{"id":28591,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-398-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-398-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-22\/","title":{"rendered":"T-398-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.790.463 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 21 de enero de 2022, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez (en adelante, el accionante) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, la UGPP o la accionada)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 4 de noviembre de 2021, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u201cla seguridad jur\u00eddica de decisiones judiciales, seguridad social, dignidad humana, igualdad, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros\u201d2, al presuntamente incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Mediante esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado conden\u00f3 a la accionada, entre otras, a \u201creliquidar la pensi\u00f3n de vejez (\u2026) con la inclusi\u00f3n de la doceava de los gastos de representaci\u00f3n y el ajuste de la bonificaci\u00f3n por servicios, percibidos entre 1995 y 1996\u201d3. Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 que la UGPP habr\u00eda incurrido en arbitrariedad. Esto, al proferir las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021, que versaron sobre la reliquidaci\u00f3n pensional y que, en su criterio, habr\u00edan desconocido la decisi\u00f3n judicial cuyo cumplimiento reclama. Por tanto, le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a la accionada dar \u201cestricto cumplimiento al fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2020\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes administrativos y judiciales relevantes. Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez, administrador p\u00fablico de 74 a\u00f1os de edad, es beneficiario de pensi\u00f3n de vejez a cargo de la UGPP. Por concepto de esta pensi\u00f3n, percibe ingresos netos de $6.028.293.38 pesos5. Mediante resoluci\u00f3n No. 21518 de 2008, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. (en adelante, CAJANAL) reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n de vejez por la cuant\u00eda de $4.541.462.38 pesos6, que, para febrero de 2016, ascend\u00eda a $7.469.449.377. El 4 de marzo de 2016, el accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la referida pensi\u00f3n, \u201cpara el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que conforman el valor de la pensi\u00f3n\u201d8, como \u201clos gastos de representaci\u00f3n y el reajuste por bonificaci\u00f3n de servicios prestados\u201d9. La UGPP, entidad que asumi\u00f3 las pensiones de CAJANAL, neg\u00f3 la solicitud por medio de la resoluci\u00f3n RDP 20568 de 201610. El 31 de marzo de 2017, el accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisi\u00f3n11. El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda12. El accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020. En esta providencia, decidi\u00f3, entre otras, (i) revocar la sentencia de primera instancia y (ii) condenar a la UGPP a \u201creliquidar la pensi\u00f3n de vejez (\u2026) con la inclusi\u00f3n de la doceava de los gastos de representaci\u00f3n y el ajuste de la bonificaci\u00f3n por servicios, percibidos entre 1995 y 1996, adem\u00e1s de los factores ya reconocidos por la entidad\u201d13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021. Por medio de esta resoluci\u00f3n, la UGPP declar\u00f3 \u201cla imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento al fallo\u201d14. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que \u201cno cuenta con los elementos de juicio necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial\u201d15, habida cuenta de que \u201cno se tiene la totalidad de los documentos\u201d16. Al respecto, resalt\u00f3 que el deber de aportar las pruebas documentales \u201cse encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el \u00fanico que posee la facultad de desvirtuar los hechos y\/o documentos base de la decisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d17. En concreto, la UGPP manifest\u00f3 que (i) no se encuentran \u201clos certificados de factores salariales del a\u00f1o 1994\u201d; (ii) existen \u201cinconsistencias en el certificado de factores de 19 de marzo de 2009\u201d18, dado que \u201cen la parte inicial de este se observa que las cotizaciones se efectuaron sobre un salario base que no coincide con la segunda parte del mismo certificado\u201d19 y, por \u00faltimo, (ii) \u201cse puede establecer que los montos sobre los cuales efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n, no coinciden con los reportados en el certificado de cetil\u201d20. Por lo anterior, la accionada concluy\u00f3 que \u201ces necesario que el interesado allegue la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados cetil, con el fin de darle cumplimiento al fallo judicial\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n. El 4 de agosto de 2021, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha resoluci\u00f3n. Entre otros argumentos, afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n recurrida \u201ccarece de veracidad\u201d22, por cuanto la entidad cuenta con la informaci\u00f3n suficiente para cumplir la decisi\u00f3n del Consejo de Estado23. Asimismo, manifest\u00f3 que adjuntaba \u201cla certificaci\u00f3n de los pagos efectuados por todo concepto durante el per\u00edodo de 1995 y 1996\u201d en la Veedur\u00eda Distrital24, para que \u201cse tenga como prueba y no se dilate m\u00e1s la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n del fallo\u201d25. En criterio del accionante, la entidad \u201cno insisti\u00f3 ante la entidad estatal \u2013Veedur\u00eda\u2013 para que dicha informaci\u00f3n se le remitiera\u201d26. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que \u201cse revoque la decisi\u00f3n adoptada para que en su lugar se lleve a cabo la reliquidaci\u00f3n pensional ordenada, en la forma y t\u00e9rminos dispuestos por el Consejo de Estado\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021. Mediante esta resoluci\u00f3n, la UGPP revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021. En su lugar, dispuso, entre otros, reliquidar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u201cen cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado (\u2026) de fecha 26 de noviembre de 2020\u201d28. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, la pensi\u00f3n que percib\u00eda el accionante se redujo de un valor neto de $8.947.365.95 pesos, en octubre de 2021, a $5.412.396.74 pesos, en diciembre de 202129. En esta oportunidad, la UGPP incluy\u00f3 en \u201cla base de liquidaci\u00f3n los factores se\u00f1alados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado (\u2026) y que concuerdan con los factores legales se\u00f1alados en el Decreto 1158\/94, tales como: a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; b) Los gastos de representaci\u00f3n; c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario [y] d) La bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d30. Pese a lo anterior, la mesada pensional disminuy\u00f3, entre otros, \u201cpor cuanto la extinta CAJANAL determin\u00f3 de manera errada el tiempo que le hac\u00eda falta al causante para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estableciendo dicho tiempo desde el 01 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1996 y no del 01 de abril de 1994 al 05 de diciembre de 2002, tal como determin\u00f3 el fallador\u201d31. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no obraban en el expediente los certificados CETIL correspondientes a la ESAP32. En todo caso, advirti\u00f3 que \u201cel peticionario podr\u00e1 allegar los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n. El 21 de octubre de 2021, el accionante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021. En su criterio, la UGPP \u201cincumple por segunda vez el acatamiento de la orden judicial emanada del Consejo de Estado, que consiste en determinar el quantum de los dos factores salariales en discusi\u00f3n y de manera indexada, adicionarlos al monto de la pensi\u00f3n que hoy se viene pagando\u201d34. Para el accionante, \u201cla reliquidaci\u00f3n inventada por la entidad no era ni es el motivo de lo decidido por el honorable Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia que dispuso adicionar a [su] pensi\u00f3n ya liquidada los factores de gastos de representaci\u00f3n y bonificaci\u00f3n por servicios y con estos factores hacer la reliquidaci\u00f3n teniendo en cuenta la pensi\u00f3n que se [le] est\u00e1 pagando\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 4 de noviembre de 2021, el accionante solicit\u00f3 que \u201cse disponga que la accionada d\u00e9 estricto cumplimiento al fallo de segunda instancia\u201d36 proferido por el Consejo de Estado. En su escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla respuesta adoptada por la UGPP, en lo que toca con el cumplimiento (\u2026) del fallo (\u2026) [es] totalmente contraria a lo ordenado\u201d37, con lo que habr\u00eda incurrido en \u201cv\u00eda de hecho administrativa\u201d38 y vulnerado sus derechos fundamentales a \u201cla seguridad jur\u00eddica de decisiones judiciales, seguridad social, dignidad