{"id":286,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-070-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-070-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-93\/","title":{"rendered":"C 070 93"},"content":{"rendered":"<p>C-070-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-070\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de Pago\/CARGA DE LA PRUEBA\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. La presentaci\u00f3n de recibos de pago o de consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La protecci\u00f3n legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el leg\u00edtimo derecho de obtener la restituci\u00f3n del inmueble ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones que corresponde al arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-134 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Benavides L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito del previo pago en restituci\u00f3n de inmuebles arrendados &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Febrero 25 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad del art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1\u00ba, num. 227. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jorge Benavides L\u00f3pez demanda la inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- El accionante estima que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular el derecho a &#8220;presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;, al tener como suficiente para decretar la terminaci\u00f3n judicial del contrato de arrendamiento la afirmaci\u00f3n indefinida del demandante-arrendador en el sentido de que se le adeudan unos determinados c\u00e1nones, sin que sea o\u00eddo el demandado, salvo que \u00e9ste deposite los c\u00e1nones que no se sabe si efectivamente se deben. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Sostiene el actor que la norma acusada tiene naturaleza procesal mientras el derecho fundamental al debido proceso es de car\u00e1cter sustancial, raz\u00f3n por la cual el segundo prevalece sobre el primero en virtud del art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El impugnante afirma que el art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos conocido como &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobado por la Ley 16 de 1972, establece como derecho humano la garant\u00eda judicial seg\u00fan la cual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en su concepto, la norma procedimental al decir que &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo quien no deposite unos c\u00e1nones de arrendamiento que no se le ha probado deberlos el demandado &#8211; inquilino&#8221; (CPC. art\u00edculo 424 par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba), vulnera un tratado o convenio internacional de derechos humanos ratificado por Colombia y que prevalece en el orden interno, con lo cual se configura una violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El demandante aduce que el Decreto 2303 de 1989 (sic), que reform\u00f3 el art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viola indirectamente la Constituci\u00f3n al derogar la ley aprobatoria de un Tratado, y de esta forma modificarlo por una v\u00eda (decreto-ley) que la Constituci\u00f3n no permite, con desconocimiento del art\u00edculo 150 numeral 16 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El magistrado ponente, mediante auto del 18 de agosto de 1992, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia como lo prescriben la Constituci\u00f3n y la ley, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia y fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para los efectos del inciso 2o. del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Justicia, por intermedio de apoderado, present\u00f3 un escrito dentro del t\u00e9rmino, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado, la garant\u00eda del debido proceso consiste en la prohibici\u00f3n de aplicar un procedimiento distinto al asignado por la ley a cada caso. Prosigue el defensor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez que se ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado mediante la demanda y que \u00e9sta ha sido admitida y el auto respectivo notificado al demandado, tanto aquel como \u00e9ste est\u00e1n inexorablemente vinculados a las resultas de ese juicio, y es ah\u00ed cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal impone a las partes unas obligaciones o cargas procesales, esto es, que el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para que sus \u00f3rganos obren, a las partes se les deja realizarlos o no en su inter\u00e9s y cuya insatisfacci\u00f3n trae consecuencias m\u00e1s o menos graves, como la p\u00e9rdida de una oportunidad procesal, es decir que ellas corren riesgo de no obrar y \u00e9sto no implica violaci\u00f3n al derecho de defensa, porque una de estas obligaciones es precisamente la carga de la prueba &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) pero tambi\u00e9n existen las dispensas de cargas procesales que tienen similitud con los derechos reales, porque la libertad de la parte interesada queda protegida o garantizada, esta dispensa es la instituci\u00f3n de las presunciones legales y de derecho (art\u00edculo 176 del C.P.C.), y entre ellas est\u00e1n los hechos positivos o negativos indeterminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio de Justicia que el art\u00edculo 424 del C.P.C. consagra dos presunciones