{"id":28606,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-422-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-422-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-22\/","title":{"rendered":"T-422-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Especial protecci\u00f3n constitucional reforzada en favor del menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional\/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela\/NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a partir de los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El Estado les debe garantizar de manera reforzada el goce de los bienes y los servicios que presta. Dicha garant\u00eda se enmarca en el enfoque social de la discapacidad y se materializa mediante ajustes razonables. Estos son entendidos como acciones afirmativas que, sin imponer una carga desproporcionada, adaptan la sociedad a todas las personas con independencia de sus contingencias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Alcance en el \u00e1mbito Interamericano de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la ratificaci\u00f3n y vigencia en Colombia de la CADH y de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, as\u00ed como el establecimiento de est\u00e1ndares por parte de la Corte IDH en materia de derechos de los ni\u00f1os, respalda la protecci\u00f3n superior reforzada que tienen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sobre todo en el contenido de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, la Corte de San Jos\u00e9 ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que participen en los procedimientos judiciales o administrativos tienen derecho a que se consideren sus condiciones especiales. Adem\u00e1s, los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, en la medida de lo posible, en funci\u00f3n de sus condiciones particulares (i.e. su edad, su capacidad y el grado de madurez). \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Falta de vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s en la causa jur\u00eddica, genera nulidad por vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). La integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes eventualmente pueden responder por la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n en sentencia de m\u00e9rito. La participaci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Y esta legitimaci\u00f3n en la causa opera en doble sentido. Por una parte, el derecho a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda. Por la otra, el derecho a que se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneraci\u00f3n en tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales acusadas trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a tener una familia y no ser separado de ella (\u2026). Esto por tres razones. En primer lugar, porque los jueces desconocieron sus obligaciones convencionales y constitucionales relacionadas con velar en todo momento por el inter\u00e9s del menor. Lo anterior se concreta, entre otros, cuando los jueces: i) reconocen y respetan las diferencias de trato; ii) adoptan las medidas espec\u00edficas que sean necesarias con el prop\u00f3sito de que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as gocen efectivamente de sus derechos y garant\u00edas, y iii) respeten la diversidad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. La segunda raz\u00f3n gir\u00f3 en torno a que, en el presente asunto, los juzgados accionados decidieron sobre los derechos de un ni\u00f1o en las condiciones cognitivas del menor dentro de un proceso judicial, sin la debida representaci\u00f3n de quienes legalmente tienen su representaci\u00f3n y con el enfoque especial a la que tiene derecho. Por \u00faltimo, porque, aunque en el expediente reposaban varias pruebas encaminadas a demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la cuidadora, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta dichos elementos al momento de proferir una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.846.790 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos (actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s) contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n (Valle del Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga y el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se pone de presente que, por estar involucrado un ni\u00f1o, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su cuidadora, su madre o su padre en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Esta es una medida para garantizar el derecho fundamental del ni\u00f1o a su intimidad personal y familiar. En este sentido, se tomar\u00e1n las medidas para impedir su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la Personer\u00eda Municipal de Calima Dari\u00e9n, la Comisar\u00eda de Familia de Calima Dari\u00e9n, la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Valle del Cauca), el Hogar Bambi Dari\u00e9n, Carlos, Gloria y Sandra guarden estricta reserva respecto de la identidad del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitir\u00e1 dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, Carlos (actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n. Este dej\u00f3 sin efectos lo ordenado el 11 de octubre de 2021 por la Comisar\u00eda de Familia de Calima &#8211; el Dari\u00e9n (Valle del Cauca), dentro del proceso de administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo Andr\u00e9s. Asimismo, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las particularidades del caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n har\u00e1 una s\u00edntesis de la historia de vida de Andr\u00e9s, de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela y de las decisiones judiciales que la Corte Constitucional revisar\u00e1 en la presente decisi\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia de Andr\u00e9s2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s es un ni\u00f1o de diez a\u00f1os con diagn\u00f3stico de trastorno espec\u00edfico mixto del desarrollo3, a partir del cual presenta una discapacidad f\u00edsica, intelectual, psicosocial y m\u00faltiple4. Cuando ten\u00eda dos a\u00f1os fue ingresado por su madre (Gloria) a la Fundaci\u00f3n Ayuda a la Infancia Hogares Bambi en Dari\u00e9n (en adelante Fundaci\u00f3n Bambi). El 12 de noviembre de 2014, dicha entidad report\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Calima Dari\u00e9n (en adelante la Comisar\u00eda) que Andr\u00e9s se encontraba: \u201cen total descuido, con much\u00edsimas laceraciones en manos y pies, picadoras (sic) sobre infectadas (\u2026) muchas dificultades en su desarrollo cognitivo y psico-motriz, no habla, no camina, higi\u00e9nicamente s\u00faper mal, pareciera que no escuchara\u201d5. Asimismo, la Fundaci\u00f3n report\u00f3 su preocupaci\u00f3n debido a que Andr\u00e9s quedaba al cuidado de una desconocida durante el fin de semana. Cuando el ni\u00f1o ingresaba nuevamente al Hogar, llegaba: \u201cen muy malas condiciones totalmente lleno de picaduras, su desespero de la picaz\u00f3n lo lleva a automorderse (sic) las manos y las piernitas\u201d6. Por \u00faltimo, la instituci\u00f3n le inform\u00f3 a la Comisar\u00eda sobre el nivel de riesgo del ni\u00f1o quien se encontraba bajo el cuidado de su progenitora7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2014, la Comisar\u00eda abri\u00f3 un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Andr\u00e9s8 y cit\u00f3 a Sandra (persona que estaba a cargo del ni\u00f1o los fines de semana) para conocer su motivaci\u00f3n para cuidar al ni\u00f1o9. Sandra explic\u00f3 que conoci\u00f3 a la mam\u00e1 de Andr\u00e9s en el hospital mientras el ni\u00f1o fue atendido por las picaduras de pulgas y que se conmovi\u00f3 con su situaci\u00f3n. Por ello, le solicit\u00f3 tanto a la Fundaci\u00f3n Bambi como a Gloria que le permitieran el cuidado del ni\u00f1o los fines de semana. Una vez Sandra recibi\u00f3 al ni\u00f1o, Gloria no pudo volver a visitarlo. Sandra tambi\u00e9n manifest\u00f3 su inter\u00e9s por conservar la custodia completa del ni\u00f1o. En consecuencia, el 7 de mayo de 2015, la Comisar\u00eda le entreg\u00f3 el cuidado de Andr\u00e9s a Sandra10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2015, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 probadas las situaciones de da\u00f1o, sufrimiento psicol\u00f3gico, maltrato por descuido, la omisi\u00f3n y la negligencia en la que se encontraba Andr\u00e9s11. Asimismo, seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el ni\u00f1o padec\u00eda de un retraso del desarrollo. En consecuencia, se orden\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos a favor de Andr\u00e9s ubicarlo en el hogar de Sandra (cuidadora)12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2021, Sandra acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Calima Dari\u00e9n (en adelante la Personer\u00eda) a solicitar de manera preventiva la protecci\u00f3n de los derechos de Andr\u00e9s (9 a\u00f1os). La cuidadora coment\u00f3 que, desde que la Comisar\u00eda le asign\u00f3 el cuidado del ni\u00f1o (siete a\u00f1os atr\u00e1s), el padre (Carlos) hab\u00eda aportado $150.000 de forma mensual para su manutenci\u00f3n y lo visitaba cada uno o dos a\u00f1os. Sin embargo, sostuvo que el pap\u00e1 de Andr\u00e9s le solicit\u00f3 un certificado de discapacidad del ni\u00f1o para acceder a una indemnizaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. En criterio de Sandra, ese dinero no lo deb\u00edan recibir los padres de Andr\u00e9s sino ella como cuidadora para invertirlo en el cuidado de aquel. La Personer\u00eda dio traslado de la solicitud ante la Comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2021, la Comisar\u00eda abri\u00f3 un segundo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Andr\u00e9s13. En consecuencia, la comisaria le orden\u00f3 al equipo psicosocial la respectiva verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La psic\u00f3loga adscrita a dicha Comisar\u00eda evidenci\u00f3 que Sandra (cuidadora) no estaba garantizando los derechos de Andr\u00e9s. Ella reconoci\u00f3 que, desde hac\u00eda m\u00e1s de cinco a\u00f1os, el ni\u00f1o no recib\u00eda la atenci\u00f3n en salud ni las terapias que necesitaba para su proceso de desarrollo ni hab\u00eda sido escolarizado. Sin embargo, desde el 1 de abril de 2020, el ni\u00f1o estaba afiliado al r\u00e9gimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud como beneficiario del esposo de Sandra (\u00d3scar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, Carlos (padre de Andr\u00e9s) manifest\u00f3 que no quer\u00eda que Sandra siguiera a cargo del ni\u00f1o porque: \u201c[Sandra] me pide mucha plata para las terapias (\u2026) yo me voy a dedicar plenamente a su cuidado y mis hermanas [anonimizado] se (sic) que tambi\u00e9n me van a colaborar, adem\u00e1s, voy a buscar una se\u00f1ora que me ayude cuando tenga que trabajar y la hermana del patr\u00f3n es psic\u00f3loga ella lo va a valorar\u201d14. La Comisar\u00eda tambi\u00e9n constat\u00f3 que Carlos (padre de Andr\u00e9s) aportaba mensualmente la cuota alimentaria; manten\u00eda una comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o y hab\u00eda solicitado en varias ocasiones que su hijo fuera reintegrado a su medio familiar sin obtener respuesta positiva. Por consiguiente, en aras de garantizar su protecci\u00f3n integral, la psic\u00f3loga recomend\u00f3 reubicar al ni\u00f1o en el entorno familiar paterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la trabajadora social de la Comisar\u00eda entrevist\u00f3 a Sandra, a Gloria, a Carlos, al due\u00f1o de la finca en la que trabaja Carlos y a las hermanas de Carlos. La profesional tambi\u00e9n recomend\u00f3 ubicar a Andr\u00e9s en el medio familiar paterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de ambos conceptos profesionales, el 11 de octubre de 2021, la Comisar\u00eda orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el medio familiar de Carlos; el traslado del expediente a la Comisar\u00eda de Argelia (Valle del Cauca) al ser el municipio en el que vive Carlos; y la pr\u00e1ctica de varias pruebas (incluida una valoraci\u00f3n por medicina legal sobre Andr\u00e9s) para conocer el estado del ni\u00f1o y su notorio grado de desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12, 14 y 27 de octubre de 2021, a Andr\u00e9s se le realizaron valoraciones m\u00e9dicas en las que se constat\u00f3 que el ni\u00f1o padec\u00eda de desnutrici\u00f3n severa. En efecto, pesaba 16,5 kg y ten\u00eda un diagn\u00f3stico de retraso en el desarrollo sicomotor y del lenguaje15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de