 2022 la suscrita magistrada sustanciadora orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran pruebas relacionadas con, principalmente, 5 ejes tem\u00e1ticos: (i) la forma en la que se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de desalojo, (ii) las medidas de atenci\u00f3n humanitaria y las alternativas provisionales de vivienda que han sido otorgadas a la comunidad ind\u00edgena, (iii) las peticiones que la comunidad ha elevado ante las entidades vinculadas para satisfacer sus pretensiones, (iv) las razones por las cuales la comunidad ind\u00edgena interpuso acciones de tutela simult\u00e1neas; y (v) el estado actual de la ocupaci\u00f3n en el predio. Las respuestas a los tres autos de pruebas se resumen en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no encontr\u00f3 soporte o petici\u00f3n elevada por parte de la comunidad accionante para ser reconocida formalmente como comunidad ind\u00edgena. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la comunidad accionante no se encuentra registrada en el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia \u2013 SIIC y las bases de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. Por esta raz\u00f3n, no se registra el auto-censo en sus bases de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos de Excel en los que se evidencian (i) datos estad\u00edsticos sobre el hist\u00f3rico de atenci\u00f3n humanitaria por otros hechos, diferentes al desplazamiento forzado, que se le ha brindado a la comunidad NASA a corte de 28 de junio de 2022, y (ii) el estado actual de la atenci\u00f3n humanitaria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y con el correspondiente hist\u00f3rico de pago por a\u00f1o, a corte 01 de mayo de 2022. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena se encuentra en fase de alistamiento en la ruta de reparaci\u00f3n colectiva de esta entidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, una vez revisadas las bases de datos, no se evidenci\u00f3 acto administrativo ni solicitud de formalizaci\u00f3n de territorio colectivo en favor de la comunidad tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la \u00fanica petici\u00f3n o informaci\u00f3n recibida en relaci\u00f3n con la comunidad accionante ha sido la admisi\u00f3n y proceso de la acci\u00f3n de tutela en curso. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el 23 de junio de 2022 se realiz\u00f3 una jornada virtual de socializaci\u00f3n del Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se establecen medidas espec\u00edficas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para las comunidades y grupos ind\u00edgenas. Agreg\u00f3 que los accionantes \u201cno han presentado ninguna petici\u00f3n o solicitud de restituci\u00f3n de derechos territoriales\u201d. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que ha proporcionado a la comunidad datos de contacto de todas las Direcciones Territoriales de la UAEGRTD para que se pongan en contacto con la entidad y puedan iniciar el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Yumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en diciembre de 2021 se realiz\u00f3 el censo interno de la comunidad ind\u00edgena, se convoc\u00f3 a su asamblea y se eligieron sus cuadros de direcci\u00f3n, lo cual fue aprobado por el alcalde de Yumbo, mediante Oficio del 23 de marzo de 2022. Con respecto a las diligencias de desalojo, afirma que se intent\u00f3 llevar a cabo la caracterizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, pero no fue posible debido a que \u201cmuchas de las personas no se encontraban en el sitio\u201d, por lo que se logr\u00f3 obtener informaci\u00f3n solo de diez (10) n\u00facleos familiares, el d\u00eda en el que el Municipio conoci\u00f3 de la diligencia de desalojo. Adem\u00e1s, explica que en un ejercicio de comparaci\u00f3n entre el censo RIAV (Registro de Informaci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas) y RUV, se encontr\u00f3 que de ellos, 9 personas se encuentran reconocidas como v\u00edctimas de la violencia e incluidas en el RUV. As\u00ed mismo, envi\u00f3 material fotogr\u00e1fico y audiovisual del d\u00eda en el que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de desalojo50. Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda del Municipio de Yumbo precis\u00f3 que las familias desalojadas el 11 de noviembre de 2021 volvieron a ocupar el predio de manera irregular y que actualmente siguen asentados en este.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Correa Restrepo y CIA S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que: (i) la sociedad entreg\u00f3 el inmueble\u2013mediante contrato de comodato\u2013 a la Fundaci\u00f3n Eco G\u00e9nesis; (ii) el 16 de agosto de 2019, el contrato se perfeccion\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 2888 en la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Santiago de Cali; (iii) la sociedad ya no es propietaria del inmueble del cual se desaloj\u00f3 a la comunidad accionante y (iv) la Fundaci\u00f3n Eco G\u00e9nesis deb\u00eda ser vinculada al presente proceso de tutela51.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad ind\u00edgena del pueblo Nasa Sek Ukwe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 respuesta presentando excusas por haber interpuesto la misma acci\u00f3n de tutela en dos oportunidades el mismo d\u00eda. Explic\u00f3 que esto obedeci\u00f3 a una falla en el correo electr\u00f3nico, debido a que la primera vez hab\u00eda rechazado el env\u00edo del correo con la primera acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el 3 de mayo y el 21 de julio de 2022 hubo intervenciones y presencia de la fuerza p\u00fablica y delegados de la Alcald\u00eda del Municipio en el predio en el que se encuentran asentados, que es el mismo del que ya hab\u00edan sido desalojados en noviembre de 2021. El 19 de septiembre de 2022, la comunidad reenvi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n elevado a la Agencia Nacional de Tierras en el cual solicitan informaci\u00f3n sobre predios, en el Municipio de Yumbo, ofertados ante la ANT con objetivos de reforma agraria. De igual forma, adjunt\u00f3 (i) el censo del cabildo ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe y (ii) el documento mediante el cual el Alcalde del Municipio de Yumbo adopt\u00f3 el acta de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de dicho cabildo ind\u00edgena, con fecha de 25 de febrero de 2022. De otor lado, reenvi\u00f3 una comunicaci\u00f3n enviada el 17 de junio de 2022, al inspector de polic\u00eda Gustavo Adolfo Londo\u00f1o Marmolejo, mediante la cual le solicitaba aplazar la audiencia programada para el 12 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u2013 Comando General de las Fuerzas Militares \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tal raz\u00f3n, indic\u00f3 que excepcionalmente y a petici\u00f3n de las autoridades municipales y del Comando de Polic\u00eda correspondiente, el Ej\u00e9rcito Nacional puede prestar acompa\u00f1amiento a los procesos de desalojo el cual consiste en prestar \u201cseguridad perim\u00e9trica en aquellas zonas donde las condiciones de seguridad lo requieran\u201d. Con respecto al caso concreto, inform\u00f3 que \u201cel 4 de noviembre de 2021, no se desarrollaron operaciones militares en el corregimiento \u201cLa Buitrera\u201d ni se encuentra registro de participaci\u00f3n de tropas del Batall\u00f3n en el procedimiento de desalojo efectuado\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que el Ministerio de Defensa fuera desvinculado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuestiones previas \u2013 temeridad y cosa juzgada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0La cosa juzgada y la temeridad en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela materialmente id\u00e9nticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d53. Son requisitos de la cosa juzgada: (i) la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii) la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi\u00f3n54, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de proferido el fallo de revisi\u00f3n55. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada proh\u00edbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d57 se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simult\u00e1nea y sucesiva que comparten la triple identidad y, adem\u00e1s, se constata \u201cla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d58. La Corte Constitucional ha resaltado que la principal diferencia entre la cosa juzgada y la temeridad es que el examen de la primera es un juicio objetivo entre las acciones de tutela, mientras que el de la acci\u00f3n temeraria exige analizar, adem\u00e1s, un elemento subjetivo o volitivo: la ausencia de justificaci\u00f3n59. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional60, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici\u00f3n indefensi\u00f3n del actor o \u201cla necesidad extrema de defender un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto \u2013 no existe cosa juzgada y la comunidad accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la comunidad ind\u00edgena ha interpuesto tres acciones de tutela en contra del municipio de Yumbo y otras entidades territoriales del orden nacional, por hechos relacionados con el proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que adelant\u00f3 la Inspectora de Polic\u00eda de Yumbo entre los a\u00f1os 2019 y 2021. La primera de ellas, (Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00, fue presentada el 24 de octubre de 2019. Esta tutela fue negada por improcedente el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo. La segunda (Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00), fue interpuesta el 22 de noviembre de 2021, y fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo mediante fallo del 15 de diciembre de 2021. Esta tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada el 27 de mayo de 2022, debido a que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco resolvi\u00f3 no seleccionarla para revisi\u00f3n. La tercera tutela (Rad. 76001-33-33-008-2021-00245-00), que la Sala revisa en este caso, tambi\u00e9n fue presentada el 22 de noviembre de 2021 y fue resuelta en \u00fanica instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. \u00a0La siguiente tabla sintetiza las tutelas que han sido presentadas por la comunidad y los fallos de instancia mediante los cuales han sido resueltas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAS PRESENTADAS POR LA COMUNIDAD IND\u00cdGENA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela No. 2019-00162-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: 19 de noviembre de 2019\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: 27 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela No. 2021-00648-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: 15 de diciembre de 2021. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por cosa juzgada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela No. 2021-00245-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: 17 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, a pesar de la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea y sucesiva de estas solicitudes de amparo, en este caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional (secci\u00f3n 3.2(i) infra) y la comunidad accionante no incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria (secci\u00f3n 3.2(ii) infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no existe cosa juzgada constitucional porque las tutelas de los fallos que se dictaron en los tr\u00e1mites de tutela Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00 y Rad. 76892-40-03-001-2021-00648-00 supra no resolvieron la misma controversia que la comunidad ind\u00edgena plantea en la acci\u00f3n de tutela que se revisa en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. No existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo mediante el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019 (Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00). Esto es as\u00ed, porque entre la acci\u00f3n de tutela que fue resuelta mediante este fallo y la presente solicitud de amparo no existe identidad de hechos ni de pretensiones. Para la fecha en que la primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, no se hab\u00eda llevado a cabo la diligencia de desalojo del predio. El objeto de aquella acci\u00f3n de tutela era controvertir la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones que fueron llevadas a cabo por la Inspectora de Polic\u00eda durante el proceso policivo, antes de la diligencia de desalojo. En contraste, la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso d\u00edas despu\u00e9s de que el proceso policivo culmin\u00f3 y la Alcald\u00eda de Yumbo llev\u00f3 a cabo el desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el desalojo es un hecho nuevo relevante en la controversia, habida cuenta de que la comunidad accionante alega que en este se materializaron nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales. Lo anterior, pues que este (i) habr\u00eda sido \u201cviolento, desproporcionado y