{"id":28600,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-410-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-410-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-22\/","title":{"rendered":"T-410-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) lo que se pretend\u00eda en la solicitud de tutela fue satisfecho debido al actuar del Conjunto accionado, (&#8230;) permiti\u00f3 que los estudiantes ingresaran al Colegio por la porter\u00eda n\u00famero 1 (&#8230;) y retomaran las diferentes actividades presenciales en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Instalaciones inadecuadas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Colegio debe procurar restablecer las zonas actualmente afectadas y que se encuentran restringidas para, as\u00ed, superar el problema funcional y garantizar una mejor prestaci\u00f3n del servicio para toda la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda\/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Derecho a recibir una educaci\u00f3n que responda a sus necesidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la educaci\u00f3n no se reduce a que los estudiantes reciban contenidos acad\u00e9micos sin darles la oportunidad de tener una participaci\u00f3n activa en el proceso de aprendizaje, y adem\u00e1s porque hay elementos intr\u00ednsecos en la educaci\u00f3n que deben ser materializados, como lo son la socializaci\u00f3n, el juego y la interacci\u00f3n b\u00e1sica entre los estudiantes y de estos con los profesores, que resultan esenciales para el desarrollo de todas las dimensiones humanas: social, emocional, f\u00edsica y acad\u00e9mica, en especial, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Derecho a no padecer los efectos da\u00f1osos generados por las calamidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Responsabilidad en el desarrollo integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones accionadas debieron intentar mecanismos de concertaci\u00f3n adecuados para la soluci\u00f3n de sus controversias, de forma que no se llegara a la medida extrema y arbitraria adoptada por el Conjunto, que afect\u00f3 la accesibilidad de toda la comunidad educativa al Colegio, y este, a su vez, debi\u00f3 agotar todos los mecanismos pertinentes para la soluci\u00f3n urgente de la situaci\u00f3n, de modo que no se extendiera de manera irrazonable, como en efecto ocurri\u00f3, el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas bajo la modalidad virtual. Es importante subrayar que las instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de brindar una educaci\u00f3n de calidad, en la que los estudiantes tengan la posibilidad de participar de manera activa y no como simples receptores de contenidos, teniendo en cuenta los distintos elementos que constituyen esa obligaci\u00f3n, como el hecho de permitir la interacci\u00f3n y la recreaci\u00f3n presencial entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.643.622 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por WOCV, en representaci\u00f3n de sus hijos SCG y ECG, en contra del CUAN y la ECAGAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los hijos del accionante la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre y el de su padre, al igual que el de las instituciones accionadas, ser\u00e1n remplazados por las iniciales en may\u00fascula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolescente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUAN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjunto residencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECAGAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or WOCV, en representaci\u00f3n de sus hijos SCG, de 14 a\u00f1os, y ECG, de 10 a\u00f1os2, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del CUAN (en adelante el Conjunto) y la ECAGAN (en adelante el Colegio) con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n, la salud mental, la vida digna y el libre desarrollo de la personalidad. Sostuvo que los derechos de sus hijos han sido vulnerados debido a que la Administraci\u00f3n del Conjunto no les ha permitido la entrada a las instalaciones del Colegio que se encuentran dentro del mismo Conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2. El Colegio fue fundado en 1959 y desde entonces ha funcionado dentro de las instalaciones del Conjunto ubicado en la Localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante el Acta 001 de enero de 1959 se dej\u00f3 constancia de la fundaci\u00f3n del Colegio en locales construidos del Conjunto y que ser\u00eda una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Colegio ofrece servicios educativos en tres niveles: preescolar, primaria y bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 417 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 el estado de emergencia por efectos de la pandemia COVID-19, fueron suspendidas las clases presenciales en el Colegio, al igual que en todos los centros educativos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. Meses despu\u00e9s, el Gobierno nacional orden\u00f3 el regreso a la presencialidad mediante la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social desde el 15 de julio de 2021. Sin embargo, desde julio del citado a\u00f1o, la Administraci\u00f3n del Conjunto ha impedido el acceso de los estudiantes al Colegio y, con ello, el ingreso a las clases presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Administraci\u00f3n del Conjunto prohibi\u00f3 el ingreso de los estudiantes con el argumento de la exigencia de los requisitos del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con la Administraci\u00f3n del Conjunto, el Colegio no pod\u00eda garantizar la seguridad y la vida de los estudiantes, pues las instalaciones no se encuentran en buenas condiciones e incumplen los requisitos del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, se\u00f1ala el accionante, las actuaciones de la Administraci\u00f3n del Conjunto se deben no a la intenci\u00f3n de proteger la seguridad y la vida de los estudiantes sino a controversias contractuales y rencillas personales entre miembros de la junta del Colegio y del Conjunto. Esto ha victimizado y violentado los derechos fundamentales de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con la solicitud se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de SCG y ECG5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de pago de las matr\u00edculas del Colegio6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de circulares en las que se hace manifiesto el desacuerdo entre el Conjunto y el Colegio respecto del ingreso de los estudiantes7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluciones 666 de 20208 y 777 de 20219 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estatutos del Colegio en los que se establece que el centro educativo tiene su propio patrimonio y que sus ingresos dependen del aporte mensual de los padres de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico llevado a cabo por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico (en adelante IDIGER)10, del 9 de noviembre de 2021, en el que se da cuenta de la visita t\u00e9cnica realizada al Colegio por solicitud de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. Observa que se ha hecho la impermeabilizaci\u00f3n de las cubiertas de los salones, en donde no hay problemas de humedad, presentando, de manera general, buen estado de conservaci\u00f3n. Agrega que en la actualidad se encuentran restringidos tres salones de la secci\u00f3n de primaria, localizados en el ala del costado occidental, tal como se recomend\u00f3 en un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico anterior (D1-5860), debido a que no se han realizado las labores de reforzamiento en los muros perimetrales. Aclara que se mantiene la existencia de regatas en muros y piso para hacer un futuro reforzamiento. Concluye que la estabilidad estructural y funcional de la sede \u201cno se encuentran comprometidas\u201d, con excepci\u00f3n de \u201ctres salones del ala del costado occidental de la secci\u00f3n de primaria que s\u00ed lo est\u00e1n por da\u00f1os observados en los muros de cerramiento y placas de entrepiso\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo expuesto, el se\u00f1or WOCV solicita que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n, la salud, la vida en condiciones de dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos SCG y ECG; y (ii) se ordene a la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial permitir el acceso de los estudiantes, los profesores y el personal administrativo del Colegio para que puedan retomarse las actividades en forma presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela, dispuso correr traslado al Colegio y al Conjunto accionados para que se pronunciaran al respecto y resolvi\u00f3 vincular como terceros interesados a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Educaci\u00f3n y, a trav\u00e9s del Conjunto, al administrador y al Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. El representante judicial sostuvo que hay una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio de Educaci\u00f3n, pues son las entidades territoriales las encargadas de administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en preescolar, en educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. Agreg\u00f3 que, en concreto, corresponde a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso a las instituciones educativas. Lo anterior, de acuerdo con la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ser ejercida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del lugar donde se encuentre registrada la instituci\u00f3n educativa, sin importar que sea de car\u00e1cter privado u oficial. Adicionalmente, aclar\u00f3 que no es el Ministerio de Educaci\u00f3n superior jer\u00e1rquico ni representante de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, cuyo superior es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental12. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>14. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno debido a que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para solucionar conflictos o labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de bienes de propiedad horizontal. Agreg\u00f3 que la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Teusaquillo, por intermedio del equipo de inspecci\u00f3n y vigilancia, ha realizado visitas al Colegio con el acompa\u00f1amiento profesional de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito y ha efectuado las respectivas recomendaciones sobre la infraestructura de la instituci\u00f3n. Adicionalmente, advirti\u00f3 que en caso de que exista una perturbaci\u00f3n por parte de un tercero en contra del Colegio que afecte el servicio educativo, la instituci\u00f3n educativa puede acudir ante las autoridades competentes y activar los mecanismos correspondientes para que cesen dichas irregularidades, por ser el Colegio garante del derecho a la educaci\u00f3n de sus estudiantes en virtud del contrato de matr\u00edcula13. \u00a0<\/p>\n<p>ECAGAN \u00a0<\/p>\n<p>15. La representante legal del Colegio14 se\u00f1al\u00f3 que se han realizado las tareas para volver a la presencialidad, de acuerdo con las Resoluciones 666 y 777 del 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, teniendo presentes los protocolos de bioseguridad. Por lo tanto, el Colegio se encuentra listo para el retorno a clases presenciales y solo est\u00e1 en espera de la aprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Conjunto15. \u00a0<\/p>\n<p>16. Manifest\u00f3 que el Colegio present\u00f3 en el mes de febrero de 2020 una cotizaci\u00f3n para realizar las obras indicadas en los estudios de vulnerabilidad que no fue avalada por el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial. Precis\u00f3 que como instituci\u00f3n han realizado todas las gestiones para permitir el retorno de los estudiantes a las instalaciones, lo cual no ha sido posible por medidas de hecho de terceros16. \u00a0<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, respald\u00f3 las pretensiones de la solicitud y reiter\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n se est\u00e1 vulnerando en tanto la educaci\u00f3n no debe ser solamente virtual sino tambi\u00e9n presencial. Asimismo, afirm\u00f3 que el derecho a la igualdad est\u00e1 siendo vulnerado, ya que todos los estudiantes del pa\u00eds, por salud mental, tienen derecho a la presencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. De manera concreta se pronunci\u00f3 acerca de siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que es cierto que el Conjunto Residencial ha tomado medidas de hecho para impedir el ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio. Lo que no es cierto es lo afirmado respecto de la existencia de controversias contractuales y rencillas personales entre las directivas de la Administraci\u00f3n y el Colegio, como causa de la prohibici\u00f3n de ingreso de los estudiantes a la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plante\u00f3 que no es cierto que la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial haya tomado justicia por su propia mano, pues no existen causas leg\u00edtimas para hablar de tal situaci\u00f3n. Sostuvo que lo sucedido responde a un abuso y constre\u00f1imiento por parte de esta que pretende cambiar la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Conjunto Residencial y el Colegio para, as\u00ed, constituir un contrato de arriendo alterando lo acordado en el acta de fundaci\u00f3n17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUAN \u00a0<\/p>\n<p>19. El representante legal del Conjunto afirm\u00f3 que el Colegio se ha negado a entregar informaci\u00f3n necesaria para establecer si efectivamente cumple las normas establecidas por el Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Al respecto, plante\u00f3 que existen informes t\u00e9cnicos en los que se advierte una amenaza de posible ruina en una de las edificaciones que vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre ellos, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Por lo tanto, sostuvo que no es posible, bajo esas circunstancias, que la edificaci\u00f3n del ala occidental pueda ser habilitada18. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que el Conjunto no se encuentra usurpando funciones p\u00fablicas, sino que es el Colegio quien est\u00e1 incumpliendo el Decreto 1072 de 201519 en el que se establecen las obligaciones pertinentes para la debida protecci\u00f3n de los trabajadores. Agreg\u00f3 que estos hechos fueron conocidos por el Juzgado 11 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D. C., quien neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por otros padres de familia en contra del Conjunto Residencial, decisi\u00f3n esta que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De manera concreta se pronunci\u00f3 acerca de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la Administraci\u00f3n del Conjunto niegue el acceso sin motivaci\u00f3n ni consideraci\u00f3n alguna, dado que los requisitos de bioseguridad no son los \u00fanicos para volver a la presencialidad en los colegios, pues considera que el SG-SST es tambi\u00e9n de obligatorio cumplimiento para cualquier entidad p\u00fablica o privada desde el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mencion\u00f3 que no es cierto que las decisiones tomadas por el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto se deban a controversias contractuales con el Colegio. Agreg\u00f3 que existen suficientes comunicaciones que demuestran que el Colegio no quiso presentar ni aportar la documentaci\u00f3n donde se demostrara que la instituci\u00f3n ya estaba autorizada y que el SG-SST estuviera funcionando. Tampoco present\u00f3 prueba de las afiliaciones a la ARL del personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el Colegio es comunal y que est\u00e1 conformado por una Asamblea y un Consejo Escolar, y que el Conjunto hace parte de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluy\u00f3, por estas razones, que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes no corresponde al actuar del Conjunto Residencial, sino a la negligencia del Colegio, en tanto, como entidad educativa de car\u00e1cter privado, est\u00e1 poniendo en riesgo la vida e integridad de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>22. El Juzgado 9\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D. C., en Sentencia del 5 de noviembre de 2021, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23. De un lado, sostuvo que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Por lo que concluy\u00f3 que dicho derecho no ha sido vulnerado, pues el Colegio ha realizado actividades y estrategias de aprendizaje para los estudiantes bajo la modalidad virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or WOCV no demostr\u00f3 que sus hijos no estuvieran recibiendo clases, pues estas s\u00ed se est\u00e1n dictando en forma virtual. En ese orden, el n\u00facleo del derecho a la educaci\u00f3n no ha sido transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, mencion\u00f3 que se debe tener presente que actualmente se encuentra en curso un tr\u00e1mite administrativo ante la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Teusaquillo por lo cual la tutela no puede prosperar21. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia tras considerar que resulta irrazonable el argumento expuesto por el juzgado, seg\u00fan el cual la virtualidad garantiza el derecho fundamental de la educaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que si bien en un momento estuvo justificada la virtualidad debido a la pandemia, no lo est\u00e1 ahora que el Gobierno nacional, siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ha ordenado el regreso a la presencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la ausencia de pruebas acerca del impedimento para acceder a la instituci\u00f3n educativa por parte de los estudiantes, mencionada por el juzgado, el se\u00f1or WOCV expuso que no est\u00e1 en duda el hecho de que los estudiantes no puedan ingresar a las instalaciones del Colegio y que el objeto de litigio radica en la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante dicha imposibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de tutela, debido a la existencia de un proceso que se encuentra en curso en la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Teusaquillo y a la tutela previamente presentada por otros padres de familia que fue adjuntada como prueba22, afirm\u00f3 que los hechos y situaciones que motivaron esta nueva solicitud de amparo son distintos. Adicionalmente, plante\u00f3 que resulta contradictorio el argumento respecto del procedimiento administrativo, pues lleva m\u00e1s de cuatro meses y no se ha resuelto el asunto y, adem\u00e1s, la norma que regula el car\u00e1cter subsidiario de la tutela hace referencia a que la pretensi\u00f3n no tenga otros mecanismos de defensa judicial. As\u00ed, concluy\u00f3 que en el caso en concreto no existen otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>29. El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., en Sentencia del 9 de diciembre de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30. Se\u00f1al\u00f3 que, como obra en los medios de prueba aportados en el expediente, no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en tanto, a pesar de que los estudiantes no han podido asistir a sus clases de manera presencial, estos han ofrecido clases virtuales lo que permite continuar con el desarrollo de su formaci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, indic\u00f3 que es importante recordar que en la actualidad, y desde el 17 de julio del 2021, cursa en la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Teusaquillo un procedimiento administrativo tendiente a decidir acerca de la prohibici\u00f3n de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo anterior, concluy\u00f3 que existe un proceso de inspecci\u00f3n y vigilancia de la instituci\u00f3n educativa. Por ende, no se puede pretender que por medio de este mecanismo subsidiario y residual se supla, ni mucho menos se desconozca, un procedimiento legal y pertinente que ha establecido el legislador para tales fines23. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>33. Mediante Auto del 10 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En dicha providencia, el magistrado sustanciador dispuso, entre otras medidas: (i) solicitar a la rectora del centro educativo explicar cu\u00e1l es la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Colegio y el Conjunto Residencial, si el colegio tiene patrimonio propio y cu\u00e1les son sus fuentes de financiamiento y por qu\u00e9 raz\u00f3n deb\u00eda pedir permiso para realizar las obras requeridas a la Administraci\u00f3n de dicho Conjunto. (ii) Solicitar al representante legal del Conjunto Residencial aclarar qu\u00e9 salones no est\u00e1n en condiciones para garantizar la seguridad de los estudiantes y cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguirse para que sea posible realizar las obras recomendadas por el IDIGER. (iii) Solicitar a la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Teusaquillo informar sobre el estado del proceso administrativo adelantado en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio. (iv) Solicitar al IDIGER realizar una nueva visita y establecer cu\u00e1les son las condiciones de las instalaciones del Colegio y detallar qu\u00e9 salones deben permanecer inhabilitados y cu\u00e1les pueden ser habilitados sin poner en riesgo la seguridad de los estudiantes. Adicionalmente, (v) solicitar a la se\u00f1ora Sandra Garc\u00eda Jaramillo, docente de la Universidad de Los Andes, y al se\u00f1or Juli\u00e1n de Zubir\u00eda Samper, docente y escritor, un concepto especializado de comparaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n presencial respecto de la virtual en el caso espec\u00edfico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que permita comprender las limitaciones y posibles vulneraciones del derecho a la educaci\u00f3n cuando se ofrece el servicio de educaci\u00f3n de manera totalmente virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respuesta de la representante legal del Colegio24. La rectora aclar\u00f3, respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Colegio y el Conjunto, que los terrenos y las construcciones del Colegio fueron donados por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, y desde entonces se dispuso que ambas instituciones subsistir\u00edan simult\u00e1neamente. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, la Asamblea del Colegio (m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n) est\u00e1 conformada por los padres propietarios del conjunto cuyos hijos se encuentran, a su vez, matriculados en el Colegio. En dicha Asamblea se elige el Consejo Escolar, el cual est\u00e1 integrado por siete miembros de la Asamblea, un representante del Ministerio de Educaci\u00f3n, el p\u00e1rroco del Conjunto y el director del Conjunto. Todo ellos, seg\u00fan los estatutos, tienen voz y voto en las deliberaciones del Consejo Escolar25. Explic\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa es administrada, entonces, por los padres de familia, los estudiantes y el presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial. Plante\u00f3 que entre las dos personas jur\u00eddicas exist\u00eda una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n, sin embargo, la Administraci\u00f3n del Conjunto comenz\u00f3 a exigir pagos por la utilizaci\u00f3n de las zonas verdes y las \u00e1reas comunes. Por esta raz\u00f3n, el 1 de marzo de 2022, se lleg\u00f3 a un acuerdo entre las dos entidades sobre un pago mensual de $1.500.000 que le permit\u00eda a los estudiantes usar dichas zonas comunes e ingresar por las dos porter\u00edas del Conjunto. Adicionalmente, sobre el patrimonio del Colegio, mencion\u00f3 que los ingresos que permiten su funcionamiento corresponden a los adquiridos por matr\u00edculas y pensiones de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>37. Acerca de la petici\u00f3n de permiso realizada para llevar a cabo las obras requeridas en el Colegio, aclar\u00f3 que el Conjunto rechaz\u00f3 la solicitud por lo que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de realizar las obras sin su permiso, pero la Administraci\u00f3n prohibi\u00f3 el ingreso de los obreros y materiales necesarios para ello. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Conjunto inici\u00f3 un proceso administrativo en contra del Colegio en el que se estableci\u00f3 que los permisos para realizar las obras, que deben ser solicitados por el Conjunto, requieren la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Cultura en tanto el inmueble ha sido declarado bien de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional. Sin embargo, el Conjunto se ha negado a iniciar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>38. Mencion\u00f3 que el Conjunto ha permitido el ingreso de los estudiantes desde el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, autorizando solo el acceso por la porter\u00eda n\u00famero 1. Sin embargo, agreg\u00f3 que el Colegio se ha visto obligado a contratar perifoneos por los barrios aleda\u00f1os, pues a ra\u00edz de lo sucedido se present\u00f3 una deserci\u00f3n escolar que ha reducido de manera importante el presupuesto de la instituci\u00f3n educativa, situaci\u00f3n que, a su juicio, coincide con el cometido del Conjunto de terminar con la existencia del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>39. En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 14 de septiembre de 2022, la rectora agreg\u00f3 que le preocupaba la estabilidad respecto del ingreso de los estudiantes al Colegio26. Esto, porque el convenio firmado entre el Conjunto y el Colegio, en el que se acord\u00f3 el ingreso, tiene vigencia hasta el 30 de noviembre de este a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que el proceso educativo de los estudiantes y su bienestar emocional se han visto alterados con la metodolog\u00eda de educaci\u00f3n virtual, puesto que en su desarrollo cognitivo y emocional es necesaria la socializaci\u00f3n con sus pares. En este sentido, afirm\u00f3, se vio vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de calidad para los estudiantes matriculados en el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>41. Respuesta del representante legal del CUAN27. El representante aclar\u00f3 que las obras que pretend\u00edan ser adelantadas por las directivas del Colegio no fueron realizadas al no contar con la autorizaci\u00f3n requerida por el Ministerio de Cultura (se adjunta la Resoluci\u00f3n 0965 de 2001, por medio de la cual se declara el Conjunto como bien de inter\u00e9s cultural). Por esta raz\u00f3n, la Administraci\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no permitir el ingreso de los estudiantes. Dicha medida fue asumida para proteger la vida y la integridad de los estudiantes y profesores de la instituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que desde a\u00f1os atr\u00e1s se han acumulado deudas del Colegio con el Conjunto que alcanzan m\u00e1s de cien millones28. \u00a0<\/p>\n<p>42. Respecto de las condiciones espec\u00edficas de las instalaciones del Colegio, mencion\u00f3 que existen cinco salones clausurados por representar riesgos y que la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n es altamente peligrosa. Por esta raz\u00f3n, cualquier decisi\u00f3n administrativa encaminada a minimizar la ocurrencia de accidentes es un beneficio para la comunidad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las obras deben ser autorizadas por el Ministerio de Cultura y realizadas por expertos en bienes de inter\u00e9s cultural. De tal forma, una vez presentada la aprobaci\u00f3n se requerir\u00e1 permiso a alguna de las curadur\u00edas de la ciudad, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>43. Respuesta del Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico29. El IDIGER present\u00f3 un informe t\u00e9cnico realizado el 5 de septiembre de 2022, de acuerdo con lo solicitado en el auto de decreto de pruebas. En este se menciona que desde el 2018 recomend\u00f3, en reiteradas ocasiones, restringir el uso de tres salones del costado noroccidental del bloque 3 y el corredor de acceso, y llevar a cabo las obras de mantenimiento, reforzamiento o mejoras de las estructuras evaluadas. Agreg\u00f3 que no se identifican cambios significativos respecto del estudio presentado anteriormente. Sin embargo, sostuvo que es posible que de no realizarse los trabajos se presenten colapsos parciales en dicho bloque. Precis\u00f3 que los bloques 1 y 2 se encuentran en buen estado de conservaci\u00f3n. Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que es importante \u201cacatar la recomendaci\u00f3n de restricci\u00f3n de uso de las tres aulas y pasillo ubicados en el costado noroccidental del bloque 3: primaria, hasta tanto se garanticen las condiciones de estabilidad y funcionalidad de la zona afectada\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>44. Respuesta de la Direcci\u00f3n Local de Teusaquillo31. La Direcci\u00f3n Local manifest\u00f3 que el Colegio cumple con las condiciones requeridas, en relaci\u00f3n con el COVID-19, para volver a la presencialidad. Sin embargo, reiter\u00f3 que las situaciones que \u201cen su momento suscitaron la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, corresponden a hechos ajenos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. [\u2026] Por lo que las controversias objeto de la misma deben o debieron resolverse a trav\u00e9s de los organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del r\u00e9gimen de propiedad horizontal quien debi\u00f3 pronunciarse respecto del ingreso de la comunidad de estudiantes a la instituci\u00f3n educativa\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>45. Concepto de Sandra Garc\u00eda Jaramillo. La docente afirm\u00f3 que, luego de lo acontecido desde el inicio de la pandemia por COVID-19, se puede inferir que \u201cla educaci\u00f3n presencial es irremplazable, particularmente para los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media\u201d33. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n virtual no ha logrado de ninguna manera sustituir la educaci\u00f3n presencial y, por el contrario, contribuy\u00f3 a una p\u00e9rdida significativa por parte de los estudiantes. Por ejemplo, relat\u00f3 que en Pa\u00edses Bajos el cierre de ocho meses ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de aprendizaje del 20% del a\u00f1o escolar, de acuerdo con el estudio realizado por Engzell, Frey y Verhagen sobre la p\u00e9rdida de aprendizaje debido al cierre de los colegios durante la pandemia34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, mencion\u00f3 que es importante tener presente que la virtualidad gener\u00f3 efectos negativos en el bienestar socioemocional. Los estudiantes incrementaron los niveles de ansiedad, estr\u00e9s, irritabilidad, dificultad para concentrarse, sentimiento de aislamiento social y soledad. Narr\u00f3 que de acuerdo con el Instituto de Neurociencias, durante el confinamiento el 88% de los ni\u00f1os y ni\u00f1as presentaron signos relacionados con la salud mental y el comportamiento. Respecto del riesgo de deserci\u00f3n escolar, sostuvo que el rezago en el aprendizaje y la desmotivaci\u00f3n generaron un incremento en el abandono escolar. Por ejemplo, en Bogot\u00e1, seg\u00fan una encuesta realizada por Bogot\u00e1 C\u00f3mo Vamos, mostr\u00f3 que el n\u00famero de deserci\u00f3n escolar de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente hab\u00eda incrementado de 78.399 en 2020 a 101.542 en 2021. Es decir, hubo un aumento del 29.5%. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que a pesar de que las herramientas y plataformas pueden contribuir al aprendizaje de competencias espec\u00edficas se debe tener presente que por s\u00ed solas no pueden remplazar la educaci\u00f3n presencial. Generalmente, estas tecnolog\u00edas son un buen complemento, pero no aseguran todos los elementos que se requieren para que los estudiantes aprendan, particularmente la interacci\u00f3n cercana con maestros y compa\u00f1eros. En s\u00edntesis concluy\u00f3: \u201cnegar la educaci\u00f3n presencial puede ocasionar p\u00e9rdidas en el aprendizaje y el bienestar emocional de los estudiantes de los niveles de primaria, b\u00e1sica y media, y poner en riesgo la permanencia escolar y el desarrollo a futuro\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>47. Concepto de Juli\u00e1n de Zubir\u00eda Samper. El docente y escritor indic\u00f3 que la educaci\u00f3n b\u00e1sica es irremplazable, pues esta busca formar mejores seres humanos lo que requiere que los j\u00f3venes piensen, convivan y se comuniquen de mejor manera. Precis\u00f3 que la presencialidad en la educaci\u00f3n es insustituible para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, porque el sentido de la educaci\u00f3n est\u00e1 en la socializaci\u00f3n y el desarrollo de todas las dimensiones humanas: social, emocional, f\u00edsica y acad\u00e9mica. Sostuvo que es importante tener presente que la \u201cvirtualidad simula la realidad, pero no la sustituye. \u00a0De all\u00ed que las limitaciones de la educaci\u00f3n virtual sean evidentes\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Explic\u00f3 que en el caso de los ni\u00f1os peque\u00f1os, la presencialidad es m\u00e1s necesaria a\u00fan, pues ellos tienen menor nivel de autonom\u00eda y est\u00e1n consolidando sus competencias lectoras iniciales. Respecto del \u00e1rea emocional afirm\u00f3, de un lado, que para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los compa\u00f1eros y los profesores son fundamentales para brindarles seguridad emocional y, de otro lado, que el aislamiento genera un aumento en las posibilidades de depresi\u00f3n, ansiedad, y deterioro socioemocional. Por ello, sostuvo que \u201cnecesitamos que la mayor\u00eda de ni\u00f1os y ni\u00f1as vayan todos los d\u00edas a las escuelas para que socialicen, hagan preguntas, exploren el mundo, jueguen y aprendan a conocerse a s\u00ed mismos, a los dem\u00e1s y al contexto\u201d37. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que es necesario tener presente que la virtualidad lleg\u00f3 para quedarse, pero no como sustituto de la presencialidad, sino como un complemento, dado que la educaci\u00f3n presencial es irremplazable, en mayor medida para los estudiantes menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>50. Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los hijos del se\u00f1or WOCV, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa38 \u00a0<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199139 establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>52. En esta oportunidad, el se\u00f1or WOCV, en representaci\u00f3n de sus hijos SCG y ECG (de 14 y 10 a\u00f1os, respectivamente), ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Conjunto y el Colegio, por lo que se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente proceso40. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (art. 10) y \u00a0la jurisprudencia constitucional, los representantes legales de los menores de edad se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el objeto de proteger los derechos fundamentales de estos. \u00a0<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. La norma precisa que, en el caso de los particulares, procede contra los encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Adicionalmente, en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se establecen los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre ellos se enuncian los siguientes supuestos: (i) \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d (num. 1\u00ba); y (ii) \u201c[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d (num. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>54. En el caso espec\u00edfico de los colegios, p\u00fablicos o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que pueden tambi\u00e9n ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-006 de 2019, analiz\u00f3 si un colegio vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la educaci\u00f3n al no intervenir una rampa de la infraestructura del colegio que, en concepto del accionante, ofrec\u00eda riesgo de colapso. La Sala concluy\u00f3 que se deben tener presentes los criterios que son parte de la composici\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, y que han sido dispuestos en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, los cuales son: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Dicho esto, plante\u00f3 que corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de velar porque el servicio se preste en una infraestructura adecuada, independientemente de que se trate de instituciones educativas privadas o p\u00fablicas. Adicionalmente, precis\u00f3 que la infraestructura no ser\u00e1 adecuada si no garantiza la seguridad de los estudiantes, caso en que se deber\u00e1n adelantar, sin dilaciones de ning\u00fan tipo, gestiones necesarias para ofrecer espacios apropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En cuanto a los conjuntos residenciales, este tribunal tambi\u00e9n ha fallado con el fin de zanjar disputas internas que han afectado derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-062 de 2018, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por la administraci\u00f3n de una propiedad horizontal que decidi\u00f3 cobrarle un canon de arrendamiento a un residente que requer\u00eda un parqueadero comunal debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. Concluy\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n vulneraba los derechos fundamentales del residente y que la accionada deb\u00eda garantizar el acceso de todas las personas sin discriminarlas por sus circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>56. En ese orden, tanto el Colegio, que tiene car\u00e1cter privado, como el Conjunto Residencial est\u00e1n legitimados por pasiva para actuar en este proceso porque de ellos se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya defensa persigue el se\u00f1or WOCV. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad41 \u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>59. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o y un adolescente en su \u00e1mbito escolar. Si bien, en principio, la validez respecto de la prohibici\u00f3n impuesta por el Conjunto Residencial puede ser revisada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad civil, por tratarse de una controversia de tipo contractual enmarcada en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, dicho control no resulta id\u00f3neo ni eficaz con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, dada la necesidad de obtener una decisi\u00f3n dentro del correspondiente per\u00edodo escolar. Asimismo, se debe se\u00f1alar que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un recurso que le permita a los terceros controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n de un conjunto residencial. La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las decisiones de un conjunto, de hecho, solo puede ser interpuesta por sus copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, es necesario referirse a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia en relaci\u00f3n con el hecho de la existencia de un mecanismo adecuado para la decisi\u00f3n del asunto (supra, 25 y 31). Esto porque, en ese momento, se estaba llevando a cabo un procedimiento administrativo en la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Teusaquillo, en el que adem\u00e1s se pon\u00eda en cuesti\u00f3n la medida de prohibici\u00f3n de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio42. Dentro de ese procedimiento se estableci\u00f3 que las situaciones que suscitaron la acci\u00f3n de tutela correspond\u00edan a hechos ajenos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Sin embargo, se aclar\u00f3 que la entidad, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y acompa\u00f1amiento, verific\u00f3 los requisitos para que en el \u201cmomento del retorno a la presencialidad la instituci\u00f3n cumpliera con los protocolos de bioseguridad como parte de la pol\u00edtica establecida por el Gobierno Nacional\u201d43. Al respecto, la Sala recuerda que, a pesar de lo mencionado anteriormente, el requisito de subsidiariedad hace referencia espec\u00edficamente a la inexistencia de otros mecanismos judiciales, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61. En ese orden, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para perseguir el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s, para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los derechos del ni\u00f1o, y la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral del adolescente, de acuerdo con los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad44. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez45 \u00a0<\/p>\n<p>62. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Esto significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de tutela fue admitida el 27 de octubre de 2021 y la presunta vulneraci\u00f3n inici\u00f3 en julio del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, en el presente caso, la Sala entiende que el requisito de inmediatez se cumple dado que transcurrieron menos tres meses entre la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho generador de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, adem\u00e1s la situaci\u00f3n continu\u00f3 sucediendo en ese interregno de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>65. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el CUAN y la ECAGAN, vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la salud mental de SCG y ECG al impedir y no garantizar el acceso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio para retomar sus actividades en forma presencial47. \u00a0<\/p>\n<p>66. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala (i) recordar\u00e1 el antecedente fijado en la Sentencia T-030 de 202048, en la que se elabor\u00f3 un an\u00e1lisis acerca del derecho a la educaci\u00f3n y su alcance; (ii) examinar\u00e1 en el caso concreto la carencia actual de objeto, y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales de los estudiantes se\u00f1aladas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El derecho a la educaci\u00f3n, de acuerdo con la Sentencia T-030 de 202049 \u00a0<\/p>\n<p>67. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en casos que tengan por sujetos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental y son la familia, la sociedad y el Estado los responsables de su garant\u00eda. Dicha garant\u00eda debe estar encaminada al desarrollo arm\u00f3nico e integral y al ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (art. 44 C.P.), y a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de los adolescentes (art. 45 C.P.). Adicionalmente, el mismo art\u00edculo 44, se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s50. \u00a0<\/p>\n<p>68. En ese orden, la educaci\u00f3n representa una obligaci\u00f3n para la familia, la sociedad y el Estado, la cual incluye el deber de ofrecer escenarios ideales para que los estudiantes tengan la posibilidad de materializar dicho derecho. En el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69. En la sentencia citada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por no garantizar el servicio de internet en los colegios p\u00fablicos. A pesar de que el estudio que le corresponde hacer a la Sala en esta ocasi\u00f3n no est\u00e1 relacionado con el acceso al internet, ese antecedente resulta \u00fatil debido a que presenta los componentes que hacen parte del derecho a la educaci\u00f3n. En dicho an\u00e1lisis se hace expresa la relaci\u00f3n complementaria de la educaci\u00f3n virtual y la educaci\u00f3n presencial, en el sentido de que reconoce la importancia del servicio de internet como una herramienta necesaria para el desarrollo de actividades acad\u00e9micas, el cual, sin embargo, no garantiza por s\u00ed solo el derecho a la educaci\u00f3n. En otras palabras, la sentencia reconoce que el derecho a la educaci\u00f3n es garantizado por elementos diversos que permiten su goce efectivo y requiere la complementariedad de esos elementos, pues individualmente no aseguran el derecho debido a que \u201cno se agota con la disposici\u00f3n de la infraestructura y el nombramiento de un profesor que, en todo caso, son imprescindibles para la garant\u00eda constitucional\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>70. Por lo tanto, la Sala encontr\u00f3 que el hecho de dejar de prestar el servicio p\u00fablico de internet gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, a la regla de no regresividad entendida como \u201cla prohibici\u00f3n no absoluta de regresividad\u00a0(regla)\u00a0[que]\u00a0es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligaci\u00f3n de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente para \u2018lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad\u2019 del contenido prestacional de los derechos constitucionales\u201d52. As\u00ed, es posible e, incluso, necesario, observar que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n se encuentra compuesta por diversos elementos, la regresi\u00f3n en cualquiera de ellos, sea en el servicio de internet como en asuntos de infraestructura, puede representar una vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Continuando con lo anterior, se debe observar que la educaci\u00f3n no tiene \u00fanicamente una implicaci\u00f3n sobre la persona sino que tambi\u00e9n impacta el relacionamiento social. Estos dos \u00e1mbitos no solo son complementarios sino que su lectura no parece posible de manera fragmentada, pues la educaci\u00f3n pretende maximizar el desarrollo del individuo que hace parte de la sociedad que, a la vez, ayuda a construir. Por esta raz\u00f3n se explica el \u00e9nfasis normativo respecto del mejoramiento de distintas \u00e1reas del conocimiento que pueden promover el desarrollo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>72. En suma, para garantizar el derecho cabalmente es necesario que se integren diversos elementos debido a su complejidad. Por un lado, est\u00e1n presentes los que podr\u00edan ser entendidos como contenidos, los cuales deben ser ofrecidos para que los estudiantes tengan acceso al conocimiento y a su posterior an\u00e1lisis. Y, por otro lado, est\u00e1n aquellos elementos que suponen la interacci\u00f3n con otras personas, tanto con profesores como con compa\u00f1eros, garantizando espacios para socializar, discutir y, tambi\u00e9n, para la recreaci\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que el respeto por los derechos humanos requiere de la garant\u00eda de espacios en los que las personas puedan interactuar y convivir. Dicho de otro modo, dentro del desarrollo integral que es buscado por el derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, existen componentes de distinta naturaleza cuya garant\u00eda est\u00e1 determinada por diversos \u00e1mbitos que deben ser tenidos en cuenta, de forma tal que para asegurar la educaci\u00f3n es necesario ofrecer de manera conjunta tanto contenidos de conocimiento como espacios de socializaci\u00f3n y recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Lo anterior permite que se cumpla con lo pretendido en la Sentencia T-429 de 1992 en el sentido de que la educaci\u00f3n es el proceso que le permite a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cel logro de su autonom\u00eda, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noci\u00f3n de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educaci\u00f3n tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad\u201d53. As\u00ed, se explica c\u00f3mo resulta imposible comprender la educaci\u00f3n como un derecho cuya garant\u00eda se satisface \u00fanicamente por medio de la oferta de contenidos, pues los estudiantes y, de manera especial, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes requieren espacios en los que puedan poner en pr\u00e1ctica lo aprendido e interactuar en ambientes que promuevan el desarrollo de sus capacidades particulares. Espacios que facilitan el desarrollo de la personalidad de cada uno en tanto los estudiantes pueden desarrollar y afrontar los ambientes de los que hacen parte de manera diferente y acorde a su propia individualidad. \u00a0<\/p>\n<p>74. Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que la educaci\u00f3n de este grupo social deber\u00e1 estar encaminada a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fi\u0301sica del nin\u0303o hasta el ma\u0301ximo de sus posibilidades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Inculcar al nin\u0303o el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Inculcar al nin\u0303o el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pai\u0301s en que vive, del pai\u0301s de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; \u00a0<\/p>\n<p>d) Preparar al nin\u0303o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espi\u0301ritu de comprensio\u0301n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos e\u0301tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indi\u0301gena; \u00a0<\/p>\n<p>e) Inculcar al nin\u0303o el respeto del medio ambiente natural. \u00a0<\/p>\n<p>75. Nuevamente, se debe tener presente la complejidad del alcance del derecho a la educaci\u00f3n y, especialmente, c\u00f3mo su garant\u00eda obliga a que se cumpla con componentes de diferente naturaleza. Llama la atenci\u00f3n, de manera especial para el caso en an\u00e1lisis, el literal d del art\u00edculo 29 del instrumento internacional referido, pues a lo largo de la pandemia se vio c\u00f3mo los aspectos sociales de la vida fueron los que m\u00e1s se limitaron y, a pesar de que en un momento dicha restricci\u00f3n estuvo encaminada a proteger el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n en general, no debe perderse de vista que existi\u00f3 una afectaci\u00f3n intensa y especial en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en tanto se encuentran desarrollando sus habilidades sociales. En otras palabras, la afectaci\u00f3n estuvo legitimada por una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y constitucional. Sin embargo, al extinguirse la justificaci\u00f3n la limitaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ya no resulta necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>E. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se establece la acci\u00f3n tutela como el mecanismo al que puede acudir toda persona para proteger de manera inmediata sus derechos constitucionales fundamentes, cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019, existe la posibilidad de que a lo largo del proceso constitucional las circunstancias que generaron la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales hayan desaparecido. En este sentido, la acci\u00f3n de amparo puede perder su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En casos como estos, la sentencia carecer\u00eda de objeto y se pronunciar\u00eda sobre circunstancias inexistentes, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto54. Ahora, se ha reconocido a su vez que \u201cello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d55. Esto, en concordancia con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199156, que establece la posibilidad de que, en estos casos, se prevenga \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d. Tambi\u00e9n, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 26 del citado decreto57, que dispone que en los eventos en los que en el curso del respectivo proceso la autoridad revoque o suspenda la actuaci\u00f3n cuestionada, se podr\u00e1 declarar fundada la solicitud \u201c\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78. En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede deber a tres situaciones determinadas: (i) el da\u00f1o consumado, (ii) el hecho superado, y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Como lo desarrolla la Sentencia SU-522 de 2019, en primer lugar, el da\u00f1o consumado se configura cuando la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho que se buscaba superar por el medio judicial ocurre y, en consecuencia, existe una imposibilidad del juez de tutela de dictar una orden para restablecer o retrotraer la vulneraci\u00f3n del derecho. En segundo lugar, el hecho superado se presenta en los casos en los que lo pretendido en la solicitud de tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir que lo reclamado en la solicitud de tutela sucedi\u00f3 antes de que hubiera un pronunciamiento por parte del juez constitucional. En este caso, el