{"id":28594,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-401-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-401-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-22\/","title":{"rendered":"T-401-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por Empresa de acueducto, al no suministrar el m\u00ednimo de agua requerida para satisfacer necesidades b\u00e1sicas y con ello garantizar la no afectaci\u00f3n a la salud y a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>(La empresa accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso al agua y al saneamiento b\u00e1sico al incumplir con las condiciones m\u00ednimas requeridas para su satisfacci\u00f3n (\u2026), la accionante no obtiene por parte de la empresa un suministro continuo, suficiente y directo de agua potable (\u2026) accede al recurso a trav\u00e9s del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el l\u00edquido por medio de una maguera. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexi\u00f3n a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposici\u00f3n final y eficiente del servicio seg\u00fan las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-\u00c1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales aut\u00f3nomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se ver\u00edan comprometidas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotaci\u00f3n como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la plena garant\u00eda del agua potable y del saneamiento b\u00e1sico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realizaci\u00f3n del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garant\u00eda de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Caracter\u00edsticas y obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligaci\u00f3n de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al saneamiento b\u00e1sico y a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones dignas. Los sistemas de saneamiento b\u00e1sico deben superar tres exigencias: i) cumplir las normas t\u00e9cnicas correspondientes a los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y iii) proteger la intimidad del sujeto titular. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos tomar medidas para garantizar una adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.860.578 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes contra la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander) en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes, de setenta a\u00f1os, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. (en adelante Aqualia, la accionada o la empresa). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al dejarla sin el suministro de agua y de alcantarillado. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que reside sola en \u201cla carrera 7, entre las carreras 12 y 13 del barrio Veinte de Julio\u201d1 de Villa del Rosario (Norte de Santander). Asegur\u00f3 que era usuaria del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aqualia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante expuso que, desde hace un a\u00f1o, no cuenta con el suministro de agua potable. Indic\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n a la accionada para el suministro del agua sin obtener la conexi\u00f3n requerida y para que se le instalara el sistema de alcantarillado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora refiri\u00f3 que tampoco contaba con el sistema de alcantarillado, de modo que \u201ctodas las aguas negras vienen por la parte frontal y por la parte trasera de mi vivienda, lo que est\u00e1 generando que mi salud se denigre en gran manera a causa de estos malos olores\u201d4. Pese a lo anterior, se le expiden facturas cada mes por concepto de acueducto y alcantarillado. Por este motivo, considera que se le realiza un cobro de lo no debido5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada se comprometi\u00f3 a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque. Esto mientras se realizaban las obras de reposici\u00f3n que resolver\u00e1n definitivamente el problema de obstrucci\u00f3n y taponamiento de la red6. Por el contrario, seg\u00fan lo informado por la accionante, esta accede al recurso a trav\u00e9s del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el l\u00edquido por medio de una manguera. Por lo tanto, la empresa no le suministra de forma continua el agua a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. La demandante solicit\u00f3 que se le ordenara a la empresa el suministro de cincuenta litros diarios de agua m\u00ednimos y que realizara la instalaci\u00f3n de la red de alcantarillado en su vivienda y en las de sus vecinos. Pidi\u00f3 como medida provisional el suministro inmediato del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corri\u00f3 traslado a la accionada. Sobre la medida provisional consider\u00f3 que no hab\u00eda: \u201cuna carga razonable\u201d para considerar que el m\u00ednimo vital estuviera afectado porque no se alleg\u00f3 la prueba sumaria de un perjuicio irremediable7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada guard\u00f3 silencio dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de la accionante y le orden\u00f3 a la empresa responder la solicitud presentada por la actora. Respecto al suministro del agua, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no reun\u00eda las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional porque no se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso, no se desconoc\u00edan las garant\u00edas de sujetos de especial protecci\u00f3n, no se trataba de un hospital, colegio o c\u00e1rcel y no se afectaban de forma grave las condiciones de vida de la comunidad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado asegur\u00f3 que no hab\u00eda prueba de que la mora en el pago del servicio fuera involuntaria. Indic\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda la inmediatez porque transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a seis meses desde la suspensi\u00f3n del servicio. Consider\u00f3 que no proced\u00eda el servicio de agua ni de alcantarillado por v\u00eda de tutela. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela frente al suministro del agua y del alcantarillado9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.860.578 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del derecho de petici\u00f3n enviado a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las constancias de env\u00edo y recepci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la factura del agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c007factura 754.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Hern\u00e1n Correa Cardozo) seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. En prove\u00eddo del 21 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario. Asimismo, decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. En concreto, el despacho solicit\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la empresa Aqualia que informara: i) el motivo por el cual le suspendi\u00f3 el servicio de agua a la accionante; ii) el motivo por el cual no le ha instalado el servicio de alcantarillado a la actora; iii) si en la actualidad le suministra el m\u00ednimo vital de agua a la accionante; iv) si le provee el servicio de agua y alcantarillado a los vecinos de la accionante y v) si entre la empresa y la accionante se ha llegado a alg\u00fan acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante que informara: i) el motivo de la suspensi\u00f3n del servicio de agua, ii) la raz\u00f3n por la cual no ha pagado sus facturas; iii) si ha llegado a alg\u00fan acuerdo de pago con la accionada; iv) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; v) si tiene alguna afectaci\u00f3n en su salud; vi) si sus vecinos cuentan con el servicio de agua y alcantarillado; vii) si la vivienda es de su propiedad y viii) que enviara la copia de su cedula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los dem\u00e1s vinculados al presente tr\u00e1mite se les solicit\u00f3 que informaran lo que consideraran pertinente sobre esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta recibida el 29 de septiembre de 2022, la accionante inform\u00f3 que la vivienda es de su propiedad. Asegur\u00f3 que, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, se presenta una obstrucci\u00f3n en la tuber\u00eda que impide que los servicios de agua y alcantarillado se presten de manera normal. Inform\u00f3 que no ha pagado las facturas del agua porque la accionada no le presta el servicio. Expuso que no ha llegado a ning\u00fan acuerdo de pago porque la empresa no le ha ofrecido una soluci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que el sector en donde vive no tiene el suministro de agua ni de alcantarillado por el taponamiento de las tuber\u00edas que conducen las aguas negras y limpias. Refiri\u00f3 que tiene 70 a\u00f1os, que no posee empleo y que vive de la caridad de sus vecinos y allegados. Manifest\u00f3 que sufre de dolor en sus articulaciones, cansancio f\u00edsico y estr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta recibida el 5 de octubre de 2022, la empresa indic\u00f3 que la accionante no tiene el servicio suspendido y que cuenta con el suministro de agua porque el predio colindante se la provee. Expuso que la vivienda tiene el servicio de alcantarillado. La accionada manifest\u00f3 que se compromet\u00eda a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque mientras se realizan las obras de reposici\u00f3n que resolver\u00e1n definitivamente el problema de obstrucci\u00f3n y taponamiento de la red. Sostuvo que, dentro de los seis meses siguientes, proceder\u00eda a realizar los trabajos de campo, toma de medidas y proyecci\u00f3n de dise\u00f1os hidr\u00e1ulicos necesarios para instalar los cien metros de tuber\u00eda de PVC requeridos. Indic\u00f3 que, de acuerdo con la visita t\u00e9cnica practicada en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 12N, los predios colindantes de la accionante cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la empresa asegur\u00f3 que en ning\u00fan momento ha suspendido el servicio de acueducto. Indic\u00f3 que la accionante contaba con el servicio de alcantarillado. Inform\u00f3 que, de acuerdo con la visita t\u00e9cnica realizada en el inmueble, se encontr\u00f3 que la usuaria ten\u00eda un medidor instalado, el servicio activo y que el cobro de factura correspond\u00eda al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada refiri\u00f3 que el barrio 20 de Julio se encuentra en una zona que se desarroll\u00f3 en la medida en que la comunidad se asent\u00f3 en las inmediaciones de la autopista internacional. Indic\u00f3 que algunas personas obtuvieron el acceso al servicio de acueducto de manera irregular por medio de la instalaci\u00f3n de redes por parte de los propios habitantes. Estas no tienen dise\u00f1os, ni planificaci\u00f3n de ingenier\u00eda. Esto afecta la calidad del agua de los usuarios y hace que esta llegue con menos presi\u00f3n a las viviendas que cuentan con el servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la Alcald\u00eda de Villa del Rosario asegur\u00f3 que le inform\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos de Villa del Rosario E.S.P. para el seguimiento y el debido cumplimiento del compromiso realizado por Aqualia. Esto para que solucionara el problema y se tomaran las acciones pertinentes. Orden\u00f3 una visita t\u00e9cnica por parte de la empresa Aqualia y que se realizara el mantenimiento de las tuber\u00edas. Estas se encontraban obstruidas; lo que ocasionaba la deficiente afluencia del l\u00edquido vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes, de setenta a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Aqualia. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa Aqualia al no prestarle el suministro de agua y de alcantarillado en la vivienda de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde analizar si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua potable, el saneamiento b\u00e1sico, la salud y la vida digna de la accionante al no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico (secci\u00f3n 3). Asimismo, el tribunal delimitar\u00e1 la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico (secci\u00f3n 4). Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico: reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Asimismo, el art\u00edculo segundo de la Carta se\u00f1ala que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. El art\u00edculo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. De esta manera, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo enunciado, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el Estado est\u00e1 llamado a: \u201ccubrir necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a garantizar las m\u00ednimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Constituci\u00f3n, el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico no se encuentran dispuestos como derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para la realizaci\u00f3n de otros derechos. La evoluci\u00f3n de cada derecho ha sido dispar. Mientras que el acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, el acceso al saneamiento b\u00e1sico permanece vinculado a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera importante referirse al derecho internacional de los derechos humanos (secci\u00f3n 3.1) y realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (secci\u00f3n 3.2). Lo anterior para definir de forma clara el desarrollo y el alcance los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El desarrollo del derecho al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico en el derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional existen una serie de mandatos de optimizaci\u00f3n para que los Estados adopten, en el marco de sus competencias, los mayores esfuerzos normativos, log\u00edsticos y presupuestales destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua. Estas obligaciones se traducen en un deber institucional de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado pa\u00eds puedan acceder al recurso h\u00eddrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho internacional ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento b\u00e1sico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. De esta manera, en Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico no pueden ser plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional que se integra al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos, como declaraciones, resoluciones o planes de acci\u00f3n. Estos fueron adoptados en Conferencias Internacionales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) fueron elaborados por organismos que integran esa organizaci\u00f3n. De este corpus iuris internacional hacen parte, entre otros, la Declaraci\u00f3n de Mar del Plata (1977). Este fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos h\u00eddricos y desarrollaran planes y pol\u00edticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Declaraci\u00f3n de Dubl\u00edn (1992) se reiter\u00f3 que el derecho al agua es un derecho fundamental. All\u00ed se advirti\u00f3 sobre la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del agua dulce para el desarrollo sostenible, la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas; y para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro (1992) se resalt\u00f3 la importancia del agua y la necesidad de su preservaci\u00f3n. El cap\u00edtulo 18 estableci\u00f3 como objetivo general velar porque se mantuviera un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la poblaci\u00f3n del planeta. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 la meta de conservar las funciones hidrol\u00f3gicas, biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas de los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo (1994) hizo una clara referencia al derecho al agua. En el principio n\u00famero 2 se sostuvo que los seres humanos tienen el derecho a un adecuado est\u00e1ndar de vida para s\u00ed y sus familias; lo que incluye alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, agua y saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015), se reconoci\u00f3 que el acceso universal al agua y saneamiento es uno de los 17 Objetivos Globales. El objetivo n\u00famero 6 se refiere al acceso al agua. Este dispone que para el a\u00f1o 2030 los Estados deben unificar los esfuerzos y adoptar las medidas necesarias tanto para garantizar el acceso universal al agua potable segura y asequible como para proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar pr\u00e1cticas de higiene en todos los niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la cantidad, el CDESC precis\u00f3 que este indicador hace referencia a una medici\u00f3n cuantitativa del n\u00famero de metros c\u00fabicos necesarios para una persona14. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha definido que los metros c\u00fabicos m\u00ednimos necesarios para una persona siempre est\u00e1n alrededor de cincuenta a cien. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y dom\u00e9sticos (consumo, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene)15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 64\/292 (2010), la Asamblea General de la ONU reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente: \u201cque el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos\u201d16. Asimismo, la ONU exhort\u00f3 a que tanto los Estados como las organizaciones internacionales contribuyeran de forma financiera y tecnol\u00f3gica con la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacional, sobre todo a los pa\u00edses en desarrollo. Esto con el fin de intensificar los esfuerzos por proporcionarle a toda la poblaci\u00f3n un acceso econ\u00f3mico al agua potable y el saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 70\/169 (2015), la Asamblea General de la ONU reconoci\u00f3 la existencia aut\u00f3noma e independiente, pero interrelacionada de \u201clos derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado\u201d17. Seg\u00fan la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico est\u00e1n estrechamente relacionados entre s\u00ed, pero tienen caracter\u00edsticas particulares \u201cque justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas espec\u00edficos en su realizaci\u00f3n, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento b\u00e1sico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas espec\u00edficas para la realizaci\u00f3n plena de cada uno. Adem\u00e1s, la individualizaci\u00f3n de cada derecho supone tener en cuenta que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con el agua19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anteriores, existen otros instrumentos internacionales que han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n Contra la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. En su art\u00edculo 14.2, la CEDAW se\u00f1ala que los Estados deben asegurarles a las mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente, en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios y el abastecimiento de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el derecho al agua se encuentra protegido por el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado que el acceso al agua comprende el consumo, el saneamiento, la preparaci\u00f3n de los alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. Para algunos individuos y grupos tambi\u00e9n implica los: \u201crecursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo\u201d21. La Corte IDH ha indicado que el acceso al agua implica obligaciones de realizaci\u00f3n progresiva. Sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar dicho acceso sin discriminaci\u00f3n y adoptar medidas para lograr su plena realizaci\u00f3n22. Entre las obligaciones estatales que se pueden entender comprendidas en el deber de garant\u00eda se encuentra la de brindar protecci\u00f3n frente a los actos de terceros. Esto exige que los Estados impidan tanto menoscabar el disfrute del derecho al agua como garantizar un m\u00ednimo esencial de agua en aquellos casos de personas o grupos de personas que no est\u00e1n en condiciones de acceder por si\u0301 mismos al agua por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay (2010), la Corte IDH analiz\u00f3 el reconocimiento a la propiedad del territorio ancestral de una comunidad ind\u00edgena que carec\u00eda del servicio de distribuci\u00f3n de agua. El tribunal interamericano consider\u00f3 que, seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales, el agua deb\u00eda ser de una calidad que representara un nivel tolerable de riesgo. Determin\u00f3 que el Estado no proporcionaba el agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los m\u00ednimos requerimientos. Esa situaci\u00f3n expuso a las personas a riesgos y enfermedades. La Corte IDH indic\u00f3 que el