{"id":28601,"date":"2024-07-03T18:03:24","date_gmt":"2024-07-03T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-417-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:24","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:24","slug":"t-417-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-22\/","title":{"rendered":"T-417-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria y la posterior afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la accionante tuvo como resultado la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud y, en consecuencia, la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la garant\u00eda de la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias no les exime de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para conseguir la regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio y posterior afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual les permite acceder a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\/R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.582.537 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo y la Alcald\u00eda de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 30 de diciembre de 2021 y el 4 de febrero de 2022, proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Quind\u00edo y la Alcald\u00eda de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 18 de marzo de 2022 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. Esta Sala estuvo conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por reparto le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo actuar como magistrada sustanciadora para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2021, la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo y la Alcald\u00eda de Armenia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas, de 75 a\u00f1os y de nacionalidad venezolana, sufre de afectaci\u00f3n del miocardio, hipertensi\u00f3n, EPOC y migra\u00f1a. De acuerdo con las pruebas que aport\u00f3 con su demanda, el 18 de noviembre de 2021 ingres\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos de urgencia de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios por un cuadro de epigastralgia. Seis d\u00edas despu\u00e9s fue dada de alta y su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la remisi\u00f3n a medicina interna y la realizaci\u00f3n de un cateterismo1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan precis\u00f3 la accionante, para la fecha en que radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido la autorizaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica y del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para tales efectos. Adicionalmente, afirm\u00f3 que acudi\u00f3 directamente al hospital, pero que all\u00ed tampoco le autorizaron la cirug\u00eda2. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de lo afirmado, la actora no brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre las fechas en las que elev\u00f3 las mencionadas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la accionante indic\u00f3 que ha tenido que ser atendida por los servicios cl\u00ednicos de urgencia en diferentes oportunidades, debido a las demoras en la autorizaci\u00f3n de las citas y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 durante su hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Vargas Partidas solicita que se amparen sus derechos a la salud y la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo y a la Alcald\u00eda de Armenia que autoricen la cita m\u00e9dica y el procedimiento ordenados por su m\u00e9dico tratante, que trabaja en el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios. Igualmente, solicita que se ordene la garant\u00eda de tratamiento integral de su enfermedad card\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Armenia5 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda de Salud de Armenia alleg\u00f3 respuesta el 21 de diciembre de 2021, suscrita por la abogada especializada de la entidad Liliana Mar\u00eda Cruz. En esta indic\u00f3 que, tras consultar en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), no encontr\u00f3 registro de afiliaci\u00f3n de la accionante a ninguna EPS. Por esta raz\u00f3n, sostuvo que la Secretar\u00eda de Salud Departamental es quien debe responder por la prestaci\u00f3n de los servicios en salud de segundo nivel, como lo es el caso de la usuaria. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, la secretar\u00eda invoc\u00f3 las disposiciones de la Ley 715 de 2001 que establecen las competencias en materia de salud de los departamentos y los municipios6. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la necesidad de que la accionante realice el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria ante Migraci\u00f3n Colombia para as\u00ed proceder con su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP7 \u00a0<\/p>\n<p>7. El DNP alleg\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 20 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s del apoderado judicial \u00d3scar Iv\u00e1n Olivella C\u00e1rdenas. En el escrito, el DNP se opuso a las pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso ya que, seg\u00fan advirti\u00f3, dentro de las competencias de la entidad no est\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la administraci\u00f3n de planes de beneficios, ni la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios de salud o la realizaci\u00f3n de encuestas del Sisb\u00e9n. Sobre este \u00faltimo punto precis\u00f3 que, de conformidad con la Ley 1176 de 2007, la implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos del Sisb\u00e9n es competencia de los municipios y distritos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, advirti\u00f3 la necesidad de que la accionante adelante los tr\u00e1mites necesarios para obtener una c\u00e9dula de extranjer\u00eda, un salvoconducto SC2 o un Permiso Especial de Permanencia (PEP8) para poder ser registrada en el Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Red Salud Armenia E.S.E.9 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante apoderado judicial, la Red Salud Armenia E.S.E se opuso a las pretensiones de la se\u00f1ora Vargas Partidas y manifest\u00f3 que los procedimientos requeridos por la accionante son de mediana y alta complejidad. La E.S.E afirm\u00f3 tambi\u00e9n que dichos procedimientos no hab\u00edan sido realizados porque la entidad no dispone de las tecnolog\u00edas, ni del personal especializado que requiere tal intervenci\u00f3n. De otro lado, manifest\u00f3 que, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la actora y el tipo de procedimientos que requiere, es la Secretar\u00eda de Salud del Departamento la que debe asumir la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, el apoderado de la entidad se refiri\u00f3 a la responsabilidad de los entes territoriales de sufragar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de la poblaci\u00f3n migrante, incluso de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n irregular. Para fundamentar sus afirmaciones, mencion\u00f3 diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos la Sentencia T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Armenia10 \u00a0<\/p>\n<p>10. En escrito allegado el 21 de diciembre de 2021, el director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Armenia afirm\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Argument\u00f3 que la se\u00f1ora Vargas Partidas hab\u00eda sido negligente frente al cuidado de su salud, pues no hab\u00eda realizado los tr\u00e1mites necesarios para lograr su inclusi\u00f3n en el Sisb\u00e9n y posterior afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia11 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el expediente se encuentra la respuesta remitida por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad. Sin embargo, parece que la misma fue allegada de manera extempor\u00e1nea, por lo que la sentencia de primera instancia no hizo referencia a los argumentos de la autoridad migratoria. Ahora bien, a efectos de mejorar la comprensi\u00f3n sobre el asunto se considera importante resaltar que en el documento se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Vargas Partidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) no registra movimientos migratorios de ingreso o salida del pa\u00eds; (ii) no registra actuaciones administrativas; (iii) no registra expedici\u00f3n de salvoconductos de tr\u00e1mite de refugio y; (iv) realiz\u00f3 Registro \u00danico Migrante Venezolano \u2013 RUMV, bajo N\u00b0 6322004, el 03 de diciembre de 2021, pero no ha realizado agendamiento para registro biom\u00e9trico. -subrayas fuera del texto original-.12 \u00a0<\/p>\n<p>Otras entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo y el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios omitieron pronunciarse respecto a los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Sentencia del 30 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia ampar\u00f3 los derechos de la accionante. En el desarrollo de sus consideraciones, el juez se bas\u00f3 principalmente en la Sentencia T-254 de 2021 de la Corte Constitucional en la que se reiter\u00f3 que las personas extranjeras en condici\u00f3n migratoria irregular tienen derecho a acceder a una adecuada atenci\u00f3n de urgencias, que debe asegurar que se empleen \u201ctodos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d13. En la mencionada sentencia, la Corte precis\u00f3 que era razonable que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo autorizar y coordinar la realizaci\u00f3n del cateterismo y la cita especializada con m\u00e9dico internista para la se\u00f1ora Vargas Partidas. Si bien el juez neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de prestar tratamiento integral para la accionante, s\u00ed orden\u00f3 a las entidades garantizar \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias y los servicios m\u00e9dicos que de ella se deriven\u201d15 y que resulten necesarios para la atenci\u00f3n de sus enfermedades. Finalmente, el juez inst\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia a informar a la accionante sobre los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su permanencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n16 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Secretar\u00eda de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa del Departamento de Quind\u00edo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Afirm\u00f3 que no neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la se\u00f1ora Vargas Partidas y que, en cualquier caso, es necesario que la accionante regularice su situaci\u00f3n migratoria. La entidad territorial advirti\u00f3 que la regularizaci\u00f3n es indispensable para solicitar el registro en el Sisb\u00e9n y, posteriormente, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la accionante. De otro lado, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>existe una imposibilidad legal y presupuestal para dar cumplimiento a la orden judicial emitida en el fallo de tutela [\u2026] ya que el Departamento del Quind\u00edo no cuenta en la actualidad con contratos y\/o convenios interadministrativos con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para la prestaci\u00f3n de servicios de salud para dicha atenci\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En Sentencia del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El juez consider\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitante tiene derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias a pesar de su situaci\u00f3n migratoria irregular. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello no exime a la se\u00f1ora Vargas Partidas de la carga de regularizar su permanencia en el pa\u00eds a efectos de lograr su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. En ese orden, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales, pero adicion\u00f3 que la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuenta con cuatro (4) meses para legalizar su estad\u00eda en el pa\u00eds y afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013R\u00e9gimen subsidiado o Contributivo previo el agotamiento del procedimiento administrativo dise\u00f1ado para el efecto, y as\u00ed, poder acceder a los servicios que le ordenen los m\u00e9dicos tratantes.19 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante Auto del 13 de mayo de 2022, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro del presente asunto, se decretaron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Teresita Jes\u00fas Vargas Partidas que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le indique a la Corte Constitucional si ya recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por el juez de tutela y, en caso negativo, que informe a la Corte cu\u00e1les han sido los obst\u00e1culos que ha enfrentado para acceder al tratamiento. Igualmente, se le solicita informar cu\u00e1l es su estado migratorio actual en el pa\u00eds y qu\u00e9 tipo de gesti\u00f3n ha realizado para regularizar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le indique a la Corte Constitucional si dio cumplimiento a la orden del juez de tutela relacionada con brindar informaci\u00f3n a la accionante respecto de las gestiones necesarias para la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. En ese sentido, la Unidad tambi\u00e9n deber\u00e1 informar si tiene conocimiento de alg\u00fan tr\u00e1mite adelantado por la se\u00f1ora Vargas Partidas para la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria, como el previsto en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPV), o si es titular de alg\u00fan salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Quind\u00edo que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe sobre el estado de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que fueron ordenados por los jueces de instancia para garantizar el derecho a la salud de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En respuesta recibida el 24 de mayo de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas \u201cculmin\u00f3 las etapas previstas en el Estatuto Temporal para Migrantes Venezolanos para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d21, y, por lo tanto, precis\u00f3 que su permiso fue expedido y se encuentra en proceso de impresi\u00f3n. Por \u00faltimo, Migraci\u00f3n agreg\u00f3 que \u201cla ciudadana TERESITA DE JES\u00daS VARGAS PARTIDAS, se encuentra en territorio colombiano de manera regular, al ser titular de PPT\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa del Departamento de Quind\u00edo23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De manera extempor\u00e1nea, el 26 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa del Departamento de Quind\u00edo alleg\u00f3 su respuesta al auto de pruebas que se notific\u00f3 el 19 de mayo de 2022. En el escrito la entidad indic\u00f3 que hab\u00eda intentado contactarse en diferentes oportunidades con la se\u00f1ora Vargas Partidas o con alguno de sus familiares para que aportara los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela. Advirti\u00f3 que solo hasta el d\u00eda 25 de mayo de 2022 pudo establecer contacto con la se\u00f1ora Yobaira Partidas (hija de la accionante), quien inform\u00f3 que su madre se afili\u00f3 a la Nueva EPS bajo el r\u00e9gimen subsidiado y que \u201cse encuentra en ex\u00e1menes y tratamiento con el m\u00e9dico especialista cardiovascular\u201d24. Sobre este punto, la Secretar\u00eda de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa del Departamento de Quind\u00edo precis\u00f3 que ahora corresponde a la Nueva EPS prestar los servicios, medicamentos y\/o tratamientos requeridos por la se\u00f1ora Vargas Partidas. \u00a0<\/p>\n<p>20. Ante los nuevos hechos informados por la Secretar\u00eda de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa del Departamento de Quind\u00edo, el despacho de la magistrada sustanciadora estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante el d\u00eda 31 de mayo de 2022. La se\u00f1ora Yobaira Partidas corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con la regularizaci\u00f3n migratoria y posterior afiliaci\u00f3n de su madre a la Nueva EPS bajo el r\u00e9gimen subsidiado. Asimismo, indic\u00f3 que a la se\u00f1ora Vargas Partidas no se le hab\u00eda realizado el cateterismo ordenado por el m\u00e9dico tratante del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios tras su ingreso a los servicios m\u00e9dicos de urgencia en noviembre del a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21. Teniendo en cuenta la novedad de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vargas Partidas a la Nueva EPS, ocurrida durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el despacho de la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario vincular a la mencionada entidad a fin de que informara el estado de afiliaci\u00f3n de la accionante y las acciones realizadas para garantizar la atenci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Vargas Partidas. De este modo, mediante Auto del 14 de junio de 202225 la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- VINCULAR a la Nueva EPS S.A al proceso de revisi\u00f3n de tutela con radicado T-8.582.537. Para ello, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, rem\u00edtasele copia digital de esta providencia y del expediente completo, para que la entidad se pronuncie dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n en lo que estime pertinente, y allegue las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR, a la Nueva EPS S.A que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le indique a la Corte Constitucional el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas. En caso de que la accionante sea afiliada activa, se permita indicar qu\u00e9 servicios, tratamientos o procedimientos se le han autorizado o se encuentran en tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n para el tratamiento de las afecciones cardiacas, espec\u00edficamente, que indique si se ha autorizado o no la realizaci\u00f3n del cateterismo ordenado por el m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario San Juan de Dios del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallo en el expediente de tutela T-8.582.537, hasta tanto las pruebas decretadas sean debidamente recaudadas y valoradas por la Magistrada Sustanciadora, t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar un (1) mes calendario.26 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS27 \u00a0<\/p>\n<p>22. El pasado 13 de julio de 2022, de manera extempor\u00e1nea y a trav\u00e9s de apoderado, la Nueva EPS remiti\u00f3 su respuesta al Auto del 14 de junio de 2022. En el escrito allegado al despacho de la magistrada sustanciadora, la entidad advirti\u00f3 que para la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cla se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas ostentaba la calidad de migrante indocumentada, lo que le impidi\u00f3 tener aseguramiento en salud a trav\u00e9s de las EPS existentes\u201d. Derivado de ello, precis\u00f3 que la competencia para garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos \u201creca\u00eda en el ente territorial donde se encontraba domiciliada\u201d. Ahora bien, la Nueva EPS confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Vargas Partidas fue afiliada el 13 de abril de 2022 bajo el r\u00e9gimen subsidiado y que, desde entonces, le ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Finalmente, la entidad solicit\u00f3 al despacho revisar las garant\u00edas procesales pues, debido a su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, \u201cno gozar\u00eda de los mismos recursos y garant\u00edas de los que s\u00ed ha gozado otros sujetos procesales desde la admisi\u00f3n de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. La Nueva EPS aport\u00f3 con su respuesta el certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vargas Partidas28 y una serie de autorizaciones de servicios m\u00e9dicos, dentro de las cuales se encuentra la autorizaci\u00f3n del cateterismo, expedida el 5 de julio de 202229. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n con la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>24. El 11 de octubre de 2022, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la se\u00f1ora Marbeline de Pineda Partidas inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que a la se\u00f1ora Vargas Partidas le hab\u00eda sido realizado el cateterismo, durante el tiempo que el expediente ha estado en revisi\u00f3n de la Corte. Igualmente, la hija de la accionante indic\u00f3 que la Nueva EPS hab\u00eda garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>(i) C\u00e9dula de identidad venezolana de la se\u00f1ora Vargas Partidas, en la cual se acredita que naci\u00f3 el 1 de noviembre de 1946, es decir, que en la actualidad tiene 75 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Historia cl\u00ednica correspondiente al ingreso a urgencias de la accionante el d\u00eda 18 de noviembre de 2021. En el documento se indica que la se\u00f1ora Vargas Partidas ingres\u00f3 con un cuadro de epigastralgia y que, tras la realizaci\u00f3n de un ecocardiograma, se diagnostic\u00f3 con \u201cinfarto agudo de miocardio, sin otra especificaci\u00f3n\u201d. Igualmente, el documento contiene las \u00f3rdenes m\u00e9dicas relacionadas con la remisi\u00f3n a medicina interna y la realizaci\u00f3n de una coronariograf\u00eda con cateterismo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas a la Nueva EPS &#8211; r\u00e9gimen subsidiado en la que se evidencia el estado activo de su afiliaci\u00f3n desde el 13 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Autorizaci\u00f3n PO24-181083978 expedida por la Nueva EPS el d\u00eda 5 de julio de 2022 y relacionada con el cateterismo ordenado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Novena de Revisi\u00f3n procede a estudiar la tutela interpuesta por la accionante. Inicialmente examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si \u00bflas entidades territoriales accionadas y el hospital vinculado vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, quien es persona adulta mayor, de nacionalidad venezolana, al no garantizarle los servicios ordenados en virtud de su atenci\u00f3n de urgencias y requeridos para el tratamiento de su afecci\u00f3n cardiaca porque (i) la solicitante se encontraba en una situaci\u00f3n migratoria irregular, (ii) los servicios requeridos eran de complejidad especial y (iii) no exist\u00edan convenios con ninguna IPS que brindara los mencionados servicios? \u00a0<\/p>\n<p>27. De otro lado, la Sala se encargar\u00e1 de determinar si, dado el hecho de que la situaci\u00f3n migratoria de la accionante y su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS cambi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la presente tutela, le corresponde a la Alcald\u00eda de Armenia y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo garantizarle los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para estos efectos, la Sala, primero, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Segundo, har\u00e1 una breve referencia a los principios de solidaridad, universalidad e integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tercero, se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la salud de los extranjeros con condici\u00f3n migratoria irregular. Cuarto, abordar\u00e1 el concepto de atenci\u00f3n de urgencias y las responsabilidades de los entes territoriales en la garant\u00eda de acceso de las personas extranjeras en condici\u00f3n migratoria irregular a este servicio. Quinto, har\u00e1 referencia al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la salud. Sexto, se referir\u00e1 a la jurisprudencia respecto de la vinculatoriedad del concepto emitido por un m\u00e9dico no adscrito a las EPS. S\u00e9ptimo, retomar\u00e1 de la jurisprudencia los supuestos de configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, para finalmente, proceder a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>29. Antes de poder entrar en el estudio de fondo, la Sala examinar\u00e1 si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, esto es: legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, la Corte ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Por lo que no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. No obstante, ese tercero debe tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,30 b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal31. \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera enf\u00e1tica que los extranjeros se encuentran legitimados para recurrir a la acci\u00f3n de tutela32, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 esta acci\u00f3n como un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u201ctoda persona\u201d, sin diferenciar entre nacionales y extranjeros o incluir limitaciones en raz\u00f3n a su estatus migratorio. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la se\u00f1ora Vargas Partidas act\u00faa en nombre propio para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>34. Los art\u00edculos 134 y 535 del Decreto 2591 de 1991, en l\u00ednea con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades que hayan vulnerado, vulneren o amenacen cualquier derecho fundamental, y, excepcionalmente procede contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>35. En el asunto bajo an\u00e1lisis, la accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo y la Alcald\u00eda de Armenia. Seg\u00fan indic\u00f3, la omisi\u00f3n de las mencionadas entidades respecto a la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante pone en riesgo su salud y su vida. Ahora bien, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios. A juicio de la Sala, estas tres entidades cumplen el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto de manera preliminar, y seg\u00fan los hechos narrados por la se\u00f1ora Vargas Partidas, es posible establecer que ser\u00edan las llamadas a responder por la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, en tanto son entidades con claras competencias en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>36. En este sentido, para este an\u00e1lisis del presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva resulta \u00fatil recordar que el objetivo principal de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) es justamente la prestaci\u00f3n eficiente y de calidad de los servicios de salud, comprendida esta como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado36. De otro lado, la Alcald\u00eda Municipal de Armenia y el Departamento de Quind\u00edo tienen a cargo, a trav\u00e9s de sus respectivas secretar\u00edas de salud, la direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito municipal y departamental, de acuerdo con los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. De este modo, dentro de su \u00e1mbito de competencias est\u00e1 la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector37, as\u00ed como la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la salud de todos los habitantes del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, como se evidenci\u00f3 previamente, despu\u00e9s de los fallos de instancia, la se\u00f1ora Vargas Partidas logr\u00f3 la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria y su afiliaci\u00f3n a una EPS. Por lo anterior, la Nueva EPS fue vinculada al tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n en tanto, desde el momento de la afiliaci\u00f3n, es la entidad a la que le corresponde prestar la atenci\u00f3n y los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed pues, se concluye que en esta acci\u00f3n de tutela se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues las entidades accionadas y la vinculada en sede de revisi\u00f3n son las posibles llamadas a garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vargas Partidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales.\u201d38 Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el caso concreto se resalta que la accionante ingres\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos de urgencia del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios el d\u00eda 18 de noviembre de 2021 y que, en el momento de su egreso (24 de noviembre de 2021), el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 su remisi\u00f3n a medicina interna y la realizaci\u00f3n de un cateterismo. Ahora bien, seg\u00fan advirti\u00f3 la actora en el escrito de tutela, a pesar de haber solicitado la autorizaci\u00f3n de los mencionados servicios, no hab\u00eda logrado obtenerla para el momento de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (16 de diciembre de 2021). En ese orden, la Sala estima satisfecho el requisito de inmediatez pues, de acuerdo con los antecedentes del caso, entre el momento en el que la se\u00f1ora Vargas Partidas fue dada de alta y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 menos de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, lo que implica que procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o cuando, existiendo otro mecanismo, es necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable 40. \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, se refiri\u00f3 al impacto de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud41 en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela en las que se invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Al respecto, consider\u00f3 que, a pesar de que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene un car\u00e1cter principal y prevalente, este no es id\u00f3neo ni eficaz \u201cen