{"id":28589,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-393-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-393-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-22\/","title":{"rendered":"T-393-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-393\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la exigencia de apostilla sin que la plataforma virtual dispuesta por el Estado venezolano materialmente permita su obtenci\u00f3n, somete a personas amparadas por el estatus de refugiado a retornar al pa\u00eds del cual huyeron. En estas condiciones, era v\u00e1lido proseguir mediante la v\u00eda excepcional prevista en el Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, que disponen el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo del registro civil a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protecci\u00f3n del Estado que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garant\u00edas especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud \u00a0<\/p>\n<p>REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este principio implica que ning\u00fan Estado podr\u00e1 expulsar o devolver a una persona a un territorio donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas. Al contrario, conlleva a que los Estados adopten progresivamente procedimientos adecuados para el ejercicio de sus derechos, especialmente respecto de la situaci\u00f3n de los menores de edad refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Pa\u00eds de acogida debe adoptar medidas de protecci\u00f3n temporal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) le corresponde al Estado adoptar medidas que, en vez de producir un retorno involuntario, al que puedan subyacer razones de discriminaci\u00f3n, violencia o intolerancia, le faciliten a la poblaci\u00f3n refugiada disfrutar de una protecci\u00f3n temporal en el pa\u00eds de acogida, mecanismos claros, accesibles y oportunos para adquirir una nueva nacionalidad y, en general, el goce efectivo de derechos inherentes a la condici\u00f3n de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y DERECHOS CONEXOS A SU RECONOCIMIENTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad\/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>existe comunidad entre los hechos, los accionados y en las pretensiones; (ii) las personas se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de quien presenta la solicitud de amparo constitucional, aun cuando no hayan acudido previamente al juez de tutela; y (iii) se advierte una identidad de derechos fundamentales amenazados y\/o vulneradores o por reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registradur\u00eda inscribir nacimiento extempor\u00e1neo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.795.867 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elena, en representaci\u00f3n de Alicia, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 3 de mayo de 2022, que confirm\u00f3 la sentencia decidida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el 30 de marzo de 2022, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o del derecho a la intimidad de una menor de edad. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna No. 10 de 2022, se omitir\u00e1n los nombres reales de la accionante, su esposo y su hija, as\u00ed como cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, la sentencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas; y otro con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, la accionante, su esposo y su hija se identificar\u00e1n como \u201cElena\u201d, \u201cMiguel\u201d y \u201cAlicia\u201d, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n migratoria de la accionante y de su grupo familiar. El 8 de julio de 19982, la se\u00f1ora Elena naci\u00f3 en el Distrito Metropolitano de Caracas, Venezuela. La accionante relat\u00f3 que en ese pa\u00eds desarroll\u00f3 su proyecto de vida e integr\u00f3 un n\u00facleo familiar con Miguel. De su relaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento3, el 28 de enero de 2018 naci\u00f3 en el estado de Aragua, Venezuela, la ni\u00f1a Alicia. Para marzo de 2019, la actora demostr\u00f3 que obtuvo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana4, dado que su padre era colombiano de nacimiento y, por virtud de los art\u00edculos 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 de la Ley 43 de 1993, acredit\u00f3 una de las condiciones para obtener la doble nacionalidad5. Luego de ello, como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica en Venezuela, al igual que constantes ameMnazas en contra de su esposo, quien era integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el 15 de abril de 2019 su grupo familiar ingres\u00f3 a Colombia de manera definitiva e irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solitud de la condici\u00f3n de refugiados y respuesta del Estado colombiano. En junio de 2019, el esposo de la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para \u00e9l y su hija. El 4 de noviembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia procedi\u00f3 a reconocerle ese estatus con fundamento en que la situaci\u00f3n personal y familiar de los peticionarios acredit\u00f3 circunstancias que pon\u00edan en riesgo sus derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal6. Para la demandante, esta condici\u00f3n solo tiene vigencia por tres a\u00f1os y no le permite afiliar a su hija al sistema de salud ni acceder a la oferta educativa. Por lo tanto, expuso que la menor de edad tendr\u00eda un mejor derecho a trav\u00e9s del reconocimiento de su nacionalidad como colombiana7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil y respuesta de la Registradur\u00eda. El 7 de diciembre de 20218, la accionante solicit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Colombia la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hija menor de edad, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5\u00b09 del art\u00edculo 2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 356 de 201711. Esta norma admite que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con documentos antecedentes como el certificado de nacido vivo o el registro civil de nacimiento apostillado para personas nacidas en el exterior, el registrador admitir\u00e1 la inscripci\u00f3n por medio de la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 202112, la Registradur\u00eda Especial de Colombia deneg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de la menor de edad. La entidad soport\u00f3 su decisi\u00f3n en que: (i) de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Memorando del 2 de marzo del 202113 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 202114, el procedimiento especial y excepcional que permit\u00eda la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, por medio de la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, perdi\u00f3 vigencia el 15 de noviembre de 2020 y, adicionalmente, (ii) en la actualidad los connacionales venezolanos gozan de la posibilidad de realizar el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica. En consecuencia, el \u00fanico documento v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de la menor de edad es el registro civil del pa\u00eds de origen debidamente apostillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. El 24 de marzo de 202215, la demandante expuso, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad e igualdad, as\u00ed como el desconocimiento del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, por la conducta omisiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Colombia. En primer lugar, argument\u00f3 que la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Esta alternativa est\u00e1 vigente y prevalece normativamente sobre las disposiciones incluidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nico no es un procedimiento econ\u00f3mico, sencillo ni completamente virtual. La accionante asever\u00f3 que en diferentes oportunidades intent\u00f3 de manera infructuosa adelantar el proceso de apostilla virtual, pero se imponen diversos obst\u00e1culos que no han sido verificados por las autoridades registrales colombianas al momento de declararlo \u00fanica v\u00eda de acceso para el registro extempor\u00e1neo de nacimientos ocurridos en Venezuela. Entre los obst\u00e1culos, la demandante refiri\u00f3 que: (i) el programa habilita turnos dos d\u00edas a la semana, mediante un sistema cifrado por d\u00edgitos, que aumenta los tiempos para la obtenci\u00f3n de un acceso; (ii) para el registro, al que debe acudirse de manera presencial, es obligatoria la asistencia del representante legal del menor de edad o de una persona domiciliada en Venezuela; (iii) la necesidad de legalizaci\u00f3n del documento antecedente ante el Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas de Venezuela (SAREN), dado que debe suscribirse por uno de los funcionarios incluidos en una lista taxativa prevista en la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela; (iv) el alto costo del servicio de apostilla para personas migrantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, debido a que se suma el valor del tr\u00e1mite para la emisi\u00f3n del registro y su posterior legalizaci\u00f3n; y (v) la adjudicaci\u00f3n de citas mediante tramitadores que aumenta su costo real.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como pretensi\u00f3n principal, la accionante solicit\u00f3 el registro extempor\u00e1neo de nacimiento a favor de su hija mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas generales para que esta situaci\u00f3n no vuelva a suceder16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 202217, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 trasladarla a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Especial de Colombia 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil19. El 29 de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. En criterio de la accionada, no existen razones v\u00e1lidas para desconocer reglas de orden interno que definen el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. En particular, el art\u00edculo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, establece que la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de hijos de colombianos nacidos en el exterior solo ser\u00e1 admisible si los solicitantes allegan la apostilla del acto objeto de registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nico, la entidad inform\u00f3 que, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, se indic\u00f3 el paso a paso para obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, esto es, sin necesidad de acudir f\u00edsicamente a una oficina del pa\u00eds emisor. Por lo tanto, al poder obtenerse el documento v\u00eda electr\u00f3nica, a las personas nacidas en Venezuela les corresponde cumplir la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Por \u00faltimo, la accionada se\u00f1al\u00f3 que al registrador nacional no le compete la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, ni el cumplimiento de una eventual orden judicial, debido a que esas obligaciones recaen en las registradur\u00edas especiales y municipales, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4720 del Decreto 1010 de 200021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia22. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El juzgado argument\u00f3 que, de acuerdo con el Memorando del 2 de marzo de 2021 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la medida que permit\u00eda la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, perdi\u00f3 vigencia el 15 de noviembre de 2020. Posterior a esa fecha, a los peticionarios les corresponde aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Adem\u00e1s, acogi\u00f3 lo manifestado por la Registradur\u00eda en cuanto a que el tr\u00e1mite de apostille ante las autoridades venezolanas no requiere presencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n23. El 4 de abril de 2022, la demandante insisti\u00f3 en que la opci\u00f3n de acudir con dos testigos para el registro extempor\u00e1neo de su hija no perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre del mismo a\u00f1o, dado que existen normas de superior jerarqu\u00eda que admiten su aplicaci\u00f3n en el evento de que no existan documentos antecedentes apostillados. Asimismo, la actora reiter\u00f3 que el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica presenta barreras administrativas que imposibilitan su realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia24. El 3 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda adecuada para cuestionar decisiones administrativas adoptadas con fundamento en la normatividad vigente para adquirir la nacionalidad colombiana. La decisi\u00f3n la soport\u00f3 en que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 356 de 2017 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil, modificada el 20 de octubre de 2021, el \u00fanico antecedente admitido para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela es el registro civil del pa\u00eds de origen debidamente apostillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas25. El Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con el fin de recabar informaci\u00f3n sobre: (i) las solicitudes en curso suscritas por la accionante para obtener el registro extempor\u00e1neo de nacimiento de la menor de edad y circunstancias actuales respecto del acceso a los servicios de salud y educaci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n vigente sobre el registro extempor\u00e1neo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes nacidos en el extranjero de padres colombianos; y (iii) el estatus de refugiada de la menor de edad y su correlaci\u00f3n con competencias que tiene el Estado colombiano para tramitar el registro civil. Adem\u00e1s, el despacho invit\u00f3 a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas, que asesoran, acompa\u00f1an, monitorean e investigan el tema, para que brindaran concepto sobre (iv) los obst\u00e1culos de la poblaci\u00f3n migrante y\/o refugiada proveniente de Venezuela para obtener el registro extempor\u00e1neo de nacimiento; y (v) en qu\u00e9 medida estas limitaciones se han superado con la entrada en funcionamiento del sistema virtual de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte accionante26. La demandante precis\u00f3 que con posterioridad a los fallos de tutela no ha insistido ante las dependencias registrales porque la respuesta institucional sigue recayendo en la necesidad de aportar los documentos apostillados. Adem\u00e1s, sostuvo que antes de la petici\u00f3n escrita realizada el 7 de diciembre de 2021, solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea el 5 de abril de 2019, en junio del mismo a\u00f1o, y en enero y agosto de 2021, pero no tiene constancia de la negativa debido a que se realizaron verbalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias actuales de la menor de edad, la actora afirm\u00f3 que su hija no est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud porque ella no trabaja y su esposo tiene opciones de empleo informal. Por otro lado, respecto del r\u00e9gimen subsidiado, la actora precis\u00f3 que la gesti\u00f3n se aplaza, entre otras circunstancias, debido a los constantes traslados de vivienda y la imposibilidad de que les realicen la encuesta del SISBEN. Agreg\u00f3 que su hija tiene limitado el acceso al servicio educativo por carencia de cupos en una instituci\u00f3n cercana a su reciente hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de apostilla, adem\u00e1s de los obst\u00e1culos que persisten para obtener el documento mediante el mecanismo virtual27, la actora insisti\u00f3 en la imposibilidad de acudir al pa\u00eds vecino para conseguirlo de manera presencial, debido, fundamentalmente, a que su grupo familiar no puede trasladarse a Venezuela como consecuencia del temor fundado que ocasion\u00f3 el traslado de su esposo, quien tiene procesos penales y militares abiertos. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 las precarias condiciones econ\u00f3micas con que sobreviven en Colombia y la ausencia de familiares o una red de apoyo en Venezuela, que dificultan su viaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta conjunta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Colombia 28. La entidad solicit\u00f3 que se declare que en ning\u00fan momento existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad. Para ello, adem\u00e1s de los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante los jueces de instancia29, asever\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El procedimiento especial y excepcional previsto, entre otras normas jur\u00eddicas, en la Circular 216 del 21 de noviembre de 2016, habilitaba a la Registradur\u00eda a realizar inscripciones de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos. Sin embargo, este procedimiento perdi\u00f3 vigencia porque \u201cel Gobierno Venezolano habilit\u00f3 (\u2026) el proceso de apostille de forma virtual\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exigencia de presentar el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado, corresponde a requisitos previstos en normas internacionales, en particular, la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos\u201d de 1961, que menciona en el art\u00edculo 3\u00b0, inciso 1\u00b0, la suplencia de la legalizaci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de documentos extranjeros debidamente apostillados31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los datos existentes en el sistema interno de la entidad arrojan que entre el 15 de noviembre de 2020 y el 8 de septiembre de 2022 se realizaron 42.545 registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padres colombianos, presentando como documento antecedente el registro civil de nacimiento extranjero, lo cual demuestra que se present\u00f3 un apostille expedido por la entidad competente venezolana. No obstante, la informaci\u00f3n disponible no permite establecer en cu\u00e1les de estos casos se tuvo en cuenta la apostilla virtual emitida por el gobierno venezolano. Al respecto, la Registradur\u00eda Especial de Colombia precisa que, entre 2021 y 2022, tuvieron 394 solicitudes de registro extempor\u00e1neo de ciudadanos venezolanos hijos de padres colombianos, de las cuales dos eran registros efectivos con apostilla virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Registradur\u00eda reconoce que otros fallos de tutela le han ordenado expedir el registro extempor\u00e1neo de nacimiento mediante testigos. En particular, aporta copia de la Sentencia del 2 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal Barranco de Loba (Bol\u00edvar), que le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional, conforme el Decreto 356 de 2017, inscribir el registro de nacimiento de dos menores de edad, sin exigir el requisito de apostille.