{"id":2859,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-219-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-219-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-219-97\/","title":{"rendered":"C 219 97"},"content":{"rendered":"<p>C-219-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-219\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUTO-No es susceptible de dominio\/PODER TRIBUTARIO-Facultad impositiva &nbsp;<\/p>\n<p>El tributo, como instituci\u00f3n jur\u00eddica que, en cada caso concreto, establece los presupuestos objetivos para que surja &nbsp;un cr\u00e9dito y una obligaci\u00f3n tributaria correlativa, no es susceptible de dominio. Tampoco lo es la facultad fiscal que implica el poder de crear, modificar o extinguir los presupuestos objetivos de la obligaci\u00f3n tributaria. En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, los \u00f3rganos en los cuales reposa el poder tributario -original o derivado- gozan de una facultad impositiva y no de un derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, frente a una omisi\u00f3n del legislador que impida utilizar concluyentemente el criterio formal, opina la Corte que el int\u00e9rprete debe acudir a otros criterios que le permitan, con mayor certeza, identificar a qu\u00e9 entidad pertenece un determinado tributo. En el presente caso, un criterio material, aporta suficientes razones para afirmar que el impuesto de registro es de car\u00e1cter departamental y que, en consecuencia, es merecedor de la protecci\u00f3n de que tratan los art\u00edculo 362 y 287 de la Carta. Por expresa disposici\u00f3n legal, la totalidad de los recursos captados en cada departamento por concepto del tributo, entran al presupuesto de la respectiva entidad, y se destinan a sufragar gastos propios del departamento. Los elementos que lo configuran, carecen de la movilidad interjurisdiccional que permitir\u00eda afirmar que dicha fuente tributaria pertenece al nivel central. Para que se perfeccione el mencionado tributo, se requiere de la intervenci\u00f3n de la Asamblea Departamental. La participaci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular del departamento al momento de definir los elementos objetivos de la obligaci\u00f3n tributaria, constituye un elemento adicional para considerar que la renta obtenida pertenece a la entidad territorial dentro de la cual dicho \u00f3rgano ejerce su jurisdicci\u00f3n. Queda claro que se trata de un tributo departamental, as\u00ed ello no hubiere sido establecido expresamente por el legislador. No obstante, no sobra advertir que, incluso desde una perspectiva formal, la renta estudiada es de car\u00e1cter departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA TRIBUTARIA-Alcance de la expresi\u00f3n\/PODER TRIBUTARIO DEL LEGISLADOR-Creaci\u00f3n,modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaci\u00f3n de impuesto territorial &nbsp;<\/p>\n<p>La acepci\u00f3n &#8220;rentas tributarias&#8221; &nbsp;debe entenderse referida al producto de un impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n, pero de ninguna manera a la facultad de crear, modificar o extinguir el r\u00e9gimen de un determinado tributo, pues esta \u00faltima no puede ser objeto de dominio. El poder tributario del Legislador es pleno. Por esta raz\u00f3n, puede crear, modificar y eliminar impuestos, as\u00ed como regular todo lo pertinente a sus elementos b\u00e1sicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta. En este orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar el r\u00e9gimen legal de un impuesto territorial, as\u00ed ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad, como quiera que la supresi\u00f3n es una facultad impl\u00edcita consustancial al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en materia tributaria. La expresi\u00f3n &#8220;renta tributaria&#8221;, contenida en el art\u00edculo 362 de la Carta, se refiere a los recursos provenientes de tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional que ampara a las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias es similar, pero no superior, a la que se otorga a los particulares respecto de sus bienes y derechos y, por lo tanto puede, en principio, ser limitada en los mismos t\u00e9rminos en los cuales puede serlo la propiedad privada. Como lo ha indicado la Corte, si bien la ley puede crear, autorizar, modificar o extinguir un tributo, cuyo recaudo es de propiedad de las entidades territoriales, debe cuidarse de no afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En especial, el legislador, por expreso mandato constitucional, debe respetar la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y la regla constitucional seg\u00fan la cual no es posible el traspaso de competencias a las entidades territoriales sin garantizar la existencia de los recursos necesarios para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites a establecimiento sistema de ingresos y gastos &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A trav\u00e9s de esta atribuci\u00f3n, la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal, que consiste en el poder de dise\u00f1ar su propio sistema de ingresos y de gastos. Esta atribuci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la capacidad de auto-gesti\u00f3n pol\u00edtica, que es consustancial a las entidades aut\u00f3nomas. En efecto, mal puede hablarse de autonom\u00eda si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones. No obstante, la facultad de que gozan las entidades territoriales para establecer el sistema de ingresos y de gastos, se encuentra constitucionalmente limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>INGRESOS TRIBUTARIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Principio unitario &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de ingresos tributarios, la Carta opta por dar primac\u00eda al principio unitario y otorga al legislador la atribuci\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria del Estado. En consecuencia, debe afirmarse que en estos t\u00e9rminos, la facultad impositiva de las entidades territoriales es residual, pues s\u00f3lo puede ser ejercida plenamente una vez el respectivo tributo ha sido autorizado por el legislador. Sin embargo, lo anterior no implica que el sistema de ingresos de las entidades territoriales dependa por entero de la ley. De una parte, dichas entidades tienen derecho a percibir las rentas de los bienes de los cuales son propietarias, y de los bienes y servicios que presten de manera aut\u00f3noma. De otro lado, tienen derecho constitucional a participar en las rentas nacionales. En cuanto se refiere al r\u00e9gimen de ingresos tributarios de las entidades territoriales, pese a que existe una preferencia constitucional por el principio unitario, el propio constituyente dise\u00f1\u00f3 las reglas que garantizan el ejercicio de la autonom\u00eda territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se mantenga vigente la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial, se requiere que, al menos una porci\u00f3n razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente. De otra forma, ser\u00eda imposible hablar de autonom\u00eda y estar\u00edamos frente a la figura de vaciamiento de contenido de esta garant\u00eda institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento -recursos de cr\u00e9dito-, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Se trata, en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en destino recursos nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido criterio constante de esta Corporaci\u00f3n, considerar ajustada a la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del legislador al momento de definir las \u00e1reas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la naci\u00f3n, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que, constitucionalmente, merecen especial atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos que en estricto sentido se denominan &#8220;recursos propios&#8221; de las entidades territoriales constituyen, generalmente, un porcentaje menor de los ingresos de los fiscos locales y departamentales. En efecto, en las circunstancias actuales, el sistema de financiaci\u00f3n de tales entidades est\u00e1 sustentado fundamentalmente en fuentes ex\u00f3genas que, como el situado fiscal o las transferencias, superan ampliamente los recursos propios. Puede afirmarse que, en sentido estricto, los llamados recursos propios de las entidades territoriales son, fundamentalmente, de dos tipos. En primer lugar, est\u00e1n constituidos por las rentas que provienen de la explotaci\u00f3n de bienes que son de su propiedad exclusiva. En segundo t\u00e9rmino, los que se obtienen como recaudo de tributos -impuestos, tasas y contribuciones- cuya fuente puede ser calificada como una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterio org\u00e1nico de determinaci\u00f3n del tributo\/RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de un tributo &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio org\u00e1nico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria ex\u00f3gena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo r\u00e9gimen tributario, es suficiente la intervenci\u00f3n del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participaci\u00f3n de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elecci\u00f3n popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria. En la medida en que una entidad territorial participa en la definici\u00f3n de un tributo, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci\u00f3n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla no es similar en el caso inverso. Efectivamente, no resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituir\u00e1 una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterio material de determinaci\u00f3n del tributo &nbsp;<\/p>\n<p>Existen casos en los que el legislador ha establecido integralmente el r\u00e9gimen de un tributo y, no obstante, este es la fuente directa de recursos propios de las entidades territoriales y no, simplemente, de recursos nacionales que se transfieren a \u00e9stas. Esta conclusi\u00f3n se alcanza f\u00e1cilmente si se apela a un criterio material o sustantivo. En efecto, el criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente tributaria constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n cuando el producto recaudado dentro de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad entra integralmente al presupuesto de la misma -y no al presupuesto general de la Naci\u00f3n-, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que pueda verificarse ning\u00fan factor sustantivo. Por \u00faltimo, puede ocurrir que el legislador establezca que una determinada fuente tributaria pertenece a la naci\u00f3n y, sin embargo, la regule de manera tal que, materialmente, de lugar a recursos propios del departamento o del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del reducto m\u00ednimo por legislador\/ORDENACION DEL GASTO POR ENTIDADES TERRITORIALES-Justificaci\u00f3n objetiva y suficiente por intervenci\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda, constituido, entre otras cosas, por el derecho de las entidades territoriales a administrar sus recursos propios. En consecuencia, una intervenci\u00f3n del legislador, en la facultad de ordenaci\u00f3n del gasto que la Carta asigna a las entidades territoriales, requiere de una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia general que justifique intervenci\u00f3n legislativa\/PLAN DE GASTOS E INVERSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda respecto de sus propios recursos\/RENTAS PROPIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Por excepci\u00f3n legislador puede imponer destinaci\u00f3n espec\u00edfica\/ESTABILIDAD ECONOMICA DE LA NACION-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequ\u00edvocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se ver\u00eda comprometida en su misma esencia. La autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION-Pertenece a los departamentos\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Injerencia injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de registro y anotaci\u00f3n pertenece, en forma exclusiva, a los departamentos. La norma demandada establece una injerencia injustificada en asuntos que competen exclusivamente a las entidades territoriales y, por tanto, incide ileg\u00edtimamente en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION-Porcentaje para salud y fondo de pensiones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1444 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gaspar Caballero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta N\u00ba 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236.