{"id":28597,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-407-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-407-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-22\/","title":{"rendered":"T-407-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el caso particular, se configura la cosa juzgada constitucional, pues, se evidenci\u00f3 que (\u2026), esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n el expediente \u2026 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela radicada en el a\u00f1o 2020 por el accionante. Asimismo, no fue posible advertir razones que permitieran desvirtuar dicha figura en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia. En particular, la Sala consider\u00f3 que las condiciones socioecon\u00f3micas y de salud en las cuales se encuentra actualmente el accionante no desvirt\u00faan la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.823.536 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda contra la Promotora Bananera S.A. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Promotora Bananera S.A. -en adelante, Prob\u00e1n S.A.-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u201ca la seguridad social de las personas con discapacidad\u201d1, a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que tiene 73 a\u00f1os, es viudo hace 2 a\u00f1os, y no cuenta con ingresos econ\u00f3micos. Dada su avanzada edad, no es contratado para ejercer ninguna labor. Indic\u00f3 que recibe ayuda econ\u00f3mica por parte de un hijo3. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que padece de una serie de patolog\u00edas graves que afectan su estado f\u00edsico (diabetes mellitus tipo 2 con hiperglicemia, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n arterial e hipotiroidismo)4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que labor\u00f3 desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996 en la Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. que pertenece a la empresa Prob\u00e1n S.A.5, de forma ininterrumpida y subordinada, con contrato a t\u00e9rmino indefinido y un horario laboral que iniciaba a las 4:00 a.m. y finalizaba, en algunas ocasiones, a las 2:00 a.m. En dicho lugar, desempe\u00f1\u00f3 funciones como conductor de veh\u00edculos destinados al transporte de trabajadores e insumos para las fincas agropecuarias; y otras labores asignadas por sus superiores6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que, aun cuando la empresa Prob\u00e1n S.A. certific\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda laborado en la Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. \u201cdesde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996\u201d7, dicha sociedad comercial no efectu\u00f3 los pagos correspondientes a los aportes pensionales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 19468. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, la omisi\u00f3n de la empresa Prob\u00e1n S.A. de realizar el pago de los aportes pensionales ha representado un impedimento para que pueda gozar de la pensi\u00f3n de vejez, respecto de la cual, afirm\u00f3 tener derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto, labor\u00f3 para la empresa accionada durante m\u00e1s de 23 a\u00f1os, equivalentes a 1.204 semanas9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que para abril de 1994 contaba con la edad de 45 a\u00f1os y m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio. En consecuencia, consider\u00f3 que cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues, para el 29 de julio de 2005, ya contaba con 1.204 semanas laboradas10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la Cooperativa de Transportadores del Dari\u00e9n -Cootrandar- cotiz\u00f3 a Colpensiones a partir del 1\u00ba de octubre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004. No obstante, aclar\u00f3 que dichos aportes no guardan relaci\u00f3n con aquellos que debi\u00f3 realizar Prob\u00e1n S. A11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u201ca la seguridad social de las personas con discapacidad\u201d12, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, requiri\u00f3 que se ordene: (i) a Prob\u00e1n S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, cancele a la\u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- los aportes en seguridad social correspondientes al per\u00edodo laborado entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996, conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 90 de 1946, y (ii) a Colpensiones que, una vez reciba el pago de los aportes, lleve a cabo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el actor reconoci\u00f3 haber presentado el 11 de septiembre de 2020 una acci\u00f3n de tutela previa contra la empresa Prob\u00e1n S.A. Sin embargo, aclar\u00f3 que en esta oportunidad expone tres nuevos hechos correspondientes a: (i) debido a su condici\u00f3n de paciente diab\u00e9tico, su situaci\u00f3n de salud se ha agravado, pues, presenta eritemas en sus extremidades inferiores y sufre fuertes dolores f\u00edsicos; (ii) al fallecimiento de su esposa en el a\u00f1o 2020 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la primera solicitud de amparo, lo cual afirma \u201clo ha afectado negativamente en todos los sentidos\u201d14, pues, ella era quien lo cuidaba y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para contratar una enfermera; y (iii) el deterioro de la vivienda en la que habita, la cual no ha podido reparar por no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 28 de marzo de 202216. Esta autoridad judicial: (i) orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones al tr\u00e1mite procesal; (ii) requiri\u00f3 a la empresa Prob\u00e1n S.A. para que, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la solicitud de amparo; y (iii) solicit\u00f3 al accionante que aportara la totalidad de las pruebas que se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Promotora Bananera S.A. -Prob\u00e1n S.A.-17 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, no le era posible confirmar la veracidad de la afirmaci\u00f3n del accionante respecto de su vinculaci\u00f3n laboral con la sociedad Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A., pues, han pasado m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde ello y los archivos de la empresa que datan de esa \u00e9poca se encuentran en custodia de un tercero. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, con anterioridad al mes de agosto de 1986, los empleadores de los municipios ubicados en la zona del Urab\u00e1 no estaban obligados a efectuar la afiliaci\u00f3n al extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante, ISS- ni a pagar cotizaciones para los seguros sociales obligatorios por concepto de invalidez, vejez y muerte, por cuanto el ISS no contaba con cobertura en dicha zona geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad accionada refiri\u00f3 que, la controversia promovida por el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda se desprende de un contrato de trabajo y, por tanto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la encargada de resolver el asunto. En ese sentido, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, indic\u00f3 que, deb\u00eda declararse la improcedencia de la acci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, debido a que, el actor no justific\u00f3 por qu\u00e9 no promovi\u00f3 ninguna acci\u00f3n para obtener el reconocimiento pensional desde su desvinculaci\u00f3n laboral ocurrida hace 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-18 indic\u00f3 que (i) el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda, anteriormente, present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos expuestos en la presente acci\u00f3n constitucional, la cual fue tramitada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quienes resolvieron denegar el amparo; (ii) no reposa informaci\u00f3n sobre alguna nueva solicitud o petici\u00f3n presentada por el accionante despu\u00e9s del referido fallo de tutela, por lo que, esta nueva acci\u00f3n de tutela constituye una actuaci\u00f3n temeraria; y (iii) ha pasado un largo tiempo, desde el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no fue justificado por el actor. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Esta autoridad judicial indic\u00f3 que, (i) en el caso particular, no se evidenciaba una acci\u00f3n temeraria por parte del actor, puesto que, la nueva acci\u00f3n de tutela correspond\u00eda a otros hechos y pretensiones, con fundamento \u201cen hechos nuevos o agravados que se presentaron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la anterior\u201d20; (ii) el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para el reclamo que demanda, pues, este puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el pago de las acreencias laborales; y (iii) aunque el actor alega padecer diferentes patolog\u00edas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 11 de abril de 2022, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin sustentar los motivos de su desacuerdo con el fallo de primera instancia22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia del 16 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto, indic\u00f3 que en el caso particular: (i) no se configura una acci\u00f3n temeraria, por cuanto, no evidenci\u00f3 un actuar doloso por parte del accionante; (ii) no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que, el accionante no justific\u00f3 por qu\u00e9 no hab\u00eda acudido ante las autoridades judiciales desde el momento de su desvinculaci\u00f3n laboral ocurrida hace 20 a\u00f1os; (iii) no se supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, inclusive, ante Colpensiones para satisfacer la pretensi\u00f3n perseguida; y (iv) no se acredit\u00f3 ninguna circunstancia de perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el tr\u00e1mite de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de registro civil de nacimiento del se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Luz Almanza Mendoza (c\u00f3nyuge del accionante)26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Diego Armando Ram\u00edrez Almanza (hijo del accionante)27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda dirigido a Prob\u00e1n S.A con fecha del 11 de diciembre de 201928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de certificado laboral a nombre del accionante expedido por Prob\u00e1n S.A. con fecha del 23 de enero de 202029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Im\u00e1genes de la vivienda en la que habita el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copias de solicitud de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00f3rdenes m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica del accionante31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraciones extrajudiciales presentadas por las se\u00f1oras Melvis del Carmen Salas, Nora Benilda Gir\u00f3n Mosquera y Hermelina Rodr\u00edguez, en las cuales aseguran que el accionante labor\u00f3 como conductor de la empresa Prob\u00e1n S.A.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Prob\u00e1n S.A. con fecha del 1\u00ba de octubre de 2020, en el cual figura que dicha empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de auto del 14 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador decret\u00f3 pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n34. En concreto, solicit\u00f3 al accionante informar acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud. Asimismo, solicit\u00f3 a la empresa Prob\u00e1n S.A. allegar la documentaci\u00f3n correspondiente que evidenciara que realiz\u00f3 los aportes a seguridad social a favor del actor durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral y, en caso de no haberlo hecho, justificara las razones por las que no efectu\u00f3 dichos pagos, y a Colpensiones que remitiera la historial laboral del actor. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para que allegaran los expedientes correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor en el a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda reiter\u00f3 que tiene 73 a\u00f1os, no percibe ingresos salariales, debido a su avanzada edad y su grave estado de salud35. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de la empresa promotora de salud Savia Salud36. Asimismo, el accionante indic\u00f3 que reside en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) en una vivienda propia37 con su hijo Diego Armando Ram\u00edrez Almanza -de quien depende econ\u00f3micamente- en compa\u00f1\u00eda de la esposa de este y sus nietos. Sin embargo, sostuvo que la vivienda se encuentra en mal estado y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para repararla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el accionante inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 se acerc\u00f3 a Colpensiones con el fin de conocer su reporte de semanas cotizadas. En ese momento, se enter\u00f3 que la Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. (fusionada con la empresa Prob\u00e1n S.A.) no realiz\u00f3 los aportes pensionales durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral como conductor, pues, en la historia laboral solo aparece el registro de doce (12) semanas correspondientes al tiempo que labor\u00f3 en la empresa COOTRANDAR, aportes que retir\u00f3 bajo la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En consecuencia, el actor reiter\u00f3 lo expuesto en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que en el a\u00f1o 2019 present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la empresa Prob\u00e1n S.A. con el fin de que esta cancelara los aportes a pensi\u00f3n correspondientes, sin obtener una respuesta favorable por parte de la accionada. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda afirm\u00f3 que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2020 por los mismos hechos, la cual fue negada en primera y segunda instancia, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mauricio Isaza Ram\u00edrez en calidad de liquidador especial de la empresa Promotora Bananera S.A. -en liquidaci\u00f3n- indic\u00f3 que, en efecto, el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda labor\u00f3 con la sociedad Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. (fusionada con la empresa Prob\u00e1n S.A.) entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996. Explic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se ejecut\u00f3 en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia), motivo por el cual, actualmente no cuenta con la totalidad de la informaci\u00f3n de la historia laboral del accionante. Sin embargo, inform\u00f3 que el ISS solo inst\u00f3 a realizar la afiliaci\u00f3n obligatoria a los empleadores y trabajadores de los municipios de Apartad\u00f3, Chigorod\u00f3 y Turbo hasta el a\u00f1o 1986, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2362 del 20 de junio. Por tanto, antes de esta fecha \u201cno estaban facultado legalmente para afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y las afiliaciones hechas en municipios en los que esa entidad no hab\u00eda extendido su cobertura eran nulas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la empresa accionada sostuvo que, con posterioridad al llamamiento de afiliaci\u00f3n obligatoria por parte del ISS, los trabajadores de los municipios del Urab\u00e1 antioque\u00f1o se encontraban agrupados en dos organizaciones sindicales (Sintrainagro y Sintrabanano), las cuales se opusieron, a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas de hecho, a que los trabajadores sindicalizados autorizar\u00e1n dicha afiliaci\u00f3n. Lo anterior, pese a los intentos de las empresas del sector para que los trabajadores accedieran a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguros sociales. Sin embargo, solo hasta el 6 de noviembre de 1993 se suscribieron acuerdos entre Sintrainagro y las empresas bananeras con el fin de que los trabajadores presentar\u00e1n los documentos necesarios para la afiliaci\u00f3n al ISS, so pena de constituirse como una falta grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, Prob\u00e1n S.A. refiri\u00f3 que, en el caso particular, requiri\u00f3 en dos oportunidades (oficios del 4 de marzo de 1993 y el 27 de mayo de 1994) al se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda para que consintiera su afiliaci\u00f3n. No obstante, este se neg\u00f3 y solo hasta el 28 de julio de 1995, la Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. logr\u00f3 afiliarlo al ISS y, en adelante, realizar los aportes pensionales38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- inform\u00f3 que no registra en sus bases de datos que el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda haya presentado una solicitud de estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ni se encuentra alguna otra petici\u00f3n pendiente de ser resuelta; y alleg\u00f3 copia de la historia laboral del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos con fecha del 22 y 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron a esta corporaci\u00f3n los expedientes \u00edntegros del tr\u00e1mite impartido a la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda contra la empresa Prob\u00e1n S.A. en el a\u00f1o 2020, cuyo contenido se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda es una persona de 73 a\u00f1os; quien padece graves afecciones f\u00edsicas, y se encuentra bajo el cuidado y dependencia econ\u00f3mica de su hijo, con quien reside en una vivienda de car\u00e1cter de inter\u00e9s social en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia). Indic\u00f3 que estuvo vinculado como conductor, de forma ininterrumpida y subordinada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 a la Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. (fusionada con la empresa Prob\u00e1n S.A.