{"id":28605,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-421-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-421-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-22\/","title":{"rendered":"T-421-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE IMPUGNACI\u00d3N DE ACTOS DE ASAMBLEA-Revoca amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional; tampoco incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente y no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n (\u2026) las expresiones por las que el accionante fue investigado y sancionado, constitu\u00edan faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de expresi\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n; (\u2026), la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n constituy\u00f3 una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Naturaleza\/DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la libre asociaci\u00f3n es el derecho fundamental de todas las personas de crear formas asociativas aut\u00f3nomas, libres y con personalidad jur\u00eddica con la finalidad de desarrollar actividades y perseguir objetivos comunes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Tipos\/DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Club social \u00a0<\/p>\n<p>Los clubes sociales son titulares del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n; este derecho les confiere una facultad de autorregulaci\u00f3n para dictarse sus propios estatutos y ejercer potestad disciplinaria. Esta potestad les permite (i) regular el comportamiento exigido a los socios, (ii) fijar las causales de exclusi\u00f3n, (iii) establecer el procedimiento para resolver las controversias entre los asociados y (iv) sancionar a los socios que no cumplan con los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Libertad del club para darse sus estatutos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Contenido y alcance de la potestad disciplinaria de los clubes sociales \u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria que la Constituci\u00f3n reconoce a los clubes privados, como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n, es amplia pero no absoluta; esta facultad est\u00e1 limitada por el principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-L\u00edmites constitucionales a la facultad de autogobierno de los clubes sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>El principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales impone l\u00edmites constitucionales procesales y sustanciales al ejercicio de la potestad disciplinaria de las organizaciones privadas y, en particular, de los clubes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria y sancionadora de los clubes sociales debe ser ejercida conforme al derecho fundamental al debido proceso (\u2026). El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho fundamental est\u00e1 integrado por un conjunto de garant\u00edas iusfundamentales, dentro de las que se encuentran: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\/LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son discursos especialmente protegidos (i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) el discurso por medio del cual el emisor \u201cexpresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal\u201d y (iii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones en las relaciones entre particulares \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite que las entidades privadas impongan restricciones razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de sus miembros y asociados; estas restricciones est\u00e1n prima facie amparadas por el derecho fundamental de asociaci\u00f3n y son obligatorias para sus asociados en virtud del car\u00e1cter voluntario de su adhesi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.448.419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Emilio Mendoza Leal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Hern\u00e1n Correa Cardozo (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n y resumen de la controversia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Daniel Emilio Mendoza Leal (en adelante el \u201caccionante\u201d) es un, abogado, periodista y escritor colombiano1. Ha escrito m\u00faltiples art\u00edculos y notas period\u00edsticas en \u201cKienyKe\u201d, \u201cLas2orillas\u201d y el peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d, entre otros, las cuales tratan sobre diversos temas (pol\u00edtica, sexualidad, teatro, cine, derecho, m\u00fasica, sociolog\u00eda, literatura y far\u00e1ndula). El accionante es el autor de la novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d, la cual relata la vida de \u201cMauricio\u201d, un abogado que \u201cempieza a vivir su profesi\u00f3n rodeado de personajes oscuros que lo transforman\u201d y \u201cAlejandro\u201d, un habitante de calle que funda una Iglesia que le rinde culto a la sexualidad grupal. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Mendoza Leal era el titular de la cuenta de Twitter @eldiabloesdios, la cual, seg\u00fan afirma, es una continuaci\u00f3n de la novela a trav\u00e9s de la cual se expresan las vivencias cotidianas de los personajes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mendoza Leal ha sido socio de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal (en adelante, \u201cClub El Nogal\u201d2 o la \u201ccorporaci\u00f3n\u201d) desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os. En el a\u00f1o 2016, la Junta Directiva de esta corporaci\u00f3n abri\u00f3 un proceso disciplinario en su contra, debido a que el se\u00f1or Mendoza Leal se habr\u00eda comportado de forma irrespetuosa con miembros de este \u00f3rgano de administraci\u00f3n, al publicar un art\u00edculo de prensa en el que insultaba a un socio y divulgar trinos en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios que afectaban la reputaci\u00f3n y prestigio del club y sus socios. \u00a0En criterio de la Junta Directiva, estas conductas constitu\u00edan faltas disciplinarias y desconoc\u00edan los estatutos y las normas internas. Este proceso culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por 5 a\u00f1os. Luego de ser suspendido, el se\u00f1or Mendoza Leal llev\u00f3 a cabo m\u00faltiples declaraciones en medios de comunicaci\u00f3n y dirigi\u00f3 comunicaciones a la corporaci\u00f3n en las que critic\u00f3 y descalific\u00f3 el procedimiento disciplinario y la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n. La Junta Directiva consider\u00f3 que estas declaraciones y comunicaciones eran insultantes y desconoc\u00edan los estatutos. Por esta raz\u00f3n, inici\u00f3 un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal como socio del Club El Nogal, el 7 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mendoza Leal interpuso demanda declarativa civil de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios en contra de la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de destituirlo como socio de la corporaci\u00f3n. Sostuvo que esta decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada porque vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresi\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, consideraron que la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de destituirlo como socio se ajustaba a derecho y no contrariaba la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2021, el se\u00f1or Mendoza Leal interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones judiciales por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tres defectos (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) defecto sustantivo. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Corresponde a la Sala revisar estos estos fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos disciplinarios adelantados por la Junta Directiva del Club El Nogal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primer proceso disciplinario. La suspensi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal como socio del Club El Nogal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apertura de investigaci\u00f3n y pliego de cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2016, la Junta Directiva del Club El Nogal inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria y formul\u00f3 pliego de cargos al se\u00f1or Mendoza Leal3. El \u00f3rgano decisorio consider\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda llevado a cabo conductas que pod\u00edan enmarcarse en el supuesto de hecho del literal g del art\u00edculo 5 del cap\u00edtulo III del \u00a0Reglamento Disciplinario del Club El Nogal, el cual prescribe que constituye falta disciplinaria de los socios \u201c[h]acer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales que causen da\u00f1o al prestigio o a la imagen del Club o sus integrantes, o en general, atentar de cualquier manera, contra el buen nombre de la corporaci\u00f3n\u201d4. De acuerdo con el pliego de cargos, las conductas del se\u00f1or Mendoza Leal que pod\u00edan haber constituido faltas disciplinarias fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. El 18 de noviembre de 2015, el se\u00f1or Mendoza Leal se dirigi\u00f3 al socio Jos\u00e9 Camilo Lega \u201cde forma descort\u00e9s e irrespetuosa\u201d y lo increp\u00f3 con \u201cactitud agresiva\u201d5. Esta conducta habr\u00eda tenido lugar en una reuni\u00f3n entre el accionante y un comit\u00e9 designado por la Junta Directiva que ten\u00eda por objeto \u201cconciliar algunas diferencias que se hab\u00edan presentado entre el socio Mendoza Leal y otros socios del Club\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo. El se\u00f1or Mendoza Leal habr\u00eda vulnerado \u201clos derechos fundamentales a la honra, la intimidad y el buen nombre del socio Pablo Victoria\u201d7, al calificarlo de \u201cneonazi\u201d, \u201cfascista\u201d, \u201cmentiroso\u201d, \u201cdiscriminador\u201d y de defender \u201cidearios criminales\u201d8. Estas afirmaciones habr\u00edan sido publicadas en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios que este administraba y en el art\u00edculo titulado \u201cTachas a la prensa liberal de mentirosa cuando te tilda de neonazi, pero te comportas como tal\u201d, publicado el 9 de abril de 2015 en el portal Las2Orillas9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo. El se\u00f1or Mendoza Leal habr\u00eda violado los derechos fundamentales al \u201cbuen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club, la Junta Directiva y de algunos socios\u201d10, al publicar diversos \u201ctrinos difamatorios e insultantes contra el club y algunos de sus socios\u201d en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios11. En estos trinos, afirm\u00f3 que (i) en un \u201cClub Social\u201d, la Junta Directiva actual encubr\u00eda actos de corrupci\u00f3n de la Junta Directiva anterior, la cual \u201chac\u00eda serrucho con los contratos\u201d; y (ii) los se\u00f1ores \u201cPablo Vic\u201d, \u201cFan\u201d, \u201cRub\u201d y \u201cRam\u201d eran \u201cfachoropusdecinosclubsocialeros\u201d que quer\u00edan \u201cmatar\u201d al autor de los trinos. En criterio de la Junta Directiva, era posible inferir que el \u201cClub Social\u201d era claramente el Club El Nogal, y los se\u00f1ores \u201cPablo Vic\u201d, \u201cFan\u201d, \u201cRub\u201d y \u201cRam\u201d que aparec\u00edan referenciados en los trinos, eran los socios del Club el Nogal Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ram\u00edrez, con quienes el accionante hab\u00eda tenido controversias en la vida real12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Directiva calific\u00f3 provisionalmente las faltas como graves, al considerar que constitu\u00edan un \u201catropello al pudor, al debido respeto y a las buenas costumbres de la comunidad que ellos y los socios conforman\u201d y, adem\u00e1s, podr\u00edan vulnerar los derechos fundamentales \u201ca la honra, al buen nombre, a la imagen y la intimidad del Club, la Junta Directiva [y del] socio Pablo Victoria\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Descargos del se\u00f1or Mendoza Leal14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2016, el se\u00f1or Mendoza Leal present\u00f3 escrito de descargos15. Argument\u00f3 que el objeto del proceso disciplinario era enjuiciar sus \u201cexpresiones literarias\u201d, lo que lo convert\u00eda en una \u201cv\u00edctima y perseguido literario\u201d16. Resalt\u00f3 que los trinos publicados en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios no expresaban su opini\u00f3n sobre hechos y personajes reales, sino que se refer\u00edan a las vivencias de los personajes de su obra literaria. En concreto, enfatiz\u00f3 que en ella no se alud\u00eda al Club El Nogal ni a los socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ram\u00edrez, sino a un \u201cClub Social\u201d y a personajes ficticios llamados \u201cPablo Vic\u201d, \u201cFan\u201d, \u201cRub\u201d y \u201cRam\u201d. En este sentido, solicit\u00f3 a la Junta Directiva del Club El Nogal \u201cabsolver al disciplinado y victima (sic) de este proceso inquisitivo\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n de fondo del proceso disciplinario &#8211; la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2016, despu\u00e9s de agotar las etapas del proceso disciplinario, la Junta Directiva profiri\u00f3 \u201cdecisi\u00f3n de fondo\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo preliminar, el \u00f3rgano decisorio hizo algunas consideraciones sobre los cuestionamientos de imparcialidad que el se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda presentado durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario. Al respecto, resalt\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda denunciado penalmente a la Junta Directiva y a \u201ctodos los socios\u201d por hostigamiento ideol\u00f3gico y filos\u00f3fico y que solicit\u00f3 el nombramiento de una junta directiva ad hoc para adelantar la investigaci\u00f3n. La Junta Directiva indic\u00f3 que la petici\u00f3n de nombrar una junta directiva ad hoc era imposible de cumplir porque (i) los Estatutos no lo permit\u00edan y (ii) la Junta Directiva siempre deb\u00eda estar integrada por socios del club. Sin embargo, \u201ccomo el socio Mendoza Leal los denunci\u00f3 a todos \u2013 tal y como consta en la primera p\u00e1gina de la denuncia- entonces, seg\u00fan la l\u00f3gica de dicho socio, todos estar\u00edan recusados\u201d19. En tal sentido, encontr\u00f3 que la petici\u00f3n era abiertamente improcedente y adem\u00e1s constitu\u00eda \u201cun indicio de que la denuncia penal es quiz\u00e1s s\u00f3lo una argucia para evadir la presente investigaci\u00f3n\u201d20. \u00a0En cualquier caso, aclar\u00f3 que \u201cen la toma de la presente decisi\u00f3n mantendr\u00e1 su imparcialidad \u2013 y en este sentido se limitar\u00e1 a evaluar la calificaci\u00f3n de las conductas llevadas a cabo por el socio Mendoza Leal de acuerdo con las normas internas del Club\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Directiva concluy\u00f3 que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las tres conductas o \u201ccargos\u201d que se le imputaron al se\u00f1or Mendoza Leal (ver p\u00e1rr. 5 supra) constitu\u00edan faltas disciplinarias conforme a los Estatutos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. La Junta Directiva encontr\u00f3 acreditado que el se\u00f1or Mendoza Leal se dirigi\u00f3 de forma \u201cdescort\u00e9s e irrespetuosa\u201d al se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Lega, en la reuni\u00f3n llevada a cabo el 18 de noviembre de 2015. Esto, al aseverar que \u201cestaba cometiendo el delito de hostigamiento al participar en las diligencias preliminares relacionadas con la posibilidad de abrir investigaci\u00f3n a Mendoza\u201d, lo cual enviaba un \u201cmensaje intimidatorio a los dem\u00e1s miembros de la Junta\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo. La Junta Directiva concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre del socio Pablo Victoria. En el art\u00edculo titulado \u201cTachas a la prensa liberal de mentirosa cuando te tilda de neonazi, pero te comportas como tal\u201d, publicado el 9 de abril de 2015 en el portal de internet \u201cLas2orillas\u201d, el accionante calific\u00f3 al se\u00f1or Victoria de \u201cneonazi, fascista y mentiroso, de defender idearios criminales y de ser un \u2018discriminador\u2019 por razones de raza e inclinaci\u00f3n sexual\u201d23. En criterio de la Junta Directiva, estas expresiones conten\u00edan \u201cclar\u00edsimos insultos o vej\u00e1menes\u201d que no estaban protegidos por la libertad de opini\u00f3n24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer Cargo. La Junta Directiva consider\u00f3 que los trinos publicados en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios vulneraban el buen nombre y honra del club y sus socios. La Junta Directiva reconoci\u00f3 que el supuesto autor de los trinos era \u201cAlejandro\u201d, uno de los principales personajes de la novela y los trinos no aseguraban expl\u00edcitamente que el Club el Nogal fuera una instituci\u00f3n corrupta, sino que por el contrario hac\u00edan esa aseveraci\u00f3n respecto de un \u201cClub Social\u201d. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que estos no conten\u00edan acusaciones expl\u00edcitas en contra de a los socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ram\u00edrez. Estos solo mencionaban que unas personas llamadas \u201cPab Vict\u201d, \u201cFan\u201d, \u201cRub\u201d y \u201cRam\u201d quer\u00edan \u201cmatar\u201d al autor de los trinos. No obstante, el \u00f3rgano decisorio consider\u00f3 que no era posible afirmar que los trinos fueran parte integrante de la novela y, en tal sentido, \u00fanicamente expresaban las vivencias ficticias -no reales- de los personajes (\u201cAlejandro\u201d y \u201cMao\u201d)25. En criterio de la Junta Directiva, era plausible interpretar que estos trinos efectivamente se refer\u00edan al Club el Nogal, la junta directiva y sus socios. Lo anterior, habida cuenta de la identidad que exist\u00eda entre las situaciones que el se\u00f1or Mendoza Leal denunciaba en la vida real, y las controversias que hab\u00eda tenido con otros socios26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, el \u00f3rgano decisorio concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda transgredido los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y las conductas imputadas estaban comprendidas \u201cen el supuesto de hecho del literal g del art\u00edculo 5 cap\u00edtulo III (que trata de las faltas) del \u00a0Reglamento Disciplinario del Club El Nogal\u201d27, el cual prescribe que constituye falta disciplinaria \u201c[h]acer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales que causen da\u00f1o al prestigio o a la imagen del Club o sus integrantes, o en general, atentar de cualquier manera, contra el buen nombre de la Corporaci\u00f3n\u201d28. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda incurrido en las causales de agravaci\u00f3n previstas en los literales a29, c30, d31 y f32 del art\u00edculo 24 del Reglamento Disciplinario. Esto, porque (i) hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del Club El Nogal y sus socios; y (ii) no hab\u00eda mostrado \u201cning\u00fan indicio de que su curso de comportamiento vaya a variar en el futuro, y, antes bien, se ha preocupado, con especial inter\u00e9s, en poner de presente que no lo har\u00e1, que considera su derecho a insultar a quien a bien tenga, y que seguir\u00e1 haci\u00e9ndolo as\u00ed, porque es su \u2018modo de expresi\u00f3n literaria\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Directiva evalu\u00f3 imponer al se\u00f1or Mendoza Leal la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, la cual deb\u00eda ser aprobada de forma un\u00e1nime. Sin embargo, esta no fue adoptada porque \u201cel resultado de la [votaci\u00f3n] fue de seis votos a favor y dos en contra\u201d. En consecuencia, resolvi\u00f3 imponer al se\u00f1or Mendoza Leal una sanci\u00f3n de \u201csuspensi\u00f3n del ingreso a la corporaci\u00f3n club el nogal y del uso de los derechos de la acci\u00f3n de la cual es titular, por cinco 5 a\u00f1os\u201d33, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 del Reglamento Disciplinario34. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n. El 18 de noviembre de 2016, la Junta Directiva del Club El Nogal ratific\u00f3 la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las afirmaciones llevadas a cabo por el se\u00f1or Mendoza Leal en relaci\u00f3n con el primer proceso disciplinario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre septiembre y noviembre de 2016, el se\u00f1or Mendoza Leal manifest\u00f3 p\u00fablicamente su inconformidad con la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. Lo anterior, en (i) entrevistas que fueron concedidas al Canal Uno y al Canal Capital, (ii) un blog digital del peri\u00f3dico El Tiempo; (iii) apartes de la segunda edici\u00f3n de la novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d y, por \u00faltimo, (iv) comunicaciones dirigidas directamente a la Junta Directiva y a su presidente. La siguiente tabla sintetiza las declaraciones del accionante sobre el primer proceso disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones del se\u00f1or Mendoza Leal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones dadas al programa informativo del Canal Uno el 9 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mendoza Leal concedi\u00f3 una entrevista al Canal Uno el 9 de agosto de 2016 en la que afirm\u00f3: \u201c(\u2026) me est\u00e1n iniciando todo un proceso, una quema de brujas, porque (sic) en pleno siglo 21 hay un escritor que se expresa literalmente y que tiene que explicar por qu\u00e9 ellos piensan que cuando yo digo Pablito me estoy refiriendo a Pablo Victoria y cuando yo digo El Club El Nogal, ellos piensan que yo pienso que yo me estoy refiriendo al Club El Nogal y en este sentido es dar fe y es dar (sic), tengo que dar explicaciones sobre lo que yo pienso cuando escribo mis letras y yo pienso que eso es una agresi\u00f3n ideol\u00f3gica que puse en conocimiento de la Fiscal\u00eda y la Fiscal\u00eda los llam\u00f3, abri\u00f3 proceso, y los llam\u00f3 a una audiencia a la cual no asistieron y yo si quisiera que los miembros de la Junta del Club El Nogal vinieran y se ratificaran y vinieran y dijeran y expresaran el hecho de que est\u00e1n ahorita en pleno siglo 21 juzgando a un escritor por sus expresiones literarias\u201d35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n de la segunda edici\u00f3n del libro escrito por el accionante denominado \u201cEl Diablo es Dios\u201d en septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda edici\u00f3n de la novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d ven\u00eda acompa\u00f1ada de una \u201ccintilla\u201d en la que se reprodujo la siguiente cita del pliego de cargos correspondiente al primer proceso disciplinario surtido al accionante por parte del Club El Nogal: \u201cLas publicaciones que anteriormente se han citado atentar\u00edan contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club\u2019. Pliego de cargos del Club El Nogal por la \u2018inmoralidad\u2019 de los escritos de Daniel Emilio Mendoza Leal\u2019\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contraportada de la segunda edici\u00f3n indicaba que: \u201cLa Junta Directiva del Club El Nogal procesa a Daniel Emilio Mendoza Leal porque el lenguaje usado en su novela y en la cuenta de Twiter de su obra va en contra de \u2018la moral y las buenas costumbres\u2019, con lo que desconoce flagrantemente el derecho que tiene el autor a expresarse como se lo exigen la vocaci\u00f3n visceral de sus letras salvajes y la realidad de sus personajes, que son drogadictos, hipersexuales, porn\u00f3grafos, indigentes, mafiosos, paramilitares, orgi\u00e1sticos, que se prostituyen en calles oscuras, que tienen fetiches perversos y obsesivos con las fantas\u00edas que les dictan sus delirios libidinosos. Ninguno de ellos podr\u00eda hablar jam\u00e1s como hablan los economistas yuppies corredores de bolsa, ni las se\u00f1oras que juegan bridge a la hora del t\u00e9, ni los doctores acad\u00e9micos que pontifican en seminarios y conferencias. Es la voz del escritor joven, valeroso y arriesgado la que los rescata. En este sentido, el club bien puede proceder a prender la hoguera inquisitiva y a chamuscar las carnes de este novelista revolucionario y vanguardista\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n dirigida a la Junta Directiva del Club El Nogal el 5 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una persona doctor L\u00f3pez, como su colega y miembro de junta Pablo Victoria, alabado por los Neonazis, quien fuera investigado, por paramilitarismo y quien tuvo v\u00ednculos comerciales de finca ra\u00edz con oscuros paracos genocidas, bien podr\u00eda esperar lo que se vino, pero de usted, quien se precia de liberal, dem\u00f3crata y garantista, quien est\u00e1 al tanto de que existen unos principios constitucionales y unos derechos fundamentales, no me lo esperaba y hace que vea con extra\u00f1eza esa actitud d\u00e9spota que ha desplegado durante el proceso. Debo decir que al verse venir ese incoherente e ilegal amasijo de falsedades que constituyen las actuaciones. (\u2026sic) Llegu\u00e9 a sentir confianza en el criterio que traduc\u00eda su formaci\u00f3n profesional y sobretodo (sic) las ense\u00f1anzas de esas aulas externaditas que a usted y a mi nos formaron. Me equivoqu\u00e9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del proceso disciplinario que bajo su batuta se inici\u00f3, me permito hacerle saber que el pr\u00f3ximo lunes 10 de octubre, en las horas de la tarde, estar\u00e9 tomando nota y comparando la grabaci\u00f3n del testimonio que se tom\u00f3 con el acta, elementos probatorios de una prueba que yo solicit\u00e9 y que usted en forma arbitraria y en manifiesta contrav\u00eda del derecho de defensa, impide que yo tenga en mi poder. Me pregunto, \u00bfPor qu\u00e9 presidente me niega el audio? \u00bfQu\u00e9 quiere esconder? \u00bfEl hecho de que Pedro Medell\u00edn, el socio y periodista, haya sido claro al manifestar que el motivo de la citaci\u00f3n a la reuni\u00f3n fue la corrupci\u00f3n que yo destap\u00e9 al interior de la Junta Directiva? \u00bfO tal vez la forma en que la doctora Nora Tapia, se molest\u00f3 con el testigo por el solo hecho de que estaba diciendo la verdad?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O quiz\u00e1s presidente, no quiere que se sepa la forma en que usted impidi\u00f3 que Pedro Medell\u00edn escuchara la grabaci\u00f3n, en la que contestaba que yo no fui jam\u00e1s irrespetuoso con el se\u00f1or Camilo Lega y que en cambio fue el quien me envi\u00f3 la amenaza precisamente de lo que est\u00e1n ustedes haciendo conmigo: Procesando mi literatura, porque me negu\u00e9 a callar las cochinadas que estaban haciendo Jairo Rubio, Pedram Fanian y Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez, tan amigos suyos y de los miembros de junta encubridores, Pablo Victoria y Nora Tapia, art\u00edfices de la absoluci\u00f3n a sus actuaciones fraudulentas e ilegales\u201d38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carta p\u00fablica dirigida al presidente de la Junta Directiva del Club El Nogal publicada por el accionante en su blog de la edici\u00f3n digital del diario El Tiempo el 14 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted usa mis letras como excusa porque yo le destap\u00e9 a su amigo, colega y miembro de Junta del Club, Jairo Rubio, sus actuaciones chuecas como Superintendente. Usted sabe bien que recibi\u00f3 un carnet del Club que no pod\u00eda recibir por venir de una empresa que vigilaba, usted sabe que siendo Superintendente no pod\u00eda ser asesor de la sociedad due\u00f1a de la acci\u00f3n, usted sabe que esa empresa le pag\u00f3 lo que se comi\u00f3 y bebi\u00f3 en el Club mientras fue funcionario p\u00fablico, usted sabe que un juzgado ya se pronunci\u00f3 sobre el torcido de la cooptaci\u00f3n, usted sabe perfectamente que Pedram Fanian, haciendo parte de la Junta, durante un proceso de contrataci\u00f3n, apoy\u00f3 a una empresa 300 millones por encima de la seleccionada y tuvo el descaro de quejarse por escrito cuando no se la escogieron, est\u00e1 muy al tanto doctor L\u00f3pez Roca de la pu\u00f1alada traicionera que le meti\u00f3 a los socios Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez, al hacerse nombrar miembro de Junta estando demandando al club por 5000 millones de pesos y sobre todo, m\u00e1s que nadie Presidente, usted es consciente que le est\u00e1 haciendo el juego a qui\u00e9n me denunci\u00f3: al \u201cHonorable\u201d ex congresista Pablo Victoria, conferencista, promotor y fil\u00f3sofo del Neonazismo en Colombia, quien fuera investigado por sus relaciones con el paramilitarismo y quien ha tenido negocios de finca ra\u00edz con paracos genocidas de extrema derecha. Estos son los honorables y prestigiosos representantes de nuestro club, que usted y su Junta Directiva absolvieron, los mismos a quienes usted ampara al disciplinarme. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas son las verdaderas razones por las cuales usted, Luis Fernando L\u00f3pez Roca, qui\u00e9n preside la Junta directiva del Club, me quiere achicharrar en las brasas. Saque del sombrero la sanci\u00f3n. No le queda de otra. \u00bfY sabe por qu\u00e9? Porque no me voy a callar. No voy a silenciar mi voz en contra de semejantes pira\u00f1as voraces, pero sobre todo porque voy a dejar constancia hist\u00f3rica, respecto de lo que usted est\u00e1 haciendo al pretender tapar la madriguera de estas ratas silenciando mis palabras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe reitero: usted absuelve a los torcidos y extremistas, encubriendo as\u00ed las puercas cochinadas de sus amigos; y a m\u00ed, por denunciar sus actuaciones oscuras y fraudulentas, me procesa y me condena\u201d39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones dadas al Canal Capital el 20 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mendoza Leal concedi\u00f3 una entrevista al Canal Capital el 20 de octubre de 2016 en la que afirm\u00f3 que estaba siendo investigado por la Junta Directiva del Club El Nogal como consecuencia de denuncias que hab\u00eda realizado por corrupci\u00f3n. Respecto del motivo de su investigaci\u00f3n, espec\u00edficamente afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cPrecisamente porque he denunciado actos de corrupci\u00f3n por parte de algunos miembros de la Junta directiva del Club, esto es importante que lo tenga en cuenta, yo denunci\u00e9 al se\u00f1or Jairo Rubio Escobar, quien recibi\u00f3 un carnet de una empresa que \u00e9l vigilaba y esta empresa, \u00e9l siendo Superintendente, le pagaba los consumos\u201d40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo denominado \u201cSi me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta s\u00ed\u201d publicado por el accionante en su blog de la edici\u00f3n digital del diario El Tiempo el 15 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mendoza Leal asegur\u00f3 que \u201cEl presidente del Club El Nogal, Luis Fernando L\u00f3pez Roca, lider\u00f3 el proceso que termin\u00f3 en una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de derechos de entrada durante 5 a\u00f1os, porque publiqu\u00e9 algunos art\u00edculos en los que denuncio el neonazismo y los negocios que ha tenido con paramilitares y genocidas, Pablo Victoria Wilches, honorable miembro de la actual Junta Directiva del Club, por destapar la injerencia en procesos de contrataci\u00f3n de Pedram Fanian, ex miembro honorable de la Junta, el multimillonario conflicto de inter\u00e9s de Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez, de la Junta tambi\u00e9n, y sobre todo, por denunciar al gran amigo del Presidente, el ex superintendente Jairo Rubio Escobar, quien estando de Super, recibi\u00f3 como d\u00e1diva un carn\u00e9 de una empresa que le pagaba los consumos y que tuvo el descaro de presentarlo en el Club como asesor jur\u00eddico\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El segundo proceso disciplinario \u2013 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apertura de la investigaci\u00f3n y Pliego de Cargos. El 12 de diciembre de 2016, la Junta Directiva del Club El Nogal42 inici\u00f3 una segunda investigaci\u00f3n disciplinaria y formul\u00f3 pliego de cargos en contra del se\u00f1or Mendoza Leal. La Junta Directiva consider\u00f3 que las declaraciones del se\u00f1or Mendoza Leal publicadas en medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como las afirmaciones que dirigi\u00f3 al Club El Nogal en sus comunicaciones, podr\u00edan configurar seis \u201cconductas disciplinables\u201d, debido a que violaban las siguientes normas internas de la corporaci\u00f3n: (i) los art\u00edculos 9, 14 y 15 de los Estatutos43; (ii) el numeral 3 del cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Buen Gobierno Corporativo44; y (iii) los literales c, d y g del art\u00edculo 5 del cap\u00edtulo III del Reglamento Disciplinario45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas disciplinables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las declaraciones dadas por el se\u00f1or Mendoza Leal el 9 de agosto de 2016 en Canal Uno podr\u00edan atentar \u201ccontra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club y la Junta Directiva\u201d46. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el blog publicado el 14 de octubre de 2016 en el peri\u00f3dico El Tiempo, as\u00ed como en la comunicaci\u00f3n de 5 de octubre de 2016 dirigida a la Junta Directiva, el se\u00f1or Mendoza Leal pudo haber desprestigiado a los miembros de la Junta Directiva al tildarlos de \u201cfaltos de cultura literaria y encubridores de la corrupci\u00f3n, y al Club, como una instituci\u00f3n corrupta o un sitio en el que tienen lugar pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la comunicaci\u00f3n de 5 de octubre de 2016, as\u00ed como en el blog publicado el 14 de octubre en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Tiempo, el se\u00f1or Mendoza Leal habr\u00eda dirigido insultos al Presidente del Club al asegurar que este hab\u00eda desplegado una actitud d\u00e9spota y tirana en el proceso disciplinario y que encubr\u00eda actuaciones fraudulentas48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el blog publicado el 14 de octubre de 2016, el se\u00f1or Mendoza Leal habr\u00eda atacado la honestidad del Presidente del Club \u201cal atribuirle gratuitamente intenciones de encubrimiento o revanchismo, a lo que fue el cumplimiento de sus funciones como integrante de la instancia disciplinaria de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal\u201d49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En las declaraciones p\u00fablicas dadas por el se\u00f1or Mendoza Leal en medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como en la comunicaci\u00f3n dirigidas a la Junta Directiva los d\u00edas 5 de octubre de 2022, este habr\u00eda asumido \u201cuna posici\u00f3n desafiante e irrespetuosa a la autoridad m\u00e1xima del Club\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El contenido de la contraportada y de la \u201ccintilla\u201d publicada en la segunda edici\u00f3n del libro \u201cEl Diablo es Dios\u201d, causar\u00edan \u201cda\u00f1o al prestigio e imagen del Club el Nogal y de sus integrantes y atentan contra el buen nombre de la Corporaci\u00f3n\u201d. Esto, porque tergiversan ante la opini\u00f3n p\u00fablica \u201clas razones por la cuales est\u00e1 siendo investigado, que no fue por sus letras, sino por los insultos y la falta de respeto a los socios y al Club mismo\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Directiva calific\u00f3 provisionalmente como \u201cgraves\u201d52 las conductas disciplinables, al considerar que estas implicaban una \u201cvulneraci\u00f3n de derechos fundamentales [y] una violaci\u00f3n a normas b\u00e1sicas internas del Club, as\u00ed como de las buenas costumbres a las que los propios estatutos aluden\u201d53. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 como \u201celemento muy importante\u201d, la persistencia del accionante en \u201cdesconocer la autoridad de la Junta directiva como \u00f3rgano encargado estatutariamente de la funci\u00f3n disciplinaria\u201d54, el \u201cabsoluto desprecio por el r\u00e9gimen disciplinario de la corporaci\u00f3n\u201d y la \u201cclara intenci\u00f3n de aprovecharse de la difusi\u00f3n medi\u00e1tica para promocionar su novela \u2018El diablo es dios\u2019, a costa del prestigio del Club\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descargos y recusaci\u00f3n. El 23 de diciembre de 2016, el accionante present\u00f3 escrito de descargos, as\u00ed como escrito de recusaci\u00f3n en contra de todos los miembros de la Junta Directiva56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descargos. El se\u00f1or Mendoza Leal sostuvo que no hab\u00eda incurrido en ninguna falta disciplinaria, porque las publicaciones emitidas en medios de comunicaci\u00f3n las realiz\u00f3 en su calidad de periodista en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y el Club El Nogal no estaba facultado para coartar su \u201clibertad de expresi\u00f3n, amparada constitucionalmente\u201d57. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las conductas disciplinables que se le imputaban no eran graves, \u201clo grave (\u2026) era hostigar a un periodista con este tipo de procesos, por el hecho de denunciar la corrupci\u00f3n y la oscuridad de algunos miembros de la junta directiva\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recusaci\u00f3n. Argument\u00f3 que los miembros de la Junta Directiva deb\u00edan apartarse de la investigaci\u00f3n disciplinaria, por tres razones. Primero, se encontraban \u201cdenunciados penalmente por el disciplinado\u201d por los delitos de hostigamiento e injuria lo que implicaba que exist\u00eda un evidente \u201cconflicto de intereses\u201d59. Segundo, \u201cya se pronunciaron sobre el asunto de fondo del litigio\u201d60, debido a que fueron quienes adelantaron el primer proceso disciplinario mediante el cual se sancion\u00f3 al accionante con 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n como socio. Tercero, ten\u00edan una \u201cenemistad manifiesta\u201d con \u00e9l, habida cuenta de las m\u00faltiples confrontaciones p\u00fablicas y personales que hab\u00edan sostenido61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de la recusaci\u00f3n. El 18 de enero de 2017, la Junta Directiva del Club El Nogal resolvi\u00f3 \u201c[n]o acceder a la solicitud de recusaci\u00f3n (\u2026) contra los miembros de la Junta Directiva\u201d62 y \u201c[d]arse por enterada de la aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n de los miembros de Junta Directiva Pablo Victoria Wilches como principal y el doctor Roberto Fernando Bernal Rodr\u00edguez como suplente\u201d63. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en la causal de recusaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP)64. El proceso disciplinario previo, mediante el cual se impuso al se\u00f1or Mendoza Leal una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de 5 a\u00f1os como socio, se origin\u00f3 en \u201cunos hechos y unas conductas diferentes\u201d65 a las que se analizaban en la investigaci\u00f3n disciplinaria. En cualquier caso, el art\u00edculo 45 de los Estatutos del club dispone que la Junta Directiva es competente \u201cen todas las oportunidades en que un socio vulnere las normas que rigen la corporaci\u00f3n\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de la Junta Directiva no estaban incursos en la causal de recusaci\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 141 del CGP67. Esta causal se configura cuando el \u201cdenunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n\u201d lo cual, conforme al art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ocurre cuando se lleva a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Ninguno de los miembros de la Junta Directiva hab\u00eda sido imputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No exist\u00eda enemistad \u00edntima entre el se\u00f1or Mendoza Leal y los miembros de la Junta Directiva pues estos manifestaron \u201cno tener ning\u00fan sentimiento de enemistad (\u2026) por los art\u00edculos publicados o por cualquier otro motivo que pudiese afectar su independencia, autonom\u00eda y buen criterio en el proceso disciplinario\u201d68. \u00a0De otro lado, los art\u00edculos y el libro publicado por el se\u00f1or Mendoza Leal pod\u00edan \u201cprobar una situaci\u00f3n de enemistad del disciplinado hacia la Junta Directiva o alguno (s) de sus integrantes, pero no lo contrario\u201d69. Por otra parte, las supuestas \u201cconfrontaciones personales\u201d que este tuvo con los miembros de la Junta Directiva \u201cno son demostrativas de enemistad alguna\u201d. Las circunstancias en que se hab\u00edan desarrollado las diligencias en el primer proceso disciplinario \u201ccomo, por ejemplo, la solicitud de explicaciones o recepci\u00f3n de un testimonio no son de enemistad grave, pues es natural que exista controversia y que las partes presenten sus puntos de vista\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se presentaba un conflicto de inter\u00e9s para participar en el proceso disciplinario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 (c) del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal71. Lo anterior, debido a que \u201cninguna de las situaciones sugeridas por el se\u00f1or Mendoza Leal, incluyendo la denuncia penal formulada en su contra, afecta[ban] su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de este proceso\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la Junta Directiva resalt\u00f3 que, en la reuni\u00f3n \u201cllevada a cabo el d\u00eda 18 de enero de 2016\u201d, el socio Pablo Victoria Wilches \u201cacept\u00f3, por escrito, el impedimento, con lo cual quedaron separados de la investigaci\u00f3n \u00e9l y su suplente Roberto Fernando Bernal Rodr\u00edguez\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal. En sesiones del 1 y 6 de febrero de 2017, la Junta Directiva resolvi\u00f3 destituir al se\u00f1or Mendoza Leal como socio del Club El Nogal. En criterio de la Junta, las \u201cconductas disciplinables\u201d del accionante constitu\u00edan una violaci\u00f3n de las siguientes normas internas de la asociaci\u00f3n: (i) art\u00edculos 9, 14.V y literal (b), (c) y (d) del art\u00edculo 15.III de los Estatutos, (ii) el cap\u00edtulo VI. Numeral 3 del C\u00f3digo de Buen Gobierno Corporativo, por \u00faltimo, (iii) los literales (c), (d) y (g) del art\u00edculo 5 del cap\u00edtulo III del Reglamento Disciplinario. La decisi\u00f3n de destituci\u00f3n estuvo fundada en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destituci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto. De un lado, este derecho \u201ces limitable con medidas proporcionadas\u201d. De otro, esta libertad \u201cno incluye un derecho fundamental al insulto y no protege la manifestaci\u00f3n ni divulgaci\u00f3n de expresiones que vulneren los derechos fundamentales a la honra, o buen nombre de personas naturales o jur\u00eddicas\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n permite que, en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, los clubes privados impongan limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n mediante la \u201cexpedici\u00f3n de normas internas que proh\u00edban y sancionen la divulgaci\u00f3n de insultos y de expresiones que vulneren los derechos fundamentales a la honra, la intimidad o el buen nombre\u201d. \u00a0Las normas internas del Club El Nogal establecen \u201climitaciones proporcionadas a la (\u2026) libertad de expresi\u00f3n, expedida[s] en ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Junta Directiva reconoci\u00f3 que \u201cescribir columnas de opini\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n virtuales son formas de ejercer el periodismo y la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que ese no era el objeto de la investigaci\u00f3n disciplinaria76 y que el pliego de cargos no implicaba \u201ccoartar dichas formas de expresi\u00f3n period\u00edstica o de opini\u00f3n\u201d. En este sentido, \u201cdecir que el enjuiciamiento a una persona porque ofendi\u00f3, injuri\u00f3 o insult\u00f3 a otra utilizando para ello un medio de expresi\u00f3n period\u00edstica de la opini\u00f3n es un enjuiciamiento al periodismo o a la libertad de expresi\u00f3n, es equivalente a afirmar que un escritor o un periodista tienen libertad absoluta y jam\u00e1s pueden pisar el campo de la injuria -y gozan del derecho al insulto- lo cual es contraevidente\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Mendoza Leal desconoci\u00f3 las normas internas pues \u201cse refiri\u00f3 de forma denigrante e irrespetuosa al Club y sus instancias de administraci\u00f3n y control disciplinario\u201d, al mostrar: (i) al Club como una \u201cinstituci\u00f3n corrupta\u201d y una \u201cmadriguera de ratas\u201d, (ii) a los miembros de la Junta Directiva como \u201cencubridores\u201d de \u201cactuaciones fraudulentas e ilegales\u201d y (iii) al presidente de la corporaci\u00f3n como una persona con actitud \u201cd\u00e9spota\u201d y \u201ctirana\u201d78. Tales afirmaciones \u201ccarecen de todo fundamento f\u00e1ctico y se alejan de la verdad, atentan contra el buen nombre, la imagen, la honra y el prestigio de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, su Junta Directiva y su Presidente\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda utilizado la libertad de opini\u00f3n que ejerce como periodista \u201ccon un prop\u00f3sito personal indebido, como lo es el promocionar sus libros y derivar de ellos beneficios comerciales mediante el uso desleal y mentiroso del nombre del Club El Nogal como un medio de publicidad de su producci\u00f3n literaria\u201d. Seg\u00fan la Junta Directiva, el provecho personal que pretend\u00eda sacar el se\u00f1or Mendoza Leal se \u201cderivar\u00eda de la contraportada y la cintilla pegada a la segunda edici\u00f3n del libro \u2018El diablo es Dios\u2019, de septiembre de 2016\u201d80. En esta se \u201cdesinforma a la opini\u00f3n p\u00fablica, dando a entender que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta fue por su novela, lo cual est\u00e1 totalmente alejado de la verdad; basta leer el pliego de cargos y la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al se\u00f1or Mendoza Leal para desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n. El 9 de febrero de 2017, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la verdadera motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n hab\u00eda sido sancionarlo por escribir art\u00edculos y dar declaraciones en las que denunci\u00f3 \u201cla corrupci\u00f3n de algunos miembros de la junta directiva, la vinculaci\u00f3n con el neonazismo e investigaciones por v\u00ednculos con el paramilitarismo\u201d82. De otro lado, asegur\u00f3 que las declaraciones y art\u00edculos por los que se le disciplin\u00f3 \u201ceran totalmente veraces\u201d83. En concreto, indic\u00f3 que es verdad que: (i) en la Junta Directiva del Club El Nogal \u201cha habido corrupci\u00f3n\u201d84; (ii) \u201cJairo Rubio ejecut\u00f3 fraudes para ser cooptado en la junta\u201d85; (iii) \u201cJairo Iv\u00e1n Ramirez obr\u00f3 en un millonario conflicto de inter\u00e9s al nombrarse en la junta directiva\u201d86; y (iv) \u201cPedram Fanian, en su calidad de miembro de la junta, obr\u00f3 de forma grosera al apoyar a una empresa millonariamente mas cara (sic) que las otras dentro de un proceso contractual\u201d87. Con fundamento en tales consideraciones, solicit\u00f3 que \u201cen virtud de la constituci\u00f3n nacional y la libertad de expresi\u00f3n, se reponga la sanci\u00f3n impuesta\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n. El 16 de febrero de 2017, la Junta Directiva ratific\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en tres argumentos. Primero, las publicaciones y art\u00edculos del se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00edan transgredido \u201clos limites constitucionales de su libertad de expresi\u00f3n\u201d89. \u00a0Segundo, no es cierto que los procesos disciplinarios iniciados en su contra fueran una \u201cquema de brujas literaria\u201d. En criterio de la Junta, el derecho a escribir art\u00edculos de opini\u00f3n no le permit\u00eda al accionante \u201cdesplegar conductas externas que conlleven el desprestigio del Club, o que constituyan insultos, agravios u ofensas a los miembros de Junta o sus administradores\u201d90. Estas conductas, constitu\u00edan, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n de \u201clos estatutos y reglamentos por ir en contra de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre\u201d del Club El Nogal y los miembros de su Junta Directiva91. Tercero, las expresiones por las que se disciplin\u00f3 al accionante \u201ccarecen de cualquier fundamento f\u00e1ctico y se alejan totalmente de la verdad, atentan contra el buen nombre, la imagen, la honra y el prestigio de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, su Junta Directiva y su Presidente, al mostrar al Club como una supuesta \u2018madriguera de ratas\u2019 donde reina la corrupci\u00f3n y a los miembros de la Junta Directiva como \u2018encubridores\u2019 de \u2018actuaciones fraudulentas e ilegales\u2019\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso judicial ordinario de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. El 7 de abril de 2017, el accionante interpuso demanda declarativa civil de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios en contra del Club El Nogal93. En su criterio, la Junta Directiva \u201chizo una interpretaci\u00f3n de los estatutos y normas disciplinarias abiertamente contraria a la constituci\u00f3n\u201d94, lo cual le gener\u00f3 \u201cenormes perjuicios tanto morales como materiales\u201d95. As\u00ed mismo, sostuvo que la sanci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso, a la honra y al buen nombre\u201d96. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda civil de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Directiva viol\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, porque las expresiones por las cuales se le sancion\u00f3 no se enmarcan en aquellas respecto de las que se \u201cha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n\u201d97. Adem\u00e1s, la entidad accionada juzg\u00f3 sus publicaciones bajo un \u201cconcepto inexistente de \u2018buenas costumbres\u2019\u201d98. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u201cclase de literatura que expresa\u201d y su \u201cpol\u00e9mica forma de escribir\u201d son \u201ccircunstancias conexas con el estilo de vida\u201d que quiso asumir. Por lo tanto, la sanci\u00f3n \u201ces una grave intromisi\u00f3n\u201d al libre desarrollo de la personalidad99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Club El Nogal era un \u201cespacio para contactar personas y hacer reuniones sociales con el fin de ejercer su profesi\u00f3n\u201d100, por lo tanto, a su juicio la sanci\u00f3n impuesta coarta \u201cde manera arbitraria su derecho al trabajo\u201d101. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Junta Directiva desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, la garant\u00eda de imparcialidad. Esto, porque los miembros que tomaron la decisi\u00f3n de destituirlo eran \u201clos directamente afectados con sus declaraciones\u201d y, por lo tanto, a su juicio, actuaron como \u201cjuez y parte\u201d en el tr\u00e1mite disciplinario102. Por otro lado, argument\u00f3 que la Junta Directiva juzg\u00f3 al accionante por hechos que \u201cno son del resorte de su competencia\u201d porque, en su criterio, \u201clos derechos al buen nombre y a la honra de una persona, deben ser estudiados y juzgados en el marco de un proceso penal\u201d103. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sanci\u00f3n impuesta afect\u00f3 su \u201creputaci\u00f3n como persona, como abogado, como escritor y como periodista\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, solicit\u00f3 (i) declarar \u201csin efecto alguno la sanci\u00f3n impuesta por la corporaci\u00f3n Club El Nogal (\u2026) en sesiones del 1 y 6 de febrero de 2017\u201d105, (ii) condenar al Club el Nogal a \u201cllevar a cabo -en las instalaciones del Club- un sentido acto de reconocimiento de responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d106, (iii) \u201cpublicar en un lugar visible la sentencia\u201d107, (iv) pagar al accionante la suma de trescientos (300) SMLMV por concepto de da\u00f1o emergente y cuarenta (40) SMLMV por concepto de lucro cesante108, y (v) pagar \u201clas costas, los gastos del proceso y las agencias en derecho\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y reparto. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1110 quien, mediante auto de 16 de mayo de 2017, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la parte demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda. El 11 de septiembre de 2017, el Club El Nogal present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito111: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones de m\u00e9rito\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAusencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Existe una \u201cdeferencia constitucional al r\u00e9gimen jur\u00eddico particular de asociaci\u00f3n a un club privado como Corporaci\u00f3n\u201d112, por lo que el accionante, al acogerse libremente a los estatutos y reglamentos (\u2026), se oblig\u00f3 a respetar el buen nombre, honra, reputaci\u00f3n y similares tanto del Club como de los otros socios113. Las denuncias por supuesta corrupci\u00f3n al interior del Club El Nogal \u201chicieron parte del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n en cabeza del, en este caso, periodista MENDOZA LEAL\u201d y, en esa medida, \u201cla informaci\u00f3n deb\u00eda ce\u00f1irse a par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad\u201d114. Sin embargo, las afirmaciones publicadas eran abiertamente falsas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cInexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad\u201d. El Club El Nogal \u201cno est\u00e1 en la posici\u00f3n de impedir que el se\u00f1or Mendoza Leal desarrolle su personalidad como bien lo tenga\u201d115. En cualquier caso, en virtud del libre desarrollo de la personalidad el se\u00f1or Mendoza Leal decidi\u00f3 hacerse socio de la corporaci\u00f3n y aceptar sus reglamentos116.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cAusencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo\u201d. El accionante no ha sido empleado del Club El Nogal y dicha entidad \u201cno ha restringido en lo m\u00e1s m\u00ednimo\u201d su derecho al trabajo117.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cCarencia de fundamento de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas garant\u00edas de debido proceso se aplican de una forma m\u00e1s flexible en el marco de las organizaciones privadas\u201d118. En todo caso, no vulner\u00f3 el principio del juez imparcial porque la recusaci\u00f3n era abiertamente improcedente119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cAusencia de vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre\u201d. El se\u00f1or Mendoza Leal fue quien \u201cmediatiz\u00f3\u201d lo ocurrido en el proceso disciplinario, por lo tanto, cualquier perjuicio a la honra y al buen nombre del accionante \u201csurgi\u00f3 como consecuencia de su propio actuar\u201d120. El Club El Nogal \u201cha limitado la discusi\u00f3n a los estrados judiciales\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. El 17 de enero de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (en adelante el \u201cJuez Cuarto\u201d) absolvi\u00f3 al Club El Nogal de las pretensiones de la demanda. A t\u00edtulo preliminar, indic\u00f3 que el Club El Nogal es una organizaci\u00f3n privada \u201cprotegida por el derecho de asociaci\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad de sus miembros, y el pluralismo social que defiende el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica\u201d122. Esos principios constitucionales facultan a sus miembros para dictar \u201cnormas de comportamiento positivas y negativas\u201d las cuales \u201cresultan entonces esenciales para los vinculados a la Corporaci\u00f3n\u201d y para lograr los \u201cobjetivos comunes\u201d123. Agreg\u00f3 que los miembros de las corporaciones privadas se someten al cumplimiento de la normativa interna y a ser objeto de \u201csanciones como consecuencia de su desacatamiento\u201d124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Cuarto consider\u00f3 que la decisi\u00f3n sancionatoria se ajust\u00f3 a la normativa interna del Club El Nogal y no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Esto, principalmente por dos argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Directiva no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y al trabajo del se\u00f1or Mendoza Leal. El se\u00f1or Mendoza Leal ten\u00eda una \u201cdoble condici\u00f3n\u201d: (i) socio del club y (ii) \u201cla de persona particular y ciudadano en virtud de las cuales surgen para \u00e9l (\u2026) unos deberes, derechos y obligaciones\u201d. El accionante no armoniz\u00f3 adecuadamente esas dos condiciones porque las expresiones que llev\u00f3 a cabo p\u00fablicamente \u201csi bien no est\u00e1n prohibidas hacerlas como persona particular y como ciudadano\u201d s\u00ed estaban proscritas como miembro del club pues \u201cestaban previamente determinadas como disciplinables\u201d125, m\u00e1s a\u00fan, cuando tales afirmaciones no estaban soportadas en \u201cconfesiones\u201d o \u201csentencias judiciales\u201d126. El se\u00f1or Mendoza Leal acept\u00f3 tales reglas de conducta al adherirse al Club, por lo que la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de destituirlo por incumplirlas no constitu\u00eda una violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n127. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal \u201ctampoco demostr\u00f3 que no ha podido continuar publicando sus notas, art\u00edculos, blogs y libros, lo que ha continuado haciendo, como tampoco que deriva su sustento de ello\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Junta Directiva no desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes cinco razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las conductas que llev\u00f3 a cabo el se\u00f1or Mendoza Leal estaban tipificadas como faltas disciplinarias en los literales c, d y g del art\u00edculo 5, cap\u00edtulo III, del Reglamento Interno del club129.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 15 de los estatutos y 22 del Reglamento Disciplinario130, preve\u00eda que la Junta Directiva era el \u00f3rgano decisorio competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los socios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El proceso disciplinario se adelant\u00f3 conforme a \u201clas formas propias del asunto\u201d y se otorgaron \u201ctodas las garant\u00edas procesales\u201d131.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El se\u00f1or Mendoza Leal pudo ejercer plenamente su derecho de defensa en el proceso disciplinario, porque la junta permiti\u00f3 presentar descargos, acceder al expediente, pedir pruebas y reponer la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, respecto a la negativa del Club El Nogal sobre el decreto de algunas pruebas solicitadas por el actor, indic\u00f3 que la entidad accionada, \u201cen forma motivada\u201d, explic\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n, sin que el accionante hubiera objetado dicha determinaci\u00f3n oportunamente132.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La garant\u00eda de imparcialidad no fue desconocida. Seg\u00fan el Juez Cuarto, no resultaba \u201cilegal o violatorio de alg\u00fan derecho del actor que la investigaci\u00f3n disciplinaria se hubiera adelantado, decidido y resuelto los recursos por personas miembros del club\u201d. Esto, porque los asociados acordaron qu\u00e9 socios \u201ctendr\u00edan la calidad de investigadores y jueces\u201d, por lo que \u201cno puede endilgarse violaci\u00f3n al debido proceso porque quienes en este caso ejercieron esas funciones son miembros del club\u201d133. En todo caso, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n era razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, resolvi\u00f3 (i) \u201c[d]eclarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandante\u201d, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar al se\u00f1or Mendoza Leal \u201cal pago de la suma de \u201c$16.000.000 mcte por la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios solicitados (\u2026) de conformidad con el art. 206 inciso final del CGP\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n. El 23 de enero de 2020, el se\u00f1or Mendoza Leal interpuso recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 que la sentencia de primera instancia fuera revocada, por las siguientes razones. Primero, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u201clos art\u00edculos 4\u00ba y 230 de la Constituci\u00f3n\u201d y la \u201ceficacia directa\u201d de la Constituci\u00f3n, \u201cincluso en las relaciones entre particulares\u201d135. Segundo, el Juez Cuarto vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al no evidenciar la falta de \u201cgarant\u00eda m\u00ednima de un juez imparcial\u201d, habida cuenta de que este hab\u00eda sido \u201cinvestigado, acusado y juzgado por quienes se hab\u00edan considerado ofendidos con los escritos\u201d136. Tercero, la sentencia apelada desconoci\u00f3 (i) \u201cla posici\u00f3n preferente de la libertad de expresi\u00f3n cuando colisiona con otros derechos y garant\u00edas\u201d137 y (ii) \u201cla norma en la cual se bas\u00f3 la sanci\u00f3n, o al menos la forma como se interpret\u00f3, supone un mecanismo de censura constitucionalmente prohibido\u201d138. Cuarto, el juez no \u201cvalor\u00f3 el acervo probatorio allegado al proceso\u201d, en atenci\u00f3n a que no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, las cuales, en su criterio, demostrar\u00edan que la actuaci\u00f3n de la Junta Directiva de la accionada \u201cno es m\u00e1s que una retaliaci\u00f3n por ejercer [el accionante] su oficio y su derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d139. Quinto, el Juez Cuarto desconoci\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad tiene l\u00edmites en \u201cla Constituci\u00f3n y el respeto de los derechos fundamentales\u201d140. Finalmente, indic\u00f3 que la sanci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cpor juramento estimatorio, da\u00f1os causados y condena en costas\u201d no se hab\u00eda justificado debidamente en el fallo141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El 12 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (en adelante el \u201cTribunal Superior\u201d) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. A t\u00edtulo preliminar, aclar\u00f3 que el objeto de la decisi\u00f3n se circunscrib\u00eda, exclusivamente, a determinar si \u201cla conducta endilgada al demandado por la [Junta Directiva] se adec\u00faa t\u00edpicamente a una norma disciplinable determinada en el reglamento; si es as\u00ed, cu\u00e1l es la sanci\u00f3n a imponer en tal evento y si la impuesta est\u00e1 prevista previamente. Y finalmente, si el tr\u00e1mite adelantado en el curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria para arribar a la sanci\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en la ley y el reglamento\u201d. En este sentido, aclar\u00f3 que las \u201calegaciones contenidas en la demanda referidas a la vulneraci\u00f3n de todos los derechos fundamentales all\u00ed enumerados (sic) no procede su examen a trav\u00e9s [de] este tr\u00e1mite judicial\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta aclaraci\u00f3n, el Tribunal Superior encontr\u00f3 que la sentencia de primera instancia deb\u00eda ser confirmada, por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mendoza Leal nunca controvirti\u00f3 la legalidad de las normas internas del Club El Nogal que preve\u00edan el \u201ctipo disciplinario que le aplicaron\u201d. En criterio del Tribunal Superior, si el accionante consideraba que estas normas eran contrarias a la Constituci\u00f3n ha debido plantear dicha alegaci\u00f3n \u201cen los escenarios judiciales correspondientes y dentro de las oportunidades previstas por la ley\u201d. Sin embargo, nunca lo hizo, por lo que no pod\u00eda \u201cdesde el flanco que se abre al promover este proceso contra la segunda sanci\u00f3n que le impuso el mentado \u00f3rgano de gobierno del Club, arremeter contra la mentada disposici\u00f3n\u201d. En cualquier caso, las normas internas de la corporaci\u00f3n que preve\u00edan el tipo disciplinario que fue aplicado no coartaban la libertad de expresi\u00f3n ni el libre desarrollo de la personalidad porque no sancionaban la \u201cdeclaraci\u00f3n o publicaci\u00f3n, por s\u00ed misma\u201d hecha por un socio, sino el \u201ccontenido da\u00f1ino que pueda derivarse de \u00e9sta para el prestigio o imagen del club o sus integrantes\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Junta Directiva no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. La decisi\u00f3n de destituci\u00f3n fue tomada por el \u00f3rgano que, de acuerdo con los estatutos, era competente para imponerla, por lo tanto, el \u201cprincipio de legalidad se acat\u00f3 con holgura\u201d. Adem\u00e1s, las afirmaciones que el se\u00f1or Mendoza Leal hizo en medios de comunicaci\u00f3n constitu\u00edan faltas disciplinarias porque \u201centra\u00f1aban una agresi\u00f3n para s\u00ed [el Club] y para sus integrantes\u201d. Por \u00faltimo, la Junta Directiva resolvi\u00f3 las nulidades, la recusaci\u00f3n y las solicitudes de pruebas conforme a lo dispuesto en el reglamento144. En concreto, en relaci\u00f3n con las recusaciones se\u00f1al\u00f3 que las causales que fueron invocadas efectivamente no se conjuraban porque (i) la formulaci\u00f3n de denuncia por hostigamiento \u201cno cae dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis contenidas en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 141 del CGP\u201d y (ii) \u201cpara hablar de enemistad se requiere de una concreci\u00f3n mucho m\u00e1s asible de la que puede predicarse de un grupo casi indeterminado de personas que por razones de distinta \u00edndole se encuentran enfrentadas a un opositor\u201d145. En cualquier caso, incluso si se aceptara que alguno de los miembros deb\u00eda haberse declarado impedido, \u201cal haberse rituado y decidido la recusaci\u00f3n, se conjur\u00f3 definitivamente la existencia de un vicio en la actuaci\u00f3n\u201d146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior consider\u00f3 que la sanci\u00f3n por la no demostraci\u00f3n de los perjuicios prevista en el art\u00edculo 206 del CGP deb\u00eda ser revocada, pues esta no proced\u00eda en aquellos eventos en los que las pretensiones del demandante eran negadas por una causa distinta a la indebida estimaci\u00f3n de los perjuicios. En este caso, el pago de los perjuicios fue ordenado por el Juez Cuarto porque el demandante no hab\u00eda demostrado que \u201cla decisi\u00f3n impugnada adolece de nulidad, algo claramente diferente a la hip\u00f3tesis que allana la multa\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. MODIFICAR la sentencia dictada el 17 de enero del a\u00f1o en curso, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal promovido por Daniel Emilio Mendoza Leal contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- CONFIRMAR los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la parte resolutiva del fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el numeral 3\u00b0 del citado fallo, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Liqu\u00eddense, incluyendo como agencias en derecho a favor de la contraparte la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) m\/cte., fijada por la Magistrada Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Solicitud y tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 22 de abril de 2021, el se\u00f1or Mendoza Leal, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad de expresi\u00f3n. El accionante afirm\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de los siguientes tres defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales cuestionadas violan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 4 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), al desconocer \u201cla eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y el derecho a la tutela judicial efectiva\u201d. En criterio del se\u00f1or Mendoza Leal, las autoridades judiciales deb\u00edan actuar como verdaderos \u201cjueces de constitucionalidad\u201d y, en consecuencia, resolver la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional -no s\u00f3lo legal-, lo que implicaba examinar si la decisi\u00f3n de la Junta Directiva hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, se rehusaron a hacerlo bajo el argumento de que tal discusi\u00f3n \u201cno era objeto del proceso\u201d, con lo cual (i) desconocieron la obligaci\u00f3n de los jueces ordinarios de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y (ii) restringieron los derechos al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva148, porque impidieron que \u201cobtuviera una respuesta de fondo a lo realmente demandado por \u00e9l\u201d149.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 13 de la CADH porque, para resolver la controversia, \u201cno tuvieron en cuenta el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y su especial protecci\u00f3n\u201d150 (ver defecto por desconocimiento del precedente infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8.1 de la CADH y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al haber desconocido la garant\u00eda del juez imparcial151. Esta garant\u00eda tiene dos componentes: (i) exige que toda persona sea investigada y juzgada por un juez imparcial \u201cdesde la esfera subjetiva\u201d y (ii) otorga a toda persona el derecho a recusar y a que \u201cla recusaci\u00f3n sea resuelta por alguien diferente al fallador\u201d. \u00a0Las autoridades judiciales accionadas desconocieron ambos componentes porque, de un lado, reconocieron que los miembros de la Junta Directiva \u201cse consideraron afectados por las declaraciones p\u00fablicas y por su libro \u2018El Diablo es Dios\u2019\u201d lo que, en su criterio, demuestra que estos ten\u00edan un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso disciplinario. No obstante, continuaron la investigaci\u00f3n y lo sancionaron. De otro lado, los mismos miembros que fueron recusados resolvieron la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias cuestionadas desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites y restricciones al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto y el Tribunal Superior ignoraron que las normas que se invocaron como fundamento de la sanci\u00f3n constituyen una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben ser excepcionales y no pueden estar fundadas en categor\u00edas vagas como el \u201cdecoro\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d. Las autoridades judiciales accionadas se limitaron a indicar que estas normas no hab\u00edan sido cuestionadas por el se\u00f1or Mendoza Leal (presunci\u00f3n de legalidad), pero no examinaron la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional a la luz de los principios aplicables a las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado sostuvo que el se\u00f1or Mendoza Leal deb\u00eda armonizar su condici\u00f3n de ciudadano con la de socio, lo que implicaba que \u201cno debi\u00f3 denunciar p\u00fablicamente la comisi\u00f3n de presuntos actos punibles sin estar respaldado en alguna providencia judicial\u201d. Esta conclusi\u00f3n desconoce la presunci\u00f3n de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n, impone una condici\u00f3n para el ejercicio de esta libertad que no es constitucional y avala la censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto y el Tribunal Superior incurrieron en defecto sustantivo porque \u201cno interpretaron los estatutos y el reglamento disciplinario del Club El Nogal de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucional, en concreto el art\u00edculo 13 de la CADH\u201d152. En criterio del accionante, las autoridades judiciales incurrieron en tres yerros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Confundieron la \u201cpresunci\u00f3n de legalidad de las normas disciplinarias del Club el Nogal con su interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 13 de la CADH\u201d. En la demanda ordinaria, el se\u00f1or Mendoza Leal no cuestion\u00f3 la constitucionalidad de las normas internas del Club El Nogal. Su argumento consist\u00eda en que \u201cla forma\u201d en que la Junta Directiva las aplic\u00f3 \u201cdesconoce los postulados superiores\u201d. Esto, porque utiliz\u00f3 tales normas para sancionarlo por \u201cdeclaraciones que, si bien pueden considerarse fuertes, no tuvieron como prop\u00f3sito generar da\u00f1o. Su intenci\u00f3n era (cuestionar (l\u00e9ase opinar sobre) la investigaci\u00f3n disciplinaria que la Corporaci\u00f3n le adelant\u00f3 por denunciar presuntos actos de corrupci\u00f3n que habr\u00edan cometido algunos de sus socios\u201d153. En criterio del se\u00f1or Mendoza Leal, la lectura que la Junta Directiva dio a las normas internas es inconstitucional, porque obliga a los socios a renunciar a un elemento esencial de la libertad de expresi\u00f3n: la posibilidad de emitir y difundir juicios de valor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Omitieron \u201cexplicar el correcto entendimiento de las normas internas del Club El Nogal a la luz del art\u00edculo 20 Superior y determinar si la Junta Directiva las interpret\u00f3 de manera conforme al derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d154. Esto, porque se limitaron a realizar un \u201cjuicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochadas por la Junta Directiva\u201d, pero no explicaron las razones por las cuales la libertad de expresi\u00f3n deb\u00eda ceder en este caso ante otros derechos que se vieron presuntamente afectados por las afirmaciones del se\u00f1or Mendoza Leal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconocieron la confianza leg\u00edtima que la misma Junta Directiva del Club El Nogal hab\u00eda generado al haberle comunicado el 12 de septiembre de 2014 \u201cque sus escritos eran del \u00e1mbito personal y no afectaban su relaci\u00f3n con el Club\u201d155. Esta comunicaci\u00f3n gener\u00f3 al se\u00f1or Mendoza Leal la confianza de que \u201cpod\u00eda seguir escribiendo sus art\u00edculos\u201d sin que ello acarreara consecuencias al interior de la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El 23 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de amparo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al Club El Nogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados y de la vinculada. Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada presentaron escritos de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El 26 de abril del 2021, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo \u201crespecto de [ese] despacho judicial\u201d156. En su criterio, la sentencia de primera instancia \u201cse hizo conforme a derecho, respetando los derechos fundamentales de las partes, como lo son el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El 26 de abril del 2021, el magistrado Henry de Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n del despacho judicial el 5 de abril de 2021 y, en consecuencia, manifest\u00f3 que \u201cse aten\u00eda a las actuaciones surtidas en el proceso\u201d158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Club El Nogal. El 26 de abril del 2021, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente \u201cpor constituir una \u2018Tercera instancia\u2019\u201d159. En relaci\u00f3n con cada uno de los defectos alegados, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presunta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La resoluci\u00f3n mediante la cual la Junta Directiva destituy\u00f3 al accionante como socio \u201cfue conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la normatividad interna\u201d160.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Presunto desconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n. Las declaraciones y mensajes por las que el accionante fue sancionado, fueron publicadas en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, no de opini\u00f3n. Esto, porque ten\u00edan una \u201cfinalidad informativa de supuesta corrupci\u00f3n al interior de la CORPORACI\u00d3N\u201d. En este sentido, al \u201ccarecer de verosimilitud, soporte probatorio, por sustentarse en rumores, invenciones y malas intenciones del Demandante\u201d, no estaban protegidas por la Constituci\u00f3n161.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso. La Junta Directiva no vulner\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad al tramitar y resolver la recusaci\u00f3n propuesta por el accionante. Lo anterior, debido a que explic\u00f3 razonadamente los argumentos por los cuales las causales invocadas por el se\u00f1or Mendoza Leal no se configuraban. Resalt\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se present\u00f3 una enemistad grave entre los miembros de Junta Directiva y el se\u00f1or DANIEL EMILIO MENDOZA, con excepci\u00f3n del se\u00f1or PABLO VICTORIA WILCHES, quien manifest\u00f3 estar incurso en esta causal [y por] este motivo, \u00e9l y su suplente fueron apartados inmediatamente de la investigaci\u00f3n\u201d162. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Desconocimiento del precedente. Las sentencias cuestionadas en la tutela \u201cen ning\u00fan momento desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable en materia de libertad de expresi\u00f3n\u201d163. La Corte Constitucional no ha establecido que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cpueda ser ejercido sin l\u00edmite o restricci\u00f3n alguna\u201d y, tampoco, que los miembros de una corporaci\u00f3n \u201cpuedan justificar el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias invocando el ejercicio irrestricto de su \u2018derecho\u2019 a insultar y agraviar como a bien tengan la honra y buen nombre de terceros\u201d164. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Defecto sustantivo. El accionante \u201cno fue sancionado por realizar publicaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres, sino por atentar contra la honra y buen nombre del CLUB EL NOGAL y sus socios\u201d165. Lo anterior, al llamar al Club El Nogal como una \u201cmadriguera de ratas\u201d y a sus socios como \u201cneonazis, genocidas, pira\u00f1as voraces, sabandijas chuecas y torcidas, as\u00ed como de encubrir corrupci\u00f3n y de tener v\u00ednculos con grupos paramilitares\u201d166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela en primera instancia. El 27 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante167. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal accionado y le orden\u00f3 a dicho tribunal emitir una nueva decisi\u00f3n. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el Tribunal Superior vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n porque \u201cno resolvi\u00f3 en debida forma el problema que plante\u00f3 [el accionante] en su demanda, el cual, impon\u00eda dilucidar si conforme a las reglas constitucionales y supranacionales sobre la libertad de expresi\u00f3n, pod\u00eda ser expulsado del Club El Nogal por los discursos emitidos\u201d168. En concreto, omiti\u00f3 (i) examinar \u201cla necesidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n\u201d proferida en el acta impugnada y (ii) establecer \u201csi a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal, [este] ten\u00eda un \u2018manifiesto \u00e1nimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular\u2019\u201d que le restara protecci\u00f3n a su libertad de expresi\u00f3n169. Por otra parte, concluy\u00f3 que la Junta Directiva no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. Consider\u00f3 que, de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del CGP170, los miembros de la Junta Directiva recusados \u201cdeb\u00edan desprenderse del procedimiento para que personas distintas determinaran si la causal invocada se estructuraba o no\u201d171. Reconoci\u00f3 que la Junta Directiva no cumpli\u00f3 con esta regla, sin embargo, encontr\u00f3 que \u201cdicha irregularidad es intrascendente, debido a que, de todos modos, qued\u00f3 saneada\u201d porque el accionante no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n y \u201cno aleg\u00f3 la nulidad de lo actuado\u201d172. En tales t\u00e9rminos, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) CONCEDE[R] la tutela instada por Daniel Emilio Mendoza Leal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el pasado 12 de enero de 2021, en el proceso de impugnaci\u00f3n de actos de junta directiva que promovi\u00f3 el accionante contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. En su lugar, se ORDENA a dicha Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que analice la controversia que plante\u00f3 el actor en torno a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s reparos no prosperan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 2 de junio de 2021, el Club El Nogal, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en un supuesto de hecho equivocado: el Tribunal Superior omiti\u00f3 analizar con suficiencia la problem\u00e1tica de rango constitucional sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante. En criterio del Club El Nogal esto no era cierto, porque en la sentencia de primera instancia el proceso ordinario el Juez Cuarto \u201cabord\u00f3 (sic) ampliamente todas las cuestiones\u201d que fueron ignoradas y tales argumentos \u201cfueron acogidos de manera integral\u201d por el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia173. De otro lado, agreg\u00f3 que el fallo de tutela constituy\u00f3 una tercera instancia porque \u201cpretende reemplazar el an\u00e1lisis racional y fundado que llev\u00f3 a cabo el juez natural de la controversia, lo cual, como lo ha sostenido abundante jurisprudencia de todas las altas cortes, le est\u00e1 vedado al juez de tutela\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela en segunda instancia. El 23 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que el tribunal accionado deb\u00eda establecer si \u201cel l\u00edmite protegido [a la libertad de expresi\u00f3n] fue o no traspasado\u201d175. El Tribunal Superior no cumpli\u00f3 con este deber porque \u201cno examin\u00f3 la necesidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta al ahora accionante de acuerdo con su finalidad o teleolog\u00eda, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club El Nogal, la Junta Directiva y sus miembros\u201d176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de tutela. El 30 de junio de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia (p\u00e1rr. 36 supra), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de reemplazo. A t\u00edtulo preliminar, indic\u00f3 que las tensiones entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y al buen nombre deb\u00edan resolverse a partir de un juicio de ponderaci\u00f3n \u201ccon miras a no sacrificar in\u00fatilmente ninguno de ellos\u201d177. Con fundamento en tal juicio, concluy\u00f3 que las actas impugnadas no evidenciaban \u201cninguna incompatibilidad directa o indirecta con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d178 porque la sanci\u00f3n disciplinaria buscaba \u201casegurar el respeto de los valores y objetivos sociales de la organizaci\u00f3n\u201d179. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n aplicada devino de la contravenci\u00f3n de las normas contempladas en el C\u00f3digo de Buen Gobierno de la accionada y, no, por el ejercicio de[l] derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d180. Por otra parte, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por el desconocimiento y la garant\u00eda de imparcialidad, concluy\u00f3 que, \u201csi la irregularidad hubiera tenido lugar, \u00e9sta no conspirar\u00eda contra la validez de las decisiones de la junta, pues al haberse rituado y decidido la recusaci\u00f3n, se conjur\u00f3 definitivamente la existencia de un vicio en la actuaci\u00f3n\u201d181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato. El 8 de julio de 2021, el se\u00f1or Mendoza Leal interpuso incidente de desacato contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 porque, a su juicio, la sentencia de reemplazo no cumpli\u00f3 la orden de efectuar el \u201cdelicado y complejo balance\u201d entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos al buen nombre, honra e intimidad, de los presuntos afectados por las afirmaciones. Por medio de auto de 13 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluy\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 no hab\u00eda dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo182. En concreto, consider\u00f3 que el tribunal accionado no examin\u00f3: (i) \u201c[L]a necesidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, de acuerdo con su finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros\u201d; (ii) \u201c[S]i las expresiones eran opiniones y, por ende, pod\u00edan ser contrarrestadas a trav\u00e9s de la r\u00e9plica de los afectados, y no con una sanci\u00f3n que indirectamente lo censuraba por el derecho a pensar y a referirse en t\u00e9rminos desfavorables hacia el Club, su Junta Directiva o sus miembros\u201d; y (iii) \u201c[S]i a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal, ten\u00eda un \u2018manifiesto \u00e1nimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular\u2019, o si, por el contrario, en su esencia, revel\u00f3 con vehemencia la defensa de unas ideas y si objetivamente sus manifestaciones lesionaban el n\u00facleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados\u201d183. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2021 y orden\u00f3 al tribunal emitir una nueva sentencia \u201cce\u00f1ida a las pautas se\u00f1aladas en el fallo STC6006-2021\u201d184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda sentencia de reemplazo. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 una segunda sentencia de reemplazo, en la que resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u201clas actas del 1, 6 y 15 de febrero de 2017\u201d expedidas por la Junta Directiva del Club El Nogal, por medio de las cuales se destituy\u00f3 como socio de la entidad al accionante185. Consider\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante (i) \u201cgoza de una protecci\u00f3n reforzada\u201d por su calidad de \u201ccomunicador\u201d y \u201cperiodista de opini\u00f3n\u201d186, (ii) las expresiones publicadas constitu\u00edan opiniones, por lo que el club no pod\u00eda vetar su publicaci\u00f3n y (iii) las expresiones no pretend\u00edan \u201cofender, sino que revelan la esencia de sus ideas, reflejadas en su obra literaria\u201d187. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que el Club El Nogal \u201cvulner\u00f3 el principio fundamental a la libre expresi\u00f3n del accionante\u201d188. Por su parte, frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la Sala reiter\u00f3 que cualquier eventual irregularidad \u201cqued\u00f3 saneada\u201d, habida cuenta de que el accionante \u201cno controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n y tampoco aleg\u00f3 la nulidad de manera oportuna\u201d189. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela sub examine 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas y suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 algunas piezas del proceso judicial que finaliz\u00f3 con las sentencias objeto de la tutela191 y (ii) al Club El Nogal informaci\u00f3n de contacto de algunas personas que podr\u00edan tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de marzo de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela en calidad de terceros con inter\u00e9s a los socios del Club El Nogal que se habr\u00edan visto afectados por las afirmaciones proferidas por el se\u00f1or Mendoza Leal, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela192. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por el t\u00e9rmino de tres meses a partir de la recepci\u00f3n de todas las pruebas, dado que (i) el expediente del proceso ordinario no fue remitido oportunamente y (ii) los vinculados presentaron escritos de respuesta y pruebas adicionales que deb\u00edan ser puestas en conocimiento de las partes y valoradas debidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 al Club El Nogal la totalidad de la documentaci\u00f3n correspondiente al primer proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de prueba. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la informaci\u00f3n requerida. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes presentados193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando L\u00f3pez Roca 194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u201cha echado de menos que nunca se [le] haya citado a la actuaci\u00f3n\u201d con el fin de participar \u201cactivamente en una actuaci\u00f3n en la que\u201d, considera, le \u201ccabe inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d195. Record\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta al accionante en el acta de junta directiva impugnada judicialmente se dio por la \u201capertura a un segundo proceso disciplinario\u201d196. Indic\u00f3 que en los clubes sociales tienen preponderancia procedimientos \u201cmuy simples de sanci\u00f3n y expulsi\u00f3n\u201d y el principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d, frente al \u201cprocedimiento complejo y detallado de investigaci\u00f3n\u201d que tiene el Club El Nogal197. Argument\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal fue realmente expulsado \u201cpor ofender y vejar a la instituci\u00f3n y sus socios, con desconocimiento de los estatutos y reglamentos\u201d y no, por \u201cejercer un derecho constitucional protegido\u201d198. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal \u201cno estaba actuando como un comunicador\u201d al incurrir en las conductas por las que fue expulsado del Club El Nogal puesto que \u201c(i) no estaba informando a la opini\u00f3n p\u00fablica de nada; (ii) no estaba publicando opiniones de inter\u00e9s p\u00fablico; (iii) no estaba en la acci\u00f3n editorial de publicar un libro\u201d199. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de reemplazo que profiri\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 en cumplimiento del fallo de tutela y que \u201canul\u00f3 las decisiones que el club dict\u00f3\u201d se encuentra viciada por violaci\u00f3n del debido proceso, porque, a su juicio, fue adoptada sin que fueran \u201co\u00eddos como partes interesadas (\u2026) personas directamente interesadas en las resultas\u201d del proceso200. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Eduardo Victoria Wilches 201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cDaniel Mendoza sobrepas\u00f3 y por mucho su derecho a la libre expresi\u00f3n\u201d al llamar a los miembros del Club El Nogal \u201cmadriguera de ratas, sabandijas chuecas y torcidas, neonazis y similares\u201d202. Describi\u00f3 una serie de presuntas publicaciones del se\u00f1or Mendoza Leal con las que, afirma, se le caus\u00f3 un \u201cinmerecido descr\u00e9dito y escarnio p\u00fablico\u201d203. En tal sentido, se\u00f1ala que el se\u00f1or Mendoza Leal \u201cutiliz\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n para vulnerar [su] dignidad y honor personal y el de [su] familia\u201d204. Finalmente, resalt\u00f3 que \u201ccontra el se\u00f1or Mendoza se adelantaron dos procesos disciplinarios\u201d y, ante la reincidencia, \u201cse dio apertura a un segundo proceso disciplinario cuyo resultado fue la destituci\u00f3n permanente del club\u201d205. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedram Fanian206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201c[l]a libertad de expresi\u00f3n no es una licencia para afectar la dignidad o violar los derechos fundamentales de otros, como Daniel Emilio Mendoza Leal lo ha hecho\u201d207, ni \u201cpuede ser un pretexto para poder intencionalmente calumniar o injuriar a otros\u201d208. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal \u201cno es un periodista y calificarlo as\u00ed, solo sirve para justificar sus calumnias\u201d, por cuanto en sus publicaciones \u201cno hay investigaci\u00f3n rigurosa, entrevistas con personas expertas de diferentes corrientes, [y] an\u00e1lisis equilibrado\u201d209. Indic\u00f3 que ha sufrido de \u201cxenofobia\u201d y de \u201cdiscurso de odio\u201d de parte del se\u00f1or Mendoza Leal, quien lo habr\u00eda se\u00f1alado de \u201ctener presuntos v\u00ednculos con Islamistas peligrosos\u201d y lo habr\u00eda calificado \u201ccomo una persona deshonesta y peligrosa [asociando] tales caracterizaciones con [su] etnicidad, todo bajo el ropaje de la libertad de expresi\u00f3n por ser periodista\u201d210. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club El Nogal211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memoriales del 9 de febrero y 19 de agosto de 2022, dio cumplimiento a lo ordenado en los autos del 8 de febrero y 9 de agosto de 2022. As\u00ed, en el primer memorial aport\u00f3 la informaci\u00f3n de las personas que podr\u00edan tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Por su parte, junto con el segundo memorial aport\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n correspondiente al primer proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal212. El accionante argumenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 habr\u00edan vulnerado estos derechos fundamentales, debido a que las sentencias que profirieron en el proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de actas de Junta Directiva que este promovi\u00f3, adolecen de defecto por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y sustantivo. Lo anterior, porque confirmaron la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n como socio del Club El Nogal que la Junta Directiva le impuso, a pesar de que los socios que adelantaron el procedimiento disciplinario no eran imparciales. As\u00ed mismo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas ignoraron que la sanci\u00f3n constituy\u00f3 una forma de retaliaci\u00f3n y censura de las cr\u00edticas que este expres\u00f3 p\u00fablicamente frente al \u00f3rgano disciplinario, el Club El Nogal y alguno de sus socios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, sostienen que las decisiones judiciales que fueron tomadas en el marco del proceso de impugnaci\u00f3n de los actos de junta directiva se ajustaron a derecho y no adolecen de ning\u00fan defecto. En el mismo sentido, el Club El Nogal argumenta que (i) la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal no fue arbitraria, (ii) las decisiones judiciales cuestionadas no adolecen de ninguno de los defectos aducidos en la tutela y (iii) \u00e9l pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una \u201ctercera instancia\u201d judicial213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos espec\u00edficos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los\u00a0defectos\u00a0reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Mendoza Leal cumple con los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinar\u00e1 si las providencias judiciales cuestionadas adolecen de alguno de los defectos invocados (secci\u00f3n II.4 infra). Por \u00faltimo, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados214, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d215 respecto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto es as\u00ed, dado que fue presentada por el se\u00f1or Mendoza Leal quien fungi\u00f3 como demandante en el proceso civil de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de juntas directivas que deriv\u00f3 en las providencias cuestionadas en la tutela. Adem\u00e1s, es el titular de los derechos fundamentales que se habr\u00edan visto presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d216 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado217, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones218. En este caso, las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, puesto que son las presuntas responsables de las vulneraciones invocadas, al haber proferido las providencias judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional -no meramente legal o econ\u00f3mico-219 que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental220. As\u00ed mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser \u201cclara\u201d221, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d222. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d223 e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate en torno al contenido y alcance de la garant\u00eda de imparcialidad y el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en las relaciones entre particulares. Esta controversia desborda el an\u00e1lisis de mera legalidad del acta de la junta directiva del Club El Nogal mediante la cual se impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n al se\u00f1or Mendoza Leal. Lo anterior, habida cuenta de que exige al juez de tutela (i) definir la constitucionalidad de las restricciones a ciertos discursos en los clubes sociales, (ii) ponderar la protecci\u00f3n de libertad de expresi\u00f3n con la salvaguarda del derecho fundamental de asociaci\u00f3n y (iii) determinar el contenido de la garant\u00eda del juez imparcial en procesos disciplinarios adelantados por entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d225 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales226. En la tutela sub examine, el presunto hecho vulnerador se habr\u00eda consolidado el 12 de enero de 2021, d\u00eda en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso civil de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de juntas directivas. Por su parte, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de dicha decisi\u00f3n el 22 de abril de 2021, esto es, menos de 3 meses despu\u00e9s de su expedici\u00f3n. \u00a0La Sala considera razonable este t\u00e9rmino y, en consecuencia, concluye que la tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d227. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados228 y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d229. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d230. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con estas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. De un lado, el se\u00f1or Mendoza Leal, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, identific\u00f3 de manera clara, detallada y comprensible los yerros en los que habr\u00edan incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En concreto, el accionante precis\u00f3 que las sentencias cuestionadas, a su juicio, (i) omitieron analizar la controversia desde una dimensi\u00f3n constitucional; (ii) desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n especial de la libertad de expresi\u00f3n; y (iii) no protegieron la garant\u00eda del juez imparcial al examinar el proceso disciplinario que deriv\u00f3 en la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del accionante. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que dichas omisiones habr\u00edan configurado las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso232. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d233. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa234, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por el se\u00f1or Mendoza Leal son decisivas. Esto es as\u00ed, porque, de encontrarse acreditadas, la sentencia de primera y segunda instancia ser\u00edan contrarias al ordenamiento constitucional al desconocer la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y al haber omitido proteger la garant\u00eda del juez imparcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos235. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales236. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d237. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d238 (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)239. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela sub examine cumple con el requisito espec\u00edfico de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, porque el se\u00f1or Mendoza Leal no contaba con ning\u00fan recurso judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. El art\u00edculo 334 del CGP dispone que contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en todos los procesos declarativos podr\u00e1 interponerse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, dispone que este s\u00f3lo podr\u00e1 ser interpuesto si las pretensiones de condena superan los 1000 SMMLV241. En este caso, el se\u00f1or Mendoza Leal persegu\u00eda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios que no superaba este tope, por lo que este recurso no era procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examen de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico de fondo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados al concluir que (i) los miembros de la Junta Directiva eran imparciales, a pesar de que eran los principales afectados con las declaraciones del se\u00f1or Mendoza Leal y (ii) la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que la Junta Directiva impuso al accionante estaba amparada por el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n y no vulneraba la libertad de expresi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se referir\u00e1 al contenido y alcance de la libertad de asociaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la amplia potestad de autogobierno y la facultad disciplinaria que la Constituci\u00f3n reconoce a los clubes sociales (secci\u00f3n II. 4.1 infra). En segundo lugar, la Sala describir\u00e1 los l\u00edmites constitucionales a la facultad de autogobierno de los clubes sociales y el ejercicio de la potestad disciplinaria. En particular, la Sala (i) describir\u00e1 las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso que deben ser respetadas en los procesos disciplinarios en los clubes sociales y (ii) har\u00e1 referencia a los estrictos requisitos de constitucionalidad de las restricciones y responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n que las entidades privadas imponen a sus miembros y asociados (secci\u00f3n II.4.2 infra). Por \u00faltimo, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n II.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n de los clubes privados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n tiene una faceta negativa y otra positiva. La faceta positiva, reconoce a las asociaciones una potestad de autogobierno, como manifestaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual (art. 333 de la CP). En virtud de esta potestad, las asociaciones est\u00e1n habilitadas para (i) definir su objeto y finalidades, (ii) dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administraci\u00f3n249, (iii) seleccionar a sus miembros; y (iv) adoptar las decisiones que les conciernen y desarrollar sus actividades sin injerencias injustificadas por parte del Estado o de terceros250. La faceta negativa, por su parte, garantiza el car\u00e1cter voluntario de la asociaci\u00f3n y proh\u00edbe que las personas sean obligadas a pertenecer o adherirse a una determinada entidad. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha enfatizado que \u201cno resulta leg\u00edtima la afiliaci\u00f3n o asociaci\u00f3n forzada o la imposibilidad de retirarse de la misma, lo que afectar\u00eda la autonom\u00eda de las personas naturales\u201d251.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n faculta a las personas a crear asociaciones con cualquier finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. En este sentido, est\u00e1n protegidos los sindicatos y asociaciones empresariales (CP art. 39), los partidos pol\u00edticos (CP art. 40), las cooperativas (CP art. 60), las sociedades mercantiles (CP art. 189) y las asociaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro que no persiguen fines econ\u00f3micos. El tipo de asociaci\u00f3n y la finalidad que estas persiguen determina el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza y tiene efectos tanto \u201csobre las posibilidades de regulaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad\u201d252 que el juez de tutela efect\u00faa sobre el ejercicio de sus potestades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la potestad disciplinaria de los clubes sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los clubes sociales son entidades sin \u00e1nimo de lucro que tienen por objeto y \u201cutilidad com\u00fan\u201d llevar a cabo actividades relacionadas con el encuentro social en \u201cespacios de esparcimiento, descanso o deporte\u201d253. Estas entidades son titulares del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n, en virtud del cual la Constituci\u00f3n les garantiza una potestad de autorregulaci\u00f3n para dictarse sus propios estatutos y regular los aspectos procesales y sustanciales del r\u00e9gimen disciplinario. Esta potestad les permite (i) regular el \u201ccomportamiento exigido a los socios\u201d254, (ii) fijar las causales de exclusi\u00f3n255, (iii) establecer el procedimiento previo para resolver las controversias entre los asociados256 y (iv) ejercer un poder correccional en aras de prevenir o contrarrestar aquellas conductas \u201cque atenten contra la conservaci\u00f3n o buen funcionamiento de la instituci\u00f3n\u201d257. Los estatutos de los clubes sociales y el r\u00e9gimen disciplinario tienen \u201cfuerza obligatoria\u201d258 y deben ser cumplidos de buena fe259 por los socios como corolario del principio pacta sunt servanda260.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de autorregulaci\u00f3n de los clubes sociales para dictarse sus estatutos, as\u00ed como la de regular y aplicar el r\u00e9gimen disciplinario, debe ejercerse con \u201cla m\u00e1s amplia libertad\u201d261 y autonom\u00eda. Esto es as\u00ed fundamentalmente por tres razones. Primero, los clubes sociales son \u201cuna proyecci\u00f3n org\u00e1nica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n\u201d262. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha enfatizado que en este tipo de organizaciones \u201cel derecho constitucional de asociaci\u00f3n despliega toda su eficacia\u201d263 y, en consecuencia, \u201clas facultades de intervenci\u00f3n del Legislador (\u2026) son mucho menores y est\u00e1n sujetas a un control constitucional m\u00e1s estricto\u201d264. Segundo, los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de \u201ccar\u00e1cter estrictamente privado\u201d265, lo cual implica que las interferencias por parte del Estado y terceros deben ser excepcionales. Tercero, los estatutos y las normas internas de los clubes sociales son contratos. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la intervenci\u00f3n del juez constitucional y del Estado en la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos debe ser restringida con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y no desnaturalizar los acuerdos entre las partes266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites constitucionales a la facultad de autogobierno de los clubes sociales y el ejercicio de la potestad disciplinaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad disciplinaria que la Constituci\u00f3n reconoce a los clubes privados, como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n, es amplia pero no absoluta267. Esta facultad est\u00e1 limitada por el principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Conforme a este principio, los derechos fundamentales tienen un \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d268 que se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, son obligatorios y aplicables en las relaciones jur\u00eddicas privadas269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha enfatizado que el principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales debe ser armonizado con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el principio de libertad individual, los cuales no pueden ser desconocidos por el Estado \u201cen nombre de una definici\u00f3n coyuntural de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d270. En efecto, una total equiparaci\u00f3n entre las esferas p\u00fablicas y privadas es \u201cpropia de estructuras sociales y pol\u00edticas corporativistas o totalitarias\u201d271. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la exigibilidad de los derechos fundamentales a los particulares no es absoluta y \u201cno opera igual a la que se produce frente a las autoridades\u201d272. Las garant\u00edas, facultades y prerrogativas que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho fundamental no son plena e ilimitadamente aplicables en el marco de relaciones jur\u00eddicas privadas. Su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de las conductas de los particulares, dependen, entre otras, de los siguientes factores: (i) el tipo de relaci\u00f3n que existe entre los particulares (sim\u00e9trica o asim\u00e9trica) 273, (ii) el mayor o menor grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los particulares en la regulaci\u00f3n de sus relaciones, en funci\u00f3n de los \u00e1mbitos en los que se desarrollan (privado, semiprivado, semip\u00fablico o p\u00fablico) y, por \u00faltimo, (iii) el derecho fundamental comprometido274.