- Destinaci\u00f3n. Los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 deber\u00e1n destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los a\u00f1os 1992, 1993 y 1994. No obstante, tal destinaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el 30% del producto del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 deber\u00e1n destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones P\u00fablicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las tesorer\u00edas, girar\u00e1n a los Servicios Seccionales de Salud o a los Fondos de Salud, seg\u00fan el caso, y a los Fondos Territoriales el monto correspondiente del impuesto, dentro de la \u00faltima semana de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 223 de 1995, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 42.160 de diciembre 22 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Gaspar Caballero Sierra demand\u00f3 el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 287, 294, 298, 356 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 26 de septiembre de 1996, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario dio respuesta a una serie de interrogantes formulados por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de memorial fechado el 28 de octubre de 1996, se opuso a las pretensiones del demandante y expuso las razones que sustentan la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante escrito fechado el 13 de noviembre de 1996, el apoderado del Gobernador del Departamento del Magdalena defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 27 de noviembre de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que el impuesto de registro y anotaci\u00f3n de que trata la norma cuestionada, es un tributo de car\u00e1cter eminentemente departamental, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986. Por esta raz\u00f3n, la determinaci\u00f3n legal del destino que debe darse a los recursos recaudados por concepto del impuesto de registro, equivale a disponer de una renta que, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica, es de propiedad exclusiva de los departamentos, la cual goza de las mismas garant\u00edas de la propiedad y renta de los particulares, y, por ello, no puede ser trasladada a la Naci\u00f3n, salvo en casos de guerra exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que si la ley no puede trasladar estos impuestos a la Naci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n le est\u00e1 vedado decidir acerca de su destinaci\u00f3n, lo cual equivaldr\u00eda a vulnerar el principio de autonom\u00eda departamental consagrado en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opuso a las pretensiones del demandante e indic\u00f3 las distintas razones por las cuales debe considerarse que la norma acusada es exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la representante judicial de la Naci\u00f3n indica que, en el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986, s\u00f3lo se establece que la sobretasa de 10% al impuesto de registro y anotaci\u00f3n, creada mediante la Ley 128 de 1941, es de propiedad exclusiva de los departamentos y no &#8211; como lo se\u00f1ala el actor &#8211; que &nbsp;la integridad de los recaudos por concepto del mencionado tributo pertenezcan a esas entidades territoriales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que el art\u00edculo 29 de la Ley 44 de 1990 determina que el impuesto de registro y anotaci\u00f3n cedido a los departamentos ser\u00e1 de propiedad exclusiva de \u00e9stos y del Distrito Capital en la medida en que las respectivas corporaciones de elecci\u00f3n popular lo adopten &#8220;dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las respectivas leyes&#8221;. En este sentido, la Ley 24 de 1963 dispuso que el aumento del impuesto de registro y anotaci\u00f3n ser\u00eda destinado a las entidades territoriales para que \u00e9stas lo invirtieran, preferentemente, en proyectos de asistencia social. Con posterioridad, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 14 de 1982 estableci\u00f3 que los recursos antes mencionados deb\u00edan ser destinados, en forma exclusiva, a la atenci\u00f3n de programas de asistencia social desarrollados por los Servicios Seccionales de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pone de presente que la Ley 223 de 1995 deroga expresamente todas aquellas disposiciones anteriores relativas al impuesto de registro y anotaci\u00f3n (art\u00edculo 285) y regula, en forma exclusiva, el impuesto de registro sin hacer referencia a sobretasa alguna (cap\u00edtulo XII). Entre otras regulaciones relativas al mencionado tributo, la Ley 223 de 1995 incrementa los ingresos de los departamentos por concepto de impuesto de registro, lo hace extensivo a aquellos documentos que deban registrarse en las C\u00e1maras de Comercio y establece el destino que estas entidades territoriales deben otorgar a esta renta (art\u00edculo 236).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial (C.P., art\u00edculo 287), la interviniente se\u00f1ala que &#8220;la misma Carta Pol\u00edtica circunscribe la autonom\u00eda de las entidades territoriales a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y de la Ley, por lo cual la autonom\u00eda a ellas conferida no es ilimitada sino residual y debe ejercerse dentro de los l\u00edmites que la Ley les imponga. Bajo este contexto, la autonom\u00eda de los departamentos en el caso que nos ocupa, consiste en decidir si adopta o no dentro de su jurisdicci\u00f3n el tributo autorizado por la ley, fijar las tarifas dentro de los l\u00edmites establecidos, determinar si la liquidaci\u00f3n y recaudo lo efect\u00faan las C\u00e1maras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablico o asume esta funci\u00f3n directamente el Departamento, y establecer las exenciones que considere pertinentes de acuerdo con sus planes y programas de desarrollo. En todo caso, su adopci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse conservando los elementos de la estructura del tributo definidos y las destinaciones previstas en la norma superior&#8221;. Igualmente, la representante de la Naci\u00f3n indica que, en materia de planeaci\u00f3n, la autonom\u00eda departamental no es absoluta y, por ello, se encuentra enmarcada dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales (C.P., art\u00edculo 339). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que el destino que se otorga a los recursos provenientes del impuesto de registro, consagrado en la norma acusada, no incide en las determinaciones que hagan los departamentos en materia de inversiones en el sector salud, &#8220;ni modifica las competencias para la vinculaci\u00f3n de sus empleados que son en \u00faltimas los destinatarios de las pensiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores reflexiones y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de autonom\u00eda territorial, la interviniente concluye que el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar los par\u00e1metros a que deben sujetarse los departamentos para ejercer su facultad impositiva y, por ende, no viola ninguna disposici\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la representante judicial de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 294 de la Carta no resulta vulnerado por la norma acusada, como quiera que \u00e9sta no establece ni exenciones ni tratamientos preferenciales ni determina recargos en relaci\u00f3n con el impuesto de registro. De igual forma, el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 tampoco vulnera el art\u00edculo 356 del Estatuto Superior, toda vez que &#8220;se limita a regular la destinaci\u00f3n del impuesto de registro y en ning\u00fan momento entra a disponer en contrario de las destinaciones previstas para el situado fiscal y las rentas derivadas de los monopolios mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo demandado, la interviniente se\u00f1ala que la propiedad no es un derecho de car\u00e1cter absoluto que, por lo tanto, puede ser modulado y limitado por v\u00eda legal. Alega que este tipo de limitaciones cobran mayor importancia en el caso de las rentas de propiedad de las entidades territoriales, como quiera que \u00e9stas deben ser destinadas &#8220;al cumplimiento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y promover la prosperidad general&#8221; (C.P., art\u00edculo 366).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo demandado no traslada en forma alguna a la naci\u00f3n los ingresos provenientes del impuesto de registro ni hace expropiaci\u00f3n de los mismos para trasladarlos a otro ente diferente; son y siguen siendo recursos de los departamentos, asignados en algunos porcentajes al cumplimiento de sus funciones y obligaciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, sin que por tal motivo se vulnere el derecho de propiedad sobre los mencionados recursos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente indica que el actor incurri\u00f3 en un error al transcribir el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995, toda vez que sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;Servicio Seccional de Salud&#8221; por &#8220;Servicio Nacional de Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Gobernador del Departamento del Magdalena &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Gobernador del Departamento del Magdalena consider\u00f3 que la norma acusada no es violatoria del principio de autonom\u00eda territorial, toda vez que el art\u00edculo 287 de la Carta determina que la mencionada autonom\u00eda no tiene car\u00e1cter absoluto, por cuanto se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n no resulta vulnerado por el art\u00edculo demandado, como quiera que \u00e9ste no consagra ninguna especie de exenci\u00f3n, tratamiento preferencial o recargo en relaci\u00f3n con el impuesto de registro. Igualmente, el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 no viola el art\u00edculo 298 del Estatuto Superior, toda vez que la destinaci\u00f3n dada a los recursos provenientes del impuesto de registro por la norma acusada no contradice la posibilidad de que el departamento defina, en forma aut\u00f3noma, sus procesos de planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante judicial del Departamento del Magdalena, la norma demandada no modifica las destinaciones que el art\u00edculo 356 de la Carta establece para las rentas departamentales provenientes del situado fiscal y, por ende, el anotado art\u00edculo constitucional tampoco resulta vulnerado. Por otra parte, el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 no efect\u00faa el traslado de ning\u00fan impuesto de car\u00e1cter departamental a la naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no contraviene las disposiciones del art\u00edculo 362 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente indica que el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986, en donde se determinaba que los recursos provenientes del recaudo del impuesto de registro y anotaci\u00f3n eran de propiedad de los departamentos, fue expresamente derogado por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de su presidente, el ICDT dio respuesta a dos interrogantes formulados por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los anotados interrogantes buscaba esclarecer si el impuesto de registro de que trata el cap\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995, corresponde al tributo contemplado en el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, reconocido como de propiedad exclusiva de los departamentos por el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el ICDT indica que la Ley 223 de 1995 derog\u00f3 la normatividad anterior referente al impuesto de registro y, en especial, las leyes 39 de 1890, 56 de 1904, 52 de 1920, el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 24 de 1963. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n ampli\u00f3 los hechos generadores del impuesto, se\u00f1al\u00f3 nuevas bases de liquidaci\u00f3n y determin\u00f3 los rangos para la fijaci\u00f3n de tarifas, los t\u00e9rminos para el registro y las formas y el lugar de pago del impuesto. Por estos motivos, el ICDT concluye que la Ley 223 de 1995 cre\u00f3 un nuevo impuesto en materia de registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a la segunda pregunta formulada por el magistrado sustanciador, tendente a dilucidar si entre el impuesto contemplado en el cap\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986 exist\u00eda alguna diferencia, el ICDT indic\u00f3 que &#8220;el impuesto creado por el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941 y que el art\u00edculo 166 del Decreto 1222 de 1986 dice que es de propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, no es impuesto de registro, sino un recargo del impuesto de registro, creado por la ley mencionada &#8216;para atender los gastos que demanda el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar y Agr\u00edcola (&#8230;)'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ICDT se\u00f1al\u00f3 que, al haber desaparecido el impuesto de registro, tambi\u00e9n desapareci\u00f3 el recargo del 10% sobre el mismo de que trataba el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, el cargo del demandante se sustenta en una premisa falsa, toda vez que a la luz de la Ley 223 de 1995 y de la normatividad anterior (leyes 39 de 1890, 56 de 1904, 52 de 1920 y 24 de 1963), el impuesto de registro no es un tributo que corresponda, en forma exclusiva, a los departamentos. En efecto, a \u00e9stas entidades territoriales s\u00f3lo corresponde el recargo nacional del 10% sobre el anotado impuesto, creado por el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941 y asignado a los departamentos por el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador coincide con el concepto emitido por el ICDT en el sentido de considerar que la Ley 223 de 1995 crea un nuevo impuesto en materia de registro y en que el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986 fue derogado por el art\u00edculo 