{"id":28598,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-408-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-408-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-22\/","title":{"rendered":"T-408-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-408\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en este caso se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque en la providencia atacada se declar\u00f3 probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente; y se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas disponibles en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.736.903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juvenal, Fermina1 y otros2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia proferida en primera instancia por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 2021, y de la sentencia de segunda instancia que fue emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera de la misma autoridad judicial, el 7 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juvenal, Fermina y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sim\u00f3n, hijo de Juvenal y Fermina, naci\u00f3 el 27 de octubre de 2008. Viv\u00eda en La Acequia, \u00e1rea rural del municipio de Palmira (Valle del Cauca).3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre abril y diciembre de 2009, el ni\u00f1o fue atendido ocho (8) veces en el Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno ESE (desde ahora, Hospital Ra\u00fal Orejuela), por los motivos y diagn\u00f3sticos que se muestran en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reflujo gastroesof\u00e1gico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiebre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome febril a estudio\/Remisi\u00f3n al servicio de urgencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/06\/2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reflujo gastroesof\u00e1gico y fiebre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A establecer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiebre y tos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome febril e infecci\u00f3n respiratoria aguda. Remitido al Hospital Universitario del Valle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiebre, tos productiva, faringe congestiva, tos ruda, ruidos basales, frecuencia cardiaca 110, frecuencia respiratoria 22 por min, temperatura 39\u00ba, cefalea, faringe congestiva, coraz\u00f3n r\u00edtmico, pulmones finos ruidos basales, finas sibilancias, sistema digestivo normal, genitourinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad respiratoria aguda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiebre de 38.8\u00ba, tos constante, rinorrea, astenia general, vomito desde hace dos d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Faringoamigdalitis y bronquitis leve \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vomito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reflujo gastroesof\u00e1gico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro febril 39.3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dengue interrogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la historia cl\u00ednica del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira, se consign\u00f3 que Sim\u00f3n estuvo hospitalizado \u00aben 4 oportunidades por neumon\u00eda\u00bb.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2010, de acuerdo con la historia cl\u00ednica transcrita del Hospital Ra\u00fal Orejuela,6 Sim\u00f3n fue llevado por su madre a consulta externa. Para esa fecha, Sim\u00f3n estaba afiliado a Caprecom ARS, en el r\u00e9gimen subsidiado.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sim\u00f3n fue atendido en el Centro de Salud del municipio de Rozo (Valle del Cauca), adscrito al Hospital Ra\u00fal Orejuela. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab09:20 horas. Consulta externa \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad actual: paciente con cuadro de 18 horas de evoluci\u00f3n consistente en astenia, fiebre de 38.5o, tos seca hace dos d\u00edas y dos episodios de em\u00e9sis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes personales: neumon\u00eda at\u00edpica\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 12:10 pm, Sim\u00f3n ingres\u00f3 a urgencias en el Hospital Ra\u00fal Orejuela en Palmira (Valle del Cauca). All\u00ed fue atendido por la Dra. Isabel Cristina Montalvo, quien escribi\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEnfermedad actual: Paciente desde hace 3 d\u00edas con alza t\u00e9rmica, tos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fameda, congesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nasal, emesis no diarrea, no otros s\u00edntomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por sistemas: fiebre \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes personales: bronconeumon\u00edas n. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1men f\u00edsico: hidratado, no cianosis, no aleteo nasal. \u00a0<\/p>\n<p>Cardiopulmonar: cardiacos ruidos presentes, pulmones con crepitos, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos roncus, no tiraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: 1. S\u00edndrome febril \u00a0<\/p>\n<p>2. bronconeumon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n: 1. Se solicitan laboratorios, cuadro hem\u00e1tico y parcial de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orina ya solicitados. 2. Se solicita rayos x de t\u00f3rax. 3. Acetaminof\u00e9n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con 6 cent\u00edmetros c\u00fabicos v\u00eda oral. 4. Medios f\u00edsicos\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los resultados de rayos x de t\u00f3rax, el Dr. Hurtado describi\u00f3: \u00abinfiltrados mixtos hilares y para hilares, no consolidaci\u00f3n de derrames, auscultaron roncus y movilizaci\u00f3n de secreciones, tiraje intercostal\u00bb.10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 3:33 pm, se registr\u00f3 que el ni\u00f1o fue valorado por el Dr. Hurtado, quien \u00aborden\u00f3 dejarlo hospitalizado con diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda. Se inicia tratamiento con Dextrosa en agua destilada al 5%. Katrol y Natrol, acetaminof\u00e9n, pendiente toma de cuadro hem\u00e1tico\u00bb.11 \u00a0Conforme a esta orden m\u00e9dica, entre las 4 y las 6 de la tarde, a Sim\u00f3n se le suministraron los siguientes medicamentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4:00 pm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dextrosa en agua destilada al 5%. Katrol y Natrol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4:00 pm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampicilina de 1 gramo, se aplica 5.5 cc endovenosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4:00 pm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acetaminof\u00e9n 5.5. c.c. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4:00 pm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4:50 pm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro nebulizaciones + terbutalina 6 gotas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5:50 pm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro nebulizaciones + terbutalina 6 gotas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de estos medicamentos y de la hospitalizaci\u00f3n en pediatr\u00eda, el Dr. Hurtado orden\u00f3: (i) monitorear saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno cada 6 horas, y \u00absi es L 93% colocar oxigeno por c Nasal\u00bb;12 (ii) avisar cambios; (ii) \u00abCH de control en 12 horas\u00bb; y, realizar lavado nasal a necesidad.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 6:30 pm, en las notas de enfermer\u00eda se registr\u00f3 que el paciente pas\u00f3 el resto de la tarde tranquilo. Media hora despu\u00e9s, 7:00 pm, se escribi\u00f3 la siguiente nota de enfermer\u00eda: \u00abRecibo paciente en manos de la madre con vena canalizada permeable, recibiendo Katrol y Natrol. Paciente que se observa con tos, mal olor en la boca, se habla con la Dra. Burgos, quien la valora y ordena nuevos medicamentos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Dra. Burgos consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEvoluci\u00f3n: el paciente presenta febril con 38.8, refiere la mam\u00e1 que el ni\u00f1o tiene mal aliento, se examina al paciente y se encuentra frecuencia cardiaca: 110 x minuto. Frecuencia respiratoria: 20, temperatura 38.8. Presenta am\u00edgdalas hipertr\u00f3ficas, recubiertas de membranas purulentas. \u00a0<\/p>\n<p>Cardiopulmonar: no ausculto, ni estertores ni sibilancias, no signos de dificultad respiratoria. Decido cambiar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y dar manejo para faringoamigdalitis\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la nota de enfermer\u00eda de las 7:00 pm qued\u00f3 escrito: \u00abpaciente que pasa el resto de la noche estable, calmada, duerme a intervalos largos, la madre refiere verlo mucho\u2026\u00bb.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siete (7) de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 6 am, \u00abpaciente amaneci\u00f3 en buenas condiciones, la mam\u00e1 refiere que presenta tos y no fiebre con 36.5\u00bb, por lo que se decide dar salida con f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abF\u00f3rmula m\u00e9dica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Penicilina procainica: 400.000 unidades cada 12hs intramuscular 4 dosis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acetaminof\u00e9n jarabe: 5cc cada 6 horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ampicilina suspensi\u00f3n por 250 miligramos 4 c.c. Cada 8 horas\u00bb.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocho (8) de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 3:00 am, Sim\u00f3n ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira \u00abpor continuar con fiebre alta, dificultad respiratoria, irritabilidad y anorexia\u00bb.16 De acuerdo con una anotaci\u00f3n de las 10:00 am, se orden\u00f3 valoraci\u00f3n por pediatr\u00eda.17 Finalmente, el ni\u00f1o fue hospitalizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueve (9) de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 que el acompa\u00f1ante del paciente \u00abmanifiesta que pas\u00f3 mala noche con fiebre, irritable, no mejora la fiebre con la toma del acetaminof\u00e9n\u00bb.