{"id":28592,"date":"2024-07-03T18:03:23","date_gmt":"2024-07-03T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-399-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:23","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:23","slug":"t-399-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-22\/","title":{"rendered":"T-399-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas para su acceso\/DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a trav\u00e9s de la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se vulner\u00f3 (i) el derecho a la vivienda digna \u2013en su faceta de accesibilidad\u2013 \u2026, ante la falta de adopci\u00f3n de medidas por la entidad demandada, no le permiten a la (agenciada) desplazarse de forma libre y aut\u00f3noma y sin restricciones hacia su hogar \u2026, impidiendo una vida de forma independiente y sin restricciones de ingreso a su propiedad; (ii) tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad \u2026 porque se toler\u00f3 que viviera con una circulaci\u00f3n limitada, exigiendo la ayuda de terceras personas, circunstancia que no se predica respecto de quienes no tienen una condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) se infringi\u00f3 la libertad de locomoci\u00f3n, ya que no se adoptaron los ajustes razonables en la obra, siendo ello posible, a partir del uso y ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la autoridad demandada, a fin de facilitar la movilidad personal de (la agenciada). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad\/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n compromete a las edificaciones de car\u00e1cter privado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresi\u00f3n de barreras f\u00edsicas que impiden su acceso y desplazamiento\/FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA EN MATERIA DE VIVIENDA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n de edificaciones p\u00fablicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obst\u00e1culos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas\u2026 (ii) Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas a las alcald\u00edas municipales\u2026 obligaban a\u2026 iniciar una investigaci\u00f3n administrativa en contra de la constructora por la deficiencias advertidas (barreras f\u00edsicas que impiden la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad), con la finalidad de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar cumplimiento al ordenamiento jur\u00eddico y, en este orden de ideas, garantizar los derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.343.355 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa, actuando como agente oficioso de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, en contra de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 y la Constructora Urbanistika &#8211; CC&amp;V Asociados S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidos (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se estudi\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez por parte de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de la ciudad de Bogot\u00e1 y de la Constructora Urbanistika &#8211; CC&amp;V Asociados. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que su hija (Livis Johana Carvajal L\u00f3pez) naci\u00f3 el 28 de septiembre de 19892 y siete d\u00edas despu\u00e9s sufri\u00f3 una meningitis que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica3, por lo que desde ese momento es una persona en condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, en la medida en que su patolog\u00eda le impide desplazarse por sus propios medios o darse a entender con claridad4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octubre de 2004, Glenis Judith Carvajal Villa, sus tres hijas (incluida Livis Johana Carvajal), y su nieta fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado por parte de las entonces Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC, motivo por el cual se vieron en la obligaci\u00f3n de abandonar su hogar en el municipio de Barrancabermeja y dirigirse a la ciudad de Bogot\u00e15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n 750 del 5 junio de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante \u201cFONVIVIENDA\u201d) otorg\u00f3 a la accionante y a su n\u00facleo familiar un subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda en suelo rural o urbano por valor de $15.450.000 pesos6. De forma posterior, en Resoluci\u00f3n 618 del 27 de abril de 2011, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 le asign\u00f3 a la accionante otro subsidio para la compra de vivienda por valor de $13.990.000 pesos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa decidi\u00f3 adquirir un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario que fue ofertado por la Constructora Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. (en adelante \u201cla constructora calle 26\u201d) desde el a\u00f1o 2012, y en cuya licencia de construcci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u201cprev\u00e9 [una] soluci\u00f3n alternativa de vivienda adaptada para la poblaci\u00f3n con alto grado de discapacidad\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2013, la constructora calle 26 entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal un apartamento situado en el primer piso de la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, cuyo ingreso no est\u00e1 habilitado para el acceso de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que est\u00e1 precedido por unas escaleras que no cuentan con barandas. Lo anterior, pese a que, desde un inicio, la accionante hab\u00eda solicitado que le asignaran uno de los inmuebles ubicados cerca de la \u00fanica rampa que tiene el conjunto residencial, dada la situaci\u00f3n de discapacidad de su hija9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las quejas interpuestas por la comunidad ante las inadecuadas condiciones del conjunto residencial, la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de la ciudad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 sancionar a la constructora calle 26 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3122 de 201610 y, por ello, entre otras, le orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la infraestructura de la copropiedad, incluyendo la realizaci\u00f3n de obras de acceso y movilidad a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en Resoluci\u00f3n 519 del 4 de mayo de 2017, al resolver un recurso interpuesto por la constructora calle 26, la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la orden impartida en el anterior acto administrativo, en el sentido de excluir la construcci\u00f3n de rampas para personas con movilidad reducida, por considerar que \u00e9stas eran t\u00e9cnicamente imposibles de realizar por las condiciones de inclinaci\u00f3n del terreno12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Resoluci\u00f3n 2189 del 28 de septiembre de 2017, la misma Secretar\u00eda de H\u00e1bitat verific\u00f3 que persist\u00edan las deficiencias en las adecuaciones advertidas en las instalaciones del conjunto residencial, a pesar de lo cual decidi\u00f3 no seguir adelante con el procedimiento administrativo en contra de la constructora calle 26, al advertir que la sociedad que ofert\u00f3 el proyecto ya hab\u00eda sido liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que se vulneran los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de su hija, en la medida en que las condiciones estructurales del conjunto le impiden a Livis Johana Carvajal movilizarse en condiciones de seguridad, por lo que se ve obligada a solicitar ayuda de sus vecinos para efectos de trasladarse desde la torre en la que residen hasta la porter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la accionante le solicita al juez de tutela amparar los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 y a la Constructora Urbanistika &#8211; CC&amp;V Asociados (en adelante \u201cUrbanistika\u201d)13 (i) \u201crealizar las labores de adecuaci\u00f3n tendientes a generar una infraestructura accesible \u2013rampas, andenes, plataformas, salvaescaleras (elevadores de silla de ruedas para escaleras), rampas en zigzag, entre otras\u2013 que permita y garantice el desplazamiento en condiciones de seguridad de su hija (\u2026)\u201d; o (ii) \u201cla reubicaci\u00f3n de (\u2026) Livis Johana Carvajal L\u00f3pez en otro inmueble cuyo [ingreso] tenga garantizada la accesibilidad\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y a notificar a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido al juez de primera instancia, la representante de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 denegar el amparo, por considerar que no ha incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advirti\u00f3 que dicha entidad no se encarg\u00f3 ni tuvo bajo su cargo la construcci\u00f3n del proyecto residencial en el que viven la accionante y su hija. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 257 de 200615 y el Decreto 121 de 200816, explic\u00f3 que sus funciones se limitan entre otras, a formular pol\u00edticas de gesti\u00f3n del territorio urbano; garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales; facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a una vivienda digna; y articular los objetivos sociales, econ\u00f3micos y de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, argument\u00f3 que, si bien la madre de la accionante fue beneficiaria de un subsidio denominado \u201ccasa en mano\u201d otorgado por el Gobierno Distrital, lo cierto es que aquella decidi\u00f3, en el marco de su libertad, optar por comprar un inmueble ubicado en el proyecto \u201cVistas del R\u00edo II\u201d ofertado por una persona jur\u00eddica de naturaleza privada, que luego se someti\u00f3 a un proceso de liquidaci\u00f3n. En ese sentido, advirti\u00f3 que, en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones y Control de Vivienda de dicha entidad adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa en contra de la constructora calle 26 por las falencias advertidas en cuanto a la accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pero que, en su desarrollo, se concluy\u00f3 que, por raz\u00f3n de la inclinaci\u00f3n del terreno, era t\u00e9cnicamente imposible subsanar los problemas a trav\u00e9s de una rampa u otro mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indic\u00f3 que esa entidad perdi\u00f3 competencia para continuar adelantando actuaciones en contra de la constructora calle 26, en la medida en que la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 que cancel\u00f3 su matr\u00edcula mercantil, de acuerdo con el Acta 19 del 10 de julio de 2017, en donde la Asamblea de Accionistas aprob\u00f3 la cuenta final de liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que, en todo caso, el seguimiento del cumplimiento de las licencias de construcci\u00f3n es competencia del alcalde municipal o distrital, por conducto de los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos o corregidores, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 1203 de 2007 y el art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constructora Urbanistika &#8211; CC&amp;V Asociados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a haber sido correctamente notificada, Urbanistika no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no acredita los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, advirti\u00f3 que trascurrieron casi tres a\u00f1os entre la interposici\u00f3n del amparo y el per\u00edodo en el que culmin\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat en contra de la constructora calle 26 (28 de septiembre de 2017), por lo que no se acredit\u00f3 la urgencia ni la necesidad en la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, argument\u00f3 que la accionante ten\u00eda mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de archivar la investigaci\u00f3n administrativa en contra de la constructora calle 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa18 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 2 de diciembre de 2020, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal, actuando en calidad de agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, sostuvo que la sentencia cuestionada no valor\u00f3 de forma correcta el requisito de inmediatez, en la medida en que omiti\u00f3 verificar que la conducta vulneradora permanece en el tiempo, como quiera que el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II contin\u00faa presentando falencias respecto de la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, lo que le impide a su hija ejercer sus derechos fundamentales, en especial, la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco se valor\u00f3 de forma adecuada el requisito de subsidiariedad, en tanto que su hija es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, la cual, adem\u00e1s, es v\u00edctima del conflicto armado. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 que no se hubiese advertido el perjuicio irremediable que la situaci\u00f3n le causa a su hija, (i) puesto que aquella no puede movilizarse de forma segura cada vez que sale o ingresa a su vivienda (riesgo inminente); (ii) requiere para garantizar una movilidad segura de rampas y\/o elementos especializados para transportar una silla de ruedas (medidas urgentes); (iii) que mientras ello no ocurra un eventual accidente podr\u00eda ocasionarle lesiones a su integridad f\u00edsica o incluso la muerte (riesgo grave) y; (iv) que en la actualidad demanda de la ayuda de terceros para poder movilizar a su hija dentro del conjunto residencial en el que se encuentra su propia vivienda (medidas impostergables). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que las pretensiones de la accionante no pueden ser resueltas por medio de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que le corresponde a la demandante iniciar tr\u00e1mites ante la copropiedad para que, por esa v\u00eda, puedan solventarse las falencias que existen frente a la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 3 de diciembre de 2021, se decidi\u00f3 oficiar a (i) la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa; (ii) a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1; y a (iii) la constructora Urbanistika, para que ampl\u00eden los datos que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al debate21. Por lo dem\u00e1s, (iv) se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, a trav\u00e9s de la dependencia competente y dentro del marco de sus atribuciones en materia de seguimiento a la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, remitir un informe sobre las condiciones de terreno, ubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la copropiedad Vistas del R\u00edo II, a fin de establecer si permiten o no la instalaci\u00f3n de rampas u otros elementos similares, para efectos de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad f\u00edsica y motora. Las respuestas otorgadas a la informaci\u00f3n solicitada fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s el d\u00eda 2 de febrero de 2022, conforme lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 19 de enero de 2022, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa procedi\u00f3 a contestar las preguntas planteadas por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la copropiedad, a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n y del consejo de administraci\u00f3n, ha adelantado varias actuaciones con el fin de solucionar los problemas existentes en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II. En este sentido, realiz\u00f3 un recuento de las m\u00faltiples peticiones radicadas ante distintas entidades distritales y nacionales, con el prop\u00f3sito de solicitar informaci\u00f3n sobre las medidas que pueden ser adoptadas en contra de la constructora calle 26, por las falencias registradas en la construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, hizo referencia a una petici\u00f3n ante la Superintendencia de Industria y Comercio del 16 de noviembre de 2017 (con posterioridad a la fecha en la que culmin\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat), en la que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las acciones legales que pod\u00edan emprender en contra de la constructora calle 26. En respuesta se inform\u00f3 que se pod\u00eda adelantar una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, cuyo uso en este caso ya no era factible