legales: una, en favor del demandante, cuando su demanda se funda en falta de pago; la otra, que opera en favor del demandado, presume el pago de los anteriores per\u00edodos, cuando \u00e9ste presente los recibos de pago correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos. Cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 1928 relativa a la presunci\u00f3n del no pago, en que esta Corporaci\u00f3n expresa que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;para acreditar la existencia de la deuda, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario no pag\u00f3 los c\u00e1nones a que se contrae la demanda o cobro, una vez que los hechos negativos de negaci\u00f3n absoluta, no son susceptibles de prueba (de prueba directa). B\u00e1stele al arrendador afirmar que no se le han cubierto los arrendamientos correspondientes a determinado lapso de tiempo para que haya de presumirse verdadero tal hecho, en tanto que el arrendatario no presente la prueba del hecho afirmativo del pago (Sent., 28 de Febrero de 1928, XXXVI, 139; Sent., N.G., 21 marzo de 1956, LXXXII, 416)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye de lo anterior que, &#8220;como se puede apreciar, las cargas procesales dispuestas en este tipo de procesos no violan ning\u00fan principio fundamental de tal proceso y por ende no se viola el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la tesis expuesta en su concepto N\u00ba 091 de octubre 7 de 1992, en el expediente D-129, contraria a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 1\u00ba de diciembre de 1981, en lo relativo a la violaci\u00f3n de Convenios y Tratados Internacionales. Anota en su concepto, que cuando se trate de Convenios o Tratados Internacionales que reconocen Derechos Humanos, debidamente ratificados por el Congreso, a los que hace referencia el art\u00edculo 93 de la Carta de 1991, debe la Corte Constitucional analizar la norma acusada frente al Tratado o Convenio para as\u00ed proceder a su declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad, &#8220;no por violaci\u00f3n a dicho tratado o convenio, sino por quebrantamiento del art\u00edculo 93 Superior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las garant\u00edas judiciales previstas en el art\u00edculo 8o. del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, son iguales a las exigencias que informan el debido proceso amparado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: la preexistencia de norma que defina en forma clara e inequ\u00edvoca la conducta y la correspondiente sanci\u00f3n; un proceso ante el juez competente y con el cumplimiento de las formas propias de cada juicio; el derecho de defensa que permita al inculpado impugnar o contradecir las pruebas y providencias adversas; y la prohibici\u00f3n de doble sanci\u00f3n para el mismo hecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el se\u00f1or Procurador que la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es sustancialmente id\u00e9ntica a la contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 434 del anterior C\u00f3digo, el cual fuera declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia N\u00ba 48 del 21 de septiembre de 1981, Magistrado Ponente Doctor Carlos Medell\u00edn. Como lo sostuvo la Corte en la providencia mencionada, la exigencia de la norma acusada es un requisito para que el demandado sea o\u00eddo v\u00e1lidamente en el proceso. El requisito exigido por la norma demandada &#8211; contin\u00faa el concepto fiscal -, constituye la determinaci\u00f3n de unas condiciones que la ley considera necesarias para el ejercicio del derecho del demandado y no vulneran el debido proceso tutelado por la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos. Como fundamento de lo anterior cita un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia arriba mencionada, el cual se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los asuntos que regula el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil existe el debido proceso que dispone la Carta, precisamente dicho art\u00edculo prescribe su forma legal. En otras partes del mismo se contemplan las posibilidades de defensa para el demandado, s\u00f3lo que en el numeral objeto de la acusaci\u00f3n se le exige algo elemental como es la prueba del pago de lo que se debe con causa en el contrato de arrendamiento, como presupuesto de los descargos a los que tiene derecho, vale decir, para hacer valer sus derechos a impugnar y contradecir. Se trata simplemente de una determinaci\u00f3n con fines probatorios hecha por la ley, de la misma naturaleza de la que exige al demandante en cuanto a la prueba del arrendamiento, tambi\u00e9n para que pueda hacer uso de su acci\u00f3n. Donde se ve el equilibrio al que se refiere el principio de la igualdad de las partes en el proceso: ni el arrendador puede ser atendido si no presenta tal prueba, ni el arrendatario o\u00eddo si no ofrece las que le corresponden. As\u00ed lo ha dispuesto la ley, sin lesionar la Carta, antes bien, con sujeci\u00f3n a ella en lo que se refiere al debido proceso que prescribe su art\u00edculo 26&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota igualmente el se\u00f1or Procurador que &#8220;la exigencia de la norma en cuesti\u00f3n no implica que el demandado no puede intervenir en el proceso, porque si \u00e9ste, en cualquier etapa consigna los c\u00e1nones adeudados ser\u00e1 o\u00eddo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador no puede aceptarse la afirmaci\u00f3n del demandante. Se trata &#8211; concluye &#8211; de cargas procesales iguales para demandante y demandado y previas al proceso, de las cuales no se advierte una vulneraci\u00f3n al principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, ni del art\u00edculo 93 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1o. num. 227 del Decreto-Ley 2282 de 1989, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 424 par\u00e1grafo 2o., numeral 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor acusa la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (CP art. 29) por parte del Gobierno en funciones de legislador extraordinario al expedir el art\u00edculo 4o. num. 227, modificatorio del par\u00e1grafo 2o. numeral 2o. del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual condiciona el derecho del arrendatario demandado a ser o\u00eddo en juicio a que \u00e9ste presente prueba documental de la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes a los \u00faltimos per\u00edodos cuando la demanda de restituci\u00f3n del inmueble se funde en la causal de falta de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho fundamental de la persona que re\u00fane un haz de garant\u00edas judiciales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Tradicionalmente se ha identificado este derecho con los principios de legalidad de la pena, juez natural, &nbsp;plenitud de las formas propias de cada juicio, contradicci\u00f3n y non bis in idem. La nueva Constituci\u00f3n ampl\u00eda el contenido del derecho e incluye principios como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado y a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso no se identifica \u00fanicamente con las formas legales de cada juicio. El legislador, en uso de su potestad de hacer las leyes y de expedir C\u00f3digos en todas los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (CP art. 150-2), establece los procedimientos propios para cada materia o asunto a decidir ante los jueces o tribunales. No obstante, en el ejercicio de la potestad legislativa debe respetar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 28 a 34 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia afirma que el derecho al debido proceso &#8220;consiste en no poder emplearse un procedimiento distinto al asignado por la ley a cada caso&#8221;. La premisa de la cual parte el representante del Ministro equipara el alcance del debido proceso a los procedimientos dispuestos por la ley, sin que pueda existir posibilidad de contradicci\u00f3n entre uno y otro ordenamiento ya que la reglamentaci\u00f3n legislativa es simplemente desarrollo natural y necesario del precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el impugnante hace consistir su cargo de inconstitucionalidad en que el legislador extraordinario condicion\u00f3 el ejercicio del derecho a ser o\u00eddo en juicio a determinados requisitos, a pesar que una interpretaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a la luz de los tratados y convenios internacionales, no autoriza condicionar o supeditar de ninguna manera el ejercicio del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de las cargas procesales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para que las exigencias o cargas procesales propias de un juicio sean constitucionales se requiere que con ellas no se vulneren las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. No basta entonces para determinar su exequibilidad que el legislador sea competente para establecerlas, sino que el sistema de derechos y obligaciones procesales se ci\u00f1a a la Constituci\u00f3n por ser razonable y justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia probatoria, las cargas impuestas a las partes enfrentadas en un litigio obedecen a principios como la eficacia de la prueba, su neutralidad o la posibilidad de contradicci\u00f3n. La doctrina del onus probandi ha tenido un extenso desarrollo desde su postulaci\u00f3n inicial en el derecho romano arcaico. Pero tambi\u00e9n razones de orden pr\u00e1ctico llevan a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los conflictos. Bajo estos supuestos funciona tambi\u00e9n la t\u00e9cnica de las presunciones legales que permiten al juez deducir la existencia de los supuestos de hecho a partir de otros hechos debidamente demostrados en el proceso (CPC art. 176), con el fin de establecer la veracidad o no de lo afirmado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas y principios jur\u00eddicos que regulan la actividad probatoria &#8211; entre ellos los principios de la carga de la prueba &#8211; delimitan la forma v\u00e1lida para incorporar los hechos al proceso y de controvertir su valor para definir su incidencia en la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos, antes que en el proceso, acaecen en la realidad social. Criterios emp\u00edricos y anal\u00edticos, sirven para su demostraci\u00f3n. Su relevancia jur\u00eddica depende, adem\u00e1s, de los medios legales de prueba utilizados para su incorporaci\u00f3n en el proceso. Por otra parte, el Estado en desarrollo del poder regulador dispone la forma y medios adecuados para comprobar o rebatir las afirmaciones y negaciones de los sujetos procesales sobre actos, hechos o conductas de las cuales pueden deducirse efectos jur\u00eddicos diversos. La importancia de las formas jur\u00eddicas propias del juicio justifica el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las disposiciones procesales (C.P.C. art. 6). De su cumplimiento depende la efectividad de los derechos