{"id":28603,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-419-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-419-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-22\/","title":{"rendered":"T-419-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionada omiti\u00f3 el deber de fiscalizar y verificar con exactitud las cotizaciones realizadas \u2026 para el periodo de junio de 2018, (ii) tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el deber de actualizar la historia laboral \u2026 con base en los aportes realizados para el ciclo de junio de 2018 y en la certeza de la informaci\u00f3n contenida en ese documento, (iii) el incumplimiento de COLPENSIONES a sus deberes de custodia de los recursos y de actualizaci\u00f3n de la historia laboral del causante se vio reflejado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un adulto mayor \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen legal para determinar la forma en que habr\u00e1n de realizarse los pagos de cotizaci\u00f3n para trabajador dependiente y trabajador independiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Naturaleza y modificaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Car\u00e1cter parcial y temporal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.846.577.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo (E), quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez tiene 79 a\u00f1os1. Manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente y de manera parcial de su hijo, Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez. Aquel falleci\u00f3 el 14 de julio de 2019 a los 54 a\u00f1os. En vida, cotiz\u00f3 686 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n- PSAP- desde el 1\u00ba de agosto de 2017 como \u201ctrabajador independiente urbano 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de agosto de 2018, el Consorcio Colombia Mayor (hoy FIDUAGRARIA) envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita al se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez en la que le inform\u00f3 la suspensi\u00f3n preventiva de la afiliaci\u00f3n al PSAP. La accionante expres\u00f3 que aquel documento, seg\u00fan la entidad, no pudo ser entregado por causas ajenas al causante3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Jaime Orlando Riveros cotiz\u00f3 a COLPENSIONES entre agosto de 2018 y enero de 20194 y en proporci\u00f3n al PSAP del cual era beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de septiembre de 2019, FIDUAGRARIA respondi\u00f3 una petici\u00f3n del 16 de agosto del mismo a\u00f1o, presentada por la accionante. Aquella comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que el causante se afili\u00f3 al PSAP el 1\u00ba de agosto de 2017 y fue suspendido preventivamente el 26 de julio de 2018. Lo anterior, porque al cruzar los datos en la base de datos de la planilla integrada de liquidaci\u00f3n de aportes- PILA- la entidad evidenci\u00f3 que el beneficiario, supuestamente, estaba reportado como \u201ccotizante independiente con contrato de prestaci\u00f3n de servicios, empleador INSTACOL periodo 06\/ 2018\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no procede el giro de los subsidios a COLPENSIONES para el periodo comprendido entre junio de 2018 y enero de 2019. Lo expuesto, porque se configur\u00f3 la causal que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del causante al PSAP. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de septiembre de 2020, la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez solicit\u00f3 a FIDUAGRARIA corregir \u201cel error cometido de no aceptar y acreditar el porcentaje de las semanas cotizadas a mi historia laboral\u201d. Y que \u201cse me acredite la cotizaci\u00f3n del mes de agosto a mi historia laboral de mi hijo para solicitar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por muerte de mi hijo6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 9 de octubre de 2020, FIDUAGRARIA respondi\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez se afili\u00f3 al PSAP. Lo anterior, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto 2017 y el 26 de julio de 2018 en el grupo poblacional denominado \u201ctrabajador independiente urbano 2\u201d. Fue suspendido del programa por el motivo de \u201cPILA RENTA TIPO COTIZANTE 59 INDEPENDIENTE CON CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS IBC SALUD 0 PERIODO SALUD 1\/06\/2018 APORTANTE INSTACOL DIGITAL SAS7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la comunicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n fue enviada el 8 de agosto de 2018 a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda 472 y aquella fue devuelta. Por lo anterior, la public\u00f3 en la p\u00e1gina web del fondo de solidaridad pensional8 y del consorcio Colombia Mayor9 entre el 18 y el 27 de septiembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que (i) el pago de los subsidios otorgados por el PSAP est\u00e1 supeditado a que los beneficiarios efect\u00faen el aporte correspondiente y que no incurran en ninguna de las causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio; y, que (ii) el giro de los subsidios a COLPENSIONES del ciclo 08\/2018 solicitado, no procede porque el beneficiario incurri\u00f3 en la causal que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del causante al PSAP. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 20 de noviembre de 2020, la actora solicit\u00f3 a FIDUAGRARIA informar el motivo de la desafiliaci\u00f3n de su hijo al r\u00e9gimen subsidiado10. El 7 de diciembre siguiente, la entidad respondi\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos del 9 de octubre del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 20 de mayo de 2021, la accionante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. Adujo que el causante hab\u00eda cotizado 73.74 semanas durante los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte11. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 11 de octubre de 2021, por medio de apoderada14, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES- y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. -, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En aquella, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cConceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a FIDUAGRARIA S.A. pagar los periodos que se encuentran en novedad \u201cno afiliado al r\u00e9gimen subsidiado\u201d desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, correspondiente a 25.74 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo, por el fallecimiento de su hijo desde el 14 de julio de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el amparo constitucional, la accionante alleg\u00f3 el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n elaborado por Cosinte LTDA15 y ordenado por COLPENSIONES para efectos de determinar la dependencia econ\u00f3mica de la peticionaria en relaci\u00f3n con el causante. Dicho documento, seg\u00fan la peticionaria, concluy\u00f3 que \u201cRespecto a la parte laboral del causante se estableci\u00f3 que trabaj\u00f3 para (sic) como Asesor de\u00a0Ventas para la compa\u00f1\u00eda Directv&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de noviembre de 202117, la fiduciaria solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante. Expuso que no ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez. Al respecto, explic\u00f3 que \u201cla afiliaci\u00f3n fue suspendida el 26 de julio de 2018, ya que en el cruce de base datos con la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) aparece que para el 1 de junio de 2018, se report\u00f3 a nombre del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros una cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo como Independiente por parte de la empresa \u201cInstacol Digital S.A.S\u201d, lo que en principio lo hac\u00eda incurrir en la causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio. \u201cCuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n\u201d establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016\u201d.18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez. Tampoco, acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n constitucional. Finalmente, solicit\u00f3 vincular al Ministerio del Trabajo \u201ccomo litisconsorcio necesario por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 202119, la entidad solicit\u00f3 al juez de instancia negar la acci\u00f3n de tutela \u201cporque no cumple con los requisitos de procedibilidad del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3 que \u201cel accionante (sic) no ha radicado ante Colpensiones solicitud de correcci\u00f3n, ni manifestaci\u00f3n de inconformidad con las semanas reportadas en el historial laboral del causante21\u201d. Adicionalmente, solicit\u00f3 vincular a FIDUAGRARIA y al Ministerio del Trabajo, porque son las responsables del pago del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, present\u00f3 la siguiente tabla22 en la que reflej\u00f3 las cotizaciones realizadas por el causante desde el 1\u00ba de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20170801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20171231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20180101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20180131\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20180201\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20180531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20180701\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20180731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tabla se pueden ver los d\u00edas cotizados por el se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez como trabajador independiente, tres a\u00f1os antes de su fallecimiento. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n SUB 156289 de 6 de julio de 2021, el causante cotiz\u00f3 \u201c48 semanas\u201d entre el periodo comprendido del 14 de julio de 2016 y el 14 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el juez segundo promiscuo de familia de oralidad de Girardot, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por improcedente. Para ese despacho, \u201cel amparo aqu\u00ed deprecado se soporta b\u00e1sicamente en la correcci\u00f3n de la historia laboral del causante a efectos de que proceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente para la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez23\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la v\u00eda para corregir la historia laboral consiste en acudir a la \u201cjurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. Adicionalmente, estableci\u00f3 que \u201cno se avizora perjuicio irremediable alguno que eventualmente pueda provocar el reconocimiento solicitado en este escenario constitucional24\u201d. El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre del 2022, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un auto en el que i) vincul\u00f3 la empresa DIRECT TV COLOMBIA S.A.S, INSTACOL DIGITAL S.A.S y al Ministerio del Trabajo; y, ii) ofici\u00f3 a la accionante y a las entidades accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con las semanas cotizadas por el se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES25 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u201cpara los periodos del beneficio del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; PSAP que se hayan suspendi\u00f3 (sic) por alg\u00fan tipo de capacidad temporal de pago y cancelaci\u00f3n tipo PILA, en ese orden, no procede su contabilizaci\u00f3n en la historia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que los ciclos cotizados al presentar una vinculaci\u00f3n laboral con un empleador no ser\u00edan contabilizados en el total de semanas cotizadas de su historia laboral. Adicionalmente, indic\u00f3 \u201cen relaci\u00f3n con el empleador Digital S.A.S se procedi\u00f3 a validar nuestros sistemas de informaci\u00f3n y bases de datos, sin embargo, no se encontr\u00f3 registro de cotizaciones en pensi\u00f3n bajo su nombre y\/o a su favor realizadas por dicho aportante, raz\u00f3n por la cual no presenta relaci\u00f3n laboral alguna con dicho empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y asegur\u00f3 que se puede conceder una pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en aportes a pensi\u00f3n realizados en el marco del PSAP, as\u00ed \u201c(\u2026) debe efectuarse el c\u00f3mputo de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante de acuerdo al reporte de semanas que el afiliado registre en la historia laboral, incluyendo aquellas que se hayan realizado trav\u00e9s del \u201cPrograma de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u2013PSAP\u201d en tanto el aporte para el respectivo ciclo registre completo, esto es, con el aporte del vinculado al programa y el subsidio. Por ende, de acreditarse los requisitos legales se proceder\u00e1 con el respectivo reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de FIDUAGRARIA S.A.26 \u00a0<\/p>\n<p>En oficios del 18 y 25 de octubre de 2022, la Fiduciaria27 afirm\u00f3 que desembols\u00f3 a favor del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez -como afiliado al PSAP- y con destino a COLPENSIONES los siguientes subsidios: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93749.00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-1231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-212419418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93749.00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>op-173788018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93749.00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-135613918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93749.00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-1231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88526.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-75128418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/03\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88526.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-34428318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/02\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88526.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-3927118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88526.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-391199217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88526.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-1158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88526.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>op-1158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas Subsidiadas: 47.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos SINFONIA: 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluc. SINFONIA: 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluciones Totales: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Respuesta FIDUAGRARIA 18 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, asegur\u00f3 que la planilla PILA report\u00f3 cotizaciones del se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez bajo el tipo de cotizante \u201c59 independiente con contrato de prestaci\u00f3n de servicios IBC salud 0 periodo salud 1\/06\/2018 aportante Instacol Digital SAS c\u00f3digo EPS\u201d28. A ra\u00edz de esta novedad, la afiliaci\u00f3n al PSAP del causante fue suspendida \u201cpreventivamente\u201d y fue debidamente registrada el 26 de julio de 2018 en el Sistema de Informaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional29. Sin embargo, no adjunt\u00f3 el soporte de la planilla PILA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez present\u00f3 demanda laboral ante el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito Judicial de Girardot, la cual fue admitida el 28 de junio de 202230. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo31 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2022, la entidad report\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Novedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Datos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n- TU2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/08\/2017 0:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADONCEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CargaAfiliaPSAP2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bloqueo PILA &#8211; PILA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTA TIPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZANTE 59 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDIENTE CON \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS IBC SALUD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 PERIODO SALUD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/06\/2018 APORTANTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTACOL DIGITAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAS CODIGO EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2018 10:37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO ANDRES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DONCEL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TnovBloqMasbenef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5332125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los aportes que son subsidiados mediante el PSAP permanecen en la historia laboral que resguarda, configura y administra COLPENSIONES, lo que no sucede en el presente caso. Explic\u00f3 el fundamento de dichos aportes de los subsidios PSAP, de manera que el Fondo de Solidaridad Pensional no recibe aportes pensionales de sus beneficiarios, porque se limita a subsidiar las cotizaciones a las personas que hacen parte del Programa32. Adicionalemente, afirm\u00f3 que el subsidio otorgado es de naturaleza temporal y parcial33. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que \u201clos aportes subsidiados mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, permanecen en la historia laboral que resguarda, configura y administra colpensiones, a menos que se incurra en la causales de devoluci\u00f3n del subsidio contenidas en el art\u00edculo 27 del Decreto 3771 de 2007, lo que no sucede el caso que nos ocupa\u201d. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que \u201clos aportes efectuados mediante el PSAP, hacen parte de las historias laborales que como Administradora de Pensiones, custodia y consolida Colpensiones, por lo que como cualquier semana v\u00e1lidamente cotizada al Sistema General de Pensiones, sirve para obtener las prestaciones por los riesgos que se protegen con el aporte, esto es, la invalidez, la vejez y la muerte. \u00danicamente se except\u00faa la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues al momento de la concesi\u00f3n, los recursos correspondientes a los subsidios del PSAP, deben ser devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional en virtud del Numeral 2 del Art\u00edculo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, en aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Direct TV Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2022, la empresa manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez nunca ha sido trabajador de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Instacol Digital S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Instacol Digital S.A.S. guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino probatorio otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez35 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2022, la accionante alleg\u00f3 respuesta en la que asegur\u00f3 que su salud se ha deteriorado a tal punto de padecer Alzheimer, y que su fuente de ingresos asciende a 80.000 pesos mensuales \u201cteniendo en cuenta que no es pensionada, no trabaja y la suma relacionada corresponde a \u00fanicamente subsidio de adulto mayor\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar amparo ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada:\u00a0i)\u00a0a nombre propio;\u00a0ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante legal;\u00a0iii)\u00a0por medio de apoderado judicial;\u00a0o iv)\u00a0mediante agente oficioso. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerla\u00a0\u201cel Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa. En este caso, la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez formul\u00f3 el amparo de la referencia mediante apoderada38. Bajo ese entendido, manifest\u00f3 que procura la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva40 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n41. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Edilma Ram\u00edrez Su\u00e1rez, por medio de apoderada judicial, dirigi\u00f3 el recurso de amparo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013FIDUAGRARIA S.A. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, fueron vinculadas las empresas Instacol Digital S.A.S., Direct TV Colombia y el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto de la referencia, FIDUAGRARIA S.A. es \u201cuna sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, perteneciente al Grupo Bicentenario, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y legalmente constituida mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1199 de febrero 18 de 1992 con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d 42. Adem\u00e1s, es la administradora de los recursos del \u201cFondo de Solidaridad Pensional\u201d que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, al cual estaba afiliado el hijo de la peticionaria43. En ese sentido, y en especial bajo esta \u00faltima circunstancia, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, COLPENSIONES es \u201cuna empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo\u201d44. Tal y como lo establece el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, dicha Administradora \u201chace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos del que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las dem\u00e1s prestaciones especiales que determine la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d45. En tal sentido, es la entidad encargada del reconocimiento y pago del derecho pensional que reclama la actora. Por consiguiente, tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan las competencias establecidas en el Decreto Ley 4108 de 2011, uno de los objetivos del Ministerio del Trabajo es \u201cformular, dirigir, coordinar y evaluar la pol\u00edtica social en materia de trabajo y empleo, pensiones y otras prestaciones\u201d. De manera general, \u201cfomenta pol\u00edticas y estrategias para la generaci\u00f3n de empleo estable, la formalizaci\u00f3n laboral, la protecci\u00f3n a los desempleados, la formaci\u00f3n de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones\u201d. A esta entidad le corresponde administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional46. En tal sentido, no es la encargada de reconocer el derecho pensional reclamado por la demandante. Por tal raz\u00f3n, carece de legitimaci\u00f3n pos pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual forma, ni la empresa Direct TV Colombia, ni Instacol Digital S.A.S. cumplen con este requisito. Pues no son responsables del reconocimiento pensional que reclama la actora. En ese sentido, respecto de estas entidades no est\u00e1 demostrada la legitimaci\u00f3n y ser\u00e1n desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez47 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se gener\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acci\u00f3n existe un plazo razonable48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez:\u00a0i)\u00a0se deriva de la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata49 y urgente de las garant\u00edas fundamentales;\u00a0ii)\u00a0persigue la protecci\u00f3n de los derechos de terceros50 y de la seguridad jur\u00eddica51; y,\u00a0iii)\u00a0conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00f3 el recurso de amparo, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. En este caso, desde el 23 de septiembre de 2020, la accionante solicit\u00f3 a FIDUAGRARIA que corrigiera el error de no aceptar las semanas cotizadas en la historia laboral del hijo. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 que se acreditara la cotizaci\u00f3n de agosto con el fin de solicitar \u201cla pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por muerte de mi hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s, la actora solicit\u00f3 a la fiduciaria que se le informara el motivo de la desafiliaci\u00f3n de su hijo al r\u00e9gimen subsidiado. El 20 de mayo de 2021, la accionante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. A su vez, la Administradora neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por medio de resoluciones de 6 de julio y 21 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 11 de octubre de 2021, la actora, por medio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES- y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. -, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada 20 d\u00edas luego de que COLPENSIONES le neg\u00f3 a la peticionaria el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Bajo ese entendido, el tiempo transcurrido es razonable y proporcionado. En consecuencia, la Sala considera que la demandante cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed:\u00a0\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte53 al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 6.1 del Decreto Ley 2591 de 199154. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el evento que la acci\u00f3n de tutela reclama la protecci\u00f3n de derechos pensionales, el Legislador establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral55. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, el art\u00edculo 104.4 del CPACA , dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados p\u00fablicos, esto es, aquellos vinculados por medio de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una v\u00eda para reemplazar los cauces legales contemplados para la protecci\u00f3n de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del \u00f3rgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial dise\u00f1ado para tal fin56. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectaci\u00f3n o amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, siempre que57: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo ser\u00e1 definitivo. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisi\u00f3n a adoptarse ser\u00e1 transitoria .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas adultas mayores. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Especialmente, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si la v\u00eda judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el actor acredita un grado m\u00ednimo de diligencia para lograr la protecci\u00f3n del derecho o los derechos fundamentales invocados. En este punto, la Sala reitera que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional. Tambi\u00e9n, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administraci\u00f3n o el fondo de pensi\u00f3n respectivo . \u00a0<\/p>\n<p>19. En orden de lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; y, (iii) el actor ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corporaci\u00f3n58 ha establecido que el perjuicio irremediable se presenta \u201ccuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.\u201d Respecto a sus caracter\u00edsticas esenciales, en primer lugar, el da\u00f1o debe ser inminente, es decir, que est\u00e9 por suceder y no sea una mera expectativa ante un posible perjuicio, aunque el detrimento en los derechos a\u00fan no est\u00e9 consumado. Segundo, las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave, el cual es evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Finalmente, se exige que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, para que las actuaciones de las autoridades particulares del caso respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos . \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, y, por la relevancia para el an\u00e1lisis del precente asunto, la Sala reitera las Sentencias T-339 y T-598 de 201759. Esas decisiones indicaron que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo. Por ende, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que, con arreglo al principio de solidaridad, incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas60. \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n61 ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homog\u00e9neo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes precisan mayor apoyo para la realizaci\u00f3n de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilaci\u00f3n son de la tercera edad y por ello est\u00e1n en condici\u00f3n especial, implicar\u00eda asumir que materialmente la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y el sistema de distribuci\u00f3n de competencias judiciales y jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, de los distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social62) que sirven para fijar cu\u00e1ndo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha optado por la tesis de la vida probable. Seg\u00fan ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE63, que var\u00eda a\u00f1o tras a\u00f1o64. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de la tercera edad que adem\u00e1s de su condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por factores culturales, econ\u00f3micos, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la poblaci\u00f3n en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial65. \u00a0<\/p>\n<p>23. En el presente asunto, la Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de Revisi\u00f3n, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz. Y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para debatir aspectos de la historia laboral y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en particular, la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en este caso particular, configuran una carga desproporcionada para la accionante por las siguientes razones (i) la accionante es una persona de la tercera edad, padece de alzheimer, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud y es madre cabeza de familia, y, en consecuencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Actualmente, la actora tiene 79 a\u00f1os de edad y supera la expectativa de vida como se indic\u00f3 previamente, aquella ha sido identificada por el DANE en 74 a\u00f1os; y, (ii) se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es madre cabeza de familia afiliada al regimen subsidiado en salud66 y que, por su avanzada edad, no tiene un trabajo remunerado, depende econ\u00f3micamente de sus hijos para sobrevivir y sus ingresos mensuales ascienden a 80.000 pesos. En el escrito de tutela67, manifest\u00f3 que su hijo fallecido le prove\u00eda alimento, vestuario y medicamentos y que al momento de su muerte se vio desprotegida. Explic\u00f3 que sus hijos no pueden suplir la totalidad de sus necesidades y, por tal raz\u00f3n, la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales es inminente, urgente y grave. Como consecuencia de aquello, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se hace impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre de 2022, la Sala tuvo acceso a la base de datos administrada por la ADRES que da cuenta del registro p\u00fablico de la afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud. En tal circunstancia, verific\u00f3 que la peticionaria est\u00e1 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado en salud y en calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora interpuso demanda ordinaria laboral68 el 25 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Girardot. Solo hasta