por la liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, puso en conocimiento que, mediante la sentencia T-333 de 2021, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez \u2013un vecino del conjunto residencial\u2013 en contra de los demandados en esta oportunidad y con sustento en los mismos hechos, pues tambi\u00e9n se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Pese a ello, inform\u00f3 que el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez falleci\u00f3 en los meses anteriores a la toma de la decisi\u00f3n, por lo que no tiene claro si la determinaci\u00f3n adoptada le puede beneficiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, desde el momento en el que se recibieron los inmuebles y las zonas comunes hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se han realizado las siguientes actuaciones por parte de diferentes miembros de la copropiedad (propietarios, consejo de administraci\u00f3n y administradores), para efectos de conjurar las falencias advertidas en el conjunto, incluyendo la ausencia de rampas y mecanismos que permitan la accesibilidad de personas con movilidad reducida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del 11 de diciembre de 2014 presentada por el entonces administrador de conjunto residencial ante la constructora calle 26, en la que se solicit\u00f3 remediar las falencias advertidas por los copropietarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existen evidencias de la respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queja radicada por el conjunto residencial ante la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de denunciar las deficiencias en la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2189 del 28 de septiembre de 2017, en la que se archiv\u00f3 las actuaciones adelantadas, porque la sociedad fue liquidada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de investigaci\u00f3n radicada el 17 de octubre de 2017 ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, por la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias por parte de funcionarios de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 en el desarrollo de las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2017, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que se remitir\u00eda un informe con fines disciplinarios al personero delegado22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2017, la SIC inform\u00f3 que los afectados hubiesen podido adelantar una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, pero que la misma era improcedente ante la liquidaci\u00f3n de la sociedad23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n radicada el 9 de noviembre de 2017 ante la Alcald\u00eda de la localidad de Usme, en la que se solicit\u00f3 copia de las p\u00f3lizas aportadas por la constructora24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2017, la Alcald\u00eda Local de Usme dio respuesta, en la que remiti\u00f3 un listado de todas las aseguradoras del pa\u00eds, sin indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas hab\u00edan amparado el proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Administraci\u00f3n radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, con el fin de poner en conocimiento que, pese a la orden sancionatoria inicial, la constructora fue liquidada sin que se cumpliera con la adecuaci\u00f3n de la copropiedad25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad procedi\u00f3 a remitir el tr\u00e1mite por competencia a la Personer\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n radicada el d\u00eda 29 de noviembre de 2018 ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 por parte de la se\u00f1ora Viviana Higuera, en la que solicita informaci\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n de la sociedad que fung\u00eda como due\u00f1a de la constructora26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe evidencia de la respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n interpuesta el d\u00eda 26 de marzo de 2019 por parte del se\u00f1or Juan Manuel Montoya, con la finalidad de conocer las actuaciones que realiz\u00f3 la Alcald\u00eda Local de Usme para controlar el desarrollo del proyecto \u201cVistas del R\u00edo II\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del 28 de marzo de 2019, en la cual la Alcald\u00eda Local de Usme indic\u00f3 que esa entidad realiz\u00f3 un seguimiento \u201cno estricto\u201d al proyecto, el cual culmin\u00f3 en el 201428. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Marcos An\u00edbal Mart\u00ednez con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia T-333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa inform\u00f3 que (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su hija Livis Johana Carvajal L\u00f3pez y un nieto menor de 10 a\u00f1os. (ii) Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, en tanto que su c\u00f3nyuge era la persona que manten\u00eda el hogar desempe\u00f1\u00e1ndose como vendedor ambulante, pero falleci\u00f3 el pasado 5 de diciembre de 202129. Por \u00faltimo, (iii) destac\u00f3 que sus gastos ascienden a la suma de $300.000 pesos mensuales, monto que cubre gracias al pago que recibe del programa distrital para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad denominado \u201cMujeres que reverdecen: aprender haciendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 16 de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a contestar las preguntas formuladas por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la entidad inform\u00f3 que, en virtud del Decreto Distrital 572 de 2015, dicha secretar\u00eda tiene facultades para investigar a los enajenadores de vivienda, por las presuntas deficiencias constructivas y\/o desmejoramientos de especificaciones que puedan ocurrir como consecuencia del proceso constructivo, actividad que desarrolla a trav\u00e9s de varias acciones, dentro de las cuales est\u00e1 la de contrarrestar las actuaciones de incumplimiento de las normas que rigen la actividad de la construcci\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 que sus facultades son posteriores a la entrega de las obras, como quiera que les corresponde a los inspectores de polic\u00eda verificar su desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1203 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, manifest\u00f3 que dicha entidad inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa en contra de la constructora calle 26, ante las deficiencias constructivas advertidas en el proyecto Vistas del R\u00edo II, incluyendo la ausencia de rampas y senderos adaptados para la movilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, actuaci\u00f3n en la que fueron dictados varios actos por medio de los cuales: (i) se conmin\u00f3 a la constructora a conjurar las falencias advertidas en la copropiedad (Resoluci\u00f3n 3128 del 28 de diciembre de 2016); (ii) se modific\u00f3 la orden en relaci\u00f3n con las rampas, al acceder a un recurso interpuesto por la constructora, en el que aleg\u00f3 que su construcci\u00f3n era t\u00e9cnicamente inviable (Resoluci\u00f3n 519 del 4 de mayo de 2017) y; (iii) finalmente, se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n, al verificar que la sociedad propietaria de la constructora hab\u00eda sido liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indic\u00f3 que, en casos en los que no es posible construir una rampa, se pueden realizar otro tipo de obras o adecuaciones, como lo son los ascensores, elevadores y montacargas, para efectos de superar las barreras a las que se enfrentan las personas en situaci\u00f3n de movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la entidad advirti\u00f3 que, de conformidad con la visita al lugar de los hechos adelantada el 3 de junio de 2014, se pudo constatar que la sociedad enajenadora del proyecto incurri\u00f3 en irregularidades al no garantizar la accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pero que dicho requerimiento fue modificado en la investigaci\u00f3n administrativa, porque se inform\u00f3 que no era t\u00e9cnicamente viable la construcci\u00f3n de rampas por el grado de inclinaci\u00f3n del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constructora Urbanistika &#8211; CC&amp;V Asociados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021, CC&amp;V Asociados S.A.S, de quien se invoca la condici\u00f3n de propietaria de la constructora Urbanistika, no contest\u00f3 las preguntas que fueron realizadas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 14 de enero de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el auto de pruebas para efectos de informar sobre las condiciones t\u00e9cnicas de la copropiedad. Lo anterior, en la medida en que ten\u00eda prevista la visita de un perito especializado en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa a la declaraci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la declaraci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa radic\u00f3 dos escritos ante la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero, inform\u00f3 que si bien ella tuvo libertad para escoger el proyecto en el que quer\u00eda comprar su vivienda, tambi\u00e9n es cierto que el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II fue ofertado al p\u00fablico como una obra que contaba con el est\u00e1ndar m\u00ednimo de facilidades que requieren las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como es el caso de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, insisti\u00f3 en que una vez fueron advertidas las falencias en la construcci\u00f3n del citado conjunto residencial, la copropiedad acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de manera diligente, para que, en el marco de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los enajenadores de vivienda, intervinieran para garantizar la adecuaci\u00f3n del proyecto a los est\u00e1ndares legales. Sin embargo, advirti\u00f3 que dicha entidad modific\u00f3 la orden en el sentido de no acceder a la construcci\u00f3n de las rampas, basada \u00fanicamente en los datos aportados por la constructora, omitiendo los argumentos expuestos por toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo escrito, la se\u00f1ora Carvajal Villa inform\u00f3 que, si bien el caso de su hija y el decidido en la sentencia T-333 de 2021 son exactamente iguales, lo cierto es que la orden de dicha providencia benefici\u00f3 al se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez, quien falleci\u00f3 antes de ser notificado de la providencia de la Corte. Por lo anterior, inform\u00f3 que su hija se encuentra desprotegida, porque la decisi\u00f3n adoptada en dicha oportunidad tiene efectos inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 26 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 26 de enero de 2022, la Corte decidi\u00f3 (i) conceder el t\u00e9rmino solicitado por la Defensor\u00eda del Pueblo para rendir su informe y; (ii) solicitar a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat que informara sobre la existencia de alg\u00fan programa de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en particular frente a la libertad de locomoci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n de construcciones, viviendas y edificaciones, al cual pueda ser vinculada la accionante y la copropiedad en la que ella habita. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, se decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso de la referencia hasta que fueran allegadas las pruebas pertinentes y las mismas fueran evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de enero de 2022, la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales alleg\u00f3 el informe de la visita t\u00e9cnica realizada al Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, en el que se arrib\u00f3, por el profesional delegado para el efecto, a las conclusiones que se indican a continuaci\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad no es posible garantizar la libre locomoci\u00f3n al interior del conjunto residencial de la referencia, porque aunque existen algunas rampas de acceso, estas se ven interrumpidas por obst\u00e1culos como escaleras y puertas con candado que no permiten el tr\u00e1nsito por la totalidad de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, es urban\u00edstica y t\u00e9cnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libre circulaci\u00f3n de las personas con movilidad reducida. Tambi\u00e9n es posible instalar soluciones alternativas, tales como ascensores de escaleras, con miras a que los residentes de las \u00faltimas tres torres (las que tienen el problema de accesibilidad) puedan circular libremente por la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 17 de junio de 2022, la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales explic\u00f3 que, adem\u00e1s del informe ya rese\u00f1ado, se hac\u00eda entrega del material fotogr\u00e1fico recaudado en la visita t\u00e9cnica adelantada a la copropiedad e insisti\u00f3 en que la infraestructura no cuenta con las medidas necesarias para permitir el acceso y la locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, como quiera que (i) existen senderos que no se encuentran concluidos; (ii) hay escaleras y obst\u00e1culos que impiden el paso seguro de sillas de ruedas o de personas con movilidad reducida, en especial cuando se trata del ingreso a algunos edificios; y (iii) no se observan barandas o elementos de soporte que permitan el desplazamiento seguro de los residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las im\u00e1genes que remiti\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo se constata el ingreso al bloque 9, torre en la que habitan la accionante y su hija en condici\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n se advierte la existencia de servidumbres de paso que deben transitar para movilizarse por el conjunto residencial. Por su importancia para la resoluci\u00f3n del caso, se incluyen algunas de esas im\u00e1genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ingreso a la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imagen tomada desde la parte superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imagen tomada desde la parte inferior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Servidumbres de paso del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda insisti\u00f3 en que, revisado nuevamente el informe t\u00e9cnico del perito que realiz\u00f3 la visita a la copropiedad, es t\u00e9cnicamente viable construir rampas y senderos que garanticen los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad dentro del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II. Por todo lo anterior, la Defensor\u00eda solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que se reiteren las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-333 de 2021 y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos a la vida digna, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento realizado por la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa al informe t\u00e9cnico presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal se pronunci\u00f3 frente al informe t\u00e9cnico remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo y se\u00f1al\u00f3 que, si bien el ascensor de escaleras es una alternativa para solucionar los problemas de accesibilidad que afectan a su hija, lo cierto es que le preocupa el gasto de mantenimiento que ello pueda implicar, pues la mayor\u00eda de las personas que habitan en la copropiedad son sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que cuentan con casa propia gracias a los subsidios otorgados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones amicus curiae de Universidades, Centros de Estudio y Organizaciones Ciudadanas de Promoci\u00f3n de los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recibieron intervenciones de (i) la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Apoyo a la Discapacidad e Inclusi\u00f3n \u201cCADIS\u201d de la Fundaci\u00f3n Universitaria Juan de Castellanos31; (ii) el Programa Opciones y Apoyos para la Transici\u00f3n a la Vida Adulta (OAT) de la Corporaci\u00f3n Transici\u00f3n es Crecer32; (iii) el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario33; y (iv) la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga &#8211; UNAB34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, los intervinientes se pronunciaron sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y solicitaron que se otorgue