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que las tensiones que surgen entre el derecho de libre asociaci\u00f3n con el ejercicio de otros derechos fundamentales deben ser resueltas a partir de un \u201cejercicio de ponderaci\u00f3n que armonice los valores y principios constitucionales y las especiales din\u00e1micas que rigen las relaciones privadas\u201d275. El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de \u201cinterpretar el derecho civil conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d276. Sin embargo, no puede vaciar de contenido la libertad y autonom\u00eda ni imponer \u201ccargas excesivas\u201d277 a los particulares en el desarrollo de las relaciones privadas. Por esta raz\u00f3n, en cada caso debe evaluar la relevancia constitucional de la controversia y emplear los principios de razonabilidad y proporcionalidad para (i) determinar el \u201cest\u00e1ndar de valoraci\u00f3n\u201d278 de las actuaciones de los particulares y (ii) con fundamento en dicho est\u00e1ndar, examinar \u201ccu\u00e1les decisiones de los particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cu\u00e1les se realizan en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda\u201d279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales impone l\u00edmites constitucionales procesales y sustanciales al ejercicio de la potestad disciplinaria de las organizaciones privadas y, en particular, de los clubes sociales. Los primeros, se concretan en el respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas que, conforme a la jurisprudencia constitucional, integran el derecho fundamental al debido proceso entre particulares. Las sustanciales, por su parte, exigen que las sanciones que se impongan a sus asociados no restrinjan de forma desproporcionada el goce o ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental como, por ejemplo, la libertad de expresi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a estos l\u00edmites con especial \u00e9nfasis en (i) el contenido y alcance de la garant\u00eda de imparcialidad en los procesos disciplinarios entre particulares (secci\u00f3n 4.2.1 infra) y (ii) los requisitos de constitucionalidad de las restricciones estatutarias y las \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n al interior de las organizaciones privadas (secci\u00f3n 4.2.1 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Limites procesales a la potestad disciplinaria de las entidades privadas. El derecho fundamental al debido proceso como l\u00edmite constitucional a la potestad sancionadora de los clubes sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El debido proceso entre particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad disciplinaria y sancionadora de los clubes sociales debe ser ejercida conforme al derecho fundamental al debido proceso280, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, el derecho fundamental al debido proceso exige que los procedimientos judiciales y administrativos se adelanten conforme al \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones\u201d281 previamente establecidas en la ley o el reglamento282. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho fundamental est\u00e1 integrado por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales, dentro de las que se encuentran: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus283.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha aclarado que el debido proceso debe observarse \u201ctanto por el Estado como por los particulares cuando estos se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos\u201d284. Sin embargo, ha precisado que no todas las garant\u00edas que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho fundamental son aplicables a estos procedimientos. Las organizaciones privadas, como los clubes privados, \u00fanicamente deben garantizar \u201clos requisitos o formalidades\u00a0m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d285, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad, el cual exige que (i) \u201cel procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo\u201d286 y (ii) la competencia del \u00f3rgano decisorio que adelanta los procedimientos sancionatorios est\u00e9 prevista de forma expresa en los estatutos287;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas sancionables288; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La formulaci\u00f3n clara y precisa de los cargos imputados de manera que el investigado pueda conocer las faltas disciplinarias que se le imputan y la calificaci\u00f3n provisional289;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de defensa y contradicci\u00f3n290;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcionada y razonable a los hechos que la motivaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de imparcialidad291.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso debe armonizarse con la autonom\u00eda y el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n de las organizaciones privadas y de sus socios. Esto implica, de un lado, que estas garant\u00edas no pueden aplicarse de una forma que anule las \u201cdin\u00e1micas propias\u201d de estas entidades292 y, de otro, que el juez debe ser deferente con la interpretaci\u00f3n que de los estatutos hagan los \u00f3rganos sociales de las asociaciones293. Lo anterior, con el objeto de prevenir intromisiones injustificadas en la libertad contractual y el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, resulta relevante la sentencia T-720 de 2014. En esta decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Gran Logia Masona de Colombia. El accionante, quien era miembro de la logia, argumentaba que la organizaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque le hab\u00eda impuesto la pena de \u201cexpulsi\u00f3n a perpetuidad\u201d de la comunidad debido a que este llev\u00f3 a cabo declaraciones en el diario El Espectador y la revista Don Juan en las que habr\u00eda revelado algunos \u201csecretos\u201d del funcionamiento de la organizaci\u00f3n. En criterio del accionante, la pena de expulsi\u00f3n hab\u00eda sido arbitraria porque (i) el \u00f3rgano que lo sancion\u00f3 carec\u00eda de competencia para imponer la sanci\u00f3n y (ii) la sentencia condenatoria carec\u00eda de motivaci\u00f3n alguna, pues fue dictada \u201cinvocando el principio de\u00a0verdad sabida\u00a0y\u00a0buena fe guardada,\u00a0proscrito del orden jur\u00eddico colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Gran Logia Masona no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto, por dos razones. Primero, reconoci\u00f3 que exist\u00eda un debate razonable entre las partes respecto del \u00f3rgano decisorio que ten\u00eda competencia para imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n. Sin embargo, encontr\u00f3 que \u201cninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable\u201d y, en consecuencia, por tratarse de un conflicto interno, la Corte deb\u00eda privilegiar \u201cla interpretaci\u00f3n propuesta por los \u00f3rganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del eventual afectado por la decisi\u00f3n\u201d. Segundo, encontr\u00f3 que el hecho de que la decisi\u00f3n hubiera sido tomada conforme al principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d, no vulneraba la garant\u00eda de motivaci\u00f3n adscrita al derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, porque la motivaci\u00f3n de las decisiones pod\u00eda ser exceptuada en los procesos disciplinarios entre particulares siempre que ello obedeciera a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas y no causara afectaciones desproporcionadas e irrazonables a los derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso, la Sala Primera encontr\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de verdad sabida y buena fe guardada era compatible con la Constituci\u00f3n porque (i) buscaba preservar \u201clos secretos de la organizaci\u00f3n\u201d y obedec\u00eda a la forma en que la organizaci\u00f3n \u201cmira su historia y a un manejo relativamente centralizado de la informaci\u00f3n\u201d, (ii) hab\u00eda sido aceptada por el accionante de manera voluntaria al ingresar a la organizaci\u00f3n y (iii) no caus\u00f3 una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de imparcialidad en los procesos sancionatorios entre particulares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de imparcialidad es una de las garant\u00edas judiciales adscritas al derecho fundamental al debido proceso. Este principio tiene una dimensi\u00f3n subjetiva y otra objetiva. La dimensi\u00f3n subjetiva exige \u201cla probidad del juez, de manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales\u201d294. En este sentido, los jueces no deben permitir que su fallo est\u00e9 influenciado por sesgos o prejuicios personales, \u201cni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra\u201d295. La dimensi\u00f3n objetiva, por su parte, exige que el juzgador no haya tenido \u201ccontacto anterior con el tema de decisi\u00f3n\u201d y existan garant\u00edas de que no \u201ctomar\u00e1 inclinaciones intencionales e indebidas hacia uno de los aspectos del debate\u201d296. De acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, la dimensi\u00f3n objetiva supone que el juez debe \u201cparecer imparcial a un observador razonable\u201d297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de imparcialidad es una de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser observadas por las organizaciones privadas en los procesos disciplinarios. En la sentencia T-623 de 2017, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un miembro de la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso. El accionante argumentaba que la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso debido a que lo hab\u00eda expulsado por el presunto incumplimiento de sus deberes como asociado. En este caso, la sanci\u00f3n se hab\u00eda fundado en un concepto previo rendido por una Junta de Vigilancia nombrada por la Asamblea General, la cual conceptu\u00f3 que el accionante hab\u00eda incumplido sus deberes como asociado al no asistir a trabajar a la mina durante un periodo superior a 12 meses. La Sala Primera consider\u00f3 que esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad porque la Junta de Vigilancia estaba conformada por 2 miembros de la Asamblea General que decidi\u00f3 destituir al accionante. En criterio de la Sala, los miembros de la Asamblea General que integraron la Junta de Vigilancia no eran \u201cterceros neutrales\u201d y, en consecuencia, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n permite que los estatutos y normas internas de las asociaciones y entidades privadas impongan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales en el marco de las relaciones entre sus miembros298. Estas limitaciones y restricciones son prima facie constitucionales, habida cuenta de que son una manifestaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y son aceptadas voluntariamente por el asociado al momento de su vinculaci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que el afiliado renuncie a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que las normas internas de las asociaciones privadas no pueden contener reglas y cl\u00e1usulas arbitrarias o discriminatorias y tampoco pueden ser interpretadas de forma tal que produzcan afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de sus asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a las restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en entidades privadas. Para ello, en primer lugar, reiterar\u00e1 el contenido y alcance de este derecho fundamental y, en segundo lugar, describir\u00e1 los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para determinar la constitucionalidad de las limitaciones a este derecho en relaciones jur\u00eddicas privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la libertad de expresi\u00f3n es el derecho fundamental de toda persona \u2013natural y jur\u00eddica\u2013 a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda \u00edndole299, as\u00ed como el de \u201crecibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dem\u00e1s\u201d300. La libertad de expresi\u00f3n protege todas las formas y medios de expresi\u00f3n301. Las formas de expresi\u00f3n comprenden el lenguaje convencional (la palabra oral y escrita, y el lenguaje de signos302), as\u00ed como aquellas expresiones no verbales tales como las conductas simb\u00f3licas303, las \u201cim\u00e1genes y los objetos art\u00edsticos\u201d304. El emisor est\u00e1 habilitado para publicar y divulgar estas expresiones por cualquier medio que considere apropiado305, dentro de los que se incluyen los libros, los peri\u00f3dicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir, as\u00ed como otros medios de expresi\u00f3n audiovisuales, electr\u00f3nicos o de Internet, en todas sus formas306.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n tiene un contenido amplio y complejo, puesto que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende la garant\u00eda de derechos y libertades diversos307 que responden a la \u201cespecificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo\u201d308. En particular, este derecho abarca, entre otras: (i) la libertad de opini\u00f3n, (ii) la libertad de informaci\u00f3n, (iii) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social, (iv) la libre creaci\u00f3n y expresi\u00f3n art\u00edstica, (v) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y (vi) la prohibici\u00f3n de censura. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al alcance, contenido y l\u00edmites de las libertades de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n, habida cuenta de que, seg\u00fan el accionante, estas son las libertades que habr\u00edan sido violadas por las autoridades judiciales accionadas y el Club El Nogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de informaci\u00f3n. La libertad de informaci\u00f3n es el derecho fundamental de las personas a informar y recibir informaci\u00f3n \u201cveraz e imparcial\u201d309. El objeto de protecci\u00f3n de esta libertad son aquellas expresiones que tienen como prop\u00f3sito comunicar \u201csobre hechos, eventos y acontecimientos\u201d310, es decir, aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que \u201cprevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido\u201d311. La libertad de informaci\u00f3n es un derecho comunicacional de doble v\u00eda312, dado que garantiza (i) la prerrogativa del emisor de \u201creunir, recolectar y evaluar\u201d313 informaci\u00f3n, as\u00ed como la de publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas (faceta individual); y (ii) el derecho del receptor y de la sociedad a recibir y conocer informaci\u00f3n (faceta colectiva)314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n prescribe que la informaci\u00f3n transmitida en ejercicio de esta libertad debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad. El principio de veracidad exige que la informaci\u00f3n transmitida sea verificable315 y plausible316. Este principio impone dos cargas al emisor: (i) constatar con un grado razonable de diligencia317 los hechos en los cuales basa la informaci\u00f3n que publica318, con el prop\u00f3sito de asegurar que los contenidos que son presentados como hechos o realidades tengan un sustento f\u00e1ctico serio, confiable y suficiente319; y (ii) presentar la informaci\u00f3n de forma tal que no induzca a error o confusi\u00f3n a la audiencia320. El principio de imparcialidad, por su parte, exige que la informaci\u00f3n sea trasmitida con una pretensi\u00f3n seria \u2212no absoluta\u2212 de \u201cecuanimidad\u201d321 y \u201cequilibrio informativo\u201d322. En virtud de este principio, el emisor tiene la carga de realizar un esfuerzo razonable por informar a la audiencia sobre las diferentes aristas, versiones y perspectivas que existen sobre un mismo suceso323, y adoptar cierta distancia cr\u00edtica respecto de sus fuentes324. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios de veracidad e imparcialidad son l\u00edmites internos al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, pues su cumplimiento es una condici\u00f3n para que la informaci\u00f3n publicada sea merecedora de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de opini\u00f3n. La libertad de opini\u00f3n tiene dos dimensiones: una interna y otra externa. La dimensi\u00f3n interna, relacionada con el derecho a la vida privada y la libertad de pensamiento, garantiza el derecho a pensar por cuenta propia325, a \u201cformarse una opini\u00f3n y a desarrollarla mediante el raciocinio\u201d326. La dimensi\u00f3n externa, por su parte, tambi\u00e9n denominada libertad de expresi\u00f3n strictu sensu, protege la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los pensamientos, opiniones e ideas personales de quien se expresa327. El objeto de protecci\u00f3n de esta libertad est\u00e1 compuesto por \u201caquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas\u201d328. Todas las formas de opini\u00f3n, como las de \u00edndole pol\u00edtica, cient\u00edfica, hist\u00f3rica, moral o religiosa, est\u00e1n comprendidas dentro del objeto de protecci\u00f3n de esta libertad329.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cargas de veracidad e imparcialidad no son aplicables al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n330. Esto es as\u00ed, debido a que la verdad o falsedad se predica s\u00f3lo respecto de hechos331, no de los juicios de valor. No existen ideas o pensamientos falsos ni verdaderos. Adem\u00e1s, la opini\u00f3n es, por su propia naturaleza, un producto subjetivo y parcializado332 que pertenece al \u00e1mbito de la conciencia del emisor333. En este sentido, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos protegen el derecho de las personas a hacer juicios de valor infundados334. Las opiniones equivocadas y parcializadas \u201cgozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes\u201d335 y, en ning\u00fan caso, son susceptibles de ser rectificadas336.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de opini\u00f3n \u201cgoza de una gran amplitud en sus garant\u00edas y por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos\u201d337 que los de la libertad de informaci\u00f3n. Sin embargo, no es absoluta y no puede ser ejercida de forma ileg\u00edtima, abusiva o arbitraria. La Corte Constitucional ha resaltado que constituyen l\u00edmites a la libertad de opini\u00f3n (i) la prohibici\u00f3n de publicar discursos de odio y (ii) la prohibici\u00f3n de incurrir en conductas de acoso, persecuci\u00f3n, hostigamiento o ciberacoso. As\u00ed mismo, este tribunal ha aclarado que aun cuando las expresiones de cualquier contenido y tono est\u00e1n prima facie amparadas, la libertad de opini\u00f3n no protege los insultos y las expresiones abiertamente irrazonables y desproporcionadas y manifiestamente vejatorias que tengan una \u201cintenci\u00f3n netamente da\u00f1ina\u201d338.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los discursos especialmente protegidos. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan protecci\u00f3n reforzada a cierto tipo de expresiones, opiniones e informaciones denominados \u201cdiscursos especialmente protegidos\u201d339. La protecci\u00f3n reforzada de estos discursos se fundamenta en el valor instrumental que estos tienen para el ejercicio de otros derechos fundamentales y la preservaci\u00f3n de la democracia. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos (i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico340, (ii) el discurso por medio del cual el emisor \u201cexpresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal\u201d341 y (iii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones. La especial protecci\u00f3n constitucional de estos discursos implica, de un lado, que su publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n debe gozar del mayor nivel de apertura342. De otro, que, correlativamente, las limitaciones y restricciones deben \u201ctener un margen reducido\u201d343 y se presumen inconstitucionales344.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en las relaciones entre particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites constitucionales generales a la libertad de expresi\u00f3n. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n es un pilar de las sociedades democr\u00e1ticas345. La importancia estructural de este derecho es el fundamento de las presunciones de cobertura y prevalencia346. La presunci\u00f3n de cobertura implica que \u201ctoda expresi\u00f3n, de cualquier contenido y forma\u201d347 est\u00e1 prima facie amparada por este derecho. La presunci\u00f3n de prevalencia, por su parte, supone que cuando esta garant\u00eda entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales \u201cse debe otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n\u201d348.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n es amplio, pero no absoluto349. En concreto, la Corte Constitucional ha resaltado que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre constituyen l\u00edmites constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n. El titular de los derechos presuntamente afectados por el ejercicio de esta libertad tiene la carga argumentativa de probar las violaciones y desvirtuar las presunciones de cobertura y prevalencia. As\u00ed mismo, este tribunal ha resaltado que, a pesar de que la libertad de expresi\u00f3n puede ser limitada, las restricciones a este derecho deben ser excepcionales y se presumen inconstitucionales. Esto implica, que, para ser constitucionales, las medidas legislativas, judiciales, administrativas, policivas, o de cualquier otra \u00edndole que impongan una restricci\u00f3n, deben satisfacer las exigencias del test estricto de proporcionalidad350.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en las relaciones entre particulares. La Constituci\u00f3n permite que las entidades privadas impongan restricciones razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de sus miembros y asociados. Estas restricciones est\u00e1n prima facie amparadas por el derecho fundamental de asociaci\u00f3n y son obligatorias para sus asociados en virtud del car\u00e1cter voluntario de su adhesi\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, es posible que algunos discursos que en abstracto est\u00e1n protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en contextos p\u00fablicos, carezcan de dicha salvaguarda en el marco de una determinada relaci\u00f3n privada351. As\u00ed mismo, este tribunal ha sostenido que es constitucionalmente admisible que, en ejercicio de la potestad disciplinaria, los \u00f3rganos sociales impongan \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d352, esto es, consecuencias jur\u00eddicas negativas y sanciones a los asociados que ejerzan la libertad de expresi\u00f3n sin consideraci\u00f3n a las normas internas de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha enfatizado, sin embargo, que estas restricciones y responsabilidades ulteriores -como cualquier otra limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n- deben ser excepcionales y s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionales si satisfacen un escrutinio constitucional estricto353. Lo anterior, habida cuenta de que la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual y la libertad de asociaci\u00f3n no es absoluta y no habilita que los particulares anulen derechos fundamentales o inhiban su ejercicio de forma injustificada, irrazonable y desproporcionada354.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal no se ha pronunciado sobre el alcance y condiciones de constitucionalidad de las restricciones o responsabilidades ulteriores que se impongan al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el marco de las relaciones entre los asociados de clubes sociales. El desarrollo jurisprudencial del alcance de las limitaciones a este derecho fundamental en contextos privados se ha dado principalmente en el marco de controversias relacionadas con despidos de profesores o expulsiones de estudiantes de universidades privadas355. No obstante, la Sala encuentra que la aproximaci\u00f3n constitucional a la resoluci\u00f3n de las tensiones de estos derechos, as\u00ed como las reglas de decisi\u00f3n y premisas metodol\u00f3gicas que han sido fijados por la Corte en este tipo de casos, pueden servir de criterio orientador para casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en las sentencias SU-667 de 1998, T-060 de 2002, T-550 de 2012, T-239 de 2018, T-362 de 2020 y SU-236 de 2022, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de despidos unilaterales sin justa causa de profesores, as\u00ed como decisiones de expulsi\u00f3n de estudiantes de universidades privadas, que habr\u00edan tenido como causa el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n educativa. Los profesores y los estudiantes alegaban que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o la expulsi\u00f3n de la universidad era inconstitucional, debido a que constitu\u00edan un acto de retaliaci\u00f3n a las cr\u00edticas reflexivas y el disenso razonable que estos hab\u00edan expresado p\u00fablicamente frente a actuaciones o pol\u00edticas de las universidades. Las universidades, por su parte, argumentaban que (i) en virtud de la autonom\u00eda universitaria y en ejercicio de la potestad disciplinaria, estaban facultadas para terminar unilateralmente el contrato con sus profesores y expulsar a los estudiantes y (ii) en todo caso, la causa de la terminaci\u00f3n o expulsi\u00f3n no hab\u00eda sido la publicaci\u00f3n de expresiones amparadas por la libertad de expresi\u00f3n, sino la divulgaci\u00f3n de insultos, vej\u00e1menes y comentarios difamatorios en contra de la instituci\u00f3n, los cuales no estaban amparados por esta libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas decisiones, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y la libertad de expresi\u00f3n de los profesores y estudiantes debe resolverse a partir de los siguientes criterios metodol\u00f3gicos y sustanciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios metodol\u00f3gicos. El criterio metodol\u00f3gico o \u201cf\u00e1ctico\u201d exige que el juez determine, a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica y las \u201creglas de razonamiento abductivo\u201d, cu\u00e1l fue la causa del despido o expulsi\u00f3n. En concreto, el juez debe determinar si, en efecto, \u201cexiste o no un nexo de causalidad entre el despido y el ejercicio de una garant\u00eda fundamental por parte de quien fue despedido\u201d356. Para esto, el juez debe considerar \u201clas condiciones de modo, tiempo y lugar que rodean\u201d el acto presuntamente contrario al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios sustanciales o valorativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autonom\u00eda universitaria protege la facultad de los empleadores de terminar los contratos de trabajo de sus profesores y de expulsar a los estudiantes que publican expresiones, informaciones o ideas que vulneran los derechos a (i) la honra y buen nombre de sus miembros357 o (ii) produzcan una afectaci\u00f3n grave, concreta y cierta \u201cen la relaci\u00f3n laboral, como en el funcionamiento general (\u2026) la imagen y el \u2018good will\u2019 del plantel educativo\u201d358. Estos actos o \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d por el ejercicio ileg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n son prima facie constitucionales siempre que sean el resultado del \u201cejercicio de una potestad reglada y ejercida conforme a unas directrices determinadas directamente en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d359. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n sobre el alcance, contenido y l\u00edmites procesales y sustanciales de la potestad disciplinaria de los clubes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria de los clubes sociales. Alcance y l\u00edmites procesales y sustanciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los clubes sociales son titulares del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n. Este derecho les confiere una facultad de autorregulaci\u00f3n para dictarse sus propios estatutos y ejercer potestad disciplinaria. Esta potestad les permite (i) regular el comportamiento exigido a los socios, (ii) fijar las causales de exclusi\u00f3n, (iii) establecer el procedimiento para resolver las controversias entre los asociados y (iv) sancionar a los socios que no cumplan con los estatutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n garantiza que la potestad disciplinaria de los clubes sociales sea ejercida con un amplio margen de libertad y autonom\u00eda. Lo anterior, debido a que (i) los clubes sociales son una proyecci\u00f3n org\u00e1nica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n362, (ii) los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de car\u00e1cter estrictamente privado y (iii) los estatutos y las normas internas de los clubes sociales son contratos, que deben ser interpretados libremente por los contratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La potestad disciplinaria de los clubes sociales es amplia, pero no absoluta. Esta potestad est\u00e1 limitada por el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en virtud del cual los derechos fundamentales son obligatorios y aplicables en las relaciones jur\u00eddicas privadas. La Corte Constitucional ha aclarado, sin embargo, que este principio debe ser articulado con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Esto implica que las garant\u00edas, facultades y prerrogativas que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho fundamental no son plena e ilimitadamente aplicables en el marco de relaciones jur\u00eddicas privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de eficacia de los derechos fundamentales impone l\u00edmites constitucionales procesales y sustanciales al ejercicio de la potestad disciplinaria de las organizaciones privadas y, en particular, de los clubes sociales:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. L\u00edmites procesales. Exige que la potestad disciplinaria de los clubes sociales no desconozca las garant\u00edas m\u00ednimas que integran el derecho fundamental al debido proceso. La garant\u00eda de imparcialidad es una de tales garant\u00edas. Sin embargo, a los clubes sociales no les es exigible el mismo est\u00e1ndar de imparcialidad que la Constituci\u00f3n impone a los jueces o autoridades administrativas. La garant\u00eda de imparcialidad no puede desconocer las din\u00e1micas decisorias propias de estas corporaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. L\u00edmites sustanciales. Los clubes sociales pueden imponer restricciones a los derechos fundamentales y responsabilidades ulteriores a su ejercicio, siempre y cuando estas sean razonables y proporcionadas. En concreto, la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n puede ser restringida en el marco de las relaciones privadas. As\u00ed mismo, ha indicado que las asociaciones privadas pueden sancionar a los integrantes que no cumplan con tales restricciones. Esto implica que expresiones que est\u00e1n amparadas en contextos p\u00fablicos, pueden estar prohibidas y acarrear consecuencias negativas y sanciones para el emisor en el marco de las relaciones privadas. Lo anterior, siempre que (a) no se restrinjan ni limiten discursos especialmente protegidos, (b) la potestad disciplinaria no sea utilizada como una herramienta de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica reflexiva y (c) las sanciones satisfagan las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala dividir\u00e1 el examen del caso concreto en tres secciones. En la primera, presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos por (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente (secci\u00f3n 5.1 infra). En la segunda, estudiar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de estos defectos, al concluir que la Junta Directiva del Club El Nogal no desconoci\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad en el proceso disciplinario que surti\u00f3 en contra del accionante (secci\u00f3n 5.2 infra). Por \u00faltimo, en la tercera secci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las accionadas violaron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n al no anular la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, a pesar de que esta tuvo como causa la publicaci\u00f3n de expresiones, entrevistas y mensajes que, seg\u00fan el accionante, estaban constitucionalmente amparadas (secci\u00f3n 5.3 infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y desconocimiento del precedente, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d y que en caso de \u201cincompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado dos hip\u00f3tesis en las que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura: (i) inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de \u201caplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en un caso concreto\u201d363 \u00a0y (ii) desconocimiento de la supremac\u00eda constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d o se ignora \u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d364. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta causal busca preservar la fuerza normativa y el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n365.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial desconoce de manera manifiesta \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un caso concreto\u201d366. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este defecto se presenta principalmente en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha perdido vigencia367; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma manifiestamente irrazonable368; o (iii) la autoridad judicial deja de aplicar una norma claramente relevante para el caso concreto369.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, \u201cla autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse\u201d370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda de imparcialidad en el proceso disciplinario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n cuestionada y defecto invocado por el accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de primera instancia en el proceso civil ordinario, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que el Club El Nogal no hab\u00eda vulnerado la garant\u00eda de imparcialidad en el proceso disciplinario. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 15 de los Estatutos y 22 del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal prev\u00e9n que la Junta Directiva es el \u00f3rgano decisorio competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los socios. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no resultaba \u201cilegal o violatorio de alg\u00fan derecho del actor que la investigaci\u00f3n disciplinaria se hubiera adelantado, decidido y resuelto los recursos por personas miembros del club\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los asociados acordaron qu\u00e9 socios \u201ctendr\u00edan la calidad de investigadores y jueces\u201d, por lo que \u201cno puede endilgarse violaci\u00f3n al debido proceso porque quienes en este caso ejercieron esas funciones son miembros del club\u201d371. Resalt\u00f3 que, en todo caso, la decisi\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n era razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En concreto, consider\u00f3 que el Club El Nogal no vulner\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad porque las causales que fueron invocadas por el se\u00f1or Mendoza Leal para recusar a los miembros de la Junta Directiva no se configuraban. Lo anterior, puesto que (i) la formulaci\u00f3n de denuncia por hostigamiento \u201cno cae dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis contenidas en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 141 del CGP\u201d y (ii) \u201cpara hablar de enemistad se requiere de una concreci\u00f3n mucho m\u00e1s asible de la que puede predicarse de un grupo casi indeterminado de personas que por razones de distinta \u00edndole se encuentran enfrentadas a un opositor\u201d372. Por otra parte, agreg\u00f3 que incluso si se aceptara que alguno de los miembros deb\u00eda haberse declarado impedido, \u201cal haberse rituado y decidido la recusaci\u00f3n, se conjur\u00f3 definitivamente la existencia de un vicio en la actuaci\u00f3n\u201d373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el se\u00f1or Mendoza Leal argument\u00f3 que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la garant\u00eda de imparcialidad reconocida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8.1 de la CADH y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos374. Seg\u00fan el se\u00f1or Mendoza Leal, esta garant\u00eda tiene dos componentes: (i) otorga a toda persona el derecho a que la recusaci\u00f3n sea resuelta por \u201calguien diferente al juez contra quien se interpuso\u201d375 y (ii) exige que toda persona sea investigada y juzgada por un juez imparcial \u201cdesde la esfera subjetiva\u201d376. El accionante argumenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron ambos componentes del principio de imparcialidad porque, de un lado, avalaron que los mismos miembros de la Junta Directiva que recus\u00f3, fueran quienes resolvieran la recusaci\u00f3n. De otro lado, reconocieron que los miembros de la Junta Directiva \u201cse consideraron afectados por las declaraciones p\u00fablicas y por su libro \u2018El Diablo es Dios\u2019\u201d lo que, en criterio del accionante, demuestra que estos ten\u00edan un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las providencias judiciales cuestionadas no adolecen de defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no inaplicaron la garant\u00eda de imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Junta Directiva era competente para resolver la recusaci\u00f3n. El ejercicio de esta potestad no vulner\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron la garant\u00eda de imparcialidad y no incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al concluir que la Junta Directiva era competente para resolver la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo preliminar, la Sala advierte que el se\u00f1or Mendoza Leal pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no fueron formulados oportunamente en el proceso disciplinario y en el proceso declarativo civil. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia que reemplace a los mecanismos ordinarios377. Los accionantes que cuestionan una providencia judicial tienen la carga procesal de haber presentado ante los jueces ordinarios los argumentos que fundamentan sus solicitudes de amparo378. En tales t\u00e9rminos, no pueden usar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo para sanear su falta de diligencia durante los procesos ordinarios, \u201cpor cuanto ello implica el alegato de su propia incuria (\u2026) y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d379. Adem\u00e1s, permitir que en sede de tutela el accionante presente nuevos argumentos, le otorgar\u00eda \u201cventajas injustificadas [ante] un comportamiento no diligente\u201d380 durante el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso disciplinario381 y en el proceso ordinario civil382 el se\u00f1or Mendoza Leal no aleg\u00f3 que la Junta Directiva careciera de competencia para resolver la recusaci\u00f3n que este present\u00f3 en contra de todos sus miembros. El argumento seg\u00fan el cual la garant\u00eda de imparcialidad exige que la recusaci\u00f3n sea resuelta por \u201calguien diferente al juez contra quien se interpuso\u201d383 fue formulado, por primera vez, en la acci\u00f3n de tutela. En criterio de la Sala, la omisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de dicho argumento en el proceso disciplinario implica que esta irregularidad, de existir, habr\u00eda quedado saneada. De otro lado, no haber presentado este reproche en el proceso ordinario civil supone, conforme a la jurisprudencia constitucional, que este cuestionamiento no es procedente en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la Sala considera que la Junta Directiva era competente para resolver la recusaci\u00f3n y el ejercicio de tal competencia en el proceso disciplinario no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Mendoza Leal. Esto es as\u00ed, porque la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que, en asociaciones privadas tales como los clubes sociales, las recusaciones presentadas en contra de la Junta Directiva, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n con potestad disciplinaria, sean resueltas por la propia Junta Directiva. Por el contrario, en virtud del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n, los clubes sociales tienen la potestad de otorgar a sus \u00f3rganos decisorios la competencia exclusiva para resolver todas las recusaciones, incluso aquellas que son presentadas por un socio en contra de la totalidad de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que, por regla general, la garant\u00eda de imparcialidad exige que las recusaciones presentadas en procesos judiciales y administrativos sean resueltas por alguien diferente al juez o fallador contra quien se interpuso384. Esta regla busca garantizar que el funcionario o magistrado recusado no sea el propio juez de su imparcialidad. En este sentido, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General del Proceso establece que las recusaciones en contra de todos los magistrados de una Sala de decisi\u00f3n en tribunales colegiados deber\u00e1n resolverse por (i) otra sala de decisi\u00f3n o (ii) un magistrado de una sala de otra especialidad. De igual forma, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando la recusaci\u00f3n se dirige contra \u201ctodos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil\u201d esta deber\u00e1 ser resuelta por conjueces. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Sala resalta que el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d dispone que las recusaciones en contra de todos los magistrados deben resolverse por la Sala Plena. La Corte Constitucional ha enfatizado que esta regla establece una flexibilizaci\u00f3n constitucional justificada del principio de imparcialidad en los tr\u00e1mites constitucionales. Lo anterior, debido a que busca \u201cpreservar al m\u00e1ximo el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y evitar que las recusaciones contra todos los magistrados \u201clleven a todos los jueces de un \u00f3rgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso (\u2026) en asuntos de tan hondo calado constitucional\u201d385.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala considera que la regla seg\u00fan la cual la recusaci\u00f3n debe ser resuelta por alguien distinto al fallador no es plenamente aplicable en procedimientos disciplinarios entre particulares y debe ser armonizada con la libertad de asociaci\u00f3n. En particular, admite excepciones en aquellos eventos en los que la recusaci\u00f3n es formulada en contra de la totalidad de los asociados que conforman la Junta Directiva de un club social. Esto es as\u00ed, porque la aplicaci\u00f3n irrestricta de esta regla de imparcialidad cuando el investigado recusa a todos los integrantes del \u00f3rgano decisorio podr\u00eda paralizar injustificadamente el proceso sancionatorio o bien restringir injustificadamente el ejercicio de la potestad disciplinaria. Adem\u00e1s, la flexibilizaci\u00f3n de esta regla no anula la garant\u00eda de imparcialidad. Los miembros de la Junta Directiva tienen la carga de separarse del proceso si consideran que su imparcialidad -subjetiva u objetiva- para adelantar la investigaci\u00f3n se encuentra razonablemente comprometida. No es posible inferir que, en estos eventos, los miembros de la Junta Directiva resolver\u00e1n la recusaci\u00f3n de forma parcializada o arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que la Junta Directiva del Club el Nogal era el \u00f3rgano decisorio competente para resolver la recusaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Mendoza Leal y el ejercicio de tal competencia no vulner\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad. Esto es as\u00ed, porque el art\u00edculo 36 del Reglamento Disciplinario386 del Club El Nogal dispone que la Junta Directiva es el \u00f3rgano decisorio que debe resolver las recusaciones que formulen los socios en contra de sus miembros en el marco de los procesos disciplinarios. Esta norma no distingue entre recusaciones formuladas en contra de un miembro, la mayor\u00eda de los integrantes o la totalidad de la Junta Directiva. En el mismo sentido, el art\u00edculo 45 de los Estatutos de la corporaci\u00f3n dispone que la Junta Directiva es competente \u201cen todas las oportunidades en que un socio vulnere las normas que rigen la corporaci\u00f3n\u201d (subrayado fuera del original). Al adherirse al Club El Nogal, el se\u00f1or Mendoza Leal acept\u00f3 voluntariamente la competencia de la Junta Directiva para resolver las recusaciones que este formulara en un futuro contra todos sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala resalta que no era jur\u00eddica ni f\u00e1cticamente posible que la recusaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Mendoza Leal fuera resuelta por otro \u00f3rgano social o una junta directiva ad hoc. Lo anterior, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad en los procesos disciplinarios en entidades privadas exige que el procedimiento se sujete a las reglas previstas en el \u201ccuerpo normativo respectivo\u201d387 (ver fundamento 77.1 supra). Los Estatutos, las normas internas y el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal no otorgan a ning\u00fan otro \u00f3rgano social la competencia para resolver recusaciones ni para tomar decisiones en los procesos disciplinarios. En este sentido, no era posible que otro \u00f3rgano social (vgr., la Asamblea de Socios) resolviera la recusaci\u00f3n, pues ello habr\u00eda desconocido el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio del juez natural exige que las competencias del \u00f3rgano disciplinario est\u00e9n fijadas en los estatutos de forma previa al inicio de la investigaci\u00f3n (ver fundamento 77.1 supra). Los Estatutos y el Reglamento Disciplinario no prev\u00e9n que las recusaciones formuladas en contra de todos los miembros de la Junta Directiva deban resolverse por una Junta Directiva ad hoc. De este modo, haber creado y elegido un \u00f3rgano decisorio especial y ad hoc, despu\u00e9s de que el proceso disciplinario del se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda iniciado, habr\u00eda vulnerado esta garant\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda denunciado penalmente a todos los socios del Club El Nogal por el delito de hostigamiento ideol\u00f3gico y filos\u00f3fico388. En tales t\u00e9rminos, de aceptarse la argumentaci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal, todos los socios de la corporaci\u00f3n carec\u00edan de imparcialidad para investigarlo y estaban impedidos para resolver la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que la Junta Directiva era competente para resolver la recusaci\u00f3n que el se\u00f1or Mendoza Leal formul\u00f3 en contra de todos sus miembros. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al avalar el ejercicio de tal competencia estatutaria en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los miembros de la Junta Directiva no estaban impedidos para adelantar el proceso disciplinario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mendoza Leal argumenta que, aun si se aceptara que la Junta directiva era competente para resolver la recusaci\u00f3n, en todo caso las sentencias cuestionadas deben ser revocadas porque ignoraron que el \u00f3rgano decisorio carec\u00eda de imparcialidad subjetiva y objetiva para adelantar el proceso disciplinario. Lo anterior, porque el objeto del proceso disciplinario era determinar si los cuestionamientos p\u00fablicos que el se\u00f1or Mendoza Leal hizo de las actuaciones de la Junta Directiva en el primer proceso disciplinario constitu\u00edan conductas disciplinables. Adem\u00e1s, los miembros de la Junta Directiva reconocieron que \u201cse consideraron afectados por las declaraciones p\u00fablicas y por su libro \u2018El Diablo es Dios\u2019\u201d y, sin embargo, adelantaron el proceso disciplinario. Seg\u00fan el accionante, este hecho fue ignorado por las autoridades judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de la posici\u00f3n del accionante. La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que las juntas directivas de las entidades privadas ejerzan potestad disciplinaria frente a declaraciones de los asociados que cuestionen o critiquen infundadamente el desarrollo de sus funciones de administraci\u00f3n. Por el contrario, el ejercicio de la potestad disciplinaria en estos casos es una manifestaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la garant\u00eda de imparcialidad en los procesos entre particulares no implica, como lo sugiere el se\u00f1or Mendoza Leal, que las declaraciones presuntamente deshonrosas y difamatorias que un socio o asociado publique en contra de la Junta Directiva de un club social sean inmunes al control disciplinario del \u00f3rgano decisorio. Una aproximaci\u00f3n de esta naturaleza al principio de imparcialidad limita de forma desproporcionada la faceta positiva y negativa de la libertad de asociaci\u00f3n. Lo primero -faceta positiva-, porque conmina a los asociados a delegar a otro \u00f3rgano social o un tercero la resoluci\u00f3n de sus conflictos, lo cual restringir\u00eda injustificadamente su facultad de autogobernarse sin la interferencia de personas ajenas a la corporaci\u00f3n. Lo segundo -faceta negativa-, porque los obliga a mantenerse asociados indefinidamente con un socio que no acata los estatutos y el r\u00e9gimen disciplinario que fueron acordados voluntariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda denunciado penalmente a los miembros de la Junta Directiva y a todos los socios del Club El Nogal por presuntamente haber incurrido en hostigamiento ideol\u00f3gico y filos\u00f3fico. Por lo tanto, de haberse aceptado la tesis del accionante, los miembros de la Junta directiva deb\u00edan haberse declarado impedidos, y ning\u00fan otro socio habr\u00eda podido adelantar el proceso disciplinario, puesto que todos carecer\u00edan de imparcialidad para adelantar la investigaci\u00f3n. Esto hubiera anulado la potestad disciplinaria de la corporaci\u00f3n, o habr\u00eda obligado a los socios del Club El Nogal a delegar en un tercero la investigaci\u00f3n disciplinaria, lo cual se reitera, vulnera abiertamente el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00bfEsto significa que la Constituci\u00f3n permite que los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal sean parciales y adelanten la investigaci\u00f3n guiados por prejuicios personales o con un \u00e1nimo revanchista en contra del investigado que los recus\u00f3? Por supuesto que no. En estos casos, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso exige que las instituciones privadas garanticen un m\u00ednimo de imparcialidad en el \u00f3rgano decisorio por medio de, por ejemplo, la instituci\u00f3n de los impedimentos y las recusaciones. Como a continuaci\u00f3n se expone, la Sala encuentra que el Club El Nogal garantiz\u00f3 dicho m\u00ednimo, porque los miembros de la Junta Directiva que adelantaron el proceso disciplinario no se encontraban incursos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n que el se\u00f1or Mendoza Leal invoc\u00f3 y no exist\u00edan dudas serias y fundadas sobre su imparcialidad objetiva y subjetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 34 del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal dispone que, para garantizar la imparcialidad en los procesos disciplinarios, los miembros de la Junta Directiva pueden ser recusados y deben declararse impedidos en cuatro eventos: (i) si en ellos concurre alguna de las causales de recusaci\u00f3n e impedimento previstas en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso389, (ii) \u201cen el caso que sea investigado un miembro de su grupo familiar, un beneficiario o usuario de la misma acci\u00f3n en la que se encuentre el miembro de la Junta Directiva\u201d, (iii) cuando el miembro de la Junta Directiva est\u00e9 vinculado directamente a una entidad que preste servicios al investigado\u201d; y (iv) \u201ccuando el miembro de la Junta Directiva, sin estar incurso en una causal de las planteadas anteriormente, considera que se encuentra en una situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s respecto del asunto o del investigado de manera particular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al concluir que los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n e impedimento previstas en el Reglamento Disciplinario. Por el contrario, la Sala observa que esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en una interpretaci\u00f3n razonable de las causales de recusaci\u00f3n, as\u00ed como del contenido y alcance de la garant\u00eda de imparcialidad en procesos disciplinarios en clubes sociales. Al respecto, la Sala resalta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Los miembros de la Junta Directiva no actuaron como \u201cjuez y parte\u201d y no estaban incursos en la causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 141.1 del CGP. El art\u00edculo 141.1 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que el juez debe declararse impedido si tiene \u201cinter\u00e9s directo o indirecto\u201d en el proceso. La Corte Constitucional ha precisado que para que se configure esta causal de impedimento el \u201cinter\u00e9s\u201d del juez o fallador debe ser (i) especial, (ii) personal y (iii) actual390. El inter\u00e9s es especial si se comprueba que \u201cla soluci\u00f3n del asunto en una forma determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus parientes cercanos\u201d391 un beneficio o perjuicio de \u00edndole patrimonial, intelectual o moral392. Si lo que se pretende probar es la existencia de un inter\u00e9s moral, \u201cdebe acreditarse con absoluta claridad la afectaci\u00f3n de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar\u201d393. De otro lado, el inter\u00e9s es personal si afecta \u201cde forma directa al juez, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente\u201d; no en los casos en que \u201cel juez exclusivamente alega la afectaci\u00f3n de la instituci\u00f3n que representa, pero no se demuestra una afectaci\u00f3n directa al juzgador como persona natural\u201d394. \u00a0Por su parte, el inter\u00e9s es actual cuando \u201cel vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisi\u00f3n\u201d395.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, a diferencia de lo que afirma el se\u00f1or Mendoza Leal, los miembros de la Junta Directiva no actuaron como \u201cjuez y parte\u201d en el proceso disciplinario. Esto, por una sencilla raz\u00f3n: los miembros de la Junta Directiva no eran los sujetos disciplinables y el objeto del proceso disciplinario no era enjuiciar sus conductas. El sujeto disciplinable era el se\u00f1or Mendoza Leal y el objeto de la investigaci\u00f3n era determinar si, conforme a las normas internas de la Corporaci\u00f3n, sus declaraciones y cuestionamientos constitu\u00edan faltas disciplinarias. El se\u00f1or Mendoza Leal o cualquier otro socio pod\u00eda denunciar ante la Asamblea General de Socios que los miembros de la Junta Directiva hab\u00edan incurrido en conductas de encubrimiento, fraude o corrupci\u00f3n en el primer proceso disciplinario. La decisi\u00f3n que la Junta Directiva tomar\u00e1 en el proceso disciplinario del se\u00f1or Mendoza Leal no limitaba este derecho y tampoco imped\u00eda que, en una oportunidad posterior, se concluyera que los administradores hab\u00edan incumplido sus deberes legales y estatutarios396.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 141.2 del CGP. Esta disposici\u00f3n prescribe que es causal de impedimento \u201chaber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior\u201d. En este caso, tal y como lo concluy\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los miembros de la Junta Directiva no desarrollaron ninguna actuaci\u00f3n en una instancia anterior al proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la destituci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal. El primer proceso disciplinario, en el que la Junta Directiva impuso al accionante la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por 5 a\u00f1os, no era una \u201cinstancia anterior\u201d al segundo proceso disciplinario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141.2 del CGP. Esto, porque el primer disciplinario inici\u00f3 por hechos distintos y en \u00e9l se enjuiciaron conductas disciplinables tambi\u00e9n diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala encuentra que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el \u201ctema de decisi\u00f3n\u201d en ambos procesos disciplinarios no era el mismo y, por lo tanto, la imparcialidad objetiva de los miembros de la Junta Directiva no se encontraba comprometida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 141.7 del CGP. Este art\u00edculo dispone que el juez debe declararse impedido si alguna de las partes ha formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra \u201cantes de iniciarse el proceso o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han resaltado que la regla seg\u00fan la cual la denuncia debe haber sido formulada antes de iniciarse el proceso busca prevenir situaciones de abuso del derecho y, en particular, evitar \u201cla insana pr\u00e1ctica de denunciar al funcionario para acomodar el tr\u00e1mite a la mera conveniencia personal de los litigantes\u201d397. \u00a0De otro lado, han precisado que, de acuerdo con el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la vinculaci\u00f3n del sujeto pasivo a una investigaci\u00f3n penal se materializa mediante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal se encontraban denunciados penalmente por el se\u00f1or Mendoza Leal por los delitos de hostigamiento, discriminaci\u00f3n e injuria, pero la Fiscal\u00eda no hab\u00eda efectuado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la causal de impedimento no se configuraba. De otro lado, la Sala resalta que la conclusi\u00f3n del Club El Nogal seg\u00fan la cual la denuncia penal interpuesta por el se\u00f1or Mendoza Leal hab\u00eda tenido como prop\u00f3sito dilatar el ejercicio de la potestad disciplinaria e intimidar a los miembros de la Junta Directiva, no fue irrazonable ni arbitraria. Esto, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de recusaci\u00f3n radicado por el accionante el 28 de julio de 2016, la denuncia penal fue interpuesta el 13 de julio de 2016. Esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de que la Junta Directiva decidi\u00f3 iniciar la primera investigaci\u00f3n disciplinaria398.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 2 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, al concluir que era infundada. En concreto, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 que no exist\u00eda tipicidad respecto del delito de actos de discriminaci\u00f3n, porque de los hechos puestos en conocimiento no se desprend\u00eda que \u201cse est\u00e9 discriminando o persiguiendo al denunciante por raz\u00f3n de sexo, raza, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, filos\u00f3fica o nacionalidad\u201d399. De otro lado, consider\u00f3 que las conductas de la Junta Directiva descritas por el se\u00f1or Mendoza Leal no tipificaban el delito de hostigamiento puesto que \u201clo que las directivas del Club realizaron fue un proceso disciplinario conforme lo rigen sus estatuto[s] [y] (\u2026) al denunciante se le han respetado todos sus derechos y garantizado su derecho de defensa\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cni el proceso disciplinario ni la carta de algunos socios del Club permite predicar que se pretende causar un da\u00f1o moral o f\u00edsico a trav\u00e9s de hostigamientos, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d400. Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que los denunciados no hab\u00edan incurrido en injuria porque \u201cno se observa una imputaci\u00f3n en concreto que afecte de manera grave la integridad personal y el patrimonio moral del denunciante\u201d401.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. No exist\u00eda enemistad grave entre los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal y el se\u00f1or Mendoza Leal. El art\u00edculo 141.9 del CGP dispone que el juez deber\u00e1 declararse impedido si existe \u201cenemistad grave con alguna de las partes\u201d. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado que, para que esta causal se configure, la enemistad debe ser (i) \u201cgrave\u201d lo que implica que debe ser una \u201caversi\u00f3n u odio\u201d402 con la entidad y grado suficiente para, objetivamente, afectar de forma \u201cdecisiva\u201d la imparcialidad subjetiva del fallador403; y (ii) debe provenir \u201cdel juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa\u201d404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, no exist\u00edan elementos de juicio que permitieran inferir que los miembros de la Junta Directiva que no se declararon impedidos ten\u00edan una \u201cenemistad grave\u201d con el se\u00f1or Mendoza Leal. En el marco del proceso ordinario, el se\u00f1or Mendoza Leal no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara la existencia de tal sentimiento de odio o aversi\u00f3n; \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que los miembros de la Junta Directiva eran los \u201cdirectamente afectados por sus declaraciones\u201d. En criterio de la Sala, las declaraciones del se\u00f1or Mendoza Leal demuestran, a lo sumo, que este ten\u00eda una animadversi\u00f3n con el \u00f3rgano decisorio, pero no lo contrario. De otra parte, la Sala resalta que el \u00fanico miembro de la Junta Directiva que hab\u00eda tenido controversias personales con el se\u00f1or Mendoza Leal, Pablo Victoria Wilches, se declar\u00f3 impedido en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en una situaci\u00f3n de \u201cconflicto de inter\u00e9s\u201d. El C\u00f3digo de Buen Gobierno del Club El Nogal se\u00f1ala que existe conflicto de inter\u00e9s si el miembro de la Junta Directiva \u201cdirectamente o a trav\u00e9s de terceros, se encuentra en una situaci\u00f3n que le reste independencia u objetividad en la toma de una decisi\u00f3n; o cuando tenga la posibilidad de elegir entre el inter\u00e9s de la corporaci\u00f3n y su inter\u00e9s personal o de una tercera persona con quien tenga v\u00ednculos\u201d405. En un sentido similar, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades jurisdiccionales y administrativas, ha establecido dos criterios orientadores -objetivo y subjetivo- para determinar la existencia de un conflicto de inter\u00e9s. Conforme al criterio objetivo, existe conflicto de inter\u00e9s \u201ccuando no es posible la satisfacci\u00f3n simult\u00e1nea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien sea porque el inter\u00e9s sea del primero o de un tercero\u201d406. Por su parte, de acuerdo con el criterio subjetivo, estos conflictos se configuran cuando el administrador tiene \u201cun inter\u00e9s que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operaci\u00f3n determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido\u201d407.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la definici\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de Buen Gobierno y los criterios citados, la Sala encuentra que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en una situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s. La Sala advierte que el proceso disciplinario persegu\u00eda una finalidad institucional: la debida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y la preservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y respetuosa entre sus asociados. En criterio de la Sala, los miembros de la Junta Directiva no ten\u00edan un inter\u00e9s personal en el resultado del proceso que contrariara este prop\u00f3sito. Lo anterior, porque, sus conductas no estaban siendo enjuiciadas y la sanci\u00f3n o absoluci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal les era indiferente, pues no afectaba sus derechos como socios ni miembros de la Junta Directiva. Por otra parte, la Sala no encuentra que existan elementos de juicio suficientes que permitan concluir que exist\u00eda un verdadero riesgo de que su discernimiento estuviera comprometido. Por el contrario, la Sala observa que, como se expuso, los miembros de la Junta Directiva (i) no ten\u00edan un inter\u00e9s personal y especial en el resultado del proceso y (ii) tampoco ten\u00edan una enemistad grave con el se\u00f1or Mendoza Leal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no desconocieron la garant\u00eda de imparcialidad. Lo anterior, por dos razones fundamentales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n permite que las juntas directivas de los clubes sociales resuelvan las recusaciones que el socio investigado formule en contra de la totalidad de sus integrantes en el marco de un proceso disciplinario. El ejercicio de esta potestad est\u00e1 prima facie protegido por la libertad de asociaci\u00f3n y no desconoce la garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0En este caso, la Junta Directiva era el \u00f3rgano decisorio, que conforme a los Estatutos y el Reglamento Disciplinario, ten\u00eda la competencia para resolver la recusaci\u00f3n que el se\u00f1or Mendoza Leal formul\u00f3 en contra de todos sus miembros. No era jur\u00eddica ni f\u00e1cticamente posible que la recusaci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal fuera resuelta por otro \u00f3rgano social o una junta directiva ad hoc, pues ello habr\u00eda desconocido los estatutos del Club El Nogal y habr\u00eda afectado en mayor medida el derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no proh\u00edbe, sino que garantiza la facultad de las Juntas Directivas de los clubes sociales para investigar a los socios que critican o cuestionan de forma infundada e irrazonable el ejercicio de sus funciones de administraci\u00f3n. El derecho fundamental al debido proceso del socio investigado y, en concreto, la garant\u00eda de imparcialidad, no obligan a los administradores que son cuestionados a apartarse de la investigaci\u00f3n. Una exigencia de esta naturaleza desconocer\u00eda las din\u00e1micas decisorias propias de los clubes sociales y anular\u00eda la potestad disciplinaria. En estos eventos, es razonable y compatible con la Constituci\u00f3n que el principio de imparcialidad se garantice a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de las recusaciones y los impedimentos. En este caso, los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal que adelantaron la investigaci\u00f3n no se encontraban incursos en ninguna de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n invocadas por el se\u00f1or Mendoza Leal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n cuestionada y defecto invocado por el accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de primera instancia, el Juez Cuarto concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y al trabajo del accionante. Sostuvo que el se\u00f1or Mendoza Leal ten\u00eda una \u201cdoble condici\u00f3n\u201d: (i) socio del club y (ii) \u201cla de persona particular y ciudadano en virtud de las cuales surgen para \u00e9l (\u2026) unos deberes, derechos y obligaciones\u201d408. En criterio del Juez Cuarto, el accionante no armoniz\u00f3 adecuadamente esas dos condiciones porque las expresiones que llev\u00f3 a cabo p\u00fablicamente, \u201csi bien no est\u00e1n prohibidas hacerlas como persona particular y como ciudadano\u201d, s\u00ed estaban proscritas como miembro del club, pues \u201cestaban previamente determinadas como disciplinables\u201d. M\u00e1s a\u00fan, cuando tales afirmaciones no estaban soportadas en \u201cconfesiones\u201d o \u201csentencias judiciales\u201d409. Agreg\u00f3, que el se\u00f1or Mendoza Leal acept\u00f3 tales reglas de conducta al adherirse al club, por lo que la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de destituirlo por incumplirlas no constitu\u00eda una violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal \u201ctampoco demostr\u00f3 que no ha podido continuar publicando sus notas, art\u00edculos, blogs y libros, lo que ha continuado haciendo, como tampoco que deriva su sustento de ello\u201d410.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Superior confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Leal nunca controvirti\u00f3 la legalidad de las normas internas del Club el Nogal que preve\u00edan el \u201ctipo disciplinario que le aplicaron\u201d411. En criterio del Tribunal Superior, si el accionante consideraba que estas normas eran contrarias a la Constituci\u00f3n debi\u00f3 plantear dicha alegaci\u00f3n \u201cen los escenarios judiciales correspondientes y dentro de las oportunidades previstas por la ley\u201d412. Sin embargo, nunca lo hizo, y por lo tanto no consider\u00f3 aceptable \u201cdesde el flanco que se abre al promover este proceso contra la segunda sanci\u00f3n que le impuso el mentado \u00f3rgano de gobierno del Club, arremeter contra la mentada disposici\u00f3n\u201d413. En cualquier caso, las normas internas de la corporaci\u00f3n que preve\u00edan el tipo disciplinario que fue aplicado no coartaban la libertad de expresi\u00f3n ni el libre desarrollo de la personalidad porque no sancionaban la \u201cdeclaraci\u00f3n o publicaci\u00f3n, por s\u00ed misma\u201d hecha por un socio, sino el \u201ccontenido da\u00f1ino que pueda derivarse de \u00e9sta para el prestigio o imagen del club o sus integrantes\u201d414.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Mendoza Leal argumenta que estas decisiones adolecen de defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Lo anterior, principalmente por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violan los art\u00edculos 4 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), al desconocer \u201cla eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y derecho (sic) a la tutela judicial efectiva\u201d415. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas se rehusaron a examinar la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional bajo el argumento de que tal discusi\u00f3n \u201cno era objeto del proceso\u201d, con lo cual (i) desconocieron la obligaci\u00f3n de los jueces ordinarios de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y (ii) restringieron los derechos al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva416, porque impidieron que \u201cobtuviera una respuesta de fondo a lo realmente demandado por \u00e9l\u201d417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ignoraron que las normas que se invocaron como fundamento de la sanci\u00f3n constituyen una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben ser excepcionales y no pueden estar fundadas en categor\u00edas vagas como el \u201cdecoro\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Confundieron la \u201cpresunci\u00f3n de legalidad de las normas disciplinarias del Club El Nogal con su interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 13 de la CADH\u201d419. \u00a0Lo anterior, puesto que su examen se limit\u00f3 a (i) indicar que las normas disciplinarias que la Junta Directiva aplic\u00f3 no hab\u00edan sido cuestionadas por el se\u00f1or Mendoza Leal y (ii) realizar un \u201cjuicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochadas por la Junta Directiva\u201d420. Sin embargo, no explicaron las razones por las cuales la libertad de expresi\u00f3n deb\u00eda ceder en este caso ante otros derechos que se vieron presuntamente afectados por las afirmaciones del se\u00f1or Mendoza Leal. En criterio del se\u00f1or Mendoza Leal, la lectura que la Junta Directiva dio a las normas internas, la cual fue avalada por las autoridades judiciales accionadas, es inconstitucional, porque obliga a los socios a renunciar a un elemento esencial de la libertad de expresi\u00f3n: la posibilidad de emitir y difundir juicios de valor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las providencias judiciales cuestionadas no adolecen de ninguno de los defectos alegados. Esto es as\u00ed, principalmente por dos razones. Primero, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional. Segundo, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente y no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal. En criterio de la Sala, las expresiones por las que el se\u00f1or Mendoza Leal fue investigado y sancionado, constitu\u00edan faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de expresi\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n constituy\u00f3 una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla estos planteamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional. A diferencia de lo que afirma el se\u00f1or Mendoza Leal, la Sala constata que tanto el Juez Cuarto como el Tribunal Superior no se limitaron a hacer un examen de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas y de mera legalidad de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. Por el contrario, estas autoridades judiciales examinaron de forma expresa si la Junta Directiva del Club El Nogal hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a partir de una ponderaci\u00f3n entre el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n y el alcance de la garant\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n en el marco de las relaciones entre los asociados de clubes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n era v\u00e1lida, con fundamento en, principalmente, tres argumentos de naturaleza constitucional. Primero, los tipos disciplinarios que fueron aplicados no coartaban la libertad de expresi\u00f3n ni el libre desarrollo de la personalidad, porque no sancionaban la \u201cdeclaraci\u00f3n o publicaci\u00f3n, por s\u00ed misma\u201d hecha por un socio, sino el \u201ccontenido da\u00f1ino que pueda derivarse de \u00e9sta para el prestigio o imagen del club o sus integrantes\u201d. Segundo, las expresiones que el se\u00f1or Mendoza Leal llev\u00f3 a cabo p\u00fablicamente \u201csi bien no est\u00e1n prohibidas hacerlas como persona particular y como ciudadano\u201d s\u00ed estaban proscritas como miembro del club pues \u201cestaban previamente determinadas como disciplinables\u201d. Tercero, la sanci\u00f3n no limit\u00f3 el derecho del se\u00f1or Mendoza Leal a hacer declaraciones p\u00fablicas, puesto que este no demostr\u00f3 que, como consecuencia de la sanci\u00f3n, no hubiera podido \u201ccontinuar publicando sus notas, art\u00edculos, blogs y libros\u201d421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, al margen de la correcci\u00f3n o suficiencia de las razones que sustentaron las providencias judiciales cuestionadas, el an\u00e1lisis llevado a cabo por el Juez Cuarto y el Tribunal Superior422 no constituy\u00f3, como lo sugiere el accionante, una restricci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o una denegaci\u00f3n de justicia. En efecto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron de fondo la controversia por medio de argumentos de naturaleza legal y constitucional. Naturalmente, hubiera sido deseable que el Juez Cuarto y el Tribunal Superior hubieren presentado una argumentaci\u00f3n m\u00e1s robusta en relaci\u00f3n con los requisitos y condiciones de constitucionalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en contextos privados. As\u00ed mismo, hubiera sido deseable que estas autoridades hubieren examinado si las expresiones del se\u00f1or Mendoza Leal constitu\u00edan informaciones u opiniones, y hubieran explicado en mayor detalle las razones por las cuales estas cumpl\u00edan o no con las cargas aplicables a la libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, respectivamente. Sin embargo, estas falencias argumentativas no constituyen una denegaci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que lo que el se\u00f1or Mendoza Leal califica como violaci\u00f3n de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es realmente un desacuerdo con las razones que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n se ajustaba a derecho. Este desacuerdo no evidencia una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las autoridades judiciales no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal y no incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Esto es as\u00ed, porque (i) en abstracto, los tipos disciplinarios que prev\u00e9 el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal son constitucionales y establecen restricciones razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de sus asociados; y (ii) en concreto, la interpretaci\u00f3n que la Junta Directiva hizo de estos tipos disciplinarios fue razonable, no arbitraria. En criterio de la Sala, el se\u00f1or Mendoza Leal public\u00f3 expresiones que estaban prohibidas por el Reglamento Disciplinario y que no estaban amparadas por la libertad de expresi\u00f3n. En este sentido, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n constituy\u00f3 una forma de \u201cresponsabilidad ulterior\u201d razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La constitucionalidad de los tipos disciplinarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los literales (c), (d) y (g) del art\u00edculo 5 del cap\u00edtulo III del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal423 prescriben que constituye falta disciplinaria: (i) el \u201c[c]omportamiento indecoroso, violencia f\u00edsica o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, as\u00ed como escritos ofensivos contra el Club, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva\u201d; (ii) realizar \u201c[a]ctos p\u00fablicos cometidos por fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres\u201d; y (iii) \u201c[h]acer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales que causen da\u00f1o al prestigio o la imagen del Club o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mendoza Leal considera que estas normas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, porque no corresponde a las juntas directivas de los clubes sociales juzgar si los asociados vulneran \u201clos derechos al buen nombre y a la honra de una persona\u201d pues estas controversias deben \u201cser estudiadas y juzgados en el marco de un proceso penal\u201d. De otro lado, afirma que estas normas disciplinarias establecen restricciones a la libertad de expresi\u00f3n con fundamento en nociones vagas y ambiguas tales como el \u201cdecoro\u201d, la \u201cmoral\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de la posici\u00f3n del accionante424. Las normas disciplinarias citadas establecen restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de sus socios que, en abstracto, son razonables y proporcionadas. La Sala observa que estas normas sancionan dos tipos de expresiones: (i) grupo 1: aquellas que atenten contra la honra, buen nombre, imagen o prestigio del Club El Nogal y sus socios; y (ii) grupo 2: aquellas que contrar\u00eden la \u201cmoral\u201d, el \u201cdecoro\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d. En criterio de la Sala, la sanci\u00f3n por la publicaci\u00f3n de ambos grupos de expresiones en el marco de las relaciones jur\u00eddicas que se desarrollan al interior del Club El Nogal es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Las normas disciplinarias que sancionan la publicaci\u00f3n de expresiones o declaraciones que atenten contra la honra, buen nombre, imagen o prestigio del Club el Nogal y sus socios, son constitucionales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada y uniforme que los derechos a la honra y buen nombre425 constituyen l\u00edmites constitucionales al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, ha indicado que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n no otorga a su titular un derecho al insulto ni a ejercer ning\u00fan tipo de violencia verbal en contra de terceros426. Por lo tanto, las expresiones ofensivas que tengan una \u201cintenci\u00f3n netamente da\u00f1ina\u201d427 no gozan de protecci\u00f3n constitucional428. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que las normas disciplinarias del Club El Nogal que proh\u00edben que los socios hagan o publiquen las expresiones que forman parte del grupo 1 supra, son constitucionales puesto que simplemente reproducen las restricciones constitucionales generales e inherentes al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Las normas disciplinarias que sancionan la publicaci\u00f3n de expresiones o declaraciones que atenten contra la \u201cmoral\u201d, \u201clas buenas costumbres\u201d y el \u201cdecoro\u201d, son constitucionales. Estas expresiones no desconocen el principio de legalidad de las restricciones a los derechos fundamentales y tampoco afectan la vigencia del principio del pluralismo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que las normas -de rango legal o estatutarias en organizaciones privadas- que establecen restricciones a los derechos fundamentales con fundamento en c\u00f3digos de conducta sociales tales como la \u201cmoral\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d, son problem\u00e1ticas desde el punto de vista constitucional. De un lado, estas normas pueden desconocer el principio de legalidad de las restricciones a los derechos fundamentales, debido a que la \u201cmoral\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d son expresiones con un amplio grado de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica. En este sentido, el destinatario de la norma no puede saber con certeza cu\u00e1les conductas est\u00e1n prohibidas y son sancionables. De otro lado, estas normas pueden restringir la vigencia del principio del pluralismo democr\u00e1tico, puesto que es posible que sean interpretadas a partir de una \u201cvisi\u00f3n \u00fanica, de tal forma que excluya[n] opciones de actuar leg\u00edtimas en un Estado pluralista\u201d429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, sin embargo, que la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de este tipo de expresiones, as\u00ed como la posible afectaci\u00f3n al principio del pluralismo democr\u00e1tico, no implica que las normas que utilicen estas expresiones sean per se inconstitucionales430. Este tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia que, en algunos eventos, la Constituci\u00f3n permite que las normas empleen un determinado c\u00f3digo de conducta social y p\u00fablica (vgr. la \u201cmoral\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d), como referente de aplicaci\u00f3n normativa431 o criterio para la \u201crestricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos fundamentales\u201d432. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la validez constitucional del uso de estos c\u00f3digos de conducta \u201cdepende de las razones que subyacen y al contexto de la norma\u201d433.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte Constitucional ha sostenido que las normas jur\u00eddicas que emplean estos t\u00e9rminos como criterio para la restricci\u00f3n de derechos fundamentales deben satisfacer tres requisitos. Primero, el contexto de la norma debe permitir dotar \u201cde un contenido m\u00e1s o menos determinable\u201d a estas expresiones con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar una adecuada aplicaci\u00f3n del Derecho a las situaciones que regula\u201d434. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en t\u00e9rminos generales es posible inferir que la moralidad p\u00fablica o social es aquella que \u201cracionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional\u201d435. Por su parte, las buenas costumbres son \u201caquellas conductas que son aceptadas por una sociedad en un determinado contexto hist\u00f3rico y social\u201d436 y que son necesarias para asegurar la convivencia social. Segundo, estas normas deben tener como finalidad proteger un principio de moralidad \u201cp\u00fablica\u201d o \u201csocial\u201d compatible con el pluralismo democr\u00e1tico437. Tercero, estas normas deben satisfacer las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad438. Esto implica que las restricciones que impongan a los derechos fundamentales deben ser (i) efectivamente conducentes, (ii) necesarias y (iii) proporcionadas en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que los tipos disciplinarios del Club El Nogal que utilizan la \u201cmoral\u201d, las \u201cbuenas costumbres\u201d y el \u201cdecoro\u201d como criterio de conducta de los socios, son constitucionales. Esto porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de asociaci\u00f3n es una proyecci\u00f3n colectiva de la libertad de pensamiento, la libertad de expresi\u00f3n y el pluralismo democr\u00e1tico. En este sentido, la Constituci\u00f3n confiere a los clubes sociales, como el Club El Nogal, un amplio margen de autonom\u00eda para determinar (i) los c\u00f3digos de conducta que deben cumplir los socios, as\u00ed como las sanciones para los infractores; (ii) el significado de tales c\u00f3digos de conducta (\u201cmoral\u201d, \u201cbuenas costumbres\u201d, \u201cdecoro\u201d, etc.) y (iii) el \u00f3rgano social encargado de interpretarlos y aplicarlos. El car\u00e1cter estrictamente privado de las relaciones entre sus socios y la voluntariedad de la asociaci\u00f3n exige que la intervenci\u00f3n del Estado y de terceros en la definici\u00f3n e interpretaci\u00f3n de tales reglas de conducta sea excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los tipos disciplinarios que exigen a los socios del Club El Nogal comportarse de forma \u201cdecorosa\u201d y compatible con la \u201cmoral\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d, persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa: garantizar la convivencia pac\u00edfica y alcanzar el objeto social de la corporaci\u00f3n. En el marco de las relaciones jur\u00eddicas privadas, es razonable interpretar que estos tipos disciplinarios buscan proteger principios de moralidad p\u00fablica y social. En particular, es posible inferir que el t\u00e9rmino \u201cmoral\u201d se refiere a los principios de conducta que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar los proyectos individuales de vida de los socios. Por su parte, las buenas costumbres son aquellas conductas que son aceptadas por los socios del Club El Nogal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estos tipos disciplinarios satisfacen las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad, puesto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Son id\u00f3neos o efectivamente conducentes, dado que el cumplimiento de los c\u00f3digos de conducta es esencial para garantizar que la corporaci\u00f3n alcance los prop\u00f3sitos de encuentro social pac\u00edfico en escenarios de esparcimiento y descanso439.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Son necesarios, porque el cumplimiento de tales c\u00f3digos de conducta exige que los infractores sean sancionados. No es posible garantizar la convivencia si los socios no cumplen con los c\u00f3digos de conducta que acordaron.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Son proporcionados en sentido estricto. La afectaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los socios que estos c\u00f3digos imponen es apenas leve. Esto, porque (a) \u00fanicamente aplican en el contexto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica privada y (b) los socios adhieren voluntariamente a la corporaci\u00f3n y sus estatutos y, en este sentido, consienten a las restricciones. En contraste, estas normas satisfacen de forma intensa la libertad de asociaci\u00f3n y el objeto social del Club El Nogal. Como se expuso, el cumplimiento de los c\u00f3digos de conducta es esencial para garantizar la finalidad de esparcimiento y encuentro social y no obligar a los socios mantenerse asociados con individuos que no est\u00e1n dispuestos a cumplirlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que los tipos disciplinarios, con fundamento en los cuales el accionante fue investigado y sancionado, son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La constitucionalidad de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones y publicaciones hechas por el se\u00f1or Mendoza Leal. El Club El Nogal sancion\u00f3 al se\u00f1or Mendoza Leal porque encontr\u00f3 que este hab\u00eda incurrido en 6 conductas disciplinables. Todas las conductas disciplinables constitu\u00edan declaraciones p\u00fablicas o comunicaciones que este dirigi\u00f3 al Club El Nogal, en las que expresaba su rechazo por la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n que la Junta Directiva impuso en el primer proceso disciplinario. La siguiente tabla sintetiza estas declaraciones440.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas disciplinables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista concedida a Canal Uno el 9 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mendoza Leal afirm\u00f3 que (i) el primer proceso disciplinario era \u201cuna quema de brujas\u201d, (ii) los miembros de la Junta Directiva lo agredieron ideol\u00f3gicamente y (iii) hab\u00eda sido juzgado y sancionado por sus expresiones literarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cintilla y contraportada de la segunda edici\u00f3n de la novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda edici\u00f3n de la novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d ven\u00eda acompa\u00f1ada de una \u201ccintilla\u201d en la que se reprodujo la siguiente cita del pliego de cargos correspondiente al primer proceso disciplinario surtido al accionante por parte del Club El Nogal: \u201cLas publicaciones que anteriormente se han citado atentar\u00edan contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club\u2019. Pliego de cargos del Club El Nogal por la \u2018inmoralidad\u2019 de los escritos de Daniel Emilio Mendoza Leal\u2019\u201d441.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contraportada de la segunda edici\u00f3n indicaba que: \u201cLa Junta Directiva del Club El Nogal procesa a Daniel Emilio Mendoza Leal porque el lenguaje usado en su novela y en la cuenta de Twitter de su obra va en contra de \u2018la moral y las buenas costumbres\u2019, con lo que desconoce flagrantemente el derecho que tiene el autor a expresarse como se lo exigen la vocaci\u00f3n visceral de sus letras salvajes y la realidad de sus personajes, que son drogadictos, hipersexuales, porn\u00f3grafos, indigentes, mafiosos, paramilitares, orgi\u00e1sticos, que se prostituyen en calles oscuras, que tienen fetiches perversos y obsesivos con las fantas\u00edas que les dictan sus delirios libidinosos. Ninguno de ellos podr\u00eda hablar jam\u00e1s como hablan los economistas yuppies corredores de bolsa, ni las se\u00f1oras que juegan bridge a la hora del t\u00e9, ni los doctores acad\u00e9micos que pontifican en seminarios y conferencias. Es la voz del escritor joven, valeroso y arriesgado la que los rescata. En este sentido, el club bien puede proceder a prender la hoguera inquisitiva y a chamuscar las carnes de este novelista revolucionario y vanguardista\u201d442. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n dirigida a la Junta Directiva del Club El Nogal el 5 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mendoza Leal afirm\u00f3 que el Presidente de la Junta Directiva (i) tuvo una actitud d\u00e9spota y tirana en el proceso disciplinario, (ii) hab\u00eda encubierto actuaciones fraudulentas de algunos socios y (iii) lo proces\u00f3 por su literatura. As\u00ed mismo, calific\u00f3 el proceso disciplinario de \u201cincoherente e ilegal amasijo de falsedades\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta p\u00fablica dirigida al presidente de la Junta Directiva del Club El Nogal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mendoza Leal afirm\u00f3 que el Presidente (i) usaba \u201csus letras\u201d como una \u201cexcusa porque yo le destap\u00e9 a su amigo, colega y miembro de Junta del Club, Jairo Rubio, sus actuaciones chuecas como Superintendente\u201d, (ii) le estaba haciendo el juego a qui\u00e9n me denunci\u00f3: al \u2018Honorable\u2019 excongresista Pablo Victoria, conferencista, promotor y fil\u00f3sofo del Neonazismo en Colombia\u201d y (iii) que lo quer\u00eda \u201cachicharrar en las brasas\u201d. As\u00ed mismo, calific\u00f3 (i) al presidente de la Junta Directiva de \u201cencubridor\u201d, (ii) a la Junta Directiva como una \u201cmadriguera de ratas\u201d y (iii) algunos socios del Club el Nogal de \u201cpira\u00f1as voraces\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones dadas al Canal Capital el 20 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El se\u00f1or Mendoza Leal concedi\u00f3 una entrevista al Canal Capital el 20 de octubre de 2016 en la que afirm\u00f3 que estaba siendo investigado \u201cPrecisamente porque he denunciado actos de corrupci\u00f3n por parte de algunos miembros de la Junta directiva del Club\u201d443. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo denominado \u201cSi me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta s\u00ed\u201d publicado por el accionante en su blog de la edici\u00f3n digital del diario El Tiempo el 15 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mendoza Leal asegur\u00f3 que \u201cEl presidente del Club El Nogal, Luis Fernando L\u00f3pez Roca, lider\u00f3 el proceso que termin\u00f3 en una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de derechos de entrada durante 5 a\u00f1os, porque publiqu\u00e9 algunos art\u00edculos en los que denuncio el neonazismo y los negocios que ha tenido con paramilitares y genocidas, Pablo Victoria Wilches, honorable miembro de la actual Junta Directiva del Club, por destapar la injerencia en procesos de contrataci\u00f3n de Pedram Fanian, ex miembro honorable de la Junta, el multimillonario conflicto de inter\u00e9s de Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez, de la Junta tambi\u00e9n, y sobre todo, por denunciar al gran amigo del Presidente, el ex superintendente Jairo Rubio Escobar, quien estando de Super, recibi\u00f3 como d\u00e1diva un carn\u00e9 de una empresa que le pagaba los consumos y que tuvo el descaro de presentarlo en el Club como asesor jur\u00eddico\u201d444. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las declaraciones y publicaciones hechas por el se\u00f1or Mendoza Leal constitu\u00edan faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de expresi\u00f3n. La Sala considera que, tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, las declaraciones p\u00fablicas llevadas a cabo por el se\u00f1or Mendoza Leal, as\u00ed como las cartas y comunicaciones que dirigi\u00f3 al Club El Nogal, conten\u00edan afirmaciones y expresiones que constitu\u00edan faltas disciplinarias. Estas expresiones no estaban amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica privada entre los socios del Club El Nogal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la finalidad general del discurso del se\u00f1or Mendoza Leal era expresar su inconformidad con la sanci\u00f3n que la Junta Directiva le impuso en el primer proceso disciplinario. Este tipo de discursos est\u00e1n prima facie amparados por la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, los socios de un club social est\u00e1n facultados para criticar de forma reflexiva los fundamentos de las decisiones de los \u00f3rganos decisorios que los afectan y divulgar p\u00fablicamente las razones por las cuales consideran que las sanciones que les imponen son contrarias a ley y la Constituci\u00f3n. La libertad de asociaci\u00f3n no permite que los clubes sociales utilicen la potestad disciplinaria como una herramienta de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica reflexiva y respetuosa para acallar las voces disidentes al interior de la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta, sin embargo, que el derecho del se\u00f1or Mendoza Leal a expresar su inconformidad con la decisi\u00f3n de la Junta Directiva no era absoluto. Este derecho estaba sujeto a limitaciones estatutarias y constitucionales cuyo incumplimiento habilitaba la imposici\u00f3n de sanciones al interior de la organizaci\u00f3n, como una forma de responsabilidad ulterior. En criterio de la Sala, el se\u00f1or Mendoza Leal no cumpli\u00f3 con estos l\u00edmites. Esto, porque las declaraciones que public\u00f3, as\u00ed como las cartas y comunicaciones que dirigi\u00f3 a la Junta Directiva, conten\u00edan (i) informaci\u00f3n falsa y enga\u00f1osa, que afectaba la honra, buen nombre y prestigio del Club El Nogal, la Junta Directiva y sus socios y (ii) expresiones abiertamente ofensivas y degradantes. Estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n, respectivamente. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla estos planteamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El se\u00f1or Mendoza Leal public\u00f3 informaci\u00f3n falsa sobre el primer proceso disciplinario y las razones que fundamentaron la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. Estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que un n\u00famero significativo de las expresiones y declaraciones por las que el se\u00f1or Mendoza Leal fue investigado y sancionado constitu\u00edan informaciones -no meras opiniones-. En este grupo se encuentran (i) las declaraciones que el se\u00f1or Mendoza Leal hizo en el programa informativo del Canal Uno el 9 de agosto de 2016, (ii) la contraportada y \u201ccintilla\u201d de la segunda edici\u00f3n del libro \u201cEl Diablo es Dios\u201d, (iii) las declaraciones dadas al Canal Capital el 20 de octubre de 2016 y (iv) algunas de las expresiones contenidas en el art\u00edculo titulado \u201cSi me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta s\u00ed\u201d, publicado por el accionante en su blog de la edici\u00f3n digital del diario El Tiempo el 15 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en estas publicaciones y declaraciones ciertamente confluyen juicios de valor y aseveraciones de hecho. Sin embargo, la Sala considera que, a partir de un an\u00e1lisis de su contenido, es posible concluir que ten\u00edan una finalidad prevalentemente informativa y, por lo tanto, constitu\u00edan informaciones en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque las declaraciones y publicaciones buscaban dar noticia a los receptores sobre un hecho, suceso o dato objetivo: el proceso disciplinario que la Junta Directiva del Club El Nogal adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Mendoza Leal y las razones por las cuales fue investigado y luego sancionado. En concreto, la Sala advierte que el se\u00f1or Mendoza Leal transmiti\u00f3 como un hecho cierto y corroborado que la Junta Directiva lo hab\u00eda sancionado porque (i) denunci\u00f3 actos de corrupci\u00f3n al interior del Club, (ii) denunci\u00f3 los v\u00ednculos que el se\u00f1or Pablo Victoria ten\u00eda con el paramilitarismo y (iii) por el contenido de su obra literaria el \u201cDiablo es Dios\u201d. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la Junta Directiva y el Presidente eran \u201cencubridores\u201d de las actuaciones fraudulentas de la Junta Directiva anterior y calific\u00f3 el proceso disciplinario como un \u201camasijo de falsedades\u201d. En efecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la segunda edici\u00f3n del libro \u201cEl Diablo es Dios\u201d se afirma que \u201cLa Junta Directiva del Club El Nogal procesa a Daniel Emilio Mendoza Leal porque el lenguaje usado en su novela y en la cuenta de Twitter va en contra de \u2018la moral y las buenas costumbres\u2019 (\u2026)\u201d. La Sala considera que esta afirmaci\u00f3n constituye una informaci\u00f3n, puesto que el accionante describe, de forma fr\u00eda, asertiva y aparentemente objetiva, las razones por las cuales estar\u00eda siendo investigado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la entrevista dada a canal capital el 20 de octubre de 2016, el se\u00f1or Mendoza Leal asegura que fue investigado \u201cprecisamente porque he denunciado actos de corrupci\u00f3n por parte de algunos miembros de la Junta directiva del Club, esto es importante que lo tenga en cuenta, yo denunci\u00e9 al se\u00f1or Jairo Rubio Escobar, quien recibi\u00f3 un carnet de una empresa que \u00e9l vigilaba y esta empresa, \u00e9l siendo Superintendente, le pagaba los consumos\u201d. La Sala considera que estas afirmaciones constituyen informaci\u00f3n porque el se\u00f1or Mendoza Leal (i) denuncia con un tono fr\u00edo y categ\u00f3rico, que la Junta Directiva ha incurrido en actos de corrupci\u00f3n y encubrimiento; y (ii) describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, as\u00ed como los presuntos m\u00f3viles de sus responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las afirmaciones publicadas en el art\u00edculo titulado \u201csi me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta s\u00ed\u201d publicado por el accionante en su blog de la edici\u00f3n digital del diario El Tiempo del 15 de noviembre de 2016446. En este art\u00edculo, el se\u00f1or Mendoza Leal asegura que \u201cEl presidente del Club El Nogal, Luis Fernando L\u00f3pez Roca, lider\u00f3 el proceso que termin\u00f3 en una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de derechos de entrada durante 5 a\u00f1os\u201d, porque hab\u00eda publicado algunos art\u00edculos en los que denunci\u00f3 \u201cel neonazismo de [Pablo Victoria] y los negocios que ha tenido con paramilitares y genocidas\u201d. Estas afirmaciones constituyen informaci\u00f3n, porque describen de forma fr\u00eda y con un tono objetivo, las razones por las cuales el se\u00f1or Mendoza Leal habr\u00eda sido investigado y sancionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de informaci\u00f3n al interior de la organizaci\u00f3n privada, porque no satisfac\u00edan las cargas de veracidad e imparcialidad. El principio de veracidad exige que la informaci\u00f3n transmitida sea verificable447 y plausible448. Este principio impone dos cargas al emisor: (i) constatar con un grado razonable de diligencia449 los hechos en los cuales basa la informaci\u00f3n que publica450, con el prop\u00f3sito de asegurar que los contenidos que son presentados como hechos o realidades tengan un sustento f\u00e1ctico serio, confiable y suficiente451; y (ii) presentar la informaci\u00f3n de forma tal que no induzca a error o confusi\u00f3n a la audiencia452. El principio de imparcialidad, por su parte, exige que la informaci\u00f3n sea transmitida con una pretensi\u00f3n seria \u2212no absoluta\u2212 de \u201cecuanimidad\u201d453 y \u201cequilibrio informativo\u201d454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las afirmaciones que el se\u00f1or Mendoza Leal public\u00f3 no satisfac\u00edan estas cargas. Lo anterior, porque transmiti\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica informaci\u00f3n falsa y tergiversada sobre las razones por las cuales fue sancionado en el primer proceso disciplinario. En concreto, en sus declaraciones p\u00fablicas y en la contraportada de la segunda edici\u00f3n de la novela el \u201cDiablo es Dios\u201d el se\u00f1or Mendoza Leal asegur\u00f3 que el Club El Nogal lo hab\u00eda investigado y sancionado porque (i) denunci\u00f3 algunas irregularidades y actos de corrupci\u00f3n cometidas por los socios Jairo Rubio, Pedram Fanian y Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez, que la Junta Directiva quer\u00eda encubrir; y (ii) el contenido y expresiones literarias de la novela el \u201cDiablo es Dios\u201d. Como a continuaci\u00f3n se expone, estas aseveraciones eran enga\u00f1osas y no ten\u00edan un sustento f\u00e1ctico serio, confiable y suficiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En el primer proceso disciplinario, el se\u00f1or Mendoza Leal no fue investigado ni sancionado por denunciar las irregularidades y actos de corrupci\u00f3n cometidos por Jairo Rubio, Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez, Pablo Victoria y Pedram Fanian, que la Junta Directiva quer\u00eda encubrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pliego de cargos y la decisi\u00f3n de la Junta Directiva en el primer proceso disciplinario evidencian que el se\u00f1or Mendoza Leal fue sancionado con 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n, por tres razones: (i) haberse dirigido de forma descort\u00e9s e insultante al socio Jos\u00e9 Camilo Lega durante la reuni\u00f3n llevada a cabo el 19 de noviembre de 2015, (ii) haber insultado al socio Pablo Victoria, al calificarlo de \u201cneonazi, fascista y defender idearios criminales\u201d y (iii) haber publicado insultos en contra del Club, la Junta Directiva y algunos de sus socios en la cuenta de Twitter el @eldiabloesdios. Como pude verse, la publicaci\u00f3n de denuncias p\u00fablicas de corrupci\u00f3n e irregularidades al interior de la Junta Directiva del Club el Nogal no fue la causa que motiv\u00f3 la sanci\u00f3n. El se\u00f1or Mendoza Leal no present\u00f3 recursos judiciales ordinarios en contra de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n le fue notificada, el se\u00f1or Mendoza Leal llev\u00f3 a cabo declaraciones en las que no inform\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre las tres conductas disciplinables que, de acuerdo con el acta de junta directiva de 26 de octubre de 2016, motivaron la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. Por el contrario, asegur\u00f3 que hab\u00eda sido sancionado por denunciar las irregularidades y actos de corrupci\u00f3n cometidos por Jairo Rubio, Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez, Pablo Victoria y Pedram Fanian, que la Junta Directiva quiso encubrir. Seg\u00fan el se\u00f1or Mendoza Leal, la sanci\u00f3n de la Junta Directiva ten\u00eda una finalidad subrepticia y corrupta de encubrimiento y era una simple retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que el se\u00f1or Mendoza Leal ten\u00eda derecho a denunciar que hab\u00eda sido sancionado por razones diferentes a las que estaban consignadas en el acta de Junta Directiva. Sin embargo, la carga de veracidad aplicable a la libertad de informaci\u00f3n exig\u00eda que esta denuncia tuviera un sustento f\u00e1ctico, serio, confiable y suficiente. La Sala observa, sin embargo, que durante el segundo proceso disciplinario y en el proceso ordinario, el se\u00f1or Mendoza Leal no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara, si quiera prima facie, que la Junta Directiva hubiere actuado con un \u00e1nimo de encubrimiento o retaliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de descargos en el segundo proceso disciplinario, el se\u00f1or Mendoza Leal solicit\u00f3 que (i) las pruebas que este aport\u00f3 en el primer proceso disciplinario fueran incorporadas al expediente y (ii) se decretaran y practicaran los testimonios de Santiago Perdomo y Julio Cesar Ortiz. El se\u00f1or Mendoza Leal, sin embargo, no expuso las razones por las cuales tales pruebas eran pertinentes para demostrar que la Junta Directiva hab\u00eda actuado con un \u00e1nimo de encubrimiento y retaliaci\u00f3n455. Por esta raz\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del 24 de enero de 2017, la Junta Directiva rechaz\u00f3 la mayor\u00eda de las pruebas, por considerarlas impertinentes, inconducentes e in\u00fatiles. Esta decisi\u00f3n no fue controvertida por el se\u00f1or Mendoza Leal en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala nota que, en el recurso de reposici\u00f3n a la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, el accionante no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo y tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9, de haber sido decretadas, esas pruebas hubieran tenido una incidencia en la decisi\u00f3n. Por el contrario, se limit\u00f3 a afirmar, de forma vaga y gen\u00e9rica, que \u201ces verdad\u201d que: (i) en la Junta Directiva del Club El Nogal \u201cha habido corrupci\u00f3n\u201d456; (ii) que \u201cJairo Rubio ejecut\u00f3 fraudes para ser cooptado en la junta\u201d457; (iii) que \u201cJairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez obr\u00f3 en un millonario conflicto de inter\u00e9s al nombrarse en la junta directiva\u201d458; y (iv) que \u201cPedram Fanian, en su calidad de miembro de la junta, obr\u00f3 de forma grosera al apoyar a una empresa millonariamente m\u00e1s cara (sic) que las otras dentro de un proceso contractual\u201d459. Naturalmente, el simple dicho del se\u00f1or Mendoza Leal, no era una prueba seria, confiable y suficiente de sus propias acusaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que posteriormente, en el proceso ordinario y el tr\u00e1mite de tutela el se\u00f1or Mendoza Leal tampoco aport\u00f3 ninguna prueba que soportara sus denuncias. Asimismo, el se\u00f1or Mendoza Leal no present\u00f3 argumentos espec\u00edficos en contra de la decisi\u00f3n de rechazo de las pruebas ni precis\u00f3 las razones por las cuales consideraba que los documentos y testimonios que hab\u00edan sido rechazadas eran pertinentes, \u00fatiles y conducentes o demostraban la veracidad de sus acusaciones. Esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n se mantuvo a lo largo del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala concluye que la acusaci\u00f3n publicada por el se\u00f1or Mendoza Leal, seg\u00fan la cual este fue investigado y sancionado en el primer proceso disciplinario por denunciar las irregularidades y actos de corrupci\u00f3n cometidos por Jairo Rubio, Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez y Pedram Fanian, que la Junta Directiva quer\u00eda encubrir, no era cierta y no estaba amparada por la libertad de informaci\u00f3n. Lo anterior, porque carec\u00eda de sustento f\u00e1ctico serio, confiable y suficiente y tergiversaba ante la opini\u00f3n p\u00fablica las razones por las cuales fue sancionado, lo cual induc\u00eda a error a los receptores. La Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la denuncia que el se\u00f1or Mendoza Leal public\u00f3 s\u00f3lo estaba soportada en sus propias suposiciones y conjeturas y, sin embargo, fue presentada ante la opini\u00f3n p\u00fablica como un hecho cierto y objetivo, lo cual claramente desconoce la carga de veracidad460.