el 28 de junio de 2022, la demanda fue admitida por el despacho y notificada a las partes. Para la Sala, esta situaci\u00f3n es un indicador objetivo de la falta de idoneidad y de eficacia del medio judicial ordinario. En este caso, la sola admisi\u00f3n de la demanda tard\u00f3 m\u00e1s de siete meses. Este t\u00e9rmino es abiertamente desproporcionado, dadas las especiales condiciones de la actora. Adem\u00e1s los tr\u00e1mites procesales que siguen, como la pr\u00e1ctica de pruebas y los interrogatorios de parte, entre otros, tomar\u00e1n m\u00e1s tiempo y ponen en riesgo la subsistencia de la peticionaria. En este punto, la Sala recuerda que la demandante tiene 79 a\u00f1os y ha sobrepasado el promedio de vida de los colombianos69. \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese sentido, la Sala encuentra que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n similar a otras, analizadas por la Corte, donde tambi\u00e9n se ha concluido el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. As\u00ed, en la Sentencia T-167 de 202070 advirti\u00f3 que \u201cse presenta una amenaza del derecho a la dignidad humana, pues, si bien al tutelante le asiste el derecho de alimentos como ascendiente de la se\u00f1ora Araujo Pineda, su subsistencia depende enteramente del querer y de la disponibilidad de recursos de un tercero, lo cual resulta totalmente contingente. En esa medida, por raz\u00f3n de la negativa de la Alcald\u00eda, se le restringe la posibilidad de vivir aut\u00f3nomamente, autosostenerse y dise\u00f1ar su propio plan de vida, a pesar de que, por raz\u00f3n de su trabajo, tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que, entre las dos alternativas posibles, esto es, vivir del auxilio de un tercero o con los propios recursos derivados de una pensi\u00f3n, debe preferirse esta \u00faltima, pues el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dispone que uno de los fines esenciales del Estado es lograr la efectividad de los derechos, aunado al art\u00edculo 48 del Texto Superior, en el que se indica que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, siempre \u201cdebe preferirse (\u2026) la soluci\u00f3n que permita propender por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>25. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad y adelantar\u00e1 el estudio de fondo. Para tal efecto, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente a la controversia expuesta por la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En esta oportunidad, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo fallecido. Lo anterior, por la supuesta falta de acreditaci\u00f3n del requisito de las 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas:\u00a0i) el derecho a la seguridad social en materia pensional;\u00a0ii) la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de los afiliados y la responsabilidad de las administradoras de pensiones; iii) la obligaci\u00f3n pensional del trabajador independiente; iv) generalidades del Fondo de Solidaridad Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP) y, v) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus requisitos. Posteriormente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia72 \u00a0<\/p>\n<p>29. La relevancia del derecho a la seguridad social tambi\u00e9n es reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se destaca su impacto en la consecuci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de las otras garant\u00edas. Por ejemplo, en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la seguridad social y su importancia para:\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d.Por su parte, el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En materia de pensi\u00f3n de vejez, este Tribunal ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, adem\u00e1s de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo tanto, el derecho a seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de los afiliados y la responsabilidad de las administradoras de pensiones 74 \u00a0<\/p>\n<p>33. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones \u2013sean p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. Tambi\u00e9n, consigna datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas reportados e igualmente, puede tener anotaciones sobre cada uno de los per\u00edodos de aportes. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed, la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la informaci\u00f3n, que por un lado, es un derecho en s\u00ed mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene informaci\u00f3n laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos76. \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre el particular, la Sala resalta que la importancia de estos documentos tambi\u00e9n radica en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestaci\u00f3n. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas77. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte considera que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la informaci\u00f3n que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n o falta de cotizaci\u00f3n puede vulnerarlos78. \u00a0<\/p>\n<p>36. En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene informaci\u00f3n relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero tambi\u00e9n contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral. Tambi\u00e9n, de la certeza y de la exactitud de las cotizaciones que realizan los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>38. En efecto, dichas entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garant\u00edas del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la informaci\u00f3n, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros deberes legales derivados del mandato contenido en el art\u00edculo 15 superior79. \u00a0<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n obligaciones espec\u00edficas para las administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. El art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las entidades administradoras del r\u00e9gimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, as\u00ed como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n sostiene de forma reiterada que las administradoras de pensiones tienen la \u201cobligaci\u00f3n general de seguridad y diligencia en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los datos personales y una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la informaci\u00f3n\u201d81. Asimismo, ha considerado que deben \u201cemplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-079 de 201683 expone las obligaciones de las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con la historia laboral: (i) custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales84; (ii) consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales85; (iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, porque en el marco de garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n, en caso de que \u00e9sta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma86; y, (iv) respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva87. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna88. Es por esto que, de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Las administradoras de pensiones est\u00e1n obligadas a responder por el tratamiento de la informaci\u00f3n pensional. En tal sentido, no pueden trasladar sus responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son esas entidades que construyen, guardan y vigilan las historias laborales. Por tal raz\u00f3n, son las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su informaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n diferente dejar\u00eda desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n89. \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el incumplimiento de sus obligaciones, no puede generar efectos negativos al trabajador o a sus beneficiarios. As\u00ed lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional90. La Sentencia T-482 de 201291 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, la Sala advierte que la administradora de pensiones tiene obligaciones claras y concretas en relaci\u00f3n con la historia laboral y la custodia de los aportes. Aquellas, de una parte, est\u00e1n relacionadas con los deberes de custodia, seguridad, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, y de otra parte, deberes de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las cotizaciones. Estas obligaciones no podr\u00e1n trasladarse a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n pensional del trabajador independiente92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Las cotizaciones constituyen la fuente de financiamiento de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones establecidas en el Sistema General de Pensiones. Se trata, entonces, del pago mensual que debe efectuarse durante toda la vida laboral del afiliado, equivalente a un porcentaje de los ingresos que percibe, recursos que constituyen verdaderas contribuciones parafiscales, tal y como lo ha entendido este Tribunal93. \u00a0<\/p>\n<p>43. Este Tribunal, en la Sentencia C-1089 de 200394 sostuvo que \u201cpara el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el actor surge de la percepci\u00f3n de un ingreso que permita efectuarlo, y que la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base \u201cque no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo\u201d y que \u201cdeber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado\u201d a que alude el literal a) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 100, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, parte del mismo supuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sentencia C-277 de 202195 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) En el caso de los trabajadores independientes96, si tienen capacidad de pago, cancelan el porcentaje pleno de cotizaci\u00f3n que les corresponde, a diferencia de los trabajadores vinculados laboralmente, que cancelan la cotizaci\u00f3n porcentualmente entre ellos y el empleador; iii) Finalmente, el ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior a un (1) SMLMV para estos trabajadores, de acuerdo tambi\u00e9n con el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. Lo que no obsta para recordar que esta situaci\u00f3n no siempre fue as\u00ed, dado que la ley, en alg\u00fan momento, s\u00ed daba la posibilidad de cotizar por menos del salario m\u00ednimo, a quienes devengaban menos de un (1) SMLMV, como fue el caso de trabajadoras