noviembre de 2021, la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Argelia realiz\u00f3 una visita a la vivienda de Carlos con el fin de constatar las condiciones de vida de Andr\u00e9s. La profesional recomend\u00f3 que el ni\u00f1o continuara en el entorno familiar paterno al ver un avance significativo en su desarrollo. No obstante, la psic\u00f3loga determin\u00f3 que hab\u00eda una vulneraci\u00f3n parcial del derecho a la salud de Andr\u00e9s porque el esposo de Sandra no hab\u00eda realizado el traslado de la EPS del ni\u00f1o a Argelia. En consecuencia, el ni\u00f1o no hab\u00eda iniciado las terapias m\u00e9dicas16. Sin embargo, su padre le hab\u00eda pagado las consultas particulares por pediatr\u00eda para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la valoraci\u00f3n realizada el 28 de diciembre de 2021, la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia (en adelante la Comisar\u00eda de Argelia) recomend\u00f3 que el ni\u00f1o continuara bajo el cuidado de su padre17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra (cuidadora de Andr\u00e9s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda por considerar que la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2021 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a la familia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n constitucional, el juez le corri\u00f3 traslado de la demanda a la accionada y vincul\u00f3 tanto a la Personer\u00eda como a la directora de la Fundaci\u00f3n Bambi18. Sin embargo, tanto Carlos como la madre del ni\u00f1o nunca fueron vinculados a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio del 24 de noviembre de 2021, la Comisar\u00eda respondi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo19. En s\u00edntesis, la comisaria explic\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Andr\u00e9s por parte de Sandra derivada de la no atenci\u00f3n m\u00e9dica; la inasistencia del ni\u00f1o a las terapias que este requiere; su bajo peso y la falta de escolarizaci\u00f3n. En igual sentido, la comisaria relacion\u00f3 los conceptos rendidos tanto por la psic\u00f3loga como por la trabajadora social de la Comisar\u00eda de Familia en donde recomendaban que el ni\u00f1o estuviera y se mantuviera a cargo de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, como mecanismo de garant\u00eda del derecho de Andr\u00e9s a tener una familia y a no ser separado de ella20. En consecuencia, el juez de instancia orden\u00f3 dejar sin efectos lo resuelto el 11 de octubre de 2021 por la Comisaria dentro del proceso de restablecimiento de derechos en favor de Andr\u00e9s. En criterio del juez, la Comisar\u00eda no actu\u00f3 de conformidad con los principios constitucionales que protegen de manera especial a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. A juicio de este tribunal la funcionaria incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en hechos que carec\u00edan del sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos y objeto de la presente revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, Carlos (actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s) interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n. El actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos se\u00f1al\u00f3 que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales porque no los vincularon a \u00e9l y a la madre del ni\u00f1o al tr\u00e1mite de tutela adelantado por la cuidadora. El recurrente sostuvo que, a ra\u00edz de dicha omisi\u00f3n, no pudo aportar la valoraci\u00f3n rendida por una especialista en neuropsicolog\u00eda y educaci\u00f3n. All\u00ed se evalu\u00f3 la condici\u00f3n del ni\u00f1o y se dispuso no retornar a Andr\u00e9s al entorno social en el que hab\u00eda permanecido durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os. Asimismo, Carlos argument\u00f3 que no pudo aportar las dos valoraciones realizadas tanto por la psic\u00f3loga como por la trabajadora social de la Comisar\u00eda que recomendaban cambiar el entorno familiar del ni\u00f1o y trasladarlo al lado de su padre. En criterio de Carlos, tal omisi\u00f3n constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de tutela incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba. Por una parte, porque la conclusi\u00f3n a la que arribaron las autoridades judiciales (relacionada con la supuesta falta de sustento probatorio por parte de la Comisar\u00eda para disponer como medida provisional la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o con su padre) desconoci\u00f3 los informes rendidos por las profesionales adscritas al equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda. Por otra parte, el accionante adujo que las autoridades judiciales omitieron la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 la cuidadora. En esta se afirm\u00f3 que hac\u00eda m\u00e1s de cinco a\u00f1os que el ni\u00f1o no asist\u00eda a las terapias ocupacionales, f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda (mientras estuvo a su cuidado) y no fue escolarizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, desde que Sandra tuvo a su cargo a Andr\u00e9s, \u00e9l le enviaba a ella una suma de dinero mensual para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o. Sin embargo, este dinero no se utiliz\u00f3 para sus controles m\u00e9dicos ni para su bienestar. Finalmente, el actor insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la cuidadora era improcedente porque, de encontrarse inconforme con la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda, la cuidadora pudo ejercer los recursos de ley contra dicho acto administrativo. No obstante, dicha decisi\u00f3n no se impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requiri\u00f3 dejar sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta tanto de la accionada como de las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Buga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. A su vez, le corri\u00f3 traslado a las accionadas y vincul\u00f3 del presente tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda, la Procuradur\u00eda para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Personer\u00eda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y a la Fundaci\u00f3n Bambi22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n. Reconoci\u00f3 la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del actor al procedimiento de tutela acusado23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia de Calima Dari\u00e9n. Manifest\u00f3 que, de su parte, no se hab\u00edan vulnerado las garant\u00edas constitucionales de ninguno de los interesados. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que le asiste la raz\u00f3n al accionante cuando reclama que no se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa por parte de los funcionarios accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga. Solicit\u00f3 negar el amparo porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n estaba ajustada al inter\u00e9s superior de Andr\u00e9s. En igual sentido, sostuvo que se trataba de una acci\u00f3n de tutela contra otra del mismo tipo. A su juicio, aquella no reun\u00eda los requisitos para su procedencia24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria (madre del ni\u00f1o). Se\u00f1al\u00f3 que su intervenci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de la Personer\u00eda. Hizo un recuento de las situaciones en las que conoci\u00f3 a la cuidadora de Andr\u00e9s y las razones para dejarlo a su cuidado. Asimismo, mencion\u00f3 que Carlos ha sido econ\u00f3micamente responsable del ni\u00f1o y se preocupa por \u00e9l (lo lleva al colegio, paga las consultas particulares con los m\u00e9dicos especialistas para su atenci\u00f3n en salud y lo alimenta adecuadamente)25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda26, la Comisar\u00eda de Argelia27, el ICBF \u2013 Regional Valle del Cauca28 y la Fundaci\u00f3n Bambi29 solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Todas coincidieron en que no exist\u00eda ning\u00fan reclamo por parte del accionante frente a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En providencia del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Buga ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Carlos30. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente. A su vez, le orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n que vinculara a Carlos y a Gloria (como progenitores y representantes legales del ni\u00f1o) al tr\u00e1mite de tutela y profiriera una decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal sostuvo que hubo una vulneraci\u00f3n ostensible del derecho fundamental al debido proceso de Carlos y Gloria porque no fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela, aun cuando era forzosa su intervenci\u00f3n. Esto motivado en los art\u00edculos 306 del C\u00f3digo Civil y 54 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de amparo31. La Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por tres razones. En primer lugar, porque la demanda se dirig\u00eda contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza. En segundo lugar, porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no puso de presente las inconformidades que invocaba ante los juzgados en donde se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del amparo. Por \u00faltimo, porque el actor pod\u00eda acudir ante la Corte Constitucional para adelantar el tr\u00e1mite para la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas y fallos de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos ocurridos con posterioridad a los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 1 de abril de 2022 rendido por la Comisar\u00eda de Argelia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n, se inform\u00f3 que Sandra se hab\u00eda presentado varias veces ante dicha Comisar\u00eda para que se le entregara al ni\u00f1o32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En decisi\u00f3n de reemplazo del 22 de abril de 2022 (en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Buga), el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Sandra33. Despu\u00e9s de realizar una valoraci\u00f3n a los informes psicol\u00f3gicos que conforman el expediente de restablecimiento de derechos de Andr\u00e9s, el juez determin\u00f3 que hab\u00edan razones para que se le asignara el cuidado del ni\u00f1o a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jueza de primer grado, al verificar el expediente de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia y analizar las entrevistas realizadas tanto al pap\u00e1 como al ni\u00f1o y las visitas al hogar del pap\u00e1, se pudo comprobar que el ni\u00f1o se encontraba en mejores condiciones con su padre. En efecto, el ni\u00f1o hab\u00eda mostrado avances f\u00edsicos y emocionales que no ten\u00eda con la cuidadora. El Juzgado tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que, durante el tiempo que el pap\u00e1 hab\u00eda asumido la custodia del ni\u00f1o, aquel hab\u00eda participado activamente en la crianza de su hijo (i.e. hac\u00eda acompa\u00f1amiento en las actividades escolares y de cuidado personal; realizaba las labores dom\u00e9sticas, y ambos contaban con adecuados v\u00ednculos afectivos). En consecuencia, la autoridad judicial determin\u00f3 que retirar a Andr\u00e9s de su familia de crianza fue una medida ajustada a derecho que busc\u00f3 la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y en la que prevalecieron sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Argelia le solicit\u00f3 a la Nueva EPS el cambio de atenci\u00f3n en salud de Andr\u00e9s para el municipio de Argelia34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En informe de seguimiento de julio de 2022, la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Argelia determin\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos del ni\u00f1o ya hab\u00edan sido trasladados al Municipio de Argelia. Asimismo, que el ni\u00f1o ya recib\u00eda atenci\u00f3n por pediatr\u00eda y medicina general; el ni\u00f1o utilizaba pa\u00f1ales de forma permanente y hab\u00eda aumentado cuatro kilos de peso (con un peso de 20kg). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 6 de agosto de 2022, el Hospital le remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda de Argelia un oficio en el que report\u00f3 que el ni\u00f1o: ten\u00eda una mejor\u00eda leve a nivel nutricional; era totalmente dependiente de su cuidador y necesitaba un acompa\u00f1ante tanto para el cuidado afectivo, emocional, nutricional como para su desarrollo f\u00edsico y mental35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia del 18 de agosto de 202236, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga declar\u00f3 improcedente una segunda acci\u00f3n de tutela formulada por Sandra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n y la Comisar\u00eda de Familia, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Personer\u00eda de Argelia37. Para el juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela era inocua para dirimir los conflictos suscitados dentro de un proceso administrativo porque las autoridades involucradas en los procesos de restablecimiento de derechos contaban con la facultad para adelantar, resolver y garantizar los derechos en dichos tr\u00e1mites38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2022, Carlos solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n y la de su hijo para la cuarta fase del programa Familias en Acci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 19 de agosto de 2022 y notificado el 2 de septiembre de 202241, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de este tribunal escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisi\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n definitiva. Por ello, mediante Auto del 12 de septiembre de 202243, el magistrado sustanciador le orden\u00f3 tanto a la Comisar\u00eda de Calima Dari\u00e9n como a la Comisar\u00eda de Argelia que le remitieran los expedientes de los procesos de restablecimiento de derechos que hubieran adelantado en favor de Andr\u00e9s. A su vez, le orden\u00f3 a Carlos, Gloria y Sandra que respondieran un cuestionario relacionado con las condiciones de Andr\u00e9s. En igual sentido, le orden\u00f3 a la Comisar\u00eda que le informara en un lenguaje que se adaptara a la edad y al diagn\u00f3stico de Andr\u00e9s las decisiones que se tomaron en el presente prove\u00eddo. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n que le remitiera la copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 123456789 y al Tribunal Superior de Buga que le remitiera la copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 987654321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior de Buga. Por correo electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2022, el Tribunal le remiti\u00f3 a este despacho la copia del expediente de tutela bajo el radicado 987654321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia de Argelia. Por correo electr\u00f3nico del 19 de septiembre de 2022, la comisaria le envi\u00f3 a este despacho las copias tanto de la historia cl\u00ednica como de los expedientes de los diferentes procesos de restablecimiento de derechos que se han abierto a favor de Andr\u00e9s. Asimismo, la comisaria remiti\u00f3 un escrito en el que explic\u00f3 el contexto de la decisi\u00f3n de restablecimiento de derechos objeto de la acci\u00f3n de tutela que se estudia en sede de revisi\u00f3n44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisaria de familia tambi\u00e9n le envi\u00f3 a este tribunal la respuesta del cuestionario formulado a Carlos en el Auto del 12 de septiembre de 202245. Frente a las situaciones de desplazamiento forzado, Carlos explic\u00f3 que, en el 2012, \u00e9l y su familia (Gloria, Andr\u00e9s y la hermana de Andr\u00e9s) fueron desplazados por actores armados de su vivienda ubicada en una vereda del municipio de Buenos Aires (Cauca). Carlos afirm\u00f3 que el ni\u00f1o estaba afiliado como beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo por \u00d3scar (esposo de Sandra). Asimismo, contest\u00f3 que \u00d3scar no hab\u00eda desafiliado al ni\u00f1o del sistema de salud, por lo que fue necesario trasladar el servicio al Municipio de Argelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos tambi\u00e9n explic\u00f3 que el ni\u00f1o viv\u00eda con \u00e9l en una finca en el Municipio de Argelia; hab\u00eda recibido su tratamiento m\u00e9dico (le realizaron ex\u00e1menes de rodilla, cadera y sangre y lo remitieron a pediatr\u00eda) y se encontraba inscrito en una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las condiciones por las cuales Sandra asumi\u00f3 el cuidado de Andr\u00e9s, Carlos explic\u00f3 que Sandra (la cuidadora) y Gloria (la madre) acordaron que Sandra ser\u00eda la madrina de Andr\u00e9s. Adem\u00e1s, sostuvo que el ni\u00f1o hab\u00eda sido bautizado, pero nadie le consult\u00f3 esa situaci\u00f3n ni tampoco lo hicieron part\u00edcipe. De igual forma, Carlos sostuvo lo siguiente: i) desde que Sandra tuvo al ni\u00f1o a su cuidado, siempre envi\u00f3 la cuota de alimentos ($150.000); ii) Sandra le pidi\u00f3 $4.700.000 (los cuales Carlos le envi\u00f3) y con los rendimientos de ese dinero ella pagaba los gastos del ni\u00f1o; iii) Sandra le ped\u00eda dinero para comprarle medicinas naturales para el sue\u00f1o y para nutrir al ni\u00f1o pero, a la fecha, el ni\u00f1o pod\u00eda dormir sin la ayuda de tales medicamentos y no hab\u00eda visto progreso en el ni\u00f1o mientras estuvo a su cuidado; iv) cuando Sandra le hizo entrega del ni\u00f1o (11 de octubre de 2021), aquel no hab\u00eda desayunado y eran las 11:30 a.m. y v) Gloria le coment\u00f3 que Sandra no permit\u00eda que ella visitara al ni\u00f1o. Por \u00faltimo, Carlos aport\u00f3 tanto la copia de la historia cl\u00ednica, del registro civil, del certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS y de la instituci\u00f3n educativa a la que est\u00e1 vinculado Andr\u00e9s como los datos de contacto de Gloria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuestionario formulado por esta Corte a Gloria (madre del ni\u00f1o) en el Auto del 12 de septiembre de 2022, la comisaria explic\u00f3 que intent\u00f3 contactar a Gloria sin que hubiese sido posible establecer comunicaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda de Familia de Calima Dari\u00e9n. Mediante correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2022, el comisario remiti\u00f3 la copia del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Andr\u00e9s46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Promiscuo Municipal Calima Dari\u00e9n. Por correo electr\u00f3nico del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado le remiti\u00f3 a este despacho la copia del expediente de tutela bajo el radicado 123456789. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 21 de septiembre de 2021, Sandra contest\u00f3 el cuestionario formulado por el tribunal en el Auto de pruebas del 12 de septiembre de 202247. Sandra explic\u00f3 que desde el 2012 conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de vida del ni\u00f1o. Ante la comprobada falta de diligencia de la madre con el ni\u00f1o, ella le manifest\u00f3 a la Comisar\u00eda su deseo de asumir su cuidado. En relaci\u00f3n con el entorno familiar en el que viv\u00eda el ni\u00f1o mientras estuvo bajo su cuidado, Sandra explic\u00f3 que el ni\u00f1o viv\u00eda con ella, \u00d3scar (su esposo), Pedro (su hijo) y Carolina (su sobrina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el ni\u00f1o estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de \u00d3scar. Afirm\u00f3 que el ni\u00f1o actualmente viv\u00eda con su pap\u00e1 y que, durante los siete a\u00f1os que estuvo bajo su cuidado, el ni\u00f1o recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica (aport\u00f3 algunas certificaciones m\u00e9dicas de galenos particulares). Sandra tambi\u00e9n adujo que, aunque solicit\u00f3 un cupo en las dos instituciones educativas ubicadas en el municipio para escolarizar a Andr\u00e9s, siempre le negaron el acceso porque: \u201cno ten\u00edan las capacidades necesarias para tratar a un ni\u00f1o en la condici\u00f3n de [Andr\u00e9s]\u201d48. Por \u00faltimo, Sandra aport\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corte es de suma importancia proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Andr\u00e9s. Este caso se trata de un ni\u00f1o con un diagn\u00f3stico de discapacidad que lo posiciona en una condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Adem\u00e1s, prima facie, se ha evidenciado una grav\u00edsima desatenci\u00f3n por parte del Estado, de las autoridades judiciales involucradas y de su padre, su madre y su cuidadora. De manera preliminar, este tribunal ha constatado que no existe certeza sobre las actuales condiciones socioecon\u00f3micas, familiares, afectivas, emocionales, educativas y de salud de Andr\u00e9s. Del mismo modo, tampoco hay certeza sobre los impactos que las diferentes (y dis\u00edmiles) decisiones adoptadas tanto por los diferentes despachos judiciales como por las Comisar\u00edas de los Municipios de Calima Dari\u00e9n y Argelia hayan tenido en el desarrollo del ni\u00f1o. Por consiguiente, el estudio que emprenda esta Corporaci\u00f3n se har\u00e1 a partir de dos aristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procurar\u00e1 que las garant\u00edas fundamentales de Andr\u00e9s sean salvaguardadas. El tribunal revisar\u00e1 si dentro de los tr\u00e1mites de tutela, mediante los cuales se definieron situaciones que compromet\u00edan los derechos fundamentales de Andr\u00e9s, hubo una adecuada protecci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales accionadas. En caso de que sea procedente, se proferir\u00e1n algunas \u00f3rdenes encaminadas a garantizar el bienestar y la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del ni\u00f1o. Por otro lado, la revisi\u00f3n girar\u00e1 en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carlos a partir de la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio dentro del tr\u00e1mite de tutela adelantado por Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas premisas, el tribunal estudiar\u00e1 si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto. Este \u00faltimo plantea la necesidad de establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y no ser separado de ella, a la dignidad humana y a la igualdad de Andr\u00e9s. Asimismo, se evaluar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carlos. Todo ello debido a que no fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela en el que se orden\u00f3 tanto la nulidad de la decisi\u00f3n administrativa mediante la cual la Comisar\u00eda le otorg\u00f3 el cuidado de su hijo Andr\u00e9s como la restituci\u00f3n del ni\u00f1o al n\u00facleo familiar de Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n 3). Para entender el an\u00e1lisis en el caso concreto, el tribunal se referir\u00e1 al precedente relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. M\u00e1s adelante, la Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el precedente relativo a los derechos de los terceros dentro del tr\u00e1mite de tutela y los mecanismos de defensa judicial (secci\u00f3n 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte revisar\u00e1 la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano y la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada (secci\u00f3n 5). En esta secci\u00f3n, la Sala enfatizar\u00e1 en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el enfoque social de la condici\u00f3n de discapacidad (secci\u00f3n 5.1). Asimismo, se analizar\u00e1 la protecci\u00f3n diferencial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso (secci\u00f3n 5.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 y proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que corresponden en el caso concreto (secci\u00f3n 6). La Sala realizar\u00e1 el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n (secci\u00f3n 6.1). Asimismo, la Corte determinar\u00e1 que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales de Carlos (secci\u00f3n 6.2.) y de Andr\u00e9s (secci\u00f3n 6.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional50. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos51. De conformidad con esta: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de incluir aquellas situaciones en las que: \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d54. La Sala Plena sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: los requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d57. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos59. Teniendo en cuenta que Carlos hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al defecto f\u00e1ctico, es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n sobre este tipo de defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se erige sobre la interpretaci\u00f3n inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones o porque, al estimar su valor demostrativo, fue arbitrario60. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser: \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d61. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que: \u201ctal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela: \u201cdebe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos se debe mantener en el marco de los recursos de la legalidad\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la controversia objeto de estudio por parte de este tribunal est\u00e1 directamente ligada a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra una de la misma naturaleza. As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n enfatizar\u00e1 en las excepciones a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela (secci\u00f3n 3.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia64 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha mantenido dos posturas en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otra de la misma naturaleza. En un primer momento, este tribunal admiti\u00f3 la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias (incluso de los jueces de tutela) pero no respecto de las sentencias de tutela65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte fij\u00f3 la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela con el fin de evitar que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de la misma acci\u00f3n. Esto ya que: \u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d66. Para esta Corporaci\u00f3n, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela: \u201cser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo que contrariar\u00eda la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias en la materia\u201d67. En otras palabras, el tribunal determin\u00f3 que, cuando se conclu\u00eda el proceso de selecci\u00f3n, operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo momento, la Corte admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo (Sentencia SU-627 de 201569). En el primer escenario, cuando la acci\u00f3n se dirija contra la sentencia de tutela, la regla es la improcedencia. Esto bajo los siguientes par\u00e1metros. Por una parte, esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias, el cual se debe promover ante la Corte Constitucional70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por lo tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta. Lo anterior, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n presentada: (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. Las anteriores reglas se sintetizan en la Tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Reglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de improcedencia. El actor podr\u00e1 acudir al incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica para las acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la procedencia del incidente de nulidad est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 y el Auto 097 de 2013, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se compruebe que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo escenario, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo. Para esto, la Corte fij\u00f3 los siguientes criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la actuaci\u00f3n ocurre con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede. Esto incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la actuaci\u00f3n ocurre con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el mismo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. No obstante, si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional. Las anteriores reglas se sintetizan en la Tabla 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Reglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de improcedencia. El actor podr\u00e1 acudir al incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica para las acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la procedencia del incidente de nulidad est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 y el Auto 097 de 2013, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferida la decisi\u00f3n (incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dirija a cuestionar la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n y busque lograr el cumplimiento de las decisiones del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla general de improcedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferido el fallo y busque obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deben acreditar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez revisadas las reglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y en la medida en que una de las controversias planteadas en el presente asunto versa en la falta de vinculaci\u00f3n de un tercero a una acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los derechos de los terceros dentro del tr\u00e1mite de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los terceros dentro del tr\u00e1mite de tutela y los mecanismos de defensa judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al debido proceso. Este derecho ha sido definido por esta Corte como: \u201cla oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables\u201d72. Adem\u00e1s, este derecho se constituye como un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integraci\u00f3n del contradictorio. Espec\u00edficamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, entre las cargas del juez constitucional est\u00e1 la de asegurar el despliegue de toda su atenci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte f\u00e1ctica de la acci\u00f3n. Lo anterior, con la finalidad de que el juez comprenda a todos los intervinientes y no afecte a quienes deb\u00edan ser llamados pero no fueron citados al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que este es un deber del juez de primera instancia. Esto es as\u00ed porque de esta manera se le garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa durante el desarrollo de la acci\u00f3n73. La Corte ha resaltado la necesidad de notificar: \u201ca todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como de la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al asunto que ahora ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n, la Corte ha definido el concepto de parte. Este t\u00e9rmino tiene una doble acepci\u00f3n: desde el punto de vista puramente procesal y en sentido material (frente a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso). En el primer caso, la Corte considera que son partes: \u201cquienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista raz\u00f3n o no\u201d75. En sentido material, tienen la condici\u00f3n de partes: \u201clos sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que se configura una causal de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se omite notificar el inicio del proceso a quien deb\u00eda ser parte y se pudiera ver afectado con el fallo a proferir77. La falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de vinculaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela genera la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida, en todo o en parte. Esto dado que es la \u00fanica forma de lograr el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y la vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones, como la vinculaci\u00f3n de terceros, cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Lo anterior ser\u00eda una carga desproporcionada e irrazonable. Solo en el momento en que el juez constate la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de una persona que se ver\u00e1 afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia y ordenar su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de nulidad cuando este se deriva de la ausencia de vinculaci\u00f3n de una de las partes en el tr\u00e1mite de tutela o de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en su decisi\u00f3n. La Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: \u201cuna vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acci\u00f3n o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto autom\u00e1tico de la expedici\u00f3n de esta \u00faltima\u201d78. Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garant\u00edas m\u00ednimas procesales para ejercer su derecho a la defensa. Dicha omisi\u00f3n compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 536 de 2015, la Sala Plena sistematiz\u00f3 las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Se trata de los casos en que el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso. Lo anterior, ya sea por tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o por ser potenciales destinatarias de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Estas reglas se sintetizan en la Tabla 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible emitir fallos inhibitorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisi\u00f3n o tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, ordenando su vinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n en la integraci\u00f3n adecuada del contradictorio por el juez de primer grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pueda deducir razonablemente que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, dicha integraci\u00f3n puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las normas del C\u00f3digo General del Proceso79, la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio. En primer t\u00e9rmino, mediante la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado y la devoluci\u00f3n del proceso a la primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuaci\u00f3n. En segundo lugar, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez revisados los aspectos procesales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, la vinculaci\u00f3n de terceros y la debida conformaci\u00f3n del contradictorio (elementos para resolver la controversia planteada en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carlos), la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revisar la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; su protecci\u00f3n reforzada cuando se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad y de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano y la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as prevalecen sobre las garant\u00edas constitucionales de los dem\u00e1s ciudadanos (art\u00edculo 44). Este precepto normativo incluye a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos. Esto es as\u00ed dado su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u201crequieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jurisprudencia constitucional, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un criterio: \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d83. Asimismo, se trata de un desarrollo de los presupuestos del Estado social de derecho y del principio de solidaridad84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En ese marco, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (y, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o) integran dicho C\u00f3digo. Adem\u00e1s, orientar\u00e1n su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, por lo que siempre se deber\u00e1 aplicar la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una interpretaci\u00f3n de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los ni\u00f1os tienen el estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada85. Esta condici\u00f3n se hace manifiesta \u2013entre otros efectos\u2013: \u201cen el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna\u201d86. En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios jur\u00eddicos: \u201crelevantes a la hora de determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sentencia C-113 de 2017 reconoci\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituye: \u201cun eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios de su garant\u00eda, sino del mismo contenido de tal enunciado\u201d88. A partir de lo establecido por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n No. 14, la Corte reconoci\u00f3 que este inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as adquiere una triple condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, se trata de un derecho sustantivo a que el inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial e incida en la decisi\u00f3n a adoptar, sea de aplicaci\u00f3n inmediata y de invocaci\u00f3n directa ante los jueces. Asimismo, es un principio jur\u00eddico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n, se debe preferir la que satisfaga tal exigencia. Finalmente, constituye una norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a se deben estimar las repercusiones de la soluci\u00f3n. La justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del funcionario respectivo debe evidenciar que se ha respetado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: el