juez debe verificar que la pretensi\u00f3n haya sido satisfecha de manera completa y que dicha satisfacci\u00f3n se deba a que la parte accionada haya obrado o cesado su accionar, con miras a satisfacer lo reclamado. En tercer lugar, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura cuando, por hechos diferentes a los mencionados, el pronunciamiento del juez no pueda tener ning\u00fan efecto y caiga, de la misma manera, en el vac\u00edo. Por ejemplo, cuando el accionante asume la carga para lograr lo pretendido o un tercero permite que sea superada la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, casos en los que es imposible proferir una orden concreta por carecer de objeto dada la superaci\u00f3n de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n por razones ajenas a la entidad accionada o porque el solicitante ha perdido el inter\u00e9s en el objeto de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. A pesar de que la carencia actual de objeto genera que la solicitud de tutela pierda su procedencia como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial de derechos constitucionales, es posible que un proceso en particular amerite un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pero ya no orientado a resolver el objeto de la tutela, sino con finalidades que superan el caso en concreto. En la Sentencia SU-522 de 2019 \u00a0se desarrollan algunos ejemplos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81. En conclusi\u00f3n, el juez puede proferir un pronunciamiento en eventos de hecho superado o sobreviniente, y debe hacerlo en casos de da\u00f1o consumado. En estos \u00faltimos, puede desarrollar un an\u00e1lisis orientado a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Lo anterior, a pesar de haber decretado la carencia actual de objeto. En otras palabras, el hecho de que el mecanismo de protecci\u00f3n judicial haya perdido su raz\u00f3n de ser no significa que sea innecesario o in\u00fatil un pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>82. En el caso concreto, la Sala observa que la pretensi\u00f3n principal de la solicitud de tutela buscaba que se le ordenara a la Administraci\u00f3n del Conjunto que permitiera el acceso de los estudiantes, los profesores y el personal administrativo al Colegio, como paso necesario para retomar las actividades en forma presencial. \u00a0<\/p>\n<p>83. Pues bien, es claro que en el caso estudiado se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que lo que se pretend\u00eda en la solicitud de tutela fue satisfecho debido al actuar del Conjunto accionado, en la medida en que desde febrero de 2022 permiti\u00f3 que los estudiantes ingresaran al Colegio por la porter\u00eda n\u00famero 1, seg\u00fan lo indic\u00f3 la rectora. Esto, a su vez, permiti\u00f3 que se retomaran las diferentes actividades presenciales en la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Sin embargo, a pesar de que el ingreso a las instalaciones del Colegio ha sido permitido desde el mes de febrero del presente a\u00f1o y de la consecuente configuraci\u00f3n de una carec\u00eda actual de objeto, es importante tener presente que el pronunciamiento de fondo es necesario con los prop\u00f3sitos de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, para evitar que los hechos vulneradores se repitan y, adicionalmente, para corregir las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>85. En ese orden, la Sala encuentra que, a pesar de que el objeto del proceso ha desaparecido \u2013por tratarse de un caso en el que se configur\u00f3 un hecho superado\u2013 en tanto los estudiantes volvieron a la presencialidad desde el mes de febrero de 2022, es necesario hacer un pronunciamiento respecto del alcance y la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n para, as\u00ed, evitar posibles repeticiones de situaciones que, como se ver\u00e1, vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n y pusieron en riesgo, de manera injustificada, la salud mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en el Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>86. En esta oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudiar la solicitud de tutela presentada por WOCV, en representaci\u00f3n de sus hijos SCG y ECG, en contra del Conjunto Residencial y del Colegio, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la salud mental, en la medida en que solo a partir de febrero de 2022 pudieron retornar a la instituci\u00f3n educativa y retomar las actividades presenciales. Lo anterior, debido a que el Conjunto58, despu\u00e9s de la pandemia generada por el COVID-19, de manera prolongada neg\u00f3 el acceso al establecimiento educativo a los estudiantes, incluidos los hijos del accionante, los profesores y el personal administrativo, y, como consecuencia de ello, el Colegio continu\u00f3 impartiendo clases virtuales, pese a la direcriz del Gobierno nacional de retornar a la presencialidad59. De acuerdo con el Conjunto, su actuaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que las instalaciones del centro educativo no se encontraban en condiciones adecuadas para garantizar los derechos a la integridad y a la vida de los estudiantes. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no solo fue reprochada por el solicitante sino tambi\u00e9n por el Colegio, pues de acuerdo con estos, hab\u00eda de fondo un asunto contractual entre las dos personas jur\u00eddicas que no hab\u00eda sido resuelto y que el Conjunto estaba procurando ocultar. \u00a0<\/p>\n<p>87. En sede de revisi\u00f3n el Colegio y el accionante manifestaron que los estudiantes hab\u00edan vuelto al establecimiento educativo a tomar clases presenciales desde febrero 4 del 2022, pues desde esa fecha el Conjunto permiti\u00f3 el acceso a las instalaciones solo por la porter\u00eda n\u00famero 1. Sin embargo, ambos manifestaron su preocupaci\u00f3n ante nuevas limitaciones al derecho a la educaci\u00f3n, pues el convenio que permiti\u00f3 el regreso a las clases presenciales vence en noviembre del a\u00f1o en curso. En ese orden, aseguraron que existe una inestabilidad evidente en la garant\u00eda del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, respecto de la salud mental de los estudiantes, mencionaron que esta fue afectada por el prolongamiento injustificado de la virtualidad, pues esto impidi\u00f3 que retomaran sus actividades acad\u00e9micas, sociales y recreativas, lo que ocasion\u00f3 que muchos padres de familia decidieran matricular a sus hijos en otras instituciones educativas. Al respecto, la rectora de la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el n\u00famero de estudiantes matriculados pas\u00f3 de 152 a 76 entre el 2021 y el 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por el Conjunto result\u00f3 desproporcionada. Lo anterior en cuanto afect\u00f3 derechos fundamentales de un grupo social que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada: los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en el Colegio. Esta corporaci\u00f3n se ha referido a la posibilidad de los particulares de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal y ha sido clara respecto de los l\u00edmites de dichas sanciones al se\u00f1alar que estas \u201cdisposiciones, al operar como principal fuente para resolver y ordenar los asuntos de la copropiedad, deben enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho y por ende, deben respetar los derechos de los copropietarios as\u00ed como los de terceros y dem\u00e1s sujetos interesados\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En ese orden, se advierte que la medida adoptada por el Conjunto, consistente en la prohibici\u00f3n de acceso al establecimiento educativo, fue desproporcionada debido a que produjo una barrera injustificada que afect\u00f3 la faceta de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una de las facetas, dimensiones o componentes del derecho a la educaci\u00f3n es la accesibilidad material. Esta faceta exige que el Estado y los particulares tienen \u201cel deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo\u201d61. En este caso, la decisi\u00f3n del Conjunto impuso una barrera injustificada de acceso material que vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes. Lo anterior en tanto dicha decisi\u00f3n no satisfizo el juicio de proporcionalidad pues, a pesar de que persegu\u00eda una finalidad constitucional imperiosa y era id\u00f3nea, no era necesaria ni proporcionada en sentido estricto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>92. (i) La medida persegu\u00eda una finalidad constitucional leg\u00edtima e imperiosa, a saber: proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as frente a los riesgos de ruina de algunas edificaciones del Colegio. (ii) La medida era id\u00f3nea, porque impedir que los estudiantes ingresaran al Conjunto los dejaba a salvo de los posibles riesgos de derrumbe; sin embargo, (iii) la medida no era necesaria dado que el primer informe t\u00e9cnico presentado por el IDIGER, del 9 de noviembre de 2021, concluy\u00f3 que \u201cla estabilidad estructural y funcional de la sede \u2018no se encuentran comprometidas\u2019\u201d, con excepci\u00f3n de \u201ctres salones del ala del costado occidental de la secci\u00f3n de primaria que s\u00ed lo est\u00e1n por da\u00f1os observados en los muros de cerramiento y placas de entrepiso\u201d62. El resto de los bloques y salones, entonces, pod\u00edan ser utilizados sin poner en riesgo a los estudiantes. En este sentido, tan solo era necesario restringir el ingreso a esos tres salones y las zonas cercanas que pod\u00edan verse afectadas por un eventual derrumbe. En consecuencia, (iv) la medida no fue proporcionada en sentido estricto porque produjo una barrera absoluta de entrada a las instalaciones que afect\u00f3 la faceta de accesibilidad material, que constituye un elemento del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. A pesar de lo anterior, y ante el argumento del Conjunto relacionado con las condiciones inadecuadas en las que se encontraba el Colegio para garantizar el retorno a la presencialidad de los estudiantes y dem\u00e1s personal de la instituci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al IDIGER una nueva visita t\u00e9cnica. Realizada la inspecci\u00f3n, concluy\u00f3 nuevamente que no se observaron cambios presentados en el \u00faltimo a\u00f1o que pudieran indicar una mayor afectaci\u00f3n del estado de la infraestructura del Colegio. Desde tiempo atr\u00e1s, por recomendaci\u00f3n del mismo instituto, se encuentra restringido el uso de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, secci\u00f3n primaria, y del corredor de acceso, hasta tanto se lleven a cabo las obras de mantenimiento, reforzamiento o mejoras de las estructuras evaluadas63. En el nuevo informe realizado el 5 de septiembre de 2022 se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad estructural global y de funcionalidad del bloque 1: primaria y administraci\u00f3n, y del bloque 2: bachillerato [&#8230;] no se encuentran comprometidas en la actualidad frente a cargas de servicio por las afectaciones evidenciadas en la visita t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad estructural global y de funcionalidad del bloque 3: primaria [\u2026] no se encuentran comprometidas en la actualidad frente a cargas de servicio por las afectaciones evidenciadas en la visita t\u00e9cnica. Sin embargo, como se ha sido identificado desde el a\u00f1o 2011 por el IDIGER, la estabilidad estructural y funcionalidad de las tres aulas y pasillo ubicados en el costados noroccidental del bloque 3: primaria, continuan comprometidas por las condiciones evidenciadas durante la inspecci\u00f3n visual, teniendo en cuenta que no se han adelantado acciones de reparaciones, mantenimiento y\/o reforzamiento del sector afectado\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>94. En consecuencia, no hay razones que permitan concluir que la actuaci\u00f3n del Conjunto de restringir el acceso al Colegio, para proteger la integridad y la vida de los estudiantes, est\u00e9 justificada, porque solo tres salones del costado noroccidental del bloque 3, secci\u00f3n primaria, y el corredor de acceso, cuyo uso se encuentra restringido, presentan riesgo para la seguridad de los estudiantes y los profesores. En este sentido, se reitera, la medida tomada por el Conjunto result\u00f3 desproporcionada y, de hecho, contrari\u00f3 lo establecido en los estudios t\u00e9cnicos al partir del supuesto de que las instalaciones del Colegio, sin excepci\u00f3n, deb\u00edan ser inhabilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>95. A pesar de lo anterior, el Colegio debe procurar restablecer las zonas actualmente afectadas y que se encuentran restringidas para, as\u00ed, superar el problema funcional y garantizar una mejor prestaci\u00f3n del servicio para toda la comunidad educativa. Por ello, resulta necesario que las instituciones accionadas, el Colegio y el Conjunto, junto con un vocero que act\u00fae en representaci\u00f3n de los padres de familia del colegio, y con el acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, acuerden un espacio de concertaci\u00f3n para establecer un cronograma para la ejecuci\u00f3n de las actuaciones conjuntas que sean