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 se enter\u00f3 que la empresa Prob\u00e1n S.A. no realiz\u00f3 los aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral, por lo que, present\u00f3 dos escritos de petici\u00f3n ante la accionada (28 de febrero de 2019 y 11 de diciembre de 2019) con el fin de que esta realizar\u00e1 el pago de los aportes pensionales en mora. Sin embargo, la empresa se neg\u00f3 a ello, debido a que, para la \u00e9poca en que se ejecut\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, la afiliaci\u00f3n al ISS no era obligatoria, aunque reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda trabaj\u00f3 all\u00ed en el lapso referido anteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esas razones, el 11 de septiembre de 2020 el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la empresa Prob\u00e1n S.A. y solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que (i) se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Respecto de la empresa accionada solicit\u00f3 que (ii) se le ordenar\u00e1 efectuar el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que se (iii) ordenar\u00e1 a Colpensiones realizar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales no realizados por Prob\u00e1n S.A. para que adelantara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada. Lo anterior, luego de considerar que el accionante deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, pues, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir la responsabilidad del empleador respecto de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin sustentar los motivos de su desacuerdo con el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo. Dicha autoridad judicial argument\u00f3 que (i) no le resultaba posible determinar los extremos laborales referidos por el actor, por cuanto, ello corresponde al juez ordinario laboral; (ii) el actor no hab\u00eda adelantado ninguna gesti\u00f3n administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento pensional alegado; (iii) el n\u00facleo familiar del actor se encontraba integrado por su c\u00f3nyuge y el hijo de ambos, quien asum\u00eda la manutenci\u00f3n de sus padres; y (iv) la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda no evidenciaba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues, este se encuentra afiliado al sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el proceso de tutela fue remitido a esta corporaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el radicado No. T-8.177.040, pero no fue seleccionado para revisi\u00f3n, de conformidad con el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 539. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre la cosa juzgada constitucional y el fen\u00f3meno de la temeridad en la acci\u00f3n de tutela40. \u00a0<\/p>\n<p>34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela, de manera que, su consecuencia siempre ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisi\u00f3n desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una instituci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administraci\u00f3n de justicia, el cual es de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo41. \u00a0<\/p>\n<p>35. La Corte ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede configurar una actuaci\u00f3n temeraria y, adem\u00e1s, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuaci\u00f3n constituye un ejercicio desleal de la acci\u00f3n constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, as\u00ed como los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia42. \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentaci\u00f3n m\u00faltiple de una misma acci\u00f3n de tutela, de forma sucesiva o simult\u00e1nea, lo cual, en la pr\u00e1ctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes43 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>37. En ese sentido, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n, por la misma Corte Constitucional. Sin embargo, en el caso de que la decisi\u00f3n de este Tribunal sea la no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de una providencia de tutela, el efecto del auto que as\u00ed lo decida es la ejecutoria formal y material de esta sentencia. Por tanto, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n hace que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En dicha providencia, la Corte indic\u00f3 que las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable,45 salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela46. Por tanto, en caso de comprobarse que como resultado de dicho evento se configura la cosa juzgada constitucional, corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, la Corte ha establecido que la figura de la cosa juzgada no constituye un \u201cobst\u00e1culo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes recurren a la administraci\u00f3n de justicia para dirimir controversias propias de las relaciones interpersonales\u201d48. Por lo que, ha reconocido que el proceso de revisi\u00f3n no es infalible49. Ello, por cuanto, en dicho tr\u00e1mite \u201cno se manifiesta ninguna opini\u00f3n espec\u00edfica por parte de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de la selecci\u00f3n o no de un expediente\u201d50. As\u00ed entonces, es posible que, de forma excepcional, este Tribunal retome un expediente que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte estableci\u00f3 que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcional\u00edsimos, entre ellos, los hechos nuevos, as\u00ed se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. No obstante, dicho an\u00e1lisis debe ser exhaustivo y estricto con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica51. Espec\u00edficamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocaci\u00f3n de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificaci\u00f3n52 y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jur\u00eddicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad53. \u00a0<\/p>\n<p>41. Al respecto, en la sentencia T-073 de 2016, la Corte conoci\u00f3 la tutela presentada por la pastora de una iglesia cristiana contra una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, con el prop\u00f3sito de que se exonerara a dicha iglesia que representaba del pago al impuesto a la sobretasa ambiental. Con anterioridad, la actora hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela similar, la cual fue negada y excluida de selecci\u00f3n por este Tribunal. Sin embargo, la demandante indic\u00f3 en la segunda tutela la existencia de la sentencia T-621 de 2014 que constitu\u00eda un hecho nuevo que justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. En dicha oportunidad, se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, al ser evidente que la sentencia referida representaba un nuevo elemento jur\u00eddico surgido con posterioridad a la primera tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Asimismo, en la sentencia SU-637 de 2016, la Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El actor present\u00f3 la tutela contra las providencias judiciales proferidas por estas autoridades en el proceso laboral ordinario