{"id":28588,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-392-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-392-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-22\/","title":{"rendered":"T-392-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Refer \u00a0<\/p>\n<p>encia: Expediente T-8.810.761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Arnulfo P\u00e9rez Reyes en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias relacionadas con contratos de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador (E): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- el 5 de mayo de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 18 de marzo de 2022, dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Arnulfo P\u00e9rez Reyes en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de julio de 2022 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia1. Por tal raz\u00f3n, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2022, el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley. En particular, sostiene que, a pesar de haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, la aseguradora, por medio de la firma REN Consultores, no tuvo en cuenta el dictamen que emiti\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y, por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que tom\u00f3 como consecuencia de un cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 con el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2010, el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Fondo Nacional del Ahorro para comprar una vivienda usada, en la que actualmente habita junto con su compa\u00f1era permanente, el hijo de su pareja, su hija madre cabeza de familia y sus dos nietos menores de edad2. Como garant\u00eda del cr\u00e9dito, tom\u00f3 un seguro de vida grupo deudores No. 3400003706 con Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante, \u201cPositiva\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que, a ra\u00edz de la crisis sanitaria generada por la propagaci\u00f3n del virus del COVID-19, le fue imposible continuar con sus labores en construcci\u00f3n, por lo que no pudo seguir pagando las respectivas cuotas del cr\u00e9dito hipotecario. Dicha situaci\u00f3n, a su juicio, le gener\u00f3 \u201cantecedentes de hernia discal, gastritis cr\u00f3nica, s\u00edndrome metab\u00f3lico, resistencia a la insulina, obesidad, hemorroides externas, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, trastornos mentales y de comportamiento, apnea del sue\u00f1o grave, trastorno de discos intervertebrales, discopat\u00eda lumbar y s\u00edndrome del manguito rotador con ruptura completa\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander certific\u00f3 que el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes hab\u00eda perdido un 50,21% de su capacidad laboral, como consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos intervertebrales, apnea del sue\u00f1o, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2021, el actor solicit\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro el reconocimiento y pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario a partir del 30 de julio de 20215, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. De igual forma, pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de las cuotas de julio, agosto y septiembre del cr\u00e9dito que fueron canceladas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2021, Positiva le comunic\u00f3 al actor y al Fondo Nacional del Ahorro que la firma REN Consultores hab\u00eda proferido un dictamen en el que valor\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario en un 39,76%, resultado que no alcanzaba el porcentaje contratado para \u201cafectar la cobertura de Incapacidad Total y Permanente\u201d7, de acuerdo con las condiciones particulares de la p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2021, como respuesta a una petici\u00f3n en la que el se\u00f1or P\u00e9rez Reyes reiter\u00f3 su solicitud de reclamaci\u00f3n de seguro por causa de su invalidez8, Positiva le inform\u00f3 que hab\u00eda sometido a revisi\u00f3n de REN Consultores el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander. En tanto la firma especializada dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, objet\u00f3 la solicitud remitida por el accionante9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2021, el accionante solicit\u00f3 ante Positiva: i) copia de la p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706; ii) copia del dictamen expedido por REN Consultores en el que valor\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral; iii) copia del reglamento t\u00e9cnico aplicado por parte de la aseguradora; e iv) informaci\u00f3n sobre el fundamento legal y contractual en el que Positiva se ampar\u00f3 para realizar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral distinto al emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Positiva, adem\u00e1s de remitir la documentaci\u00f3n previamente solicitada, inform\u00f3 que, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cel Asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d. Por otra parte, en el clausulado de la p\u00f3liza No. 3400003706 se establec\u00eda que \u201cen todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando \u00e9sta, as\u00ed como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de la p\u00f3liza, con base en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n definido por el Gobierno Nacional donde el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del asegurado deber\u00e1 ser mayor o igual al 50%\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, el Fondo Nacional del Ahorro adelant\u00f3 un proceso ejecutivo con garant\u00eda real, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca, Santander. En providencia del 26 de marzo de 2021, esta autoridad judicial libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 el embargo del inmueble objeto del cr\u00e9dito hipotecario. Con todo, posteriormente las partes llegaron a un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el 7 de marzo de 2022 el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u201cPOSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. (\u2026) REN CONSULTORES (\u2026) y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO\u201d12. En particular, considera que Positiva realiz\u00f3 una indebida calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues REN Consultores no tuvo acceso a su historia cl\u00ednica y no practic\u00f3 pruebas de personalidad, test de inteligencia, entre otros. Adem\u00e1s, la entidad afirma que se bas\u00f3 en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n para negar el seguro de vida. Sin embargo, el actor se\u00f1ala que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander tambi\u00e9n soport\u00f3 su decisi\u00f3n en dicho documento. Finalmente, indica que el Fondo Nacional del Ahorro pone en riesgo la vivienda de su familia, al haber adelantado un proceso ejecutivo sin tener en cuenta sus condiciones de salud y su derecho a hacer efectivo el seguro de vida13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor insta al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad, de suerte que se ordene a Positiva pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n contenida en el cr\u00e9dito hipotecario No. 9129596904 en favor del Fondo Nacional del Ahorro. Sumado a ello y en forma subsidiaria, pide que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su contra mientras adelanta un proceso ordinario en contra de Positiva14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y notific\u00f3 a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaban el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2022, la directora administrativa y financiera de la entidad inform\u00f3 que el 9 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- radic\u00f3 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, \u201cen atenci\u00f3n a la controversia que se suscit\u00f3\u201d15. De esta forma, la entidad profiri\u00f3 dictamen No. 1872, en el que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a 50.21%. \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad adujo que la p\u00f3liza de seguro establece que \u201cse considera con invalidez la persona que hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d16. Asimismo, sostuvo que tal capacidad debe ser calificada por Positiva con base en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n definido por el Gobierno Nacional. Por esa raz\u00f3n, la entidad, a trav\u00e9s del proveedor REN Consultores, efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n y el actor no super\u00f3 el 50% requerido. Por consiguiente, objet\u00f3 su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que (i) recae sobre una inconformidad contractual; (ii) el demandante no demostr\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la empresa que representa no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la entidad puso de presente que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. Por el contrario, al tener en cuenta lo informado por la aseguradora, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n bajo el amparo de invalidez total y permanente17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que present\u00f3 una demanda ejecutiva cuando el cr\u00e9dito alcanz\u00f3 los 120 d\u00edas de mora. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca (Santander) libr\u00f3 mandamiento de pago. Posteriormente, el demandado solicit\u00f3 y se le aprob\u00f3 una alternativa de normalizaci\u00f3n de las cuotas adeudadas, la cual cumpli\u00f3. Con ello, \u201cel cr\u00e9dito no registra marquilla jur\u00eddica actualmente\u201d18. Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, al 9 de marzo de 2022, el cr\u00e9dito registraba 145 d\u00edas de mora19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 al juez de conocimiento que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto \u00faltimo, pues dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo para resolver controversias contractuales y el asunto particular, en realidad, carece de relevancia constitucional20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En particular, advirti\u00f3 que se trataba de una controversia relacionada con la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de un contrato de seguro; por lo tanto, deb\u00eda ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior, en tanto la negativa de las entidades accionadas para acceder a las pretensiones del demandante ten\u00edan un sustento legal y radicaban en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por REN Consultores. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda demostrado la existencia clara e inequ\u00edvoca del derecho reclamado. En consecuencia, concluy\u00f3 que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para perseguir sus pretensiones21. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes impugn\u00f3 el fallo dictado en primera instancia. Para tal efecto, aclar\u00f3 que su pretensi\u00f3n principal era que se ordenara a Positiva pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n contenida en el cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3. En ese sentido, las pretensiones se construyeron a partir \u201cdel da\u00f1o que para mis derechos fundamentales representa la negativa que la compa\u00f1\u00eda de seguros POSITIVA S.A. present\u00f3 (\u2026) [y] que se fundament\u00f3 en la presentaci\u00f3n de un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que calificaba la misma en un menor porcentaje\u201d22. De ah\u00ed que, a su juicio, este \u201cerror de an\u00e1lisis\u201d comport\u00f3, en la pr\u00e1ctica, que el estudio girara en torno \u00fanicamente a un asunto contractual y\/o econ\u00f3mico, cuando ello no es as\u00ed, puesto que del cumplimiento de la solicitud remitida depende la satisfacci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas para vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que el juez de tutela le dio un alcance indebido al requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que es una persona desplazada y, por lo tanto, vulnerable. Sobre este aspecto, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha respaldado el uso de la acci\u00f3n de tutela por parte de esta poblaci\u00f3n para reivindicar sus derechos como una expresi\u00f3n del trato preferente que las autoridades deben otorgarle23. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Corte tambi\u00e9n ha declarado formalmente procedentes acciones de tutela en aquellos casos en que, a pesar de fundamentarse en un conflicto contractual contra una aseguradora, los actores se encuentran en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que amenaza su derecho al m\u00ednimo vital24. De esta forma, concluy\u00f3 que, debido a su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y la \u201cinminente afectaci\u00f3n a la que se exponen derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el m\u00ednimo vital\u201d, el fallador debi\u00f3 flexibilizar los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor reiter\u00f3 que Positiva vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Esto, pues alleg\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Por tal raz\u00f3n, a su modo de ver, la entidad estaba obligada a pagar el saldo del cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3. Sin embargo, resalta que, al presentar un nuevo dictamen, Positiva abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante y viol\u00f3 sus derechos a una vivienda digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital26. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 5 de mayo de 2022, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en sede de primera instancia en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al revisar los elementos f\u00e1cticos que soportaban la controversia, identific\u00f3 que esta giraba, espec\u00edficamente, en torno a: i) la ausencia de configuraci\u00f3n del siniestro establecido en la p\u00f3liza de vida y a ii) la autoridad o entidad id\u00f3nea para valorar el supuesto de hecho que permitir\u00eda determinar la estructuraci\u00f3n del riesgo asegurado. As\u00ed, para la autoridad judicial, estas tem\u00e1ticas deb\u00edan discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria porque implicaban un debate probatorio y legal que deb\u00eda agotarse en el marco del proceso correspondiente. Ello, teniendo en cuenta no solo que no se reportaba en curso ning\u00fan proceso ejecutivo en contra del actor y que este contaba con una red de apoyo familiar, sino que tambi\u00e9n pudo constatarse que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoci\u00f3 en su favor una pensi\u00f3n de invalidez cuya mesada equivale a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a: i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud del accionante; ii) los elementos que tuvo en cuenta Positiva para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor; y iii) si el Fondo Nacional del Ahorro hab\u00eda adelantado un segundo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 8 de septiembre de 2022, el accionante reiter\u00f3 que padece varias enfermedades que le generan dolor cr\u00f3nico, fatiga, dificultades para dormir y gastritis. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que ya le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez. Por consiguiente, sus ingresos mensuales corresponden a un salario m\u00ednimo legal vigente. Con todo, asegur\u00f3 que sus gastos en este mismo periodo ascienden a $1.400.000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente, el hijo de su pareja que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, su hija mayor de edad y dos nietos menores de edad. \u00danicamente su hija percibe ingresos, producto de ventas ambulantes. Adicionalmente, sobre su red familiar, inform\u00f3 que, antes de acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica de parte de sus parientes. Sin embargo, debido a que ellos tambi\u00e9n est\u00e1n en condici\u00f3n de pobreza, dejaron de brindarle apoyo cuando empez\u00f3 a recibir ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 atrasado en el pago del cr\u00e9dito hipotecario en once cuotas. En otras palabras, debe $7.190.536, monto sobre el cual indica que le es imposible pagar, debido a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito del 13 de septiembre de 2022, adujo que Positiva vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, en tanto su negativa de hacer efectiva la p\u00f3liza estuvo basada en una \u201ccl\u00e1usula impuesta\u201d. Esto, en la medida en que no le confiri\u00f3 validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, lo que, en su criterio, desconoce el \u201cordenamiento constitucional\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la