{"id":28595,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-402-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-402-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-22\/","title":{"rendered":"T-402-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinci\u00f3n alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de adelantar tr\u00e1mites para que accionante sea calificado, seg\u00fan lineamientos del art. 41 de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.720.384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sergio R\u00edos Galvis contra la Entidad Promotora de Salud &#8211; Salud Total y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo \u2013quien la preside\u2013, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, el 11 de febrero de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, el 16 de marzo de 2022. Fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis, mediante apoderada judicial, contra la Entidad Promotora de Salud &#8211; Salud Total (en adelante, Salud Total EPS), y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir (en adelante, Porvenir AFP). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.720.384. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis1, mediante Auto del 30 de junio de 2022, seleccion\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n y, por sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 20222, el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra Salud Total EPS y Porvenir AFP con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso. La acci\u00f3n de tutela se basa en los hechos que se relatan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis en la actualidad tiene 52 a\u00f1os de edad y est\u00e1 diagnosticado con trastorno bipolar afectivo y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, raz\u00f3n por la cual debe tomar medicamentos que le impiden trabajar como conductor de buses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial narr\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela3 que desde el 10 de junio de 2003 \u2013cuando el accionante ten\u00eda 32 a\u00f1os de edad\u2013 empez\u00f3 a sufrir episodios maniacos con s\u00edntomas psic\u00f3ticos de persecuci\u00f3n, de grandeza, celos incontrolables e irritabilidad. Por ese motivo, en esa fecha estuvo internado durante 6 d\u00edas en el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo de Bucaramanga, en donde fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar. En ese momento, le ordenaron medicaci\u00f3n4 y le sugirieron control por consulta externa. Sin embargo, pasados los 6 d\u00edas, el accionante decidi\u00f3 no seguir el tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de ese episodio, el accionante continu\u00f3 su vida laboral como conductor de buses, raz\u00f3n por la cual cotiz\u00f3 como trabajador dependiente en Porvenir AFP. En el escrito de tutela, la apoderada afirm\u00f3 que con el transcurrir del tiempo los s\u00edntomas del se\u00f1or R\u00edos Galvis empeoraron, de manera que pasaba de episodios de euforia a estados de depresi\u00f3n total. Estas situaciones lo llevaron a renunciar a su trabajo en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el accionante convive con su esposa, la se\u00f1ora Sidys Le\u00f3n Olivo, quien ante nuevos episodios psic\u00f3ticos de su esposo y por su condici\u00f3n de desempleado solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, para que pudiera acceder nuevamente a un tratamiento m\u00e9dico. En esa medida, el actor ingres\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado el 4 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de esa afiliaci\u00f3n, el 14 de septiembre de 2021, el accionante fue atendido por un especialista en psiquiatr\u00eda en la Cl\u00ednica de la Misericordia en Cartagena. Nuevamente, el paciente fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar con episodio hipomaniaco y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable. En esa misma visita, el m\u00e9dico advirti\u00f3 que el actor ten\u00eda un historial personal de incumplimiento del r\u00e9gimen o tratamiento m\u00e9dico6. Es as\u00ed como, en su historia cl\u00ednica7 se lee que el paciente manifest\u00f3 que los medicamentos le produc\u00edan sue\u00f1o, por tanto, eran incompatibles con su trabajo como conductor, pues deb\u00eda realizar turnos nocturnos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada argument\u00f3 que la \u00fanica actividad laboral para la cual est\u00e1 capacitado el accionante es la de conductor de buses y camiones, pero no puede ejercerla porque los medicamentos que le suministran para tratar su enfermedad tienen efectos secundarios como somnolencia y falta de energ\u00eda. Por ello, se encuentra materialmente incapacitado para trabajar y proveer de sustento a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esa situaci\u00f3n, el 16 de septiembre de 20218, el accionante present\u00f3 ante Salud Total EPS una solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante, PCL). En su escrito, el accionante refiri\u00f3 que su estado de discapacidad se derivaba de una enfermedad de origen com\u00fan, cuyos antecedentes se remontaban al a\u00f1o 2003. As\u00ed mismo, fundament\u00f3 su petici\u00f3n en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 19939, que faculta a las Entidad Promotora de Salud y a los Fondos de Pensiones para realizar la calificaci\u00f3n de la PCL de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta del 30 de septiembre de 202110, Salud Total EPS le explic\u00f3 al accionante que su solicitud no era procedente, debido a que hubo un cambio en la regulaci\u00f3n que hac\u00eda que su petici\u00f3n fuera, hoy en d\u00eda, responsabilidad de las Secretar\u00edas Territoriales de Salud y las IPS. Concretamente, la EPS le indic\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esa respuesta, la apoderada judicial del accionante expres\u00f3 que la EPS no le indic\u00f3 a su representado las razones por las cuales no pod\u00eda realizar