el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez. En cuanto a la procedencia, por una parte, todos coinciden en manifestar que la tutela es el medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos cuyo amparo se demanda y, por la otra, consideran que se satisface el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en el que la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra de la constructora calle 26, porque la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales de Livis Johana se mantiene en el tiempo, con la circunstancia de que con el paso de los a\u00f1os se agravar\u00e1 cada vez m\u00e1s la situaci\u00f3n, ya que va a ser m\u00e1s dif\u00edcil para la se\u00f1ora Carvajal Villa cargar a su hija, para subir las escaleras que anteceden al ingreso de la torre en la que se encuentra su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en lo referente a la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela, destacan que, a su juicio, la liquidaci\u00f3n de la sociedad titular de la constructora calle 26 impide que la accionante inicie alg\u00fan tipo de acci\u00f3n contractual en su contra. Adem\u00e1s, si bien las partes hubiesen podido demandar los actos administrativos proferidos por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat en el marco de la investigaci\u00f3n adelantada, lo cierto es que ese medio de control ya caduc\u00f3 y, en todo caso, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y de su hija (ambas v\u00edctimas del conflicto armado interno y la segunda una persona en situaci\u00f3n de discapacidad), resulta desproporcionado exigirles el agotamiento de dicha v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo del asunto, mencionan que, con base en los tratados internacionales vinculantes para Colombia, as\u00ed como el principio de justicia material que rige nuestro ordenamiento jur\u00eddico y el art\u00edculo 47 constitucional, es urgente tutelar los derechos de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, en tanto que las acciones afirmativas son las que garantizan la verdadera inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad, en los diferentes escenarios de la sociedad. Por lo anterior, solicitan que se reiteren las subreglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-333 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario solicit\u00f3 que sea valorada la posibilidad de ampliar los efectos de la decisi\u00f3n a toda la comunidad del conjunto residencial, en la medida en que Livis Johana no es la \u00fanica residente en situaci\u00f3n de discapacidad, tal y como se demostr\u00f3 con los hechos ventilados en el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la citada sentencia T-333 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de septiembre de 202135, expedido por la Sala N\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a verificar si se acreditan (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representaci\u00f3n ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda podr\u00e1 ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente38. Esta herramienta procesal se justifica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad39 y de la prevalencia del derecho sustancial40, a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses41, especialmente cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos43, exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona act\u00faa en dicha condici\u00f3n44; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa45, circunstancia que puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos f\u00e1cticos que rodean el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, uno de los grupos que integran la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales al Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que tambi\u00e9n asume la obligaci\u00f3n de realizar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en t\u00e9rminos de igualdad47. Se trata de una garant\u00eda que tiene especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jur\u00eddicas, tanto de orden interno como de derecho internacional, estas \u00faltimas en virtud del bloque de constitucionalidad48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la CDPCD49, se establece que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jur\u00eddica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con este prop\u00f3sito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, el citado instrumento refiere a la obligaci\u00f3n de reconocer la capacidad jur\u00eddica de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, a partir de la adopci\u00f3n de medidas que impidan que los particulares o el Estado interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa. La capacidad jur\u00eddica ha sido entendida entonces por dos v\u00edas, como la facultad de ser titulares de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jur\u00eddicos. Lo anterior, ha sido ratificado por el derecho interno, como se advierte en el art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019, en el que se dispone que: \u201cTodas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \/\/ La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, cabe destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que estas se hallen en imposibilidad de interponer directamente el amparo. Ejemplo de ello son las sentencias T-414 de 199951, T-1238 de 200552, T-411 de 200653, T-750A de 201254, T-278 de 201855 y T-251 de 202256. Sin embargo, la prosperidad de la agencia se ha condicionado a la necesidad de que el juez constitucional custodie y asegure la autonom\u00eda, la voluntad y la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, buscando con ello garantizar escenarios en los que estas \u00faltimas ejerzan directamente la defensa de sus intereses57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acci\u00f3n, esto es, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa, (i) manifiesta expresamente que act\u00faa en calidad de agente oficioso de su hija en condici\u00f3n de discapacidad, es decir, de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez quien naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1989 (actualmente de 33 a\u00f1os)58 y, adem\u00e1s, (ii) otorga los elementos de juicio necesarios para concluir que esta \u00faltima se encuentra en imposibilidad de promover de forma directa la defensa de sus derechos, en tanto que siete d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento sufri\u00f3 una meningitis que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica59, por virtud de la cual se se\u00f1ala que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, cuya patolog\u00eda le impide desplazarse por sus propios medios y darse a entender con claridad60. Por lo anterior, y dadas sus condiciones de salud, se concluye que Livis Johana se enfrenta a barreras que le impiden defender aut\u00f3nomamente sus derechos, requiriendo el soporte o auxilio de su progenitora, quien promovi\u00f3 el amparo con la intenci\u00f3n directa de gestionar las medidas necesarias para obtener su protecci\u00f3n, de manera que se satisfacen plenamente las condiciones de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n junto con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo, tales disposiciones prev\u00e9n la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y desarrollados en el art\u00edculo 42 del citado Decreto. Particularmente, el numeral 9 del \u00faltimo de los preceptos en cita dispone que el amparo procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala observa que la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 es una autoridad p\u00fablica, la cual fue creada mediante el Acuerdo Distrital 257 del 30 de noviembre de 2006, como una entidad del sector central de la Administraci\u00f3n del Distrito Capital62. Por consiguiente, en primer lugar, se constata que el amparo se promueve frente a un sujeto que es susceptible de ser demandado por v\u00eda de tutela, como se infiere de lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad que se endilga se vincula directamente con las funciones a cargo de la entidad demandada, lo que torna procedente el amparo en su contra, cuando se advierte que su objeto no solo consiste en formular pol\u00edticas de gesti\u00f3n del territorio urbano y rural, sino tambi\u00e9n facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a una vivienda digna, pudiendo adelantar investigaciones de car\u00e1cter administrativo a los enajenadores de vivienda, en uso de facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, tanto por las deficiencias constructivas como por los desmejoramientos en las especificaciones ofertadas, tal y como se cuestiona en el asunto bajo examen. Es precisamente frente a las decisiones adoptadas por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat que se promueve el amparo, pues se considera por la parte actora que no se adoptaron las medidas necesarias para asegurar que la constructora calle 26 cumpliese con las obras requeridas para garantizar una infraestructura accesible y que salvaguarde los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez. Por consiguiente, en cuanto a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, se cumplen con los dos requisitos para dar por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, si bien el extremo accionante tambi\u00e9n considera que existe responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos alegados por parte de la sociedad CC&amp;V Asociados S.A.S., de la cual se endilga ser propietaria de la firma Urbanistika, lo cierto es que no se cumplen con los requisitos para tenerla como legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque no se acredita la existencia de elementos probatorios que indiquen que aquella est\u00e1 relacionada con la constructora calle 26, responsable del proyecto denominado Vistas del R\u00edo II, lo cual impide vincular su actividad con los hechos que se invocan como generadores de la vulneraci\u00f3n alegada; y por la otra, porque al no participar de la obra realizada, es imposible derivar la ocurrencia de alg\u00fan tipo de dependencia entre las partes, de la cual puede inferirse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, dada la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado de la sociedad demandada. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se desvincular\u00e1 de la acci\u00f3n a la sociedad CC&amp;V Asociados S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe se\u00f1alar que no fue posible vincular al presente tr\u00e1mite de tutela a la constructora calle 26, en tanto que la sociedad que fung\u00eda como su titular fue liquidada de acuerdo con lo informado por la C\u00e1mara de Comercio, en el desarrollo de la investigaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. Por tal motivo, y por las razones expuestas, el examen de este amparo se limitar\u00e1 a las actuaciones adelantadas por esta \u00faltima entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente63. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas64: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia65; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (v) que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata67; y por la otra, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, respecto de las cuales esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como:\u00a0el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de familia, las v\u00edctimas del conflicto armado o quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, si bien entre el 28 de septiembre de 2017 (fecha en la que se decidi\u00f3 por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat no seguir adelante con las investigaciones iniciadas respecto de las obras ejecutadas por la constructora calle 26) y el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, el 19 de noviembre de 202069, transcurrieron aproximadamente tres a\u00f1os y dos meses; la Sala observa que, por las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso, cabe atenuar la exigibilidad del requisito de inmediatez, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la violaci\u00f3n alegada de los derechos fundamentales de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, permanece en el tiempo, como quiera que las condiciones estructurales del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II todav\u00eda le impiden movilizarse con seguridad y de forma aut\u00f3noma (lo que incluye el soporte de su progenitora), ya que para que poder salir o ingresar de su vivienda debe ser cargada con la ayuda de terceros, en tanto que la torre en la que habita no cuenta con una rampa o sendero que le permita desplazarse sin tener que depender de otras personas. Esta situaci\u00f3n implica que la violaci\u00f3n alegada es continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, durante el t\u00e9rmino transcurrido entre la decisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se advierte que la copropiedad de la cual hace parte el extremo accionante radic\u00f3 diferentes peticiones ante entidades del orden distrital y nacional, con la finalidad de poner en su conocimiento y lograr una respuesta respecto de los hechos que motivan el accionar de la justicia constitucional, sin obtener una soluci\u00f3n de fondo a la controversia planteada (supra, num. 29). Por lo anterior, no puede considerarse que durante los a\u00f1os que antecedieron al proceso de la referencia existi\u00f3 una total inactividad de la accionante en cuanto a la defensa de los derechos de Livis Johana Carvajal, pues antes de recurrir al ejercicio del amparo constitucional, se intent\u00f3 acudir a una salida por v\u00edas administrativas, mediante el actuar directo de la copropiedad de la cual hace parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con el derecho a la vivienda digna, en su faceta de accesibilidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger la vivienda digna, es importante resaltar que esta prerrogativa, de car\u00e1cter principalmente prestacional, prevista en la Constituci\u00f3n dentro del cat\u00e1logo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales70, ha tenido distintos enfoques en la jurisprudencia constitucional71, llegando a ser valorada como un derecho aut\u00f3nomo que puede ser objeto de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se vulnere su contenido fundamental72, que se relaciona con \u201c(\u2026) la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, encuentra fundamento en lo siguiente74: (i) las obligaciones internacionales que Colombia ha suscrito en la materia75; (ii) la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho y la nueva concepci\u00f3n que \u00e9ste tiene respecto de la persona; (iii) la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de cualquier derecho, sin importar si es considerado como de primera, segunda o tercera generaci\u00f3n, implica mandatos de prestaci\u00f3n y abstenci\u00f3n y, finalmente; (iv) la circunstancia de que esta prerrogativa tiene un importante grado de indeterminaci\u00f3n en el Texto Superior, lo que permite una mayor intervenci\u00f3n del juez de tutela, tanto en la identificaci\u00f3n de su contenido como en la definici\u00f3n de sus facetas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-497 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que dentro del bloque de constitucionalidad existen diferentes instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito y en los que la vivienda digna es considerada como un derecho humano, lo que determina que competa al Estado garantizar su desarrollo e implementaci\u00f3n eficaz en la sociedad. En dicha providencia, se destac\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, texto en el que se establece que la vivienda digna tiene una especial relevancia, porque permite el disfrute de otros derechos, tales como la dignidad humana, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad familiar76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante resaltar que, pese a que algunas aristas del derecho a la vivienda digna pueden ser objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que ello no implica que esta sea la \u00fanica v\u00eda para su protecci\u00f3n, en tanto que es imperativo acompasar la finalidad del amparo, con la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar las distintas facetas que integran el citado derecho, entre ellas la de accesibilidad77. Lo anterior, como se explic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y