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 12:00 del mediod\u00eda: \u00abpaciente quien a pesar de tratamiento no mejora, se encuentra febril, con presencia de estertores y crepitos en los campos pulmonares, con una saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno de 83% (\u2026) por lo cual se decide remitir, porque no hay pediatra de turno\u00bb.19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 4:00 pm se anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u00abse comenta paciente al servicio de Caprecom, quienes solicitan hoja de remisi\u00f3n y documentos por fax. Se debe esperar que ellos realicen tr\u00e1mites y esperar llamadas por parte de ellos. Se deja constancia de env\u00edo de fax\u00bb.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diez (10) de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 7:05 am, se dej\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica de que se consult\u00f3 con el Hospital Universitario del Valle, en el que informaron que no hab\u00eda cupo.21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 7:47 am, tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica de que se llam\u00f3 a la Cl\u00ednica Valle de Lili, pero respondieron que debido al el cuadro cl\u00ednico no ameritaba Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00abInforme cl\u00ednico de la instituci\u00f3n que remite\u00bb23 se anot\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n: \u00abse comenta con CRUE,24 debido a que Caprecom desde ayer no dio respuesta y en CRUE tecn\u00f3loga Katherine autoriza traslado al Hospital Universitario del Valle (HUV), sin c\u00f3digo, como urgencia vital\u00bb.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Sim\u00f3n fue trasladado de Palmira a Cali \u00abpor neumon\u00eda complicada\u00bb.26 A las 10:55 am, ingres\u00f3 al TRIAGE del HUV en Cali;27 treinta y cinco minutos despu\u00e9s, fue llevado al \u00abservicio de pediatr\u00eda reanimaci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de la madre, pte que ingresa entubado con soporte de ox\u00edgeno dado por ambu (sic), trae sonda nasog\u00e1strica a drenaje; vena canalizada en miembro superior izquierdo, con tubo de t\u00f3rax occilando\u2026\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la 1:00 pm, Sim\u00f3n fue recibido en cuarto de reanimaci\u00f3n, all\u00ed el ni\u00f1o entr\u00f3 en paro y falleci\u00f3 a las 2:20 pm.28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2012, Juvenal y Fermina, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus 4 hijos menores de edad, as\u00ed como la abuela del ni\u00f1o, por intermedio de apoderado, formularon el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno ESE, Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira y Caprecom ARS, por la muerte de su hijo Sim\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia.29 La jueza: (i) neg\u00f3 las pretensiones respecto de la ESE Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira; (ii) declar\u00f3 al Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno y Caprecom responsables de los perjuicios sufridos a los actores por la muerte de Sim\u00f3n; (iii) conden\u00f3 a estas \u00faltimas al pago de perjuicios morales; y (iv) neg\u00f3 las pretensiones de la demanda respecto de Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez.30 Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cambio abrupto de diagn\u00f3stico.31 La jueza refiri\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de la Dra. Isabel Cristina Montalvo,32 de la cual destac\u00f3 que: (i) la faringoamigdalitis es una inflamaci\u00f3n de las am\u00edgdalas con secreci\u00f3n y fiebre, sin otra sintomatolog\u00eda; mientras que la bronconeumon\u00eda es una infecci\u00f3n respiratoria; (ii) el ni\u00f1o ten\u00eda un cuadro respiratorio, la tos era evidente, ruidos respiratorios, radiograf\u00eda patol\u00f3gica que enfocaba a una bronconeumon\u00eda; (iii) la doctora nunca pens\u00f3 que el paciente tuviese amigdalitis pues los hallazgos paracl\u00ednicos \u00abenfocaban para un cuadro respiratorio agudo\u00bb;33 (iv) las enfermedades son distintas y el tratamiento no es el mismo, aunque los medicamentos son de la misma l\u00ednea; (v) si la bronconeumon\u00eda es tratada como faringoamigdalitis, no est\u00e1 siendo tratada y puede evolucionar. Al respecto, la jueza afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste cambio abrupto y al\u00edfero en el nuevo diagn\u00f3stico y tratamiento en la enfermedad del ni\u00f1o, realizado por la doctora Burgos fue concluyente para que el estado de salud del menor se agravara con las ya conocidas consecuencias, pues seg\u00fan lo que reposa en historia cl\u00ednica tan s\u00f3lo habiendo transcurrido cuatro despu\u00e9s del diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda realizado por parte del m\u00e9dico Andr\u00e9s Eduardo Hurtado con los resultados de los ex\u00e1menes y de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax, la doctora Burgos sin hacer menci\u00f3n de estos resultados de los ex\u00e1menes, ni a los antecedentes de bronconeumon\u00eda recurrentes que presentaba el ni\u00f1o, ni a las valoraciones previas realizadas por los otros tres m\u00e9dicos del citado hospital que atendieron al menor ese mismo d\u00eda, decide cambiar el diagn\u00f3stico a faringoamigdalitis aguda y las ordenes m\u00e9dicas, no obstante siendo que a esa hora, 7:00 de la noche, el ni\u00f1o continuaba con cuadro febril de 38.8\u00ba, resolviendo finalmente a las 6:30 de la ma\u00f1ana del siguiente d\u00eda 7 de julio de 2010, dar salida al ni\u00f1o con formula, en lugar de cumplir con la orden previa de hospitalizaci\u00f3n, circunstancias que de acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada de la doctora Montalvo conllevaron a que la enfermedad de bronconeumon\u00eda que padec\u00eda el infante no fuera adecuadamente tratada y que no tuviera la adecuada evoluci\u00f3n\u00bb.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a\u00f1adi\u00f3 que la madre llev\u00f3 al ni\u00f1o al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira porque no mejoraba, en donde el m\u00e9dico de urgencias, con la lectura de radiograf\u00eda de t\u00f3rax, diagnostic\u00f3 bronconeumon\u00eda y orden\u00f3 hospitalizaci\u00f3n, \u00abcon lo cual se ratifica que la galeno que le dio salida en la Instituci\u00f3n de Salud Ra\u00fal Orejuela Bueno, dej\u00f3 de lado el aspecto m\u00e1s relevante que padec\u00eda el ni\u00f1o, esto es, el cuadro respiratorio agudo\u00bb.35 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demora en la autorizaci\u00f3n del traslado hacia una instituci\u00f3n de salud de mayor complejidad. La jueza concluy\u00f3 que Caprecom tambi\u00e9n era responsable por la muerte del ni\u00f1o, teniendo en cuenta que dicha EPS no autoriz\u00f3 su traslado pese a \u00abtodas las diligencias realizadas por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal\u00bb36 y \u00abal estado cr\u00edtico en el que se encontraba el ni\u00f1o\u00bb;37 lo cual condujo a que \u00abel menor fuera remitido como urgencia vital aun sin cupo al Hospital Universitario del Valle, constituy\u00e9ndose en un obst\u00e1culo para que el menor fuera atendido en forma inmediata en un centro hospitalario de mayor complejidad\u00bb.38 Sobre este punto, la jueza destac\u00f3 que el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal (desde ahora: INML) expuso que deb\u00eda preguntarse a la EPS por qu\u00e9, el 9 de julio de 2010, no se consigui\u00f3 ubicaci\u00f3n del paciente en una instituci\u00f3n de mayor nivel. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, cit\u00f3 el Decreto 4747 de 2007, \u00abPor medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n a su cargo y se dictan otras disposiciones\u00bb. Sobre esta norma, resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias, deber\u00e1 darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para atenci\u00f3n subsiguiente a la atenci\u00f3n inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para atenci\u00f3n de servicios adicionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jueza tambi\u00e9n refiri\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la debida atenci\u00f3n en salud y los tr\u00e1mites administrativos como una barrera de acceso a los servicios de salud. Bajo estas circunstancias, se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad de Caprecom \u00abreside en la falta de diligencia de la EPS sobre la autorizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n del menor a un hospital de tercer nivel, que no le permiti\u00f3 el acceso a la atenci\u00f3n especializada que en el momento requer\u00eda, de acuerdo con su grave estado de salud\u00bb.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al dictamen pericial del INML, en el que se inform\u00f3 que el ni\u00f1o recibi\u00f3 tratamiento que cubr\u00eda tanto foco amigdalino como pulmonar y que el ni\u00f1o no respondi\u00f3 al tratamiento, la jueza precis\u00f3 que en dicho documento no se hizo referencia al cambio de diagn\u00f3stico y que, adem\u00e1s, en el mismo se afirm\u00f3, de forma errada, que la consulta inicial fue por un cuadro de amigdalitis bacteriana, cuando en la historia cl\u00ednica consta que los dos m\u00e9dicos que valoraron al ni\u00f1o antes del cambio de diagn\u00f3stico registraron como motivo de consulta: cuadro respiratorio agudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, tambi\u00e9n indic\u00f3 que el tratamiento inicial era el acertado; pero, con el cambio de diagn\u00f3stico, s\u00f3lo se le suministr\u00f3 una dosis de ampicilina endovenosa, pese a que le formularon cada 6 horas, no se le hizo el control de cuadro hem\u00e1tico a las 4 am, ni la saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno cada 6 horas. Esto, pese a que la bronconeumon\u00eda era una enfermedad recurrente del ni\u00f1o, por la que ya hab\u00eda estado hospitalizado en 2009, en el Hospital Universitario del Valle y en el Hospital Infantil Club Noel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que si el 6 de julio de 2010, se hubiese hospitalizado el ni\u00f1o, tal como fue ordenado, y se le hubiesen dado los medicamentos y tratamiento id\u00f3neo para tratar una enfermedad respiratoria, los galenos habr\u00edan podido verificar su evoluci\u00f3n y al ver que no respond\u00eda, desde el mismo 7 de julio, se habr\u00eda dispuesto su remisi\u00f3n a un centro de atenci\u00f3n de mayor complejidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la providencia se se\u00f1al\u00f3 que la ESE Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira siempre actu\u00f3 de manera diligente y que por ello no le era atribuible ninguna responsabilidad. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la jueza cit\u00f3 cada una de las anotaciones de la historia cl\u00ednica en las que consta la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el menor en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al final, la jueza concluy\u00f3 que los da\u00f1os causados a los demandantes son consecuencia de la omisi\u00f3n y\/o defectuoso funcionamiento del servicio por parte de la ESE Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno y Caprecom EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos expuestos en la providencia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio de diagn\u00f3stico no fue errado. Sobre la responsabilidad del Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno, el Tribunal sostuvo que existieron dos diagn\u00f3sticos y los dos fueron tratados adecuadamente. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 despu\u00e9s de recordar que el 6 de julio de 2010, a las 15:33 horas, el Dr. Andr\u00e9s Eduardo Hurtado confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda y, llevado a cabo el tratamiento prescrito, \u00aba las 18:30 horas, es decir, aproximadamente 3 horas despu\u00e9s de iniciar el tratamiento, el paciente present\u00f3 mejor\u00eda, al punto que pas\u00f3 ese periodo de tiempo tranquilo y la fiebre desapareci\u00f3; valga decir, respondi\u00f3 positivamente al tratamiento hasta ese momento\u00bb.40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se\u00f1al\u00f3 que ese mismo d\u00eda, a las 7:00 pm, \u00abel menor volvi\u00f3 a presentar fiebre alta, pero esta vez no demostraba s\u00edntoma respiratorio alguno, por el contrario, al auscultar su cavidad oral y ante la advertencia de su madre, la doctora Burgos encontr\u00f3 que sus am\u00edgdalas eran hipertr\u00f3ficas, es decir, grandes o inflamadas y recubiertas de membranas purulentas, por lo que decidi\u00f3 cambiar el diagn\u00f3stico a faringoamigdalitis aguda y, por consiguiente, el tratamiento que se le estaba dispensando\u00bb.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal \u00ablos medios probatorios tambi\u00e9n demuestran que luego de darse el segundo diagn\u00f3stico de faringoamigdalitis y cambiar el tratamiento, el menor evolucion\u00f3 satisfactoriamente, a tal punto que, al d\u00eda siguiente, 7 de julio de 2010, a las 6:30 a.m. fue enviado a su casa con \u00f3rdenes de medicamentos y sin presentar fiebre o alg\u00fan s\u00edntoma de infecci\u00f3n o dificultad respiratoria, solamente los s\u00edntomas far\u00edngeos que seg\u00fan criterio m\u00e9dico pod\u00edan ser tratados en casa\u00bb.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Tribunal refiri\u00f3 el dictamen del INML, seg\u00fan el cual \u00ablas enfermedades son din\u00e1micas y no es posible en un 100% prever su evoluci\u00f3n o complicaciones. Consider\u00f3 que el paciente recibi\u00f3 el manejo m\u00e9dico respectivo en las instituciones donde fue atendido (\u2026) el manejo recibido fue acorde a la sintomatolog\u00eda y hallazgos al examen f\u00edsico presentado por el paciente en ese momento (\u2026) el manejo antibi\u00f3tico que le dieron al ni\u00f1o cubr\u00eda tanto foco amigdalino como foco pulmonar, el manejo de una neumon\u00eda en un ni\u00f1o es con penicilina o amoxicilina, a \u00e9l se le dio amoxicilina y se le dio penicilina que cubre tanto foco respiratorio alto, como foco respiratorio inferior\u00bb.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Tribunal sostuvo que el diagn\u00f3stico es un proceso que requiere verificaci\u00f3n en todo momento, pues puede variar conforme a los hallazgos de la ciencia m\u00e9dica, por lo que el juicio jur\u00eddico exige valorar cu\u00e1les eran las posibilidades cient\u00edficas y los recursos con los que contaba el m\u00e9dico al momento de formular el diagn\u00f3stico.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta de Caprecom no compromete su responsabilidad. El Tribunal precis\u00f3 que \u00absi bien CAPRECOM no demostr\u00f3 haber desplegado alguna labor administrativa tendiente a lograr la remisi\u00f3n del menor cuando le fue solicitada, lo cierto es que el personal del Hospital San Vicente de Pa\u00fal si inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para tal fin, pero fueron las diversas IPS-Hospital Universitario del Valle, COMFENALCO y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili45- quienes a pesar de conocer el delicado estado de salud de Sim\u00f3n se negaron a recibirlo\u00bb.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela: cuestionamientos a la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y pretensiones del amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora sostuvo que en esta decisi\u00f3n se configura un defecto f\u00e1ctico, \u00abal no apreciar las pruebas aportadas al proceso en forma conjunta\u00bb. En este sentido, los accionantes expusieron las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez no apreci\u00f3 que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, el Dr. Andr\u00e9s Eduardo Hurtado orden\u00f3 control de saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno cada 6 horas y control de cuadro hem\u00e1tico cada 12 horas; por tanto, \u00abno era posible que en el t\u00e9rmino de dos horas y media ya hubiese superado la enfermedad de bronconeumon\u00eda (\u2026) la literatura m\u00e9dica frente a la enfermedad de bronconeumon\u00eda, indica que si es leve, un ni\u00f1o se recupera en 2 semanas y si el tratamiento se lleva a cabo en forma adecuada suele desaparecer en 4 a 6 semanas\u00bb.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez no valor\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del Hospital Universitario del Valle se diagnostic\u00f3: neumon\u00eda complicada.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas, la enfermedad que padec\u00eda el menor era bronconeumon\u00eda, pero al cambiar el diagn\u00f3stico, dicha enfermedad no fue tratada y evolucion\u00f3 hasta convertirse en una sepsis de origen pulmonar que caus\u00f3 la muerte.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caprecom no autoriz\u00f3 el traslado del menor a un hospital de tercer nivel, desconociendo los dispuesto en el Decreto 4774 de 2007 y pronunciamientos de la Corte Constitucional.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se solicit\u00f3 al juez constitucional que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva sentencia, en la que valore de manera adecuada el material probatorio que se encuentra en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el principio de la doble instancia en los procesos administrativos garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, pues las partes pueden debatir aspectos sustanciales y procesales ante un superior, los cuales, a su juicio, no pueden ser objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, afirm\u00f3 que s\u00ed tuvo en cuenta cada uno de los elementos probatorios allegados al expediente y que, con base en ellos, lleg\u00f3 a las conclusiones expuestas en la sentencia. Para el Tribunal, una cuesti\u00f3n distinta a las pretensiones del amparo, es que con base al an\u00e1lisis probatorio se hubiese fallado en contra de los intereses de la parte actora.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 negar las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, neg\u00f3 el amparo. A su juicio, en la acci\u00f3n de tutela se expuso, sin aportar evidencia, que no pudo haber mejor\u00eda o recuperaci\u00f3n del menor en un lapso de dos horas y media. Al respecto, agreg\u00f3 que esa afirmaci\u00f3n no fue objeto de debate al interior del proceso judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dicha aseveraci\u00f3n desconoce la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: que existi\u00f3 una patolog\u00eda distinta y no un cambio en el diagn\u00f3stico. 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, luego de citar varios apartes de la sentencia atacada, en la que se refirieron las distintas actuaciones m\u00e9dicas, sostuvo que la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00abestuvo soportada en la situaci\u00f3n cl\u00ednica y evoluci\u00f3n del paciente contenidas en la historia cl\u00ednica\u00bb.55 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abla autoridad judicial accionada estudi\u00f3 la tesis de los demandantes de si el cambio de diagn\u00f3stico constitu\u00eda una falla del servicio causante del da\u00f1o antijur\u00eddico reclamado, para concluir que no era imputable a las demandadas\u00bb.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo de Estado, \u00abla tutela desconoce que el menor present\u00f3 una notable mejor\u00eda una vez fue medicado para tratar la amigdalitis, desapareci\u00f3 la fiebre y estuvo estable, por lo cual la m\u00e9dica tratante estimo viable que siguiera su tratamiento en casa\u00bb.57 Adem\u00e1s, estim\u00f3 que es s\u00f3lo una acusaci\u00f3n, sin que en la tutela se d\u00e9 cuenta de los supuestos errores en ese proceder y su incidencia en el deceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indic\u00f3 que no es cierto que el Tribunal no hubiese cotejado el dictamen pericial con la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica Cristina Montalvo Holgu\u00edn, pues si se tuvo en cuenta; pero, se consideraron v\u00e1lidos los argumentos del perito \u00abde que las atenciones m\u00e9dicas fueron adecuadas y no tuvieron incidencia en el fallecimiento y que los medicamentos recetados para la faringoamigdalitis contrarrestaban los efectos de la otra enfermedad\u00bb.58 \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que lo determinante en el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal es que Sim\u00f3n ya no presentaba s\u00edntomas de bronconeumon\u00eda sino amigdalitis.