Estado deb\u00eda adoptar de manera inmediata, peri\u00f3dica y permanente el suministro de agua potable para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas miembros de la Asociaci\u00f3n Lhaka Honhat vs. Argentina (2020), la Corte IDH estableci\u00f3 expresamente que el derecho al agua se encuentra protegido por el art\u00edculo 26 de la CADH. El tribunal interamericano asegur\u00f3 que, en cumplimiento de sus obligaciones relativas al derecho al agua, los Estados deben prestar especial atenci\u00f3n a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para acceder a este derecho. En ese sentido, deben velar porque el acceso de los pueblos ind\u00edgenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresi\u00f3n y contaminaci\u00f3n il\u00edcitas y facilitar recursos para que los pueblos ind\u00edgenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua. Adem\u00e1s, las autoridades deben asegurar que las comunidades n\u00f3madas tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto se concluye que el derecho internacional de los derechos humanos ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento b\u00e1sico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. Se trata de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d25. Adem\u00e1s, como se acaba de indicar, la Corte Interamericana ha decidido que el derecho al agua es una garant\u00eda exigible judicialmente a trav\u00e9s del art\u00edculo 26 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, una vez que se ha delimitado el panorama nacional e internacional relacionado con el derecho al agua y el saneamiento b\u00e1sico, es indispensable realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a estas mismas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho al agua y el saneamiento b\u00e1sico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor del amparo del agua potable y el saneamiento b\u00e1sico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. En n\u00fameros pronunciamientos desde 1992 hasta el presente, esta Corporaci\u00f3n ha abordado casos relacionados con los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. La Corte ha decantado de forma progresiva una posici\u00f3n en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua potable ha obtenido mayor atenci\u00f3n que el saneamiento b\u00e1sico. La protecci\u00f3n de aquel se consolid\u00f3 primero por conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la dignidad humana, la Corte consolid\u00f3 una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano. La l\u00ednea jurisprudencial uniforme y reiterada estableci\u00f3 que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se asegur\u00f3 que, si bien el acceso al agua no es reconocido expl\u00edcitamente como derecho fundamental en una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello se deduce de su lectura sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su car\u00e1cter fundamental y a que es una condici\u00f3n que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en hip\u00f3tesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos. Para ello ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el consumo humano. El amparo tambi\u00e9n procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. El derecho al agua tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. El derecho fundamental al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-406 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado pod\u00eda ser protegida en sede de tutela cuando claramente se afectaran derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-578 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal indic\u00f3 que el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. El servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado -en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica, o la salud- es un derecho constitucional fundamental; y como tal puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-539 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte decidi\u00f3 proteger el acceso al agua de un grupo de vecinos que recib\u00edan un abastecimiento de agua irregular e intermitente. La decisi\u00f3n fue la de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud. Se consider\u00f3 que el suministro de agua potable es un servicio p\u00fablico domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-431 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de una comunidad que no contaba con conexiones de alcantarillado en sus viviendas. En aquella oportunidad se comprob\u00f3 que, pese a tener conocimiento de la situaci\u00f3n, el alcalde municipal omiti\u00f3 adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado a los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la vida por su extrema relaci\u00f3n con el acceso al servicio de acueducto para uso personal y dom\u00e9stico: \u201cDe la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotaci\u00f3n agropecuaria o a un terreno deshabitado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-410 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el agua es un derecho fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano. En este caso, puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-270 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal asegur\u00f3 que el agua potable es un elemento b\u00e1sico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, as\u00ed se garantiza su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-381 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el agua potable constituye un derecho fundamental. Este hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando est\u00e1 destinada al consumo humano. Este derecho se puede proteger por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados. En esta oportunidad el agua que se reclama para fines de explotaci\u00f3n tur\u00edstica o para regad\u00edo de manera que no se pude conceder mediante orden impartida por el juez constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-418 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte indic\u00f3 que no tendr\u00eda sentido proteger la vida sin asegurar el derecho al agua en sus dimensiones b\u00e1sicas. A partir de lo anterior, la Corte incluy\u00f3 en sus pronunciamientos la Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC con el objeto de consolidar en el \u00e1mbito nacional una interpretaci\u00f3n clara del derecho fundamental al agua potable y los elementos que lo componen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-616 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la naturaleza fundamental del derecho al agua potable y vincul\u00f3 su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela al cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas establecidas a nivel internacional. En aquella oportunidad, sostuvo que el derecho al agua goza de protecci\u00f3n constitucional. Particularmente, ello est\u00e1 referido a los contenidos m\u00ednimos que componen el derecho al agua. Estos, corresponden a las obligaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-891 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones: i) cantidad suficiente; ii) disponibilidad; iii) de calidad adecuada; iv) accesibilidad f\u00edsica y v) asequibilidad para los usuarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-225 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal asegur\u00f3 que el derecho al agua tiene un car\u00e1cter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-131 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia esencial del agua a nivel constitucional y su condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de conformidad con su reconocimiento en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-280 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que los sistemas de saneamiento deb\u00edan cumplir al menos con las siguientes caracter\u00edsticas: i) cumplir con todas las normas t\u00e9cnicas y contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble; ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema y iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, conforme lo exigen los tratados internacionales, adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-100 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo referencia a las condiciones m\u00ednimas del acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad). En el ac\u00e1pite resolutivo tutel\u00f3 expl\u00edcitamente el derecho fundamental al agua potable por el incumplimiento de estas condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-129 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que, como todo derecho fundamental, el derecho al agua es universal, irreversible y progresivo. El derecho al agua hace parte integral del resto de derechos fundamentales y humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables. Por lo tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que tiene toda persona genera, inevitablemente, impactos en los dem\u00e1s derechos fundamentales y conlleva una afectaci\u00f3n a la dignidad humana. El derecho al agua es un derecho fundamental que tiene varias caracter\u00edsticas: universal, individual y colectivo. Comprende facetas prestacionales. La Corte indic\u00f3 que el derecho fundamental al agua tiene l\u00edmites. No implica gratuidad del servicio, ni garantiza un uso ilimitado o irresponsable del l\u00edquido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-118 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que el derecho fundamental al agua pod\u00eda ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a este recurso, para su uso personal o dom\u00e9stico, se ve afectado en alguna de las condiciones m\u00ednimas establecidas por la Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC. Por ejemplo, cuando con motivo de la prestaci\u00f3n deficiente del servicio p\u00fablico de acueducto no se cumplen con los requisitos b\u00e1sicos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-012 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico tienen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera faceta, el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realizaci\u00f3n est\u00e1 supeditada al cumplimiento de unas condiciones m\u00ednimas de acceso. Sobre la segunda faceta, la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Aunado a ello, corresponde al Estado garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la plena garant\u00eda de