{"id":28599,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-409-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-409-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-22\/","title":{"rendered":"T-409-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se prob\u00f3 ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) no se identific\u00f3 que los accionantes fueran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Gobierno nacional derog\u00f3 la exigencia del carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expedientes T-8.621.988 y T-8.625.278 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Omar Hern\u00e1n Estrada L\u00f3pez y Anyhello Rocha Ca\u00f1as, en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios del Interior, de Salud y de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de primera instancia adoptados, en el expediente T-8.621.988, el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales y, en el expediente T-8.625.278, el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de los procesos de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. Omar Hern\u00e1n Estrada L\u00f3pez (T-8.621.988) y Anyhello Rocha Ca\u00f1as (T-8.625.278) presentaron solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de reuni\u00f3n, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, al expedir el Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exige el carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos, con fundamento en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.621.988 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene Omar Hern\u00e1n Estrada L\u00f3pez que el 3 de noviembre de 2021, el Ministerio del Interior, \u201cen calidad de delegatario de las funciones presidenciales conferidas por el presidente de la Rep\u00fablica\u201d, expidi\u00f3 el Decreto 1408 de 2021 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d. Dicho acto fue suscrito a su vez por el Ministerio de Salud y el de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que el art\u00edculo 2 del citado decreto, impuso la obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades territoriales de exigir la presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19, como requisito de ingreso a \u201c(i) eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la se\u00f1alada norma, la exigencia del respectivo carnet entrar\u00eda en vigencia el 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que los accionados \u201colvidaron los fundamentos del C\u00f3digo de N\u00fcremberg\u201d, seg\u00fan el cual ning\u00fan procedimiento o medicamento puede ser suministrado sin el consentimiento del paciente, adem\u00e1s, desconocieron lo establecido en la Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos, y el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015. Esto, en la medida en que con la expedici\u00f3n del citado decreto lo obligan a \u00e9l y a quienes tienen razones m\u00e9dicas, de libertad de conciencia o de culto a aplicarse la vacuna en contra de su voluntad. Pasando por alto a su vez, que la \u00fanica entidad que tiene las facultades constitucionales para limitar los derechos fundamentales y libertades individuales es el Congreso de la Rep\u00fablica y no el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce que la vacuna contra el COVID-19 no genera inmunidad, sino que sus efectos solo logran que se pueda atenuar la enfermedad. No obstante, la norma en cuesti\u00f3n s\u00ed impide que, quienes en el marco de sus libertades individuales no desean vacunarse, desarrollen sus actividades laborales, diligencias personales y de ocio con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Insiste en que la evidencia cient\u00edfica permite establecer que las mencionadas vacunas no previenen el contagio, sino que su fin es evitar la complicaci\u00f3n de los s\u00edntomas que genera la enfermedad. En esa medida, resulta arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales adoptar una decisi\u00f3n discriminatoria sobre la base de que las personas que no se encuentran vacunadas representan un peligro para la salud p\u00fablica. Esto, sumado a que, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el Gobierno nacional no hab\u00eda garantizado el acceso a las respectivas dosis de la vacua en todo el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiesta que, contrario a garantizar su derecho a la vida, con la cuestionada decisi\u00f3n el Estado lo estigmatiza y lo discrimina por el hecho de ejercer sus libertades individuales y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, concluye que el Decreto 1408 de 2021 afecta gravemente sus garant\u00edas constitucionales a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de conciencia, al trabajo, de reuni\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna y a la dignidad humana. En consecuencia, sostiene que en vista de que la tutela se dirige en contra de un acto administrativo, esta se debe conceder de manera transitoria, mientras se presenta la respectiva demanda de nulidad y se profiere sentencia por parte del Consejo de Estado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta \u00faltima puede tomar un tiempo prolongado, raz\u00f3n por la cual se puede causar un perjuicio irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021, mientras se acude a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ejercer el medio de control de nulidad del acto administrativo y se profiere la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, solicita que se adopte como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos del mencionado decreto, a fin de evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales y libertades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>14. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La directora t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la entidad precisa que mediante el Decreto Legislativo 539 de 2020 se facult\u00f3 al ministerio para que, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria, determine y expida los protocolos sobre bioseguridad que se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica con el fin de mitigar, controlar y evitar la propagaci\u00f3n y realizar un manejo adecuado de la pandemia por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>15. Solicita que las pretensiones de la tutela sean denegadas, toda vez que, en el marco de sus competencias, el ministerio ha adoptado medidas con el prop\u00f3sito de proteger a los habitantes del territorio colombiano frente a los efectos generados por el COVID-19. Dentro de estas acciones, se encuentra el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n establecido en el Decreto 109 de 2021 y dem\u00e1s actos administrativos reglamentarios, sin que alguno de estos desconozca la autonom\u00eda de la voluntad o el libre derecho que tiene cada persona de elegir si se aplica la vacuna o no. \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego de referirse a las particularidades del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n, sostiene que ning\u00fan habitante del territorio nacional se encuentra en la obligaci\u00f3n de aceptar la aplicaci\u00f3n de la vacuna, pues dicha decisi\u00f3n es voluntaria y aut\u00f3noma de cada persona. Aunado a ello, la Resoluci\u00f3n 1656 de 2021 en su art\u00edculo 5.4.1 establece el deber de contar con el consentimiento informado del paciente para la respectiva vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo esa l\u00ednea, luego de hacer referencia al estado actual de la pandemia, a los avances en las coberturas de vacunaci\u00f3n en el pa\u00eds, al riesgo de transmisi\u00f3n del virus, a la efectividad de las vacunas, su seguridad y la necesidad de las mismas, a la inmunidad de reba\u00f1o y a la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la salud, entre otros aspectos, desarrolla lo relacionado con el certificado de vacunaci\u00f3n. Al respecto expone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de retornar a las actividades varios pa\u00edses han implementado el uso de certificado de vacunaci\u00f3n como requisito para ingresar a espacios cerrados, principalmente eventos masivos. La certificaci\u00f3n COVID-19 tiene un uso generalizado en pa\u00edses como Austria, Francia, Alemania, Israel, Italia, B\u00e9lgica, Islandia, Irlanda, Pa\u00edses Bajos, Noruega, Gales, Escocia (citas). Los entornos restringidos var\u00edan de acuerdo al pa\u00eds: hospitales, gimnasios, bares y discotecas, eventos masivos al aire libre, hoteles y viajes dom\u00e9sticos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones para la implementaci\u00f3n de esta medida en los pa\u00edses mencionados Francia, B\u00e9lgica y Alemania introdujeron la certificaci\u00f3n en respuesta al creciente n\u00famero de casos. As\u00ed mismo, B\u00e9lgica utiliz\u00f3 la solicitud de los certificados para evitar nuevamente las restricciones sociales. En el caso de Israel, a pesar de la resistencia inicial a esta medida, se logr\u00f3 controlar el incremento de los casos lo cual permiti\u00f3 una reapertura de su econom\u00eda. En el caso de Escocia, se busca reducir la transmisi\u00f3n del virus; reducir el riesgo de enfermedad grave; e incrementar la apertura de espacios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, afirma que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el decreto cuestionado se presume legal y la tutela no es el mecanismo para desvirtuar dicha presunci\u00f3n, pues esto debe ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, lejos de ocasionar un perjuicio irremediable, la medida que ahora se cuestiona es necesaria para el control y manejo del COVID-19 y tiene como fin la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>19. Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Industria y Comercio y Ministerio del Interior. La apoderada del presidente de la Rep\u00fablica y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los jefes de las Oficinas Asesoras Jur\u00eddicas del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio del Interior se refirieron exactamente a los mismos temas planteados por el Ministerio de Salud en su respuesta a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. Agregaron, de un lado, que la solicitud de tutela que se estudia en esta oportunidad es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda contra actos administrativos de car\u00e1cter general. Bajo ese orden, sostienen que el accionante cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos y espec\u00edficos para resolver la controversia, como el medio de control de nulidad. Adem\u00e1s, tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>21. Bajo