dom\u00e9sticas\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>45. Es claro entonces que la ley impuso la obligaci\u00f3n a los trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de cancelar el porcentaje pleno de cotizaci\u00f3n, mes a mes, a partir de un ingreso base \u201cque no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades del Fondo de Solidaridad Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP) 98 \u00a0<\/p>\n<p>46. De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 199399,\u00a0el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. La Sentencia C-243 de 2006100 destac\u00f3 que su finalidad es \u201chacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social\u201d y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Esa decisi\u00f3n manifest\u00f3 que la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional constituy\u00f3 un desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los subsidios otorgados en virtud de los recursos de dicho Fondo son una verdadera manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En ese sentido, la referida providencia explic\u00f3 que los mencionadas subvenciones constituyen una forma de redistribuci\u00f3n de ingresos en beneficio de los menos favorecidos. Tambi\u00e9n, incentiva la solidaridad al socializar los riesgos de vejez, invalidez y muerte de quienes no tienen recursos para acceder a una pensi\u00f3n en el marco del Sistema General de Seguridad Social101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Respecto del PSAP, este tiene su origen en el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993 y dichos subsidios ser\u00e1n de naturaleza temporal y parcial. De esta manera, el beneficiario realiza un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El Decreto 3771 de 2007 estableci\u00f3 los requisitos para ser beneficiario102 de los subsidios, as\u00ed como los criterios de priorizaci\u00f3n, el monto de los aportes103 y las causales de suspensi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016, el Fondo se divide en las subcuentas de\u00a0(i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio econ\u00f3mico; mientras que, la segunda, centra su objeto en\u00a0ampliar la cobertura del sistema pensional, y subsidia mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n -PSAP- a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situaci\u00f3n de discapacidad104. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo105 explic\u00f3 el proceso de aplicaci\u00f3n del subsidio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a trav\u00e9s de los talonarios de pago emitidos por COLPENSIONES, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a trav\u00e9s del administrador fiduciario de los recursos (FIDUAGRARIA S.A.), transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones quien en su condici\u00f3n de Administrador de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50. De otra parte, el Decreto 387 de 2018106 cerr\u00f3 las afiliaciones al PSAP que adelanta FIDUAGRARIA S.A. Sin embargo, se podr\u00e1 todav\u00eda vincular, excepcionalmente, a la siguiente poblaci\u00f3n: (i) personas de 40 o m\u00e1s a\u00f1os pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como m\u00ednimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, (ii) concejales pertenecientes a los municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios, (iii) ediles que no perciban ingresos superiores a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y (iv) madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus requisitos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia 107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52. De este modo, la Corte Constitucional ha identificado tres principios que la fundamentan: (i) la estabilidad econ\u00f3mica, que busca al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica del que el beneficiario gozaba en vida del pensionado o afiliado fallecido; (ii) la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto esta prestaci\u00f3n se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el causante; y (iii) la universalidad del servicio p\u00fablico, pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda a favor de quienes estar\u00edan en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes de la muerte del pensionado o afiliado110. \u00a0<\/p>\n<p>53. Bajo tal perspectiva, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. Esta acreencia econ\u00f3mica tiene como finalidad proteger a los beneficiarios del causante, quienes por su fallecimiento pueden ver afectados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y estableci\u00f3, entre otras cosas, que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>55. Por su parte, el art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 y determin\u00f3, entre otras cosas, que los beneficiarios de la prestaci\u00f3n son los padres del causante, si no hubiere c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La condici\u00f3n que preve\u00eda la norma acusada, seg\u00fan la cual la dependencia econ\u00f3mica deb\u00eda ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte, mediante Sentencia C-111 de 2006111. En aquella decisi\u00f3n, sostuvo que \u201cla dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57. En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a ser de naturaleza econ\u00f3mica y de car\u00e1cter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, en tanto del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios112. Tambi\u00e9n, porqu\u00e9, en la mayor\u00eda de casos, estos individuos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en condici\u00f3n de discapacidad113. \u00a0<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aquellos son los siguientes: (i) el causante debi\u00f3 cotizar cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, para que los miembros de su grupo familiar sean beneficiarios de la pensi\u00f3n y, (ii) los beneficiarios deber\u00e1n depender econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. vulneraron los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>59. La se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a la negativa de COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo fallecido. Considera que tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n por haber cumplido con los requisitos legales de tiempo y semanas cotizadas necesarias para el efecto. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a esta entidad el reconocimiento y pago de dicho beneficio. As\u00ed como el pago del retroactivo, desde el 14 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA S.A. expresan que no han desconocido los derechos fundamentales de la actora. En especial, indicaron que el causante fue excluido del PSAP porque hizo un aporte en el periodo correspondiente a junio de 2018. Bajo ese entendido, el causante solo acredit\u00f3 48 semanas en los tres a\u00f1os previos a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados y, posteriormente, establecer\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez cotiz\u00f3 un total de 686 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Orlando cotiz\u00f3 los \u00faltimos tres a\u00f1os antes de su fallecimiento, 48 semanas seg\u00fan COLPENSIONES y 47.14 seg\u00fan FIDUAGRARIA S.A116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez cotiz\u00f3 como trabajador independiente en el periodo de junio de 2018. Por esta raz\u00f3n, fue suspendido del PSAP. As\u00ed lo aseguraron COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es beneficiaria del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo. As\u00ed lo estableci\u00f3 en informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n elaborado por Cosinte LTDA y ordenado por COLPENSIONES 117: \u201c-su hijo- le prove\u00eda alimento, vestuario y medicamentos y al fallecer su hijo su congrua subsistencia se vio afectada ya que sus dem\u00e1s hijos no pueden soportar econ\u00f3micamente la falta de dicho aporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 el derecho porque, a su juicio, su hijo no acredit\u00f3 las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. COLPENSIONES no contabiliz\u00f3 en la historia laboral el aporte que hizo el se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez como independiente en el periodo de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES desatendi\u00f3 el deber de fiscalizar y verificar la exactitud de las cotizaciones del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>61. Al analizar la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez, la Sala encuentra que, tal y como lo manifestaron FIDUAGRARIA S.A. y el Ministerio de Trabajo, la planilla PILA report\u00f3 cotizaciones del se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez bajo el tipo de cotizante \u201c59 independiente con contrato de prestaci\u00f3n de servicios IBC salud 0 periodo salud 1\/06\/2018 aportante Instacol Digital SAS c\u00f3digo EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62. De igual manera, aquella cotizaci\u00f3n se dio en torno a la empresa INSTACOL DIGITAL S.A.S., la cual fue vinculada y oficiada en sede de revisi\u00f3n y guard\u00f3 silencio. En ese sentido, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991118 y del an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente, no hay duda de que aquel aporte existi\u00f3 y que COLPENSIONES no controvirti\u00f3 el informe de FIDUAGRARIA S.A. y del Ministerio del Trabajo sobre la existencia de dicha cotizaci\u00f3n. En efecto, mediante Auto de 7 de octubre de 2022, el despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a las entidades y a la empresa INSTACOL DIGITAL S.A.S. que allegaran la certificaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez. En particular, lo relacionado con la cotizaci\u00f3n que hizo como trabajador independiente o dependiente en junio de 2018. Todas las entidades coincidieron en reconocer la existencia de dicho aporte, pero no acreditaron documento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>63. Ante la existencia de dicha informaci\u00f3n, COLPENSIONES deb\u00eda adelantar todas las actuaciones necesarias para asegurar los recursos derivados de ese aporte. Sin embargo, la entidad omiti\u00f3 adelantar las gestiones para cumplir con dicha obligaci\u00f3n. De lo anterior, dan cuenta las respuestas de las entidades a las solicitudes realizadas por la accionante y sus intervenciones en el libelo tutelar. En efecto, COLPENSIONES se limit\u00f3 a replicar la informaci\u00f3n que le report\u00f3 FIDUAGRARIA S.A. sin argumentar o demostrar que adelant\u00f3 alguna gesti\u00f3n para asegurar