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que los actores no demostraron que las conclusiones del Tribunal fuesen abiertamente antag\u00f3nicas a las pruebas judiciales, sino que en la tutela se hizo una interpretaci\u00f3n de las mismas para plantear una conclusi\u00f3n contraria al fallo atacado, pero sin demostrar que sea irracional o contraevidente. \u00a0Por tanto, consider\u00f3 que \u00abla autoridad judicial accionada valor\u00f3 conjunta e integralmente las pruebas, incluidas las que se\u00f1ala el demandante como supuestamente omitidas o erradamente analizadas y no se advierte un examen desatinado o incorrecto\u00bb.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto a \u00ablas deficiencias de Caprecom en la remisi\u00f3n del paciente\u00bb,61 sostuvo que \u00absolo se afirma ese hecho, sin adjudicarle a la decisi\u00f3n irracionalidad o defecto alguno derivado de esa premisa\u00bb62 y que en el fallo se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la demora fue imputable a las IPS que no recibieron al ni\u00f1o.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2022, la apoderada de los accionantes present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela de primera instancia.64 All\u00ed plante\u00f3 que el m\u00e9dico Andr\u00e9s Eduardo Hurtado, luego de revisar el resultado de los ex\u00e1menes realizados a Sim\u00f3n, decidi\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n del ni\u00f1o en pediatr\u00eda con diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda y prescribi\u00f3 control de 6 a 12 horas. No obstante, indic\u00f3 la apoderada, la Dra. Burgos orden\u00f3 la salida del ni\u00f1o 4 horas despu\u00e9s del diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, refiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica Isabel Cristina Montalvo, en la que explic\u00f3 la diferencia entre bronconeumon\u00eda y faringoamigdalitis.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la historia cl\u00ednica del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, para se\u00f1alar que all\u00ed se diagnostic\u00f3 bronconeumon\u00eda y remisi\u00f3n como urgencia vital por neumon\u00eda. En el mismo sentido, agreg\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del HUV se consign\u00f3 como diagn\u00f3stico confirmado: neumon\u00eda complicada. Del mismo modo, cit\u00f3 el resultado de la autopsia del Departamento de Patolog\u00eda del HUV; as\u00ed como el Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense, en el que se indica que la causa de \u00abla muerte fue una sepsis de origen pulmonar (infecci\u00f3n de origen en los pulmones\u00bb.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la apoderada, \u00abtodos los diagn\u00f3sticos nos llevan a colegir que el menor padeci\u00f3 de una infecci\u00f3n en sus pulmones, si se hubiese dado el tratamiento de bronconeumon\u00eda y no cambiarlo por el tratamiento ordenado por la m\u00e9dica Aura Rosa Burgos, el menor hubiese superado su estado de salud, porque le habr\u00edan realizado el tratamiento para bronconeumon\u00eda\u00bb.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto a la actuaci\u00f3n de Caprecom, sostuvo que si dicha entidad hubiese autorizado el traslado oportunamente, no hubiese sido necesaria la remisi\u00f3n como urgencia vital.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2022, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, en la que confirm\u00f3 el fallo impugnado.70 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el juez de segunda instancia, \u00abel reproche de los accionantes se basa en una diferencia subjetiva frente a la interpretaci\u00f3n del tribunal\u00bb.71 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no desconoci\u00f3 que el ni\u00f1o padec\u00eda una complicaci\u00f3n pulmonar, pues \u00absu decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que, junto con ese diagn\u00f3stico, se identific\u00f3 la presencia de otra enfermedad, a saber, faringoamigdalitis, la cual tambi\u00e9n deb\u00eda ser tratada por los m\u00e9dicos\u00bb.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel tribunal tuvo en cuenta que cuando se diagnostic\u00f3 la faringoamigdalitis, los s\u00edntomas de la bronconeumon\u00eda hab\u00edan disminuido bastante, por lo que era viable concluir que el tratamiento hab\u00eda surtido efecto. El tribunal consider\u00f3 que no hubo un error en el diagn\u00f3stico, sino que brind\u00f3 validez a ambos y consider\u00f3 que las actuaciones de los m\u00e9dicos fueron adecuadas, sin que fuera posible oponerles documentos o informaci\u00f3n con la que no contaban en ese momento y que fue esclarecida posteriormente\u00bb.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, afirm\u00f3 que \u00abla autoridad judicial accionada consider\u00f3 que el tratamiento de ambas enfermedades no era incompatible, pues el perito de Medicina Legal se\u00f1al\u00f3 que la penicilina y la amoxicilina que le fue aplicada al menor para tratar la faringoamigdalitis son medicinas que se utilizan tambi\u00e9n para manejar la neumon\u00eda\u00bb.74 Sobre este punto, el Consejo de Estado sostuvo que \u00absi bien lo anterior contradice el testimonio de la Dra. Montalvo Holgu\u00edn, ante tal situaci\u00f3n el tribunal cuenta con la facultad de brindar mayor m\u00e9rito probatorio a una de las pruebas, como sucedi\u00f3 en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, estim\u00f3 acertada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el tribunal, esto es, que no hubo error en el diagn\u00f3stico y tratamiento, \u00absino que, ante la evoluci\u00f3n de este, respondi\u00f3 conforme a la informaci\u00f3n y los recursos con los que contaba, por lo que no se configur\u00f3 la falla en el servicio alegada\u00bb.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la responsabilidad de Caprecom, refiri\u00f3 la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, esto es, que la tardanza obedeci\u00f3 a que las IPS contactadas por el Hospital en Palmira se negaron a recibir al ni\u00f1o.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa: los accionantes son la madre, padre y hermanos del ni\u00f1o cuya muerte se atribuye a una presunta negligencia m\u00e9dica. Del mismo modo, la legitimidad en la causa por pasiva est\u00e1 satisfecha, pues los accionados son las instituciones prestadoras de salud en las que fue atendido Sim\u00f3n, as\u00ed como la entidad promotora de salud a la que estaba afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso dentro del tr\u00e1mite de un medio de control de reparaci\u00f3n directa: a juicio de la parte accionante, el juez no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas existentes en el expediente, las cuales, a juicio de la parte actora, conducir\u00edan a demostrar la negligencia en la que habr\u00eda incurrido el personal m\u00e9dico del Hospital Ra\u00fal Orejuela y Caprecom \u00a0durante la atenci\u00f3n brindada a Sim\u00f3n, lo cual habr\u00eda causado la muerte del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que este asunto s\u00ed envuelve una discusi\u00f3n constitucional: si la decisi\u00f3n judicial que exoner\u00f3 de responsabilidad al Hospital Ra\u00fal Orejuela y Caprecom deriv\u00f3 de una valoraci\u00f3n absolutamente inadecuada de las pruebas, as\u00ed como de conclusiones contraevidentes al material probatorio disponible en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito est\u00e1 satisfecho porque la decisi\u00f3n atacada fue proferida el 30 de julio de 2021 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2021.77 \u00a0De modo que trascurrieron menos de tres meses para que la parte actora interpusiera el amparo, tiempo que es, sin duda alguna, razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que este requisito est\u00e1 satisfecho porque la sentencia cuestionada es el fallo de segunda instancia, con el que se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por las instituciones demandadas dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. Es decir, la providencia atacada corresponde a un fallo de segunda instancia, de modo que la parte actora s\u00f3lo habr\u00eda podido, si se cumpl\u00edan las condiciones, promover los recursos extraordinarios; pero, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, dichos recursos no eran procedentes en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, previsto en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), no era procedente, pues seg\u00fan el art\u00edculo 258 del mismo c\u00f3digo: \u00abhabr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u00bb. En efecto, en este caso no se est\u00e1 cuestionando el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, sino que el reproche constitucional radica en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, no era procedente formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 248 del CPACA, pues de las evidencias que obran en el expediente no es posible concluir la estructuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre irregularidades procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-129 de 2021,79 \u00a0se precis\u00f3 que cuando en el escrito de tutela s\u00f3lo se exponen argumentos sobre un an\u00e1lisis probatorio deficiente, sin mencionar la existencia de una irregularidad procesal decisiva, no es pertinente analizar si hubo o no un pronunciamiento sobre irregularidades procesales: \u00absi bien la tutela enuncia varias causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en realidad en