eventos en los que se requiera la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d42. Por esta raz\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que los jueces de tutela deben analizar, seg\u00fan las caracter\u00edsticas particulares de cada caso, si el procedimiento de la Superintendencia resulta id\u00f3neo y eficaz o si debe ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela en aras de garantizar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales43. En cualquier caso, los jueces de tutela deben abstenerse de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud en los casos en los que se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas44. \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, en el estudio de las particularidades de cada caso, la Corte ha indicado que se deben tener en consideraci\u00f3n, entre otros elementos: (i) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes45. \u00a0<\/p>\n<p>44. A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud no son un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la garantizar el derecho a la salud de la se\u00f1ora Vargas Partidas. En primer lugar, porque las mencionadas funciones est\u00e1n relacionadas con las controversias entre las EPS y sus afiliados, y se activan ante la negaci\u00f3n de un servicio por parte de la EPS46. No obstante, en el caso concreto, la se\u00f1ora Vargas Partidas no se encontraba afiliada a ninguna EPS al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, de tal suerte que no le era posible perseguir la garant\u00eda de su derecho a la salud por esta v\u00eda. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, cuando se trata del acceso a la salud de la poblaci\u00f3n migrante venezolana, \u201c(\u2026) el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>45. De otro lado, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por cuanto: (i) es una adulta mayor; (ii) tiene importantes quebrantos de salud, pues se encuentra diagnosticada con EPOC, hipertensi\u00f3n e infarto de miocardio y; (iii) es una persona extranjera inmersa en un complejo fen\u00f3meno migratorio originado en la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social de su pa\u00eds de origen y que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba en el territorio nacional de manera irregular. As\u00ed pues, las circunstancias particulares del caso demandan la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de la se\u00f1ora Vargas Partidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela persigue la autorizaci\u00f3n de servicios de salud que, seg\u00fan el criterio m\u00e9dico, son necesarios para el tratamiento de la afecci\u00f3n cardiaca de la accionante. De esto puede derivarse que las demoras en el suministro de los mencionados servicios ponen en riesgo la salud y la vida de la se\u00f1ora Vargas Partidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los principios de solidaridad, universalidad e integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por una parte, es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 a cargo del Estado48 y, por otra, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo contenido y alcance es delimitado por el legislador49 y la jurisprudencia constitucional50. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe hacerse con sujeci\u00f3n, entre otros, a los principios de solidaridad, universalidad e integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El principio de solidaridad encuentra fundamento en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n y es definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como \u201cel deber impuesto a toda persona y autoridad p\u00fablica, por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y su actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o e inter\u00e9s colectivo\u201d. En otras palabras, este principio impone a todos los miembros de la sociedad el deber de propender y aportar a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s asociados, muy especialmente los de aquellos que, por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no cuentan con la posibilidad de asegurarse por s\u00ed mismos el ejercicio de sus derechos51. \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otro lado, el principio de universalidad es comprendido como el pilar del Sistema General de Seguridad Social en Salud que garantiza el cubrimiento del servicio a todas las personas residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida52. Como una de las consecuencias necesarias del principio de universalidad, se entiende que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando una persona requiera la atenci\u00f3n en salud y no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida de manera obligatoria por la entidad territorial y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el r\u00e9gimen contributivo.53 \u00a0<\/p>\n<p>50. Finalmente, el principio de integralidad implica la garant\u00eda de un tratamiento integral, adecuado y especializado seg\u00fan la enfermedad padecida54, lo que incluye el suministro de los medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico tratante como necesarios para restablecer la salud de la persona o mitigar sus dolencias55. Esto, sin perjuicio de los deberes y cargas que el ordenamiento jur\u00eddico impone a las personas como presupuestos para el acceso a ciertos servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la salud de los extranjeros con condici\u00f3n migratoria irregular. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>51. Antes de la crisis humanitaria que surgi\u00f3 como consecuencia de la migraci\u00f3n masiva de personas provenientes de Venezuela, esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado sobre el derecho a la salud de los extranjeros en condici\u00f3n migratoria irregular. En la Sentencia T-314 de 2016, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un ciudadano argentino que se encontraba en Colombia de manera irregular y solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la salud. El accionante ten\u00eda un diagn\u00f3stico de diabetes y no hab\u00eda logrado la autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos y tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante tras su ingreso a los servicios de urgencia. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud del accionante por cuanto le prestaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias. Por lo anterior, la sala de revisi\u00f3n correspondiente entendi\u00f3 que las accionadas \u201ccumplieron con las obligaciones establecidas en la Ley 1438 de 2011 de garantizar los servicios b\u00e1sicos de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, lo que no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Desde entonces, la Corte Constitucional ha ampliado la garant\u00eda del derecho a la salud de los extranjeros en condici\u00f3n migratoria irregular. En este sentido, en la Sentencia T-705 de 2017, la Corte decidi\u00f3 el caso de un menor de edad venezolano diagnosticado con linfoma de Hodgkin, a quien se le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una serie de ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos para determinar el tratamiento que deb\u00eda recibir. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que la atenci\u00f3n de urgencias no se limita a la estabilizaci\u00f3n de la salud del paciente y a la preservaci\u00f3n de su vida, sino que tambi\u00e9n comprende su remisi\u00f3n inmediata a otra entidad prestadora en caso de no contar con los medios necesarios para garantizar la atenci\u00f3n. Adicionalmente, esta sentencia abri\u00f3 la posibilidad de que en casos excepcionales la atenci\u00f3n de urgencias pueda incluir el tratamiento de enfermedades degenerativas, progresivas y catastr\u00f3ficas tales como el c\u00e1ncer o el VIH\/ SIDA, cuando el mismo es solicitado como urgente por el m\u00e9dico tratante56. \u00a0<\/p>\n<p>53. Posteriormente, en la Sentencia SU-677 de 2017 se hizo una exhaustiva descripci\u00f3n de la crisis humanitaria que se origin\u00f3 como consecuencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social que afronta Venezuela, as\u00ed como de las acciones que, hasta entonces, hab\u00eda desplegado el Estado colombiano para hacerle frente. En la referida sentencia la Corte indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado [\u2026]; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por su parte, en la Sentencia T-348 de 2018, al resolver el caso de un joven de nacionalidad venezolana diagnosticado con VIH que se encontraba en Colombia de manera irregular, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 y recopil\u00f3 algunas de las subreglas derivadas de sus pronunciamientos anteriores sobre el alcance del derecho a la salud de los extranjeros con permanencia irregular en el pa\u00eds. Al respecto, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los extranjeros gozan en Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio nacional, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013 deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El concepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>55. Al aplicar estas reglas, la Corte consider\u00f3 que los tratamientos antirretrovirales no se pod\u00edan considerar, en el caso particular, como parte de la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. Lo anterior, por cuanto no exist\u00eda concepto m\u00e9dico sobre la urgencia del suministro y el accionante era asintom\u00e1tico. As\u00ed pues, la Corte estim\u00f3 que el caso no era suficientemente apremiante como para entender el acceso al tratamiento como parte del concepto de atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>56. En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 y consolid\u00f3 las reglas anteriormente enunciadas. A su vez, estableci\u00f3 mayores niveles de protecci\u00f3n