{"id":28590,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-394-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-394-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-22\/","title":{"rendered":"T-394-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia-T-394\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto: (i) En atenci\u00f3n al tiempo transcurrido desde la publicaci\u00f3n del contenido objeto de reproche y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo equivalente a un t\u00e9rmino de casi 3 a\u00f1os, se consider\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 una debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas de comunidad, es decir, no se demostr\u00f3 una actuaci\u00f3n razonable y prudente encaminada a salvaguardar sus derechos y (ii) No se acredit\u00f3 una verdadera solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n; no se le dio tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n por medio de los mecanismos previstos para la soluci\u00f3n de conflictos de conformidad con las normas de comunidad de Wikipedia.org; y no se pudo constatar una relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.641.039 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Pablo Gallo Maya (en adelante, el \u201caccionante\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela, el 11 de enero de 20221, contra la Fundaci\u00f3n Wikimedia que aloja la p\u00e1gina web Wikipedia.org (en adelante, indistintamente \u201cWikimedia\u201d o la \u201caccionada\u201d), por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y por conexidad al debido proceso y a la presunci\u00f3n inocencia (i) al permitir la inclusi\u00f3n de contenido en el perfil del accionante en la p\u00e1gina web Wikipedia basado en notas period\u00edsticas; y, a su vez, (ii) la restricci\u00f3n de edici\u00f3n del contenido. El accionante hizo \u00e9nfasis en el hecho de que en su perfil de Wikipedia.org aparece que fue suspendido de su cargo como alcalde del municipio de Pereira, hecho que, seg\u00fan el accionante, no corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por medio de la acci\u00f3n de tutela solicita que le sean amparados los derechos fundamentales \u201ca la honra y buen nombre\u201d2, y que como resultado de ello, se ordene a Wikimedia (i) establecer un procedimiento que le permita al accionante editar su perfil con \u201cneutralidad y respeto por otros derechos y principios constitucionales como el del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia\u201d3; y (ii) prever un protocolo de seguridad que restrinja la edici\u00f3n del perfil por parte de terceros4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, en el a\u00f1o 2019, el equipo de comunicaciones de la alcald\u00eda del municipio de Pereira public\u00f3 la biograf\u00eda del accionante en Wikipedia.org. Se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de incluir su trayectoria pol\u00edtica, logros, reconocimientos y programas de gobierno, tambi\u00e9n se incluy\u00f3 una secci\u00f3n de controversias. Dicha secci\u00f3n fue editada con el fin de \u201cdistorsionar la realidad y con fines pol\u00edticos\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 el accionante que la edici\u00f3n en el portal Wikipedia.org solo puede efectuarse por parte de quien cre\u00f3 el perfil, persona que desconoce y que ha modificado informaci\u00f3n sin contar con su consentimiento. Se\u00f1al\u00f3 que en el perfil de referencia se han hecho afirmaciones basadas en \u201cnoticias de medios impresos y digitales, poco fiables\u201d6 y enumer\u00f3 las notas de prensa correspondientes que reprocha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas notas period\u00edsticas se relacionan, entre otros, con los siguientes hechos (i) un supuesto conflicto de intereses por parte del accionante en su calidad de concejal del municipio de Pereira que result\u00f3 en la solicitud de ciertos ciudadanos dirigida a declarar la p\u00e9rdida de investidura del accionante; (ii) una presunta suspensi\u00f3n en el a\u00f1o 2019 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al accionante, por un per\u00edodo de 3 meses en su calidad de alcalde del municipio de referencia, por constre\u00f1imiento al elector; (iii) la supuesta apropiaci\u00f3n de dineros durante la administraci\u00f3n del accionante; y (iv) hechos relacionados con la celebraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n irregular de contratos con empresas para la administraci\u00f3n de aplicaciones m\u00f3viles utilizadas, para el constre\u00f1imiento del elector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los hechos descritos anteriormente, el accionante aleg\u00f3 que (i) efectivamente perdi\u00f3 su investidura, pero pudo ejercer como alcalde hasta que fue suspendido temporalmente por hechos distintos; (ii) sobre un presunto constre\u00f1imiento al elector, sostuvo que no ha sido condenado penalmente por dicha actividad y que en sede disciplinaria el proceso se encuentra en etapa de apertura de la investigaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que se le aplique el principio de la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) sobre la apropiaci\u00f3n de recursos, indic\u00f3 que la persona encargada del asunto de su administraci\u00f3n dar\u00eda respuesta; y (iv) respecto a la celebraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n irregular de contratos, se\u00f1al\u00f3 que la persona encargada del asunto de su administraci\u00f3n respondi\u00f3 por el hecho y, por otro lado, se prob\u00f3, en el marco de un proceso de nulidad electoral, la imposibilidad de obligar a una persona a votar por un candidato por medio de un elemento tecnol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, manifest\u00f3 el accionante que las aseveraciones publicadas en el perfil de Wikipedia.org tienen como fin asaltar su buen nombre y honra, y no se basan en un fallo judicial que se encuentre en firme. Ante las publicaciones de referencia, sostuvo que existe un conflicto de intereses en la medida en que quien edit\u00f3 su perfil en Wikipedia.org buscaba promocionar los intereses de ciertos individuos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que su equipo y \u00e9l solicitaron que se le permita editar el perfil \u201ccon neutralidad para modificar dicha informaci\u00f3n