la calificaci\u00f3n de la PCL, y por el contrario, \u201cmanifest\u00f3 los requisitos de expedici\u00f3n de un certificado de discapacidad que en ning\u00fan momento estaba solicitando\u201d12. En esa medida, la apoderada sostuvo que la respuesta de la EPS fue \u201ctotalmente evasiva\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 13 de enero de 202214, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud de calificaci\u00f3n de PCL esta vez ante Porvenir AFP, ya que ante dicha entidad \u201crealiz\u00f3 sus aportes a seguridad social en pensi\u00f3n durante el tiempo que estuvo laborando y que ahora dada su enfermedad podr\u00eda realizar el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez dado su padecimiento psiqui\u00e1trico incurable y degenerativa (sic)\u201d15. Esta solicitud fue negada por Porvenir AFP debido a que el accionante no present\u00f3 el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n que debe expedir la EPS, en donde se determine el origen de sus enfermedades. La AFP explic\u00f3 que dicho concepto es un requisito indispensable para iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de la PCL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir AFP tambi\u00e9n precis\u00f3 que dicho concepto de rehabilitaci\u00f3n es expedido por las EPS solo despu\u00e9s de que los usuarios tienen m\u00e1s de 120 d\u00edas de incapacidad continuas en el r\u00e9gimen contributivo. En esa medida, la apoderada sostuvo que es imposible para el accionante acceder a ese documento porque Salud Total EPS no le expide incapacidades al actor, debido a que est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado. De esta manera, la apoderada concluy\u00f3 que \u201c[se hace] imposible a mi poderdante acceder a dicha calificaci\u00f3n\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis por intermedio de su apoderada judicial, solicit\u00f3 al juez que amparara sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, ordenara a las entidades accionadas realizar su calificaci\u00f3n de PCL. Para fundamentar su petici\u00f3n, la apoderada se\u00f1al\u00f3 que el accionante (i) padece trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad emocionalmente inestable; (ii) se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado17; (iii) es cabeza de familia; (iv) se encuentra desempleado; (v) \u201cy sin recursos para proveer para (sic) su familia y mucho menos para acudir de forma directa a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez debido al costo de los honorarios\u201d18. Adicionalmente, la apoderada cit\u00f3 como precedentes aplicables a este caso concreto las sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 1 de febrero de 202219, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a Salud Total EPS y a Porvenir AFP un informe sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Porvenir AFP20 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n debido a que, en su criterio, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. La AFP argument\u00f3 que en el presente caso se configura la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que los hechos narrados muestran que la entidad que vulnera derechos del accionante es Salud Total EPS, \u201cpor no resolver la petici\u00f3n de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d21. Adicionalmente, la AFP sostuvo que en el caso concreto no se aportaron pruebas que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad tambi\u00e9n explic\u00f3 que no ha sido notificada por parte de Salud Total EPS del concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or R\u00edos Galvis. En esa medida, le resulta imposible iniciar un procedimiento de calificaci\u00f3n de la PCL, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 201222. Dicha normativa determina que las AFP podr\u00e1n postergar el dictamen de PCL de los afiliados que cumplan m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad reconocidos por la EPS. Sin embargo, que entre los 180 d\u00edas y los 360 d\u00edas de incapacidad las AFP pagar\u00e1n un subsidio equivalente a las incapacidades, siempre y cuando la EPS emita el referido concepto de rehabilitaci\u00f3n. Finalmente, asever\u00f3 que si una incapacidad dura m\u00e1s de 540 d\u00edas, el pago de dichos rubros corresponde a las EPS con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-140 de 2016 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Salud Total EPS23 solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esta entidad inform\u00f3 que el accionante tiene registro como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a partir del 4 de febrero de 202024. As\u00ed mismo, la EPS report\u00f3 que cuando el actor estuvo afiliado como cotizante en dicha EPS se le generaron las siguientes incapacidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fuente: Contestaci\u00f3n a la tutela por parte de Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos hechos, Salud Total EPS argument\u00f3 que para iniciar un proceso de calificaci\u00f3n de la PCL es necesario que los usuarios \u2013afiliados al r\u00e9gimen contributivo\u2013 completen 120 d\u00edas de incapacidad continua por el mismo diagn\u00f3stico, de acuerdo con el Decreto 1333 de 201825. En esta medida, la EPS argument\u00f3 que el accionante no ha sido incluido en ese proceso porque no cumple con el r\u00e9cord de incapacidades continuas, en tanto, solo tiene 11 d\u00edas de incapacidad discontinua, y no se encuentra afiliado como cotizante. Adem\u00e1s, la EPS aclar\u00f3 que estas entidades \u201cno realizan la calificaci\u00f3n del porcentaje de la capacidad laboral, solo definen el origen de la misma\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta entidad se\u00f1al\u00f3 que el Sistema Integral de Seguridad Social est\u00e1 compuesto por tres subsistemas que son: riesgos profesionales, salud y pensiones. Acorde con lo anterior, la pensi\u00f3n de invalidez \u2013que, en su criterio, es la pretensi\u00f3n \u00faltima del accionante\u2013 es una prestaci\u00f3n a