285 de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vista fiscal se\u00f1ala que, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Carta, la salud es un servicio p\u00fablico, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n son responsabilidad del Estado, quien debe llevarlas a cabo de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, &#8220;estableciendo al efecto los recursos que deben arbitrarse y los aportes de las entidades territoriales para su efectiva prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley&#8221;. Por este motivo, el Procurador estima que las destinaciones de los recursos provenientes del impuesto de registro, contempladas en la norma acusada, se avienen a los postulados constitucionales, &#8220;sin que pueda llegar a pensarse que tal determinaci\u00f3n lesione la autonom\u00eda de los entes territoriales, como quiera que de un lado no se afecta un gravamen de propiedad exclusiva de los departamentos y de otro, porque se persigue un objetivo constitucionalmente admisible, como lo es el de la atenci\u00f3n de la seguridad social de la poblaci\u00f3n, uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del accionar estatal&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra preceptos que forman parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma demandada dispone que los departamentos y el Distrito Capital, deber\u00e1n destinar un porcentaje del impuesto de registro, consagrado en el capitulo XII de la Ley 223 de 1995, al servicio seccional de salud y a los fondos territoriales de pensiones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 166 del decreto ley 1222 de 1986, el impuesto de registro pertenece, al menos desde 1986, a las entidades departamentales. En consecuencia, trat\u00e1ndose de un tributo departamental, la disposici\u00f3n cuestionada de la Ley 223 de 1995, no puede definir su destinaci\u00f3n, so pena de comprometer la protecci\u00f3n constitucional de las rentas tributarias de las entidades territoriales (C.P. art. 362), as\u00ed como la autonom\u00eda de que gozan los departamentos para el manejo de sus asuntos propios (C.P. arts. 287 y 298). Al respecto indica que &#8220;si la ley puede entrar a saco en el patrimonio departamental se corre el riesgo que las entidades territoriales queden sin facultades de disposici\u00f3n en materia patrimonial e inclusive de planeaci\u00f3n&#8221;. De otra parte, el actor sostiene que el precepto impugnado compromete lo dispuesto en los art\u00edculos 294 y 356-3 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo no aporta razones adicionales para fundamentar su aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes desestiman las pretensiones de la demanda. En punto a la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de las rentas de las entidades territoriales, la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indica que la Carta garantiza a las entidades territoriales la propiedad de las rentas adquiridas con arreglo a las leyes, las que, en el presente caso, definen la destinaci\u00f3n de un porcentaje del recaudo. Por su parte, el Procurador General sostiene que el impuesto de registro no es un tributo departamental y, en consecuencia, es impertinente la alusi\u00f3n al art\u00edculo 362 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la totalidad de las intervenciones coinciden en se\u00f1alar que el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al legislador para limitar el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. A su juicio, la intervenci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n estudiada, se encuentra legitimada en tal autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la presente demanda, se requiere, en primer t\u00e9rmino, identificar la entidad a la cual pertenece el impuesto de registro. Si se tratare, como lo indica el actor, de un tributo de propiedad exclusiva del departamento, deber\u00e1 la Corte definir si la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje de los recursos recaudados, afecta la protecci\u00f3n constitucional de las rentas departamentales, contenida en el art\u00edculo 362 de la Carta, o compromete la autonom\u00eda de las entidades territoriales garantizada por la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 1, 2 y 287). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entidad titular del impuesto de registro &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante entiende que el impuesto de registro y anotaci\u00f3n pertenece a los departamentos. Funda su aserto en el art\u00edculo 166 del decreto ley 1222 de 1986. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario indica que el citado art\u00edculo 166 se refiere a un tributo diferente del impuesto de registro de que trata la norma demandada. Coincide con esta apreciaci\u00f3n, la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El citado art\u00edculo 166 traslada a los departamentos una renta de propiedad de la naci\u00f3n, distinta del impuesto de registro. Ciertamente, el tributo al cual se refiere la mencionada norma corresponde a un gravamen creado por el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, igual al 10% de lo que los particulares cancelan por concepto de impuesto predial y de registro y anotaci\u00f3n. El mencionado gravamen s\u00f3lo se relaciona con el impuesto de registro, en la medida en que \u00e9ste le sirve de base para la liquidaci\u00f3n. En estas condiciones, encuentra la Corte infundado el razonamiento del demandante. No obstante, el hecho de que el fundamento normativo aportado por el demandante resulte equivocado, no resuelve el problema planteado respecto de la titularidad del tributo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta a la Corte definir si el impuesto de registro consagrado en el cap\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995, es una fuente tributaria de propiedad de la Naci\u00f3n, como lo afirma el Procurador &nbsp;o si, por el contrario, se trata de un tributo departamental, como lo se\u00f1ala el demandante. De esta definici\u00f3n depender\u00e1 el an\u00e1lisis posterior respecto de la presunta violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a las rentas de las entidades territoriales (C.P. art. 362) y de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de los departamentos (C.P. art. 287, 298, 300-2, 300-3, 305- 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En primer lugar, resulta determinante precisar que al hablar de \u201cpropiedad\u201d sobre una determinada especie tributaria, la Corte se refiere, en estricto sentido, a la propiedad sobre el recaudo de un impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n. En efecto, el tributo, como instituci\u00f3n jur\u00eddica que, en cada caso concreto, establece los presupuestos objetivos para que surja &nbsp;un cr\u00e9dito y una obligaci\u00f3n tributaria correlativa, no es susceptible de dominio. Tampoco lo es la facultad fiscal que implica el poder de crear, modificar o extinguir los presupuestos objetivos de la obligaci\u00f3n tributaria. En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, los \u00f3rganos en los cuales reposa el poder tributario &#8211; original o derivado &#8211; (C.P. art. 338) gozan de una facultad impositiva y no de un derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, la Corte deber\u00e1 limitarse a analizar, a que entidad le corresponde el derecho a percibir y administrar, en su beneficio, los recursos que se recauden en virtud del impuesto de registro, en otras palabras, cu\u00e1l es la entidad titular del mencionado impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El impuesto de registro y anotaci\u00f3n perteneci\u00f3 originalmente a los estados soberanos. (Cfr. Ley 25 de 1882 de la Asamblea legislativa del Estado Soberano de Cundinamarca). Una vez expedida la Carta de 1886, el impuesto de la referencia fue expresamente cedido por la ley a los nacientes departamentos. En este sentido, el art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1887, indic\u00f3&nbsp;que \u201cel producto de la renta de registro, organizada por la Ley, se cede a los respectivos departamentos\u201d. Posteriormente, las Leyes 39 de 1890 y 56 de 1904 modificaron parcialmente el r\u00e9gimen del mencionado tributo &#8211; especialmente en cuanto se refiere a las tarifas y a los hechos gravables -, sin afectar su destinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 1 de 1908 dispuso que \u201clas rentas y contribuciones de los extinguidos departamentos ingresar\u00e1n al Tesoro Nacional\u201d. Sin embargo, la Ley VIII de 1909 restableci\u00f3 el r\u00e9gimen anterior indicando que \u201cson bienes de los departamentos los que les pertenec\u00edan antes de la vigencia de la ley 1 de 1908\u201d. La mencionada ley VIII de 1909 reiter\u00f3, expresamente, el car\u00e1cter departamental del impuesto de registro y anotaci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 1 indic\u00f3: \u201cser\u00e1n en lo sucesivo rentas departamentales, adem\u00e1s de las que lo eran antes de la expedici\u00f3n de la ley 1 de 1908 y que no est\u00e9n cedidas a los Municipios, la de licores nacionales, deg\u00fcello de ganado mayor, registro y anotaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 52 de 1920, modific\u00f3 las tarifas establecidas para el cobro del mencionado impuesto, sin alterar su destinaci\u00f3n. La Ley 24 de 1963 aument\u00f3 las respectivas tarifas e indic\u00f3 que el aumento deber\u00eda ser destinado por el departamento, preferentemente, a fines de asistencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 14 de 1982 modific\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 24 de 1963 en el sentido de establecer que el aumento del impuesto de registro y anotaci\u00f3n deber\u00eda ser transferido a las entidades recaudadoras para ser destinado, en forma exclusiva, a los programas de asistencia social desarrollados por los servicios seccionales de salud. M\u00e1s tarde, el Decreto 910 de 1982 desarroll\u00f3 la Ley 14 de 1982, en punto a las entidades recaudadoras a nivel departamental (art\u00edculo 1\u00b0) y local (art\u00edculo 2\u00b0) y a la destinaci\u00f3n de estos recursos por parte de los departamentos (art\u00edculo 3\u00b0). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 44 de 1990 ( vigente hasta antes de expedirse la ley 223 de 1995) indic\u00f3 que \u201cel impuesto de registro y anotaci\u00f3n cedido a las entidades departamentales adquirir\u00e1 el car\u00e1cter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales, y el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1 lo adopten dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las respectivas leyes\u201d (art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, para definir a qu\u00e9 entidad pertenece la mencionada renta, es necesario acudir al r\u00e9gimen legal vigente, contenido integralmente en la ley 223 de 1995, dado que este modific\u00f3 el r\u00e9gimen anterior. En este sentido se manifest\u00f3 el Instituto de Derecho Tributario que, en concepto solicitado por el Magistrado ponente, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto de registro de que tratan los art\u00edculos 226 a 236 de la Ley 223 de 1995 es un nuevo impuesto?. &nbsp;<\/p>\n<p>El Impuesto de registro, si nos atenemos al hecho generador, es uno de los impuestos m\u00e1s antiguos que conoce el pa\u00eds, pues su existencia data de la Ley 39 de 1890, en cuanto grava la traslaci\u00f3n de inmuebles, puesto que la de los documentos privados sujetos a registro desapareci\u00f3 al ser eliminado el Libro Segundo que llevaban para este fin los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la Ley 223 de 1995 deroga expresamente las Leyes 39 de 1890, 56 de 1904, 52 de 1920, el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 24 de 1963, por las cuales se reg\u00eda el anterior impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva ley ampli\u00f3 no solo los hechos generadores del impuesto, incluyendo los que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en las C\u00e1maras de Comercio, sino que se\u00f1ala las nuevas bases, los rangos para la fijaci\u00f3n de las tarifas, los t\u00e9rminos para el registro, el lugar de pago y la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos hechos nos indican que estamos en presencia de un nuevo impuesto, pues del anterior toma \u00fanicamente el nombre o denominaci\u00f3n y algunos hechos generadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el cap\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995 estableci\u00f3 una nueva normatividad relativa al impuesto de registro que define todo lo relacionado con el hecho generador del impuesto (art\u00edculo 226), sujetos pasivos (art\u00edculo 227), causaci\u00f3n (art\u00edculo 228), base gravable (art\u00edculo 229), tarifas (art\u00edculo 230), t\u00e9rminos para el registro (art\u00edculo 231), lugar de pago (art\u00edculo 232), liquidaci\u00f3n y recaudo (art\u00edculo 233), participaci\u00f3n del distrito capital (art\u00edculo 234), administraci\u00f3n y control (art\u00edculo 235), y destinaci\u00f3n (art\u00edculo 236).