agua potable y del saneamiento b\u00e1sico es una medida indispensable para la efectiva realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. De esta manera, la f\u00f3rmula estatal centrada en la dignidad humana podr\u00e1 trascender el plano te\u00f3rico e incidir en la vida de las personas. Esta contribuye a la transformaci\u00f3n positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistem\u00e1ticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-476 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte asegur\u00f3 que los servicios de acueducto y alcantarillado son presupuestos b\u00e1sicos para la vigencia de m\u00faltiples derechos fundamentales: el agua, la salud, el ambiente sano, la vida y la vivienda digna. Se refiri\u00f3 a las reglas constitucionales relacionadas con los tres campos de aplicaci\u00f3n donde la protecci\u00f3n del derecho al agua resulta de importancia suprema: (i) el corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de pago de los usuarios; (ii) la falta de redes de acueducto o escasez del l\u00edquido vital y (iii) la afectaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas debido a factores de contaminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-282 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal record\u00f3 que ha protegido el derecho fundamental al agua potable cuando se avizora una real afectaci\u00f3n al ser humano y a su dignidad. Se ha tutelado el derecho en comento cuando se constata que, en las circunstancias propias del caso concreto: a) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; y c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-058 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 el amparo del derecho fundamental al agua potable para consumo humano. Su protecci\u00f3n debe partir del car\u00e1cter progresivo de su garant\u00eda. Ello no desconoce el n\u00facleo esencial exigible de forma inmediata y sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y un\u00e1nime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, como actualmente por su condici\u00f3n aut\u00f3noma de derecho fundamental. Se trata de un derecho universal, individual y colectivo. Este derecho se ha amparado cuando la prestaci\u00f3n del servicio no cumple con los requisitos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. As\u00ed ocurre cuando se reclama para el consumo humano o cuando su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo otros derechos. Asimismo, cuando la calidad no es adecuada para el consumo humano o cuando la suspensi\u00f3n del servicio pone en riesgo otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, el derecho al saneamiento b\u00e1sico permanece ligado a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales. Consiste en el acceso a unas condiciones sanitarias m\u00ednimas para la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos en espacios higi\u00e9nicos, seguros y privados que les permitan a las personas desarrollar su vida libre de enfermedades. La ausencia de estas condiciones o su prestaci\u00f3n ineficiente es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el servicio de alcantarillado debe ser un sistema integral que permita la garant\u00eda y el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones \u00f3ptimas y acordes con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico tienen dos facetas que generalmente confluyen como derechos fundamentales y como servicios p\u00fablicos domiciliarios. Le corresponde al Estado garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta segunda faceta ser\u00e1 analizada a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico: reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales. De esa forma se cumple con los objetivos del Estado social de derecho. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del concepto gen\u00e9rico de servicios p\u00fablicos se encuentran los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Estos son definidos como aquellos que se prestan: \u201ca trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d28. A esta categor\u00eda especial pertenecen los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. Estos constituyen la forma de acceso m\u00e1s extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios de acueducto y alcantarillado son priorizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por su naturaleza elemental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas. El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado y que ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Esta disposici\u00f3n guarda un claro v\u00ednculo con la connotaci\u00f3n de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los preceptos constitucionales antes citados se extrae que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe cumplir con las caracter\u00edsticas de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas particularidades de la prestaci\u00f3n suponen una garant\u00eda para lograr el bienestar pleno y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Respecto a la eficiencia y universalidad, en la Sentencia C-741 de 2003 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el art\u00edculo 367 constitucional, junto con el art\u00edculo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 366 de la Carta, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento b\u00e1sico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y est\u00e1 orientado a la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la caracter\u00edstica de solidaridad est\u00e1 se\u00f1alada en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se establece que el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos tendr\u00e1 en cuenta los costos, la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos. En ese sentido, la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y universal del servicio de acueducto y alcantarillado tambi\u00e9n incluye una consideraci\u00f3n especial por la capacidad de pago de los sectores vulnerables socioecon\u00f3micamente para garantizar la cobertura plena del servicio, sin exclusiones ni discriminaciones por razones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que a los municipios les corresponde como entidades fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley. As\u00ed como construir las obras que demande el progreso local. El inciso segundo del art\u00edculo 367 indica que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio y delega en los departamentos las funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva legal, la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, precis\u00f3 su noci\u00f3n y delimit\u00f3 los fines de la intervenci\u00f3n del Estado. Asimismo, defini\u00f3 los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Llamado tambi\u00e9n servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable. Es la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta ley a las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y transporte. || Servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado. Es la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 establece que la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe estar encaminada a garantizar tanto la calidad del bien objeto de servicio como su prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida. En efecto, el numeral 2.1 del art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que, para mejorar la calidad de vida de los usuarios, el Estado se debe encargar de garantizar la disposici\u00f3n final del servicio domiciliario a las viviendas. Aunado a ello, el numeral 2.2 establece la obligaci\u00f3n del Estado de ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un cubrimiento universal. Por su parte, el numeral 2.3 del mismo art\u00edculo se\u00f1ala, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la funci\u00f3n social del Estado, que los servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico tienen prioridad sobre los dem\u00e1s por su importancia esencial para garantizar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la competencia de los municipios, los departamentos y la Naci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, los art\u00edculos 5, 6, 7, y 8 de la Ley 142 de 1994 establecen y delimitan su alcance. En t\u00e9rminos generales, estas disposiciones se\u00f1alan que el Estado tiene la funci\u00f3n de asegurarle a la poblaci\u00f3n el acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En primer lugar, dicha responsabilidad recae en los municipios, mientras que los departamentos y la Naci\u00f3n concurren en segundo lugar cuando los municipios no est\u00e1n en la capacidad de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 5.1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten los servicios domiciliarios de manera eficiente por empresas de servicios p\u00fablicos (oficiales, privadas o mixtas) o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio. Es decir, el Estado debe garantizarle a la poblaci\u00f3n el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su prestaci\u00f3n es competencia de los municipios directamente o a trav\u00e9s de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (en adelante ESP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, el art\u00edculo 22 del Decreto 302 de 2000 dispuso que la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer el mantenimiento y la reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. Para el efecto, debe contar con un archivo referente a la fecha de construcci\u00f3n de las redes, especificaciones t\u00e9cnicas y la informaci\u00f3n necesaria para su mantenimiento y reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de las ESP no exime al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresa de acueducto y alcantarillado, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en estas; mientras que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio es tarea del Estado33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las competencias de los municipios, los departamentos y la Naci\u00f3n se deben entender en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan este, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Esta disposici\u00f3n es desarrollada por la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011). En su art\u00edculo 27 se establece que las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias en cumplimiento de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala reconoce