y rese\u00f1ar con las respectivas pruebas la realidad de los hechos acaecidos (\u2026)\u201d7. No obstante, se le ha contestado que no tiene permiso para modificar la p\u00e1gina. Para dichos efectos transcribi\u00f3 la respuesta negativa otorgada por la accionada en la cual se se\u00f1ala que (i) ha sido bloqueada por una persona de nombre Laura Fiorucci; (ii) se bloque\u00f3 la edici\u00f3n dado que la direcci\u00f3n IP ha sido usada recientemente por un usuario \u201cAbogadojoserestrepo\u201d con \u201cprop\u00f3sito particular\u201d; (iii) la fecha inicio del bloqueo fue el 5 de enero de 2022, y la fecha de caducidad del bloqueo fue el 6 de enero de 2022; y (iv) le dieron la posibilidad de contactar a la se\u00f1ora Fiorucci u otros administradores para discutir el bloqueo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del accionante, la restricci\u00f3n de editar su perfil atenta contra su buen nombre y honra, indicando que (i) el \u00fanico proceso que tiene en su contra es el identificado con el n\u00famero de expediente E-2019-639409 el cual se encuentra en la etapa de apertura de investigaci\u00f3n; (ii) es candidato al Senado de la Rep\u00fablica por el partido Liberal colombiano y los electores tienen el derecho de estructurar su juicio electoral con base en informaci\u00f3n objetiva y no subjetiva redactada por terceros que quieren afectar su proyecto; (iii) \u201cEs il\u00f3gico, injusto y alejado de la realidad, que si un ciudadano consulta mi perfil en Wikipedia.org, quede con la imagen errada que a la fecha estoy SUSPENDIDO cuando t\u00e9rmino m\u00e1ximo de una suspensi\u00f3n es de 3 meses de conformidad con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, sostuvo que el perjuicio que se le genera es incalculable en la medida en que se le afectan sus derechos fundamentales sin poder saber cu\u00e1ntas personas han accedido a visualizar su perfil y al estar restringido de aportar pruebas en contrario de las publicaciones plasmadas en su perfil de Wikipedia.org.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia (ver supra, numeral 1). Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 que (i) se le vulnera el derecho a la honra y buena nombre, dado que Wikimedia habilita un conflicto de inter\u00e9s por parte del editor al permitirle que publique informaci\u00f3n \u201cdesprovista de neutralidad, distorsionando la realidad de los hechos (\u2026)\u201d9 y, por tanto, permitiendo que la comunidad genere un juicio frente a su persona que no se ajusta a la realidad; y (ii) se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia en la medida en que (a) el \u00fanico \u00f3rgano que puede efectuar las aseveraciones plasmadas en su perfil es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, (b) considera que una p\u00e1gina de alcance mundial como Wikipedia.org debe abstenerse de permitir publicaciones que vulneren la presunci\u00f3n de inocencia. Reiter\u00f3 que (c) la vulneraci\u00f3n es evidente por parte de Wikimedia al permitir se\u00f1alar que se encuentra suspendido, lo cual resulta falso e il\u00f3gico dado que el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional es de 3 meses y dicha situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2019. Finalmente, (d) sostuvo que su perfil en Wikipedia.org se deriva de informaci\u00f3n equivocada que, adem\u00e1s, sugiere su responsabilidad respecto a la comisi\u00f3n de delitos y la infracci\u00f3n de normas disciplinarias por los cuales no ha sido condenado ni sancionado y que el proceso disciplinario de referencia no ha concluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, REPARTO Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2022 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n a Wikimedia10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n de admisi\u00f3n de la demanda a Wikimedia se efectu\u00f3 por medio de los siguientes correos electr\u00f3nicos: (i) info@wikimedia.org; (ii) donate@wikimedia.org; (iii) business@wikimedia.org; (iv) legal@wikimedia.org; y (v) wikimedia-co@lists.wikimedia.org.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber sido repartida la acci\u00f3n de tutela de referencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y admitida la demanda, este advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda en contra de un medio de comunicaci\u00f3n. Por tanto, con el fin de evitar una nulidad, remiti\u00f3 por medio de auto de fecha 13 de enero de 2022, la demanda a la oficina judicial de reparto para que fuese repartida ante los jueces del circuito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuado de nuevo el reparto, el d\u00eda 18 de enero de 2022, le correspondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento de Pereira quien admiti\u00f3 la tutela por medio de auto de fecha 19 de enero de 2022 y notific\u00f3 su admisi\u00f3n el 20 de enero del mismo a\u00f1o11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y oficiadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wikimedia. De conformidad con el material probatorio en el expediente, la accionada no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A ra\u00edz de un auto de fecha 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira se pronunci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. Por medio del auto de referencia se ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que certificara si el accionante \u201ctiene o ha tenido alguna suspensi\u00f3n provisional y si la registra de igual manera se sirva informar el periodo de dicha suspensi\u00f3n\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe allegado por la entidad, aclar\u00f3 que el sistema de informaci\u00f3n de certificados de antecedentes ordinario y especial con el que cuenta \u00fanicamente refleja a personas naturales y jur\u00eddicas que han sido efectivamente sancionadas. Por tanto, el sistema contiene anotaciones relativas a sanciones disciplinarias, penales, inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, inhabilidades derivadas de responsabilidad fiscal, declaraciones de p\u00e9rdida de investidura y sanciones impuestas en el ejercicio de profesiones liberales. As\u00ed, inform\u00f3 que tras revisar el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u201cno existe a la fecha ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n