ese requisito responde a las reglas de improcedencia, procedencia definitiva y procedencia transitoria, previamente mencionadas (supra, num. 78 y 79). Esto significa que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial no puede ser valorada en abstracto, sino que, por el contrario, le compete al fallador determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de sus derechos de manera oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela valorar, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, si el amparo es procedente de forma definitiva o transitoria para proteger el derecho a la vivienda digna, en lo corresponde a su contenido fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es relevante, en atenci\u00f3n a que, en abstracto, este derecho puede tener dos escenarios de protecci\u00f3n, en lo que corresponde a su faceta de accesibilidad, a saber: (i) el primero, relacionado con los contratos privados que permiten la enajenaci\u00f3n de la propiedad y la posesi\u00f3n de los bienes inmuebles destinados a la materializaci\u00f3n de la vivienda digna, caso en el cual, el escenario natural para el debate son las cl\u00e1usulas contractuales, su objeto y causa, su cumplimiento, los derechos subjetivos que \u00e9stas contengan y los preceptos legales cuya exigibilidad se impone por normas de car\u00e1cter imperativo, controversias que, en principio, le corresponden a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; y, (ii) el segundo, relativo al desarrollo de las pol\u00edticas y programas gubernamentales relacionados con la materia, entre los que se incluyen los relativos a las adjudicaciones de vivienda por parte de las autoridades administrativas, disputas que, por regla general, le competen en su definici\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que el extremo accionante ten\u00eda varios mecanismos de defensa judicial dispuestos a su alcance, para efectos de exigir las pretensiones puestas en conocimiento del juez de tutela. En efecto, la accionante hubiese podido iniciar acciones en contra de la constructora calle 26 y la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en cuanto a la constructora calle 26, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa ten\u00eda a su alcance varios mecanismos de defensa judicial, con miras a demandar el incumplimiento en la obra ofertada y obtener una soluci\u00f3n ajustada en derecho, en el entendido que la falta de adecuaci\u00f3n de una infraestructura accesible en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, le ha impedido a su hija salir o ingresar de su vivienda con seguridad y de forma aut\u00f3noma, ya que debe ser cargada con la ayuda de terceros, en tanto que la torre en la que habita, como ya se ha dicho, no cuenta con una rampa o sendero que le permita desplazarse sin tener que depender de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la accionante pod\u00eda promover (i) una demanda mediante el proceso verbal ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, con el prop\u00f3sito de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa o, en su lugar, la resoluci\u00f3n del v\u00ednculo, junto con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados79; (ii) la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 201180, precepto que le otorga a la citada entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la competencia para conocer de los conflictos cuyo origen es \u201cla responsabilidad por da\u00f1os por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantar\u00e1n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d81; o (iii) la acci\u00f3n popular, conforme con lo previsto en el literal m) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 199882, norma que consagra como derecho colectivo: \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ninguna de las acciones judiciales citadas en el p\u00e1rrafo anterior es id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, en la medida en que la constructora calle 26 fue liquidada, al poco tiempo en que se realiz\u00f3 la entrega del apartamento a la accionante y cuando estaba en curso una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo promovida en su contra por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, a partir de las denuncias formuladas por los residentes de la copropiedad. Lo anterior, aunado a la doble condici\u00f3n de persona con discapacidad y v\u00edctima del conflicto armado por parte de Livis Johana Carvajal, como situaciones que aten\u00faan la exigibilidad de estos medios, en tanto que su falta de uso no responde a una desidia de la accionante, sino a la coyuntura de que (i) se encontraba en curso una actuaci\u00f3n administrativa que se esperaba brindara una soluci\u00f3n definitiva; y (ii) la parte pasiva de dichos mecanismos fue liquidada, imposibilitando la alternativa de recurrir en su contra83, frente a una controversia que tiene la condici\u00f3n de ser actual y permanente respecto de Livis Johana, pues no se ha satisfecho la obligaci\u00f3n de entregar la construcci\u00f3n, de conformidad con las reglas que disponen el deber de proporcionar una infraestructura accesible a las personas en condici\u00f3n de discapacidad84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, el extremo accionante hubiese podido promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo85. En efecto, dicho mecanismo era susceptible de ser activado en contra de la Resoluci\u00f3n 2189 del 28 de septiembre de 2017 y los dem\u00e1s actos administrativos dictados por dicha Secretar\u00eda, en el marco de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de la constructora calle 26. Sin embargo, vistas las particularidades del caso concreto, tal medio no resulta eficaz para resolver la controversia planteada. Ello es as\u00ed, en primer lugar, porque a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que actualmente revisa la Sala, dicho medio ya hab\u00eda caducado; y, en segundo lugar, porque si bien esa circunstancia podr\u00eda mediar en contra de los intereses de la accionante y del car\u00e1cter subsidiario del recurso tutelar86, lo cierto es que es a todas luces desproporcionado limitar la prosperidad del amparo frente a un medio de defensa que, por las condiciones particulares objeto de examen, no ofrece una respuesta oportuna e integral a la controversia planteada, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y de su hija Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, en tanto que (i) son v\u00edctimas del conflicto armado, (ii) en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y que, en concreto, frente a la \u00faltima de ellas, (iii) se advierte la existencia de una situaci\u00f3n de discapacidad, como supuesto que le brinda la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que amerita flexibilizar la riguridad del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el asunto no se limita a la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o respecto del cual pueda promoverse el medio de control de reparaci\u00f3n directa87, ya que el prop\u00f3sito final de la acci\u00f3n es que se ordene realizar labores de adecuaci\u00f3n de la infraestructura existente o que se disponga la reubicaci\u00f3n en otro inmueble que tenga garantizada la accesibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para que la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, pueda discutir las pretensiones que, en esta oportunidad, propuso ante el juez constitucional, con miras a obtener el amparo de los derechos de esta \u00faltima a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 los derechos a la vivienda digna en su componente de accesibilidad, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, al haber archivado la investigaci\u00f3n en contra de la constructora 26, sin haber adoptado las medidas necesarias, como lo alega la accionante, para conminarla al cumplimiento de sus obligaciones, en particular, la referente a la adecuaci\u00f3n de la copropiedad (esto es, el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II) para asegurar la existencia de una infraestructura accesible, con el prop\u00f3sito de que Livis Johana, como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pudiese movilizarse con seguridad y de forma aut\u00f3noma, desde las puertas de ingreso hasta su unidad inmobiliaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas \u00a0(i) al derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) las subreglas jurisprudenciales dispuestas en la sentencia T-333 de 2021 y; finalmente, (iii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LAS PERSONAS EN CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD &#8211; COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la Ley (\u2026)\u201d y que, con ocasi\u00f3n de la disparidad material en que se puedan encontrar, \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Como se advierte de la norma en cita, es claro que existe una obligaci\u00f3n para el Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad de trato, de tal forma que todos los ciudadanos tengan la oportunidad de gozar de sus derechos en las mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la Constituci\u00f3n se establecieron ciertos mandatos para proteger grupos de ciudadanos que, por sus condiciones espec\u00edficas, han sido hist\u00f3ricamente discriminados, dentro de los cuales se encuentran las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En efecto, el art\u00edculo 47, por ejemplo, impone al Estado el deber de \u201cadelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales, ps\u00edquicos, a quienes debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Uno de los derechos que, en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n, debe ser garantizado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es el de la vivienda en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, respecto del derecho a la vivienda, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente: \u201ctodos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. Asimismo, por intermedio de su jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha concluido que el concepto de vivienda digna implica \u201cla satisfacci\u00f3n integral de la necesidad humana de disponer de una vivienda, propia o ajena, que cuente con condiciones suficientes para que quienes habiten all\u00ed puedan realizar de manera digna su proyecto de vida\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las obligaciones en cuanto a la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en particular, en lo relativo a la vivienda digna, tambi\u00e9n han sido impuestas al Estado Colombiano por intermedio de los tratados internaciones sobre derechos humanos que han sido suscritos y ratificados. En particular, resulta especialmente relevante citar la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad del 7 de junio de 199989 \u2013desde ahora CIEDPD\u2013 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o CDPCD, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 200690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera de ellas, se advierte que la CIEDPD comprometi\u00f3 a los Estados Parte a eliminar todas las expresiones de discriminaci\u00f3n contra las PCD, con la finalidad de lograr una integraci\u00f3n real y material de estas personas en la sociedad. En ese orden de ideas, al suscribirla, los Estados se comprometieron a adoptar medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier \u00edndole, necesarias para: (i) eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n social por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia, los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; (ii) para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad y, (iii) para eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, en aras de facilitar el acceso y uso en favor de este grupo poblacional91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la CDPCD impuso a los Estados unas obligaciones de acci\u00f3n y otras de abstenci\u00f3n, con el fin de lograr la garant\u00eda de las prerrogativas de las PCD92. En efecto, el literal b) del art\u00edculo 4 de dicha convenci\u00f3n establece que corresponde a los Estados \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el art\u00edculo 9 de la CDPCD se ocup\u00f3 de desarrollar el componente de accesibilidad. Para ello, consider\u00f3 que, para que las PCD puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, corresponde a los Estados Parte adoptar mecanismos que garanticen el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno f\u00edsico, al transporte, a la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales93. Lo anterior, incluyendo la necesidad de adoptar medidas que tengan la finalidad de identificar y eliminar obst\u00e1culos y barreras de acceso en los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros m\u00e9dicos y lugares de trabajo94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, el art\u00edculo 28 de la CDPCD dispuso que los Estados Parte deber\u00e1n reconocer el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a contar con un nivel de vida adecuado para ellos y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuada95. Respecto de esta \u00faltima, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que le compete al Estado asegurar el acceso de las PCD a programas de vivienda p\u00fablica96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior y con la intenci\u00f3n de garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Legislador se ha ocupado de definir mecanismos de protecci\u00f3n y, en ese sentido, de incorporar mandatos espec\u00edficos respecto de la accesibilidad y de la vivienda en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento se profiri\u00f3 la Ley 361 de 199797, norma que fue adicionada por la Ley 1287 de 2009. En el art\u00edculo 43 se dispuso que, con la finalidad de garantizar la accesibilidad de las PCD, deben evitarse y suprimirse \u201c(\u2026) toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 44 define el componente de accesibilidad como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d. Finalmente, en el cap\u00edtulo segundo, se incorpora un mandato de eliminaci\u00f3n de las \u201cbarreras f\u00edsicas\u201d98 en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes de vivienda99, as\u00ed como en la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios o complejos arquitect\u00f3nicos de naturaleza privada o de propiedad p\u00fablica100, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de reglamentar el T\u00edtulo IV de la Ley 361 de 1997, se profiri\u00f3 el Decreto 1538 de 2005101, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se advierte que las disposiciones que integran el mencionado r\u00e9gimen son aplicables al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad p\u00fablica o privada, abiertos y de uso al p\u00fablico102. Precisamente, el art\u00edculo 10 establece que, para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de edificaciones destinadas a vivienda, deber\u00e1n aplicarse las normas t\u00e9cnicas descritas en dicho compendio y que, en el caso de conjuntos residenciales de una o de varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad all\u00ed previstas, de forma tal que se garantice la conexi\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica con los espacios comunales103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, a\u00f1os m\u00e1s adelante, el Legislador dict\u00f3 la Ley 1114 de 2006104, por medio de la cual se dispuso que \u201clas autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Las viviendas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, se profiri\u00f3 la Ley 1618 de 2013106, la norma estatutaria de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Su objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de las prerrogativas fundamentales de esta poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, no cabe duda de que existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada a favor de las PCD, dispuesta en la Carta y desarrollada de forma arm\u00f3nica con lo previsto en los tratados sobre derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia. En esta l\u00ednea de acci\u00f3n, el Legislador ha adoptado medidas a su favor para garantizar el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad y de accesibilidad. En ese sentido, se ha dispuesto que le corresponde al Estado y a los particulares cumplir, entre otros, con los siguiente mandatos: (i) garantizar