subjetivos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de cargas procesales obedece a la racionalidad de las reglas y principios de la actividad probatoria y a la cr\u00edtica del juicio normativo por el cual se adjudican efectos jur\u00eddicos a los hechos debidamente demostrados en el proceso. La representaci\u00f3n de \u00e9stos se lleva a cabo principalmente a trav\u00e9s de los medios de prueba a disposici\u00f3n de las partes al ser utilizados en el tiempo y la forma definidos por el legislador, en el marco de lo constitucionalmente permisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios y reglas jur\u00eddicas relacionadas con la iniciativa, carga, evaluaci\u00f3n, etc. de la prueba tienen su asiento en la l\u00f3gica, en la experiencia y en los valores de lo equitativo y lo justo determinados por el legislador en cada momento hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos sub-lite dependen de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del interesado. Las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisi\u00f3n desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la instituci\u00f3n de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene inter\u00e9s en los efectos jur\u00eddicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (CPC art. 177). La finalidad \u00faltima de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicci\u00f3n sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, est\u00e1 en cabeza de la parte interesada en obtener una decisi\u00f3n favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cargas procesales no implican una sanci\u00f3n para la persona que las soporta. Los efectos de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisi\u00f3n adversa. En esto le asiste raz\u00f3n al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en la imposici\u00f3n de ciertas obligaciones o cargas a las partes, m\u00e1xime si las consecuencias de la inactividad del interesado obedecen a su propia omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas del &#8220;onus probandi&#8221; o carga de la prueba&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.. Luego de una prolongada evoluci\u00f3n, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jur\u00eddicos fundamentales: &#8220;onus probandi incumbit actori&#8221;, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n; &#8220;reus, in excipiendo, fit actor&#8221;, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, &#8220;actore non probante, reus absolvitur&#8221;, seg\u00fan el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores principios est\u00e1n recogidos en la legislaci\u00f3n sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba est\u00e1 respaldado por presunciones legales o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su car\u00e1cter f\u00e1ctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad l\u00f3gica de probar un evento o suceso indefinido &#8211; bien sea positivo o negativo &#8211; radica en que no habr\u00eda l\u00edmites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no est\u00e1 eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del art\u00edculo 177 del C.P.C.: &#8220;Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La dispensa de la prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunci\u00f3n s\u00f3lo le basta demostrar el hecho conocido que hace cre\u00edble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba est\u00e1 exento. Corrientemente la presunci\u00f3n conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones al principio general de &#8220;quien alega, prueba&#8221;, obedecen corrientemente a circunstancias pr\u00e1cticas que hacen m\u00e1s f\u00e1cil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversi\u00f3n de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunci\u00f3n o que funda su pretensi\u00f3n en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad l\u00f3gica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de los procesos o la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la prueba de pago como condici\u00f3n para ser oido en el proceso &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo anteriormente expuesto, queda claro que para esta Corte la constitucionalidad de las cargas procesales, en particular la carga de la prueba, depende del respeto de los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al debido proceso y de la racionalidad de las exigencias hechas a cada una de las partes dependiendo de los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-iudice, el actor acusa de inconstitucional la norma por la cual el arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n del inmueble con base en la causal de no pago no es o\u00eddo en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los c\u00e1nones correspondientes a los \u00faltimos tres per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendor ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el proceso, presentar y &nbsp;controvertir las pruebas que se alleguen en su contra &#8211; a la presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador est\u00e1 facultado para exigir, adem\u00e1s de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicci\u00f3n entre la norma acusada y los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinaci\u00f3n de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que el demandado ser\u00e1 o\u00eddo en cualquier etapa del proceso si consigna los c\u00e1nones adeudados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Razones adicionales