que esos recursos entraran a la cuenta del afiliado y financiaran su aspiraci\u00f3n pensional o la de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una vez COLPENSIONES conoci\u00f3 la situaci\u00f3n del causante, debi\u00f3 adelantar todas las gestiones necesarias para identificar el origen, el valor y las semanas cotizadas en el ciclo correspondiente a junio de 2018 y aplicarlas a su estado de cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas COLPENSIONES omiti\u00f3 el deber de fiscalizar y verificar con exactitud las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES incumpli\u00f3 el deber de actualizaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>64. Para la Sala est\u00e1 demostrado que las entidades tuvieron conocimiento de las cotizaciones que hizo el se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez durante el mes de junio de 2018. En efecto, COLPENSIONES, al tener conocimiento de la informaci\u00f3n entregada por FIDUAGRARIA S.A. \u00a0sobre el aporte que hizo el causante en el periodo de junio de 2018 y luego de haber identificado el valor de la cotizaci\u00f3n y las semanas correspondientes al aporte, le correspond\u00eda actualizar dicha informaci\u00f3n en la historia laboral del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. tienen informaci\u00f3n distinta sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por el causante durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su muerte. Para COLPENSIONES, aquel cotiz\u00f3 48 semanas. Por su parte, FIDUAGRARIA S.A. asegur\u00f3 que son 47.14 semanas. Esta diferencia afecta la informaci\u00f3n de la historia laboral del causante, la cual debe garantizar la aseguradora de pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por el contrario, en las m\u00faltiples respuestas dadas por la entidad a la accionante y en sus intervenciones en el tr\u00e1mite de tutela, se ha limitado a mencionar la existencia de dicho aporte y la necesidad de que la accionante solicite la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la historia laboral. Esta actuaci\u00f3n desconoce dicho deber, porque aquella instituci\u00f3n es la responsable de mantener actualizada la historia laboral de sus afiliados, particularmente, porque es ella misma la que informa la existencia de un aporte por parte del causante que no registra en su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala reitera la Sentencia T-079 de 2016119 en el sentido del deber de las administradoras de pensiones de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones. En particular, el especial cuidado que deben tener dichas entidades al organizar y gestionar las historias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>67. De esta manera, COLPENSIONES incumpli\u00f3 el deber de actualizaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de COLPENSIONES a sus deberes de custodia de los recursos y de actualizaci\u00f3n de la historia laboral desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>68. En efecto, la falta de diligencia de COLPENSIONES en el cumplimiento de sus deberes gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En particular, porque la omisi\u00f3n de la observancia de sus obligaciones ha configurado la imposici\u00f3n de barreras administrativas para que aquella pueda acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Bajo ese entendido, la entidad conoci\u00f3 del aporte que hizo el causante en el periodo correspondiente a junio de 2018 y, desde ese momento, omiti\u00f3 asegurar dichos recursos en la cuenta del mismo y actualizar la historia laboral de aquel. Por el contrario, la respuesta institucional se ha limitado a exigir a la accionante que solicite la rectificaci\u00f3n de dicho documento, pese a que dicha entidad es la que cuenta con la informaci\u00f3n y los soportes documentales de dicho aporte y, adem\u00e1s, tiene entre sus deberes, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la custodia de los recursos que financian la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De esta manera, si la entidad hubiese actuado en cumplimiento de su deber, habr\u00eda identificado los recursos y las semanas cotizadas, y hubiese procedido a la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada y a su pago. De esta manera, habr\u00eda asegurado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, quien, como qued\u00f3 demostrado previamente, es una persona de la tercera edad y se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la ausencia de fuentes econ\u00f3micas propias que le permiten solventar aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es beneficiaria de la prestaci\u00f3n, porque es la madre del causante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 acreditada la dependencia econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales120. Pues, en palabras de la accionante, viv\u00eda bajo el mismo techo con su hijo y este daba apoyo econ\u00f3mico para solventar los gastos del hogar. Aquel \u201cle prove\u00eda alimento, vestuario y medicamentos y al fallecer su hijo su congrua subsistencia se vio afectada ya que sus dem\u00e1s hijos no pueden soportar econ\u00f3micamente la falta de dicho aporte\u201d121. Adem\u00e1s, no fue un aspecto discutido por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>-En principio, el aporte realizado por el causante ser\u00eda mensual122, es decir, por el periodo de junio de 2018, seg\u00fan lo indicaron las entidades. Bajo ese entendido, aquel corresponder\u00eda a 30 d\u00edas y a 4.2 semanas de cotizaci\u00f3n. En el expediente qued\u00f3 demostrado que, sin contar dicho aporte, el causante ten\u00eda 48 semanas (seg\u00fan COLPENSIONES) o 47.14 (seg\u00fan FIDUAGRARIA S.A.). Al sumar al total la cotizaci\u00f3n del periodo de junio de 2018, estar\u00eda cumplido el requisito de las 50 semanas, puesto que llegar\u00eda a 52.2 o 51.3 semanas en total. Seg\u00fan la actualizaci\u00f3n de la historia laboral que debe realizar COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>72. Del mismo modo cumplir\u00eda con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional123, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez tiene 79 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiene alzheimer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A causa de su edad y su patolog\u00eda no puede procurarse los recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Depend\u00eda parcialmente de forma econ\u00f3mica de su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su fuente de ingresos asciende a 80.000 pesos mensuales, la cual corresponde al subsidio de adulto mayor que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 en el fundamento anterior la existencia del derecho pensional de la accionante y su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. Finalmente, se destaca la actuaci\u00f3n diligente de la actora dentro de los tr\u00e1mites administrativos en los que ha incurrido, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de su retroactivo pensional. Sin embargo, estas reclamaciones han sido negadas por COLPENSIONES124. \u00a0<\/p>\n<p>73. En suma, la Sala concluye que (i) COLPENSIONES omiti\u00f3 el deber de fiscalizar y verificar con exactitud las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez para el periodo de junio de 2018, (ii) tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el deber de actualizar la historia laboral del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez con base en los aportes realizados para el ciclo de junio de 2018 y en la certeza de la informaci\u00f3n contenida en ese documento, (iii) el incumplimiento de COLPENSIONES a sus deberes de custodia de los recursos y de actualizaci\u00f3n de la historia laboral del causante se vio reflejado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez, fueron vulnerados por COLPENSIONES al no custodiar y fiscalizar las semanas que el hijo fallecido cotiz\u00f3 como trabajador independiente en junio de 2018, ni reflejarlas en su historia laboral. Esto implic\u00f3 la negativa de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>75. En este sentido, la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES y a \u00a0FIDUAGRARIA S.A. para que en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, i) actualicen la historia laboral mediante la identificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el se\u00f1or del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez para el periodo de junio de 2018; y el total de semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a su muerte, \u00a0ii) hecho lo anterior, COLPENSIONES proceda al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>77. En este sentido, la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES y a FIDUAGRARIA S.A. para que en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualicen la historia laboral mediante la identificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el se\u00f1or del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez para el periodo de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, una vez verificada esa actualizaci\u00f3n, COLPENSIONES deber\u00e1 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, Cundinamarca que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por improcedente y en su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES y a FIDUAGRARIA S.A. en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualicen la historia laboral mediante la identificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el se\u00f1or del se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez para el periodo de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, COLPENSIONES deber\u00e1 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez, al haberse acreditado las condiciones previstas para ello. Esto en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Trabajo y a las empresas Direct TV Colombia e Instacol Digital S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-419\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Presento a continuaci\u00f3n, salvamento parcial de voto a la decisi\u00f3n proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez formul\u00f3 mecanismo de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 Fiduagraria S.A. (en adelante Fiduagraria) por la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Con su acci\u00f3n, pretend\u00eda el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su hijo, el se\u00f1or Jaime Orlando Riveros Ram\u00edrez, quien falleci\u00f3 el 14 de julio de 2019 y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En\u00a0sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot (Cundinamarca) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que el litigio reca\u00eda sobre la correcci\u00f3n de la historia laboral del causante que, en su parecer, correspond\u00eda a la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo126. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-419 de 2022, la Corte consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. La Sala asegur\u00f3 que Colpensiones incumpli\u00f3 con sus deberes de custodia, fiscalizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la historia laboral, en tanto no identific\u00f3, liquid\u00f3, ni incluy\u00f3 en la historia laboral del causante las cotizaciones realizadas por este como trabajador independiente en junio de 2018. En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades accionadas que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, actualizaran la historia laboral del se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n porque considero que en este caso no se debi\u00f3 conceder el amparo como mecanismo definitivo. A mi juicio, la Sala no tuvo en cuenta que\u00a0est\u00e1 en curso un proceso ordinario laboral en contra de las entidades aqu\u00ed accionadas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot. Ese proceso se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones invocadas en sede de tutela. En consecuencia, conceder el amparo de manera definitiva, pese a que se encuentra en tr\u00e1mite el medio id\u00f3neo y eficaz para la soluci\u00f3n de la controversia, desconoce el principio del juez natural127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La labor espec\u00edfica del juez de tutela no puede omitir los conceptos y los principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte determin\u00f3 que\u00a0para el reconocimiento de las prestaciones sociales\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el contexto de la especial situaci\u00f3n del peticionario128. Por otra parte, el amparo procede como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz en el marco de las especiales circunstancias del caso que se estudia129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad del medio de defensa judicial no se puede determinar en abstracto, sino en cada caso concreto130. Este an\u00e1lisis particular resulta necesario para advertir si la acci\u00f3n ordinaria permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. En su estudio se considerar\u00e1n las caracter\u00edsticas del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la cual me aparto parcialmente omiti\u00f3 analizar la falta de idoneidad y de eficacia del proceso ordinario laboral que cursa en la actualidad. En efecto, no expuso los motivos por los cuales\u00a0la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la sentencia se hizo alusi\u00f3n a las condiciones especiales de la accionante, estas por s\u00ed solas no pueden ser determinantes para desvirtuar la idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario, sino que, como se indic\u00f3 anteriormente, deb\u00eda realizarse un estudio de las medidas cautelares al alcance del juez ordinario y descartar su eficacia en el caso concreto132. Por su parte, no existi\u00f3 un pronunciamiento respecto de lo que ocurrir\u00e1 con el proceso que ya se encuentra en curso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considero que el amparo se debi\u00f3 conceder de forma transitoria hasta que se resolviera el proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias sentencias133 la Corte ha adoptado esta f\u00f3rmula de decisi\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T-847 de 2014, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201chasta que la situaci\u00f3n objeto de controversia se resuelva definitivamente por la justicia laboral\u201d134.\u00a0Asimismo, mediante Sentencia T-052 de 2018, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante hasta que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara de manera definitiva sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia SU-179 de 2021 concedi\u00f3 el amparo transitorio bajo el entendido que la decisi\u00f3n definitiva deb\u00eda ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que se encontraba en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, considero que la decisi\u00f3n de conceder el amparo de forma definitiva desconoci\u00f3 el principio del juez natural. Por lo tanto, se debi\u00f3 conceder la accion de tutela solamente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante se encuentra en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento \u201c05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf\u201d. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5Respuesta accionada Fiduagraria. En expediente digital. Documento \u201c04 RESPUESTA FIDUAGRARIA.pdf\u201d. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. Folios 61 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>8 www.fondodesolidaridadpensional.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 www.colombiamayor.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. Folios 52 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. Folios 60 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>14 Otorg\u00f3 poder especial a la abogada Alejandra Vega Lasso para que la represente en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este informe fue solicitado por Colpensiones. Est\u00e1 en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Respuesta accionada Fiduagraria. En expediente digital. Documento \u201c04 RESPUESTA FIDUAGRARIA.pdf\u201d. Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>19Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento \u201c05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf\u201d. Folios 1 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fuente: Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento \u201c05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Fallo de \u00fanica instancia. En expediente digital. Documento \u201c07 FALLO ACCION DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ VS COLPENSIONES FIDUAGRARIA NIEGA.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Respuesta COLPENSIONES. En expediente digital. Documento Respuesta2022_14900047_2022_10_21_7_48 (2).pdf \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta FIDUAGRARIA S.A.. En expediente digital. Documento RG-GDO-08 CC 11312326 JAIME ORLANDO RIVEROS REQU COR CONST CON ADJ 1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>27 Indic\u00f3 que los subsidios fueron reconocidos y desembolsados en favor del se\u00f1or Riveros Ram\u00edrez. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 el archivo del cruce de informaci\u00f3n efectuado con la base de datos de la Planilla Integrada de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA para julio de 2018, la cual contiene 4.028.833 registros por lo que su visualizaci\u00f3n debe ser a trav\u00e9s del gestor Microsoft Access.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta FIDUAGRARIA S.A.. En expediente digital. Documento RG-GDO-08 CC 11312326 JAIME ORLANDO RIVEROS REQU COR CONST CON ADJ 1.pdf Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word &#8211; T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEl \u00a0afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a trav\u00e9s de los talonarios de pago emitidos por COLPENSIONES, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a trav\u00e9s del administrador fiduciario de los recursos (FIDUAGRARIA S.A.), transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones quien en su condici\u00f3n de Administrador de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word &#8211; T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta Edelmira Ram\u00edrez Su\u00e1rez. En expediente digital. Documento EDELMIRA RAMIEZ SUAREZ ACCION DE TUTELA.pdf . Folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cap\u00edtulo completo tomado de la Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 El 11 de octubre de 2021 otorg\u00f3 poder especial a la abogada Alejandra Vega Lasso para que la represente en esta acci\u00f3n de tutela. Ver Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina web https:\/\/www.fiduagraria.gov.co\/nuestra-compania\/acerca-de-fiduagraria.html consultada el 10 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por contrato de encargo fiduciario \u00a0N\u00ba 604\/2018. P\u00e1gina web https:\/\/www.fondodesolidaridadpensional.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=79&amp;Itemid=241 consultada el 10 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1gina web https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/publicaciones\/113\/quienes-somos\/ consultada el 10 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-120 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019. Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-202 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencias T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-202 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-956 del 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan la p\u00e1gina del DANE, consultada el 3 de noviembre de 2022: La esperanza de vida (que corresponde al n\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo), es de 74 a\u00f1os; las mujeres viven, en promedio, 6,8 a\u00f1os m\u00e1s que los hombres.https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>66https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=+TTe7T++RF6F+2thv1tqXQ== consultado el 1 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>68 00356-21 SS ORDINARIO DE PRIMERA EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ COLPENSIONES 28-jun-22 29-jun-22 ADMITE DEMANDA ORDENA NOTIFICAR (https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/27812685\/99107603\/ESTADO+44+JUNIO+29.pdf\/2e0233a7-6fe0-4f6b-a040-9e916020970d consultada el 1 de noviembre de 2022.) \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-339 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado indic\u00f3 que \u201cha aplicado en varias oportunidades como criterio de evaluaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a un espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La reiteraci\u00f3n de los argumentos en este ac\u00e1pite han sido expuestos y formulados en las Sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, T-222 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-968 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>74 Argumentos tomados de la Sentencias T-013 de 2020 y T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 17 