en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, frente a los cuales se ha considerado que la negligencia de sus representantes para adelantar los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria no puede erigirse como un obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias58. \u00a0<\/p>\n<p>57. Es importante resaltar que, a lo largo de la jurisprudencia sobre el acceso a la salud de personas extranjeras con permanencia irregular en el pa\u00eds, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al indicar que la garant\u00eda de la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias no les exime de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para conseguir la regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio y posterior afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual les permite acceder a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. En relaci\u00f3n con los deberes de la mencionada poblaci\u00f3n en materia de salud, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a garant\u00eda de la atenci\u00f3n de urgencias no implica que los extranjeros no residentes se encuentren exonerados del deber de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para obtener un servicio integral. Para tal efecto, deben regularizar su condici\u00f3n migratoria. Igualmente, no supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 201159. \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de atenci\u00f3n de urgencias y la responsabilidad de los entes territoriales frente a personas extranjeras en condici\u00f3n migratoria irregular. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>58. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al manifestar que toda persona, incluso las extranjeras con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias como contenido m\u00ednimo de su derecho a la salud. Ahora bien, para delimitar el alcance del concepto de atenci\u00f3n de urgencias debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 760 de 2016, que define este servicio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Negrilla fuera del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>59. En la misma l\u00ednea, la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social define el concepto de atenci\u00f3n de urgencias como la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud que \u201cbusca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que una adecuada atenci\u00f3n de urgencias exige \u201cemplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d61. Como consecuencia de este entendimiento del concepto de atenci\u00f3n de urgencias desde una perspectiva de derechos humanos, que implica garantizar una atenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la mera estabilizaci\u00f3n de los signos vitales, la jurisprudencia de esta Corte concluye que el mencionado concepto puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, intervenciones y otros servicios solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes para preservar la salud y la vida de las personas62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional refiere a las responsabilidades que tienen los entes territoriales de cara a la garant\u00eda del derecho a la atenci\u00f3n de urgencias de la poblaci\u00f3n migrante, incluso la que se encuentra en situaci\u00f3n irregular. Al respecto, debe precisarse que si bien el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007 consagra la prohibici\u00f3n de prestaci\u00f3n directa de servicios de salud por parte de los entes territoriales, estos tienen responsabilidades frente a la financiaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como frente a la adopci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de medidas para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante. Por ejemplo, en pronunciamientos anteriores esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, cuando las personas migrantes carezcan de los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de la atenci\u00f3n de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Naci\u00f3n cuando as\u00ed se requiera, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud63. En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-197 de 2019 precis\u00f3 que ante el contexto de crisis migratoria que experimenta el pa\u00eds, y la necesidad de avanzar en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes, es imperiosa la activaci\u00f3n del principio de solidaridad y la adopci\u00f3n de medidas \u201cconjuntas y coordinadas entre todas las autoridades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. Esto es, una responsabilidad solidaria, arm\u00f3nica y compartida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como consecuencia de este mandato de coordinaci\u00f3n, para esta Corte, las dificultades de car\u00e1cter administrativo como la falta de capacidad institucional y cobertura de determinados servicios, as\u00ed como la ausencia de convenios para la prestaci\u00f3n de los mismos, no pueden convertirse en barreras que frustren el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante. As\u00ed, antes que ofrecer respuestas que impliquen una \u201ctotal desatenci\u00f3n a la situaci\u00f3n compleja del extranjero\u201d64, los entes territoriales y las dem\u00e1s entidades del sistema tienen el deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la remisi\u00f3n \u201ccon oportunidad y celeridad a una instituci\u00f3n habilitada para el efecto\u201d65. Lo anterior, encuentra sustento en las competencias en salud de los departamentos y municipios previstas en los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63. Hasta aqu\u00ed ha quedado claro: (i) el alcance de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el marco de protecci\u00f3n del derecho a la salud que la jurisprudencia constitucional ha garantizado a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional; (iii) el deber de los extranjeros con condici\u00f3n migratoria irregular de adelantar las gestiones tendientes a regularizar su estatus migratorio y afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para acceder a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral; y (iv) el alcance del concepto de atenci\u00f3n de urgencias y las responsabilidades de las entidades territoriales respecto de la garant\u00eda de este servicio a la poblaci\u00f3n migrante. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos &#8211; ETPV, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal &#8211; PPT y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Mediante el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia adopt\u00f3 y reglament\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos -ETPV. El Estatuto es una herramienta complementaria al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n internacional de personas refugiadas que busca, entre otras cosas, que las personas venezolanas que se encontraban en el territorio colombiano de manera irregular puedan regularizar su situaci\u00f3n migratoria y ser beneficiarias de un r\u00e9gimen temporal, mientras cumplen los requisitos de tiempo para hacer tr\u00e1nsito al r\u00e9gimen migratorio ordinario66. \u00a0<\/p>\n<p>66. De acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 216 de 2021, el ETPV aplica a los migrantes venezolanos interesados en permanecer en el territorio colombiano de manera temporal y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (1) encontrarse en el territorio nacional de manera regular \u00a0como titulares de \u00a0un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), un Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o un Permiso Especial de Permanencia (PEP) en cualquiera de sus modalidades; (2) encontrarse en el territorio nacional de manera regular como titulares del Salvoconducto SC-2, el cual se otorga a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado; (3) haber ingresado al territorio nacional de manera irregular a 31 de enero de 2021 o; (4) ingresar al territorio nacional de manera regular durante los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>67. Dentro de los beneficios previstos en el ETPV para las personas que se acojan al mismo, se encuentra la posibilidad de acceder a un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal &#8211; PPT, el cual constituye uno de los avances m\u00e1s relevantes del Estatuto respecto a la garant\u00eda de derechos y la integraci\u00f3n social de las personas venezolanas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>68. Conforme al art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 de Migraci\u00f3n Colombia, el PPT es un \u201cdocumento de identificaci\u00f3n que permite la regularizaci\u00f3n migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo establece que el PPT, al ser un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia, le permite a su titular, entre otras cosas, acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n67. En virtud de lo anterior, el 5 de agosto de 2021 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1178, en la que adopt\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u201ccomo documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de los migrantes venezolanos en los sistemas de informaci\u00f3n que integran el Sistema de Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed pues, dentro de las prerrogativas que ofrece el PPT a sus portadores se encuentra la posibilidad de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, seg\u00fan las reglas y procedimientos establecidos en los t\u00edtulos 3, 4 y 5 de la parte 1, libro 2, del Decreto 780 de 2016 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De este modo, las personas venezolanas que, previa aprobaci\u00f3n de su PPT, adelanten las gestiones necesarias para lograr la afiliaci\u00f3n al SGSSS podr\u00e1n acceder a la oferta integral del sistema a trav\u00e9s de su EPS o EPS-S, cuya principal funci\u00f3n es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, \u201corganizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio [hoy PBS68] a los afiliados\u201d. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 2.5.2.1.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, establece que las EPS son responsables, entre otras cosas, de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] (b) Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atenci\u00f3n, evitando en todo caso la discriminaci\u00f3n de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(d) Organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n correspondientes. Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementar\u00e1n sistemas de control de costos; informar\u00e1n y educar\u00e1n a los usuarios para el uso racional del sistema; establecer\u00e1n procedimientos de garant\u00eda de calidad para la atenci\u00f3n integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>72. En s\u00edntesis, una vez la persona consigue regularizar su situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal y afiliarse a cualquiera de los dos reg\u00edmenes previstos en el SGSSS, la atenci\u00f3n de sus necesidades en salud queda a cargo de la respectiva Entidad Promotora de Salud &#8211; EPS. Esta precisi\u00f3n resulta relevante en tanto, previo a la regularizaci\u00f3n migratoria, como se mencion\u00f3 antes, la atenci\u00f3n de urgencias m\u00e9dicas est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales cuando las personas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la vinculatoriedad de un concepto m\u00e9dico externo frente a las EPS. Esto por cuanto una de las cuestiones relevantes del caso bajo an\u00e1lisis es si es posible exigir a la Nueva EPS la realizaci\u00f3n de un procedimiento ordenado por un m\u00e9dico externo a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>74. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS debe ser el principal criterio para la determinaci\u00f3n de los insumos y servicios requeridos por el paciente, pues es un profesional de la salud que lo conoce y goza de la capacitaci\u00f3n y criterio cient\u00edfico necesarios para establecer el tratamiento adecuado69. Sin embargo, la Corte se ha referido a algunos eventos en los que las prescripciones de un m\u00e9dico externo a la EPS pueden ser vinculantes para estas entidades, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como \u201ctratantes\u201d, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.70 \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed pues, seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, cuando ocurre alguno de los supuestos anteriores, el concepto emitido por el m\u00e9dico externo vincula a la EPS y la obliga a \u201cconfirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, adoptadas en el contexto del caso concreto\u201d71. La negaci\u00f3n del insumo o servicio prescrito con base en el argumento de que este fue ordenado por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>76. En consecuencia, en los casos arriba se\u00f1alados la EPS debe dar cumplimiento a lo prescrito por el m\u00e9dico externo o, en su defecto, exponer las razones cient\u00edficas, suficientes y razonables por las que se aparta total o parcialmente del concepto emitido. \u00a0<\/p>\n<p>9. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>77. En algunos casos es posible que desaparezcan o se modifiquen las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De tal suerte que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulneraba o amenazaba los derechos fundamentales del accionante. Esta situaci\u00f3n conduce a la configuraci\u00f3n de lo que la jurisprudencia de esta Corte denomina como carencia actual de objeto, un fen\u00f3meno relevante en la acci\u00f3n de amparo constitucional por cuanto, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-225 de 2013, implica que la tutela \u201cpierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua\u201d. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional indica que existen tres formas en las que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede materializarse: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y, (ii) situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>78. El hecho superado se configura cuando, entre presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y el fallo de tutela, el accionante despliega una conducta que conduce a la desaparici\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales72. Por otra parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desencadena en la consumaci\u00f3n del da\u00f1o o afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En esta situaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de sentido en tanto ya no hay ninguna orden que pueda evitar que se materialice la afectaci\u00f3n73. Finalmente, la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene lugar cuando \u201cla vulneraci\u00f3n alegada cesa y por lo tanto la protecci\u00f3n solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d74. Respecto de la situaci\u00f3n sobreviniente, la Corte advierte que es importante que la circunstancia que hace cesar la vulneraci\u00f3n sea ajena al obrar del accionado75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En concreto, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente no se trata de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. Para ejemplificar esta situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n record\u00f3, en la Sentencia T-455 de 2021, algunos de los supuestos en los que se ha declarado un hecho sobreviniente: (i) cuando el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) cuando un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; y (iv) cuando el accionante pierde inter\u00e9s en el objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80. En resumen, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ocurre alguna circunstancia que conduce a que la acci\u00f3n misma pierda su sustento, y las \u00f3rdenes que profieran los jueces constitucionales carezcan de eficacia y caigan en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>81. Esta Sala advierte que en el caso bajo estudio se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Seg\u00fan se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, las entidades accionadas originalmente no garantizaron la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados a la se\u00f1ora Vargas Partidas por su m\u00e9dico tratante. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la se\u00f1ora Vargas Partidas logr\u00f3 obtener la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, a trav\u00e9s del ETPV. Posteriormente, gestion\u00f3 su afiliaci\u00f3n al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado de la Nueva EPS, en la cual se encuentra activa desde el 13 de abril de 202276. Adem\u00e1s, tras ser vinculada en sede de revisi\u00f3n, la Nueva EPS demostr\u00f3 haber prestado una serie de servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Vargas Partidas77, e incluso aport\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n del cateterismo ordenado a la accionante por el m\u00e9dico tratante del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios. Finalmente, el 11 de octubre de 2022, esta Sala de Revisi\u00f3n contact\u00f3 telef\u00f3nicamente a una de las hijas de la se\u00f1ora Vargas Partidas y pudo verificar que el cateterismo requerido por la accionante se realiz\u00f3 en agosto del a\u00f1o en curso. Asimismo, la hija de la accionante inform\u00f3 que la Nueva EPS hab\u00eda garantizado a su madre la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida hasta el momento78. En ese orden, es claro que entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n tuvieron lugar una serie de modificaciones del contexto f\u00e1ctico que condujeron a que un tercero, ajeno a aquellas entidades inicialmente accionadas, lograra la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, lo que implica la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>82. En esta l\u00ednea, un pronunciamiento del juez de tutela resultar\u00eda inocuo debido a que ya se logr\u00f3 la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica pretendida en la acci\u00f3n de tutela y, por tal raz\u00f3n, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vargas Partidas. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto las actuaciones del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, la Alcald\u00eda de Armenia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo, las cuales merecen un an\u00e1lisis desde el punto de vista constitucional puesto que afectaron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vargas Partidas. Esta posibilidad ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en los casos en que se constata la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto79. \u00a0<\/p>\n<p>83. Al momento de solicitar la autorizaci\u00f3n de los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante y de radicar la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Vargas Partidas no ten\u00eda regularizada su situaci\u00f3n migratoria. No obstante, este hecho no imped\u00eda, en su caso particular, acceder a la autorizaci\u00f3n del cateterismo y la cita m\u00e9dica ordenada por el profesional de la salud que la atendi\u00f3 durante su hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios. Lo anterior, en tanto las pruebas allegadas con la demanda de tutela permiten determinar que la accionante se encuentra diagnosticada con EPOC, hipertensi\u00f3n y una afecci\u00f3n cardiaca, lo cual hace que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados resulte necesaria para garantizar su salud y su vida. As\u00ed pues, en el marco de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para integrar la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos como parte del concepto de atenci\u00f3n de urgencias, se evidencia que: (i) la accionante padece una afecci\u00f3n cardiaca grave, lo que, sumado a su avanzada edad, \u00a0amenaza su salud y su vida y; (ii) exist\u00eda un concepto m\u00e9dico en el que el profesional de la salud que la asisti\u00f3 consider\u00f3 necesaria su remisi\u00f3n a medicina interna y la realizaci\u00f3n de un cateterismo. \u00a0<\/p>\n<p>84. En consecuencia, tras constatar que los servicios m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n se buscaba con la presente acci\u00f3n de tutela hac\u00edan parte de la atenci\u00f3n urgente que requer\u00eda la accionante, esta Corporaci\u00f3n determina que el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, la Alcald\u00eda de Armenia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas al no autorizar la cita con medicina interna y el cateterismo ordenado por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la condici\u00f3n cardiaca sufrida por la accionante. Esto por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>85. En primer lugar, la se\u00f1ora Vargas Partidas indic\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela, que acudi\u00f3 directamente al Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios para solicitar la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n ordenada. No obstante, sostuvo que la entidad no atendi\u00f3 sus solicitudes. Sobre este asunto, la accionante indic\u00f3: \u201che acudido ante el hospital, pero no me quieren autorizar la cirug\u00eda ni se les ve gesti\u00f3n alguna con la finalidad de acabar con esta enfermedad\u201d80. Ahora bien, ante la falta de respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios no es posible contrastar la anterior afirmaci\u00f3n con la versi\u00f3n de dicha entidad, por lo que lo dicho por la accionante se tiene como cierto. Esta Sala reafirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos de la acci\u00f3n deben tenerse por ciertos ante la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Bajo este entendido, es claro que el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, como la entidad m\u00e1s cercana a la se\u00f1ora Vargas Partidas y que le brind\u00f3 la atenci\u00f3n urgente en el marco de la que le fue ordenada la realizaci\u00f3n del procedimiento, debi\u00f3 inicialmente adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la efectiva realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n o la remisi\u00f3n de la accionante a una instituci\u00f3n con la capacidad de prestarle los servicios requeridos. Esto, de conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado 6 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En segundo lugar, la Alcald\u00eda de Armenia tampoco actu\u00f3 de conformidad con sus competencias en materia de salud, pues permaneci\u00f3 inm\u00f3vil ante la necesidad de realizaci\u00f3n del cateterismo como parte de la atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente requerida por la se\u00f1ora Vargas Partidas. En efecto, la Alcald\u00eda escud\u00f3 su inacci\u00f3n en la falta de capacidad para brindar a la accionante los servicios de mediana y alta complejidad que requer\u00eda, y sostuvo que era la Secretar\u00eda de Salud Departamental quien deb\u00eda responder por la prestaci\u00f3n de los mismos. Esta actuaci\u00f3n fue contraria a su deber de adelantar las gestiones necesarias para la c\u00e9lere remisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la se\u00f1ora Vargas Partidas a una instituci\u00f3n con la capacidad para garantizar la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante, lo cual puso en grave riesgo la salud y la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>88. En tercer lugar, respecto de la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo, la Sala advierte que, en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela, la Secretar\u00eda de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa del departamento manifest\u00f3 no haber negado la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la se\u00f1ora Vargas Partidas. Sin embargo, puso de presente la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia debido a la ausencia de contratos o convenios con alguna IPS que brinde los servicios requeridos por la accionante. Para la Sala, los argumentos ofrecidos por la entidad desconocen sus competencias legales en materia de salud y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los deberes de las entidades territoriales respecto de la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular. Esta Sala advierte que la entidad no aport\u00f3 ninguna prueba encaminada a demostrar la ausencia de capacidad para garantizar la realizaci\u00f3n del procedimiento ordenado a la accionante, as\u00ed como tampoco la falta de contratos o convenios con instituciones con la capacidad de prestar el servicio. En cambio, realiz\u00f3 afirmaciones que desconocen la consolidada l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n extranjera en situaci\u00f3n migratoria irregular. En efecto, sostuvo que su responsabilidad se limitaba a la \u201catenci\u00f3n en urgencias y procedimientos vitales del usuario\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>89. As\u00ed pues, se observa que hubo una inacci\u00f3n injustificada y contraria a los deberes constitucionales y legales del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, la Alcald\u00eda de Armenia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo, que obstaculiz\u00f3 el acceso de la se\u00f1ora Vargas Partidas a los servicios m\u00e9dicos ordenados, a trav\u00e9s de una serie de argumentos injustificados que la ubicaron en la situaci\u00f3n de incertidumbre que la condujo a recurrir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>90. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que ampararon los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vargas Partidas. Como se expuso en esta providencia, las entidades accionadas eran las responsables de garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante para el momento en que se profirieron dichas decisiones, de tal forma que los respectivos jueces hicieron bien al conceder el amparo constitucional. Sin embargo, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, toda vez que esta Sala ha constatado la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vargas Partidas. Esto, como consecuencia del actuar de la Nueva EPS, entidad ajena a aquellas contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y que, durante el tr\u00e1mite de esta, se convirti\u00f3 en la encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora Vargas Partidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En todo caso, la Sala prevendr\u00e1 al Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, a la Alcald\u00eda de Armenia y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo para que: (i) en lo sucesivo se abstengan de negar, dilatar u obstaculizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que deben entenderse como parte de la atenci\u00f3n de urgencias de las personas extranjeras con permanencia irregular en el territorio nacional, pues su garant\u00eda hace parte del marco de protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud y; (ii) se apeguen al estricto cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, especialmente al deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la remisi\u00f3n efectiva de las personas con necesidad de atenci\u00f3n urgente a las instituciones con capacidad para garantizar dicha atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92. Finalmente, la Sala advierte que la Nueva EPS actu\u00f3 cumpliendo las obligaciones legales y constitucionales frente a este caso. Al respecto, luego de la debida afiliaci\u00f3n de la accionante al SGSSS, la entidad demostr\u00f3 haber garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante y que autoriz\u00f3 los servicios ordenados para el tratamiento de sus afecciones. Esto \u00faltimo, sumado al hecho de que la Sala pudo verificar la efectiva realizaci\u00f3n del cateterismo a la se\u00f1ora Vargas Partidas, conduce a la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente e implica la inexistencia de un fallo en contra de la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>93. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que, en el presente caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria y la posterior afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la accionante tuvo como resultado la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud y, en consecuencia, la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Se advierte, que la atenci\u00f3n en salud fue garantizada por parte de la Nueva EPS, es decir, un tercero ajeno a las entidades inicialmente accionadas y responsables de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En el an\u00e1lisis de las actuaciones desarrolladas de las entidades accionadas, la Sala encontr\u00f3 que el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, la Alcald\u00eda de Armenia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Vargas Partidas. Lo anterior, al evadir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados a la accionante, bajo el argumento de no ser competentes para garantizar la atenci\u00f3n, carecer de capacidad institucional para realizar el procedimiento ordenado o no contar con contratos o convenios con alguna IPS que prestara los referidos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. A juicio de la Sala, en el caso concreto, la intervenci\u00f3n requerida por la accionante se encontraba dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional. Esto \u00faltimo, en tanto se re\u00fanen los requisitos para entender los servicios requeridos como parte de la atenci\u00f3n de urgencias: (i) la se\u00f1ora Vargas Partidas se encuentra diagnosticada con EPOC, hipertensi\u00f3n y una afecci\u00f3n cardiaca que afecta el funcionamiento de su miocardio poniendo en riesgo su salud y su vida; y (ii) existe un concepto de un profesional de la salud del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del cateterismo y la remisi\u00f3n a medicina interna de la misma entidad, como servicios necesarios para la atenci\u00f3n de las necesidades en salud de la accionante. A pesar de lo anterior, las entidades responsables desatendieron sus competencias y omitieron realizar las gestiones necesarias y razonables que se encontraban a su alcance para efectuar su pronta y eficaz remisi\u00f3n a alguna instituci\u00f3n con la capacidad para garantizar la realizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados a la se\u00f1ora Vargas Partidas en el marco de la atenci\u00f3n urgente que se le brind\u00f3 en el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>96. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia que ampararon los derechos fundamentales de la accionante puesto que, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, el amparo constitucional era procedente ante la vulneraci\u00f3n constatada por parte de las entidades accionadas, la cual persist\u00eda para el momento en que se profirieron los fallos de instancia. No obstante, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido a que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vargas Partidas como consecuencia del actuar de la Nueva EPS. Finalmente, la Sala prevendr\u00e1 al Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, la Alcald\u00eda de Armenia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo para que acaten la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la salud de poblaci\u00f3n migrante en condici\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en Auto del 14 de junio de 2022 (ver p\u00e1rr. 21). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; CONFIRMAR la\u00a0sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 \u2013en segunda instancia- por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia, en lo relacionado con el amparo de los derechos a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; PREVENIR al Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, la Alcald\u00eda de Armenia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, en lo sucesivo, acaten las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance de los derechos a la salud y vida digna de los migrantes irregulares que requieren atenci\u00f3n urgente con necesidad para el tratamiento de enfermedades que afectan gravemente su salud. Ello, con el fin de que no vuelvan a incurrir en omisiones y tardanzas como las que dieron lugar al proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201c03Prueba.pdf\u201d. P\u00e1g. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo \u201c04AdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c12VinculacionHospitalSJD.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c11RtaSriaSalud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculos 43.2 y 44.2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201c06RtaDNP.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 19 del Decreto 216 de 2021 y el art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 de Migraci\u00f3n Colombia, se dejaron de expedir PEP desde el 21 de marzo de 2021 y todos los que se encontraban vigentes fueron prorrogados autom\u00e1ticamente hasta el 28 de febrero de 2023. Lo anterior teniendo en cuenta que uno de los objetivos principales del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos- ETPV es justamente la unificaci\u00f3n de todos los permisos espec\u00edficos que se crearon para las personas migrantes provenientes de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201c07 RtaRedSalud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201c08RtaPlaneacionMpal.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c22ContestacionTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-705 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018 y T-025 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital. Archivo \u201c20SENTENCIA 2021-00161 Teresita de Jes\u00fas Venezolana.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo 24Impugnacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo 31FalloSegundaInstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Correo electr\u00f3nico del 24 de mayo de 2022. Archivo &#8220;RESPUESTA REQUERIMIENTO Oficio N. OPTC-12822 &#8211; EXPEDIENTE T-8.582.537&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Correo electr\u00f3nico del 24 de mayo de 2022. Archivo &#8220;RESPUESTA REQUERIMIENTO Oficio N. OPTC-12822 &#8211; EXPEDIENTE T-8.582.537&#8221;. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Correo electr\u00f3nico del 26 de mayo de 2022. Archivo \u201cINFORME CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE oficio No OPTC-128\/22- EXPEDIENTE T-8.582.537.\u201d P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Correo electr\u00f3nico del 26 de mayo de 2022. Archivo \u201cINFORME CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE oficio No OPTC-128\/22- EXPEDIENTE T-8.582.537.\u201d P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 El mencionado auto fue notificado el 28 de junio del a\u00f1o en curso en Estado 094 de 2022. Las respectivas comunicaciones se surtieron el pasado 30 de junio a trav\u00e9s del Oficio N. OPTC-128\/22. \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto del 14 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Correo electr\u00f3nico del 13 de julio de 2022. Archivo \u201cContestaci\u00f3n requerimiento CORTE \u2013 Teresita de Jes\u00fas Vargas Partidas.pdf\u201d P\u00e1g. 1 &#8211; 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Correo electr\u00f3nico del 13 de julio de 2022. Archivo \u201cCERTIFICADO DE AFILIACI\u00d3N 6428272.pdf\u201d P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Correo electr\u00f3nico del 13 de julio de 2022. Archivo \u201cAUTORIZACI\u00d3N DE CATETERISMO CARDIACO TERESITA RAFAELA.pdf\u201d P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Como el caso de personas jur\u00eddicas o menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, T-321 de 2005, T-314 de 2016, T-500 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d Debe se\u00f1alarse que en el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 1876 de 1994, art\u00edculos 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculos 43.1.1. y 44.1.1. de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-176 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-859 de 2014, T-014 de 2017, T-178 de 2017, T-069 de 2018, SU-124 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-414 de 2016 y SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 41, literal a), Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-452 de 2019 y T-450 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-121 de 2015 y T-254 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3 que la salud es \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.\u201d Adem\u00e1s, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Ver entre muchas otras, las sentencias C-936 de 2011, T-418 de 2011, T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, T-094 de 2016 y T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-767 de 2014 y T-254 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-705 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 Este precedente fue reiterado en la Sentencia T- 210 de 2018, en la cual se ampararon los derechos a la salud y la vida digna de una ciudadana venezolana con permanencia irregular en Colombia, a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de radio y quimioterapias para tratar el c\u00e1ncer de cuello uterino con que se encontraba diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-254 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-246 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 8, numeral 5, de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-705 de 2017, T-197 de 2019, T-246 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta regla fue consignada en las sentencias T-239 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018 y reiterada en la Sentencia T-254 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-197 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>66 Migraci\u00f3n Colombia. ABC Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n &#8211; Migrantes Venezolanos. Disponible en: https:\/\/acortar.link\/s3xdj2 \u00a0<\/p>\n<p>67 Migraci\u00f3n Colombia, Resoluci\u00f3n 971 de 2021, art\u00edculo 14, par\u00e1grafo 1\u00b0: El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) siendo un documento de identificaci\u00f3n, es v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que estos tr\u00e1mites requieran. As\u00ed mismo, ser\u00e1 un documento v\u00e1lido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los dem\u00e1s pa\u00edses para el ingreso a sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>68 Plan de Beneficios en Salud, regulado por la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-508 de 2019 en reiteraci\u00f3n de lo indicado, entre otras, en las sentencias T-320 de 2009, T-872 de 2011, T-686 de 2013 y T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-481 de 2016, T-025 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-379 de 2018, T-025 de 2019, T-431 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver fundamento 22 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver fundamento 24 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto ver sentencias T-467 de 2018, y SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital. Archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital. Archivo \u201c24Impugnacion.pdf\u201d P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria y la posterior afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}