{"id":28604,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-420-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-420-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-22\/","title":{"rendered":"T-420-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/22. \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Circunstancias que justifican el incumplimiento de t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la mora judicial en el marco del tr\u00e1mite de desacato de un fallo de tutela puede encontrar justificaci\u00f3n tanto en la necesidad de recaudo, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en relaci\u00f3n con la procedencia del amparo constitucional frente actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las \u00f3rdenes del otro fallo de tutela y; (ii) la acci\u00f3n solo es procedente si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental vulnerado durante el tr\u00e1mite del incidente y siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional\/INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades est\u00e1n condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su funci\u00f3n es verificar aspectos concretos \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos\/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.736.812 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Sigifredo Ospina Fl\u00f3rez contra el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del 25 de noviembre de 2021 y el 19 de enero de 2022, proferidos en primera instancia por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Sigifredo Ospina Fl\u00f3rez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 15 de julio de 20221 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. Por reparto le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo actuar como sustanciadora para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Sigifredo Ospina Fl\u00f3rez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de confianza leg\u00edtima. Seg\u00fan el demandante, las mencionadas autoridades incumplieron sus funciones legales y constitucionales en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en contra de Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela2, el se\u00f1or Sigifredo Ospina Fl\u00f3rez relata que actualmente es afiliado en salud a la EPS Sanitas. Afirma que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad como consecuencia de un hecho de lesiones personales ocurrido el 4 de octubre de 1996 en el marco del conflicto armado. Este hecho produjo su desplazamiento forzado del municipio de Miraflores, Guaviare y lo condujo a una situaci\u00f3n de discapacidad por la que cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,30% y es usuario de silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante sostiene que, el 16 de marzo de 2020, debido al deterioro de la silla de ruedas que usaba, la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana prescribi\u00f3 la entrega de una nueva silla de ruedas y de un coj\u00edn antiescaras. Dichos elementos deb\u00edan ser suministrados por parte de la Sanitas EPS que es la entidad encargada de prestarle los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de junio de 2020, ante la falta de autorizaci\u00f3n y entrega de la silla de ruedas y el coj\u00edn antiescaras por parte de Sanitas EPS, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela. El conocimiento de dicha tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en sentencia del 25 de junio de 2020, concedi\u00f3 el amparo constitucional y decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR (\u2026) a SANITAS EPS, a trav\u00e9s de su representante legal y\/o quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a realizar los tr\u00e1mites respectivos, a fin de adquirir la silla de ruedas de las especificaciones ordenadas al actor por su m\u00e9dico tratante, y cumplido lo anterior, curse el tr\u00e1mite de recobro que la evocada disposici\u00f3n le reconoce para el reembolso respectivo. As\u00ed mismo para que conforme se orden\u00f3 en sentencia de tutela anterior, dispense el tratamiento integral a la salud del paciente dadas sus m\u00faltiples dolencias diagnosticadas3. (Resaltado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez fue confirmada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El juez de segunda instancia precis\u00f3 que Sanitas EPS deber\u00eda observar con rigurosidad la orden m\u00e9dica relacionada con la entrega de la silla de ruedas y el coj\u00edn antiescaras. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos relacionados con el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de octubre de 2020, el accionante promovi\u00f3 un primer incidente de desacato en contra de Sanitas EPS por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de junio de 2020. El accionante afirm\u00f3 que la EPS no le entreg\u00f3 la nueva silla de ruedas y el coj\u00edn antiescaras ordenados por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de marzo de 2021, en sesi\u00f3n virtual, la Junta M\u00e9dica determin\u00f3 que la silla de ruedas que estaba pr\u00f3xima a entregarse al se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez cumpl\u00eda con todas las especificaciones indicadas en la orden del 21 de agosto de 2020. Por su parte, el accionante manifest\u00f3 estar de acuerdo y acept\u00f3 recibir la silla de ruedas. Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el primer incidente de desacato y declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela, pues hab\u00eda cesado la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de abril de 2021, el accionante present\u00f3 un segundo incidente de desacato relacionado con la falta de entrega de medicamentos de urolog\u00eda y dermatolog\u00eda. No obstante, este tr\u00e1mite incidental no prosper\u00f3 por cuanto Sanitas EPS le entreg\u00f3 los medicamentos tras el inicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1 de junio de 2021, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez tuvo una nueva cita con la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda, que orden\u00f3 la entrega de dos bater\u00edas para el dispositivo handbike con sus respectivos cargadores6. El accionante solicit\u00f3 al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adicionar esa orden al tercer incidente de desacato debido a que tambi\u00e9n estaba relacionada con la entrega de los repuestos para el dispositivo handbike. \u00a0<\/p>\n<p>10. En Auto del 22 de julio de 20217, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el tercer incidente de desacato y neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. El juez de tutela confirm\u00f3 lo dispuesto en el Auto del 19 de marzo de 2021 en el que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n como consecuencia de la entrega a satisfacci\u00f3n de la silla de ruedas por parte de Sanitas EPS en favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, el accionante alleg\u00f3 un nuevo memorial al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y le indic\u00f3 a la autoridad judicial que el objeto del \u00faltimo y tercer incidente de desacato no era la entrega de la silla de ruedas, sino la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike, de conformidad con lo prescrito por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana los d\u00edas 21 de agosto de 2020 y 1 de junio de 2021. Luego, mediante Auto del 2 de septiembre de 20218, el juzgado cit\u00f3 a una audiencia virtual que se celebr\u00f3 el 7 de septiembre siguiente, y en la que se dispuso la programaci\u00f3n de una nueva junta m\u00e9dica para que los profesionales de la salud determinaran si la silla de ruedas entregada cumpl\u00eda con todas las especificaciones y pod\u00eda funcionar de manera \u00f3ptima con el dispositivo handbike que ya ten\u00eda en accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. La junta m\u00e9dica ordenada se realiz\u00f3 el 29 de septiembre de 2021. En esta sesi\u00f3n el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez se neg\u00f3 a probar la silla de ruedas con el dispositivo handbike, cuestion\u00f3 la veracidad del concepto m\u00e9dico de los profesionales de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana y los acus\u00f3 de fraguar una simulaci\u00f3n9. Por esta raz\u00f3n, los m\u00e9dicos finalizaron la junta y dieron por terminada la atenci\u00f3n del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tras la celebraci\u00f3n de la junta m\u00e9dica, en Auto del 14 de octubre de 202111, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3, una vez m\u00e1s, cumplido el fallo de tutela. En este cuarto pronunciamiento relacionado con el cumplimiento, el juzgado consider\u00f3 que lo ordenado en el fallo del 25 de junio de 2020 era la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para adquirir la silla de ruedas, cuya entrega ya se hab\u00eda efectuado por parte de Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ante la insistencia del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez relacionada con el posible incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en Auto del 3 de noviembre de 2021, pidi\u00f3 a Sanitas EPS que se pronunciara frente a lo expresado por el accionante. Espec\u00edficamente, le pidi\u00f3 indicar si con la silla de ruedas se entregaron los repuestos ordenados para el dispositivo handbike12. En el expediente no reposa informaci\u00f3n que acredite la respuesta de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Hechos relacionados con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 14 de julio de 2021, el accionante present\u00f3 una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue redireccionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 20 de septiembre de 2021. El accionante fundament\u00f3 la solicitud en que, a su juicio, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda faltado al deber de resolver de manera pronta, cumplida y eficaz el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Seg\u00fan advirti\u00f3, debido a que no hab\u00eda obtenido respuesta, los d\u00edas 28 de julio y 20 de septiembre de 2021 remiti\u00f3 solicitudes de informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite13. Sin embargo, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 no se hab\u00eda pronunciado sobre la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Hechos relacionados con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. El 30 de julio de 2021, el accionante solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que iniciara un proceso disciplinario en contra del Juez 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por sus demoras en el tr\u00e1mite del incidente de desacato del 26 de abril de 2021. Ante esta solicitud, una delegada del ente de control se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite incidental y particip\u00f3 en la audiencia virtual del 15 de septiembre de 2021, convocada por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para esclarecer el supuesto incumplimiento en la entrega de los repuestos del dispositivo handbike.