humana, igualdad, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros\u201d39. Esto, por dos razones principales. Primero, por presuntamente incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Segundo, por proferir las resoluciones RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021. En relaci\u00f3n con la primera resoluci\u00f3n, insisti\u00f3 en que \u201cla entidad administrativa ha inventado motivos irracionales y carentes de veracidad, pues aduce para el efecto no contar con elementos de juicio necesarios para el cumplimiento\u201d40. En relaci\u00f3n con la segunda resoluci\u00f3n, resalt\u00f3 que, \u201cen vez de darle cumplimiento al fallo aludido, se vale de un ardid artificioso y en clara v\u00eda de hecho, consistente en llevar a cabo una nueva y ama\u00f1ada reliquidaci\u00f3n, contrariando el fallo del Consejo de Estado que ten\u00eda y tiene que cumplir\u201d41. Por \u00faltimo, el accionante solicit\u00f3 que, \u201cde forma previa a la decisi\u00f3n definitiva, (\u2026) se disponga la suspensi\u00f3n provisional\u201d de la resoluci\u00f3n RDP 025788 de 2021. Esta solicitud se fund\u00f3 en que el accionante sufrir\u00eda un \u201cperjuicio inminente\u201d, si se le rebaja \u201csin justificaci\u00f3n alguna la pensi\u00f3n que se [le] determin\u00f3 en \u00e9poca anterior\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 9 de noviembre de 2021, la UGPP solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Esto, por cuanto \u201cno es el juez de tutela el encargado de dirimir el conflicto derivado de las sumas de dinero reconocidas en el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a unos fallos contenciosos, pues para ello existe el proceso ejecutivo\u201d47. Al respecto, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n ejecutiva permite lograr \u201cla satisfacci\u00f3n de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial\u201d48, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 302 y ss. de la Ley 1564 de 2012 y 306 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, resalt\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n de dar cumplimiento a los fallos judiciales que el accionante solicita sean cumplidos ya fue realizada\u201d49. La UGPP insisti\u00f3 en que tambi\u00e9n es carga del accionante aportar los certificados que tiene en su poder, al se\u00f1alar que \u201csi la parte que hoy acciona tiene en su poder nuevos certificados cetil que no hubieran sido tenidos en cuenta en la reliquidaci\u00f3n pensional, en los t\u00e9rminos dados en los fallos judiciales, los pueda aportar para que la Unidad pueda reajustar la mesada que hoy es objeto de inconformismo por el accionante\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 22 de noviembre de 2021, la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo. Esto, porque el accionante \u201ccuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para obtener el cumplimiento del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado\u201d51. Asimismo, reiter\u00f3 que \u201cen el asunto de la referencia no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, en el entendido de que el demandante a la fecha se encuentra percibiendo una asignaci\u00f3n pensional, de lo que se infiere que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 29 de noviembre de 2021, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Entre otras, el accionante formul\u00f3 los siguientes siete argumentos. Primero, el juez ignor\u00f3 que el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201csolo podr[\u00e1] adelantarla pasados 10 meses de la ejecutoria de la sentencia\u201d53. Segundo, la sentencia \u201cse abstiene de hacer menci\u00f3n a lo dispuesto en el fallo, en cuanto a su cumplimiento\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por la sentencia T-628 de 201454. Tercero, la Juez no valor\u00f3 que la nueva liquidaci\u00f3n pensional disminuye el monto de su pensi\u00f3n en un 40.2%, lo que \u201cconfigura la existencia de un perjuicio irremediable\u201d55. Cuarto, la decisi\u00f3n \u201cno se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones a [su] petici\u00f3n\u201d56. Quinto, la UGPP \u201cse arroga la potestad de anular totalmente la Resoluci\u00f3n No 21518 de 2008, la cual (\u2026) no era el tema de la discusi\u00f3n\u201d57. Sexto, el accionante no tiene certeza del monto de su pensi\u00f3n, habida cuenta de que la entidad accionada insiste en que, \u201cen la medida que se vayan aportando documentos, se variara\u0301 el monto de la mesada pensional\u201d58. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la tutela \u201ctambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 21 de enero de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la referida sentencia. Entre otras razones, la Sala Laboral fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la jurisprudencia constitucional \u201cha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cumplimiento de sentencias\u201d60, toda vez que \u201ctal operaci\u00f3n envuelve una controversia de car\u00e1cter jur\u00eddico que corresponde resolver a las autoridades competentes\u201d61. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la tutela, afirm\u00f3 que \u201cf\u00e1cil resulta concluir que las mismas son claramente improcedentes para hacer cumplir la referida orden judicial, pues debe tenerse en cuenta que por regla general, la persona acreedora de obligaciones econ\u00f3micas a ra\u00edz de una orden judicial, podr\u00e1 activar el proceso ejecutivo (\u2026), con el objetivo de exigirle a la parte vencida en ejecuci\u00f3n, en este caso, la U.G.P.P., la ejecuci\u00f3n inmediata de una providencia judicial\u201d62. Por \u00faltimo, el Tribunal concluy\u00f3 que no encontr\u00f3 \u201cacreditada la afectaci\u00f3n cualificada de los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna del accionante, como para ser exceptuado de la carga procesal de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional.\u00a0Mediante auto de 29 de julio de 2022,\u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.790.463. Por sorteo, la revisi\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 15 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con: (i) las condiciones socio-econ\u00f3micas del accionante64 y (ii) las acciones administrativas y judiciales interpuestas en relaci\u00f3n con el asunto sub judice65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de 5 de octubre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes solicitados al accionante y a la UGPP. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aport\u00f3 la informaci\u00f3n referente a su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. Manifest\u00f3 ser administrador p\u00fablico, con estudios superiores en Administraci\u00f3n P\u00fablica, Econom\u00eda Internacional y Sociolog\u00eda de Organizaciones Internacionales, y, adem\u00e1s, afirm\u00f3 no tener \u201cninguna relaci\u00f3n laboral ni contractual desde 2016\u201d. En relaci\u00f3n con sus ingresos, indic\u00f3 que recibe \u201cpor concepto de pensi\u00f3n $6.025.000 netos\u201d. Afirma convivir con su esposa, con quien tiene una hija que no vive con ellos. Posee, junto con su esposa, dos bienes inmuebles \u2013ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1 y en el municipio de La Vega (Cundinamarca)\u2013 y un veh\u00edculo. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda gastos relacionados con, entre otros, el pago de (i) impuestos y seguros correspondientes a los inmuebles y el veh\u00edculo; (ii) sueldos y prestaciones de una empleada de servicios dom\u00e9sticos; (iii) gastos de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos mensuales; (iv) gastos de mercado mensual; (v) gastos de transporte terrestre hasta Bogot\u00e1 D.C. y, por \u00faltimo, (vi) gastos de vestuario y entretenimiento. Asimismo, aport\u00f3 los soportes documentales correspondientes. El accionante reiter\u00f3 que su pensi\u00f3n \u201cfue disminuida por la UGPP en un 40% desde noviembre del 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que no ha \u201cinterpuesto acciones judiciales distintas a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Entre otras, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La reducci\u00f3n de su mesada pensional le ha causado \u201cgrave, real y cierto perjuicio -no inminente- (\u2026) [a sus] condiciones de vida\u201d. Al respecto, reiter\u00f3 que \u201cel perjuicio que [le] est\u00e1 causando la actuaci\u00f3n de la UGPP (\u2026) es tan grande que (\u2026) por cada mil pesos que recib\u00eda hasta octubre del a\u00f1o pasado -2021- ahora recibo 598\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela \u201cno exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas\u201d. En ese sentido, \u201cgenera la confianza para acudir, como corresponde, a la soluci\u00f3n de controversias, en la seguridad de que habr\u00e1 estudio serio de la controversia y aplicaci\u00f3n de los principios del derecho independientemente de la condici\u00f3n de los implicados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En su \u201creclamaci\u00f3n para que se incluyeran los dos factores salariales, omitidos por CAJANAL, en ninguna instancia, ni la UGPP ni el Ministerio P\u00fablico (\u2026), hubo reparos ni present\u00f3 argumentos como los esgrimidos en la resoluci\u00f3n de desacato al fallo de \u00faltima instancia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sus