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Estudiadas la integridad de las disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen del impuesto en cuesti\u00f3n &#8211; arts. 226 a 236 de la Ley 223 de 1995 -, resulta claro que el legislador no indic\u00f3, en forma expresa, la entidad p\u00fablica titular del mismo. Seg\u00fan el Procurador, el hecho de que el legislador no haya otorgado la propiedad del tributo a las entidades territoriales, conduce a afirmar que pertenece a la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, frente a una omisi\u00f3n del legislador que impida utilizar concluyentemente el criterio formal, opina la Corte que el int\u00e9rprete debe acudir a otros criterios que le permitan, con mayor certeza, identificar a qu\u00e9 entidad pertenece un determinado tributo. En el presente caso, un criterio material, aporta suficientes razones para afirmar que el impuesto de registro es de car\u00e1cter departamental y que, en consecuencia, es merecedor de la protecci\u00f3n de que tratan los art\u00edculo 362 y 287 de la Carta. Efectivamente, por expresa disposici\u00f3n legal, la totalidad de los recursos captados en cada departamento por concepto del tributo, entran al presupuesto de la respectiva entidad, y se destinan a sufragar gastos propios del departamento. Adicionalmente, no sobra indicar que los elementos que lo configuran &#8211; V.gr. la base gravable (art. 229 de la Ley 223 de 1995), constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jur\u00eddico que se registra, por el valor del capital suscrito para aquellos contratos de constituci\u00f3n o reforma de sociedades an\u00f3nimas o asimiladas y, por el valor del capital social cuando se trate de registro de contratos de constituci\u00f3n o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas -, carecen de la movilidad interjurisdiccional que permitir\u00eda afirmar que dicha fuente tributaria pertenece al nivel central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta de especial relevancia advertir que para que se perfeccione el mencionado tributo, se requiere de la intervenci\u00f3n de la Asamblea Departamental que, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Ley 223 citada, es el \u00f3rgano encargado de definir la tarifa dentro de unos l\u00edmites &#8211; m\u00e1ximos y m\u00ednimos &#8211; fijados por la ley. La participaci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular del departamento al momento de definir los elementos objetivos de la obligaci\u00f3n tributaria, constituye un elemento adicional para considerar que la renta obtenida pertenece a la entidad territorial dentro de la cual dicho \u00f3rgano ejerce su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, compete a la Corte definir si, como lo sostiene el demandante, el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995, al establecer la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje de los recursos recaudados en virtud del impuesto de registro, viola el mandato constitucional que ordena al legislador dotar a las rentas tributarias de las entidades territoriales de las mismas garant\u00edas que se otorgan a la propiedad y renta de los particulares, o compromete la autonom\u00eda departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>8. El actor considera que la norma demandada desconoce la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 362 de la Carta otorga a las rentas departamentales. A su juicio, al legislador le est\u00e1 proscrito definir el destino de los recursos propios de la entidad departamental, de la misma manera que no puede fijar el uso que un particular debe dar a los bienes de su propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n establece, entre otras cosas, que las rentas tributarias de las entidades territoriales gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares (C.P. art. 58) y prohibe trasladar los impuestos de tales entidades a la naci\u00f3n, salvo en el caso de guerra exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n de la norma constitucional mencionada, permitir\u00eda afirmar que el alegato del demandante resulta improcedente puesto que, como lo indica la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cla misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58 garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes y establece que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, por lo cual el derecho de propiedad no se ejerce en forma absoluta e ilimitada sino que se sujeta a las previsiones de la ley\u201d. A este respecto se\u00f1ala que el legislador desde sus or\u00edgenes, limit\u00f3 el derecho de dominio sobre los recursos provenientes del impuesto de registro, para lo cual defini\u00f3 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje del &nbsp;monto recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n garantiza la propiedad de las rentas tributarias de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la ley. No obstante, la afirmaci\u00f3n precedente no es suficiente para resolver los problemas constitucionales que plantea el estudio de la norma demandada. Aunque la propiedad de una renta tributaria puede estar limitada o condicionada por la ley que otorga el t\u00edtulo, el legislador sin embargo, tiene l\u00edmites constitucionales a &nbsp;la hora de dise\u00f1ar las relaciones fiscales intergubernamentales y, en particular, al intervenir en el manejo de los recursos propios de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, surgen dos problemas fundamentales que constituyen, a juicio de la Corporaci\u00f3n, el centro del debate constitucional planteado en el presente proceso. En primer lugar, resulta definitivo determinar el alcance del art\u00edculo 362 de la C.P., a fin de definir si el legislador tiene plena libertad para reformar o incluso derogar una disposici\u00f3n legal que consagre un tributo de propiedad de las entidades territoriales. En el evento de que la mencionada garant\u00eda constitucional abarque la disposici\u00f3n legal que crea o autoriza el tributo, deber\u00e1 analizarse si la norma demandada, a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se limita el derecho de dominio sobre un porcentaje de las rentas tributarias de las entidades territoriales, viola derechos adquiridos de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es decisivo, para resolver el presente caso, precisar si el legislador est\u00e1 autorizado para definir el uso que las entidades territoriales deben dar a los recursos propios, o si ello viola la autonom\u00eda de tales entidades. Sin embargo, este no es un asunto que pueda resolverse simplemente, a la luz del art\u00edculo 362 de la Carta. Conforme se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial se encuentra consagrada en un conjunto amplio de disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 362 y presunta violaci\u00f3n de derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>11. El problema que surge al confrontar la disposici\u00f3n legal demandada con el art\u00edculo 362 de la C.P. reside, primariamente, en determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que al hablar de \u201crentas tributarias\u201d, la Carta se esta refiriendo, al menos, al producto de un determinado tributo, entendiendo por tributo el genero que abarca tanto los impuestos, como las tasas y las contribuciones. Sin embargo, se trata de precisar si, adicionalmente, la garant\u00eda constitucional de que gozan las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias ampara la facultad tributaria que emana de una ley que autoriza o crea un impuesto territorial. En otras palabras, se busca definir si una vez la ley ha autorizado o creado un tributo departamental o municipal, el poder de imposici\u00f3n que surge de tal ley, entra a formar parte del patrimonio de la respectiva entidad y, por lo tanto, el Congreso no podr\u00e1 derogarla, ni alterar los factores que configuran el r\u00e9gimen original. Si ello fuere as\u00ed, ser\u00eda necesario estudiar los antecedentes del impuesto de registro, a fin de establecer si la disposici\u00f3n demandada viol\u00f3 \u201cderechos adquiridos\u201d de los departamentos, al modificar el r\u00e9gimen legal preexistente estableciendo la destinaci\u00f3n especifica, de hasta un 80%, del recaudo del mencionado tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales para el manejo de sus propios asuntos, podr\u00eda fundamentar una respuesta positiva al asunto planteado. La interpretaci\u00f3n puramente autonomista de la expresi\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d contenida en el art\u00edculo 362 de la C.P., permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n amplia, en virtud de la cual, una vez expedida la norma legal que autoriza el impuesto, la facultad de establecer el respectivo tributo entra a formar parte del patrimonio de las entidades territoriales y da lugar a derechos adquiridos que merecen la misma garant\u00eda que la Carta otorga a la propiedad de los particulares. Esta interpretaci\u00f3n, impedir\u00eda que las finanzas de las entidades territoriales dependieran de decisiones pol\u00edticas eventuales del legislador hist\u00f3rico. Adicionalmente, podr\u00eda sostenerse que el resultado de una tal interpretaci\u00f3n no ser\u00eda otro que el de la construcci\u00f3n de fiscos departamentales y municipales sobre sistemas seguros y permanentes en el tiempo, que permitir\u00edan una mejor planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus propias pol\u00edticas, as\u00ed como el cumplimiento cabal de las responsabilidades que les asigna la ley y la Constituci\u00f3n. Ello, fortalecer\u00eda el proceso de descentralizaci\u00f3n fiscal e impedir\u00eda que sufriera reveses a ra\u00edz de cambios eventuales en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal interpretaci\u00f3n se opone a los mandatos que articulan el principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40, 103, 133 y 150, entre otros) y, en particular, a la atribuci\u00f3n que le compete al legislador de definir la pol\u00edtica tributaria general, a fin de garantizar, entre otras cosas, la efectividad de las funciones de estabilizaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La tensi\u00f3n entre la exigencia constitucional de dotar a los fiscos departamentales y municipales de sistemas fiscales relativamente seguros y el principio democr\u00e1tico, no puede resolverse, simplemente, a favor de la primera, sin atender a las graves distorsiones constitucionales que ella implica. &nbsp;<\/p>\n<p>Suponer que la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 362 de la C.P. comporta un poder de resistencia a favor de las entidades territoriales contra las normas legales que revocan la autorizaci\u00f3n para cobrar un determinado tributo o que modifican los factores que lo integran, equivale a proponer la completa exclusi\u00f3n del principio democr\u00e1tico de ciertos \u00e1mbitos cuya regulaci\u00f3n, por expresa atribuci\u00f3n constitucional, corresponde al legislador (C.P. art. 150-12 y 338). Esta contradictoria tesis tendr\u00eda como consecuencia, la adscripci\u00f3n, a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales, de un poder igual o, incluso, superior, al propio poder constituyente. En efecto, tal interpretaci\u00f3n asegurar\u00eda la perpetuaci\u00f3n en el tiempo de una decisi\u00f3n legislativa que terminar\u00eda vinculando a los futuros legisladores y, en consecuencia, a las generaciones futuras de colombianos que no podr\u00e1n variar la opci\u00f3n que una mayor\u00eda pol\u00edtica eventual, en ejercicio del poder legislativo, adopt\u00f3 en un cierto momento hist\u00f3rico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del sistema constitucional vigente, mal puede aceptarse que, una vez expedida la norma tributaria que habilita a las entidades a cobrar un tributo, surja, en cabeza de estas \u00faltimas, el derecho a que la disposici\u00f3n original permanezca inalterada. Ciertamente, nada en el art\u00edculo 362 estudiado, conduce a que el int\u00e9rprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democr\u00e1tico en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 362 de la C.P., terminar\u00eda por sacrificar el inter\u00e9s general \u00ednsito en la defensa de una pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional coherente, estable y sana. En efecto, el impacto de la pol\u00edtica tributaria en las funciones estabilizadoras y de redistribuci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, hace que las decisiones fiscales que, en un momento hist\u00f3rico, parezcan oportunas, deban poder ser revisadas si, con el paso del tiempo, cambian las circunstancias y resulta imperativo modificar tal decisi\u00f3n para la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo o, simplemente, para realizar la funci\u00f3n estabilizadora o de redistribuci\u00f3n, de la que se ha hablado. En estas condiciones, no parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremac\u00eda absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el r\u00e9gimen legal que define sus fuentes internas de financiaci\u00f3n, sobre una nueva opci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica o sobre la estabilidad de la econom\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, las rentas tributarias a las que se refiere el art\u00edculo 362 de la C.P., deben corresponder a bienes o derechos susceptibles de ser objeto de dominio, pues de otra manera no se entender\u00eda la referencia a la propiedad de los particulares. En otras palabras, el art\u00edculo constitucional estudiado, protege s\u00f3lo aquello respecto de lo cual puede predicarse un derecho de propiedad. En estos t\u00e9rminos, como fue explicado en el