que respaldan la constitucionalidad de la norma &nbsp;<\/p>\n<p>6. Argumentos adicionales que podr\u00edan aducirse en contra de la norma acusada como la vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia (CP art. 229), del derecho de defensa (CP art. 29) y de los principios de proporcionalidad y protecci\u00f3n especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13), no son atendibles ni concluyentes para afirmar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de recibos de pago o de consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sit\u00faa la carga de probar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &#8211; pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado &#8211; en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisi\u00f3n adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser o\u00eddo a la presentaci\u00f3n anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque \u00e9ste podr\u00e1 acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en s\u00ed mismas no son irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de los derechos est\u00e1 sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisi\u00f3n de limitar los medios de prueba y &nbsp;la oportunidad de su presentaci\u00f3n no es inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una cauci\u00f3n para efectos de acceder a un recurso &#8211; vgr. por el costo que dicho tr\u00e1mite reporta para la comunidad en general &#8211; o el requerimiento de la representaci\u00f3n judicial mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducci\u00f3n de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del tr\u00e1mite ordinario de estos negocios en aras de la modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la simplificaci\u00f3n de las controversias que en un momento dado se susciten. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad probatoria en una materia tan concreta como el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para la resoluci\u00f3n de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilaci\u00f3n de los procesos de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago de los c\u00e1nones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no cabe considerar la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento con base en un aparente desconocimiento del principio de protecci\u00f3n especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13). La legislaci\u00f3n en materia de arrendamientos de inmuebles para habitaci\u00f3n ha sido tradicionalmente favorable a la parte arrendataria, la cual es tratada en la legislaci\u00f3n como &#8220;parte d\u00e9bil&#8221;. Sin embargo, la protecci\u00f3n legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el leg\u00edtimo derecho de obtener la restituci\u00f3n del inmueble ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones que corresponde al arrendatario. La protecci\u00f3n legal que se dispensa al arrendatario presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones. En ning\u00fan sentido su desacato puede resultar amparado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2o. numeral 2o. del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Comun\u00edquese al Gobierno Nacional para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-070\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado dice claramente que el demandado &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, as\u00ed como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-134 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados discrepamos radicalmente tanto de la motivaci\u00f3n como de la resoluci\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte mediante el fallo en referencia por cuanto pensamos que la norma acusada y declarada exequible es, por el contrario, un singular ejemplo de violaci\u00f3n frontal de los principios, valores y preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que dicho mandato legal, perteneciente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era contrario a la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor raz\u00f3n, dado el especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la efectividad de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona de manera grave la preceptiva fundamental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garant\u00eda constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido deso\u00eddos por la mayor\u00eda, haciendo prevalecer el criterio de &#8220;verdad aparente&#8221;, propio de un procesalismo ciego, sobre el que impone la b\u00fasqueda de la verdad real dentro de un concepto comprometido con la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado dice claramente que el demandado &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, as\u00ed como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Recu\u00e9rdese que estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n y que, por tanto, no puede estar exclu\u00eddo de manera definitiva en una determinada categor\u00eda de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n en comento supedita la aplicaci\u00f3n del debido proceso y la oportunidad de defensa del demandado a la demostraci\u00f3n de algo que constituye precisamente el objeto del litigio y sobre lo cual deb\u00eda versar el debate de fondo entre las partes en igualdad de condiciones; el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento discutidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta incomprensible en cuanto hace