firma REN Consultores ten\u00eda un inter\u00e9s en \u201cbeneficiar a su parte contratante\u201d. En cambio, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tom\u00f3 en cuenta \u201ctodos los elementos de juicio, pues se valor\u00f3 directamente la historia cl\u00ednica y se practic\u00f3 examen m\u00e9dico en las instalaciones de la Junta, sumado a que es una instituci\u00f3n de creaci\u00f3n legal a quien ning\u00fan inter\u00e9s le asiste en las resultas de la calificaci\u00f3n\u201d27. De hecho, asegur\u00f3 que Positiva nunca le inform\u00f3 qui\u00e9n efectuar\u00eda la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que tan solo cuenta con la acci\u00f3n de tutela para obtener la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues su situaci\u00f3n se trata de una \u201ccontradicci\u00f3n entre [su] real situaci\u00f3n de discapacidad -la emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez- y [su] situaci\u00f3n a los ojos de la aseguradora\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2022, la entidad remiti\u00f3 extractos de las condiciones de la p\u00f3liza. En particular, record\u00f3 que, seg\u00fan el contrato, se considera inv\u00e1lida la persona que haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Adem\u00e1s, establece que la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser calificada por Positiva, con base en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n definido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en la p\u00f3liza, a trav\u00e9s del proveedor REN Consultores, la entidad comunic\u00f3 que efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n. Sobre este asunto, explic\u00f3 que, de acuerdo con \u201clos elementos obrantes en el expediente cl\u00ednico\u201d29, la firma concluy\u00f3 que el tomador perdi\u00f3 un 39.76%. Entre dichos elementos no tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica del peticionario, pues \u201cse trataba de una revisi\u00f3n a la calificaci\u00f3n PCL remitida por el reclamante a esta Aseguradora en su reclamaci\u00f3n\u201d30. En su lugar, la entidad valor\u00f3 la informaci\u00f3n cl\u00ednica reportada dentro del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, que corresponde a historias cl\u00ednicas de los a\u00f1os 2016 y 2021. Del mismo modo, aclar\u00f3 que, si bien toma como fecha de estructuraci\u00f3n del siniestro la misma que establece una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral realiza una revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los soportes que son fundamento del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Positiva solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, seg\u00fan advierte, la Corte ha establecido que el alcance del contrato de seguro est\u00e1 dado por las cl\u00e1usulas pactadas en la p\u00f3liza31 y, en el presente caso, el beneficiario no cumpli\u00f3 con las condiciones estipuladas en el contrato para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2022, la entidad inform\u00f3 que el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes, en un inicio, aplic\u00f3 a un \u201calivio COVID\u201d32 durante cuatro meses por un valor de $1.937.721 diferido a 36 meses. Posteriormente, pag\u00f3 la totalidad de las cuotas en mora el 9 de enero de 2021. De esa forma, qued\u00f3 al d\u00eda en febrero de 2021 y con un anticipo de $571.598. No obstante, actualmente registra 327 d\u00edas de mora en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 con la entidad. Con todo, la entidad no ha presentado una segunda demanda ejecutiva en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander certific\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez Reyes hab\u00eda perdido un 50,21% de su capacidad laboral, como consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos intervertebrales, apnea del sue\u00f1o, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Por lo tanto, con dicho dictamen, el actor pidi\u00f3 a Positiva el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. No obstante, la entidad neg\u00f3 la solicitud debido a ciertas especificaciones de la p\u00f3liza de seguro. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el contrato establec\u00eda que la aseguradora era la entidad que deb\u00eda calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario. Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la firma especializada REN Consultores y esta, con base en las enfermedades identificadas en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, determin\u00f3 que el actor hab\u00eda perdido un 39,76% de su capacidad laboral. As\u00ed, Positiva indic\u00f3 que el accionante no ten\u00eda una invalidez superior al 50%, por lo que no le asist\u00eda el derecho a que se le pagara el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores hechos, el se\u00f1or P\u00e9rez Reyes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a Positiva pagar el saldo de la obligaci\u00f3n contenida en el cr\u00e9dito hipotecario No. 9129596904 a favor del Fondo Nacional del Ahorro. En forma subsidiaria, pidi\u00f3 ordenar al Fondo Nacional del Ahorro abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su contra mientras adelanta un proceso ordinario en contra de la aseguradora. No obstante, los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso de amparo porque i) el asunto giraba en torno a una cuesti\u00f3n eminentemente contractual y econ\u00f3mica; ii) el actor contaba con una pensi\u00f3n de invalidez; y iii) no logr\u00f3 demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en primer lugar, la Sala debe precisar si el recurso de amparo es formalmente procedente. Para ello, aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda que esta Corporaci\u00f3n ha utilizado para examinar acciones de tutela relacionadas con controversias surgidas de un contrato de seguro. Si el recurso supera el escrutinio mencionado, formular\u00e1 y responder\u00e1 los correspondientes problemas jur\u00eddicos. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o, iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que la Sala analiza, la persona que formul\u00f3 la presente acci\u00f3n es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. A nombre propio, el actor present\u00f3 esta solicitud de amparo y busc\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el fin de que protegiera sus garant\u00edas constitucionales. Por ende, est\u00e1 legitimado en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Carta tambi\u00e9n establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este \u00faltimo evento, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el particular: i) preste servicios p\u00fablicos; ii) atente de manera grave contra el inter\u00e9s colectivo, o iii) el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n33. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de aseguradoras privadas. Ello, porque prestan un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico y ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha dejado claro que estas entidades manejan, aprovechan e invierten recursos captados del p\u00fablico y, para desarrollar sus actividades, \u201cdependen de un voto colectivo, permanente y t\u00e1cito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d34. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las circunstancias de indefensi\u00f3n, se ha destacado que las entidades financieras y aseguradoras ejercen una posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, quienes, a su vez, se hallan en estado de indefensi\u00f3n35, pues \u201clos intereses del asegurado o beneficiario se encuentran supeditados al cumplimiento de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las m\u00e1s de las veces, impone, de manera unilateral, las condiciones que han de regir el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes dirigi\u00f3 el recurso de amparo en contra de Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro. Con base en los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la Sala advierte que este requisito se cumple respecto de todas las entidades demandadas. As\u00ed, cabe destacar que Positiva se neg\u00f3 a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro adquirida por el demandante. En ese sentido, est\u00e1 llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna por aquel invocados. Lo anterior, porque a pesar de ser una empresa privada, lo cierto es que desarrolla actividades financieras y aseguradoras de inter\u00e9s general frente a las cuales el actor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, sobre todo en la medida en que est\u00e1 sujeto a las condiciones que aquella imponga en la relaci\u00f3n contractual37. En consecuencia, la Sala tendr\u00e1 por satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la firma REN Consultores, esta empresa firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Positiva, con el fin de prestar servicios de medicina laboral. Espec\u00edficamente, para elaborar dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Como consecuencia de ello, procedi\u00f3\u0301 a emitir el dictamen correspondiente al del se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes, con fundamento en la informaci\u00f3n cl\u00ednica del actor contenida en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. En virtud de las actuaciones de esta firma, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. En efecto, el reproche del actor est\u00e1 fundamentado en la decisi\u00f3n de Positiva de no reconocer el dictamen suscrito por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. En su lugar, la aseguradora le otorga validez al dictamen emitido por REN Consultores, lo que, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales. Lo expuesto, en tanto la firma no tuvo en cuenta su historia cl\u00ednica y no le realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de examen f\u00edsico o psicol\u00f3gico. En ese sentido, el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 REN Consultores sobre su estado de salud y, por lo tanto, la empresa est\u00e1 legitimada para actuar dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Fondo Nacional del Ahorro no celebr\u00f3 el contrato de seguro con el accionante ni es la llamada a hacer efectiva la p\u00f3liza. Con todo, el actor solicita de forma subsidiaria que esta entidad se abstenga de adelantar un segundo proceso ejecutivo en su contra, pues actualmente est\u00e1 en mora y, de hacer uso de dicho mecanismo judicial, el accionante considera que su derecho a una vivienda digna se encontrar\u00eda bajo amenaza. En esa medida, el peticionario est\u00e1 indefenso frente a las acciones que pueda tomar el Fondo Nacional del Ahorro y que, presuntamente, afectar\u00edan sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la Corte ha indicado que la procedencia de la actuaci\u00f3n constitucional est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo expuesto implica que, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo de derechos38. De lo contrario, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala advierte que la \u00faltima actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes ante Positiva fue el 14 de diciembre de 2021. En concreto, le solicit\u00f3 a la entidad i) copia de la p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706; ii) copia del dictamen expedido por REN Consultores en el que valor\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral; iii) copia del reglamento t\u00e9cnico aplicado por parte de la aseguradora; e iv) informaci\u00f3n sobre el fundamento legal y contractual en el que Positiva se ampar\u00f3 para realizar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral distinto al emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander40. Ante la respuesta de la entidad y su negativa de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 7 de marzo de 202241, es decir, dos meses y 21 d\u00edas despu\u00e9s. Por lo tanto, esta Sala considera que el peticionario cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la respuesta de Positiva a su solicitud y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte42 al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz del art\u00edculo 86 superior y 6\u00b0, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de 199143. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto44. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en este podr\u00eda advertirse que el medio ordinario no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; ii)\u00a0 la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y, iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo45. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela en controversias relacionadas con seguros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i) se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios de defensa judicial. En efecto, la Corte ha recordado que los procesos declarativos o ejecutivos, en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio46, son adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros. Tambi\u00e9n, resulta id\u00f3nea la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero, que la Superintendencia Financiera de Colombia tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 201147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en aquellos casos en que se pueda configurar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales por raz\u00f3n de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En particular, la Corte ha analizado casos en que los ciudadanos han adquirido un cr\u00e9dito de vivienda, garantizado, a su vez, por un seguro que se niega a pagar la aseguradora. De este modo, aunque por regla general, respecto de este asunto la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de forma excepcional la Corte ha cuestionado la eficacia de ese tipo de acciones ordinarias para proveer una protecci\u00f3n oportuna de los derechos de los accionantes. Por ello, ha se\u00f1alado que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el m\u00ednimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-738 de 201148, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un peticionario que estaba en situaci\u00f3n de discapacidad y buscaba que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. cubriera el pago de un cr\u00e9dito hipotecario que hab\u00eda adquirido con el Banco Santander Colombia S.A. Debido a su estado invalidez, sus ingresos se redujeron alrededor de un 67% y no alcanzaban a cubrir los gastos mensuales a los que estaba obligado. Adem\u00e1s, no ten\u00eda vivienda propia y ten\u00eda tres hijos menores de edad. Con base en lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n al \u00e1mbito econ\u00f3mico del accionante ser\u00eda grave y actual, con la posibilidad de afectarse a\u00fan m\u00e1s ante eventuales cobros por parte de su acreedor. En consecuencia, acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-751 de 201249, la Corte estudi\u00f3 los casos de dos accionantes que solicitaban hacer efectivo un seguro de vida grupo deudores. Sin embargo, las aseguradoras negaron las peticiones debido a que, a su juicio, hab\u00edan incurrido en reticencia, puesto que hab\u00edan omitido declarar sus enfermedades. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que las tutelantes hab\u00edan orientado su reclamaci\u00f3n a la efectiva protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En efecto, una de ellas no ten\u00eda fuentes de ingreso y era madre cabeza de familia, mientras que la segunda peticionaria estaba en situaci\u00f3n de discapacidad, era madre de dos menores de edad y no ten\u00eda posibilidades de trabajar. Por lo tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que los recursos de amparo eran procedentes, pues se requer\u00edan de medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-568 de 201550, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el examen de una controversia propuesta por el accionante que, seg\u00fan la Junta M\u00e9dica Militar de las Fuerzas Armadas de Colombia, perdi\u00f3 el 100% de su capacidad laboral. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 el pago de un cr\u00e9dito para la compra de un veh\u00edculo que hab\u00eda adquirido con Finanzauto Factoring S.A. Sin embargo, MAPFRE neg\u00f3 la petici\u00f3n, al estimar que la entidad por ella designada para verificar la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor hab\u00eda determinado que \u00e9ste presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.10%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoci\u00f3 que en ciertos casos es posible que la discusi\u00f3n acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan la \u00f3rbita meramente econ\u00f3mica y tengan un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, en el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental de las personas. De ah\u00ed que, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de defensa para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial. As\u00ed pues, con base en ese enfoque, record\u00f3 que MAPFRE aleg\u00f3 en dos momentos diferentes que la incapacidad era menor al 50% requerido en la p\u00f3liza (35.10%), con una fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de noviembre de 2010, por lo que el riesgo asegurado no se habr\u00eda concretado. No obstante, luego afirm\u00f3 que el dictamen realizado por la referida Junta M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito no obedec\u00eda a los par\u00e1metros de lo pactado en el contrato de seguro, ya que no hab\u00eda sido elaborado conforme al Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como tampoco establec\u00eda una fecha exacta de estructuraci\u00f3n del riesgo. Adem\u00e1s, contra el actor cursaba un proceso ejecutivo que amenazaba su derecho al m\u00ednimo vital. En consecuencia, las afirmaciones contradictorias de la aseguradora y el proceso ejecutivo descartaban el car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico del conflicto y lo situaban en una dimensi\u00f3n estrictamente constitucional. Por consiguiente, en aquella ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 de fondo el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, mediante Sentencia T-024 de 201651, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 cinco casos acumulados relacionados con las reclamaciones que algunas personas formularon a diferentes aseguradoras para que hicieran efectivas p\u00f3lizas de seguro, de los cuales se\u00f1al\u00f3 que cuatro de ellos eran procedentes. Lo anterior, porque los peticionarios eran personas cuyo estado de invalidez se erig\u00eda como un obst\u00e1culo para atender adecuadamente las exigencias procedimentales que demandaba una actuaci\u00f3n en la v\u00eda ordinaria. En tales circunstancias, no solo la vulnerabilidad f\u00edsica restring\u00eda el acceso a la justicia, pues, adem\u00e1s, se trataba de personas con escasos recursos econ\u00f3micos que deb\u00edan destinar a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y de su familia. Por lo tanto, no ten\u00edan recursos para invertir en procedimientos judiciales que, a diferencia de la acci\u00f3n de tutela, eran onerosos y demandaban mayor tiempo para obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe rese\u00f1ar que en la Sentencia T-027 de 201952, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 varios casos acumulados de personas que adquirieron cr\u00e9ditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Tales contratos operar\u00edan en caso de muerte o p\u00e9rdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los asegurados. Cuando los actores solicitaron hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro, las aseguradoras se negaron, al alegar preexistencia de sus condiciones. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que \u201csometerlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, ser\u00eda desproporcionado dadas sus condiciones espec\u00edficas y, adem\u00e1s, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva e integral de sus derechos fundamentales\u201d. Esto, por cuanto la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica concreta de los accionantes as\u00ed lo recomendaba y porque mostraron \u201cun m\u00ednimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron la reclamaci\u00f3n ante las respectivas entidades aseguradoras y financieras censuradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y consistente en declarar la improcedencia de las acciones de tutela en las que se pretende hacer efectiva una p\u00f3liza de seguro, por no configurarse en los casos concretos una amenaza inminente a los derechos a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital. Por ejemplo, en la Sentencia T-328A del 201253, la Corte analiz\u00f3 el caso de un accionante que accidentalmente activ\u00f3 un artefacto explosivo improvisado, por lo cual sufri\u00f3 una amputaci\u00f3n traum\u00e1tica del miembro inferior derecho tercio discal. La Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional certific\u00f3 que el actor hab\u00eda perdido un 91.87% de su capacidad laboral y, por lo tanto, solicit\u00f3 a Liberty Seguros S.A. cubrir el saldo de un cr\u00e9dito que hab\u00eda adquirido. No obstante, la aseguradora neg\u00f3 la petici\u00f3n porque cl\u00ednicamente no se hab\u00eda demostrado que su incapacidad fuera total y permanente, en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que el actor pod\u00eda iniciar las acciones derivadas del contrato de seguro para definir si la interpretaci\u00f3n que de la cl\u00e1usula del contrato de seguro plante\u00f3 la aseguradora resultaba adecuada, no s\u00f3lo desde la perspectiva de su texto, sino tambi\u00e9n de la naturaleza de la actividad de aseguramiento. Al respecto, la Sala afirm\u00f3 que incluso en ese escenario podr\u00edan llegar a plantearse cuestiones relativas a la admisibilidad de cl\u00e1usulas que limitan excesivamente el riesgo sin ofrecer -en el evento de ser ese el caso- suficiente informaci\u00f3n al consumidor. Adem\u00e1s, el accionante en el momento adelantaba el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201cel comportamiento de la aseguradora, atendiendo el alcance de la cl\u00e1usula no se evidencia abiertamente arbitrario -a pesar de las objeciones que frente a tal tipo de estipulaci\u00f3n podr\u00edan plantearse- (\u2026)\u201d. Por lo visto, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia T-481 de 201754, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que ten\u00eda un seguro de vida deudor para respaldar una obligaci\u00f3n financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que dar\u00eda lugar a hacer efectiva la p\u00f3liza, la aseguradora se neg\u00f3 al pago de la deuda. Lo expuesto, porque consider\u00f3 que la accionante a\u00fan pod\u00eda desempe\u00f1arse laboralmente, a pesar de su estado de invalidez. En aquella oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. En concreto, el proceso verbal, el verbal sumario o, en el marco del C\u00f3digo de Comercio, el proceso ejecutivo. Esto, por cuanto la controversia era de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, pues giraba en torno a la interpretaci\u00f3n de una de las cl\u00e1usulas del contrato. Adem\u00e1s, la Sala advirti\u00f3 que el recurso tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio, pues la actora no acredit\u00f3 que su pensi\u00f3n de invalidez fuera insuficiente para poder asumir los costos que ten\u00eda a su cargo. Tampoco mencion\u00f3 los gastos que ten\u00eda a su favor, sino que se limit\u00f3 a afirmar que sus hijos estudiaban en un colegio privado. En consecuencia, no encontr\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Sentencia T-061 de 202055, la Corte analiz\u00f3 el caso de una peticionaria que perdi\u00f3 el 99% de su capacidad laboral. Por esa raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que hiciera efectivas unas p\u00f3lizas de seguro. Sin embargo, la aseguradora neg\u00f3 la solicitud porque, a su juicio, la beneficiaria hab\u00eda incurrido en reticencia. La Sala Novena de Revisi\u00f3n no evidenci\u00f3 una posible afectaci\u00f3n espec\u00edfica al derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto, en la medida en que recib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez por un valor aproximado de cuatro millones de pesos, a partir de los cuales era posible presumir que contaba con solvencia econ\u00f3mica suficiente para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, la accionante tampoco se encontraba en mora. En consecuencia, la Sala declar\u00f3 la improcedencia del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-132 de 202056, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por una peticionaria que solicitaba hacer efectiva una p\u00f3liza de seguro, luego de haber sufrido \u201cdiscapacidad permanente para la marcha\u201d. Lo anterior, debido a que la controversia involucraba la interpretaci\u00f3n del cubrimiento del seguro. As\u00ed las cosas, la Sala record\u00f3 que el medio adecuado para tramitar el conflicto era el proceso verbal o verbal sumario. Esto, sin perjuicio de las acciones que pod\u00edan adelantar la accionante ante el Defensor del Consumidor de la entidad o la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, la Corte no encontr\u00f3 acreditado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no exist\u00edan pruebas de una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la accionante no contaba con personas a cargo, contaba con su c\u00f3nyuge y tres hijos mayores de edad y percib\u00eda ingresos de sus dos empresas, arrendamientos y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-125 de 202157, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por un accionante que solicitaba ordenarle a Zurich Colombia Seguros reconocer los derechos econ\u00f3micos que \u201cle asist\u00edan\u201d y que eran necesarios para \u201cla alimentaci\u00f3n de su hija\u201d. Lo anterior, en tanto la entidad se neg\u00f3 a hacer efectiva una p\u00f3liza de seguro de accidentes personales. En particular, la Sala argument\u00f3 que la disputa entre las partes ten\u00eda un contenido predominantemente econ\u00f3mico que pod\u00eda resolverse en la \u00f3rbita del derecho que rige las relaciones contractuales. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en el tr\u00e1mite de los procesos declarativos es posible practicar medidas cautelares \u201cpara la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d58. De otro lado, el actor hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n por parte de Seguros Sura Colombia por valor de $200.000.000, se encontraba como afiliado activo en el Sistema General de Riesgos Laborales a trav\u00e9s de la ARL Positiva, era cotizante activo en el Sistema General de Pensiones, registraba como \u201cretirado\u201d del r\u00e9gimen subsidiado en salud y a su nombre se encontraba matriculado un establecimiento de comercio. As\u00ed las cosas, el recurso de amparo interpuesto no fue estudiado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, interesa se\u00f1alar que, por medio de la Sentencia T-253 de 202159, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una accionante que deseaba hacer efectiva una p\u00f3liza de seguro. No obstante, la aseguradora se neg\u00f3 a hacerlo porque, presuntamente, hab\u00eda incurrido en reticencia. Para la Corte, el proceso verbal previsto en el art\u00edculo 368 y siguientes del CGP era un mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo. Lo anterior, porque la controversia no versaba sobre derechos fundamentales, sino sobre una interpretaci\u00f3n contractual. En particular, la accionante pretend\u00eda que el juez constitucional dirimiera controversias inherentes al contrato de seguro, como la interpretaci\u00f3n probatoria en materia de reticencia. Sobre el asunto, la peticionaria adujo que la aseguradora deb\u00eda (i) acceder a su historia cl\u00ednica, con \u201cla autorizaci\u00f3n expresa\u201d dada por ella y (ii) solicitarle \u201crealizarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos o posteriores a la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro\u201d. As\u00ed las cosas, aquella controversia versaba sobre cuestionamientos relativos a presuntos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que exced\u00eda la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, ha sido sobre la base de las anteriores consideraciones que esta Corte ha desarrollado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n con alcance general en materia de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que cada Sala de Revisi\u00f3n ha replicado, con algunos matices, en los recursos de amparo en los que se evidencia que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo ni efectivo para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores. No obstante, la Corte ha tomado en cuenta ciertas circunstancias para analizar casos de fondo excepcionalmente. En particular, cuando es inminente la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital de los accionantes. Entre tanto, cuando los solicitantes tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos y se advierte que no se ha adelantado un proceso ejecutivo en su contra, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la controversia eminentemente contractual que han presentado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes no resulta formalmente procedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el proceso verbal previsto en el art\u00edculo 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso es un mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para tramitar las pretensiones del accionante. La Corte ya ha determinado en varias ocasiones que mediante este mecanismo pueden tramitarse controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares60. En el presente caso, el peticionario pretende hacer efectiva una p\u00f3liza para garantizar el cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 con el Fondo Nacional del Ahorro porque, a su juicio, Positiva tiene la obligaci\u00f3n de tener como v\u00e1lido el dictamen que emiti\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Entonces, la controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre la aplicabilidad de una cl\u00e1usula contractual. Concretamente, aquella que se refiere a la facultad de Positiva de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los beneficiarios, por medio de firmas especializadas. En otras palabras, el solicitante pretende que el juez constitucional dirima un conflicto inherente al contrato de seguro que puede resolverse mediante un proceso verbal. En efecto, tal como lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n con anterioridad, en el marco de este mecanismo judicial pueden plantearse cuestiones relativas a la admisibilidad de cl\u00e1usulas que limitan el riesgo61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el actor argumenta que la entidad accionada no le dio valor al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, lo que, en su criterio, desconoce el \u201cordenamiento constitucional\u201d. Tambi\u00e9n, aduce que la firma REN Consultores ten\u00eda un inter\u00e9s en \u201cbeneficiar a su parte contratante\u201d. Finalmente, asegura que Positiva vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque \u201cexiste una contradicci\u00f3n entre [su] situaci\u00f3n real (\u2026) y [su] situaci\u00f3n a los ojos de la aseguradora\u201d. A pesar de las objeciones que frente a tal tipo de estipulaci\u00f3n podr\u00edan plantearse, los reproches que el actor ha puesto de presente en sede de revisi\u00f3n pueden exponerse dentro de un proceso verbal. Incluso, si considera que la cl\u00e1usula es abusiva, puede interponer una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad por las m\u00faltiples enfermedades que sufre, adem\u00e1s, aduce que es una persona desplazada. No obstante, estas condiciones, por s\u00ed solas, no habilitan al juez constitucional para analizar el asunto de fondo. Por el contrario, es necesario evaluar las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante, con el fin de verificar si su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este asunto, se pudo establecer en sede de revisi\u00f3n que el actor percibe una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de invalidez equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De igual modo, sus afecciones son actualmente atendidas, pues est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud62. Asimismo, aunque convive con algunos menores de edad y una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, ha tenido el apoyo de su red familiar. En particular, su hija mayor de edad percibe ingresos y algunos de sus parientes le han brindado apoyo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desde el a\u00f1o 2010, el accionante en general ha tenido la capacidad de pagar el cr\u00e9dito hipotecario, incluso luego de las dificultades que sufri\u00f3 como consecuencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretado por el Gobierno Nacional. Si bien es cierto que las enfermedades del actor surgieron durante la pandemia ocasionada por la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, dicha situaci\u00f3n no le impidi\u00f3 llegar a un acuerdo de pago con el Fondo Nacional del Ahorro a comienzos del a\u00f1o 2021 e, incluso, pagar un anticipo, cuando a\u00fan no contaba con una pensi\u00f3n de invalidez. En ese sentido, no hay prueba de que, hoy en d\u00eda, al actor le sea imposible pagar el cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 o llegar a un nuevo acuerdo, con base en los ingresos que recibe y la red familiar que lo ha apoyado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque el peticionario actualmente se encuentra retrasado en el pago del cr\u00e9dito, el Fondo Nacional del Ahorro no ha adelantado un segundo proceso ejecutivo en su contra. Por tales razones, puede concluirse que su derecho a una vivienda digna no est\u00e1 amenazado. Sobre este asunto, la Sala debe advertir que la pretensi\u00f3n subsidiaria del actor es que dicho Fondo se abstenga de tomar acciones legales en su contra pues, a su juicio, afectar\u00eda su derecho a una vivienda digna. Sin embargo, la Corte no puede analizar de fondo dicha solicitud, en tanto la entidad cuenta con otros mecanismos para obtener el pago del cr\u00e9dito, como llegar a un nuevo acuerdo de pago con el accionante, y la pretensi\u00f3n se basa en un escenario hipot\u00e9tico que no supone el riesgo de alguna garant\u00eda constitucional. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta de un derecho presuntamente violado o amenazado. Por consiguiente, este recurso de amparo \u201cno procede cuando la amenaza de un derecho fundamental se sustenta en hechos hipot\u00e9ticos\u201d63, pues \u201clos riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las circunstancias descritas, la Sala no evidencia que este sea un caso an\u00e1logo a aquellos que la Corte ha determinado como procedentes desde el punto de vista formal y que lleven, por lo tanto, al estudio de fondo de la problem\u00e1tica jur\u00eddica particular. Ello, entre otras razones, porque en aquellas oportunidades los accionantes no contaban con una fuerte red de apoyo familiar, ten\u00edan personas a cargo, no contaban con fuentes de ingreso y\/o cursaban procesos ejecutivos en su contra. Por lo tanto, someterlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria habr\u00eda sido desproporcionado y hecho nugatorio la protecci\u00f3n efectiva e integral de sus derechos fundamentales. Por el contrario, en el presente caso, el tutelante est\u00e1 en capacidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para poner de presente sus argumentos en contra de la decisi\u00f3n de la entidad accionada. Ciertamente, al formular sus pretensiones, el actor plante\u00f3 la posibilidad de iniciar un proceso laboral en contra de Positiva siempre que el Fondo Nacional del Ahorro no tomara acciones legales en su contra, situaci\u00f3n que hasta el momento no ha ocurrido. En consecuencia, el peticionario no logr\u00f3 demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vivienda digna no est\u00e1n en inminente riesgo o bajo amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por consiguiente, confirmar\u00e1 la sentencia del 5 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la providencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes en contra de Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro. El accionante relat\u00f3 que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional en 2020 ocasion\u00f3 que le fuera imposible trabajar en labores de construcci\u00f3n. Por ende, sufri\u00f3 varias enfermedades. Debido a su estado de salud, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander certific\u00f3 que hab\u00eda perdido un 50,21% de su capacidad laboral. Por lo tanto, con dicho dictamen, pidi\u00f3 a Positiva el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario que hab\u00eda adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro, a partir del 30 de julio de 2021, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. No obstante, la entidad neg\u00f3 la solicitud debido a ciertas especificaciones de la p\u00f3liza de seguro. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el contrato establec\u00eda que la aseguradora era la entidad que deb\u00eda calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario. Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la firma especializada REN Consultores y esta, con base en las enfermedades identificadas en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, determin\u00f3 que el actor hab\u00eda perdido un 39,76% de su capacidad laboral. As\u00ed, Positiva indic\u00f3 que el accionante no ten\u00eda una invalidez de m\u00e1s del 50% y, por ende, no ten\u00eda derecho a que se le pagara el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario. En virtud de lo anterior, el actor argument\u00f3 que Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la procedencia del recurso de amparo, la Sala encontr\u00f3 parcialmente acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como el de inmediatez. Sin embargo, no lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n respecto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir sus pretensiones. Adem\u00e1s, la controversia no versaba sobre derechos fundamentales, sino sobre la aplicabilidad de una cl\u00e1usula contractual. Por lo tanto, se trataba de un asunto econ\u00f3mico. Igualmente, la Sala no evidenci\u00f3 un actuar abiertamente arbitrario de parte de Positiva. Por \u00faltimo, el peticionario no logr\u00f3 demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues contaba con una pensi\u00f3n de invalidez; aunque conviv\u00eda con menores de edad, ten\u00eda el apoyo de su red familiar, y el Fondo Nacional del Ahorro no hab\u00eda adelantado un segundo proceso ejecutivo en su contra. En consecuencia, la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia del 5 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la providencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, que a su vez confirm\u00f3 la providencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-392\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Debi\u00f3 concederse el amparo de manera transitoria, por ser el accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.810.761 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Considero que la ponencia ha debido conceder el amparo solicitado, al menos de manera transitoria, dadas las circunstancias socioecon\u00f3micas y de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es cierto que el accionante (53 a\u00f1os) cuenta con un ingreso mensual, producto de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida. No obstante, la pensi\u00f3n es de un salario m\u00ednimo y seg\u00fan afirma el actor, luego del descuento a salud recibe $960.00065. Adicional a esto, el actor manifest\u00f3 en su respuesta ante la Corte, que \u00absus gastos en este mismo periodo ascienden a $1.400.000.\u00bb Es decir, m\u00e1s de lo que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el proyecto afirma que \u00abaunque convive con algunos menores de edad y una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, ha tenido el apoyo de su red familiar. En particular, su hija mayor de edad percibe ingresos y algunos de sus parientes le han brindado apoyo econ\u00f3mico.\u00bb Al respecto, el actor aclara a la Corte que su hija de 35 a\u00f1os es vendedora ambulante (de tintos y arom\u00e1ticas), sin que en este caso se tenga claridad sobre la suma de dinero que recibe y si esta, luego de atender sus compromisos como madre de dos menores, le alcanza para colaborarle a su padre en los gastos del hogar. Sobre su compa\u00f1era (mujer de 64 a\u00f1os) las pruebas no dan cuenta de posibles ingresos, pero no es dif\u00edcil inferir que no labora y cuida de su hijo (38 a\u00f1os) en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, en cuanto al apoyo de familiares, el actor aclara que la ayuda se recib\u00eda antes de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual se suspendi\u00f3 dada la condici\u00f3n de pobreza de aquellos. Por lo tanto, no es posible concluir que en la actualidad se cuenta con una fuerte red de apoyo familiar, como lo estima la ponencia, en capacidad de ayudarlos a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar como pudo acontecer en una primera oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores condiciones socio econ\u00f3micas del actor no pueden equipararse a las demostradas por los distintos accionantes en los casos citados en el proyecto para se\u00f1alar y respaldar la improcedencia de las acciones de tutela en casos similares (vg. T-481 de 2017, T-061 de 2020, T- 253 de 2021 o la T-171 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuarto lugar, aunque es cierto que el actor hab\u00eda tenido la capacidad econ\u00f3mica de pagar las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario adquirido con el fondo, lo cierto es que lo hac\u00eda mientras estaba laboralmente activo en construcci\u00f3n, es decir, no solo contaba con ingresos econ\u00f3micos, sino que ten\u00eda buenas