ese orden, aducen tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n que alega el solicitante debe ser probada siquiera de manera sumaria, situaci\u00f3n que no ocurre en este caso. Afirman que este se limit\u00f3 a realizar manifestaciones subjetivas sin aportar elementos que acrediten la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos por parte de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>22. De otro lado, consideran que tampoco se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el accionante alega adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de los derechos de todos aquellos que, por razones de \u00edndole personal, no desean ser vacunados. Situaci\u00f3n que no se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, afirman que en este caso no existe una vulneraci\u00f3n de derechos por parte de las entidades accionadas, dado que la expedici\u00f3n del Decreto 1408 de 2021 tiene por objeto preservar la salud y la vida de los habitantes, evitando la propagaci\u00f3n de COVID-19 en la poblaci\u00f3n. Sostienen que, por el contrario, \u201cel referido Decreto resulta de m\u00faltiples medidas desplegadas por el Gobierno Nacional que, observando los principios del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, que cimentan a Colombia como Estado Social de Derecho, han tenido como finalidad leg\u00edtima garantizar los derechos constitucionales de todos los colombianos\u201d3. Aunado a ello, sostienen que con el fin de proteger los derechos colectivos como la salud p\u00fablica, se han generado m\u00faltiples respuestas estatales para hacerle frente a la pandemia, pero, para garantizar su efectividad, se hace necesario que todos los asociados act\u00faen conforme al principio de solidaridad, respeto y tolerancia por los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, insisten que en Colombia la vacunaci\u00f3n no es de car\u00e1cter obligatorio. No obstante, en el contexto actual de reapertura de espacios de asistencia masiva se considera necesario mantener las medidas de bioseguridad e incrementar la cobertura en vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de noviembre de 2021, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo solicitado. Lo anterior, al considerar que, a pesar de que el accionante aleg\u00f3 que se vulneran sus derechos fundamentales, lo cierto es que el Decreto 1408 de 2021 tiene como fin la protecci\u00f3n de las garant\u00edas a la salud y a la vida de las personas que habitan en el territorio nacional. Esto, en la medida en que si bien cada persona es libre de optar por la aplicaci\u00f3n de la vacuna o no, esta decisi\u00f3n no puede afectar el inter\u00e9s general entendido, en este caso, como la posibilidad de que las personas puedan movilizarse libremente y se reactive la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, sostuvo que la suspensi\u00f3n de los efectos del decreto mientras el accionante acude a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. Esto, dado que la tutela no es el mecanismo para tal fin, adem\u00e1s, en el marco del medio de control de nulidad cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>27. Al respecto, adujo que la tutela no debe convertirse en una herramienta para evitar acudir a los medios judiciales establecidos por el ordenamiento o para desconocer el juez natural de las respectivas causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.625.278 \u00a0<\/p>\n<p>F. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>29. En s\u00edntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>30. Afirma Anyhello Rocha Ca\u00f1as que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 que el COVID-19 \u201cera una PANDEMIA\u201d. En consecuencia, el 12 de ese mismo mes y a\u00f1o, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, fecha desde la que se ha ido prorrogando. \u00a0<\/p>\n<p>31. Se\u00f1ala que el 3 de noviembre de 2021, el ministro del Interior firm\u00f3 el Decreto 1408 de 2021, que en su art\u00edculo 2 establece la exigencia del carnet de vacunaci\u00f3n en todo el territorio nacional como requisito de ingreso a eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva a \u201cBares, Gastrobares, Cines, Discotecas, y lugares de baile, Conciertos, Casinos, bingos y actividades de ocio\u201d4, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32. Manifiesta que el decreto en menci\u00f3n dispone que la exigencia del carnet de vacunaci\u00f3n, como requisito para las mencionadas actividades, entr\u00f3 en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para personas mayores de 18 a\u00f1os, y el d\u00eda 30 de ese mismo mes y a\u00f1o para mayores de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33. Sostiene que esta medida vulnera derechos fundamentales y libertades establecidas en la Constituci\u00f3n, \u201cla Ley de Salud, de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y desconoce la l\u00ednea jurisprudencial de la Sentencia T-365 de 2017\u201d en la que se precisa que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas en contra de su voluntad. En esa medida, afirma que las entidades accionadas incurren en un abuso de autoridad al imponer la obligatoriedad de la vacuna para poder desarrollar las actividades sociales y culturales, situaci\u00f3n que afecta la libertad, la libre locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de todos los administrados5. \u00a0<\/p>\n<p>G. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>34. Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior y de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto el Decreto 1408 de 2021, debido a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, en vista de que el decreto afecta no solo los derechos fundamentales de una sola persona sino de todos los habitantes del pa\u00eds, solicita que la decisi\u00f3n que se adopte tenga efectos \u201cinter comunis, erga omnes, e inter partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, solicita como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>H. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>37. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la solicitud, remiti\u00f3 pr\u00e1cticamente el mismo documento allegado en el expediente anterior. Por su parte, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la Rep\u00fablica guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>38. El Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del 13 de enero de 2022, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, adem\u00e1s, porque no se demostr\u00f3 que las entidades accionadas hayan incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De un lado, sostuvo que el decreto cuestionado pretende garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, con el fin de proteger los derechos colectivos que se han visto amenazados con ocasi\u00f3n de la pandemia por el COVID-19. Con tal fin, se han adoptado medidas como el distanciamiento social, el confinamiento de la poblaci\u00f3n y las cuarentenas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40. Bajo esa l\u00ednea, afirm\u00f3 que con la finalidad de proteger la vida de las personas que habitan en el pa\u00eds y para poder retomar las distintas actividades econ\u00f3micas, es posible imponer medidas como la que ahora cuestiona el accionante. Con todo, precis\u00f3 que contrario a lo planteado en la solicitud de tutela, la aplicaci\u00f3n de la vacuna no es de car\u00e1cter obligatorio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la limitaci\u00f3n establecida debe entenderse por el accionante como una actuaci\u00f3n corresponsable con el derecho a la vida y a la salud de los dem\u00e1s, y es preciso que se abstenga de asistir a los eventos descritos en el decreto, no por su propia salud, sino por la del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41. De otro lado, afirm\u00f3 que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, este se presume constitucional y legal, de manera que tales condiciones deben ser desvirtuadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde pueden solicitarse las medidas cautelares que se consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>42. Adicionalmente, manifest\u00f3 que en el caso bajo estudio no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se limit\u00f3 a referirse de manera gen\u00e9rica a las razones por las cuales considera que la exigencia del carnet de vacunaci\u00f3n para ingresar a ciertos eventos afecta los derechos fundamentales que alega, pero no explic\u00f3 como estos se ven vulnerados en su caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el solicitante omiti\u00f3 allegar pruebas, siquiera sumarias, de los hechos afirmados que permitan concluir que en este caso se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan las presentes solicitudes6. Adicionalmente, al evidenciar que el material solicitado no se hab\u00eda recibido, el 16 de agosto del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso durante quince (15) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, contados a partir de la fecha en que la Secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n allegara el respectivo informe en el que indicara que se hab\u00eda surtido el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>45. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, el 6 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho oficio en el que inform\u00f3 que no se hab\u00edan allegado escritos o documento alguno en repuesta al Auto del 29 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>47. Previo a formular el problema jur\u00eddico que se debe resolver en esta oportunidad, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, examinar\u00e1 si se acreditan los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrarlos cumplidos, se plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a solucionar en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Omar Hern\u00e1n Estrada L\u00f3pez y Anyhello Rocha Ca\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n en la causa. Se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, puesto que la acci\u00f3n constitucional la ejercen los accionantes como ciudadanos directamente afectados, no obstante hagan referencia a una afectaci\u00f3n m\u00e1s general, en contra de autoridades p\u00fablicas, como lo son la Presidencia de la Rep\u00fablica y los distintos ministerios involucrados7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia9. \u00a0<\/p>\n<p>51. En el caso bajo estudio, se observa que el Decreto 1408 fue expedido el 3 de noviembre de 2021. Ahora, si bien en los expedientes no se encuentra la fecha en que se presentaron las solicitudes de tutela, se advierte que el fallo de primera instancia en el caso T-8.621.988 tiene fecha del 19 de noviembre de 2021. Por su parte, la solicitud de tutela en el asunto T-8.625.278 fue admitida el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o. Los anteriores datos permiten concluir que las solicitudes de amparo fueron presentadas unos pocos d\u00edas despu\u00e9s del acto que se cuestiona y, por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>52. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la tutela, resulta oportuno destacar que el Decreto 2591 de 1991 delimit\u00f3 el objeto de su ejercicio, defini\u00f3 los principios y caracter\u00edsticas que orientan su tr\u00e1mite y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Una de las causales generales de improcedencia de la tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude espec\u00edficamente a la utilizaci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional frente a actos de contenido general, impersonal y abstracto12 que, en principio, no producen situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio de la tutela13. \u00a0<\/p>\n<p>56. Sin embargo, atendiendo a las caracter\u00edsticas propias de la tutela, la Corte ha aclarado que ella procede excepcionalmente contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, ante la amenaza o violaci\u00f3n clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso concreto, bajo la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte de la autoridad competente14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>57. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, se advierte que la pretensi\u00f3n en los dos casos estudiados es que se suspenda o se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021. Esto, dado que los accionantes consideran que lo establecido en el art\u00edculo 2 de dicha normativa vulnera sus derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de reuni\u00f3n, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, en la medida en que impone la obligaci\u00f3n de presentar el carnet de vacunaci\u00f3n para COVID-19 \u00a0como requisito de ingreso a eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva a \u201cBares, Gastrobares, Cines, Discotecas, y lugares de baile, Conciertos, Casinos, bingos y actividades de ocio\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>58. En efecto, el accionante en el expediente T-8.621.988, considera que con la expedici\u00f3n del citado decreto lo obligan a \u00e9l y a quienes tienen razones m\u00e9dicas o asociadas a la libertad de conciencia o de culto, a aplicarse la vacuna en contra de su voluntad. Adem\u00e1s, sostiene que la norma en cuesti\u00f3n impide que, quienes en el marco de sus libertades individuales no desean vacunarse, desarrollen sus actividades laborales, diligencias personales y de ocio con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>59. Tambi\u00e9n, afirma que en vista de que la tutela se dirige en contra de un acto administrativo, esta se debe conceder de manera transitoria, mientras se presenta la respectiva demanda de nulidad y se profiere sentencia por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita la suspensi\u00f3n del decreto en cuesti\u00f3n a fin de evitar un prejuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>60. Por su parte, el accionante en el expediente T-8.625.278, sostiene que la medida establecida en el decreto cuestionado vulnera derechos fundamentales y libertades establecidas en la Constituci\u00f3n, \u201cla Ley de Salud, de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y desconoce la l\u00ednea jurisprudencial de la Sentencia T-365 de 2017\u201d en la que, seg\u00fan expone, se precisa que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas en contra de su voluntad. En consecuencia, las entidades accionadas incurren en un abuso de autoridad al imponer la obligatoriedad de la vacuna para poder desarrollar las actividades sociales y culturales, situaci\u00f3n que afecta la libertad, la libre locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de todos los administrados. Por tal motivo, solicita que se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61. Sin embargo, como se mencion\u00f3 previamente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, en aquellos casos en los que se logre evidenciar la amenaza o vulneraci\u00f3n clara y directa de los derechos de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales es procedente ordenar la inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad del acto para el caso concreto, pero con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed, en los casos bajo estudio, pese a que en sede de revisi\u00f3n se le solicit\u00f3 a ambos accionantes que le informaran a esta Sala de manera precisa y particular en que forma sus derechos fundamentales se encontraban amenazados o vulnerados, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. Por lo tanto, se advierte que el amparo solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, puesto que los actores no demostraron por lo menos sumariamente, que sus garant\u00edas constitucionales estaban siendo afectadas. Simplemente, se limitaron a realizar afirmaciones gen\u00e9ricas, sin hacer precisiones sobre las razones m\u00e9dicas o asociadas a la