{"id":28593,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-400-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-400-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-22\/","title":{"rendered":"T-400-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por falta de perspectiva de g\u00e9nero en tr\u00e1mite disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las accionadas vulneraron las garant\u00edas fundamentales de la accionante, por cuanto incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar en sus decisiones la perspectiva de g\u00e9nero a la cual se encontraban obligadas dadas las caracter\u00edsticas del caso; y emitir decisiones basadas en valoraciones probatorias defectuosas que contribuyeron a perpetuar posibles situaciones de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; sin detenerse en la trascendencia de los hechos investigados ni en las obligaciones superiores que las vincula frente a la lucha contra la violencia de g\u00e9nero (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS EN MATERIA DE ACOSO SEXUAL Y LABORAL-An\u00e1lisis de requisitos de procedencia exigen perspectiva de g\u00e9nero\/VIOLENCIA DE GENERO-Car\u00e1cter estructural \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UNA VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos proscriben cualquier forma de violencia contra la mujer, e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla. \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el acoso sexual en el trabajo es una forma de violencia contra la mujer que desconoce los derechos humanos y afecta su dignidad; debido a que es aceptado (impl\u00edcita o expl\u00edcitamente) en diversos \u00e1mbitos sociales y culturales, sus m\u00faltiples y sutiles formas de manifestaci\u00f3n y sus profundos efectos en los derechos de las mujeres, es preciso que la sociedad y el Estado comprendan su alcance as\u00ed como las conductas que lo constituyen en aras de avanzar en su detecci\u00f3n, visibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado colombiano, en su conjunto, debe ser sensible a la protecci\u00f3n reforzada en aras de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fen\u00f3meno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una pr\u00e1ctica estatal y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia de acoso o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.068.426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Nota previa. La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en el marco de una investigaci\u00f3n disciplinaria por hechos relacionados con un presunto acoso sexual laboral. Por tal raz\u00f3n, y en aras de proteger la intimidad y privacidad de las personas involucradas, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres de tales personas as\u00ed como de cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020, y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el 5 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda, a trav\u00e9s de apoderada judicial2, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul (en adelante, \u201cP.I.\u201d) y la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la misma ciudad (en adelante, \u201cP.II.\u201d), con ocasi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 20173 y del 5 de julio de 20194, respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado [\u2026]. La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias y, en consecuencia, se le ordene a la P.II. revocar el fallo del 5 de julio de 2019, y en su lugar \u201cresolver probados los cargos disciplinarios fallando favorablemente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (\u2026) condenando disciplinariamente al se\u00f1or Pedro\u201d, as\u00ed como advertir a las accionadas que \u00a0\u201cen el marco de sus funciones deben respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos (\u2026) y hacer un llamado a que se asegure la aplicaci\u00f3n de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (\u2026)\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como contratista6 del entonces Instituto de Ciudad Azul (en adelante, el \u201cInstituto\u201d) para el a\u00f1o 2012, \u00e9poca en la cual relat\u00f3 haber sido v\u00edctima de hechos constitutivos de acoso sexual por parte del subgerente administrativo y financiero de esa entidad, Pedro, con quien en 2004 hab\u00eda trabajado en el Establecimiento de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2012 \u201cfue radicado ante la Personer\u00eda de Ciudad Azul un escrito de queja firmado por quien dijo ser Marisol Gamba contra Pedro, por los hechos constitutivos de acoso sexual sufridos por [Mar\u00eda] (\u2026) el d\u00eda 18 de septiembre de 2012\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre Mar\u00eda denunci\u00f3 penalmente a Pedro ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los hechos de los que dijo haber sido v\u00edctima8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre la Personer\u00eda de Ciudad Azul realiz\u00f3 una visita administrativa al Instituto, la cual fue atendida por Mar\u00eda, en la que mediante acta \u201c[se] dej[\u00f3] constancia que la se\u00f1ora [Mar\u00eda] se observa[ba] bastante afectada en el t\u00e9rmino de la diligencia en varias oportunidades llor[\u00f3] y refier[i\u00f3] que los hechos (\u2026) han sido traum\u00e1ticos\u201d9. Esa diligencia tuvo por \u201cobjeto verificar lo relacionado por (\u2026) que se\u00f1ala que la se\u00f1ora [Mar\u00eda] ha sido presuntamente violentada sexualmente al parecer por parte de [Pedro]\u201d. En el marco de esa visita administrativa Mar\u00eda relat\u00f3 lo siguiente: (i) \u201c[y]o conoc\u00ed [a Pedro] en el [Establecimiento] cuando estaba trabajando en la oficina jur\u00eddica y \u00e9l era compa\u00f1ero, desde esa \u00e9poca me molestaba y por eso me pasaron a un proyecto lejos de la oficina jur\u00eddica pero \u00e9l mi trabajo lo da\u00f1aba (\u2026). Ahora vuelvo y me encuentro con \u00e9l y comienza peor conmigo la presi\u00f3n (\u2026)\u201d. (ii) \u201c[A]proximadamente el d\u00eda 7 de septiembre [de 2012]\u201cyo iba a calentar el almuerzo (\u2026) y el se\u00f1or Pedro se subi\u00f3 en el ascensor en el piso 5 (\u2026) yo le hab\u00eda comentado a mis amigas que le ten\u00eda miedo a \u00e9l, me escondieron en el ascensor (\u2026) me baj\u00e9 en el piso 3 y el se\u00f1or Pedro se qued\u00f3 mir\u00e1ndome. Transcurrieron como dos horas. Mi jefe la doctora [Luc\u00eda] me llam\u00f3 a la sala de juntas y me dijo que el se\u00f1or Pedro me necesitaba en su oficina. Sin embargo, ella le dijo que \u201csi se trataba [de algo] relacionado con mi oficina o mi trabajo que se lo dijera a ella, que ella respond\u00eda por los problemas de la oficina jur\u00eddica\u201d. Le contest\u00f3 que \u201ces algo personal y que le ped\u00eda el favor que le informara a la se\u00f1ora [Mar\u00eda] que bajara\u201d. En este momento le [informo a la] doctora Mariela que \u201cyo le tengo mucho miedo a ese se\u00f1or, entonces ella me dice que baje y que le cuente lo que sucede\u201d. Yo baj\u00e9 a la oficina del se\u00f1or [Pedro] y apenas me vio me dijo que \u201cse alegraba de verme trabajando aqu\u00ed, que cu\u00e1nto llevaba trabajando en el [Instituto], yo le contesto que 5 meses, qu\u00e9 cuanto ganaba\u201d. Me dijo que \u201cesto que estoy haciendo es porque te quiero mejorar econ\u00f3mica y laboralmente, yo le dije que no necesitaba eso que como estaba, estaba bien y me sal\u00ed de la oficina\u201d. (iii) El 18 de septiembre de 2012, aproximadamente las 10 o 11 am un contratista necesitaba la firma de [Pedro] como supervisor de su contrato. [Yo le ped\u00ed] que lo hiciera \u00e9l directamente sin embargo, por posibles dificultades operativas, [decid\u00ed] acompa\u00f1arlo, por lo que fueron a la oficina de [Pedro], con una amiga (Laura) y el contratista. La oficina ten\u00eda la puerta abierta \u201c\u00e9l apenas me vio me hizo el gui\u00f1o (sic) de que entrara, pero que sola, yo le dije yo vengo para que me diga cuando sali\u00f3 [su] resoluci\u00f3n de posesi\u00f3n para hacer la supervisi\u00f3n del contrato (\u2026). \u201cMe dijo cierre la puerta yo le dije por qu\u00e9, \u00e9l me dijo cierre la puerta que necesito que hablemos, yo cerr\u00e9 la puerta pero no le puse seguro, (\u2026) el se\u00f1or se para, susurra algo que no se escuch\u00e9 y le pone seguro a la puerta y regresa a su puesto, pero de pie se baja la cremallera sac\u00e1ndose los genitales y me dice que le haga sexo oral y que me entre al ba\u00f1o. [Y]o cog\u00ed la carpeta, me par\u00e9 y le dije usted est\u00e1 loco que le pasa, \u00e9l se qued\u00f3 en la puerta del ba\u00f1o, me hizo se\u00f1as con el dedo y me dijo que no respond\u00eda de lo que sucediera si no le hac\u00eda caso, entonces me levant\u00e9 de la silla, cog\u00ed la carpeta y sal\u00ed de la oficina\u201d. [Mis compa\u00f1eros] me [preguntaron] qu\u00e9 pas\u00f3 y les dije no se puede hacer nada con esa carpeta, hay que cambiar algunas cosas. (\u2026) Nos fuimos con mi compa\u00f1era y le cont\u00e9 todo lo que hab\u00eda sucedido y en ese momento me son\u00f3 el celular y era el se\u00f1or [Pedro] quien me dijo \u201cbaje inmediatamente o no respondo lo que le pueda pasar yo le respond\u00ed ya voy y nunca fui\u201d. (iv) Me encontr\u00e9 una amiga que tambi\u00e9n trabaja ac\u00e1 (Sof\u00eda) y me dijo \u201cMar\u00eda qu\u00e9 le pasa \u2015porque yo estaba llorando\u2015, entonces le cont\u00e9 todo y ella me dijo por qu\u00e9 no le hizo un esc\u00e1ndalo y le dije que qued\u00e9 tan intimidada que no pude reaccionar\u201d. Mis compa\u00f1eras me cuentan que ese mismo d\u00eda el se\u00f1or [Pedro] subi\u00f3 y dijo \u201cma\u00f1ana hay reuni\u00f3n con todos los abogados a las 8:30 am. El d\u00eda de la reuni\u00f3n o sea el 19 de septiembre a las 8:30 am yo llegu\u00e9 tarde porque no quer\u00eda verlo, pero la reuni\u00f3n empez\u00f3 un poco m\u00e1s tarde. \u00c9l estaba en la sala de juntas con mi jefa y todos los abogados. Yo me qued\u00e9 en la puerta y \u00e9l me dijo \u201cdoctora Mar\u00eda, salude y siga o es que ya se le olvid\u00f3 saludar, delante de todos los que est\u00e1bamos reunidos\u201d. Comenz\u00f3 a preguntar los procesos que cada uno llevaba cuando lleg\u00f3 mi turno el se\u00f1or [Pedro] dijo \u201cyo conozco a la doctora hace muchos a\u00f1os, \u00bfcu\u00e1ndo fue que usted sali\u00f3 del Establecimiento? y yo le respond\u00ed no me acuerdo\u201d. Una vez acab\u00f3 la reuni\u00f3n lleg\u00f3 a la oficina y me dijo \u201cdoctora tu si no aprendiste a saludarme, a ver mi beso y me dio un beso en la mejilla y as\u00ed lo sigui\u00f3 haciendo (\u2026) yo me escond\u00eda y esperaba que no me viera (\u2026) me dec\u00eda cu\u00e1l es su mal genio, porqu\u00e9 anda tan brava (\u2026). \u00c9l [Pedro] sub\u00eda todos los d\u00edas con el tema de darme un beso y yo sent\u00eda ganas de gritar (\u2026). (iv) Por la primera semana de octubre, el nuevo jefe de la oficina jur\u00eddica, [Javier] (\u2026) expresaba como [un] malestar, en ese momento yo pens\u00e9 ya se enter\u00f3 de lo que pas\u00f3. [A]l d\u00eda siguiente el se\u00f1or [Pedro] puso c\u00e1maras en la oficina de \u00e9l, seguro para decir que \u00e9l es un santo (\u2026). Empez\u00f3 a tener presiones por su trabajo con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de unos contratos. Relat\u00f3 que \u201cllamaron a mi cu\u00f1ada al celular pues este n\u00famero yo lo hab\u00eda dejado ac\u00e1\u201d [M]i hermano no volvi\u00f3 a contestar y me dijo \u201cMar\u00eda \u00a0yo siento que la vida suya est\u00e1 en peligro es mejor que ponga una denuncia porque usted es una mujer que vive sola, entonces ayer acud\u00ed a la Fiscal\u00eda\u201d. (v) Quiero dejar constancia que la continuidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios depende de \u00e9l, el jefe jur\u00eddico y la gerente. [\u00c9l] tiene el respaldo del Secretario de (\u2026) y su asesora, que es la misma persona que fue directora del Establecimiento. Quiero dejar constancia que mi vida ha cambiado desde ese problema porque yo ven\u00eda muy feliz trabajando ac\u00e1 (\u2026) siento presi\u00f3n del se\u00f1or [Pedro] y [Javier], s\u00e9 que est\u00e1n cerca y tienen el poder y el respaldo de la gerente y yo soy una simple contratista y s\u00e9 que me van a sacar\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre del mismo a\u00f1o Mar\u00eda radic\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un escrito solicitando que se iniciara la investigaci\u00f3n correspondiente por los hechos descritos11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre Mar\u00eda fue valorada por el m\u00e9dico psiquiatra [\u2026], quien indic\u00f3 \u201c[o]bservo a la paciente emocionalmente muy afectada (\u2026) se remite a medicina del trabajo por angustia y depresi\u00f3n por situaciones del entorno laboral\u201d12. En una segunda valoraci\u00f3n llevada a cabo el 27 de octubre, la m\u00e9dica psiquiatra [\u2026] advirti\u00f3 \u201c[l]a paciente est\u00e1 presentando s\u00edntomas de ansiedad, desasosiego, nerviosidad (\u2026) y alta afectaci\u00f3n emocional\u201d. Para el 15 de noviembre, en una tercera valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se se\u00f1al\u00f3 una \u201cagudizaci\u00f3n sintom\u00e1tica presentando un severo compromiso de su funcionalidad global y riesgo de autoagresi\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que fue reiterada en diagn\u00f3sticos posteriores13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos narrados por Mar\u00eda, la Personer\u00eda de Ciudad Azul inici\u00f3 una actuaci\u00f3n disciplinaria en contra de Pedro, a quien se le escuch\u00f3 en diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea el 19 de noviembre de 2012. En ella, y frente a los se\u00f1alamientos de Mar\u00eda, Pedro relat\u00f3 que (i) conoc\u00eda a Mar\u00eda antes de vincularse al Instituto; (ii) cuando lleg\u00f3 al Instituto encontr\u00f3 que all\u00ed trabajaban dos personas que conoc\u00eda, entre ellas, Mar\u00eda \u201c[l]e pregunt\u00e9 a la Jefe Jur\u00eddica del momento por [ella] y le ped\u00ed el favor que la enviara a mi oficina, efectivamente la se\u00f1ora baj\u00f3, la salud\u00e9, le manifest\u00e9 que era una nueva etapa de trabajo, que yo no ten\u00eda ninguna prevenci\u00f3n con ella y que esperaba que no tuvi\u00e9semos problemas para trabajar arm\u00f3nicamente (\u2026). [Y]o nunca le pregunt\u00e9 por sus honorarios, informaci\u00f3n que me era f\u00e1cilmente accesible en caso de necesitarla (\u2026). [D]e haber querido saber el monto me hubiese bastado [con] pedir la carpeta contractual\u201d; (iii) \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda sin ninguna raz\u00f3n (\u2026) decidi\u00f3 el 18 de septiembre [de 2012], llegar a mi oficina y entrar en ella con un asunto el cual recuerdo vagamente sobre un contratista. Ingresa a mi oficina motu propio cierra la puerta, se sienta trata el asunto que va a tratar en menos de 4 minutos y se retira (\u2026) [A]partir de ah\u00ed se desencaden\u00f3 una narrativa mentirosa pues en ning\u00fan momento le susurro nada, ni le pongo seguro a la puerta, ni hago las asquerosidades que ella se\u00f1ala, por el contrario, tenemos un di\u00e1logo muy corto de \u00edndole laboral (\u2026). El tiempo que ella est\u00e1 adentro no es suficiente para que sucedan todos los hechos que ella narra; (iv) \u201cen la entrevista con [\u2026], se\u00f1ala que su mayor temor es que se le deje sin trabajo no solo en el [Instituto] sino en Ciudad Azul. Ella sabe la opini\u00f3n que tengo sobre su desarrollo laboral\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2012 la Personer\u00eda profiri\u00f3 \u201cauto de citaci\u00f3n procedimiento verbal, cita audiencia y formula cargos\u201d15 en contra de Pedro16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 22 de enero y el 3 de mayo de 2013 el Centro para el Autocuidado y el Retorno al Trabajo valor\u00f3 a Mar\u00eda. En el informe de evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica inicial y plan de trabajo dicho centro conceptu\u00f3 lo siguiente: \u201c[p]aciente con episodio de angustia generado en inconvenientes graves en el ambiente laboral. [P]aciente emocionalmente muy afectada (\u2026)\u201d. Asimismo, el informe refiri\u00f3 entrevistas a compa\u00f1eros de trabajo de Mar\u00eda en las que se aludi\u00f3, entre otros aspectos, \u201c[a]l impacto emocional para [Mar\u00eda] y para el grupo de compa\u00f1eros que compart\u00edamos la oficina [por \u201clos hechos [que] ocurrieron el a\u00f1o pasado]\u201d; \u201cdespu\u00e9s del esc\u00e1ndalo vinieron represalias contra el grupo (\u2026) hablarle a [Mar\u00eda] era un problema dentro de la entidad (\u2026)\u201d. \u201c[N]unca hab\u00eda visto un ambiente laboral tan tensionante\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2013 la P.I. asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra Pedro por hechos de acoso sexual presuntamente cometidos contra Mar\u00eda, por remisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Ciudad Azul, en ejercicio del poder preferente18. El 25 de febrero del mismo a\u00f1o, esa oficina inform\u00f3 a las apoderadas de Mar\u00eda \u201cque no fueron reconocidas como representantes de la presunta v\u00edctima ni sujeto procesal dentro del radicado de la referencia de conformidad con el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda ante el despacho del P.I. se realiz\u00f3 la audiencia de descargos en la que Pedro expres\u00f3, entre otros aspectos que (i) \u201c[l]a se\u00f1ora que me denuncia (\u2026) no es una pobre mujer que no tiene ni idea lo que hace, no solo es abogada sino hasta donde tengo entendido fue edileza [sic]\u201d. (ii) \u201c[U]na es la versi\u00f3n que da inicialmente, otra es la versi\u00f3n que da cuando se entera que [sic] hay un video de afuera de la oficina, donde se ve que los hechos que narra en la denuncia penal que me interpone por acoso sexual no corresponden a la realidad (\u2026)\u201d, \u201cen la medida que ella se viene enterando que hay elementos que desdicen lo que dice, empieza a cambiar su versi\u00f3n y a omitir hechos que consider\u00f3 transcendentales dentro de la denuncia penal y disciplinaria. Ella hace una narrativa de hechos que en el tiempo que se ve que transcurre desde que entra hasta que sale de la oficina, es imposible son hechos absolutamente imposibles en los 3 minutos que est\u00e1 en la oficina. Ella no va a mi oficina porque yo la llamo, ella baja a mi oficina sin ninguna raz\u00f3n, no ten\u00eda nada que ir a hacer a mi oficina, baj\u00f3 por voluntad propia, (\u2026) baj\u00f3 (\u2026) con la intenci\u00f3n de decir que yo la hab\u00eda acosado. Nada ten\u00eda que hacer en mi oficina (\u2026). (iii) \u201c[N]o ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo de ning\u00fan tipo con ella, yo no era el jefe de ella, no ten\u00eda relaci\u00f3n de superioridad con ella (\u2026) no era personal que yo ten\u00eda a cargo\u201d. (iv) \u201c[L]as mentiras vienen desde el momento en que nos conocemos (\u2026) cuando me nombran jefe de la oficina jur\u00eddica del Establecimiento (\u2026) el director me dice escoja su equipo yo, al seleccionar mi equipo, no la seleccion\u00e9 a ella, por eso es por lo que ella me atribuye a m\u00ed el haberse quedado sin trabajo, (\u2026) [e]sa se\u00f1ora sali\u00f3 porque quien en su momento era la jefe no confiaba en su criterio jur\u00eddico (\u2026) era evidente que no era una abogada capacitada para trabajar en una entidad p\u00fablica. Ella intenta generar todo un asunto que viene del pasado (\u2026)\u201d. (v) El espacio f\u00edsico donde funciona el [Instituto] (\u2026) es un espacio m\u00ednimo (\u2026). No se imaginan la \u00a0sobrepoblaci\u00f3n que hay en los pisos y al no imagin\u00e1rsela, no se pueden hacer una imagen clara de la imposibilidad de que los hechos se dieran como ella dice, sin que se diera cuenta todo el piso. (vi) \u201c[U]na cosa que es absolutamente contrafactiva [sic] y es ingenua adem\u00e1s, ella dice que yo le pregunt\u00e9 cu\u00e1les eran sus honorarios. En la estructura jer\u00e1rquica, el archivo depende de la subgerencia donde yo trabajaba (\u2026) los contratos vigentes no reposan en la oficina jur\u00eddica, reposan en el archivo de la entidad, luego para conocer las condiciones del contrato de la se\u00f1ora yo no requer\u00eda preguntarle nada (\u2026) [l]a necesidad que yo tendr\u00eda para conocer cualquier dato no solo de ella, de cualquier contratista de la entidad incluso de cualquier funcionario, porque adem\u00e1s yo era el jefe de talento humano, luego ten\u00eda acceso prioritario, yo no necesitaba preguntarle a ella nada. La informaci\u00f3n, gracias al cargo que desempe\u00f1aba, ten\u00eda acceso preferente a esa informaci\u00f3n\u201d; (vii) \u201ces importante tener en cuenta las constantes mentiras, los constantes errores, los constantes cambios de versi\u00f3n que la se\u00f1ora tiene, para darse cuenta de que [sic] no est\u00e1 diciendo la verdad. (\u2026) Yo nunca he tenido una queja de este tipo, nunca me han abierto un proceso por eso, nunca. Yo adem\u00e1s me pregunto esa se\u00f1ora como se atreve a decir (\u2026) jam\u00e1s se\u00f1or Procurador jam\u00e1s tuve un problema de ese tipo (\u2026) Ella es una mujer casi 15 a\u00f1os m\u00e1s que yo. (\u2026) No es una mujer que resalte por su belleza como para que haya una acusaci\u00f3n (\u2026) [l]o m\u00ednimo que puedo intentar es que quede clar\u00edsimo todas las mentiras que esta se\u00f1ora ha dicho, todas las falsedades, las contradicciones, todos los errores, las imposibilidades de lo que ella dice\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2013 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Ciudad Azul valor\u00f3 a Mar\u00eda, y, en informe del 13 de marzo de 2014, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cpaciente angustiada por la situaci\u00f3n vivida y las consecuencias de la misma\u201d; \u201cdiagn\u00f3stico trastorno de estr\u00e9s post-traum\u00e1tico y trastorno depresivo recurrente\u201d. \u201cDurante el relato la paciente describe adecuadamente y de forma cronol\u00f3gica los eventos traum\u00e1ticos ocurridos en 2012, no se encuentran alternaciones cognitivas\u201d; \u201c[l]as dificultades emocionales y de pensamiento se han escalado hasta la ideaci\u00f3n suicida y la hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica que aparecen de manera subsecuente a la situaci\u00f3n de acoso y los eventos que de all\u00ed se desencadenan\u201d20. Conclusi\u00f3n: \u201cde acuerdo con las consideraciones consignadas en el an\u00e1lisis, el m\u00e9dico ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso as\u00ed: Dx Trastorno de estr\u00e9s post-traum\u00e1tico TEPT de origen laboral (\u2026) Dx: Trastorno depresivo recurrente de origen com\u00fan\u201d. Posteriormente, la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3 que \u201cel trastorno depresivo recurrente es secundario al trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2014 la P.I. profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el que absolvi\u00f3 al disciplinado por duda razonable. El 03 de diciembre de 2014 la apoderada de Mar\u00eda se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n de la P.II. mediante la cual se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que esta hab\u00eda interpuesto contra la decisi\u00f3n de la P.I., al considerar que \u201cla falta disciplinaria investigada no constituye violaciones al derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional humanitario\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de junio de 2015, Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la P.I. y la P.II., (i) ante su negativa de reconocerla como sujeto procesal en el proceso disciplinario contra Pedro, en el cual actu\u00f3 como quejosa y directa perjudicada de los hechos materia de investigaci\u00f3n; y (ii) por no haber admitido el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n absolutoria. En esa ocasi\u00f3n, Mar\u00eda consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario [\u2026] adelantado en contra del se\u00f1or [Pedro] desde la etapa procesal siguiente a la audiencia de descargos realizada el 21 de febrero de 2013 en la cual la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul determin\u00f3 que no se reconocer\u00eda la calidad de sujeto procesal a la se\u00f1ora [Mar\u00eda], de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita un nuevo pronunciamiento en el cual reconozca a la se\u00f1ora [Mar\u00eda] como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario [\u2026] \u00a0adelantado en contra del se\u00f1or [Pedro], atendiendo las consideraciones y criterios de interpretaci\u00f3n expuestos en esta providencia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer como una violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una vez realice ese pronunciamiento, deber\u00e1 continuar con las etapas de ese proceso disciplinario, de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- ADVERTIR a la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul que debe desplegar una actividad probatoria exigente y diligente dentro del proceso disciplinario [\u2026] adelantado en contra del se\u00f1or [Pedro], que conduzca al esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento por la se\u00f1ora \u00a0[Mar\u00eda]\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario desarrollado con posterioridad a la sentencia T-[\u2026] y las decisiones que motivan la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2016 la P.I., en cumplimiento de lo ordenado por la Sala [\u2026] de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 la reapertura del expediente disciplinario y dispuso adelantar la actuaci\u00f3n a partir de la etapa siguiente a la audiencia de descargos, as\u00ed como \u201creconocer a Mar\u00eda como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre del mismo a\u00f1o la P.I. recibi\u00f3 las declaraciones de Luc\u00eda, Sara, Margarita y Sof\u00eda. El 23 de noviembre las correspondientes a Gloria, Mauricio y Carlos, y el 30 de noviembre la declaraci\u00f3n de Carolina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre la apoderada de Mar\u00eda aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n disciplinaria \u201ccopia simple del informe pericial (\u2026) elaborado el 03 de diciembre de 2015 por el Instituto Colombiano de Medicina Legal (\u2026) respecto de la valoraci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora Mar\u00eda el 13 de julio de 2015\u201d26. Entre otros asuntos, el informe indica que \u201cseg\u00fan el relato de la examinada para el momento de los hechos investigados, no se encuentran elementos que indiquen [alteraci\u00f3n de] su capacidad para comprender y\/o oponerse a una actividad sexual, no tiene historia de enfermedad mental, ni hay reportes en su relato o en el expediente de alternaciones de su nivel de conciencia o conductuales\u201d. \u201cHaciendo un an\u00e1lisis longitudinal del caso, si bien hay sintomatolog\u00eda compatible con estr\u00e9s postraum\u00e1tico, no se puede establecer una causal (directa y exclusiva) con los hechos materia de investigaci\u00f3n, teniendo en cuenta que posterior a la denuncia, hubo (sic) hechos que se presentaron en su \u00e1mbito laboral vividos como experiencias traum\u00e1ticas, tal como incluso qued\u00f3 registrado en varios de los apartados de su historia cl\u00ednica de su EPS y la cl\u00ednica de la paz (amenazas a su integridad y de la su madre, burlas y comentarios descalificadores) y un episodio que ella describe como una falsa acusaci\u00f3n en la que llev\u00f3 un paquete bajo intimidaci\u00f3n seg\u00fan su relato y por el que estuvo detenida dos d\u00edas. (\u2026) [N]o se puede asegurar que presente una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica relacionada con los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de varios aplazamientos, en audiencia del 8 de febrero de 201728, la P.I. recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la testigo Laura y dio por concluida la etapa probatoria, para dar paso a la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, previa aclaraci\u00f3n del alcance del cargo endilgado a Pedro por parte del procurador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la Personer\u00eda dej\u00f3 abierta [la] conducta sin que espec\u00edficamente est\u00e9 relacionada con el d\u00eda se\u00f1alado [18 de septiembre de 2012] (\u2026) [E]l pliego de cargos como tal no relaciona expresamente esa fecha ni esa conducta y la Corte Constitucional en el ejercicio de la solicitud de tutela, dej[\u00f3] inc\u00f3lume esa decisi\u00f3n (\u2026) no advierte que la misma adolezca de alg\u00fan vicio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero la P.I. recibi\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n. Esencialmente, la apoderada de Mar\u00eda solicit\u00f3 la condena del disciplinado; critic\u00f3 la estrategia de defensa del apoderado de Pedro e insisti\u00f3 en que deben probarse los hechos y no la calidad de la persona. Record\u00f3 que el disciplinado fue servidor p\u00fablico y su conducta \u2015sistem\u00e1tica y continuada\u2015 puede adecuarse al delito de acoso sexual; resalt\u00f3 el poder que ten\u00eda sobre la v\u00edctima dados los factores funcionales y relacionales del car\u00e1cter directivo de su cargo. Por su parte, el apoderado del disciplinado afirm\u00f3 que \u201cno se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. [A]hora se est\u00e1 juzgando si [Pedro] le ped\u00eda a [Mar\u00eda] que lo saludara o no de beso, el cargo no estaba limitado en el tiempo a simplemente el 18 de septiembre pero la descripci\u00f3n del tipo (\u2026) necesariamente nos lleva a que esa es la circunstancia que se estaba valorando porque hasta donde s\u00e9, y espero que esto no cambie, porque todos nos meter\u00edamos en problemas, pedir que se salude de beso no es un delito, hacer una broma no s\u00e9 si afortunada o no pues tampoco lo es, entonces no podemos llegar al extremo de que el trato tiene que ser profundamente profesional y que no se puedan entablar ni tejer relaciones con el paso del tiempo entre funcionarios porque eso no es real, eso no se corresponde y no va a pasar nunca (\u2026) el saludo puede ser respetuoso pero, con el paso del tiempo llega a haber una familiaridad que no podr\u00edamos venir a juzgar digamos, cinco a\u00f1os despu\u00e9s totalmente fuera de contexto y tratando de que cualquier palabra que sobrara pues constituya un delito. Lo que estamos juzgando ac\u00e1 disciplinariamente es si ocurri[eron] o no las circunstancias que describi\u00f3 Mar\u00eda en sus varias versiones bastante contradictorias, pero las que sucedieron el 18 de septiembre de 2012. Sobre este particular quisiera comentar que hay una declaraci\u00f3n de Pedro, rindi\u00f3 descargos negando tajantemente, como ten\u00eda que ser, la ocurrencia de esa situaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de Pedro precis\u00f3 que no era posible que su defendido utilizara la posici\u00f3n de superioridad respecto de la v\u00edctima pues renunci\u00f3 mucho antes de que esta fuera desvinculada de la entidad; tampoco era posible probar la ocurrencia o no de los hechos toda vez que no existe prueba concreta que as\u00ed lo confirme. A\u00f1adi\u00f3 que debe acudirse a los indicios y a las declaraciones presentadas por los testigos, pero que estas son contradictorias y ello es as\u00ed porque los hechos no ocurrieron. Finalmente puntualiz\u00f3 que \u201c[l]o importante es que [Mar\u00eda] (&#8230;) era una persona que, sobre el tema de acoso sexual, ya hab\u00eda acusado a un jefe anteriormente, ac\u00e1 nos dijo que nunca hab\u00eda sido acosada por esa persona y eso s\u00ed nos va dando unos indicios de c\u00f3mo era el actuar de [ella] y si a eso unimos la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Nohem\u00ed Pardo quien dijo (\u2026) era una persona problem\u00e1tica que hab\u00eda tenido enfrentamientos con sus mismos compa\u00f1eros, que era de alguna manera digamos (\u2026) inc\u00f3moda, no le gustaba trabajar en equipo, eso es lo que importa porque esos s\u00ed son indicios del comportamiento de [Mar\u00eda] (\u2026)\u201d. En este orden, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de su representado considerando la imposibilidad de comprobar los hechos que se le endilgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del 22 de marzo de 2017 de la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La P.I. en primera instancia declar\u00f3 no probados los cargos disciplinarios formulados en contra de Pedro y en consecuencia \u201c[lo absolvi\u00f3] de los mismos\u201d. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n se pregunt\u00f3 lo siguiente: \u201c\u00bfacos\u00f3 en beneficio suyo y con fines sexuales no consentidos el Dr. [Pedro] a la contratista [Mar\u00eda], vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de Subgerente Administrativo y Financiero del [Instituto] de Ciudad Azul?\u201d. Respecto de este planteamiento la P.I. encontr\u00f3 que \u201cno hay prueba directa ni indiciaria que permita afirmar que el Dr. Pedro en su condici\u00f3n de subgerente administrativo del [Instituto] para la \u00e9poca de los hechos, hubiera acosado en beneficio suyo y con fines sexuales no consentidos a la contratista [Mar\u00eda]\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo de esta decisi\u00f3n, la P.I. advirti\u00f3 que decret\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas solicitadas por los sujetos procesales que condujeran al esclarecimiento de los hechos materia de investigaci\u00f3n. Relacion\u00f3 las pruebas allegadas, tanto aquellas \u201ccon fecha anterior al de reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto procesal, en las que no era posible intervenir, as\u00ed como las obtenidas con posterioridad al citado reconocimiento\u201d31 y transcribi\u00f3 el cargo disciplinario, as\u00ed: \u201c[l]a Personer\u00eda (\u2026), en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2012, al considerar que la presunta conducta desplegada por el Dr. Pedro (\u2026) violentaba lo dispuesto en el art\u00edculo 48 numeral 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el art\u00edculo 210 A del C\u00f3digo Penal, formul\u00f3 cargos disciplinarios en su contra, as\u00ed: CARGO UNICO: En su calidad de servidor p\u00fablico al parecer realiz\u00f3 objetivamente la descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en el art\u00edculo 210 A del C\u00f3digo Penal, al presuntamente haber acosado, en beneficio suyo, con fines sexuales no consentidos a la doctora [Mar\u00eda], vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de Subgerente Administrativo y Financiero del [Instituto]\u201d32. Explic\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 210 A de la Ley 599 de 2000 antes rese\u00f1ado, establece como requisitos sine qua non para que se configure la conducta de acoso sexual, a un sujeto activo con caracter\u00edsticas tales como superioridad, autoridad, poder en edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social, familia y\/o econ\u00f3mica, y a un sujeto pasivo del cual, pese a que se se\u00f1alan caracter\u00edsticas se entender\u00eda que debe tratarse de una persona que se encuentre en situaci\u00f3n de inferioridad derivada ya sea de la edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social y\/o econ\u00f3mica\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas entre el 23 de noviembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017 la P.I. se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ctodos y cada uno de los testigos que declararon a lo largo de este proceso disciplinario, as\u00ed como la presunta v\u00edctima en su interrogatorio de parte, difieren en sus versiones de lo sucedido el d\u00eda de los hechos, as\u00ed como en d\u00edas previos y posteriores (\u2026)\u201d; particularmente, acerca de cu\u00e1ndo sucedieron los presuntos hechos y en qu\u00e9 consisti\u00f3 el acoso (mostrar los genitales o pedimento de sexo oral con amenaza previa). Resalt\u00f3 lo declarado por Laura respecto de los hechos del 18 de septiembre de 2012, as\u00ed: \u201cel Dr. [Pedro], intent\u00f3 subir al escritorio a la se\u00f1ora Mar\u00eda (cuando la presunta v\u00edctima manifiest[\u00f3] que le hizo fue un pedimento de sexo oral); que la se\u00f1ora [Mar\u00eda] sali\u00f3 muy nerviosa de la oficina y le dijo \u201cv\u00e1monos, v\u00e1monos, subamos\u201d (cuando la presunta v\u00edctima se\u00f1al[\u00f3] que no sali\u00f3 de tal forma de la oficina, sino con tristeza y avergonzada); que el trato del Dr. [Pedro] hacia la se\u00f1ora Mar\u00eda era de \u201custed all\u00e1 y yo ac\u00e1\u201d (mientras que la presunta v\u00edctima se\u00f1al[\u00f3] que era meloso con ella al interior de la oficina). Con base en ello, la P.I. estableci\u00f3 que \u201ctanto las declaraciones de los testigos como el interrogatorio de parte rendido por la presunta v\u00edctima, no generan certeza de la ocurrencia del acoso sexual (\u2026) y menos a\u00fan, de la conducta espec\u00edfica relacionada con el pedimento de favores sexuales en fecha 18 de septiembre de 2012, pues se reitera, ninguno de los testimonios concuerda entre s\u00ed (\u2026)\u201d y descart\u00f3 los \u201ctestimonios recabados [al] no [ser] en manera alguna concluyentes\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 a las contradicciones en las que incurri\u00f3 Mar\u00eda \u201cal relatar la forma y fecha de ocurrencia de los hechos ante los medios de comunicaci\u00f3n y diversos organismos de control, pues tal y como en su momento lo expuso el apoderado del Dr. [Pedro], se contradijo en aspectos tales como: a) quienes la acompa\u00f1aban el d\u00eda de los presuntos hechos a la oficina del Dr. [Pedro] y las razones que la condujeron ah\u00ed; b) la forma en que sucedieron los hechos y la actitud del Dr. [Pedro] al solicitarle presuntos favores sexuales; c) su reacci\u00f3n ante la presunta realizaci\u00f3n de la conducta\u201d y adujo que el registro videogr\u00e1fico del circuito cerrado de televisi\u00f3n instalado afuera de la oficina de Pedro \u201ctampoco es \u00fatil, eficaz y determinante para aseverar que el presunto acoso sexual endilgado al Dr. [Pedro] hacia la persona de [Mar\u00eda] se comprob\u00f3, a lo que se suma el hecho de que las condiciones de la oficina, conforme a lo observado en el video as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora [Gloria], no se prestaban para que el hecho hubiera acaecido, dada la cantidad de personas que en ese piso laboraban, la visibilidad de la oficina, el espacio reducido, la ac\u00fastica, las divisiones no aislantes, etc (\u2026) por lo que es casi imposible que el Dr. [Pedro] le hubiera efectuado un pedimento de sexo oral a la se\u00f1ora [Mar\u00eda] sin que ninguna de las personas que en el piso estaban lo advirtieran ya sea de una u otra forma\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al concluir la ausencia de pruebas directas la entidad accionada se ocup\u00f3 de los indicios y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe dentro del expediente evidencia alguna de trato laboral discriminatorio del Dr. [Pedro]\u00a0 hac\u00eda la Dra. [Mar\u00eda], ni de acoso sexual de este hacia cualquier otra mujer ya fuera del [Instituto] o de otra entidad, ni de denuncias anteriores a la de los presuntos hechos, as\u00ed como tampoco situaciones tales como sanciones, terminaci\u00f3n de contrato, cambios de horario, imposiciones de carga laboral, condiciones gravosas hacia esta; a m\u00e1s de que logr\u00f3 determinarse que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la Dra. [Mar\u00eda] se dio por causas inherentes al mismo y no por presi\u00f3n alguna, efectuada por el investigado. Lo que s\u00ed se observa en el expediente es una serie de acciones y\/o actitudes de la se\u00f1ora [Mar\u00eda] no concordantes con lo expuesto a trav\u00e9s de este proceso, pues (\u2026) incurre en varias contradicciones en los relatos de lo que ocurri\u00f3 el d\u00eda de los hechos, incurre en contradicciones de la forma en que sucedieron los hechos, incurre en contradicciones en la forma en que relat\u00f3 los hechos a sus compa\u00f1eros (\u2026), existen adem\u00e1s dentro del plenario quejas en su contra por bullying hacia sus compa\u00f1eros utilizando frases despectivas y discriminatorias\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los conceptos m\u00e9dicos efectuados a Mar\u00eda la P.I. estableci\u00f3 que los mismos \u201cse dieron dando por sentado la veracidad de los hechos expuestos por la se\u00f1ora [Mar\u00eda], que no fueron comprobados en este proceso, debe hacer \u00e9nfasis el despacho en el \u00faltimo de ellos, esto es, el informe pericial de Medicina Legal que valor\u00f3 a [Mar\u00eda] y no fue controvertido por esta ni por su apoderada, en donde se concluy\u00f3 \u201cno se puede asegurar que presente una perturbaci\u00f3n psiqui\u00e1trica relacionada con los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d. Igualmente indic\u00f3 la imposibilidad de concluir que la situaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de Mar\u00eda \u201csea el resultado del acaecimiento de unos hechos de acoso sexual no probados\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que \u201cel Dr. [Pedro] no ten\u00eda superioridad jer\u00e1rquica laboral frente a la Dra. [Mar\u00eda] pues aunque los dos laboraban en el [Instituto] \u00e9l lo hac\u00eda en la Subgerencia administrativa, mientras que ella en la oficina jur\u00eddica, de igual forma, no era su superior funcional, ni supervisor de su contrato (\u2026) tampoco puede decirse que por la elaboraci\u00f3n presupuestal tuviera injerencia en el contrato de la se\u00f1ora [Mar\u00eda], tampoco ten\u00eda superioridad en edad frente a ella pues esta es aproximadamente 15 a\u00f1os mayor que \u00e9l, tampoco estaba supeditada a sus \u00f3rdenes y menos a\u00fan se demostr\u00f3 la utilizaci\u00f3n de otras formas de superioridad de este o de inferioridad de aquella que hubieran facilitado un acoso sexual\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n presentado y sustentado el 22 de febrero de 2017 por la apoderada de la accionante39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la decisi\u00f3n anterior, Mar\u00eda present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en el que expres\u00f3 que el despacho de primera instancia debi\u00f3 valorar los hechos durante el tiempo en el que Pedro estuvo vinculado al Instituto y no centrarse en \u201clos hechos de un solo d\u00eda\u201d, m\u00e1xime considerando que el reproche disciplinario se formul\u00f3 por los hechos acaecidos \u201cen un per\u00edodo de tiempo entre el 10 de septiembre y 7 de noviembre de 2012\u201d, as\u00ed como la existencia de testigos directos sobre los hechos de acoso sexual en la modalidad coercitiva y en la creaci\u00f3n de un ambiente laboral hostil. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el disciplinado ejerc\u00eda poder sobre la v\u00edctima, y, entre otros aspectos, resalt\u00f3 (i) que el acoso sexual presenta diversas modalidades que no fueron consideradas en el fallo40; (ii) los numerosos cuadros cl\u00ednicos, relacionados con dificultades emocionales y experiencias traum\u00e1ticas, en los que se mencion\u00f3 el acoso sexual padecido; y (iii) la sospecha sobre la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima que llev\u00f3 a restarle credibilidad por causas no objetivas y de manera discriminatoria. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la responsabilidad disciplinaria de Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del 5 de julio de 2019 de la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2018 Mar\u00eda radic\u00f3 ante la P.II. un memorial de impulso procesal y solicit\u00f3 \u201cque se profiera pronta decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por esta representaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia\u201d, con la observaci\u00f3n que \u201chan pasado cerca de dieciocho meses desde que [se] interpuso el recurso sin que se ordene el decreto de pr\u00e1ctica de pruebas o se profiera fallo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2019 la P.II. orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba de oficio, dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendiente a conocer el estado del proceso penal en contra de Pedro42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2019 la P.II. resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la procuradur\u00eda primera sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor Pedro (\u2026)\u201d, orden\u00f3 el archivo del expediente y advirti\u00f3 que \u201ccontra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. Afirm\u00f3 que el despacho de primera instancia \u201chizo un juicioso y exhaustivo an\u00e1lisis de todo el acervo probatorio arrimado al expediente, a fin de escudri\u00f1ar hasta donde fue posible, si de las pruebas testimoniales, los informes y conceptos m\u00e9dicos, sicol\u00f3gicos y de medicina laboral, as\u00ed como las pruebas videogr\u00e1ficas, se vislumbran aquellas que permitan dar alguna certeza al a quo sobre la veracidad de los hechos \u00a0(\u2026) concluy\u00e9ndose que de dicho material probatorio no se hallaba prueba directa ni indiciaria que permitiera endilgar responsabilidad disciplinaria al se\u00f1or [Pedro], relacionada con el acoso sexual\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que \u201cse tom\u00f3 en cuenta el periodo en que estuvo vinculada la se\u00f1ora [Mar\u00eda] en el [Instituto], lo cual se desprende f\u00e1cilmente de los testimonios rendidos por las personas que fueron citadas, al igual que de los informes o evaluaciones siqui\u00e1tricas y m\u00e9dicas, en las que fue necesario conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los hechos supuestos se sucedieron, donde en repetidas ocasiones se les indag\u00f3 a los declarantes sobre las actuaciones que tuvo el se\u00f1or [Pedro] con la quejosa, en especial aquellos posteriores al hecho primigenio, a fin de establecer si existieron actos o conductas que pudieran catalogarse como acoso sexual. De tales testimonios no se encontr\u00f3 evidencia de conductas o actos de tal naturaleza\u201d. Ratific\u00f3 que \u201cno figuran en el plenario hechos relacionados con cambios de horarios, terminaciones de contrato, imposiciones abusivas de cargas, tocamientos, caricias, besos, insinuaciones, fotos, correos y dem\u00e1s manifestaciones que pudieran enmarcarse dentro del concepto de acoso sexual, diferentes a las declaraciones hechas por la propia quejosa\u201d y que los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos concluyeron, en general, que Mar\u00eda \u201cregistraba una situaci\u00f3n calificada como trastorno de estr\u00e9s depresivo postraum\u00e1tico de origen laboral, de lo cual no se evidenciaba como causa determinante el acoso sexual\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las diversas modalidades de acoso sexual que no fueron analizadas encontr\u00f3 que \u201cello en nada invalida o afecta la integralidad del an\u00e1lisis toda vez que (\u2026) el operador judicial o disciplinario puede de manera libre y aut\u00f3noma acudir a los medios y m\u00e9todos que seg\u00fan su buen juicio y experiencia considere apropiados, dentro de la sana cr\u00edtica, para realizar su propia valoraci\u00f3n respecto a los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que le sirvan para tomar la decisi\u00f3n que m\u00e1s se ajuste al caso materia del proceso\u201d. Afirm\u00f3 que las declaraciones de la v\u00edctima y los hechos que hacen ver la supuesta superioridad de Pedro \u201cno tienen como tal la suficiente fuerza demostrativa para llevar al convencimiento del fallador para considerarlos como acoso sexual\u201d e insisti\u00f3 en que \u201cel implicado no era superior jer\u00e1rquico o funcional de la se\u00f1ora, no era el supervisor de su contrato, no le daba \u00f3rdenes pues [ella] depend\u00eda directamente de la jefe de la oficina jur\u00eddica\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que \u201c[r]evisando cada uno de los testimonios que se presentaron en el expediente, en conjunto con el material probatorio restante, este despacho acudiendo para su valoraci\u00f3n a la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, encuentra que no son de recibo los planteamientos que expone la defensa [sic] para afirmar como lo hace, que el comportamiento de [Pedro] estuviese consignado en las modalidades de acoso sexual expresadas. [O]bserva este despacho, c\u00f3mo (sic) en la exposici\u00f3n argumentativa que hace la Defensa de la quejosa, se omiten (sic) comentarios sobre la prueba videogr\u00e1fica, tal vez, en raz\u00f3n a que es la \u00fanica que de manera objetiva guarda directamente relaci\u00f3n con el d\u00eda del supuesto acoso sexual de que fue v\u00edctima la quejosa y que muestra el comportamiento adoptado por \u00e9sta inmediatamente despu\u00e9s del supuesto il\u00edcito. [L]as probanzas aducidas, no tienen la fuerza demostrativa y argumentativa que permita a este Despacho modificar lo decidido por el a-quo. Por el contrario, en el plenario se reafirma la no existencia de pruebas directas o indiciarias sobre las cuales se edifique la supuesta falta disciplinaria relacionada con el acoso sexual ejercido por el se\u00f1or Pedro (\u2026) contra la se\u00f1ora [Mar\u00eda]\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del testimonio de Laura concluy\u00f3 que no se avizoran \u201cevidentes contradicciones entre lo dicho por la v\u00edctima y su compa\u00f1era\u201d48. Por el contrario, las versiones coinciden en (i) Pedro buscaba la atenci\u00f3n de la v\u00edctima, (ii) las manifestaciones de incomodidad de Mar\u00eda frente a la situaci\u00f3n y (iii) la actitud hostigante de Pedro respecto de Mar\u00eda la cual resultaba evidente para sus compa\u00f1eros de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2020 Mar\u00eda a trav\u00e9s de apoderada interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la P.I. y la P.II. al proferir los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017 y del 5 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso verbal disciplinario surtido en contra de Pedro, con radicado [\u2026]. La accionante adujo que tales decisiones padecen de defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 revocarlas y advertir a las accionadas que \u201cen el marco de sus funciones deben respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos (\u2026)\u201d. Asimismo, \u201chacer un llamado a que se asegure la aplicaci\u00f3n de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias. A