que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la pobreza y la falta de acceso a los servicios p\u00fablicos. Por eso es necesario ejecutar medidas concretas que busquen la efectividad de los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. En el Estado social de derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional \u201ca no ser los \u00faltimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (en adelante CEPAL), los gobiernos de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe han reconocido desde hace mucho tiempo la importancia de los servicios de agua potable y saneamiento como un factor vital para la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n y la lucha contra la pobreza. Sin embargo, casi 166 millones de personas en la regi\u00f3n (26% de la poblaci\u00f3n) a\u00fan no tienen acceso a un abastecimiento de agua potable que satisfaga los criterios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en la calidad de agua distribuida a la poblaci\u00f3n, la continuidad de servicio, las modalidades o formas de acceso, entre otros). Adem\u00e1s de esto, m\u00e1s de 443 millones de personas (69% de la poblaci\u00f3n) todav\u00eda no disponen de los servicios de saneamiento adecuados, en particular en cuanto al tratamiento y disposici\u00f3n de las aguas servidas35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera como prioridad esencial del Estado social de derecho garantizar el principio constitucional de la igualdad material a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n efectiva de servicios p\u00fablicos vitales, como el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico a toda la poblaci\u00f3n. Lo anterior, no solo porque su prestaci\u00f3n hace tangibles los principios de justicia que gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino porque estos servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas. Esto en la medida en que, adem\u00e1s de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para superar la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la plena garant\u00eda del agua potable y del saneamiento b\u00e1sico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realizaci\u00f3n del Estado social de derecho. De esta manera, la f\u00f3rmula estatal centrada en la dignidad humana podr\u00e1 trascender el plano te\u00f3rico e incidir en la vida de las personas, lo que contribuye a la transformaci\u00f3n positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistem\u00e1ticos36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes, de setenta a\u00f1os, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Aqualia con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al dejarla sin el suministro de agua y al no contar con el servicio de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de \u00fanica instancia concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de la accionante y le orden\u00f3 a la empresa responder la solicitud presentada por la actora. Respecto al suministro del agua, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no reun\u00eda las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte porque no se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso, no se desconoc\u00edan las garant\u00edas de sujetos de especial protecci\u00f3n, no se trataba de un hospital, colegio o c\u00e1rcel y no se afectaban de forma grave las condiciones de vida de la comunidad37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado consider\u00f3 que no hab\u00eda prueba de que la mora en el pago del servicio fuera involuntaria. Indic\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda la inmediatez porque transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a seis meses desde la suspensi\u00f3n del servicio. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela frente al suministro del agua y del alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes acudi\u00f3 directamente en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. La norma se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares. El inciso final del art\u00edculo 86 superior refiere que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, Aqualia est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela. A esta se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda en su condici\u00f3n de entidad encargada de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental38. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue oportuna39. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha planteado que pueden existir situaciones de excepci\u00f3n como las que se presentan cuando: \u201cse demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d41 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante considera que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se produce desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Esto debido a la falta de suministro de los servicios de acueducto y alcantarillado en la vivienda de su propiedad. La omisi\u00f3n de la entidad accionada le ha generado afectaciones individuales y ha desconocido los derechos fundamentales, como el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Adicionalmente, la falta de servicios de acueducto y alcantarillado es una circunstancia continua y actual. Por lo anterior, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales permanece en el tiempo y se mantiene una vulneraci\u00f3n que hace necesaria su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo central la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados. Ese objetivo no se agota con el simple paso del tiempo, sino que contin\u00faa vigente mientras el bien o inter\u00e9s que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La circunstancia que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante se encontraba vigente al momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 1 de abril de 2022. Por esa raz\u00f3n, la Sala estima cumplido en el caso concreto el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: la Corte ha reconocido que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al se\u00f1alar que la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a la falla en la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios cuando ello afecte el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico de las personas. Sobre el particular, la Sentencia T-093 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que el abastecimiento de los servicios p\u00fablicos por v\u00eda de tutela se ha limitado \u00fanica y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. La provisi\u00f3n de agua potable y de un sistema sanitario est\u00e1 directamente relacionada con la garant\u00eda de condiciones de salubridad y sanidad que protejan la salud de la poblaci\u00f3n y permitan el desarrollo integral de las personas dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es preciso verificar las particularidades del caso para determinar si, de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, se deriva una vulneraci\u00f3n individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acci\u00f3n de tutela puede ser el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo para frenar la vulneraci\u00f3n43. Para la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se trata de un conflicto relativo a la falla en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable que termina por menoscabar los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n popular es desplazada por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. Esto ocurre cuando existe una afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental a una, varias e incluso m\u00faltiples personas o cuando ocurre la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si la accionante padece una afectaci\u00f3n particular a sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico, ello habilita su amparo por v\u00eda de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. El agua potable y el saneamiento b\u00e1sico est\u00e1n \u00edntimamente ligados con la posibilidad de garantizarle a la accionante las situaciones materiales de existencia dignas. Estas implican el acceso a condiciones sanitarias para consumir agua sin enfermarse y disponer higi\u00e9nicamente de las aguas residuales. Por esta raz\u00f3n, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado se debe comprender incluida dentro de la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la falta de prestaci\u00f3n de estos servicios \u201cest\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna\u201d46. Por eso es plausible concluir que los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el objeto central de discusi\u00f3n se origina tanto en la falta de suministro de agua potable en las condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo como en la ausencia del saneamiento b\u00e1sico. As\u00ed las cosas, este asunto adquiere relevancia constitucional porque afecta la esfera de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Por ende, los mecanismos alternos de protecci\u00f3n no ofrecen una soluci\u00f3n pronta y oportuna. Por esta raz\u00f3n, se admite que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente para que el reclamo sea resuelto y se tomen las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la acci\u00f3n popular no ser\u00eda id\u00f3nea en el caso bajo estudio porque esta solo podr\u00eda proteger derechos colectivos, como el medio ambiente o la salubridad p\u00fablica; y no los derechos fundamentales al agua potable, al saneamiento b\u00e1sico, a la salud y a una vida digna. Adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n directa al derecho al agua, la carencia del saneamiento b\u00e1sico pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas. Frente a esa situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. Por los anteriores motivos, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La empresa Aqualia vulner\u00f3 el derecho al agua potable, al saneamiento b\u00e1sico, a la salud y la vida digna de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, ella reside sola en una vivienda de su propiedad. A pesar de ser usuaria del acueducto y el alcantarillado, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o se presenta una obstrucci\u00f3n en la tuber\u00eda que impide que dichos servicios se le presten de manera normal. Pese a la deficiente prestaci\u00f3n, la empresa le expide mensualmente las facturas. Por esta raz\u00f3n no las ha pagado. Asimismo, el sector