{"id":28596,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-405-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-405-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-22\/","title":{"rendered":"T-405-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-405\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el marco de procesos de selecci\u00f3n de cargos de carrera judicial, el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del aspirante que se postul\u00f3 para un cargo y ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles, prevalece sobre el derecho a permanecer en el empleo de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal, nombr\u00f3 en propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos\/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS Y GARANT\u00cdA DEL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para acceder al cargo; (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para tomar posesi\u00f3n de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de m\u00e9ritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos; y (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima a quien ocupa el cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el m\u00e9rito como principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Debe garantizar igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS Y DERECHO A OCUPAR CARGOS PUBLICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluyendo la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Constituci\u00f3n otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condici\u00f3n de SEPC una protecci\u00f3n constitucional cualificada frente al acto de desvinculaci\u00f3n\u2026 (i) asegurar que los SEPC sean los \u00faltimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, vincular al sujeto nuevamente en forma provisional en \u201ccargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares, quien act\u00faa en nombre propio y como agente oficio de su hijo, Camilo1, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tib\u00fa y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2017, el se\u00f1or Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares (en adelante, \u201cel accionante\u201d) se vincul\u00f3 a la carrera judicial en el cargo de Escribiente Municipal2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante los acuerdos CSJNS17-395, CSJNS17-3609, CSJNS17-411 y CSJNS17-418 de 2017, convoc\u00f3 concurso para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de C\u00facuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. El accionante particip\u00f3 en el concurso para acceder al cargo de \u201cSecretario de Juzgado Municipal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2021, el accionante se postul\u00f3 para el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tib\u00fa, Norte de Santander (en adelante, el \u201cJuzgado promiscuo de Tib\u00fa\u201d), el cual pertenece al distrito judicial de C\u00facuta. El accionante ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles, por lo que mediante resoluci\u00f3n 002 del 1 de octubre de 2021, esta autoridad efectu\u00f3 su nombramiento4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de resoluci\u00f3n 004 del 27 de octubre de 2021 (en adelante la \u201cResoluci\u00f3n 004\u201d), el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa suspendi\u00f3 provisionalmente la resoluci\u00f3n de nombramiento del accionante, al considerar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria, quien se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, era titular de estabilidad laboral reforzada. El Juzgado resalt\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (en adelante \u201cSEPC\u201d) por razones de salud, debido a que (i) la ARL Positiva lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17% y (ii) la historia cl\u00ednica evidenciaba que padec\u00eda los siguientes quebrantos de salud: \u201cTrastorno de adaptaci\u00f3n, con ansiedad mixta y estado de \u00e1nimo deprimido calificado como profesional por su ARL PCL 17%; fibrilaci\u00f3n auricular parox\u00edstica y (\u2026) le deben realizar un procedimiento quir\u00fargico de AISLAMIENTO DE VENAS PULMONARES\u201d. As\u00ed, resolvi\u00f3 suspender el nombramiento del accionante \u201cmientras el \u00c1rea de Talento Humano junto con los funcionarios de la ARL POSITIVA, eval[uaban] lo manifestado por el se\u00f1or JOS\u00c9 GREGORIO GONZ\u00c1LEZ SANABRIA sobre su estado de salud y se [tuviera establecido] si [hab\u00eda] lugar a declarar su estado de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 004. \u00a0Argument\u00f3 que era contraria a su derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos y al principio del m\u00e9rito porque le imped\u00eda \u201cde forma indefinida tomar posesi\u00f3n del cargo por m\u00e9rito y oportunidad\u201d. En su criterio, esto desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional reiterada seg\u00fan la cual en este tipo de situaciones se ordenaba privilegiar \u201cel m\u00e9rito y oportunidad de la carrera judicial\u201d. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se procediera con su posesi\u00f3n en el cargo de secretario del despacho judicial y se reubicara al se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria en un cargo en provisionalidad, de ser el caso6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2022, mediante resoluci\u00f3n 001 de 2022, el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n. Seg\u00fan el juzgado, el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante deb\u00eda ser \u201cponderado\u201d con las afectaciones que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria pod\u00eda causar a sus derechos fundamentales, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud. En su criterio, en este caso deb\u00eda prevalecer la protecci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud \u201cdel servidor en provisionalidad\u201d, debido a que el accionante se encontraba ocupando el cargo de carrera en la Rama Judicial, por lo que la suspensi\u00f3n de su nombramiento como secretario municipal \u201cno afecta sus derechos fundamentales\u201d. En este sentido, resolvi\u00f3 confirmar la suspensi\u00f3n provisional del cargo y orden\u00f3 remitir copia de la resoluci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la ARL Positiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los meses de octubre de 2021 y enero de 2022, el accionante tambi\u00e9n se postul\u00f3 para el cargo de secretario de juzgado municipal en varios despachos judiciales de los distritos de C\u00facuta, Pamplona y Arauca, tal como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 2021, el accionante se postul\u00f3 para el cargo de secretario en (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, Norte de Santander (en adelante el \u201cJuzgado promiscuo de Teorema\u201d) y (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, Norte de Santander (en adelante el \u201cJuzgado promiscuo de La Playa\u201d). Estos despachos judiciales suspendieron el proceso de nombramiento del cargo de secretario, al considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el cargo en provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por razones de salud7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de noviembre de 2021, el accionante se postul\u00f3 para el cargo de secretario en los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de C\u00facuta, Norte de Santander y Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander. Al momento de radicaci\u00f3n de la tutela, el accionante no hab\u00eda recibido respuesta a su postulaci\u00f3n por parte de los mencionados despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de diciembre de 2021, el accionante se postul\u00f3 para el cargo de secretario en los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander y Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, Arauca. Al momento de la radicaci\u00f3n de la tutela, el accionante no hab\u00eda recibido respuesta a su postulaci\u00f3n por parte de los mencionados despachos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 21 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2021 el accionante elev\u00f3 m\u00faltiples peticiones de informaci\u00f3n ante cuarenta juzgados municipales8 de los distritos judiciales de C\u00facuta y Norte de Santander. En concreto, solicit\u00f3 a estas autoridades informar si (i) hab\u00edan reportado como vacante ante los consejos seccionales el cargo de secretario municipal \u201cen el caso de estar dispuesto en PROVISIONALIDAD\u201d, para que estos fueran publicados y luego provistos conforme al sistema de carrera; (ii) \u201c[e]n el caso de estar de estar (sic) dispuesto el cargo por LICENCIA NO REMUNERADA solicitada por el empleado de carrera judicial, indicar el nombre del empleado judicial en LICENCIA, y a partir de qu\u00e9 fecha se le concedi\u00f3 la LICENCIA y cual (sic) es su fecha de expiraci\u00f3n\u201d; y (iii) \u201c[e]n el caso, de haberse emitido lista de elegibles vigente, indicar la posici\u00f3n de n\u00famero en la lista en que va el nombramiento, y si la persona que se encuentra en el primer lugar ya acept\u00f3, declin\u00f3 el nombramiento, se le vencieron los t\u00e9rminos (sic) y se prosiga con la siguiente en el orden de elegibilidad, o en su defecto se reporte nuevamente la sede en el mes de diciembre de 2021\u201d. El contenido de las respuestas a estas solicitudes se resume en el fundamento jur\u00eddico 51 infra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 21 de enero de 2022, el se\u00f1or Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Camilo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los juzgados Promiscuo Municipal de Tib\u00fa, Promiscuo Municipal de Teorama, Promiscuo Municipal de La Playa, Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Promiscuo Municipal de Salazar, Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona, Promiscuo \u00a0Municipal de Chitag\u00e1, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Promiscuo Municipal de Labateca, Primero Penal Municipal Ambulante de C\u00facuta, Primero Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez, y en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, la ARL Positiva y Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante argument\u00f3 que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza leg\u00edtima, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n9. En criterio del accionante, estos derechos fueron desconocidos principalmente por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El Juzgado promiscuo de Tib\u00fa resolvi\u00f3 suspender de forma indefinida la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 002 del 1\u00ba de octubre de 2021 a trav\u00e9s de la cual se le hab\u00eda nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal. Lo anterior, con fundamento en que el cargo estaba ocupado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria, quien se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorema y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, en los que el accionante se postul\u00f3 al cargo de secretario municipal, resolvieron suspender el nombramiento en la carrera judicial de dicho cargo, al considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el cargo en provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En criterio del accionante, estos actos administrativos desconocen la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que el derecho a ser nombrado y posesionado en el cargo de los aspirantes que ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles prevalece sobre el derecho a permanecer en el cargo de las personas nombradas en provisionalidad, as\u00ed estos sean SEPC10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Los juzgados ante los cuales elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n los d\u00edas 21 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2021 no respondieron a su solicitud de informaci\u00f3n de forma oportuna y de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. El m\u00ednimo vital suyo y de su familia se ha visto afectado como consecuencia de la suspensi\u00f3n de su nombramiento como secretario municipal. Esto, porque \u201cya ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que prudencial, ya que me encuentro esperando m\u00e1s de cuatro meses mi posesi\u00f3n debido al nombramiento en carrera judicial en el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa, recibiendo salario inferior al cargo para el cual fui nombrado, tengo un hijo a cargo, y como quiera [que] el suscrito como cualquier otro ciudadano, tiene obligaciones familiares que cumplir\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparar sus derechos al \u201cACCESO A LA CARRERA JUDICIAL POR MERITOCRACIA\u201d, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza leg\u00edtima, de petici\u00f3n y los \u201cDERECHOS DEL NI\u00d1O\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a los juzgados en los que se postul\u00f3 \u201cproseguir con el agotamiento de la LISTA DE ELEGIBLES, o en su defecto procedan de forma inmediata a reportar como vacante el cargo de Secretario Municipal nominado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar al Juzgado promiscuo de Tib\u00fa \u201cDEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n Nro. 001 de fecha 19 de enero de 2022\u201d y \u201cTOMAR POSESION dentro de los t\u00e9rminos de ley del cargo de Secretario Municipal Nominado al se\u00f1or RUBEN DAVID SUAREZ CA\u00d1IZAREZ nombrado en el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL EN PROPIEDAD\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que le ofrezca al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria \u201cuna vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Consejo Seccional de la Judicatura, con funciones similares o equivalentes\u201d a las que viene desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En subsidio, ordenar su nombramiento \u201cen un cargo de igual o mejor categor\u00eda al de Secretario Municipal vacante en provisionalidad, sin que esto signifique la disminuci\u00f3n de sus condiciones laborales, mientras toma posesi\u00f3n del cargo de Secretario Municipal de Tib\u00fa (NDS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander \u201cexhortar a los nominadores (sic) proveer como cargos vacantes en Carrera Judicial, conforme a la Ley 270 de 1996 y en armon\u00eda con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela y vinculaciones. El 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades y autoridades accionadas. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite procesal del se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria. Luego, mediante auto de 28 de enero de 2022, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de (i) los integrantes del registro seccional de elegibles vigente para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal; y de (ii) los juzgados promiscuos municipales de Bucarasica, Santiago, Sardinata y San Cayetano, y a los juzgados Octavo Penal Municipal de C\u00facuta y Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, todos de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas y de los vinculados. Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas presentaron escrito de respuesta en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado promiscuo de Tib\u00fa. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera negada, porque, en su criterio, no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Asegur\u00f3 que el derecho de acceder por concurso de m\u00e9ritos a un cargo de carrera judicial debe ser ponderado con la estabilidad laboral que le asiste a los sujetos que ocupan el cargo en provisionalidad que tienen una \u201cestado de incapacidad\u201d. En este sentido, sostuvo que suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de nombramiento del accionante, debido a que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez, quien ocupaba el cargo de secretario municipal en provisionalidad, aport\u00f3 pruebas que demostraban que se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y, por lo tanto, era titular de estabilidad laboral reforzada. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el 27 de octubre de 2021, inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria, para que se adoptaran las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta. Indic\u00f3 que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva porque no le constan los hechos expuestos en el escrito de la tutela y la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 002 expedida por el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa escapa a sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria. Afirm\u00f3 que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, debido a que se encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico y tiene pendiente una cirug\u00eda del coraz\u00f3n. Manifest\u00f3 que, el 10 de mayo de 2021, la ARL Positiva emiti\u00f3 un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral el cual arroj\u00f3 una disminuci\u00f3n del 17%. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el eventual nombramiento del accionante vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales y le causar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinaci\u00f3n de Bienestar Social y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta. Explic\u00f3 que no tiene competencia para definir la situaci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada de un funcionario, pues ello corresponde a los nominadores. Asegur\u00f3 que no tiene ning\u00fan expediente relacionado con la estabilidad laboral reforzada otorgada al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria. Sin embargo, inform\u00f3 que, en octubre de 2021, a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la ARL Positiva realiz\u00f3 informes de condici\u00f3n m\u00fasculo esquel\u00e9ticas, psicosocial y condiciones de trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Inform\u00f3 que los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Promiscuo Municipal de Salazar, Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta y Promiscuo Municipal de Labateca, tienen el cargo de secretario provisto en provisionalidad. Por otra parte, indic\u00f3 que los Juzgados Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Segundo Penal Municipal Ambulante de C\u00facuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla, est\u00e1n ocupados en propiedad y la \u00fanica vacante corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitag\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 que todos los juzgados que cuentan con el cargo de secretario en provisionalidad cuentan con lista de elegibles para el cargo. Mencion\u00f3 que en ninguna de estas listas de elegibles se encontraba el accionante, lo que significa que no se postul\u00f3 para los citados despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Positiva ARL Seguros. Aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta de que (i) el accionante no registra reporte de accidente o enfermedad laboral y (ii) la tutela versa sobre un conflicto relativo a su vinculaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que escapa a la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colpensiones. Argument\u00f3 que no estaba legitimada en la causa por pasiva porque las pretensiones de la tutela no se dirigen en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Otros accionados y vinculados. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de los otros juzgados accionados y vinculados, en los que el accionante present\u00f3 solicitudes de informaci\u00f3n o se postul\u00f3 al cargo de secretario municipal:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que actualmente es el secretario municipal nominado en propiedad del despacho a su cargo. Indic\u00f3 que dej\u00f3 de ejercer dicho cargo temporalmente ya que \u201casumi\u00f3 el cargo de Juez Segundo Penal Municipal en provisionalidad desde el 1 de enero de 2022\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, en su condici\u00f3n de nominador, nombr\u00f3 \u201cen provisionalidad [en el cargo de secretaria] a la Dra. DORIS VELOZA CAJAMARCA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, luego de haber sido notificado de la lista de elegibles15, recibi\u00f3 postulaciones para el cargo de secretario. Asegur\u00f3 que en este cargo fue nombrado el postulante que se encontraba de segundo en la lista de elegibles, ante la declinaci\u00f3n en la aceptaci\u00f3n del nombramiento del postulante que se encontraba de primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, al momento de presentar el informe, el cargo de secretario en el despacho se encontraba cubierto en provisionalidad. Lo anterior, debido a que nombr\u00f3 a los postulantes que ocuparon el primer y segundo puesto en la lista de elegibles, sin embargo, ninguno acept\u00f317. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que, al momento de presentar el informe, se encontraba en t\u00e9rmino para efectuar el nombramiento de quien ocupa el tercer lugar en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el cargo de secretario del despacho se encuentra provisto en propiedad por Oscar Eduardo Tarazona Suarez, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n de 17 de agosto de 2016 y la resoluci\u00f3n de nombramiento 004 de 9 de junio 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante se encuentra de sexto en la lista de elegibles para el cargo vacante de secretario nominado y que, en el momento de presentaci\u00f3n del informe, se encontraba en el t\u00e9rmino para efectuar el nombramiento de la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles20. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de oficio de 25 de enero de 2022 dio respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n del accionante. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el 23 de septiembre de 2021 le fue notificada la lista de elegibles para el cargo de secretario21. De otro lado, inform\u00f3 que procedi\u00f3 con el nombramiento de las dos personas integrantes de la lista de elegibles, sin que hubiesen aceptado, por lo tanto, la lista se encuentra agotada, lo cual notific\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta el 14 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 23 de noviembre de 2021 le fue notificada la lista de elegibles para el cargo de secretario22. Mencion\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n del informe hab\u00eda nombrado a los dos primeros de la lista, quienes declinaron el nombramiento. En consecuencia, se encontraba dentro del t\u00e9rmino para nombrar al tercero en la lista. Respecto del derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, asegur\u00f3 que fue resuelto mediante respuesta del 25 de enero de 2022, en la que le inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda ocupado el puesto 11 de la lista de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El titular del despacho inform\u00f3 que es el secretario nominado del despacho a su cargo y que funge temporalmente como juez en provisionalidad. Respecto del derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que fue resuelto mediante oficio de 26 de enero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el cargo de secretario se encuentra provisto en propiedad desde el 14 de octubre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el cargo de secretario se encuentra provisto en provisionalidad, circunstancia que fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 17 de enero de 2022, mediante el Oficio 031.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que desde el 15 de enero de 2011 el cargo de secretario se encuentra cubierto en propiedad. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, debido a que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 31 de enero de 2022 dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n del accionante y le manifest\u00f3 que el cargo de secretario se encuentra con vinculaci\u00f3n en propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Bucarasica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 13 de diciembre de 2021 remiti\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por el accionante, en la que inform\u00f3 que el cargo de secretario se encuentra con vinculaci\u00f3n en propiedad desde el 15 de septiembre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el cargo de secretario se encuentra provisto en encargo desde el 1\u00ba de febrero de 2022 en virtud de la renuncia de la servidora que ostentaba el cargo en propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que preside el despacho advirti\u00f3 que ya se le dio respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante el 20 de enero de 2021, indicando para el efecto que el cargo de secretario se encuentra provisto en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela en primera instancia. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201crespecto a las pretensiones relativas a suspender la resoluci\u00f3n No 004 del 27 de octubre de 2021 y 001 del 19 de enero de 2022\u201d23. Esto, al considerar que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico ofrece otros mecanismos de defensa judicial para ventilar las pretensiones propuestas en la presente acci\u00f3n constitucional, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d24. De otra parte, indic\u00f3 que \u201cno se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que amerite de manera urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Por el contrario, el accionante \u201ccuenta con un cargo como escribiente nominado de un juzgado municipal de la ciudad\u201d, lo que, a su juicio, \u201cgarantiza su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, respecto de las presuntas vulneraciones al derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 que los Juzgados Promiscuo Municipal de Salazar de Las Palmas, Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez (Cesar), vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante al no responder \u201ca las peticiones elevadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 11 de febrero de 2022, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en lo referente a la declaratoria de improcedencia. Se\u00f1al\u00f3 que el tribunal err\u00f3 al concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3neo y eficaz, puesto que dicha acci\u00f3n judicial \u201cpuede demorarse entre uno o cuatro a\u00f1os\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que existe riesgo de un perjuicio irremediable, porque sus gastos mensuales son superiores al salario que percibir\u00eda como escribiente municipal, lo que amenaza su m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, sostuvo que la decisi\u00f3n de primera instancia vulner\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 y T-595 de 2016, seg\u00fan el cual debe privilegiarse el m\u00e9rito de los empleados de carrera frente a la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela en segunda instancia. El 3 de marzo de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el presupuesto de subsidiariedad porque existen \u201cotros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces\u201d y \u201cno se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar [el] m\u00ednimo vital [del accionante] con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n salarial\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.765.444. El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido a la suscrita magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Mediante auto de 19 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 al accionante, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Norte de Santander, y al juez Promiscuo Municipal de Tib\u00fa, pruebas adicionales sobre: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los padres de Camilo; (ii) los cargos que actualmente se encuentran en provisionalidad en los juzgados municipales de los distritos judiciales de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Norte de Santander; (iii) los reconocimientos de estabilidad laboral reforzada por parte de los nominadores en los juzgados municipales de los distritos judiciales de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Norte de Santander; y (iv) las limitaciones de Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria para prestar su servicio. As\u00ed mismo, luego de ser informada del nombramiento del accionante como secretario en propiedad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, solicit\u00f3 al mencionado despacho judicial informar sobre el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que actualmente tiene el accionante y si se encuentra en firme el acto administrativo de nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes de respuesta a los autos de prueba:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Norte de Santander 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certific\u00f3 que, en los juzgados municipales de los distritos judiciales de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Norte de Santander, actualmente se encuentran en provisionalidad 41 cargos, distribuidos de la siguiente forma: 4 cargos de citador III; 9 cargos de escribiente municipal; 14 cargos de oficial mayor municipal; y 14 cargos de secretario municipal28. De otro lado, inform\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura inform\u00f3 que 13 cargos se encuentran cubiertos en provisionalidad debido al reconocimiento de estabilidad laboral reforzada a los servidores29. Finalmente, aport\u00f3 certificado de incapacidades del se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria, que evidencian que estuvo incapacitado 21 d\u00edas en el a\u00f1o 2020 y 15 d\u00edas en 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que sus ingresos econ\u00f3micos \u201cprovienen del Salario recibido como secretario Nominado en Provisionalidad a partir del 31 de marzo de 2022 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que su patrimonio, sus ingresos y sus obligaciones, acreditan que el salario recibido constituye un m\u00ednimo vital para s\u00ed y para su familia. De otro lado, inform\u00f3 que el 1 de agosto de 2022 fue posesionado en propiedad en el cargo de secretario en el juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander. Sin embargo, solicit\u00f3 que no se declarara el \u201cHECHO SUPERADO de la presente acci\u00f3n\u201d, debido que debe tutelarse su derecho al m\u00ednimo vital y debe proceder la orden de pago \u201cde los emolumentos salariales, desde el momento en que debi\u00f3 d\u00e1rsele posesi\u00f3n\u201d31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal de Tib\u00fa32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria fue diagnosticado con \u201cFIBRILACI\u00d3N Y ALETEO AURICULAR (148x)\u201d33 el 28 de diciembre de 2014 y, debido a dicha patolog\u00eda, tiene pendiente un procedimiento quir\u00fargico de aislamiento de venas pulmonares. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que fue diagnosticado con \u201cTRASTORNO DE ADAPTACI\u00d3N, CON ANSIEDAD MIXTA Y ESTADO DE \u00c1NIMO DEPRIMIDO\u201d34. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria se encuentra calificado por Positiva ARL con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Quinto Civil Municipal de C\u00facuta35 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el accionante \u201cse encuentra vinculado como Secretario nominado, en propiedad, de es[a] Unidad Judicial\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n 031 de julio 29 de 2022 \u201cmediante la cual se design\u00f3 como Secretario nominado, en propiedad, al Sr. Rub\u00e9n David Suarez Ca\u00f1izares, se encuentra en firme\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos, igualdad, confianza leg\u00edtima, trabajo, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. El accionante considera que estos derechos habr\u00edan sido vulnerados porque el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de su nombramiento como secretario municipal, debido a que el cargo estaba ocupado por un SEPC. En el mismo sentido, varios juzgados de los distritos judiciales de C\u00facuta, Arauca y Norte de Santander decidieron suspender el proceso de nombramiento en propiedad del cargo de secretario municipal, al que el accionante se hab\u00eda postulado previamente. As\u00ed mismo, reprocha que varios de los juzgados accionados no respondieron a los derechos de petici\u00f3n que este elev\u00f3, en los que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la forma en que estaban provistos los cargos de secretario municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. En primer lugar, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3\u00a0infra). En segundo lugar, estudiar\u00e1 si en este caso se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo (secci\u00f3n II.4\u00a0infra). En tercer lugar, de ser procedente, determinar\u00e1 si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante (secci\u00f3n II.5\u00a0infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n\u00a0(secci\u00f3n II.6\u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d37. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales38, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d39 respecto de la solicitud de amparo40. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto es as\u00ed, porque el se\u00f1or Su\u00e1rez Ca\u00f1izares es el titular de los derechos fundamentales de acceso a cargos p\u00fablicos, igualdad, debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con (i) la suspensi\u00f3n de su nombramiento en el cargo de secretario municipal y (ii) la falta de respuesta a los derechos de petici\u00f3n que este interpuso. As\u00ed mismo, est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n en defensa de los derechos de su hijo Camilo, porque es el representante legal del menor41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que por medio de la pretensi\u00f3n 5 (ver p\u00e1rr. 15.4 supra) el accionante solicita ordenar al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ofrecerle al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria \u201cuna vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Consejo Seccional de la Judicatura, con funciones similares o equivalentes\u201d a las que viene desempe\u00f1ando. La Sala encuentra que esta pretensi\u00f3n es improcedente, debido a que el accionante no est\u00e1 legitimado para solicitar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria. Esto, porque no es su representante legal ni tampoco tiene la calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva supone que esta acci\u00f3n debe ser interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d42 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, para el examen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la parte accionada puede ser clasificada en cinco grupos: (i) el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa, (ii) el Juzgado promiscuo de La Playa, el juzgado promiscuo de Teorema y Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de C\u00facuta, Norte de Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander; (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta; (iv) las autoridades judiciales antes quienes el accionante elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n del accionante; y (v) Colpensiones y la ARL Positiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado promiscuo de Tib\u00fa. El Juzgado promiscuo de Tib\u00fa est\u00e1 legitimado por pasiva, dado que el art\u00edculo 175 de la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia-, (en adelante, la \u201cLEAJ\u201d) dispone que es funci\u00f3n los jueces de la Rep\u00fablica \u201cdesignar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento\u201d. En este caso, el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa fue quien, en su calidad de nominador, resolvi\u00f3 suspender indefinidamente la resoluci\u00f3n de nombramiento del actor en el cargo de secretario municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado promiscuo de La Playa, juzgado promiscuo de Teorema, Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de C\u00facuta, Norte de Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Norte de Santander. Estos juzgados se encuentran legitimados en la causa por pasiva, debido a que ser\u00edan los responsables de la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante. Lo anterior, dado que habr\u00edan suspendido el nombramiento del cargo de secretario municipal, al considerar que los servidores que se encontraban ejerciendo el cargo en provisionalidad eran titulares de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Esta entidad est\u00e1 legitimada por pasiva, porque el accionante solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n que se ordene a esta entidad exhortar a los nominadores de Norte de Santander proveer los cargos vacantes en Carrera Judicial, \u201cconforme a la Ley 270 de 1996 y en armon\u00eda con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La Sala encuentra que el Consejo Secci\u00f3n de la Judicatura de Norte de Santander cuenta con la aptitud legal para ser demandado debido a que, de acuerdo con el art\u00edculo 101.1 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), es funci\u00f3n de los consejos seccionales \u201cadministrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeci\u00f3n a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgados accionados o vinculados a quienes el accionante dirigi\u00f3 derechos de petici\u00f3n43. Estos juzgados se encuentran legitimados por pasiva porque son las autoridades judiciales a quienes el accionante dirigi\u00f3 derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colpensiones y de la ARL Positiva. La Sala estima que estas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque no son las presuntas responsables de las vulneraciones. En efecto, no existe ning\u00fan hecho vulnerador que sea consecuencia de sus acciones u omisiones. Adem\u00e1s, estas entidades no cuentan con la aptitud legal para resolver las pretensiones del accionante por cuanto no tienen competencia para intervenir en los procesos de nombramiento de los cargos de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d44 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales45. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. En este caso, el accionante identifica principalmente dos hechos vulneradores. El primero, la resoluci\u00f3n 001 del 19 de enero de 2022 mediante la cual el Juez promiscuo de Tib\u00fa decidi\u00f3 no reponer el acto administrativo por medio del cual suspendi\u00f3 provisionalmente su nombramiento. El segundo, la falta de respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n que fueron presentadas al resto de juzgados accionados los d\u00edas 29 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2021. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2022, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 su nombramiento y menos de dos meses despu\u00e9s de los d\u00edas en que fueron interpuestos los derechos de petici\u00f3n, lo cual, en criterio de la Sala, es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos46. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales47. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d48. Por su parte, es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d49 (eficacia en abstracto), en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)50. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir recursos ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las pretensiones del accionante pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) pretensiones encaminadas a proteger el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, trabajo, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima; y (ii) pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala lleva a cabo el examen de subsidiariedad de estos grupos de pretensiones de forma independiente, habida cuenta de que los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante para satisfacerlas son diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales de acceso a cargos p\u00fablicos y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto52. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es id\u00f3neo porque permite anular el acto administrativo y reparar el da\u00f1o generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado \u201cun derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d53. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de \u201cmecanismo no menos id\u00f3neo y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, (\u2026) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos que niegan o suspenden el nombramiento de sujetos que han participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupan el primer lugar en la lista de elegibles. En particular, este tribunal55 ha resaltado que esto ocurre cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selecci\u00f3n cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley56; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso se tramita, (iii) la administraci\u00f3n impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles57; (iv) la controversia planteada tiene una dimensi\u00f3n constitucional que podr\u00eda \u201cescapar del control del juez de lo contencioso administrativo\u201d58; y, por \u00faltimo, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario59. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala considera que las pretensiones que el accionante formula tendientes a dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el nombramiento como secretario municipal en el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa y a controvertir la decisi\u00f3n de algunos juzgados de suspender el proceso de nombramiento de los secretarios municipales, satisfacen el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 004 proferida por el Juzgado de Tib\u00fa, as\u00ed como las decisiones de suspender el proceso de nombramiento del cargo de secretario municipal expedidas por las autoridades judiciales accionadas, son actos administrativos particulares y concretos que pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que en este caso no resulta exigible al se\u00f1or Su\u00e1rez Ca\u00f1izares agotar dicho medio, debido a que este no es eficaz en concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y m\u00ednimo vital. Esto, por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La lista de elegibles de la que el accionante forma parte tiene un periodo de vigencia de tan s\u00f3lo cuatro a\u00f1os, hasta el mes mayo de 202560. En tales t\u00e9rminos, es probable que, para la fecha en que eventualmente se dictare sentencia en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la lista ya haya perdido de vigencia y no sea posible efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3. Esta situaci\u00f3n consumar\u00eda el da\u00f1o que el accionante pretend\u00eda evitar y \u00fanicamente permitir\u00eda ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. A partir de un estudio prima facie, la Sala encuentra que el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa pudo haber interpuesto al se\u00f1or Su\u00e1rez Ca\u00f1izares barreras irrazonables y desproporcionadas para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos. Esto, porque, a pesar de que ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de secretario municipal, suspendi\u00f3 de manera indefinida su resoluci\u00f3n de nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La controversia que el accionante plantea tiene una dimensi\u00f3n constitucional que excede el control de legalidad que lleva a cabo el juez administrativo. La Sala advierte que la resoluci\u00f3n del caso no se limita a examinar la legalidad de la Resoluci\u00f3n 004, as\u00ed como los otros actos administrativos mediante los cuales los juzgados de los distritos judiciales de C\u00facuta, Pamplona y Arauca suspendieron los procesos de nombramiento. Los hechos y el objeto de la solicitud de amparo evidencian una tensi\u00f3n constitucional entre el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos de las personas que integran la lista de elegibles, de un lado, y el derecho a la a salud y a la estabilidad en empleo -relativa o reforzada- de las personas que ocupaban estos cargos en provisionalidad, de otro. La ponderaci\u00f3n de estos principios constitucionales y derechos fundamentales, as\u00ed como los remedios para armonizar esta tensi\u00f3n constitucional, superan los l\u00edmites del control de legalidad de los actos administrativos que lleva a cabo el juez administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que permite brindar una protecci\u00f3n integral y oportuna a los derechos fundamentales del accionante al acceso a cargos p\u00fablicos, confianza leg\u00edtima, igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de las pretensiones relacionadas con el derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pac\u00edfica que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un medio ordinario para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden \u201cacudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d61. De este modo, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debido a que el accionante \u00a0(i) elev\u00f3 las correspondientes peticiones de informaci\u00f3n antes de acudir a la tutela; (ii) aleg\u00f3 que la respuesta que profirieron las autoridades judiciales accionadas no satisfizo los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, por cuanto no fue oportuna ni de fondo y, por \u00faltimo, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d62. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d63. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d66 y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d67. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis de situaci\u00f3n sobreviniente: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n68, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d69, (iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental70; y (iv) es imposible satisfacer la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d71. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo72. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional (\u2026), no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d73. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con este punto. Al respecto, precis\u00f3 que, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el deber74 de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d75. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente caso se configura (i) carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos y m\u00ednimo vital y (ii) carencia actual de objeto parcial por hecho superado, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos y m\u00ednimo vital. El Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, nombr\u00f3 en propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. Esta resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 29 de septiembre de 2022 con el acto de posesi\u00f3n en propiedad del accionante77. La Sala considera que el nombramiento del accionante en este juzgado constituye una situaci\u00f3n sobreviniente. En concreto, dicho nombramiento configura una actuaci\u00f3n de un tercero, que no fue demandado, la cual acarrea la inocuidad de las pretensiones del accionante encaminadas a la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, trabajo, confianza leg\u00edtima, igualdad y m\u00ednimo vital. Lo anterior, debido a que el accionante ya fue nombrado en el cargo de carrera judicial para el cual concurs\u00f3 y los ingresos que percibe por este cargo garantizan su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala nota que el accionante no fue nombrado en el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa, autoridad judicial que, al momento de interponer la tutela, suspendi\u00f3 su resoluci\u00f3n de nombramiento. Sin embargo, esta circunstancia no descarta la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Esto, porque (i) el elemento esencial del hecho sobreviniente es que la pretensi\u00f3n del accionante es resuelta por un tercero, no por el accionado; y (ii) el accionante no ha manifestado que desea ser nombrado en el cargo de secretario municipal en el municipio de Tib\u00fa. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante argumenta que en este caso no existe carencia actual de objeto debido a que no ha sido indemnizado por los salarios dejados de percibir durante el periodo en el que no fue nombrado. La Sala discrepa de la posici\u00f3n del accionante, porque en este caso la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no es necesaria para garantizar sus derechos fundamentales y, por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre el particular78. Esta pretensi\u00f3n tiene un contenido puramente econ\u00f3mico y, en este sentido, debe ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como el medio de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que en este caso es pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, con el objeto de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y corregir las decisiones judiciales de instancia. \u00a0Lo anterior, debido a que, a partir de un estudio preliminar -prima facie-, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado promiscuo de Tib\u00fa de suspender indefinidamente el nombramiento del accionante pudo haber sido contraria al principio constitucional de m\u00e9rito y al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, pudo haber desconocido la ley y la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral de servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. La Sala considera que existe carencia actual de objeto parcial por hecho superado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Esto, porque algunas de las peticiones de informaci\u00f3n que el accionante interpuso los d\u00edas 29 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2021 fueron respondidas de fondo antes de que se dictara fallo de instancia o incluso antes de la presentaci\u00f3n de la tutela. En concreto, la Sala advierte que esto ocurre frente a las solicitudes de informaci\u00f3n que fueron presentadas ante los juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta, Promiscuo Municipal de Sardinata, Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pamplona, Promiscuo Municipal de San Cayetano, Promiscuo Municipal de Salazar, Promiscuo Municipal de Cucutilla y Promiscuo Municipal de Bucarasica. La siguiente tabla evidencia esta situaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a derecho de petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2021. Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de enero de 2022, la autoridad judicial indic\u00f3 que el 23 de septiembre de 2021 recibi\u00f3 la lista de elegibles para \u201coptar por el cargo de secretario Nominado Municipal\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente procedi\u00f3 con el nombramiento de las tres personas que integraron la lista de elegibles de manera sucesiva en orden descendente, pero ninguno de los integrantes tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que se agot\u00f3 la lista de elegibles, situaci\u00f3n que inform\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta el 14 de diciembre de 2021. La Sala encuentra que, al margen del incumplimiento del t\u00e9rmino para contestar, esta respuesta es de fondo y, por lo tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal de Sardinata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2021. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2022, la autoridad judicial inform\u00f3 al accionante que el cargo de secretario se encontraba \u201cocupado en propiedad\u201d desde el mes de diciembre de 2021. La Sala encuentra que, al margen del incumplimiento del t\u00e9rmino legal para contestar a la solicitud, la respuesta al derecho de petici\u00f3n satisface las caracter\u00edsticas de una respuesta de fondo porque fue clara, precisa, congruente y consecuente. Esto, porque al informarle que el cargo de secretario ya se encontraba \u201cocupado en propiedad\u201d, expuso la raz\u00f3n de la improcedencia de las solicitudes. En tales t\u00e9rminos, existe carencia actual de objeto por hecho superado pues cualquier orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2021. Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2022, la autoridad judicial le indic\u00f3 al accionante que el cargo de secretario en propiedad lo ostentaba el juez municipal quien se encontraba en provisionalidad. \u00a0La Sala encuentra que, al margen del incumplimiento del t\u00e9rmino para contestar, la respuesta al derecho de petici\u00f3n satisface las caracter\u00edsticas de una respuesta de fondo porque fue clara, precisa, congruente y consecuente. Esto, porque al informarle que el cargo de secretario ya se encontraba \u201cocupado en propiedad\u201d, expuso la raz\u00f3n de la improcedencia de las solicitudes. De ese modo, existe carencia actual de objeto por hecho superado pues cualquier orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2021. Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de enero de 2022, la autoridad judicial le indic\u00f3 al accionante que \u201cel cargo de secretario se encuentra ocupado en propiedad\u201d. La Sala encuentra que, al margen del incumplimiento del t\u00e9rmino para contestar, la respuesta al derecho de petici\u00f3n satisface las caracter\u00edsticas de una respuesta de fondo porque fue clara, precisa, congruente y consecuente. En efecto, al informarle que el cargo de secretario ya se encontraba \u201cocupado en propiedad\u201d, la autoridad judicial accionada expuso la raz\u00f3n de la improcedencia de las solicitudes. En este sentido, existe carencia actual de objeto por hecho superado pues cualquier orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal de Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n el 1 de diciembre de 2021. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2022, le indic\u00f3 al accionante que el \u201cpuesto para la vacante\u201d de secretario que ocupaba el accionante era el cuarto. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel despacho se [encontraba] en solicitud de estabilidad laboral reforzada\u201d para el funcionario que se encontraba en el cargo de secretario en provisionalidad. La sala encuentra que, al margen del incumplimiento del t\u00e9rmino para contestar, la respuesta al derecho de petici\u00f3n satisface las caracter\u00edsticas de una respuesta de fondo porque fue clara, precisa, congruente y consecuente. Por esta raz\u00f3n, existe carencia actual de objeto por hecho superado pues cualquier orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal de Cucutilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n el 1 de diciembre de 2021. Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2022, la autoridad judicial indic\u00f3 al accionante que \u201cno [era] posible reportar la vacante\u201d porque el cargo de secretario se encontraba \u201cen propiedad\u201d desde el 14 de octubre de 2021. La Sala encuentra que, al margen del incumplimiento del t\u00e9rmino para contestar, la respuesta al derecho de petici\u00f3n satisface las caracter\u00edsticas de una respuesta de fondo porque fue clara, precisa, congruente y consecuente. Esto, porque al informarle que el cargo de secretario ya se encontraba \u201cocupado en propiedad\u201d, expuso la raz\u00f3n de la improcedencia de las solicitudes. En tales t\u00e9rminos, existe carencia actual de objeto por hecho superado pues cualquier orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal de Bucarasica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n el 1 de diciembre de 2021. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de diciembre de 2021, la autoridad judicial inform\u00f3 al accionante que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No 001 de fecha 29 de septiembre de 2021, se realiz\u00f3 nombramiento en Propiedad del cargo de Secretario Nominado\u201d. La Sala encuentra que, al margen del incumplimiento del t\u00e9rmino para contestar, la respuesta al derecho de petici\u00f3n satisface las caracter\u00edsticas de una respuesta de fondo porque fue clara, precisa, congruente y consecuente. Esto, porque al informarle que el cargo de secretario ya se encontraba \u201cocupado en propiedad\u201d, expuso la raz\u00f3n de la improcedencia de las solicitudes. En tales t\u00e9rminos, existe carencia actual de objeto por hecho superado pues cualquier orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que la respuesta a los derechos de petici\u00f3n por parte de las autoridades judiciales accionadas constituye un hecho superado que acarrea la inocuidad de cualquier orden de protecci\u00f3n que la Sala dicte frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala determinar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Su\u00e1rez Ca\u00f1izares. Para ello, en primer lugar, examinar\u00e1 las presuntas violaciones al derecho fundamental de petici\u00f3n, las cuales ser\u00edan consecuencia de la negativa de los juzgados Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez, de dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante los d\u00edas 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2021 (secci\u00f3n 5.1 infra). En segundo lugar, estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos y del principio del m\u00e9rito, derivada, particularmente, de las resoluciones 004 del 27 de octubre de 2021 y 001 del 19 de enero de 2022, por medio de las cuales el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa resolvi\u00f3 suspender su nombramiento en el cargo de secretario (secci\u00f3n 5.2 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl grupo de juzgados accionados y vinculados al tr\u00e1mite de tutela ante quienes el accionante present\u00f3 solicitudes de informaci\u00f3n los d\u00edas 29 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2021, vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no responder las solicitudes de informaci\u00f3n mediante las cuales este les ped\u00eda informar sobre el proceso de provisi\u00f3n y nombramiento del cargo de secretario municipal de la carrera judicial? Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, presentar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 201579, reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo\u201d. El derecho de petici\u00f3n es \u201cun derecho fundamental\u201d80 que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d81, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Lo primero implica que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d83, por cuanto el derecho de petici\u00f3n \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d84. Lo segundo, que el t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d85. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2015, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es87: (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. Por \u00faltimo, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petici\u00f3n tiene un valor instrumental y es un medio para la protecci\u00f3n, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales89. En concreto, ha resaltado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados, es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho al debido proceso. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que mediante la formulaci\u00f3n de peticiones es posible satisfacer el derecho de acceso a la informaci\u00f3n90. En efecto, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n \u201cson mecanismos esenciales para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia, en consecuencia, se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal\u201d91. Por otro lado, este tribunal ha indicado que el derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que un \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n], y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d92. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 29 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2021 el accionante elev\u00f3 peticiones de informaci\u00f3n ante m\u00faltiples juzgados de los distritos judiciales de C\u00facuta, Norte de Santander y Arauca94. En particular, el accionante solicit\u00f3 a estas autoridades informar si (i) hab\u00edan reportado como vacante ante los consejos seccionales el cargo de secretario municipal \u201cen el caso de estar dispuesto en PROVISIONALIDAD\u201d para que fueran publicados y luego provistos conforme al sistema de carrera; (ii) \u201c[e]n el caso de estar de estar (sic) dispuesto el cargo por LICENCIA NO REMUNERADA solicitada por el empleado de carrera judicial, indicar el nombre del empleado judicial en LICENCIA, y a partir de qu\u00e9 fecha se le concedi\u00f3 la LICENCIA y cual (sic) es su fecha de expiraci\u00f3n\u201d; y (iii) \u201c[e]n el caso, de haberse emitido lista de elegibles vigente, indicar la posici\u00f3n de n\u00famero en la lista en que va el nombramiento, y si la persona que se encuentra en el primer lugar ya acept\u00f3, declin\u00f3 el nombramiento, se le vencieron los t\u00e9rminos y se prosiga con la siguiente en el orden de elegibilidad o en su defecto se reporte nuevamente la sede en el mes de diciembre de 2021\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo de primera instancia, los juzgados Primero Civil Municipal de Pamplona96, Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez y Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante. Esto, porque no respondieron a las solicitudes que el accionante interpuso los d\u00edas 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2021. En efecto, no obra prueba en el expediente de que estos juzgados hayan dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n del accionante. As\u00ed mismo, estos juzgados no presentaron escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela y no se opusieron a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala encuentra que la falta de respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por el accionante afect\u00f3 el derecho al debido proceso en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n del cargo de secretario municipal en los Distritos Judiciales de C\u00facuta, Norte de Santander y Arauca. As\u00ed mismo, impuso una barrera que restringi\u00f3 el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y afect\u00f3 el principio del m\u00e9rito. Esto, porque le impidi\u00f3 a un integrante de la lista de elegibles obtener informaci\u00f3n sobre la forma en la que estaban provistas las vacantes definitivas al cargo para el cual concurs\u00f3. As\u00ed mismo, le impidi\u00f3 obtener informaci\u00f3n prima facie relevante para poder postularse al cargo. \u00a0La Sala reitera y reafirma que los concursos de m\u00e9ritos deben llevarse de forma transparente y p\u00fablica, lo que impone a las autoridades judiciales nominadores, entre otros, el deber de (i) reportar las vacantes definitivas para que se inicie el proceso de nombramiento y (ii) dar a los aspirantes toda la informaci\u00f3n que requieran para poder efectuar la respectiva postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y ordenar\u00e1 a los juzgados que no contestaron el derecho de petici\u00f3n que, en lo sucesivo, (i) reporten las vacantes definitivas de los cargos en sus despachos conforme a lo previsto en el art\u00edculo 132.2 de la LEAJ97 y (ii) respondan de forma oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente a los derechos de petici\u00f3n que interpongan los aspirantes a integrar las listas de elegibles de los cargos vacantes que se deban proveer en sus despachos judiciales a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Juzgado promiscuo de Tib\u00fa vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante al suspender indefinidamente el proceso de nombramiento en propiedad del cargo de secretario municipal con fundamento en que la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad era, presuntamente, titular de estabilidad laboral reforzada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, la carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos. Al respecto, prescribe que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d98. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos comprende cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para acceder al cargo99; (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para tomar posesi\u00f3n de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de m\u00e9ritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos; y (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima a quien ocupa el cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el principio constitucional del m\u00e9rito es el criterio predominante para el acceso a cargos p\u00fablicos. Del mismo modo, dispone que el sistema de carrera administrativa100 y el concurso son los mecanismos e instrumentos legales preferentes y prevalentes101 para garantizar, con base en criterios objetivos e imparciales102, que la selecci\u00f3n, designaci\u00f3n y promoci\u00f3n de servidores p\u00fablicos est\u00e9 fundada en el m\u00e9rito103. La Corte Constitucional ha precisado que existen tres sistemas de carrera en el ordenamiento jur\u00eddico: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal104. A pesar de que las reglas aplicables a cada uno de estos sistemas var\u00edan conforme a su r\u00e9gimen constitucional y legal, la predominancia del m\u00e9rito y la prevalencia del concurso como proceso de selecci\u00f3n son principios constitucionales transversales que informan todos los sistemas especiales de creaci\u00f3n legal o constitucional105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa\u00a0como\u00a0\u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico\u201d106.\u00a0As\u00ed mismo, prev\u00e9 que el concurso de m\u00e9ritos es el proceso de selecci\u00f3n prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera107. La Corte Constitucional ha resaltado de forma reiterada y uniforme que el concurso de m\u00e9ritos es un procedimiento complejo previamente reglado por la Administraci\u00f3n, por medio del cual se \u201cselecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo p\u00fablico\u201d108. En este sentido, el concurso de m\u00e9ritos tiene como finalidad garantizar la \u201cidoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categor\u00eda del empleo y las necesidades de la entidad\u201d y, al mismo tiempo, impedir que \u201cprevalezca la arbitrariedad del nominador que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Ley 909 de 2004, el concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro etapas: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicaci\u00f3n de las pruebas; y (iv) la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles110. Las listas de elegibles son definitivas, inmodificables y vinculantes para la administraci\u00f3n111. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n impone a la administraci\u00f3n el deber constitucional y legal de nombrar al aspirante que se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles \u201cy a los que se encuentren en estricto orden descendente\u201d112. En este sentido la lista de elegibles es un acto administrativo de contenido particular113 que crea derechos subjetivos y expectativas leg\u00edtimas para los aspirantes que la conforman, dependiendo del puesto que ocuparon y el \u201cn\u00famero de cargos que fueron convocados y ser\u00e1n provistos\u201d114. As\u00ed, los aspirantes que ocuparon los primeros puestos que corresponden con el n\u00famero de cargos convocados tienen por mandato constitucional, \u201cno una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado[s] en el cargo correspondiente\u201d115. Por su parte, aquellos aspirantes que integran la lista, pero no \u201calcanzan a ocupar una de las vacantes ofertadas\u201d116 solo tienen una mera expectativa de ser nombrados en caso de que los aspirantes que ocuparon un puesto superior en la lista no acepten sus nombramientos117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema especial de carrera administrativa de la rama judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 256.1 de la Constituci\u00f3n dispone que la carrera judicial constituye un sistema constitucional especial de carrera administrativa118. As\u00ed mismo, prescribe que el legislador tiene la obligaci\u00f3n de crear un sistema que atienda las particularidades de la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen los servidores de la rama judicial. El cap\u00edtulo III de la LEAJ regula el sistema de carrera judicial. La Corte Constitucional ha resaltado que el r\u00e9gimen de la carrera judicial se rige, en t\u00e9rminos generales, por los mismos principios constitucionales que orientan el r\u00e9gimen general de carrera administrativo, a saber, el principio del m\u00e9rito y la prevalencia del concurso como m\u00e9todo de selecci\u00f3n para garantizar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes y funcionarios119. En efecto, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201ces el m\u00e9rito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial\u201d120 y, por lo tanto, \u201cla regla general para la provisi\u00f3n de vacantes en el Poder judicial es el concurso\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 132.2 de la LEAJ prescribe que el nombramiento en provisionalidad en la rama judicial es procedente ante la vacancia definitiva de cargos de carrera, \u201chasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201cinmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos\u201d. Como su nombre lo indica, los cargos provisionales \u201cson de car\u00e1cter transitorio y excepcional\u201d y buscan solucionar las necesidades temporales mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes122. Por lo tanto, los cargos provisionales \u201cno son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constituci\u00f3n y la ley para gozar de tales beneficios\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral de los SEPC que ocupan cargos de carrera en provisionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la \u201cestabilidad en el empleo\u201d o estabilidad laboral es un derecho fundamental del trabajador124 y un principio m\u00ednimo de la relaci\u00f3n laboral125. La Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral como un \u201cderecho jur\u00eddico de resistencia al despido\u201d126 que, en t\u00e9rminos generales, exige que la desvinculaci\u00f3n del trabajador se efect\u00fae de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento127. Esta garant\u00eda constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad privada en las relaciones laborales y reglamentarias que busca salvaguardar \u201cla propia dignidad del trabajador y (\u2026) [alcanzar] una mayor igualdad entre patrono y empleado\u201d128. El alcance y contenido del derecho a la estabilidad en el empleo var\u00eda en funci\u00f3n de la condici\u00f3n del sujeto, la naturaleza de la vinculaci\u00f3n o el tipo de contrato. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral puede ser (i) precaria, (ii) reforzada o (iii) relativa o intermedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad son titulares de estabilidad laboral \u201crelativa o intermedia\u201d129 -no reforzada o absoluta-. Esto es as\u00ed, puesto que los nombramientos en provisionalidad son, por su propia naturaleza \u201ctransitorios\u201d130 y, por lo tanto, quienes ocupan cargos de este tipo \u201cno tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo\u201d131. Esta circunstancia es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculaci\u00f3n, por lo cual, en principio, no es \u201cv\u00e1lido posteriormente aducir por ello la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho\u201d132 derivada de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral relativa de los sujetos que ocupan cargos en provisionalidad se concreta en dos garant\u00edas iusfundamentales que los protegen frente a actos de desvinculaci\u00f3n arbitrarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda de legalidad y legitimidad del retiro. Esta garant\u00eda exige que la desvinculaci\u00f3n se efect\u00fae por (i) las \u201ccausales objetivas\u201d previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, o bien (ii) para proveer el cargo que ocupan \u201ccon una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos\u201d133. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad para nombrar al sujeto que gan\u00f3 el concurso no desconoce el derecho al trabajo del funcionario que ocupaba el cargo en provisionalidad. Esto, \u201cpues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9rito\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda de debido proceso y motivaci\u00f3n suficiente. Esta garant\u00eda exige al nominador exponer de forma clara, expresa y razonada las causales objetivas que justifican el retiro del servicio135. Esta garant\u00eda limita la discrecionalidad del nominador y diferencia la estabilidad laboral relativa de los servidores que ocupan cargos en provisionalidad de aquella de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n (estabilidad laboral precaria).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tensi\u00f3n entre el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos de los aspirantes que ganaron el concurso de m\u00e9ritos y el derecho a la igualdad de los SEPC que ocupan cargos en provisionalidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y las leyes que regulan los reg\u00edmenes especiales de carrera permiten que las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras el proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo en propiedad se lleva a cabo. En este sentido, es posible que los SEPC por razones de salud, embarazo o maternidad y pre-pensi\u00f3n, ocupen estos cargos en provisionalidad. En estos eventos, el posterior nombramiento en propiedad de las personas que surtieron el proceso de selecci\u00f3n, se postularon para el cargo y ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles, y la consecuente desvinculaci\u00f3n del SEPC que ocupa el cargo en provisionalidad, puede producir una tensi\u00f3n entre dos grupos de principios constitucionales y derechos fundamentales: (i) el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y el principio del m\u00e9rito del sujeto que ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles; y (ii) el derecho a la igualdad sustantiva de los SEPC y el mandato constitucional de protecci\u00f3n reforzada de sus derechos fundamentales (art. 13.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en estos casos \u201cprevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d136, puesto que la condici\u00f3n de SEPC no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del v\u00ednculo-. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no les confiere un\u00a0\u201cderecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera\u201d137. En tales t\u00e9rminos, la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo. Sin embargo, este tribunal ha enfatizado que, en estos casos, la Constituci\u00f3n otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condici\u00f3n de SEPC una protecci\u00f3n constitucional cualificada frente al acto de desvinculaci\u00f3n138. Esta protecci\u00f3n exige que, con el objeto de garantizar sus derechos fundamentales, el empleador o nominador les otorgue un \u201ctrato preferente\u201d139 antes de desvincularlos y efectuar el nombramiento del sujeto que gan\u00f3 el concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este \u201ctrato preferente\u201d impone a los nominadores dos deberes constitucionales140: (i) asegurar que los SEPC sean los \u00faltimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, vincular al sujeto nuevamente en forma provisional en \u201ccargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupado\u201d141. De otra parte, algunas Salas de Revisi\u00f3n han se\u00f1alado que, si el servidor en provisionalidad se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, el nominador tiene un tercer deber: afiliar o mantener la afiliaci\u00f3n del sujeto al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta que culmine el tratamiento de sus patolog\u00edas142. Esta posici\u00f3n, sin embargo, no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia constitucional, debido a que otras Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que despu\u00e9s del retiro \u201cno existe v\u00ednculo laboral (\u2026) que obligu\u00e9 a realizar la respectiva vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema\u201d143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha aplicado para resolver las tensiones entre el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos de las personas que ocupan el primer puesto en la lista de elegibles vs. la estabilidad laboral de los SEPC que ocupan cargos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tensiones constitucionales entre el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y la estabilidad laboral de los SEPC que ocupan cargos en provisionalidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a posesionarse en el cargo es una de las facetas del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos de carrera (art. 40 de la CP) y una manifestaci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito (art 125 de la CP). Son titulares de este derecho los aspirantes que han superado el concurso de m\u00e9ritos y ocupan el primer lugar en la lista de elegibles para los cargos a los cuales se postularon.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad son titulares de estabilidad laboral relativa o intermedia. Esta estabilidad les confiere dos garant\u00edas iusfundamentales: (i) garant\u00eda de legalidad y legitimidad del retiro y (ii) garant\u00eda de debido proceso y motivaci\u00f3n suficiente, la cual exige al nominador exponer de forma clara, expresa y razonada las causales objetivas que justifican el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y la ley permiten que las vacantes definitivas en cargos de carrera sean provistas en provisionalidad por SEPC. En estos eventos, el eventual nombramiento en propiedad y la consecuente desvinculaci\u00f3n del SEPC puede causar un riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de estos \u00faltimos. Esta situaci\u00f3n produce una tensi\u00f3n entre dos grupos de intereses constitucionales: el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y el principio del m\u00e9rito vs., el derecho a la igualdad sustantiva y el mandato de protecci\u00f3n especial de los SEPC. La Corte Constitucional ha resuelto esta tensi\u00f3n conforme a las siguientes dos reglas de decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Regla 1. En estos casos prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, puesto que la condici\u00f3n de SEPC no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del v\u00ednculo-. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de estos sujetos no implica que estos tengan un\u00a0derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera. En tales t\u00e9rminos, la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Regla 2. Sin embargo, la Constituci\u00f3n exige otorgar a los SEPC un \u201ctrato preferente\u201d. Este trato preferente se concreta en dos deberes constitucionales de los nominadores que deben ser cumplidos antes de la desvinculaci\u00f3n: (i) asegurar que los SEPC sean los \u00faltimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, vincular al sujeto nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nominadores que desconozcan la regla 1 supra, vulneran el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del aspirante que se postul\u00f3 al cargo y ocup\u00f3 el primer puesto en orden descendente de la lista de elegibles. Por su parte, los nominadores que no atienden la regla 2 supra, vulneran los derechos fundamentales de los SEPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el se\u00f1or Su\u00e1rez Ca\u00f1izares ten\u00eda el derecho a ser nombrado y posesionarse en el cargo de secretario municipal en el Juzgado Promiscuo de Tib\u00fa, debido a que ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles en el concurso. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n 004 de 27 de octubre de 2021, este juzgado suspendi\u00f3 de forma indefinida su nombramiento, con fundamento en que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria, quien se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, era titular de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Seg\u00fan el juzgado accionado, a partir de una ponderaci\u00f3n de los intereses constitucionales en juego, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria deb\u00eda prevalecer sobre el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante. Lo anterior, porque el accionante se encontraba ocupando el cargo de escribiente municipal en otro juzgado, por lo que la suspensi\u00f3n de su nombramiento no afectaba sus derechos fundamentales. En contraste, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria se encontraba en un delicado estado de salud, habida cuenta de que padec\u00eda m\u00faltiples patolog\u00edas y hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta advierte que la Corte Constitucional no ha emitido un pronunciamiento en sede de tutela en el que haya se\u00f1alado que el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del aspirante que se postul\u00f3 a un cargo de la carrera judicial y ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles prevalece sobre los derechos fundamentales del SEPC que ocupaba el cargo en provisionalidad. Las sentencias y reglas jurisprudenciales a las que se hizo referencia en la secci\u00f3n 5.2.4 supra examinaron controversias que se dieron en el r\u00e9gimen de carrera general, el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que estas reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n son aplicables a las controversias que se presentan en el marco de procesos de selecci\u00f3n de cargos de la carrera judicial. \u00a0Esto es as\u00ed, porque, como se expuso, la Corte Constitucional ha enfatizado que \u201cel m\u00e9rito [es] el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial\u201d144 y, por lo tanto, \u201cla regla general para la provisi\u00f3n de vacantes en el Poder judicial es el concurso\u201d145. Adem\u00e1s, la Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n constitucional que permita concluir que en la carrera judicial debe prevalecer el derecho a una permanencia indefinida en el empleo p\u00fablico de los SEPC que ocupan los cargos en provisionalidad, sobre el derecho a postularse y a ser nombrado de quienes ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles al superar exitosamente el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que, en el marco de procesos de selecci\u00f3n de cargos de carrera judicial, el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del aspirante que se postul\u00f3 para un cargo y ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles, prevalece sobre el derecho a permanecer en el empleo de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad. Los SEPC que ocupan en provisionalidad cargos de la carrera judicial son titulares de estabilidad laboral relativa -no reforzada- lo que implica que no tienen derecho a permanecer en el cargo de forma indefinida. En tales t\u00e9rminos, son titulares de dos garant\u00edas iusfundamentales. Primero, el derecho a ser desvinculados del cargo mediante un acto motivado que explique la causal objetiva que justifica el retiro -en este caso, la provisi\u00f3n del cargo por quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles-. Segundo, el derecho a recibir un trato preferente que impone a los nominadores los siguientes deberes constitucionales: (i) asegurar que los SEPC sean los \u00faltimos funcionarios nombrados en provisionalidad en ser desvinculados y, (ii) en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, vincular a los SEPC nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en estos casos no es exigible a los nominadores, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales que, despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n del SEPC que ocupaba el cargo en provisionalidad, garanticen su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que culmine el tratamiento de sus patolog\u00edas. Esto, por cuatro razones. Primero, despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n no existe un v\u00ednculo laboral que justifique la obligaci\u00f3n de mantener la afiliaci\u00f3n vigente146. Segundo, la Corte Constitucional ha reconocido que el r\u00e9gimen subsidiado en salud otorga los mismos derechos asistenciales que el r\u00e9gimen contributivo, en raz\u00f3n de que actualmente hay un Plan de Beneficios en Salud unificado147. Adicionalmente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido el derecho a la continuidad en el servicio de salud, con independencia de los traslados