su juicio, las accionadas la revictimizaron con ocasi\u00f3n de una \u201cdefectuosa\u201d, \u201cparcializada\u201d y \u201cpobre\u201d valoraci\u00f3n probatoria al exonerar a Pedro de responsabilidad disciplinaria; la ausencia de un an\u00e1lisis del caso con perspectiva de g\u00e9nero49 que desconoce sus derechos a la verdad y a la justicia disciplinarias; y al no considerar el acoso sexual como una violaci\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos y el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de debida diligencia a cargo de las demandadas. Resalt\u00f3 la relevancia constitucional del caso por las implicaciones que representa en relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la ausencia de idoneidad de los medios ordinarios para \u201cbuscar la verdad y la justicia disciplinarias como leg\u00edtimo inter\u00e9s de la v\u00edctima\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos formales de procedencia del amparo deben ceder ante el car\u00e1cter de la violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto la demanda de tutela reprocha que la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de las accionadas \u201cestuvo permeada de subjetividad, arbitrariedad e irracionalidad, (\u2026) debido a que sus argumentos estuvieron concentrados en demostrar la ocurrencia de los hechos bajo unos patrones esperados de conducta de la v\u00edctima, o que los testimonios aportados coincidieran con precisi\u00f3n entre s\u00ed, obviando partes de las declaraciones de los testigos que manifiestan el estado de \u00e1nimo de Mar\u00eda el d\u00eda de los hechos y el acoso continuo (\u2026) y [que] todas las declaraciones aportadas se\u00f1alaban el rechazo que ten\u00eda ella hacia \u00e9l\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, cuestiona el valor superior que las accionadas otorgaron al video del 18 de septiembre de 2012, sobre los testimonios que evidenciaban el acoso en contra de la v\u00edctima, pretendiendo que \u201c[sus] sentimientos fueran notorios ante [la] grabaci\u00f3n\u201d y que las circunstancias de violencia tuvieran un tiempo determinado. Segundo, se\u00f1ala que los testimonios se evaluaron parcialmente con base en supuestas inconsistencias para fallar en contra de la v\u00edctima, echando de menos la presencia de comportamientos que, a juicio de las accionadas, s\u00ed constituir\u00edan acoso sexual (v.gr. tocamientos y besos indeseados, entre otras conductas), y resaltando el estado emocional de Mar\u00eda el d\u00eda de los hechos, as\u00ed como su conducta de rechazo hacia Pedro. Tercero, discute que se le haya otorgado mayor relevancia probatoria a un peritaje psicol\u00f3gico presentado por Pedro que buscaba restarle credibilidad al dicho de Mar\u00eda, sobre las pruebas aportadas por esta \u00faltima. A su juicio, la perito \u201cno sustent\u00f3 de forma ideal la supuesta sospecha de simulaci\u00f3n por dos factores que no valor\u00f3 la primera instancia que profiri\u00f3 el fallo: el primero relacionado con el m\u00e9todo utilizado, teniendo en cuenta que no se puede llegar a una conclusi\u00f3n de tal magnitud sin antes haber tenido contacto con la persona (\u2026) que llegue a determinar el supuesto de que la v\u00edctima pudo mantener episodios de simulaci\u00f3n; y en segundo lugar que las entidades que realizaron las valoraciones psiqui\u00e1tricas fueron consecuentes con la normativa correspondiente\u201d 51. Adem\u00e1s, seg\u00fan la demanda de tutela, a ra\u00edz de los hechos de acoso sexual que vivi\u00f3 Mar\u00eda, esta ha enfrentado m\u00faltiples vulneraciones a sus derechos y ha presentado un cuadro cl\u00ednico de \u201cs\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d que responde a situaciones de acoso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, se invisibilizaron los hechos constitutivos de acoso, anteriores y posteriores a los hechos denunciados, que fueron declarados por Mar\u00eda, particularmente, el comportamiento \u201cmeloso\u201d \u2015que no ten\u00eda con ninguna otra compa\u00f1era\u2015 y las exigencias indeseadas de \u201csaludo de beso\u201d de Pedro. Destaca que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima no puede invalidarse, entre otros, por la falta de precisi\u00f3n en el relato o de otros detalles, lo cual aplica en todos los recursos \u201cque est\u00e9n orientados a brindar garant\u00eda a los derechos de la mujer v\u00edctima\u201d. Igualmente se debi\u00f3 tener en cuenta que \u201c[sus] recuerdos y los [de los] testigos pod\u00edan estar afectados por el pasar del tiempo, percepci\u00f3n y complejidad de los hechos\u201d52. Quinto, la falta de claridad en el origen de las dolencias de Mar\u00eda y su \u201corigen multifactorial\u201d no desacredita, como se hizo, el episodio de violencia sexual denunciado. Sexto, el ente disciplinario omiti\u00f3 considerar que la superioridad se puede manifestar \u201cpor roles de g\u00e9nero, poder econ\u00f3mico, social entre otras\u201d y no necesariamente por un tipo de contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demanda enlista varios tipos de acoso dentro de los que se aprecia la existencia de \u201cun ambiente laboral hostil en el que la conducta da lugar a situaciones de intimidaci\u00f3n o humillaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d lo que \u201c[fue] evidente ante la fijaci\u00f3n sospechosa por parte de [Pedro] hac\u00eda [Mar\u00eda]\u201d53. Fue evidente que Pedro manten\u00eda acercamientos personales inc\u00f3modos y exclusivamente dirigidos a Mar\u00eda, su estado emocional y los hechos en torno a la \u201cpetici\u00f3n de sexo oral\u201d en la oficina del disciplinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y SUJETO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas David Rodr\u00edguez Ramos, adscrito a la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones contra la entidad. Afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n disciplinaria que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo \u201cse ha ce\u00f1ido a las directrices legales que regulan la materia\u201d y que, en cualquier caso, la decisi\u00f3n que se acusa puede ser cuestionada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuya competencia es plena e integral para garantizar el respeto de la ley y la Constituci\u00f3n. Enfatiz\u00f3 en la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos sancionatorios, que solo es viable ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. A\u00f1adi\u00f3 que adem\u00e1s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante pod\u00eda solicitar la revocatoria prevista en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, \u201cCPACA\u201d). En este sentido, recalc\u00f3 la improcedencia de acci\u00f3n de tutela al no ser esta un mecanismo judicial id\u00f3neo para satisfacer las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, record\u00f3 que el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de tal suerte que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, a trav\u00e9s de la apreciaci\u00f3n integral de las pruebas en aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y las pautas de la experiencia. \u201c[L]as pruebas (\u2026) deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, porque son las que le dan -como en este caso- a la Procuradur\u00eda la convicci\u00f3n para formular un juicio libre, motivado, articulado y dial\u00e9ctico sobre lo verdaderamente ocurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido \u201csi el hecho o la falta no se pueden demostrar, o no se pueden predicar del presunto sujeto disciplinable, no habr\u00e1 lugar a sanci\u00f3n disciplinaria\u201d. Para esa entidad, \u201cla actuaci\u00f3n disciplinaria surti\u00f3 el tr\u00e1mite que correspond\u00eda en primera instancia, y analizado de manera posterior en segunda instancia conforme a los t\u00e9rminos establecidos en el CDU54, como garant\u00eda del derecho al debido proceso\u201d. \u201c[L]a decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y confirmada en la segunda, respecto de la situaci\u00f3n abordada, particularmente de la demandante, su fund\u00f3 en la inequ\u00edvoca aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria, respetando las garant\u00edas constitucionales que le asisten, garantizando la objetividad y la irrenunciable convicci\u00f3n de culpabilidad conforme las pruebas que obraron dentro del expediente\u201d. Concluy\u00f3 que en las decisiones acusadas se analizaron las pruebas recaudadas que condujeron a la conclusi\u00f3n de duda probatoria en favor del disciplinado, de modo que, para esa representaci\u00f3n, \u201cno se quebrantaron los derechos de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 202055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del presente amparo por cuanto \u201cla demandante cuenta con otros medios para presentar los pedimentos que reclama, los cuales de ninguna manera pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter subsidiario\u201d. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no es el tr\u00e1mite pertinente para acceder a la petici\u00f3n de la accionante puesto que no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Reproch\u00f3 su omisi\u00f3n en considerar las razones que demuestran la transgresi\u00f3n de los derechos de Mar\u00eda, particularmente, a vivir una vida de libre de violencias. A su juicio, esa decisi\u00f3n descart\u00f3 la gravedad de la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres y que, particularmente, el acoso sexual es una violaci\u00f3n a esos derechos. Las decisiones acusadas \u201cse debieron a argumentos que se basan en estereotipos de g\u00e9nero, normalizaci\u00f3n de la violencia en contra de las mujeres, tal como el acoso sexual en el \u00e1mbito laboral y un errado examen probatorio en el proceso disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que el Estado adem\u00e1s de abstenerse de realizar cualquier acci\u00f3n de violencia en contra de la mujer y revictimizarla con fundamento en estereotipos de g\u00e9nero, debe actuar con debida diligencia a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero; lo que, para la accionante, fue desconocido por parte de las accionadas quienes la \u201crevictimizaron al dar una valoraci\u00f3n probatoria basada en una discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero y en estereotipos (\u2026) lo que representa una vulneraci\u00f3n importante a sus derechos y que hasta el momento no ha cesado su transgresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que la controversia desborda el \u00e1mbito del juez contencioso administrativo y supera la \u00f3rbita legal pues se busca que las accionadas proyecten un fallo con perspectiva de g\u00e9nero y alejado de estereotipos. Al tratarse del derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias y posibles actos de violencia institucional contra la mujer, record\u00f3 que este tribunal constitucional ha establecido que las v\u00edas ordinarias no son id\u00f3neas. La decisi\u00f3n de primera instancia tampoco consider\u00f3 el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n de la accionante e insisti\u00f3 en que \u201cal encontrarnos ante una violencia basada en g\u00e9nero la protecci\u00f3n de sus derechos es esencial y puede ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de procedencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se refiri\u00f3 a la relevancia constitucional del caso esencialmente \u201ccuando las accionadas mantuvieron una valoraci\u00f3n probatoria incompleta, parcializada y basada en estereotipos de g\u00e9nero\u201d y considerando el \u201cmenoscabo material y moral del haber jur\u00eddico al que la accionante ha sido sometida, adem\u00e1s de las valoraciones probatorias en donde no fueron tenidos en cuenta -con la relevancia debida- pruebas y testimonios que obraban a su favor existiendo una revictimizaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y examen probatorio por parte de las accionadas [incurriendo con ello] en violencia institucional\u201d. Recalc\u00f3 que la v\u00eda ordinaria no responde a la necesidad de amparo solicitado (v.gr. a vivir una vida libre de violencias) m\u00e1xime al tratarse de un proceso disciplinario que ha sido obstaculizado y prolongado en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez considerando las fechas de la decisi\u00f3n de segunda instancia y de la interposici\u00f3n del amparo, respectivamente. Indic\u00f3 que \u201cno se esgrimi\u00f3 ning\u00fan argumento que justificara la interposici\u00f3n de esta un a\u00f1o despu\u00e9s del acto administrativo atacado. La accionante es abogada y siempre ha estado representada por una profesional del derecho, por lo cual le es exigible el conocimiento de las acciones y los t\u00e9rminos en los que proceden\u201d y subray\u00f3 que \u201cla tutela no es una opci\u00f3n alternativa al procedimiento ordinario que puede tomarse a elecci\u00f3n del actor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto acusado. No obstante, aunque la jurisprudencia ha permitido resolver de fondo un asunto para proteger derechos fundamentales, en el presente caso, \u201cse estar\u00eda pretermitiendo o reviviendo t\u00e9rminos que se encuentran caducados. Es decir, se estar\u00eda usando esta acci\u00f3n preferente como remedio frente la inacci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Precis\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de actos administrativos la inmediatez se encuentra ligada a la subsidiariedad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en el marco de una acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo particular el tribunal de instancia encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de improcedencia al no observar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos. En consecuencia, concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis del asunto con perspectiva de g\u00e9nero no tiene lugar en este caso y que \u201cla falta de miramientos de los t\u00e9rminos de caducidad y de inmediatez no encuentran explicaci\u00f3n en [la] condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, \u201cno puede ordenar una protecci\u00f3n transitoria ni definitiva pues no le corresponde \u201cen estas circunstancias, sustituir al juez de lo contencioso administrativo quien no puede proceder al control del acto atacado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de julio de 2021, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes e indispensables para el proceso. Como consecuencia de dicha determinaci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto de la misma fecha, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el expediente T-8.068.426 para efectos del correspondiente an\u00e1lisis probatorio56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los resultados del recaudo probatorio se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n57: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio suscrito por M\u00f3nica Mar\u00eda Soler Ayala, apoderada judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada inform\u00f3 a este tribunal que el fallo de segunda instancia se notific\u00f3 a la apoderada de la accionante mediante correo electr\u00f3nico del 15 de julio de 201959 y al apoderado de Pedro el 16 de julio del mismo a\u00f1o. Inform\u00f3 que en las bases de datos de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u201cno se encuentra relaci\u00f3n alguna de procesos que hayan sido debidamente notificados a esta [e]ntidad, en los que act\u00fae como demandante la se\u00f1ora Mar\u00eda\u201d, ni tampoco \u201csolicitudes de conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Indic\u00f3 que la copia digital del expediente contentivo del proceso verbal en contra de Pedro, ser\u00e1 remitido por la P.I. \u201cdependencia a la que la Procuradur\u00eda Segunda devolvi\u00f3 el proceso original, mediante oficio [\u2026]\u201d. En tal sentido, esa Procuradur\u00eda remiti\u00f3 al despacho informaci\u00f3n en 15 sobres con 18 discos compactos60 (CDs) y un link adicional con documentos en la nube relacionados con el radicado [\u2026]61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Culminada la verificaci\u00f3n del volumen de la informaci\u00f3n precedente, el despacho advirti\u00f3 que parte del expediente se encontraba incompleto pues algunos de los discos compactos enviados no permitieron ser abiertos ni le\u00eddos. Debido a ello, debi\u00f3 insistir en el requerimiento formulado a la P.I.62 para efectos de remitir (i) copia de la versi\u00f3n libre rendida ante la Personer\u00eda de Ciudad Azul por Pedro el 19 de noviembre de 2012; (ii) copia del registro de la audiencia del 26 de noviembre de 2012 (formulaci\u00f3n de cargos); y (iii) la informaci\u00f3n contenida en sobre rotulado por la Procuradur\u00eda como \u201cFl. 133\u201d que enunciaba informaci\u00f3n en 3 discos compactos (CDs) rotulados como \u201caudiencia 21-02-13\u201d , \u201cvideo FSV\u201d y \u201cvideo vigilan\u201d del 18 de septiembre de 2012. Sobre este \u00faltimo, mediante oficio No. 22549 la entidad accionada afirm\u00f3 ante este tribunal lo siguiente: \u201crespecto a la informaci\u00f3n contenida en sobre de manila rotulado por la Procuradur\u00eda (\u2026), me permito remitir dos de los tres, ya que el CD. [\u2026], no se dej\u00f3 grabar ni convertir y dicho procedimiento lo realiz\u00f3 un ingeniero de sistemas de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio suscrito [\u2026], apoderada judicial de Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada inform\u00f3 a este tribunal que \u201cno se ha iniciado proceso administrativo con relaci\u00f3n al expediente [\u2026] y en consecuencia no se ha[n] convocado audiencias de conciliaci\u00f3n administrativa y\/o proceso judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que conforme a los resultados de la \u00faltima evaluaci\u00f3n de la Junta Nacional de Invalidez63, el diagn\u00f3stico del s\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico que padece la accionante persiste y que por ello \u201cse contin\u00faa otorgado mesada pensional (sic) por invalidez\u201d. \u201c[A]ctualmente no est\u00e1 desarrollando ninguna actividad profesional o laboral (\u2026) a causa de los hechos de acoso sexual, por su diagn\u00f3stico en salud psicol\u00f3gica derivada de los hechos y como consecuencia de la interposici\u00f3n de la denuncia y el proceso disciplinario, no continu\u00f3 ejerciendo su profesi\u00f3n como abogada, y por ello tambi\u00e9n tom\u00f3 un cambio s\u00fabito en su proyecto de vida para estudiar veterinaria, contando actualmente con un t\u00edtulo de t\u00e9cnica en el \u00e1rea, pero debido a la pandemia y diversas circunstancias de salud tampoco ha podido ejercerla\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que la accionante \u201cactualmente no mantiene ning\u00fan tipo de trato v\u00ednculo o relaci\u00f3n con [Pedro]\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae presentado por Mar\u00eda Fernanda Vargas, Marcia Rojas y Karen Esmeralda Mora65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Fernanda Vargas, Marcia Rojas y Karen Esmeralda Mora, presentaron un amicus curiae dentro del asunto de la referencia. En \u00e9l, resaltaron la obligaci\u00f3n de las accionadas de investigar, juzgar y sancionar disciplinariamente los hechos constitutivos de violencia contra la mujer. Se refirieron al desconocimiento de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, las obligaciones de debida diligencia y la exigencia de flexibilizaci\u00f3n de los requisitos formales de procedencia en los casos en que las mujeres son v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero66, con mayor raz\u00f3n considerando que el acoso sexual en ambientes laborales \u201cha sido una de las formas de violencia m\u00e1s invisibilizadas\u201d y que \u201cmuchas v\u00edctimas de estas conductas no identifican que viven acoso, pues consideran que solo la presi\u00f3n para tener relaciones sexuales es una agresi\u00f3n, mientras que otras acciones [como] tocamientos, humillaciones e insultos de car\u00e1cter sexual, chistes y bromas que refieren al cuerpo de la mujer y que las afecta en su desempe\u00f1o laboral no son vistas como violencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las abogadas adem\u00e1s del gran andamiaje de violencia institucional que ha afectado la b\u00fasqueda de justicia disciplinaria en el presente caso, hacer prevalecer argumentos formales sobre la protecci\u00f3n sustancial de los derechos \u201cconfigura una revictimizaci\u00f3n y un caso de indiferencia estatal frente a la violencia estructural de g\u00e9nero\u201d. Se refirieron a la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas y a la vigencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos de Mar\u00eda en el tiempo, la cual \u201ccontin\u00faa minando sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencias\u201d. Asimismo, la inobservancia de est\u00e1ndares -nacionales e internacionales- por parte de las demandadas, conllev\u00f3 a una valoraci\u00f3n probatoria subjetiva y sesgada que le impidi\u00f3 a la accionante obtener una respuesta de justicia frente a la violencia sexual de la que fue v\u00edctima. Esto, sumado al desconocimiento de elementos contextuales, contribuy\u00f3 a invisibilizar la violencia sufrida y a constituir un verdadero escenario de violencia institucional que perpet\u00faa sus afectaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaron que la potestad disciplinaria es una manifestaci\u00f3n del poder sancionatorio del Estado orientado a materializar los principios del Estado Social de Derecho y el respeto por los derechos y las garant\u00edas. Por tratarse de un caso de violencia sexual, las decisiones disciplinarias deben incorporar un enfoque de g\u00e9nero, particularmente, en el an\u00e1lisis probatorio y en la decisi\u00f3n sobre la absoluci\u00f3n. Para las firmantes, era menester la valoraci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n desigual entre las partes, la naturaleza del cargo del disciplinado y su posici\u00f3n de subgerente. Aclararon que la relaci\u00f3n de poder no necesariamente coincide con una subordinaci\u00f3n directa de acuerdo con la estructura organizacional de una entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, la situaci\u00f3n de acoso sexual denunciada en este caso es una manifestaci\u00f3n de relaciones desiguales de poder, no analizadas por las accionadas, contribuyendo a su permanencia. Asimismo, observaron entre otros aspectos que las accionadas (i) se refirieron al disciplinado como \u201cdoctor\u201d y a la accionante como \u201cse\u00f1ora\u201d lo que a su juicio denota un reconocimiento simb\u00f3lico que implica jerarqu\u00eda entre hombre y mujer, aun cuando ambos tienen el mismo t\u00edtulo y \u201c[refuerza] un respaldo a este individuo e ignor[a] la posici\u00f3n de la v\u00edctima; lo que [ratifica] la superioridad manifiesta del denunciado (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n reprochan que las demandadas (ii) reprodujeron estereotipos y descalificaron a la mujer al no dar credibilidad a su testimonio por no comportarse de acuerdo con estos. Indicaron que su testimonio y las afectaciones de Mar\u00eda, que acaecieron luego de los hechos de violencia sexual (nerviosismo y necesidad de no encontrarse con el agresor), debieron cobrar relevancia. Resaltaron la revictimizaci\u00f3n de la accionante al haberse concluido que su relato se debi\u00f3 a una percepci\u00f3n distorsionada de la realidad, lo que a su vez muestra una la tolerancia social hacia este fen\u00f3meno. Por ello, reclamaron marcos interpretativos amplios para construir visiones completas de esta problem\u00e1tica de forma que se ofrezcan soluciones integrales a las v\u00edctimas y se reconfiguren patrones culturales de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, correspondiendo esta labor a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017 y del 5 de julio de 2019, respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado [\u2026]. En el primero de ellos, la P.I. resolvi\u00f3 \u201cdeclarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor [Pedro] (\u2026). Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos\u201d. En el segundo, la P.II. decidi\u00f3 \u201cconfirmar (\u2026)\u201d el acto administrativo proferido por la P.I68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior y de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la secci\u00f3n I de esta providencia, como cuesti\u00f3n previa, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente verificar el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en el caso concreto. En relaci\u00f3n con esto, la Sala advierte que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo est\u00e1n contenidas en actos administrativos, para efectos del an\u00e1lisis constitucional que se impone a esta Sala, se acudir\u00e1 a los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales69. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que \u201cel ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que tambi\u00e9n se imparte justicia (\u2026) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisi\u00f3n de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones\u201d70. Concretamente la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la funci\u00f3n de la administrar justicia\u201d71, motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia aplican al an\u00e1lisis del presente caso72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala revisar, en primer t\u00e9rmino, si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que tales exigencias son las siguientes: a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia superior que afecta los derechos fundamentales. b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada. c. Que se cumpla con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En caso de encontrar tales requisitos acreditados en el presente asunto, la Sala revisar\u00e1 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan (os) requisito (s) especial(es) de procedibilidad en los t\u00e9rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 10\u00ba. A partir de dicha disposici\u00f3n, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por medio de un agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior la Sala encuentra que [\u2026] interpuso acci\u00f3n de tutela como apoderada judicial de Mar\u00eda, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales, dentro de los cuales destaca la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a vivir una vida libre de violencias. Asimismo, junto al escrito de amparo presentado, se adjunt\u00f3 el poder especial debidamente otorgado por la accionante a su apoderada. Por lo tanto, este tribunal entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad p\u00fablica o del particular en contra de quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia del amparo contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, mientras que el art\u00edculo 42 ibidem establece los eventos en los que el amparo procede en contra de particulares. En el caso bajo estudio, el amparo constitucional se interpuso en contra de la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul (P.I.) y la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la misma ciudad (P.II.), y se vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s a Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de la P.I. y la P.II., se trata de dependencias p\u00fablicas que actuaron, como autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia dentro del proceso de igual naturaleza adelantado en contra de Pedro. Por ende, al haber proferido las decisiones aqu\u00ed cuestionadas, estar\u00edan eventualmente llamadas a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante en el evento en que la misma se acredite. En consecuencia, en el presente caso, este tribunal encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que respecto del se\u00f1or Pedro se observa que el mismo tuvo la calidad de vinculado al presente tr\u00e1mite de tutela toda vez que corresponde al sujeto disciplinado en el marco del proceso verbal disciplinario con radicado [\u2026], motivo por el cual puede tener inter\u00e9s en la presente causa y verse afectado con el resultado del presente proceso de tutela73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional74. Este tribunal encuentra que el presente caso es relevante a la luz de la Constituci\u00f3n y, por ende, susceptible de ser examinado por v\u00eda de tutela, entre otras, por las siguientes razones: (i) la accionante invoc\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias los cuales, por s\u00ed mismos, tienen una relevancia superior. Particularmente, este caso involucra el presunto desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso al tratarse de un posible caso de violencia sexual de g\u00e9nero en el trabajo; (ii) respecto del cual todas las autoridades del Estado, incluyendo los jueces de tutela, tienen obligaciones y responsabilidades correlativas en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la dignidad y derechos de la mujer; (iii) dado que la accionante, en \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, alega una falta de aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en decisiones disciplinarias, surgen aspectos de claro inter\u00e9s y trascendencia constitucional en torno a la manera en que se ejerce la potestad sancionatoria en el marco de casos de presunta violencia sexual, particularmente, en situaciones en las que uno de los sujetos en el proceso disciplinario (v.gr. la v\u00edctima) se encuentra en aparente situaci\u00f3n de desigualdad o asimetr\u00eda frente al disciplinado, lo que cobra especial relevancia cuando decisiones disciplinarias pueden constituir posibles fuentes de discriminaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n en contra de la mujer; (iv) en el evento de comprobarse los hechos planteados por la actora, el caso ameritar\u00eda un pronunciamiento contundente de este tribunal para evidenciar c\u00f3mo la falta de enfoque de g\u00e9nero en las investigaciones administrativas o judiciales por violencia sexual rompe con principios de rango constitucional; (v) se encuentra posiblemente afectada \u00a0la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de la mujer ante pr\u00e1cticas aparentemente neutrales que pueden resultar discriminatorias, m\u00e1xime cuando se trata de una posible v\u00edctima de acoso sexual laboral; (vi) la aludida relevancia tambi\u00e9n radica en las implicaciones que el caso aporta en punto a la interpretaci\u00f3n, desde la perspectiva constitucional, del derecho humano de la mujer a vivir una vida libre de violencias, en especial, profundizar en su contenido y alcance con ocasi\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o inid\u00f3neos para proteger derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, ha sostenido tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez de tutela75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, es preciso se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia debe abordarse con perspectiva de g\u00e9nero76, considerando que dicho enfoque es un deber judicial en los casos en que se tenga sospecha de una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero. En efecto, la sentencia T-652 de 2016 determin\u00f3 que a los \u201cjueces constitucionales les corresponde prestar especial atenci\u00f3n a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, lo que implica un enfoque diferencial de g\u00e9nero al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Dicho abordaje, conforme al caso concreto, permite flexibilizar pero no hacer menos riguroso el estudio de los mencionados requisitos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia advirtieron la existencia de otros medios de defensa para presentar los pedimentos de la accionante, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin detenerse en la valoraci\u00f3n en punto a su idoneidad m\u00e1xime cuando el escrito de amparo afirm\u00f3 una situaci\u00f3n de violencia institucional contra la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA77, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este busca la declaraci\u00f3n de nulidad de actos de contenido particular y concreto, para que se ordene el restablecimiento del derecho subjetivo amparado. Adicionalmente, el art\u00edculo 137 del CPACA establece el medio de control de nulidad (simple) que procede contra los actos administrativos de car\u00e1cter general y, de manera excepcional y, en determinados casos, contra ciertos actos de naturaleza particular y concreta. Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que permite a cualquier persona, en forma directa y en cualquier tiempo, acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a fin de que un acto administrativo -o parte de \u00e9l- sea declarado nulo, y, en consecuencia, retirado del ordenamiento. La pretensi\u00f3n de nulidad busca restaurar el orden jur\u00eddico que se se\u00f1ala de haber sido vulnerado por el acto administrativo cuestionado y se encamina a proteger el orden jur\u00eddico abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, si bien por regla general las decisiones disciplinarias son controlables ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que dichas pretensiones de nulidad del acto administrativo previstas en el CPACA no son lo suficientemente id\u00f3neas para brindar un amparo integral sobre los derechos fundamentales alegados por la accionante pues, el presente caso, m\u00e1s all\u00e1 de versar sobre el estudio de la legalidad del acto administrativo contenido en las decisiones acusadas, trasciende al \u00e1mbito constitucional y amerita la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, como se precisa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde una verificaci\u00f3n preliminar del caso las decisiones acusadas podr\u00edan representar una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria con un efecto decisivo en las mismas y, por ende, un desconocimiento al derecho constitucional al debido proceso, al no adoptar, en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria, una perspectiva de g\u00e9nero en un caso que implica, de acuerdo con los hechos que lo suscitan, una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la mujer. Esta situaci\u00f3n, que puede conllevar a una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero institucional, a primera vista, es de tal magnitud que sobrepasa el \u00e1mbito legal de los medios de control previamente se\u00f1alados. Este tribunal ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra fallos judiciales cuando se ha incurrido [prima facie] en una ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien sea por defecto org\u00e1nico, f\u00e1ctico y ello es as\u00ed indistintamente de si se trata de una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contenciosa o disciplinaria\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El caso bajo estudio no es de aquellos en los que se encuentra de por medio un acto que impone una sanci\u00f3n disciplinaria, es decir, no se trata de un debate iniciado por una persona sancionada disciplinariamente en contra de una decisi\u00f3n que as\u00ed lo determina. Se trata de un caso en el que, seg\u00fan parece, la decisi\u00f3n de absolver al investigado por acoso sexual en el trabajo estar\u00eda mediada por la ausencia de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en desmedro de los derechos fundamentales de quien actu\u00f3 como v\u00edctima a la luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. M\u00e1s all\u00e1 de invocar aspectos legales, la accionante reclama el impacto de una decisi\u00f3n constitucional, vinculado a bienes jur\u00eddicos superiores y a una respuesta integral frente a los hechos que suscitan el presente amparo. En efecto, la actora solicita que se advierta al ente disciplinario accionado que, en el marco del deber de no repetici\u00f3n, \u201c[respete y proteja] la dignidad humana y los derechos humanos (\u2026) [as\u00ed como] hacer un llamado a que se asegure la aplicaci\u00f3n de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (\u2026)\u201d, lo que trasciende del simple inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En esta misma l\u00ednea, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, dejar\u00eda por fuera un posible efecto correctivo de la situaci\u00f3n que se presenta a esta Sala, pues el \u00a0mecanismo ordinario de nulidad se enfoca en efectos restitutivos, mismos que ser\u00edan insuficientes ante la necesidad de que esta corporaci\u00f3n, en virtud de su condici\u00f3n de m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta, adopte medidas que, adem\u00e1s de restaurar el derecho conculcado, tengan un efecto correctivo con respecto a la conducci\u00f3n de investigaciones sobre posibles actos de abuso sexual laboral. Para la Sala, este tipo de comportamientos constituyen una forma de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero completamente inaceptable a la luz de los mandatos constitucionales, frente a \u00a0la cual esta corporaci\u00f3n no puede permanecer silente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Este tipo de casos encuentra una de sus mayores limitaciones en sociedades marcadas por est\u00e1ndares patriarcales, en las que predomina la tolerancia social generalizada y la invisibilizaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de violencia de g\u00e9nero contra la mujer particularmente en el \u00e1mbito laboral. En tal contexto, no necesariamente quien act\u00faa en la calidad excepcional de v\u00edctima en un proceso disciplinario llega a un proceso ordinario en condiciones de igualdad83 (v.gr. a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo dem\u00e1s y en gracia de discusi\u00f3n, obligar a la v\u00edctima a acudir a los medios ordinarios de defensa constituye una carga desproporcionada de cara a las circunstancias particulares del asunto. En efecto, a partir de la documentaci\u00f3n aportada al expediente, se ha tratado de un proceso verbal disciplinario largo84, dispendioso y estropeado desde la perspectiva de quien actu\u00f3 en calidad de v\u00edctima, caracter\u00edsticas que hacen que la imposici\u00f3n de la carga de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa se torne desproporcionada85 y susceptible de generar una victimizaci\u00f3n secundaria o revictimizaci\u00f3n por parte de este tribunal86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en este caso es esencial porque la controversia suscitada en el marco de un proceso disciplinario, con ocasi\u00f3n de la calidad excepcional de v\u00edctima en el mismo, evidencia la existencia de una problem\u00e1tica estructural y del trabajo cuya resoluci\u00f3n exige ser abordada a partir de una lectura amplia del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que se cumple la exigencia de subsidiariedad, por lo que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante en el caso concreto, habida cuenta de la falta de idoneidad de los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa para proteger de manera amplia e integral los derechos fundamentales de la v\u00edctima de una presunta agresi\u00f3n sexual en el \u00e1mbito laboral, al parecer vulnerados por la decisi\u00f3n de la autoridad disciplinaria en que se vali\u00f3 de una valoraci\u00f3n probatoria aparentemente arbitraria que se acusa de estar totalmente desprovista de una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento y lugar\u201d, pero, en atenci\u00f3n a la urgencia que justifica el ejercicio de este mecanismo, se exige, en principio, que el amparo se interponga dentro de un tiempo prudencial a partir de la ocurrencia del acto vulnerador. Dado que la satisfacci\u00f3n de esta exigencia no puede evaluarse bajo los mismos raseros en todos los casos, la Corte Constitucional ha construido las siguientes reglas para orientar el an\u00e1lisis del citado requisito: (i) no existe un t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de tutela; (ii) el principio de inmediatez es una verificaci\u00f3n de la temporalidad basada en lo razonable y (iii) aun cuando la verificaci\u00f3n de esta exigencia se realiza bajo el criterio de razonabilidad, \u201csi la vulneraci\u00f3n es actual, la acci\u00f3n puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la causa de la vulneraci\u00f3n\u201d87. En este sentido \u201cno existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable\u201d88. Tampoco se trata de un \u201cconteo mec\u00e1nico de d\u00edas, meses o a\u00f1os\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como criterio para evaluar la razonabilidad del t\u00e9rmino en la interposici\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, la sentencia SU-108 de 2018 estableci\u00f3, entre otros criterios, la necesidad de evaluar cu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia ha juzgado en casos similares al que est\u00e1 por resolverse. Al respecto, en casos de posible violencia en contra de la mujer, este tribunal ha validado la presentaci\u00f3n del amparo incluso con un lapso mayor a un a\u00f1o, como se aprecia en los siguientes antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sentencia T-012 de 2016, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de una demanda de tutela promovida por una mujer contra la providencia que resolvi\u00f3 en segunda instancia su proceso de divorcio, en la que le neg\u00f3 el derecho a recibir alimentos de parte de su ex esposo bajo el argumento de que la violencia entre c\u00f3nyuges hab\u00eda sido mutua. Aunque el amparo se instaur\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia cuestionada, la Sala dio por satisfecho el presupuesto de inmediatez, reiterando el criterio fijado en la sentencia T-967 de 2014 sobre la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia del amparo en casos de violencia f\u00edsica de g\u00e9nero, y en particular porque \u201cen el presente caso se discute sobre un escenario de posibles agresiones y discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, que no solo provienen por parte de su exesposo, sino de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sentencia T-211 de 2019, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una demanda de tutela presentada por una mujer v\u00edctima de acceso carnal violento en el marco del conflicto armado, con ocasi\u00f3n de la negativa de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas de inscribirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas debido a la extemporaneidad de su solicitud. Aunque el amparo se interpuso m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del hecho vulnerador, la Sala consider\u00f3 que \u201cse trata de un t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante, el delito de violencia sexual que denuncia y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, atendiendo que se trataba de una v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sentencia T-426 de 2021, en la que se examin\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una empleada universitaria por la decisi\u00f3n de la Veedur\u00eda Disciplinaria de la Universidad de rechazar su apelaci\u00f3n contra el auto que archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n por acoso sexual contra su presunto agresor, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 superado el requisito de inmediatez pese a que el amparo se instaur\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la decisi\u00f3n que con este se buscaba reprochar. Dicho lapso se estim\u00f3 razonable en esa ocasi\u00f3n \u201cbajo el entendido de que en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de tutela, la decisi\u00f3n de segunda instancia de la P.II. del 05 de julio de 2019 fue notificada a la apoderada de la accionante mediante correo electr\u00f3nico del 15 de julio de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 09 de julio de 2020, es decir, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse notificado la decisi\u00f3n del ente disciplinario. Atendiendo las espec\u00edficas circunstancias del caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el tiempo transcurrido es razonable porque (i) como lo ha se\u00f1alado este tribunal, en los casos de posible violencia de g\u00e9nero el grado de afectaci\u00f3n a los derechos de la v\u00edctima es de tal magnitud, que se justifica flexibilizar el requisito formal de inmediatez ante la necesidad de evitar un escenario de desprotecci\u00f3n a\u00fan mayor y una posible revictimizaci\u00f3n y (ii) las posibles violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos -y las agresiones sexuales lo son90- obligan a los jueces de tutela a procurar la efectividad de los derechos fundamentales en el mayor grado posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en el presente caso, limitarse a declarar la improcedencia en atenci\u00f3n a consideraciones meramente formales propiciar\u00eda un ambiente de impunidad \u201cque facilita y promueve la repetici\u00f3n de los hechos de violencia en general y env\u00eda un mensaje seg\u00fan el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte de diario vivir\u201d91. La indiferencia del juez constitucional en posibles casos de violencia sexual o de g\u00e9nero en el trabajo como el que aqu\u00ed se examina, \u201creproduce la violencia que se pretende atacar (\u2026)\u201d92. Adem\u00e1s, para este tribunal, el acoso sexual y las situaciones de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito del trabajo representan un grave problema social que debe ser necesariamente atendido93 dados los intereses superiores en juego94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el argumento expresado por el juez de instancia en punto a que la accionante es abogada y ha estado representada por una profesional del derecho no es un argumento suficiente \u2015en el presente caso\u2015 para la aplicaci\u00f3n formal de la exigencia de inmediatez, toda vez que su profesi\u00f3n y la defensa que la ha apoyado, no pueden convertirse en excusa del Estado para dejar de tomar las medidas que garanticen a la mujer la mayor efectividad de sus derechos ante una posible agresi\u00f3n de g\u00e9nero. \u201c[L]as v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la agresi\u00f3n y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d95. As\u00ed, es dado concluir la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador y la instauraci\u00f3n del amparo, por lo que esta Sala colige el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad procesal por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de orden f\u00e1ctico y probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente. Considera este tribunal que la accionante identific\u00f3 los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales presuntamente desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprochan los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 201796 y del 5 de julio de 201997, respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado [\u2026]. En consecuencia, es claro que los actos administrativos en cuesti\u00f3n no corresponden a fallos de tutela por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar, en los t\u00e9rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, la configuraci\u00f3n de alg\u00fan (os) requisito (s) especial(es) de procedibilidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia le corresponde a esta Sala determinar si los fallos del 22 de marzo de 2017 y 5 de julio de 2019 proferidos respectivamente por la P.I. y la P.II. dentro del proceso disciplinario [\u2026], mediante los cuales se exoner\u00f3 de responsabilidad disciplinaria a Pedro por no encontrar probados los actos de acoso sexual hacia Mar\u00eda, vulneraron los derechos fundamentales de esta \u00faltima a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por padecer de defecto f\u00e1ctico y\/o defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, producto de una valoraci\u00f3n probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver el anterior problema jur\u00eddico este tribunal se referir\u00e1 (i) a la violencia de g\u00e9nero contra la mujer y en particular a la caracterizaci\u00f3n del acoso sexual en el \u00e1mbito laboral; (ii) a la obligaci\u00f3n reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias y erradicar cualquier tiempo de discriminaci\u00f3n en su contra; (iii) el \u00e1mbito disciplinario y la valoraci\u00f3n probatoria desde la perspectiva de g\u00e9nero; (iv) al defecto f\u00e1ctico y al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A partir de estos planteamientos, proceder\u00e1 a (v) analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA VIOLENCIA DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER Y EL ACOSO SEXUAL EN EL \u00c1MBITO LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos proscriben cualquier forma de violencia contra la mujer, e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla. La Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas98 define este tipo de violencia como \u201ctodo acto [de violencia] basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n (\u2026), tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d99. La violencia, en sus diversas formas, limita el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de la mujer y desconoce su dignidad humana. Adem\u00e1s, ha alcanzado un nivel estructural que trasciende de lo personal a lo social, jur\u00eddico, pol\u00edtico y econ\u00f3mico100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter estructural de la violencia de g\u00e9nero ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia \u201csurge para preservar una escala de valores y darle un car\u00e1cter de normalidad al orden social establecido hist\u00f3ricamente seg\u00fan el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del g\u00e9nero masculino al femenino est\u00e1 justificado en la conducta de este \u00faltimo\u201d101. En similar sentido, la Recomendaci\u00f3n General No. 35 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW-102 agrega que la violencia de g\u00e9nero contra la mujer \u201cest\u00e1 arraigada en factores relacionados con el g\u00e9nero, la ideolog\u00eda del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (\u2026) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores tambi\u00e9n contribuyen a la aceptaci\u00f3n social expl\u00edcita o impl\u00edcita de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, (\u2026) y a la impunidad generalizada a ese respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, existe un tipo de violencia visible (relacionada frecuentemente con lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas) y otra \u201cinvisible\u201d que responde a la violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre103. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cla violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los \u00e1mbitos laboral, educativo, social y jur\u00eddico, a trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente la Recomendaci\u00f3n General No. 19 del mencionado Comit\u00e9 de la CEDAW105 reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n, ocurre en todos los entornos y grupos socioecon\u00f3micos, religiosos y culturales y se manifiesta de m\u00faltiples formas (no solo a trav\u00e9s de violencia f\u00edsica). Dentro estas m\u00faltiples dimensiones se encuentra la violencia sexual la cual no necesariamente \u201cataca la integridad f\u00edsica sino [la] integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y su desarrollo personal y se materializa a partir de conductas constantes de intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, etc (\u2026) se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d107 ha especificado que la violencia contra la mujer, incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica que \u201ctenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar\u201d108, as\u00ed como la \u201cperpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso sexual en el lugar de trabajo109 es una forma de violencia contra la mujer respecto de la cual existe un profundo desconocimiento sobre su concepto, alcance y el tipo de conductas que lo configuran110. La influencia de normas sociales y culturales pueden contribuir a este fen\u00f3meno. Dicho acoso se caracteriza por reunir conductas (verbales, no verbales, f\u00edsicas) no deseadas por la v\u00edctima que generan pensamientos de connotaci\u00f3n sexual, impuestos por el actor, situaci\u00f3n que resulta amenazadora u ofensiva para quien lo padece y, tiene como efecto atentar contra su dignidad111. Estas conductas pueden incluir tocamientos, abrazos y besos no solicitados, acercamiento f\u00edsico excesivo o innecesario, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso sexual en el \u00e1mbito laboral puede ser experimentado por cualquier persona, en particular por las mujeres112, y es discriminatorio por cuanto genera motivos suficientes en quien lo sufre para creer que su actitud o respuesta podr\u00eda causarle problemas en su contrataci\u00f3n o crear un medio de trabajo hostil113. En efecto, dado que este fen\u00f3meno puede ser manifestado de m\u00faltiples y sutiles formas, existen al menos dos tipos frecuentes de acoso sexual: (i) chantaje, condici\u00f3n de empleo o quid pro quo114: el acosador aprovecha su posici\u00f3n para pedir favores sexuales a cambio. Se trata de cualquier comportamiento (verbal, no verbal) de naturaleza sexual que es ofensivo y no deseado por el destinatario, acompa\u00f1ado de un condicionamiento directo de un aspecto de la relaci\u00f3n laboral, en el que el acosador puede cumplir o no su amenaza115 y (ii) acoso sexual generador de un ambiente laboral hostil u ofensivo116. El comportamiento (conductas verbales, no verbales o f\u00edsicas) del agresor crea un entorno laboral intimidatorio, humillante, ofensivo, amenazante o perturbador para el destinatario, actuaci\u00f3n que no es condicionada. Ante la posibilidad de sufrir asedios se crean situaciones virtuales de acecho que crean temor en el sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el acoso sexual en el trabajo es una forma de violencia contra la mujer que desconoce los derechos humanos y afecta su dignidad. Debido a que es aceptado (impl\u00edcita o expl\u00edcitamente) en diversos \u00e1mbitos sociales y culturales, sus m\u00faltiples y sutiles formas de manifestaci\u00f3n y sus profundos efectos en los derechos de las mujeres117, es preciso que la sociedad y el Estado comprendan su alcance as\u00ed como las conductas que lo constituyen en aras de avanzar en su detecci\u00f3n, visibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA OBLIGACI\u00d3N DE GARANTIZAR A TODAS LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un cambio trascendental en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres. As\u00ed, \u201cel constituyente dej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer [dichos] derechos y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada\u201d118. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 superior, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, en que el que todas las autoridades est\u00e1n instituidas para \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de todas las personas a recibir \u201cla misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y [gozar] de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen\u201d entre otros; particularmente, la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 43, obliga a todas las autoridades del Estado a proteger a la mujer y proh\u00edbe expresamente todo tipo de discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1257 de 2008119, que adopt\u00f3 normas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, respondi\u00f3 a dichos preceptos constitucionales y consagr\u00f3 principios que apuntan a la mencionada protecci\u00f3n. Entre ellos, (i) el principio seg\u00fan el cual los derechos de las mujeres son Derechos Humanos; (ii) el de corresponsabilidad de la sociedad y la familia en el respeto por aquellos, y en el deber de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia, aunado a la responsabilidad del Estado en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de toda forma de violencia en su contra; y (iii) el de no discriminaci\u00f3n, que reconoce a todas las mujeres, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas, la posibilidad de gozar de sus derechos garantizados a trav\u00e9s de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha identificado la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima de posibles actos de violencia, al ser aquellas garantes del derecho a vivir una vida libre de cualquier forma de discriminaci\u00f3n121 y a ser tratadas sin ninguna clase de estereotipo. De acuerdo con la Convenci\u00f3n de \u201cBel\u00e9m Do Par\u00e1\u201d, lo anterior implica para los Estados parte la exigencia de ciertos deberes tales como (i) abstenerse de incurrir en cualquier pr\u00e1ctica de violencia y velar porque las autoridades, personal, agentes e instituciones se comporten de conformidad con dicha obligaci\u00f3n; y (ii) actuar con debida diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer en cualquier \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento de estos deberes se relaciona frecuentemente con una nueva forma de violencia denominada \u201cviolencia institucional\u201d122 la cual, de acuerdo con la sentencia T-735 de 2017, \u201cpuede resultar a\u00fan m\u00e1s perjudicial que la perpetrada por un particular, en tanto estos act\u00faan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad p\u00fablica y que refuerza el discurso del agresor\u201d. Por consiguiente el Estado colombiano, en su conjunto, debe ser sensible a la protecci\u00f3n reforzada en aras de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fen\u00f3meno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una pr\u00e1ctica estatal123 y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a estos derechos124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, existe un marco normativo (nacional e internacional) que obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia. La inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional). Por ende, dichas autoridades estatales deben ser sensibles al cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y su visibilizaci\u00f3n125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL \u00c1MBITO DISCIPLINARIO Y LA VALORACI\u00d3N PROBATORIA DESDE LA PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho disciplinario apunta particularmente a la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos126. Los servidores p\u00fablicos deben servir al Estado y a la comunidad con sujeci\u00f3n a lo dispuesto el ordenamiento jur\u00eddico; de ah\u00ed que este tribunal haya reconocido que, dentro de los supuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 \u201cla correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores p\u00fablicos del Estado\u201d127. Tambi\u00e9n ha destacado esta corporaci\u00f3n que las \u201csanciones no son un fin en s\u00ed mismo [pues] buscan ante todo evitar comportamientos que impiden el imperio del orden constitucional vigente\u201d128 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales premisas, el proceso disciplinario busca \u201cla prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen\u201d129 as\u00ed como la imparcialidad en el marco de la garant\u00eda del debido proceso130. En este contexto, y como quiera que la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencias involucra a todas las autoridades, personal, agentes e instituciones del Estado \u2015incluyendo a las autoridades disciplinarias\u2015, este proceso no se encuentra exento de incurrir en pr\u00e1cticas institucionales que desconocen el deber de debida diligencia y confirman patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero contra la mujer a trav\u00e9s de la mencionada violencia institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de debida diligencia se desconoce, por ejemplo, cuando (i) existe una falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recaudada (v.gr. cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de poderes oficiosos; cuando al momento de valorar el acervo probatorio se hace una evaluaci\u00f3n fragmentada o no se le da alcance al contexto de la mujer desestimando la existencia de patrones de violencia131); (ii) cuando se acude a preconceptos o visiones generalizadas sobre caracter\u00edsticas personales o roles que deben ser cumplidos por personas de determinado grupo (estereotipos)132. Estos \u00faltimos influyen en el modo en que los operadores -de manera impl\u00edcita o expl\u00edcita- razonan frente a la violencia contra las mujeres, lo cual conduce a su revictimizaci\u00f3n cuando no se desarrollan acciones concretas para su erradicaci\u00f3n133. De manera ilustrativa, este tribunal ha reconocido los siguientes estereotipos134: (a) mujer mendaz es decir \u201clas mujeres no saben lo que quieren\u201d: cuando dicen \u201cno\u201d, en realidad quieren decir \u201cs\u00ed\u201d, se tienden a buscar elementos en el testimonio que lleven a corroborar un posible enga\u00f1o; (b) mujer instrumental que traduce a afirmar que \u201clas mujeres hacen falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener un fin\u201d (i.e. para vengarse) y (c) mujer fabuladora o fantaseadora, esto es, \u201cla mujer basa su denuncia en la deformaci\u00f3n de hechos de la realidad\u201d (i.e. exagerando)135. Este estereotipo encuentra fundamento en las nociones de locura que frecuentemente se atribuyen a la mujer en oposici\u00f3n a la racionalidad del hombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evitar el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de actuar con debida diligencia, cumplir el marco normativo de protecci\u00f3n a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia y en consecuencia mitigar los riesgos de violencia institucional (revictimizaci\u00f3n), las autoridades p\u00fablicas -incluyendo las autoridades disciplinarias &#8211; deben incorporar en sus valoraciones probatorias y por ende, en sus decisiones, el enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho enfoque es una herramienta destinada a estudiar m\u00faltiples construcciones culturales que se tejen entre mujeres y hombres, que facilita la identificaci\u00f3n de trasfondos que marcan pautas de desigualdad entre g\u00e9neros. El respeto por los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a las mujeres y la obligaci\u00f3n de erradicar la discriminaci\u00f3n en su contra ante presuntos hechos constitutivos de violencia, obliga a las autoridades a adoptar este enfoque. En tal sentido, la Corte ha reconocido la obligaci\u00f3n \u201cpara todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garant\u00eda del ejercicio de todos los derechos en igualdad \u00a0de condiciones, desde una visi\u00f3n integral\u201d136, y se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cla obligaci\u00f3n de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en las actuaciones estatales para la prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer se extiende a todas las autoridades, tanto las administrativas como las judiciales\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n probatoria con perspectiva de g\u00e9nero es frecuentemente malinterpretado. Al respecto, la Corte ha resaltado que su abordaje \u201cno es una generosidad o discrecionalidad del juzgador\u201d138 y su incorporaci\u00f3n en casos concretos \u201c(i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada [en favor de la denunciante], reclama, al contrario, [la] independencia e imparcialidad [del juzgador], (ii) ello comporta la necesidad de que [el] juicio [del juzgador] no perpet\u00fae estereotipos discriminatorios y (iii) al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, [se] exige un abordaje multinivel [al ser los documentos internacionales] referentes necesarios [con miras] a buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima\u201d139. En este sentido, la perspectiva de g\u00e9nero optimiza el razonamiento probatorio y obliga a que las inferencias probatorias de las autoridades pasen por el tamiz correcto y con probabilidad de que los enunciados que se declaren probados se aproximen a la verdad140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de conductas como el acoso sexual, en particular, en el \u00e1mbito laboral, genera profundas dificultades al momento de probar las circunstancias en las que este se present\u00f3, propiciando frecuentemente ambientes de impunidad y tolerancia ante este tipo de agresiones. Este tribunal ha se\u00f1alado que \u201csi la ponderaci\u00f3n se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotom\u00eda privado-p\u00fablico que lo favorece, es necesario verificar si el operador act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia\u201d141. As\u00ed, el abordaje de un caso con perspectiva de g\u00e9nero puede implicar la consideraci\u00f3n de ciertas pautas u orientaciones de valoraci\u00f3n probatoria, dentro de las cuales se destacan las siguientes142: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las declaraciones de la v\u00edctima constituyen un elemento probatorio esencial143. Esta declaraci\u00f3n en la mayor\u00eda de los casos es el \u00fanico elemento probatorio disponible dada la ausencia de testigos directos y la clandestinidad en la que ocurren los hechos144. Un proceso revictimiza y maltrata institucionalmente a la mujer cuando atiende a la necesidad de corroborar su declaraci\u00f3n con pruebas independientes, descalificando su versi\u00f3n145. La valoraci\u00f3n de las declaraciones de la v\u00edctima exige evaluar de manera razonable las inconsistencias del relato, considerando, entre otras, que el recuerdo defectuoso no es la excepci\u00f3n146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha valoraci\u00f3n y de modo ilustrativo, el sistema interamericano147, ha establecido una serie de criterios orientadores con la aclaraci\u00f3n de que la ausencia de alguno no invalida necesariamente la declaraci\u00f3n. Tales criterios son: (i) ausencia de incredibilidad subjetiva o \u00e1nimo ganancial148, en cuyo caso la declaraci\u00f3n debe ser merecedora de credibilidad; (ii) verosimilitud o declaraci\u00f3n apoyada en un dato externo. Este criterio debe tomarse con especial cuidado considerando que, en la mayor\u00eda de los casos, tan solo existe la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y del investigado; un entendimiento r\u00edgido del criterio puede acarrear impunidad; (iii) la persistencia de la incriminaci\u00f3n desde el punto de vista material, es decir, en lo sustancial y no formal149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considerar el contexto en el que ocurren los hechos y el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico e integral de las pruebas150. Los casos de presunta violencia contra la mujer deben valorarse en contexto y no de manera aislada, \u201c[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalizaci\u00f3n o banalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, lo que puede dar lugar a la perpetuaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas violatorias de los derechos humanos\u201d151. La valoraci\u00f3n del contexto permite (a) evidenciar el espiral de violencia que caracteriza los casos de violencia sexual; (b) obtener mayor utilidad en los casos que ocurren de manera privada, en los que se enfrenta la versi\u00f3n del acosador y la v\u00edctima; (c) visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales han ocurrido los posibles actos de violencia; (d) ampliar los m\u00e1rgenes de los elementos de juicio que en otras situaciones ser\u00edan subestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Apartarse de estereotipos sociales que provoquen la invisibilizaci\u00f3n de la conducta y, de ser el caso, \u201cefectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido [de] las actuaciones de quien presuntamente comete la conducta\u201d152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Apreciar el rol perpetuador o transformador de la decisi\u00f3n153. Esta pauta conlleva a trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia (o decisi\u00f3n que corresponda) con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de los sujetos procesales154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considerar las relaciones de poder que afectan la autonom\u00eda y la dignidad de la mujer, lo que traduce en la obligaci\u00f3n de visibilizar riesgos de g\u00e9nero en el caso concreto155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Abordar las \u201creglas de la experiencia\u201d con especial rigor y cautela de modo que no sea una herramienta velada de prejuicio por parte de la autoridad156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho disciplinario apunta a la correcci\u00f3n del desempe\u00f1o de las funciones de todos servidores p\u00fablicos y en particular, el proceso disciplinario propende -entre otros- por la b\u00fasqueda de la verdad material. No obstante, las autoridades disciplinarias no est\u00e1n exentas de incurrir en pr\u00e1cticas que desconozcan el deber de diligencia debida y contribuyan a mantener patrones estructurales de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Para evitar dichos riesgos y esencialmente acatar la obligaci\u00f3n reforzada de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la obligaci\u00f3n de todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones y decisiones. Esto, puede implicar la consideraci\u00f3n de ciertas pautas de valoraci\u00f3n probatoria dadas las complejidades que pueden generar conductas como el acoso sexual. La adopci\u00f3n de esa perspectiva se materializa en la creaci\u00f3n de un n\u00famero de orientaciones que giran en torno a la importancia de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, la valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica del contexto y las relaciones de poder, el abordaje cuidadoso de las reglas de la experiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEFECTO F\u00c1CTICO Y LA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u2015REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos generales, como se explic\u00f3 -supra Secci\u00f3n II B-, y a la acreditaci\u00f3n de al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad (tambi\u00e9n denominados defectos o vicios materiales). En esta oportunidad, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por la accionante se enmarcan en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a continuaci\u00f3n esta Sala se referir\u00e1 puntualmente a las caracter\u00edsticas que identifican dichos defectos y que determinan su materializaci\u00f3n157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico puede configurarse por la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria en la que la autoridad a pesar de tener a su alcance elementos f\u00e1cticos, omite valorarlos o los ignora sin justificaci\u00f3n alguna en su decisi\u00f3n158. Este tribunal ha manifestado que el defecto se materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos elementos, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso particular, se muestre evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. Asimismo, el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n puede tener lugar cuando se evidencia una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, que se advierte cuando el funcionario, en contra de la evidencia, decide separarse por completo de los hechos probados y resuelve, a su arbitro, el asunto en debate con un an\u00e1lisis deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad discrecional para valorar las pruebas \u201cdebe atender necesariamente los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad\u201d160 \u201c[S]i bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo del material probatorio, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse arbitrariamente, pues la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio requiere de la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales y rigurosos\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en relaci\u00f3n con el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. As\u00ed, una decisi\u00f3n puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando esta desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto162 (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o aplica la ley que contrar\u00eda preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepci\u00f3n de constitucionalidad (art\u00edculo 4 Superior)163, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO: LAS PROCURADUR\u00cdAS QUE CONOCIERON EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE Mar\u00eda A PARTIR DE UNA VALORACI\u00d3N PROBATORIA DESPROVISTA DEL ENFOQUE DIFERENCIAL DE G\u00c9NERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la P.I. y la P.II., con ocasi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017165 y del 5 de julio de 2019166, respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado [\u2026], mediante los cuales se declararon no probados los cargos formulados a Pedro. A juicio de la accionante, tales decisiones incurrieron en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y, consecuentemente, lesionaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante argument\u00f3 que las accionadas la revictimizaron al desarrollar una defectuosa valoraci\u00f3n probatoria y no abordar dicha actuaci\u00f3n bajo una perspectiva de g\u00e9nero considerando, esencialmente, su condici\u00f3n de v\u00edctima en el proceso disciplinario y que el acoso sexual constituye una violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Puntualiz\u00f3 que dicha valoraci\u00f3n estuvo permeada de arbitrariedad y omiti\u00f3 considerar las pruebas que evidenciaban no solo el estado de \u00e1nimo de Mar\u00eda en la \u00e9poca de los hechos, sino el asedio continuo por parte de Pedro (i.e. acercamientos personales inc\u00f3modos y exclusivamente dirigidos a Mar\u00eda), as\u00ed como el rechazo que aquella ten\u00eda hac\u00eda este \u00faltimo, lo que termin\u00f3 por invisibilizar y normalizar las conductas de acoso que afirm\u00f3 padecer. Reproch\u00f3 el valor superior que las accionadas otorgaron al video de la parte externa de la oficina de Pedro del 18 de septiembre de 2012, as\u00ed como al peritaje aportado por este \u00faltimo, la desacreditaci\u00f3n de su relato bajo el argumento de falta de precisi\u00f3n en el mismo y los errores en la valoraci\u00f3n probatoria respecto de la condici\u00f3n de superioridad que ostentaba Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las decisiones cuestionadas en el caso bajo revisi\u00f3n efectivamente incurrieron en los defectos se\u00f1alados por la accionante, y que estos son de tal relevancia, que conllevan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquella, como se pasa a exponer. De entrada, este tribunal debe advertir que las autoridades acusadas desconocieron el deber de incorporar en su razonamiento probatorio un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero de conformidad con la Constituci\u00f3n. Las autoridades accionadas restaron total credibilidad al relato de Mar\u00eda bas\u00e1ndose en inconsistencias frente a aspectos accidentales, pese a que, en lo sustancial, sus se\u00f1alamientos contra Pedro y su narraci\u00f3n sobre el episodio del 18 de septiembre de 2012 fue clara, hilada y coherente. Una valoraci\u00f3n carente de perspectiva de g\u00e9nero -como la realizada por las accionadas- conduce a menospreciar el relato de la v\u00edctima por no contar esta con otros medios de prueba que respalden su dicho, pese a que estos, dado el car\u00e1cter privado en que sucedieron los hechos, sencillamente no existen. Tal