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cLas entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podr\u00e1n: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-592 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-079 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, se citan las Sentencias T-855 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-482 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-493 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 En este asunto, la providencia hizo referencia a las Sentencias T-897 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-603 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En este tema se citan las Sentencias C-1011 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-706 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, se citaron las sentencias T-208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-722 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-508 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-475 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-343 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-463 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto, ver las Sentencias T-603 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-774 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-482 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-501 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C-155 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-377 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Es importante precisar que en la Sentencia C-560 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, se acus\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, de violar la igualdad, al imponerles el deber a dichos trabajadores, de pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, sobre la base de un (1) SMLMV, mientras que para los dem\u00e1s trabajadores vinculados por contrato de trabajo, esa responsabilidad era fraccionada, entre el empleador y el trabajador. En esa oportunidad dijo la Corte que, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y de las diferencias entre unos y otros trabajadores, era posible establecer \u201cun r\u00e9gimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura pol\u00edtica macro econ\u00f3mica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulaci\u00f3n normativa diferente que disponga una forma de cotizaci\u00f3n m\u00e1s favorable a dichos trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Aunque eso no siempre fue as\u00ed en la regulaci\u00f3n de la ley 100 de 1993. La norma enunciada, derog\u00f3 un aparte del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, que habilitaba cotizaciones por menos del salario m\u00ednimo para quienes as\u00ed devengaban. De hecho, ese art\u00edculo contaba con una disposici\u00f3n especial dirigida a las empleadas del servicio dom\u00e9stico, que ganaban menos del m\u00ednimo, que les permit\u00eda a ellas, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988, cotizar al sistema de seguridad social con base en un salario por debajo del m\u00ednimo mensual. \u00a0La norma se demanda por suprimir ese privilegio y en la sentencia C-967 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudi\u00f3 precisamente ese cargo. En efecto, esa sentencia esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda en que se alegaba que esa norma era inconstitucional, por haber retirado del ordenamiento otra previa m\u00e1s favorable que no obligaba a las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico a realizar una cotizaci\u00f3n completa sino parcial. La Corte constitucional concluy\u00f3 en esa oportunidad, sin embargo, que la derogatoria de la excepci\u00f3n comentada pon\u00eda en pie de igualdad a todos los trabajadores que se encuentran en la situaci\u00f3n de tener que trabajar por d\u00edas, jornal u horas, ya que se elimin\u00f3 en realidad, lo que era s\u00f3lo un privilegio para tales trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-321 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-046 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-478 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Igualmente, Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>102 Los trabajadores asalariados, independientes o desempleados rurales o urbanos mayores de 35 a\u00f1os y menores de 54, que tengan un m\u00ednimo de 250 semanas cotizadas a pensi\u00f3n y las personas mayores de 55 a\u00f1os y menores de 65 que tengan un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas, pueden acceder a este programa, siempre y cuando est\u00e9n afiliados a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 22 del Decreto 3777 de 2007, estableci\u00f3 que para los trabajadores independientes, la parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada estar\u00e1 totalmente a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>104Art\u00edculo 2.2.14.1.1.\u00a0Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.\u00a0\/\/\u00a0El Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed:\u00a01.\u00a0Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n.\/\/\u00a02.\u00a0Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>105 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word &#8211; T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>106 ART\u00cdCULO \u00a02.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente Cap\u00edtulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional Sin embargo, se podr\u00e1 vincular excepcionalmente la siguiente poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas de 40 o m\u00e1s a\u00f1os pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como m\u00ednimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concejales pertenecientes a los municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se conceder\u00e1 solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se conceder\u00e1 solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-426 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia relacionada con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se toma de las Sentencias SU-005 de 2018. MP Carlos Bernal Pulido; y T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-245 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-662 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>114 Registro civil de defunci\u00f3n en el se encuentra en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>115 Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento \u201c05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf\u201d. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ninguna de las dos entidades reconoci\u00f3 ni aport\u00f3 pruebas al tr\u00e1mite de tutela sobre las semanas cotizadas despu\u00e9s de la semana 48. Precisamente no hubo ninguna menci\u00f3n, porque para las entidades, dicho aporte se hizo, supuestamente, durante la suspensi\u00f3n del causante al PSAP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Est\u00e1 en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>118 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-124 de 2007 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y reiterada en la C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>121 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 ACCIONDETUTELA.pdf\u201d. Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>122 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32297 del 5 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Eduardo L\u00f3pez Villegas se\u00f1al\u00f3: \u00abSe ha de recordar que corresponde a una pr\u00e1ctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 d\u00edas y por tanto el a\u00f1o de 360; as\u00ed se ha de tomar espec\u00edficamente para el salario, pues lo enuncia el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 d\u00edas para todos los meses cualquiera que fuere el n\u00famero calendario de \u00e9stos.\u00bb. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.2.1.1.1.7 del DUR 780 de 2016 indic\u00f3: \u201c\u00abEl pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuar\u00e1 mes vencido, por periodos mensuales, a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotizaci\u00f3n, esto es, el mes anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>123 Las Sentencias T-225 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T- 677 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-482 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201ca) Hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d.\u201cEl fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. En consecuencia, \u201ccuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho\u201d. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Desde el 16 de agosto de 2019, la accionante ha elevado peticiones ante FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Incluso, el 25 de noviembre de 2021 la actora interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Seg\u00fan relat\u00f3 la actora, la solicitud hab\u00eda sido negada por Colpensiones, puesto que expusieron que el causante no reuni\u00f3 con los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. No obstante, aleg\u00f3 que la entidad hab\u00eda obviado unas cotizaciones realizadas por su hijo, en calidad de trabajador independiente, adelantadas en junio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ante la referida decisi\u00f3n, la Corte pudo verificar que la accionante no present\u00f3 impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Esta postura ya hab\u00eda sido referida en, por ejemplo, el salvamento parcial de voto presentado a la Sentencia T-231 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-859 de 2004 y T-800 de 2012. Reiteradas en la Sentencia T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-800 de 2012, entre otras. Reiteradas en la Sentencia T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0La Corte ha establecido que: \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-230 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>132 En igual sentido, es preciso se\u00f1alar que, de no ser por las referidas condiciones especiales de la accionante, no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, dichas condiciones permiten, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-847 de 2014, T-052 de 2018, T-318 de 2020, SU-179 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (i) La accionada omiti\u00f3 el deber de fiscalizar y verificar con exactitud las cotizaciones realizadas \u2026 para el periodo de junio de 2018, (ii) tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}