no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional\u201d61 y (ii) las entidades accionadas no habr\u00edan otorgado las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n humanitaria a las que la comunidad ten\u00eda derecho por no contar con otra alternativa de vivienda. En este sentido, los argumentos de derecho y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidas a cuestionar la legalidad y constitucionalidad del desalojo y obtener las medidas de protecci\u00f3n y ayuda humanitaria de corto, mediano y largo plazo. Estas alegaciones y pretensiones difieren sustancialmente de la causa petendi y el objeto de la tutela que fue resuelta en el a\u00f1o 2019. Por esta raz\u00f3n, no existe triple identidad y, por tanto, no se configura cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. No existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo mediante el fallo de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00). La Alcald\u00eda de Yumbo alega que se configura cosa juzgada debido a que la acci\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 el juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo es id\u00e9ntica a la acci\u00f3n de tutela que revisa la Sala y fue interpuesta el mismo d\u00eda. La Sala discrepa de lo argumentado por la Alcald\u00eda de Yumbo. Esto, porque, a pesar de que en efecto existe una triple identidad material de partes, hechos y pretensiones entre las solicitudes de amparo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo no resolvi\u00f3 de fondo la controversia relativa a la constitucionalidad del desalojo y las medidas alternativas y especiales de protecci\u00f3n a las que la comunidad presuntamente tiene derecho, la cual, en criterio de la Sala, constituye el principal objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que el examen de identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos acciones de tutela es un examen material y sustancial, no una simple contrastaci\u00f3n formal entre los escritos62. Por esta raz\u00f3n, algunas variaciones menores en las partes y los hechos o la adici\u00f3n de pretensiones63, no descarta la triple identidad. El juez constitucional debe constatar si, a pesar de las variaciones formales, ambas acciones tienen materialmente el mismo prop\u00f3sito y plantean el mismo problema jur\u00eddico sustancial. En caso afirmativo, debe concluirse que se trata de la misma solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. Las solicitudes de amparo que fueron presentadas de forma simult\u00e1nea el 22 de noviembre de 2021 est\u00e1n fundadas en los mismos hechos y argumentos jur\u00eddicos. En efecto, estas secciones de hechos y pretensiones64 del primer escrito de tutela fueron copiados y pegados en la segunda solicitud. As\u00ed mismo, en ambas acciones la comunidad solicita el amparo de los mismos derechos fundamentales (vivienda digna y derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena al retorno, reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n del territorio). Tal y como se muestra en la siguiente tabla, entre las solicitudes de amparo s\u00f3lo existen diferencias formales -no sustanciales- en las (i) partes demandadas y (ii) las entidades a quienes van dirigidas las pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2021-00245-00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades accionadas: Municipio de Yumbo y Departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades accionadas: Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, UARIV, UAEGRTD, Agencia Nacional de Tierras, Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. El ac\u00e1pite de hechos y consideraciones en ambas acciones de tutela es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. El ac\u00e1pite de hechos y consideraciones jur\u00eddicas de ambas tutelas es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que las entidades demandas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar que las entidades demandadas vulneraron sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales individuales de los miembros de la comunidad, debido a que contin\u00faan en condici\u00f3n de desplazamiento forzado y no han recibido atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar al Municipio de Yumbo y al Departamento del Valle del Cauca la suspensi\u00f3n del proceso de desalojo forzado; en su defecto la reubicaci\u00f3n en un lugar seguro y en condiciones dignas para las familias ind\u00edgenas desalojadas donde se les brinde atenci\u00f3n humanitaria de emergencia e integral hasta que sean reubicados de forma definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar al Municipio Yumbo y al Departamento del Valle del Cauca, mediante los comit\u00e9s de justicia transicional, la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de plan de reubicaci\u00f3n de las familias ind\u00edgenas desplazadas que fueron desalojadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La comunidad no presenta una pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene la suspensi\u00f3n de la orden de desalojo. Sin embargo, a lo largo del escrito de tutela presenta argumentos tendientes a demostrar que la diligencia de desalojo \u201cfue violento, desproporcionado y no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional\u201d65. Estas consideraciones son id\u00e9nticas a las que fueron formuladas en la otra acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que las entidades demandadas han vulnerado sistem\u00e1ticamente sus derechos fundamentales individuales \u201cporque continuamos en condici\u00f3n de desplazamiento forzado y no recibimos atenci\u00f3n humanitaria alguna\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras han vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad ind\u00edgena al no adelantar el procedimiento para el reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena e imposibilitar la constituci\u00f3n del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar que la Unidad de V\u00edctimas y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierra no han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria, el retorno o reubicaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n colectiva y la restituci\u00f3n de tierras de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales individuales y de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de V\u00edctimas y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (a) asignar de \u201cforma inmediata\u201d un predio del fondo nacional de tierras y (b) otorgar ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situaci\u00f3n que ha generado este nuevo desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena y constituci\u00f3n del resguardo, as\u00ed como la inscripci\u00f3n del censo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la adici\u00f3n de otras entidades demandadas en la segunda tutela a quienes la comunidad dirige las pretensiones no constituye una diferencia sustancial que permita descartar la identidad material entre ambas solicitudes. Esto, porque (i) la adici\u00f3n de las nuevas entidades no est\u00e1 acompa\u00f1ada del relato de actuaciones u omisiones que les sean imputables y (ii) las pretensiones siguen siendo materialmente id\u00e9nticas en cuanto a su objeto. De este modo, a pesar de que las tutelas no son formalmente id\u00e9nticas, s\u00ed plantean la misma controversia y problema jur\u00eddico: determinar si las entidades accionadas vulneraron (i) el derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad al desalojarlos del predio que ocupaban; y (ii) sus derechos como poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado al no otorgar medidas de ayuda humanitaria y no haber garantizado el retorno, reubicaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de su territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala considera que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo resuelto en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2021. Esto es as\u00ed, porque esta decisi\u00f3n no examin\u00f3 la controversia relativa a (i) la constitucionalidad de la diligencia de desalojo y (ii) las medidas de atenci\u00f3n humanitaria, reubicaci\u00f3n y retorno a las que, seg\u00fan la comunidad, tienen derecho por ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado y no contar con alternativas de vivienda. Esto ocurri\u00f3 porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo interpret\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela era, exclusivamente, cuestionar el tr\u00e1mite del proceso de polic\u00eda que adelant\u00f3 la Inspectora de Polic\u00eda de Yumbo y, por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada pues este asunto ya hab\u00eda sido resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre la correcci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo sobre el alcance y objeto de la acci\u00f3n de tutela Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00, debido a que este fallo no fue seleccionado para revisi\u00f3n. Sin embargo, encuentra que el hecho de que esta autoridad no haya emitido pronunciamiento sobre la controversia relativa a la presunta vulneraci\u00f3n a la vivienda digna de la comunidad con ocasi\u00f3n del desalojo, as\u00ed como la violaci\u00f3n de los derechos al retorno, restituci\u00f3n de tierras y ayuda humanitaria, descarta la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. Esto, porque (i) no existe un pronunciamiento judicial de procedencia ni de fondo sobre este punto y (ii) admitir, como lo sugiere la Alcald\u00eda de Yumbo que, existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido por el Juzgado primero Civil Municipal mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021, implicar\u00eda una denegaci\u00f3n de justicia para la comunidad ind\u00edgena accionante, lo cual es inaceptable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La comunidad ind\u00edgena no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la comunidad accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, porque la presentaci\u00f3n de las tutelas simult\u00e1neas el 22 de noviembre de 2021 no respondi\u00f3 a un actuar doloso o de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del 7 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional le solicit\u00f3 a la comunidad explicar las razones por las cuales hab\u00eda presentado dos acciones de tutela el 22 de noviembre de 2021 y no hab\u00eda informado a los jueces de instancia sobre el particular. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2022, la comunidad inform\u00f3 a la Corte que esto hab\u00eda ocurrido, porque \u201ccuando sucedieron los hechos, los juzgados se encontraban cerrados solo se estaba atendiendo v\u00eda correo electr\u00f3nico; en nuestro computador aparec\u00eda que el sistema hab\u00eda rechazado el env\u00edo\u0301 a la direcci\u00f3n que se enviaba, raz\u00f3n por la cual buscamos un nuevo correo donde le solicit\u00e1bamos la colaboraci\u00f3n de enviarlo al juzgado de reparto para la radicaci\u00f3n, pues al otro d\u00eda recibimos el acuse de recibo por parte del sistema electr\u00f3nico\u201d67. As\u00ed mismo, ofreci\u00f3 disculpas por la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea y solicit\u00f3 que la Corte tuviera en cuenta \u201cla situaci\u00f3n que se estaba presentando de ver las familias con las pertenencias tiradas en la v\u00eda que conduce de Yumbo a \u00e9l (sic) corregimiento de la buitrera, a la intemperie, era demasiado desesperante\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos, por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d69. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales70, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d71 respecto de la solicitud de amparo72. Las comunidades ind\u00edgenas \u201cson sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales\u201d73 y, por lo tanto, est\u00e1n facultadas para interponer acciones de tutela. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que est\u00e1n legitimados para interponer solicitudes de amparo en representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas: (i) las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad74; (ii) los miembros de la comunidad75; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas76; y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, porque la comunidad ind\u00edgena del pueblo Nasa Sek Ukwe78 es la titular del derecho fundamentales a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Municipio de Yumbo, el Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Interior, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional en la diligencia de desalojo. Asimismo, es la titular de los derechos fundamentales al retorno, a la vivienda, al territorio colectivo y a la ayuda humanitaria de emergencia, que habr\u00edan sido vulnerados, debido a que estas entidades no habr\u00edan brindado las medidas especiales de protecci\u00f3n que corresponden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la comunidad accionante no ha sido reconocida formalmente como comunidad ind\u00edgena, ni se encuentra registrada ante el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos. Sin embargo, esto no implica que no sea titular de derechos fundamentales y no est\u00e9 facultada para presentar acciones de tutela. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas existen y son titulares de derechos fundamentales una vez se auto reconocen como tales79. El reconocimiento por parte del Ministerio del Interior tiene efectos declarativos, no constitutivos. De otro lado, la Sala resalta que el registro ante el Ministerio del Interior \u201cno es el \u00fanico medio de reconocimiento de una comunidad ind\u00edgena\u201d80. La Ley 21 de 1991, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y la circular Externa del Ministerio del Interior CIR-15-0000000044DAI-220 establecen que corresponde a los alcaldes del municipio donde estas comunidades se asientan dar el aval del ejercicio electoral y de posesi\u00f3n de las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas. En este caso, el Alcalde de Yumbo, mediante Oficio del 23 de marzo de 2022, otorg\u00f3 aval al acta de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del cabildo de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol)81. En criterio de la Sala, este acto de aval, sumado al auto reconocimiento, demuestra la existencia de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala constata que la solicitud de amparo fue presentada por Ramiro Guejia Cabiche y Rafael Ulcue Perdomo, quienes est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n en favor de la comunidad accionante. El se\u00f1or Guejia Cabiche es una autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena82 y fungi\u00f3 como Gobernador del cabildo durante el a\u00f1o 2019, mientras se desarroll\u00f3 el proceso policivo. Por su parte, el se\u00f1or Ulcue Perdomo tiene la calidad de agente oficioso83, puesto que (i) as\u00ed lo manifiesta en el escrito de tutela y (ii) en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Clara Soranyi Guejia, Vicegobernadora del Cabildo, ratific\u00f3 su gesti\u00f3n y asegur\u00f3 que este prestaba servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva supone que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d84 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que las entidades accionadas en este caso se encuentran legitimadas por pasiva. De un lado, el Municipio de Yumbo adelant\u00f3 la diligencia de desalojo. As\u00ed mismo, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional \u00a0ser\u00edan las presuntas responsables del uso excesivo de la fuerza que la comunidad accionante denuncia. De otro lado, la Direcci\u00f3n de Asunto \u00c9tnicos del Ministerios del Interior, la UARIV, la URT y la ANT son las entidades de naturaleza p\u00fablica que tienen a su cargo (i) el reconocimiento formal de los cabildos y resguardos ind\u00edgenas en el territorio nacional, (ii) la protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Asistencia, Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el orden nacional y territorial, y (iii) ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0En este sentido, son las entidades llamadas a responder por las pretensiones relacionados con los derechos al retorno, reubicaci\u00f3n, reparaci\u00f3n colectiva y restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d86 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales87. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface este requisito, porque el hecho presuntamente vulnerador de los derechos invocados habr\u00eda ocurrido el 11 de noviembre de 2021, fecha en la cual se habr\u00eda llevado a cabo el desalojo. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de noviembre de 2021, esto, es apenas 11 d\u00edas despu\u00e9s del desalojo, lo que en criterio de la Sala es un t\u00e9rmino expedito y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos88. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales89. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d90. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d91 (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)92. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad parcialmente. Para la Sala, la causa petendi en este caso puede ser agrupada en dos grupos de pretensiones. Primero, aquellas relacionadas con la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la comunidad accionante con ocasi\u00f3n del desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021. Segundo, aquellas relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos al reconocimiento como comunidad ind\u00edgena, al retorno, a la reparaci\u00f3n colectiva y a la restituci\u00f3n de tierras. En criterio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiaridad \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los hechos vulneradores y pretensiones del primer grupo. Las pretensiones que integran el segundo grupo son improcedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de subsidiariedad del primer grupo de pretensiones. La comunidad accionante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para controvertir las actuaciones llevadas a cabo en la diligencia de desalojo llevada a cabo el 11 de noviembre de 2021 y solicitar las medidas de protecci\u00f3n especiales del derecho a la vivienda digna a las que, seg\u00fan afirma, tiene derecho. De un lado, las actuaciones adelantadas en el proceso policivo no son objeto de recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, dado que el art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de \u201clas decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d y \u201clas decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las acciones civiles ordinarias no son id\u00f3neas, porque estas est\u00e1n dirigidas a proteger derechos reales; no tienen por objeto controlar y examinar las decisiones y actuaciones llevadas a cabo en las diligencias de desalojo94. En este caso, la comunidad accionante no ostenta derechos reales sobre el predio y tampoco reclama la protecci\u00f3n de garant\u00edas derivadas de la ocupaci\u00f3n. Por el contrario, reconoce el dominio ajeno, raz\u00f3n por la que las pretensiones de la tutela est\u00e1n encaminadas a que se adopten medidas de reubicaci\u00f3n y soluciones de vivienda alternativas de mediano y largo plazo por sus condiciones de vulnerabilidad. Las acciones civiles ordinarias no son materialmente aptas para resolver este tipo de pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advierte que en la sentencia SU-016 de 2021 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede como mecanismo principal para, casos como este, en los que (i) est\u00e1 en discusi\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo y (ii) entre los accionantes se encuentran v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior, debido a que exigirle a estos sujetos agotar otros recursos ordinarios resultar\u00eda desproporcionado y pondr\u00eda en riesgo de afectaci\u00f3n sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio expedito, id\u00f3neo y eficaz que la comunidad accionante tiene a su alcance para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de subsidiaridad del segundo grupo de pretensiones. La Sala advierte que las pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al reconocimiento, retorno, reparaci\u00f3n colectiva y restituci\u00f3n de tierras son improcedentes. Esto, debido a que la comunidad no ha iniciado los procedimientos administrativos previstos en la Ley y el reglamento para acceder a estas pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar que la Unidad de V\u00edctimas y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierra no han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria, el retorno o reubicaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n colectiva y la restituci\u00f3n de tierras de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 155 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 regulan el procedimiento administrativo para la inscripci\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas. De igual forma, la comunidad ind\u00edgena tiene derecho a solicitar la reparaci\u00f3n colectiva95, por medio del procedimiento de alistamiento para sujetos de reparaci\u00f3n colectiva para pueblos y comunidades \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas96, la UARIV asegur\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena no ha presentado solicitud alguna de reconocimiento como v\u00edctima y no ha iniciado el proceso de reparaci\u00f3n colectiva. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de V\u00edctimas y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (i) asignar de \u201cforma inmediata\u201d un predio del fondo nacional de tierras y (ii) otorgar ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situaci\u00f3n que ha generado este nuevo desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 establecen el procedimiento para acceder a los programas de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas97, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras indic\u00f3 que \u00a0la entidad realiz\u00f3 una jornada virtual de socializaci\u00f3n del Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se establecen medidas espec\u00edficas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para las comunidades y grupos ind\u00edgenas. Agreg\u00f3 que los accionantes \u201cno han presentado ninguna petici\u00f3n o solicitud de restituci\u00f3n de derechos territoriales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras han vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad ind\u00edgena al no adelantar el procedimiento para el reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena e imposibilitar la constituci\u00f3n del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015 y el Decreto 1088 de 1993, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 962 de 2005 y adicionado por el Decreto 252 de 2020, establecen los procedimientos para: (i) el registro y certificaci\u00f3n de la autoridad o cabildo de una comunidad y\/o resguardo98 y (ii) registro de constituci\u00f3n, novedades y certificaci\u00f3n de asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas99. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que no encontr\u00f3 soporte o petici\u00f3n elevada por parte de la comunidad accionante para ser reconocida formalmente. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la comunidad accionante no se encuentra registrada en el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia \u2013 SIIC y las bases de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. Por esta raz\u00f3n, no se registra el auto-censo en sus bases de datos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala observa que, dado que la comunidad ind\u00edgena no ha iniciado los procesos administrativos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para satisfacer las pretensiones mediante las cuales solicit\u00f3 medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n colectiva, ayuda humanitaria, retorno y restituci\u00f3n de tierras, estas pretensiones son improcedentes. No obstante lo anterior, y con el objeto de garantizar que la comunidad pueda activar estos procedimientos, la Sala ordenar\u00e1 a la UARIV, la ANT, la UAEGRTD y Ministerio del Interior brindar informaci\u00f3n detallada sobre los programas sociales, la oferta institucional y los procedimientos administrativos que existen en el ordenamiento jur\u00eddico para (i) realizar la inscripci\u00f3n en el RUV o, en su defecto, el procedimiento de alistamiento para sujetos de reparaci\u00f3n colectiva para pueblos y comunidades \u00e9tnicos, (ii) el procedimiento para acceder a los programas de restituci\u00f3n de tierras y (iii) el registro y certificaci\u00f3n de la autoridad o cabildo de una comunidad y\/o resguardo. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 que la Defensor\u00eda Municipal de Yumbo y la Personer\u00eda Municipal de Yumbo brinden acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a la comunidad accionante en estos procedimientos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad \u00fanicamente en lo que se refiere a las pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna derivada de la diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Examen de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre el derecho fundamental a la vivienda digna de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, por encontrarse en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, se ven obligados a ocupar irregularmente predios privados. De acuerdo con la comunidad ind\u00edgena, el Municipio de Yumbo vulner\u00f3 este derecho fundamental debido a que el desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021 \u201cfue violento, desproporcionado y no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional\u201d100. El Municipio de Yumbo, por su parte, argumenta que no vulner\u00f3 este derecho fundamental, porque (i) adelant\u00f3 el procedimiento policivo conforme a la ley, (ii) las autoridades de polic\u00eda tienen el deber de ordenar el desalojo de predios privados ocupados de forma irregular y (iii) el inmueble del que la accionante fue desalojada no est\u00e1 ubicado en \u201cterrenos ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Municipio de Yumbo, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna al desalojar a la comunidad ind\u00edgena del predio que esta comunidad ocupaba desde el a\u00f1o 2018 y no brindar medidas alternativas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n humanitaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura y metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala empelar\u00e1 la siguiente estructura de decisi\u00f3n. En primer lugar, se referir\u00e1 al derecho fundamental a la vivienda digna, con especial \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n constitucional de los desalojos forzados. En concreto, describir\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son titulares las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (SEPC) con necesidades apremiantes de vivienda, que ocupan de forma irregular predios privados (secci\u00f3n 5.1 infra). En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5.2 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse acreditada una vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n 6 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la vivienda digna de v\u00edctimas de desplazamiento y los SEPC con necesidades apremiantes de vivienda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la vivienda digna. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra previsto en los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que garantizan el derecho a una vivienda \u201cadecuada\u201d. La vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo102 que otorga a su titular \u201cel derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad\u201d103 en un lugar propio o ajeno104 donde puedan aislarse y que sea adecuado para satisfacer las necesidades humanas b\u00e1sicas105. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la vivienda no es una comodidad, es \u201cel espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas\u201d106 y constituye la base para el disfrute de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho fundamental es la vivienda \u201cdigna\u201d y \u201cadecuada\u201d, el cual debe interpretarse conforme al principio pro homine -no de forma estricta o restrictiva-. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vivienda \u201cno se agota \u00fanicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitaci\u00f3n\u201d108 y no puede ser equiparado \u201ccon el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d109. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d) han indicado que el concepto de vivienda debe entenderse \u201cen relaci\u00f3n con la dignidad inherente al ser humano\u201d110 y, en este sentido, abarca siete componentes o dimensiones111: (i) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (ii) los gastos soportables; (iii) la habitabilidad; (iv) la asequibilidad; (v) la locaci\u00f3n adecuada, (vi) la adecuaci\u00f3n cultural; y (vii) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo del derecho fundamental a la vivienda digna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u201cest\u00e1 condicionado a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo\u201d112. Esto ocurre en aquellos eventos en los que se reclama la protecci\u00f3n de facetas o componentes del derecho que, conforme a la jurisprudencia constitucional, son de cumplimiento inmediato \u2013no progresivo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad jur\u00eddica de la tenencia de la vivienda y la prohibici\u00f3n de los desalojos forzados es una de las facetas de cumplimiento inmediato del derecho a la vivienda digna y adecuada exigible por medio de la acci\u00f3n de tutela113. La tenencia es la relaci\u00f3n de los particulares y grupos con la tierra y la vivienda, \u201cque puede estar definida de manera legal, informal o consuetudinaria\u201d114. La tenencia puede adoptar diversas formas, como \u201cel alquiler, la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prohibici\u00f3n de los desalojos forzados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad jur\u00eddica de la tenencia impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger jur\u00eddicamente las distintas formas de tenencia de la vivienda contra los desalojos, el desahucio, el hostigamiento, o \u201ccualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d116. Los desalojos son aquellas medidas que obligan a \u201csalir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional\u201d117. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han se\u00f1alado que no todos los desalojos est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos. S\u00f3lo est\u00e1n prohibidos los desalojos forzados, esto es, aquellos desalojos que no est\u00e1n previstos en la ley, carecen de justificaci\u00f3n constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 77.1 del CNSCC prev\u00e9 que uno de los comportamientos contrarios a la convivencia consiste en \u201cperturbar, alterar o interrumpir la posesi\u00f3n o mera tenencia de un bien inmueble ocup\u00e1ndolo ilegalmente\u201d. En este sentido, el art\u00edculo 79 ibidem dispone que los titulares y poseedores de los predios ocupados ilegalmente est\u00e1n facultados para instaurar querella ante el inspector de Polic\u00eda, con el objeto de que la posesi\u00f3n del bien inmueble les sea restituida. La acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n debe adelantarse conforme al proceso verbal abreviado previsto en el art\u00edculo 223 del CNSCC. En caso de encontrar que la ocupaci\u00f3n del predio es irregular, y agotadas las etapas del proceso verbal abreviado, la autoridad de Polic\u00eda (Inspector o Alcald\u00eda) est\u00e1 obligada a (i) ordenar el desalojo del ocupante119 y (ii) aplicar la medida correctiva que corresponda al infractor (restituci\u00f3n del inmueble, reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales, multas etc.). En estos eventos, la orden de desalojo y las medidas correctivas son prima facie constitucionales y leg\u00edtimas en tanto buscan proteger los derechos reales del titular o leg\u00edtimo poseedor de los inmuebles ocupados120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha advertido que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema se ven forzadas a satisfacer de manera precaria su imperiosa necesidad de vivienda a trav\u00e9s de actos de ocupaci\u00f3n irregular e ilegal de predios privados121. La condici\u00f3n de desplazado o de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no avala el acto de ocupaci\u00f3n irregular y no genera derechos subjetivos para el ocupante122. As\u00ed mismo, tampoco impide que las autoridades de polic\u00eda adelanten el proceso de polic\u00eda, ordenen el desalojo del ocupante irregular y restituyan la posesi\u00f3n al titular o leg\u00edtimo poseedor del bien inmueble. Sin embargo, la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC123 han reconocido que el desalojo de estos sujetos puede tener efectos devastadores y profundizar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social124. Por esta raz\u00f3n, han se\u00f1alado que los ocupantes irregulares de predios privados que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado o SEPC que \u201cno cuentan con otra alternativa de vivienda y carecen de los medios materiales para procurarla\u201d125, son titulares de una protecci\u00f3n procesal y sustantiva reforzada frente a los desalojos de los predios que ocupan irregularmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta protecci\u00f3n constitucional reforzada se concreta en dos garant\u00edas iusfundamentales. Primero, el \u201cdebido proceso estricto\u201d126 durante la diligencia de desalojo. Segundo, el derecho a recibir medidas alternativas de protecci\u00f3n de la vivienda. Estas garant\u00edas persiguen principalmente tres finalidades: (i) garantizar que las autoridades ejerzan su funci\u00f3n policiva de protecci\u00f3n de la propiedad privada y la posesi\u00f3n de forma razonable y proporcionada, (ii) evitar que los ocupantes se queden sin vivienda y que el desalojo del predio los exponga a violaciones de otros derechos humanos127 y (iii) prevenir la perpetuaci\u00f3n de \u201cla discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n sist\u00e9micas contra quienes viven en la pobreza y ocupan, por necesidad o de buena fe, predios sin tener el t\u00edtulo legal\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El debido proceso estricto en las diligencias de desalojo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n exige que los procesos de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n se adelanten conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo 223 del CNSCC y que se respeten las garant\u00edas iusfundamentales generales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha enfatizado que, adem\u00e1s de estas garant\u00edas generales, los procedimientos de desalojo de ocupantes de bienes privados que sean v\u00edctimas de desplazamiento forzado o SEPC con necesidades apremiantes de vivienda, deben adelantarse conforme a un \u201cestricto debido proceso\u201d129. El estricto debido proceso es una protecci\u00f3n procesal cualificada que exige que las diligencias de desalojo respeten las siguientes garant\u00edas espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso estricto en el desalojo de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y SEPC con necesidades apremiantes de vivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades de polic\u00eda deben notificar e informara los afectados \u201ccon antelaci\u00f3n suficiente a la fecha prevista para el desalojo\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La diligencia de desalojo debe adelantarse con la presencia de las autoridades administrativas que, conforme a la caracterizaci\u00f3n y situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los ocupantes (ni\u00f1os, madres cabeza de hogar, personas en situaci\u00f3n de discapacidad etc.), sean competentes para atenderlas y brindarles las medidas de ayuda humanitaria que correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades deben identificar y caracterizar a todas las personas que efect\u00faan el desalojo131 y deben permitir \u201cel acceso a observadores neutrales\u201d132. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No es posible efectuar desalojos \u201ccuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las autoridades deben ofrecer la oportunidad a los ocupantes de salvar la mayor cantidad de pertenencias posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los desalojos deben llevarse a cabo de una forma que respete la dignidad y los derechos humanos a la vida y a la seguridad de las personas afectadas. El uso de la fuerza debe ser una medida de \u00faltima ratio. En caso de que sea necesario acudir al uso de la fuerza, este debe ser estrictamente proporcionado134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos policivos y las consecuentes \u00f3rdenes de desalojo que no observan estas garant\u00edas procesales espec\u00edficas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los ocupantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a recibir medidas alternativas de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos135 proh\u00edben que ocupantes irregulares de predios privados, que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado o tienen la calidad de SEPC con necesidades apremiantes de vivienda, queden sin hogar y desamparados como consecuencia de una diligencia de desalojo136. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han se\u00f1alado que estos sujetos tienen derecho a recibir medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda. El otorgamiento de tales medidas por parte de las autoridades de polic\u00eda y las entidades territoriales es una condici\u00f3n de constitucionalidad de las diligencias de desalojo137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-016 de 2021 unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la titularidad y alcance de las medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda. La Sala Plena consider\u00f3 que el alcance de estas medidas depende la calidad del ocupante irregular: (i) v\u00edctimas de desplazamiento forzado en condiciones vulnerabilidad (grupo 1 infra); o (ii) SEPC \u201cpor circunstancias diferentes a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda\u201d (grupo 2 infra)138. A continuaci\u00f3n, la Sala describe las medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda que deben ser otorgadas a cada grupo de sujetos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo 1. Las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad tienen derecho a recibir medidas especiales de protecci\u00f3n en el corto, mediano y largo plazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas en el corto plazo \u2013 el albergue temporal. Las entidades territoriales deben brindar una medida provisional y urgente de albergue temporal a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. La Sala Plena defini\u00f3 la titularidad, alcance y vigencia temporal de esta medida en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Titularidad. La medida de albergue temporal s\u00f3lo debe otorgarse a las v\u00edctimas \u201cque no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda\u201d139, esto es, a aquellas que: (i) tienen \u201ccarencias extremas o graves en materia de vivienda\u201d, y (ii) no reciben \u201csubsidios o ayudas humanitarias para la satisfacci\u00f3n del derecho\u201d140.