necesarias y proporcionales y, de acuerdo con sus competencias, con la finalidad de realizar las obras de mantenimiento y reforzamiento requeridas por el IDIGER, lo que incluye la solicitud de los permisos ante las distintas autoridades, entre ellas, el Ministerio de Cultura por tratarse de un bien de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional, que deber\u00e1 ayudar a tramitar la Administraci\u00f3n del Conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Ahora, pasa la Sala a revisar el argumento presentado tanto en primera como en segunda instancia seg\u00fan el cual no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes y, en concreto, de los hijos del accionante, pues a pesar de que el ingreso a las instalaciones del Colegio hab\u00eda sido prohibido las clases se continuaron dictando de manera virtual. Al respecto, encuentra que la limitaci\u00f3n de la educaci\u00f3n presencial estuvo justificada durante la pandemia del COVID-19, para salvaguardar la salud y la vida de los estudiantes. Sin embargo, desde junio de 2021, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, debido al cambio en las circunstancias y a la reducci\u00f3n de casos de mortalidad por el virus, dicha restricci\u00f3n no tiene sustento alguno, por lo que no era razonable extender la virtualidad para la realizaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas. Adem\u00e1s, si bien en su momento la administraci\u00f3n del Conjunto pod\u00eda adoptar medidas para la protecci\u00f3n de la salud y la vida de los habitantes del mismo, tales medidas no pod\u00edan afectar de manera desproporcionada el ejercicio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en el Colegio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Es importante mencionar que los jueces de tutela en las dos instancias resolvieron negar el amparo solicitado porque entendieron que el n\u00facleo del derecho a la educaci\u00f3n no hab\u00eda sido transgredido, dado que los estudiantes del Colegio estaban recibiendo clases virtuales. Sin embargo, es evidente que la educaci\u00f3n es un derecho mucho m\u00e1s complejo que el simple intercambio de contenidos que, en cierta medida, permite la virtualidad. \u00a0<\/p>\n<p>98. Seg\u00fan se describe en los conceptos recaudados en este proceso, los estudiantes van al colegio a desarrollar, adem\u00e1s de la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compa\u00f1eros y profesores y el tejido de lazos de amistad. En este sentido, es evidente, especialmente en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educaci\u00f3n presencial resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguir\u00e1 utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la presencialidad65. \u00a0<\/p>\n<p>99. Se constata que la prohibici\u00f3n de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio y, en raz\u00f3n de ello, la continuaci\u00f3n de las clases por medio de la metodolog\u00eda virtual afect\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n al imposibilitar que se materializaran elementos intr\u00ednsecos del derecho como lo son la socializaci\u00f3n, el juego y la interacci\u00f3n b\u00e1sica entre los estudiantes y de estos con los profesores que resultan esenciales para el desarrollo humano y, en especial, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Adicionalmente, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre c\u00f3mo la afectaci\u00f3n de esos elementos relacionales del derecho a la educaci\u00f3n, y de acuerdo con los conceptos presentados, pusieron en riesgo la salud mental de los hijos del accionante y de los dem\u00e1s estudiantes del Colegio. Como se puso de presente por los expertos, hay datos emp\u00edricos que muestran que la virtualizaci\u00f3n de las clases en los colegios aument\u00f3 los niveles de ansiedad, estr\u00e9s, irritabilidad, dificultad para concentrarse, sentimiento de aislamiento y soledad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se vieron inmersos, de un momento a otro, en medidas de aislamiento social adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19. Ahora, pese a que no se tiene una prueba t\u00e9cnica que permita identificar el alcance de la problem\u00e1tica, se hace indispensable, en el caso concreto, traer el an\u00e1lisis de cara a la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los derechos de los estudiantes. Al respecto, en la Sentencia SU-032 del 2022, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular tambi\u00e9n algunos intervinientes se\u00f1alaron que con motivo de la pandemia los niveles de tristeza, angustia, estr\u00e9s, desesperanza, ira y tristeza entre las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes pudo aumentar de manera considerable y que los procesos socio afectivos y actitudinales, en particular de las ni\u00f1as y ni\u00f1os entre los 7 y 14 a\u00f1os, y de autonom\u00eda y de dise\u00f1o de plan de vida de los mayores de 14 a\u00f1os, se [vieron] gravemente afectados por la pandemia, precisamente por la carencia de espacios de interacci\u00f3n y atenci\u00f3n psicosocial externos al hogar, por lo que se\u00f1alaron que las consecuencias psicol\u00f3gicas y afectivas de la pandemia en las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes pueden demandar que las autoridades p\u00fablicas, las autoridades educativas y los prestadores del servicio, adopten planes y programas de acompa\u00f1amiento en salud mental culturalmente apropiados, la implementaci\u00f3n de servicios de telemedicina y atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, la creaci\u00f3n de horarios flexibles para los trabajadores con ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la implementaci\u00f3n de sesiones de lectura recreativa y de procesos de resoluci\u00f3n de conflictos. No obstante, hasta ahora no existe prueba t\u00e9cnica alguna que permita m\u00e9dica y cient\u00edficamente valorar el alcance de dicha problem\u00e1tica en torno al impacto sobre la salud mental de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el marco de la pandemia, aunque lo que s\u00ed es cierto es que tal valoraci\u00f3n es absolutamente indispensable de cara a las medidas que sea necesario adoptar para superarla\u201d66 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>101. Adicionalmente, en Colombia, seg\u00fan el Instituto Nacional de Neurociencias, durante el confinamiento y cierre de los colegios, el 88% de los ni\u00f1os y ni\u00f1as presentaron signos relacionados con la salud mental y el comportamiento67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En ese orden, el proceso educativo debe comprender las dimensiones humana, social, emocional, f\u00edsica y acad\u00e9mica con el objetivo de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes lleven una vida saludable tanto f\u00edsica como mentalmente. De hecho, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, presenta los diversos elementos necesarios para asegurar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, entre ellos: \u201cel cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 45, establece que los y las adolescentes tienen derecho a \u201cla protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. En esos cometidos son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y se puso en riesgo la salud mental de los hijos del accionante y dem\u00e1s estudiantes del Colegio. Las instituciones accionadas debieron intentar mecanismos de concertaci\u00f3n adecuados para la soluci\u00f3n de sus controversias, de forma que no se llegara a la medida extrema y arbitraria adoptada por el Conjunto, que afect\u00f3 la accesibilidad de toda la comunidad educativa al Colegio, y este, a su vez, debi\u00f3 agotar todos los mecanismos pertinentes para la soluci\u00f3n urgente de la situaci\u00f3n, de modo que no se extendiera de manera irrazonable, como en efecto ocurri\u00f3, el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas bajo la modalidad virtual. Es importante subrayar que las instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de brindar una educaci\u00f3n de calidad, en la que los estudiantes tengan la posibilidad de participar de manera activa y no como simples receptores de contenidos, teniendo en cuenta los distintos elementos que constituyen esa obligaci\u00f3n, como el hecho de permitir la interacci\u00f3n y la recreaci\u00f3n presencial entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>104. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia e instar\u00e1 al juez 9\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y al juez 3\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad a tener en cuenta lo analizado en la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n y su alcance. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, reconociendo que en el caso estudiado se vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud mental de SCG y ECG, hijos del accionante WOCV, y ordenar\u00e1 al Colegio y al Conjunto mantener las medidas que permiten la presencialidad de las clases de los estudiantes y garantizar que no vuelvan a ser vulnerados ni a ponerse en riesgo los derechos fundamentales descritos por hechos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>105. Finalmente, aunque por regla general, las decisiones que adopta la Corte Constitucional en materia de tutela tienen efectos inter partes, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 199168 y 48 de la Ley 270 de 199669, existen circunstancias en las que el tribunal puede ampliar los efectos de sus sentencias para evitar que surjan determinaciones equivocadas o encontradas70. Esto permite que la decisi\u00f3n tenga efectos inter comunis. En otras palabras, en casos como estos los efectos se extienden a personas que no fueron parte del proceso, pues, como miembros del grupo social afectado, comparten una identidad f\u00e1ctica. Lo anterior, en virtud del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y de la garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En el caso bajo estudio se advierte que la solicitud de tutela fue presentada por el accionante en representaci\u00f3n de sus hijos. Sin embargo, los dem\u00e1s estudiantes se encontraban en la misma situaci\u00f3n de riesgo que los hijos del accionante, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la rectora del Colegio. Por lo tanto, es evidente que la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adopta los va a afectar directamente. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que los efectos de esta providencia cobijen a los dem\u00e1s estudiantes del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>107. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada el 27 de octubre de 2021 por WOCV, en representaci\u00f3n de sus hijos SCG y ECG, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud mental. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por el CUAN y la ECAGAN al impedir y no garantizar, respectivamente, el ingreso de los estudiantes a las instalaciones de la instituci\u00f3n educativa y, con ello, el retorno a las actividades presenciales, a pesar de que el Gobierno nacional hab\u00eda ordenado el regreso a la presencialidad de los colegios por medio de la Resoluci\u00f3n 777 de 2021, luego de observar la evoluci\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala analiz\u00f3 los diversos elementos que componen la educaci\u00f3n y estableci\u00f3 que, sin la presencialidad, en el caso espec\u00edfico de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no es posible que se garantice este derecho y, a su vez, se pone en riesgo, de manera injustificada, la salud mental de los estudiantes. Esto, porque la educaci\u00f3n no se reduce a que los estudiantes reciban contenidos acad\u00e9micos sin darles la oportunidad de tener una participaci\u00f3n activa en el proceso de aprendizaje, y adem\u00e1s porque hay elementos intr\u00ednsecos en la educaci\u00f3n que deben ser materializados, como lo son la socializaci\u00f3n, el juego y la interacci\u00f3n b\u00e1sica entre los estudiantes y de estos con los profesores, que resultan esenciales para el desarrollo de todas las dimensiones humanas: social, emocional, f\u00edsica y acad\u00e9mica, en especial, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En relaci\u00f3n con la medida adoptada por el Conjunto, consistente en la prohibici\u00f3n de acceso al establecimiento educativo, la Sala concluy\u00f3 que fue desproporcionada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>111. (i) La medida persegu\u00eda una finalidad constitucional leg\u00edtima e imperiosa, a saber: proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as frente a los riesgos de ruina de algunas edificaciones del Colegio. (ii) La medida era id\u00f3nea, porque impedir que los estudiantes ingresaran al Conjunto los dejaba a salvo de los posibles riesgos de derrumbe; sin embargo, (iii) la medida no era necesaria dado que el primer informe t\u00e9cnico presentado por el IDIGER, del 9 de noviembre de 2021, concluy\u00f3 que la estabilidad estructural y funcional de la sede no se encontraba comprometida, con excepci\u00f3n de tres salones del ala del costado occidental de la secci\u00f3n de primaria. El resto de los bloques y salones, entonces, pod\u00edan ser utilizados