derechos fundamentales \u201cest\u00e1n siendo vulnerados al esgrimir, por parte de la UGPP, criterios y principios distintos a los tenidos en cuenta por CAJANAL hace trece a\u00f1os cuando [le] reconocieron [su] pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el accionante tiene una pensi\u00f3n en la actualidad. En particular, el accionante \u201cgoza con una mesada pensional equivalente a $6,850,393.38\u201d67. Asimismo, precis\u00f3 que la resoluci\u00f3n RDP 25788 del 28 de septiembre del 2021 fue modificada mediante resoluci\u00f3n No. RDP 33598 del 10 de diciembre del 2021, en el sentido de \u201cestablecer que la cuant\u00eda quedar\u00e1 en $2.864.068 efectiva a partir del 5 de diciembre del 2002 con efectos fiscales a partir del 4 de marzo del 2013 por prescripci\u00f3n trienal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el accionante present\u00f3 la certificaci\u00f3n CETIL correspondiente a los tiempos laborados en la ESAP. En efecto, el d\u00eda 26 de noviembre de 2021, \u201cel accionante aport\u00f3 a esta Unidad certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados CETIL proferidos de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica correspondiente a los periodos del 30 de diciembre de 1991 al 21 de septiembre de 1994; tiempos que se tuvieron en cuenta en la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n RDP 33598 del 10 de diciembre del 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que no existen procesos administrativos o judiciales en curso relacionados con la pensi\u00f3n del accionante. Esto, porque \u201cel \u00fanico proceso que se evidencia en las bases de datos dispuestas por la Unidad es el que curs\u00f3 en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n C y en segunda instancia en el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficio de 5 de octubre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino respectivo, se recibieron escritos del accionante y de la UGPP. Entre otros, las partes presentaron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 sus argumentos en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la UGPP. En su opini\u00f3n, \u201clo que verdaderamente ha hecho es una especie de revocatoria directa, sin cumplir con los requisitos legales para ello, vali\u00e9ndose de una fr\u00e1gil interpretaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, como si se hubiera tratado de una demanda de sus propios actos y no el resultado de un litigio por un error inicial de CAJANAL de haber omitido en la cuantificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, los factores salariales, objeto de la controversia\u201d. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la resoluci\u00f3n RDP 25788 de 2021 implica un detrimento a su mesada pensional del 37%. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que sus \u201cobligaciones demandan un gasto m\u00ednimo que superan el nuevo monto de [su] pensi\u00f3n, disminuida de hecho por la UGPP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el caso sub examine. Seg\u00fan resalta, \u201cen el momento que se ordene reconocer la pensi\u00f3n de vejez como la ven\u00eda percibiendo antes de existir un pronunciamiento del Juez Natural de la Causa\u201d, la UGPP pagar\u00eda \u201cunos dineros de los cuales no existen recursos para el pago de dicha prestaci\u00f3n, pues como se evidencia el accionante se benefici\u00f3 de unos pagos por muchos a\u00f1os sin tener derecho a ellos y se seguir\u00eda causando un grave perjuicio a las arcas del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y a \u201cla seguridad jur\u00eddica de decisiones judiciales\u201d, entre otros68. Sin embargo, el accionante solo formul\u00f3 argumentos que dar\u00edan cuenta de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Dichos derechos, a juicio del accionante, habr\u00edan sido vulnerados por la UGPP al (i) incumplir con la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual conden\u00f3 a la accionada, entre otras, a \u201creliquidar la pensi\u00f3n de vejez (\u2026) con la inclusi\u00f3n de la doceava de los gastos de representaci\u00f3n y el ajuste de la bonificaci\u00f3n por servicios, percibidos entre 1995 y 1996\u201d69 y (ii) proferir las resoluciones No. RDP 010784 y RDP 025788, ambas de 2021, que versaron sobre la reliquidaci\u00f3n pensional y que, en su criterio, habr\u00edan desconocido la decisi\u00f3n judicial cuyo cumplimiento reclama. Por tanto, en el evento de ser procedente la solicitud sub examine, la Sala Quinta examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales, a partir de los mencionados hechos generadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, al (i) presuntamente incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y (ii) proferir las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en caso de ser procedente, la Sala (i) analizar\u00e1 la naturaleza y el contenido de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales en materia de seguridad social, y, por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinar\u00e1 si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. De un lado, satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que el accionante (i) es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la conducta de la accionada; (ii) obr\u00f3 como demandante en el proceso judicial que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y, por \u00faltimo, (iii) es el titular de la pensi\u00f3n de vejez sobre la cual versaron las resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021. De otro lado, satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la UGPP es la entidad de naturaleza p\u00fablica (i) encargada del pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, reconocida mediante Resoluci\u00f3n 21518 del 16 de mayo de 2008 y (ii) condenada mediante la sentencia cuyo cumplimiento se solicita mediante la solicitud de amparo. Asimismo, es la entidad que profiri\u00f3 las resoluciones cuestionadas, mediante las cuales la UGPP (a) declar\u00f3 \u201cla imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento al fallo\u201d70 y (b) reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del demandante en cumplimiento de la sentencia71, respectivamente. Por consiguiente, satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, pues transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de 1 mes desde que la UGPP profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, mediante la cual reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u201cen cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado (\u2026) de fecha 26 de noviembre de 2020\u201d72 y la solicitud de amparo (4 de noviembre de 2021). Dicha resoluci\u00f3n es, en opini\u00f3n del accionante, la \u00faltima que dio lugar al incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, cuya ejecuci\u00f3n solicita mediante la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio73. Esto, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, los dem\u00e1s medios de defensa judicial son \u201clos instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d75 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d76. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d77, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d78. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que \u201cse entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n de vulnerabilidad en el an\u00e1lisis de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto por el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta ha reiterado que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad \u201cse debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d80. En concreto, el examen judicial de la vulnerabilidad implica verificar la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante:\u00a0(i)\u00a0pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0(ii)\u00a0hallarse \u201cen una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa)\u201d81 y, por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0carecer de resiliencia, \u201cesto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva)\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u201cen principio, cualquier pretensi\u00f3n relacionada con el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales tendr\u00e1 que declararse improcedente por parte del juez constitucional\u201d83. Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo ordinario depender\u00e1 \u201cdel tipo de obligaci\u00f3n que el actor reclama, su repercusi\u00f3n en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a trav\u00e9s del proceso ejecutivo\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ejecutivo como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es id\u00f3neo para reclamar obligaciones de dar, \u201cespecialmente las de contenido econ\u00f3mico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislaci\u00f3n, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes\u201d85. De otro lado, el proceso ejecutivo es id\u00f3neo para reclamar las obligaciones de hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deber\u00e1 valorar \u201cla capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta espec\u00edfica ordenada judicialmente\u201d86, entre otras, al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado \u201cse niega a hacerlo, sin justificaci\u00f3n razonable\u201d87 y (ii) la omisi\u00f3n o renuencia \u201ca cumplir la orden emanada de la decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideraci\u00f3n con las especiales circunstancias en las que se encuentra\u201d88. As\u00ed las cosas, por medio del proceso ejecutivo, \u201cla persona est\u00e1 facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las \u00f3rdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad p\u00fablica responsable de la ejecuci\u00f3n\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u201cpueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso\u201d90. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, \u201cconforme al car\u00e1cter residual de la tutela,\u00a0no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas\u201d91. Esto, en atenci\u00f3n a \u201ci) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios\u201d92. As\u00ed las cosas, \u201cla v\u00eda gubernativa o la v\u00eda judicial ordinaria constituyen medios id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de procedimientos administrativos, no as\u00ed la acci\u00f3n de tutela\u201d93. En consecuencia, \u201csalvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que el accionante dispone de mecanismos id\u00f3neos y eficaces para (i) reclamar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y (ii) controvertir la legalidad y la constitucionalidad de las resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, proferidas por la UGPP. En efecto, el cumplimiento de la mencionada sentencia puede ser reclamado mediante el proceso ejecutivo y el control de las referidas resoluciones pod\u00eda ser llevado a cabo mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, (iii) el accionante no se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ejecutivo est\u00e1 regulado por los art\u00edculos\u00a0422 y ss. de la Ley 1564 de 201295, as\u00ed como en el art\u00edculo 297 y ss. de la Ley 1437 de 201196. De un lado, el art\u00edculo 422 dispone que \u201cpueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles\u201d que \u201cemanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial\u201d. Por medio de este proceso pueden hacerse efectivas las obligaciones de dar o hacer97. De otro lado, el art\u00edculo 297 dispone que constituyen t\u00edtulo ejecutivo \u201clas sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p\u00fablica al pago de sumas dinerarias\u201d. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 298, \u201cuna vez transcurridos los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 192 de este c\u00f3digo, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicci\u00f3n, el juez o magistrado competente, seg\u00fan el factor de conexidad, librar\u00e1 mandamiento ejecutivo\u201d, de acuerdo con las reglas previstas en el CGP para la ejecuci\u00f3n de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el demandante solicita el cumplimiento de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. De conformidad con la \u201cconstancia de ejecutoria de providencias judiciales\u201d98, esta providencia fue notificada el 1 de febrero de 2021 y qued\u00f3 \u201cdebidamente ejecutoriada\u201d el 4 de febrero de 2021. En esta providencia, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 (i) revocar la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n 21518 de 2008, as\u00ed como de las resoluciones RDP 020568 de 2016, RDP 025965 de 2016 y RDP 027414 de 2016, que negaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada por el demandante. Adem\u00e1s, impuso a la UGPP obligaciones de hacer y de dar. De un lado, las obligaciones de hacer impuestas fueron, entre otras: (i) reliquidar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u201ccon la inclusi\u00f3n de la doceava de los gastos de representaci\u00f3n y el ajuste de la bonificaci\u00f3n por servicios, percibidos entre 1995 y 1996, adem\u00e1s de los factores ya reconocidos por la entidad\u201d, y (ii) ajustar las sumas a reconocer \u201cseg\u00fan la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la parte considerativa de esta sentencia\u201d. De otro lado, la obligaci\u00f3n de dar impuesta fue la relativa a \u201cpagar al demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidaci\u00f3n dispuesta en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Sala Quinta considera que el proceso ejecutivo es id\u00f3neo y eficaz en concreto. El proceso ejecutivo es id\u00f3neo, en la medida en que le permite al accionante reclamar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de dar y hacer previstas por la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En efecto, el accionante puede reclamar mediante el proceso ejecutivo el cumplimiento de las \u00f3rdenes relativas a (i) reliquidar la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por la sentencia, (ii) ajustar las sumas que haya lugar a reconocer y (iii) pagar el retroactivo correspondiente. Es eficaz, por cuanto mediante el procedimiento breve y expedito previsto por los art\u00edculos\u00a0422 y ss. de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed como en el art\u00edculo 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede solicitar que la autoridad judicial libre mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada. Por lo dem\u00e1s, en el marco de dicho proceso, en principio el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 594 y 599 de la Ley 1564 de 2012. As\u00ed las cosas, el proceso ejecutivo resulta ser eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, con posterioridad a su notificaci\u00f3n, la entidad accionada adelant\u00f3 m\u00faltiples gestiones \u201ccon el fin de dar correcto cumplimiento a la orden judicial\u201d99. Entre otras, la UGPP solicit\u00f3 las \u201ccertificaciones electr\u00f3nicas CETIL\u201d al Ministerio del Interior, al FOCINE, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, todos antiguos empleadores del accionante100. Asimismo, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 2021, que dispuso, entre otros, reliquidar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u201cen cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado\u201d101. Por \u00faltimo, en dicha resoluci\u00f3n reiter\u00f3 al demandante que podr\u00eda \u201callegar los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional\u201d102, lo que solo efectu\u00f3 hasta el 26 de noviembre de 2021, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que en este caso no hay prima facie una negativa injustificada para cumplir lo ordenado en la sentencia por parte de la UGPP 103. En todo caso, la Sala advierte que, durante dicho lapso, el accionante estaba en capacidad asumir sus necesidades hasta tanto agotara la v\u00eda judicial ordinaria, entre otras, por cuanto percibe ingresos mensuales netos de 6.028.293.38 pesos104, que, para el mes en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u2013noviembre de 2021\u2013 ascendieron a $11.562.893.48 pesos105. Por consiguiente, la Sala considera que carece de fundamento emp\u00edrico el presunto compromiso de su m\u00ednimo vital106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y No. RDP 025788 de 2021, proferidas por la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9n, en su orden, la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de los \u201clitigios originados en actos (\u2026) en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d. En estos t\u00e9rminos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de car\u00e1cter particular que vulnere derechos subjetivos, y, por esta v\u00eda, garantizar \u201cla efectividad de los derechos constitucionales y legales\u201d107. Adem\u00e1s, dicha autoridad judicial podr\u00e1 reestablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el da\u00f1o que se hubiere causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de tales consideraciones, la Sala concluye que el accionante tuvo a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de las resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, proferidas por la UGPP. Esto, por cuanto contra dichas resoluciones procede el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser actos administrativos proferidos por una entidad de naturaleza p\u00fablica. Adem\u00e1s, en el marco de dicho medio de control, el accionante no solo puede solicitar la nulidad de dichos actos, sino tambi\u00e9n el eventual restablecimiento de los derechos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que el demandante alega le causaron dichas actuaciones. En este sentido, corresponder\u00e1 al juez de lo contencioso administrativo la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los cuestionamientos relacionados con la legalidad y la constitucionalidad de los actos administrativos que profiera la UGPP para el cumplimiento del citado fallo y determinar si, con su expedici\u00f3n, la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Por lo dem\u00e1s, no existe elemento alguno que d\u00e9 cuenta de imposibilidad u obst\u00e1culos para que el demandante hubiere promovido dicho medio de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz, por cuanto ofrec\u00eda una protecci\u00f3n oportuna en el caso concreto. En efecto, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, \u201cen cualquier momento del tr\u00e1mite es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso\u201d108, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011. Estas