ejecutoriada, que haya sido reportada por autoridad competente a su nombre del ciudadano Juan Pablo Gallo Maya (\u2026) por lo que no tenemos ninguna informaci\u00f3n al respecto, sobre antecedentes judiciales, ni inhabilidad, as\u00ed como ninguna suspensi\u00f3n reportada a esta Dependencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d13. Concluy\u00f3 (i) sosteniendo que el accionante no presenta antecedentes; y (ii) aclar\u00f3 que solamente cuentan con \u201cinformaci\u00f3n recibida por las diferentes autoridades competentes, respecto a los fallos ejecutoriados\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del fallo de fecha 1\u00ba de febrero de 202215, el juez de instancia indic\u00f3 que el 24 de enero de 2022 se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora M\u00f3nica Bonilla, representante de Wikimedia Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que la representante manifest\u00f3 (i) haber sido notificada del traslado de la demanda y que se encontraba gestionando tr\u00e1mites internos para pronunciarse sobre la demanda; (ii) que la entidad que representaba no era la competente para resolver la pretensi\u00f3n del accionante, en la medida en que \u201clos \u00fanicos encargados y autorizados para realizar cambios o modificaciones en un perfil biogr\u00e1fico es Wikimedia Fundaci\u00f3n en los Estados Unidos\u201d16; (iii) que Wikimedia Colombia es una entidad sin \u00e1nimo de lucro; y (iv) los t\u00e9rminos de manejo de Wikipedia se encuentran en la misma plataforma y pueden ser visualizados por cualquier persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A punto seguido, el juzgado de referencia, tras hacer un recuento de los hechos y de jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, buen nombre, honra en el marco de la era de internet, decidi\u00f3 negar el amparo interpuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, (i) describi\u00f3 la naturaleza de Wikipedia y su funcionamiento en materia de edici\u00f3n, se\u00f1alando que dicha labor es efectuada por personas voluntarias que actualizan, vigilan y controlan el contenido; (ii) sostuvo que el derecho de informaci\u00f3n es un derecho fundamental que implica el derecho de informar y tambi\u00e9n de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, el cual cobra mayor relevancia en el caso concreto al tratarse de informaci\u00f3n utilizada para formar un juicio para votar, o no, por un servidor p\u00fablico, por lo que consider\u00f3 que personalidades p\u00fablicas deb\u00edan someterse al tipo de control pol\u00edtico reflejado en el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que (iii) la frase \u201chasta suspensi\u00f3n en el a\u00f1o 2019\u201d reprochada por el accionante no vulnera los derechos invocados dado que la plataforma de Wikimedia est\u00e1 publicando informaci\u00f3n cierta en la medida en que el accionante s\u00ed fue suspendido provisionalmente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 22 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con respecto a la solicitud de edici\u00f3n por parte del accionante dirigida a Wikimedia, sostuvo que (iv) la pol\u00edtica de bloqueo fue expresada claramente por Wikimedia, particularmente sobre la causal de bloqueo en casos de prop\u00f3sitos particulares de publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n; (v) a pesar de haber sido instruido por parte de Wikimedia sobre el procedimiento para modificar su perfil, el accionante no demostr\u00f3 que intent\u00f3 llevar a cabo el mismo; (vi) ni obra en el expediente una solicitud formal de edici\u00f3n del perfil por parte del accionante ante Wikimedia ni una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 el juzgado de referencia se\u00f1alando que no se observaba una amenaza a derechos fundamentales que pudiese configurar un perjuicio irremediable dado que no se aport\u00f3 ninguna prueba que demostrar\u00e1 alguna amenaza o perjuicio causado por Wikimedia, ni se advert\u00eda alguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante; y el accionante deb\u00eda adelantar una solicitud de rectificaci\u00f3n formal ante Wikimedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SELECCI\u00d3N PARA REVISI\u00d3N DEL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 30 de junio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis decidi\u00f3 seleccionar el expediente de referencia con base en criterios objetivos de selecci\u00f3n consistentes en (i) asunto novedoso; y (ii) la necesidad de pronunciarse sobre una determina l\u00ednea jurisprudencial17.1819\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia20 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en internet, para con ello verificar si se cumplen dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Ello en concordancia con lo consagrado en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que este amparo puede ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala encuentra que el accionante al actuar en nombre propio se encuentra legitimado para formular la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n e invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de este. Respecto a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n del accionante, el art\u00edculo 42.9 del decreto en referencia espec\u00edfica que el amparo procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otras circunstancias, cuando el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los asuntos que se debaten en las acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en Internet, conciernen generalmente a pugnas entre particulares, por lo cual es preciso acreditar los requisitos de cara a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed, consider\u00f3 que debe hallarse probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario, la cual no se activa autom\u00e1ticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso, a fin de constatar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del particular accionado24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de constatar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en el marco de casos de libertad de expresi\u00f3n en Internet, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela examinar la configuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n bajo