fundamento 5 de esta sentencia, la acepci\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d &nbsp;debe entenderse referida al producto de un impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n, pero de ninguna manera a la facultad de crear, modificar o extinguir el r\u00e9gimen de un determinado tributo, pues esta \u00faltima no puede ser objeto de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el poder tributario del Legislador es pleno. Por esta raz\u00f3n, puede crear, modificar y eliminar impuestos, as\u00ed como regular todo lo pertinente a sus elementos b\u00e1sicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta4. En este orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar el r\u00e9gimen legal de un impuesto territorial, as\u00ed ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad5, como quiera que la supresi\u00f3n es una facultad impl\u00edcita consustancial al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en materia tributaria6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva con claridad que, la expresi\u00f3n \u201crenta tributaria\u201d, contenida en el art\u00edculo 362 de la Carta, se refiere a los recursos provenientes de tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>16. En virtud de las Consideraciones realizadas, debe la Corte desestimar el cargo del demandante en cuanto se refiere a una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Carta. De una parte, queda claro que la mencionada disposici\u00f3n constitucional protege los recursos tributarios propios, en los t\u00e9rminos en los cuales la ley autoriz\u00f3 la fuente tributaria que los origin\u00f3 y no en forma plena o absoluta. En efecto, atendiendo al texto del art\u00edculo 362 estudiado, cabe sostener que, la garant\u00eda constitucional que ampara a las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias es similar, pero no superior, a la que se otorga a los particulares respecto de sus bienes y derechos y, por lo tanto puede, en principio, ser limitada en los mismos t\u00e9rminos en los cuales puede serlo la propiedad privada. De otro lado, como qued\u00f3 visto, la norma demandada no afecta derechos adquiridos de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>17. No obstante, el art\u00edculo 362 no es la \u00fanica norma constitucional que protege los recursos propios de las entidades territoriales frente a eventuales injerencias del legislador. En este sentido, como lo ha indicado la Corte, si bien la ley puede crear, autorizar, modificar o extinguir un tributo, cuyo recaudo es de propiedad de las entidades territoriales, debe cuidarse de no afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En especial, el legislador, por expreso mandato constitucional, debe respetar la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y la regla constitucional seg\u00fan la cual no es posible el traspaso de competencias a las entidades territoriales sin garantizar la existencia de los recursos necesarios para su cumplimiento (C.P. art. 356). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro para la Corte Constitucional que la garant\u00eda de la propiedad privada que ampara los bienes y rentas fiscales de las entidades territoriales, no tiene el alcance de negar la facultad del Congreso de establecer los tributos que aqu\u00e9llas est\u00e1n autorizadas para imponer y cobrar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas y elementos esenciales que los conforman. Entendida de otra manera esta garant\u00eda, quedar\u00eda sin explicaci\u00f3n el papel de la ley cuando la Constituci\u00f3n apela a ella al consagrar en cabeza de las asambleas y concejos municipales un poder impositivo residual y condicionado (CP arts. 300-4, 313-4 y 338). El Congreso, por su parte, debe hacer uso razonable de esta funci\u00f3n, si pretende que sus preceptos sean constitucionales, pues, en el marco de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, resulta fundamental que \u00e9stas puedan &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (CP art. 287-3)7&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia transcrita, resta analizar si al consagrar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje de los recaudos de un impuesto departamental, el legislador viol\u00f3 la autonom\u00eda de los departamentos (C.P. art. 287 y 298). &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>18. La cuesti\u00f3n que debe analizar la Corte reside, fundamentalmente, en establecer si el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para fijar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos que provienen de una fuente tributaria de propiedad exclusiva de las entidades territoriales o si, por el contrario, ello viola la autonom\u00eda territorial (C.P. art. 287). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del problema expuesto, resulta indispensable recordar la doctrina constitucional en materia de autonom\u00eda territorial y, en particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre relaciones fiscales intergubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Como lo ha reiterado la Corte, la Constituci\u00f3n consagra una forma de Estado construida a partir del principio unitario, pero caracterizada por la transferencia a las entidades territoriales, de una cierta autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus respectivos intereses. Fijar el grado de mayor o menor autonom\u00eda con que cuenten las entidades territoriales, es algo que la Carta delega al legislador. Sin embargo, el constituyente estableci\u00f3 una serie de reglas m\u00ednimas que tienden a articular el principio unitario con la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, optando, en algunas circunstancias, por dar primac\u00eda al nivel central y, en otras, por favorecer la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el caso que se debate, es pertinente destacar que una de las reglas m\u00ednimas a las que se hace alusi\u00f3n, es la consagrada en el art\u00edculo 287 de la Carta, en virtud del cual se dota al principio de autonom\u00eda territorial de un contenido b\u00e1sico e indisponible. La citada norma establece lo que la doctrina constitucional ha denominado el reducto m\u00ednimo, o el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. Seg\u00fan tal disposici\u00f3n, le corresponde al legislador dise\u00f1ar el mapa competencial del poder p\u00fablico a nivel territorial, pero debe procurar promover la capacidad de las entidades territoriales para gestionar sus intereses propios. Con el objeto de proteger dicha potestad de auto-gesti\u00f3n, el constituyente consagr\u00f3, a favor de las entidades territoriales, los derechos a gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos para el cumplimiento de sus tareas, administrar los recursos para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales (C.P. art. 287).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la importancia de las facultades que constitucionalmente se confieren a las entidades territoriales para realizar efectivamente el modelo territorial por el que opt\u00f3 el constituyente, debe afirmarse que, como ocurre con los restantes derechos constitucionales, aquellas se ejercen en los t\u00e9rminos establecidos por la propia Constituci\u00f3n y, en este sentido, no son de car\u00e1cter absoluto. Ciertamente, en algunas circunstancias puede el legislador limitarlas, condicionarlas o restringirlas, pero s\u00f3lo cuando se halle autorizado por otra disposici\u00f3n constitucional y siempre que la restricci\u00f3n resulte necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar. De otra manera, cualquier injerencia del legislador resultar\u00e1 desproporcionada y, en consecuencia, inexequible. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado, reiteradamente, que si bien compete al legislador dise\u00f1ar, dentro del marco constitucional, el modelo institucional en virtud del cual se distribuya el ejercicio del poder p\u00fablico en el territorio, le est\u00e1 proscrito establecer reglas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Uno de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (C.P. art. 287-3). A trav\u00e9s de esta atribuci\u00f3n, la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal, que consiste en el poder de dise\u00f1ar su propio sistema de ingresos y de gastos. Esta atribuci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la capacidad de auto-gesti\u00f3n pol\u00edtica, que es consustancial a las entidades aut\u00f3nomas. En efecto, mal puede hablarse de autonom\u00eda si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones. En este sentido, el derecho al que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 287 citado, no hace otra cosa que garantizar la eficacia de las normas constitucionales que autorizan a las entidades territoriales la elaboraci\u00f3n de un plan de desarrollo que, naturalmente, incluye un programa de gastos fundado en la selecci\u00f3n aut\u00f3noma de sus propias prioridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como fue mencionado, la facultad de que gozan las entidades territoriales para establecer el sistema de ingresos y de gastos, se encuentra constitucionalmente limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>21. En materia de ingresos tributarios, la Carta opta por dar primac\u00eda al principio unitario y otorga al legislador la atribuci\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria del Estado. En consecuencia, debe afirmarse que en estos t\u00e9rminos, la facultad impositiva de las entidades territoriales es residual, pues s\u00f3lo puede ser ejercida plenamente una vez el respectivo tributo ha sido autorizado por el legislador. Sin embargo, lo anterior no implica que el sistema de ingresos de las entidades territoriales dependa por entero de la ley. De una parte, dichas entidades tienen derecho a percibir las rentas de los bienes de los cuales son propietarias, y de los bienes y servicios que presten de manera aut\u00f3noma. De otro lado, tienen derecho constitucional a participar en las rentas nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en trat\u00e1ndose de impuestos cuya creaci\u00f3n es autorizada por la ley, la Corte ha manifestado que es potestativo de las entidades territoriales hacer obligatorios esos tributos en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones anteriores, constituyen una franca garant\u00eda de la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, que se ve fortalecida por un conjunto adicional de reglas constitucionales que expresamente limitan la facultad tributaria del congreso, en materia de rentas de propiedad de las entidades territoriales (C.P. art. 317, 324, 362, entre otros).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la Corte advierte que, en cuanto se refiere al r\u00e9gimen de ingresos tributarios de las entidades territoriales, pese a que existe una preferencia constitucional por el principio unitario, el propio constituyente dise\u00f1\u00f3 las reglas que garantizan el ejercicio de la autonom\u00eda territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el asunto central del presente proceso hace referencia a la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, no se enmarca en la capacidad de \u00e9stas para establecer su sistema de ingresos, sino en la facultad de definir, aut\u00f3nomamente, el presupuesto de gastos e inversiones. Se trata de averiguar hasta d\u00f3nde est\u00e1 constitucionalmente habilitado el legislador para intervenir en el derecho de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos &#8211; facultades de gasto -, o lo que es lo mismo, en la selecci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, sociales o pol\u00edticos a los cuales deban estar destinados los recursos p\u00fablicos de propiedad de las entidades territoriales. En cualquier caso, no sobra indicar que cualquiera sea la autorizaci\u00f3n constitucional a este respecto, lo cierto es que para que se mantenga vigente la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial, se requiere que, al menos una porci\u00f3n razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente. De otra forma, ser\u00eda imposible hablar de autonom\u00eda y estar\u00edamos frente a la figura de vaciamiento de contenido de esta garant\u00eda institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento &#8211; recursos de cr\u00e9dito -, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata, en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que, como ser\u00e1 estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias &#8211; impuestos, tasas y contribuciones &#8211; propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>23. La Corte Constitucional ha considerado que el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes ex\u00f3genas, en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 356 de la Carta establece, de manera expresa, las \u00e1reas de inversi\u00f3n social a las cuales deben ser destinados los recursos que provengan del porcentaje de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, cedido a los departamentos, al Distrito Capital y a los Distritos especiales de Santa Marta y Cartagena, en virtud del denominado \u201csituado fiscal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la Corte ha entendido que los art\u00edculos 288 y 357 de la Constituci\u00f3n autorizan al Legislador para fijar las \u00e1reas sociales a las cu\u00e1les deben destinarse las respectivas transferencias. En criterio de la Corporaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de unos porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n (que &nbsp;incluye tanto gastos de inversi\u00f3n como de funcionamiento en el sector social10), para cada uno de los sectores sociales de que trata la Constituci\u00f3n, constituye la \u00fanica manera de dar prioridad efectiva a aquellos gastos que el Estatuto Superior considera como inversi\u00f3n social (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre). A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la destinaci\u00f3n legal de las transferencias, en los t\u00e9rminos indicados, responde a la necesidad de asegurar los objetivos sociales consagrados en la propia Constituci\u00f3n. Por estas razones, la jurisprudencia ha determinado que los recursos municipales provenientes de la transferencia contemplada en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser destinados a inversi\u00f3n social y que el legislador est\u00e1 habilitado para determinar los porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n en cada \u00e1rea11. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las regal\u00edas pertenecen al Estado, toda vez que \u00e9ste es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (C.P., art\u00edculos 101 y 332). En este sentido, el derecho de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas consiste simplemente en participar de las mismas, conforme lo indican los art\u00edculos 360 y 361 de la C.P.12. Seg\u00fan la Corte, la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para establecer la destinaci\u00f3n que se debe dar a los recursos que se transfieran a los municipios a t\u00edtulo de participaci\u00f3n por concepto de regal\u00edas13. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el tratamiento que debe otorgarse a la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas es similar al que la Ley 60 de 1993 asigna al situado fiscal y a las transferencias municipales, toda vez que las regal\u00edas se inscriben dentro de la pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social y de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art\u00edculo 339)14. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia tiene establecido que el Ejecutivo, en uso de los poderes que le confiere el estado de conmoci\u00f3n interior, puede determinar que las entidades territoriales destinen un porcentaje de los recursos que reciban por concepto de regal\u00edas a la soluci\u00f3n de las causas que dieron origen a la perturbaci\u00f3n15. As\u00ed mismo, la Corte ha convalidado el anticipo de recursos a las entidades territoriales, por concepto de regal\u00edas, a trav\u00e9s de convenios en los cuales aquellas se comprometen a invertir dichos recursos en gastos dirigidos a fortalecer el aparato militar y a financiar la inversi\u00f3n social en zonas afectadas por la violencia. Lo anterior con base en los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n que, entre otros, determinan que la soluci\u00f3n de los problemas que perturban el orden p\u00fablico sea una tarea que compromete a la naci\u00f3n y a las entidades territoriales, sin que ello afecte la autonom\u00eda de estas \u00faltimas16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que las rentas que la Naci\u00f3n cede anticipadamente a las entidades territoriales no constituyen rentas nacionales, y que no viola la Constituci\u00f3n la norma legal que les fija una destinaci\u00f3n espec\u00edfica17. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, est\u00e1 claro que los recursos del presupuesto nacional que se transfieren a las entidades territoriales a trav\u00e9s de los fondos de cofinanciaci\u00f3n tienen, ab initio, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica (Decreto-Ley 2132\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, ha sido criterio constante de esta Corporaci\u00f3n, considerar ajustada a la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del legislador al momento de definir las \u00e1reas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la naci\u00f3n, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que, constitucionalmente, merecen especial atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, resta definir si resulta igualmente ajustado a la Carta, la determinaci\u00f3n legal del destino de recursos propios de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Aquellos que en estricto sentido se denominan \u201crecursos propios\u201d de las entidades territoriales constituyen, generalmente, un porcentaje menor de los ingresos de los fiscos locales y departamentales. En efecto, en las circunstancias actuales, el sistema de financiaci\u00f3n de tales entidades est\u00e1 sustentado fundamentalmente en fuentes ex\u00f3genas que, como el situado fiscal o las transferencias, superan ampliamente los recursos propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que, en sentido estricto, los llamados recursos propios de las entidades territoriales son, fundamentalmente, de dos tipos. En primer lugar, est\u00e1n constituidos por las rentas que provienen de la explotaci\u00f3n de bienes que son de su propiedad exclusiva. En segundo t\u00e9rmino, los que se obtienen como recaudo de tributos &#8211; impuestos, tasas y contribuciones &#8211; cuya fuente puede ser calificada como una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, resulta determinante establecer las pautas que permiten al interprete saber, con claridad, en qu\u00e9 casos un determinado tributo constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales y, en consecuencia, su producto genera, strictu sensu, recursos propios de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>25. En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al legislador definir en qu\u00e9 casos un determinado tributo constituye una fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de una entidad territorial (C.P. arts. 150-12, 287, 300-4 y 313-4). En estas condiciones, el int\u00e9rprete debe acudir, necesariamente, al texto de las normas que integran el r\u00e9gimen de cada renta, a fin de conocer la voluntad objetiva del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunos casos, el criterio formal es insuficiente, pues puede ocurrir que el legislador hubiere omitido indicar, de manera expresa, a qu\u00e9 entidad pertenece el tributo o, que el r\u00e9gimen legal que ha sido dise\u00f1ado contradiga, materialmente, la prescripci\u00f3n formal. Para llenar el vac\u00edo, en el primer caso, o para resolver la contradicci\u00f3n, en el segundo, resultar\u00e1 entonces indispensable acudir a otros criterios, como el criterio org\u00e1nico o el material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio org\u00e1nico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria ex\u00f3gena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo r\u00e9gimen tributario, es suficiente la intervenci\u00f3n del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participaci\u00f3n de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elecci\u00f3n popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria (C.P. art. 338). En la medida en que una entidad territorial participa en la definici\u00f3n de un tributo, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci\u00f3n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla no es similar en el caso inverso. Efectivamente, no resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituir\u00e1 una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen casos en los que el legislador ha establecido integralmente el r\u00e9gimen de un tributo y, no obstante, este es la fuente directa de recursos propios de las entidades territoriales y no, simplemente, de recursos nacionales que se transfieren a \u00e9stas. Esta conclusi\u00f3n se alcanza f\u00e1cilmente si se apela a un criterio material o sustantivo. En efecto, el criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente tributaria constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n cuando el producto recaudado dentro de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad entra integralmente al presupuesto de la misma &#8211; y no al presupuesto general de la Naci\u00f3n -, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que pueda verificarse ning\u00fan factor sustantivo &#8211; como, por ejemplo, la movilidad interjurisdiccional de alguno de sus elementos &#8211; que permita suponer que se trata de un tributo nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puede ocurrir que el legislador establezca que una determinada fuente tributaria pertenece a la naci\u00f3n y, sin embargo, la regule de manera tal que, materialmente, de lugar a recursos propios del departamento o del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la virtual contradicci\u00f3n entre una definici\u00f3n formal y el contenido material del r\u00e9gimen legal de un tributo, no sobra indicar que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta &#8211; predominio del derecho sustancial &#8211; si \u00e9ste se cobra, previa autorizaci\u00f3n legal, en virtud de una decisi\u00f3n pol\u00edtica de la asamblea departamental o del concejo municipal &#8211; criterio org\u00e1nico &#8211; en la jurisdicci\u00f3n propia del \u00f3rgano de representaci\u00f3n de que se trate y, adem\u00e1s, el recaudo, dentro de esa jurisdicci\u00f3n, entra integralmente al presupuesto de la respectiva entidad, sin que existan elementos sustantivos que permitan afirmar que se trata de una renta nacional, deber\u00e1 concluirse que se est\u00e1 frente a una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, as\u00ed la propia ley diga lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Resulta claro que las razones que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, justifican la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos nacionales que se transfieren a las entidades territoriales, no son \u00fatiles para explicar la injerencia de la ley en la destinaci\u00f3n de los recursos que se obtienen en virtud de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de tales entidades. En efecto, aquella facultad se justifica en disposiciones constitucionales que, de manera espec\u00edfica, &nbsp;se refieren a cada una de las fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n &#8211; situado fiscal, transferencias, regal\u00edas &#8211; as\u00ed como en la potestad del legislador para definir el destino \u00faltimo de las rentas nacionales (C.P. art. 150-11 y 339). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si existe alguna raz\u00f3n constitucional que justifique la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda que implica la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Podr\u00eda eventualmente afirmarse, como lo hacen algunos de los intervinientes, que la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley (C.P. art. 287) y, consecuentemente, que el legislador est\u00e1 autorizado para intervenir en la gesti\u00f3n de los intereses propios de estas entidades cuando lo considere oportuno. Sin embargo, a la luz de lo expuesto en los fundamentos 18 y 19 de esta sentencia, resulta claro que esta tesis es inadmisible. El legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda, constituido, entre otras cosas, por el derecho de las entidades territoriales a administrar sus recursos propios. En consecuencia, una intervenci\u00f3n del legislador, en la facultad de ordenaci\u00f3n del gasto que la Carta asigna a las entidades territoriales, requiere de una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. Podr\u00eda aducirse que el mandato constitucional que impone a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de concertar, entre ellas y con el gobierno nacional, su plan de desarrollo, a fin de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el cumplimiento adecuado de sus funciones (C.P. art. 339), autoriza al nivel central a intervenir para fijar la destinaci\u00f3n de los recursos propios de tales entidades. Sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n no se ajusta ni a la letra, ni al esp\u00edritu del citado art\u00edculo 339. En efecto, lo que la norma constitucional se\u00f1ala es la necesidad de concertar las pol\u00edticas locales y departamentales con las pol\u00edticas nacionales de desarrollo, pero no autoriza a los \u00f3rganos nacionales a imponer a las entidades departamentales su plan de gastos e inversiones. Si as\u00ed fuera, se estar\u00eda convirtiendo a las autoridades locales, distritales y departamentales, en meras ejecutoras de decisiones pol\u00edticas adoptadas integralmente en el nivel central de gobierno, lo que a todas luces resulta incompatible con la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. En estas condiciones, no encuentra la Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequ\u00edvocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se ver\u00eda comprometida en su misma esencia. La autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas &nbsp;de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo una interpretaci\u00f3n como la realizada se ajusta a los valores y principios que la autonom\u00eda busca proteger. En este sentido, no sobra recordar que la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se justifica, entre otros, en el principio democr\u00e1tico (C.P. arts. 1, 2, 3), as\u00ed como en los principios de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad (C.P. arts. 1, 2, 209), como quiera que las autoridades territoriales son las que mejor conocen las necesidades de la poblaci\u00f3n sometida a su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza de la argumentaci\u00f3n a favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. Es el auto-inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art\u00edculo 287 habla de la &#8220;gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (art\u00edculo 311 C.P.)18\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>30. No obstante, existen algunos eventos excepcionales en cuya virtud la propia Carta autoriza a la ley para intervenir en el proceso de elaboraci\u00f3n del programa de gasto de los recursos propios de las entidades territoriales. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 317 de la Carta impone al legislador el deber de destinar un porcentaje de los tributos que se impongan a la propiedad inmueble, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con el plan de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, el deber de proteger el patrimonio de la naci\u00f3n, as\u00ed como la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, justifica que en casos extremos, el legislador pueda intervenir en el mencionado proceso de asignaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima tesis ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n al considerar que la ley puede imponer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las rentas de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, en aquellos casos en que, con tal destinaci\u00f3n, se busque preservar la estabilidad macro-econ\u00f3mica a nivel nacional y proteger recursos nacionales seriamente amenazados. Dentro de este esquema, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma legal que fijaba una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la sobre-tasa a la gasolina, con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera la Corte que, en principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>31. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el legislador prescribi\u00f3 que los &nbsp;departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 deber\u00e1n destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto del impuesto de registro de que trata el cap\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995, no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los a\u00f1os 1992, 1993 y 1994 y no superior al 30% del producto del impuesto. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 deber\u00e1n destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones P\u00fablicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el impuesto de registro y anotaci\u00f3n pertenece, en forma exclusiva, a los departamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones se pregunta la Corte si existe una raz\u00f3n suficiente que justifique la restricci\u00f3n del derecho constitucional de que gozan las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>32. La finalidad perseguida por el legislador no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, constituye desarrollo directo de los postulados constitucionales que ordenan al poder p\u00fablico garantizar a todos los habitantes el derecho a la salud (C.P. art. 49). De otro lado, pretende asegurar a las personas de la tercera edad el acceso a la seguridad social y, especialmente, a una pensi\u00f3n que asegure una vejez digna (C.P. art. 46 y 48). No puede entonces esta Corte reprochar la intenci\u00f3n de la ley. Sin embargo, para que la intervenci\u00f3n del legislador, en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos propios de las entidades territoriales, resulte leg\u00edtima, no es suficiente la b\u00fasqueda de una finalidad amparada por la Constituci\u00f3n. Para ello, se exige, como qued\u00f3 visto, que la injerencia legislativa est\u00e9 directamente encaminada a resguardar la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, o a evitar una lesi\u00f3n injustificada del fisco nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, constata la Corte que la medida que se estudia y que constituye una clara y directa limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda financiera &#8211; de gasto &#8211; de las entidades territoriales, se contrae a asegurar que las autoridades de dichas entidades cumplan con sus funciones y, de ninguna manera, a proteger bienes o derechos que pertenezcan a la naci\u00f3n y cuya amenaza arriesgue la estabilidad macro-econ\u00f3mica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la norma demandada establece una injerencia injustificada en asuntos que competen exclusivamente a las entidades territoriales y, por tanto, incide ileg\u00edtimamente en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda. En consecuencia, la norma demandada ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que las autoridades locales y departamentales queden relevadas del cumplimiento de las tareas a las que se refiere la disposici\u00f3n estudiada. Simplemente, son ellas y no el legislador las encargadas de definir los recursos financieros propios que habr\u00e1n de ser destinados para tales efectos, sin que ello obste para que se ejerzan los controles inter-org\u00e1nicos &#8211; fiscales, disciplinarios e incluso penales &#8211; que el ordenamiento establece y, por supuesto, el control pol\u00edtico de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en esta precisa materia, debe subrayar que la autonom\u00eda que puede predicarse respecto del manejo de sus propios recursos, en modo alguno significa que los pasivos pensionales o de cualquier otra naturaleza, como obligaciones radicadas en cabeza de las entidades territoriales, puedan ser desconocidas por \u00e9stas. Por el contrario, la autonom\u00eda se encuentra indisolublemente ligada al concepto de responsabilidad. Los entes territoriales, adem\u00e1s de honrar sus obligaciones, est\u00e1n inexorablemente ligados a todos y cada uno de los fines, valores y principios constitucionales. La vinculaci\u00f3n de los departamentos y municipios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye un presupuesto de la autonom\u00eda hasta el punto de que \u00e9sta se supedita a su estricta sujeci\u00f3n, sin necesidad de que la ley lo disponga. Sobra por ello insistir que la inobservancia de los compromisos adquiridos por parte de las entidades territoriales, constituye una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley y, adicionalmente, de la misma autonom\u00eda, la cual no se sirve dejando de cumplir las obligaciones contraidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, siendo la responsabilidad el presupuesto de la autonom\u00eda y el par\u00e1metro al cual se recurre para detectar su abuso, no puede sin m\u00e1s la ley asumir como condici\u00f3n normal de los entes territoriales su irresponsabilidad o minoridad, a fin de socavar el n\u00facleo irreductible de su autonom\u00eda. Si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica parte de la premisa de la responsabilidad &#8211; puesto que de lo contrario no resultar\u00eda concebible que se reconociera la autonom\u00eda -, mal puede el legislador inspirarse en la premisa opuesta de la irresponsabilidad, la que de presentarse deber\u00e1, en todo caso, sancionarse con la mayor severidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-219\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION-Orden nacional\/IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION-Cesi\u00f3n de renta y no de titularidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de registro regulado en la ley 223 de 1995 es un impuesto del orden nacional, cedido a los departamentos y al Distrito Capital, y, por ende, la administraci\u00f3n central se encontraba habilitada para regularlo y definir su destino, sin interferir en los asuntos que en materia tributaria y por mandato constitucional competen exclusivamente a las entidades territoriales. Lo que el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley VIII cedi\u00f3 a los departamentos fue la &#8220;renta&#8221; o beneficios del impuesto y no su titularidad. Sin embargo, la misma ley 223, reglament\u00f3 un nuevo impuesto de registro se\u00f1alando lo referente al hecho generador, los sujetos pasivos, su causaci\u00f3n, la base gravable, las tarifas, los t\u00e9rminos para el registro, el lugar de pago, la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto, la administraci\u00f3n y control y su destinaci\u00f3n, tomando del anterior tributo el nombre o denominaci\u00f3n y algunos hechos generadores. En parte alguna el nuevo conjunto normativo dispuso que \u00e9ste sea de propiedad de los departamentos y del Distrito Capital, lo cual hace suponer, siguiendo los antecedentes hist\u00f3ricos del impuesto, la titularidad del mismo en cabeza de la Naci\u00f3n, manteniendo los departamentos y el Distrito Capital, de conformidad con el desarrollo legal del impuesto, la capacidad para administrar y controlar la percepci\u00f3n del tributo. El hecho de que la totalidad de los recursos captados en cada departamento entren al presupuesto de la respectiva entidad y se destinen a sus propios gastos, no constituye elemento de juicio suficiente para sostener, que la titularidad del impuesto la tienen dichas entidades territoriales y el Distrito Capital, pues existen otros tributos que, teniendo similares caracter\u00edsticas a las del impuesto de registro, son propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente D-1444 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada&nbsp;: Art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, el suscrito magistrado, VLADIMIRO NARANJO MESA salva su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 236 de la ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que mueve al suscrito magistrado a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se basa, fundamentalmente, en el hecho de que el impuesto de registro regulado en la ley 223 de 1995 (arts. 226 a 237) es un impuesto del orden nacional, cedido a los departamentos y al Distrito Capital, y, por ende, la administraci\u00f3n central se encontraba habilitada para regularlo y definir su destino, sin interferir en los asuntos que en materia tributaria y por mandato constitucional competen exclusivamente a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, que reconstituy\u00f3 la Naci\u00f3n colombiana en Rep\u00fablica Unitaria y restableci\u00f3 las divisiones territoriales departamentales, se expidieron las leyes 39 de 1890 y 56 de 1904, que crearon un impuesto denominado \u201cderecho de registro\u201d el cual se cobraba por los documentos que se registraran conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que estas leyes no definieron quien era el titular del impuesto, debe concluirse que pertenec\u00eda a la Naci\u00f3n ya que, posteriormente, la ley VIII del 7 de abril de 1909 cedi\u00f3 su renta a los departamentos en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Ser\u00e1n en lo sucesivo rentas departamentales, adem\u00e1s de las que lo eran antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1a de 1908 y que no est\u00e9n cedidas a los Municipios, las de licores nacionales, deg\u00fcello de ganado, registro y anotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con este impuesto se expidi\u00f3 la ley 128 de 1941 que estableci\u00f3 una sobretasa del 10% \u201cque los particulares deb\u00edan pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotaci\u00f3n\u201d. Luego, la ley 33 de 1968 en su art\u00edculo 1o. dispuso que&nbsp;:&nbsp;\u201c A partir del 1o. de enero de 1969, ser\u00e1n propiedad exclusiva de los departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) El gravamen o recargo nacional del 10% sobre del Impuesto de Registro y Anotaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 128 de 1941.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), confirm\u00f3 la propiedad de los departamentos sobre la sobretasa al disponer en el art\u00edculo 166&nbsp;: \u201cEs propiedad exclusiva de los departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, el gravamen o recargo nacional del diez por ciento (10%) sobre el impuesto de registro y anotaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 128 de 1941.\u201d Dicho ordenamiento, a pesar de que en el t\u00edtulo VI \u201c de los bienes y rentas departamentales\u201d hace una minuciosa relaci\u00f3n de los impuestos de propiedad de los departamentos y de aquellos que les han sido cedidos (cap\u00edtulo II), no menciona el impuesto de registro y anotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la leyes 24 de 1963 y 14 de 1982 y el decreto 910 de 1982, aumentaron el valor del impuesto, definieron las entidades recaudadoras a nivel departamental y local y determinaron la destinaci\u00f3n de los recursos a los programas de asistencia social desarrollados por los servicios secci\u00f3nales de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, en concepto rendido a esta Corporaci\u00f3n, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto creado por el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941 y que el art\u00edculo 166 del Decreto 1222 de 1986 dice que es de propiedad exclusiva de los departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, no es impuesto de registro, sino un recargo del impuesto de registro, creado por la ley mencionada \u2018para atender los gastos que demanda el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar y Agr\u00edcola (&#8230;)\u2019 \u201c. (Negrillas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la propiedad del impuesto de anotaci\u00f3n y registro en cabeza de la Naci\u00f3n y la cesi\u00f3n de sus beneficios a los departamentos, est\u00e1 confirma por el art\u00edculo 29 de la ley 44 de 1990 que dispuso&nbsp;: \u201cEl impuesto de registro y anotaci\u00f3n cedido a las entidades departamentales adquirir\u00e1 el car\u00e1cter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Consejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1 lo adopten dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las respectivas leyes.