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Alcance. La media de albergue temporal puede consistir en un subsidio o la adecuaci\u00f3n de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial. La procedencia del albergue temporal y su alcance \u201cest\u00e1n supeditados a la evaluaci\u00f3n de las carencias de alojamiento por parte de la UARIV y la verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Estado en la protecci\u00f3n y el restablecimiento del derecho a la vivienda de cada v\u00edctima\u201d141. En este sentido, la UARIV est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar un acompa\u00f1amiento a las entidades territoriales y las autoridades de polic\u00eda en los procesos policivos de desalojo, con el prop\u00f3sito de identificar a las v\u00edctimas ocupantes de los predios y el estado de sus carencias en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Vigencia. La medida temporal de albergue se extender\u00e1 hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (i) la UARIV brinda la atenci\u00f3n humanitaria \u201cnecesaria para la satisfacci\u00f3n de la necesidad de alojamiento que calific\u00f3\u201d; (ii) la UARIV determina que por \u201cotras v\u00edas como una estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica la v\u00edctima super\u00f3 la carencia de alojamiento\u201d; o (iii) se materializa con \u201cuna soluci\u00f3n de vivienda de mediano o largo plazo\u201d142. En todo caso, la medida temporal de albergue s\u00f3lo puede extenderse por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete meses143. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el otorgamiento de la medida temporal de albergue es una condici\u00f3n para hacer efectiva la orden de desalojo. Mientras esta medida no se haga efectiva el desalojo debe permanecer suspendido144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas en el mediano y largo plazo. Las entidades territoriales deben brindar acompa\u00f1amiento en el acceso y postulaci\u00f3n a los programas y pol\u00edticas de satisfacci\u00f3n de vivienda. As\u00ed mismo, deben ordenar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo \u201csin que esto implique modificar el orden de las personas que est\u00e1n en lista de espera, ni la inclusi\u00f3n en proyectos de vivienda espec\u00edficos\u201d145. En concreto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta medida consiste en \u201cel registro en la base de datos a trav\u00e9s de la que se ejecuta el procedimiento de identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios del programa\u201d146. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo 2. Este grupo est\u00e1 integrado por los ocupantes irregulares que tienen la calidad SEPC \u201cpor circunstancias diferentes a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda\u201d147. En este grupo se encuentran personas cabeza de hogar, de la tercera edad, menores de edad, miembros de comunidades \u00e9tnicas, mujeres gestantes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema y otras vulnerabilidades. Estos sujetos no tienen derecho a la medida temporal de albergue temporal en los t\u00e9rminos descritos anteriormente. Las entidades territoriales y las autoridades de polic\u00eda s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a (i) incluirlos en los programas de vivienda de corto, mediano y largo plazo que correspondan de acuerdo con su situaci\u00f3n148; y (ii) brindarles orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica que responda a las necesidades de los sujetos. As\u00ed mismo, las autoridades de polic\u00eda deben garantizar que el ICBF, la autoridad administrativa de familia, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las entidades con competencias respecto de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sean convocadas. Lo anterior, con el objeto de que \u201cbrinden acompa\u00f1amiento a las actuaciones, informen a los sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad los programas de atenci\u00f3n y la oferta institucional disponible sobre la materia, y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protecci\u00f3n correspondientes\u201d149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los desalojos de predios privados que se hagan efectivos sin otorgar a los ocupantes las medidas de protecci\u00f3n que corresponden de acuerdo con su condici\u00f3n de vulnerabilidad constituyen desalojos forzados prohibidos por la Constituci\u00f3n150. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la ocupaci\u00f3n irregular e ilegal de predios privados no genera derechos subjetivos. En tales t\u00e9rminos, las medidas de protecci\u00f3n deben ser determinadas y articuladas de tal forma que \u201cno se traduzcan en obligaciones de imposible cumplimiento para las autoridades y se frustren las actuaciones de desalojo\u201d151. Del mismo, este tribunal ha enfatizado que los ocupantes irregulares tienen el deber de colaborar con las autoridades policivas, por lo tanto, cualquier acci\u00f3n que constituya \u201cun obst\u00e1culo desproporcionado, desleal y notoriamente arbitrario para perturbar la actuaci\u00f3n de las autoridades\u201d152 en los tr\u00e1mites policivos debe ser sancionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relativas a la protecci\u00f3n procesal y sustancial reforzada de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y los SEPC con necesidades apremiantes de vivienda en el marco de procesos policivos por ocupaci\u00f3n irregular de bienes privados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional reforzada de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y SEPC en los procesos policivos por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y los SEPC con necesidades apremiantes de vivienda son titulares de protecci\u00f3n constitucional procesal y sustancial reforzada en los procesos policivos por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n procesal cualificada. Exige que las autoridades de polic\u00eda otorguen garant\u00edas iusfundamentales espec\u00edficas a las v\u00edctimas de desplazamiento y los SEPC durante la diligencia de desalojo (ver fundamento jur\u00eddico 76 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n sustancial reforzada del derecho a la vivienda digna. Esta protecci\u00f3n exige que las autoridades otorguen medidas alternativas de vivienda como condici\u00f3n previa a efectuar el desalojo. El alcance de estas medidas depende de la calidad del ocupante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a la medida urgente de albergue temporal. As\u00ed mismo, en el mediano y largo plazo, las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n de brindarles acompa\u00f1amiento en el acceso y postulaci\u00f3n a los programas y pol\u00edticas de satisfacci\u00f3n de vivienda y ordenar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los SEPC con necesidades apremiantes de vivienda no tienen derecho a la medida urgente de albergue temporal. Las entidades territoriales y las autoridades de polic\u00eda s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a incluirlos en los programas de vivienda de corto, mediano y largo plazo que correspondan de acuerdo con su situaci\u00f3n y brindarles orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica que responda a sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diligencias de desalojo que no observen el estricto debido proceso y se hagan efectivas antes de que las entidades territoriales otorguen medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre el derecho fundamental a la vivienda digna de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, por encontrarse en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, se han visto obligados a ocupar irregularmente predios privados. De acuerdo con la comunidad ind\u00edgena, el Municipio de Yumbo vulner\u00f3 este derecho fundamental debido a que el desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021 \u201cfue violento, desproporcionado y no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional\u201d153. El Municipio de Yumbo, por su parte, argumenta que no vulner\u00f3 el derecho fundamental, porque (i) adelant\u00f3 el procedimiento policivo conforme a la ley, (ii) las autoridades de polic\u00eda tienen el deber de ordenar el desalojo de predios privados ocupados de forma irregular y (iii) el inmueble del que la comunidad fue desalojada no est\u00e1 ubicado en \u201cterrenos ancestrales\u201d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala dividir\u00e1 el examen del caso concreto en dos partes. En la primera, estudiar\u00e1 si durante la diligencia de desalojo llevada a cabo el 11 de noviembre de 2021, la Alcald\u00eda de Yumbo respet\u00f3 las garant\u00edas iusfundamentales que integran el debido proceso estricto. En la segunda, estudiar\u00e1 si brind\u00f3 las medidas alternativas de protecci\u00f3n que correspond\u00edan de acuerdo con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena. Por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda de Yumbo vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de los n\u00facleos familiares de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe que fueron desalojados. Esto, porque (i) no observ\u00f3 la totalidad de las garant\u00edas que, conforme a la jurisprudencia constitucional, comprenden el estricto debido proceso; y (ii) no otorg\u00f3 las medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda que, en principio, correspond\u00edan a los ocupantes que fueron desalojados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El debido proceso estricto en la diligencia de desalojo. La Sala encuentra que el Municipio de Yumbo observ\u00f3 parcialmente el debido proceso estricto durante la diligencia de desalojo llevada a cabo el 11 de noviembre de 2021. Esto es as\u00ed, porque tal y como se evidencia en la siguiente tabla, estas entidades respetaron todas las garant\u00edas iusfundamentales procesales espec\u00edficas de las que era titular la comunidad, salvo aquella que exig\u00eda identificar y caracterizar a las personas que fueron desalojadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas que se deben cumplir dentro de la diligencia de desalojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La debida notificaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u201ccon antelaci\u00f3n suficiente a la fecha prevista para el desalojo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que la diligencia de desalojo fue debidamente notificada. La orden de desalojo fue notificada el 20 de octubre de 2021 y finalmente fue llevada a cabo el 11 de noviembre de 2021. La Sala constata que despu\u00e9s de ser informado de la fecha programa para el desalojo, el representante de la comunidad ind\u00edgena solicit\u00f3 un tiempo prudencial para desalojar voluntariamente el predio. Por esta raz\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para ello. No obstante, la comunidad no desaloj\u00f3 el predio de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La diligencia de desalojo debe adelantarse con la presencia de las autoridades administrativas que, conforme a la caracterizaci\u00f3n y situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los ocupantes, sean competentes para atenderlas y brindarles las medidas de ayuda humanitaria que correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que durante la diligencia de desalojo estuvieron presentes: (i) la Personer\u00eda Municipal, (ii) el comandante de la Polic\u00eda de Yumbo, (iii) la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, debido a que hab\u00eda dos menores de edad, (iv) el ICBF, (v) Planeaci\u00f3n Municipal e Inform\u00e1tica y (vi) la Alcald\u00eda de Yumbo, mediante la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Primera Categor\u00eda adscrita a la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible efectuar desalojos \u201ccuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material audiovisual y fotogr\u00e1fico remitido por la Alcald\u00eda de Yumbo, la Sala evidencia que el desalojo se llev\u00f3 a cabo en la ma\u00f1ana del 11 de noviembre de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades deben ofrecer la oportunidad a los ocupantes de salvar la mayor cantidad de pertenencias posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Yumbo permiti\u00f3 que las familias desalojadas pudieran retirar sus pertenencias. En efecto, la Personer\u00eda Municipal del Municipio certific\u00f3 que: \u201cse dispuso un cami\u00f3n para el traslado de los enceres (sic) hacia unas instalaciones ubicadas en la parte alta de la misma finca\u201d155. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que \u201cla abogada de la sociedad propietaria del inmueble permiti\u00f3 la estad\u00eda de una semana m\u00e1s de la se\u00f1ora Carmen Edilia Changuedo por razones de salud y para que contara con el tiempo suficiente de sacar sus enceres (sic) de manera tranquila\u201d156.