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El se\u00f1or Mendoza Leal no fue investigado y sancionado por el contenido de la novela el \u201cDiablo es Dios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el pliego de cargos, as\u00ed como en la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n en el primer proceso disciplinario, la Junta Directiva aclar\u00f3 que no reprochaba el contenido de la novela el \u201cDiablo es Dios\u201d, sino las ofensas que el accionante hab\u00eda publicado por medio los trinos en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios. En estos trinos, el se\u00f1or Mendoza Leal afirm\u00f3, entre otras, que (i) en un \u201cClub Social\u201d, la Junta Directiva actual encubr\u00eda actos de corrupci\u00f3n de la Junta Directiva anterior, la cual \u201chac\u00eda serrucho con los contratos\u201d; y (ii) los se\u00f1ores \u201cPablo Vic\u201d, \u201cFan\u201d, \u201cRub\u201d y \u201cRam\u201d eran \u201cfachoropusdecinosclubsocialeros\u201d que quer\u00edan \u201cmatar\u201d al autor de los trinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva explic\u00f3 las razones por las cuales consideraba que dichos trinos no formaban parte de la novela el \u201cDiablo es Dios\u201d, eran insultantes y afectaban la imagen, prestigio, honra y buen nombre del Club El Nogal y sus socios. A pesar de lo anterior, en las declaraciones dadas en el Canal Uno el 9 de agosto de 2016, as\u00ed como en la contraportada de la segunda edici\u00f3n del libro el \u201cDiablo es Dios\u201d, el se\u00f1or Mendoza Leal afirm\u00f3 que la Junta Directiva le hab\u00eda iniciado una \u201cquema de brujas\u201d y lo estaba investigando porque el \u201clenguaje usado en su novela\u201d era contrario a la moral y las buenas costumbres. En criterio de la Sala, esta informaci\u00f3n es parcializada y enga\u00f1osa y, por lo tanto, no est\u00e1 amparada por la libertad de informaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que la Junta Directiva no enjuici\u00f3 al se\u00f1or Mendoza Leal por las expresiones literarias y las historias de ficci\u00f3n que public\u00f3 en la primera edici\u00f3n de la novela. La Junta Directiva lo investig\u00f3 y sancion\u00f3 porque consider\u00f3 que, en la cuenta de Twitter, el se\u00f1or Mendoza Leal public\u00f3 trinos insultantes en contra del Club y sus socios, lo cual es sustancialmente distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala encuentra que exist\u00eda un debate razonable entre el se\u00f1or Mendoza Leal y la Junta Directiva del Club el Nogal en relaci\u00f3n con la naturaleza de los trinos. El se\u00f1or Mendoza Leal aseguraba que estos formaban parte integrante de la novela, mientras que la Junta Directiva consideraba que esto no era as\u00ed y que, adem\u00e1s, el contenido de los mensajes era ofensivo. En este escenario, la carga de imparcialidad exig\u00eda al se\u00f1or Mendoza Leal presentar la informaci\u00f3n con un cierto grado de ecuanimidad informativa y equilibrio informativo, y no transmitir a los terceros una visi\u00f3n pre valorada de los hechos. El se\u00f1or Mendoza Leal no cumpli\u00f3 con esta carga, porque en la contraportada de la segunda edici\u00f3n de la novela afirm\u00f3, sin ning\u00fan sustento, que el Club El Nogal lo procesaba por las expresiones literarias que hab\u00edan sido publicadas en la primera edici\u00f3n. Al margen del debate en torno a la naturaleza de los trinos, esta afirmaci\u00f3n era enga\u00f1osa dado que \u00fanicamente presentaba una de las aristas del debate -la del se\u00f1or Mendoza Leal- y conduc\u00eda a la audiencia a dar por cierto que el contenido del libro hab\u00eda sido la causa de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Lo anterior, a pesar de que el Club el Nogal no investig\u00f3 ni sancion\u00f3 al se\u00f1or Mendoza Leal por ninguno de los apartes de la primera edici\u00f3n de la versi\u00f3n escrita de la novela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, la tergiversaci\u00f3n de los motivos por los cuales el accionante fue investigado y sancionado, desconoc\u00eda los estatutos del Club El Nogal dado que atentaba contra la honra, buen nombre, imagen y prestigio de la corporaci\u00f3n y sus socios. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que los derechos fundamentales a la honra y buen nombre resultan vulnerados por la divulgaci\u00f3n injustificada461 de informaci\u00f3n \u201cfalsa\u201d462, \u201cerr\u00f3nea\u201d463 y \u201ctergiversada\u201d464 que no tiene fundamento en su propia conducta465 y que menoscaba su \u201cpatrimonio moral\u201d466, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social467.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la informaci\u00f3n tergiversada que el se\u00f1or Mendoza Leal transmiti\u00f3 y divulg\u00f3 p\u00fablicamente, conllevaba a la audiencia a concluir que el Club El Nogal era una instituci\u00f3n corrupta, en que la Junta Directiva incurr\u00eda en pr\u00e1cticas de encubrimiento y de persecuci\u00f3n ideol\u00f3gica en contra de los socios escritores. Estas conductas, naturalmente, son merecedoras de un amplio rechazo social. \u00a0Por esta raz\u00f3n, era razonable concluir, como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas y la Junta Directiva, que afectaban la honra, buen nombre y prestigio del Club el Nogal y sus socios y, por lo tanto, constitu\u00edan faltas disciplinarias sancionables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El se\u00f1or Mendoza Leal se refiri\u00f3 a la Junta Directiva, al Club y sus socios de forma ofensiva y degradante. Lo anterior, al calificar a (i) algunos de sus miembros de \u201cpira\u00f1as voraces\u201d y \u201cmadriguera de ratas\u201d, (ii) al Presidente del Club El Nogal de encubridor, d\u00e9spota y tirano y (iii) al proceso disciplinario como un \u201camasijo de falsedades\u201d. \u00a0Tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, es razonable concluir que estas expresiones desconocen el literal c del art\u00edculo 5 del Reglamento Disciplinario, el cual dispone que constituye falta disciplinaria todo \u201c[c]omportamiento indecoroso, violencia f\u00edsica o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, as\u00ed como escritos ofensivos contra el Club, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala considera que estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de opini\u00f3n. La Sala reconoce que la libertad de opini\u00f3n otorga a las personas un derecho a publicar cualquier tipo de opini\u00f3n, fundada o infundada. As\u00ed mismo, en virtud de la presunci\u00f3n de cobertura, todas las expresiones, de cualquier contenido y tono, est\u00e1n prima facie amparadas por esta libertad. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que esta libertad no confiere al emisor un derecho al insulto y que las expresiones meramente insultantes no est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de cobertura. Los insultos, son aquellas expresiones vejatorias que tienen una \u201cintenci\u00f3n netamente da\u00f1ina\u201d468, es decir, aquellas que \u201cmeramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona\u201d469. En criterio de la Sala, las expresiones \u201cpira\u00f1as voraces\u201d y \u201cmadriguera de ratas\u201d, con las que el se\u00f1or Mendoza Leal se refiri\u00f3 a la Junta Directiva, son claramente insultantes por cuanto ten\u00edan una intenci\u00f3n puramente da\u00f1ina y eran innecesarias para transmitir el desacuerdo del se\u00f1or Mendoza Leal con la sanci\u00f3n que le fue impuesta en el primer proceso disciplinario. Del mismo modo, las expresiones mediante las cuales calific\u00f3 al Presidente de la Junta Directiva de \u201cencubridor\u201d, \u201cd\u00e9spota\u201d y \u201ctirano\u201d, eran claramente ofensivas, desproporcionadas y manifiestamente infundadas. Por lo tanto, tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, no estaban amparadas por la libertad de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que estas expresiones no tienen, por s\u00ed solas, la entidad suficiente para causar una afectaci\u00f3n desproporcionada a la honra y buen nombre de los socios. Sin embargo, esto no impide que su publicaci\u00f3n pudiera ser sancionada por el Club El Nogal. La Constituci\u00f3n otorga a los clubes sociales la potestad para determinar, con un amplio grado de autonom\u00eda, el comportamiento exigido a los socios y las conductas que constituyen faltas disciplinarias. A diferencia de lo que parece sugerir el se\u00f1or Mendoza Leal, la Constituci\u00f3n no exige que s\u00f3lo sean disciplinables aquellas declaraciones que afecten la honra y buen nombre de los socios del Club El Nogal de forma desproporcionada. Por el contrario, es razonable que los asociados hubieren acordado que algunas expresiones meramente ofensivas est\u00e1n prohibidas, as\u00ed no causen da\u00f1o al patrimonio moral de otro socio. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar la convivencia pac\u00edfica al interior de la asociaci\u00f3n. Las expresiones \u201cpira\u00f1as voraces\u201d y \u201cmadriguera de ratas\u201d claramente afectaban la relaci\u00f3n de cortes\u00eda entre los socios y eran innecesariamente insultantes e irrespetuosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n constituy\u00f3 una forma de responsabilidad ulterior al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n razonable y proporcionada. La Constituci\u00f3n permite que los clubes sociales impongan responsabilidades ulteriores, esto es, consecuencias jur\u00eddicas negativas y sanciones, a los asociados que ejerzan la libertad de expresi\u00f3n sin consideraci\u00f3n a las normas internas de la organizaci\u00f3n. La imposici\u00f3n de estas sanciones constituye un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la potestad disciplinaria de estas corporaciones protegido por la libertad de asociaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha resaltado, sin embargo, que estas sanciones no pueden ser usadas como una herramienta de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica reflexiva, no pueden restringir la publicaci\u00f3n de discursos especialmente protegidos y, en todo caso, deben ser razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no constituy\u00f3 una forma de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica reflexiva que el se\u00f1or Mendoza Leal expres\u00f3 p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con las actuaciones de la Junta Directiva del Club El Nogal. Tampoco restringi\u00f3 la publicaci\u00f3n de un discurso especialmente protegido470. Por el contrario, constituy\u00f3 una forma de responsabilidad ulterior leg\u00edtima en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n mediante la cual el \u00f3rgano decisorio sancion\u00f3 el incumplimiento de los Estatutos y el Reglamento Disciplinario, as\u00ed como el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, sin atenci\u00f3n a las cargas y l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a sus titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n constituy\u00f3 una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada. Esto, por que satisfac\u00eda las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad leg\u00edtima e imperiosa. La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n ten\u00eda como prop\u00f3sito salvaguardar la convivencia pac\u00edfica entre los socios del Club y garantizar el cumplimiento de los Estatutos y del Reglamento Disciplinario. Esta finalidad es leg\u00edtima e imperiosa, habida cuenta de que la Constituci\u00f3n reconoce fuerza obligatoria a las normas internas de los clubes sociales y faculta a sus \u00f3rganos decisorios a ejercer un poder correccional sobre los socios que las incumplan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectiva conducencia. La sanci\u00f3n era efectivamente conducente, puesto que contribu\u00eda de forma sustancial y probada a garantizar la convivencia pac\u00edfica entre los socios. Lo anterior, debido a que las conductas del se\u00f1or Mendoza Leal demostraban que este ten\u00eda un total desprecio por el Club El Nogal, los \u00f3rganos decisorios y sus socios, y que, adem\u00e1s, no estaba dispuesto a cumplir con los Estatutos y el R\u00e9gimen Disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad. La sanci\u00f3n era necesaria porque no exist\u00eda una medida igualmente id\u00f3nea que fuera menos restrictiva para los derechos del se\u00f1or Mendoza Leal como socio del Club El Nogal. La Junta Directiva impuso al accionante la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, porque las conductas disciplinarias en las que incurri\u00f3 eran \u201cgraves\u201d en los t\u00e9rminos del Reglamento Disciplinario. Esto, porque (i) afectaban los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del Club y sus socios, (ii) el se\u00f1or Mendoza Leal ya hab\u00eda cometido faltas disciplinarias del mismo tipo en el pasado (reincidencia) y, adem\u00e1s, (iii) manifest\u00f3 no tener ning\u00fan inter\u00e9s en ajustar su comportamiento a las normas estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcionalidad en sentido estricto. La sanci\u00f3n fue proporcionada en sentido estricto, porque causaba una afectaci\u00f3n leve al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, en contraste, proteg\u00eda de forma intensa el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal caus\u00f3 una afectaci\u00f3n a lo sumo leve a la libertad de expresi\u00f3n. La Sala reitera que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el Club El Nogal no sancion\u00f3 al se\u00f1or Mendoza Leal por expresar una cr\u00edtica reflexiva o un disenso razonable frente al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Junta Directiva. Tampoco lo sancion\u00f3 por ejercer la libertad de prensa. Por el contrario, lo destituy\u00f3 porque las expresiones que public\u00f3 constitu\u00edan faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de opini\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n471. Lo anterior, debido a que no s\u00f3lo eran ofensivas y degradantes, sino que, adem\u00e1s, no satisfac\u00edan las cargas de veracidad e imparcialidad. De otro lado, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no restringi\u00f3 la divulgaci\u00f3n de las declaraciones y escritos literarios del accionante, ni estaba dirigida a obtener una retractaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n constituy\u00f3 una forma responsabilidad ulterior en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica privada de asociaci\u00f3n en el Club El Nogal, pero no afect\u00f3, en ninguna medida, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n ni el ejercicio period\u00edstico del se\u00f1or Mendoza Leal por fuera de la corporaci\u00f3n472. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n contribu\u00eda de forma intensa a proteger y satisfacer el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n. La Sala considera que el cumplimiento de los Estatutos y el Reglamento Disciplinario del Club el Nogal -y de cualquier club social- es esencial para preservar la convivencia entre sus asociados y garantizar que la corporaci\u00f3n cumpla con su objeto social. Impedir que el Club El Nogal pueda sancionar a los socios que, como el se\u00f1or Mendoza Leal, hacen publicaciones y declaraciones que desconocen los Estatutos y afectan la honra, buen nombre y prestigio de la corporaci\u00f3n y sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, afectar\u00eda severamente la libertad de asociaci\u00f3n. Esto, porque (i) restringir\u00eda injustificadamente el ejercicio de la potestad disciplinaria y (ii) obligar\u00eda a los asociados a mantenerse asociados con una persona que no est\u00e1 dispuesta a cumplir las normas internas473.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal y no incurrieron en defecto sustantivo ni por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tipos disciplinarios con fundamento en los cuales fue investigado y sancionado son constitucionales. Esto, debido a que (i) fueron expedidos en virtud del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n, el cual faculta a los clubes sociales para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario con un amplio margen de libertad y autonom\u00eda; e (ii) imponen restricciones en abstracto leg\u00edtimas, razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las declaraciones, cartas y comunicaciones por las que el se\u00f1or Mendoza Leal fue investigado y sancionado no constitu\u00edan cr\u00edticas razonables y reflexivas amparadas por la libertad de expresi\u00f3n. Por el contrario, las expresiones que fueron publicadas y difundidas por estos medios desconoc\u00edan tipos disciplinarios previstos en los Estatutos y el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal y no estaban amparadas por la libertad de informaci\u00f3n y tampoco por la libertad de opini\u00f3n. De un lado, no estaban amparadas por la libertad de informaci\u00f3n porque eran falsas y tergiversaban de forma deliberada las razones por las cuales el accionante hab\u00eda sido sancionado en el primer proceso disciplinario. En tales t\u00e9rminos, no satisfac\u00edan las cargas de veracidad e imparcialidad. De otro lado, no estaban amparadas por la libertad de opini\u00f3n, porque conten\u00edan insultos y expresiones puramente da\u00f1inas, las cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no son merecedoras de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n constituy\u00f3 una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n satisfizo las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad474. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00d3rdenes y remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala ordenar\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar las sentencias de tutela de instancia. Lo anterior, debido a que, en estas decisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyeron, equivocadamente, que las providencias judiciales accionadas vulneraron la libertad de expresi\u00f3n del accionante. Como se expuso en las secciones precedentes, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ning\u00fan defecto, por lo que la Sala resolver\u00e1 negar el amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revocar las sentencias de reemplazo que el Tribunal Superior profiri\u00f3 en cumplimiento de los fallos de tutela de instancia. En concreto, los fallos proferidos el 30 de junio y el 10 de septiembre de 2021. En su lugar, la Sala confirmar\u00e1 las providencias judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El 22 de abril de 2021, el se\u00f1or Daniel Mendoza Leal interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad de expresi\u00f3n. El accionante afirm\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de los siguientes tres defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia. Por medio de la sentencia de 27 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental de expresi\u00f3n. Esto, porque, consider\u00f3 que las autoridades accionadas no analizaron la problem\u00e1tica del proceso judicial desde su dimensi\u00f3n constitucional. El 2 de junio de 2021, el Club El Nogal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El 23 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. La Sala consider\u00f3 que deb\u00eda determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados al concluir que (i) los miembros de la Junta Directiva eran imparciales, a pesar de que eran los principales afectados con las declaraciones del se\u00f1or Mendoza Leal y (ii) la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n como socio del Club El Nogal estaba amparada por el derecho fundamental de asociaci\u00f3n y no vulneraba la libertad de expresi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad. La Sala consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda los requisitos gen\u00e9ricos de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que el accionante es el titular del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n presuntamente vulnerados. Segundo, la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las sentencias cuestionadas. Tercero, la relevancia constitucional, porque el asunto sub examine (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos; (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y la libertad de expresi\u00f3n y (iii) no busca reabrir debates legales concluidos en el proceso ordinario. Cuarto, la subsidiariedad, porque el accionante no contaba con recurso alguno para recurrir las decisiones judiciales cuestionadas. Quinto, la inmediatez, pues el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. Sexto, las irregularidades procesales alegadas podr\u00edan surtir efectos determinantes. S\u00e9ptimo, el accionante identific\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y el derecho presuntamente vulnerado. Por \u00faltimo, la Sala verific\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no era una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo. La Sala concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Al respecto, la Sala resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no desconocieron la garant\u00eda de imparcialidad. Lo anterior, poque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n permite que las juntas directivas de los clubes sociales resuelvan las recusaciones que el socio investigado formule en contra de la totalidad de sus integrantes en el marco de un proceso disciplinario. El ejercicio de esta potestad est\u00e1 prima facie protegido por la libertad de asociaci\u00f3n y no desconoce la garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0En este caso, la Junta Directiva era el \u00f3rgano decisorio que, conforme a los Estatutos, ten\u00eda la competencia para resolver la recusaci\u00f3n que el se\u00f1or Mendoza Leal formul\u00f3 en contra de todos sus miembros. No era jur\u00eddica ni f\u00e1cticamente posible que la recusaci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal fuera resuelta por otro \u00f3rgano social o una junta directiva ad hoc, pues ello habr\u00eda desconocido los estatutos del Club El Nogal y habr\u00eda afectado en mayor medida el derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Leal ni incurrieron en defecto sustantivo ni por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tipos disciplinarios con fundamento en los cuales fue investigado y sancionado son constitucionales. Esto, debido a que (i) fueron expedidos en virtud del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, el cual faculta a los clubes sociales para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario con un amplio margen de libertad y autonom\u00eda; e (ii) imponen restricciones en abstracto leg\u00edtimas, razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las declaraciones, cartas y comunicaciones por las que el se\u00f1or Mendoza Leal fue investigado y sancionado no constitu\u00edan cr\u00edticas razonables y reflexivas amparadas por la libertad de expresi\u00f3n. Por el contrario, las expresiones que fueron publicadas y difundidas por estos medios configuraban faltas disciplinarias previstas en los Estatutos y el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal y no estaban amparadas por la libertad de informaci\u00f3n y tampoco por la libertad de opini\u00f3n. De un lado, no estaban amparadas por la libertad de informaci\u00f3n porque eran falsas y tergiversaban de forma deliberada las razones por las cuales el accionante hab\u00eda sido sancionado en el primer proceso disciplinario. En tales t\u00e9rminos, no satisfac\u00edan las cargas de veracidad e imparcialidad. De otro lado, no estaban amparadas por la libertad de opini\u00f3n, porque conten\u00edan insultos y expresiones puramente da\u00f1inas, las cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no son merecedoras de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n permite que los clubes sociales impongan responsabilidades ulteriores, esto es, consecuencias jur\u00eddicas negativas y sanciones, a los asociados que ejerzan la libertad de expresi\u00f3n sin consideraci\u00f3n a las normas internas de la organizaci\u00f3n. La imposici\u00f3n de estas sanciones constituye un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la potestad disciplinaria de estas corporaciones protegido por la libertad de asociaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha resaltado, sin embargo, que estas sanciones no pueden ser usadas como una herramienta de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica reflexiva, no pueden restringir la publicaci\u00f3n de discursos especialmente protegidos y, en todo caso, deben ser razonables y proporcionadas. La Sala consider\u00f3 que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no constituy\u00f3 una forma de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica reflexiva que el se\u00f1or Mendoza Leal expres\u00f3 p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con las actuaciones de la Junta Directiva del Club El Nogal. Tampoco restringi\u00f3 la publicaci\u00f3n de un discurso especialmente protegido. Por el contrario, constituy\u00f3 una forma de responsabilidad ulterior leg\u00edtima en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n mediante la cual el \u00f3rgano decisorio sancion\u00f3 el incumplimiento de los Estatutos y el Reglamento Disciplinario, as\u00ed como el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sin atenci\u00f3n a las cargas y deberes que la Constituci\u00f3n impone a sus titulares. Asimismo, la Sala constat\u00f3 que la sanci\u00f3n fue razonable y proporcionada y satisfizo las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios y \u00f3rdenes. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolvi\u00f3 (i) negar el amparo, (ii) revocar las decisiones judiciales de instancia y (iii) dejar en firme las providencias judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Daniel Emilio Mendoza Leal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de reemplazo de la segunda instancia del proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, proferidas el 30 de junio de 2021 y el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la tutela promovida por el se\u00f1or Daniel Emilio Mendoza Leal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia del 12 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Exp. T-8.448.419. Escrito de tutela, f. 5 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, anexos de la demanda, Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de La Corporaci\u00f3n Club El Nogal. La Corporaci\u00f3n Club El Nogal se constituy\u00f3 como un establecimiento de naturaleza \u201ccultural, social y deportiva\u201d, sin \u00e1nimo de lucro, con el objeto de \u201cservir como centro de encuentro\u201d, \u201cfomentar las m\u00e1s altas expresiones del pensamiento\u201d, \u201cfacilitar la pr\u00e1ctica de los deportes\u201d y fomentar actividades de car\u00e1cter social \u201cque contribuyan a la recreaci\u00f3n, la compresi\u00f3n y la armon\u00eda\u201d de cuantos se acojan a sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, Pliego de Cargos del 12 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, anexos de la contestaci\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n de fondo del proceso disciplinario iniciado el 12 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, anexos de la contestaci\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n de fondo del proceso disciplinario iniciado el 12 de julio de 2016. La conducta descrita se habr\u00eda cometido con la publicaci\u00f3n del art\u00edculo titulado \u201cTachas a la prensa liberal de mentirosa cuando te tilda de neonazi, pero te comportas como tal\u201d publicado el 9 de abril de 2015 en el portal Las2Orillas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, Pliego de Cargos del 12 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, anexos de la contestaci\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n de fondo del proceso disciplinario iniciado el 12 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 El se\u00f1or Mendoza Leal argumentaba que estos trinos estaban protegidos por la libre expresi\u00f3n y creaci\u00f3n art\u00edstica, porque: (i) formaban parte de la novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d, (ii) quien publicaba los trinos no era \u00e9l, sino el protagonista de la novela, llamado Alejandro y (iii) que en los trinos no se mencionaba expl\u00edcitamente al Club El Nogal ni a los socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En su escrito de descargos el accionante inici\u00f3 refiri\u00e9ndose a una \u201cconstancia previa\u201d en la que indic\u00f3 que hab\u00eda denunciado penalmente a la Junta Directiva del Club El Nogal \u201cpor el delito de hostigamiento\u201d y que el pliego de cargos en su contra evidenciaba \u201cla parcialidad y sa\u00f1a de la Junta Directiva del Club el Nogal por imponer[le] una condena literaria\u201d (escrito descargos, f. 3). Afirm\u00f3 que lo anterior fue puesto de presente a la Junta Directiva \u201cen dos recusaciones que le fueron negadas\u201d bajo el argumento de que no hab\u00eda vinculaci\u00f3n de ninguno de los miembros de la Junta Directiva a un proceso penal instaurado por el accionante. En criterio del accionante, dicho argumento no constitu\u00eda \u201csoporte normativo o jurisprudencial\u201d suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante adjunt\u00f3 como pruebas (i) correos electr\u00f3nicos dirigidos a la Junta Directiva, (ii) cartas dirigidas a la Junta Directiva, (iii) art\u00edculos de prensa y (iv) su novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios de Julio C\u00e9sar Ortiz, Pedro Medell\u00edn, Felipe Soto, Santiago Perdomo, Harbey Zambrano y Carolina Gonz\u00e1lez. De igual manera, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial \u201ca los archivos y libros de la Junta Directiva\u201d. Mediante acto motivado, el Club El Nogal decidi\u00f3 negar por impertinentes algunas de las pruebas documentales aportadas por el accionante, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d y los testimonios de Julio C\u00e9sar Ortiz, Felipe Soto, Santiago Perdomo, Harbey Zambrano y Carolina Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300. Descargos del 8 de agosto de 2016, f. 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., f. 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p\u00e1g. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p\u00e1gs. 45 a 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Junta Directiva aclar\u00f3 que el \u201ccargo hecho por la Junta Directiva no consiste en que Mendoza haya mentido sobre Pablo Victoria, o lo haya calumniado, sino que le haya vulnerado los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y el buen nombre, (\u2026) al haberlo calificado de ser neonazi, fascista y mentiroso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, la Junta Directiva se\u00f1al\u00f3 que (i) en la novela el \u201cclub\u201d s\u00f3lo es mencionado cuatro veces. En la cuenta de Twitter, en cambio, quien trina \u201cse refiere reiterativamente a un Club Social. Y, en la vida real, el autor de la novela y de los trinos, Daniel Emilio Mendoza Leal es un socio muy activo del Club el Nogal\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que (ii) la novela le dedica al tema de la corrupci\u00f3n en el \u201cclub\u201d una parte m\u00ednima de su extensi\u00f3n. En cambio, en la cuenta de Twitter \u201cla supuesta corrupci\u00f3n en el club social es un tema constante, como lo es, en la vida real del autor, la supuesta corrupci\u00f3n en el Club El Nogal\u201d. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que en la novela, el principal personaje, Alejandro, est\u00e1 feliz escribiendo un libro y \u201cnadie lo persigue por ello\u201d. En la cuenta de Twitter, en cambio, \u201cquien trina es un escritor perseguido por la Junta Directiva de un Club Social que, seg\u00fan \u00e9l, lo quiere expulsar. Y en el Club el Nogal de Bogot\u00e1, en la vida real, el autor de la novela y de los trinos es un escritor que est\u00e1 siendo investigado por la Junta Directiva\u201d. Finalmente, resalt\u00f3 que en la novela Alejandro s\u00f3lo pelea con los lectores apasionadamente. En cambio, en la vida real, Daniel Emilio Mendoza Leal, el escritor, pelea con la Junta Directiva del Club que, seg\u00fan \u00e9l, lo quiere \u201cechar\u201d, y con Pablo Victoria, con Pedram Fanian, con Jairo Rubio y con Jairo Ram\u00edrez que, seg\u00fan \u00e9l, \u201clo quieren matar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Frente a la identidad entre los supuestos personajes de la cuenta de twitter @eldiabloesdios y el Club El Nogal; su Junta Directiva; y algunos de sus socios, la Junta Directiva se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la identidad con los personajes de los trinos, la Junta Directiva se\u00f1al\u00f3 que \u201cPablo Vict\u201d, \u201cFan\u201d, \u201cRub\u201d y \u201cRam\u201d, coinciden con los nombres de \u201clos socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ram\u00edrez\u201d, con quienes el se\u00f1or Mendoza Leal tiene \u201cuna obsesi\u00f3n por confrontar y acusar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la identidad con el Club El Nogal, la Junta Directiva se\u00f1al\u00f3 que, en trino del 2 de junio de 2016, los supuestos asesinos (Pab Vict, Fan, Rub y Ram) se escond\u00edan en \u201cun nogal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la identidad con la Junta Directiva del Club El Nogal, indic\u00f3 que en la cuenta de twitter @eldiabloesdios se mencion\u00f3 que \u201cen la junta directiva de un prestigioso Club Social, hacen serrucho con los contratos cu\u00e1l (sic) senadores\u201d y, en la vida real, \u201cDaniel Mendoza Leal no se cansa de repetir que la Junta Directiva actual encubre la corrupci\u00f3n de la Junta Directiva anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Espec\u00edficamente, respecto del socio Pablo Victoria, indic\u00f3 que en la cuenta de twitter @eldiabloesdios el 15 de junio de 2016 se afirm\u00f3 que los supuestos asesinos son \u201clos fachos opusdecianos, socios de Clubes Sociales\u201d y, en la vida real, \u201cDaniel Mendoza Leal ha acusado a Pablo Victoria, socio del Club El Nogal, de ser facho y \u2018opusdeciano\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cReincidir en las conductas que constituyan la falta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa gravedad del da\u00f1o resultante de la infracci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLos efectos nocivos de la conducta infractora pueda haber generado a la imagen del Club\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEl beneficio il\u00edcito esperado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>34 El literal c del art\u00edculo 22 del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal prescribe como una de las sanciones disciplinarias la \u201c[s]uspensi\u00f3n de la calidad de socio o usuario. Sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior de un (1) a\u00f1o ni superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), Apertura de investigaci\u00f3n y pliego de cargos, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), Comunicaci\u00f3n dirigida a la Junta Directiva del Club El Nogal el 5 de octubre de 2016, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), Apertura de investigaci\u00f3n y pliego de cargos, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p\u00e1gs. 5 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, anexos de la demanda, pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 9 de los Estatutos establece la obligaci\u00f3n de \u201cconservar intachable conducta, dentro y fuera de EL CLUB tanto en sus relaciones interpesonales como su actvidad propia y en todos los aspectos de su vida social\u201d y se\u00f1ala la facultad de la Junta Directiva de decidir \u201csoberanamente, sin necesidad de motivaci\u00f3n expresa, cuando a su jucio, por faltas de comportamiento, ser\u00e1 rechazado un postulante o separado de EL CLUB un socio activo\u201d43. (ii) El literal V. del art\u00edculo 14 de los Estatutos que establece la obligaci\u00f3n de \u201cMantener intachable conducta en El Club y guardar el respeto debido a los dem\u00e1s Socios, a sus familiares e invitados, a los ejecutivos y empleados\u201d43. (iii) El literal b del numeral III del art\u00edculo 15 de los Estatutos que prescribe que se pierde la calidad de miembro del Club por \u201ccomportamiento indecoroso, por violencia f\u00edsica o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, o por cualquier otra falta grave de conducta, a jucio de la Junta Directiva\u201d43. (iv) El literal c del numeral III del art\u00edculo 15 de los Estatutos que prescribe que se pierde la calidad de miembro del Club por \u201cactos p\u00fablicos cometidos por fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres\u201d y que la \u201cJunta Directiva har\u00e1 la valoraci\u00f3n de manera aut\u00f3noma (\u2026) sin necesidad de fundarse en sentencia judicial o cualquier otra providencia y sin que su decisi\u00f3n tenga que ser espec\u00edficamente motivada\u201d43. (v) El literal d del numeral III del art\u00edculo 15 de los Estatutos que prescribe que se pierde la calidad de miembro del Club por \u201cviolaci\u00f3n de los Estatutos, los Reglamentos o las decisiones de la Asamblea, la Junta o las autoridades administrativas de EL CLUB, cuando fueren de gravedad suficiente para ello a Juicio de la Junta Directiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El cap\u00edtulo VI. Numeral del C\u00f3digo de Buen Gobierno Corporativo que se\u00f1ala que, \u201cAdem\u00e1s de las obligaciones contempladas en los estatutos de la Corporaci\u00f3n, los socios tienen los siguientes deberes con el Buen Gobierno Corporativo:(\u2026) b) Reflejar dentro y fuera de El Club sentido de partencia y lealtad hacia este, y abstenerse de perjudicar su imagen y prestigio. d) Tratar respetuosa y cordialmente a todos los socios, los invitados, los empleados y las dem\u00e1s personas que tengan alg\u00fan v\u00ednculo con la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El cap\u00edtulo III, art\u00edculo 5, literal c del Reglamento Disciplinario que se\u00f1ala que constituyen faltas disciplinarias los \u201c[c]omportamiento indecoroso, violencia f\u00edsica o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, as\u00ed como escritos ofensivos contra el Club, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva\u201d. (ii) El cap\u00edtulo III. art\u00edculo 5 del Reglamento Disciplinario que se\u00f1ala que constituyen faltas disciplinarias el realizar \u201cActos p\u00fablicos cometidos por fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres\u201d. (iii) El cap\u00edtulo III. art\u00edculo 5 literal g del Reglamento Disciplinario el cual se\u00f1ala que constituyen faltas disciplinarias el \u201cHacer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales que causen da\u00f1o al prestigio o la imagen del Club o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, anexos de la demanda, pliego de cargos, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., ff. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310302820170003300, anexos de la demanda, pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>57 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib., f. 2. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta todas las pruebas allegadas a la contestaci\u00f3n del pliego de cargos en el primer proceso disciplinario -por el cual fue sancionado con suspensi\u00f3n por cinco (5) a\u00f1os- y los testimonios de Julio C\u00e9sar Ortiz y Santiago Perdomo, pruebas que, en su mayor\u00eda, fueron rechazadas por la Junta Directiva al considerarlas \u201cimpertinentes o irrelevantes por no tener relaci\u00f3n con los hechos del proceso\u201d. El 17 de enero de 2017, mediante acto motivado, la Junta Directiva del Club El Nogal decidi\u00f3 negar las pruebas solicitadas por el accionante al considerar que estas carec\u00edan de pertinencia, conducencia y utilidad, al no tener relaci\u00f3n directa con los hechos constitutivos del segundo proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>59 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, recusaci\u00f3n a la Junta Directiva del Club El Nogal, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, decisi\u00f3n de la Junta directiva del Club El Nogal del 16 de enero de 2017, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 C\u00f3digo General del Proceso, art. 141.7. \u201cART\u00cdCULO 141. CAUSALES DE RECUSACI\u00d3N.\u00a0Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes (\u2026) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 C\u00f3digo General del Proceso, art. 141.7. \u201cART\u00cdCULO 141. CAUSALES DE RECUSACI\u00d3N.\u00a0Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes (\u2026) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, decisi\u00f3n de la Junta directiva del Club El Nogal del 16 de enero de 2017, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 Reglamento Disciplinario del Club El Nogal, cap\u00edtulo IV. art. 34, literal c. \u201cCuando el miembro de la Junta Directiva sin estar incurso en una causal de las planteadas anteriormente, considera que se encuentra en una situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s respecto del asunto o del investigado de manera particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, decisi\u00f3n de la Junta directiva del Club El Nogal del 16 de enero de 2017, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, decisi\u00f3n de la Junta directiva del Club El Nogal del 7 de febrero de 2017, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., f. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la investigaci\u00f3n hab\u00eda sido \u201cdeterminar si el investigado actu\u00f3 o no en violaci\u00f3n de las normas internas de la Corporaci\u00f3n Club el Nogal, al dar declaraciones a medios de comunicaci\u00f3n. Y al escribir blogs p\u00fablicos sobre asuntos internos del Club el Nogal y a manifestarse como lo hizo contra el Club y sus autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib., f. 21. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib., f. 22. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, anexo seis (6), f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib., f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>89 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, anexo siete (7), decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>93 Proceso judicial regulado en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, f. 15. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib., f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib., f. 22. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib., f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib., f. 26. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib., f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib., f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib., f. 30. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib., f. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. A t\u00edtulo preliminar, el Club el Nogal hizo dos aclaraciones. Primero, en el ac\u00e1pite denominado \u201cde la concreci\u00f3n y alcance de los medios exceptivos\u201d se\u00f1al\u00f3 que se propondr\u00edan los medios de defensa en el mismo orden que lo plante\u00f3 el accionante en el ac\u00e1pite de fundamentos de derecho de la demanda. Segundo, en el ac\u00e1pite denominado \u201cDigresi\u00f3n: sobre la sanci\u00f3n disciplinaria del 26 de octubre de 2016\u201d, aclar\u00f3 que (i) la decisi\u00f3n que se impugna \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con la de suspensi\u00f3n\u201d del 26 de octubre de 2016 y (ii) los \u201cargumentos esgrimidos\u201d por el accionante en esa oportunidad \u201cvolvieron a ser usados\u201d en el proceso disciplinario que termin\u00f3 con la decisi\u00f3n impugnada. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que dicho proceso disciplinario \u201cse vio afectado por reiteradas conductas dilatorias desplegadas por el demandante\u201d. Entre dichas conductas resalt\u00f3 que el accionante radic\u00f3 una querella contra todos los socios del Club El Nogal y radic\u00f3 varias solicitudes de nulidad en un \u201cintento por evadir la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, contestaci\u00f3n de la demanda, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib., 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib., 21. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib., 26. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib., 27. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib., 28. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib., 32. \u00a0<\/p>\n<p>119 En este punto, el Club reiter\u00f3 los argumentos con fundamento en los cuales hab\u00eda rechazado la recusaci\u00f3n (ver p\u00e1rr. 17 supra). \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib., 37. \u00a0<\/p>\n<p>122 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib., f. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib., f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib., f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib., f. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib. ff. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib. f. 14. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib. f. 16. \u00a0<\/p>\n<p>135 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Apelaci\u00f3n, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib. f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib. f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib. f. 15. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib. f. 16. \u00a0<\/p>\n<p>142 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia del 12 de enero de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib., f. 23. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib., f. 26. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib., f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib., f. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Acci\u00f3n de tutela, f. 31. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib., f. 34. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib., f. 34. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib., f. 39. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib., ff. 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib., f. 54. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib., f. 56. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Exp. T-8.266.293. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por el juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>158 Exp. T-8.266.293. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Exp. T-8.266.293. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por el Club El Nogal, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib., f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib., f. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib., f. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib., f. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib., f. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib., f. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib., f. 30. \u00a0<\/p>\n<p>170 C\u00f3digo General del Proceso, art. 143. \u201cLa recusaci\u00f3n de un magistrado o conjuez la resolver\u00e1 el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. \/\/ Si se recusa simult\u00e1neamente a dos o m\u00e1s magistrados de una sala, cada uno de ellos deber\u00e1 actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere procedente. Corresponder\u00e1 al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia., f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>173 Exp. T-8.448.419. Impugnaci\u00f3n, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib., ff. 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib., ff. 28 y 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib., citando el C\u00f3digo de Buen Gobierno de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Auto del 13 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>185 Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia del 10 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 El expediente T-8.448.419 fue seleccionado y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, el d\u00eda 29 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 El 15 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, mediante correo electr\u00f3nica, las piezas procesales solicitadas de manera digital. Sin embargo, el archivo digital no incluy\u00f3 todas las piezas procesales solicitadas. Luego de varios intentos fallidos de obtener los documentos solicitados de manera digital, el 1 de junio de 2022 fue remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el expediente judicial en f\u00edsico con el total de las piezas procesales solicitadas mediante el auto del 7 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>192 Los terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n vinculados en el tr\u00e1mite de tutela fueron los se\u00f1ores Jairo Rubio Escobar, Pedram Fanian, Jairo Iv\u00e1n Ram\u00edrez, Pablo Victoria, Nora Tapia, Luis Fernando L\u00f3pez Roca y Fernando Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>193 En el t\u00e9rmino del traslado de las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, el accionante y el Club El Nogal, a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales, se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el accionante solicit\u00f3 \u201cDESESTIMAR las intervenciones realizadas por los se\u00f1ores Luis Fernando L\u00f3pez Roca, Pedram Fanian y Pablo Victoria por falta de legitimidad y, en subsidio, por ser impertinentes\u201d y \u201cCONFIRMAR las sentencias de instancia dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedieron el amparo requerido\u201d. Por su parte, (ii) el Club El Nogal solicit\u00f3 revocar las sentencias de primera y segunda instancia y \u201cadoptar las medidas a que haya lugar para anular [sus] efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib., f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ib., f. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>201 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 13 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ib., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>206 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 15 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Informes remitidos a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correos electr\u00f3nicos del 9 de febrero y 19 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 La Sala resalta que en el proceso ordinario el se\u00f1or Mendoza Leal tambi\u00e9n aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de lso derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, buen nombre y honra, entre otros. Sin embargo, en el escrito de tutela \u00fanicamente solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Exp. T-8.266.293. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por el Club El Nogal, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 El actor pidi\u00f3 por concepto de perjuicios cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en su demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>242 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-632 de 2007 y C-204 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, sentencia C-597 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>247 Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai, A\/HRC\/20\/27. 21 de mayo de 2012, p\u00e1rr. 64. \u00a0<\/p>\n<p>248 Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai, A\/HRC\/20\/27. 21 de mayo de 2012, p\u00e1rr. 651.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional, sentencia C-1190 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai, A\/HRC\/20\/27. 21 de mayo de 2012, p\u00e1rr. 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ib. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-597 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-265 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 El art\u00edculo 144 del Estatuto Tributario define a los clubes sociales como las entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u201ctienen sede social para la reuni\u00f3n, recreo o pr\u00e1ctica de deporte de sus asociados\u201d. Este tipo de asociaciones tienen por objeto y \u201cutilidad com\u00fan\u201d llevar a cabo actividades relacionadas con el encuentro social en \u201cespacios de esparcimiento, descanso o deporte\u201d (C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, \u201cEntidades sin \u00c1nimo de Lucro: Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones\u201d (2019), p\u00e1g. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, sentencia T-1196 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>259 C\u00f3digo Civil, art. 1603.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 C\u00f3digo Civil, art. 1602. \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Constitucional, sentencias T-543 de 1995, T-278 de 2000 y T-1196 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-1260 de 2001 y C-707 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Constitucional, sentencia C-707 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional, sentencias T-543 de 1995 y T-278 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte Constitucional, sentencias T-222 de 2004 y T-407A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-1042 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-265 de 1994. El tipo de sociedad y la finalidad que persiguen determina el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza y tiene efectos tanto \u201csobre las posibilidades de regulaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>278 Ib. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-002 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-141 de 2019, T-623 de 2017, C-593 de 2014, T-605 de 1999 y T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-514 de 2001 y T-604 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2007 y T-281 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1998. En el mismo sentido, ver sentencias T-605 de 1999 y T-130 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>289 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 La Corte Constitucional ha aclarado que el derecho de defensa exige que la autoridad sancionatoria (i) corra traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (ii) indique un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2018, C-496 de 2016 y SU-174 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 32, p\u00e1rr. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2018, C-496 de 2016 y SU-174 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>297 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 32, p\u00e1rr. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, sentencias T-808 de 2003, T-433 de 2008 y T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>299 Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-442 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>304 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1r. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1r. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-117 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2018 y SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, C-442 de 2011, T-015 de 2015 y SU-274 de 2019. \u00a0Ver tambi\u00e9n, Botero, Catalina et., al, El derecho a la libertad de expresi\u00f3n: curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las Am\u00e9ricas, Bogot\u00e1, 2017, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>313 Corte IDH. Palacio Urrutia y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, p\u00e1rr. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Constitucional, sentencias T-332 de 1993, T-066 de 1998, T-626 de 2007, C-442 de 2011, T-256 de 2013y SU-274 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-552 de 1992, SU-056 de 1995, T-605 de 1998, SU-1723 de 2000 y T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>315 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-634 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018 y T-275 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-028 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-1723 de 2000, T-213 de 2004 y T-007 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-626 de 2007 y T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Corte Constitucional, sentencias T-626 de 2007 y T-260 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013, T-275 de 2021 y C-135 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. P\u00e1rr. 139. En el mismo sentido, Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de informaci\u00f3n, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Art\u00edculo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, p\u00e1g. 284. \u00a0<\/p>\n<p>325 CIDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 La desinformaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. Informe de la Relatora Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Irene Khan, A\/HRC\/47\/25, 13 de abril de 2021. P\u00e1rr. 35. En el mismo sentido ver, Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1rr. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Corte IDH. Caso Kimel v. Argentina. Sentencia de 2 de Mayo de 2008. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>334 La desinformaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. Informe de la Relatora Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Irene Khan, A\/HRC\/47\/25, 13 de abril de 2021. P\u00e1rr. 38. \u00a0<\/p>\n<p>335 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013 y T-312 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-312 de 2015, T-546 de 2016, T-277 de 2018, SU-355 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-281 de 2021. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha resaltado que no toda opini\u00f3n o manifestaci\u00f3n acerca de un funcionario estatal es de relevancia p\u00fablica. Por ejemplo, aquella informaci\u00f3n que se refiera a la vida privada del sujeto que no se relacione de manera alguna con sus funciones p\u00fablicas, o que no sean relevantes para valorar la confianza depositada por la sociedad debido a su cargo, en principio, no pueden ser amparadas por esta categor\u00eda de discurso especialmente protegido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencias 1202 de 2000 y T-277 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>348 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2019 y SU-141 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>350 Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019, T-275 de 2021 y T-242 de 2022, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-411 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Corte Constitucional, sentencia T-407A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Igualmente, la Sala resalta que en la sentencia T-411 de 1999, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por varios propietarios de inmuebles comprados a una constructora a la que denunciaron por la aparici\u00f3n de m\u00faltiples imperfectos en las propiedades que adquiridas. Entre otras pretensiones, los accionantes solicitaron el amparo de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, puesto que una de las cl\u00e1usulas de los contratos de promesa de compraventa se estipulaba una multa por divulgar informaci\u00f3n de eventuales controversias sobre la mala calidad o dotaciones defectuosas de los inmuebles. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula contractual era contraria a la Constituci\u00f3n, porque hab\u00eda sido producto de un abuso del derecho de los vendedores que causaba una restricci\u00f3n indebida del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 Corte Constitucional, sentencias SU-667 de 1998, T-239 de 2018 y T-362 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-1260 de 2001 y C-707 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Corte Constitucional, sentencia SU-411 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Corte Constitucional, sentencias SU-141 de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>368 Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>369 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>370 Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020 y SU-023 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Ib. f. 14. \u00a0<\/p>\n<p>372 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Ib., f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>374 Ib., f. 39. \u00a0<\/p>\n<p>375 Exp. T-8.266.293. Acci\u00f3n de tutela, ff. 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>376 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, T-541 de 2006 y T-102 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>379 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>380 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>381 En efecto, en el proceso disciplinario el accionante solicit\u00f3 que \u201cun juez imparcial\u201d conociera de la causa, pero no solicit\u00f3 que el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n fuera surtido por una instancia diferente a la Junta Directiva. As\u00ed mismo, en la actuaci\u00f3n adelantada por el accionante con posterioridad a la resoluci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, esto es, al interponer el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n final del proceso disciplinario, este tampoco cuestion\u00f3 la competencia de la Junta Directiva para tramitar la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 En la demanda de impugnaci\u00f3n de actos de junta directiva objeto de la tutela el accionante no cuestion\u00f3 la competencia de la Junta Directiva para resolver la recusaci\u00f3n. Por el contrario, solo se reiteraron las razones de la procedencia de la recusaci\u00f3n en virtud del presunto \u201cinter\u00e9s directo\u201d en la decisi\u00f3n de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>383 Exp. T-8.266.293. Acci\u00f3n de tutela, ff. 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>384 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Corte Constitucional, auto 898 de 2021. Ver tambi\u00e9n, auto 075 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 Recusaci\u00f3n del 27 de julio de 2016, f. 5. En su recusaci\u00f3n, el se\u00f1or Mendoza Leal anex\u00f3 la denuncia penal del 13 de julio de 2016 en la que solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cse investiguen los hechos relacionados por las posibles conductas punibles cometidas por Pablo Victoria Wilches, Nora Tapia, Jose Camilo Lega, dem\u00e1s miembros de la junta del Club el Nogal y socios o empleados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Reglamento Disciplinario, art. 34, par\u00e1grafo segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Corte Constitucional, auto 444 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>391 Corte Constitucional, auto 444 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>392 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado: 30441. Sentencia del 8 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>393 Corte Constitucional, auto 080A de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 Corte Constitucional, auto 080-A de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 En cualquier caso, la Sala advierte que el se\u00f1or Mendoza Leal no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en el primer proceso disciplinario ante ninguna instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>397 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>398 La Sala advierte, en todo caso, que el se\u00f1or Mendoza Leal alega que, para esa fecha, el pliego de cargos no le hab\u00eda sido notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda 218, auto del 2 de febrero de 2018, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>400 Ib., f. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>402 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de octubre 12 de 2000, Radicado 17735.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 Corte Constitucional, auto 592 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>404 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de octubre 12 de 2000, Radicado 17735.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 C\u00f3digo de Buen Gobierno de la corporaci\u00f3n Club El Nogal, art. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 Superintendencia de Sociedades, Gu\u00eda sobre conflictos de intereses, 2022. Disponible en: https:\/\/incp.org.co\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Guia-SuperSociedades.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 Superintendencia de Sociedades, sentencia n.\u00b0 800-52 del 1\u00ba de septiembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 Exp. T-8.266.293. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411 Exp. T-8.266.293. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Exp. T-8.266.293. Acci\u00f3n de tutela, f. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Ib., f. 31. \u00a0<\/p>\n<p>417 Ib., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>418 Ib., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>419 Ib., f. 54. \u00a0<\/p>\n<p>420 Ib., f. 56. \u00a0<\/p>\n<p>421 Exp. T-8.266.293. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, f 12. \u00a0<\/p>\n<p>423 Estas normas son (i) los art\u00edculos 9, 14 y 15 de los Estatutos; (ii) el numeral 3 del cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Buen Gobierno Corporativo; y (iii) los literales c, d y g del art\u00edculo 5 del cap\u00edtulo III del Reglamento Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 La Sala discrepa del argumento del accionante seg\u00fan el cual las Juntas Directivas no pueden investigar posibles violaciones a la honra y buen nombre de los socios, pues esta funci\u00f3n es exclusiva de los jueces penales. En criterio de la Sala, este argumento no es de recibo. Las Juntas Directivas son competentes para examinar cualquier violaci\u00f3n a los estatutos en virtud de la potestad disciplinaria que la Constituci\u00f3n les reconoce como una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n. Esto, sin embargo, no implica que sus conclusiones sean vinculantes para un juez penal en un eventual proceso por injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u201cimagen\u201d y \u201cel prestigio\u201d forman parte del objeto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426 Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-281 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>430 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Corte Constitucional, sentencias C-224 de 1994, C-404 de 1998, C-814 de 2001 y C-958 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-224 de 1994, C-404 de 1998 y C-814 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>433 Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Corte Constitucional, sentencia C-435 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>437 Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2019. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la moralidad p\u00fablica o social es aquella que \u201cracionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional\u201d. Por su parte, las buenas costumbres son \u201caquellas conductas que son aceptadas por una sociedad en un determinado contexto hist\u00f3rico y social\u201d y que son necesarias para asegurar la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>438 Corte Constitucional, sentencia C-113 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 El art\u00edculo 144 del Estatuto Tributario define a los clubes sociales como las entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u201ctienen sede social para la reuni\u00f3n, recreo o pr\u00e1ctica de deporte de sus asociados\u201d. Este tipo de asociaciones tienen por objeto y \u201cutilidad com\u00fan\u201d llevar a cabo actividades relacionadas con el encuentro social en \u201cespacios de esparcimiento, descanso o deporte\u201d (C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, \u201cEntidades sin \u00c1nimo de Lucro: Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones\u201d (2019), p\u00e1g. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 La descripci\u00f3n detallada de estas declaraciones aparece en el p\u00e1rrafo 13 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Ib., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Ib., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>444 Ib., p\u00e1gs. 5 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicaci\u00f3n 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), Apertura de investigaci\u00f3n y pliego de cargos, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>446 La Sala reconoce que las afirmaciones fueron hechas en un art\u00edculo que podr\u00eda ser calificado de opini\u00f3n. Sin embargo, el tono fr\u00edo con el que se hacen las denuncias permite concluir que, a pesar del medio en el que fueron publicadas, estas constituyen informaciones, no meros juicios de valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-634 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013 y T-244 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-022 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018 y T-275 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-028 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-1723 de 2000, T-213 de 2004 y T-007 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454 Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-626 de 2007 y T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 En las declaraciones p\u00fablicas, el se\u00f1or Mendoza Leal parece sugerir que la prueba de dicha acusaci\u00f3n era la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n conciliatoria que se llev\u00f3 a cabo el 18 de noviembre de 2015. La Sala revis\u00f3 en detalle esta grabaci\u00f3n y, sin embargo, no encuentra ninguna aseveraci\u00f3n de los asistentes que fundamente la denuncia del se\u00f1or Mendoza Leal. En el marco del proceso ordinario y la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante no especific\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el aparte de este audio que demostrar\u00eda la veracidad de sus acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 Ib., f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 La Sala destaca que el accionante en ninguna de las oportunidades procesales, tanto al interior del Club El Nogal en los procedimientos disciplinarios, como en los escenarios judiciales en donde tramit\u00f3 la controversia, acredit\u00f3, si quiera sumariamente, sus acusaciones en contra del Club El Nogal, la Junta Directiva y algunos de sus socios. En efecto, en los escenarios referidos el accionante aport\u00f3 como pruebas (i) correos electr\u00f3nicos de su propia autor\u00eda, (ii) comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva del Club El Nogal, (iii) art\u00edculos de prensa y (iv) su novela \u201cEl Diablo es Dios\u201d, documentos que no aportaron elementos de convicci\u00f3n para acreditar sus afirmaciones y acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>461 Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013, T-015 de 2015 y T-578 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>468 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 El discurso del se\u00f1or Mendoza Leal no era un discurso especialmente protegido, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Esto porque no era (i) un discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico470, (ii) un discurso por medio del cual el emisor \u201cexpresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal\u201d y (iii) un discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones. El discurso del se\u00f1or Mendoza Leal criticaba la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de destituci\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n en el Club El Nogal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 La Sala resalta que la sanci\u00f3n tampoco desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima. La Sala advierte que el 12 de septiembre de 2014 Luis Fernando Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que consideraba que algunos escritos que el se\u00f1or Mendoza leal hab\u00eda publicado para esa fecha eran \u201cdel \u00e1mbito personal y no afectan la relaci\u00f3n con el Club\u201d. Sin embargo, nunca aval\u00f3 ni permiti\u00f3 que, en el futuro, el se\u00f1or Mendoza Leal incumpliera el Reglamento Disciplinario, y publicara expresiones insultantes y difamatorias que afectaran la reputaci\u00f3n del Club El Nogal y los derechos fundamentales de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 La Sala reconoce que es posible que las sanciones que los clubes sociales impongan al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n (opini\u00f3n, informaci\u00f3n, prensa o expresi\u00f3n art\u00edstica) de sus asociados en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de asociaci\u00f3n, tengan, en algunos eventos, un efecto inhibitorio en el ejercicio de este derecho fundamental en contextos p\u00fablicos. En criterio de la Sala, sin embargo, este efecto inhibitorio ser\u00eda problem\u00e1tico desde el punto de vista constitucional si la sanci\u00f3n es arbitraria o ileg\u00edtima y es utilizada como una forma de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica y el disenso reflexivos; no en aquellos casos en los que responde al incumplimiento de normas estatuarias acordadas voluntariamente por el titular y a la publicaci\u00f3n de expresiones no amparadas por la libertad expresi\u00f3n. En este caso, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la sanci\u00f3n que la Junta Directiva impuso al se\u00f1or Mendoza Leal fue leg\u00edtima, por lo que no es posible concluir que esta sea susceptible de producir un efecto inhibitorio en el ejercicio de las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en contextos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 La Sala enfatiza que, por las razones expuestas, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n tampoco desconoci\u00f3 las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n. Como se expuso, las expresiones que el accionante public\u00f3 constitu\u00edan faltas disciplinarias y no estaban amparadas en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica privada de asociaci\u00f3n. De otro lado, la Sala reitera que la presunci\u00f3n de prevalencia no supone que la libertad sea absoluta. Por el contrario, exige que cualquier restricci\u00f3n directa o indirecta a este derecho, est\u00e9 constitucionalmente justificada y responda a la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que, en el caso concreto, deban prevalecer. En este caso, la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n supuso para el se\u00f1or Mendoza Leal estaba plenamente justificada y amparada por la libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474 La Sala advierte que en el proceso ordinario el se\u00f1or Mendoza Leal alega que, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, las autoridades judiciales accionadas tambi\u00e9n desconocieron otros derechos fundamentales, a saber: trabajo, confianza leg\u00edtima y libre desarrollo de la personalidad. Dado que la Sala encontr\u00f3 que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n constituy\u00f3 un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad disciplinaria, no existe una violaci\u00f3n de estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE IMPUGNACI\u00d3N DE ACTOS DE ASAMBLEA-Revoca amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados \u00a0 (\u2026), las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto no se rehusaron a examinar la controversia en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}