condiciones de salud que le permit\u00edan laborar. Luego de la pandemia y a ra\u00edz de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, manifiesta tener inconvenientes para cumplir con sus compromisos. En efecto, reconoci\u00f3 que este incumplimiento origin\u00f3 que el FNA iniciara proceso ejecutivo en su contra, por lo que indic\u00f3 que \u00abante el riesgo de perder la vivienda, me vi en la obligaci\u00f3n de pedir pr\u00e9stamos a familiares y finalmente se logr\u00f3 un acuerdo de pago con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quien retir\u00f3 la demanda el 02 de septiembre de 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la no configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es cierto que en la actualidad no existe un proceso ejecutivo en contra del actor que permita asegurar que su derecho a una vivienda digna se ve afectado. Sin embargo, considero que ello no es suficiente para concluir que el mismo no se encuentre amenazado, pues tanto la entidad como el actor reconocen que est\u00e1 en mora de m\u00e1s de 327 d\u00edas y el demandante indica que debe m\u00e1s de 7 millones (anexa extracto que lo demuestra) y est\u00e1 recibiendo llamadas ya que la obligaci\u00f3n est\u00e1 en cobro jur\u00eddico. \u00a0De manera que existe un riesgo real y no hipot\u00e9tico de que se presente un proceso ejecutivo que termine con el embargo y posterior remate del bien, si el actor contin\u00faa en mora, ante la imposibilidad de pagar las cuotas adeudadas. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los derechos fundamentales \u00abresulten vulnerados o amenazados\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, destacando la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, estimo que en este caso existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, grave y actual ante los cobros de su acreedor, ya que apenas cuenta con ingresos para cubrir de manera digna sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Adem\u00e1s, se ve amenazado su derecho a la vivienda digna frente a la posibilidad real de un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo anterior, considero que, en este caso, resulta desproporcionado someter al actor a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones. Ello, insisto, dadas sus particulares condiciones de salud, familiares y econ\u00f3micas. \u00a0Adem\u00e1s, no puede desconocer esta Corte que el actor ha mostrado un m\u00ednimo de diligencia en procura de sus intereses, adelantando las reclamaciones respectivas ante la aseguradora y el FNA y no es admisible que el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no se hubiera tenido en cuenta, pues proviene de un tercero imparcial legalmente autorizado para este tipo de certificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos expreso las razones de mi aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n por cumplir con el criterio objetivo referido a la \u201cnecesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d. El auto respectivo fue notificado el 12 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.11-17, tal como consta en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.19. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.19-20. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.23-25. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.101. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.101-119. Adicionalmente, el actor adjunta al escrito de tutela copia de un certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 2 de marzo de 2022, en el que informa que el actor es beneficiario de un cr\u00e9dito hipotecario. Sin embargo, se encuentra en mora (p\u00e1g.54). Tambi\u00e9n, adjunta una comunicaci\u00f3n en la que la entidad le advierte que, de no pagar las cuotas adeudadas, podr\u00eda ser reportado ante las centrales de riesgo (p\u00e1g.56). Asimismo, allega su historia cl\u00ednica (p\u00e1gs.59-97) y una certificaci\u00f3n de la UARIV en la que se constata que el actor fue v\u00edctima de desplazamiento forzado el 2 de diciembre del 2000 (p\u00e1g.98). \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.105. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respuesta de Positiva a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, p\u00e1gs.6-7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p\u00e1gs.7-11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p\u00e1gs.11-12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para sustentar esta posici\u00f3n, el accionante cita las Sentencias T-239 de 2013, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-004 de 2020, M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>24 En concreto, el actor cita las Sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes, p\u00e1gs.3-6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p\u00e1gs.6-12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta del 13 de septiembre de 2022 remitida por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes, p\u00e1gs.2-3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta de Positiva al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-253 de 2021, M.P Paola Meneses Mosquera; T-132 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo; T-027 de 2019, M.P Alberto Rojas R\u00edos; y T-251 de 2017, M.P Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-863 de 2005, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1047 de 2012, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencias T-253 de 2021, M.P Paola Meneses Mosquera; T-132 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo; T-027 de 2019, M.P Alberto Rojas R\u00edos; y T-251 de 2017, M.P Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>37 A este respecto, la Sentencia T-125 de 2021, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, cita la providencia T-670 de 2016, en la que la Corte indic\u00f3: \u201clas\u00a0reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, donde\u00a0el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual significa que la libertad de su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse\u00a0cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.19-20, tal como consta en la petici\u00f3n radicada por el accionante ante Positiva, el 14 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto que admite la acci\u00f3n de tutela. En concreto, el prove\u00eddo se\u00f1ala que el escrito de tutela fue recibido en la fecha de reparto. Esta, a su vez, se dio el 7 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el particular, la Corte ha establecido que\u00a0\u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Cfr. Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLa p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes casos: 1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo: 2.\u00a0En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesi\u00f3n o rescate, y 3.\u00a0Transcurrido un mes contado a partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077 , sin que dicha reclamaci\u00f3n sea objetada. Si la reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada, el demandante deber\u00e1 manifestar tal circunstancia en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cAtribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n a su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez.\/\/En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 590. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Paola Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-253 de 2021y T-171 de 2021, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-228A del 2012, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta informaci\u00f3n es extra\u00edda de la informaci\u00f3n de afiliados de la ADRES. Disponible en: https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=mi1Ooe91eExr5Hc1d4Kbhg== URL 11 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-383 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-439 de 1992, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-608 de 2001, M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-686 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver respuesta de fecha 8 de septiembre de 2022. INFORME TUTELA T-8810761, jueves 8 de septiembre.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 Refer \u00a0 encia: Expediente T-8.810.761 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Arnulfo P\u00e9rez Reyes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}