libertad de conciencia o de culto que en sus casos concretos estiman desconocidas, ni se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual se podr\u00eda configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>63. En relaci\u00f3n con lo expuesto, se debe recordar que el ejercicio de la tutela no es el mecanismo para solucionar las eventuales inconformidades que los ciudadanos tengan frente al ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, frente a las normas de car\u00e1cter general. De hecho, las normas ordinarias prev\u00e9n alternativas que pueden resultar incluso m\u00e1s id\u00f3neas que el mecanismo constitucional, sobre todo si se tienen en cuenta los particulares y espec\u00edficos requisitos que deben cumplirse para que prospere la protecci\u00f3n judicial frente a disposiciones generales y abstractas16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, era eficaz, porque hubiese permitido que la norma no siguiera produciendo los presuntos efectos dentro de un t\u00e9rmino expedito. En particular, en el marco de ese proceso, se pod\u00eda solicitar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n del decreto que dispon\u00eda la referida obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa deb\u00eda resolver tal solicitud dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino que el demandado ten\u00eda para pronunciarse sobre la referida solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed mismo, se observa que los actores contaban con la posibilidad de promover el medio de control de nulidad simple para satisfacer la pretensi\u00f3n que plantean, toda vez que es un mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Esto, pues al declararse nulo el decreto atacado, se dejar\u00eda sin efectos la medida de exigir el carnet de vacunaci\u00f3n para desarrollar o asistir a ciertas actividades, obligaci\u00f3n que, consideran los accionantes, vulnera sus garant\u00edas constitucionales. Adem\u00e1s, el referido medio es eficaz, porque permitir\u00eda que la mencionada exigencia deje de producir efectos en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora, se debe reiterar que, excepcionalmente, esta Corte ha concedido el amparo cuando la pretensi\u00f3n se dirige contra actos administrativos de car\u00e1cter general. Por ejemplo, en la Sentencia SU-109 de 202217, se estudiaron las solicitudes de tutela promovidas en contra de la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020, el numeral 2.2 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 y el numeral 35 del art\u00edculo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 202018, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 202019 y prorrogado por el Decreto 878 del 25 de junio de 202020. Lo anterior, pues los accionantes consideraban que las medidas all\u00ed establecidas vulneraban sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la libertad, la vida y el trabajo digno. \u00a0<\/p>\n<p>68. En dicha oportunidad, la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues se logr\u00f3 evidenciar una afectaci\u00f3n clara y directa de los derechos fundamentales de los accionantes ya que, por ejemplo, en algunos casos, se demostr\u00f3 que tales medidas impidieron desarrollar el oficio del cual derivaban su \u00fanica fuente de ingreso. Asimismo, no se puede perder de vista que los solicitantes eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trataba de personas de la tercera edad. Por lo tanto, en los asuntos estudiados se corroboraron los requisitos jurisprudenciales para que, excepcionalmente, se protegieran los derechos alegados en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra un acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>69. Sin embargo, como se mencion\u00f3, en los casos que ahora son objeto de estudio, (i) no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se prob\u00f3 ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) no se identific\u00f3 que los accionantes fueran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, las solicitudes de amparo no est\u00e1n llamadas a prosperar ante la existencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces, alternativos a la tutela, como los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (supra 63, 64, 65 y 66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 (T-8.621.988) y confirmar\u00e1 (T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces de instancia, puesto que, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, no se logr\u00f3 evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la improcedencia de la solicitud de amparo, se hace referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, dado que el juez de primera instancia en el expediente T-8.625.278, sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 del mismo a\u00f1o, se considera necesario realizar algunas precisiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed, se advierte que para el momento en que la referida tutela fue admitida, a saber, el 13 de noviembre de 2021, el acto atacado aun no hab\u00eda perdido su vigencia, pues la expedici\u00f3n del Decreto 1615 de 2021 ocurri\u00f3 el d\u00eda 30 de ese mismo mes y a\u00f1o. De igual manera, se logra evidenciar que, si bien este \u00faltimo derog\u00f3 el Decreto 1408 de 202121, lo cierto es que en su art\u00edculo 222 mantuvo la obligaci\u00f3n de exigir el carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile y conciertos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>73. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el citado juez de instancia, al momento de emitir el fallo (13 de enero de 2022) la medida cuestionada por los accionantes aun se encontraba vigente puesto que, a pesar de haberse derogado el Decreto 1408 de 2021, el Decreto 1615 de 2021 la reprodujo en su art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>74. Sin embargo, tambi\u00e9n se debe tener presente que, posteriormente, el 28 de abril de 2022, se expidi\u00f3 el Decreto 655 de 2022, el cual en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6 estableci\u00f3 que \u201c[l]as entidades territoriales no podr\u00e1n adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentaci\u00f3n obligatoria del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el covid-19 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n, como requisito de ingreso a eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, salvo que la medida sea modificada por el Gobierno nacional\u201d. En consecuencia, se constat\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la medida que cuestionan los accionantes perdi\u00f3 su vigencia. En efecto, el art\u00edculo 11 del Decreto 655 de 2022 derog\u00f3 expresamente el Decreto 1615 de 202123. \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed las cosas, se considera pertinente reiterar que tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte24, existen eventos en los que debido a la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>76. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, este tribunal ha sostenido que el fin de la tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo cual justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que luego de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto25. Ahora, se ha reconocido a su vez que \u201c[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d26. Esto, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199127, que establece la posibilidad de que en estos casos se prevenga \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d. Tambi\u00e9n, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 26 del citado decreto28, que dispone que en los eventos en los que en el curso del respectivo proceso la autoridad revoque o suspenda la actuaci\u00f3n cuestionada, se podr\u00e1 declarar fundada la solicitud \u201c\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77. En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categor\u00edas, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con el hecho superado, que interesa a esta causa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del ente accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que las pretensiones de los accionantes han sido satisfechas. Lo anterior, puesto que la medida atacada ya no se encuentra vigente, ni produciendo efectos y, fue el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios del Interior, del Trabajo y de Salud y Protecci\u00f3n Social, el que emiti\u00f3 el decreto que derog\u00f3 la obligaci\u00f3n de exigir el carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19, como requisito de ingreso a eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Por ende, se evidencia que, adem\u00e1s de que el amparo es improcedente, en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento sobre los casos bajo estudio, puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>80. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte estudi\u00f3 las solicitudes de tutela presentadas por Omar Hern\u00e1n Estrada L\u00f3pez y Anyhello Rocha Ca\u00f1as en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de reuni\u00f3n, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. Lo anterior, debido a la expedici\u00f3n del Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exig\u00eda el carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos. \u00a0<\/p>\n<p>81. En efecto, el art\u00edculo 2 del mencionado decreto establec\u00eda la exigencia de presentar el carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 \u201ccomo requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias\u201d. Para los accionantes, dicha medida desconoce que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas sin otorgar su consentimiento. En consecuencia, los accionantes pretend\u00edan que se suspendiera o se dejara sin efectos el Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed, en vista de que las pretensiones iban dirigidas a dejar sin efectos el Decreto 1408 de 2021, esta Sala se refiri\u00f3 a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Reiter\u00f3 que la solicitud de amparo procede solo excepcionalmente en estos casos, ante la amenaza o violaci\u00f3n clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Sin embargo, en el asunto bajo estudio constat\u00f3 que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, porque los actores no demostraron, por lo menos sumariamente, que sus garant\u00edas constitucionales estaban siendo afectadas. Tampoco se\u00f1alaron las razones por las cuales se podr\u00eda configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>84. Asimismo, en vista de que el juez de primera instancia del expediente T-8.625.278 afirm\u00f3 que el Decreto 1408 en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido derogado por el Decreto 1615 de 2021, la Sala precis\u00f3 que si bien este \u00faltimo hab\u00eda derogado al primero, lo cierto es que en su art\u00edculo 2 reprodujo la medida cuestionada. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que la exigencia atacada fue eliminada y derogada en los art\u00edculos 6 y 11 del Decreto 655 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85. Por lo tanto, la Sala constat\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado dado que las pretensiones de los solicitantes fueron satisfechas, pues el Gobierno nacional emiti\u00f3 el decreto que derog\u00f3 la obligaci\u00f3n de exigir el carnet de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>86. As\u00ed las cosas, la Sala decidi\u00f3 revocar (T-8.621.988) y confirmar (T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces de instancia porque, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, no se logr\u00f3 evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del \u00a0<\/p>\n<p>presente proceso, mediante Auto del 16 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-8.621.988, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, el 19 de noviembre de 2021, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Omar Hern\u00e1n Estrada al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-8.625.278, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 13 de enero de 2022, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Anyhello Rocha Ca\u00f1as al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes fueron escogidos para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo a\u00f1o, y se acumularon y repartieron a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para que fueran fallados en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Como fundamento de los hechos de la solicitud el accionante solicit\u00f3 que se tuviera como prueba el Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30, respuesta a la solicitud de tutela allegada por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como fundamento de los hechos de la solicitud el accionante solicit\u00f3 que se tuviera como prueba el Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la providencia mencionada se decide: PRIMERO. En el expediente T-8.621.988, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, SOLICITAR a Omar Hern\u00e1n Estrada L\u00f3pez que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la exigencia del carnet de vacunaci\u00f3n contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha afectado particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados. Adicionalmente, solicitarle la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n que soporta la respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO. En el expediente T-8.625.278, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, SOLICITAR a Anyhello Rocha Ca\u00f1as que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la exigencia del carnet de vacunaci\u00f3n contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha afectado particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados. Adicionalmente, solicitarle la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICI\u00d3N de las partes las pruebas una vez se hayan recepcionado, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-378 de 2014. \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que \u00e9sta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene que ver con la urgencia en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de una persona, sino tambi\u00e9n con el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aparte tomado de la Sentencia T-060 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del citado decreto dispone expresamente que la tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, que reiter\u00f3 la Sentencia T-725 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tomado de la Sentencia T-060 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 9 del 24 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del\u00b7 Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 5 del Decreto 1615 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 2 del Decreto 1615 de 2021 establece: \u201cExigencia del Carn\u00e9 de Vacunaci\u00f3n. Las entidades territoriales deber\u00e1n adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentaci\u00f3n obligatoria del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 o certificado digital de vacunaci\u00f3n disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como m\u00ednimo, el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 11 del Decreto 655 de 2022 se\u00f1ala: \u201cVigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 1 de mayo de 2022, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 30 de junio de 2022, y deroga los Decretos 1615 del 30 de noviembre de 2021 y 298 del 28 de febrero de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cPREVENCI\u00d3N A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 regula: \u201cCESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 (i) no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se prob\u00f3 ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}