cargo del Sistema General de Pensiones. Si bien el Sistema General de Salud interviene en el proceso de reconocimiento pensional, las obligaciones a cargo del sistema de salud solo dan cubrimiento, en ese escenario, a las incapacidades generadas por las enfermedades com\u00fan, pero nunca asume la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela27, porque consider\u00f3 que el actor present\u00f3 unos derechos de petici\u00f3n ante las entidades accionadas, los cuales fueron respondidos de fondo y de manera clara. Para el Juzgado, Salud Total EPS explic\u00f3 al accionante por qu\u00e9 no es viable que esa entidad inicie un proceso de calificaci\u00f3n de la PCL, le especific\u00f3 sus condiciones particulares y le aclar\u00f3 que su solicitud no es procedente. As\u00ed mismo, seg\u00fan el Juzgado, la respuesta de Porvenir AFP tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales el actor no puede ser conducido a un proceso de PCL para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho judicial argument\u00f3 que la cuesti\u00f3n de fondo sobre el concepto de rehabilitaci\u00f3n que debe emitir la EPS para que sea posible la calificaci\u00f3n de la PCL por parte de Porvenir AFP, no es una cuesti\u00f3n que pueda decidir un juez de tutela, ya que dicha reclamaci\u00f3n requiere iniciar una etapa probatoria y un estudio propio de un juez laboral ordinario. Adicionalmente, el Juzgado consider\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 estar en condiciones de debilidad manifiesta o pobreza absoluta que ameritaran un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del accionante argument\u00f3 que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al indicar que el perjuicio irremediable no estaba acreditado. La apoderada afirma que dentro del proceso si se logr\u00f3 probar que el accionante no cuenta con recursos pues es claro que no puede ejercer su actividad laboral. Por esta raz\u00f3n se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado, tal y como se demostr\u00f3 con las certificaciones expedidas por la ADRES y el RUAF. Adicionalmente, el Juzgado desconoci\u00f3 el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del accionante que lo sit\u00faa en condiciones de debilidad manifiesta. La apoderada argument\u00f3 que el accionante depende \u00fanicamente de su esposa que no tiene un trabajo fijo, pues realiza labores de limpieza dom\u00e9stica en distintas casas, viven en arriendo y \u201cmuchas veces no tienen para comer\u201d28. Todas esas condiciones hacen inviable que el accionante acuda a un proceso laboral ordinario. Finalmente, la apoderada tambi\u00e9n explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]as entidades desconocen los fallos emitidos por la Corte Constitucional en los cuales se ordena la calificaci\u00f3n de personas que se encuentran enfermas e imposibilitadas para trabajar afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado sin poderle imponer la exigencia del requisito de incapacidades que no le pueden ser otorgadas porque no son propias del r\u00e9gimen al que est\u00e1n afiliados y es ah\u00ed donde se concreta la vulneraci\u00f3n al debido proceso al exigirle al afiliado documentos y requisitos de los cuales est\u00e1 imposibilitado a aportar.29 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia30. El juez consider\u00f3 que la normatividad vigente indica que el proceso que quiere iniciar el accionante no es posible. Espec\u00edficamente, explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende este despacho que, si bien lo que pretende la actora es que el Juez constitucional dirima una situaci\u00f3n presuntamente violatoria de sus derechos, tambi\u00e9n lo es, que este no tiene competencia para ello, hay que tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela por tener un car\u00e1cter subsidiario, no puede el juez de tutela entrar a dirimir los conflictos presentados existiendo otras v\u00edas para resolverlos, como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n procede a estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis para obtener la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Luego de examinar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto. Para ello, se centrar\u00e1 en responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSalud Total EPS y\/o Porvenir AFP vulneraron los derechos fundamentales a seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del accionante al negar su solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral porque no aport\u00f3 un concepto de rehabilitaci\u00f3n o incapacidades m\u00e9dicas superiores a 120 d\u00edas, sin tener en cuenta que en el r\u00e9gimen subsidiado no se expiden tales documentos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de darle respuesta a ese problema, la Sala reiterar\u00e1 las reglas sobre: (i) el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de evaluar de fondo el asunto presentado por el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa la Corte ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d32. En el presente caso, la Sala observa que la acci\u00f3n fue presentada por una apoderada judicial debidamente acreditada \u2013con poder judicial\u201333, a nombre del se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis, raz\u00f3n por la cual se cumple este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia al requisito que exige que una acci\u00f3n de tutela solo pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental. Este requisito se cumple de manera excepcional frente a particulares en los casos previstos por las normas y las reglas jurisprudenciales. Uno se los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (n\u00fam. 3, art. 42 D. 2591\/91), como salud o seguridad social en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. En el asunto bajo an\u00e1lisis, la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra Salud Total EPS y Porvenir AFP, que son entidades de naturaleza mixta o privada que prestan el servicio p\u00fablico de de seguridad social en salud y en pensiones, respectivamente. Adicionalmente, a estas entidades se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por una omisi\u00f3n que puede vincularse con el cumplimiento de sus objetos sociales. Por esta raz\u00f3n se encuentran legitimadas por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales\u201d34. Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces35. En este caso, la tutela fue presentada el 1 de febrero de 2022, unos meses despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n de Salud Total EPS que neg\u00f3 su solicitud, el 30 de septiembre de 2021, y del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante ante Porvenir AFP, el 13 de enero de 2022. En ese sentido, entre las actuaciones y omisiones de las accionadas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que esta Sala estima razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en virtud del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pues, en principio, la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la ausencia de una v\u00eda judicial de protecci\u00f3n36. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es id\u00f3neo y eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral37. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este an\u00e1lisis no puede quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificaci\u00f3n de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos sustanciales de cada caso concreto, para evitar as\u00ed vulnerar otros derechos como el acceso mismo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la soluci\u00f3n de controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social38. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo principal para la soluci\u00f3n de disputas relacionadas con la seguridad social29. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera m\u00e1s flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situaci\u00f3n de discapacidad39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo dicho, esta Sala advierte la existencia de un mecanismo judicial de defensa a disposici\u00f3n del se\u00f1or R\u00edos Galvis, no obstante, tambi\u00e9n encuentra probado que dicho mecanismo, en las particulares circunstancias del accionante, no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver la problem\u00e1tica planteada. Esta Sala observa que el accionante padece desde hace varios a\u00f1os un trastorno afectivo bipolar, situaci\u00f3n que con el paso del tiempo empeor\u00f3 y lo llev\u00f3 a renunciar a su trabajo como conductor de buses y camiones40. Por esa situaci\u00f3n, el accionante en la actualidad depende econ\u00f3mica y afectivamente de su esposa, quien no cuenta con un trabajo fijo ni formal, sino que percibe sus escasos ingresos de las labores de limpieza dom\u00e9stica que realiza espor\u00e1dicamente en distintas casas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como se afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y no fue desvirtuado por las partes ni los jueces, el accionante y su esposa viven en arriendo y se les dificulta incluso satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n. Estas situaciones de precariedad laboral y enfermedad mental hacen que resulte desproporcionado imponer las cargas econ\u00f3micas de un proceso laboral ordinario al accionante. Adem\u00e1s, como se deriva de las certificaciones del Sisben presentadas con la acci\u00f3n de tutela y con la impugnaci\u00f3n, el accionante y su esposa est\u00e1n afiliados a este sistema en la categor\u00eda A2 que corresponde a pobreza extrema41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, los jueces de tutela y las entidades accionadas se equivocan en su apreciaci\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la mera existencia formal del proceso laboral ordinario, no exime a las autoridades de efectuar el an\u00e1lisis de la idoneidad y la eficacia de ese mecanismo frente a personas en condiciones de debilidad manifiesta, derivadas de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, socioecon\u00f3mica o incluso cuando se encuentran en estado de invalidez laboral que les impida proveerse de condiciones dignas de vida42. En esa medida, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del proceso laboral ordinario para el accionante, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ahora bien, acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a analizar las reglas relativas al (i) el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema integral de seguridad social en Colombia, desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, constituy\u00f3 un hito en la materia porque busc\u00f3 asegurar una cobertura universal e integral en materia de prestaciones sociales43. As\u00ed, el objetivo principal de este sistema fue el de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadan\u00eda, mediante la protecci\u00f3n de algunas contingencias como la enfermedad com\u00fan o laboral, el estado de invalidez o la muerte, entre otras. Estas contingencias son cubiertas, en general, a partir de los sub-sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales. En esta sentencia, la Sala pondr\u00e1 su foco en el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL), como una de las formas de acceder a las prestaciones que protegen frente a las contingencias derivadas de la incapacidad para trabajar por enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d44. Esta definici\u00f3n ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente45. M\u00e1s concretamente, en sentencia T-337 de 2012, esta Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[U]n elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que la estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y las condiciones de salud f\u00edsica o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tales definiciones, se deriva que cuando una persona se encuentra en dicho estado de invalidez se afectan sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, por