medidas \u201cpueden consistir en la suspensi\u00f3n de efectos del acto administrativo cuestionado\u201d109 y, adem\u00e1s, \u201ces posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer\u201d110, como aquellas cuyo cumplimiento reclama el demandante. As\u00ed las cosas, el accionante podr\u00eda solicitar, en principio, tanto la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, como (i) la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por la sentencia, (ii) el ajuste de las sumas que haya lugar a reconocer o (iii) el pago del retroactivo correspondiente, mientras se resuelve el asunto de fondo. As\u00ed, el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que el accionante cuenta con dos medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para formular sus pretensiones. De un lado, el proceso ejecutivo, mediante el cual puede formular pretensiones relacionadas con el cumplimiento del fallo. De otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual puede discutir la legalidad y la constitucionalidad de las resoluciones proferidas por la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante no se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta advierte que el accionante no se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que permita superar el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, por cuanto (i) no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que comprometa sus derechos fundamentales y, por el contrario, (ii) tiene capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agote las v\u00edas ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo, en la medida en que (i) no ha superado el promedio nacional de esperanza de vida al nacer111; (ii) no se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza, en tanto no est\u00e1 en la base del Sisb\u00e9n IV112; (iii) se encuentra afiliado a la EPS Compensar, como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo113; (iv) no obra prueba en el expediente de que tenga graves afectaciones de salud o se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad; (v) no se encuentra en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, en la medida en que habita entre las ciudades de Bogot\u00e1 D.C. y La Vega (Cundinamarca) y, por \u00faltimo; (vi) no es destinatario de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales, en tanto no confluyen en \u00e9l factores interseccionales de vulnerabilidad114. Estas situaciones particulares, en relaci\u00f3n directa con el petitum y con los hechos del caso, examinadas en su conjunto, no dan cuenta de una situaci\u00f3n de riesgo que afecte, de forma irrazonable o desproporcionada, los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tiene capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agote la v\u00eda judicial ordinaria. En particular, el accionante (i) es beneficiario de pensi\u00f3n de vejez a cargo de la UGPP, por concepto de la cual percibe ingresos mensuales netos de 6.028.293.38 pesos115; (ii) posee, junto con su esposa, dos bienes inmuebles \u2013un apartamento en Bogot\u00e1 D.C. y una caba\u00f1a en La Vega (Cundinamarca)\u2013 y un veh\u00edculo que, de acuerdo con el p\u00f3liza de seguro allegada por el accionante, es un producto \u201cAL-ALTA GAMA\u201d116; (iii) tiene una hija que es titular del deber de solidaridad con sus progenitores y, por tanto, est\u00e1 llamada a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de ellos117; y, adem\u00e1s, (iv) cuenta con una empleada de servicios dom\u00e9sticos, quien los apoya a \u00e9l y a su esposa118. Adem\u00e1s, seg\u00fan se evidencia en la constancia de pagos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), el accionante percibe, en los meses de junio y noviembre de cada a\u00f1o, una mesada adicional119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que sus obligaciones econ\u00f3micas son, entre otras, el pago de (i) impuestos y seguros correspondientes a los inmuebles y el veh\u00edculo; (ii) sueldo y prestaciones de la empleada de servicios dom\u00e9sticos; (iii) gastos de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos mensuales de los inmuebles; (iv) gastos de mercado mensual; (v) gastos de transporte terrestre desde el municipio de La Vega hasta Bogot\u00e1 D.C. y, por \u00faltimo, (vi) gastos de vestuario y entretenimiento120. Sin embargo, los elementos que obran en el expediente no permiten acreditar, si quiera prima facie, una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital121. Esto, por cuanto, si bien la disminuci\u00f3n de los ingresos puede incidir en sus compromisos econ\u00f3micos y estilo de vida, no afecta de forma irrazonable o desproporcionada su capacidad para satisfacer sus propias necesidades b\u00e1sicas, en el corto y en el mediano plazo122. En efecto, en la actualidad tiene una pensi\u00f3n de vejez de $6.850.393.38 pesos, equivalente a 6.85 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. Al respecto, la Sala resalta que, de acuerdo con cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, dicha suma es superior al ingreso laboral promedio de una persona considerada como clase alta en el 2021, el cual fue estimado en $6.461.310 pesos mensuales123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala insiste en que la reducci\u00f3n de su mesada pensional no es, por s\u00ed misma, un criterio para concluir dicha afectaci\u00f3n, en tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el m\u00ednimo vital \u201cse trata de una garant\u00eda superior que no comporta un car\u00e1cter cuantitativo sino cualitativo, por lo que su protecci\u00f3n no se sustenta en la demostraci\u00f3n de un determinado ingreso econ\u00f3mico, sino que adem\u00e1s, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en la satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de la persona\u201d124. Dicho de otro modo, la Corte ha precisado que el m\u00ednimo vital es el derecho de todo individuo a \u201cpercibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida\u201d125. En el caso concreto, la Sala advierte que, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios que obran en el expediente, dicho m\u00ednimo b\u00e1sico del accionante no ha sido afectado. As\u00ed las cosas, a la luz de sus condiciones particulares, valoradas en conjunto, la duraci\u00f3n de los procesos ordinarios no resulta una carga irrazonable o desproporcionada para el accionante126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, con base en lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-182 de 2019, la Sala Quinta no advierte prima facie que las decisiones de la UGPP sean manifiestamente arbitrarias127. Lo anterior, con fundamento en cuatro razones. Primera, a diferencia del supuesto de hecho de la sentencia de unificaci\u00f3n, el caso sub examine no versa sobre la revocatoria directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 la mesada pensional. Esto porque, en este caso, la UGPP expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n RDP 025788 de 2021, mediante el cual incluy\u00f3 en \u201cla base de liquidaci\u00f3n los factores se\u00f1alados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado\u201d128, en cumplimiento de la orden judicial de 26 de noviembre de 2021129. Segunda, la accionada profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite en el que ha garantizado el debido proceso del accionante, en tanto no solo le ha permitido aportar pruebas documentales que soporten sus pretensiones, sino que ha adelantado gestiones orientadas a obtener los elementos necesarios para cumplir con la orden judicial130. Tercera, la UGPP advirti\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n tuvo por efecto la disminuci\u00f3n de la mesada pensional porque, en cumplimiento de sus deberes, verific\u00f3, entre otros, que \u201cla extinta CAJANAL determin\u00f3 de manera errada el tiempo que le hac\u00eda falta al causante para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estableciendo dicho tiempo desde el 01 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1996 y no del 01 de abril de 1994 al 05 de diciembre de 2002, tal como determin\u00f3 el fallador\u201d131. Cuarta, la UGPP no suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional del accionante, raz\u00f3n por la cual contin\u00faa percibiendo dicho ingreso seg\u00fan el monto reliquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n de la UGPP no es manifiestamente arbitraria. Esto, por cuanto (i) profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n RDP 025788 de 2021 en cumplimiento de la sentencia de 26 de noviembre de 2020; (ii) garantiz\u00f3 el debido proceso del accionante; (iii) advirti\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n tuvo por efecto la disminuci\u00f3n de la mesada pensional, habida cuenta del presunto error en el que habr\u00eda incurrido CAJANAL al calcular de manera errada el tiempo que le hac\u00eda falta al accionante para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iv) no suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional del accionante, sino que, en su lugar, mantuvo dicha prestaci\u00f3n por la suma equivalente a $6.850.393.38 pesos. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que, en el marco del proceso al que haya lugar, concluyan los jueces ordinarios \u2013quienes son, adem\u00e1s, jueces constitucionales\u2013 tras examinar de fondo las pretensiones y los debates legales del litigio que plantea el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. El art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u201csalvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d132. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta hip\u00f3tesis \u201ctiene el prop\u00f3sito de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protecci\u00f3n es\u00a0temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d133. En particular, la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio exige la acreditaci\u00f3n de cuatro condiciones134: (i) la \u201cafectaci\u00f3n\u00a0inminente\u00a0del derecho\u00a0\u2013elemento temporal respecto al da\u00f1o\u2013\u201d; (ii) la\u00a0urgencia de \u201clas medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n\u201d; (iii) la\u00a0gravedad\u00a0del perjuicio \u201c\u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013\u201d y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter\u00a0impostergable\u00a0de \u201clos remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la UGPP advirti\u00f3 que \u201cel peticionario podr\u00e1 allegar los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional\u201d137, con lo cual podr\u00e1, en cualquier momento, allegar los certificados para ajustar su mesada pensional, como en efecto lo hizo el 26 de noviembre del 2022138. Por estas razones, el accionante no logr\u00f3 acreditar el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio. Por \u00faltimo, la Sala se\u00f1ala que, aun cuando no es un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para satisfacer sus pretensiones, a la luz del principio de \u00faltima ratio del derecho penal139, el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar, si lo estima pertinente, las acciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo sub examine no satisface los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, confirmar\u00e1 las decisiones que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2021, Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. De acuerdo con el accionante, esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al presuntamente incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 que la UGPP habr\u00eda incurrido en arbitrariedad. Esto, al proferir las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021, que versaron sobre la reliquidaci\u00f3n pensional y que, en su criterio, habr\u00edan desconocido la decisi\u00f3n judicial cuyo cumplimiento reclama. Por tanto, le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a la accionada dar \u201cestricto cumplimiento al fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2020\u201d. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no superaba el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas confirm\u00f3 las decisiones de instancia. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. En concreto, verific\u00f3 que el accionante dispone de mecanismos id\u00f3neos y eficaces para (i) reclamar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y (ii) discutir la legalidad de las resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, proferidas por la UGPP. Adem\u00e1s, (iii) el accionante no se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo y Alejandro Linares Cantillo, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cup\u00f3n de pago No. 99443, correspondiente al mes de septiembre de 2022. Antes de los descuentos correspondientes a la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante percibe ingresos brutos de $6.850.393.38 pesos por concepto de su pensi\u00f3n de vejez. En el mismo sentido, la contestaci\u00f3n del accionante de 2 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 54172 de 4 de noviembre de 2008, \u201cCAJANAL aclara el precitado acto administrativo en el sentido de determinar que la efectividad seria del 5 de diciembre del 2002 pero con efecto fiscales a partir del 12 de junio del 2003\u201d. Cfr. Contestaci\u00f3n de la UGPP del 9 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Constancia de pagos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de tutela, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por medio de las resoluciones No. RDP 025965 y RDP 027414, ambas de 2016, la UGPP confirm\u00f3 este acto administrativo, al resolver, respectivamente, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consulta de Procesos Nacional Unificada, Rad. 25000234200020170158500. Entre otras, el accionante solicit\u00f3 que \u201cse declare la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 21518 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Igualmente, solicita la nulidad de la resoluci\u00f3n RDP 020568 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y de las resoluciones RDP 025965 del 14 de julio de 2016 y RDP 027414 del 27 de julio de 2016, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la anterior y la confirmaron en todas sus partes\u201d. Cfr. Sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fl.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id., fl. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En relaci\u00f3n con las pretensiones del accionante, el Consejo de Estado determin\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la parte demandante bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deb\u00eda ce\u00f1irse al per\u00edodo de liquidaci\u00f3n y los factores sobre los cuales realiz\u00f3 aportes seg\u00fan el art\u00edculo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993\u201d. Para el ad quem, \u201clos actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aun cuando reconocieron al demandante como beneficiario de la Ley 33 de 1985 y determinaron el ingreso base de liquidaci\u00f3n con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hac\u00eda falta para adquirir el estatus pensional y con la inclusi\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la prima t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; omitieron incluir los gastos de representaci\u00f3n y el ajuste por la bonificaci\u00f3n de servicios, emolumentos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones\u201d. Ver Id., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, art\u00edculo 1. El 24 de febrero de 2021, antes de la expedici\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, la UGPP le inform\u00f3 al accionante que solicit\u00f3 a la entidad Bogot\u00e1 \u2013 Distrito Capital \u201clos certificados de informaci\u00f3n laboral y factores salariales del per\u00edodo 01\/01\/1995 al 31\/12\/1996\u201d. Cfr. Comunicaci\u00f3n del 24 de febrero de 2021, enviada al accionante por la subdirectora de normalizaci\u00f3n de expedientes pensionales de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. Esto, de conformidad con \u201clos lineamientos del comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la Unidad, mediante Acta 1000 de febrero de 2016 y 1179 del 13 de julio de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. Lo anterior, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id., fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Recurso de apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, interpuesta por el accionante, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, art\u00edculo 2. Asimismo, la UGPP manifest\u00f3 que \u201cproceder[\u00ed]a a dar cumplimiento a la orden judicial citada en virtud de lo preceptuado por los art\u00edculos 189 y 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal y los art\u00edculos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002, que se\u00f1alan la obligaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico de dar cumplimiento a las sentencias judiciales, siguiendo las recomendaciones efectuadas por la SUBDIRECCI\u00d3N DE ASESOR\u00cdA Y CONCEPTUALIZACI\u00d3N PENSIONAL\u201d. Cfr. Id., fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La UGPP dispuso reliquidar la pensi\u00f3n del accionante por la cuant\u00eda de $2.715.965 pesos, con fecha de efectividad a partir del 5 de diciembre de 2002 y con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013. Cfr. Constancia de pagos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl. 1. En el mes de noviembre de 2021, el accionante percibi\u00f3 $11.562.893.48 pesos. En el mes de diciembre de 2021, $5.412.396.74 pesos. En el mes de enero de 2022, $6.953.862.84 pesos y, a partir de febrero de 2022, $6.028.293.38 pesos. Esto, con excepci\u00f3n de los meses en los que recibe una mesada adicional, en principio, junio y diciembre de cada a\u00f1o, seg\u00fan la informaci\u00f3n que consta en dicha certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id., fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id., fl. 7. Esto, en su criterio, \u201ccontrar\u00eda la realidad, por cuanto todos los certificados (\u2026) fueron aportados en el a\u00f1o 2006 a CAJANAL\u201d. De igual forma, el accionante anota que la UGPP \u201cdeclara la imposibilidad jur\u00eddica de darle cumplimiento al fallo del Consejo de Estado en raz\u00f3n a que no se encuentra los certificados salariales del a\u00f1o 1994, cuando estos no se solicitaron por la entidad estatal ni tampoco este per\u00edodo lo comprende el fallo del Consejo de Estado, pero adem\u00e1s agrega que se presentan inconsistencias en el certificado de factores de 19 de marzo de 2009, aspecto que es absolutamente ajeno e irrelevante con el fallo proferido\u201d. En su opini\u00f3n, el titular del derecho \u201ces ajeno al v\u00ednculo existente entre el empleador y el fondo pensional respecto a las obligaciones derivadas de los aportes pensionales y, contrario a lo que sostiene la UGPP ri\u00f1endo con la realidad, quien debe solicitar al empleador, los documentos e informaci\u00f3n que se requieren como base de los aportes pensionales, as\u00ed como para hacerlos efectivos, es la entidad pensional cuando el empleador no cumple con esta obligaci\u00f3n\u201d. Cfr. Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id., fl. 8. Esto, con fundamento en que \u201cel CETIL de la ESAP est\u00e1 incompleto, que para el a\u00f1o 1993 no tiene informaci\u00f3n y por ello la UGPP toma como monto salarial para ese a\u00f1o el [SMLV] para ese per\u00edodo\u201d. El accionante considera que \u201cse advierte la inseguridad jur\u00eddica que se soporta ahora con la excusa de la documentaci\u00f3n incompleta por parte de la ESAP (\u2026) autoridad en la que tambi\u00e9n trabaj[\u00f3], cuyos soportes fueron entregados en el a\u00f1o 2006, para [el] reconocimiento pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto que admite la acci\u00f3n de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Contestaci\u00f3n de la UGPP a la acci\u00f3n de tutela, fl. 23. Sobre el particular, resalt\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y\/o pago de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. En todo caso, insisti\u00f3 en que \u201csi se ordena a esta Unidad el reconocimiento de lo reclamado por el accionante, se ir\u00eda en contra del principio constitucional de Sostenibilidad del Sistema, y se desconocer\u00edan principios generales de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., fl. 22. La accionada se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201clas Resoluciones RDP 017084 del 29 de abril del 2021 y RDP 025788 del 28 de septiembre del presente a\u00f1o (\u2026) gozan de presunci\u00f3n de legalidad, siendo sus efectos de car\u00e1cter obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, la UGPP afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del accionante, por cuanto \u201cle explic\u00f3 de manera amplia\u201d que (i) \u201cpara la reliquidaci\u00f3n pensional ordenada en los fallos judiciales se proced\u00eda a tener los factores salariales aportados bajo los siguientes CETILES\u201d; (ii) \u201cse estaba cumpliendo la orden judicial de reliquidaci\u00f3n pensional en virtud de las pruebas obrantes en el expediente pensional y aplicando la orden judicial de reliquidaci\u00f3n\u201d; (iii) \u201cla mesada pensional reliquidada era menor al valor fijado mediante la Resoluci\u00f3n No. 21518 del 20 de mayo de 2008, por cuanto la extinta CAJANAL determin\u00f3 de manera errada el tiempo que le hac\u00eda falta al causante para adquirir el derecho\u201d y por \u00faltimo, (iv) \u201cen cualquier momento puede allegar los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, \u201ccon la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 025788 (\u2026) se profiri\u00f3 dentro de ese plazo de los 10 meses haciendo improcedente cualquier violaci\u00f3n a los derechos de estirpe fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id., fl. 28 y 29. Cfr. Id., fl. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.: \u201cpor cuanto que, seg\u00fan sentencia T-628 de 2 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional dispone, \u2018los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Id., fl. 4: \u201cEl proceder de la UGPP, al cambiar de manera arbitraria y sorpresiva la orden del Juez de legalidad &#8211; H. Consejo de Estado, en un acto contrario a la ley me est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, al afectar el monto de la mesada pensional que actualmente percibo, sin que haya posibilidad de protecci\u00f3n alguna, m\u00e1s all\u00e1 de la TUTELA, por lo apremiante, inminente y grave de las decisiones de la UGPP, cuyos efectos se inician con la mesada de este mes de noviembre del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id., fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id., fl. 10. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cit\u00f3 \u201clo dispuesto en sentencia T-261 de 2018, pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de un caso de similares pretensiones al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta sala, pues en esa decisi\u00f3n la referida corporaci\u00f3n resalt\u00f3, sobre el proceso ejecutivo, su idoneidad tanto por su tiempo de resoluci\u00f3n, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, por lo que, \u00fanicamente en el caso que se acredite la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que si podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna, ser\u00e1 posible acudir al amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id.: \u201cLo anterior, por cuanto con las pruebas allegadas a la presente acci\u00f3n, se constat\u00f3 que al accionante, mediante Resoluci\u00f3n no. 21518 de 2006, le fue reconocida una pensi\u00f3n vitalicia por vejez, por la extinta la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social EICE, en cuant\u00eda de $4.541.462.38, a partir del 5 de diciembre de 2002 (\u2026) la cual ha debido asegurarle una subsistencia digna durante dicho lapso, y contar con recursos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, e incluso contratar a abogados para que se encargara de los tr\u00e1mites relacionados con la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, iniciara el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y radicara la presente acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando en el escrito de tutela ni siquiera mencion\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n le resultara insuficiente para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, o que se encontrara en una situaci\u00f3n particular que le exigiera percibir mayores ingresos mensuales. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse el hecho de que la pretensi\u00f3n del actor versa sobre la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, esto es, un incremento adicional en su mesada pensional, que representar\u00eda un ingreso complementario en su favor, y no el \u00fanico para garantizar su subsistencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al accionante que informara \u201cqu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar. En particular, deber\u00e1 indicar (i) las personas de quienes recibe apoyo econ\u00f3mico y (ii) qu\u00e9 actividad productiva desarrollan, as\u00ed como \u00bfCu\u00e1l es su profesi\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 ingresos percibe mensualmente? \u00bfPor qu\u00e9 conceptos? \u00bfTiene alg\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual vigente? \u00bfDesde qu\u00e9 fecha? \u00bfQu\u00e9 obligaciones econ\u00f3micas tiene a su cargo? y, por \u00faltimo, \u00bfTiene bienes muebles o inmuebles a su nombre?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora pregunt\u00f3 al accionante si \u201cinterpuso acciones judiciales, distintas a esta acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de que la UGPP \u201cd\u00e9 estricto cumplimiento al fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del honorable Consejo de Estado\u201d. Asimismo, deber\u00e1 informar las razones en que se fund\u00f3 su decisi\u00f3n de interponer o no dichas acciones judiciales\u201d. Por su parte, solicit\u00f3 a la UGPP informar si \u201cGerm\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez goza, en la actualidad, de su pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como cu\u00e1l es la cuant\u00eda de la misma\u201d. De igual forma, si el accionante \u201cha presentado \u2018los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional\u2019 y si existe alg\u00fan proceso administrativo o judicial en curso relacionado con la pensi\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Asimismo, el accionante adjunt\u00f3 el escrito ciudadano que present\u00f3 ante la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n del expediente de tutela sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La UGPP adjunt\u00f3 copia del hist\u00f3rico de pagos del consorcio FOPEP, en que constan los pagos efectuados al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Resoluci\u00f3n No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, ver las sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-672 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, \u201cen esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-696 y T-672 de 2017: \u201cLa segunda condici\u00f3n, subjetivo negativa, supone la constataci\u00f3n, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situaci\u00f3n implica que el tutelante est\u00e1 en una condici\u00f3n negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, adem\u00e1s de su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad f\u00edsica o mental, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-261 de 2018. En el mismo sentido, la sentencia T-404 de 2018: \u201cSin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para lograr su cumplimiento seg\u00fan el art\u00edculo 426 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el art\u00edculo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial \u00f3ptima para proteger las garant\u00edas fundamentales puesto que, en general, su utilizaci\u00f3n exige el cumplimiento forzoso de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir. As\u00ed, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (art\u00edculos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los art\u00edculos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-404 de 2018. Cfr. Sentencias T-712 de 2016 y T-560A de 2014: La ausencia de idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo \u201cse presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun as\u00ed no se logra hacer efectivo el derecho\u201d87. En estos eventos \u201cse denota que los mecanismos de coacci\u00f3n se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acci\u00f3n de tutela\u201d87. Por \u00faltimo, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, \u201cla Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si est\u00e1 de por medio la amenaza y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, con este, la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Id. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-261 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-264 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-146 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-264 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales, ver tambi\u00e9n los art\u00edculos 305 y siguientes del CGP. Cfr. Art\u00edculo 306. Ejecuci\u00f3n. \u201cCuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver tambi\u00e9n sentencia T-371 de 2016. El art\u00edculo 306 del CPACA dispone, adem\u00e1s, que \u201cen los aspectos no contemplados en este C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 162 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 426 del CGP. Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar o hacer. \u201cSi la obligaci\u00f3n es de dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distinto de dinero, el demandante podr\u00e1 pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecuci\u00f3n se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que la entrega se efect\u00fae, para lo cual estimar\u00e1 bajo juramento su valor mensual, si no figura en el t\u00edtulo ejecutivo. De la misma manera se proceder\u00e1 si demanda una obligaci\u00f3n de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecuci\u00f3n del hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Constancia de ejecutoria de providencias judiciales de 20 de abril de 2021, suscrita por Myriam Cecilia Viracacha Sandoval, secretaria de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, proferida por la UGPP, fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>101 Resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>102 Id., fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-404 de 2018. Cfr. Sentencias T-712 de 2016 y T-560A de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cup\u00f3n de pago No. 99443, correspondiente al mes de septiembre de 2022. Antes de los descuentos correspondientes a la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante percibe ingresos brutos de $6.850.393.38 pesos por concepto de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Constancia de pagos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-404 de 2018. Cfr. Sentencias T-712 de 2016 y T-560A de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. \u00a0<\/p>\n<p>110 Id. Art\u00edculo 230.5 del CPACA: \u201cContenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: 5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 De acuerdo con el Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en Colombia es, en promedio, de 77 a\u00f1os. Ver https:\/\/datos.bancomundial.org\/indicator\/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO. De igual forma, de acuerdo con la proyecci\u00f3n del cambio demogr\u00e1fico del DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia era, para el 2021 (fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), de 76,79 a\u00f1os. Ver https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/estimaciones-del-cambio-demografico. Cfr. Sentencia T-015 de 2019: \u201cpara efecto de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo p\u00fablico, misma que var\u00eda peri\u00f3dicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable\u201d. En el mismo sentido, las sentencias T-013 de 2020, T-034 y T-219, ambas de 2021, han coincidido en que la edad promedio debe analizarse sin distinguir entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>112 Consulta de la categor\u00eda en la base de datos del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Informaci\u00f3n de Afiliados en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, Adres. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-124 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Cup\u00f3n de pago No. 99443, correspondiente al mes de septiembre de 2022. Antes de los descuentos correspondientes a la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante percibe ingresos brutos de $6.850.393.38 pesos por concepto de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 P\u00f3liza de Liberty Seguros No. 401102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Contestaci\u00f3n del accionante al auto de pruebas, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>119 As\u00ed, por ejemplo, en junio de 2022, el accionante percibi\u00f3 $12.878.686.76 pesos. En noviembre de 2021, $11.562.893.48 pesos. En junio de 2021, $19.128.931.90 pesos. En noviembre de 2020, $18.825.819.28 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>120 Contestaci\u00f3n del accionante al auto de pruebas, fl. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-678 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 DANE. Pobreza monetaria y grupos de ingreso en Colombia. Ingreso laboral promedio de la poblaci\u00f3n ocupada seg\u00fan clases sociales. Total nacional (2019-2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-426 de 2014. Cfr. T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, la primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tarda, en promedio,\u00a0330 d\u00edas h\u00e1biles (549 d\u00edas corrientes). Por su parte, la primera instancia de un proceso ejecutivo tarda, en promedio, 228 d\u00edas h\u00e1biles. Ver Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. \u00a0<\/p>\n<p>127 En esta sentencia, la Corte precis\u00f3 que (i) solo son dignos de protecci\u00f3n aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo; (ii) la verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber de las administradoras de pensiones; (iii) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (iv) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n; (v) tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios; (vi) la administraci\u00f3n o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa; (vii) tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedici\u00f3n y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona; (viii) el procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro y, por \u00faltimo, (v) la revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administraci\u00f3n, por lo que tanto la administraci\u00f3n como los particulares podr\u00e1n acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>128 En el caso examinado mediante la sentencia SU-182 de 2019, Colpensiones revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del entonces accionante, al concluir la investigaci\u00f3n administrativa especial que despleg\u00f3 en su contra por la modificaci\u00f3n fraudulenta de la historia laboral. Esto, de conformidad con el tr\u00e1mite dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 555 de 2015. As\u00ed, los problemas jur\u00eddicos all\u00ed resueltos fueron: \u201c(i) \u00bfViola Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al \u201chabeas data\u201d, cuando revoca unilateralmente una pensi\u00f3n, luego de detectar adiciones no justificadas en la historia laboral de un afiliado, pese a que no exista sentencia condenatoria por estas presuntas irregularidades? (ii) \u00bfDebe la Corte Constitucional flexibilizar el principio de cosa juzgada constitucional, para modificar el alcance de fallos de tutela ejecutoriados que pudieron haber protegido la obtenci\u00f3n de derechos prestacionales, sin el cumplimiento de los requisitos de ley?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Id. Como resalt\u00f3 la Sala, la UGPP solicit\u00f3 las \u201ccertificaciones electr\u00f3nicas CETIL\u201d al Ministerio del Interior, al FOCINE, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, de conformidad con el concepto de la Subdirecci\u00f3n de Asesor\u00eda y Conceptualizaci\u00f3n Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Id., fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-146 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Resoluci\u00f3n No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>138 Respuesta de la accionada al auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 Referencia: Expediente T-8.790.463 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez en contra de la Unidad Administrativa Especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}