postura, adem\u00e1s de exigirle a la v\u00edctima lo imposible, propicia ambientes de impunidad, tolerancia institucional hacia agresiones a los derechos humanos de la mujer, e invisibilizaci\u00f3n de importantes elementos para la comprensi\u00f3n del caso concreto. Por lo dem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de la sentencia T-[\u2026] proferida por esta corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la misma actuaci\u00f3n disciplinaria, las autoridades accionadas conoc\u00edan de antemano que deb\u00edan cumplir sus funciones con un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria remitida a este tribunal, la Sala constata que el ejercicio probatorio realizado por las accionadas, e incorporado a las decisiones objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, fue inadecuado y resulta contrario a la Carta, puesto que, al versar la actuaci\u00f3n sobre una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de tipo sexual en un contexto laboral, era necesario que dichas autoridades aplicaran una perspectiva de g\u00e9nero en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas. A continuaci\u00f3n, el an\u00e1lisis que sustenta dicha conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de Mar\u00eda en su condici\u00f3n de v\u00edctima reconocida en el proceso disciplinario como un elemento esencial a la luz del enfoque de g\u00e9nero -valoraci\u00f3n defectuosa de la prueba en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la verificaci\u00f3n de las decisiones acusadas y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala constata que las demandadas restaron total credibilidad al relato de Mar\u00eda en su condici\u00f3n de v\u00edctima reconocida previamente en el proceso disciplinario. Para ello, no se observ\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria de las accionadas un fundamento que permitiera dar cuenta razonada al menos de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si existieron apartes de su versi\u00f3n que permit\u00edan avizorar una persistencia en la conducta denunciada, los cuales se aprecian ostensiblemente cercenados, particularmente, los siguientes: (a) los esfuerzos repetidos de Pedro para que Mar\u00eda lo saludara de beso \u00a0y la renuencia de esta \u00faltima a hacerlo, as\u00ed como tratos particulares hacia Mar\u00eda, como el de solicitarle que bajara a su oficina sin ninguna motivaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de sus funciones; (b) la existencia de un entorno laboral amenazante y hostil, como se aprecia a partir de los siguientes relatos de Mar\u00eda: \u201cPor la primera semana de octubre, el nuevo jefe de la oficina jur\u00eddica, Javier(\u2026) expresaba como [un] malestar, en ese momento yo pens\u00e9 ya se enter\u00f3 de lo que pas\u00f3. [A]l d\u00eda siguiente el se\u00f1or [Pedro] puso c\u00e1maras en la oficina de \u00e9l, seguro para decir que \u00e9l es un santo (\u2026). Empec[\u00e9] a tener presiones por [mi] trabajo con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de unos contratos. \u201c[L]lamaron a mi cu\u00f1ada al celular pues este n\u00famero yo lo hab\u00eda dejado ac\u00e1\u201d [M]i hermano no volvi\u00f3 a contestar y me dijo \u201cyo siento que la vida suya est\u00e1 en peligro es mejor que ponga una denuncia (\u2026) mi vida ha cambiado desde ese problema porque yo ven\u00eda muy feliz trabajando ac\u00e1 (\u2026) siento presi\u00f3n del se\u00f1or [Pedro] y ]Javier], s\u00e9 que est\u00e1n cerca y tienen el poder y el respaldo de la gerente y yo soy una simple contratista y s\u00e9 que me van a sacar\u201d|| \u201c(\u2026) yo le hab\u00eda comentado a mis amigas [del trabajo] que le ten\u00eda miedo a \u00e9l\u201d. || \u201cEl d\u00eda de la reuni\u00f3n o sea el 19 de septiembre a las 8:30 am yo llegu\u00e9 tarde porque no quer\u00eda verlo, pero la reuni\u00f3n empez\u00f3 un poco m\u00e1s tarde. \u00c9l estaba en la sala de juntas con mi jefa y todos los abogados. Yo me qued\u00e9 en la puerta y \u00e9l me dijo \u201cdoctora [Mar\u00eda], salude y siga o es que ya se le olvid\u00f3 saludar, delante de todos los que est\u00e1bamos reunidos\u201d. Comenz\u00f3 a preguntar los procesos que cada uno llevaba cuando lleg\u00f3 mi turno \u00e9l se [Pedro] dijo \u201cyo conozco a la doctora hace muchos a\u00f1os, \u00bfcu\u00e1ndo fue que usted sali\u00f3 del Establecimiento? y yo le respond\u00ed no me acuerdo\u201d. Una vez acab\u00f3 la reuni\u00f3n lleg\u00f3 a la oficina y me dijo \u201cdoctora tu si no aprendiste a saludarme, a ver mi beso y me dio un beso en la mejilla y as\u00ed lo sigui\u00f3 haciendo (\u2026) yo me escond\u00eda y esperaba que no me viera (\u2026) me dec\u00eda cu\u00e1l es su mal genio, porqu\u00e9 anda tan brava (\u2026). El Dr. [Pedro] sub\u00eda todos los d\u00edas con el tema de darme un beso y yo sent\u00eda ganas de gritar (\u2026).|| \u201cMi jefe la doctora [Luc\u00eda] me llam\u00f3 a la sala de juntas y me dijo que el se\u00f1or [Pedro] me necesitaba en su oficina. Sin embargo, ella le dijo que \u201csi se trataba [de algo] relacionado con mi oficina o mi trabajo que se lo dijera a ella, que ella respond\u00eda por los problemas de la oficina jur\u00eddica\u201d. Le contest\u00f3 que \u201ces algo personal y que le ped\u00eda el favor que le informara a la se\u00f1ora [Mar\u00eda] que bajara\u201d167 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque para efectos de la verosimilitud del relato de la v\u00edctima, no siempre es indispensable la existencia de otra prueba que lo corrobore. En este caso, la Sala advierte la existencia de varios testimonios168que ratifican las situaciones que fueron manifestadas de manera persistente por Mar\u00eda y que no fueron valoradas por las autoridades acusadas. Por ejemplo: (i) la versi\u00f3n de la testigo [Sara] quien expres\u00f3: \u201cel Dr. [Pedro] se posesion\u00f3 como subdirector financiero convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n para presentarse, reuni\u00f3n a la que la se\u00f1ora [Mar\u00eda]lleg\u00f3 tarde y le dijo \u201c[Mar\u00eda]ya no saluda\u201d y se lanz\u00f3 a darle un beso en la mejilla y ella se corri\u00f3, ella se escond\u00eda siempre de \u00e9l (\u2026) el acercamiento del Dr. era solo hacia la se\u00f1ora [Mar\u00eda]\u201d169. (ii) El testimonio de Luc\u00eda que indic\u00f3: \u201cme encontr\u00e9 con el Dr. [Pedro]quien me manifest\u00f3 que por favor le informara a la abogada que bajara a su oficina, teniendo en cuenta que es una abogada que est\u00e1 a cargo m\u00edo, estamos en procesos de empalme (..) Lo primero que le pregunte fue Dr. [Pedro]se le ofrece algo qu\u00e9 necesita (\u2026) pero \u00e9l me dijo que no que por favor le solicitara que bajara a la oficina de \u00e9l (\u2026) ella estaba en su puesto y le solicit\u00e9 que bajara a la oficina del Dr. [Pedro] que la necesitaba, ella baj\u00f3, yo proced\u00ed a mi oficina, estuve en mi oficina (\u2026) [D]urante el tiempo que [la testigo] estuvo vinculada a la entidad, alrededor de tres meses, el Dr. [Pedro] no requiri\u00f3 la presencia de ning\u00fan otro abogado, salvo la se\u00f1ora [Mar\u00eda]\u201d170. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Una valoraci\u00f3n adecuada y racional de la prueba exig\u00eda entender que la segunda declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda tuvo lugar varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos -a\u00f1o 2012, al igual que los testimonios de sus compa\u00f1eras de trabajo. Para la Sala, las posibles inconsistencias sobre aspectos circunstanciales, tanto en el relato de Mar\u00eda como de los testigos, no son raz\u00f3n suficiente para restarle m\u00e9rito probatorio a sus dichos, puesto que debe entenderse que es apenas normal que el transcurso del tiempo propicie variaciones en la narrativa. Asimismo, nota la Sala que las posibles variaciones o inconsistencias detectadas versan, en su mayor\u00eda, sobre aspectos accidentales, accesorios o de forma que no desvirt\u00faan la esencia de sus relatos en torno a los comportamientos de acoso sexual endilgados a Pedro -por ejemplo: con qui\u00e9n iba acompa\u00f1ada Mar\u00eda el 18 de septiembre; las razones que la condujeron a la oficina de Pedro, si cerr\u00f3 la puerta con o sin seguro, si sali\u00f3 silenciosa o alterada de la oficina; si con posterioridad comparti\u00f3 algo con sus amigos, entre otras reacciones- y que, por ende no son un criterio suficiente que permita justificar la descalificaci\u00f3n absoluta de tales medios de prueba. Desacreditar con base en estos detalles el relato de la v\u00edctima implicar\u00eda afirmar que esta no puede incurrir en la m\u00e1s m\u00ednima desviaci\u00f3n so pena de calificar (as\u00ed fuere impl\u00edcitamente) como mendaces sus declaraciones. Para este tribunal, la naturaleza de las posibles variaciones que indicaron las demandadas no ten\u00edan la fuerza suficiente para descartar la hip\u00f3tesis de ocurrencia del comportamiento reprochado, m\u00e1xime cuando, en lo esencial, los aspectos sustanciales constitutivos del presunto acoso persistieron en los relatos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La desacreditaci\u00f3n del relato de Mar\u00eda termin\u00f3 convirti\u00e9ndose en una fuente de discriminaci\u00f3n, pues las autoridades disciplinarias accionadas restaron credibilidad a su dicho a partir de su apreciaci\u00f3n subjetiva -prejuicio- en torno a c\u00f3mo se esperaba que se hubiese producido el acoso denunciado, y cu\u00e1l debi\u00f3 ser la reacci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de este. Por ejemplo, (a) afirmar en las decisiones objeto de amparo que no existi\u00f3 una conducta reprobable el 18 de septiembre porque, dadas las condiciones de la oficina, nadie escuch\u00f3 ning\u00fan ruido, sugiere que Mar\u00eda debi\u00f3 reaccionar a gritos y desesperadamente ante una petici\u00f3n sexual que hiciera Pedro; (b) que con posterioridad a la conducta del 18 de septiembre hubiera interactuado con sus compa\u00f1eros en lugar de aislarse socialmente; (c) cuestionar las razones por las cuales Mar\u00eda fue a la oficina de Pedro y el hecho que haya ingresado sola y voluntariamente a la oficina171; (d) que se haya argumentado que Mar\u00eda ten\u00eda quejas por \u201cbullying\u201d. Es decir, que, por su posible conducta en otros casos, el presente caso no result\u00f3 cre\u00edble. La Sala advierte que estos estereotipos son discriminatorios y desconocen las obligaciones de las autoridades de proteger los derechos fundamentales de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas, este tribunal constata que las autoridades disciplinarias incurrieron un defecto f\u00e1ctico por defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que resolvieron a su arbitrio y sin criterios rigurosos descalificar de manera absoluta el relato de quien actuaba en calidad de v\u00edctima de posibles conductas de acoso sexual laboral, actuaci\u00f3n que de conformidad con lo se\u00f1alado en esta providencia implica un desconocimiento a los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible relaci\u00f3n de superioridad \u2013 posici\u00f3n y rol del disciplinado en el Instituto \u2013 no valoraci\u00f3n de pruebas relevantes en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones acusadas concluyeron que no se demostr\u00f3 la utilizaci\u00f3n de otras formas de superioridad de Pedro que hubieran facilitado un acoso sexual. A partir del expediente remitido a esta Sala de Revisi\u00f3n y el volumen del que este consta, es posible encontrar varios elementos probatorio que, de haber sido valorados de manera integral y sistem\u00e1tica, habr\u00edan permitido advertir una conclusi\u00f3n diferente. Tales elementos son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La versi\u00f3n libre de Pedro del 19 de noviembre de 2012 en la que afirm\u00f3: \u201c[l]e pregunt\u00e9 a la Jefe Jur\u00eddica del momento por [ella] y le ped\u00ed el favor que la enviara a mi oficina, efectivamente la se\u00f1ora baj\u00f3, la salud\u00e9, le manifest\u00e9 que era una nueva etapa de trabajo, que yo no ten\u00eda ninguna prevenci\u00f3n con ella (\u2026). [D]e haber querido saber el monto [de los honorarios de Mar\u00eda] me hubiese bastado [con] pedir la carpeta contractual\u201d (\u2026). Ella sabe la opini\u00f3n que tengo sobre su desarrollo laboral (\u2026)\u201d172. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La declaraci\u00f3n de Mar\u00eda el 11 de octubre de 2012 ante la Personer\u00eda. \u201csiento presi\u00f3n del se\u00f1or [Pedro] y [Javier], s\u00e9 que est\u00e1n cerca y tienen el poder y el respaldo de la gerente y yo soy una simple contratista\u201d173. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 242 del 06 de septiembre de 2012 Pedro ostent\u00f3 un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nivel directivo174. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El testimonio de Luc\u00eda. \u201cHubo un cambio de gerencia (\u2026) [la gerente] tra\u00eda como su asesor y persona de absoluta confianza al doctor [Pedro]. [E]ra la mano derecha de la gerente\u201d175. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El testimonio de Sara. \u201c[Pedro] tiene a su cargo el presupuesto de la entidad, raz\u00f3n por la que\u201d de una u otra forma tiene que ver con la contrataci\u00f3n\u201d176. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El testimonio de Margarita. \u201c[E]l doctor [Pedro] era el que manejaba absolutamente todo (\u2026) todas las \u00f3rdenes se impart\u00edan por \u00e9l (\u2026) era el que tomaba las decisiones y \u00e9l dec\u00eda cu\u00e1les eran los contratos que iban u cu\u00e1les no iban\u201d177. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El testimonio de Luc\u00eda. \u201cera como el jefe de todas\u201d178. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El testimonio de Laura. \u201c[S]e puede decir que era uno de sus jefes, pues todos los documentos pasaban por \u00e9l y les daba visto bueno\u201d179. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los elementos identificados, la Sala concluye que las autoridades acusadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria toda vez que, a pesar de haber tenido a su alcance los elementos f\u00e1cticos expuestos, estas se centraron en un an\u00e1lisis parcial y aislado de las pruebas lo que les impidi\u00f3 advertir si, en realidad, existi\u00f3 una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre Mar\u00eda y Pedro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n del contexto- no valoraci\u00f3n de pruebas relevantes y valoraci\u00f3n defectuosa de la prueba en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso disciplinario, para la Sala de Revisi\u00f3n es decisiva la aclaraci\u00f3n de la P.I. en punto a los cargos endilgados a Pedro, as\u00ed: \u201c(\u2026) la Personer\u00eda dej\u00f3 abierta [la] conducta sin que espec\u00edficamente est\u00e9 relacionada con el d\u00eda se\u00f1alado [18 de septiembre de 2012] (\u2026) [E]l pliego de cargos como tal no relaciona expresamente esa fecha ni esa conducta y la Corte Constitucional en el ejercicio de la solicitud de tutela, dej[\u00f3] inc\u00f3lume esa decisi\u00f3n (\u2026) no advierte que la misma adolezca de alg\u00fan vicio (\u2026)\u201d180. As\u00ed, no solo a la luz de la valoraci\u00f3n del contexto que exige la perspectiva de g\u00e9nero sino de conformidad con el marco f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de soporte para el cargo endilgado al disciplinado, era relevante valorar todos los hechos de manera conjunta y sistem\u00e1tica sin concentrase exclusivamente en el episodio del 18 de septiembre de 2012, como erradamente lo hicieron las decisiones cuestionadas. Asimismo, la consideraci\u00f3n del contexto en el que transcurrieron los hechos no implicaba decretar un sin n\u00famero de pruebas sino valorar efectivamente aquellas que condujeran a establecer la verdad y la justicia disciplinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las accionadas omitieron considerar elementos tales como la condici\u00f3n de contrataci\u00f3n temporal de Mar\u00eda, la estructura jer\u00e1rquica del Instituto, entre otros. De haberlos considerado las accionadas, estas habr\u00edan llegado a una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como consideraci\u00f3n contextual, las demandadas no se detuvieron en el antecedente del Establecimiento a partir de las versiones de Pedro (en 2013, audiencia de descargos) que pod\u00edan demostrar el miedo de Mar\u00eda a que su comportamiento hacia Pedro pudiera ser tomado en su contra. \u00a0Al respecto, Pedro se\u00f1al\u00f3: \u201c[L]as mentiras vienen desde el momento en que nos conocemos (\u2026) cuando me nombran jefe de oficina jur\u00eddica del Establecimiento (\u2026) el director me dice escoja su equipo yo, al seleccionar mi equipo, no la seleccion\u00e9 a ella, por eso es que ella me atribuye a m\u00ed el haberse quedado sin trabajo, (\u2026) [e]sa se\u00f1ora sali\u00f3 porque quien en su momento la jefe no confiaba en su criterio jur\u00eddico (\u2026) era evidente que no era una abogada capacitada para trabajar en una entidad p\u00fablica. Ella intenta generar todo un asunto que viene del pasado (\u2026)\u201d181. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la exclusiva concentraci\u00f3n del ente disciplinario en los hechos del 18 de septiembre y en si existi\u00f3 o no una petici\u00f3n de sexo oral a partir de una necesidad de obtener una prueba directa, refleja un concepto estereotipado y excesivamente estrecho de lo que puede constituir acoso sexual en el trabajo. La reducci\u00f3n del imaginario del acoso sexual a conductas o situaciones llamativas, morbosas u obscenas generan el riesgo de normalizar e invisibilizar gran parte del fen\u00f3meno. En efecto, la ausencia de valoraci\u00f3n integral y efectiva de las pruebas conllev\u00f3 a que otras posibles conductas constitutivas de acoso sexual se minimizaran al tiempo que termin\u00f3 desestimando la existencia misma de la petici\u00f3n sexual cuya prueba directa no existe.\u00a0 Por ejemplo, la Sala identifica la ausencia de valoraci\u00f3n de los testimonios de compa\u00f1eras de Mar\u00eda en la \u00e9poca de los hechos de los que se pod\u00eda desprender la existencia de saludos de beso indeseados, tratos especiales inexplicados, un intento por reunirse con Mar\u00eda a solas de manera innecesaria, el estado emocional de Mar\u00eda paralelo a la \u00e9poca de los hechos, su conducta de rechazo hacia Pedro, el ambiente hostil que para la \u00e9poca existi\u00f3 en la entidad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala evidencia la ausencia de valoraci\u00f3n efectiva de los siguientes elementos probatorios: (i) El testimonio de Sara \u201cEl Dr. Pedro saludaba siempre de beso a la se\u00f1ora [Mar\u00eda], solo a ella y no a ninguna otra abogada contratista de la entidad; que la se\u00f1ora [Mar\u00eda] siempre le hac\u00eda el quite\u201d \u201cel ambiente laboral en el [Instituto] era complejo (\u2026)\u201d; (ii) el testimonio de Sara. \u201c\u00c9l iba y le daba un beso, pero siempre se iba como encima, ella le sacaba como el quite (\u2026) v\u00ed la actitud de ella siempre fue como de rechazo (\u2026) de lo que me consta de ese tipo de saludos \u00fanica y exclusivamente [fueron] con la doctora [Mar\u00eda]\u201d; (iii) el testimonio de Margarita \u201csiempre como que sal\u00eda corriendo cuando lo ve\u00eda\u201d \u201cmanifestaciones as\u00ed con alguien m\u00e1s, nada, siempre era con [Mar\u00eda]\u201d; (iv) el testimonio de Laura. \u201cel trato del Dr. [Pedro] con la Dra. Mar\u00eda era como \u201cespecial\u201d pero en realidad no lograba identificar lo que era\u201d \u201cel trato hacia las dem\u00e1s contratistas no era igual\u201d \u201cde pronto uno que otro beso en la mejilla; (v) el informe del Centro para el Autocuidado y el Retorno al trabajo de 2013 en el que se refiri\u00f3 a algunas entrevistas a compa\u00f1eros de trabajo de Mar\u00eda en las que se aludi\u00f3, entre otros aspectos, que \u201cdespu\u00e9s del esc\u00e1ndalo vinieron represalias contra el grupo (\u2026) hablarle a [Mar\u00eda] era un problema dentro de la entidad (\u2026)\u201d. \u201c[N]unca hab\u00eda visto un ambiente laboral tan tensionante\u201d. Asimismo, el relato de Mar\u00eda en cuanto a que el trato que Pedro le dispensaba no era el mismo que \u00e9l ten\u00eda hacia sus otras compa\u00f1eras, as\u00ed como las exigencias indeseadas de saludo de beso, el clima y entorno laboral hostil y negativo. Mar\u00eda indic\u00f3 \u201c[Pedro] dec\u00eda que \u201cten\u00eda que saludarlo de beso\u201d \u201cque porque se le olvidaba como lo ten\u00eda que tratar\u201d; \u201csent\u00eda mucho temor por todo lo que estaba viviendo\u201d \u201cesa actitud no la ten\u00eda con ninguna de sus compa\u00f1eras\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Sala encuentra, como otro elemento de contexto, la situaci\u00f3n de salud de Mar\u00eda para la \u00e9poca de los hechos. Las demandadas desestimaron el peso probatorio que ten\u00edan los conceptos m\u00e9dicos emitidos por ese entonces, es decir, cercen\u00f3 la opini\u00f3n especializada de varios m\u00e9dicos psiquiatras que, para esa \u00e9poca, m\u00e1s que transcribir \u201cla voluntariedad de la paciente\u201d, percibieron y dejaron constancia que Mar\u00eda se encontraba \u201cemocionalmente muy afectada\u201d. Aun aceptando que los conceptos psiqui\u00e1tricos no son prueba directa del acoso sexual, podr\u00edan ser un indicio de las conductas denunciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala nota que la afectaci\u00f3n emocional de Mar\u00eda y la relaci\u00f3n de esta con Pedro tambi\u00e9n es corroborada por sus compa\u00f1eros de la \u00e9poca, por ejemplo (i) el testimonio de Sara: \u201ca partir de ese momento [18 de septiembre] siempre estaba alternada y nerviosa y cuando ve\u00eda al Dr. Pedro se notaba a\u00fan mucho m\u00e1s nerviosa\u201d; (ii) el testimonio de Margarita: \u201ccuando ve\u00eda ese funcionario se colocaba mucho m\u00e1s nerviosa de lo que era en su vida diaria\u201d. Las accionadas omitieron valorar que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez indic\u00f3 que el relato de la paciente \u201cdescribe adecuadamente y de forma cronol\u00f3gica los eventos traum\u00e1ticos ocurridos en 2012, no se encuentran alteraciones cognitivas\u201d y que el informe del 13 de julio de 2015 del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 que \u201cno hay reportes en [el] relato o en el expediente de alteraciones del nivel de conciencia [de Mar\u00eda] o conductuales\u201d182.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, este tribunal advierte que las conclusiones del ente disciplinario se basaron en una lectura descontextualizada y estereotipada del material probatorio, lo que condujo a minimizar, por no decir anular, la esencia del relato de Mar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al an\u00e1lisis abordado, la Sala observa que, en este caso y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las reglas de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia cuya argumentaci\u00f3n se puso de presente por las accionadas para finiquitar cualquier cuestionamiento sobre la valoraci\u00f3n efectuada, no constituye por s\u00ed misma una raz\u00f3n suficiente que justifique su conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, las accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este \u00faltimo defecto, con fundamento en los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de donde se deriva la obligaci\u00f3n de lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer y el deber de las autoridades de aplicar enfoque diferencial de g\u00e9nero en el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edben cualquier clase de discriminaci\u00f3n hacia la mujer (ver, supra, literal E). Dadas las caracter\u00edsticas del caso concreto, las autoridades demandadas no aplicaron en sus decisiones la perspectiva de g\u00e9nero a la cual se encontraban obligadas; y emitieron decisiones sin detenerse en la trascendencia de los hechos que denunci\u00f3 la accionante en su calidad de v\u00edctima ni en las obligaciones superiores que las vincula frente a la lucha contra la violencia de g\u00e9nero. En este sentido, la Sala reitera que las pr\u00e1cticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, en particular, cuando se eval\u00faan elementos probatorios sin un enfoque de g\u00e9nero, habiendo lugar a ello como en el presente caso, revictimizan a la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y aunque no incide en el an\u00e1lisis de los defectos que para este punto ya qued\u00f3 agotado, este tribunal no puede pasar por alto el maltrato verbal que padeci\u00f3 la accionante a lo largo del proceso disciplinario, particularmente, por parte de Pedro \u2013\u201cNo es una mujer que resalte por su belleza como para que haya una acusaci\u00f3n (\u2026)&#8221;- y su apoderado &#8211; \u201cNo quiero entrar en las versiones fant\u00e1sticas que hace la se\u00f1ora sobre el tema de su captura y las llamadas, que hacen envidiar a cualquier guionista de Hollywood porque tantas idas y venidas\u2026 dif\u00edcilmente caben en una mente normal\u201d183; \u201ctenemos una versi\u00f3n fantasiosa de una se\u00f1ora que nunca va a poder probar y por el otro lado, tenemos, eso s\u00ed, prueba concluyente de todas las inconsistencias, contradicciones, errores, en lo que ha incurrido consistente y reiteradamente\u201d-. La Corte hace un llamado al cuidado en el lenguaje por parte de todos los operadores jur\u00eddicos, m\u00e1xime cuando de por medio se encuentran posibles hechos de violencia de g\u00e9nero contra la mujer y el derecho de las v\u00edctimas a ser tratadas con el mayor respeto y consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la motivaci\u00f3n expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de remedio constitucional, la Sala dejar\u00e1 sin efecto el fallo de segunda instancia del 5 de julio de 2019184 proferido por la P.II. dentro del proceso verbal disciplinario con radicado [\u2026], ya que la sede de segunda instancia constituye el escenario propicio para que, dentro del proceso disciplinario, se revisen los yerros aqu\u00ed advertidos bajo la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de la prueba con enfoque de g\u00e9nero. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la P.II. que, en ejercicio de sus competencias, adopte una nueva decisi\u00f3n dentro del expediente con radicado [\u2026], que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advertir\u00e1 a los jueces de tutela de instancia sobre el deber de abordar los casos con enfoque diferencial de g\u00e9nero cuando, de conformidad con los hechos, adviertan casos de violencia de g\u00e9nero contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales la P.I. y la P.II., respectivamente, resolvieron declarar \u201cno probado\u201d el acoso sexual presuntamente cometido por Pedro y absolverlo de esa conducta, desconocieron los derechos fundamentales de Mar\u00eda a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al incurrir posiblemente en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar que el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela contra fallos disciplinarios se asemeja al de la tutela contra providencias judiciales185, la Sala verific\u00f3 que, en el caso concreto, se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo y resalt\u00f3 que en este no involucra una debate sobre una sanci\u00f3n disciplinaria por parte del sujeto pasivo de la misma, sino el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, el debido proceso constitucional que deb\u00eda atender una perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n probatoria, dados los presuntos hechos de violencia sexual en el trabajo, motivo por el cual, a la luz del caso bajo estudio, la Sala encontr\u00f3 justificada la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela contra actos administrativos. En tal sentido, procedi\u00f3 al correspondiente an\u00e1lisis de fondo. Con tal objeto, este tribunal estim\u00f3 necesario referirse a la caracterizaci\u00f3n del defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causales de procedencia espec\u00edfica y resaltar, en dicho estudio, aspectos relevantes relacionados con la violencia de g\u00e9nero contra la mujer y el acoso sexual en el trabajo, la obligaci\u00f3n de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias y la valoraci\u00f3n probatoria desde una perspectiva de g\u00e9nero con \u00e9nfasis en el \u00e1mbito disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que las accionadas vulneraron las garant\u00edas fundamentales de la accionante, por cuanto incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar en sus decisiones la perspectiva de g\u00e9nero a la cual se encontraban obligadas dadas las caracter\u00edsticas del caso; y emitir decisiones basadas en valoraciones probatorias defectuosas que contribuyeron a perpetuar posibles situaciones de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; sin detenerse en la trascendencia de los hechos investigados ni en las obligaciones superiores que las vincula frente a la lucha contra la violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, reiter\u00f3 que las pr\u00e1cticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, en particular, cuando se eval\u00faan elementos probatorios sin un enfoque de g\u00e9nero, como en el presente caso, revictimizan a la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala dejar\u00e1 sin efecto el fallo de segunda instancia del 5 de julio de 2019 proferido por la P.II., para que, en su lugar, adopte una nueva decisi\u00f3n con enfoque diferencial de g\u00e9nero, que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia, particularmente, la revisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de la prueba con el mencionado enfoque de cara al caso concreto. Finalmente, se advertir\u00e1 a los jueces de tutela de instancia sobre el deber de abordar los casos con enfoque diferencial de g\u00e9nero cuando, de conformidad con los hechos, adviertan casos de posible violencia de g\u00e9nero contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso (expediente T-8.068.426). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Mar\u00eda a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Ciudad Azul el 5 de julio de 2019 dentro del proceso verbal disciplinario con radicado [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Ciudad Azul que, dentro de los (15) quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una nueva decisi\u00f3n dentro del expediente con radicado [\u2026], que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia en especial la protecci\u00f3n que merece la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia y valore con perspectiva de g\u00e9nero las pruebas obrantes en el mencionado expediente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, sobre el deber judicial de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, cuando, de conformidad con los hechos que se pongan bajo su conocimiento, se observe la configuraci\u00f3n de casos de posible violencia de g\u00e9nero contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-400 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto que, en el caso sub examine, se configuraron los defectos f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto las accionadas (i) valoraron, de manera parcial, el relato de la accionante y de los testigos, dado que se concentraron en discrepancias sobre aspectos accidentales e inadvirtieron elementos relevantes para el caso concreto; (ii) restaron credibilidad a la accionante, al cuestionar, entre otras, su actitud y reacci\u00f3n, las condiciones f\u00edsicas de la oficina, que hubiere ingresado sola a dicho espacio y el tiempo que dur\u00f3 en \u00e9l; (iii) no llevaron a cabo un an\u00e1lisis de contexto de las pruebas, entre ellas, de los conceptos m\u00e9dicos y de los testimonios, las cuales daban cuenta de cambios emocionales y comportamentales de la accionante, y (iv) omitieron su deber de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que la Sala ha debido tener en cuenta tres argumentos en el examen de subsidiariedad y de inmediatez. Primero, la ineptitud de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser demostrada en el caso concreto y no a partir de argumentos generales; por tanto, para que la tutela resulte procedente, el juez debe dar cuenta de elementos espec\u00edficos que demuestren que los mecanismos ordinarios no son apropiados para remediar la pretendida vulneraci\u00f3n de derechos. Segundo, la accionante cont\u00f3 con la asistencia jur\u00eddica y la representaci\u00f3n judicial por parte de juristas adscritas a una Corporaci\u00f3n que, conforme a sus estatutos, se especializa en la \u201cdefensa de los intereses de las mujeres en las instancias y escenarios institucionales\u201d y \u201cpropugnar por el pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres como derechos humanos\u201d. Tercero, la accionante no aport\u00f3 prueba de perjuicio irremediable, que permitiera justificar la procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, o de elementos que justificaran la tardanza en la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo. En mi criterio, el an\u00e1lisis de estos argumentos resultaba relevante en el caso sub examine, en particular, porque la tutela se dirigi\u00f3 en contra de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que\u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el poder especial otorgado el 17 de junio de 2020 por la se\u00f1ora Mar\u00eda a la abogada [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Que resolvi\u00f3 \u201cdeclarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor Pedro (\u2026) quien para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como subgerente administrativo y financiero del Instituto de Ciudad Azul. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Que resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n de primera instancia (\u2026) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor Pedro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre el Instituto y Mar\u00eda en el mes de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012 y cuyo objeto fue \u201c(\u2026) prestar servicios profesionales de apoyo legal a los proyectos 6135, 7093 Y 6133, conforme a las actividades que se relacionan en la cl\u00e1usula quinta del presente contrato y las dem\u00e1s inherentes a la naturaleza del contrato que se requieran para satisfacer el objeto del mismo\u201d. Ver, folio 40, P.I. cuaderno 2 del proceso [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2, P.I., cuaderno 1 del proceso [&#8230;].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Anexo 2, demanda de tutela., p. 9. Entre otras indic\u00f3: \u201c[y]o siento que mi vida est\u00e1 en peligro, quiero aclarar que [a Pedro] lo conozco desde 2004 cuando fuimos compa\u00f1eros en el Establecimiento y ah\u00ed \u00e9l me asediaba, pero no hab\u00eda llegado a esos extremos. Puse la queja y tomaron la decisi\u00f3n de que saliera yo y lo ascendieron a jefe jur\u00eddico. (\u2026) Soy una mujer que ha salido adelante sola y ha luchado siempre por tener un trabajo y hacerlo de la mejor forma. Indique quien(es) es el auto de los hechos denunciados. Contest\u00f3: El sr. Pedro (\u2026) S\u00ed hay testigos, \u201ca las personas que yo les cont\u00e9 inmediatamente lo que me hab\u00eda sucedido entre ellas Laura, Sof\u00eda y todas las abogadas de la oficina jur\u00eddica\u201d. Desde qu\u00e9 fecha usted viene siendo acosada sexualmente: \u201ca partir de 2004 pero como a m\u00ed me sacan del Establecimiento, entonces pasaron como cuatro o cinco a\u00f1os que yo no lo volv\u00ed a ver y me lo encuentro ahora y vuelve a suceder exactamente y m\u00e1s agravados los hechos. El sr. Pedro manifiesta que primero nos vamos todos que \u00e9l salir porque tiene el respaldo del secretario de salud y de su asesora\u201d. En sentencia del 7 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Ciudad Azul \u2015Sala Penal, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azul Ver, anexo 15, demanda de tutela, p. 17. Contra la sentencia de segunda instancia el procesado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [&#8230;] y anexo 1 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1 del proceso [&#8230;], P.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, folios 162 y siguientes, cuaderno 3 del proceso [&#8230;], P.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Concepto del m\u00e9dico psiquiatra [\u2026] del 03 de mayo de 2013 en el que indic\u00f3 \u201c[P]aciente con agudizaci\u00f3n sintom\u00e1tica presentando un severo compromiso de la funcionalidad global y riesgo de autoagresi\u00f3n\u201d. Seguido de conceptos m\u00e9dicos de la misma especialidad de diciembre de 2013, 27 de febrero y 07 de abril de 2014 identificando \u201cmanifestaciones asociadas a depresi\u00f3n, aislamiento (\u2026)\u201d; \u201cansiedad y temor de asistir al trabajo (\u2026) ideas de minusval\u00eda desesperanza, muerte y suicidio\u201d; \u201cs\u00edntomas de embotamiento afectivo, reexperimentaci\u00f3n y evitaci\u00f3n respecto a temas circunscritos a estresores laborales que configuran un cuadro de trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico por caracter\u00edsticas y curso longitudinal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, Personer\u00eda de Ciudad Azul, formato denominado \u201cversi\u00f3n libre y espont\u00e1nea\u201d, aportada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Previa expedici\u00f3n del auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar contra Pedro (ver, folio 26, carpeta 1, P.I). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 15, carpeta 1, P.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, folio 263 y siguientes, P.I. Carpeta 3 y anexo 14 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El 14 de diciembre de 2012 el apoderado de Pedro formul\u00f3 recusaci\u00f3n en contra del Personero Delegado pues \u201cel auto de 26 de noviembre de 2012 (\u2026) pr\u00e1cticamente constituye condena anticipada (\u2026) se percibe la predisposici\u00f3n del investigador hacia mi defendido\u201d. El 17 de diciembre la Personer\u00eda de Ciudad Azul neg\u00f3 la recusaci\u00f3n. No obstante, orden\u00f3 remitir el expediente disciplinario a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ctoda vez que se han realizado 3 visitas por parte de ese ente de control. El disciplinado interpone recurso de reposici\u00f3n. El despacho no repone la decisi\u00f3n (\u2026) El despacho se ratifica en enviar las diligencias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. El 21 de diciembre la Personer\u00eda de Ciudad Azul \u201cpor considerarlo pertinente, dispuso enviar la actuaci\u00f3n referida (proceso disciplinario No. [\u2026]) por presunto acoso sexual, en 220 folio para que sea esa entidad (la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) la que asuma el conocimiento de la actuaci\u00f3n, si as\u00ed lo considera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, audiencia de descargos del 21 de febrero de 2013, proceso [&#8230;]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, folios 151 y siguientes, carpeta 3 proceso [&#8230;]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, folio 167, carpeta 3 proceso [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, folio 222, P.I. carpeta 2 proceso [&#8230;]. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Solicit\u00f3 que se ordene (i) anular el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda de Ciudad Azul desde el momento en que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n de no reconocer a la quejosa como sujeto procesal y v\u00edctima de violencia sexual; (ii) de manera subsidiaria, a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolver el recurso de apelaci\u00f3n y pronunciarse de fondo sobre el asunto, (iii) advertir a la Procuradur\u00eda Primera que tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres; (iv) advertir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que los procesos disciplinarios que adelanta en caso de violencia contra las mujeres no resulten victimizantes y se tomen medidas para evitar que las decisiones judiciales \u00a0se funden en estereotipos de g\u00e9nero y (v) advertir a la Procuradur\u00eda que, en el marco de sus funciones, debe respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos de las mujeres, particularmente a vivir una vida libre de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>24 En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 si una autoridad administrativa vulnera los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al debido proceso de una persona que act\u00faa como quejosa y directa perjudicada en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como sujeto procesal y, por ende, no permitirle participar en el proceso, bajo el argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario. La Sala concluy\u00f3 que la falta endilgada s\u00ed constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que, las accionadas desconocieron las garant\u00edas fundamentales de la accionante \u00a0al negar su condici\u00f3n de v\u00edctima dentro del proceso disciplinario. De otra parte, el tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201c[l]a naturaleza propia de conductas como el acoso sexual, en particular, en el \u00e1mbito laboral, genera cierta dificultad al momento de probar en un proceso judicial las circunstancias en las cuales este se present\u00f3 [por lo que] el Estado debe desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, folio 5, P.I. carpeta 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, cuaderno 4 del proceso [&#8230;], P.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, folio 13, cuaderno 4 del proceso [&#8230;], P.I. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la diligencia se encontraban presentes el procurador I, la abogada del despacho, los apoderados de la v\u00edctima y del investigado, as\u00ed como la testigo mencionada Laura. Ver, folio 15, cuaderno 4 del proceso [&#8230;]. P.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Carpeta 4, P.I. folios 1-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Tales pruebas se relacionaron as\u00ed: Versi\u00f3n libre rendida ante la Personer\u00eda por Pedro (el 19 de noviembre de 2012); carta del 03 de septiembre de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto \u201csolicitud permanencia director administrativo\u201d; correo del 29 de noviembre de 2012 con remitente \u201c\u2026\u201d; documentos sobre formaci\u00f3n profesional y laboral de Mar\u00eda; oficio del 20 de marzo de 2013 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; ponencias del 13 de marzo y 22 de octubre de 2014 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Ciudad Azul, a trav\u00e9s de las cuales se se\u00f1ala el origen de las enfermedades de Mar\u00eda; concepto de m\u00e9dico psiquiatra adscrito a [\u2026] del 22 y 24 de enero de 2013; oficio del 31 de octubre de 2016 suscrito por el gerente liquidador del Instituto y anexos; informe pericial del 3 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional de Medina Legal respecto de la valoraci\u00f3n a Mar\u00eda el 13 de julio de 2015; oficio del 21 de noviembre de 2016 de la secretar\u00eda com\u00fan asuntos disciplinarios de la Personer\u00eda de Ciudad Azul; CD con declaraciones rendidas el 9 de noviembre de 2016 por Luc\u00eda, Sara, Margarita y Sof\u00eda; informe de concepto t\u00e9cnico de noviembre de 2016 emitido por la psic\u00f3loga [\u2026]; CD con las declaraciones rendidas el 14 de diciembre de 2016 de Am\u00e9rica y Mar\u00eda; CD con la declaraci\u00f3n rendida el 8 de febrero de 2017 de Laura. \u00a0<\/p>\n<p>32 Carpeta 4, P.I., folios 1-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Previo a esta decisi\u00f3n, el 31 de octubre de 2017 \u201cel Procurador I orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia \u201cteniendo en cuenta el previo conocimiento que ha tenido de la presente actuaci\u00f3n [esa delegada]\u201d. || El 10 de noviembre la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n del 31 de octubre de \u201ccarece de motivaci\u00f3n\u201d y \u201cen nuestro criterio es una manera irregular de cambiar el reparto del presente caso\u201d. || El 22 de noviembre de 2017 la Procuradur\u00eda Segunda resolvi\u00f3 remitir por competencia \u201cpara que conozca sobre recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2017\u201d a la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por considerar que la conducta investigada, al estar relacionada con acoso sexual, constituye una violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. || El 02 de febrero de 2018 la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, propuso conflicto negativo de competencia por cuanto la regulaci\u00f3n interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n delimita la competencia de los asuntos que asisten a dicha delegada en materia de derechos humanos, dentro de los cuales no se encuentra el asunto concerniente al expediente objeto del recurso. As\u00ed resolvi\u00f3 \u201crechazar la competencia para el conocimiento en segunda instancia, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la doctora (\u2026) apoderada de [Mar\u00eda]\u201d. (\u2026) Devolver las presentes diligencias a la Procuradur\u00eda Segunda\u201d. \u201c[D]e conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 22 del Decreto 262 de 2000, proponer ante la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el conflicto negativo de competencias, en caso de que la Procuradur\u00eda Segunda no acepte los argumentos expuestos en el presente prove\u00eddo\u201d|| El 29 de mayo de 2018 la P.II. dispuso \u201cenviar el expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que resuelva el conflicto negativo de competencia, planteado por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos\u201d. || El 17 de julio de 2018 la Sala Disciplinaria decidi\u00f3 el conflicto de competencia en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso disciplinario a la P.II., en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resoluci\u00f3n No. 017 de 2000 en concordancia con la Resoluci\u00f3n 456 de2008 del despacho del procurador general de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, orden\u00f3 remitir las diligencias a dicha delegada para impartir el tr\u00e1mite procesal que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>40 V.gr. acoso coercitivo tendiente a efectuar propuestas de mejoramiento laboral; acoso coercitivo relativo a efectuar peticiones de \u00edndole sexual que se concreta en el hecho de solicitar una felaci\u00f3n; acoso coercitivo tendiente a obtener besos o tocamientos indeseados y acoso ambiental que se concreta en el entorno laboral hostil del que fue objeto Mar\u00eda. Ver, cuaderno 5 del proceso [&#8230;], P.II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, Carpeta 5. P.II, folios 1-52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Solicitud dirigida en los siguientes t\u00e9rminos: \u201coficiar a la Fiscal\u00eda 17 seccional Direcci\u00f3n seccional de Fiscal\u00edas de Ciudad Azul unidad de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de remitir a este despacho copia del informe o la decisi\u00f3n definitiva que haya adoptado (\u2026)\u201d. Ver, carpeta 5 del proceso [&#8230;], P.II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, Carpeta 5 del proceso [&#8230;], P.II, folios 1-52. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Explic\u00f3 que \u201c[Se trataba de] analizar y construir un examen probatorio y un fallo con perspectiva de g\u00e9nero (\u2026) pero no se hizo, lo que result\u00f3 en una decisi\u00f3n incoherente por parte de la Procuradur\u00eda, que al parecer solo cit\u00f3 dicha normatividad como mera formalidad, lo que desconoce la gravedad de las violencias contra las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 14, demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 [..]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 21, demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>55 Decisi\u00f3n de primera instancia proferida previa declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul\u2015Sala Penal\u2015 el 25 de agosto de 2020 al advertir que \u201cno fue vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo Pedro, cuya participaci\u00f3n resulta imprescindible para resolver el sub judice\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto del 6 de julio de 2021, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el expediente T-8.068.426 para efectos del correspondiente an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>57 Se determin\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda Primera Ciudad Azul y a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a efectos de que remitieran, seg\u00fan corresponda, copia digital de la totalidad del expediente No. [\u2026]; se informara la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia con fecha 5 de julio de 2019 a la se\u00f1ora Mar\u00eda y\/o su apoderada y si hab\u00eda(n) sido notificados o convocados a audiencias de conciliaci\u00f3n administrativa y\/o procesos judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, relacionados con el citado expediente. Asimismo, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda para que informara si hab\u00eda iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y\/o proceso judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; sobre el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, si desarrolla alguna actividad profesional o laboral y si, en la actualidad, tienen alg\u00fan tipo de trato, v\u00ednculo o relaci\u00f3n con Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Previa autorizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mencionada por parte de la apoderada de Mar\u00eda, el 15 de julio de 2019, por correo electr\u00f3nico, esa delegada le remiti\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n del contenido de la decisi\u00f3n del 5 de julio de 2019 \u201cdictada por el se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual profiri\u00f3 fallo de segunda instancia\u201d y \u201cse le [hizo] entrega de copia de la providencia que se le notifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan oficio remisorio suscrito por Yolanda Vanegas Cruz, profesional universitario, de la Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul, oficio No. 26567.