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los desalojos deben llevarse a cabo de una forma que respete la dignidad y los derechos humanos a la vida y a la seguridad de las personas afectadas. El uso de la fuerza debe ser una medida de \u00faltima ratio. En caso de que sea necesario acudir al uso de la fuerza, esta debe ser estrictamente proporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que las pruebas que obran en el expediente demuestran que no hubo un uso desproporcionado de la fuerza durante la diligencia de desalojo. La comunidad accionante afirma que el desalojo se realiz\u00f3 de manera violenta y desproporcionada, pues uno de los miembros de la comunidad fue agredido f\u00edsicamente y los miembros de la fuerza p\u00fablica destruyeron sus hogares \u201ccon motosierras y maquinaria pesada\u201d. Estos hechos son objeto de investigaci\u00f3n, habida cuenta de la queja disciplinaria que interpuso la comunidad. Con todo, la Sala encuentra que en el expediente no hay evidencia de las arbitrariedades denunciadas por la comunidad. Por el contrario, los videos de la diligencia157 demuestran, por lo menos prima facie, que no hubo un uso desproporcionado de la fuerza. En los videos se observa que, a lo largo de toda la diligencia, los miembros de la fuerza p\u00fablica fueron respetuosos con la comunidad y explicaron, mediante el di\u00e1logo, las razones por las cuales el desalojo deb\u00eda ser llevado a cabo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades que lleven a cabo el desalojo deben identificar y caracterizar (i) los ocupantes que van a ser desalojados y (ii) los servidores p\u00fablicos que participan en la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el Municipio de Yumbo no cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n. Esto, porque si bien identific\u00f3 a 10 representantes de los n\u00facleos familiares que fueron desalojados, no realiz\u00f3 la caracterizaci\u00f3n correspondiente. En el auto del 19 de octubre de 2022, la Sala solicit\u00f3 al municipio de Yumbo enviar el acta o documento en el que habr\u00eda identificado y caracterizado los n\u00facleos familiares que fueron desalojados el 11 de noviembre de 2021. El Municipio de Yumbo remiti\u00f3 11 fichas de la comunidad Wounnan. Al respecto, la Sala advierte que (i) estas fichas no corresponden con la comunidad ind\u00edgena Sek Ukwe (Valle del Sol), (ii) no existe evidencia de que esas fichas hayan sido diligenciadas el d\u00eda del desalojo, habida cuenta de que no tienen fecha y (iii) la informaci\u00f3n no est\u00e1 completa. Las fichas se limitan a se\u00f1alar, en algunos casos, datos como el tipo de documento, el n\u00famero de documento, el lugar de nacimiento, y el estado civil, entre otros. No obstante, estos datos no permiten determinar la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las personas que fueron desalojadas. Esta obligaci\u00f3n es de la mayor relevancia constitucional porque permite caracterizar las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes y luego determinar cu\u00e1les son las medidas alternativas de protecci\u00f3n a las que tienen derecho conforme a tal caracterizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que el Municipio de Yumbo, incumpli\u00f3 el debido proceso estricto durante la diligencia de desalojo, debido a que no llev\u00f3 a cabo una identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los ocupantes que fueron desalojados. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n impidi\u00f3, como se muestra a continuaci\u00f3n, que la entidad territorial otorgara las medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda a las que estos sujetos ten\u00edan derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Las medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda digna. La Sala considera que el Municipio de Yumbo vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad ind\u00edgena accionante y sus integrantes. Esto, porque desaloj\u00f3 a un n\u00famero significativo158 de los n\u00facleos familiares que la componen del predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-473842 que estos ocupaban desde el a\u00f1o 2018, sin otorgar medidas alternativas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la comunidad ind\u00edgena Sek Ukwe (Valle del Sol) y los n\u00facleos familiares que la integran ten\u00edan derecho a recibir la medida urgente y provisional de albergue temporal. Esto es as\u00ed, debido a que la comunidad est\u00e1 compuesta por n\u00facleos familiares ind\u00edgenas que han sido desplazados por la violencia y que no cuentan con recursos para procurarse una vivienda digna por sus propios medios. La Sala reconoce que la mayor\u00eda de los miembros de la comunidad no est\u00e1n inscritos en el RUV159. Sin embargo, esto no implica que la comunidad y sus miembros no tengan tal calidad. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme el registro en el RUV tiene efectos declarativos, \u201cno constitutivos de la condici\u00f3n de v\u00edctima\u201d y no es el \u00fanico medio de prueba para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala encuentra que la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado de la comunidad ind\u00edgena y de sus miembros est\u00e1 prima facie probada, por tres razones. Primero, en el escrito de tutela la comunidad relata que est\u00e1 compuesta por familias que fueron desplazadas forzosamente del resguardo ind\u00edgena Kwet Wala ubicado en el Municipio de la Pradera, Valle del Cauca, as\u00ed como de otros asentamientos situados en el Norte del departamento del Cauca en el a\u00f1o 2010. Segundo, conforme a la informado por el Municipio de Yumbo, nueve miembros de la comunidad se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como v\u00edctimas de desplazamiento forzado161. Tercero, la Personer\u00eda Municipal del Municipio de Yumbo indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de la comunidad accionante era un \u201checho notorio a trav\u00e9s del tiempo\u201d162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que el Municipio de Yumbo desaloj\u00f3 forzadamente a una porci\u00f3n significativa de los n\u00facleos familiares de la comunidad ind\u00edgena que ocupaban el inmueble con matr\u00edcula No. 370-473842 para satisfacer de forma precaria su necesidad de vivienda y no otorg\u00f3 las medidas alternativas de protecci\u00f3n que correspond\u00edan. En concreto, el municipio (i) no brind\u00f3 la medida temporal de albergue y (ii) no realiz\u00f3 la caracterizaci\u00f3n correspondiente163. Este hecho se encuentra probado en el expediente, debido a que, en respuesta al auto de pruebas del 7 de septiembre de 2022, la Alcald\u00eda de Yumbo afirm\u00f3 que \u201cen lo que tiene que ver con medidas transitorias o definitivas de vivienda no se realiz\u00f3 oferta por parte de la administraci\u00f3n municipal\u201d164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que esta omisi\u00f3n supuso una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad ind\u00edgena y expuso a sus integrantes a m\u00faltiples violaciones de derechos humanos. Al respecto, la Sala constata que, en respuesta a los autos de pruebas proferidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los representantes de la comunidad accionante informaron que una vez se llev\u00f3 a cabo el desalojo el 11 de noviembre de 2021, muchos de sus integrantes vivieron \u201ca las orillas de la v\u00eda\u201d y otras familias se \u201cubicaron en posada (sic) en casas vecinas\u201d165. As\u00ed mismo, relataron que \u201cen estos momentos las familias ind\u00edgenas desplazadas nos encontramos confinadas en dos carpas a la orilla de la carretera al sol y al agua, sin que se brinde por parte del Estado de Colombia ayuda para conjurar la grave situaci\u00f3n humanitaria\u201d166. Por esta raz\u00f3n, \u201cdespu\u00e9s de varios d\u00edas de permanecer en la orilla de la v\u00eda, al no tener la intervenci\u00f3n de las entidades del estado, decidimos regresar al mismo sitio donde sucedi\u00f3 el desalojo, como las viviendas fueron destruidas y despedazadas las maderas con motosierras nos ubicamos en carpas, pl\u00e1sticos y algunas personas en peque\u00f1as carpas\u201d167. El municipio de Yumbo no controvirti\u00f3 estas aseveraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que el desalojo llevado a cabo por la Alcald\u00eda de Yumbo el 11 de noviembre de 2021 constituy\u00f3 un desalojo forzado prohibido por la Constituci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe y de los integrantes que fueron desalojados. Esto, porque (i) incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar y caracterizar a los n\u00facleos familiares que fueron desalojados y (ii) a pesar de que estaba comprobado que la comunidad y sus miembros ten\u00edan necesidades apremiantes de vivienda, no brind\u00f3 medidas alternativas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes y remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La Sala considera que la revocatoria debe ser parcial debido a que las pretensiones relacionadas con el derecho al retorno, restituci\u00f3n de tierras, y reconocimiento como comunidad ind\u00edgena (ver p\u00e1rr. 60 supra) son, como lo concluy\u00f3 el juez de instancia, improcedentes. No obstante, por las razones expuestas en esta providencia, la Sala considera procedente ordenar el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad ind\u00edgena y de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de subsanar la violaci\u00f3n a este derecho, la Sala dispondr\u00e1 los siguientes remedios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar\u00e1 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en conjunto con el Municipio de Yumbo y de forma concertada con la comunidad ind\u00edgena accionante, realice la caracterizaci\u00f3n de todos los n\u00facleos familiares que fueron desalojados del predio con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-473842 en la diligencia de desalojo del 11 de noviembre de 2021. La UARIV deber\u00e1 remitir a la Alcald\u00eda del Municipio de Yumbo la caracterizaci\u00f3n para que la entidad territorial determine las personas a las que se les otorgar\u00e1 albergue temporal168. En los t\u00e9rminos de la sentencia SU-016 de 2021, el informe de caracterizaci\u00f3n que presente la UARIV al Municipio deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: (i) los ocupantes que actualmente se encuentran inscritos en el RUV, (ii) las ayudas humanitarias que han recibido o reciben, (iii) la calificaci\u00f3n vigente sobre las carencias en materia de alojamiento y (iv) la superaci\u00f3n de la necesidad de vivienda, seg\u00fan corresponda169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar\u00e1 al Municipio de Yumbo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del recibo de la caracterizaci\u00f3n, brinde un albergue temporal a los n\u00facleos familiares de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe que fueron desalojados170, cuya calificaci\u00f3n de carencias arroje necesidades sustanciales en materia de alojamiento. El albergue se brindar\u00e1 con el alcance definido en el fundamento jur\u00eddico 80 de esta sentencia y el fundamento jur\u00eddico 165 de la sentencia SU-016 de 2021. El proceso de adopci\u00f3n de la medida temporal de albergue deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de las autoridades de la comunidad y salvaguardar la unidad e identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir del recibo de la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes que fueron desalojados, en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, incluyan a los ocupantes v\u00edctimas de desplazamiento forzado y a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda, que cumplan con los requisitos para el efecto, en las bases de datos de los programas de vivienda vigentes de acuerdo con sus particularidades sin\u00a0que esto implique\u00a0modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripci\u00f3n en proyectos concretos. As\u00ed mismo, estas entidades deber\u00e1n informarles por escrito a cada uno de los beneficiarios de esta orden el programa de vivienda en el que fueron inscritos, la forma en la que este opera, las actuaciones a seguir y una estimaci\u00f3n aproximada con respecto a la materializaci\u00f3n del subsidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar\u00e1 a la Comunidad Ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe y sus integrantes que se abstengan de continuar ocupando el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-473842 y de llevar a cabo actuaciones que obstaculicen injustificadamente el ejercicio de las funciones de las autoridades de polic\u00eda171. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El 23 de noviembre de 2021, los representantes de la comunidad ind\u00edgena del Pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol), Ramiro Guejia Cabiche y Rafael Ulcue Perdomo, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra el Municipio de Yumbo, el Departamento del Valle del Cauca, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al territorio colectivo, al retorno y reubicaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que algunos de sus integrantes fueron desalojados del predio que ocupaban de forma forzada, sin el lleno de los requisitos jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, como pretensiones solicit\u00f3: (i) declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda y la asistencia humanitaria, (ii) ordenar la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 interinstitucional, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de las actuaciones administrativas correspondientes para su reconocimiento como comunidad ind\u00edgena, (iii) ser incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y (iv) ordenar a las entidades demandas implementar pol\u00edticas y programas de retorno o reubicaci\u00f3n de su comunidad, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era parcialmente procedente. La Sala consider\u00f3 que la causa petendi podr\u00eda ser agrupada en dos grupos de pretensiones. Primero, aquellas relacionadas con la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la comunidad accionante con ocasi\u00f3n del desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021. Segundo, aquellas relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos al reconocimiento como comunidad ind\u00edgena, al retorno, a la reparaci\u00f3n colectiva y a la restituci\u00f3n de tierras. En criterio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiaridad \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los hechos vulneradores y pretensiones del primer grupo. En contraste, las pretensiones que integraban el segundo grupo eran improcedentes, pues la comunidad no inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para satisfacerlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Municipio de Yumbo vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda de la comunidad accionante. La Sala evidenci\u00f3 que el Municipio de Yumbo incumpli\u00f3 el debido proceso estricto durante la diligencia de desalojo, debido a que no llev\u00f3 a cabo una identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los ocupantes que fueron desalojados, en los t\u00e9rminos que lo exige la jurisprudencia constitucional. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n impidi\u00f3 que la entidad territorial otorgara las medidas alternativas de protecci\u00f3n a la vivienda a las que los ocupantes que fueron desalojados ten\u00edan derecho. As\u00ed mismo, la Sala resalt\u00f3 que el municipio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna porque (i) no brind\u00f3 la medida temporal de albergue a la que ten\u00edan derecho al ser una comunidad v\u00edctima de desplazamiento forzado y (ii) no incluy\u00f3 a la comunidad ni a ninguno de sus miembros en los programas y pol\u00edticas de satisfacci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol). Como remedios decidi\u00f3 ordenar: (i) a la UARIV y al Municipio de Yumbo, realizar la caracterizaci\u00f3n de todos los n\u00facleos familiares que fueron desalojados del predio con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-473842 en la diligencia de desalojo del 11 de noviembre de 2021; (ii) al Municipio de Yumbo, brindar un albergue temporal a los n\u00facleos familiares de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) que fueron desalojados, cuya calificaci\u00f3n de carencias arroje necesidades sustanciales en materia de alojamiento, e icluir a los ocupantes v\u00edctimas de desplazamiento forzado y a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda, que cumplan con los requisitos para el efecto, en las bases de datos de los programas de vivienda vigentes; (iii) a la UARIV, UAEGRTD y al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas, informar a los n\u00facleos familiares que fueron desalojados sobre los programas de atenci\u00f3n y la oferta institucional; (iv) a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo del Municipio de Yumbo y a la Personer\u00eda Municipal de Yumbo, brindar acompa\u00f1amiento y asistencia jur\u00eddica a la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) y a las familias que fueron desalojadas y, por \u00faltimo, (v) a la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) y sus integrantes, abstenerse de incurrir en actos de ocupaci\u00f3n irregular de predios privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) que fueron desalojados el 11 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR la UARIV que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en conjunto con el Municipio de Yumbo y de forma concertada con la comunidad ind\u00edgena accionante, realice la caracterizaci\u00f3n de todos los n\u00facleos familiares que fueron desalojados del predio con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-473842 en la diligencia de desalojo del 11 de noviembre de 2021 y que actualmente contin\u00faan ocupando el predio. La UARIV deber\u00e1 remitir a la Alcald\u00eda del Municipio de Yumbo la caracterizaci\u00f3n para que la entidad territorial determine las personas a las que se les otorgar\u00e1 albergue temporal. Asimismo, conforme a los resultados de dicha caracterizaci\u00f3n, la UARIV deber\u00e1 seguir proveyendo o proveer la\u00a0atenci\u00f3n humanitaria\u00a0que corresponda a las familias que fueron desalojadas, particularmente para suplir las carencias identificadas en alojamiento. El informe de caracterizaci\u00f3n que presente la UARIV al Municipio deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: (i) los ocupantes que actualmente se encuentran inscritos en el RUV, (ii) las ayudas humanitarias que han recibido o reciben, (iii) la calificaci\u00f3n vigente sobre las carencias en materia de alojamiento y (iv) la superaci\u00f3n de la necesidad de vivienda, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de Yumbo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del recibo de la caracterizaci\u00f3n, brinde un albergue temporal a los n\u00facleos familiares de la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) que fueron desalojados, cuya calificaci\u00f3n de carencias arroje necesidades sustanciales y graves en materia de alojamiento. El albergue se brindar\u00e1 con el alcance definido en el fundamento jur\u00eddico No. 80 de esta sentencia y el fundamento jur\u00eddico 165 de la sentencia SU-016 de 2021. El proceso de adopci\u00f3n de la medida temporal de albergue deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de las autoridades de la comunidad y propender por proteger su identidad cultural y unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir del recibo de la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes que fueron desalojados, en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, incluyan a los ocupantes v\u00edctimas de desplazamiento forzado y a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda, que cumplan con los requisitos para el efecto, en las bases de datos de los programas de vivienda vigentes de acuerdo con sus particularidades sin\u00a0que esto implique\u00a0modificar el orden de las personas que se postularon previamente, ni la inscripci\u00f3n en proyectos concretos. Asimismo, deber\u00e1n informarles por escrito a cada uno de los beneficiarios de esta orden el programa de vivienda en el que fueron inscritos, la forma en la que este opera, las actuaciones a seguir y una estimaci\u00f3n aproximada con respecto a la materializaci\u00f3n del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la UARIV, la UAEGRTD y al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas informar a los n\u00facleos familiares que fueron desalojados sobre los programas de atenci\u00f3n y la oferta institucional relacionados con (i) inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y programas de reparaci\u00f3n colectiva, (ii) restituci\u00f3n de tierras y (iii) reconocimiento y formalizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo del Municipio de Yumbo y a la Personer\u00eda Municipal de Yumbo que brinden acompa\u00f1amiento y asistencia jur\u00eddica a la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) y a las familias que fueron desalojadas en (i) el proceso de adopci\u00f3n de la medida de albergue temporal y (ii) los tr\u00e1mites administrativos ante la UARIV, la UAEGRTD, la ANT y el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas en relaci\u00f3n con la oferta institucional de atenci\u00f3n humanitaria dispuesta por el Estado en las respectivas fases de acceso y postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la comunidad ind\u00edgena Nasa Sek Ukwe y a sus integrantes que se ABSTENGAN de continuar incurriendo en actos de ocupaci\u00f3n irregular de predios privados y, en concreto, del predio identificado con folio de matr\u00edcula No. 370-473842, del cual fueron desalojados algunos n\u00facleos familiares el 11 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala se va a referir a las familias accionantes como la comunidad ind\u00edgena del pueblo Nasa Sek Wkew (Valle del Sol), sin que esto suponga un reconocimiento formal como comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 fl. 203, 204 y 205 del expediente de tutela del Juzgado Primero Civil de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El predio en el que la comunidad se encuentra asentada es el inmueble rural con numero predial 00-02-008-192-000. Este predio cuenta con una extensi\u00f3n de 124-180 metros cuadrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 16 a 21 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Querella Policiva interpuesta el 21 de agosto de 2019, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 20 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 24 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 223 del CNSCC dispone que la audiencia p\u00fablica puede llevarse a cabo en \u201cel lugar de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Transcripci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica del 11 de septiembre de 2019, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Este art\u00edculo establece que \u201ctrat\u00e1ndose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podr\u00e1 prescindir de la pr\u00e1ctica de pruebas y la autoridad de Polic\u00eda decidir\u00e1 de plano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 87 a 89 del expediente de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 3 del acta en la que qued\u00f3 se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 75 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 1 a 9 del expediente de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl. 92 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 68 anexo del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 69 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La caracterizaci\u00f3n no fue llevada a cabo por el Municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 68, 69 y 70 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 66 y 67 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 59 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 8 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Yumbo. Lo afirma en el hecho n\u00famero once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Videos y fotograf\u00edas presentadas por la Alcald\u00eda del Municipio de Yumbo en respuesta del Auto del 3 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 71, 72 y 73 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl. 276 del expediente de tutela del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Fl. 1 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Fl. 45 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Fl. 1 y 2 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Fl. 32 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, se declar\u00f3 incompetente, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021. Esto, debido a que consideraba que en la presente acci\u00f3n de tutela las accionadas tambi\u00e9n deb\u00eda ser la presidencia de la Rep\u00fablica y \u201ctoda su cartera ministerial\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Consejo de Estado, que se pronunci\u00f3 sobre la competencia e indic\u00f3 que de la tutela no se desprende que \u201cla presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena del Pueblo Nasa Sex Ukwe (Valle del Sol) sea consecuencia de alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicha autoridad, raz\u00f3n por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado\u201d. Por lo anterior, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que continuara con el tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl. 1 y 2 del Auto Interlocutorio No. 780 del Juzgado Octavo Oral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Fl. 1 a 9 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Fl. 1 a 6 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>43 Fl. 1 a 4 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Fl. 1 a 7 de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Fl. 11 de la contestaci\u00f3n del Municipio de Yumbo al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Fl. 14 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Fl. 14 y 15 de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El Municipio de Yumbo comparti\u00f3 una carpeta en Drive, mediante la cual remiti\u00f3 soporte digital dentro de la solicitud relacionada con el auto del 3 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Fundaci\u00f3n Ecog\u00e9nesis fue vinculada al proceso de tutela. No obstante, no se pronunci\u00f3 respecto al traslado del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 2591 de 1991, art. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018 y T-172 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 y T-497 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias T-162 de 2018, SU-027 de 2021 y T-172 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>61 Fl. 45 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017 y T-219 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En el escrito de tutela, la comunidad accionante los denomina: contexto y fundamentos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Fl. 45 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Fl. 1 escrito del 14 de septiembre de 2022 de la comunidad accionante al auto de pruebas del 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id. \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El juez de tutela debe de constatar que \u201clos derechos a resguardar est[\u00e1]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona\u201d72. Ver sentencia T-411 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2017 y T-172 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018 y T-272 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-605 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75Corte Constitucional, sentencias T-416 de 2021, T-112 de 2018, T-213 de 2016, T-305 de 2014 y T-795 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2018 y T-568 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-357 de 2017 y T-253 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Sala advierte que el 25 de febrero de 2022 el Alcalde del Municipio de Yumbo reconoci\u00f3 y dio reconocimiento y el aval la posesi\u00f3n de las autoridades de la comunidad ind\u00edgena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014. Ver tambi\u00e9n sentencia T-792 de 2012. Ver tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Mediante este se nombr\u00f3 al gobernador, vicegobernadora, alcalde mayor, fiscal, tesorero y coordinador de guardia de la comunidad accionante, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1980 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En efecto, conforme a las pruebas que obran en el expediente el se\u00f1or Guejia Cabiche es \u201cMayor\u201d de la comunidad Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela\u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) la\u00a0manifestaci\u00f3n del agente oficioso\u00a0de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado para defender sus derechos. Con todo, el segundo requisito puede suplirse con la ratificaci\u00f3n del titular, la cual convalida la actuaci\u00f3n del agente. Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2015, T-253 de 2021, T-292 de 2021 y T-001 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021 y T-176 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 La UARIV ha se\u00f1alado que son sujetos de Reparaci\u00f3n Colectiva las comunidades campesinas y barriales, comunidades y pueblos \u00e9tnicos, organizaciones, grupos y movimientos sociales preexistentes a los hechos que los victimizaron, que sufrieron da\u00f1os colectivos, es decir, transformaciones a sus elementos caracter\u00edsticos como colectivo debido a vulneraciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos y violaciones a los Derechos Colectivos en el contexto del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Fl. 2 de la respuesta al auto de pruebas del 3 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Fl. 2-3 de la respuesta al auto de pruebas del 3 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Decreto 2893 de 2011, Modificado por el 2340 de 2015, Art\u00edculo 13 Numerales 8, 12, 17 y 18. El detalle del procedimiento se encuentra disponible en el siguiente enlace: https:\/\/pruebaw.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/documentos\/Mapa_procesos_Planeacion\/procedimiento_para_el_registro_y_certificacion_de_la_autoridad_o_cabildo_de_una_comunidad_o_resguardo_indigena_vr._10._29-01-2021.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Las condiciones generales para la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas se encuentran disponibles en el siguiente enlace: https:\/\/pruebaw.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/documentos\/Mapa_procesos_Planeacion\/pr._registro_de_constitucion_novedades_y_certificacion_de_asociaciones_de_cabildo_o_autoridades_tradicionales_indigenas_vr.09_20.08.2021.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Fl. 45 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Fl. 9 de la respuesta del Municipio de Yumbo al escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2012, T-968 de 2015, T-547 de 2019 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 16. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencias T-206 de 2019 y T-146 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-409 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias C-165 de 2015, T-230A de 2018 y SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2017 y T-414 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 4 (1992) sobre el derecho a una vivienda adecuada (art. 11, p\u00e1rr. 1 del Pacto), p\u00e1rr. 7 y 9. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, I.D.G. c. Espa\u00f1a, dictamen E\/C.12\/55\/D\/2\/2014, p\u00e1rr. 11.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-269 de 2015 y T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-165 de 2015 y T-247 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-141 de 2012, T-327 de 2018 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Cecilia Jim\u00e9nez-Damary: Las cuestiones relacionadas con la vivienda, la tierra y la propiedad en el contexto del desplazamiento interno. A\/HRC\/47\/37, 21 de abril de 2021, p\u00e1rr. 33. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 PDESC.\u00a0Observaci\u00f3n General No. 7. El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos, P\u00e1rr. 4. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2019, SU-016 de 2021 y T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 1801 de 2016, art. 79. \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En el procedimiento de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, se ordenar\u00e1 el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes ten\u00eda. El desalojo se deber\u00e1 efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Id. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010 y T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias T-816 de 2012, T-327 de 2018, T-046 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Comit\u00e9 DESC, L\u00f3pez Alb\u00e1n c. Espa\u00f1a (E\/C.12\/66\/D\/37\/2018), p\u00e1rr. 9.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso Ben Djazia y otros c. Espa\u00f1a, (A\/HRC\/40\/61), p\u00e1rr. 41. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso El Ayoubi y El Azouan Azouz v. Espa\u00f1a, E\/C.12\/69\/D\/54\/2018, p\u00e1rr. 13.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencias T-264 de 2012, T-946 de 2011 y T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-956 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-956 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso Ben Djazia y otros c. Espa\u00f1a, (A\/HRC\/40\/61), p\u00e1rr. 41. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso El Ayoubi y El Azouan Azouz v. Espa\u00f1a, E\/C.12\/69\/D\/54\/2018, p\u00e1rr. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.Ver tambi\u00e9n sentencias T-372 de 2016 y T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 1997, T-550 de 2015, T-372 de 2016, SU-016 de 2021 y T-146 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 1997, T-372 de 2016, SU-016 de 2021 y T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. \u00a0La Sala aclara que en esta sentencia la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los SEPC sin necesidades apremiantes de vivienda. La Corte se\u00f1al\u00f3 que los sujetos que forman parte de este \u00faltimo grupo no son titulares de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupaci\u00f3n irregular. Esto, porque \u201cla ausencia de circunstancias de especial vulnerabilidad en materia de vivienda evidencia que la ocupaci\u00f3n irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa\u201d. Por lo tanto, la ocupaci\u00f3n en estos casos corresponde a un acto que \u201cbusca ventajas ileg\u00edtimas y que no puede ser tolerado o promovido por el juez constitucional, ni puede activar medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-454 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-247 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-585 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 En la sentencia SU-016 de 2021 la Corte aclar\u00f3 que: \u201cla suspensi\u00f3n no opera durante el tiempo del albergue temporal sino \u00fanicamente durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicaci\u00f3n en aras de brindar el albergue temporal en los t\u00e9rminos precisos que se describir\u00e1n a continuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-267 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-781 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2019 y T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n sentencia T-454 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Fl. 45 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Fl. 9 de la respuesta del Municipio de Yumbo al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Fl. 11 de la contestaci\u00f3n del Municipio de Yumbo al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Este material audiovisual fue remitido por el Municipio de Yumbo y la Sala de revisi\u00f3n pudo valorarlo probatoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 La Sala advierte que no existe prueba en el expediente del n\u00famero exacto de n\u00facleos familiares que fueron desalojados. Esto, porque el Municipio de Yumbo no elabor\u00f3 un acta de la diligencia en la que identificara los miembros de la comunidad que fueron desalojados. As\u00ed mismo, en el tr\u00e1mite de tutela present\u00f3 cifras contradictorias en relaci\u00f3n con este punto. De un lado, en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n tutela se\u00f1al\u00f3 que se trataba de 6 n\u00facleos familiares, citando la respuesta de la Personer\u00eda Municipal. De otro en respuesta al auto de pruebas del 3 de mayo de 2022, adjunto un documento en el que se se\u00f1ala que, el d\u00eda del desalojo \u201cse logr\u00f3 obtener informaci\u00f3n de 10 n\u00facleos familiares\u201d. Por su parte, la comunidad alega que fueron alrededor de 20 n\u00facleos familiares los desalojados. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que este prueba de que un grupo significativo de miembros de la comunidad fue desalojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 En el escrito de respuesta al auto de pruebas del 3 de mayo de 2022 el Municipio de Yumbo inform\u00f3 a la Corte que por lo menos 9 miembros de esta comunidad hacen parte del RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencias T-290 de 2016 y T-220 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Fl. 2 del escrito de respuesta al auto de pruebas del 3 de mayo de 2022 del Municipio de Yumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Esto impidi\u00f3 verificar si los miembros de la comunidad cumpl\u00edan con los requisitos para ser incluidos en los programas y pol\u00edticas de satisfacci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Fl. 2 de la respuesta al auto de pruebas del 7 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Fl. 1 del escrito de respuesta de la comunidad al auto de pruebas del 3 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Fl. 2 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Fl. 3 de la respuesta al auto de pruebas del 3 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 La UARIV deber\u00e1 igualmente enviar esta caracterizaci\u00f3n al Ministerio de Vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 La Sala recuerda que la UARIV tiene el deber de crear un protocolo de acompa\u00f1amiento a las autoridades administrativas en la identificaci\u00f3n de los ocupantes de predios y sus carencias en materia de vivienda, de conformidad con la orden estructural proferida en la sentencia SU-016 de 2021. Esta orden fue declarada incumplida en el Auto 895 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, estos n\u00facleos familiares son los mismos que, luego del desalojo, ocuparon nuevamente el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 La Sala considera necesario dictar esta orden debido a que, conforme a los autos de prueba, las familias que fueron desalojadas del predio en noviembre de 2021 han continuado con la ocupaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0 (El Municipio accionado) incumpli\u00f3 el debido proceso estricto durante la diligencia de desalojo, debido a que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}