interpuesto por \u00e9l contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez indexada, pero no se aplic\u00f3 la f\u00f3rmula para calcular la indexaci\u00f3n establecida en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44. En esa medida, esta corporaci\u00f3n ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad. No obstante, la jurisprudencia ha explicado que \u201c(\u2026) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevar\u00eda a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentar\u00eda contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada anteriormente\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>45. Por su parte, la figura de la temeridad est\u00e1 encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela genere no solamente el aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos55. Ello, a partir, de la identificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuaci\u00f3n de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n56 y la imposici\u00f3n de sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 201257. \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed entonces, el juez constitucional no solo deber\u00e1 analizar si concurre la triple identidad, se\u00f1alada anteriormente, sino, adem\u00e1s, debe verificar la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe58, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Esto \u00faltimo, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando se origina en la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n60. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hip\u00f3tesis, resulta factible que una persona presente una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se configure la temeridad61. \u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con la posibilidad de que se presente una nueva acci\u00f3n de tutela ante la ocurrencia de situaciones f\u00e1cticas que surgen con posterioridad a la primera decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cuna variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En esa perspectiva, en la sentencia T-330 de 2004, la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida contra el departamento del Choc\u00f3 por una persona que padec\u00eda una enfermedad lumbar cr\u00f3nica con el fin de solicitar el pago de acreencias laborales adeudadas. El accionante hab\u00eda presentado previamente una acci\u00f3n de tutela similar, sin embargo, indicaba que la gravedad de su estado de salud constitu\u00eda un hecho nuevo que lo habilitaba para interponer una nueva acci\u00f3n de tutela. Al respecto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha circunstancia no constitu\u00eda un hecho nuevo, pues, debido al tipo de enfermedad y tratamiento que recib\u00eda, el actor conoc\u00eda de la gravedad de su situaci\u00f3n de salud. En consecuencia, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, aunque no evidenci\u00f3 la existencia de temeridad, como resultado de las circunstancias particulares del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Asimismo, en la sentencia T-427 de 2017, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de diferentes acciones de tutelas presentadas contra providencias judiciales por presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de procesos ejecutivos. En dicha oportunidad, la Sala analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la temeridad respecto de uno de los casos acumulados y concluy\u00f3 que los nuevos elementos expuestos por el accionante relativos al cobro de la tasa de inter\u00e9s y la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito no constitu\u00edan hechos nuevos que permitieran desvirtuar el verdadero objeto y la finalidad de la solicitud de amparo correspondiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Pese a ello, no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la temeridad, pues, el accionante act\u00fao bajo la convicci\u00f3n leg\u00edtima de que no exist\u00eda identidad de hechos, sujetos y pretensiones, sin embargo, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre s\u00ed, pues, existir\u00e1n casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuraci\u00f3n de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuaci\u00f3n temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Visto lo anterior, la Sala proceder\u00e1 analizar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada y temeridad en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular se configura la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, la Sala recuerda que la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante fue conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn64 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn65. El expediente correspondiente a dicha solicitud de amparo fue remitido a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por lo que, le fue asignado el radicado T-8.177.040. Posteriormente, este fue excluido de revisi\u00f3n mediante el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 566.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De conformidad con lo anterior, se advierte que existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, pues, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme desarrollada por esta corporaci\u00f3n relativa a la materia, se encuentra ejecutoriada formal y materialmente la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la solicitud de amparo emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Ello, por cuanto, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que la decisi\u00f3n sea la no selecci\u00f3n de un expediente de tutela para revisi\u00f3n \u201cel efecto principal del auto que as\u00ed lo decida es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n hace que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva\u201d67. En consecuencia, la Sala evidencia que, en el caso particular la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sobre el particular, en la sentencia T-151 de 2012, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra el Instituto de Seguros Sociales, debido a que dicha entidad se neg\u00f3 a reconocer una sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante, quien era adulta mayor en un grave estado de salud. En dicha providencia, se resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, luego de constatar que hab\u00eda operado la figura de la cosa juzgada constitucional, por cuanto, la accionante hab\u00eda promovido acciones de tutela con anterioridad, las cuales fueron excluidas de revisi\u00f3n por parte de las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7 y 8 de 2011, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la sentencia T-427 de 2017, la Corte estudi\u00f3 diferentes acciones de tutelas presentadas contra providencias judiciales por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de procesos ejecutivos. En dicha oportunidad, respecto de uno de los casos acumulados, la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, porque el accionante ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela anterior que hab\u00eda sido excluida de revisi\u00f3n mediante auto del 28 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57. En el asunto bajo an\u00e1lisis, se observa que el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela -radicada con el No. 2020-0029600- contra la empresa Prob\u00e1n S.A. y en la que Colpensiones fue vinculada. Posteriormente, present\u00f3 otra solicitud de amparo -la que revisa actualmente esta Sala y que corresponde al radicado No. 2022-00316-. Por tanto, se ilustrar\u00e1n los aspectos m\u00e1s relevantes de ambos escritos de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA No. 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rad. 20200029600 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-8.177.040) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUTELA No. 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rad. 20220031600 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T-8.823.536 objeto de revisi\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Promotora Bananera S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Prob\u00e1n S.A.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Promotora Bananera S.A. -Prob\u00e1n S.A.