enfoque social de la condici\u00f3n de discapacidad89 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental encuentra su fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de estas obligaciones, el Estado les debe brindar una protecci\u00f3n reforzada con el \u00e1nimo de fomentar condiciones igualitarias de participaci\u00f3n en la sociedad y garantizar el goce de los bienes y servicios que ofrece90. Dicho estatus jur\u00eddico se soporta en el mandato constitucional de protecci\u00f3n derivado de: \u201clas condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotecci\u00f3n, que hace que tal poblaci\u00f3n requiera de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad y las obligaciones que se derivan de tal garant\u00eda var\u00edan en concordancia con la visi\u00f3n de la discapacidad que se maneje. Las formas de asumir la discapacidad y las medidas para enfrentar las barreras relacionadas con ella han evolucionado y ser\u00e1n distintas. Esto a partir de si se concibe la discapacidad desde un enfoque de prescindencia, m\u00e9dico rehabilitador o social92. El \u00faltimo enfoque mencionado fue asumido por el Estado colombiano como un derrotero a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009 (que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entender la discapacidad desde un enfoque social implica concebirla como una situaci\u00f3n de la sociedad y no del individuo. Las limitaciones que parecieran tener los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad no se originan en su condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizarles los espacios y los servicios para todas las personas en independencia de sus contingencias particulares93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de esta visi\u00f3n de la discapacidad, la inclusi\u00f3n de quienes se encuentran en tal situaci\u00f3n implica un ejercicio democr\u00e1tico que reivindica la diferencia. No se propende por la inclusi\u00f3n de la persona para exclusivamente asegurarle sus derechos, sino para potenciar la diferencia y el pluralismo (i.e. las capacidades diferenciales desde las cuales los sujetos juegan un rol en la sociedad)94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a partir de los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El Estado les debe garantizar de manera reforzada el goce de los bienes y los servicios que presta. Dicha garant\u00eda se enmarca en el enfoque social de la discapacidad y se materializa mediante ajustes razonables. Estos son entendidos como acciones afirmativas que, sin imponer una carga desproporcionada, adaptan la sociedad a todas las personas con independencia de sus contingencias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Opini\u00f3n Consultiva OC-17 de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) resolvi\u00f3 una solicitud sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convenci\u00f3n o CADH)95. La Corte IDH invoc\u00f3 el reconocimiento de varios instrumentos de protecci\u00f3n de derechos humanos que contienen las reglas del debido proceso. Esos se aplican a los ni\u00f1os con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos cuando son sometidos a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia96. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano fij\u00f3 varias reglas en materia de debido proceso97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los procedimientos judiciales o administrativos en los que participan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la Corte Interamericana hizo expl\u00edcito su derecho a que en dichos procedimientos se tengan en consideraci\u00f3n sus condiciones especiales. Dichas condiciones se concretan en: i) reconocer y respetar las diferencias de trato; ii) adoptar ciertas medidas espec\u00edficas con el prop\u00f3sito de que gocen efectivamente de los derechos y garant\u00edas y iii) respetar la variedad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual, en la experiencia y en la informaci\u00f3n que poseen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para el tribunal interamericano, la capacidad de decisi\u00f3n de un ni\u00f1o de tres a\u00f1os no es igual a la de un adolescente de diecis\u00e9is a\u00f1os. De igual manera, la capacidad de un ni\u00f1o de diez a\u00f1os no es igual a la de un ni\u00f1o de la misma edad con alg\u00fan diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico que le impida valerse por s\u00ed mismo. Por ello, se debe matizar razonablemente el alcance de la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procedimientos con el fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de su inter\u00e9s superior98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Furl\u00e1n y familiares Vs. Argentina99, la Corte IDH reiter\u00f3 que los operadores judiciales deben entender la manera progresiva en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ejercen sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonom\u00eda personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aplicador del derecho, sea en el \u00e1mbito administrativo o en el judicial, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas del menor de edad y su inter\u00e9s superior para acordar la participaci\u00f3n de \u00e9ste, seg\u00fan corresponda, en la determinaci\u00f3n de sus derechos. En esta ponderaci\u00f3n se procurar\u00e1 el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o no s\u00f3lo establece el derecho de cada ni\u00f1o de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el art\u00edculo abarca tambi\u00e9n el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. No basta con escuchar al ni\u00f1o, las opiniones del ni\u00f1o tienen que tomarse en consideraci\u00f3n seriamente a partir de que el ni\u00f1o sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del ni\u00f1o sean evaluadas mediante un examen caso por caso\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile101, la Corte de San Jos\u00e9 destac\u00f3 que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son titulares de los derechos establecidos en la CADH y que cuentan con medidas especiales de protecci\u00f3n (art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n). En igual sentido, reiter\u00f3 la regla del ejercicio progresivo de sus derechos y resalt\u00f3 el derecho a ser o\u00eddos en los procesos en que se determinen sus intereses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana consagra el derecho a ser o\u00eddo que ostentan todas las personas, incluidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, con el objeto de que la intervenci\u00f3n del ni\u00f1o se ajuste a las condiciones de \u00e9ste y no redunde en perjuicio de su inter\u00e9s genuino\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma decisi\u00f3n, el tribunal interamericano recogi\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 12 de 2009 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas. La Corte IDH mantuvo las reglas fijadas por dicho Comit\u00e9 respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u2018No puede partirse de la premisa de que un ni\u00f1o es incapaz de expresar sus propias opiniones\u2019; ii) \u2018el ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto\u2019; iii) el ni\u00f1o puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) \u2018la realizaci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al ni\u00f1o y los padres o tutores informen al ni\u00f1o de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias\u2019; v) \u2018la capacidad del ni\u00f1o [\u2026] debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al ni\u00f1o la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso\u2019, y vi) \u02ddlos niveles de comprensi\u00f3n de los ni\u00f1os no van ligados de manera uniforme a su edad biol\u00f3gica\u2019, por lo que la madurez de los ni\u00f1os o ni\u00f1as debe medirse a partir de \u2018la capacidad [\u2026] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente\u02dd\u201d103. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte IDH se refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. El tribunal precis\u00f3 que los \u00f3rganos jurisdiccionales deben tomar en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y su inter\u00e9s superior para acordar la participaci\u00f3n de ellos en la determinaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la ratificaci\u00f3n y vigencia en Colombia de la CADH y de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, as\u00ed como el establecimiento de est\u00e1ndares por parte de la Corte IDH en materia de derechos de los ni\u00f1os, respalda la protecci\u00f3n superior reforzada que tienen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sobre todo en el contenido de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, la Corte de San Jos\u00e9 ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que participen en los procedimientos judiciales o administrativos tienen derecho a que se consideren sus condiciones especiales. Adem\u00e1s, los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, en la medida de lo posible, en funci\u00f3n de sus condiciones particulares (i.e. su edad, su capacidad y el grado de madurez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizados los contenidos jurisprudenciales fijados por este tribunal en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo y la especial protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en raz\u00f3n de su edad, de sus condiciones m\u00e9dicas y en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el tribunal resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a varios asuntos. En primer lugar, la Corte revisar\u00e1 si se cumplen las condiciones formales de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y examinar\u00e1 si se satisfacen las condiciones excepcionales previstas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otra de la misma naturaleza. M\u00e1s adelante, el tribunal expondr\u00e1 las razones para concluir que, en el presente caso, tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales invocados por Carlos y por Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Sala explicar\u00e1 que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de conformar en debida forma el contradictorio en el tr\u00e1mite de tutela bajo el radicado 123456789. Esto a partir de una comprobada negligencia y omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber b\u00e1sico de integrar adecuadamente la acci\u00f3n de amparo en la que se discut\u00edan aspectos jur\u00eddicos que afectaban a Andr\u00e9s. Por otro lado, el tribunal determinar\u00e1 que los juzgados accionados trasgredieron los derechos fundamentales de Andr\u00e9s. Por \u00faltimo, la Corte emitir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a proteger los derechos fundamentales tanto del ni\u00f1o como del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indic\u00f3 previamente la Sala, la procedencia general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por varios factores104. La Corte ha establecido que el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de all\u00ed que estos se deban verificar en cada caso. La Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si la tutela interpuesta por Carlos en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa105. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por Carlos (a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo) a trav\u00e9s de apoderado judicial. En el expediente de tutela reposa la copia del poder debidamente otorgado por el accionante a su abogado106. Asimismo, la acci\u00f3n se inco\u00f3 en contra tanto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n. Ambas autoridades judiciales resolvieron la acci\u00f3n de amparo formulada por Sandra y ordenaron que se declarara la nulidad de la decisi\u00f3n administrativa en la que la Comisar\u00eda le otorg\u00f3 el cuidado de su hijo. El actor consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n por parte del juez de tutela de las Comisar\u00edas de Familia de Calima Dari\u00e9n y de Argelia, Sandra, \u00d3scar, Gloria, la Personer\u00eda, la directora de la Fundaci\u00f3n Bambi y el procurador judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia, este tribunal evidencia que solo frente a la Fundaci\u00f3n no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Dicha entidad no est\u00e1 directamente vinculada con los hechos denunciados por Carlos en su escrito de amparo. Tampoco se comprob\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a Sandra, \u00d3scar y Gloria, las decisiones que adopte este tribunal les impactar\u00e1n directamente. Por una parte, a Sandra y a \u00d3scar porque el presente asunto implica decidir sobre los fallos de instancia que revocaron la decisi\u00f3n de restablecimiento de derechos adoptada el 11 de octubre de 2021 y que ordenaron retornar el cuidado de Andr\u00e9s a Sandra. Por otro lado, a Gloria porque es la madre de Andr\u00e9s y es quien, prima facie, ostenta la potestad parental del ni\u00f1o. Asimismo, conforme lo dispone la Ley 2126 de 2021, en relaci\u00f3n con la Comisar\u00edas de Familia de Calima Dari\u00e9n y de Argelia, ambas autoridades tienen a su cargo, entre otros, prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos. Finalmente, con base al art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, la tanto los procuradores delegados como la Personer\u00eda Municipal hacen parte del Ministerio P\u00fablico. Este \u00f3rgano de control est\u00e1 encargado de, entre otros, de la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En efecto, las sentencias objeto de la censura se profirieron el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022, respectivamente. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 11 de marzo de 2022. Es decir, menos de un mes despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de tutela de segundo grado que fue recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional. Este tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, al menos, por tres razones. Primero, el debate planteado por el peticionario recae sobre las garant\u00edas al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y no ser separado de ella, a la dignidad humana y a la igualdad. Segundo, la controversia versa en la omisi\u00f3n tanto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n de sus deberes constitucionales y legales: informar, notificar o vincular a los terceros con inter\u00e9s en las resultas de un proceso judicial, as\u00ed como garantizar la protecci\u00f3n reforzada de Andr\u00e9s. Tercero, para la Corte es claro que la controversia planteada en ese proceso de amparo tambi\u00e9n impacta los derechos fundamentales de un ni\u00f1o. Este, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad, padece un trastorno neurol\u00f3gico que le impide valerse por s\u00ed mismo. Esta situaci\u00f3n lo ubica en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente a otros ni\u00f1os y a otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Para la Corte, esta exigencia se satisface porque el accionante identific\u00f3 los hechos que, en su opini\u00f3n, dieron lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad. El demandante argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales ocurri\u00f3 con la omisi\u00f3n por parte de las autoridades accionadas de vincularlo en el tr\u00e1mite de tutela adelantado por la cuidadora. A ra\u00edz de lo anterior, el ciudadano sostuvo que no pudo aportar varias pruebas al proceso que demostraban que el ni\u00f1o deb\u00eda permanecer bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de tutela incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba por tres razones. En primer lugar, porque no se dio valor probatorio a los informes rendidos por las profesionales adscritas al equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda. En segundo lugar, porque las autoridades judiciales omitieron la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la cuidadora en la que afirm\u00f3 que hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os el ni\u00f1o no asist\u00eda a terapias ocupacionales, f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda (mientras estuvo a su cuidado) ni tampoco hab\u00eda sido escolarizado. Por \u00faltimo, porque los jueces omitieron que aunque el accionante le enviaba una suma de dinero mensual a la cuidadora para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o, este dinero no se utiliz\u00f3 para sus controles m\u00e9dicos ni para su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, Carlos no hizo parte del proceso de tutela. En consecuencia, no ten\u00eda c\u00f3mo invocar tales situaciones al interior de esa actuaci\u00f3n. De modo que no se le puede exigir que los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n hubieran sido reclamados oportunamente en ese proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Al verificar el expediente de tutela del proceso adelantado por Sandra, ni Carlos ni Gloria fueron vinculados al tr\u00e1mite judicial. A su vez, dicha presunta irregularidad no se remedi\u00f3 en la segunda instancia. Las particularidades del caso le exigen a este tribunal establecer si los elementos que obran en el expediente, a los cuales los dos jueces tuvieron acceso, permiten vislumbrar que la sentencia de tutela podr\u00eda afectar o no a personas naturales o jur\u00eddicas distintas a Sandra, la Comisar\u00eda (autoridad contra la que se dirigi\u00f3 la demanda de tutela), la Fundaci\u00f3n Bambi y la Personer\u00eda (ambas entidades vinculadas por la jueza de primer grado al tr\u00e1mite de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 que, de la simple lectura del escrito de la demanda, era evidente que la sentencia de tutela afectar\u00eda tanto a Carlos como a Gloria. En primer lugar, all\u00ed se les menciona como los padres de Andr\u00e9s (Carlos y Gloria). En el hecho ocho se mencion\u00f3 que Sandra ten\u00eda a su cargo el cuidado del ni\u00f1o m\u00e1s no la potestad parental. Y en el hecho noveno se explic\u00f3 que la Comisar\u00eda decidi\u00f3 reasignar al ni\u00f1o en el hogar paterno. Adem\u00e1s, una de las pretensiones de la demanda era dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2021. A trav\u00e9s de esta, la comisaria adopt\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos asignar el cuidado del ni\u00f1o a su padre: Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las pruebas aportadas por Sandra al proceso de tutela, se anex\u00f3 la copia de la Resoluci\u00f3n 016 del 4 de septiembre de 2015. A trav\u00e9s de esta, la Comisar\u00eda confirm\u00f3 como medida de protecci\u00f3n a favor de Andr\u00e9s ubicarlo con su cuidadora. En dicha decisi\u00f3n, se mencion\u00f3 en varios apartados a la madre del ni\u00f1o (Gloria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, en la respuesta dada por la Comisar\u00eda a la acci\u00f3n de amparo, la entidad mencion\u00f3 lo siguiente: i) las declaraciones juramentadas rendidas tanto por Carlos, Gloria y Sandra; ii) la intenci\u00f3n de Carlos de reasumir el cuidado de su hijo; iii) la aceptaci\u00f3n de Sandra en la omisi\u00f3n de garantizar el derecho a la salud y a la educaci\u00f3n de Andr\u00e9s, y iv) el cuidado del ni\u00f1o estaba a cargo de su pap\u00e1 (Carlos). De igual forma, la comisaria aport\u00f3 las diferentes decisiones adoptadas en los procesos de restablecimiento de derechos a favor de Andr\u00e9s. De ellas se desprende claramente que: v) la custodia actual de Andr\u00e9s la tiene Carlos; vi) la Resoluci\u00f3n 016 del 4 de septiembre de 2015 solo le asign\u00f3 el cuidado de Andr\u00e9s a Sandra y no modific\u00f3 la potestad parental de los padres sobre Andr\u00e9s, y vi) en la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2021, se le entreg\u00f3 el cuidado de Andr\u00e9s a Carlos. Lo anterior era suficiente para que los operadores judiciales debieran considerar imprescindible vincular al proceso tanto a la madre como al padre de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tercera raz\u00f3n, la comisaria impugn\u00f3 el fallo de tutela de primer grado en el que se ampararon los derechos de Sandra. De la lectura del escrito de impugnaci\u00f3n, este despacho evidenci\u00f3 que la comisaria nuevamente aport\u00f3 varias pruebas encaminadas a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de Andr\u00e9s por parte de Sandra; la custodia de Andr\u00e9s a cargo de Carlos, y la explicaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de Andr\u00e9s en 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, al momento en el que el juez de segundo grado recibi\u00f3 el expediente de tutela, bastaba con la lectura del escrito de impugnaci\u00f3n para constatar que las decisiones a adoptar en el tr\u00e1mite constitucional impactar\u00edan tanto a Carlos como a Gloria. Esto en la medida en que la sentencia de primer nivel revoc\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa que le entreg\u00f3 la custodia de Andr\u00e9s a Carlos. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial estaba resolviendo aspectos sobre la vida de un ni\u00f1o cuya representaci\u00f3n judicial la ostentan, prima facie, sus padres. La indebida integraci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela pudo ser subsanada por el juez de segunda instancia. No obstante, esto tampoco ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las autoridades judiciales conocen que el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil le otorga la potestad parental a los padres sobre los hijos. Se trata de un conjunto de derechos que la ley le reconoce tanto a la madre como al padre sobre sus hijos no emancipados. Esto con el fin de facilitarles a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. En el presente asunto, no se ha comprobado la existencia de una sentencia ejecutoriada que suspenda o revoque la potestad parental de Carlos y Gloria sobre Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jueza de primer grado y el juez de segunda instancia debieron conocer que, en un proceso sobre la custodia de un ni\u00f1o, sus padres como titulares de la potestad parental eran los primeros llamados a ser vinculados. La controversia que se le plante\u00f3 a los jueces de instancia versaba sobre la custodia de un ni\u00f1o. Tanto la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de Andr\u00e9s por su edad como por su diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico y la evidencia sobre los obst\u00e1culos del entorno de Andr\u00e9s para establecer una comunicaci\u00f3n con \u00e9l, impon\u00eda un deber reforzado de parte del Estado (incluidas las autoridades judiciales) para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que no solo se omiti\u00f3 la condici\u00f3n de ser humano de Andr\u00e9s y el derecho que le asist\u00eda de estar representado por sus padres en un proceso judicial, sino que se decidi\u00f3 sobre aspectos tan fundamentales, como la idoneidad para su cuidado, sin que le fuera garantizado su derecho al debido proceso. En el presente caso, este tribunal ha evidenciado que las autoridades judiciales no actuaron de manera coherente con el impacto que sus decisiones tendr\u00edan sobre la vida, la integridad f\u00edsica y emocional, la salud y la dignidad humana del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso no solo giraba en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Sandra dentro del tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos a favor de Andr\u00e9s. Se trataba de que las prerrogativas fundamentales del ni\u00f1o fueran garantizadas. Eso impon\u00eda que los jueces de tutela ejercieran un m\u00ednimo esfuerzo por el cumplimiento de sus deberes y por integrar adecuadamente el proceso con especial cuidado por los intereses que eran objeto de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre tales presupuestos, y ante el comprobado impacto de las \u00f3rdenes dictadas en las sentencias de tutela sobre Carlos y Andr\u00e9s, no se le pod\u00eda exigir al padre que participara en el proceso de tutela, ni que impugnara la decisi\u00f3n de tutela de primer grado desfavorable a sus intereses. Como la Corte explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la falta de vinculaci\u00f3n de Carlos al tr\u00e1mite de tutela vulner\u00f3, adem\u00e1s, sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a tener una familia y no ser separado de ella de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, contrario a lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n de segunda instancia en el asunto que aqu\u00ed se revisa, la eventual revisi\u00f3n de las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional no es un recurso107. La selecci\u00f3n de casos singulares para revisi\u00f3n constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que hayan intervenido en los procesos de amparo. Con base en lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional revisa de manera eventual esos fallos. Esto significa que el tribunal puede o no puede revisarlos. De manera que no se quebranta alg\u00fan derecho subjetivo si la Corte decide que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin. En esas ocasiones, el efecto jur\u00eddico de la no selecci\u00f3n es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente (bien sea de primera o de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional no es una instancia adicional a las ya surtidas en el tr\u00e1mite de tutela, ni constituye un momento procesal forzoso aplicable a todas las controversias de tutela108. Tampoco es un procedimiento obligatorio que deban agotar las partes del proceso. Por el contrario, constituye una facultad discrecional y eventual que le otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional109. Por ende, no se le pod\u00eda exigir a Carlos solicitar la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo propuesta por Sandra para satisfacer el requisito de subsidiariedad en el presente asunto110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el precedente constitucional ha se\u00f1alado que el incidente de nulidad es una de las herramientas que se predica indispensable cuando se trate de atacar las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. No obstante, ni la jurisprudencia de este tribunal ni el ordenamiento jur\u00eddico han instituido dicho incidente como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra otra de la misma naturaleza. Carlos tuvo conocimiento de las decisiones de tutela y pudo acudir directamente ante los jueces de instancia del proceso de amparo adelantado por Sandra para invocar la nulidad del proceso. Lo anterior, motivado en la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Sin embargo, el no hacerlo no desvirt\u00faa la subsidiariedad en el presente asunto y, en todo caso, este recurso no era id\u00f3neo. Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela permite seguir un tr\u00e1mite sumario cuando est\u00e1n en pugna los derechos fundamentales de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad y que ameritan una protecci\u00f3n urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el no haber hecho uso del incidente de nulidad, no puede desconocer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Lo anterior, se fundamenta en el principio pro infans y el inter\u00e9s superior de Andr\u00e9s en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se vulneraron los derechos de Andr\u00e9s. Aunque en el proceso judicial se debatieron aspectos de vital trascendencia para el ni\u00f1o (i.e. qui\u00e9n estar\u00eda a cargo de su cuidado, su custodia y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales), \u00e9l no estuvo representado por quien ostentaba la potestad parental y ten\u00eda el derecho y el deber de representarlo legalmente ante los estrados judiciales. Asimismo, las decisiones judiciales del proceso de tutela adelantado por Sandra no giraron en torno a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Por el contrario, desconocieron: i) al menos tres dict\u00e1menes de la psic\u00f3loga y la trabajadora social de la Comisar\u00eda quienes consideraron que Sandra hab\u00eda vulnerado los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de Andr\u00e9s; ii) la grave condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o (tanto f\u00edsica y motriz como de desnutrici\u00f3n) y su nulo desarrollo, y iii) su deber constitucional de dar una protecci\u00f3n reforzada al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada no decide una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en control abstracto ni tampoco resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad111. No obstante, est\u00e1 dirigida contra las actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia y, en consecuencia, se acreditan los presupuestos de procedencia excepcional. A partir del escrito de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 que una de las censuras formuladas por el actor se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia de tutela: la falta de vinculaci\u00f3n de este en el tr\u00e1mite de tutela adelantado por Sandra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de disposiciones que especifiquen el momento procesal en el que se debe conformar el contradictorio en el tr\u00e1mite de tutela, este tribunal ha determinado que, por v\u00eda de remisi\u00f3n, se debe aplicar el C\u00f3digo General del Proceso112. Bajo esta premisa, el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que el contradictorio se conformar\u00e1 en el auto que admite la demanda. Dicha providencia debe ordenar notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio (en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado). Lo anterior permite concluir que la irregularidad que denunci\u00f3 el actor en su escrito de amparo ocurri\u00f3 antes de proferida la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en segunda instancia o en sede eventual de revisi\u00f3n, tanto el juez de segundo grado como la Corte Constitucional podr\u00e1n vincular a los terceros que resulten afectados con las decisiones del proceso. No obstante, al verificar el expediente de tutela acusado por el demandante, dicha situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n. Por \u00faltimo, frente a la acci\u00f3n de amparo presentada por Sandra, este tribunal no la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n y, en consecuencia, no se pronunci\u00f3 sobre la indebida integraci\u00f3n del contradictorio al respecto de esa tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el anterior an\u00e1lisis, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n se acreditan los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra tutela en el presente asunto. El tribunal proceder\u00e1 a analizar el fondo de la controversia. Para ello, la Corte determinar\u00e1 que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales de Carlos y Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales de Carlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que tanto la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n, es contraria al deber del juez de tutela de integrar en debida forma el contradictorio. Este tribunal constat\u00f3 que la omisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Carlos. Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 motivada en varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos descritos por el art\u00edculo 29 constitucional, el principio del debido proceso debe irradiar todas las actuaciones judiciales y administrativas. De ah\u00ed la necesidad de integrar, como primera medida, el contradictorio con quienes pueden resultar involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de defensa y contradicci\u00f3n supone la garant\u00eda de toda persona inmersa en un proceso judicial o administrativo de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. El ejercicio de este derecho se ve limitado cuando no se integra en debida forma el contradictorio113. En el presente asunto, aunque Sandra dirigi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo en contra de una parte, tanto por mandato legal (art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil) como por lo evidente de la informaci\u00f3n contenida en la demanda de tutela, as\u00ed como de las pruebas aportadas al proceso, Carlos y Gloria debieron ser vinculados al proceso. Ambos ten\u00edan un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n y eran potenciales destinatarios de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se fueran a expedir en las decisiones de tutela. Adem\u00e1s, a la fecha, ambos tienen a su cargo la potestad parental del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de subsanar esa irregularidad. No obstante, la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Carlos e implic\u00f3 una denegaci\u00f3n de justicia sobre este porque no pudo intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. La integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes eventualmente pueden responder por la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n en sentencia de m\u00e9rito114. La participaci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Y esta legitimaci\u00f3n en la causa opera en doble sentido. Por una parte, el derecho a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda. Por la otra, el derecho a que se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relaci\u00f3n procesal, Carlos no pudo aportar las pruebas que consideraba indispensables para demostrar que la decisi\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos que le otorgaba el cuidado de Andr\u00e9s contaba con el respaldo probatorio suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n ten\u00edan la carga de vincular a Carlos y Gloria como terceros interesados en la demanda. Esto con el fin de garantizarles su intervenci\u00f3n activa en el desarrollo de la acci\u00f3n y permitirles aportar pruebas, refutar las aportadas y utilizar los medios legales para su defensa. No obstante, la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela genera la nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso pues no se le permiti\u00f3 al peticionario conocer su tr\u00e1mite y lo que all\u00ed se decidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga. Esta dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente. De esta manera se garantiza que Carlos conozca de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, as\u00ed como la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de este tribunal ha determinado que, cuando se constate la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, no es necesario el estudio y verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s defectos solicitados por quien interpone la acci\u00f3n de tutela115. A partir de lo anterior, la Corte evidenci\u00f3 que se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Carlos. En consecuencia, no entrar\u00e1 a estudiar los dem\u00e1s yerros judiciales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales de Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n en la vinculaci\u00f3n de los padres de Andr\u00e9s al tr\u00e1mite de tutela invocado por Sandra vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a tener una familia y no ser separado de ella de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes que tanto la CADH como la Constituci\u00f3n les imponen a los jueces implican que estos tienen a cargo la responsabilidad de velar en todo momento por el inter\u00e9s de Andr\u00e9s. Lo anterior se concreta, entre otros, cuando los jueces: i) reconocen y respetan las diferencias de trato; ii) adoptan las medidas espec\u00edficas que sean necesarias con el prop\u00f3sito de que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as gocen efectivamente de sus derechos y garant\u00edas, y iii) respeten la diversidad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del expediente se desprende a simple vista que la condici\u00f3n de salud de Andr\u00e9s le impide valerse por s\u00ed mismo. En efecto, el ni\u00f1o no habla, no camina y depende totalmente de un cuidador. El escrito de la demanda presentada por Sandra permite comprender que la controversia giraba alrededor del cuidado de un ni\u00f1o con un diagn\u00f3stico que compromete completamente su desarrollo f\u00edsico y cognitivo. Esto hac\u00eda que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n debieran: i) reconocer el estado de especial protecci\u00f3n reforzada de Andr\u00e9s; ii) adoptar todas las medidas espec\u00edficas que fueran necesarias para que el ni\u00f1o gozara efectivamente de sus derechos fundamentales y iii) respetar la diversidad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas medidas se concretaban, entre otras, en el hecho de comprender las dificultades del ni\u00f1o para manifestar sus sentimientos en relaci\u00f3n con: su avanzado estado de desnutrici\u00f3n; con qui\u00e9n quer\u00eda vivir; si se sent\u00eda seguro mientras era cuidado por Sandra; su nula escolarizaci\u00f3n; su falta de atenci\u00f3n en salud; qui\u00e9nes eran sus figuras familiares, entre otra serie de garant\u00edas de las que debe gozar cualquier ni\u00f1o. Ante la imposibilidad del entorno de Andr\u00e9s por entender sus formas de comunicarse, era forzoso que los jueces de instancia del proceso adelantado por Sandra revisaran los conceptos rendidos tanto por la psic\u00f3loga como por la trabajadora social de la Comisar\u00eda para tener un m\u00ednimo grado de conocimiento de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tales conceptos, se desprende que los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de Andr\u00e9s hab\u00edan sido vulnerados por Sandra. En efecto, en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 la cuidadora ante la Comisar\u00eda, ella reconoci\u00f3 que el ni\u00f1o no hab\u00eda recibido sus terapias desde hac\u00eda m\u00e1s de cinco a\u00f1os y que nunca hab\u00eda sido escolarizado. De igual forma, se consign\u00f3 el avanzado estado de desnutrici\u00f3n que padec\u00eda el ni\u00f1o