sin poner en riesgo a los estudiantes. En este sentido, tan solo era necesario restringir el ingreso a esos tres salones y las zonas cercanas que pod\u00edan verse afectadas por un eventual derrumbe. En consecuencia, (iv) la medida no fue proporcionada en sentido estricto porque produjo una barrera absoluta de entrada a las instalaciones que afect\u00f3 la faceta de accesibilidad material, que constituye un elemento del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112. As\u00ed las cosas, la Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, dado que las circunstancias que originaron la solicitud hab\u00edan desaparecido. A pesar de ello, orden\u00f3 a las partes accionadas que no vuelvan a permitir circunstancias que generen una nueva afectaci\u00f3n sobre los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud mental de los hijos del accionante, ni de los dem\u00e1s estudiantes que hacen parte de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 9 de diciembre de 2021 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., que confirm\u00f3 la Sentencia del 5 de noviembre de 2021 del Juzgado 9\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D. C., que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, reconociendo que en el caso estudiado se vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la salud mental de SCG y ECG y de los dem\u00e1s estudiantes que se encontraban en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al CUAN ejercer sus potestades de forma razonable y proporcionada. Asimismo, mantener las medidas que permiten la presencialidad de las clases de los estudiantes y garantizar que no vuelvan a ser vulnerados ni a ponerse en riesgo sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la salud mental. Adicionalmente, ORDENAR a la ECAGAN mantener el ingreso restringido en las zonas de riesgo, seg\u00fan lo establecido en el estudio t\u00e9cnico del Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la ECAGAN y al CUAN que, dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acuerden un espacio de concertaci\u00f3n, junto con un vocero que act\u00fae en representaci\u00f3n de los padres de familia del Colegio, y con el acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, para establecer un cronograma para la ejecuci\u00f3n de las actuaciones conjuntas que sean necesarias y proporcionales y, de acuerdo con sus competencias, con la finalidad de realizar las obras de mantenimiento y reforzamiento requeridas por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico, lo que incluye la solicitud de los permisos ante las distintas autoridades, entre ellas, el Ministerio de Cultura, que deber\u00e1 ayudar a tramitar la Administraci\u00f3n del Conjunto. El t\u00e9rmino para la ejecuci\u00f3n de las obras no puede superar cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda en que se establezca el espacio de concertaci\u00f3n antes referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INVITAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 para que integre el espacio de concertaci\u00f3n que acuerden la ECAGAN y el CUAN, para las finalidades se\u00f1aladas en el resolutivo tercero de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR copia de esta providencia al Ministerio de Cultura para que conozca la situaci\u00f3n de la ECAGAN y, de acuerdo con sus competencias, le preste el acompa\u00f1amiento necesario al CUAN, declarado bien de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional, y al Colegio para la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n de las obras requeridas en las instalaciones del establecimiento educativo y que fueron recomendadas por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al accionante y a sus hijos. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no exist\u00eda ning\u00fan estudio t\u00e9cnico concreto que evidenciara, si quiera prima facie, que la prestaci\u00f3n virtual del servicio de educaci\u00f3n por parte del Colegio hubiera perturbado o trastornado la estabilidad psicol\u00f3gica de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura f\u00edsica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-410 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia T-410 de 2022. Comparto la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de revocar las sentencias de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (resolutivo primero). As\u00ed mismo, coincido en que la decisi\u00f3n del Conjunto Residencial de prohibir el ingreso de los estudiantes al Colegio por la porter\u00eda I carec\u00eda de justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y caus\u00f3 afectaciones desproporcionadas a la dimensi\u00f3n de accesibilidad material del derecho fundamental de educaci\u00f3n. Sin embargo, difiero de la orden contenida en el resolutivo segundo, porque considero que en este caso no se acredit\u00f3 que las accionadas hubieren vulnerado el derecho fundamental a la salud mental de los estudiantes (1 infra). De otro lado, estoy en desacuerdo con el resolutivo tercero, puesto que, en mi criterio, la Sala no debi\u00f3 haber ordenado a las accionadas la reparaci\u00f3n de los 3 salones del bloque noroccidental que seg\u00fan, el IDIGER, ten\u00edan algunas fallas estructurales (2 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Conjunto Residencial y el Colegio no vulneraron el derecho fundamental a la salud mental de los accionantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que el Conjunto Residencial vulner\u00f3 el derecho a la salud mental de los accionantes al prohibir su entrada a las instalaciones del Colegio. Esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en dos argumentos. Primero, seg\u00fan la mayor\u00eda, en la sentencia SU-032 de 2022, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n primaria y secundaria por medios virtuales vulnera la salud mental de los estudiantes. Segundo, a pesar de que en el expediente no reposaba prueba t\u00e9cnica sobre la afectaci\u00f3n a la salud mental de los accionantes, en todo caso existen estudios generales que indican que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad \u201cvan al colegio a desarrollar, adem\u00e1s de la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compa\u00f1eros y profesores y el tejido de lazos de amistad\u201d. De acuerdo con la mayor\u00eda, esto implica que es \u201cevidente que la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educaci\u00f3n presencial resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguir\u00e1 utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la presencialidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-032 de 2022, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n primaria y secundaria por medios virtuales no es, per se, contraria al derecho fundamental a la salud mental de los estudiantes. La Sala Plena enfatiz\u00f3 este punto y precis\u00f3 que s\u00f3lo en algunos eventos la educaci\u00f3n virtual pod\u00eda afectar las dimensiones de calidad y adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, lo cual, a su vez, pod\u00eda incidir en la salud mental de los estudiantes. A su turno, aclar\u00f3 que en cada caso correspond\u00eda la juez de tutela valorar el impacto de la prestaci\u00f3n del servicio de forma virtual y determinar si este ten\u00eda la entidad suficiente para causar una afectaci\u00f3n la salud mental de los estudiantes. En tales t\u00e9rminos, encuentro que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en este caso desconoci\u00f3 la sentencia SU-032 de 2022 porque parte del supuesto de que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de forma virtual constituye, en todos los casos, una violaci\u00f3n al derecho a la salud mental de los estudiantes. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo carece de soporte jurisprudencial, sino que, adem\u00e1s, parece partir del supuesto de que nuestra Constituci\u00f3n proh\u00edbe la educaci\u00f3n virtual, lo cual no es razonable y limita injustificadamente que los Colegios acudan a la virtualidad como herramienta educativa alterna de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentro que no exist\u00edan pruebas que acreditaran la existencia de una violaci\u00f3n a la salud mental de los accionantes. Conforme a la jurisprudencia constitucional71 y la Ley 1616 de 201372, existe una vulneraci\u00f3n a la salud mental cuando se acredita que una acci\u00f3n y omisi\u00f3n de un tercero perturba o trastorna, de forma desproporcionada y probada, la estabilidad psicol\u00f3gica73 de la persona y le impide \u201cdesplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con la mayor\u00eda en que existen estudios que demuestran que la educaci\u00f3n presencial es irremplazable, debido a que a trav\u00e9s de esta se desarrolla no s\u00f3lo la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, sino las dimensiones sociales y emocionales de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, sin embargo, estos estudios \u00fanicamente acreditan que la educaci\u00f3n presencial debe preferirse sobre la virtual, no que en todos los casos la educaci\u00f3n virtual perturba y trastorna la estabilidad psicol\u00f3gica de los estudiantes. En este caso, tal y como lo reconoci\u00f3 la Sala, no exist\u00eda ning\u00fan estudio t\u00e9cnico concreto que evidenciara, si quiera prima facie, que la prestaci\u00f3n virtual del servicio de educaci\u00f3n por parte del Colegio hubiera perturbado o trastornado la estabilidad psicol\u00f3gica de los estudiantes. En ausencia de prueba, considero que arribar a esta conclusi\u00f3n es problem\u00e1tico, habida cuenta de que la decisi\u00f3n del Conjunto \u00fanicamente obstaculiz\u00f3 la presencialidad durante 8 meses y, en todo caso, el Colegio continu\u00f3 prestando el servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no debi\u00f3 ordenar la reparaci\u00f3n de los salones que, seg\u00fan el IDIGER, presentaban fallas estructurales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resolutivo tercero, Sala orden\u00f3 al Conjunto Residencial llevar a cabo las obras de mantenimiento y reforzamiento de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, as\u00ed como del corredor de acceso, cuyo uso se encontraba restringido, dado que presentaba riesgos de ruina. En criterio de la mayor\u00eda, era procedente adoptar esta orden con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar una mejor prestaci\u00f3n del servicio para toda la comunidad educativa\u201d. Estoy en desacuerdo con esta orden por dos razones, porque, en mi criterio, no era necesaria para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a la salud de los accionantes y, adem\u00e1s, constituye una injerencia injustificada de la Corte en la autonom\u00eda funcional y organizativa que la Constituci\u00f3n reconoce al Colegio y el Conjunto como instituciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n de disponibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que la infraestructura f\u00edsica de las instituciones educativas sea \u201cadecuada\u201d75. Las plantas f\u00edsicas ser\u00e1n adecuadas siempre que sean id\u00f3neas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y no pongan en riesgo la salud e integridad f\u00edsica de los estudiantes76. En tales t\u00e9rminos, las instituciones educativas tanto p\u00fablicas como privadas tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar que sus instalaciones permitan a los estudiantes desarrollar su proceso de formaci\u00f3n en condiciones de seguridad, calidad, accesibilidad y adaptabilidad. La dimensi\u00f3n de disponibilidad f\u00edsica del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no implica, sin embargo, que cualquier falla o falencia en la planta f\u00edsica de una instituci\u00f3n educativa constituya una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus estudiantes. La Corte Constitucional ha aclarado que las falencias en la infraestructura s\u00f3lo tienen relevancia constitucional cuando (i) se constata \u201cla carencia absoluta de la infraestructura f\u00edsica [que] impide la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en condiciones de calidad\u201d o (ii) \u201cfallas puntuales en la infraestructura f\u00edsica ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n de otro tipo de fallas o da\u00f1os menores en la planta f\u00edsica de las instituciones educativas, que no afecten la prestaci\u00f3n del servicio y no pongan en riesgo los derechos de los estudiantes, es un asunto contractual y econ\u00f3mico que carece de relevancia constitucional. La decisi\u00f3n de llevar a cabo a las reparaciones, as\u00ed como de la oportunidad y los recursos que se invertir\u00e1n a dichos efectos corresponde a las instituciones educativas, m\u00e1s a\u00fan si se trata de instituciones privadas. Esto \u00faltimo, dado que las instituciones educativas privadas son titulares del derecho fundamental a la libertad de empresa y de asociaci\u00f3n en virtud del cual gozan de un amplio margen de autonom\u00eda organizativa, financiera y contractual para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n78. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, esta autonom\u00eda s\u00f3lo puede ser restringida por el Estado cuando ello sea necesario para garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se lleve a cabo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3 estas reglas jurisprudenciales por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En este caso las fallas que el IDIGER report\u00f3 en tres salones del costado noroccidental del bloque 3, no afectaban el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes. Esto es as\u00ed, porque, tal y como lo constat\u00f3 la Sala, una vez se reabrieron las instalaciones el Colegio (i) inhabilit\u00f3 estas zonas con el prop\u00f3sito de proteger la integridad f\u00edsica de los estudiantes y (ii) llev\u00f3 a cabo una reorganizaci\u00f3n de las aulas de forma tal que la inutilidad de esta secci\u00f3n de la planta f\u00edsica no afectara la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de forma presencial. En tales t\u00e9rminos, encuentro que la orden de realizar las obras de mantenimiento y reforzamiento de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, as\u00ed como del corredor de acceso, aunque tiene un prop\u00f3sito loable, no era necesaria para proteger los derechos de los estudiantes ni para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La orden contenida en el resolutivo tercero constituye una injerencia injustificada y desproporcionada en la autonom\u00eda organizativa y contractual que la Constituci\u00f3n reconoce al Colegio como instituci\u00f3n educativa privada, as\u00ed como al Conjunto Residencial como particular. En efecto, dado que las fallas en los salones del bloque 3 del sector noroccidental eran menores y no afectaban la prestaci\u00f3n del servicio, la decisi\u00f3n de ordenar su reparaci\u00f3n y mantenimiento correspond\u00eda, exclusivamente, a las accionadas. La orden de la Sala es problem\u00e1tica no s\u00f3lo porque restringe injustificadamente la libertad de empresa y de asociaci\u00f3n del Colegio, sino porque tambi\u00e9n podr\u00eda poner en riesgo su estabilidad financiera. Esto, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente evidencian que en el \u00faltimo a\u00f1o el n\u00famero de estudiantes se redujo a casi la mitad y, por esta raz\u00f3n, el Colegio atraviesa por una situaci\u00f3n financiera delicada. En un escenario de este tipo, la inversi\u00f3n de recursos en la reparaci\u00f3n de salones que, en cualquier caso, no podr\u00e1n ser utilizados por falta de estudiantes, en principio podr\u00eda ser contraproducente. Por \u00faltimo, observo con preocupaci\u00f3n que la Sala orden\u00f3 llevar a cabo las obras en un plazo de 4 meses. Este t\u00e9rmino no est\u00e1 soportado en ninguna prueba t\u00e9cnica y podr\u00eda ser de imposible cumplimiento para las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones salvo parcialmente mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, p\u00e1gina 11. En el expediente obran copias de los registros civiles de nacimiento de ambos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento 23 del expediente, Acta de fundaci\u00f3n, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento 39 del expediente, Estatutos, p\u00e1gina 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, p\u00e1ginas 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., p\u00e1ginas 12 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecuci\u00f3n de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento 18 del expediente, Respuesta Ministerio de Educaci\u00f3n, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento 34 del expediente, Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento 21 del expediente, Representaci\u00f3n legal, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento 43 del expediente, Otros Anexos, p\u00e1gina 15 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Documento 20 del expediente, Respuesta Colegio, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el Acta de Fundaci\u00f3n, las instalaciones ser\u00e1n utilizadas por el Colegio sin cobro alguno, mas el Colegio deber\u00e1 sostener sus propios gastos como lo son el pago del personal educativo y los gastos propios de funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento 38, Respuesta CUAN, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto U\u0301nico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento 40, Fallo de Primera Instancia, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Documento 44 del expediente, Fallo, p\u00e1ginas 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 En dicha tutela ambas instancias decidieron no amparar los derechos de los estudiantes que, en nombre propio y con representaci\u00f3n de sus padres, presentaron la solicitud. El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en tanto no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad, pues exist\u00edan otros medios judiciales para decidir el conflicto, adem\u00e1s, al considerar que el derecho a la educaci\u00f3n no estaba siendo vulnerado porque las clases se estaban prestando virtualmente. Agreg\u00f3 que este tipo de temas deben ser vigilados por las administradoras de riesgos laborales. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo en su integridad al se\u00f1alar que no se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad, considerando que se deb\u00edan promover las acciones administrativas pertinentes, por medio de los organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Agreg\u00f3 que el hecho de que los estudiantes est\u00e9n recibiendo clases, as\u00ed sea de manera virtual, es prueba de que el n\u00facleo del derecho a la educaci\u00f3n no est\u00e1 siendo vulnerado y que, por lo tanto, los impugnantes no se enfrentan a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>23 Documento 68 del expediente, Fallo T2, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Documento 10010 del expediente. Correo de Respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento 39 del expediente. Estatutos del Colegio, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento 10029 del expediente. Correo de respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento 100 del expediente, 2022091415231667, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento 10012 del expediente. Correo de respuesta del IDIGER al Auto del 15 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Estudio del 5 de septiembre del IDIGER. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Informe de la Direcci\u00f3n Local de Teusaquillo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sandra Garc\u00eda Jaramillo, Concepto. P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Engzell, P., Frey, A., &amp; Verhagen, M. D. (2021). Learning loss due to school closures during the Covid-19 pandemic. Proceedings of the National Academy of Sciences. P\u00e1gina 118. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sandra Garc\u00eda Jaramillo, Concepto. P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Juli\u00e1n de Zubir\u00eda Samper. Concepto. P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020. Este requisito tambi\u00e9n es analizado en las sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En el documento 1 del expediente obran los registros civiles de nacimiento de los dos hijos del accionante, que lo acreditan como su padre y, por ende, como su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Documento 68 del expediente. Fallo de segunda instancia, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>43 Documento 93 del expediente, Informe Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Teusaquillo, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Si bien en la solicitud de tutela se plantea tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, se advierte que los argumentos expuestos en la solicitud se centran en la afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y la salud mental de los hijos del accionante. En consecuencia, la Sala acotar\u00e1 el an\u00e1lisis a dichos derechos. Espec\u00edficamente en lo que hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de dichos derechos al no garantizar la educaci\u00f3n presencial. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la Sentencia T-102 de 2014, citada en la Sentencia T-309 de 2015, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional precis\u00f3 la diferencia entre el antecedente y el precedente. El antecedente \u201cse refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad\u201d. Por su parte, el precedente, por regla general, \u201ces aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d (ver Sentencia T-102 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>49 En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior, debido a que se suspendi\u00f3 el servicio de internet por una reducci\u00f3n de recursos. Para establecer si efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n, estudi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y su alcance. Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspender el acceso al servicio de internet configur\u00f3 una medida regresiva de manera injustificada. Por esta raz\u00f3n, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cPREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se debe recordar que las instalaciones del Colegio se encuentran construidas al interior del Conjunto Residencial. \u00a0<\/p>\n<p>59 En el art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el Gobierno nacional orden\u00f3 el regreso a la presencialidad en los colegios desde el 15 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencias C-418 de 2020 y sentencias T-091 de 2018, T-434 de 2018, y T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico del IDIGER del 5 de septiembre del 2021. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver al respecto la copia del Informe T\u00e9cnico realizado por el IDIGER el 9 de noviembre de 2021, obrante en el Documento 67 del expediente, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>64 Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico del IDIGER del 5 de septiembre del 2022. P\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>65 Juli\u00e1n de Zubir\u00eda, Cinco tesis sobre la virtualidad, p\u00e1gina 5. Los conceptos referidos coinciden con lo que ha sido planteado desde hace d\u00e9cadas en la doctrina sobre la educaci\u00f3n. Por ejemplo, Martha Nussbaum desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis que resulta pertinente para el caso: \u201cLa educaci\u00f3n no consiste en la asimilaci\u00f3n pasiva de datos y contenidos culturales, sino en el planteo de desaf\u00edos para que el intelecto se torne activo y competente, dotado de pensamiento cr\u00edtico para un mundo complejo. Este modelo de educaci\u00f3n lleg\u00f3 con el objeto de reemplazar un sistema anterior en el que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as pasaban el d\u00eda sentados en sus pupitres absorbiendo el material que se presentaba para luego regurgitarlo. La idea del aprendizaje activo suele implicar un compromiso firme con el pensamiento cr\u00edtico que se remonta a la \u00e9poca de S\u00f3crates. Esta idea ha ejercido una profunda influencia en la educaci\u00f3n de primaria estadounidense y, hasta cierto punto, tambi\u00e9n en la educaci\u00f3n secundaria; una influencia que sigue vigente, a pesar de las presiones cada vez m\u00e1s impetuosas que reciben las escuelas para formar un tipo de alumno que rendir\u00eda bien en un examen estandarizado\u201d. Martha C. Nussbaum, 2010. Sin fines de lucro. Por qu\u00e9 la democracia necesita de las humanidades. Madrid: Katz editores. P. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia SU-032 del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>67 Garc\u00eda, S., Maldonado, D., Abondano, S. (2021). Afectaciones de la pandemia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Latinoam\u00e9rica: caso de Colombia. Bogot\u00e1: Banco Interamericano de Desarrollo y Universidad de los Andes. Adicionalmente, seg\u00fan se indica en el Concepto rendido por la experta Sandra Garc\u00eda Jaramillo, una encuesta a nivel nacional realizada a mediados de 2021 mostr\u00f3 que el 55% de los cuidadores reportaron que sus hijos presentaban se\u00f1ales de tristeza, enojo, sobrecarga o dificultad para concentrase, y que estas se\u00f1ales se acentuaron con la pandemia y cierre de los colegios (p\u00e1gina 4). \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cEFECTOS DE LA REVISI\u00d3N. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala: \u201cALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: || [\u2026] || 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 115 de 1994, art. 138. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-376 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2010, T-022 de 20212, T-500 de 2012, T-636 de 2013, T-759 de 2015, T-209 de 2017, T-167 de 2019 y T-084 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2013 y T-738 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/22 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0 (&#8230;) lo que se pretend\u00eda en la solicitud de tutela fue satisfecho debido al actuar del Conjunto accionado, (&#8230;) permiti\u00f3 que los estudiantes ingresaran al Colegio por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}