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y argumentos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Labor\u00f3 de forma ininterrumpida y subordinada como conductor para el consorcio Agr\u00edcola de Ur\u00e1ba -Caruba, sustituida por Agropecuaria Bah\u00eda Grande, Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n y Prob\u00e1n S.A. entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2019 se enter\u00f3 que la empresa Prob\u00e1n S.A. no realiz\u00f3 los aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral. Por tanto, present\u00f3 dos escritos de petici\u00f3n (28 de febrero de 2019 y el 16 de diciembre de 2019) ante dicha empresa, con el fin de obtener el certificado laboral que le permitiera hacer efectivo el reclamo del pago de los aportes pensionales en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de enero de 2020 obtuvo el certificado laboral expedido por Prob\u00e1n S.A. en el cual se indica que el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda labor\u00f3 entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en dicha empresa en el cargo de conductor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inform\u00f3 sobre sus padecimientos de salud (diabetes, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica e hipertensi\u00f3n arterial), que viv\u00eda en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) junto con su esposa (ama de casa) y su hijo, quien velaba por el cuidado y sostenimiento econ\u00f3mico de ambos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Labor\u00f3 de forma ininterrumpida y subordinada como conductor en la empresa Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996, como fue certificado por la empresa Prob\u00e1n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2019 se enter\u00f3 que la empresa Prob\u00e1n S.A. no realiz\u00f3 los aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral. Por tanto, present\u00f3 dos escritos de petici\u00f3n (28 de febrero de 2019 y el 16 de diciembre de 2019) ante dicha empresa con el fin de obtener el certificado laboral que le permitiera hacer efectivo el reclamo del pago de los aportes pensionales en mora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de enero de 2020 obtuvo el certificado laboral expedido por Prob\u00e1n S.A. en el cual se indica que el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda labor\u00f3 entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en dicha empresa en el cargo de conductor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inform\u00f3 sobre sus padecimientos de salud (diabetes, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica e hipertensi\u00f3n arterial), que su esposa muri\u00f3 en el a\u00f1o 2020 como consecuencia del virus de la COVID-19 y que, actualmente, vive en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) con su hijo -de quien depende econ\u00f3micamente- en una vivienda de inter\u00e9s social que se encuentra en p\u00e9simo estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 que (i) Colpensiones, conforme a la certificaci\u00f3n laboral que no reporta cotizaci\u00f3n, realice el c\u00e1lculo actuarial de los aportes dejados de efectuar; (ii) se ordene a Prob\u00e1n S.A. a realizar el pago de los aportes; y (iii) que se ordene a Colpensiones realizar el estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 que (i) Prob\u00e1n S.A realice el pago de los aportes pensionales en mora; y (ii) que se ordene a Colpensiones que, una vez reciba los aportes, realice el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>58. El anterior contraste evidencia que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n comparte con la primera solicitud de amparo: (i) identidad de partes, por cuanto, las mismas corresponden, por un lado, al se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda (accionante) y, por otro, a la empresa Prob\u00e1n S.A. (accionada) y Colpensiones (vinculada); (ii) identidad de objeto, dado que, el accionante persigue en ambas tutelas la satisfacci\u00f3n de las mismas pretensiones correspondientes que se ordene la empresa Prob\u00e1n S.A. realizar el pago de los aportes pensionales en mora causados durante su vinculaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, que Colpensiones proceda a realizar el c\u00e1lculo actuarial concerniente y adelante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) identidad de causa, pues, ambos escritos de tutela se fundamentan en los mismos hechos, excepto por las siguientes circunstancias que expone el actor como \u201chechos nuevos\u201d: (i) su condici\u00f3n de paciente diab\u00e9tico, la cual se ha agravado, pues, presenta eritemas en sus extremidades inferiores y sufre fuertes dolores f\u00edsicos; (ii) el fallecimiento de su esposa en el a\u00f1o 2020 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la primera solicitud de amparo, lo cual afirma \u201clo ha afectado negativamente en todos los sentidos\u201d68, pues, ella era quien lo cuidaba y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para contratar una enfermera; y (iii) el deterioro de la vivienda en la que habita, la cual no ha podido reparar por no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, aunque esta Sala reconoce que, en efecto, con posterioridad a la primera acci\u00f3n de tutela, se presentaron las circunstancias adicionales referidas. Lo cierto es que, dichos eventos no habilitan al juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela ni logran desvirtuar la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En primer lugar, si bien el fallecimiento de la esposa del accionante es una situaci\u00f3n lamentable, la misma no lo habilita a presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, porque ello no se encuentra estrictamente ligado con la pretensi\u00f3n del recurso de amparo, esto es, que la empresa Prob\u00e1n S.A. realice el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que Colpensiones lleve a cabo el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, la Sala advierte que, en la primera acci\u00f3n de tutela, el actor indic\u00f3 que tanto \u00e9l como su esposa depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo Diego Armando Ram\u00edrez Almanza, con quien \u00e9l vive actualmente y es la persona encargada de su manutenci\u00f3n, seg\u00fan reiter\u00f3 en el nuevo escrito de tutela. As\u00ed las cosas, aunque el actor se\u00f1al\u00f3 que su esposa era quien cuidaba de \u00e9l y que, actualmente, no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar una enfermera. Lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el servicio de enfermer\u00eda como procedimiento de atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) que debe asumir la EPS69. En consecuencia, se evidencia que, a pesar del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez actualmente vive en compa\u00f1\u00eda de familiares y, adem\u00e1s, puede solicitar el servicio de enfermer\u00eda ante su EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, respecto de la situaci\u00f3n de salud del accionante, se evidencia que, en el primer escrito de tutela este inform\u00f3 padecer de las enfermedades que actualmente enfrenta. Ahora bien, aunque en este momento sufre fuertes dolores y presenta eritemas en sus extremidades inferiores; dichas circunstancias no son suficientes para descartar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, pues, debido al tipo de enfermedad y tratamiento que recibe, el actor tiene conocimiento sobre la gravedad de su situaci\u00f3n de salud desde la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En un sentido similar, en la sentencia T-330 de 2004, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra el departamento del Choc\u00f3 por una persona que padec\u00eda una enfermedad lumbar cr\u00f3nica con el fin de solicitar el pago de acreencias laborales adeudadas. El accionante hab\u00eda presentado previamente una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, sin embargo, indicaba que la gravedad de su estado de salud constitu\u00eda un hecho nuevo que lo habilitaba para interponer una nueva acci\u00f3n de amparo Al respecto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha circunstancia no constitu\u00eda un hecho nuevo, pues, debido al tipo de enfermedad el actor conoc\u00eda de la gravedad de su situaci\u00f3n de salud. En consecuencia, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por