\u201d As\u00ed, s\u00f3lo a partir de la entrada en vigencia de la ley 44, el impuesto de registro y anotaci\u00f3n ser\u00eda propiedad exclusiva de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de dicha ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la afirmaci\u00f3n hecha en la Sentencia seg\u00fan la cual, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley VIII de 1909 \u201cotorg\u00f3 expresamente a los departamentos la propiedad del impuesto\u201d, no corresponde a la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del texto de la ley y de las dem\u00e1s disposiciones citadas. Como se demostr\u00f3, lo que el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley VIII cedi\u00f3 a los departamentos fue la \u201crenta\u201d o beneficios del impuesto y no su titularidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra \u201crenta\u201d, seg\u00fan el diccionario de la lengua espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, se define como la \u201cUtilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra.\u201d. Para el caso del impuesto de registro, es precisamente su utilidad lo que la ley le transfiere a los departamentos pero no la propiedad, que, de conformidad con la obra antes citada, es el \u201cDerecho o facultad de poseer alguien una cosa y poder disponer de ella dentro de los l\u00edmites legales\u201d. Es claro que, en relaci\u00f3n con el tributo mencionado, la ley no otorg\u00f3 a los departamentos ese poder de disposici\u00f3n requerido para deducir su titularidad&nbsp;; Incluso, dentro del contexto de la cesi\u00f3n de rentas ordenada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley VIII de 1909 y que incluye la de registro, el art\u00edculo 14 del mismo ordenamiento dispuso&nbsp;: \u201cLas rentas de los Territorios Nacionales continuar\u00e1n administr\u00e1ndose por la Naci\u00f3n como lo est\u00e1n actualmente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley 223 de 1995 en su art\u00edculo 285, derog\u00f3 expresamente, entre otras normas: (1) las leyes 39 de 1890 y 56 de 1904, que crearon el impuesto de registro, (2) el art\u00edculo 10 de la ley 128 de 1941, que cre\u00f3 la sobretasa y le dio la propiedad de la misma a los departamentos y (3) el art\u00edculo 29 de la ley 44 de 1990, que confirmaba la cesi\u00f3n del impuesto a las entidades territoriales y, a su vez, les entregaba la propiedad exclusiva, previo el cumplimiento de ciertas requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma ley reglament\u00f3 en los art\u00edculos 226 a 237 un nuevo impuesto de registro se\u00f1alando lo referente al hecho generador, los sujetos pasivos, su causaci\u00f3n, la base gravable, las tarifas, los t\u00e9rminos para el registro, el lugar de pago, la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto, la administraci\u00f3n y control y su destinaci\u00f3n, tomando del anterior tributo el nombre o denominaci\u00f3n y algunos hechos generadores. En parte alguna el nuevo conjunto normativo dispuso que \u00e9ste sea de propiedad de los departamentos y del Distrito Capital, lo cual hace suponer, siguiendo los antecedentes hist\u00f3ricos del impuesto, la titularidad del mismo en cabeza de la Naci\u00f3n, manteniendo los departamentos y el Distrito Capital, de conformidad con el desarrollo legal del impuesto, la capacidad para administrar y controlar la percepci\u00f3n del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador hubiese querido que dichas entidades fueran propietarias del impuesto de registro regulado en la ley 223 de 1995&nbsp;; o bien lo habr\u00eda manifestado expresamente, o bien no habr\u00eda derogado el art\u00edculo 29 de la ley 44 de 1990 que, fuera de confirmar la cesi\u00f3n de los beneficios a favor de los departamentos y el Distrito Capital, les otorgaba la propiedad sobre impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la totalidad de los recursos captados en cada departamento entren al presupuesto de la respectiva entidad y se destinen a sus propios gastos, no constituye elemento de juicio suficiente para sostener, como lo hace la sentencia, que la titularidad del impuesto la tienen dichas entidades territoriales y el Distrito Capital, pues existen otros tributos que, teniendo similares caracter\u00edsticas a las del impuesto de registro (manejados por los departamentos), son propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos regulado en los art\u00edculos 185 a 201 de la ley 223 de 1995, para citar un ejemplo, la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, cobro, recaudo y distribuci\u00f3n del impuesto, compete a los departamentos y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, competencia que se ejerce a trav\u00e9s de los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n fiscal. Sin embargo, seg\u00fan el art\u00edculo 185 del mismo ordenamiento, dicho impuesto es de propiedad de la Naci\u00f3n y s\u00f3lo su producto se encuentra cedido a las entidades territoriales citadas. As\u00ed, el papel protag\u00f3nico que juegan los departamentos y el Distrito Capital en el recaudo y distribuci\u00f3n de la renta, no permite concluir que por esa sola circunstancia ellos sean sus titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la fijaci\u00f3n de las tarifas por parte de las asambleas departamentales, es de anotar que dicha facultad debe desarrollarse dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 230 de la ley 223 de 1995 que le impone a esas corporaciones unos topes -m\u00e1ximos y m\u00ednimos- &nbsp;dentro de los cuales puede oscilar la tarifa, con lo cual se descarta que la ley haya otorgado a esas entidades territoriales absoluta autonom\u00eda para fijar ese elemento del tributo. Adem\u00e1s, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, si en cumplimiento del principio de legalidad del impuesto es necesario que el establecimiento del mismo implique la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (art. 338 de la C.P.), ello no exige que la ley, las ordenanzas o los acuerdos a la hora de crearlo, necesariamente deban se\u00f1alar los valores exactos sobre los cuales ha de liquidarse el impuesto o fijarse la tarifa. Circunstancias t\u00e9cnicas, e incluso de orden administrativo, que tienen que ver particularmente con la variaci\u00f3n de los valores de los diferentes activos patrimoniales, descartan esa interpretaci\u00f3n extrema del principio de legalidad del tributo (V\u00e9ase Sentencias Nos. C- 467\/93, C-253\/95 y C-583\/96). En lo que hace relaci\u00f3n a las tarifas, incluso, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que&nbsp;: La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen&nbsp;;&#8230;\u201d Por esto, delegar en un organismo la facultad de fijar la base gravable o la tarifa de un impuesto, no constituye indicio necesario del que pueda deducirse su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si como se afirma en la Sentencia, la ley 223 de 1995 no derog\u00f3 expresamente la ley VIII de 1909, la conclusi\u00f3n ser\u00eda, sin duda alguna, que el impuesto de registro pertenece a la Naci\u00f3n y su producto a los departamentos y al Distrito Capital, pues como ya se explic\u00f3, dicha ley se limit\u00f3 a ceder la renta del impuesto de registro, es decir, el producto del tributo pero nunca su titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-219\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que en principio tienen las entidades territoriales para administrar sus propios recursos, debe ejercerse &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, lo que permite deducir que de acuerdo al criterio org\u00e1nico, pueden existir razones constitucionales que justifiquen la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda y de lugar, por consiguiente, a la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales. Si bien es cierto que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda dentro de cuyo \u00e1mbito se encuentra el derecho de las entidades territoriales a administrar sus propios recursos, ello no es \u00f3bice para que no se pueda entender que el legislador si est\u00e1 autorizado para intervenir en la gesti\u00f3n de los intereses propios de esas entidades, como en aquellas situaciones inherentes a la finalidad social del Estado, que versan sobre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1444 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite formular la aclaraci\u00f3n de voto con respecto a la sentencia de la referencia, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 236 de la ley 223 de 1995 sobre destinaci\u00f3n del porcentaje del producto del impuesto de registro para el servicio seccional de salud o fondo de salud y para atender el pago del pasivo pensional, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la calificaci\u00f3n de la naturaleza del citado impuesto que se hace en la referida providencia y con la autonom\u00eda que en principio tienen las entidades territoriales para administrar sus propios recursos, como claramente se deduce del art\u00edculo 287 de la Carta Fundamental, cabe advertir que como lo se\u00f1ala el mismo precepto, dicha autonom\u00eda debe ejercerse &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, lo que permite deducir que de acuerdo al criterio org\u00e1nico, pueden existir razones constitucionales que justifiquen la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda y de lugar, por consiguiente, a la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda dentro de cuyo \u00e1mbito se encuentra el derecho de las entidades territoriales a administrar sus propios recursos, como se expresa en la sentencia mencionada, ello no es \u00f3bice para que no se pueda entender que el legislador si est\u00e1 autorizado para intervenir en la gesti\u00f3n de los intereses propios de esas entidades, como en aquellas situaciones inherentes a la finalidad social del Estado, que versan sobre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse entonces, que el objetivo fundamental de la actividad estatal es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas donde ocupan especial rengl\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable, que aunque si bien es cierto corresponde a las autoridades territoriales fijar los porcentajes requeridos para la atenci\u00f3n de las mismas, cuando el legislador persigue dicha finalidad, ella estar\u00e1 siempre ajustada a los mandatos constitucionales, raz\u00f3n por la cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 285 de la Ley 223 derog\u00f3 expresamente, entre otras, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 52 de 1920, el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 24 de 1963, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 60 de 1968, el literal d) de la Ley 33 de 1968, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 14 de 1982, el Decreto 910 de 1982, el art\u00edculo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986 y el art\u00edculo 118 de la Ley 9 de 1989 y el art\u00edculo 29 de la ley 44 de 1990. No aparece derogada la ley VIII de 1909, que, de manera expresa, otorga al departamento la propiedad del tributo estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-506\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 SC-205\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 SC-222\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-486\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-486\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-222\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>8 SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10SC-151\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 SC-520\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 SC-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>13 SC-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 SC-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>15 SC-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 SC-098\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>17 SC-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>18 SC-478\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>19 SC-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-070\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-219-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-219\/97 &nbsp; TRIBUTO-No es susceptible de dominio\/PODER TRIBUTARIO-Facultad impositiva &nbsp; El tributo, como instituci\u00f3n jur\u00eddica que, en cada caso concreto, establece los presupuestos objetivos para que surja &nbsp;un cr\u00e9dito y una obligaci\u00f3n tributaria correlativa, no es susceptible de dominio. 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