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 26 de octubre de 2021, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 al accionante que no interpondr\u00eda ning\u00fan recurso en contra de la determinaci\u00f3n adoptada el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 14. El ente de control consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial frente al cumplimiento del fallo estaba debidamente fundamentada en el material probatorio disponible en el expediente15. El se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad, pues, a su juicio, no se pronunci\u00f3 sobre el objeto del incidente de desacato relacionado con la entrega de repuestos para su dispositivo handbike. No obstante, en respuesta, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le indic\u00f3 que ya se hab\u00eda resuelto su solicitud16. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>19. En Auto del 17 de noviembre de 202117, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, dispuso la vinculaci\u00f3n de Sanitas EPS y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y corri\u00f3 traslado a las entidades para que, dentro del t\u00e9rmino de un d\u00eda, se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e118: \u00a0<\/p>\n<p>20. El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 su respuesta el d\u00eda 18 de noviembre de 2021. El juzgado sostuvo que adelant\u00f3 todas las diligencias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela que orden\u00f3 la entrega de la silla de ruedas con las especificaciones requeridas por el accionante. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que hab\u00eda resuelto todas las solicitudes del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez frente al cumplimiento del fallo, y que la \u00faltima solicitud en este sentido se encuentra \u201cen t\u00e9rmino para su estudio y an\u00e1lisis correspondiente\u201d19. \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, el juzgado anex\u00f3 un Auto del 3 de noviembre de 2021 en el que le solicit\u00f3 a Sanitas EPS que informara si la entrega de la silla de ruedas \u201cincluy\u00f3 la entrega del dispositivo reclamado por el actor constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilizaci\u00f3n mec\u00e1nica de tal implemento\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Sanitas EPS21: \u00a0<\/p>\n<p>21. En su respuesta, Sanitas EPS describi\u00f3 la diferencia entre la silla de ruedas convencional y la silla de rueda con dispositivo handbike. Sobre la primera indic\u00f3 que el accionante en un principio se neg\u00f3 a aceptarla, pero que posteriormente contact\u00f3 al proveedor y acept\u00f3 su entrega, la cual se hizo con el ensamble del dispositivo handbike en perfecto estado. \u00a0Frente al dispositivo handbike, la EPS indic\u00f3 que este sufri\u00f3 da\u00f1os debido a mal uso por parte del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, por lo que fue sometido a revisi\u00f3n en el a\u00f1o 2020 y se solicit\u00f3 el reemplazo del kit motor, de las ruedas, las corazas y las bater\u00edas. Seg\u00fan advirti\u00f3 la EPS, estos elementos se entregaron en marzo de 2021, salvo el kit motor puesto que el accionante exigi\u00f3 uno con aditamentos adicionales (mayor potencia y reversa). Sanitas EPS sostuvo que no autorizar\u00eda la orden m\u00e9dica generada el 21 de agosto de 2020 por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda, pues se expidi\u00f3 con base en exigencias del usuario que no est\u00e1n relacionadas con sus verdaderas necesidades22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, la EPS indic\u00f3 que la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana se neg\u00f3 a realizar una nueva evaluaci\u00f3n del dispositivo handbike y a seguir con la valoraci\u00f3n del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. Seg\u00fan la EPS, la cl\u00ednica afirm\u00f3 que el accionante hizo varias acusaciones contra los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n y demerit\u00f3 su criterio t\u00e9cnico23. Ante esta situaci\u00f3n, la EPS consider\u00f3 como alternativa solicitar la valoraci\u00f3n del dispositivo por parte del proveedor, con el prop\u00f3sito de que este certifique cu\u00e1les son las adecuaciones requeridas para el buen funcionamiento del aparato. La EPS agreg\u00f3 que, en el pasado, el proveedor LOH Medical cit\u00f3 al accionante para realizar la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del equipo, pero este se neg\u00f3 a hacerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, la EPS afirm\u00f3 haber autorizado todos los servicios requeridos por el usuario, por lo que solicit\u00f3 al juez \u201cabstenerse de imponer sanci\u00f3n alguna dentro del incidente de desacato\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Cl\u00ednica Universidad de la Sabana25: \u00a0<\/p>\n<p>24. La Cl\u00ednica Universidad de la Sabana indic\u00f3 que no le constan los hechos de la acci\u00f3n de tutela, pero precis\u00f3 que no ha restringido los componentes de eficiencia, integralidad y continuidad en los servicios de salud requeridos por el accionante. La cl\u00ednica solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e126: \u00a0<\/p>\n<p>25. El 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y confirm\u00f3 que el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez le solicit\u00f3 ejercer vigilancia judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El Consejo inform\u00f3 que dio tr\u00e1mite a la solicitud del accionante y requiri\u00f3 al juzgado para que se pronunciara sobre los hechos denunciados. Seg\u00fan indic\u00f3, en decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2021, el Consejo determin\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para abrir la solicitud de vigilancia judicial en contra del juzgado27. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 sostuvo que la vigilancia judicial \u201cno es un mecanismo id\u00f3neo para debatir aspectos inherentes al conocimiento del funcionario de conocimiento (sic), toda vez que el legislador estableci\u00f3 los mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n29: \u00a0<\/p>\n<p>26. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n30 inform\u00f3 que hab\u00eda intervenido durante el proceso incidental cuestionado, para garantizar y corroborar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, as\u00ed como el cumplimiento del fallo. Al respecto, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda garantizado los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la salud y a la vida del accionante. Luego de hacer un recuento de varias pruebas obrantes en el expediente31, el ente de control sostuvo que en el tramit\u00e9 incidental se prob\u00f3 la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la EPS Sanitas, en favor del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de desacato, garantiz\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo pretendido en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, pues no advirti\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. A esta determinaci\u00f3n lleg\u00f3 tras constatar que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela mediante Auto del 14 de octubre de 2021. El juzgado verific\u00f3 que Sanitas EPS entreg\u00f3 la silla de ruedas autorizada al se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, sin que se evidenciara que dicha silla obstaculizara el mejoramiento de su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre la inconformidad del accionante por la falta de entrega de las partes del handbike prescritas, el juez advirti\u00f3 que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ha dado continuidad a las indagaciones sobre el incumplimiento alegado. En este sentido, advirti\u00f3 que el 23 de noviembre de 2021 se celebr\u00f3 una audiencia, de la que se retir\u00f3 el accionante sin justificaci\u00f3n. En esa diligencia, el juzgado ofici\u00f3 a la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana para que expidiera copia legible de todas las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas al se\u00f1or Ospina relacionadas con el cambio o mantenimiento del handbike. Adem\u00e1s, el juzgado ofici\u00f3 al proveedor LOH Medical para que allegara copia legible de las actas de entrega, facturas y dem\u00e1s documentaci\u00f3n relacionada con la provisi\u00f3n de los elementos requeridos para el dispositivo handbike.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De este modo, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se encuentra en proceso de verificar si existe o no un incumplimiento, ha decretado pruebas de oficio y est\u00e1 pendiente de tomar una decisi\u00f3n, por lo que no puede concluirse que incurri\u00f3 en dilaciones injustificadas. Finalmente, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 demostr\u00f3 proactividad en la gesti\u00f3n de las solicitudes del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez33. \u00a0<\/p>\n<p>30. Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto, debido a que el 18 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 de fondo la solicitud del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez y determin\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para iniciar el tr\u00e1mite de vigilancia judicial en contra del juzgado accionado. Por \u00faltimo, el juez constitucional concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, concluy\u00f3 que dicha autoridad intervino activamente en las actuaciones adelantadas en el marco del tercer incidente de desacato promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n34 \u00a0<\/p>\n<p>31. El se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez impugn\u00f3 el fallo de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El accionante cuestion\u00f3 que dicho tribunal no evidenciara vulneraciones a sus derechos fundamentales a pesar de los 217 d\u00edas transcurridos sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resuelva de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Igualmente, sostuvo que el auto proferido por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de octubre de 2021 declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela del 25 de junio de 2020 en lo relacionado con la entrega de la silla de ruedas, pero no dijo nada respecto de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike, los cuales, reiter\u00f3, no le han sido entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez no se encuentra en el supuesto anterior por cuanto: (i) no present\u00f3 cuestionamientos al tr\u00e1mite incidental en s\u00ed mismo, sino frente a la decisi\u00f3n tomada en el Auto del 14 de octubre de 2021 en la que el Juzgado 09 Civil del Circuito declar\u00f3 cumplido el fallo; (ii) |no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposici\u00f3n para exponer ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sus argumentos frente al incumplimiento del fallo en lo relacionado con el dispositivo handbike y; (iii) la acci\u00f3n de tutela fue presentada de manera anticipada, puesto que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 todav\u00eda no ha emitido un pronunciamiento frente a la \u00faltima petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que se encuentran en tr\u00e1mite los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la Sala determin\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho superado respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, no advirti\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35. Mediante Auto del 17 de agosto de 202236, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para el