configurarse, aunque no evidenci\u00f3 la existencia de temeridad, como resultado de las circunstancias particulares del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, respecto del estado de deterioro de la vivienda que habita el accionante junto con sus familiares, la Sala evidencia que, no es posible que dicha situaci\u00f3n constituya un hecho nuevo que amerite la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela, pues, al igual que en el an\u00e1lisis anterior, tal circunstancia no guarda relaci\u00f3n con los presupuestos f\u00e1cticos que fundamentan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por parte de la empresa Prob\u00e1n S.A. Al respecto, en la sentencia T-427 de 2017, este Tribunal indic\u00f3 que \u201c(\u2026) una variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65. En suma, las circunstancias alegadas por el accionante como \u201chechos nuevos\u201d no tienen la entidad suficiente para reabrir una controversia que ya ha sido clausurada por esta jurisdicci\u00f3n, es decir, no es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional. En efecto, se reitera que, la primera acci\u00f3n de tutela fue remitida a esta corporaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el radicado No. T-8.177.040, pero no fue seleccionada para revisi\u00f3n, de conformidad con el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 570. \u00a0<\/p>\n<p>66. Ahora bien, la Sala reconoce que, si bien, los jueces de instancia que conocieron de la primera acci\u00f3n de tutela no se pronunciaron sobre el fondo del asunto. Lo cierto es que, dichas autoridades judiciales s\u00ed analizaron la situaci\u00f3n particular del actor, esto es, su estado de salud, dependencia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n familiar, a partir de lo cual, lograron advertir que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que ameritara la protecci\u00f3n del juez constitucional. En consecuencia, determinaron que este pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la protecci\u00f3n solicitada. Asimismo, indicaron que el actor no acredit\u00f3 las razones por las cuales no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n judicial a partir del momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, esto es, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Adicionalmente, tampoco se observa que esta corporaci\u00f3n haya emitido un pronunciamiento que constituya un hecho nuevo que habilite la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. Mucho menos, se evidencia la ocurrencia de un hecho nuevo que tenga relaci\u00f3n directa con las pretensiones del caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En consecuencia, la Sala estima que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado por el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-1219 de 2001, esto es \u201c[C]uando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y,\u00a0cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69. Entonces, no es posible revivir el debate que se surti\u00f3 respecto del primer escrito de tutela, en el que no se accedi\u00f3 a las pretensiones reclamadas por el accionante. Ello, en la medida en que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad consideraron que el accionante (i) deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer efectiva sus pretensiones; (ii) se encontraba bajo el cuidado y dependencia econ\u00f3mica de su hijo; y (iii) no se evidenciaba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues, este se encuentra afiliado al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular no se evidencia una actuaci\u00f3n temeraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, a pesar de la comprobaci\u00f3n de la triple identidad, la Sala advierte que, en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la temeridad, puesto que, el actor reconoci\u00f3 la existencia previa de un recurso de amparo, el cual promovi\u00f3 bajo la convicci\u00f3n fundada de que exist\u00edan nuevos hechos que lo habilitaban para acudir nuevamente ante el juez constitucional, por tanto, el actor no estaba obrando de mala fe. En ese sentido, la Sala no impondr\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria, dispuesta en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>71.Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia, relacionadas con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Prob\u00e1n S.A. De acuerdo con el accionante, la empresa accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u201ca la seguridad social de las personas con discapacidad\u201d71, a la igualdad y al debido proceso con ocasi\u00f3n del no pago de los aportes pensionales durante la vinculaci\u00f3n laboral del actor entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el escrito de tutela, la Sala evidenci\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 el se\u00f1or Ram\u00edrez Rueda present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra la empresa Prob\u00e1n S.A. con fundamento en hechos similares y con el prop\u00f3sito de que la accionada realizara el pago de los aportes pensionales no cotizados. En consecuencia, la Sala estim\u00f3 necesario abordar el an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de temeridad y cosa juzgada constitucional en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En primer lugar, la Sala advirti\u00f3 que, los escritos correspondientes a la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 2020 y la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n comparten identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Es decir, ambas solicitudes (i) fueron promovidas por el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda contra la empresa Prob\u00e1n S.A. y Colpensiones, en calidad de entidad vinculada; (ii) se fundamentan en la vinculaci\u00f3n laboral del actor en dicha empresa en el cargo de conductor entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia), tiempo durante el cual, la accionada no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral a favor del actor; y (iii) persiguen como pretensi\u00f3n que se ordene a Prob\u00e1n S.A. realizar el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que Colpensiones adelante el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, no se encontr\u00f3 probada una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, pues, este manifest\u00f3 que act\u00fao bajo la convicci\u00f3n de que exist\u00edan fundamentos f\u00e1cticos nuevos que lo habilitan a presentar nuevamente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, con fundamento en el an\u00e1lisis anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia, relacionadas con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 6 de abril de 2022 dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn que DECLAR\u00d3 LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda, pero por las razones expuestas en la presente providencia, relacionadas con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-407\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.823.536 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda contra la Promotora Bananera S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presento las razones de mi desacuerdo con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda en la Sentencia T-407 de 2022. En mi criterio, la Corte Constitucional debi\u00f3 proferir un pronunciamiento de fondo, revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo, y tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque estoy de acuerdo con las consideraciones que llevaron a la mayor\u00eda a concluir que no se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria, pues no fue probado que el demandante hubiese operado con dolo o mala fe en la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela previa a la que en esta ocasi\u00f3n se revis\u00f3, no comparto el an\u00e1lisis y las determinaciones a las que lleg\u00f3 la Sala con respecto a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, a la confirmaci\u00f3n de improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, si bien la cosa juzgada constitucional brinda certeza y seguridad jur\u00eddica a las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, estimo que en esta oportunidad se omiti\u00f3 considerar de manera efectiva que en casos estrictamente excepcionales, la