su argumentaci\u00f3n s\u00f3lo identifica de manera razonable los hechos relativos a una eventual deficiencia en el an\u00e1lisis probatorio.80 De esta circunstancia se siguen dos consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es pertinente en el caso sub examine\u00bb. (\u00c9nfasis fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta premisa, la Sala constat\u00f3 que, en el caso concreto, los accionantes limitaron su argumentaci\u00f3n a la posible ocurrencia de un defecto factico y, en consecuencia, tal como ocurri\u00f3 en la decisi\u00f3n de la SU-129 de 2021, no corresponde abordar el estudio sobre la existencia de una posible irregularidad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos y que tal vulneraci\u00f3n se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la parte actora debe identificar \u00abde manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible\u00bb. De modo que, en el caso que ahora estudia la Sala, la parte actora identific\u00f3 con suficiencia los hechos que causaron la interposici\u00f3n del amparo constitucional, as\u00ed como sus consideraciones sobre la estructuraci\u00f3n de un posible defecto f\u00e1ctico, el cual habr\u00eda generado la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que son titulares los accionantes. Por otra parte, dado que el reproche recae sobre la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el juez de segunda instancia en su sentencia, no era posible que los actores lo hubiesen alegado durante el tr\u00e1mite del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que el amparo constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que est\u00e1 dirigido a cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico: el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto: el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico: el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido: el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que en el caso concreto la parte actora se\u00f1al\u00f3 que, en la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, se estructura un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, de manera que se trata de uno de los vicios o defectos contemplados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interrogante que resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfEl Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n parcial y defectuosa de las pruebas que obran en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Juvenal, Fermina y otros contra el Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno ESE, Caprecom y otros?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre las caracter\u00edsticas del defecto f\u00e1ctico, para luego resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Estado de Derecho, los jueces est\u00e1n investidos de autonom\u00eda judicial y, por ello, \u00abel juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento\u00bb.82 Si esta facultad se desdibuja, es el mismo Estado de Derecho el que queda comprometido, de ah\u00ed que \u00abdicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria\u00bb.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico es \u00abla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal\u00bb,84 es decir, \u00abcuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u00bb.85\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia inicial de este Tribunal, el defecto f\u00e1ctico se caracteriz\u00f3 a partir de dos dimensiones: primero, la dimensi\u00f3n negativa, que implica la ausencia de \u00abvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos\u00bb,86 y \u00absin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u00bb.87 \u00a0Segundo, la dimensi\u00f3n positiva, que ocurre cuando \u00abel juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas\u00bb.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, y a partir de la dimensi\u00f3n negativa y positiva, se han distinguido tres escenarios en los que se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas relevantes, pertinentes y conducentes; (ii) ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio o su examen parcial; y (iii) valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el examen parcial del acervo probatorio, se precis\u00f3 que, para su estructuraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]ebe demostrarse que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n completa, evidentemente, la soluci\u00f3n al asunto debatido cambiar\u00eda radicalmente. Bajo este escenario, para ilustrar, se ha se\u00f1alado que ocurre un defecto f\u00e1ctico cuando i) sin raz\u00f3n aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jur\u00eddico debatido, ii) deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante para el correcto desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente y, por \u00faltimo, iv) omite la valoraci\u00f3n de las pruebas argumentando el incumplimiento de carga procesales que, al final, resultan arbitrarias y excesivas90\u00bb.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido92. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley93\u201d.94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de resolver el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1, en primer lugar, el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle con relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n brindada por el Hospital Ra\u00fal Orejuela en la muerte de Sim\u00f3n y, posteriormente, har\u00e1 lo mismo respecto a Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis probatorio sobre la atenci\u00f3n brindada por del Hospital Ra\u00fal Orejuela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comienza por se\u00f1alar que el Tribunal declar\u00f3 probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 despu\u00e9s de advertir que dicha autoridad judicial sostuvo, sin que hubiese prueba cient\u00edfica que as\u00ed lo acreditara, que el diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda se super\u00f3, para dar paso al de faringoamigdalitis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Tribunal afirm\u00f3 que \u00aba las 18:30 horas, es decir, aproximadamente 3 horas despu\u00e9s de iniciar el tratamiento, el paciente present\u00f3 mejor\u00eda, al punto que pas\u00f3 ese periodo de tiempo tranquilo y la fiebre desapareci\u00f3; valga decir, respondi\u00f3 positivamente al tratamiento hasta ese momento\u00bb.98\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala advierte que la mejor\u00eda del ni\u00f1o, su tranquilidad durante esas horas y la desaparici\u00f3n temporal de la fiebre no pueden conducir a que el juez, sin una prueba cient\u00edfica, plantee que era posible cambiar ese diagn\u00f3stico y dar paso a otro: faringoamigdalitis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta consideraci\u00f3n se solidifica cuando se observa que el Tribunal acudi\u00f3 al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal para sostener que Sim\u00f3n recibi\u00f3 la atenci\u00f3n adecuada, porque seg\u00fan dicho informe: \u00abel manejo antibi\u00f3tico que le dieron al ni\u00f1o cubr\u00eda tanto foco amigdalino como foco pulmonar, el manejo de una neumon\u00eda en un ni\u00f1o es con penicilina o amoxicilina, a \u00e9l se le dio amoxicilina y se le dio penicilina que cubre tanto foco respiratorio alto, como foco respiratorio inferior\u00bb.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta cita, el m\u00e9dico de Medicina Legal nunca indic\u00f3 que la bronconeumon\u00eda se hubiese superado con el tratamiento que recibi\u00f3 el ni\u00f1o en menos de tres horas. Al contrario, hizo afirmaciones que generan duda sobre si el m\u00e9dico consideraba que el ni\u00f1o ten\u00eda neumon\u00eda al mismo tiempo que amigdalitis: as\u00ed ocurre cuando en dicho informe se lee que el antibi\u00f3tico suministrado a Sim\u00f3n cubr\u00eda tanto foco amigdalino como pulmonar o cuando se se\u00f1al\u00f3 que la neumon\u00eda de un ni\u00f1o se maneja con penicilina o amoxicilina y que, en el caso del ni\u00f1o Sim\u00f3n, se le suministr\u00f3 amoxicilina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que en el expediente no hay prueba cient\u00edfica que conduzca al juez a la convicci\u00f3n de que la bronconeumon\u00eda se super\u00f3 en menos de tres horas. En contraste, si hay pruebas que confirman ese diagn\u00f3stico: resultados de rayos x de t\u00f3rax, con base a los cuales fue confirmado y se orden\u00f3 hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este examen, es importante destacar que se trata de una herramienta confiable para el diagn\u00f3stico de neumon\u00eda, tal como se desprende de la Gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica para la evaluaci\u00f3n del riesgo y manejo inicial de la neumon\u00eda en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os, publicada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfEn menores de 5 a\u00f1os de edad, como se define la neumon\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n: se recomienda aplicar los criterios de AIEPI, en la evaluaci\u00f3n inicial de menores de 5 a\u00f1os de edad con sospecha de neumon\u00eda y apoyarse en el resultado de una radiograf\u00eda de t\u00f3rax en lugares del pa\u00eds con f\u00e1cil acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>(Ver Recomendaciones #5 y #10)\u00bb.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS) indica: \u00ablos an\u00e1lisis radiogr\u00e1ficos son una herramienta importante para diagnosticar neumon\u00eda severa, en tanto pueden diferenciar entre las etiolog\u00edas bacterianas y virales, as\u00ed como si hay otro tipo de complicaciones\u00bb.101 De ah\u00ed que la OPS hubiese participado en un estudio que result\u00f3 en la publicaci\u00f3n titulada: \u00abEl uso de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax para la vigilancia de neumon\u00edas bacterianas en ni\u00f1os latinoamericanos\u00bb.