entre aseguradoras o reg\u00edmenes de seguridad social en salud o de cualquier raz\u00f3n de tipo administrativo148. Tercero, el deber de mantener a estos sujetos afiliados no es una prestaci\u00f3n que se derive del principio constitucional de solidaridad. Cuarto, una obligaci\u00f3n de esta naturaleza constituye una orden de gasto significativa e ilimitada en el tiempo que podr\u00eda afectar el presupuesto de la Rama Judicial y, por lo tanto, no puede ser adoptada, motu proprio, por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa, vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante. Esto, porque suspendi\u00f3 indefinidamente su nombramiento en el cargo de secretario municipal, a pesar de que ten\u00eda derecho a posesionarse por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud en la que se encontraba el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria -quien ocupaba el cargo en provisionalidad- no implicaba que este fuera titular de estabilidad laboral reforzada y no habilitaba la suspensi\u00f3n indefinida del nombramiento del cargo en propiedad. \u00danicamente exig\u00eda que el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa otorgara a este sujeto las medidas de protecci\u00f3n preferentes para la protecci\u00f3n de sus derechos, esto es, (i) asegurarse de que fuera el \u00faltimo funcionario nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario en ser desvinculado y (ii) en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, intentar vincularlo nuevamente en forma provisional en un cargo vacante en el despacho de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia del que ven\u00eda ocupando. En todo caso, si mantener la vinculaci\u00f3n no era posible, deb\u00eda desvincular al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sanabria mediante un acto motivado que explicara la causal objetiva que justificaba el retiro -en este caso, la provisi\u00f3n del cargo por quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00d3rdenes y remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 3 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de febrero de 2022. En su lugar, declarar\u00e1 (i) la carencia actual de objeto parcial en los t\u00e9rminos explicados en la secci\u00f3n II.4 infra, y (ii) amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Por \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de evitar que los hechos vulneradores se repitan, (iii) exhortar\u00e1 al Juzgado promiscuo de Tib\u00fa, para que, en lo sucesivo, provea los cargos de carrera conforme a la Constituci\u00f3n, la ley, las reglas del concurso y las reglas jurisprudenciales explicadas en la secci\u00f3n 5.2.4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares particip\u00f3 para acceder al cargo de \u201cSecretario de Juzgado Municipal\u201d en el concurso para la provisi\u00f3n de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos judiciales de C\u00facuta, Pamplona, Arauca, y Norte de Santander. El 24 de mayo de 2021, despu\u00e9s de surtido el concurso, mediante resoluci\u00f3n CJSNS2021-004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander incluy\u00f3 al accionante en la lista de elegibles para el cargo de \u201cSecretario de Juzgado Municipal\u201d en los juzgados municipales de los distritos judiciales de C\u00facuta, Pamplona y Arauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2022, el se\u00f1or Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Camilo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado promiscuo de Tib\u00fa y otros 15 juzgados de los distritos judiciales de C\u00facuta, Pamplona y Arauca, y en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, la ARL Positiva y Colpensiones. El accionante argument\u00f3 que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza leg\u00edtima, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. En criterio del accionante, estos derechos fueron desconocidos principalmente por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado promiscuo de Tib\u00fa resolvi\u00f3 suspender de forma indefinida la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 002 del 1\u00ba de octubre de 2021 a trav\u00e9s de la cual se le hab\u00eda nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal. Lo anterior, con fundamento en que el cargo estaba ocupado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria, quien se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Doce (12) juzgados de los distritos judiciales de C\u00facuta, Norte de Santander y Arauca, no respondieron de forma oportuna y de fondo los derechos de petici\u00f3n en los que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el procedimiento de nombramiento para el cargo de secretario municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00ednimo vital suyo y de su familia se ha visto afectado como consecuencia de la suspensi\u00f3n de su nombramiento como secretario municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicit\u00f3, entre otras, (i) amparar sus derechos fundamentales y (ii) ordenar al Juzgado promiscuo de Tib\u00fa efectuar su nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo de secretario municipal del despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda los requisitos de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, constat\u00f3 que en este caso se presentaba una carencia actual de objeto parcial. \u00a0Lo anterior, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Las pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y confianza leg\u00edtima hab\u00edan sido resueltas dado que el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, nombr\u00f3 en propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. Esta resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 29 de septiembre de 2022 con el acto de posesi\u00f3n en propiedad del accionante. En criterio de la Sala, el nombramiento en propiedad constitu\u00eda una situaci\u00f3n sobreviniente en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Sala aclar\u00f3 que en este caso era procedente emitir un pronunciamiento de fondo debido a que, prima facie, se advert\u00eda que el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa pod\u00eda haber desconocido el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante al otorgar estabilidad laboral reforzada a un sujeto que no era titular de esta garant\u00eda por estar nombrado en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. En relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que 7 de los juzgados accionados hab\u00edan respondido a las peticiones del accionante antes de que se dictara fallo de primera instancia. Estas respuestas fueron de fondo y, por lo tanto, configuraban un hecho superado. Con todo, la Sala reconoci\u00f3 que 5 juzgados no contestaron a las solicitudes de informaci\u00f3n y, por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que limitar\u00eda su estudio de fondo a este grupo de peticiones. As\u00ed, la Sala delimit\u00f3 el estudio de fondo en determinar si la falta de respuesta de este grupo de peticiones vulneraba el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo. La Sala Quinta dividi\u00f3 el examen de fondo en dos secciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Presuntas vulneraciones del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. La Sala resalt\u00f3 que el caso evidenciaba una tensi\u00f3n entre dos grupos de derechos fundamentales: el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del aspirante a un cargo en carrera judicial que ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles vs., los derechos fundamentales del SEPC que ocupaba el cargo en provisionalidad. La Sala se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional reiterada hab\u00eda resuelto estas tensiones en casos similares, conforme a dos reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla 1. Los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos deben prevalecer, puesto que la condici\u00f3n de SEPC no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del v\u00ednculo-. As\u00ed mismo, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no les confiere un\u00a0derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera. En tales t\u00e9rminos, la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla 2. Sin embargo, la Constituci\u00f3n exige otorgar a los SEPC un \u201ctrato preferente\u201d frente a la desvinculaci\u00f3n. Este trato preferente se concreta en dos deberes constitucionales de los nominadores que deben ser cumplidos antes de la desvinculaci\u00f3n: (i) asegurar que los SEPC sean los \u00faltimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, vincular los SEPC nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupando. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala encontr\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tib\u00fa, Norte de Santander, vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante. Esto, porque (i) otorg\u00f3 estabilidad laboral reforzada a un SEPC que ocupaba el empleo de carrera en provisionalidad, (ii) suspendi\u00f3 indefinidamente el proceso de nombramiento, y (iii) se abstuvo de nombrar en propiedad al accionante, quien hab\u00eda ocupado el primer puesto en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Presuntas vulneraciones del derecho fundamental de petici\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 que cinco de los juzgados accionados no contestaron a las solicitudes de informaci\u00f3n que interpuso el accionante. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que hab\u00edan vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios. \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 3 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de febrero de 2022. En su lugar, declarar\u00e1 (i) la carencia actual de objeto parcial en los t\u00e9rminos explicados en la secci\u00f3n II.4 infra, y (ii) amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Por \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de evitar que los hechos vulneradores se repitan, exhortar\u00e1 al Juzgado promiscuo de Tib\u00fa, Norte de Santander, para que, en lo sucesivo, provea los cargos de carrera conforme a la Constituci\u00f3n, la ley, las reglas del concurso y las reglas jurisprudenciales explicadas en la secci\u00f3n 5.2.4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de febrero de 2022. En su lugar, (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en los t\u00e9rminos explicados en la secci\u00f3n II.4 infra, y (ii) AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a los juzgados Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez, que, en lo sucesivo, (i) reporten las vacantes definitivas de los cargos en sus despachos conforme a lo previsto en el art\u00edculo 132.2 de la LEAJ y (ii) respondan de forma oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente a los derechos de petici\u00f3n que los aspirantes que integran la lista de elegibles interpongan en relaci\u00f3n con los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tib\u00fa para que, en lo sucesivo, provea los cargos de carrera conforme a la Constituci\u00f3n, la ley, las reglas del concurso y las reglas jurisprudenciales explicadas en la secci\u00f3n 5.2.4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-405\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.765.444 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tib\u00fa y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de este alto tribunal, a continuaci\u00f3n expongo las razones que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-405 de 2022. Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, por cuanto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el caso concreto, no comparto que en este escenario deban hacerse consideraciones particulares sobre la tensi\u00f3n del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos con otros derechos, porque la extensi\u00f3n del an\u00e1lisis excede el examen del derecho de petici\u00f3n y, por ende, constituyen un estudio que estimo innecesario en tanto no configura precedente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha utilizado los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta para determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen fuente formal de derecho. Espec\u00edficamente, se ha entendido que la ratio decidendi, formulada como la regla o raz\u00f3n que da base a la decisi\u00f3n, tiene fuerza vinculante general. Por el contrario, los obiter dicta o los \u201cdichos al paso\u201d no tienen efectos vinculantes, pues son reflexiones que adelanta el juez al motivar su fallo pero que no son necesarios para la decisi\u00f3n149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta distinci\u00f3n permite determinar el valor de precedente judicial de las sentencias de la Corte Constitucional. As\u00ed, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en las sentencias de tutela constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, ya que adem\u00e1s de ser el fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n de una norma150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendido lo anterior, es claro que en el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala en la Sentencia T-405 de 2022, el razonamiento jur\u00eddico se concentr\u00f3 en la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En espec\u00edfico, porque al momento de decidir sobre la tutela el accionado ya hab\u00eda sido vinculado laboralmente. En consecuencia, los argumentos que expuso la Sala de Revisi\u00f3n para sustentar dicha carencia de objeto, que comparto \u00edntegramente, son los que conforman la regla de decisi\u00f3n y, correlativamente, la fuente de derecho que se extrae del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contrario, a pesar de que la sentencia hace un esfuerzo importante acerca de la identificaci\u00f3n de las reglas de ponderaci\u00f3n entre los derechos de quienes obtienen el primer lugar en los concursos de m\u00e9ritos y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, estas no tendr\u00edan el valor de precedente a partir de la distinci\u00f3n explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, dentro del an\u00e1lisis que se hace respecto