el acceso a una vivienda a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de programas p\u00fablicos dirigidos a las PCD que se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (ii) eliminar las barreras f\u00edsicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles de propiedad privada desde el espacio p\u00fablico, que debe materializarse tanto en la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para el efecto, como con la implementaci\u00f3n de ajustes razonables frente a las construcciones ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES DISPUESTAS EN LA SENTENCIA T-333 DE 2021 \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2021, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-333 de 2021, providencia en la que se estudi\u00f3 la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en esta ocasi\u00f3n se pone en conocimiento del juez constitucional, pero con base en una tutela que fue interpuesta por la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, quien actu\u00f3 en calidad de agente oficioso de su padre, persona en situaci\u00f3n de discapacidad que habit\u00f3 en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, y quien tambi\u00e9n contaba con problemas de accesibilidad a su vivienda, ubicada en dicha copropiedad112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 estudiar si \u201cla SDH, pese a constatar las graves deficiencias urban\u00edsticas en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, que afectaban el acceso a las \u00e1reas comunes de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, despleg\u00f3 toda su capacidad institucional para remediar esta situaci\u00f3n y, sobre esta base, determinar si la conducta de la SDH vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), a la dignidad humana (art. 1 CP), a la vivienda digna (art. 51 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y a la libre locomoci\u00f3n (art. 24 CP) del actor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de realizar un an\u00e1lisis sobre los mandatos constitucionales, las obligaciones del Estado dispuestas en los tratados de derechos humanos que ha aprobado y ratificado Colombia, as\u00ed como de las normas que regulan el derecho a la vivienda digna y a la accesibilidad de las PCD, el proyecto explic\u00f3 dos temas importantes para el asunto que, en la actualidad, ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a saber: (i) la competencia de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat para inspeccionar, controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, y (ii) el precedente constitucional, relativo a la accesibilidad de las PCD a sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer punto, la sentencia se\u00f1ala que, desde la adopci\u00f3n del Acuerdo 079 de 2003113 por parte del Concejo de Bogot\u00e1, la ciudad adopt\u00f3 una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n de las PCD en lo referente a la planeaci\u00f3n urban\u00edstica, por lo que consider\u00f3 que los proyectos que se realicen deben dar cumplimiento a las normas de accesibilidad al espacio f\u00edsico, a las comunicaciones y al transporte, incluyendo medidas, tales como, la construcci\u00f3n de rampas, entradas y salidas m\u00e1s amplias, sanitarios y servicios adecuados, parqueaderos especiales en los parques, los edificios y en las calles114. Lo anterior, se confirm\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 470 de 2007115, norma en la que se adopt\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad en Bogot\u00e1 y en donde se incluy\u00f3 el mandato de garantizar la accesibilidad al espacio f\u00edsico, en el marco del reconocimiento del derecho a la vivienda de esta poblaci\u00f3n116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar el cabal cumplimiento de estas disposiciones, y en desarrollo de la competencia asignada por el Legislador a las autoridades locales para inspeccionar, controlar y vigilar el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico en el proceso de construcci\u00f3n de viviendas, se expidi\u00f3 el entonces Decreto 419 de 2008117, en el que se incorpor\u00f3 el procedimiento administrativo que se adelantar\u00eda para controlar el cumplimiento de las normas de vivienda en la ciudad. Sin embargo, dicha norma fue derogada por el actual Decreto 572 de 2015118, r\u00e9gimen en el que se considera como una afectaci\u00f3n grave \u201c(\u2026) las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones t\u00e9cnicas que afectan las condiciones de habitabilidad, uso o funcionamiento de los bienes privados o de dominio particular o la utilizaci\u00f3n de los bienes comunes, que no implican da\u00f1o estructural o amenaza de ruina en el inmueble (\u2026)\u201d119 (negrillas por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el mencionado Decreto 572 de 2015 desarrolla el procedimiento administrativo que le compete adelantar a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, con la finalidad de ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades de enajenaci\u00f3n, construcci\u00f3n e intermediaci\u00f3n de la vivienda por deficiencias constructivas que se adviertan. Se trata de una facultad que, si bien es posterior a la entrega de los inmuebles120, lo cierto es que permite a la entidad sancionar a los responsables por las afectaciones que se adviertan, las cuales son producto del incumplimiento de las normas que regulan la materia121. Asimismo, es posible hacer seguimiento a las \u00f3rdenes que se dicten, a trav\u00e9s de una nueva actuaci\u00f3n administrativa122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este marco, en la sentencia T-333 de 2021 se hizo referencia a varias decisiones de diferentes Salas de Revisi\u00f3n, en las que se estudiaron situaciones f\u00e1cticas similares a la que se puso en conocimiento del juez constitucional, para efectos de determinar cu\u00e1les eran las subreglas dispuestas en la jurisprudencia en vigor. En particular, se rese\u00f1aron las siguientes providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las sentencias T-810 de 2011123 y T-416 de 2013124: En ambos casos, los accionantes ten\u00edan problemas para movilizarse por la copropiedad que habitaban, al no estar adaptadas para el desplazamiento de personas en sillas de ruedas. Las providencias accedieron al amparo de los derechos invocados, al advertir que las copropiedades no hab\u00edan considerado la posibilidad de adecuar sus zonas comunes para efectos de garantizar la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, se argument\u00f3 que, si bien la Ley 361 de 1997 no fij\u00f3 una obligaci\u00f3n de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas en las \u00e1reas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada, en estos casos deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al deber de solidaridad social contemplado en el art\u00edculo 95 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia T-420 de 2016125: Se trata de un asunto en el que se estudi\u00f3 la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de una pareja en situaci\u00f3n de discapacidad, a quienes se les asign\u00f3 un inmueble en un cuarto piso, sin que existiera mecanismos para facilitar su accesibilidad. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c(i) se vulneran los derechos a la igualdad, la protecci\u00f3n especial de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la vivienda digna de una persona, cuando la soluci\u00f3n habitacional que el Estado le asigna no garantiza su accesibilidad f\u00edsica al inmueble; (ii) las unidades habitacionales que se entreguen a hogares con personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no pueden imponer cargas ni obst\u00e1culos desproporcionados, de tal manera que impidan el acceso a la vivienda y vayan en detrimento de las condiciones de vida de quienes resultan beneficiados con una medida que a la postre no les ofrece una soluci\u00f3n adecuada; [y] (iii) en caso de que esto ocurra, le corresponde a la entidad p\u00fablica encargada de asignar los subsidios, brindar alternativas y opciones que solucionen de fondo las dificultades de accesibilidad a la vivienda, reubicando a tales personas en el primer piso del proyecto donde tengan f\u00e1cil acceso a su vivienda o en caso de que todas las unidades hayan sido adjudicadas ofrecerles otras opciones en proyectos similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia T-180A de 2017126: La Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, a quienes se les dificultaba acceder a su apartamento VIS127, por la existencia de barreras f\u00edsicas que imped\u00edan el ingreso al ascensor del edificio. Respecto del derecho a la vivienda digna, la sentencia reiter\u00f3 que existen dos elementos que deben hacerse efectivos en el marco de esta prerrogativa, a saber: \u201c(i) la accesibilidad al inmueble y a sus zonas comunes; y (ii) la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos al interior de las viviendas, de modo que \u00e9stas puedan ser habitadas por personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Por lo anterior, tutel\u00f3 los derechos invocados, al advertir que corresponde al Estado y a los privados materializar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, incluyendo la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos para hacer efectiva la accesibilidad a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia T-451 de 2019128: La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora en situaci\u00f3n de discapacidad, a quien se le asign\u00f3 un inmueble en un conjunto residencial, sin que se le garantizara la accesibilidad por la existencia de barreras f\u00edsicas. En el caso concreto, se resolvi\u00f3 otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de considerar que \u201c(i) los bienes adjudicados contienen barreras u obst\u00e1culos f\u00edsicos que impiden su acceso normal y no se ofrecen alternativas de reubicaci\u00f3n o de adecuaciones arquitect\u00f3nicas que faciliten su movilidad; y, adem\u00e1s (ii) cuando se imponen barreras administrativas que les impide realizar cualquier negocio jur\u00eddico a pesar de las dificultades de salud a las que se enfrentan y, pese a ello, no se les brinda alternativas de soluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los casos previamente descritos, en la sentencia T-333 de 2021, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n fij\u00f3 las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n de edificaciones p\u00fablicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obst\u00e1culos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 1538 de 2005 establece expl\u00edcitamente que cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con las condiciones de accesibilidad necesarias, de manera que se asegure la conexi\u00f3n entre todos los espacios y servicios comunales del conjunto, y entre \u00e9stos y la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas a las alcald\u00edas municipales, en este caso a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, obligaban a dicha entidad a iniciar una investigaci\u00f3n administrativa en contra de la constructora por la deficiencias advertidas (barreras f\u00edsicas que impiden la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad), con la finalidad de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar cumplimiento al ordenamiento jur\u00eddico y, en este orden de ideas, garantizar los derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso concreto, se concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al archivar la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra de la constructora calle 26, y al acoger en su momento el argumento de la empresa investigada relativo a la imposibilidad de construir rampas o senderos por la inclinaci\u00f3n del terreno, sin haber adoptado alguna medida de protecci\u00f3n o salvaguarda respecto de los derechos invocados y \u201csin siquiera haber hecho una averiguaci\u00f3n sobre el asunto[,] [visitando] el proyecto con la compa\u00f1\u00eda de peritos expertos, para establecer si en verdad era o no imposible\u201d adecuar rampas y senderos, pese a que con anterioridad se le hab\u00eda sancionado porque fueron advertidas las falencias del proyecto, en cuanto a la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que, ante la omisi\u00f3n en el cumplimiento adecuado de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y dada la posterior liquidaci\u00f3n de la empresa constructora, le correspond\u00eda \u201crealizar las adecuaciones urban\u00edsticas pertinentes, a fin de lograr que en las \u00e1reas comunes del Conjunto Vistas del R\u00edo II se garanticen las condiciones m\u00ednimas de accesibilidad para el actor\u201d. Asimismo, se advirti\u00f3 que, \u201cen vista de que los ajustes razonables, como su nombre lo indica, no pueden implicar una carga desproporcionada o indebida para quien asume la carga de implementarlos, la Corte considera oportuno que la subsanaci\u00f3n de la deficiencia constructiva de la que aqu\u00ed se ha hecho referencia est\u00e9 precedida, por un lado, de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico riguroso que permita encontrar diferentes alternativas para dar soluci\u00f3n al problema, y, por otro lado, de un escenario participativo en el que la copropiedad est\u00e9 al tanto de tales alternativas e incida en la soluci\u00f3n definitiva a implementar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DEL CASO CONCRETO: LA SECRETAR\u00cdA DE H\u00c1BITAT DE BOGOT\u00c1 VULNER\u00d3 LOS DERECHOS A LA VIVIENDA DIGNA, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N DE LIVIS JOHANA CARVAJAL L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones previamente expuestas y en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a reiterar las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-333 de 2021, providencia en la que se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que comparte los mismos supuestos f\u00e1cticos de la que, actualmente, se encuentra en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es importante indicar que, si bien la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pudo constatar que el titular de los derechos amparados en la sentencia T-333 de 2021, falleci\u00f3 antes de ser notificado de la sentencia dictada por esta corporaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha dificultado su cumplimiento129; lo cierto es que en dicha providencia se dictaron \u00f3rdenes que tienen la finalidad de conjurar el inter\u00e9s homog\u00e9neo de las PCD y de la comunidad que habita en el conjunto residencial Vistas del R\u00edo II130, en tanto que est\u00e1n dirigidas a que la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat adopte una alternativa que permita eliminar o superar las barreras y obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos que impiden el libre acceso a las zonas comunes y la libre locomoci\u00f3n de todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad que viven en esa copropiedad131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y en reiteraci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales fijadas en la citada sentencia T-333 de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad dispuesta en la Constituci\u00f3n y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia ha sido desarrollada por el Legislador, entre otras, en el sentido de garantizar el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad y de accesibilidad. Por esta raz\u00f3n, le corresponde al Estado y a los particulares cumplir con los mandatos que sobre el particular se han dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, a saber: (i) garantizar el acceso a una vivienda a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de programas p\u00fablicos para las PCD en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (ii) eliminar las barreras f\u00edsicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles desde el espacio p\u00fablico, el cual debe materializarse tanto en la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para tal efecto, como en la implementaci\u00f3n de ajustes razonables para las construcciones ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n de edificaciones p\u00fablicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obst\u00e1culos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 1538 de 2005 establece expl\u00edcitamente que cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con las condiciones de accesibilidad necesarias, de manera