lo cual, entre otras, el sistema de seguridad social prev\u00e9 una pensi\u00f3n por invalidez. En principio, esta prestaci\u00f3n y el proceso que se describir\u00e1 a continuaci\u00f3n est\u00e1 regulado para las personas afiliadas bajo cotizaci\u00f3n al sistema integral de seguridad social. Ello admite algunas excepciones como veremos m\u00e1s adelante. Por ahora es preciso recordar que para que una persona pueda acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se requiere de un dictamen de calificaci\u00f3n de la PCL, cuyo porcentaje supere el 50%47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso para que una persona acceda a un dictamen de PCL puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de invalidez, por ejemplo, por un accidente com\u00fan o laboral, o cuando se prolonga un estado de enfermedad com\u00fan que provoca incapacidades laborales continuas48. Para la soluci\u00f3n del presente caso, interesa a esta Sala explicar el segundo escenario. As\u00ed, cuando el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad com\u00fan que ha dado lugar a incapacidades temporales, como el que el accionante invoca, la EPS deber\u00e1 expedir un concepto de rehabilitaci\u00f3n \u2013favorable o desfavorable\u2013 antes del d\u00eda 120 de incapacidad. Una vez tenga dicho concepto la EPS deber\u00e1 enviarlo antes del d\u00eda 150 de incapacidad, a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador49. Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable, las AFP podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL\u00a0hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario, adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la EPS. Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando. De otro modo, cuando el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la respectiva calificaci\u00f3n de la PCL50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese proceso, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 201251. El inciso segundo de dicho art\u00edculo indica que \u201ccorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias\u201d52. As\u00ed mismo, se indica que si los usuarios del sistema no est\u00e1n de acuerdo con esa calificaci\u00f3n inicial podr\u00e1n acudir a las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dict\u00e1menes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta este procedimiento, es importante aclarar que, a pesar de su relaci\u00f3n, las incapacidades laborales, la pensi\u00f3n de invalidez y la calificaci\u00f3n de la PCL, son prestaciones y procedimientos distintos. Las incapacidades laborales son prestaciones que est\u00e1n principalmente a cargo del sistema general en salud en su modalidad contributiva, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993. Mientras que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n a cargo del sistema general de pensiones, tanto en r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual, que est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 38 a 41 y 69 a 72 de la misma Ley. As\u00ed, independientemente de que estas dos prestaciones puedan conectarse con el proceso de calificaci\u00f3n de PCL, este \u00faltimo es independiente y ha sido objeto de desarrollos jurisprudenciales. Para los efectos de esta sentencia es preciso verificar el tratamiento constitucional que se ha dado a este \u00faltimo proceso; es decir a la calificaci\u00f3n de PCL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar este ac\u00e1pite, esta Sala rese\u00f1ar\u00e1 tres sentencias que han abordado casos similares al presente: las sentencias T-399 de 2015, T-427 de 2018 y T-301 de 2021. Las primeras dos ordenaron que se efectuara el proceso de PCL a personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, mientras que la tercera declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-399 de 2015, esta Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un hombre de 40 a\u00f1os que hab\u00eda sido diagnosticado con p\u00e9rdida de visual del 100% por herida de arma de fuego. Esta v\u00edctima del conflicto armando pidi\u00f3 a su EPS la calificacion de su PCL, con el fin de reclamar una pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. En esa ocasi\u00f3n su peticion fue negada porque estaba afiliado al regimen subsidiado en salud. Al estudiar el caso, si bien la Corte se centr\u00f3 en su condicion de v\u00edctima del conflicto armado, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la responsabilidad de calificar la PCL de las personas cuando recae sobre las EPS, no hace distinci\u00f3n entre las entidades del r\u00e9gimen subsidiado o del contributivo. En esa medida, y teniendo en cuenta que la igualdad es uno de los principios rectores del Sistema Integral de Seguridad Social, la negativa a realizar la calificaci\u00f3n de la PCL resultaba contraria a los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en esa sentencia la Corte orden\u00f3 a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado llevar a cabo la calificaci\u00f3n de PCL a ese accionante, con el fin de que pudiera aplicar a la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. Espec\u00edficamente, la Corte recalc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta absurdo prever garant\u00edas para quienes hacen un aporte econ\u00f3mico al sistema, y no para quienes requieren una protecci\u00f3n especial por su estado de vulnerabilidad y est\u00e1n afiliados a trav\u00e9s del subsidio. Por lo tanto, es preciso se\u00f1alar que las EPS del r\u00e9gimen subsidiado deben ser contempladas en el citado art\u00edculo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia, les corresponde adelantar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a sus beneficiarios53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-427 de 2018, la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 a su AFP que realizara la calificaci\u00f3n de PCL, porque durante algunos a\u00f1os hab\u00eda realizado cotizaciones a pensiones. Para el accionante en ese caso, esa