de la tensi\u00f3n ya mencionada, el fallo expresa una f\u00f3rmula de unificaci\u00f3n jurisprudencial para el caso en que se presente en empleos de la Rama Judicial. Sin embargo, considero que es preferible que dicha unificaci\u00f3n tenga lugar en un fallo que sea decidido de fondo, en especial, en el que la sentencia judicial se concentre en estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a cargos p\u00fablicos. Esto porque se trata un t\u00f3pico particularmente sensible en el derecho laboral administrativo. Adem\u00e1s, una decisi\u00f3n de este tipo conformar\u00eda una regla de derecho, esta s\u00ed, con car\u00e1cter vinculante frente a dicho asunto, al constituir la raz\u00f3n sustantiva de lo fallado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la sentencia refiere a algunas reglas sobre la carrera administrativa, contenidas en sentencias de unificaci\u00f3n, por ejemplo en la SU-067 de 2022, para expresar una f\u00f3rmula de unificaci\u00f3n para el r\u00e9gimen de carrera judicial. Si bien, estas reglas pueden abonar la discusi\u00f3n sobre la materia, su vinculatoriedad depende de que se expresen en el escenario propio de un fallo de unificaci\u00f3n. Es decir, mediante una sentencia que tenga efectos vinculantes para los diferentes jueces y tribunales, entre ellos las mismas salas de revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T- 405 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ( E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para proteger la intimidad del menor involucrado en los hechos, la Sala se referir\u00e1 a \u00e9l como Camilo. Esto, en ejercicio de la competencia establecida en el Art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y en reiteraci\u00f3n del precedente judicial contenido, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 Exp. T-8.765.444. Acci\u00f3n de tutela, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resoluci\u00f3n CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/3741628\/73054010\/RESOLUCION++CSJNS2021-0004+REGISTROS+SECCIONALES+DE+ELEGIBLES.pdf\/686d9ec8-f0b9-4790-b910-31aed84149f1. \u00a0\u00a0  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/3741628\/73054010\/RESOLUCION++CSJNS2021-0004+REGISTROS+SECCIONALES+DE+ELEGIBLES.pdf\/686d9ec8-f0b9-4790-b910-31aed84149f1. \u00a0\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>4 Exp. T-8.765.444. Resoluci\u00f3n 002 del 1 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tib\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Exp. T-8.765.444. Acci\u00f3n de tutela, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante resoluci\u00f3n 001 del 11 de noviembre de 2021, el juez Promiscuo Municipal de Teorama, decidi\u00f3 conceder la estabilidad laboral reforzada a sus dos empleadas en provisionalidad para el cargo de Secretaria Municipal y Escribiente Municipal, absteni\u00e9ndose de proveer el cargo por carrera judicial. Por su parte, mediante resoluci\u00f3n 004 del 11 de noviembre de 2021, el juez Promiscuo Municipal de la Playa, decidi\u00f3 suspender provisionalmente el nombramiento para el cargo de secretario, en raz\u00f3n del embarazo de la secretaria en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las solicitudes de informaci\u00f3n fueron elevadas ante los siguientes juzgados: Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Norte Santander; Quinto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, Norte Santander; Sexto Penal Municipal de C\u00facuta, Norte Santander; S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta, Norte Santander; Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, Norte Santander; Primero Penal Municipal de los Patios, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Silos, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Durania, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Convenci\u00f3n, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Cucutilla, Norte Santander; Promiscuo Municipal de San Calixto, Norte Santander; Promiscuo Municipal de \u00c1brego, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Arboleda, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Bucarasica, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Villa Caro, Norte Santander; Promiscuo Municipal de R\u00edo de Oro, Norte Santander; Promiscuo Municipal de San Cayetano, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Santiago, norte Santander; Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Herr\u00e1n, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Pamplona, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Bochalema, Norte Santander; Promiscuo Municipal de C\u00e1cota, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Mutiscua, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Pamplonita, Norte Santander; Promiscuo Municipal de Toledo, Norte Santander; Segundo Penal Municipal de Villa del Rosario, Norte Santander; Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, Norte Santander; Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Norte Santander; Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de C\u00facuta, Norte Santander; Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de C\u00facuta, Norte Santander; Primero Penal Para Adolescentes de C\u00facuta, Norte Santander; Primero Penal Municipal de Los Patios, Norte Santander; Segundo Penal Municipal de Los Patios, Norte Santander; Primero Civil de Oca\u00f1a, Norte Santander; Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de C\u00facuta, Norte Santander; Tercero Penal Municipal Para Adolescentes de C\u00facuta, Norte Santander; Primero Penal Municipal Pamplona, Norte Santander; Segundo Penal Municipal Pamplona, Norte Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Exp. T-8.765.444. Acci\u00f3n de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el accionante cit\u00f3 las sentencias T-386 de 2016 y T-340 de 2020 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Exp. T-8.765.444. Acci\u00f3n de tutela, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Exp. T-8.765.444. Acci\u00f3n de tutela, f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Exp. T-8.765.444. Oficio 068 del 26 de enero de 2022 suscrito por el juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de garant\u00edas y conocimiento de Pamplona, Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Exp. T-8.765.444. Oficio 75 del 25 de enero de 2022 suscrito por el juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>15 Contenida en el Acuerdo CSJNS2021-248 \u00a0<\/p>\n<p>16 Exp. T-8.765.444. Escrito del 25 de enero de 2022 suscrito por el juez Promiscuo Municipal de Labateca, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contenida en el Acuerdo CSJNS2021-271. \u00a0<\/p>\n<p>18 Exp. T-8.765.444. Oficio 0136 del 25 de enero de 2022 suscrito por el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>19 Exp. T-8.765.444. Oficio JPMPS-2022-00017 del 25 de enero de 2022 suscrito por el juez Promiscuo Municipal de Puerto Santander. \u00a0<\/p>\n<p>20 Contenida en el Acuerdo CSJNS2021-557. \u00a0<\/p>\n<p>21 Contenida en el Acuerdo CSJNS2021-263. \u00a0<\/p>\n<p>22 Contenida en el Acuerdo CSJNS2021-381. \u00a0<\/p>\n<p>23 Exp. T-8.765.444. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 1 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 29 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 30 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El juez de tutela debe de constatar que \u201clos derechos a resguardar est[\u00e1]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona\u201d40. Ver sentencia T-411 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-696 de 2015. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cen aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Juzgados Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona, Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Promiscuo Municipal de Santiago, Primero Civil Municipal de Pamplona, S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta, Promiscuo Municipal de Sardinata, Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pamplona, Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez, Promiscuo Municipal de Salazar, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Promiscuo Municipal de Bucarasica. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2015, T-253 de 2021, T-292 de 2021 y T-001 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 270 de 1996, art. 165. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ahora bien, la Sala advierte que el accionante considera que no existe carencia actual de objeto porque no ha sido indemnizado por los ingresos dejados de percibir en el periodo en el que fue suspendido su nombramiento por el Juzgado promiscuo de Tib\u00fa. En criterio de la Sala, la pretensi\u00f3n indemnizatoria del accionante no es un asunto con relevancia constitucional que corresponda resolver al juez de tutela y, por lo tanto, la subsistencia de esta pretensi\u00f3n no descarta la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en este tr\u00e1mite de tutela. En todo caso, el accionante cuenta con las acciones administrativas indemnizatorias para reclamar los perjuicios que alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Lo anterior, habida cuenta de que el accionante se encuentra actualmente nombrado en propiedad en un cargo de secretario municipal. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014 y C-951 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias C-491 de 2007 y T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Del grupo m\u00faltiple de juzgados a los que el accionante radic\u00f3 solicitudes, catorce de estos juzgados fueron accionados y vinculados en el tr\u00e1mite de la tutela: Juzgados Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona, Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a, Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a, Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, Promiscuo Municipal de Santiago, Primero Civil Municipal de Pamplona, S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta, Promiscuo Municipal de Sardinata, Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pamplona, Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez, Promiscuo Municipal de Salazar, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Promiscuo Municipal de Bucarasica. \u00a0<\/p>\n<p>95 Exp. T-8.765.444. Peticiones de los d\u00edas 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 La Sala advierte que el juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona present\u00f3 contestaci\u00f3n a la tutela e inform\u00f3 que el cargo de secretario \u201cse encuentra ocupado en propiedad por el suscrito [desde el] 17 de agosto de 2016\u201d. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no lo exime de la responsabilidad por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 270 de 1996. \u201cART\u00cdCULO 132. FORMAS DE PROVISI\u00d3N DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente.2. En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>98 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2017 y C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencias C-553 de 2010 y C-285 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>110 Luego de la lista de elegibles, la persona que haya sido seleccionado debe ser nombrada en per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009, SU-446 de 2011 y T-081 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 En el texto original del numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, los integrantes de las listas de elegibles ten\u00edan derecho a ser nombrados durante el periodo de vigencia en las vacantes que se generaran respecto de los cargos frente a los cuales se hab\u00eda dado la oferta p\u00fablica. Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019, la posibilidad de utilizar las listas vigentes tambi\u00e9n se extiende a \u201clas vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias C-553 de 2010, SU-553 de 2015 y SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-1032 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T- 320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T- 320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020 y T-063 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2017 y T-096 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011, T-373 de 2017, T-096 de 2018 y T-469 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencias T-096 de 2018 y T-342 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el deber de motivaci\u00f3n es elemento diferenciador esencial entre la estabilidad laboral relativa o intermedia y la estabilidad laboral precaria. Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2021. \u201cEl nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2012. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-446 de 2011, T-373 de 2017, SU-691 de 2017, T-096 de 2018, T-469 de 2019 y T-063 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2012, T-373 de 2017 y T-342 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-446 de 2011, SU-691 de 2017, T-096 de 2018, T-469 de 2019 y T-063 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencias SU-446 de 2011, SU-691 de 2017, T-096 de 2018, T-469 de 2019 y T-063 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencias SU-446 de 2011, SU-691 de 2017, T-096 de 2018, T-469 de 2019 y T-063 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2017 y T-342 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-1032 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>149 Al respecto ver las Sentencias SU- 047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria y Alejandro Mart\u00ednez, SU1300 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy y T-489 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T- 439 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C- 621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-405\/22 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 (\u2026) en el marco de procesos de selecci\u00f3n de cargos de carrera judicial, el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del aspirante que se postul\u00f3 para un cargo y ocup\u00f3 el primer puesto en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}