en donde vive no cuenta con el suministro de agua y alcantarillado. La accionante asegur\u00f3 que \u201ctodas las aguas negras vienen por la parte frontal y por la parte trasera de mi vivienda, lo que est\u00e1 generando que mi salud se denigre en gran manera a causa de estos malos olores\u201d47. Inform\u00f3 que tiene 70 a\u00f1os, no tiene empleo y vive de la caridad de sus vecinos y allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la empresa demandada asegur\u00f3 que la accionante no tiene el servicio suspendido y que cuenta con agua y alcantarillado. De forma contradictoria, la accionada manifest\u00f3 que se compromet\u00eda a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque mientras se realizan las obras de reposici\u00f3n que resolver\u00e1n definitivamente el problema de obstrucci\u00f3n y taponamiento de la red. Indic\u00f3 que, dentro de los seis meses siguientes, proceder\u00eda a realizar los trabajos de campo, la toma de las medidas y la proyecci\u00f3n de los dise\u00f1os hidr\u00e1ulicos necesarios para instalar los cien metros de tuber\u00eda de PVC requeridos. Inform\u00f3 que, de acuerdo con la visita t\u00e9cnica practicada en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 12N, los predios colindantes cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es claro que la accionante es usuaria de los servicios de acueducto y alcantarillado. Pese a que se le cobra por recibir dichos servicios, estos no le son prestados. De lo que se extrae del expediente, las tuber\u00edas se encuentran obstruidas. Por esta raz\u00f3n, la empresa demandada se comprometi\u00f3 a suministrarle a la actora el servicio de agua por medio de carrotanques hasta que se solucione de forma definitiva la obstrucci\u00f3n que presentan las tuber\u00edas de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta Corporaci\u00f3n le llaman la atenci\u00f3n dos asuntos. El primero es que la empresa asegure que a la accionante se le suministra el agua y que aquella cuenta con el servicio de alcantarillado. No obstante, reconoce que se presenta una obstrucci\u00f3n en las tuber\u00edas y se compromete a solucionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas que fueron incorporadas al expediente y aquellas recaudadas durante el proceso, se logr\u00f3 acreditar la mayor\u00eda de las situaciones expuestas por la accionante. Estas fueron ratificadas por las afirmaciones hechas tanto por la Alcald\u00eda de Villa del Rosario como por la empresa accionada. A partir de lo anterior, la Sala ha podido concluir que la manera como se presta el servicio de acueducto en la vivienda de la accionante no corresponde a los par\u00e1metros de eficiencia, regularidad, calidad salubre y disponibilidad contin\u00faa determinadas en la legislaci\u00f3n vigente. Esto implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien hoy acude al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de agua y saneamiento ambiental b\u00e1sico se debe prestar de forma continua e interrumpida48. Aunque existe un servicio oficial de acueducto y alcantarillado que es prestado por el municipio de Villa del Rosario a trav\u00e9s de la empresa accionada, este se suministra de forma deficiente, obsoleta, precaria y restringida. Con ello se afect\u00f3 a la accionante porque ella no recibe el servicio con la regularidad y continuidad requerida para satisfacer sus necesidades humanas b\u00e1sicas. El hecho de que la accionante no cuente con un servicio de acueducto y alcantarillado que funcione adecuadamente constituye un factor de riesgo para su salud, vida y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua potable supone la obligaci\u00f3n de no racionalizar o suspender completamente el servicio p\u00fablico de acueducto en el domicilio de una persona. Existe el deber de garantizar un m\u00ednimo vital de agua y la obligaci\u00f3n de las entidades de adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardarlo. Por ende, se interfirieron los derechos fundamentales de la usuaria del servicio. Ella depende de este tanto para alimentarse y asearse con regularidad como para desempe\u00f1ar el resto de las actividades indispensables para el desarrollo cotidiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado no se limita a la instalaci\u00f3n de desag\u00fces dentro de las viviendas. Aquella implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones dignas49. Los sistemas de saneamiento b\u00e1sico deben superar tres exigencias: i) cumplir las normas t\u00e9cnicas correspondientes a los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y iii) proteger la intimidad del sujeto titular. En este punto es importante tener en cuenta que la accionante asegur\u00f3 que las aguas negras pasan por la parte frontal y trasera de su vivienda, lo que le genera afectaciones en su salud a causa de estos malos olores50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte le ordenar\u00e1 a la empresa que le asegure a la accionante el acceso a unas condiciones sanitarias m\u00ednimas para la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos en espacios higi\u00e9nicos, seguros y privados que le permita a la accionante desarrollar su vida libre de enfermedades. Por lo tanto, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, deber\u00e1 realizar los estudios t\u00e9cnicos y pruebas necesarias para identificar la causa real del problema en el sistema de vertimiento de aguas residuales que denuncia la accionante. Una vez identificada la falla, deber\u00e1 ejecutar en un plazo no mayor a dos meses las medidas a las que haya lugar. Siempre y cuando se garantice un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas t\u00e9cnicas o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en el bien inmueble; garantice la seguridad personal e higiene de las instalaciones que componen el sistema y permita la intimidad de la accionante. De manera que se garantice una adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra establecido que Aqualia vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso al agua y al saneamiento b\u00e1sico al incumplir con las condiciones m\u00ednimas requeridas para su satisfacci\u00f3n. En efecto, la accionante no obtiene por parte de la empresa un suministro continuo, suficiente y directo de agua potable. Por el contrario, seg\u00fan lo informado por la accionante, esta accede al recurso a trav\u00e9s del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el l\u00edquido por medio de una maguera. La Sala reitera que las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n deben garantizar la disposici\u00f3n final, continua e ininterrumpida del bien objeto de servicio51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, para la Corte es claro que la empresa incumple con las obligaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y de alcantarillado. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada al presente proceso, es innegable que la actora es considerada una usuaria de tales servicios y que, pese a ello, cuenta con las conexiones de acueducto y alcantarillado en malas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa de acueducto y alcantarillado vulnera los derechos fundamentales de acceso al agua potable, saneamiento b\u00e1sico, salud y vida digna de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes (como usuaria) cuando no le suministra debidamente los servicios. Eso ocurre a pesar de que le cobra por esas prestaciones. En estos casos, si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexi\u00f3n a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposici\u00f3n final y eficiente del servicio seg\u00fan las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe recordarle a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario que, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica52 y el numeral 5.1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 199453, los municipios son las entidades llamadas a asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Bien sea porque se encargan de la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico domiciliario o porque el suministro lo hace una empresa. En todo momento, los municipios tienen la obligaci\u00f3n de asegurar que los servicios domiciliarios se presten a sus habitantes de manera eficiente. Por este motivo, se exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario para que asegure la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa debe suministrarle a la accionante un m\u00ednimo de agua para sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe recordar que la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta a la ejecuci\u00f3n presupuestal. Esto constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de estas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua. En cuanto al completo disfrute de ese derecho, deben avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la materia y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra censurable que la empresa haya afirmado que la accionante cuenta con el servicio de agua y de alcantarillado. Pero luego reconoci\u00f3 que la provisi\u00f3n de agua presentaba fallas. A pesar de que la empresa se comprometi\u00f3 a suministrarle a la accionante un m\u00ednimo de agua mientras solucionaba el problema de las tuber\u00edas, seg\u00fan lo informado por la actora, ella ha tenido que recurrir una vecina para comprarle el agua. Esto porque la empresa no le ha suministrado continuamente el agua por medio de carrotanque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el suministro de agua potable mediante el sistema de carrotanques en el caso concreto no satisface el requisito de disponibilidad m\u00ednima necesario para que se pueda entender garantizado de manera efectiva el derecho fundamental al agua potable. Esto porque dicho suministro no es continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa deber\u00e1 programar que, por lo menos una vez al d\u00eda, se tenga acceso al l\u00edquido. La cantidad de agua a proveer deber\u00e1 oscilar entre cincuenta y cien litros de agua por persona. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la accionada como, por ejemplo, la implementaci\u00f3n del servicio de carrotanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuenta la actora. De esta forma, la provisi\u00f3n de agua hasta tanto se solucione de manera definitiva la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en la vivienda del tutelante, garantizar\u00eda una cantidad m\u00ednima de agua disponible54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, se le ordenar\u00e1 a la empresa Aqualia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y por su cuenta y riesgo, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la accionante a trav\u00e9s del medio que se estime id\u00f3neo y eficaz. En una cantidad que garantice el consumo diario, de forma directa en la vivienda o en un punto de abastecimiento a no m\u00e1s de cincuenta metros de aquella. Lo anterior hasta que la empresa efect\u00fae los arreglos para solucionar de forma definitiva el problema que se presenta en las tuber\u00edas de la vivienda y que impide la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de acueducto. Lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la OMS que oscila entre cincuenta y cien litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario y a la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P que remitan un informe detallado del cumplimiento del fallo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, a m\u00e1s tardar, un mes despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto y mantengan una comunicaci\u00f3n fluida con aquel respecto a los avances y determinaciones que se desprendan de lo aqu\u00ed ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte le remitir\u00e1 una copia del presente fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que ellos ejerzan sus funciones de control y vigilancia respecto de la situaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en la vivienda de la accionante y, de manera espec\u00edfica, del cumplimiento de las \u00f3rdenes otorgadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Octava de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes en contra de la empresa Aqualia. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos le fueron vulnerados por la empresa Aqualia al no prestarle el suministro de agua y de alcantarillado en la vivienda de su propiedad pese a que le cobraba por el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua potable, el saneamiento b\u00e1sico, la salud y la vida digna de la accionante al no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico y a la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso a esos dos servicios p\u00fablicos. Finalmente, la Sala resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que la empresa de acueducto y alcantarillado le vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso al agua potable, saneamiento b\u00e1sico, salud y vida digna de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes como usuaria, al no suministrarle en forma debida los servicios a pesar de que le cobra por estos. En estos casos, si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexi\u00f3n a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposici\u00f3n final y eficiente del servicio, conforme a las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala defini\u00f3 que la empresa deber\u00e1 asegurarle a la accionante el acceso a unas condiciones sanitarias m\u00ednimas para la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos en espacios higi\u00e9nicos, seguros y privados que le permita a la accionante desarrollar su vida libre de enfermedades. Por lo tanto, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, deber\u00e1 realizar los estudios t\u00e9cnicos y pruebas necesarias para identificar la causa real del problema en el sistema de vertimiento de aguas residuales que denuncia la accionante. Una vez identificada la falla, deber\u00e1 ejecutar en un plazo no mayor a dos meses las medidas a las que haya lugar. Siempre y cuando se garantice un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas t\u00e9cnicas o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en el bien inmueble; garantice la seguridad personal e higiene de las instalaciones que componen el sistema y permita la intimidad de la accionante. De manera que se garantice una adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte precis\u00f3 que la empresa deber\u00e1 programar que, por lo menos una vez al d\u00eda, ella tenga acceso a este l\u00edquido. La cantidad de agua a proveer deber\u00e1 oscilar entre cincuenta y cien litros de agua por persona. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que le garantice diariamente el abastecimiento de agua a la accionada. De esta forma se garantiza una cantidad m\u00ednima de agua disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, dentro del proceso de tutela promovido por Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes contra la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y porque en primera instancia se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, al saneamiento b\u00e1sico, a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENARLE a la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le garantice a la accionante las condiciones m\u00ednimas de acceso al servicio de agua establecida en la parte motiva de esta sentencia. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Este debe oscilar entre cincuenta y cien litros de agua diarios por persona para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Lo anterior de forma directa en la vivienda o en un punto de abastecimiento a no m\u00e1s de cincuenta metros de aquella. Esto hasta que la empresa efect\u00fae los arreglos para solucionar de forma definitiva la obstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas que presenta la vivienda. Esto \u00faltimo no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE a la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P que le asegure a la accionante el acceso a unas condiciones sanitarias m\u00ednimas para la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos en espacios higi\u00e9nicos, seguros y privados que le permita a la accionante desarrollar su vida libre de enfermedades. Por lo tanto, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, deber\u00e1 realizar los estudios t\u00e9cnicos y pruebas necesarias para identificar la causa real del problema en el sistema de vertimiento de aguas residuales que denuncia la accionante. Una vez identificada la falla, deber\u00e1 ejecutar en un plazo no mayor a dos meses las medidas a las que haya lugar. Siempre y cuando se garantice un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas t\u00e9cnicas o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en el bien inmueble; garantice la seguridad personal e higiene de las instalaciones que componen el sistema y permita la intimidad de la accionante. De manera que se garantice una adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario para que asegure la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR\u00a0a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario y a la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P que remitan un informe detallado del cumplimiento del fallo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, a m\u00e1s tardar, un mes despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto y mantengan una comunicaci\u00f3n fluida con aquel respecto a los avances y determinaciones que se desprendan de lo aqu\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. SOLICITARLES a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente sentencia. Asimismo, que ejerzan sus funciones de control y vigilancia respecto de la situaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en la vivienda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-401\/2255\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-401 de 2022. En este caso, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mateus Cifuentes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una empresa prestadora del servicio p\u00fablico de agua, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Lo anterior, porque la empresa dej\u00f3 de suministrarle los servicios de agua y de alcantarillado. El juez de \u00fanica instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela frente al suministro de estos servicios. La Corte revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, al saneamiento b\u00e1sico, a la salud y la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de fondo adoptada en la Sentencia T-401 de 2022, ya que en efecto la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mateus y se plantearon los remedios constitucionales adecuados para su situaci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que la demandante no recibe un suministro continuo, suficiente y directo de agua potable, y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada que garantice a aquella las condiciones m\u00ednimas de acceso al servicio de agua y sanitarias para la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos. No obstante, estim\u00e9 necesario aclarar el voto, ya que considero que la peticionaria es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Dicho aspecto no fue analizado en la sentencia, a pesar de que fue se\u00f1alado por la accionante56 y estudiado en la decisi\u00f3n de instancia. En ese orden de ideas, pasar\u00e9 a exponer por qu\u00e9 consider\u00e9 que la se\u00f1ora Mateus Cifuentes hace parte de la mencionada categor\u00eda y, en consecuencia, ello debi\u00f3 haberse tenido en cuenta en el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta la situaci\u00f3n de la solicitante, la cual fue rese\u00f1ada en la sentencia. La se\u00f1ora Mateus Cifuentes es una mujer de 70 a\u00f1os que vive sola, es desempleada, su subsistencia depende de la caridad de sus vecinos y allegados y sufre dolor en sus articulaciones, cansancio f\u00edsico y estr\u00e9s. Adicionalmente, verificada su clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N, la tutelante pertenece al grupo de pobreza moderada. Igualmente, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de salud subsidiado como cabeza de familia. As\u00ed, es evidente que hay m\u00faltiples factores que en conjunto podr\u00edan llevar a concluir que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los cuales destaca su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia indica que la accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n porque tan solo cuenta con 70 a\u00f1os y, por tanto, si bien es una adulta mayor, no tiene la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, bas\u00e1ndose en la Sentencia T-013 de 2020,58 la decisi\u00f3n explic\u00f3 que la solicitante no ha superado la esperanza de vida, puesto que esta, para 2022, se estim\u00f3 en 80 a\u00f1os en el caso de las mujeres. En ese sentido, la decisi\u00f3n citada