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Culminada la verificaci\u00f3n del volumen de informaci\u00f3n remitida por la accionada a trav\u00e9s de diversos medios, el despacho sustanciador advirti\u00f3 que el expediente No. [\u2026] se encontraba incompleto, ya que algunos de los discos compactos (CDs) no permitieron ser abiertos ni le\u00eddos. En consecuencia, \u201ccon la finalidad de contar con la totalidad de piezas procesales y los elementos probatorios que conforman el expediente mencionado de manera completa a efectos de procurar un mejor proveer\u201d, mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022), el magistrado sustanciador dispuso requerir nuevamente a la Procuradur\u00eda de Ciudad Azul a fin de remitir y de manera completa a este tribunal la siguiente informaci\u00f3n \u201c(i) versi\u00f3n libre rendida ante la Personer\u00eda de Ciudad Azul por Pedro el 19 de noviembre de 2012; (ii) audiencia del 26 de noviembre de 2012 (formulaci\u00f3n de cargos); \u00a0(iii) informaci\u00f3n contenida en sobre de manila rotulado \u201cFl. 133\u201d que enuncia informaci\u00f3n en tres (3) discos compactos (CDs) rotulados, as\u00ed: \u201caudiencia 21-02-13\u201d; \u201cvideo FSV\u201d; \u201cvideo vigilan\u201d, al no identificarse la informaci\u00f3n previamente anunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Mediante auto del 21 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Adjunt\u00f3 \u201c[d]ictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional\u201d de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con fecha 28 de noviembre de 2017. Diagn\u00f3stico \u201ctrastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico y trastorno depresivo recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Respuesta remitida a la Secretar\u00eda General de este tribunal v\u00eda correo electr\u00f3nico a oficio OPTB-1336\/21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Abogadas de la Corporaci\u00f3n Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero. Escrito respecto del cual, mediante auto del 6 de julio de 2021 se orden\u00f3: \u201cTercero.- Poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s vinculados al presente tr\u00e1mite, el oficio con fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitido por las abogadas Mar\u00eda Fernanda Vargas P\u00e9rez, Marcia Rojas Moreno y Karen Esmeralda Mora, dirigido al expediente T-8.068.426\u201d. La Sala har\u00e1 un breve recuento del escrito presentado con fines meramente ilustrativos, pero advierte que de ninguna manera las personas firmantes adquieren, en virtud de la presentaci\u00f3n del mismo, la calidad de terceros con inter\u00e9s en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Explicaron que en aquellos casos en que las mujeres son v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero debe darse una doble flexibilizaci\u00f3n de los mencionados requisitos y recalcaron en que la \u201cvulnerabilidad de la tutelante es mayor al haber sido v\u00edctima de acoso sexual en el \u00e1mbito laboral\u201d. Recordaron que las mujeres v\u00edctimas de violencia no llegan en igualdad de armas a los procesos judiciales pues bajo el \u201cvelo de neutralidad\u201d que cubre a la justicia, se ocultan y reproducen desigualdades estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Gloria Stella Ortiz Delgado, previo escrito ciudadano, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia con fundamento en los criterios subjetivo \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d y objetivo \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, \u201canexo 17\u201d demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-559 de 2015, T-566 de 2016 y T-076 de 2018. En dichas sentencias este tribunal extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, Corte Constitucional, sentencias C-014 de 2004 y T-265 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-073 de 1997, C-107 de 2007 y T-265 de 2016. Asimismo, este tribunal (i) \u00a0ha reconocido que \u201clas providencias judiciales y las expedidas por autoridades administrativas pueden presentar vicios [defectos] en su configuraci\u00f3n\u201d por lo que \u201cel objeto de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la funci\u00f3n judicial es erradicar la arbitrariedad evitando que existan decisiones en abierta y abultada contradicci\u00f3n con el orden constitucional vigente\u201d; (ii) ha catalogado al operador jur\u00eddico disciplinario como un juez y (iii) ha destacado que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n [vigencia] que se explica no solo por mandato expreso del art\u00edculo 29 Superior, sino tambi\u00e9n por tratarse de una manifestaci\u00f3n del poder sancionador del Estado. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-429 de 2001, T-561 de 2005, T-1102 de 2005, T-350 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7373 La Sala estima importante aclarar que, seg\u00fan la jurisprudencia \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n (\u2026), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d . En este sentido los terceros con inter\u00e9s \u201cse encuentr[a]n vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018 y SU-081 de 2020. Ver, auto del 26 de agosto de 2020 del Juzgado 27 Penal del Circuito de Ciudad Azul con Funciones de Conocimiento del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2017, T-311 de 2017, T-259 de 2018, T-468 de 2018, T-015 de 2018, T-210 de 2019, T-008 de 2020. La sentencia SU-573 de 2019 explic\u00f3 este requisito, as\u00ed: \u201c[l]a finalidad de la acci\u00f3n de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n (\u2026). [L]a acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel (\u2026). [U]n asunto carece de relevancia constitucional, seg\u00fan lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma \u201cde rango reglamentario o legal\u201d, salvo que de esta \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201d o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general (\u2026). [E]s necesario que \u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) \u201cla interpretaci\u00f3n del estatuto superior\u201d, (ii) su aplicaci\u00f3n, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019. El medio defensa judicial debe poseer, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales pues \u201cse estar\u00eda haciendo una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de derechos. El medio de defensa ha de tener \u201cuna efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente la protecci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>76 La sentencia C-111 de 2022 estableci\u00f3 que \u201ctodos los operadores judiciales del pa\u00eds deben resolver sus casos desde una perspectiva de g\u00e9nero\u201d, por lo que es menester observar \u201cla igualdad material y la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Es un deber de los jueces \u201ccombatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, quienes a\u00fan son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. \u201cAunque la decisi\u00f3n sea expedida bajo presunci\u00f3n de legalidad, \u201cno se excluye su an\u00e1lisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando se perciba [prima facie] una clara afectaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>79 En general un acto discriminatorio es la conducta o trato que pretende -consciente o inconscientemente- anular o ignorar a una persona con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, trayendo como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Existe discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de pr\u00e1cticas que en apariencia son neutrales pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos. La Recomendaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer advirti\u00f3 que \u201cla violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 La decisi\u00f3n disciplinaria en el marco de un proceso verbal tard\u00f3 alrededor de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>85En un caso similares, pese a que la petici\u00f3n de amparo se orient\u00f3 a dejar sin efectos una sanci\u00f3n disciplinarios, la corte se\u00f1al\u00f3 que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficiente para proteger los derechos que invoca la demandante, m\u00e1xime si se considera las afectaciones psicol\u00f3gicas de la actora\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual son afectadas significativamente por la vivencia los hechos y por las experiencias de revictimizaci\u00f3n y victimizaci\u00f3n secundaria derivada de su participaci\u00f3n procesal. Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2021. La Corte ha aclarado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n siempre que \u201cse demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos es continua y actual\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2018, SU-108 de 2018 y SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-920 de 2012, T-282 de 2018, T-250 de 2017, T-211 de 2019 y T-354 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2021. \u201cLa tolerancia estatal es una pauta sistem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la violencia contra las mujeres que perpetua las ra\u00edces y factores que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En esa l\u00ednea, por ejemplo, la sentencia C-014 de 2004 permiti\u00f3 la revocatoria del fallo absolutorio disciplinario y de su archivo, en sacrificio de la seguridad jur\u00eddica, al considerar que la ritualidad formal cede ante la necesidad imperiosa de conocer la verdad y hacer justicia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Que resolvi\u00f3 \u201cdeclarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor [Pedro] (\u2026) quien para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como subgerente administrativo y financiero del [Instituto] de [Ciudad Azul]. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Que resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n de primera instancia (\u2026) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor [Pedro]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Esta corporaci\u00f3n ha considerado que esta declaraci\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, ver sentencia C-539 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art. 1 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>102 Este comit\u00e9 supervisa el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>103 La violencia de g\u00e9nero surge a partir de una estructura y organizaci\u00f3n de la sociedad, en todos los \u00e1mbitos, basada en estereotipos los cuales han provocado una enorme brecha entre los sexos. La mujer hist\u00f3ricamente ha estado en una situaci\u00f3n de desigualdad respecto del hombre. Este tipo de violencia \u201chunde sus ra\u00edces en las relaciones de g\u00e9nero dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e hist\u00f3rico desequilibrio de poder\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>105 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Aprobada mediante Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Corte ha advertido que \u201cel acoso sexual es una de las manifestaciones de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer que tiene serias implicaciones en quienes lo sufren. En el \u00e1mbito laboral puede generar consecuencias psicol\u00f3gicas y en muchas ocasiones el abandono del empleo y del mismo proyecto de vida\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>109 La Sala advierte la existencia de un r\u00e9gimen legal aplicable a las situaciones de acoso laboral a trav\u00e9s de la Ley 1010 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d. Esta ley defini\u00f3 acoso laboral como \u201ctoda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo\u201d e indic\u00f3 diversas modalidades en las que se puede configurar dicha conducta. Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que dicha ley \u201cest\u00e1 orientada a salvaguardar las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo, es decir, a garantizar que el trabajo se realice en condiciones \u2018dignas y justas\u2019, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. No es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ministerio del Trabajo de Colombia. Disponible en: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/preguntas-frecuentes\/-\/asset_publisher\/sqxafjubsrEu\/content\/resultados-encuesta-acoso-sexual-en-el-ambiente-laboral\/28585938. El Ministerio del Trabajo contrat\u00f3 a una empresa de consultor\u00eda, para conocer la percepci\u00f3n que tienen los colombianos sobre el acoso laboral. \u201c[L]a mayor\u00eda de los encuestados no perciben [las] conductas [de acoso sexual en el trabajo] como acoso sexual y no se reconocen como v\u00edctimas de acoso sexual, hasta que se les pregunta si han experimentado ciertas conductas de acoso\u201d. \u201cLa encuesta revel\u00f3 en general que el acoso sexual en el trabajo es muy com\u00fan en el pa\u00eds, y ocurre con mucha frecuencia. Hay un amplio desconocimiento de cu\u00e1les son las conductas de acoso sexual y los canales formales de atenci\u00f3n a estas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver, Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Disponible en: https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/&#8212;sro-san_jose\/documents\/publication\/wcms_227404.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Vi\u00e9ndose a\u00fan m\u00e1s expuestas en entornos culturales en los que predominan estereotipos patriarcales y machistas. \u00a0<\/p>\n<p>113 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>115 V.gr. no ascender, ni aumentar el salario, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver, por ejemplo, Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Disponible en: https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;dgreports\/&#8212;gender\/documents\/briefingnote\/wcms_740225.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 En efecto, este tribunal ha reconocido que las v\u00edctimas de violencia sexual sufren diversas afectaciones, dentro de las que se encuentran des\u00f3rdenes \u201cpor stress post traum\u00e1tico\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2019. En efecto, quienes son v\u00edctimas de acoso sexual pueden padecer una serie de efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que alteran sus condiciones de vida. Por ejemplo, ansiedad, depresi\u00f3n, agresividad, h\u00e1bitos de vida poco saludables, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 [P]or la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>120 Numeral 7, art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1257 de 2008, actualmente modificado por el art\u00edculo 79 de la Ley 2136 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 2021. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Estado colombiano, en su conjunto, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Es importante precisar que la violencia de g\u00e9nero equivale a una forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer que inhibe gravemente su capacidad de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En la sentencia T-095 de 2018 se reconoci\u00f3 dicha relaci\u00f3n entre la discriminaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero que impone al Estado \u201cel deber de erradicar y disminuir factores de riesgo, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas integrales y la transformaci\u00f3n de instituciones con miras a que provean respuestas efectivas en los casos de violencia de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 La \u201ccultura pol\u00edtica de los operadores sigue permeada de patrones de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que m\u00e1s bien tienen una valoraci\u00f3n soterrada de la menor gravedad de la conducta\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 En efecto, existen sesgos de las autoridades estatales que son \u201cconstitucionalmente inadmisible[s] al ser discriminatorios y desconocer la obligaci\u00f3n reforzada de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima [al tratarse] de pr\u00e1cticas institucionales seg\u00fan las cuales se invisibilizan violencias que no son f\u00edsicas ni necesariamente evidentes\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem. sentencia T-561 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 Se suele usar \u201cpara hacer referencia a una idea aceptada com\u00fanmente con car\u00e1cter inmutable, una forma de ser de las cosas que se toma por puesta, como algo dado\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte IDH, caso Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y otros vs. Guatemala, sentencia del 24 de agosto de 2017. Aunque este pronunciamiento no gener\u00f3 efectos vinculantes para el Estado colombiano por no haber sido parte del litigio en el que fue proferido, s\u00ed constituye un criterio interpretativo y auxiliar para comprender el contenido y alcance de los derechos que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconoce a toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cuyo efecto conlleva generalmente a que la mujer tenga que probar de manera absoluta y rigurosa su versi\u00f3n. Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias T-095 de 2018 T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018. En esta decisi\u00f3n el tribunal record\u00f3 que \u201c[l]a b\u00fasqueda de la verdad \u201cfin \u00faltimo de la prueba\u201d exige que el rigor y la seriedad gobiernen el razonamiento probatorio\u201d. Existen ciertos razonamientos inferenciales que bajo el argumento de reglas de la experiencia esconden posturas estereotipada dejan de lado la apreciaci\u00f3n del contexto de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Pautas u orientaciones tomadas de la jurisprudencia de este tribunal y del sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, como un criterio interpretativo y auxiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem. T-126 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 En el caso fallado por la Corte IDH, Espinoza Gonz\u00e1les vs Per\u00fa en 2014, ese tribunal advirti\u00f3 que las imprecisiones relacionadas con la violencia sexual o la menci\u00f3n de algunos de los hechos alegados solamente en alguna declaraci\u00f3n no significa que las mismas sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte IDH, casos Fern\u00e1ndez Ortega y Rosendo Cant\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>148 Deriva de un inter\u00e9s en perjudicar al investigado, relaciones investigado\/v\u00edctima que permitan apreciar enemistad, venganza, enfrentamiento que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio. Se trata de aspectos que pueden debilitar el testimonio como motivos de odio o inter\u00e9s de cualquier \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 No es inusual que el recuento de los hechos presente variaciones en cada oportunidad que se realiza con mayor raz\u00f3n si los relatos se rinden en diferentes momentos, inconsistencias que no pueden restar autom\u00e1ticamente valor a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. Es posible que la v\u00edctima haya variado sus declaraciones en algunos aspectos y aun as\u00ed aporte datos relevantes que correspondan a la realidad de lo ocurrido. Ver, por ejemplo, Corte IDH Caso Rosendo Cant\u00fa y otra vs M\u00e9xico, sentencia del 10 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2020. La investigaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria en casos de violencia de contra la mujer debe darse de manera exhaustiva lo que implica no solo la recolecci\u00f3n de pruebas necesarias, sino su valoraci\u00f3n integral y an\u00e1lisis del contexto de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017, T-126 de 2018 y T-316 de 2020. La Corte ha reconocido que en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados por encima del derecho humano de la mujer a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia. Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y C-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2016 y T-016 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>157 Al respecto, la Sala reitera que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo est\u00e1n contenidas en actos administrativos, para efectos del an\u00e1lisis constitucional que se impone a esta Sala, acudir\u00e1 a los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que \u201cel ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que tambi\u00e9n se imparte justicia (\u2026) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisi\u00f3n de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones\u201d (cfr. sentencias C-014 de 2004, T-265 de 2016, T-473 de 2017, entre otras). Concretamente la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la funci\u00f3n de la administrar justicia\u201d (ibidem), motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia aplican al an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Es preciso aclarar que en ocasiones anteriores la Corte ha establecido que\u201c[e]l r\u00e9gimen probatorio del proceso disciplinario sigue los mismos lineamientos trazados por la jurisprudencia para los casos en los que se estudia el juicio probatorio frente a otros procesos (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014 y T-316 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>165 Que resolvi\u00f3 \u201cdeclarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor Pedro (\u2026) quien para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como subgerente administrativo y financiero del [Instituto] de [Ciudad Azul]. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Que resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n de primera instancia (\u2026) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor Pedro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda ante la Personer\u00eda en 2012. Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [&#8230;] y anexo 1 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>168 Provenientes de personas que trabajan en el Instituto para el momento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magn\u00e9tico (CD No. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 (\u2026) [I]ngres\u00f3 sola a la oficina del Dr. Pedro, motu propio, sin ning\u00fan medio previo de coerci\u00f3n y sin intentar siquiera que las dos personas con quienes ingres\u00f3 al piso, la acompa\u00f1aran\u201d c) \u201c(\u2026) se observa es que ella ingres\u00f3 voluntariamente a la oficina y sali\u00f3 de ella de la misma forma, transcurrido un lapso de aproximadamente tres minutos\u201d; d) \u201c[l]a salida de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la oficina se hace sin manifestaci\u00f3n de alteraci\u00f3n emocional, tan es as\u00ed, que se re\u00fane nuevamente con el contratista y con la Dra. Laura, interact\u00faan con los dem\u00e1s compa\u00f1eros de piso y hasta comparten un poco de comida, por un lapso aproximado de 8 minutos, sin que el \u00e1nimo y\/o actitud de la supuesta v\u00edctima fuera la [antesala] de un evento traum\u00e1tico\u201d. Procuradur\u00eda Primera de Ciudad Azul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Informaci\u00f3n aportada en virtud del auto del 21 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>173 Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda ante la Personer\u00eda en 2012. Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [&#8230;] y anexo 1 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>174 Expediente [&#8230;]\/, remitido a este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magn\u00e9tico [CD sobre n\u00famero 13]. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ver, audiencia de descargos del 21 de febrero de 2013, proceso [&#8230;]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ver, cuaderno 4 del proceso [&#8230;], P.I. \u00a0<\/p>\n<p>183 Aparte tomado de audiencia de descargos en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Que resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n de primera instancia (\u2026) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor [Pedro]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 La Sala reitera que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo est\u00e1n contenidas en actos administrativos, para efectos del an\u00e1lisis constitucional correspondiente debe acudir a los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que \u201cel ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que tambi\u00e9n se imparte justicia (\u2026) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisi\u00f3n de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones\u201d . Concretamente la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la funci\u00f3n de la administrar justicia\u201d, motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia fueron aplicados al an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/22 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por falta de perspectiva de g\u00e9nero en tr\u00e1mite disciplinario \u00a0 (\u2026) las accionadas vulneraron las garant\u00edas fundamentales de la accionante, por cuanto incurrieron en un defecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}