que se asegure la conexi\u00f3n entre todos los espacios y servicios comunales del conjunto, y entre \u00e9stos y la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante destacar que los Decretos 419 de 2008132 y 572 de 2015133 regularon las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los enajenadores de vivienda en la ciudad de Bogot\u00e1, en el sentido de establecer dicha competencia en cabeza de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat. En virtud de esta normativa, se considera que las deficiencias constructivas que afecten las condiciones de habitabilidad, como lo es la omisi\u00f3n en la adecuaci\u00f3n de los conjuntos residenciales para garantizar la accesibilidad y la locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, constituyen una afectaci\u00f3n grave que debe ser investigada y sancionada, con la finalidad de conminar al obligado a adecuar el proyecto, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, y respecto del asunto sub-judice, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constata que la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos a la vivienda digna \u2013en su faceta de accesibilidad\u2013, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Livis Johana Carvajal Villa, persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, en la medida en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa, de conformidad con los par\u00e1metros dispuestos en las normas distritales citadas, como quiera que, al desatar el recurso interpuesto por la constructora frente a la orden dispuesta en su contra, consistente en construir rampas en el conjunto residencial para facilitar el acceso y movilidad de las PCD, la Secretaria de H\u00e1bitat dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 519 del 4 de mayo de 2017134, por medio de la cual modific\u00f3 dicha decisi\u00f3n, en el sentido de excluir la orden impuesta, al considerar que \u00e9sta era t\u00e9cnicamente imposible de realizar, argumento que fue expuesto por la constructora y que nunca fue objeto de verificaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, pese a la oposici\u00f3n de la comunidad. De haberse realizado la verificaci\u00f3n requerida, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 572 de 2015135, se hubiese podido advertir que tal obra s\u00ed era susceptible de ser realizada por la constructora calle 26, como lo concluy\u00f3 el perito de la Defensor\u00eda del Pueblo, el cual, en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) es urban\u00edstica y t\u00e9cnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libre circulaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al interior del conjunto residencial Vistas del R\u00edo II\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo dem\u00e1s, la investigaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 no se realiz\u00f3 de forma oportuna e incumpli\u00f3 con el deber de adoptar verdaderas medidas de protecci\u00f3n a favor de la PCD, pues frente a la oposici\u00f3n de los propietarios y residentes del conjunto residencial respecto de la decisi\u00f3n no construir las rampas, la \u00fanica decisi\u00f3n que se obtuvo fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2189 del 28 de septiembre de 2017, acto en el que se verific\u00f3 que las inconsistencias en la obra persist\u00edan, pero se decidi\u00f3 no seguir adelante con el procedimiento administrativo en contra de la constructora calle 26, al evidenciar que la sociedad due\u00f1a de la misma ya hab\u00eda sido liquidada, dejando a los residentes y propietarios en un estado de indefensi\u00f3n, sin una respuesta debida por parte de la autoridad de control e invit\u00e1ndolos a promover acciones judiciales frente a un sujeto pasivo que, por su liquidaci\u00f3n, ya no ser\u00eda susceptible de ser demandado por las v\u00edas judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de lo anterior, n\u00f3tese que se vulner\u00f3 (i) el derecho a la vivienda digna \u2013en su faceta de accesibilidad\u2013 en la medida en que las instalaciones de la copropiedad, ante la falta de adopci\u00f3n de medidas por la entidad demandada, no le permiten a la se\u00f1ora Livis Johana Carvajal L\u00f3pez desplazarse de forma libre y aut\u00f3noma y sin restricciones hacia su hogar (lo incluye el soporte de su progenitora), pues existiendo barreras e inconsistencias en la obra, se permiti\u00f3 que \u00e9stas no fuesen corregidas, como era posible, a trav\u00e9s de rampas o senderos, impidiendo una vida de forma independiente y sin restricciones de ingreso a su propiedad; (ii) tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, no solo porque no se adoptaron las medidas necesarias que se requer\u00edan frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (CP art. 13), sino porque se toler\u00f3 que Livis Johana viviera con una circulaci\u00f3n limitada, exigiendo la ayuda de terceras personas, circunstancia que no se predica respecto de quienes no tienen una condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) se infringi\u00f3 la libertad de locomoci\u00f3n, ya que no se adoptaron los ajustes razonables en la obra, siendo ello posible, a partir del uso y ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la autoridad demandada, a fin de facilitar la movilidad personal de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dictadas por los Juzgados 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para, en su lugar, tutelar los derechos a la vivienda digna \u2013en su faceta de accesibilidad\u2013 a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de su agente oficioso, la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, pese a que en la sentencia T-333 de 2021 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dict\u00f3 \u00f3rdenes que tienen la facultad de conjurar los intereses homog\u00e9neos de la PCD que habita el conjunto residencial Vistas del R\u00edo II, lo que implica que Livis Johana \u2013en su condici\u00f3n de copropietaria\u2013 es beneficiaria igualmente de dichas medidas de protecci\u00f3n; lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que el juez de tutela, al verificar la trasgresi\u00f3n de prerrogativas individuales, adopte de igual manera \u00f3rdenes con dicho alcance, con miras a materializar la garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos, sobre todo cuando, como se ha advertido, todav\u00eda no se ha dado cumplimiento al amparo gen\u00e9rico concedido en la citada sentencia T-333 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, y ante la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Livis Johana Carvajal por parte de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, se torna necesario dictar una orden cuya finalidad sea la de reestablecer el ejercicio pleno de los derechos de la accionante, para que, de esta manera, ella pueda acceder de manera pronta a una vivienda digna, que cumpla con las condiciones necesarias para garantizar su libertad de locomoci\u00f3n. En efecto, a juicio de la Corte, no adoptar un remedio particular que conjure la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en conocimiento y verificada por parte del juez constitucional implicar\u00eda (i) prolongar un escenario desigual e injusto frente a una persona que, por su discapacidad, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y, adem\u00e1s, (ii) desconocer el mandato de eficacia directa que tiene la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y con fundamento en el art\u00edculo 2 del Decreto 121 de 2008137, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se comunique con la accionante para coordinar la implementaci\u00f3n de una salida que permita la pronta garant\u00eda de su derecho a la vivienda digna, por lo que se deber\u00e1 adoptar al menos una de las siguientes soluciones, siempre que medie su aprobaci\u00f3n: (i) vincular a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija a un nuevo programa de vivienda ofertado por dicha instituci\u00f3n o por alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, que les permita acceder a un inmueble apto para garantizar la accesibilidad y la libre locomoci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que sea acorde con sus condiciones socio econ\u00f3micas. Frente a esta alternativa, la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat deber\u00e1 brindar la asesor\u00eda requerida a la accionante para que se compense el monto del subsidio de vivienda otorgado en el a\u00f1o 2011; o, en su lugar, (ii) garantizar la entrega de un subsidio de arrendamiento mensual a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa cuyo monto no puede ser inferior a un (1) SMMLV, con la finalidad de que su n\u00facleo familiar se traslade a otro inmueble que cumpla con la normatividad dispuesta para las personas con discapacidad y que corresponda a sus mismas condiciones socioecon\u00f3micas. En esta hip\u00f3tesis, dicho subsidio deber\u00e1 ser otorgado hasta que la accionante y su hija puedan acceder sin barreras ni obst\u00e1culos al apartamento de su propiedad en el conjunto residencial Vistas del R\u00edo II, en cumplimiento de la sentencia T-333 de 2021, o se ubiquen de manera permanente en otro inmueble, circunstancia en la cual la Secretar\u00eda deber\u00e1 asesorar a la demandante, para efectos de que la nueva soluci\u00f3n de vivienda pueda financiarse con su vivienda actual. En todo caso, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat y la accionante podr\u00e1n llegar a otro acuerdo, siempre que el mismo tenga la finalidad de garantizar los derechos fundamentales transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1\u00e9 a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija, con el fin de que accedan a la soluci\u00f3n que mejor garantice los derechos de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Tercera de la Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 decidir si la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos a la vivienda digna \u2013en su componente de accesibilidad\u2013, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, al haber archivado la investigaci\u00f3n en contra de la constructora del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, sin conminarla al cumplimiento de sus obligaciones legales y sin adoptar medidas de protecci\u00f3n, a fin de adecuar la citada copropiedad a una infraestructura accesible para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad dispuesta en la Constituci\u00f3n y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia ha sido desarrollada por el Legislador, entre otras, en el sentido de garantizar el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad y de accesibilidad. Por esta raz\u00f3n, le corresponde al Estado y a los particulares cumplir con los mandatos que sobre el particular se han dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, a saber: (i) garantizar el acceso a una vivienda a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de programas p\u00fablicos para las PCD en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (ii) eliminar las barreras f\u00edsicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles desde el espacio p\u00fablico, el cual debe materializarse tanto en la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para tal efecto, como en la implementaci\u00f3n de ajustes razonables para las construcciones ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n de edificaciones p\u00fablicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obst\u00e1culos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 1538 de 2005 establece expl\u00edcitamente que cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con las condiciones de accesibilidad necesarias, de manera que se asegure la conexi\u00f3n entre todos los espacios y servicios comunales del conjunto, y entre \u00e9stos y la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas a las alcald\u00edas municipales, en este caso a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, obligaban a dicha entidad p\u00fablica a iniciar una investigaci\u00f3n administrativa en contra de la constructora por la deficiencias advertidas (barreras f\u00edsicas que impiden la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad), con el fin de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar cumplimiento al ordenamiento jur\u00eddico y, en este sentido, garantizar los derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En reiteraci\u00f3n de las subreglas fijadas en la sentencia T-333 de 2021, se concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Secretaria de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, en el cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, respecto de la garant\u00eda de las obligaciones de accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna \u2013en su componente de accesibilidad\u2013, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dictadas por los Juzgados 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de la cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Glenis Judith Carvajal Villa, quien actu\u00f3 como agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, en contra de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, para, en su lugar, tutelar sus derechos a la vivienda digna \u2013en su componente de accesibilidad\u2013, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se comunique con la accionante para coordinar la implementaci\u00f3n de una salida que permita la pronta garant\u00eda de su derecho a la vivienda digna, por lo que se deber\u00e1 adoptar al menos una de las siguientes soluciones, siempre que medie la aprobaci\u00f3n de la tutelante: (i) vincular a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija a un nuevo programa de vivienda ofertado por dicha instituci\u00f3n o por alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, que les permita acceder a un inmueble apto para garantizar la accesibilidad y la libre locomoci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que sea acorde con sus condiciones socio econ\u00f3micas. Frente a esta alternativa, la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat deber\u00e1 brindar la asesor\u00eda requerida a la accionante para que se compense el monto del subsidio de vivienda otorgado en el a\u00f1o 2011; o, en su lugar, (ii) garantizar la entrega de un subsidio de arrendamiento mensual a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa cuyo monto no puede ser inferior a un (1) SMMLV, con la finalidad de que su n\u00facleo familiar se traslade a otro inmueble que cumpla con la normatividad dispuesta para las personas con discapacidad y que corresponda a sus mismas condiciones socioecon\u00f3micas. En esta hip\u00f3tesis, dicho subsidio deber\u00e1 ser otorgado hasta que la accionante y su hija puedan acceder sin barreras ni obst\u00e1culos al apartamento de su propiedad en el conjunto residencial Vistas del R\u00edo II, en cumplimiento de la sentencia T-333 de 2021, o se ubiquen de manera permanente en otro inmueble, circunstancia en la cual la Secretar\u00eda deber\u00e1 asesorar a la demandante, para efectos de que la nueva soluci\u00f3n de vivienda pueda financiarse con su vivienda actual. En todo caso, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat y la accionante podr\u00e1n llegar a otro acuerdo, siempre que el mismo tenga la finalidad de garantizar los derechos fundamentales transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1\u00e9 a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija, con el fin de que adopten la soluci\u00f3n que mejor garantice los derechos de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo adoptado el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 36 Civil Municipal de la misma ciudad, en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Glenis Judith Carvajal Villa, actuando como agente oficioso de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez, en contra de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos a la vivienda digna \u2013en su faceta de accesibilidad\u2013, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se comunique con la accionante para coordinar la implementaci\u00f3n de una salida que permita la pronta garant\u00eda de su derecho a la vivienda digna, por lo que se deber\u00e1 adoptar al menos una de las siguientes soluciones, siempre que medie la aprobaci\u00f3n de la tutelante: (i) vincular a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija a un nuevo programa de vivienda ofertado por dicha instituci\u00f3n o por alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, que les permita acceder a un inmueble apto para garantizar la accesibilidad y la libre locomoci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que sea acorde con sus condiciones socio econ\u00f3micas. Frente a esta alternativa, la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat deber\u00e1 brindar la asesor\u00eda requerida a la accionante para que se compense el monto del subsidio de vivienda otorgado en el a\u00f1o 2011; o, en su lugar, (ii) garantizar la entrega de un subsidio de arrendamiento mensual a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa cuyo monto no puede ser inferior a un (1) SMMLV, con la finalidad de que su n\u00facleo familiar se traslade a otro inmueble que cumpla con la normatividad dispuesta para las personas con discapacidad y que corresponda a sus mismas condiciones socioecon\u00f3micas. En esta hip\u00f3tesis, dicho subsidio deber\u00e1 ser otorgado hasta que la accionante y su hija puedan acceder sin barreras ni obst\u00e1culos al apartamento de su propiedad en el conjunto residencial Vistas del R\u00edo II, en cumplimiento de la sentencia T-333 de 2021, o se ubiquen de manera permanente en otro inmueble, circunstancia en la cual la Secretar\u00eda deber\u00e1 asesorar a la demandante, para efectos de que la nueva soluci\u00f3n de vivienda pueda financiarse con su vivienda actual. En todo caso, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat y la accionante podr\u00e1n llegar a otro acuerdo, siempre que el mismo tenga la finalidad de garantizar los derechos fundamentales transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1\u00e9 a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija, con el fin de que adopten la soluci\u00f3n que mejor garantice los derechos de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESVINCULAR del proceso de tutela a la sociedad CC&amp;V Asociados S.A.S., propietaria de la firma Urbanistika, por las razones invocadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez visible en el folio 1\u00b0 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, visible en el expediente de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la historia cl\u00ednica visible en el folio 3 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, visible en el expediente de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por la Subred de Servicios de Salud Norte E.S.E, visible a folios 4 y 5 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de la contestaci\u00f3n realizada por la UARIV, en la que consta que la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa y su n\u00facleo familiar se encuentran inscritos como v\u00edctimas de conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado, visible en el folio 6 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia del oficio remitido por parte del Ministerio de Vivienda, visible en el folio 37 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia de la comunicaci\u00f3n remitida a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa por parte de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de la ciudad de Bogot\u00e1, visible en el folio 30 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia de la licencia de construcci\u00f3n visible en los folios 46 a 49 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 El d\u00eda 25 de septiembre de 2013, la constructora Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. otorg\u00f3 escritura p\u00fablica del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal en la Notaria \u00fanica de Funza. En dicho acto se dej\u00f3 constancia que en la vivienda habitar\u00eda una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Folios 7 a 27 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de esta Resoluci\u00f3n visible en los folios 103-138 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 En concreto, en la resoluci\u00f3n se orden\u00f3 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo tercero: Requerir al enajenador PROMOTORA CALLE 26 S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N (\u2026) para que dentro de los SIETE (7) meses (calendario) siguientes a la expedici\u00f3n del presente acto, se acoja a la normatividad infringida, para lo cual deber\u00e1 realizar las obras (\u2026) referentes a: \u201c1- Falta de rampa acceso de discapacitados al sal\u00f3n comunal, 2- No existen andenes con rampas para discapacitados, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de esta Resoluci\u00f3n visible en los folios 139-159 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante afirma que esta constructora, al parecer, asumi\u00f3 los proyectos de la Constructora Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela visibles en el folio 22 de ese archivo, seg\u00fan expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio del cual se dictan normas b\u00e1sicas sobre la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogot\u00e1, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de primera instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. \u00a0<\/p>\n<p>18 Impugnaci\u00f3n visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de segunda instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. \u00a0<\/p>\n<p>20 La accionante interpuso una solicitud de aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n frente al t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, misma que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 1 de diciembre de 2020. Ver solicitud y auto en archivo separado del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 En concreto, se le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Glenis Judith Carvajal Villa sobre (i) si ella en nombre propio o la copropiedad hab\u00edan iniciado un proceso diferente a la acci\u00f3n de tutela por los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional; (ii) por qu\u00e9 motivo no se adelantaron actuaciones en contra de los demandados con posterioridad al a\u00f1o 2017; (iii) si al momento de recibir el inmueble, puso en conocimiento de la constructora los problemas de accesibilidad advertidos y; finalmente, (iv) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar y cu\u00e1les son los ingresos y gastos del mismo. Por su parte, en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 se le requiri\u00f3 para que (a) explicara cu\u00e1les eran las obligaciones a su cargo respecto de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los deberes de la constructora calle 26, en particular, en trat\u00e1ndose de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (b) por qu\u00e9 motivo \u2013en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada\u2013 no se inst\u00f3 a la citada constructora a la adecuaci\u00f3n de rampas o elementos que garantizaran la accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y finalmente, (c) en caso de ser t\u00e9cnicamente imposible la construcci\u00f3n de rampas, se le pidi\u00f3 que indicaran qu\u00e9 otros mecanismos existen para garantizar la accesibilidad. Finalmente, se ofici\u00f3 a CC&amp;V Asociados S.A.S. para que manifestaran si esa sociedad se encuentra relacionada con la firma Urbanistika y con la constructora calle 26. \u00a0<\/p>\n<p>22 Contestaci\u00f3n visible en el anexo 11 del archivo de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00f3n visible en el anexo 10 del archivo de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Petici\u00f3n interpuesta el d\u00eda 14 de diciembre de 2017. Visible en el anexo 11 del archivo de contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26 Petici\u00f3n interpuesta el d\u00eda 29 de noviembre de 2018. Visible en el anexo 3 del archivo de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Petici\u00f3n interpuesta el d\u00eda 26 de marzo de 2019. Visible en el Anexo 1 del archivo de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta del 28 de marzo de 2019. Visible en el Anexo 1 del archivo de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Bernal visible en el anexo 16 del archivo de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Perito en ingenier\u00eda civil, Luis Fernando L\u00f3pez Tello. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n presentada el 6 de diciembre de 2021 y visible en el expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 25 de enero de 2022 y visible en el expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 1 de febrero de 2022 y visible en el expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 2 de febrero de 2022 y visible en el expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Notificado el d\u00eda 13 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se concreta en los art\u00edculos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2015 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y T-235 de 2018, reiterada en la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2016 y T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 CP, arts. 13, 47, 54 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017. Con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante \u201cCDPCD\u201d), aprobada en marzo de 2006 y que entr\u00f3 en vigor para Colombia en mayo de 2008, se super\u00f3 la idea de que la discapacidad se encuentra asociada con una condici\u00f3n m\u00e9dica (f\u00edsica, fisiol\u00f3gica o psicol\u00f3gica), para avanzar a un concepto ligado m\u00e1s bien con las barreras sociales que les impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. De esta manera, se ha insistido en que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una persona en s\u00ed mismo no la hace diferente, sino que la situaci\u00f3n que merece atenci\u00f3n del Estado recae en las dificultades para involucrarse en las actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArti\u0301culo12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. \/\/ 1. Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \/\/ 2. Los Estados Parte reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. \/\/ 3. Los Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \/\/ 4. Los Estados Parte asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta norma fue declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-022 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Este tribunal consider\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de la afectada, quien padec\u00eda esquizofrenia cr\u00f3nica y estaba imposibilitada para ejercer sus derechos directamente, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su calidad de beneficiaria en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se admiti\u00f3 la agencia del padre en favor de su hijo de 26 a\u00f1os que fue diagnosticado con proceso psic\u00f3tico esquizofr\u00e9nico, a efectos de que se le otorgara un tratamiento asistencial complementario financiado por el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Se encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de un padre en favor de su hijo mayor de edad que presentaba episodios psic\u00f3ticos, con el fin de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Se encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la madre en favor de su hijo mayor de edad que padec\u00eda una discapacidad cognitiva que le imped\u00eda comprender cabalmente la realidad y que estaba privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte acept\u00f3 la agencia oficiosa en el caso de una persona con 19 a\u00f1os que padec\u00eda un retardo mental severo, y que requer\u00eda ser reintegrado al programa \u201cHogar gestor\u201d liderado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>56 Este tribunal convalid\u00f3 la agencia oficiosa en el caso de un hijo mayor de edad de la accionante, el cual ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 86.14% y que, por raz\u00f3n de un accidente del que fue v\u00edctima, presentaba alteraciones de car\u00e1cter cognitivo y desorientaci\u00f3n parcial de tiempo y espacio, que le imped\u00edan promover de forma directa la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ello, por ejemplo, se advirti\u00f3 en la sentencia T-072 de 2019, en la que este tribunal declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de una tutela promovida por el padre de una estudiante universitaria mayor de edad, que invoc\u00f3 las enfermedades de diston\u00eda y disartria que le fueron diagnosticadas a su hija desde los cinco meses de nacida, para justificar el ejercicio del amparo en su nombre, pues exist\u00edan, a juicio de la Corte, indicios suficientes para considerar que, a pesar de su condici\u00f3n de discapacidad, contaba con plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Livis Johana Carvajal L\u00f3pez visible en el folio 1\u00b0 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan el expediente de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>59 Copia de la historia cl\u00ednica visible en el folio 3 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por la Subred de Servicios de Salud Norte E.S.E visible en los folios 4 y 5 del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d, seg\u00fan el expediente de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>61 La norma previamente rese\u00f1ada establece que: \u201cArt\u00edculo 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) \u00a09. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor el cual se dictan normas b\u00e1sicas sobre la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogot\u00e1, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>66 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado,\u201c[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia T-412 de 2018 se dijo que: \u201cLa inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica\u00a0per se\u00a0que esta pueda interponerse en\u00a0cualquier momento, por una parte, porque una de sus caracter\u00edsticas definitorias es su ejercicio oportuno\u00a0y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentaci\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n; en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo ante el juez constitucional. \/\/ Lo dicho antes no desconoce lo se\u00f1alado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, seg\u00fan las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificaci\u00f3n, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del da\u00f1o actual y permanente por la sola consideraci\u00f3n relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, as\u00ed como tampoco por el hecho de que el demandante contin\u00fae sin obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende. \/\/ (\u2026) La Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acci\u00f3n de tutela para reclamar dichos derechos tambi\u00e9n tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en\u00a0cualquier tiempo; ya que no es correcto\u00a0\u201cafirmar que la garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo\u201d. Del car\u00e1cter imprescriptible de la prestaci\u00f3n se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, seg\u00fan el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en\u00a0cualquier tiempo\u00a0y, eventualmente, demandar la decisi\u00f3n de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de all\u00ed es que la tutela pueda ejercerse en\u00a0cualquier momento\u00a0si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta providencia fue reiterada por la Corte en la sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Acta de reparto visible en un archivo independiente del expediente de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 de 1999 y T-383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2011,\u00a0T-106 de 2011,\u00a0T-702 de 2011,\u00a0T-098 de 2012,\u00a0T-437 de 2012,\u00a0T-526 de 2012,\u00a0T-099 de 2014,\u00a0T-648 de 2014,\u00a0T-736 de 2014,\u00a0T-024 de 2015,\u00a0T-132 de 2015,\u00a0T-140 de 2015,\u00a0T-279 de 2015,\u00a0T-763 de 2015,\u00a0T-698 de 2015,\u00a0T-502 de 2016,\u00a0T-505 de 2016,\u00a0T-035de 2017,\u00a0T-139 de 2017,\u00a0T-203A de 2018, T-420 de 2018 y T-414 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2013. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-986A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 1\u00ba, Observaci\u00f3n General n\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>77 Las principales facetas o componentes del derecho a la vivienda digna son: (i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la prohibici\u00f3n de adelantar o tolerar la pr\u00e1ctica ilegal de desalojos forzosos o desahucios, o de llevar a cabo confiscaciones; (ii) la calidad f\u00edsica y del entorno, que implica contar con servicios domiciliarios y una adecuada localizaci\u00f3n; (iii) la accesibilidad, que refiere a las condiciones f\u00edsicas para garantizar una vida con seguridad y protecci\u00f3n, sin importar las barreras que tenga cada miembro de un hogar, as\u00ed como a las condiciones econ\u00f3micas para que las viviendas sean asequibles y sus gastos sean soportables; y (iv) la adecuaci\u00f3n cultural, que supone que los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas para disfrutar de una vivienda deben responder a la expresi\u00f3n de la identidad cultural y a la diversidad de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2011, T-886 de 2014 y T-414 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1546. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Numeral 2 del art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Para el momento en que se produjo la liquidaci\u00f3n de la sociedad titular de la constructora calle 26 todav\u00eda era posible el ejercicio de los distintos medios de defensa judicial rese\u00f1ados, pues (i) la acci\u00f3n resolutoria o de cumplimiento del contrato tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os (C\u00f3digo Civil, art. 2536); (ii) la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor envuelve una garant\u00eda de 10 a\u00f1os para los bienes inmuebles (Ley 1480 de 2011, art. 8); y (iii) la acci\u00f3n popular no caduca (Ley 472 de 1998, art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sigla que se utilizar\u00e1 en adelante para referir a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>85 CPACA, arts. 137 y 138. \u00a0<\/p>\n<p>86 Lo anterior, bajo la consideraci\u00f3n abstracta de que el medio tutelar no puede ser utilizado para corregir la negligencia en que incurra la parte accionante, cuando se deja vencer los t\u00e9rminos para recurrir a la justicia mediante los mecanismos ordinarios de defensa, regla que se ha exceptuado (i) cuando el medio en todo caso no resulta eficaz para brindar un amparo integral (como sucede en este caso) o (ii) cuando el vencimiento del plazo dispuesto en la ley no es imputable a la parte actora. V\u00e9ase, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2002, T-076 de 2005 y SU-339 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>87 CPACA, art. 140. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-958 de 2001, T-016 de 2007, T-907 de 2010, T-675 de 2011, T-333 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>89 El Estado colombiano la incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 762 de 2002, norma que fue declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 El Estado colombiano aprob\u00f3 la referida Convenci\u00f3n mediante la Ley 1346 de 2009 y la ratific\u00f3 en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>91 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 9, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 9, numeral 1, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>95 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28, numeral 2, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 361 de 1997, se entiende por barreras f\u00edsicas \u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 50, inciso 2. \u201cLa autoridad competente de todo orden se abstendr\u00e1 de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcci\u00f3n que no cumplan con lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Decreto 1538 de 2005, art\u00edculo 1, literal b). \u00a0<\/p>\n<p>103 Decreto 1538 de 2005, art\u00edculo 10. \u201cAccesibilidad a edificaciones para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999, para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de vivienda nueva, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n en lo pertinente, a las normas t\u00e9cnicas previstas en el art\u00edculo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el art\u00edculo 7 del presente decreto, de manera que se asegure la conexi\u00f3n entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupaci\u00f3n y con la v\u00eda p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 1114 de 2006, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 20, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 20, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>112 De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, el agenciado falleci\u00f3 el d\u00eda 5 de diciembre de 2021. Folio 5 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.C.\u201d El Acuerdo 079 de 2003 fue modificado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Acuerdo Distrital 079 de 2003, art\u00edculo 41, numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cPor el cual se adopta la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad para el Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Decreto 470 de 2007, art\u00edculo 13, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cPor el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cPor el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. (\u2026) Afectaciones graves: Son las deficiencias constructivas y desmejoramiento de las especificaciones t\u00e9cnicas que afectan las condiciones de habitabilidad, uso o funcionamiento de los bienes privados o de dominio particular o la utilizaci\u00f3n de los bienes comunes, que no implican da\u00f1o estructural o amenaza de ruina en el inmueble. Pueden presentarse, entre otros, en los siguientes casos: \/\/ En bienes privados o de dominio particular: acabados, humedades, falta de suministro de servicios p\u00fablicos esenciales definitivos y cualquier otro hecho que afecte la habitabilidad, uso o funcionamiento de los inmuebles, y no implique el da\u00f1o estructural de las viviendas. \/\/ En bienes comunes: hundimiento de superficies de circulaci\u00f3n, cerramientos, cuartos de basura, acabados, humedades, canales y bajantes, equipos especiales, falta de suministro de servicios p\u00fablicos esenciales definitivos, sistema de detecci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios o cualquier otro hecho que no garantice las condiciones en materia de seguridad humana o que afecte la utilizaci\u00f3n y disposici\u00f3n de las zonas comunes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Decreto 572 de 2015, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 572 de 2015, art\u00edculos 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 572 de 2015, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>123 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodolfo Maldonado Salazar en contra de la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Alto de Ca\u00f1averal IV etapa (Floridablanca, Santander). \u00a0<\/p>\n<p>124 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yamile Alexandra Hurtado Chaves en contra del Edificio La Arboleda \u2013Propiedad horizontal-. \u00a0<\/p>\n<p>125 Acci\u00f3n de tutela presentada por Martina Guti\u00e9rrez P\u00e9rez contra el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Bucaramanga (Santander) \u2013 INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda \u2013 FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>126 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por William D\u00edaz Villegas como agente oficioso de Margarita Villegas \u00c1lvarez y Mar\u00eda Natali Correa Villegas, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Comfenalco Antioquia, Empresa de Desarrollo Urbano \u2013 EDU, Curadur\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, Urbanizaci\u00f3n Mirador de Boston. \u00a0<\/p>\n<p>127 Vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>128 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Gilma Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>129 Como se desprende del informe remitido el 17 de junio de 2022 por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido el inter\u00e9s homog\u00e9neo, como aquel que no es susceptible de ser fraccionado, ni dividido. Asimismo, ha considerado que el medio para responder a pretensiones que traen impl\u00edcitas este tipo de intereses es acudir a los dispositivos amplificadores de los efectos de las sentencias de tutela, por lo que se pueden dictar \u00f3rdenes inter pares o inter comunis. Corte Constitucional, sentencias SU-037 de 2019 y SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>131 Las \u00f3rdenes dispuestas en la sentencia en menci\u00f3n fueron las siguientes: \u201cPRIMERO.- REVOCAR fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 7 de enero de 2020, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la libre locomoci\u00f3n del actor. \/\/ SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que: (i) en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice un estudio t\u00e9cnico con miras a determinar las posibles alternativas que puedan adoptarse en aras de eliminar o superar las barreras y obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos que impiden el libre acceso a las zonas comunes y la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que habitan en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II; (ii) una vez determinadas las diversas alternativas de soluci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del t\u00e9rmino anterior, ponga los copropietarios del conjunto residencial al tanto del estudio y de sus resultados y coordine con ellos la definici\u00f3n de la alternativa que resulte m\u00e1s adecuada; (iii) en todo caso, la soluci\u00f3n definitiva a los problemas de accesibilidad de las \u00e1reas comunes del conjunto, deber\u00e1 estar ejecutada y concluida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de la medida, como resultado del ejercicio de coordinaci\u00f3n entre la SDH y los copropietarios del conjunto residencial. \/\/ TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que inicie los procesos judiciales o administrativos a que haya lugar con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios que actuaron en el proceso administrativo adelantado contra la sociedad Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. \/\/ CUARTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a efectos de que estas entidades valoren la actuaci\u00f3n de los funcionarios de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. \/\/ QUINTO.- EXHORTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro para que: (i) capacite a los curadores urbanos y a las oficinas de planeaci\u00f3n de todo el pa\u00eds, sobre el deber que tienen de revisar, al momento de decidir si aprueban o no una licencia de construcci\u00f3n, si el respectivo proyecto cumple las normas aplicables en materia de accesibilidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad, en particular si todas las \u00e1reas comunes del proyecto son accesibles para estas personas; (ii) ejerza de manera rigurosa las competencias atribuidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 1796 de 2016, en especial la del numeral 5, relativa a la vigilancia preventiva, para evitar que se otorguen licencias de construcci\u00f3n sin haber constatado que todas las \u00e1reas comunes de los respectivos proyectos sean accesibles a las personas en condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) adelante los procesos disciplinarios a que haya lugar, de conformidad con las normas dispuestas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 1796 de 2016, toda vez que el incumplimiento de los deberes y la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones constituye una falta grav\u00edsima de los curadores urbanos seg\u00fan dispone el art\u00edculo 28 de la precitada ley. \/\/ SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1en el cumplimiento de esta sentencia. \/\/ S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cPor el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cPor el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Copia de la Resoluci\u00f3n 519 de 2017 visible en los folios 139-159 del del archivo denominado \u201cAnexos de la demanda\u201d visible en el expediente de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>135 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Verificaci\u00f3n de los hechos objeto de la queja. De ser necesario y previo an\u00e1lisis de los hechos, circunstancias y naturaleza de la queja, la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, o quien haga sus veces, practicar\u00e1 visita t\u00e9cnica al inmueble para verificar los hechos de la queja, los denunciados durante la visita y aquellos que incorpore el servidor encargado, en cumplimiento de las facultades oficiosas de la entidad. \/\/ Esta visita deber\u00e1 ser practicada dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino del traslado de la queja o al vencimiento del plazo propuesto por el enajenador o arrendador para realizar las intervenciones en respuesta al requerimiento previo. En el evento en que el plazo se\u00f1alado en la misma sea considerado excesivo por parte de la administraci\u00f3n, la visita se practicar\u00e1 dentro del mes siguiente a la respuesta del traslado. \/\/ De la pr\u00e1ctica de la diligencia se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por los asistentes debidamente identificados con nombre completo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n y en la cual se consignar\u00e1n la totalidad de los hechos constatados, en atenci\u00f3n a la queja, los denunciados durante la visita y los que de oficio se establezcan por el funcionario encargado de la visita. \/\/ El servidor designado para llevar a cabo la visita realizar\u00e1 un informe t\u00e9cnico sobre los hallazgos encontrados con base en el acta a la que hace alusi\u00f3n el inciso anterior, el cual deber\u00e1 ser elaborado y presentado dentro de los dos (2) meses siguientes a su pr\u00e1ctica. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La pr\u00e1ctica de la visita t\u00e9cnica ser\u00e1 comunicada por cualquier medio id\u00f3neo al enajenador o arrendador y al quejoso con m\u00ednimo cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a su realizaci\u00f3n, indicando el d\u00eda y la hora en que \u00e9sta se llevar\u00e1 a cabo, para que si lo consideran necesario concurran a la diligencia personalmente o a trav\u00e9s de su representante, mandatario, apoderado o delegado, quien deber\u00e1 acreditar tal calidad. \/\/ En los casos en que el quejoso hubiera manifestado no tener el acta de entrega del inmueble o de las zonas comunes, en el oficio de citaci\u00f3n a visita, se solicitar\u00e1 al enajenador, una copia de la misma o cualquier otro documento en el que conste la fecha de entrega de las \u00e1reas privadas o comunes seg\u00fan el caso, documentos que deber\u00e1n ser allegados dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del requerimiento. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos en que la visita t\u00e9cnica no pueda practicarse por la inasistencia del quejoso, el servidor de conocimiento le requerir\u00e1 para que informe las razones que justifiquen su inasistencia. La queja se entender\u00e1 desistida si transcurrido un (1) mes desde la fecha del requerimiento, el quejoso no allegue la informaci\u00f3n solicitada. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. La visita de verificaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aun cuando no concurra la persona contra la cual se present\u00f3 la queja, caso en el cual se dejar\u00e1 constancia de su inasistencia en el acta de la diligencia, siempre y cuando se haya verificado el recibo de la comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n. En el evento en que no se haya recibido la citaci\u00f3n se reprogramar\u00e1 nuevamente nueva visita por una sola vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver supra p\u00e1rrafo 51. \u00a0<\/p>\n<p>137 La norma en cita dispone: \u201cArt\u00edculo 2. Objeto. \u00a0La Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat tiene por objeto formular las pol\u00edticas de gesti\u00f3n del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a una vivienda digna y articular los objetivos sociales econ\u00f3micos de ordenamiento territorial y de protecci\u00f3n ambiental\u201d. subrayas por fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas para su acceso\/DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a trav\u00e9s de la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 (\u2026) se vulner\u00f3 (i) el derecho a la vivienda digna \u2013en su faceta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}