mencion\u00f3 que existe una diferencia entre las categor\u00edas de adulto mayor y persona de la tercera edad. La primera se refiere a aquellas que han superado los 60 a\u00f1os, y la segunda a los adultos mayores que han sobrepasado la esperanza de vida. Para la mayor\u00eda \u00fanicamente estos \u00faltimos tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de tal razonamiento por tres razones principales. Primero, porque la Corte Constitucional ha establecido en m\u00faltiples ocasiones que las personas mayores de 60 a\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluso si no han alcanzado la edad estimada de esperanza de vida. En segundo lugar, considero que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico permitir\u00eda concluir que la determinaci\u00f3n de si una persona debe ser considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debe basarse en una evaluaci\u00f3n de sus condiciones particulares de longevidad, deterioro y vulnerabilidad. Tercero, porque, al margen de que en este caso se concediera el amparo requerido, negar dicha calificaci\u00f3n a una persona de 70 a\u00f1os disminuye el grado de protecci\u00f3n del que debe ser titular una persona de esa edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, en diferentes ocasiones la Corte Constitucional ha tenido en cuenta la edad de 60 a\u00f1os o m\u00e1s de los accionantes para determinar que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.59 Ello, con independencia de si los solicitantes hab\u00edan alcanzado o no la edad de esperanza de vida.60 A partir de esa consideraci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de subsidiaridad y permitido el estudio de fondo de las solicitudes de tutela, dada la vulnerabilidad por edad de los solicitantes.61 Igualmente, en varias oportunidades ha estimado que los adultos mayores que no son de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues ellos tambi\u00e9n sufren cambios fisiol\u00f3gicos originados en el proceso de envejecimiento, el cual dificulta el ejercicio de algunos derechos de los que son titulares.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con la jurisprudencia expuesta, considero que la especial protecci\u00f3n constitucional por edad deber\u00eda otorgarse a partir de los 60 a\u00f1os. De un lado, porque con una perspectiva amplia de la longevidad el Congreso de la Rep\u00fablica ha promulgado varias leyes orientadas al beneficio de los adultos mayores, entendiendo estos como personas mayores a 60 a\u00f1os:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de adulto mayor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1251 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1276 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisb\u00e9n, a trav\u00e9s de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen;\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1850 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tipific\u00f3 un nuevo delito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 229A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 a\u00f1os. El que someta a condici\u00f3n de abandono y descuido a persona mayor, con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, genere afectaci\u00f3n en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentaci\u00f3n y salud, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de 1 a 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2055 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n Interamericana Sobre La Protecci\u00f3n De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores\u00bb, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;Persona mayor&#8221; Aquella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte Constitucional se ha manifestado en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre la protecci\u00f3n que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se les otorga a los adultos mayores. As\u00ed, en la Sentencia C-395 de 202163, en la que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que las personas mayores de 60 a\u00f1os se encuentran cobijadas por una protecci\u00f3n constitucional, legal e internacional especial, dado que, en raz\u00f3n a los cambios fisiol\u00f3gicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, podr\u00edan tener barreras para el ejercicio y materializaci\u00f3n de algunas garant\u00edas esenciales para desarrollar su vida activa en la sociedad. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, se advierte que tanto jurisprudencial como legalmente se viene otorgando cada vez mayor protecci\u00f3n al adulto mayor. Con independencia de que se les considere como personas de la tercera edad, lo cierto es que las personas mayores a 60 a\u00f1os requieren una especial protecci\u00f3n, pues su edad generalmente dificulta el ejercicio de m\u00faltiples derechos de los que son titulares y que les permiten desarrollar su vida en normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, considero que excluir a la accionante del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no es una cuesti\u00f3n intrascendente. Al negar el reconocimiento de una tutela reforzada a una persona de 70 a\u00f1os, se est\u00e1 ignorando que el paso del tiempo disminuye las capacidades vitales y, en muchos casos, impone mayores obst\u00e1culos para llevar a cabo las actividades diarias. Es parad\u00f3jico que se considere que, para recibir una consideraci\u00f3n especial por razones de edad, se deba estar estad\u00edsticamente cercano a la muerte, cuando en realidad la protecci\u00f3n ha sido establecida para garantizar una vida digna y extender la participaci\u00f3n en sociedad de las personas mayores, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia T-401 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta recibida en el despacho el 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201c002. ADMISION TUTELAS 2022-00167.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201c008SENTENCIA TUTELA 2022-00167.pdf \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-475 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Art\u00edculos 11 y 12. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>14 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, 2007, p\u00e1rr. 15. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-891 de 2014, T-760 de 2015, T-100 de 2017 y T-476 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 ONU. Asamblea General. Res. 64\/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesi\u00f3n no. 64. Julio 28, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 ONU. Asamblea General. Res. 70\/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. Septuag\u00e9simo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 ONU. Asamblea General. Res. 70\/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. Septuag\u00e9simo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. p.4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Catarina de Albuquerque, Derechos hacia el final. Buenas pr\u00e1cticas en la realizaci\u00f3n de los derechos al agua y al saneamiento, Relatora Especial de las ONU para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Lisboa, 2012, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte IDH. Caso Comunidades Ind\u00edgenas Miembros de la Asociaci\u00f3n Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, p\u00e1rr. 222. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relaci\u00f3n con el medio ambiente en el marco de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la vida y a la integridad personal &#8211; interpretaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 4.1 y 5.1, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-23\/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. pa\u0301rr. 111. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte IDH. Caso Comunidades Ind\u00edgenas Miembros de la Asociaci\u00f3n Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, p\u00e1rr. 230. \u00a0<\/p>\n<p>25 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Art\u00edculos 11 y 12. Diciembre 16, de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-476 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-707 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-578 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-741 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 142 de 1994 (art\u00edculo 14, numerales 14.22 y 14.23). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1064 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-418 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 CEPAL, Reflexiones sobre la gesti\u00f3n del agua en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/46792\/1\/S2000908_es.pdf, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Archivo \u201c008SENTENCIA TUTELA 2022-00167.pdf \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-792 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-616 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1104 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 142 de 1994 (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-406 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-118 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art\u00edculo 311). \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 142 de 1994 (art\u00edculo 5). \u201cEs competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-381 de 2009, T-616 de 2010, T-790 de 2014 y T-760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d, p. 1: \u201cResido en mi vivienda sola, y soy una persona adulta mayor de 70 a\u00f1os, de modo que soy sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, se pueden ver por ejemplo las Sentencias T-392 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-273 de 2022. M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SVP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-364 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-252 de 2017. M.P. \u00a0(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-312 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo; y T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/22 \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por Empresa de acueducto, al no suministrar el m\u00ednimo de agua requerida para satisfacer necesidades b\u00e1sicas y con ello garantizar la no afectaci\u00f3n a la salud y a la vida digna \u00a0 (La empresa accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso al agua y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}