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en el caso de Sim\u00f3n si fue posible contar con la radiograf\u00eda de t\u00f3rax y no hab\u00eda duda alguna de que el ni\u00f1o padec\u00eda el diagn\u00f3stico prescrito por los dos (2) m\u00e9dicos tratantes, tanto la Dra. Montalvo y el Dr. Hurtado: bronconeumon\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que a las 7:00 de la noche el ni\u00f1o volvi\u00f3 a presentar fiebre, pero no ten\u00eda ning\u00fan s\u00edntoma respiratorio. Pues bien, para la Sala este hecho tampoco puede llevar a concluir que la bronconeumon\u00eda se hab\u00eda superado, porque esa conclusi\u00f3n s\u00f3lo puede formularla un experto en la materia y porque la ausencia de s\u00edntomas respiratorios en ese preciso instante s\u00f3lo demuestra ese hecho en s\u00ed mismo: que en ese momento no hab\u00eda s\u00edntomas respiratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el Tribunal no indag\u00f3 sobre el tiempo que suele tomar un ni\u00f1o de la edad de Sim\u00f3n para recuperarse de una bronconeumon\u00eda. Esta informaci\u00f3n era vital y definitoria para establecer si la informaci\u00f3n cient\u00edfica, disponible para ese momento, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que dicha patolog\u00eda puede superarse en menos de tres horas o, al contrario, requer\u00eda m\u00e1s tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, una pesquisa inicial sugiere que no es posible la recuperaci\u00f3n en menos de tres horas, pues refiri\u00e9ndonos solamente a la duraci\u00f3n \u00f3ptima del tratamiento antibi\u00f3tico, se encuentra que gu\u00edas cl\u00ednicas de la Sociedad Brit\u00e1nica Tor\u00e1cica, la Sociedad Americana de Enfermedades Infecciosas, entre otras, prescriben lapsos que oscilan entre 5 y 8 d\u00edas.103 Este es solamente el tiempo que tarda el tratamiento con antibi\u00f3tico para la poblaci\u00f3n en general, es decir, sin tener en cuenta que se trate de un menor de 5 a\u00f1os y que, adem\u00e1s, ese ni\u00f1o tenga antecedentes de neumon\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, si el tiempo \u00f3ptimo de tratamiento es de al menos 5 d\u00edas, la recuperaci\u00f3n total puede tardar m\u00e1s tiempo: seg\u00fan el Instituto Nacional del Coraz\u00f3n, Pulm\u00f3n y Sangre de Estados Unidos: \u00abpuede requerirse alg\u00fan tiempo hasta recuperarse de una neumon\u00eda. Algunas personas se sienten mejor y pueden retornar a su rutina normal en 1 a 2 semanas. En otras, puede ser necesario un mes o m\u00e1s\u00bb.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, si el Tribunal pretend\u00eda sostener la tesis de que el ni\u00f1o se recuper\u00f3 en menos de tres horas del diagn\u00f3stico que consider\u00f3 acertado, debi\u00f3 sustentarla con base a la evidencia cient\u00edfica que controvirtiera la ya existente sobre los tiempos promedio de recuperaci\u00f3n, especialmente si se trata de un ni\u00f1o con antecedentes de esta enfermedad, y no a partir de su propia interpretaci\u00f3n de datos de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la interrupci\u00f3n de parte del tratamiento que ven\u00eda recibiendo Sim\u00f3n se destaca lo siguiente: a las 3:33 pm del 6 de julio de 2010, una vez se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda con rayos x, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 varios medicamentos; pero, esas \u00f3rdenes m\u00e9dicas fueron cambiadas por la modificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico. En la siguiente tabla se contrastan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bronconeumon\u00eda \u2013 3:33 pm del 6 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Faringoamigdalitis- 7:00 pm del 6 de julio de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dextrosa en agua destilada al 5%. Katrol y Natrol \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampicilina de 1 gramo, se aplica 5.5 cc endovenosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acetaminof\u00e9n 5.5. c.c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dexametazona de 4 miligramos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penicilina benzatinica 1.200 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dipirona por 1 gramo, intramusucular \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro nebulizaciones + terbutalina 6 gotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrumpida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las 4 y las 6 de la tarde de ese d\u00eda, Sim\u00f3n alcanz\u00f3 a recibir medicamentos, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica: en seis oportunidades. Durante la hora siguiente, el ni\u00f1o experiment\u00f3 mejor\u00eda, lo que lleva a la Sala a preguntarse: \u00bfqu\u00e9 hubiese pasado en caso de continuar el tratamiento tal como fue prescrito inicialmente? No es posible conocer la respuesta a esta pregunta, por la segunda consecuencia de la modificaci\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas: que la evoluci\u00f3n de la enfermedad no fuese monitoreada en hospitalizaci\u00f3n, porque se dio de alta a Sim\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala tambi\u00e9n advierte que el Tribunal no valor\u00f3 un hecho probado: que el ni\u00f1o ten\u00eda antecedentes de neumon\u00eda, por lo que estuvo hospitalizado en varias ocasiones. En efecto, en la historia cl\u00ednica del Hospital San Vicente de Pa\u00fal se consign\u00f3 que Sim\u00f3n estuvo hospitalizado \u00aben 4 oportunidades por neumon\u00eda\u00bb.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala recuerda que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y la Unicef, la neumon\u00eda es la causa de muerte n\u00famero uno en los ni\u00f1os m\u00e1s peque\u00f1os: \u00abla neumon\u00eda mat\u00f3 m\u00e1s ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os que ninguna otra enfermedad en todas las regiones del mundo. De un estimado de 9 millones de ni\u00f1os muertos, alrededor del 20% o 1.8 millones (\u2026) la mortalidad debido a la neumon\u00eda infantil est\u00e1 fuertemente vinculada a malnutrici\u00f3n, pobreza y un inadecuado acceso al sistema de salud\u00bb.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis probatorio sobre la atenci\u00f3n brindada por Caprecom EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte dos inconsistencias: la primera, el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal para valorar la conducta de Caprecom, pese a que dicha experticia fue usada en el an\u00e1lisis sobre la responsabilidad del Hospital Ra\u00fal Orejuela y, segundo, omiti\u00f3 valorar la historia cl\u00ednica del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera inconsistencia, la Sala destaca que el m\u00e9dico del INML precis\u00f3 en su informe que: \u00abDesde el punto de vista de la remisi\u00f3n, se debe preguntar a su respectiva EPS por qu\u00e9 el 09\/07\/2010 no se consigui\u00f3 ubicaci\u00f3n del paciente en una instituci\u00f3n de mayor nivel\u00bb;107 sin embargo, este cuestionamiento no fue considerado por el Tribunal: lo pas\u00f3 por alto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta primera inconsistencia est\u00e1 relacionada con la segunda, porque la inquietud del INML fue sobre la inactividad de Caprecom durante el 9 de julio de 2010 y, en efecto, el Tribunal omiti\u00f3 la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de ese 9 de julio de 2010, en la que consta que, desde ese d\u00eda, a las 4:00 pm, en el Hospital de Palmira requirieron hoja de remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n de mayor complejidad: \u00abse comenta paciente al servicio de Caprecom, quienes solicitan hoja de remisi\u00f3n y documentos por fax. Se debe esperar que ellos realicen tr\u00e1mites y esperar llamadas por parte de ellos. Se deja constancia de env\u00edo de fax\u00bb.108 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta informaci\u00f3n no fue valorada y, en su lugar, el Tribunal afirm\u00f3 que \u00absi bien CAPRECOM no demostr\u00f3 haber desplegado alguna labor administrativa tendiente a lograr la remisi\u00f3n del menor cuando le fue solicitada, lo cierto es que el personal del Hospital San Vicente de Pa\u00fal si inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para tal fin, pero fueron las diversas IPS-Hospital Universitario del Valle, COMFENALCO y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili109- quienes a pesar de conocer el delicado estado de salud de Sim\u00f3n se negaron a recibirlo\u00bb.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, el Tribunal plante\u00f3 que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal hizo el trabajo que correspond\u00eda a Capecrom en la b\u00fasqueda de una instituci\u00f3n de primer nivel, pero esa afirmaci\u00f3n no es cierta, porque a las 4 de la tarde del 9 de julio, el Hospital solicit\u00f3 la remisi\u00f3n y qued\u00f3 anotado: \u00abSe debe esperar que ellos realicen tr\u00e1mites y esperar llamadas por parte de ellos. Se deja constancia de env\u00edo de fax\u00bb.111 Esto indica, con claridad, que el Hospital solicit\u00f3 a Caprecom la remisi\u00f3n y qued\u00f3 en espera de una respuesta por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en la historia cl\u00ednica consta, con absoluta claridad, que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal estuvo esperando respuesta de Caprecom durante 15 horas: desde las 4:00 pm del 6 de julio hasta las 7:00 del 7 de julio. Sin embargo, esta informaci\u00f3n no fue valorada por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, debe recordarse que la jueza que conoci\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa en primera instancia, cit\u00f3 el Decreto 4747 de 2007, \u00abPor medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n a su cargo y se dictan otras disposiciones\u00bb. Sobre esta norma, resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias, deber\u00e1 darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para atenci\u00f3n subsiguiente a la atenci\u00f3n inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para atenci\u00f3n de servicios adicionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, Caprecom dispon\u00eda de hasta 6 horas para responder la solicitud de autorizaci\u00f3n de traslado a un hospital de mayor complejidad; pero, luego de 15 