situaci\u00f3n generaba una expectativa de ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, debido a que no pod\u00eda continuar trabajando porque su estado de salud se lo imped\u00eda. El se\u00f1or ten\u00eda 58 a\u00f1os y hab\u00eda sido diagnosticado con una enfermedad autoinmune llamada s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9. La AFP alegaba que no podr\u00eda acceder a calificarlo porque la EPS no emit\u00eda el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable. A su vez, la EPS no emit\u00eda dicho concepto ni m\u00e1s incapacidades porque el se\u00f1or estaba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. En este caso, la Corte entendi\u00f3 que la obligaci\u00f3n de realizar la calificaci\u00f3n del accionante correspondi\u00f3 a la AFP accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, esta Corte explic\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la PCL es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, ya que a trav\u00e9s de esa v\u00eda se puede acceder a otro tipo de derechos como la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Esto, pues la calificaci\u00f3n de la PCL permite establecer si una persona puede o no acceder a otras prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales que el sistema consagra para las personas que llegan al estado de invalidez, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinci\u00f3n alguna, pues es el medio para acceder a la garant\u00eda de otros derechos como la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas que se consagran en el ordenamiento jur\u00eddico, por haber sufrido una enfermedad o accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y la incidencia de \u00e9sta para lograr la obtenci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al m\u00ednimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realizaci\u00f3n, es contrario a la Constituci\u00f3n y al deber de protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales en que ella se funda.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mediante la sentencia T-301 de 2021, esta Corte conoci\u00f3 de un caso de un se\u00f1or de 50 a\u00f1os de edad que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado en salud y solicit\u00f3 a su EPS que calificara su PCL. En esta ocasi\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia de declarar la improcedencia de la tutela, debido a que el accionante no hab\u00eda aportado pruebas siquiera sumarias, de su historia cl\u00ednica, de incapacidades o de otros elementos. Esta acci\u00f3n \u2013aportar pruebas\u2013 no implicaba una carga desproporcionada en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que hac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en especial del inciso segundo, con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada permite concluir que, si bien existe un procedimiento vigente y plenamente aplicable para las personas del r\u00e9gimen contributivo que quieran acceder a un dictamen de PCL, lo cierto es que cuando las personas del r\u00e9gimen subsidiado soliciten esta calificaci\u00f3n, no se les puede imponer el mismo procedimiento. Esto, en tanto es evidente que no est\u00e1n en posibilidad de aportar las incapacidades laborales requeridas ni el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, ya que tales documentos solo se expiden si el usuario est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, y c\u00f3mo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la citada sentencia T-399 de 2015, la obligaci\u00f3n de calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse exclusiva de las entidades del r\u00e9gimen contributivo, sino tambi\u00e9n de las entidades del r\u00e9gimen subsidiado, ya que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertenencia a determinado r\u00e9gimen no es justificaci\u00f3n para negar la valoraci\u00f3n laboral a una persona (\u2026) que requiere dicho examen para acceder a una pensi\u00f3n. Como se evidencia en las normas citadas, existe una disposici\u00f3n general en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin hacer distinci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen al cual pertenecen (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con las obligaciones en materia de salud, las EPS del r\u00e9gimen subsidiado tambi\u00e9n tienen el deber de efectuar dicha valoraci\u00f3n, en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garant\u00eda no es un servicio que se pueda negar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada seg\u00fan la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que el usuario aporta al sistema55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala puede sintetizar las reglas de la siguiente manera: i) El derecho a la seguridad social cobija diferentes contingencias derivadas de la enfermedad com\u00fan que puede generar un estado de invalidez. Uno de estos mecanismos cobijadas por la seguridad social es el acceso de todos los usuarios del sistema, a la calificaci\u00f3n de su PCL; ii) La calificaci\u00f3n de la PCL est\u00e1 directamente relacionada con los derechos a la seguridad social, la vida y el m\u00ednimo vital, pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de invalidez o los servicios especiales para las personas que acreditan condici\u00f3n de discapacidad y; iii) Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Con fundamento en estas consideraciones esta Sala analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra que Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis, cuando se neg\u00f3 a efectuar la calificaci\u00f3n de PCL que este solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se narr\u00f3 en los antecedentes, la EPS en su respuesta del 30 de septiembre de 2022 fue evasiva porque se limit\u00f3 a exponer el tr\u00e1mite que debe seguir una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo para acceder a un dictamen de PCL. Sin embargo, lo cierto es que esa respuesta no se conecta con