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de entidades del Estado con competencias constitucionales y legales en materia de pol\u00edtica migratoria y de atenci\u00f3n a la primera infancia. El 9 de septiembre de 2022, las entidades p\u00fablicas a las que se requiri\u00f3, en el marco de sus competencias, informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la menor de edad o de las directrices de pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, respondieron en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que ni la accionante ni su grupo familiar solicitaron su inscripci\u00f3n en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. En consecuencia, no cuentan con informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social o familiar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que: (i) desde el 5 de abril de 2022 la menor de edad tiene reconocida la calidad de refugiada, por lo que se encuentra en situaci\u00f3n migratoria regular; (ii) el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, que establece que \u201cdurante el tr\u00e1mite se velar\u00e1 por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d34; y, (iii) el salvoconducto, que le permite al extranjero permanecer en condici\u00f3n regular mientras se define su situaci\u00f3n de refugiado, como la visa tipo M, constituyen documentos v\u00e1lidos para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el tr\u00e1mite previsto en la legislaci\u00f3n nacional35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que, en la actualidad, el ICBF cuenta con la \u201cEstrategia de estabilizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y futuro de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes migrantes y sus familias provenientes de Venezuela\u201d. Dicha estrategia presenta tres componentes: (1) protecci\u00f3n a menores de edad en situaci\u00f3n de movilidad humana, (2) integraci\u00f3n sociocultural, y (3) proyecto de vida. En relaci\u00f3n con el segundo componente, el ICBF participa en medidas de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria dise\u00f1adas por el Gobierno Nacional. Entre ellas, el Permiso Especial de Permanencia dise\u00f1ado en el 2017 y con posterioridad, a partir de marzo de 2021, el Estatuto Temporal para la Protecci\u00f3n de Migrantes provenientes de Venezuela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la entidad inform\u00f3 que el Estado colombiano ha realizado importantes esfuerzos por proteger a la poblaci\u00f3n migrante proveniente de Venezuela. Por ejemplo, con la expedici\u00f3n de la Ley 1997 de 2019, que resolvi\u00f3 por un tiempo la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ap\u00e1trida, y la Ley 2136 de 2021, que reglamenta la pol\u00edtica integral migratoria en el pa\u00eds. Sin embargo, existen dos problemas estructurales sin soluci\u00f3n oportuna por parte de las autoridades nacionales: (i) algunos menores de edad nacidos en Venezuela, de padres colombianos, no han accedido a la nacionalidad colombiana puesto que sus padres no portan ning\u00fan documento de identificaci\u00f3n debido al extrav\u00edo o hurto de sus documentos o la imposibilidad de recuperarlos a trav\u00e9s de servicios consulares de Venezuela en Colombia; y (ii) la normatividad actual aplicable en materia de registro y estado civil no contempla la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n solicitante refugiada que generalmente no porta documentos de identificaci\u00f3n, y que est\u00e1 a la espera de una respuesta sobre su condici\u00f3n de refugiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de instituciones invitadas a emitir concepto sobre la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y\/o refugiada proveniente de Venezuela. Entre el 9 de septiembre y 4 de octubre de 2022, (i) el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI38, (ii) el Programa de Atenci\u00f3n a Migrantes de la Universidad del Norte39, (iii) el Centro de Estudios en Migraci\u00f3n y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes40, (iv) el Programa de Asistencia Legal a la Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n y V\u00edctimas del Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal41 y (v) la Cl\u00ednica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario42 presentaron concepto sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su conjunto, estas instituciones consideraron que el Estado colombiano vulnera los derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad de padres colombianos que nacieron en Venezuela, al exigirles el sello de apostilla como requisito para reconocer su nacionalidad colombiana. Lo anterior, por la imposibilidad de realizar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento a trav\u00e9s documentos apostillados. Para ello, presentaron los siguientes problemas y barreras que, en su labor de acompa\u00f1amiento y seguimiento de la realidad migratoria en Colombia, demuestran su car\u00e1cter estructural que afecta, de manera espec\u00edfica y particular, a las personas colombianas nacidas en Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barrera de atenci\u00f3n diferenciada a la poblaci\u00f3n en movilidad humana. Debido a la crisis sociopol\u00edtica y econ\u00f3mica de Venezuela, se ha presentado un retorno significativo de personas nacidas en Colombia que en alg\u00fan momento migraron a Venezuela y decidieron volver al pa\u00eds, as\u00ed como de sus descendientes y familiares que, aunque nacieron en Venezuela, tienen el derecho a la nacionalidad colombiana. De este modo, existe un flujo mixto de personas que trae consigo poblaci\u00f3n ap\u00e1trida, retornada de primera generaci\u00f3n, transgeneracional, refugiada, migrante, entre otras43, varias de las cuales tienen derecho a la nacionalidad colombiana. Sin embargo, existen lineamientos ambiguos que no siguen la l\u00f3gica de la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n diferenciada en el marco de una crisis humanitaria44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barrera diferenciada para la poblaci\u00f3n que solicita la condici\u00f3n de refugiado. Representa una medida doblemente injustificada insistir en la necesidad de aportar una partida de nacimiento apostillada propia o de sus hijos, en los casos de las personas perseguidas pol\u00edticas y que son solicitantes de refugio45. Lo anterior, porque constituye: (i) un riesgo de persecuci\u00f3n pol\u00edtica para quienes son opositores al Gobierno de Venezuela46; (ii) viola el principio de no devoluci\u00f3n, en virtud del cual le est\u00e1 vedado a Colombia forzar a las personas a retornar a su pa\u00eds47 y (iii) desconoce la prohibici\u00f3n de car\u00e1cter legal establecida en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3. del Decreto 1067 de 2015, que permite que la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado rechace las solicitudes en el evento en que el peticionario sea encontrado por las autoridades migratorias en proceso de abandonar el territorio nacional48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas para contar con un registro civil de nacimiento venezolano y el riesgo de apatridia. En no pocos casos, las personas provenientes de Venezuela tienen dificultades para realizar el registro de nacimiento en el pa\u00eds de origen, por: (i) la necesidad de huir de la crisis humanitaria lo que hace dif\u00edcil esperar la expedici\u00f3n de los documentos en los plazos extensos del pa\u00eds emisor, con el subsecuente riesgo de apatridia para numerosos menores de edad; (ii) la escasez de materiales necesarios para la expedici\u00f3n del certificado de nacido vivo indispensable para inscribirse en el registro civil de nacimiento venezolano de manera oportuna; y (iii) los deterioros o p\u00e9rdidas que suelan ocurrir en los viajes, usualmente por tierra, desde el lugar de origen hacia la ciudad de destino en Colombia49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barreras para el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial. A la fecha de la intervenci\u00f3n de las instituciones ante la Corte Constitucional, para cientos de nacionales colombianos no resulta factible movilizarse al vecino pa\u00eds para realizar el tr\u00e1mite de apostilla del registro civil de nacimiento, porque: (i) la mayor\u00eda de las personas no cuentan con los medios econ\u00f3micos para dirigirse hacia Venezuela y realizar este tr\u00e1mite, pues un n\u00famero significativo de ellas apenas cuenta con los medios diarios para sobrevivir50; (ii) no existe transporte terrestre que les permita a los declarantes movilizarse entre ambas naciones para hacer la gesti\u00f3n del apostillado, oblig\u00e1ndolos a salir por puntos migratorios no regulares51; (iii) numerosos hijos de nacionales colombianos entraron a la naci\u00f3n de forma irregular y sin pasaporte alguno que les permita ir al pa\u00eds vecino de forma a\u00e9rea52; (iv) el tr\u00e1mite administrativo en Venezuela para apostillar documentos es altamente demorado, debido a que solo se puede hacer en la sede principal, por lo que el interesado debe viajar hasta Caracas53, y (v) se indican costos extraoficiales que aumentan el valor de la apostilla de los documentos que requiere la poblaci\u00f3n declarante54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barreras para el tr\u00e1mite de apostilla mediante el mecanismo virtual. El procedimiento no funciona para culminar con \u00e9xito la apostilla del registro civil de nacimiento. Lo anterior, porque: (i) el tr\u00e1mite electr\u00f3nico se limita a la apostilla de antecedentes penales y el certificado de datos con efectos consulares del Instituto Nacional de Transporte Terrestre55; (ii) solamente agenda virtualmente la cita presencial56; (iii) la cita no es posible realizarla en Colombia ante la falta de oficinas consulares de Venezuela en territorio nacional57; (iv) para que pueda acudir un tercero a realizar el tr\u00e1mite de apostilla se debe otorgar un poder ante una autoridad venezolana, que no se puede suplir con tr\u00e1mites en el extranjero58; (v) el sistema exige un proceso de legalizaci\u00f3n de los documentos ante el SAREN, que es la entidad encargada en Venezuela de registrar los documentos de uso p\u00fablico y oficial, el cual solo puede realizarse de forma presencial y, adicionalmente, est\u00e1 en contra del Convenio sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n59; (vi) la p\u00e1gina solo permite realizar el registro ciertos d\u00edas, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito de la c\u00e9dula de identidad de la partida de nacimiento60; (vii) hay ocasiones en que el mensaje requerido para la confirmaci\u00f3n de la cuenta no es enviado al solicitante, lo que hace imposible continuar con el tr\u00e1mite61; (viii) si existe un error en el n\u00famero del documento de identidad no ser\u00e1 posible apostillar los documentos v\u00eda web62; (ix) la p\u00e1gina presenta ca\u00eddas constantes y demora en la carga de la informaci\u00f3n, motivo por el cual algunas personas no logran ingresar de forma efectiva al sistema electr\u00f3nico63; y, (x) la p\u00e1gina web exige que la persona cuente con c\u00e9dula de identidad venezolana, raz\u00f3n por la cual una persona que haya migrado menor de edad no puede realizar la solicitud electr\u00f3nica64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes. En consecuencia, los diferentes intervinientes solicitaron que: (1) se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor de edad; (2) se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil con fundamento en la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos; (3) se defina la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida sobre las normas jur\u00eddicas que declaran la existencia del documento de apostilla para el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento; (4) se exhorte a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que defina el procedimiento a seguir en el caso de personas retornadas de Venezuela que no cuentan con documentos antecedentes apostillados; (5) se module las \u00f3rdenes, por medio de un fallo con efectos inter comunis, que proteja a las personas que se encuentran en circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas an\u00e1logas a las de la accionante y no han podido acceder a la justicia formal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y, por \u00faltimo, (6) incluya en la parte resolutiva \u00f3rdenes encaminadas a monitorear el cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de que se garantice la protecci\u00f3n efectiva de los derechos amparados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de una menor de edad nacida en Venezuela, migrante y refugiada en Colombia, con madre de nacionalidad colombiana. La Registradur\u00eda neg\u00f3 la solicitud porque, de acuerdo con el Memorando del 2 de marzo de 2021 y la Circular de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 2021, el \u00fanico documento v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n es el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado, para lo cual los solicitantes cuentan con el procedimiento de apostilla virtual en la p\u00e1gina web del Gobierno de Venezuela. Por la misma raz\u00f3n, los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandante y los intervinientes se\u00f1alan que: (i) los demandantes no pueden realizar el tr\u00e1mite presencial de apostilla dado el contexto econ\u00f3mico y social en Venezuela y la condici\u00f3n de refugiados del esposo e hija de la accionante; (ii) las barreras que tiene el sistema de apostilla virtual derivan en la imposibilidad pr\u00e1ctica para cumplir con dicho requisito v\u00eda electr\u00f3nica; y, en todo caso, (iii) la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, que regula esta alternativa, la cual est\u00e1 vigente y prevalece normativamente sobre las disposiciones internas de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. De acuerdo con el contexto expuesto, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Colombia vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo, al negarle a una ni\u00f1a refugiada proveniente de Venezuela el registro extempor\u00e1neo de su nacimiento por no apostillar el registro civil que obtuvo en Venezuela como \u00fanico documento v\u00e1lido y no permitirlo con la declaraci\u00f3n de dos testigos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento; (ii) precisar\u00e1 el contenido del derecho al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, en particular, respecto del principio de no devoluci\u00f3n y el deber correlativo del Estado de no exigir requisitos que impliquen un retorno involuntario; y, por \u00faltimo, (iii) estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. De esta manera, la actuaci\u00f3n puede ser presentada por: (i) la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos; (ii) su representante legal cuando se trata de una persona jur\u00eddica o el afectado es un menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona que no se encuentra en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iv) el apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante se encuentra legitimada para interponer el recurso de amparo en representaci\u00f3n de su hija, dado que se trata de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor de edad. Para acreditar la representaci\u00f3n sobre la ni\u00f1a, la actora aport\u00f3 copia simple del acta66 y del registro civil de nacimiento de la menor de edad en Venezuela67, por medio de las cuales acredita su parentesco. En consecuencia, la demandante satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n se interpone en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Colombia por exigirle a la parte actora el requisito de apostilla del acta de nacimiento ocurrido en Venezuela para el tr\u00e1mite del registro extempor\u00e1neo del mismo en territorio colombiano. En su respuesta, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil afirm\u00f3 que no ten\u00eda competencia para resolver la solicitud de la accionante, toda vez que esa obligaci\u00f3n recae \u00fanicamente en las registradur\u00edas especiales y municipales, de acuerdo con la funci\u00f3n a ellas asignadas en el art\u00edculo 47 del Decreto 1010 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala encuentra que, de conformidad con las funciones establecidas en el art\u00edculo 26669 constitucional y en el Decreto 1010 de 200070, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la entidad de naturaleza p\u00fablica que tiene a su cargo (i) \u201cgarantizar (\u2026) la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro\u201d71, (ii) \u201cexpedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (\u2026)\u201d72 y (iii) \u201cdifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (&#8230;)\u201d73. Adem\u00e1s, tiene por objeto \u201c(\u2026) registrar la vida civil e identificar a los colombianos\u201d. En consecuencia, es la entidad llamada a responder por la pretensi\u00f3n principal de registro del acto de nacimiento que realiza la accionante en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, al igual que solicitudes subsidiarias relativas a posibles pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas de amenaza y violaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas en igualdad de condiciones que las de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la Registradur\u00eda Especial de Colombia cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, porque tiene dentro de sus funciones \u201cservir de apoyo\u201d para \u201crealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionadas con el estado civil\u201d y \u201ctramitar las solicitudes de identificaci\u00f3n de los colombianos, dentro del marco de las pol\u00edticas trazadas por el nivel central\u201d74. Por lo tanto, ambas instituciones tienen a su cargo la funci\u00f3n inherente a la actividad registral que reclama la accionante, especialmente, el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional relacionada con la inscripci\u00f3n efectiva del registro civil de nacimiento de la menor de edad. En ese orden, el presente caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales, pero no fija un t\u00e9rmino dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello desvirt\u00faa el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional, el cual es servir de medio para la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales. Por lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que deber\u00e1 valorarse en cada caso75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de la accionante se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable. La \u00faltima decisi\u00f3n que la demandante cuestiona data del 10 de diciembre de 2021 cuando la Registradur\u00eda Especial de Colombia deneg\u00f3 formalmente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de la menor de edad76. Luego de ello, el 24 de marzo de 2022, la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Colombia. En estos t\u00e9rminos, la tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron menos de cuatro meses entre la decisi\u00f3n de la accionada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Segundo, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Seg\u00fan la jurisprudencia, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la demandante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, a la respuesta emitida por la autoridad demandada el 10 de diciembre de 2021 es un acto administrativo y, por lo tanto, la accionante pod\u00eda cuestionarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta v\u00eda no es id\u00f3nea ni eficaz respecto de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicar\u00eda acudir a la actuaci\u00f3n administrativa y sus recursos respectivos, y posteriormente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que someter\u00edan a la menor de edad a un largo periodo de indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica que agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s sus condiciones actuales. Por lo tanto, no resultar\u00eda id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la entidad registral. Sobre este punto, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad ante la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como ocurre con los menores de edad. Al respecto, en la Sentencia T-091 de 201878, este Tribunal indic\u00f3 que en \u201clos asuntos que involucran derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al inter\u00e9s superior de los menores de edad, garantizado por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la actora narra un contexto de alta vulnerabilidad social y econ\u00f3mica determinada por su condici\u00f3n de migrantes y refugiados, as\u00ed como la falta de acceso efectivo de la menor de edad a servicios de salud y educativos. La demandante asevera que no trabaja y su esposo cuenta con empleos informales que les impide contar con ingresos para asegurarle a su hija un cupo en un colegio privado. Adem\u00e1s, indica que no cuentan con acceso al servicio de salud, entre otras razones, porque no pueden acceder a la encuesta SISBEN, requisito para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado. Lo anterior, en tanto que desde que llegaron a Colombia no han tenido una red de apoyo estable y, al contrario, han tenido que movilizarse por diferentes lugares para conseguir una vivienda, lo que dificulta la solicitud de inclusi\u00f3n en el SISBEN ante la entidad territorial en la cual residen, como se establece normativamente79. Adicionalmente, no cuentan con recursos econ\u00f3micos ni familiares que les aseguren en Venezuela la emisi\u00f3n y posterior env\u00edo del documento que exige la Registradur\u00eda. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la menor de edad estar\u00eda en una situaci\u00f3n que, de no solucionarse de forma inmediata, afectar\u00eda de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. Por lo tanto, el medio de control tampoco resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza dada la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares pueden sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la poblaci\u00f3n no podr\u00eda constituir un mayor da\u00f1o, para ellos s\u00ed debido a sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta80. En este escenario, cuando esta Corporaci\u00f3n ha valorado la negativa de la accionada a realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de un menor de edad de padre o madre colombiana nacido en Venezuela, ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, en atenci\u00f3n a la necesidad de protecci\u00f3n de los menores de edad catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, de otro, por la situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y exposici\u00f3n a riesgos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, proceder\u00e1 a examinar el fondo del asunto respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento. Su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Sentencias T-212 de 201382, T-421 de 201783, T-023 de 201884, T-241 de 201885 y T-209 de 202286 la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, de hijos de colombianos nacidos en Venezuela que les negaron la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento debido a que no contaban con el registro civil original debidamente apostillado87. En esas oportunidades, la Corte Constitucional orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles de acuerdo con las siguientes consideraciones que esta providencia reitera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento internacional y constitucional del derecho a la nacionalidad. La nacionalidad es un derecho humano88 y fundamental89 de especial significancia, pues permite que la persona establezca un v\u00ednculo jur\u00eddico, legal y pol\u00edtico con un Estado. Este derecho comprende la posibilidad de adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ella y a poder cambiarla. Con su reconocimiento se generan una serie de derechos y deberes, cuyo ejercicio est\u00e1 condicionado al v\u00ednculo con el respectivo Estado del que se es nacional. Negar la inscripci\u00f3n de una persona en el registro civil de nacimiento puede representar a su vez una denegaci\u00f3n del derecho a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica90, al nombre91 y al estado civil92, en la medida en que imposibilita que ejerza derecho civiles y pol\u00edticos como connacional de un pa\u00eds y cuente con la suficiente capacidad legal para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de vida93. Para esta Corte:\u00a0\u201clas autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protecci\u00f3n, entre los que est\u00e1 la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites registrales estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para efectuar su reconocimiento\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial del derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La nacionalidad es un derecho fundamental de los menores de edad95. Distintos instrumentos internacionales aseguran el derecho de la ni\u00f1ez a su nacionalidad96. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, como el nombre, la nacionalidad y la filiaci\u00f3n, para efectos de preservar su origen, cultura e idiosincrasia, por lo que deben inscribirse inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento en el registro del estado civil97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha advertido que: (i) el Estado colombiano debe promover una legislaci\u00f3n relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria, especialmente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes98; (ii) igualmente, tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obst\u00e1culo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad99; (iii) el registro civil constituye la herramienta id\u00f3nea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la primera infancia, dado que representa una de las v\u00edas por las cuales se garantiza su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral100; y, a su vez (iv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al tr\u00e1fico jur\u00eddico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educaci\u00f3n, que a su vez garantizan otros derechos fundamentales101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. Los art\u00edculos 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993102 establecen que son nacionales por nacimiento: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera103 y luego se domiciliaran104 en territorio colombiano. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento, acompa\u00f1ado de la prueba de domicilio, constituyen pruebas de la nacionalidad colombiana para todos los efectos legales105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de los connacionales colombianos. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotaci\u00f3n de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento106. De acuerdo con el Decreto 1260 de 1970107, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la entidad p\u00fablica que tiene a su cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripci\u00f3n en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1260 de 1970, en los art\u00edculos 48108, 49109 y 50110, consagra la posibilidad de solicitar el registro civil de nacimiento de una persona oportunamente y de manera extempor\u00e1nea. El primer escenario ocurre cuando la inscripci\u00f3n del nacimiento se hace dentro del mes siguiente a su ocurrencia. El segundo cuando el declarante acude ante el funcionario de la registradur\u00eda fuera de ese t\u00e9rmino. En ambos eventos, el Decreto 1260 de 1970 dispone que el interesado deber\u00e1 acreditar el nacimiento con: (i) el certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, \u201co en \u00faltimas\u201d, (iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2188 de 2001111, que reglament\u00f3 parcialmente del Decreto 1260 de 1970, dispuso el car\u00e1cter excepcional del procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil. De esta manera, la norma se\u00f1ala que: (i) por excepci\u00f3n, se podr\u00e1 registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, (ii) la solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar, (iii) el solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, (iv) por regla general, el nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo y las actas religiosos se\u00f1aladas en el Decreto 1260 de 1970; y (v) \u201cen caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970\u201d. Adicionalmente, dispone que (vi) los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y, con posterioridad, (vii) el funcionario del registro civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad. En su versi\u00f3n original, el Decreto1069 de 2015112, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y Derecho, reprodujo la totalidad de disposiciones jur\u00eddicas del Decreto 2188 de 2011. De esta manera, consagr\u00f3 el T\u00edtulo 6, Cap\u00edtulo 12, Secci\u00f3n 3, relativo al \u201ctr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 356 de 2017113 modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 del Decreto 1069 de 2015, relativo al tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil. En lo fundamental, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2.2.3.12.3.1, esta disposici\u00f3n jur\u00eddica agrega que \u201cen el caso de las personas que hayan nacido en el exterior deber\u00e1n presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Decreto 356 de 2017 precisa que: (i) en el caso de que no pueda acreditar el nacimiento mediante los documentos antecedentes, es decir, el certificado de nacido vivo, las partidas religiosas o de credos y el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, el solicitante deber\u00e1 presentar una solicitud por escrito en la que relacione su nombre completo, documento de identidad, lugar de nacimiento y residencia, as\u00ed como los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro. Con ello \u00faltimo, la norma se\u00f1ala que (ii) \u201cEn cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, (\u2026) el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima exigencia legal, relacionada con el tr\u00e1mite de apostilla del registro civil de nacimiento en el Decreto 356 de 2017, se instituy\u00f3 con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtenci\u00f3n del registro civil y situaciones de m\u00faltiple identificaci\u00f3n en el territorio nacional. Seg\u00fan el Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo necesario tomar medidas con el fin de que se lograra verificar que la persona que solicita el registro extempor\u00e1neo de nacimiento realmente cumpla con lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, el Gobierno Nacional consider\u00f3 oportuno y necesario modificar el Decreto 1069 de 2015, referente a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento y disponer que, trat\u00e1ndose de extranjeros, por regla general, deb\u00edan aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativa especial relacionada con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Por razones humanitarias y debido al cierre de la frontera entre Venezuela y Colombia, por medio de la Circular 121 de 2016, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 \u201cinstrucciones especiales\u201d para el registro de nacimiento de menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos. La regulaci\u00f3n consist\u00eda esencialmente en que: (i) la inscripci\u00f3n se pod\u00eda adelantar en las registradur\u00edas especiales de cada departamento, las registradur\u00edas municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander y en la registradur\u00eda auxiliar de Chapinero en la capital de la Rep\u00fablica; (ii) admit\u00eda que, en caso de que los declarantes no contaran con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, pod\u00edan comparecer con un documento sin apostillar, como el registro civil de nacimiento y\/o certificado de nacido vivo; de este modo, (iii) los documentos precedentes servir\u00edan de respaldo probatorio para las declaraciones juramentadas de los testigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que no se advirtieron cambios en las circunstancias que originaron la medida, la Registradur\u00eda la prorrog\u00f3 por medio de las Circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145 de 2017 y 087 de 2018. M\u00e1s adelante, se incluy\u00f3 en cinco versiones de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n116. En la Versi\u00f3n No. 5, proferida el 15 de mayo de 2020, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ampli\u00f3 esta medida por \u00faltima vez hasta el 14 de noviembre de 2020, con fundamento en que el plazo de seis meses era el tiempo que el Ministerio de Relaciones Exteriores consideraba necesario dado que las circunstancias que dieron lugar a su expedici\u00f3n a\u00fan se manten\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00faltima versi\u00f3n de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, proferida el 20 de octubre de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contempla que \u201cen todos los casos de inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el \u00fanico documento antecedente v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, adelantado en idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites registrales. El debido proceso administrativo es un conjunto complejo de condiciones que impone la ley a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Este se materializa mediante el cumplimiento de diferentes actos y actuaciones por parte las entidades y autoridades p\u00fablicas, entre los que estar\u00edan la resoluci\u00f3n de forma motivada de las situaciones ante ellos planteadas. Dichos actos a cargo de la administraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y su alcance est\u00e1 determinado de manera precisa por la Constituci\u00f3n y la ley. Por eso, como derecho de rango constitucional, el debido proceso administrativo asegura el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n, la validez jur\u00eddica de las actuaciones p\u00fablicas y brinda seguridad jur\u00eddica a los administrados. Bajo este entendido118, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades registrales, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, sobre el proceso de inscripci\u00f3n extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil, en la Sentencia T-023 de 2018 la Corte Constitucional indic\u00f3 que una de las garant\u00edas que hace parte del derecho al debido proceso administrativo es que \u201cse resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada\u201d. Con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 en el caso concreto que \u201cla entidad accionada indic\u00f3 que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de la menor HVMV en cumplimiento de lo establecido en la Circular n\u00famero 052 de 29 de marzo de 2017, sin embargo no tuvo en cuenta que dicha Circular dio aplicaci\u00f3n al Dto. 356 de 2017 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual corresponde a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil y va dirigida a los delegados departamentales, los registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, c\u00f3nsules, inspectores de polic\u00eda, corregidores, UDAPV y dem\u00e1s funcionarios autorizados para llevar la funci\u00f3n del registro civil\u201d. En consecuencia, la anterior circunstancia demostraba la clara vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo por parte de la autoridad registral, toda vez que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin una justificaci\u00f3n soportada en la normatividad vigente aplicable119. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla para el registro extempor\u00e1neo de nacimiento es irrazonable, desproporcionado e injustificado. De acuerdo con el precedente recuento, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las condiciones y requisitos para otorgar la nacionalidad de un determinado pa\u00eds es un asunto que le corresponde a cada Estado, en ejercicio de su poder soberano. De esta manera, en Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 96 constitucional, la Ley 43 de 1993, el Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, los solicitantes de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento, en el supuesto de personas nacidas en el exterior deber\u00e1n comprobar, por regla general:\u00a0primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y domiciliado en Colombia y,\u00a0segundo, la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en su pa\u00eds de origen debidamente apostillado y traducido120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en las diferentes providencias que constituyen precedente para el presente caso, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla para el registro extempor\u00e1neo de nacimiento es irrazonable, desproporcionado e injustificado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera raz\u00f3n. La posibilidad de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, que regula esta alternativa. Esta se encuentra vigente y su vigor no se altera por las disposiciones incluidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 2021, que conciben la apostilla como \u00fanico documento v\u00e1lido, dado que se trata de normas de inferior jerarqu\u00eda. De esta manera, lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 356 de 2017, y el Decreto 1260 de 1970, est\u00e1 vigente y no ha sido alterado por la falta de pr\u00f3rroga de las circulares internas de la Registradur\u00eda que contemplaban normas especiales relacionadas con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en la Rep\u00fablica de Venezuela121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda raz\u00f3n. Es desproporcionado exigir el tr\u00e1mite de apostilla de un documento extranjero cuando es un hecho notorio la imposibilidad de los solicitantes para cumplirlo. Respecto de la situaci\u00f3n particular que viven los ciudadanos venezolanos, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 dicho car\u00e1cter y, con ello, la imposibilidad de cumplir el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial, tanto por la crisis humanitaria y social en Venezuela que conlleva a que miles de migrantes no puedan volver a sus territorios, como por las dificultades pr\u00e1cticas de realizar este tr\u00e1mite ante las oficinas consulares por el cierre de frontera, vigente al momento en que se seleccion\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n por parte de la Corte122. Sobre este aspecto particular, a pesar de que recientemente el Gobierno Nacional ha manifestado la finalizaci\u00f3n de ese cierre, en cualquier caso, no obra en el expediente elemento de juicio de alguno que permita concluir, de manera razonable, que en la actualidad las barreras administrativas antes explicadas hayan sido superados o, cuando menos, aligeradas. Ello de modo que sea posible tramitar la apostilla bajo las condiciones de celeridad exigidas cuando se trata de la garant\u00eda del derecho a la nacionalidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Con todo, este aspecto ser\u00e1 explicado de manera m\u00e1s detallada en el fundamento jur\u00eddico 49 de esta sentencia y a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis sobre el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera raz\u00f3n. El pronunciamiento que emita la Registradur\u00eda respecto de las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos ocurridos en el exterior debe estar debidamente justificada, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, para efectos de que el interesado tenga claridad sobre los motivos que llevan a la entidad a exigir, en su situaci\u00f3n particular, el agotamiento de ciertas formalidades. De esta manera, la respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber ser precisa, individualizada y adecuada, para comprender \u201cpor qu\u00e9 en su situaci\u00f3n espec\u00edfica es razonable y justificable el cumplimiento o la aplicaci\u00f3n de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qu\u00e9 es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de sus consideraciones espec\u00edficas\u201d123. Para la Corte, solo una consideraci\u00f3n expresa de la situaci\u00f3n particular del accionante resulta indispensable para dotar de veracidad el tr\u00e1mite y, de paso, considerar adecuada la respuesta del Estado respecto de la pretensi\u00f3n de acceso a la nacionalidad colombiana124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, la Corte Constitucional ha concluido que la nacionalidad es el derecho mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y obligaciones. Por lo tanto, es reconocida, en s\u00ed misma, como un derecho humano y de car\u00e1cter fundamental para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, la discrecionalidad del Estado colombiano en la regulaci\u00f3n del derecho a la nacionalidad se encuentra limitada por una serie de deberes, entre ellos: (i) de protecci\u00f3n integral a los derechos humanos, lo que incluye a la nacionalidad como un aspecto inherente a la condici\u00f3n humana; (ii) la obligaci\u00f3n de brindar a las personas una protecci\u00f3n igualitaria y efectiva ante la Constituci\u00f3n y la ley, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por motivo de su lugar de nacimiento; y (iii) el deber de prevenir, evitar y reducir la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas que se encuentran en flujos migratorios masivos, quienes presentan mayor exposici\u00f3n a riesgos125. Luego, las autoridades competentes colombianas tienen deberes de diligencia y protecci\u00f3n, estando obligadas a realizar los tr\u00e1mites registrales estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico que, a la luz de las condiciones espec\u00edficas y particulares, no resulten irrazonables, desproporcionados ni injustificados126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. El principio de no devoluci\u00f3n y el deber correlativo del Estado de no exigir requisitos que impliquen un retorno involuntario \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento en el \u00e1mbito internacional. Diferentes instrumentos internacionales establecen \u201cgarant\u00edas de protecci\u00f3n\u201d para las personas que aducen razones de riesgo en su pa\u00eds de origen y\/o una manifiesta carencia de protecci\u00f3n nacional. Entre ellos, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951127, ratificada por Colombia mediante la Ley 35 de 1961, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967128, ratificado a trav\u00e9s de la Ley 65 de 1969. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984129, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994130 y la Declaraci\u00f3n de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016131, como instrumentos que reafirman la necesidad de protecci\u00f3n internacional a las personas refugiadas, en el \u00e1mbito de la Convenci\u00f3n de 1951 y de su Protocolo de 1967, y el contexto internacional m\u00e1s reciente132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su conjunto, estas normas internacionales disponen tareas de protecci\u00f3n internacional espec\u00edficas respecto de la poblaci\u00f3n solicitante de la condici\u00f3n de refugiado, entre las cuales se encuentran: (i) la asistencia de los Estados en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio, (ii) la prestaci\u00f3n de asesoramiento y ayudas jur\u00eddicas a los declarantes, especialmente en condiciones de vulnerabilidad; (iii) la promoci\u00f3n de arreglos para la seguridad f\u00edsica de los refugiados, (iv) la asistencia para la repatriaci\u00f3n voluntaria; (v) la ayuda para el reasentamiento, (vi) la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y (vii) la prevenci\u00f3n de la devoluci\u00f3n. Adicionalmente, los Estados se han comprometido a garantizar la protecci\u00f3n de derechos humanos universalmente reconocidos que deben aplicarse directamente a los refugiados, entre ellos, a la vida, a la libertad de circulaci\u00f3n y el derecho a no devolverse forzosamente a su pa\u00eds de origen, cuando atente contra su vida, seguridad o integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a nivel internacional existen criterios interpretativos relevantes respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes refugiados133. Entre ellos, la Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) sobre derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional; la Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 sobre la instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como derecho humano; y la Resoluci\u00f3n 04\/19 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que recoge los \u201cPrincipios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y v\u00edctimas de la trata de personas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la situaci\u00f3n de los menores de edad refugiados, estos documentos precisan: (i) la obligaci\u00f3n de identificar necesidades de protecci\u00f3n internacional de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes refugiados, (ii) la necesidad de dise\u00f1ar procedimientos para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as reciban refugio de manera que puedan protegerse de fen\u00f3menos como el crimen organizado y la violencia generalizada; (iii) el compromiso para que su situaci\u00f3n sea analizada con un enfoque de g\u00e9nero y de edad, de tal manera que se contemple la garant\u00eda efectiva e interdependiente de los derechos civiles y pol\u00edticos, y la progresiva efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; lo que incluye (iv) procedimientos apropiados y seguros para las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, y un ambiente que les genere confianza en todas las etapas del proceso de refugio. En particular, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 04\/19 de la CIDH dispone que \u201ccualquier pol\u00edtica migratoria y decisi\u00f3n administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia, detenci\u00f3n, expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o cualquier acci\u00f3n del Estado considerada en relaci\u00f3n con alg\u00fan de sus progenitores, cuidador primario o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de migrante, deben priorizar a la evaluaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, consideraci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento en el \u00e1mbito interno para la poblaci\u00f3n refugiada. Mediante el Decreto 1067 de 2015134, el Gobierno Nacional prev\u00e9 unas condiciones adicionales que deben cumplirse para establecer si las circunstancias que aduce un extranjero dan lugar al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Entre las condiciones que los solicitantes deben acreditar est\u00e1n: (i) fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas; (ii) haber sido obligados a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas; y (iii) razones fundadas para creer que estar\u00edan en peligro de ser sometidos a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds de su nacionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la norma precisa que el procedimiento para el reconocimiento estar\u00e1 mediado por el principio de buena fe; la expedici\u00f3n de un salvoconducto para las personas que cumplan ciertos requisitos, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, que les permitir\u00e1 permanecer en el pa\u00eds de manera segura. Una vez se otorga la condici\u00f3n de refugiado, gozar\u00e1n de los derechos que dicho reconocimiento otorga a un extranjero. Adicionalmente, reitera que, respecto de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os solicitantes de refugio, \u201cdurante el tr\u00e1mite se velar\u00e1 por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d135. Sobre esta base, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la solicitud de refugio es un procedimiento administrativo que debe estar regido por el debido proceso, el cual deber ser respetado a todas las personas. De esta manera, los extranjeros tienen derecho a que \u201csu caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en \u00faltimas, a que se respeten y agoten cada de las etapas que integran estos procedimientos administrativos\u201d136.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n y el principio de no devoluci\u00f3n. Con el reconocimiento de la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n refugiada, un elemento central de la protecci\u00f3n internacional y nacional es el derecho a no devolverse o ser expulsados forzosamente a una situaci\u00f3n que atentar\u00eda contra su vida o libertad. El principio de no devoluci\u00f3n est\u00e1 consagrado desde el a\u00f1o 1951 en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, que dispone que: \u201c[n]ing\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d. Igualmente, se fija en otros instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles de 1984137, ratificada por la Ley 70 de 1986; y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos138, ratificada por la Ley 16 de 1972. Adem\u00e1s, en el ordenamiento jur\u00eddico interno se establece en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1065 de 2015, que se\u00f1ala que \u201c[n]o se devolver\u00e1 al solicitante de refugio a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de estas normas jur\u00eddicas, el principio de no devoluci\u00f3n se ha reconocido (i) como piedra angular de la protecci\u00f3n internacional a los refugiados, un principio imperativo del derecho internacional, con car\u00e1cter de jus cogens139; (ii) que le representa al Estado la obligaci\u00f3n de no poder expulsar a una persona refugiada que se encuentre en su territorio, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico140; ni (iii) devolverla de manera infundada a las fronteras141. En particular, el Comit\u00e9 contra la Tortura ha indicado, mediante la Observaci\u00f3n General No. 4, que el principio de no devoluci\u00f3n implica que &#8220;los Estados parte no deben adoptar medidas o pol\u00edticas disuasorias (\u2026) que obligar\u00edan a personas que requieren protecci\u00f3n (\u2026) a regresar a su pa\u00eds de origen pese al riesgo personal que correr\u00edan all\u00ed de ser sometidas a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber del Estado de adoptar medidas que faciliten a los refugiados el acceso a la documentaci\u00f3n necesaria para el ejercicio efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, prev\u00e9 que el retorno de las personas refugiadas ser\u00e1 voluntario. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 34 de ese mismo cuerpo normativo se establece que \u201c[l]os Estados Contratantes facilitar\u00e1n en todo lo posible la asimilaci\u00f3n y la naturalizaci\u00f3n de los refugiados. Se esforzar\u00e1n, en especial, por acelerar los tr\u00e1mites de naturalizaci\u00f3n y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales tr\u00e1mites\u201d143. De estas normas, le corresponde al Estado adoptar medidas que, en vez de producir un retorno involuntario, al que puedan subyacer razones de discriminaci\u00f3n, violencia o intolerancia, le faciliten a la poblaci\u00f3n refugiada disfrutar de una protecci\u00f3n temporal en el pa\u00eds de acogida, mecanismos claros, accesibles y oportunos para adquirir una nueva nacionalidad y, en general, el goce efectivo de derechos inherentes a la condici\u00f3n de ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la condici\u00f3n de refugiado se reconoce como una instituci\u00f3n de origen internacional y posteriormente de aplicaci\u00f3n nacional que brinda garant\u00edas de protecci\u00f3n a las personas que, por diversas razones, especialmente de car\u00e1cter pol\u00edtico, salen de su pa\u00eds de origen. Dentro del marco de protecci\u00f3n, se establece el principio de no devoluci\u00f3n como una piedra angular de protecci\u00f3n a los refugiados. En t\u00e9rminos generales, este principio implica que ning\u00fan Estado podr\u00e1 expulsar o devolver a una persona a un territorio donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas. Al contrario, conlleva a que los Estados adopten progresivamente procedimientos adecuados para el ejercicio de sus derechos, especialmente respecto de la situaci\u00f3n de los menores de edad refugiados144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del requisito de apostilla para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de la menor de edad en el registro civil implic\u00f3 una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, en representaci\u00f3n de la menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Colombia, por cuanto consider\u00f3 que dichas entidades vulneraron, entre otros derechos, el acceso a la nacionalidad colombiana de su hija. En su criterio, la decisi\u00f3n de la entidad de exigirle el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de la menor de edad desconoce los obst\u00e1culos que tienen como poblaci\u00f3n migrante y refugiada para retornar al vecino pa\u00eds y realizar el tr\u00e1mite presencial de apostilla; as\u00ed como las barreras que presenta el sistema de apostilla virtual que derivan en la imposibilidad pr\u00e1ctica de cumplir con ese requisito. Por su parte, la entidad accionada solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, de acuerdo con la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, en su versi\u00f3n del 20 de octubre de 2021, el \u00fanico documento v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n es el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado. Adem\u00e1s, los solicitantes cuentan con el procedimiento de apostilla virtual en la p\u00e1gina web del Gobierno de Venezuela, explicado mediante Memorando del 20 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra que la exigencia del requisito de apostilla para adelantar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de la menor de edad en Colombia, como \u00fanico documento v\u00e1lido a presentar por la accionante, implica una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo. Esto dado que se verifica que: (i) la hija de la accionante acredit\u00f3 los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento, puesto que su madre es colombiana y, aunque naci\u00f3 en Venezuela, luego se domicili\u00f3 en Colombia, por lo que cumple con los requisitos constitucionales para el efecto; (ii) existen dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial en Venezuela; (iii) el tr\u00e1mite de la apostilla virtual result\u00f3 infructuoso para obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado pues en la pr\u00e1ctica exige la presencia en Venezuela del solicitante; (iv) su hija y su esposo son refugiados en riesgo de persecuci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo tanto, de acuerdo con el principio de no devoluci\u00f3n, no pueden ser obligados a retornar a su pa\u00eds para un tr\u00e1mite de documentaci\u00f3n formal; (v) la oficina registral se apart\u00f3 de la normativa vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos y, adicionalmente, (vi) la oficina registral no justific\u00f3 por qu\u00e9, en el caso concreto, no era admisible el procedimiento mediante la presencia de dos testigos h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 medios de prueba que acreditan los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. La Sala verifica que la hija de la accionante, quien es una menor de cuatro a\u00f1os al momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela145, es nacional colombiana nacida en Venezuela. De un lado, obra prueba de que la ni\u00f1a naci\u00f3 el 28 de enero de 2018 en Venezuela, en el Estado de Aragua, en el municipio de Girardot146. De otro, es hija de madre colombiana. Seg\u00fan consta en los documentos aportados al expediente de tutela, su madre, aunque naci\u00f3 en Venezuela en 1998147, el 18 de marzo de 2019 las autoridades colombianas expidieron su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, dada su doble nacionalidad y su \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional. De esta manera, de conformidad con el art\u00edculo 96 constitucional y la Ley 43 de 1993, se tratar\u00eda de un hijo de padre o madre colombiano que naci\u00f3 en tierra extranjera y luego se domicili\u00f3 en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acredit\u00f3 dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial del registro civil de nacimiento ante las autoridades venezolanas. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela, la Sala identifica distintos obst\u00e1culos que le impiden a la accionante acudir ante las autoridades venezolanas para garantizar el tr\u00e1mite de apostilla del documento. Primero, se trata de una menor de edad que pertenece a una familia migrante en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no cuentan con los recursos financieros para su subsistencia digna, menos a\u00fan para dirigirse a Venezuela a realizar ese tr\u00e1mite o adelantarlo a trav\u00e9s de terceras personas. En lo fundamental, por cuanto la madre de la menor de edad no percibe ninguna fuente de ingresos econ\u00f3micos; la familia sobrevive con los trabajos informales que realiza uno de sus integrantes; no tienen familiares o amigos cercanos en Colombia ni Venezuela que les favorezcan econ\u00f3micamente o les apoyen en tr\u00e1mites administrativos148. Adem\u00e1s, los intervinientes muestran barreras econ\u00f3micas para tr\u00e1mites de apostilla presencial, dados los costos extraoficiales que aumentan el valor de la apostilla de los documentos que requiere la poblaci\u00f3n declarante149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante tampoco cuenta con las condiciones administrativas necesarias para realizar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era un hecho notorio el cierre de la frontera entre Venezuela y Colombia, y la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares. El cierre de frontera ocurri\u00f3 el 13 de diciembre de 2016150, la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas el 23 de febrero de 2019151 y la solicitud de la accionante en diciembre de 2021. Luego, la accionante no ten\u00eda posibilidad para, de un lado, movilizarse al territorio venezolano para hacer la gesti\u00f3n del apostillado y, de otro, acudir ante la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de las autoridades venezolanas en Colombia, para asegurar la apostilla del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que en forma reciente se ha iniciado el restablecimiento de relaciones diplom\u00e1ticas entre los dos pa\u00edses, las declaraciones de los funcionarios p\u00fablicos involucrados en este proceso muestran que la puesta en funcionamiento de los consulados ser\u00e1 un proceso largo y demorado que no est\u00e1 disponible actualmente152. En particular, dado que el acto de reapertura oficial aconteci\u00f3 el pasado 26 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s de aquel se inform\u00f3 la necesidad de un trabajo articulado y el dise\u00f1o de una ruta de apertura153. A esto se suma la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 una de las universidades intervinientes en el sentido de que aun cuando los consulados funcionan (como en Per\u00fa) es imposible obtener el apostillado154. Por lo tanto, la Corte no tiene certeza de que, por medio de la informaci\u00f3n reciente sobre la apertura de relaciones diplom\u00e1ticas, la accionante tenga garantizado el registro civil de nacimiento apostillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la diligencia y buena fe de la accionante, la plataforma virtual de apostilla fue infructuosa para obtener el registro civil de nacimiento. Seg\u00fan se advierte de la demanda y de las respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n, desde agosto de 2021 la accionante ha intentados en varias ocasiones acceder al registro civil de nacimiento apostillado mediante la plataforma virtual establecida por el Gobierno venezolano155. Adem\u00e1s, obra en el expediente copia del documento \u201csolicitud de cita\u201d156 de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela, que evidencia que intent\u00f3 tramitar este documento electr\u00f3nico el 19 de marzo de 2022. En esa oportunidad, logr\u00f3 culminar con \u00e9xito el registro de la solicitud y se le asign\u00f3 la cita para el 23 de agosto de 2022, a la que deb\u00eda asistir con los documentos que deseaba apostillar157. Con estas actuaciones, prima facie, se observa una actitud diligente por parte de la demandante encaminada a asegurar el registro civil de nacimiento apostillado v\u00eda electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan consta en el expediente de tutela, el medio alternativo para el tr\u00e1mite de apostilla no funcion\u00f3 para culminar con \u00e9xito la apostilla del registro civil de nacimiento. Lo anterior, dado que la accionante refiri\u00f3 varios obst\u00e1culos para agotar este mecanismo, que fueron coadyuvados por diferentes intervinientes ante la Corte Constitucional, de los cuales, en el caso particular deben resaltarse dos. El primero, que la partida de nacimiento venezolana no es de aquellos documentos disponibles para obtenerlos virtualmente. En el caso de la accionante se demostr\u00f3 que logr\u00f3 crear una cuenta, cargar la informaci\u00f3n solicitada y obtener una cita presencial, pero no la expedici\u00f3n del documento v\u00eda electr\u00f3nica158. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, el sistema virtual exige un proceso previo de legalizaci\u00f3n de los documentos ante el Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas de Venezuela (SAREN) que solo puede realizarse de forma presencial. Adem\u00e1s, exige la suscripci\u00f3n del documento por alguno de los funcionarios incluidos en una lista taxativa. Seg\u00fan obra en el expediente, antes de salir de Venezuela, la demandante adelant\u00f3 el proceso de legalizaci\u00f3n del acta de nacimiento de la menor de edad ante el SAREN, suscrito en ese momento por una registradora del Estado de Aragua159. Sin embargo, a\u00fan con dicho documento, ha resultado infructuoso el tr\u00e1mite de apostilla por la v\u00eda virtual, dado que esa registradora no aparece en el nuevo listado que brinda la plataforma. En consecuencia, para obtener ese proceso de legalizaci\u00f3n y posterior tr\u00e1mite de apostilla debe acudir de forma presencial ante las autoridades venezolanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que lo sostenido por la Registradur\u00eda y replicado por los jueces de instancia respecto del tr\u00e1mite de apostilla virtual no corresponde con la situaci\u00f3n particular de la accionante y de su hija. De hecho, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por los intervinientes, la plataforma virtual de apostilla s\u00ed presenta serias deficiencias en su funcionamiento. Todo lo anterior implica que no es un mecanismo que efectivamente tengan a disposici\u00f3n las personas para obtener la apostilla de los documentos sin que requieran acudir al territorio venezolano para obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligar a la accionante a retornar a su pa\u00eds para apostillar un documento desconoce el principio de no devoluci\u00f3n reconocido a la poblaci\u00f3n refugiada. La Sala verifica que al esposo y a la hija de la accionante se les reconoci\u00f3 el estatuto de refugiados160. En particular, en la resoluci\u00f3n se les reconoce esta condici\u00f3n porque \u201ccarec\u00edan de la protecci\u00f3n nacional que pudiera brindarles su pa\u00eds de origen en materia de acceso, garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, representando un riesgo para su vida e integridad personal\u201d161. As\u00ed las cosas, se tratar\u00eda de poblaci\u00f3n sometida a un riesgo notorio respecto de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte insiste en que un elemento central de la protecci\u00f3n internacional y nacional de la poblaci\u00f3n refugiada es el derecho a no ser devuelto a una situaci\u00f3n que atentar\u00eda contra su vida o libertad, ni obligado a regresar de manera injustificada a las fronteras. En particular, al tratarse de una menor de edad, la respuesta del Estado debe priorizar la consideraci\u00f3n o inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, a trav\u00e9s de un procedimiento seguro y adecuado a su condici\u00f3n de migrante refugiada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala estima que la exigencia del requisito de apostilla para la accionante y su grupo familiar implic\u00f3 un desconocimiento de facto del principio de no devoluci\u00f3n. Lo anterior, al exigirle que aportara los documentos antecedentes para el registro extempor\u00e1neo del nacimiento de la ni\u00f1a con la correspondiente apostilla. Esto, sin que la alternativa de obtener el apostillado por medios virtuales fuera una verdadera opci\u00f3n a disposici\u00f3n de la demandante y que implicaba obligarla a acudir a Venezuela para tramitar presencialmente estos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oficina registral se apart\u00f3 injustificadamente de la normativa que admite el registro extempor\u00e1neo de nacimiento mediante testigos. De acuerdo con el recuento normativo explicado en el fundamento jur\u00eddico 22 y subsiguientes, en Colombia, por regla general, los solicitantes de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento, en el supuesto de personas nacidas en el exterior deben comprobar, primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y domiciliado en Colombia y, segundo, la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en su pa\u00eds de origen debidamente apostillado y traducido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, una lectura sistem\u00e1tica del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, demuestra que, por excepci\u00f3n, cuando no sea posible acreditar el nacimiento con documentos antecedentes, como ocurre con el registro civil debidamente apostillado, el solicitante habilitado, o su representante legal si se trata de un menor de edad, tienen la posibilidad de: (i) presentar una solicitud por escrito en la que relacionen la informaci\u00f3n que consideren relevante para demostrar los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro; y (ii) acudir a la oficina correspondiente con, al menos, dos testigos h\u00e1biles, quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, significa que la vigencia de la alternativa de presentar el registro mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos no depend\u00eda de la expedici\u00f3n de circulares especiales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relativas a la situaci\u00f3n de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Si bien estas normas, como suced\u00eda con la Circular 087 de 2018, reiteraban lo establecido en las leyes y decretos reglamentarios, al no prorrogarse tales circulares no se afect\u00f3 la obligatoriedad de lo previsto en el Decreto 356 de 2017. Lo mismo encuentra la Sala respecto del Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 2021, que establecen como \u00fanico documento v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de los menores de edad nacidos en el extranjero, el registro civil del pa\u00eds de origen debidamente apostillado. Esto, en la medida que una norma especial y de mayor jerarqu\u00eda admite, por excepci\u00f3n, la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La registradur\u00eda no present\u00f3 una respuesta clara, precisa e individualizada a la accionante sobre la negativa a fundamentar el registro civil mediante la declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles. La accionante aport\u00f3 copia de la solicitud presentada ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el objeto de obtener el registro extempor\u00e1neo de la menor de edad mediante dos testigos h\u00e1biles. En su solicitud, la actora de manera expresa indic\u00f3 que acud\u00eda a esa posibilidad \u201cdada la inviabilidad para proceder con el tr\u00e1mite de apostilla, la cual es actualmente imposible tanto por la v\u00eda presencial como por la v\u00eda electr\u00f3nica, dado que la \u00faltima (\u2026) a\u00fan exige una etapa presencial que no se puede cumplir\u201d162. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que con anterioridad a la petici\u00f3n formal radicada el 7 de diciembre de 2021, realiz\u00f3 solicitudes verbales de registro, sin ninguna respuesta formal por las autoridades, salvo que deb\u00eda aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado163. El 10 de diciembre de 2021, la Registradur\u00eda Especial de Colombia le indic\u00f3 a la accionante que, de acuerdo con el Memorando del 2 de marzo del 2021 y el numeral 3.4.7 de la Circular \u00danica de Registro Civil, en la versi\u00f3n 6 del 20 de octubre del 2021, \u201cse puede evidenciar la falta de apostilla en el registro venezolano, y en el momento, es un requisito indispensable (\u2026)\u201d164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta respuesta, la Sala advierte que la Registradur\u00eda no observ\u00f3 su deber de brindar una respuesta clara, precisa, individualiza y de fondo, que le permitiera a la accionante comprender ampliamente por qu\u00e9 en su situaci\u00f3n espec\u00edfica era razonable y justificado el cumplimiento de determinado requerimiento probatorio. Dicho pronunciamiento no result\u00f3 preciso ni claro en el caso concreto, dado que la entidad accionada (i) no valor\u00f3 los documentos aportados con el requerimiento de inscripci\u00f3n que apoyaban probatoriamente la solicitud radicada; (ii) dej\u00f3 de responder a los argumentos que indicaban la inviabilidad del tr\u00e1mite de apostilla, tanto por la v\u00eda presencial como la electr\u00f3nica; y (iii) omiti\u00f3 justificar por qu\u00e9, a la luz de las circunstancias espec\u00edficas de la accionante, no era admisible el registro extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos cuando la normatividad vigente lo admite como una opci\u00f3n v\u00e1lida ante la ausencia de documentos antecedentes y la condici\u00f3n de refugiados reconocida por el Estado. Bajo estos t\u00e9rminos, la respuesta gener\u00f3 en la solicitante la percepci\u00f3n de que la entidad p\u00fablica se rehus\u00f3, sin m\u00e1s, a garantizar los derechos fundamentales de su hija menor de edad, con lo que dej\u00f3 de presentar una respuesta motivada, de acuerdo con los par\u00e1metros del debido proceso administrativo indicados precedentemente por este Tribunal165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, la Sala constata que, a la luz de las circunstancias espec\u00edficas de la accionante, la exigencia del requisito de apostilla para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de la menor de edad implic\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo. La afectaci\u00f3n fue irrazonable, desproporcionada e injustificada, en la medida en que la accionante demostr\u00f3 que, en las circunstancias actuales y particulares de su caso concreto, no pod\u00eda obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado ni de forma presencial ni mediante el mecanismo alternativo electr\u00f3nico. Aunado a lo anterior, la exigencia de apostilla sin que la plataforma virtual dispuesta por el Estado venezolano materialmente permita su obtenci\u00f3n, somete a personas amparadas por el estatus de refugiado a retornar al pa\u00eds del cual huyeron. En estas condiciones, era v\u00e1lido proseguir mediante la v\u00eda excepcional prevista en el Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, que disponen el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo del registro civil a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de testigos. Con base en las anteriores razones, la Sala Sexta proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, a revocar las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia que negaron el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Especial de Colombia que procedan con el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante el procedimiento previsto cuando no es posible acreditar el documento antecedente debidamente apostillado, es decir, el tr\u00e1mite mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos. Lo anterior, en concordancia con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 356 de 2017 y con el Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, solicitar acompa\u00f1amiento a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, verifique la situaci\u00f3n de la menor de edad respecto de la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, especialmente de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n. En ese orden, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 brindarles a los padres el acompa\u00f1amiento, as\u00ed como la informaci\u00f3n necesaria para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque la Sala de Revisi\u00f3n concentra el estudio de la acci\u00f3n de tutela en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica de la menor de edad y al debido proceso administrativo, por constituir el problema jur\u00eddico que amerita el examen de fondo y resulta transversal respecto de la situaci\u00f3n de la accionante, existen elementos adicionales que sugieren la falta de acceso de la ni\u00f1a a los servicios de salud y de educaci\u00f3n. Lo anterior, en tanto de la informaci\u00f3n aportada al expediente de tutela, se se\u00f1alan: (i) condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica de la parte accionante que impidieron el ingreso al r\u00e9gimen contributivo en salud y a un establecimiento educativo privado a favor de la menor de edad166; (ii) los constantes traslados para adquirir vivienda que obstaculizaron la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN ante la autoridad territorial en la que presuntamente resid\u00edan, como requisito para acreditar una de las condiciones para acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud167; y (iii) aunque la menor de edad tuvo permiso de permanencia y, con posterioridad, se refiere el pasaporte tipo M, en calidad de refugiada, los mismos no garantizan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educativo de manera permanente168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias narradas, para la Sala no existe certeza del acceso efectivo de la menor de edad a los servicios de salud y educaci\u00f3n, sino, al contrario, de una garant\u00eda temporal mediada por la condici\u00f3n de refugiada y en tr\u00e1mite ante las autoridades administrativas. Por lo tanto, se estar\u00eda ante la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales a la salud169 y a la educaci\u00f3n170 de la menor de edad, debido a que la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n actual -refugiada- solamente ser\u00eda temporal. Adem\u00e1s, la falta de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, en las condiciones explicadas, incidir\u00edan negativamente en la satisfacci\u00f3n de los derechos aducidos sobre una menor de edad, que como se explica, prima facie, acredita los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana y, con ello, gozar de las prerrogativas y derechos que otorga tal condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final. \u00d3rdenes generales proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI, el Programa de Atenci\u00f3n a Migrantes de la Universidad del Norte, el Centro de Estudios en Migraci\u00f3n y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, el Programa de Asistencia Legal a la Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n y V\u00edctimas del Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal y la Cl\u00ednica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte Constitucional modular los efectos de la acci\u00f3n de tutela y\/o la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante y los diferentes intervinientes solicitaron que, adem\u00e1s de la resoluci\u00f3n del caso concreto, (1) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emita acto administrativo general que se\u00f1ale que las autoridades registrales, en aplicaci\u00f3n de los Decretos 1069 de 2015 y 356 de 2017, pueden realizar la inscripci\u00f3n con dos testigos, en caso de que no sea posible la consecuci\u00f3n de la apostilla del registro o partida de nacimiento respectiva; y (2) un comunicado general, en el que se ponga en conocimiento las barreras para proceder con el tr\u00e1mite de apostilla virtual. Adicionalmente, (3) se defina la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida sobre las normas jur\u00eddicas que declaran la existencia del documento de apostilla para el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento; (4) se exhorte a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que defina el procedimiento a seguir en el caso de personas retornadas de Venezuela que no cuentan con documentos antecedentes apostillados; (5) se module las \u00f3rdenes, por medio de un fallo con efectos inter comunis, que proteja a las personas que se encuentran en circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas an\u00e1logas a las de la accionante y no han podido acceder a la justicia formal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y, por \u00faltimo, (6) incluya en la parte resolutiva \u00f3rdenes encaminadas a monitorear el cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de que se garantice la protecci\u00f3n efectiva de los derechos amparados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estas solicitudes, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, se rese\u00f1ar\u00e1n brevemente las principales reglas de la jurisprudencia sobre los efectos inter comunis en materia de tutela. En segundo lugar, se indicar\u00e1n los tipos de \u00f3rdenes que puede adoptar el juez constitucional con la finalidad de evitar la repetici\u00f3n de conductas que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En tercer lugar, se resolver\u00e1n las solicitudes generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales sobre los efectos inter comunis en materia de tutela171. De acuerdo con los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996172\u00a0y 36 del Decreto 2591 de 1991173, los efectos de la resoluci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional adopta en materia de acciones de tutela son \u201cinter partes\u201d. Esto significa que por regla general al juez constitucional le corresponde adoptar decisiones cuyos efectos jur\u00eddicos no transciendan el problema que presentan las partes en litigio. Sin embargo, desde tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de acuerdo con las particularidades del caso, es posible extender los efectos del fallo a terceros que se encuentren en condiciones comunes al demandante174. Los efectos \u201cinter comunis\u201d constituyen una alternativa para modular la regla general contenida en las normas citadas175. No obstante, representa una medida excepcional, discrecional y reservada \u00fanicamente a la Corte Constitucional, por la funci\u00f3n que cumple este Tribunal de revisi\u00f3n de todas las acciones de tutela176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos\u00a0\u201cinter comunis\u201d\u00a0de las sentencias de revisi\u00f3n de tutelas se han utilizado con la finalidad de, por ejemplo, evitar la proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas o equivocadas177, proteger el derecho a la igualdad y la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional178, el principio de econom\u00eda procesal o la prerrogativa de especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan ciertos sujetos, que hace imperioso que, en sus condiciones espec\u00edficas, los efectos del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad179. Con fundamento en estas finalidades, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que la fijaci\u00f3n de los efectos inter comunis procede de manera excepcional cuando se constate, fundamentalmente, que: (i) \u00a0existe comunidad entre los hechos, los accionados y en las pretensiones; (ii) las personas se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de quien presenta la solicitud de amparo constitucional, aun cuando no hayan acudido previamente al juez de tutela; y (iii) se advierte una identidad de derechos fundamentales amenazados y\/o vulneradores o por reconocer180. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales sobre la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes generales en sede de revisi\u00f3n. Desde la Sentencia SU-559 de 1997181, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la soluci\u00f3n de problemas generales asociados al goce efectivo de los derechos fundamentales. Sobre esta base, y de conformidad con los art\u00edculos 23182, 24183, 27184 y 29185 del Decreto 2591 de 1991, a lo largo de la jurisprudencia constitucional este Tribunal ha adoptado diferentes tipos de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, algunas de las cuales trascienden la resoluci\u00f3n del caso concreto. Por regla general, las \u00f3rdenes simples deben ser la primera estrategia de intervenci\u00f3n del juez de tutela, caracterizadas por la adopci\u00f3n de remedios judiciales enmarcados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes, que suelen resolverse con una obligaci\u00f3n de hacer o de abstenerse, a ejecutarse en un plazo perentorio, generalmente de 48 horas, y a cargo exclusivo de la parte demandada186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido diferentes \u00f3rdenes de car\u00e1cter general, a fin de proferir un remedio judicial coherente con el nivel de desprotecci\u00f3n constitucional demandado o advertido durante el curso de la acci\u00f3n de tutela. Frecuentemente, este tipo de \u00f3rdenes requieren un plazo mayor de 48 horas para ejecutarse y suelen coincidir con un problema m\u00e1s complejo que, de no solucionarse, ni la persona destinataria directa de la orden, ni otros individuos en condiciones similares, ver\u00edan materializados sus derechos187. Por ello, en la jurisprudencia existen numerosos eventos en los que, sin relacionarse con la adopci\u00f3n de efectos inter comunis o la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional, la Corporaci\u00f3n ha decidido adoptar este tipo de determinaciones. Por \u00a0ejemplo, con el fin de: (i) prevenir a la autoridad demandada para que en lo sucesivo siga cometiendo las conductas que causan un reproche de naturaleza constitucional188; (ii) favorecer la soluci\u00f3n de barreras legales, administrativas o judiciales identificadas durante el curso de la acci\u00f3n de tutela que inciden en la garant\u00eda de los derechos fundamentales189; y (iii) conjurar problemas en la respuesta de las autoridades demandadas que afectan de manera recurrente, generalizada o sistem\u00e1tica a personas y comunidades190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las barreras identificadas en el curso de la acci\u00f3n de tutela ameritan la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes generales. En esta oportunidad, la Sala encuentra que no concurren los requisitos para dictar una decisi\u00f3n con efectos inter comunis. Lo anterior, toda vez que: (i) aunque podr\u00eda existir una similitud entre hechos191, accionados192 y pretensiones193, (ii) no necesariamente todos los solicitantes del registro extempor\u00e1neo de nacimiento estar\u00e1n en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la accionante (iii) ni tampoco se observa una identidad de derechos fundamentales amenazados, vulnerados o por reconocer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor de edad estuvo mediada por la condici\u00f3n espec\u00edfica de migrante y refugiada, cuyo doble estatus fue valorado de manera concreta en esta oportunidad. En segundo lugar, la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estuvo determinada por la demostraci\u00f3n de que para el caso espec\u00edfico la accionante cumpl\u00eda las condiciones para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento previstas en los art\u00edculos 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 y, adem\u00e1s, el requisito de apostilla, como \u00fanico documento v\u00e1lido para el registro de la ni\u00f1a, era una decisi\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada en su caso concreto. Dichas circunstancias, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 356 de 2017, y el Decreto 1260 de 1970, fueron examinadas de manera puntual en el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil de la menor de edad, para efectos de determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, del relato de la accionante y de los informes presentados por los intervinientes se advierte una heterogeneidad de derechos fundamentales cuyo marco de protecci\u00f3n extiende la situaci\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed resuelta. Por ejemplo, se menciona (i) poblaci\u00f3n colombiana retornada, es decir, colombianos que migraron hace a\u00f1os y decidieron volver con descendientes y familiares que, aunque nacieron en el exterior, tienen derecho a la nacionalidad colombiana194; (ii) personas migrantes, que eligen trasladarse a Colombia por, entre otras razones, trabajo, educaci\u00f3n o reunificaci\u00f3n familiar, que pueden tener un estatus migratorio regular o irregular195; y, adicionalmente (iv) individuos, particularmente menores de edad, hijos de migrantes, que no gozan del reconocimiento de ninguna nacionalidad, por lo que est\u00e1n en estado de apatridia196. Dichos escenarios exceden el marco que se valora en esta oportunidad y exigen una respuesta diferenciada que atienda las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de cada grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Corte entiende que el conjunto de solicitudes de car\u00e1cter general, relativas a adoptar determinaciones por fuera del caso concreto, no necesariamente estuvieron dirigidas a sustentar los requisitos para la configuraci\u00f3n de una orden con efectos inter comunis, sino en demostrar la existencia de barreras legales y administrativas que deben superarse para evitar la continuidad de pr\u00e1cticas que afectan de manera generalizada o recurrente derechos fundamentales. En ese orden, demandan una medida de car\u00e1cter general encaminada a conjurar problemas identificados en la respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los informes de las instituciones expertas invitadas a emitir concepto sobre la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y\/o refugiada en Colombia fueron lo suficientemente relevantes y determinantes para advertir problemas y\/ obst\u00e1culos al momento de realizar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento a trav\u00e9s de documentos apostillados. Como se expuso in extenso en los numerales 19 al 23 de los antecedentes, los intervinientes, en sus labores de asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento, seguimiento e investigaci\u00f3n, han encontrado numerosas y dis\u00edmiles barreras asociadas a: (i) problemas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en movilidad humana, que desconocen la presencia de un retorno significativo de personas nacidas en Colombia que en alg\u00fan momento migraron a Venezuela y decidieron volver al pa\u00eds, junto con sus descendientes y familiares; (ii) diferentes obst\u00e1culos para contar, en no pocos casos, con un registro civil de nacimiento venezolano; (iii) numerosas dificultades para el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial, las cuales impiden movilizarse al vecino pa\u00eds para realizar el tr\u00e1mite de apostilla del registro civil de nacimiento; y, (iv) continuas barreras para el tr\u00e1mite de apostilla mediante el mecanismo virtual, dado que no funciona para culminar con \u00e9xito la apostilla del registro civil de nacimiento, sino para agendar virtualmente la cita presencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, aunque la Sala considera que no todos los solicitantes del registro extempor\u00e1neo de nacimiento ocurrido en el exterior, especialmente en Venezuela, se encontrar\u00e1n en id\u00e9nticas condiciones a la accionante, si concluye la necesidad de emitir algunas \u00f3rdenes generales con el prop\u00f3sito de prevenir a la registradur\u00eda para que en lo sucesivo respete el precedente constitucional y favorezca la soluci\u00f3n de barreras legales y administrativas identificadas durante el curso de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala Sexta proceder\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que remita la presente providencia judicial a todas las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, para que garantice su accesibilidad web y\/o por medio de sus plataformas tecnol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que emita un acto administrativo de car\u00e1cter general que se\u00f1ale a las autoridades registrales en Colombia que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, pueden recibir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecuci\u00f3n de la apostilla del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, advertir a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que le corresponde el deber de motivar de manera de precisa, individualizada y adecuada los actos administrativos que profiere en el marco del tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil. Este deber incluye presentar una respuesta debidamente justificada de por qu\u00e9 es exigible en la situaci\u00f3n espec\u00edfica del solicitante el cumplimiento o la aplicaci\u00f3n de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qu\u00e9 es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de las consideraciones espec\u00edficas del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, compulsar copias de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Colombia que atendieron el caso de la menor de edad, y establezca s\u00ed habr\u00edan incurrido en posibles faltas disciplinarias originadas en una pr\u00e1ctica recurrente y generalizada que desconoce el precedente constitucional. Lo anterior, dado que la informaci\u00f3n allegada al expediente evidencia que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata de una persona menor de edad de quien se afirma es hijo o hija de padre o madre colombiano nacido en el exterior, este comportamiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no es un hecho aislado, sino recurrente y generalizado. Este car\u00e1cter recurrente lo reportan las universidades intervinientes con la cantidad de casos similares que acompa\u00f1an. Por ejemplo, se indica que solo en el a\u00f1o 2021 el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Norte acompa\u00f1\u00f3 458 casos de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil de nacimiento que solicitaban suplir el requisito de apostille197. Adem\u00e1s, la cl\u00ednica jur\u00eddica adscrita al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario adelant\u00f3 cuatro mecanismos constitucionales previos, mediante tutelas colectivas, que buscaron amparar a 69 personas en condiciones parecidas a la de la accionante198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde tiempo atr\u00e1s y de manera reiterada, mediante las Sentencias T-212 de 2013199, T-421 de 2017200, T-023 de 2018201, T-241 de 2018202 y T-209 de 2022203. la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y sus dependencias regionales y especiales, que constitu\u00eda una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada exigirles a los solicitantes aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, cuando en sus circunstancias particulares y espec\u00edficas, no resulta factible obtenerlo de manera presencial, por los canales diplom\u00e1ticos o mediante el mecanismo electr\u00f3nico. No obstante, a la fecha de la emisi\u00f3n de la presente providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n no conoce de acciones concretas y adecuadas dirigidas a remediar el problema ya advertido. Al contrario, constata con preocupaci\u00f3n que la negativa de la entidad sigue representando un riesgo respecto de los derechos fundamentales de los menores de edad en circunstancias similares a la accionante. Incluso, la registradur\u00eda admiti\u00f3 que en oportunidades anteriores ha hecho el registro extempor\u00e1neo de nacimiento mediante testigos seg\u00fan lo ordenado por las autoridades judiciales, sin que esto haya significado una modificaci\u00f3n de sus instrucciones internas para resolver solicitudes id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, en representaci\u00f3n de su hija, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Colombia, por cuanto consider\u00f3 que dichas entidades vulneraron, entre otros derechos, el acceso a la nacionalidad colombiana de la menor de edad. En su criterio, la decisi\u00f3n de la entidad de exigirle el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de la menor de edad desconoce los obst\u00e1culos que tienen como poblaci\u00f3n migrante y refugiada para devolverse al vecino pa\u00eds y realizar el tr\u00e1mite presencial de apostilla; as\u00ed como las barreras que presenta el sistema de apostilla virtual y que derivan en la imposibilidad pr\u00e1ctica de cumplir con ese requisito. Por su parte, la entidad accionada solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, de acuerdo con la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, en su versi\u00f3n del 20 de octubre de 2021, el \u00fanico documento v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n es el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado. Adem\u00e1s, los solicitantes cuentan con el procedimiento de apostilla virtual en la p\u00e1gina web del Gobierno de Venezuela, explicado mediante Memorando del 20 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas encontr\u00f3 que: (i) la acci\u00f3n de tutela se presenta por la representante legal de la menor de edad, de acuerdo con el registro civil allegado al expediente, de modo que satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. (ii) La actuaci\u00f3n se interpone contra la entidad p\u00fablica encargada de llevar a cabo el proceso de registro del estado civil, en consecuencia, cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. (iii) En lo que ata\u00f1e al requisito de inmediatez, la demandante radic\u00f3 la actuaci\u00f3n 3 meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con (iv) el presupuesto de subsidiariedad no existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y efectivo para cuestionar la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, la Sala Sexta concret\u00f3 el an\u00e1lisis en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad colombiana por nacimiento y a la personalidad jur\u00eddica. Para ello, (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, en especial, se detall\u00f3 c\u00f3mo las autoridades registrales colombianas tienen deberes de diligencia y protecci\u00f3n, estando obligadas a realizar los tr\u00e1mites registrales estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico que, a la luz de las condiciones espec\u00edficas y particulares, no resulten irrazonables, desproporcionados ni injustificados. Adem\u00e1s, (ii) precis\u00f3 el contenido del derecho al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, en particular, respecto del principio de no devoluci\u00f3n y el deber correlativo del Estado de no exigir requisitos que impliquen un retorno involuntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estos elementos, la Sala concluy\u00f3 que la exigencia del requisito de apostilla, dadas las condiciones particulares y actuales de la accionante, resultaba una carga manifiestamente desproporcionada, irrazonable e injustificada. Esto, por cuanto: (i) la accionante acredit\u00f3 los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento, (ii) demostr\u00f3 las dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial del documento cuya apostilla se exige; (iii) prob\u00f3 que, a pesar de su diligencia y buena fe en tramitar el requisito de apostilla de manera virtual, el medio electr\u00f3nico result\u00f3 infructuoso; (iv) acredit\u00f3 que se trata de poblaci\u00f3n refugiada en riesgo de persecuci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo tanto, de acuerdo con el principio de no devoluci\u00f3n, no puede retornar a su pa\u00eds para un tr\u00e1mite de documentaci\u00f3n formal; (v) la oficina registral se apart\u00f3 injustificadamente de la normativa que admite el registro extempor\u00e1neo de nacimiento mediante testigos y, adicionalmente, (vi) dej\u00f3 de justificar por qu\u00e9, en el caso concreto, no era admisible el procedimiento de registro mediante la presencia de dos testigos h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionada implic\u00f3 una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En consecuencia, para el caso concreto (i) revoc\u00f3 las sentencias de instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela, (ii) ampar\u00f3 los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo, (iii) orden\u00f3 a la accionada que realizara el registro civil de nacimiento de la accionante mediante el tr\u00e1mite previsto a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de testigos, y, (iv) solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento a la Defensor\u00eda del Pueblo para que verifique el goce efectivo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, especialmente a la educaci\u00f3n y a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aunque la Sala consider\u00f3 que no se configuraban los requisitos para una decisi\u00f3n con efectos inter comunis, emiti\u00f3 \u00f3rdenes generales con el prop\u00f3sito de prevenir a la registradur\u00eda para que en lo sucesivo respete el precedente constitucional y favorezca la soluci\u00f3n de barreras legales y administrativas identificadas durante la acci\u00f3n de tutela. En concreto, orden\u00f3 (i) el env\u00edo de la sentencia a todas sus dependencias y su accesibilidad web y\/o por medio de sus plataformas tecnol\u00f3gicas, (ii) la emisi\u00f3n de un acto administrativo general que se\u00f1ale que, en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, todas las dependencias de la registradur\u00eda pueden recibir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento por medio de la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, en caso de que no sea posible la consecuci\u00f3n de la apostilla; (iii) el deber de motivar de manera de precisa, individualizada y adecuada los actos administrativos que profiere en el marco del tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil; y (iv) la compulsa de copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Registradur\u00eda, entre ellos, los que atendieron el caso de la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo del 3 de mayo de 2022, proferido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia del 30 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de Alicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Especial de Colombia que, en un t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, inicie el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de Alicia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. En consecuencia, proceda con el tr\u00e1mite previsto para tal efecto mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles que acudan con la solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita un acto administrativo de car\u00e1cter general que se\u00f1ale a las autoridades registrales que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, pueden recibir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecuci\u00f3n de la apostilla del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, env\u00ede esta decisi\u00f3n a todas sus dependencias nacionales, regionales y especiales. Adem\u00e1s, proceda a garantizar su accesibilidad web y\/o por medio de sus plataformas tecnol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que le corresponde el deber de motivar de manera de precisa, individualizada y adecuada los actos administrativos que profiere en el marco del tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil. Lo que incluye presentar una respuesta debidamente justificada de por qu\u00e9 en la situaci\u00f3n espec\u00edfica del solicitante el cumplimiento o la aplicaci\u00f3n de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qu\u00e9 es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de sus consideraciones espec\u00edficas del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPULSAR copias del expediente de la referencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Colombia que atendieron el caso de la menor de edad y establezca si incurrieron en alguna falta disciplinaria, de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, verifique la situaci\u00f3n de Alicia respecto del goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente a la educaci\u00f3n y a la salud, de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-393\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-393 