horas, el Hospital San Vicente de Pa\u00fal no hab\u00eda recibido respuesta y, de hecho, no hay constancia en el expediente de que la autorizaci\u00f3n por parte de la EPS hubiese llegado despu\u00e9s de ese lapso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en este caso se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por \u00a0(i) declarar probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente: cuando el Tribunal afirm\u00f3 que la bronconeumon\u00eda se hab\u00eda superado para dar paso a un nuevo diagn\u00f3stico, sin que dicha conclusi\u00f3n est\u00e9 soportada en prueba cient\u00edfica; y (ii) omitir la valoraci\u00f3n de pruebas disponibles en el expediente: al pasar por alto el cuestionamiento del dictamen del INML sobre la inactividad de Caprecom durante el 9 de julio de 2010, as\u00ed como los datos de la historia cl\u00ednica que dan cuenta de que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal estuvo esperando por 15 horas la respuesta a la solicitud de remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima revis\u00f3 las sentencias de tutela que negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por los accionantes con fundamento en una valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ese Tribunal consider\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a Sim\u00f3n en el Hospital Ra\u00fal Orejuela fue adecuada, con base en que despu\u00e9s de diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda el ni\u00f1o mejor\u00f3 con el tratamiento que recibi\u00f3 durante 3 horas en dicha instituci\u00f3n y que, por la ausencia de s\u00edntomas respiratorios, cuando fue revisado a las 7:00 pm del 6 de julio de 2010, era posible pasar a un nuevo diagn\u00f3stico: faringoamigdalitis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ese despacho judicial estim\u00f3 que Caprecom tampoco era responsable, porque si bien no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para gestionar el traslado de Sim\u00f3n a una instituci\u00f3n de mayor complejidad, dicha labor s\u00ed fue realizada por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque en la providencia atacada: \u00a0(i) se declar\u00f3 probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente: cuando el Tribunal afirm\u00f3 que la bronconeumon\u00eda se hab\u00eda superado para dar paso a un nuevo diagn\u00f3stico, sin que dicha conclusi\u00f3n est\u00e9 soportada en prueba cient\u00edfica; y (ii) omitir la valoraci\u00f3n de pruebas disponibles en el expediente: (a) al pasar por alto el cuestionamiento del dictamen del INML sobre la inactividad de Caprecom durante el 9 de julio de 2010, as\u00ed como los datos de la historia cl\u00ednica que dan cuenta de que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal estuvo esperando por 15 horas la respuesta a la solicitud de remisi\u00f3n; y (b) no valor\u00f3 los antecedentes de hospitalizaci\u00f3n de Sim\u00f3n por episodios previos de neumon\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida en primera instancia por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 2021, y la sentencia de segunda instancia que fue emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera de la misma autoridad judicial, el 7 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juvenal, Fermina y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2021, dentro del tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por Juvenal, Fermina y otros contra el Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno ESE, Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira y Caprecom ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-408\/22 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-408 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Juvenal y Fermina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa adelantado por los accionantes ante la muerte de su hijo menor Sim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-408 de 2022 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y orden\u00f3 al mencionado Tribunal proferir una nueva sentencia, de conformidad a las consideraciones del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero que \u00e9sta debi\u00f3 integrar algunos elementos necesarios para sustentar las conclusiones a las que arrib\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que la Sala debi\u00f3 adelantar un an\u00e1lisis de los elementos de la responsabilidad del Estado por la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dado que sobre este aspecto versaba el medio de control de reparaci\u00f3n directa adelantado por los accionantes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben demostrar tres elementos: i) el da\u00f1o antijur\u00eddico; ii) la imputaci\u00f3n de este al Estado y iii) el nexo causal. En igual sentido, en asuntos de responsabilidad del Estado por la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el Consejo de Estado ha establecido que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable es el de la falla del servicio y que se debe acreditar la falla propiamente dicha, el da\u00f1o antijur\u00eddico y el nexo de causalidad113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esa Corporaci\u00f3n ha establecido que en estos asuntos es necesario que se demuestre que i) la atenci\u00f3n m\u00e9dica no cumpli\u00f3 con est\u00e1ndares de calidad fijados por el Estado; y ii) deber\u00e1 probarse que el servicio m\u00e9dico no ha sido cubierto en forma diligente -no se prest\u00f3 el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, cient\u00edficos, farmac\u00e9uticos y t\u00e9cnicos que se tengan al alcance-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se echa de menos en las consideraciones de la decisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de lo establecido por el Consejo de Estado115 en materia de responsabilidad m\u00e9dica, en la que opera el r\u00e9gimen de la falla el servicio116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En hilo de lo anterior, considero que en el caso concreto se debi\u00f3 incluir un estudio de c\u00f3mo la indebida interpretaci\u00f3n probatoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imposibilit\u00f3 demostrar que efectivamente el cambio de diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda a faringoamigdalitis y la demora en la remisi\u00f3n a una entidad hospitalaria de mayor complejidad, generaron una falla m\u00e9dica de tal \u00edndole que desencaden\u00f3 en la muerte de Sim\u00f3n (da\u00f1o antijur\u00eddico, imputaci\u00f3n de este al Estado y nexo causal)117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda medida, la sentencia en cuesti\u00f3n establece en los fundamentos 97 a 105, que no era posible que Sim\u00f3n pudiera recuperarse en menos de tres horas del diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda, seg\u00fan la evidencia cient\u00edfica que se cita. Al respecto, la decisi\u00f3n menciona una revista m\u00e9dica internacional (fundamento 103) y un concepto m\u00e9dico sobre la recuperaci\u00f3n de la neumon\u00eda (fundamento 104), para sostener que en efecto ese diagn\u00f3stico no pod\u00eda superase en dicho lapso. Considero que estas fuentes no pod\u00edan ser entendidas como los \u00fanicos conceptos m\u00e9dico cient\u00edficos que respaldan esa conclusi\u00f3n, y por el contrario, se debieron incorporar diferentes conceptos sobre la bronconeumon\u00eda, su tratamiento y recuperaci\u00f3n, seg\u00fan consultas a fuentes id\u00f3neas, o en subsidio indicar que el Tribunal accionado deb\u00eda contar con un medio probatorio pertinente y conducente para tal efecto -i.e. peritazgo m\u00e9dico-, para concluir que Sim\u00f3n hab\u00eda superado su diagn\u00f3stico inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el an\u00e1lisis sobre la atenci\u00f3n brindada por Caprecom EPS, la sentencia determina que esa entidad dispon\u00eda de hasta 6 horas para responder la solicitud de autorizaci\u00f3n de traslado a un hospital de mayor complejidad, sin embargo esto nunca sucedi\u00f3 y el Hospital San Vicente de Paul de Palmira debi\u00f3 ocuparse del traslado del menor, ante la falta de respuesta de dicha EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considero que el an\u00e1lisis sobre la responsabilidad de Caprecom pudo incluir los planteamientos de la Corte Constitucional sobre a) el acceso a los servicios de salud y reiterar la jurisprudencia constitucional que ha definido que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: i) como derecho118 -prestaci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad y seg\u00fan principios de continuidad, integralidad e igualdad-; y ii) como servicio p\u00fablico119 -seg\u00fan principios de eficiencia, universalidad y solidaridad-; y b) la garant\u00eda superior de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en materia de salud, que exige a las EPS asumir un nivel mayor de protecci\u00f3n, en especial, cuando se trata de remover obst\u00e1culos administrativos para asegurarles la prestaci\u00f3n del servicio en t\u00e9rminos de prontitud, eficacia y eficiencia120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien comparto el fondo de la decisi\u00f3n y estimo las medidas adoptadas como adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, considero que se debieron analizar los elementos de la responsabilidad del Estado por las fallas en el servicio alegadas, pues sobre este aspecto vers\u00f3 el medio de reparaci\u00f3n directa sobre el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consider\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a Sim\u00f3n en el Hospital Ra\u00fal Orejuela fue adecuada y que Caprecom tampoco era responsable por su muerte. A su vez, era necesario citar diferente evidencia cient\u00edfica que permitiera enrostrar al mencionado Tribunal, que en efecto el diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda no se pod\u00eda superar en el lapso de 3 horas para dar paso a un nuevo diagn\u00f3stico. Finalmente, se pod\u00edan integrar en la decisi\u00f3n los planteamientos de la Corte Constitucional sobre las responsabilidades a cargo de las empresas prestadoras de salud, en especial al tratarse de los derechos fundamentales de un menor de edad en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los nombres han sido cambiados en el texto de la providencia publicada, con el fin de proteger los derechos a la vida privada y familiar del ni\u00f1o, conforme con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Refiere a los 4 hijos menores de edad de Fermina y Juvenal. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con copia del registro civil de nacimiento. Documento disponible en: Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, p\u00e1gs. 119 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p\u00e1g. 244, p\u00e1rr. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Varios de los apartes de la historia cl\u00ednica son ininteligibles, por ello la historia cl\u00ednica fue trascrita por el subdirector cient\u00edfico del Hospital Ra\u00fal Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con copia de carn\u00e9 que se encuentra en: Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, p\u00e1g. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p\u00e1g. 122. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd, \u00faltimo p\u00e1rrafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., p\u00e1g. 11 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., p\u00e1g. 123. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p\u00e1g. 123. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., p\u00e1g. 244, p\u00e1rr. 1, l\u00edneas 8 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p\u00e1g. 243, \u00faltima l\u00ednea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p\u00e1g. 246. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., p\u00e1g. 247. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., p\u00e1g. 248. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>24 Centro Regulador de Urgencias y Emergencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., archivo 03PruebasPteDemandante3-2012-00063-00, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, p\u00e1g. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital, documento consecutivo No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Teniendo en cuenta que no alleg\u00f3 prueba de su condici\u00f3n de abuela materna. Ver Archivo digital, documento consecutivo No. 1, p\u00e1g. 7, p\u00e1rr. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital, documento consecutivo No. 1, p\u00e1g. 15, p\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo digital, documento consecutivo No. 1, p\u00e1g. 15, p\u00e1rr. 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., p\u00e1g. 16, p\u00e1rr. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., p\u00e1g. 19, p\u00e1rr. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>40 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, archivo 07 Sentencia, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd., p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre esta \u00faltima instituci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que no har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento sobre su conducta porque no fue demandada, pese a que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n que hubiese considerado que el ni\u00f1o no requer\u00eda cuidados intensivos, aunque exist\u00eda la orden de un especialista en ese sentido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd., p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>47 Archivo digital, documento consecutivo No. 4, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid., p\u00e1g. 7, p\u00e1rrs. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., p\u00e1rr. 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid., p\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., p\u00e1rr. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo digital, documento consecutivo No. 24, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Archivo digital, documento consecutivo No. 33, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid., p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd., p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid., p\u00e1rr. 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid., p\u00e1rr. 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Archivo digital, documento consecutivo No. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Archivo digital, documento consecutivo No. 36, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid., p\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Archivo digital, documento consecutivo No. 45. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid., p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid., p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00abART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>80 Supra 41. \u00a0<\/p>\n<p>81 Las consideraciones presentadas en este cap\u00edtulo fueron tomadas de la sentencia T-357 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>82 T-039 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada por las sentencias SU-462 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-462 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-039 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-039 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012, SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-490 de 2016 y SU-210 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>98 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, archivo 07 Sentencia, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd., p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social, Gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica para la evaluaci\u00f3n del riesgo y manejo inicial de la neumon\u00eda en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os y bronquiolitis en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 2 a\u00f1os, p\u00e1g. 24. Documento disponible en: https:\/\/medicosgeneralescolombianos.com\/images\/Guias_2014\/GPC_42_Neumonia_y_Bronquilitis.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. Los servicios de radiolog\u00eda son cr\u00edticos para cubrir las necesidades en salud p\u00fablica. 2003. Documento disponible en: https:\/\/www3.paho.org\/hq\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=9141:2013-radiology-services-critical-meeting-public-health-needs&amp;Itemid=1926&amp;lang=es#gsc.tab=0 (fecha de consulta: 12 de octubre de 2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Lagos, Rosanna. Di Fabio, Jos\u00e9 Luis. El uso de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax para la vigilancia de neumon\u00edas bacterianas en ni\u00f1os latinoamericanos. Documento disponible en: https:\/\/www.scielosp.org\/article\/rpsp\/2003.v13n5\/294-302\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Revista Internacional de la Sociedad Respiratoria Espa\u00f1ola de Neumolog\u00eda y Cirug\u00eda Tor\u00e1cica, Duraci\u00f3n del Tratamiento antibi\u00f3tico en la neumon\u00eda adquirida en la comunidad, p\u00e1g. 1. Documento disponible en https:\/\/www.archbronconeumol.org\/es-pdf-S0300289615000575\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0Instituto Nacional del Coraz\u00f3n, Pulm\u00f3n y Sangre, Neumon\u00eda Recuperaci\u00f3n. Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/www.nhlbi.nih.gov\/es\/salud\/neumonia\/recuperacion#:~:text=Puede%20requerirse%20alg%C3%BAn%20tiempo%20hasta,durante%20alrededor%20de%20un%20mes. (fecha de consulta: 3 de noviembre de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid., p\u00e1g. 244, p\u00e1rr. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 OMS y Unicef. 2009. Plan de Acci\u00f3n Global para prevenir y controlar la neumon\u00eda, p\u00e1g. 5. Traducci\u00f3n libre. Documento disponible en https:\/\/www.observatoriodelainfancia.es\/ficherosoia\/documentos\/2460_d_informe_neumonia_OMS_UNICEF_2009.pdf. (Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 05PruebapteDemandante-2012-00063-00, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sobre esta \u00faltima instituci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que no har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento sobre su conducta porque no fue demandada, pese a que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n que hubiese considerado que el ni\u00f1o no requer\u00eda cuidados intensivos, aunque exist\u00eda la orden de un especialista en ese sentido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00edd., p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>114 Consejo de Estado, sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 40057. \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de estado sentencia del 15 de febrero de 2012 exp. 21907, del 30 de enero de 2013 exp. 24986, del 28 de septiembre de 2015 exp. 34086 y del 24 de octubre de 2016 exp. 38555. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto, se pudo observar el an\u00e1lisis realizado en la sentencia T-270 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>117 En ese sentido, se pudieron observar los an\u00e1lisis que se adelantaron, por ejemplo, en las Sentencias T-147 de 2020 o en la SU 048 de 2022 sobre el defecto factico de indebida valoraci\u00f3n probatoria, en las que se contrastaron las consideraciones de la autoridad judicial accionada sobre la falla en el servicio y los elementos de prueba con los que contaba para llegar a una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver por ejemplo las sentencias T-760 de 2008, T-460 de 2012 y C-313 de 2014, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver por ejemplo la sentencia T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver por ejemplo las sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-234 de 2013, T-124 de 2016, T-405 de 2017 y T-256 de 2018, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-408\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 (\u2026) en este caso se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque en la providencia atacada se declar\u00f3 probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}