estudio del caso, este despacho decret\u00f3 pruebas. Por un lado, requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la totalidad del expediente de la referencia. Por otro lado, solicit\u00f3 al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que allegara un informe sobre las gestiones adelantadas con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, orientadas a verificar el cumplimiento de la entrega de los repuestos del dispositivo handbike de la silla de ruedas del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El 24 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de Oficio OSSCCT- No. 0691, el secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora un enlace de acceso al expediente completo de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>37. En respuesta recibida el 29 de agosto de 202237, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en contra de Sanitas EPS, as\u00ed como sobre el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 frente a los diferentes incidentes de desacato promovidos por el accionante. Sobre el tercero y \u00faltimo de ellos, el juzgado precis\u00f3 que fue recibido por el despacho el d\u00eda 28 de julio de 2021 y est\u00e1 relacionado con el cumplimiento de las prescripciones m\u00e9dicas que ordenaron la entrega de repuestos para el dispositivo handbike del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El juzgado indic\u00f3 que el 6 de agosto de 2021 requiri\u00f3 a Sanitas EPS para que se pronunciara sobre la solicitud del accionante. El 2 de septiembre del mismo a\u00f1o convoc\u00f3 a una audiencia previa al inicio del tr\u00e1mite incidental y, el 14 de octubre de 2021, el juez declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela. En la mencionada providencia, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que en el acta de entrega del 1 de octubre de 2021, allegada por Sanitas EPS, \u201cse hace constar la instalaci\u00f3n y prueba de sistema ATTITUDE POWER BIKE a la silla QUICKIE7R CON SERIAL Q7R-086843\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, ante la inconformidad manifestada por el accionante respecto al cumplimiento de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas frente al dispositivo handbike y sus repuestos, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a Sanitas EPS, a la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana y al proveedor LOH Medical con el prop\u00f3sito de obtener \u201cla copia legible de todas las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas al actor, actas de entrega y facturas relacionadas con la provisi\u00f3n de los elementos, repuestos y dem\u00e1s documentaci\u00f3n relacionada con el dispositivo el\u00e9ctrico de ayuda\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>40. El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del Auto del 2 de diciembre de 2021 y los autos del 1 de febrero, 18 de febrero, 1 de abril, 27 de abril, 9 de mayo, 2 de junio y 29 de julio de 2022 se requiri\u00f3 a Sanitas EPS para que aportara los informes de las diversas juntas m\u00e9dicas de fisiatr\u00eda programadas en virtud de la adecuaci\u00f3n de los repuestos ordenados al dispositivo handbike del accionante. Finalmente, el juzgado indic\u00f3 en memorial allegado al despacho el 9 de agosto de 2022 que Sanitas EPS inform\u00f3 que en la junta m\u00e9dica adelantada el 26 de julio de 2022, \u201cse tuvo por recibido el mantenimiento del Handbike, la adaptaci\u00f3n de bater\u00eda por dos unidades con sus respectivos cargadores, siendo recibido a satisfacci\u00f3n por el accionante, quien manifest\u00f3 no tener preguntas\u201d40. Finalmente, el juzgado precis\u00f3 que, mediante Auto del 27 de agosto de 2022, requiri\u00f3 al accionante a fin de confirmar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El 10 de octubre de 2022, con el prop\u00f3sito de completar el panorama procesal descrito en el informe anterior, el despacho de la magistrada ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a fin de solicitarle la remisi\u00f3n de las \u00faltimas actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite del tercer incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. Ese mismo d\u00eda, el juzgado accionado remiti\u00f3 la totalidad de las actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite incidental, en las cuales se evidencia que, debido a que el accionante no se pronunci\u00f3 respecto del requerimiento hecho por el juzgado el 27 de agosto de 2022, este dispuso, mediante Auto del 27 de septiembre siguiente, el archivo del incidente de desacato relacionado con los repuestos del dispositivo handbike del accionante41. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Novena de Revisi\u00f3n procede a estudiar la tutela interpuesta por el accionante. Inicialmente examinar\u00e1 si esta satisface los requisitos generales de procedencia de tutela contra actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. Posteriormente, y solo en caso de que se verifique el cumplimiento de estos, se encargar\u00e1 de determinar si \u00bfvulneraron las entidades accionadas los derechos al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de confianza leg\u00edtima del accionante, quien es una persona con discapacidad, como consecuencia de la aparente demora en el tr\u00e1mite incidental de desacato y la negativa de parte de los entes de control de abrir procesos de vigilancia judicial y acciones disciplinarias en contra del juez encargado de tramitar dicho incidente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico obedece a que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la acci\u00f3n de tutela no procede para buscar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de un fallo de tutela. Por esta raz\u00f3n, en caso de que la Corte encuentre que la presente tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala se limitar\u00e1 a examinar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado esta Sala emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia para las tutelas contra actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato de otros fallos de tutela. Segundo, en caso de que se concluya que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez es procedente, la Sala abordar\u00e1 las reglas sobre mora judicial y su aplicaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de incidentes de desacato. Por \u00faltimo, se encargar\u00e1 de analizar y resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite de otro fallo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. En el pasado, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela. En particular, en la Sentencia SU-627 de 2015 esta Corte unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de otros jueces de tutela. Para estos efectos, la Corte diferenci\u00f3 tres momentos: (i) las actuaciones previas a la sentencia, (ii) la sentencia de tutela y, (iii) las actuaciones posteriores al fallo de tutela. Frente al primer escenario, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[s]i la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.42 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando esta se dirige contra otra sentencia de tutela, la Corte estableci\u00f3 que, por regla general, no es procedente. Adicionalmente, precis\u00f3 que dicha regla, no admite excepci\u00f3n cuando la sentencia que se cuestiona como vulneradora de derechos fundamentales ha sido proferida por la Corte Constitucional, evento en el que s\u00f3lo procede el incidente de nulidad que puede promoverse ante la misma Corporaci\u00f3n. No obstante, si la sentencia de tutela contra la que se invoca el amparo constitucional fue proferida por otro juez o tribunal, esta puede proceder, de manera excepcional, cuando se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta43. En este \u00faltimo supuesto, adem\u00e1s de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sentencia SU-627 de 2015 precis\u00f3 que deben concurrir tres requisitos. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. En segundo lugar, se debe demostrar, de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. En tercer lugar, no puede existir otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones posteriores al fallo de tutela, la misma Sentencia SU-627 de 2015 estableci\u00f3, en primer lugar, que esta no es procedente cuando persigue el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en otra sentencia de tutela. Esto, debido a que \u201cel mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991\u201d45. No obstante, si se trata de obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, siempre y cuando se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se refiri\u00f3 a las reglas espec\u00edficas respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que ponen fin al incidente de desacato. Sobre este aspecto, record\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n que permita controvertir las determinaciones del juez de tutela en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato o, en otros t\u00e9rminos, el auto que pone fin al mismo no es susceptible de apelaci\u00f3n46. De conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, solo se activa el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisi\u00f3n sea sancionatoria. A partir de esta falta de previsi\u00f3n de otros mecanismos para controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, la Corte precis\u00f3 que es posible recurrir al amparo constitucional en contra de decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato. \u00a0No obstante, en la citada sentencia, la Corte advirti\u00f3 que, para que proceda la tutela, es necesario que el auto que pone fin al tr\u00e1mite incidental de desacato est\u00e9 debidamente ejecutoriado. Sobre este asunto, la Corte advirti\u00f3, en la misma l\u00ednea de la Sentencia T-254 de 2014, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la pr\u00e1ctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporaci\u00f3n, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.47 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior, tiene efectos importantes en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad bajo el entendido de que, \u201cpara censurar por v\u00eda de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo tr\u00e1mite haya culminado\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte precis\u00f3 que, respecto de las decisiones tomadas en el marco del incidente de desacato, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando se presenta una vulneraci\u00f3n al debido proceso de las partes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanci\u00f3n arbitraria49, lo cual conduce a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Por \u00faltimo, la citada sentencia se refiri\u00f3 a algunas cuestiones de car\u00e1cter sustantivo que condicionan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas en el tr\u00e1mite incidental de desacato. En concreto, la Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad excepcional de recurrir a la acci\u00f3n de tutela en contra de otra sentencia de tutela o de actuaciones anteriores o posteriores a la misma de conformidad con las reglas enunciadas m\u00e1s arriba. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la procedencia del amparo constitucional frente actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las \u00f3rdenes del otro fallo de tutela y; (ii) la acci\u00f3n solo es procedente si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental vulnerado durante el tr\u00e1mite del incidente y siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es: relevancia constitucional51, subsidiariedad52, inmediatez53, irregularidad procesal decisiva54, identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho fundamental55, que la acci\u00f3n no se dirija contra otra sentencia de tutela y, finalmente, legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en estas consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. Se precisa que el an\u00e1lisis de procedibilidad se har\u00e1 con base en las exigencias previstas en la Sentencia SU-627 de 2015 para las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela. Esto \u00faltimo, en consideraci\u00f3n a que, en este caso, el accionante no cuestion\u00f3 alguna decisi\u00f3n que se haya pronunciado de fondo sobre el incidente de desacato promovido en contra de Sanitas EPS. Por el contrario, a lo largo de la acci\u00f3n de tutela aleg\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de siete meses sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunciara de fondo en el marco de dicho tr\u00e1mite incidental. En otras palabras, el accionante no dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial concreta, sino que cuestion\u00f3 las dilaciones respecto de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en el marco del tr\u00e1mite incidental relacionado con la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso concreto, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez no busca con la tutela el cumplimiento de las \u00f3rdenes del fallo proferido el 8 de junio de 2020 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sino que alega la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de confianza leg\u00edtima ocurrida durante el tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3 el 26 de abril de 2021 en contra de Sanitas EPS. Para el demandante, la violaci\u00f3n de sus derechos es consecuencia de las demoras en la resoluci\u00f3n de fondo del incidente de desacato por parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y la aparente inacci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 respecto de las solicitudes que les elev\u00f3 para que ejercieran sus competencias disciplinarias y de vigilancia judicial en contra del mencionado juzgado. As\u00ed pues, en el marco de lo establecido en la Sentencia SU-627 de 2015, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente asunto, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de confianza leg\u00edtima. Es decir, plante\u00f3 un debate de naturaleza constitucional respecto de la afectaci\u00f3n que las demoras en la resoluci\u00f3n del incidente de desacato promovido contra Sanitas EPS, as\u00ed como las conductas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, representan respecto de sus garant\u00edas fundamentales. Igualmente, como se desarroll\u00f3 m\u00e1s arriba, existen pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela ante las posibles vulneraciones de derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, situaci\u00f3n que es justamente la sometida al conocimiento de la Sala en esta oportunidad. De tal suerte que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez supone la necesidad de analizar la vulneraci\u00f3n alegada y, en caso de que se determine procedente, precisar la aplicaci\u00f3n de las reglas de la mora judicial en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, lo que implica que procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o cuando, a pesar de existir otro mecanismo, es necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable 57. Como se expuso m\u00e1s arriba, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de la misma naturaleza, este requisito exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta el accionante, salvo cuando se acude al amparo constitucional para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debe realizarse un an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad bajo criterios m\u00e1s amplios y flexibles, lo cual no significa que esa mera calidad haga procedente el amparo constitucional. Por el contrario, ello implica la necesidad de que el juez constitucional valore y pondere las condiciones particulares del accionante en relaci\u00f3n con el amparo pretendido58. Esto, con el prop\u00f3sito de que el juez constitucional logre establecer si el accionante se encuentra en la posibilidad de ejercer los medios ordinarios de defensa en igualdad de condiciones59. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed pues, en el caso concreto, es importante tener en cuenta que el accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y que, de un an\u00e1lisis preliminar de lo que indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, se evidencia que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 excedi\u00f3 el t\u00e9rmino previsto para emitir un pronunciamiento de fondo en el marco del incidente de desacato, con el que pretende que se efect\u00fae la entrega de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike que facilita sus desplazamientos. En efecto, el accionante afirma que promovi\u00f3 el incidente de desacato el 26 de abril de 2021, sin obtener un pronunciamiento de fondo para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 de noviembre de 2021). En este orden de ideas, las presuntas demoras presentadas respecto de la resoluci\u00f3n definitiva del incidente de desacato tienen como consecuencia indirecta la insatisfacci\u00f3n de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este sentido, si bien es cierto que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se encontraba adelantando una serie de gestiones encaminadas a determinar si exist\u00eda o no un incumplimiento del fallo, el demandante insiste en que para ese momento hab\u00edan transcurrido cerca de siete meses desde la presentaci\u00f3n del incidente de desacato y no hab\u00eda recibido una respuesta de fondo. De all\u00ed que, aunque durante el tr\u00e1mite incidental el accionante pudo garantizar su derecho de defensa, lo cierto es que lo que cuestiona en la presente acci\u00f3n es la tardanza, posiblemente injustificada, del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 respecto de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>19. De otro lado, en el examen del requisito de subsidiariedad resulta \u00fatil resaltar que el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez elev\u00f3 m\u00faltiples solicitudes de informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite incidental ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En efecto, en el expediente reposan las constancias de env\u00edo de las solicitudes con esta finalidad los d\u00edas 27 de mayo, 28 de junio, 20 de septiembre, 13 y 25 de octubre de 2021, en las que el accionante expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n e inconformidad ante la tardanza de una decisi\u00f3n de fondo. Por ejemplo, en la solicitud del 28 de junio de 2021 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>NO entiendo Se\u00f1or (a) Juez, c\u00f3mo es posible que el Despacho, NO haya sido diligente y haya analizado con seriedad y prontitud el cuerpo del manuscrito de Incidente de Desacato junto con las pruebas anexas, para concluir que, en el presente asunto, NO se trata de medicamentos no entregados, como se refiere la EPS Sanitas en oficio No. CJ-M 02328 ID.85.786 de fecha 12\/05\/2021, suscrito por el se\u00f1or Jerson Eduardo Fl\u00f3rez Ortega, Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela, con el cual, ha logrado enga\u00f1ar y distraer al Despacho, o simplemente el Estrado Judicial, NO ha hecho bien su trabajo de administrar justicia pronta, accesible acorde a la Constituci\u00f3n Nacional de 1991.60 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el mismo sentido, en las solicitudes allegadas por el accionante a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 y el 25 de octubre de 2021 puede leerse: \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de hoy, lo concerniente a Incidente de Desacato No. III de fecha 26\/04\/2021, radicado ante el Despacho en la misma fecha, se encuentra en la incertidumbre, debido a que, en la \u00faltima audiencia, NO SE CONCLUY\u00d3 NADA con objetividad, seriedad y de fondo. Se empez\u00f3 con el tema del Handbike, luego se dej\u00f3 de lado y se encamin\u00f3 con el tema de la silla de ruedas y con \u00e9ste tema de la silla de ruedas se concluy\u00f3 el asunto; sin que de manera clara, precisa, objetiva, seria y conducente; se aterrizara el tema del incidente de desacato concerniente al Handbike.61 \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior, permite concluir que el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez ha hecho uso de las posibilidades que tiene al interior del tr\u00e1mite incidental de desacato adelantado por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para, adem\u00e1s de exponer sus razones respecto del incumplimiento que alega, manifestar su preocupaci\u00f3n ante las dilaciones presentadas. Estas solicitudes del accionante, sumadas al hecho de que a primera vista el tr\u00e1mite incidental ha excedido el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles establecido en la Sentencia C-367 de 2014 como regla general para la decisi\u00f3n de los incidentes de desacato, conducen a esta Sala a establecer que en el caso concreto debe entenderse superado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para esta Sala es conveniente aclarar que en casos como el analizado, es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad no debe limitarse a verificar si el tr\u00e1mite incidental de desacato sigue o no en curso. Una aproximaci\u00f3n de esa naturaleza, har\u00eda nugatoria la posibilidad, reconocida en la Sentencia SU-627 de 2015, de que las personas acudan a la acci\u00f3n de tutela ante las posibles vulneraciones a derechos fundamentales ocurridas antes de la decisi\u00f3n que pone fin al incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se encuentra acreditado respecto de las conductas cuestionadas por el actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Frente a la primera entidad, se advierte que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez no hab\u00eda obtenido respuesta sobre la solicitud de vigilancia judicial promovida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda presentado el 14 de julio de 2021. Esto, a pesar de que, como expuso en la acci\u00f3n de tutela, trat\u00f3 de indagar, por lo menos en dos oportunidades diferentes, sobre el estado dicha solicitud. Es decir, cuando acudi\u00f3 al amparo constitucional, el accionante no hab\u00eda logrado una respuesta apropiada a pesar de sus intentos por informarse del estado del tr\u00e1mite. Un an\u00e1lisis similar debe hacerse respecto del requisito de subsidiariedad ante la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuida por el accionante a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, cabe resaltar que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tras su vinculaci\u00f3n a las diligencias adelantadas por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le fue notificada al accionante el 26 de octubre de 2021. Posteriormente, este cuestion\u00f3 dicha determinaci\u00f3n del ente de control, que se limit\u00f3 a indicarle que su solicitud hab\u00eda sido resuelta y a reenviarle la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez recurri\u00f3 a los diversos mecanismos jur\u00eddicos con que contaba dentro de los tr\u00e1mites ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para consultar el estado de sus solicitudes y, en el caso de la Procuradur\u00eda, manifestar su inconformidad con la determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la entidad. Por esta raz\u00f3n, a juicio de la Sala, tambi\u00e9n frente a estas entidades se debe concluir satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales\u201d62. Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el caso concreto se evidencia que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez se origina en la falta de resoluci\u00f3n definitiva del incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021, y relacionado con las prescripciones de la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana que ordenaron la entrega de repuestos para su dispositivo handbike. Ahora bien, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, el d\u00eda 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se encontraba pendiente de resolver el tr\u00e1mite incidental, es decir, la situaci\u00f3n identificada por el accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales se estaba desarrollando todav\u00eda cuando este recurri\u00f3 al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Lo mismo sucede respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, pues la omisi\u00f3n que el accionante identific\u00f3 como vulneradora de sus derechos fundamentales por parte de esta entidad se extendi\u00f3 hasta despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela. Esto \u00faltimo, a pesar de que el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de la solicitud de vigilancia judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 los d\u00edas 28 de julio y 20 de septiembre de 2021. Finalmente, tambi\u00e9n se advierte que el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela menos de un mes despu\u00e9s de haber sido notificado de la decisi\u00f3n que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tom\u00f3 en el marco de la acci\u00f3n disciplinaria que aquel solicit\u00f3 contra el Juzgado 09 Civil del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>28. En definitiva, esta Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez en tanto el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela respecto de conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales que, o bien se estaban desarrollando, o hab\u00edan ocurrido dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez detall\u00f3 las circunstancias que considera vulneradoras sus derechos fundamentales. Al respecto, indic\u00f3 que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no hab\u00eda resuelto de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021 ante el presunto incumplimiento de Sanitas EPS en la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike por parte de sus m\u00e9dicos tratantes. A su juicio, esa situaci\u00f3n desconoce el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto en la Sentencia C-367 de 2014 para resolver el incidente de desacato, as\u00ed como los principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente, el accionante argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de confianza leg\u00edtima por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a partir de la negativa de esta entidad de abrir un proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Finalmente, indic\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura le vulner\u00f3 los mismos derechos fundamentales debido a la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de vigilancia judicial en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e164. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada, a nombre propio, por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, quien considera que la conducta de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>32. Los art\u00edculos 165 y 566 del Decreto 2591 de 1991, en l\u00ednea con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares que impliquen la vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>33. En el asunto bajo an\u00e1lisis, el accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de (i) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como autoridad judicial a quien le corresponde verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela que profiri\u00f3 como juez de primera instancia67; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, al cual hab\u00eda solicitado ejercer sus competencias de vigilancia judicial respecto de las demoras del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para resolver el tr\u00e1mite incidental68 y; (iii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante quien hab\u00eda elevado una queja disciplinaria en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por la misma raz\u00f3n. A juicio del accionante, el incumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades accionadas vulnera sus derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>34. En este sentido, se concluye que en esta acci\u00f3n de tutela se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues las entidades accionadas son las posibles llamadas a responder por la vulneraci\u00f3n alegada a los derechos fundamentales del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, la Sala advierte que no hay lugar a analizar el requisito de irregularidad procesal decisiva por cuanto el accionante no alega la concurrencia de alguna irregularidad procesal, sino el impacto negativo que la demora del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para resolver el incidente de desacato tiene en sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de confianza leg\u00edtima. As\u00ed mismo, se precisa que en el caso particular no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela, sino contra actuaciones posteriores al fallo, en virtud de la posibilidad reconocida en la Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36. De esta manera, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Naturaleza y alcance del tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0<\/p>\n<p>37. El incidente de desacato, con fundamento normativo en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jur\u00eddicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos de tutela69. La naturaleza de dicho mecanismo es de car\u00e1cter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposici\u00f3n de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>38. El incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas. En la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el prop\u00f3sito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa. En la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisi\u00f3n. En la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelve el incidente y, por \u00faltimo, en caso de que la decisi\u00f3n tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisi\u00f3n del expediente al superior jer\u00e1rquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta70. \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estructurado algunas exigencias en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar71: (i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (ii) cu\u00e1l era el t\u00e9rmino otorgado para el cumplimiento y; (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumpli\u00f3 de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo72. \u00a0<\/p>\n<p>9. El concepto de mora judicial, sus criterios de justificaci\u00f3n y su an\u00e1lisis en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corte reconoce la mora judicial como un fen\u00f3meno multicausal que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que tiene origen en una acumulaci\u00f3n de causas que desborda la capacidad de gesti\u00f3n de los funcionarios73. Esta situaci\u00f3n, implica el desconocimiento de los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n previstos en las normas procesales74. \u00a0<\/p>\n<p>41. En este sentido, la jurisprudencia constitucional sostiene que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los supuestos de mora judicial. No obstante, el juez constitucional debe determinar, en cada caso, si la mora judicial alegada es justificada o injustificada. Esto, por cuanto en el primer caso la corte ha reiterado que la mora judicial no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales pues, o bien no hay un desconocimiento de plazo razonable, o existe alg\u00fan motivo v\u00e1lido que la justifica75. En cuanto a la verificaci\u00f3n de la mora judicial justificada, esta Corte ha precisado que se debe analizar si el incumplimiento del t\u00e9rmino procesal \u00a0<\/p>\n<p>(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley.76 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otro lado, la mora judicial resulta injustificada cuando es producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones del juez77. En estos supuestos s\u00ed hay una clara vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona. En m\u00faltiples decisiones, esta Corte sostuvo que la mora judicial injustificada se configura cuando se demuestra que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.78 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que el caso concreto supone el an\u00e1lisis de la mora judicial respecto del t\u00e9rmino previsto para la resoluci\u00f3n del incidente de desacato, esta Sala considera oportuno recordar que, en la Sentencia C-367 de 2014, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 bajo el entendido de que \u201cel incidente de desacato all\u00ed previsto debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, es decir, 10 d\u00edas h\u00e1biles. No obstante, en la misma decisi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que, en casos excepcionales, dicho t\u00e9rmino puede ser mayor. Sobre este aspecto, la sentencia precis\u00f3 que \u201csiempre y cuando haya una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la pr\u00e1ctica o recaudo de la prueba supera el antedicho t\u00e9rmino, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, la mora judicial en el marco del tr\u00e1mite de desacato de un fallo de tutela puede encontrar justificaci\u00f3n tanto en la necesidad de recaudo, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del incidente. No obstante, en el marco del tr\u00e1mite de las acciones de tutela, no constituyen una justificaci\u00f3n v\u00e1lida de la mora judicial la carga laboral o la congesti\u00f3n judicial, puesto que ello resulta contrario al principio de celeridad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>45. En el caso concreto, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y el principio de confianza leg\u00edtima, los cuales estim\u00f3 vulnerados por parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El accionante afirm\u00f3 que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido aproximadamente 7 meses sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiriera una decisi\u00f3n de fondo en el tercer tr\u00e1mite incidental que hab\u00eda promovido. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez consider\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 le vulner\u00f3 los derechos invocados en la medida en que no hab\u00eda resuelto la solicitud de vigilancia judicial que radic\u00f3 en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de julio de 2021. Finalmente, el accionante tambi\u00e9n consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afect\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales porque, aunque esta entidad estuvo vinculada al tr\u00e1mite del incidente de desacato, no se pronunci\u00f3 sobre el incumplimiento del fallo alegado y que motiv\u00f3 la queja disciplinaria que present\u00f3 en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra que la demora en la que incurri\u00f3 el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se encuentra justificada, por lo tanto, sus actuaciones no derivaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. La Sala advierte que el mencionado juzgado ha sido diligente en el impulso de las actuaciones procesales orientadas al cumplimiento de la sentencia del 25 de junio de 2020, las cuales incluyen el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de tres incidentes de desacato promovidos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Al respecto, el accionante sugiere que el juzgado incurri\u00f3 en mora judicial por haber superado el t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas y tardar m\u00e1s de 7 meses sin emitir una respuesta de fondo. Sobre esta denuncia, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que esta afirmaci\u00f3n no es cierta puesto que, en el Auto del 22 de julio de 2021, el juzgado resolvi\u00f3 de fondo el tercer incidente promovido por el accionante, en el sentido de negar las pretensiones y declarar cumplida la sentencia del 25 de junio de 2020. Sin embargo, con posterioridad a este pronunciamiento, el 28 de julio de 2021, inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 un memorial para insistir al juzgado que se pronunciara, no sobre la orden de entrega de la silla de ruedas, sino sobre el suministro de los repuestos para el dispositivo handbike de su silla de ruedas. Dicha solicitud, fue tambi\u00e9n respondida por el juzgado mediante Auto del 14 de octubre de 2021, en el que reiter\u00f3 que el fallo del 25 de junio de 2020 se hab\u00eda cumplido en tanto la orden concreta era la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para adquirir la silla de ruedas, cuya entrega ya se hab\u00eda efectuado por parte de Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>50. Posteriormente, ante la insistencia del accionante que sosten\u00eda el incumplimiento de lo ordenado en el fallo del 25 de junio de 2020, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en Auto del 3 de noviembre de 2021, pidi\u00f3 a Sanitas EPS que se pronunciara frente a lo expresado por el accionante sobre la entrega de la silla de ruedas y los repuestos ordenados para el dispositivo handbike.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed pues, la Sala advierte que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ha adelantado una serie actuaciones necesarias, en el marco del incidente de desacato que present\u00f3 el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez el 26 de abril de 2021, para determinar si existe o no un incumplimiento del fallo de tutela. Adem\u00e1s de las actuaciones referenciadas en los p\u00e1rrafos anteriores, en el expediente obran las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 de fondo el tercer incidente de desacato propuesto por el accionante el 26 de abril de 2021, en el sentido de negar las pretensiones sancionatorias y record\u00f3 que, previamente, en auto del 19 de marzo de 2021, se hab\u00eda declarado cumplido el fallo de tutela79 del 25 de junio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la decisi\u00f3n anterior, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez aclar\u00f3 al juzgado que el incumplimiento alegado no estaba relacionado con la silla de ruedas, sino con los repuestos ordenados por Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana para su dispositivo handbike80. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al memorial aclaratorio del accionante, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a Sanitas EPS para que se pronunciara respecto de lo indicado por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez81. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la precisi\u00f3n realizada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 convoc\u00f3 a una audiencia previa al inicio del tr\u00e1mite incidental82. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se celebr\u00f3 la audiencia83 a la que asistieron la representante de Sanitas EPS, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez y la Procuradora 03 judicial delegada para asuntos civiles84\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela, pues evidenci\u00f3 que en el acta de entrega remitida por Sanitas EPS constaba que el 1 de octubre de 2021 se hab\u00eda realizado la instalaci\u00f3n y prueba del dispositivo handbike en la silla de ruedas entregada al se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Sin claridad sobre la fecha) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez insisti\u00f3 una vez m\u00e1s en el incumplimiento en la entrega de los repuestos ordenados por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana para su dispositivo handbike86. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado ofici\u00f3 a Sanitas EPS para que informara si junto con la silla de ruedas se hab\u00eda entregado al accionante los repuestos ordenados para el dispositivo handbike87. \u00a0As\u00ed mismo, pidi\u00f3 a la EPS y al proveedor LOH Medical que remitieran copia de todas las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, actas de entrega y facturas relacionadas, espec\u00edficamente, con el dispositivo handbike del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez88. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2021; 1 y 18 de febrero de 2022; 1 y 27 de abril de 2022; 9 de mayo de 2022; 2 de junio de 2022 y 29 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a Sanitas EPS para que aportara los informes de las diversas juntas m\u00e9dicas de fisiatr\u00eda que se programaron para la adecuaci\u00f3n y entrega de los repuestos del dispositivo handbike89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS inform\u00f3 al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que el pasado 26 de julio de 2022 culmin\u00f3 el mantenimiento del dispositivo handbike y se entregaron las bater\u00edas y sus respectivos cargadores al se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, quien, seg\u00fan indic\u00f3 la EPS, manifest\u00f3 no tener preguntas90. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 al se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez para verificar el cumplimiento respecto a la entrega de los repuestos ordenados91. No obstante, el Juzgado manifest\u00f3 que el accionante no respondi\u00f3 a dicho requerimiento92. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto de esta fecha, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso el archivo del tr\u00e1mite incidental \u201cgestionado para el cumplimiento de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas relativas a la entrega del dispositivo handbike y dem\u00e1s aditamentos aducidos por los actores como requeridos para su salud\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>52. Bajo este entendido, la Sala evidencia que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio tr\u00e1mite y decidi\u00f3 de fondo el tercer incidente de desacato presentado por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, mediante Auto del 22 de julio de 2021. Inicialmente, record\u00f3 que el fallo se hab\u00eda declarado cumplido mediante Auto del 19 de marzo de 2021. No obstante, despu\u00e9s de que el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez precis\u00f3 que el objeto del incidente era la falta de entrega de los repuestos ordenados por la junta m\u00e9dica de fisiatr\u00eda para su dispositivo handbike, el juzgado retom\u00f3 las gestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Luego, el 14 de octubre de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el incidente formulado por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. Esto, en el sentido de declarar cumplido el fallo puesto que, en el acta de entrega del 1 de octubre de 2021, evidenci\u00f3 que el dispositivo handbike hab\u00eda sido instalado y probado en la silla de ruedas del accionante. Para esta Sala, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 de fondo con base en lo que razonablemente pudo derivar del alcance de la orden del fallo de tutela y los documentos allegados por Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora, despu\u00e9s de la determinaci\u00f3n del 14 de octubre de 2021, el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez reiter\u00f3 su inconformidad respecto del cumplimiento del fallo pues, seg\u00fan advirti\u00f3, Sanitas EPS no le hab\u00eda entregado los repuestos para su dispositivo handbike. Como consecuencia de esto, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inici\u00f3 otra serie de actuaciones, esta vez, encaminadas verificar, espec\u00edficamente, la entrega de los mencionados repuestos. De hecho, el 3 de noviembre de 2021, el juzgado ofici\u00f3 a Sanitas EPS y al proveedor LOH Medical para que le informaran si junto con la silla de ruedas se entregaron los repuestos del dispositivo handbike. As\u00ed mismo, les pidi\u00f3 remitir todos los soportes relacionados con los repuestos del dispositivo. Es decir, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 de noviembre de 2021), estaban en curso las indagaciones con que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pretend\u00eda recolectar elementos de juicio respecto del presunto incumplimiento por parte de Sanitas EPS. Esto \u00faltimo, en garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, como se evidenci\u00f3 en el cuadro anterior, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mantuvo su seguimiento al cumplimiento del fallo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. De tal suerte que requiri\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades a Sanitas EPS para que informara sobre el desarrollo de diversas juntas m\u00e9dicas de fisiatr\u00eda que se celebraron con el objeto de realizar las adecuaciones necesarias del dispositivo handbike y garantizar la entrega de los repuestos ordenados para este. Con posterioridad, el pasado 26 de julio de 2022, Sanitas EPS culmin\u00f3 el mantenimiento del dispositivo handbike y entreg\u00f3 las bater\u00edas ordenadas para el mismo. Ante este hecho, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 al se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez para que se pronunciara sobre el cumplimiento de lo ordenado, sin embargo, este no alleg\u00f3 respuesta a dicho requerimiento. En consecuencia, en Auto del 27 de septiembre de 2022, el juzgado orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite incidental relacionado con los repuestos del dispositivo handbike. \u00a0<\/p>\n<p>56. A juicio de esta Sala, lo anterior revela que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 el incidente de desacato, por