Corte Constitucional ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Lo anterior, por ejemplo, cuando \u201clos accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, a mi juicio, el an\u00e1lisis del caso concreto denotaba la existencia de dos hechos nuevos frente a la tutela que el actor present\u00f3 dos a\u00f1os atr\u00e1s y que no fue escogida para revisi\u00f3n; hechos que, adem\u00e1s, se encontraban inescindiblemente ligados a la pretensi\u00f3n material de su solicitud constitucional: lograr el reconocimiento de los aportes pensionales adeudados por m\u00e1s de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os debido a la falta de afiliaci\u00f3n de su empleador, para as\u00ed acceder finalmente a la pensi\u00f3n de vejez y, entonces, poder satisfacer su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas para s\u00ed mismo y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el contexto actual del demandante demostr\u00f3 probadamente una situaci\u00f3n constitutiva de progresiva vulnerabilidad e indefensi\u00f3n socioecon\u00f3mica respecto de la posici\u00f3n en que se encontraba al momento de presentar la primera acci\u00f3n de tutela. De otro, era necesario tener en cuenta que, con posterioridad a la solicitud del amparo inicial, la empresa para la cual labor\u00f3, y que habr\u00eda omitido la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en pensiones, entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, estas circunstancias no fueron debidamente analizadas en la decisi\u00f3n mayoritaria. La primera, porque si bien fue enunciada, no recogi\u00f3 la verdadera y progresiva condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n del actor y de su familia. De este modo, no resultaba razonable afirmar que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica estuviese protegida debido a que era econ\u00f3micamente dependiente de los bajos ingresos de su hijo, cuando ese aspecto justamente demostraba su vulnerabilidad. Sus aflicciones, incluidas las de su grupo familiar, eran evidentes: (i) el actor de 73 a\u00f1os vive con su familia en una casa de inter\u00e9s social cedida a t\u00edtulo gratuito en el 2010 por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn; (ii) este es un inmueble \u201cestrato bajo-bajo\u201d;73 (iii) debe 38 cuotas de impuesto predial; (iv) su hogar tiene tejas de zinc en mal estado, que incluso no alcanzan a cubrir todo el techo, por lo que hay espacios a la intemperie; (v) est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, en donde aparece como cabeza de familia; (vi) est\u00e1 desempleado; y (viii) padece varios quebrantos de salud, como eritemas en sus piernas que hoy en d\u00eda le impiden caminar y movilizarse por s\u00ed mismo. La segunda, sobre la que ninguna consideraci\u00f3n se efectu\u00f3, dado que la entrada en proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad para la cual labor\u00f3, en principio, podr\u00eda obstaculizar en su contexto la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n material del amparo en torno al reconocimiento de los aportes pensionales que se habr\u00edan dejado de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con independencia de la existencia de hechos novedosos, en el asunto de la referencia resultaba adem\u00e1s evidente la falta de un pronunciamiento de tutela de fondo respecto a la primera acci\u00f3n constitucional promovida por el actor. Como bien se\u00f1ala la decisi\u00f3n de la que me aparto, los jueces de instancia de la primera tutela declararon su improcedencia, al considerar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por tanto, no pod\u00eda entenderse, como se hizo, que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre la \u201creal pretensi\u00f3n del accionante\u201d74 o, en otros t\u00e9rminos, desconocer que la cosa juzgada se puede superar excepcionalmente cuando \u00a0\u201cel juez que fall\u00f3 la primera tutela no resolvi\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial [\u2026].\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, estimo que la mayor\u00eda debi\u00f3 analizar detenidamente estos supuestos, ya que su efectiva actualizaci\u00f3n en el caso concreto permit\u00edan sin lugar a dudas desvirtuar la presunta existencia de cosa juzgada constitucional y, por tanto, continuar con el estudio del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de haberse superado los requisitos formales de procedibilidad, considero que los elementos de juicio obrantes en el expediente habr\u00edan permitido acreditar que el incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes pensionales del actor causados en el marco de una relaci\u00f3n laboral de m\u00e1s de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0Lo anterior, a la luz del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946,76 \u00a0y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues desde la expedici\u00f3n de esa norma los empleadores ten\u00edan el deber de aprovisionar el capital necesario para realizar las cotizaciones al sistema de seguros sociales, que ser\u00edan destinadas al ISS cuando este asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, considero que resultaba aplicable el literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993,77 que consagr\u00f3 las reglas relativas al c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. Con fundamento en esta norma, era posible sostener que el accionante ten\u00eda derecho al pago de los aportes exigidos, pues su relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 en el a\u00f1o 1973 y finaliz\u00f3 luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha arriba indicada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folios 1-14. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el certificado laboral que obra en el expediente, el hijo del accionante devenga un salario mensual correspondiente a la suma de $1.200.000. Expediente digital. Archivo 008Anexos. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Folio 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, la empresa Prob\u00e1n S.A. entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n el 17 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el escrito de tutela. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. Folio 6. De conformidad con un certificado de impuesto predial aportado, correspondiente a la vivienda en la que habita el actor, se observa que est\u00e1 ubicada en estrato \u201cbajo-bajo\u201d y adeuda 38 cuotas del pago de dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo 005AdmiteTutela2022-0316. Folio 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. Archivo 015RespuestaPROBAN. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo 012RespuestaColpensiones. Folios 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo 024SentenciaTutelaOtraVia2022-0316. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. Archivo 027Impugnacion. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. Archivo 027Impugnacion. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. Folios 1-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. Archivo 008Anexos. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo 008Anexos. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folios 41-47. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. Archivo 0008Anexos. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. Folios 10-14. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. Folios 17-54. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folios 48-50. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. Folios 22-38. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al accionante se le solicit\u00f3 informar acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y su estado de salud. Asimismo, se le solicit\u00f3 informar c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se enter\u00f3 de la supuesta omisi\u00f3n de Prob\u00e1n S.A. de realizar el pago de los aportes pensionales y si ha promovido alguna acci\u00f3n administrativa y\/o judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 al accionante que allegara a esta corporaci\u00f3n el escrito correspondiente a la solicitud de amparo presentada en el a\u00f1o 2020 contra la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A la empresa Promotora Bananera S.A. -en liquidaci\u00f3n- se le solicit\u00f3 que allegar\u00e1 informaci\u00f3n que permitiera evidenciar si, durante el per\u00edodo comprendido entre el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996 realiz\u00f3 los pagos correspondientes a seguridad social a favor del accionante. En caso de que no hubiese realizado dichos aportes, se solicit\u00f3 a la empresa accionada que informar\u00e1 las razones que justificar\u00e1n su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se le solicit\u00f3 informar si el accionante ha presentado alguna reclamaci\u00f3n o solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, incluso con posterioridad a las decisiones de tutela proferidas en el a\u00f1o 2020. Asimismo, se le solicit\u00f3 remitir una copia \u00edntegra de la historia laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debido a que, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, se analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n temeraria, dado que con anterioridad, el actor interpuso una solicitud de amparo contra Prob\u00e1n S.A. se solicit\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que allegar\u00e1n a esta corporaci\u00f3n los expedientes correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela referida, con el prop\u00f3sito de analizar si, en el caso particular, se configura o no una acci\u00f3n temeraria, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica aportada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>36 El accionante reiter\u00f3 que padece las afecciones f\u00edsicas se\u00f1aladas en el escrito de tutela: diabetes mellitus tipo 2, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, con antecedentes de muerte s\u00fabita y tiene un implante de CDI con marcapaso. Como consecuencia de ello, inform\u00f3 que recibe un tratamiento m\u00e9dico que consiste en el suministro de medicamentos como atorvastatina, furosemida, enalapril, carvedilol, espinorololactona, meftormina y vildagliptina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre la informaci\u00f3n allegada por el actor, se encuentra una copia de la Resoluci\u00f3n No. 3328 del 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito a favor del actor una vivienda de inter\u00e9s social ubicado en la zona urbana de dicho municipio. Asimismo, el accionante alleg\u00f3 recibos correspondientes al pago del impuesto predial de esta vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Junto con la respuesta, la empresa Prob\u00e1n S.A. alleg\u00f3 los siguientes anexos: (i) copia de la resoluci\u00f3n No. 2362 del 20 de junio de 1986 proferida por el ISS; (ii) pliego de peticiones presentado por los sindicatos Sintrainagro y Sintrabanano; (iii) pliego de peticiones presentado por Sintrainagro a las empresas bananeras en el a\u00f1o 1988; (iv) copias de las Resoluciones No. 4118 de 1988 y 4986 de 1988 proferidas por el Ministerio del Trabajo, mediante las cuales suspendi\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato Sintrainagro; (v) pliego de peticiones presentado por Sintrainagro en el a\u00f1o 1989; (vi) copia del comunicado del Partido Comunista Colombiano con fecha del 26 de enero de 1992 respecto de las posiciones adoptadas por el sindicato Sintrainagro; (vii) copias de los acuerdos suscritos entre las empresas bananeras y Sintrainagro en los a\u00f1os 1992 y 1993; (viii) copias de las comunicaciones dirigidas al se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rueda con fechas dl 4 de marzo de 1993 y el 27 de mayo de 1994, mediante las cuales le solicitaron su autorizaci\u00f3n para afiliarse al ISS y (ix) copia del formato de afiliaci\u00f3n al ISS del accionante como empleado de la empresa Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Sala estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las sentencias T-249 de 2018, T-442 de 2018, T-293 de 2021. T-250 de 2021, T-455 de 2021, SU-027 de 2021 y T-107 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-249 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias T-380 de 2013 y T-529 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido defendida, entre muchas otras, en las sentencias T-1204 de 2008, T-286 de 2018, T-272 de 2019 y SU 027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-813 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-019 de 2016, reiterada en la sentencia T-272 de 2019 y SU-012 de 2020. Ver sentencias T-427 de 2017, T-583 de 2019 y T-611 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La falibilidad del proceso de selecci\u00f3n es patente adem\u00e1s en el dise\u00f1o institucional, al aceptar que un expediente no escogido pueda ser insistido posteriormente por alg\u00fan Magistrado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Ver Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 33 y Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 57. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-250 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016, SU-055 de 2018 y T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-055 de 2018 y T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-534 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por el cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En lo atinente al significado de que una actuaci\u00f3n sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n ; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d. Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-534 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-447 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencias SU-027 de 2021 y T-250 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>65 A trav\u00e9s de sentencia del 19 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta Sala estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-012 de 2020. Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada, entre muchas otras, en la sentencia T-286 de 2018 y T-272 de 2019. Asimismo, recientemente en las sentencias T-302 de 2022 y T-254 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 De acuerdo con el escrito de tutela. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, la sentencia T-423 de 2019. En dicha providencia se estableci\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre:\u00a0(i) que medie el concepto\u00a0t\u00e9cnico y especializado\u00a0del m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 obedecer a una atenci\u00f3n relacionada con las patolog\u00edas que padece el paciente; y (ii) que de la prestaci\u00f3n del servicio no se derive la b\u00fasqueda de apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del v\u00ednculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se est\u00e1 en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligaci\u00f3n de asumir dichos gastos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta Sala estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-397 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-407 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. Nota al pie n\u00famero 15, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-484 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Al respecto, resulta muy diciente que, al menos desde la Sentencia T-009 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han considerado que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada, de manera excepcional, cuando previamente no se ha resuelto materialmente sobre la pretensi\u00f3n de un amparo previamente formulado. Este criterio, adem\u00e1s, fue acogido en la Sentencia SU-012 de 2020 (Conjuez Ponente. Esteban Restrepo Saldarriaga. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos.) y reiterado en la reciente providencia SU-397 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-012 de 2020. Conjuez Ponente. Esteban Restrepo Saldarriaga. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. Art\u00edculo 76: \u201cEl seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Dicha norma establece: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: [\u2026] [e]l tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 (\u2026), en el caso particular, se configura la cosa juzgada constitucional, pues, se evidenci\u00f3 que (\u2026), esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n el expediente \u2026 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela radicada en el a\u00f1o 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}