los siguientes criterios: (i) el impacto social que tienen las publicaciones denunciadas25; (ii) la capacidad de difusi\u00f3n y popularidad del emisor26; y (iii) la posibilidad que tiene el afectado para controlar el contenido27, esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulaci\u00f3n o reproducci\u00f3n28 \u201cempleando el mismo canal de comunicaci\u00f3n\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al caso concreto y en los t\u00e9rminos de los criterios jurisprudenciales descritos, la Sala considera que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Lo anterior, ya que (i) Wikipedia es una plataforma de amplia y frecuente consulta, de manera que es razonable concluir que la informaci\u00f3n sobre personas, incluyendo funcionarios p\u00fablicos, que se publica all\u00ed tiene una amplia difusi\u00f3n y puede tener un alto impacto social; y (ii) el accionado, en principio30, no tiene la posibilidad de restringir el acceso a su perfil, suprimirlo de la red, o impedir su circulaci\u00f3n o reproducci\u00f3n. En este sentido, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n31. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto del internet, por la naturaleza de las publicaciones que se realizan en las mismas, que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, no podr\u00e1 el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el t\u00e9rmino a partir del cual se divulg\u00f3, sino que deber\u00e1 tenerse en cuenta (i) su permanencia; y (ii) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el simple hecho de que la informaci\u00f3n todav\u00eda se encuentre publicada en el Internet no permite concluir necesariamente que exista un da\u00f1o o una vulneraci\u00f3n continuada33. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que, en estos casos, la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe valorarse a la luz de los siguientes criterios: (i) la existencia de razones que expliquen, de manera suficiente, la inactividad del actor; (ii) si el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela vulnera los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) la existencia de nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados y, por \u00faltimo, (iv) la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter permanente de la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el historial del perfil del accionante en Wikipedia, cuya accesibilidad es p\u00fablica, se constat\u00f3 que desde (i) el 11 de marzo de 2019 (hora 15:12) se public\u00f3 contenido relacionado al presunto conflicto de inter\u00e9s incurrido por el accionante en el marco de su cargo como concejal del municipio en referencia35; (ii) el 19 de octubre de 2019 (hora 2:14) se public\u00f3 contenido relacionado a los hechos que conllevaron a su suspensi\u00f3n provisional y a la publicaci\u00f3n en su perfil de la ocurrencia de esta36; (iii) desde el 1\u00ba de enero de 2020 (hora 16:50) se encontraba publicado contenido relacionado a (a) la supuesta apropiaci\u00f3n de dineros destinados a adultos de la tercera edad durante la administraci\u00f3n del accionante, y (b) hechos relacionados a la presunta celebraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de contratos de manera irregular. Asimismo, se constat\u00f3 que (iv) la publicaci\u00f3n del contenido relacionado a su suspensi\u00f3n como alcalde del municipio de Pereira en el a\u00f1o 2019, se dio el d\u00eda 25 de octubre de 2019 (hora 1:54)37 en el cap\u00edtulo denominado \u201cControversias\u201d del perfil del accionante; y (ii) el d\u00eda 14 de enero de 2020 (hora 00:37) en la introducci\u00f3n del perfil38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, dado que de la demanda se desprende que las publicaciones ubicadas en la introducci\u00f3n y en el cap\u00edtulo de \u201cControversias\u201d del perfil del accionante son las que son objeto de la impugnaci\u00f3n, el an\u00e1lisis debe partir de la fecha de publicaci\u00f3n de las mismas, es decir, desde el mes de marzo del a\u00f1o 2019. As\u00ed, dado que el primer contenido objeto de reproche se public\u00f3 desde marzo del a\u00f1o 2019 y la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n se present\u00f3 hasta en enero del a\u00f1o 202239, la Sala encuentra que existe una falta de diligencia injustificada por parte del accionante a efectos de tutelar sus derechos fundamentales. Lo anterior, en la medida en que transcurrieron casi tres a\u00f1os entre el contenido objeto de reproche y la interposici\u00f3n de la tutela sin que el accionante haya presentado un motivo v\u00e1lido de su inacci\u00f3n. Incluso, si \u00fanicamente se partiera desde las publicaciones del contenido en la introducci\u00f3n su perfil de Wikipedia relacionado a la suspensi\u00f3n del accionante como alcalde, se evidencia, aun as\u00ed, un transcurso de dos a\u00f1os de inacci\u00f3n por parte del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el accionante aduce que las publicaciones en cuesti\u00f3n lo perjudican por cuanto contienen informaci\u00f3n inexacta \u2012e incluso falsa\u2012 sobre su trayectoria como funcionario p\u00fablico; la cual afecta sus derechos fundamentales. Sin embargo, no explica por qu\u00e9 s\u00f3lo hasta ahora se ha percatado de la afectaci\u00f3n que ello supone para sus derechos fundamentales, como tampoco ofrece alguna raz\u00f3n que justifique su reacci\u00f3n excesivamente tard\u00eda. Lo anterior, m\u00e1xime si el propio accionante se\u00f1ala que ha conocido de la existencia del perfil desde el 201940.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que el accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que (i) la \u00faltima vez que le solicit\u00f3 a la accionada permitir editar su perfil fue el d\u00eda 4 de enero de 2022; y (ii) que la misma fue negada41. Lo anterior, ya que (a) no ofreci\u00f3 justificaci\u00f3n alguna por el transcurso de casi 3 a\u00f1os entre la publicaci\u00f3n del contenido impugnado y la presunta solicitud, y tampoco detall\u00f3 las fechas de otras solicitudes o actuaciones emprendidas a efectos de salvaguardar sus derechos. Asimismo, (b) se constat\u00f3 que lo que el accionante denomin\u00f3 una solicitud a efectos de \u201ceditar con neutralidad\u201d42, en realidad no fue una solicitud a la accionada. Tal y como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite de subsidiariedad a continuaci\u00f3n, lo que intent\u00f3 el propio accionante y su equipo fue editar el contenido de su perfil directamente y no acudir a los mecanismos de autocomposici\u00f3n previstos por la plataforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no ignora que (i) las publicaciones que se realizan en Wikipedia generalmente tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo; y (ii) el contenido impugnado permanece en el perfil del accionante43. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional44, en la ausencia de argumentos m\u00ednimos para justificar la tardanza, no se encontraron motivos para flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en el caso concreto y, por lo tanto, no se acredit\u00f3 su cumplimiento. En efecto, a juicio de la Sala, el accionante no justific\u00f3 de forma alguna las razones que conllevaron a buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, al haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la \u00faltima publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que antes de pretenderse la defensa por v\u00eda de tutela, el interesado debe buscar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios judiciales que resulten eficaces y que est\u00e9n disponibles, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, pues de lo contrario se estar\u00eda haciendo un uso indebido de este mecanismo que conllevar\u00eda un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulaci\u00f3n de las competencias asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, en materia de acciones de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en Internet, la Corte ha considerado necesario fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir, seg\u00fan sean personas naturales o personas jur\u00eddicas. As\u00ed, cuando se trate de personales naturales46, \u00fanicamente procede la acci\u00f3n de tutela cuando quien considere vulnerado haya agotado los siguientes requisitos, a saber: (i) solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en internet y las redes sociales, es la simetr\u00eda por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual; (ii) reclamaci\u00f3n ante la p\u00e1gina o plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo; y (iii) constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando as\u00ed lo demuestre el an\u00e1lisis de contexto en que se desarrolla la afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de dicho an\u00e1lisis de contexto, es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en internet y\/o redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al caso concreto en materia de subsidiariedad, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de procedibilidad en referencia. Lo anterior, dado que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente: (i) no se acredit\u00f3 una verdadera solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n; (ii) no se le dio tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n por medio de los mecanismos previstos para la soluci\u00f3n de conflictos de conformidad con las normas de comunidad de Wikipedia; y (iii) no se pudo constatar una relevancia constitucional del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de una solicitud de retiro, de conformidad con el material probatorio aportado por el accionante, se evidencia que en realidad no se efectu\u00f3 una solicitud de dicha naturaleza. De la informaci\u00f3n transcrita por el propio accionante48, resulta evidente que, contrario a solicitar el retiro o modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el propio accionante intent\u00f3 editar directamente el contenido de su perfil. Tal y como se desprende del mensaje que aport\u00f3 el accionante, (i) dicho mensaje no expres\u00f3 una denegaci\u00f3n de una solicitud del accionante ante quien public\u00f3 el mensaje, sino que (ii) (a) comunic\u00f3 la restricci\u00f3n de editar directamente el contenido de su perfil por haber violado las normas de la comunidad49, y (b) la plataforma le se\u00f1al\u00f3 a qui\u00e9n deb\u00eda dirigir su solicitud50. No obstante haber sido informado con respecto a qui\u00e9n deb\u00eda dirigir su solicitud, el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba de haber intentado contactarse con las personas correspondientes ni justific\u00f3 la omisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a pesar del abanico de mecanismos para la soluci\u00f3n de conflictos sobre el contenido entre usuarios y\/o editores que prev\u00e9 la plataforma, incluyendo mecanismos para la resoluci\u00f3n de conflictos en casos de urgencia, el accionante no acredit\u00f3 ning\u00fan intento a efectos de poner en funcionamiento dichos mecanismos. Tampoco acredit\u00f3 la intenci\u00f3n de acudir ante la plataforma para velar por el acatamiento de las normas de la comunidad, particularmente, a efectos de hacer respetar dichas normas por medio de los mecanismos de autocomposici\u00f3n previstos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en este punto la Sala resalta que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, no proced\u00eda una solicitud de rectificaci\u00f3n ante la accionada por parte del accionante, en la medida en que la misma funge como intermediario en el Internet y, por lo tanto, no tiene la capacidad de pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n de las normas de la comunidad. En efecto, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la solicitud de retiro o enmienda en referencia es un requisito diferente e independiente de la solicitud de rectificaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 199151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, para la Sala es di\u00e1fano, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, que el accionante, previo a la interposici\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, no acudi\u00f3 a ninguno de los mecanismos de autocomposici\u00f3n id\u00f3neos y eficaces previstos por Wikipedia a fin de lograr dirimir las diferencias suscitadas por el contenido publicado en su perfil52. Finalmente, el hecho de no haber acudido a los mecanismos mencionados se agrava en la medida en que lo que solicita se circunscribe a (i) establecer un procedimiento que le permita al accionante editar su perfil con \u201cneutralidad