lo que es improcedente la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez relacionada con que se ordene al mencionado juzgado abrir el tr\u00e1mite incidental correspondiente94;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 y emiti\u00f3 dos pronunciamientos de fondo en el marco del tercer incidente de desacato. En ambas oportunidades, determin\u00f3 que el fallo de tutela se encontraba cumplido con base en un an\u00e1lisis razonable de las pruebas del expediente y el alcance del fallo de tutela, pues hay que recordar que en este \u00faltimo se orden\u00f3 a Sanitas EPS que, dentro de las 48 horas siguientes, \u201cproced[iera] a realizar los tr\u00e1mites respectivos, a fin de adquirir la silla de ruedas de las especificaciones ordenadas al actor por su m\u00e9dico tratante\u201d95. Al respecto existen, al menos, cuatro pronunciamientos de la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana sobre las especificaciones de la silla de ruedas, las cuales tienen fecha del 16 de marzo de 2020 (previo a la tutela), 21 de agosto de 2020, 12 de marzo de 2021 y 1 de julio de 2021. Ante la incertidumbre sobre las especificaciones concretas, el juzgado orden\u00f3 una junta m\u00e9dica para el 29 de septiembre de 2021, en la que no se pudo verificar el funcionamiento del dispositivo handbike por negativa del accionante, y en consecuencia, el juez declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela en Auto del 14 de octubre de 2021, que reitera la decisi\u00f3n del Auto del 22 de julio de 2021;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el juzgado recibi\u00f3 y estudi\u00f3 las razones de inconformidad manifestadas por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez respecto de las anteriores decisiones y relacionadas con la solicitud adicional de entrega de los repuestos ordenados por la Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana para su dispositivo handbike. De tal suerte que, tras establecer que el incumplimiento alegado se circunscrib\u00eda a la entrega de los mencionados repuestos, el juzgado decret\u00f3 una serie de pruebas adicionales orientadas a lograr claridad respecto del estado de cumplimiento de las prescripciones m\u00e9dicas que ordenaron su entrega. Estas gestiones finalizaron formalmente el pasado 27 de septiembre de 2022 con el auto que dispuso el archivo del tr\u00e1mite incidental relacionado con los repuestos ordenados para el dispositivo handbike del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>57. Por estas razones, para la Sala, el incumplimiento del t\u00e9rmino general de 10 d\u00edas para la resoluci\u00f3n del incidente de desacato se encuentra justificado en el caso particular. Esto \u00faltimo, en tanto se advierte que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se enfrent\u00f3 a la necesidad de recolecci\u00f3n, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria para esclarecer las circunstancias del incumplimiento alegado por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. Esta necesidad probatoria se origin\u00f3 como consecuencia de la informaci\u00f3n contradictoria que fue suministrada por las partes y la aparente confusi\u00f3n que se gener\u00f3 entre la silla de ruedas y el dispositivo handbike como elemento independiente. En efecto, del an\u00e1lisis de los elementos de juicio que integran el expediente se evidencia que, de un lado, las accionadas aportaron documentos seg\u00fan los cuales la silla de ruedas entregada cumpl\u00eda con las especificaciones indicadas en la orden m\u00e9dica96, as\u00ed como otros que refer\u00edan a la instalaci\u00f3n, prueba y verificaci\u00f3n de funcionamiento del dispositivo handbike con la silla de ruedas entregada97. No obstante, del otro lado, subsist\u00eda la inconformidad del accionante respecto del cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>58. Lo anterior, como puede observarse en el cuadro que resume las actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, condujo a que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decretara una serie de pruebas para esclarecer, espec\u00edficamente, el estado de cumplimiento respecto de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike del accionante, con respeto del debido proceso de las partes. Adem\u00e1s de que las dilaciones se originaron en la incertidumbre sobre el cumplimiento que se ha explicado previamente, no se evidencia que la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para la resoluci\u00f3n del incidente de desacato obedezca a la falta de diligencia, a la arbitrariedad o a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones del juez, como lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n para entender injustificada la mora judicial98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, la Sala advierte sobre la importancia de que el tr\u00e1mite incidental de desacato sea resuelto dentro del t\u00e9rmino previsto por la Sentencia C-367 de 2014, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentra comprometida la garant\u00eda de los derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Sobre este asunto, no puede perderse de vista la finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales ni los principios que gu\u00edan su funcionamiento99, los cuales no est\u00e1n limitados a la fase de decisi\u00f3n, sino que se extienden al cumplimiento y las dem\u00e1s etapas del tr\u00e1mite de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991. No es admisible que la efectividad del amparo constitucional se vea suspendida por controversias respecto del estado de cumplimiento de las \u00f3rdenes. En estos casos, el juez constitucional debe acudir a todas las herramientas disponibles para, de manera c\u00e9lere, esclarecer los hechos respecto del grado de cumplimiento del fallo y actuar seg\u00fan corresponda. No obstante, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, en el caso particular, el an\u00e1lisis del expediente permite establecer que se generaron confusiones respecto del alcance del fallo de tutela y su estado de cumplimiento, las cuales requirieron mayor indagaci\u00f3n de parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y justifican la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver de fondo el incidente. Por estas razones, concluye la Sala, la mora judicial presentada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, como bien lo expusieron los jueces de instancia, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, debido a que, en decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2021, la entidad resolvi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en el sentido de determinar que no exist\u00eda m\u00e9rito para abrir la solicitud de vigilancia judicial en contra del juzgado accionado. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a que entre la solicitud del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez y el pronunciamiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses y tuvo que mediar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera oportuno realizar un llamado de atenci\u00f3n a dicha entidad para que observe con rigurosidad los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo N\u00b0PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, m\u00e1s a\u00fan cuando las solicitudes de vigilancia judicial est\u00e1n relacionadas con asuntos en los que comprometen derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>61. Por su parte, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tampoco vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1alamiento del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez contra este ente de control se bas\u00f3 en que se \u00a0pronunci\u00f3, en decisi\u00f3n del 21 de octubre de 2021, sobre el cumplimiento del fallo de tutela en lo relacionado con la entrega de la silla de ruedas y no, como el accionante lo hab\u00eda solicitado, respecto del incumplimiento de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del 21 de agosto de 2020 y el 1 de junio de 2021, relacionadas con la entrega de los repuestos requeridos para su dispositivo handbike. En virtud de lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n encontr\u00f3 las actuaciones del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ajustadas al material probatorio \u201cen tanto que se demostr\u00f3 la entrega de la silla de ruedas con las especificaciones expedidas por la Junta de M\u00e9dica de la Universidad de la Sabana\u201d100. Para esta Sala, la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales del accionante, puesto que, por el contrario, se evidencia que dicha entidad actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales101, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite incidental de desacato y pudo constatar la garant\u00eda de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n y razonabilidad de las decisiones del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al material probatorio del expediente. En otros t\u00e9rminos, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n demostr\u00f3 que resolvi\u00f3 la solicitud presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez con base en la informaci\u00f3n que la confusi\u00f3n procesal permit\u00eda y que, de hecho, a juicio de esta Sala, justifica el incumplimiento en el t\u00e9rmino previsto para la resoluci\u00f3n del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>62. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo constitucional, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional encontr\u00f3, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otros tr\u00e1mites de tutela, que la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 es procedente. Una vez verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial. Al respecto, record\u00f3 que existen supuestos en los que la mora judicial se encuentra justificada, \u00a0como cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del juez, (ii) existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, la mora judicial es injustificada e implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando es producto del actuar negligente, arbitrario u omisivo del funcionario judicial y no existe una justificaci\u00f3n razonable. As\u00ed mismo, la Sala precis\u00f3 que si bien la Sentencia C-367 de 2014 estableci\u00f3 diez (10) d\u00edas como t\u00e9rmino general para la decisi\u00f3n del incidente de desacato, tambi\u00e9n previ\u00f3 la posibilidad de que se superara dicho t\u00e9rmino ante la necesidad de recaudo, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala estableci\u00f3 que la mora judicial en que incurri\u00f3 el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para resolver el incidente de desacato presentado por el se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez el 26 de abril de 2021 se encuentra justificada. En primer lugar, porque no es cierto que dicho juzgado haya evitado dar tr\u00e1mite al incidente, sino que, por el contrario, profiri\u00f3 dos decisiones de fondo sobre el mismo, las cuales, a juicio de esta Sala, eran razonables de acuerdo con el alcance del fallo de tutela y el material probatorio. En segundo lugar, en el caso concreto, la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n previsto para el incidente se encuentra justificada en la necesidad de recolecci\u00f3n, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria a la que se enfrent\u00f3 el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como consecuencia de la falta de certeza respecto al alcance de las especificaciones de los m\u00e9dicos tratantes. As\u00ed pues, la Sala evidenci\u00f3 que el juzgado accionado ha impulsado una serie de actuaciones encaminadas a esclarecer la situaci\u00f3n y determinar si existe o no un incumplimiento del fallo de tutela, lo que demuestra su actuar diligente y permite concluir la justificaci\u00f3n del retraso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas coincidi\u00f3 con los jueces de instancia respecto de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto debido a que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, dicha entidad resolvi\u00f3 de fondo la solicitud del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez. As\u00ed mismo, pudo establecer que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tampoco vulner\u00f3 los derechos del accionante, pues no solo estuvo vinculada al tr\u00e1mite del incidente de desacato, sino que tambi\u00e9n particip\u00f3 en las actuaciones adelantadas en el marco de este y lleg\u00f3 a una determinaci\u00f3n v\u00e1lida a partir de dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 dictada por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido el 25 de noviembre de 2021, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Ospina Fl\u00f3rez, pero por las razones expuestas en este fallo. Lo anterior, salvo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, respecto del cual se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201c02CONSTANCIA ESTADO AUTO 30 JUN-22.