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 el caso de una menor de edad nacida en Venezuela e hija de padres colombianos a quien la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn le neg\u00f3 el registro civil extempor\u00e1neo en Colombia. La familia de la menor busc\u00f3 acreditar el nacimiento presentando dos testigos, pero la entidad adujo que era necesaria la presentaci\u00f3n del registro de nacimiento venezolano apostillado. Para los padres de la menor, exist\u00edan diversos obst\u00e1culos que imposibilitan la obtenci\u00f3n de dicha apostilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental y orden\u00f3: (i) a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn realizar la inscripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de dos testigos; (ii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil proferir un acto administrativo que se\u00f1ale a las autoridades registrales que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, deben recibir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos, en caso de que no sea posible conseguir la apostilla del registro civil de nacimiento y (iii) la compulsa de copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn que atendieron el caso de la menor de edad y establezca si incurrieron en alguna falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00faltima orden se realiz\u00f3 una compulsa de copias contra los referidos funcionarios por considerar que de manera reiterada las autoridades accionadas han exigido arbitrariamente la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento apostillado. Esto, a pesar de la existencia de un amplio y reiterado precedente que ha avalado la presentaci\u00f3n de dos testigos cuando existen obst\u00e1culos para acceder a la apostilla del documento. Esta l\u00ednea est\u00e1 conformada por las sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018 y T-209 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, dado que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la menor de edad y las medidas de adoptadas fueron adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos y para evitar que en el futuro se sigan presentando situaciones similares a las que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela, considero que en el presente asunto no era necesario realizar una compulsa de copias para la investigaci\u00f3n de los funcionarios implicados, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn actuaron en ejercicio de una norma cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad, esto es, la Versi\u00f3n 6 del 20 de octubre de 2021 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n. En este documento se indic\u00f3 que en \u201ctodos los casos de inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el \u00fanico documento antecedente v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, adelantado en idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto, como lo indica la sentencia, que esta circular no puede desconocer la posibilidad de realizar el registro con la presentaci\u00f3n de dos testigos. Esta alternativa surge de normas de rango superior y de una lectura sistem\u00e1tica del Decreto\u00a02060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Sin embargo, los funcionarios actuaron cobijados por la interpretaci\u00f3n que la entidad registral dio a las mismas normas, seg\u00fan la cual concluy\u00f3 que no era posible acreditar el registro con este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe recordarse que la Corte ha indicado que los actos administrativos \u201cse presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria, ya sea por la autoridad que los profiri\u00f3 o por el operador judicial competente\u201d y que esto \u201ces una manifestaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica\u201d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en ninguna de las providencias anteriores de la Corte se profirieron \u00f3rdenes generales para modificar la mencionada circular, dicho mandato surgi\u00f3 en esta providencia frente a la cual aclaro el voto. La sentencia afirm\u00f3 en el fundamento 80.iii que \u201cde manera reiterada,\u00a0mediante las Sentencias\u00a0T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018\u00a0y T-209 de 2022, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y sus dependencias regionales y especiales, que\u00a0constitu\u00eda una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada exigirles a los solicitantes aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, cuando en sus circunstancias particulares y espec\u00edficas, no resulta factible obtenerlo de manera presencial, por los canales diplom\u00e1ticos o mediante el mecanismo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que se present\u00f3 un desconocimiento del reiterado precedente en la materia, en ninguna de las decisiones invocadas se profiri\u00f3 una orden general como la que contiene la sentencia frente a la cual aclaro mi voto. Por lo anterior, a nivel de los actos administrativos de la entidad, los funcionarios acataron las normas que, como se indic\u00f3 en el punto anterior, estaban vigentes y contaban con presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de la Corte Constitucional en control concreto tiene un lugar privilegiado dentro de las fuentes del derecho en Colombia206. Sin embargo, a menos que se realice una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, este no tiene, por s\u00ed mismo, la facultad de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de un acto administrativo, pues para ello ser\u00eda necesaria una orden expl\u00edcita en este sentido. En esta l\u00ednea jurisprudencial, dicha decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 hasta el momento de proferirse esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la adopci\u00f3n de una orden de proferir un acto administrativo general era suficiente para asegurar un adecuado desempe\u00f1o de las funciones. Como se indic\u00f3 anteriormente, la Versi\u00f3n 6 del 20 de octubre de 2021 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n indic\u00f3 que solo mediante la presentaci\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n apostillado era posible el registro de nacimiento extempor\u00e1neo. Esta norma es de un rango inferior a las que permiten la presentaci\u00f3n de dos testigos, que se deriva de la lectura sistem\u00e1tica del Decreto\u00a02060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en el caso concreto los funcionarios negaron el registro con fundamento en la Versi\u00f3n 6 del 20 de octubre de 2021 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia, seg\u00fan la cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe emitir una nueva circular, era suficiente para cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien comparto el fondo de la decisi\u00f3n y considero que las medidas adoptadas son adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la compulsa de copias result\u00f3 a mi juicio desproporcionada por cuanto: (i) los funcionarios actuaron amparados bajo un acto que cuenta con las presunciones de legalidad y constitucionalidad, (ii) la orden de modificar dicho acto administrativo se profiri\u00f3 en esta sentencia y no hace parte del precedente y (iii) proferir una nueva circular era suficiente para modificar el actuar de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folios 38 al 39. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estos art\u00edculos disponen que son nacionales colombianos por nacimiento: \u201ca) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento; b). Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c12 Memorial Impugnaci\u00f3n\u201d. Folios 28 y 29. El Ministerio consider\u00f3 que cumplieron las condiciones previstas en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector de Relaciones Exteriores\u201d: \u201cDefinici\u00f3n. A efectos del presente cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino refugiado se aplicar\u00e1 a toda persona que re\u00fana las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico, o c) Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, la actora indic\u00f3 que: \u201cla carencia de dicho registro est\u00e1 limitando el acceso de mi hija a salud y educaci\u00f3n, puesto que sin dicho reconocimiento se ve forzada a esperar el culmino de las fases del Estatuto de Protecci\u00f3n Temporal, el cual en todo caso es un proceso potestativo y no es preferible de cara a obtener plenamente un documento para nacionalidad\u201d. Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta norma dispone que: \u201cPor excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguir\u00e1n las siguientes reglas: 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente. \/\/ En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folios 40 al 41. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Memorando del 2 de marzo del 2021 dispone el tr\u00e1mite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el memorando se indica que: \u201cla medida que estableci\u00f3 un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en (\u2026) Venezuela, (\u2026) que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de testigos que hubieran presenciado el hecho o que tuvieran noticia directa y fidedigna, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala el paso a paso para proceder con el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica. Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c08 Anexo\u201d. Folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 2021 establece, en su numeral 3.4.7., que: \u201c(\u2026) el \u00fanico documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y\/o madre colombiana(o) nacido en el exterior, ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c01 Acta 11618\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En concreto, la accionante solicit\u00f3 que la Registradur\u00eda Especial de Colombia: (1) lleve a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil y conceda la nacionalidad colombiana de su hija, (2) de no lograrse, asigne cita para la verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la concesi\u00f3n de la nacionalidad; (3) notificarse el tr\u00e1mite de manera oportuna y por una v\u00eda id\u00f3nea; (4) subsidiariamente, fije cita presencial para el acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite y la obtenci\u00f3n de la apostilla electr\u00f3nica. De otro lado, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que (5) emita acto administrativo general que se\u00f1ale que las autoridades registrales, en aplicaci\u00f3n de los Decretos 1069 de 2015 y 356 de 2017, pueden realizar la inscripci\u00f3n con dos testigos, en caso de que no sea posible la consecuci\u00f3n de la apostilla del registro o partida de nacimiento respectiva; y (6) extienda un comunicado general, en el que se ponga en conocimiento las barreras para proceder con el tr\u00e1mite de apostilla virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c03 Admite tutela\u201d. Folios 1 al 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c04 Notificaciones admite tutela\u201d. Folios 1 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c06 Contestaci\u00f3n\u201d. Folios 1 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 47.\u00a0Registradur\u00edas especiales y municipales. Las registradur\u00edas especiales y municipales sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los registradores especiales, municipales y auxiliares, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Adem\u00e1s de su objetivo establecido en el presente decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales:\u00a0(\u2026) 2. En lo atinente al registro civil e identificaci\u00f3n: (\u2026) b) Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a trav\u00e9s del registrador correspondiente, enviar a la Direcci\u00f3n del Registro Civil el duplicado de las c\u00e9dulas y expedir copias a los interesados (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c[P]or el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c09 Sentencia\u201d. Folios 1 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c12 Memorial Impugnaci\u00f3n\u201d. Folios 1 al 29. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Sentencia Segunda Instancia\u201d. Folios 1 al 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Autos del 26 de agosto y 16 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Enviada mediante correo electr\u00f3nico el 7 de septiembre de 2022 por el Equipo de Protecci\u00f3n Internacional de la Universidad de Antioquia. Folios 1 al 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Adjunta como prueba copia del correo electr\u00f3nico de 19 de marzo de 2022, de su \u00faltimo intento de tr\u00e1mite de apostilla, que asign\u00f3 cita presencial para el 23 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Enviadas al correo electr\u00f3nico el 12 y 29 de septiembre de 2022 por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>29 La entidad insisti\u00f3 en la necesidad del documento antecedente apostillado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Lo anterior, porque al poder obtenerse el documento v\u00eda electr\u00f3nica, a las personas nacidas en Venezuela les corresponde cumplir la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ratificada por Colombia el 27 de julio de 2000 y en Venezuela el 1\u00b0 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Enviada al correo electr\u00f3nico el 9 de septiembre de 2022 por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNGRD. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Enviada al correo electr\u00f3nico el 8 de septiembre de 2022 por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan el Decreto 780 de 2016, \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, los interesados en la afiliaci\u00f3n al SGSSS deber\u00e1n presentar, entre otros documentos, c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia (Art\u00edculo 2.1.3.5.) Adem\u00e1s, prev\u00e9 que cuando se trata del r\u00e9gimen subsidiado, los afiliados deber\u00e1n demostrar, entre otras condiciones, estar en el nivel I, II y III del SISBEN o poblaci\u00f3n migrante de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela repatriado, retornada voluntariamente al pa\u00eds y deportada o expulsada (Art\u00edculo 2.1.5.1.). \u00a0<\/p>\n<p>36 Enviado al correo electr\u00f3nico el 9 de septiembre de 2022 por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Enviado al correo electr\u00f3nico el 9 de septiembre de 2022 por el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Enviado al correo electr\u00f3nico el 9 de septiembre de 2022 por la Coordinadora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI. Folios 1 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>39 Enviado al correo electr\u00f3nico el 9 de septiembre de 2022 por la Asesora DDHH y Migraci\u00f3n de la Universidad del Norte. Folios 1 al 35. \u00a0<\/p>\n<p>40 Enviado al correo electr\u00f3nico el 12 de septiembre y 4 de octubre de 2022 por la Asesora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes. Folios 1 al 15 y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Enviado al correo electr\u00f3nico el 13 de septiembre de 2022 por la Abogada Nacional adscrita al Programa de Asistencia Legal a la Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n y V\u00edctimas del Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Enviado al correo electr\u00f3nico el 9 de septiembre de 2022 por el Coordinador de la Cl\u00ednica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Universidad de los Andes. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Universidad del Norte. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Universidad del Norte. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Universidad del Norte. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Universidad del Norte. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Universidad de los Andes. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Universidad de los Andes. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Universidad de los Andes. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Universidad ICESI. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>54 Universidad ICESI. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Universidad de los Andes. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Universidad de los Andes. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Universidad ICESI. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Universidad del Norte. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Universidad del Norte. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Universidad del Norte. Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>63 Universidad del Norte. Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>64 Universidad del Norte. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-176 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-435 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-511 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, entre otras, la sentencia T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cART\u00cdCULO\u00a0266.\u00a0El Registrador Nacional del Estado Civil (\u2026) Ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>72 Numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 47 del Decreto 1010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-580 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido y T-273 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y Anexos\u201d. Folios 40 al 41. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver entre otros, los fallos T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, al respecto del Decreto 441 de 2017, art\u00edculo 2.2.8.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-421 de 2017 M.P. (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, las Sentencias T-212 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-421 de 2017 M.P.(E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, T-023 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-209 de 2022 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P.(E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. La Sala Sexta ampar\u00f3 los derechos a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula, quien naci\u00f3 en Venezuela, pero de padre colombiano, a quien la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla neg\u00f3 el registro civil por no tener apostillados los documentos requeridos para proceder con su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La Sala Octava ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, debido proceso y salud, toda vez que la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla se neg\u00f3 a inscribir el nacimiento de una ni\u00f1a de nacionalidad venezolana en el Registro Civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraba debidamente apostillado el registro civil de nacimiento por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Sexta ampar\u00f3, entre otros, los derechos al debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de siete accionantes a quienes distintas registradur\u00edas distritales les hab\u00edan negado la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. Esto, por cuanto dichas entidades consideraron que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica de dos menores de edad nacidos en Venezuela y de padres colombianos. El hecho vulnerador respond\u00eda a la negativa de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil y registradur\u00edas municipales de negar su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados sus registros civiles de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Adicionalmente, en las Sentencias T-301 de 2020, T-155 de 2021 y T-255 de 2021, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 escenarios f\u00e1cticos similares, a trav\u00e9s de trav\u00e9s de los cuales precis\u00f3 deberes del Estado colombiano, la sociedad y de la familia para garantizar el derecho a la nacionalidad de menores de edad y la exigencia del tr\u00e1mite de apostilla en el contexto migratorio venezolano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, disponen que la nacionalidad es un derecho humano que tiene toda persona en cuyo Estado naci\u00f3 y, s\u00ed lo desea, a cambiarla por la de cualquier otro pa\u00eds que est\u00e9 dispuesto a otorg\u00e1rsela. Por ello, los Estados deben cumplir obligaciones sobre la manera en que legalmente corresponda adquirirla, mantenerla o cambiarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Los art\u00edculos 70, 96 y 98 de la Constituci\u00f3n de 1991 disponen que constituye una prerrogativa que le permite a las personas, especialmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, crecer con un v\u00ednculo con el Estado colombiano, dado que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y a su vez es un presupuesto de la ciudadan\u00eda. Por lo tanto, ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad, ni perderla por el hecho de adquirir otra, ni obligado a renunciar a aquella. De hecho, quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Existe una relaci\u00f3n sine qua non entre la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica, dado que la primera es un atributo de la segunda, que asegura que los individuos existan para un determinado ordenamiento jur\u00eddico y, por lo mismo, puedan ejercer derechos y contraer obligaciones. Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 El nombre es un atributo de la personalidad jur\u00eddica, interdependiente del derecho a la nacionalidad, en la medida en que constituye un signo distintivo de una persona que releva su individualidad, caracteriza su vida social y lo identifica en las relaciones que debe mantener con el Estado. Sentencia T-240 de 2017 M.P. (E) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>92 El estado civil, por su parte, permite que una persona, reconocida como nacional colombiano, cuente con actos de registro que demuestren su existencia para una sociedad desde su nacimiento hasta la muerte. Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990 y la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-697 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-006 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-697 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-008 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 dispone que, para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 precisa que por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 43 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-212 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cArt\u00edculo 48. La inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cArt\u00edculo 49. El nacimiento se acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos y las enfermeras deber\u00e1n expedir gratuitamente la certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos declarar\u00e1n ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la raz\u00f3n de \u00e9ste, y suscribir\u00e1n la inscripci\u00f3n. El juramento se entender\u00e1 prestado por el solo hecho de la firma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 50. Modificado. Decreto 999 de 1988, Art\u00edculo 1o. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto. Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 El numeral 3\u00b0 dispone que: \u201c[e]l nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deber\u00e1n presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Versi\u00f3n 1 (2018); Versi\u00f3n 2 (16 de noviembre de 2018); Versi\u00f3n 3 (17 de mayo de 2019), Versi\u00f3n 4 (15 de noviembre de 2019); y, Versi\u00f3n 5 (15 de mayo de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-522 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-023 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-209 de 2022 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n expuso que \u201c(\u2026) las formalidades anotadas, en muchos casos, est\u00e1n destinadas a proveer cierto margen de seguridad que evite riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles. No obstante, si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombianos por consanguinidad que recibieron la vida en otro pa\u00eds; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, y tomando en consideraci\u00f3n que existen otro tipo de mecanismos previos, concomitantes \u2013el funcionario de registro tiene un rol activo en la recepci\u00f3n de los testimonios\u2013 y posteriores \u2013incluso de orden penal\u2013 para precaver o conjurar las eventuales irregularidades que se puedan advertir (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-301 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-155 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-155 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Establece que: \u201c[l]os Estados Contratantes aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Convenci\u00f3n a los refugiados, sin discriminaci\u00f3n por motivos de raza, religi\u00f3n o pa\u00eds de origen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Indica sobre la legislaci\u00f3n nacional que: \u201c[l]os Estados Parte en el presente Protocolo comunicar\u00e1n al secretario general de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Dispone como obligaci\u00f3n: \u201c[p]romover dentro de los pa\u00edses de la regi\u00f3n la adopci\u00f3n de normas internas que faciliten la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y el Protocolo y, si es preciso, que establezcan los procedimientos y recursos internos para la protecci\u00f3n de los refugiados. Propiciar, asimismo, que las adopciones de normas de derecho interno se inspiren en los principios y criterios de la Convenci\u00f3n y el Protocolo, coadyuv\u00e1ndose as\u00ed en el necesario proceso dirigido a la armonizaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las legislaciones nacionales en materia de refugiados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) tanto los refugiados como las personas que migran por otras razones, incluyendo causas econ\u00f3micas, son titulares de derechos humanos que deben ser respetados en todo momento, circunstancia y lugar. Estos derechos inalienables deben respetarse antes, durante y despu\u00e9s de su \u00e9xodo o del retorno a sus hogares, debi\u00e9ndose proveerles adem\u00e1s lo necesario para garantizar su bienestar y dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Indica que: \u201c[v]elaremos porque las pol\u00edticas o los arreglos de admisi\u00f3n de refugiados est\u00e9n en consonancia con las obligaciones que nos incumben en virtud del derecho internacional. Queremos que se flexibilicen las barreras administrativas con miras a acelerar los procedimientos de admisi\u00f3n de refugiados en la medida de lo posible. Cuando corresponda, ayudaremos a los Estados con el registro y la documentaci\u00f3n tempranos y efectivos de los refugiados. Tambi\u00e9n procuraremos que los ni\u00f1os tengan acceso a procedimientos apropiados para ellos. Al mismo tiempo, reconocemos que puede regularse la posibilidad de que los refugiados soliciten asilo en el pa\u00eds de su elecci\u00f3n, con la garant\u00eda de que tengan acceso a protecci\u00f3n y gocen de ella en otros lugares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver, al respecto, las Sentencias T-459 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-328 de 2017 M.P. (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y T-404 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 La Corte Constitucional ha establecido la importancia de la CorteIDH para interpretar la CADH, como instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad. No obstante, ha manifestado que esto \u201cno supone integrar al bloque de constitucionalidad (\u2026) sino (\u2026) reconocer su valor como \u201ccriterio hermen\u00e9utico relevante\u201d que deber\u00e1 ser considerado en cada caso\u201d. Ver, al respecto, la Sentencia C-146 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a02.2.3.1.6.5.\u00a0Solicitud por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado, se pondr\u00e1 en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el cual podr\u00e1 designar un funcionario que velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente durante todas las etapas del procedimiento, conforme a las disposiciones vigentes, en especial a las contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes acompa\u00f1ados por sus padres o quienes ejerzan la patria potestad, estos actuar\u00e1n como representantes en las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los dem\u00e1s casos, el ICBF representar\u00e1 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes durante todo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se velar\u00e1 por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 22, numeral 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 La Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) la importancia y significaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n (incluyendo la prohibici\u00f3n del rechazo en las fronteras), como piedra angular de la protecci\u00f3n internacional de los refugiados. Este principio imperativo en cuanto a los refugiados debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 La Declaraci\u00f3n de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016 dispone \u201cel respeto y el cumplimiento del principio fundamental de no devoluci\u00f3n de conformidad con el derecho internacional de los refugiados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-266 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Constituye criterio relevante la Declaraci\u00f3n de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes de 2016, que dispone la importancia de adoptar \u201cmedidas que faciliten a los refugiados el acceso al registro civil y la documentaci\u00f3n e, igualmente, el Pacto Global para una Migraci\u00f3n Segura, Ordenada y Regular, adoptado por Colombia en 2018, que se\u00f1ala dentro de sus objetivos \u201cvelar porque todos los migrantes tengan pruebas de su identidad jur\u00eddica y documentaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-144 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y anexos\u201d. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Seg\u00fan copia del registro civil de nacimiento emitido por el Consejo Nacional Electoral de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y la certificaci\u00f3n del acta de nacimiento emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil y del Estado de Aragua. Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y anexos\u201d. Folios 30 al 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Seg\u00fan consta en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana. Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y anexos\u201d. Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201cRespuesta accionante en sede de revisi\u00f3n\u201d. Folios 1 al 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Universidad ICESI. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/newsroom\/publiques\/comunicado-ministerio-relaciones-exteriores-cierre-frontera-anunciado-venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/internacional\/politica\/regiones\/america\/venezuela\/ \u00a0<\/p>\n<p>comunicado-relaciones-bilaterales-con-Venezuela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/newsroom\/news\/aqui-inicia-camino-dificil-restituir-relaciones-diplomaticas-vecino-presidente-petro \u00a0<\/p>\n<p>153 Disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/newsroom\/news\/ministro-relaciones-exteriores-alvaro-leyva-duran-participo-acto-reapertura-frontera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Universidad del Norte. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>155 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y anexos\u201d. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201crespuesta accionante en sede de revisi\u00f3n\u201d. Folios 39 al 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201crespuesta accionante en sede de revisi\u00f3n\u201d. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Universidad ICESI. Folios 1 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>159 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y anexos\u201d. Folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 De acuerdo con la resoluci\u00f3n aportada del Ministerio de Relaciones Exteriores emitida en noviembre de 2021. Expediente electr\u00f3nico, documento \u201cMemorial impugnaci\u00f3n\u201d. Folios 28 al 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem. Folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y anexos\u201d. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201cRespuesta accionante en sede de revisi\u00f3n\u201d. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Expediente electr\u00f3nico, documento \u201c02 Demanda y anexos\u201d. Folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ver, al respecto, la Sentencia T-023 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 En su respuesta ante la Corte Constitucional, la accionante aduce que su esposo: \u201cse vio privado de agregarnos en el r\u00e9gimen contributivo, sosteniendo actualmente opciones de empleo informal, ante la ausencia de un contrato formal por sus empleadores\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 En su respuesta ante la Corte Constitucional, la accionante aduce que: \u201cpor circunstancias econ\u00f3micas complejas, la solicitud de encuesta del SISBEN para gestionar la correspondiente afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado; ha tenido que aplazarse hasta fechas recientes, dado que nos trasladamos de vivienda, pasando del barrio picacho o al barrio Aranjuez, exaltando que precisamente este tr\u00e1mite requiere de la informaci\u00f3n actualizada para poder requerirse, por lo que dicha solicitud solo pudo hacerse hasta la fecha, una vez nos establecimos en la residencia actual\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>168 En su respuesta ante la Corte Constitucional, la accionante manifiesta que: \u201ceste tr\u00e1mite no otorga un mejor derecho para mi hija, en comparativa al registro extempor\u00e1neo, dado que la vigencia de dicho beneficio solo se extiende a tres a\u00f1os y, adem\u00e1s, luego de emitido el pasaporte y la visa hay que gestionar una c\u00e9dula de extranjer\u00eda la cual tiene un valor de (\u2026) $206.000 (\u2026) por cada uno; suma que resulta sumamente complicada de obtener a nuestras posibilidades\u201d. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Respecto del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o hace referencia a la obligaci\u00f3n de \u201cdar prioridad al acceso universal de los ni\u00f1os a servicios de atenci\u00f3n primaria de salud prestados lo m\u00e1s cerca posible de los lugares de residencia de los ni\u00f1os y su familia\u201d. Igualmente, se enfatiza en el acceso a servicios de salud a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaciones de emergencia sanitaria. Al respecto, indica que: \u201cHay que reconocer las dificultades concretas que encuentra la salud infantil en el caso de los ni\u00f1os afectados por situaciones de emergencia humanitaria, incluidas las derivadas de los desplazamientos a gran escala como consecuencia de desastres naturales o de factura humana. Deben adoptarse todas las medidas posibles para velar por que los ni\u00f1os tengan un acceso ininterrumpido a servicios de atenci\u00f3n sanitaria, para unirlos o reunirlos con sus familias y para protegerlos no solo mediante apoyo material (como alimentos y agua potable) sino tambi\u00e9n incentivando la atenci\u00f3n psicosocial especial, parental o de otro tipo, para prevenir miedos y traumas o hacer frente a ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales describe la faceta de accesibilidad como aquella que permite que \u201cinstituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte\u201d. Adicionalmente, la Corte en sentencia T-389 de 2020 (reiterando las consideraciones de la sentencia C-376 de 2010) indic\u00f3 que el Estado tiene un debe de \u201cgarantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Estas consideraciones son tomadas de las Sentencias T-088 de 2021 y SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u201cLas sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: [\u2026] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-177 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencias T-088 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-081 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>181 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cArt\u00edculo 23. Protecci\u00f3n del derecho tutelado. (\u2026) \u00a0En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 \u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. (\u2026) En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u201cArt\u00edculo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: (\u2026) 4. La orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Auto 195 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-532 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-445 de 2020 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-096 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-388 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-123 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Reyes; T-080 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; T-012 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Relacionados con la falta de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos ocurridos en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Respecto de omisiones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como de sus dependencias regionales y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Con la finalidad de obtener el registro extempor\u00e1neo mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-696 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver, al respecto, la Sentencia SU-397 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ver, al respecto, la Sentencia T-155 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>198 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>201 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>202 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>203 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Consultado en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/sites\/default\/files\/FOTOS2020\/20211021_circular-unica-de-rc-e-identificacion_version-6_20-de-octubre-de-2021.pdf. Pg. 74. \u00a0<\/p>\n<p>205 T-136 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>206 En la sentencia SU-087 de 2022 la Sala Plena sostuvo que este tiene un lugar especial frente al precedente de otras corporaciones. Se afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha indicado que \u201clos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional,\u00a0la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general\u201d\u00a0(subrayado no original). Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que \u201clas autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos\u00a0de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional\u00a0que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d\u00a0(subrayado no original). Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201crespecto a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales,\u00a0tienen prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos\u00a0judiciales, al hab\u00e9rsele encargado la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (subrayado no original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-393\/22 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0 (\u2026), la exigencia de apostilla sin que la plataforma virtual dispuesta por el Estado venezolano materialmente permita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}