la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or R\u00edos Galvis quien, como lo reconoce la misma EPS, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. Si bien t\u00e9cnicamente la respuesta de la EPS se dirige a desvirtuar la petici\u00f3n de calificaci\u00f3n de la PCL del accionante, lo cierto es que olvida que el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, no excluye a las EPS del r\u00e9gimen subsidiado ni a las AFP del deber de calificaci\u00f3n. Ello, no solo en virtud de una lectura arm\u00f3nica de este precepto y la normativa t\u00e9cnica que lo acompa\u00f1a con la Constituci\u00f3n, sino en virtud de las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias T-399 de 2015 y T-427 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinci\u00f3n alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Como se deriva de los hechos expuestos, en este caso, la falta de calificaci\u00f3n de la PCL repercute en la garant\u00eda de los derechos constitucionales del accionante. En efecto, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que sin la calificaci\u00f3n no puede iniciar otros tr\u00e1mites derivados de la eventual condici\u00f3n de invalidez o discapacidad que se le dictamine. Existe una afectaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que se le est\u00e1 imponiendo al actor una barrera injustificada y una carga imposible de cumplir para obtener el dictamen. As\u00ed mismo, se plantea una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, ya que, en raz\u00f3n de su enfermedad, el accionante no puede trabajar y a\u00fan no puede iniciar tr\u00e1mites para obtener las coberturas que el sistema integral de seguridad social contempla para las personas con un porcentaje alto de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior se agrava por la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or R\u00edos Galvis que es de debilidad manifiesta por varias razones. En primer lugar, porque se prob\u00f3 que est\u00e1 diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, el primero de los diagn\u00f3sticos desde el 2003 aproximadamente. Si bien dichos trastornos no fueron incapacitantes por un largo periodo de su vida, durante el cual labor\u00f3 como conductor de buses, lo cierto es que, en la actualidad, esas patolog\u00edas afectivas le impiden trabajar y obtener una fuente de ingresos que le permita llevar una subsistencia digna. En consecuencia, sus enfermedades mentales hoy afectan su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y su vida digna. En segundo lugar, esta situaci\u00f3n consta no solo por las declaraciones que efectu\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n porque prob\u00f3 que se encuentra afiliado al Sisben y al r\u00e9gimen subsidiado en salud, sistemas que, a trav\u00e9s de encuestas y mecanismos de cruce de informaci\u00f3n, comprueban que las personas acogidas en ellos se encuentren sin empleo y\/o en situaciones econ\u00f3micas precarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tercer punto, es evidente que el n\u00facleo familiar de apoyo que tiene el se\u00f1or R\u00edos Galvis tambi\u00e9n se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y emocional precaria ya que depend\u00edan del trabajo de este y ahora, adem\u00e1s de no tener esa fuente de ingresos, deben contener de la mejor manera posible los episodios maniaco-depresivos que sufre el accionante. En efecto, seg\u00fan se indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y a partir de los certificados presentados con la impugnaci\u00f3n, se pudo probar que su esposa fue la que en primera instancia condujo al accionante a la EPS para que recibiera tratamiento debido a sus trastornos del sue\u00f1o. Adicionalmente, certific\u00f3 que ella tambi\u00e9n est\u00e1 en el Sisben, ya que no posee un trabajo formal. Sus ingresos los percibe de hacer limpiezas dom\u00e9sticas de manera espor\u00e1dica, dinero que \u2013afirm\u00f3\u2013 muchas veces no le alcanza para pagar el arriendo y alimentarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas circunstancias, ahondan la vulneraci\u00f3n de derechos que perpetu\u00f3 Salud Total EPS, por lo cual, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes \u2013m\u00e9dicos y administrativos\u2013 para que el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis sea calificado seg\u00fan los lineamientos legales del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios t\u00e9cnico\u2013cient\u00edficos dispuestos en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y las dem\u00e1s normas concordantes y complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la actuaci\u00f3n de Porvenir AFP esta Sala encuentra que esa entidad, en este caso concreto, no era la llamada a realizar el dictamen de PCL, pues la primera solicitud del accionante fue dirigida a la EPS. No obstante lo anterior, esta Sala advierte a esa entidad que tiene unas obligaciones legales y constitucionales con el se\u00f1or R\u00edos Galvis, debido a la afiliaci\u00f3n que este tiene vigente \u2013aunque en estado inactivo\u2013 en ese fondo de pensiones. Dichas obligaciones son, entre muchas otras, las establecidas en los art\u00edculos 69 a 72, que van desde la eventual concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n por invalidez, hasta la devoluci\u00f3n de los saldos ahorrados por el se\u00f1or R\u00edos Galvis, entre otras. Adicionalmente, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia T- 427 de 2018, las AFP tambi\u00e9n son una de las entidades responsables de adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL, a trav\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual haya contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados. Si bien en este caso, la orden vincula a la EPS, Porvenir AFP no puede olvidar que tambi\u00e9n tiene esta obligaci\u00f3n con sus afiliados, incluso cuando est\u00e9n en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte en este caso, tanto a la EPS como a la AFP que ambas entidades tienen un deber de apoyar a sus afiliados en los