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c07Escritotutela\u201d P\u00e1g. 1-46. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c[E]l \u201cHandbike\u201d es un dispositivo que permite acoplarse a la silla de manera r\u00e1pida, protege los pies y permite que el usuario controle la direcci\u00f3n y el movimiento, ya sea accion\u00e1ndolo manualmente o con la ayuda del motor el\u00e9ctrico\u201d. Al respecto ver, Carlos Montes Rodr\u00edguez, Miguel Herrera Su\u00e1rez y Edgar Sol\u00f3rzano Guerrero, \u201cDispositivo para la movilidad aut\u00f3noma de personas usuarias de sillas de ruedas convencionales\u201d Revista Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica Volumen 13 N\u00famero 25 \u00a0(2019): 13-24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la prescripci\u00f3n m\u00e9dica anexada como prueba se dispuso: \u201ccambio de las siguientes partes deterioradas en el quipo, seg\u00fan revisi\u00f3n de LOH Medical del 21\/julio\/2020: 1. Corazas 2. Llanta con el sistema de motor integrado 3. Sistema de frenos con disco y mordazas completo 4. Sistema de anclaje a la silla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d p\u00e1g. 90. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. P\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201c25AnexoRespuestaProcuraduria-sigdea 2021-402120 JUZGADO NOVENO CIVIL CTO- INCIDENTE DE DESACATO CONTRA SANITAS-AGOSTO2021.pdf\u201d. P\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD. 0020210254500 VRS JUZGADO 9\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS. DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf\u201d P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPrimero: Dese traslado a la EPS accionada para que informe si la entrega de la silla de ruedas ordenada y cumplida a que se hace referencia del elemento silla de ruedas en los antecedentes, abarco o incluy\u00f3 la entrega del dispositivo reclamado por el actor constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilizaci\u00f3n mec\u00e1nica de tal implemento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo \u201c07Escritotutela\u201d P\u00e1g. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo \u201c26AnexoProcuraduria-sigdea 2021-571190- RESPUESTA SOBRE INCIDENTE DE DESACATO SIGIFREDO OSPINA FLOREZ &#8211; OCTUBRE2021.pdf\u201d P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo \u201c07Escritotutela\u201d P\u00e1g. 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo \u201c08AutoAdmisorioTutela2021-02545.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201c28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD. 0020210254500 VRS JUZGADO 9\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS. DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo \u201c30RespuestaEPS SANITAS SAS.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto sostuvo en el escrito de contestaci\u00f3n: \u201cla orden m\u00e9dica generada en el mes de agosto por Cl\u00ednica de la Sabana, no ser\u00e1 autorizada, por el actuar sesgado del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo \u201c30RespuestaEPS SANITAS SAS.pdf\u201d. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. P\u00e1g.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivo \u201c23RespuestaClinicadelaSabana.pdf\u201d. P\u00e1g. 1 \u2013 7. \u00a0<\/p>\n<p>26Expediente digital. Archivo \u201c18RespuestaSeccional-{460F2BCE-29DA-480D-9907-F9C03D87788E}-7967388-f.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>27Expediente digital. Archivo \u201c13AnexoRespuestaConsejoSeccional.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Expediente digital. Archivo \u201c25AnexoRespuestaProcuraduria-sigdea 2021-402120 JUZGADO NOVENO CIVIL CTO- INCIDENTE DE DESACATO CONTRA SANITAS-AGOSTO2021.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>30Expediente digital. Archivo \u201c24Respuestaprocuraduria-SIDEA 2021-571190 TUTELA CONTRA EL JUZGADO 9 C.C. &#8211; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1.- noviembre2021.pdf\u201d P\u00e1g. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>31Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivo \u201c42Falloprimerainstancia.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Archivo \u201c47Recurso de impugnaci\u00f3n 29-11-2021.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo \u201c48FalloSegunda.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-18. \u00a0<\/p>\n<p>36 Notificado con Estado No. 126 de 2022 y comunicado con Oficio OPTC-296\/22. \u00a0<\/p>\n<p>37 Correo electr\u00f3nico del 29 de agosto de 2022. Archivo \u201cInformeTr\u00e1mitedeCumplimiento2020-150.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Archivo \u201c28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD. 0020210254500 VRS JUZGADO 9\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS. DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf\u201d P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Correo electr\u00f3nico del 29 de agosto de 2022. Archivo \u201cInformeTr\u00e1mitedeCumplimiento2020-150.pdf\u201d. P\u00e1g. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Correo electr\u00f3nico del 10 de octubre de 2022. Archivo \u201c61AutoArchiva.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias SU-627 de 2015 y C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-243 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Este requisito excluye la posibilidad de que el juez de tutela se inmiscuya en la resoluci\u00f3n de asuntos que corresponden a los jueces ordinarios y limita su intervenci\u00f3n a los casos en los que hay afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>52 Exige que el accionante haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo cuando se recurra a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse dentro de un plazo razonable desde el evento que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Exige que si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debi\u00f3 ser determinante para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Se refiere a la indicaci\u00f3n de los hechos que ocasionan la lesi\u00f3n al derecho fundamental y exige la alegaci\u00f3n de dicha circunstancia dentro del proceso, siempre que ello haya sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-176 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-005 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d P\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. P\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-241 de 2015.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver antecedente 15 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d Debe se\u00f1alarse que en el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>67 La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de primera instancia es el encargado de hacer cumplir las \u00f3rdenes de tutela, aunque estas provengan del juez de segunda instancia o se hayan dictado en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de fallos de tutela. Sobre esta regla pueden consultarse, entre otras, la Sentencias SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura es importante resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 101.6 de la Ley 270 de 1996, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen la funci\u00f3n de ejercer la vigilancia judicial para garantizar una oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia. Esta facultad fue reglamentada en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-092 de 1997 y T-421 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020 y la SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-333 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-441 de 2015, reiterada en la SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver antecedente 10 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver antecedente 42 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver antecedente 11 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital. Archivo \u201c24Respuestaprocuraduria-SIDEA 2021-571190 TUTELA CONTRA EL JUZGADO 9 C.C. &#8211; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1.- noviembre2021.pdf\u201d P\u00e1g. 3. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d p\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver antecedente 13 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver antecedente 14 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver antecedente 44 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver antecedente 45 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver antecedente 41 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>93 Correo electr\u00f3nico del 10 de octubre de 2022. Archivo \u201c61AutoArchiva.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver fundamentos 10 y 13 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver antecedente 10 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>97 Auto del 14 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver fundamento 35 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital. Archivo \u201c07Escritotutela.pdf\u201d p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>101 El art\u00edculo 277.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/22. \u00a0 MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Circunstancias que justifican el incumplimiento de t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 (\u2026) la mora judicial en el marco del tr\u00e1mite de desacato de un fallo de tutela puede encontrar justificaci\u00f3n tanto en la necesidad de recaudo, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de material probatorio, como en la complejidad del asunto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}