y respeto por otros derechos y principios constitucionales como el del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia\u201d53; y (ii) prever un protocolo de seguridad que restrinja la edici\u00f3n del perfil por parte de terceros. As\u00ed, la Sala constata que las pretensiones del accionante se identifican precisamente con las reglas de la comunidad de Wikipedia y con las soluciones que prev\u00e9n los distintos mecanismos previstos para el acatamiento de dichas reglas, a los cuales como consta en el expediente no acudi\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala tampoco constat\u00f3 que el asunto revistiera de relevancia constitucional. Lo anterior, ya que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, (i) respecto a qui\u00e9n comunic\u00f3, son particulares y usuarios concretos e identificables54 quienes han editado el perfil del accionante con base en notas period\u00edsticas que han publicado los hechos objeto de reproche, por lo que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe analizarse de manera amplia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Respecto de qui\u00e9n se comunic\u00f3, la Sala considera que, al estar ante una persona de relevancia p\u00fablica con amplio reconocimiento social, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional55, la esfera de protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados se reduce. Lo anterior, especialmente para los altos funcionarios del Estado y quienes aspiran a estos cargos. Se resalta que, al momento de interponer la demanda, el accionante hab\u00eda sido concejal y alcalde de Pereira y se encontraba en campa\u00f1a para obtener un esca\u00f1o en el senado de la Rep\u00fablica, y actualmente ejerce el cargo de senador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, dado que el accionante hab\u00eda ejercido, entre otros cargos p\u00fablicos, como concejal y alcalde, y ten\u00eda trayectoria y proyecci\u00f3n en la vida p\u00fablica al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda serle exigible en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el deber de tolerar una mayor carga de reproche social, es decir, de ser afectado por cr\u00edticas u opiniones adversas; de tal forma que no se encuentra superado el presente criterio, debido a que, en principio, se trata de una relaci\u00f3n sim\u00e9trica entre emisor y receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Sobre c\u00f3mo se comunic\u00f3, a pesar de que la Sala advierte (a) acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje claro, sencillo y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los destinatarios; y (b) que el medio a trav\u00e9s del cual se public\u00f3 el contenido permite la difusi\u00f3n amplia del mismo y permiten su ubicaci\u00f3n de manera sencilla (elementos de buscabilidad y encontrabilidad), (c) respecto al impacto del contenido publicado, el accionante no demostr\u00f3 siquiera sumariamente c\u00f3mo las publicaciones reprochadas afectaron la audiencia correspondiente. En esta medida, a partir del an\u00e1lisis de lo expuesto, la Sala no puede establecer que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que, revisado el contexto de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no se logra determinar la concurrencia de todos los par\u00e1metros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta que el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad -incluyendo la falta de relevancia constitucional-, no permite satisfacer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso y, en consecuencia, pronunciarse de fondo. Por lo cual, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Gallo Maya en contra de la Fundaci\u00f3n Wikimedia que aloja la p\u00e1gina web Wikipedia.org por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, y por conexidad el debido proceso y la presunci\u00f3n inocencia, (i) al permitir la inclusi\u00f3n de contenido en el perfil del accionante en la p\u00e1gina web Wikipedia.org basado en notas period\u00edsticas; y, a su vez, (ii) la restricci\u00f3n de edici\u00f3n por parte del accionante de dicho contenido. El accionante hizo \u00e9nfasis en el hecho de que en su perfil de Wikipedia.org aparece que fue suspendido de su cargo como alcalde del municipio de Pereira, hecho que, seg\u00fan el accionante, no corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala procedi\u00f3 a reiterar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en Internet, y verificar si en el caso concreto se cumplieron dichos requisitos. En el marco de dicha verificaci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que a pesar de que se encontraron acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En atenci\u00f3n al tiempo transcurrido desde la publicaci\u00f3n del contenido objeto de reproche y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo equivalente a un t\u00e9rmino de casi 3 a\u00f1os, se consider\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 una debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas de comunidad, es decir, no se demostr\u00f3 una actuaci\u00f3n razonable y prudente encaminada a salvaguardar sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se acredit\u00f3 una verdadera solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n; no se le dio tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n por medio de los mecanismos previstos para la soluci\u00f3n de conflictos de conformidad con las normas de comunidad de Wikipedia.org; y no se pudo constatar una relevancia constitucional del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2022 por medio del cual se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Pablo Gallo Maya y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: \u201c04ConstanciaRecibido.pdf\u201d, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital: \u201c01EscritoTutela (1)\u201d, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital: \u201c05AutoAdmiteTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La notificaci\u00f3n se hizo utilizando las siguientes direcciones electr\u00f3nicas: \u00a0juanpablogallomaya@gmail.com &lt;juanpablogallomaya@gmail.com&gt;; \u00a0Hugo Sanin Jimenez Chicangana &lt;hsjimenez@procuraduria.gov.co&gt;; donate@wikimedia.org&lt;donate@wikimedia.org&gt;; business@wikimedia.org &lt;business@wikimedia.org&gt;; \u00a0business@wikimedia.org &lt;business@wikimedia.org&gt;; \u00a0legal@wikimedia.org&lt;legal@wikimedia.org&gt;; \u00a0wikimedia-co@lists.wikimedia.org &lt;wikimedia-co@lists.wikimedia.org&gt;; \u00a0wikimedia-co@lists.wikimedia.org &lt;wikimedia-co@lists.wikimedia.org&gt;; donate@wikimedia.org &lt;donate@wikimedia.org&gt;; info@wikimedia.org info@wikimedia.org.