in\u00fatil el proceso. No pudiendo el arrendatario demostrar el pago &#8220;ab initio&#8221;, queda desde ya condenado, porque el sistema jur\u00eddico, contra lo expresamente ordenado por la Constituci\u00f3n y por fuera de todo criterio de justicia, le niega la posibilidad de argumentar en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que \u00fanicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita sobre el hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la existencia de una pr\u00e1ctica que encaja dentro de los presupuestos constitucionales de la buena fue y que deber\u00eda ser estimulada en vez de censurada- excluye toda posibilidad de que el inquilino hubiese pagado el arriendo sin exigir recibo, lo cual implicar\u00eda que el fondo del litigio -el oportuno y efectivo pago- tuviera que depender -para los fines de la justicia real- de otros medios de prueba como los testimoniales. Eso, que el demandado podr\u00eda v\u00e1lidamente alegar para desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la mora en el pago, jam\u00e1s podr\u00e1 llegar a conocimiento del juez dentro de un esquema como el de la norma examinada, ni podr\u00e1 ser objeto de debate probatorio ni tenido en cuenta en el momento del fallo&#8230;, todo por raz\u00f3n de la innecesaria consagraci\u00f3n de un precepto que hace posible la condena sin juicio previo por la carencia del espec\u00edfico y \u00fanico medio probatorio aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, hechizados como estuvieron los autores de la norma por los conceptos de un derecho probatorio tradicional, formalista y sordo a los dictados de la justicia material, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda olvida que en el caso concreto la carga de la prueba era apenas la punta del iceberg de las relaciones arrendador-arrendatario en el contexto de la actual sociedad colombiana. Lo cual hac\u00eda imperativo e inevitable un an\u00e1lisis cuidadoso de ellas a efecto de no profundizar m\u00e1s -si cabe- la desigualdad en perjuicio del inquilino. &nbsp;<\/p>\n<p>Leyes generales de los contratos que se han expedido en diversos pa\u00edses han tenido siempre buen cuidado en consagrar correctivos eficaces en beneficio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina observa, por su parte, que, como instrumento fundamental para la satisfacci\u00f3n de diversas necesidades de la persona, el contrato no puede ignorar los intereses sociales para convertirse en el reino del ego\u00edsmo y del puro inter\u00e9s individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nivel concreto de la actividad judicial esto implica que, como lo ha se\u00f1alado recientemente un serio y estudioso tratadista de la materia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la norma constitucional tambi\u00e9n constituye mandato en la aplicaci\u00f3n del derecho por los jueces quienes interpretando el contexto del orden fundamental y legal, deben tener en cuenta, para su correctivo adecuado, aquel ejercicio de la autonom\u00eda privada que se traduzca en inferioridad de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, la cual representa en su inter\u00e9s, el bien com\u00fan cobijado con la garant\u00eda constitucional&#8221;. (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto: Contratos Mercantiles, Tomo II 2a. edici\u00f3n, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 1992, pp. 105-106). &nbsp;<\/p>\n<p>Es sorprendente, en verdad, que haya imperado este criterio, puesto que al aplicarlo se ignora que en el panorama actual de nuestra realidad econ\u00f3mica y social son precisamente los arrendatarios quienes no gozan de las ventajas que confiere la propiedad, con todo lo que ello significa en un mercado caracterizado por la creciente demanda de alojamiento y un n\u00famero de soluciones cada vez m\u00e1s limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n es contradictoria en cuanto, apenas pocos d\u00edas antes, la misma Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, consciente de las exigencias de un Estado Social de Derecho en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles no como acto caritativo, sino como verdadera obligaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991 (Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Dicha disposici\u00f3n establec\u00eda que para ejercitar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa deb\u00eda acompa\u00f1arse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, esa norma fue encontrada inconstitucional, entre otras razones, por la siguiente: &#8220;Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaraci\u00f3n judicial de su derecho; resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n judicial&#8221; (Ver texto de la sentencia aludida). &nbsp;<\/p>\n<p>No encontramos ning\u00fan argumento v\u00e1lido para establecer distinci\u00f3n entre los dos casos, pues en uno y otro se afecta claramente la dignidad de la persona y se supeditan sus derechos fundamentales al pago de una suma de dinero, lo cual es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son, en s\u00edntesis, las razones que nos han llevado a separarnos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-070-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-070\/93 &nbsp; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de Pago\/CARGA DE LA PRUEBA\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO &nbsp; La norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. 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