tr\u00e1mites que estos soliciten. Este deber de colaboraci\u00f3n choca con la conducta llevada a cabo en este caso que estableci\u00f3 barreras de accesos y cargas imposibles de cumplir al accionante, a partir de explicaciones que no eran aplicables a su caso, tal y como se estableci\u00f3 en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00faltima consideraci\u00f3n es importante. Esta acci\u00f3n de tutela se diferencia de la resuelta por la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-301 de 2021 que fue rese\u00f1ada en el fundamento 44, ya que, en el presente expediente el accionante present\u00f3 varios documentos probatorios que permitieron a esta Sala certificar sus afirmaciones. En el expediente digital se encuentra la historia cl\u00ednica del actor, las certificaciones del Sisben suya y de su esposa, su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, su historia laboral y de cotizaciones ante la AFP, entre los m\u00e1s relevantes. As\u00ed, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es diferente y, como se explic\u00f3 en los fundamentos 27 a 31 de esta providencia, en este caso la acci\u00f3n de tutela si resultaba procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Cartagena, que confirm\u00f3 el fallo del 11 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, esta Sala proteger\u00e1 de manera definitiva los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes \u2013m\u00e9dicos y administrativos\u2013 para que el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis sea calificado seg\u00fan los lineamientos legales y reglamentarios del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios t\u00e9cnico\u2013cient\u00edficos dispuestos en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y las dem\u00e1s normas concordantes y complementarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Cartagena, que confirm\u00f3 el fallo del 11 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER de manera definitiva los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Salud Total EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes \u2013m\u00e9dicos y administrativos\u2013 para que el se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis sea calificado seg\u00fan los lineamientos legales y reglamentarios del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios t\u00e9cnico\u2013cient\u00edficos dispuestos en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sala integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo: \u00a001ActaReparto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 Presentada por la apoderada judicial Paola Esther Burgos Herazo quien cuenta con poder para actuar. Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, le medicaron \u00e1cido valporico, clonazepan y haloperol. Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p. 32 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., p. 20-36 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf p. 16 a18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La apoderada anex\u00f3 La certificaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), del se\u00f1or Sergio R\u00edos Galvis. Ib., p. 37 a 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo: 04AutoAdmite.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo: 07Contestacion.pdf. Respuesta presentada el 3 de febrero de 2022, por Diana Mart\u00ednez Cubides como Directora de acciones constitucionales de Porvenir AFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivo: 09Contestacion.pdf. Respuesta presentada el 8 de febrero de 2022 por Jorge Enrique Villadiego Peluffo, como administrador de Salud Total EPS sucursal Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La EPS anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen subsidiado. Expediente digital, archivo: 11Contestacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 Por el cual se sustituye el T\u00edtulo 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 d\u00edas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, archivo: 12Sentencia.pdf. Sentencia del 11 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, archivo: 22SolicitudImpugnacion.pdf. p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivo: 05SentenciaSegundaInstancia.pdf. Sentencia del 16 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>32 Como el caso de personas jur\u00eddicas o menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>33 La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la apoderada judicial Paola Esther Burgos Herazo quien cuenta con poder para actuar visible en la p\u00e1gina 14 del Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-404 de 2016, T-789 de 2003, T-225 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El numeral indica: \u201c4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-876 de 2013 y 302 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Las coberturas de seguridad social en el pa\u00eds antes de la Ley 100 de 1993 eran ofrecidas por varias prestadoras no integradas. Hubo varios intentos de unificaci\u00f3n del sistema, dentro de los cuales el m\u00e1s destacado fue la creaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. Para un recuento m\u00e1s detallado ver, entre otras, las sentencias C-120 de 2020 y T-989 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte constitucional, sentencia T-262 de 2012 y T-427 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las incapacidades laborales son prestaciones que est\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Para ver un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n legal del proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ver la sentencia C-120 de 2020, que evalu\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. Ese inciso segundo fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-120 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/22 \u00a0 DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho \u00a0 (\u2026) la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}