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital: \u201c12Auto Solicita prueba procuradur\u00eda acci\u00f3n tutela 2021-0004- Juan Pablo Gallo Maya Vs Wikimedia (Wikipedia).pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital: \u201c17InformacionProcuraduriaTutela20220004.pdf\u201d, p\u00e1g., 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital: \u201c15Fallo 20220004 Juan Pablo Gallo Maya Vs Wikimedia &#8211; (Wikipedia) No tutelar-no vulnera derechos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Adicionalmente, se se\u00f1ala que, de conformidad con el auto de referencia, los magistrados Lizarazo Ocampo y Reyes Cuartas presentaron insistencias para la selecci\u00f3n del expediente. El magistrado Lizarazo sostuvo que, si bien la Corte Constitucional ha establecido reglas generales sobre la responsabilidad de intermediarios de internet, dada la naturaleza y fin particular de Wikipedia como enciclopedia libre, estima que habr\u00eda lugar para precisar la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los usuarios de las plataformas y posibles vulneraciones que podr\u00edan a causar a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tras efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el magistrado Reyes se\u00f1al\u00f3 que el caso permite pronunciarse sobre un asunto novedoso al tratarse del papel de administradores sobre los contenidos que reposan en p\u00e1ginas web. Sostiene que, a pesar de m\u00faltiples pronunciamientos sobre la materia, \u201cla Corte no se ha referido expresamente al papel que desempe\u00f1an los host por los contenidos que reposan en las p\u00e1ginas web que administran\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el asunto podr\u00eda requerir de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del accionante dado que asegur\u00f3 que el accionante no cuenta con herramientas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se se\u00f1ala que el 30 de octubre de 2022, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al magistrado sustanciador que la se\u00f1ora Ana Bejarano Ricaurte alleg\u00f3 (i) un memorial de contestaci\u00f3n en representaci\u00f3n de Wikimedia Foundation, Inc. solicitando declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela; y, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del Proceso, (ii) un memorial sobre la sustituci\u00f3n de poder del abogado Emmanuel Vargas Penagos en favor de la abogada Bejarano y la abogada Luc\u00eda Yepes Bonilla para actuar en representaci\u00f3n judicial de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Adicionalmente, se se\u00f1ala que el 1 de noviembre de 2022, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al magistrado sustanciador de que la Fundaci\u00f3n Karisma alleg\u00f3 una intervenci\u00f3n expresando observaciones sobre la acci\u00f3n de tutela sin efectuar ninguna solicitud concreta dirigida a la Sala. La Sala estima pertinente reiterar que, de conformidad con los art\u00edculos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, dicha intervenci\u00f3n no legitima a la fundaci\u00f3n en referencia como parte, coadyuvante o amicus curiae. En efecto, la tutela es una acci\u00f3n p\u00fablica y su proceso es inter partes, lo que supone que al litigio constitucional comparecen las personas que manifiestan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y otras a quienes se imputa dicha transgresi\u00f3n; as\u00ed como terceros que acrediten tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso. La fundaci\u00f3n en menci\u00f3n no acredit\u00f3 encontrarse en alg\u00fan supuesto previsto en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del Proceso, su calidad de sujeto procesal, ni tener inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro del proceso de tutela de la referencia en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, se deja constancia de que la Fundaci\u00f3n Karisma no efectu\u00f3 ninguna solicitud expresa respecto al caso concreto, incluyendo el decreto de pruebas o elaboraci\u00f3n de conceptos sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los presupuestos expuestos a continuaci\u00f3n, as\u00ed como referencias a la jurisprudencia constitucional reiteran los fundamentos y las reglas fijadas por la Corte en la sentencia SU-420 de 2019, reiterada en la sentencia T-445 de 2021, T-229 de 2020, T-342 de 2020, T-373 de 2020, T-446 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional ha determinado que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. En desarrollo de este concepto tambi\u00e9n se ha advertido que esta circunstancia se \u201cconfigura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. Ver, asimismo, Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2020 y T-283 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Sala ahondar\u00e1 en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad sobre la necesidad de agotar, en primer lugar, los mecanismos de autocomposici\u00f3n previstos en las normas de la comunidad de la plataforma correspondiente, en caso de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dado que no existe un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela, el t\u00e9rmino debe ser analizado por el juez en cada caso, atendiendo a las particulares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto, de ah\u00ed que si este lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este \u00faltimo punto, se ha se\u00f1alado que debe constatarse que despu\u00e9s de la primera publicaci\u00f3n, se presentaron hechos que actualizan, amplifican o intensifican los efectos de la publicaci\u00f3n en los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver https:\/\/es.wikipedia.org\/w\/index.php?title=Juan_Pablo_Gallo&amp;action=history&amp;offset=20200604001125%7C126642459&amp;limit=500 \u00a0<\/p>\n<p>37Ver https:\/\/es.wikipedia.org\/w\/index.php?title=Juan_Pablo_Gallo&amp;action=history&amp;offset=20191128044253%7C121638044&amp;limit=100. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver https:\/\/es.wikipedia.org\/w\/index.php?title=Juan_Pablo_Gallo&amp;action=history&amp;dir=prev&amp;offset=20191128041426%7C121637690. Aunque desde la primera publicaci\u00f3n en la introducci\u00f3n del perfil sobre la suspensi\u00f3n del accionante se ha modificado la redacci\u00f3n, el primer contenido establec\u00eda lo siguiente: \u201cJuan Pablo Gallo Maya\u00a0(Pereira, 31 de enero de 1979) es un\u00a0economista\u00a0colombiano. Fue Alcalde de Pereira en el per\u00edodo 2016 \u2013 2019, no termin\u00f3 su mandato ya que fue suspendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cPor presunta participaci\u00f3n en pol\u00edtica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional por tres meses sin derecho a remuneraci\u00f3n\u201d. La determinaci\u00f3n fue tomada tras la grabaci\u00f3n dada a conocer por Caracol Radio en la cual se escucha al dirigente en di\u00e1logo con un contratista apoyando la candidatura de Carlos Maya y de varios aspirantes al Concejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital: \u201c03ActaReparto.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital: \u201c05AutoAdmiteTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital: \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital: \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Juan_Pablo_Gallo \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2020. Sobre la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez ver, entre otras, Corte Constitucional sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016 y T-407A de 2018 , T-031 de 2020 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-571 de 2015 y T-060 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 O cuando sea una persona jur\u00eddica alegando la afectaci\u00f3n respecto de una persona natural. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2020, T-339 de 2020 y T-446 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Exceptuando los eventos que se describen en el literal c) siguiente sobre periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso \u00a0<\/p>\n<p>48 El mensaje aportado por el accionante se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cNo tienes permiso para modificar esta p\u00e1gina, por la siguiente raz\u00f3n: Tu direcci\u00f3n IP ha sido bloqueada autom\u00e1ticamente porque fue utilizada por otro usuario, que result\u00f3 bloqueado por Laura Fiorucci. El motivo dado es el siguiente: Has sido bloqueado autom\u00e1ticamente porque tu direcci\u00f3n IP ha sido usada recientemente por \u00abAbogadojoserestrepo\u00bb. El motivo por el que se bloque\u00f3 a Abogadojoserestrepo es \u00abCuenta con prop\u00f3sito particular\u00bb. Inicio del bloqueo: 04:58 5 ene 2022, Caducidad del bloqueo: 04:58 6 ene 2022, Bloqueo destinado a: 181.52.18.130. Puedes contactar con Laura Fiorucci o con otro de los administradores para discutir el bloqueo. Puedes utilizar la funci\u00f3n \u00abEnviar un mensaje de correo a este usuario\u00bb si hayas registrado una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico v\u00e1lida en tus preferencias y la funci\u00f3n no haya sido tambi\u00e9n bloqueada. Tu direcci\u00f3n IP actual es 181.52.18.130, y el identificador del bloqueo es n.\u00ba 1532355. Incluye todos los datos aqu\u00ed mostrados en cualquier consulta que hagas.\u201d \u00a0Ver Expediente digital \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. De conformidad con el mensaje aportado, el accionante utiliz\u00f3 un perfil para intereses particulares, lo cual resulta en contra de las normas de comunidad de la plataforma de Wikipedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. De conformidad con el mensaje aportado, el accionante debi\u00f3 dirigir su solicitud a Laura Fiorucci o a otro de los administradores. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con el an\u00e1lisis realizado sobre las normas y pol\u00edticas de la comunidad de Wikipedia las cuales se encuentran publicadas en la misma plataforma, se evidencia que dicha plataforma cuenta con un abanico de pol\u00edticas en materia de edici\u00f3n de contenido, incluyendo un conjunto de normas de comunidad desarrollado a efectos de solucionar conflictos suscitados por ciertas actuaciones de editores, por el contenido publicado y tambi\u00e9n para casos de bloqueo de edici\u00f3n, entre otros. Incluso, las normas de comunidad de Wikipedia proveen y detallan las opciones en materia de mecanismos de autocomposici\u00f3n para la soluci\u00f3n de conflictos a los cuales pueden acudir los usuarios y\/o editores. Entre las formas de soluci\u00f3n de conflictos sobre contenido entre usuarios y\/o editores que prev\u00e9 la plataforma, se encuentran, en el marco de la autocomposici\u00f3n; (i) la comunicaci\u00f3n directa entre las partes facilitado por la misma plataforma; (ii) la activaci\u00f3n de la opini\u00f3n de un tercero; (iii) mediaci\u00f3n de las partes por miembros de la comunidad no relacionados al conflicto; (iii) convocatoria a una junta de revisi\u00f3n (noticeboard) compuesta por editores no relacionados al debate en caso de que el conflicto surja de la presunta aplicaci\u00f3n inadecuada de una pol\u00edtica o gu\u00eda de la plataforma; y (iv) convocatoria a una junta de resoluci\u00f3n de conflictos por medio de la cual el conflicto es resuelto por editores no relacionados con el asunto que tienen experiencia en resoluci\u00f3n de conflictos. Por \u00faltimo, por fuera del marco de la autocomposici\u00f3n, se prev\u00e9 el arbitraje ante un tribunal de arbitramento compuesto por un panel de editores. Adicionalmente, la plataforma accionada prev\u00e9 mecanismos para la resoluci\u00f3n de conflictos de urgencia sobre asuntos relacionados a (i) la eliminaci\u00f3n de contenido; (ii) supuestos bloqueos y rutas para el correspondiente desbloqueo; (iii) vandalizaci\u00f3n de contenido; (iv) uso abusivo de cuentas para promocionarse y\/o a partes relacionadas; (v) ataques personales; y (vi) problemas relativos a la edici\u00f3n de perfiles por parte de otros usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia-T-394\/22 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 (\u2026), no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 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