mientras convivi\u00f3 con Sandra. Esto permit\u00eda despertar una duda razonable frente a la atenci\u00f3n que recib\u00eda Andr\u00e9s por parte de Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el certificado de afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o al sistema de seguridad social en salud determina que la fecha de vinculaci\u00f3n de Andr\u00e9s fue el 1 de abril de 2020. Aun no se tiene certeza de si el ni\u00f1o estuvo vinculado o no al sistema de salud desde que le fue entregado a la cuidadora desde el 7 de mayo de 2015 y hasta el 2020. Este es otro indicio sobre el cual las autoridades judiciales accionadas pudieron haber indagado para lograr determinar si hab\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de tutela adelantado por Sandra, en ning\u00fan momento se tuvieron en cuenta tales conceptos t\u00e9cnicos o la respuesta dada por la comisaria de familia frente al proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de Andr\u00e9s. Ni siquiera fueron relacionadas como pruebas en las decisiones acusadas. Por el contrario, la jueza de primera instancia se limit\u00f3 a transcribir extensos p\u00e1rrafos de la jurisprudencia de esta Corte para concluir que: \u201cno se presenta un riesgo inmediato e inminente para [Andr\u00e9s]\u201d116. A pesar de ello, la jueza de primera instancia no respald\u00f3 sus conclusiones en ning\u00fan elemento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de segundo grado del proceso de amparo adelantado por Sandra no consider\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la Comisar\u00eda. En la decisi\u00f3n recurrida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga mencion\u00f3 que la impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido presentada por una EPS y que esta hab\u00eda sido presentada en una fecha que no corresponde con la realidad. Adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n tampoco existe alguna m\u00ednima s\u00edntesis que permita inferir que la autoridad judicial revis\u00f3 los argumentos expuestos por la comisaria para impugnar la providencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de segundo nivel se limit\u00f3 a transcribir las afirmaciones hechas por Sandra en la acci\u00f3n de amparo y algunos extractos jurisprudenciales similares de este tribunal. Con esto, la autoridad accionada concluy\u00f3 que: \u201cincurri\u00f3 la Comisaria (sic) de Familia de Calima Dari\u00e9n en un defecto f\u00e1ctico al proferir la medida provisional de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o con su padre, sin que existan pruebas de que efectivamente con este progenitor pueda estar en mejores condiciones afectivas y emocionales con quienes ha vivido durante m\u00e1s de 6 a\u00f1os\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la situaci\u00f3n de discapacidad de Andr\u00e9s, los jueces estaban obligados a recabar y analizar toda la informaci\u00f3n necesaria para determinar si la medida adoptada por la Comisar\u00eda estuvo debidamente soportada. Esto en el evento en que consideraran que los conceptos en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos no demostraban con suficiencia que la medida de reubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el hogar paterno garantizaba la protecci\u00f3n de Andr\u00e9s. Los jueces de instancia deb\u00edan recabar otro tipo de informaci\u00f3n tendiente a garantizar la protecci\u00f3n reforzada de Andr\u00e9s. No obstante, este deber constitucional y legal tambi\u00e9n se omiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la representaci\u00f3n judicial de Andr\u00e9s la pod\u00edan ejercer su madre y su padre, un agente oficioso, la Defensor\u00eda del Pueblo o la Personer\u00eda. Sin embargo, en el escrito de amparo interpuesto por Sandra, ella no manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa de Andr\u00e9s. La Defensor\u00eda y la Personer\u00eda solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. Los jueces de instancia tampoco consideraron que Andr\u00e9s deb\u00eda estar representado judicialmente. Por ende, la representaci\u00f3n legal de Andr\u00e9s en el proceso de tutela en el que se discuti\u00f3 su custodia radicaba en sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reconoce que, en los primeros a\u00f1os de vida de Andr\u00e9s, sus padres no estuvieron presentes en la forma en la que deb\u00edan. Sin embargo, en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 Sandra, ella admiti\u00f3 que Carlos hab\u00eda velado por la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o desde el momento en que ella lo recibi\u00f3 y acept\u00f3 ser la cuidadora de Andr\u00e9s. Asimismo, acept\u00f3 que Carlos quer\u00eda asumir el cuidado del ni\u00f1o junto con sus dos hermanas. Esto fue corroborado por la Comisar\u00eda de Familia pues ambas mujeres manifestaron su inter\u00e9s por brindarle los cuidados y la atenci\u00f3n que el ni\u00f1o necesita. Si bien lo anterior no es evidencia que desvirt\u00fae la posible omisi\u00f3n de Carlos frente al cuidado de su hijo, s\u00ed demuestra una intenci\u00f3n de su parte para que las condiciones de vulnerabilidad en la salud y educaci\u00f3n del ni\u00f1o fueran superadas. Empero, esto tampoco fue revisado o tenido en cuenta por los despachos accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n omitieron que la controversia giraba en torno a la vida de un ni\u00f1o en una condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad. No obstante, en un acto de total desconocimiento de su dignidad humana, resolvieron sobre asuntos trascendentales para Andr\u00e9s sin reconocer su especial condici\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios que corresponde proferir para las vulneraciones de Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte Constitucional pone de presente que la discapacidad de Andr\u00e9s no solo se deriva de su condici\u00f3n cognitiva y f\u00edsica, sino del hecho de que, durante muchos a\u00f1os, su entorno no pudo responder a sus necesidades. Desde esta perspectiva, las \u00f3rdenes de esta providencia est\u00e1n encaminadas no solo a asegurar que el ni\u00f1o pueda estudiar y obtener los tratamientos, procedimientos y servicios m\u00e9dicos que requiere, sino a eliminar las barreras de su entorno social que han impedido el goce efectivo de sus derechos y que han negado la posibilidad de potenciar la diferencia y el pluralismo. En ese sentido, la Sala reconoce el estado de especial protecci\u00f3n reforzada de Andr\u00e9s y respeta la diversidad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual del ni\u00f1o. De igual forma, y como se advirti\u00f3 en la secci\u00f3n 2 de esta decisi\u00f3n, es de suma importancia proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Andr\u00e9s. El tribunal constat\u00f3 que tanto en los tr\u00e1mites de tutela mediante los cuales se definieron situaciones que compromet\u00edan los derechos fundamentales de Andr\u00e9s como en el tr\u00e1mite de los procesos de restablecimiento de derechos a su favor, no hubo una adecuada protecci\u00f3n de las autoridades. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 algunas \u00f3rdenes encaminadas a garantizar el bienestar y la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Argelia que, con el apoyo t\u00e9cnico del ICBF (Regional Valle del Cauca), realice una supervisi\u00f3n sobre el estado f\u00edsico, emocional, cognitivo, educativo y de salud de Andr\u00e9s. Esto con el fin de constatar que la medida adoptada el 11 de octubre de 2021 permita superar el estado de vulneraci\u00f3n en el que se hallaba el ni\u00f1o. Para esto, la Comisar\u00eda deber\u00e1 realizar un acompa\u00f1amiento a Andr\u00e9s. Este acompa\u00f1amiento incluir\u00e1 la verificaci\u00f3n de que en todo momento el ni\u00f1o est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social en salud y asista a los servicios m\u00e9dicos que le sean ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda deber\u00e1 seguir las valoraciones m\u00e9dicas que se le realicen a Andr\u00e9s y acompa\u00f1ar a Carlos, en caso de que requiera apoyo institucional, para que le sean prestados todos los servicios de salud que se le ordenen a futuro, incluyendo los implementos m\u00e9dicos (i.e. complementos nutricionales, pa\u00f1ales, etc.). Asimismo, si al ni\u00f1o le ordenan terapias, estas deber\u00e1n ser autorizadas sin dilaciones y realizadas en un tiempo prudente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda, con el apoyo del ICBF, deber\u00e1 revisar el caso particular de Andr\u00e9s con el fin de identificar su forma de comunicarse. A partir de all\u00ed se deber\u00e1 establecer la metodolog\u00eda apropiada para que Carlos y los dem\u00e1s miembros de la familia puedan entablar una comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o. En todo caso, la Comisar\u00eda y el ICBF deber\u00e1n acompa\u00f1ar al n\u00facleo familiar de Andr\u00e9s para que su situaci\u00f3n de discapacidad no constituya una restricci\u00f3n en su relacionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas entidades tambi\u00e9n podr\u00e1n verificar la necesidad de que Andr\u00e9s cuente con cuidados m\u00e9dicos especializados (enfermera permanente) para suplir los requerimientos de cuidado que \u00e9l requiera. Esta obligaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la entidad promotora de salud a la que el ni\u00f1o est\u00e9 afiliado, en cualquier momento. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda y el ICBF estar\u00e1n al tanto de que a Andr\u00e9s se le garantice su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y asista de forma continua y sin interrupci\u00f3n a la escuela. Por \u00faltimo, la Comisar\u00eda, bajo el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del ICBF, deber\u00e1 constatar el impacto de la decisi\u00f3n relacionada con el cambio del entorno del ni\u00f1o en el desarrollo de Andr\u00e9s. En caso de ser necesario, se implementar\u00e1n las medidas para asegurar que en todo momento el ni\u00f1o est\u00e9 en un entorno sano y que se adapte adecuadamente a sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con el fin de lograr que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y las y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Comisaria de Familia de Argelia, bajo la direcci\u00f3n t\u00e9cnica del ICBF, deber\u00e1 comunicarle, en un lenguaje comprensible para Andr\u00e9s, las decisiones que se adoptaron en esta decisi\u00f3n. Sobre todo, lo relacionado con su derecho a estudiar, a recibir la ayuda m\u00e9dica que requiera, a vivir en un entorno sano y a que se establezca una metodolog\u00eda para que Carlos y el resto de su entorno familiar se puedan comunicar con \u00e9l. Para ello, la Comisar\u00eda y el ICBF deber\u00e1n adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales requeridas para comunicarle Andr\u00e9s la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n consignada en la secci\u00f3n 8 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de fortalecer el rol de las autoridades accionadas y reforzar su mandato constitucional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia, la Comisar\u00eda de Argelia rendir\u00e1 informes de la verificaci\u00f3n de los derechos de Andr\u00e9s dictada en los numerales 168, 169 y 170. Estos informes se deber\u00e1n presentar cada cuatro meses ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional entiende que cuando Carlos invoc\u00f3 en la demanda la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n, se refer\u00eda a los derechos fundamentales de Andr\u00e9s. Por esa raz\u00f3n, el tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de ning\u00fan contenido de tales prerrogativas en relaci\u00f3n con Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Octava de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos (en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s, quien tiene un diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico que le impide valerse por s\u00ed mismo) en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n por parte de las autoridades accionadas de vincularlo en el tr\u00e1mite de tutela en el que se resolvi\u00f3 dejar sin efectos lo ordenado el 11 de octubre de 2021 por la Comisar\u00eda, dentro del proceso de administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo. En dicha decisi\u00f3n administrativa, se le entreg\u00f3 a Carlos la custodia y el cuidado del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor denunci\u00f3 que, a ra\u00edz de dicha omisi\u00f3n, no pudo aportar varias pruebas encaminadas a demostrar que Sandra hab\u00eda trasgredido los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de Andr\u00e9s. Asimismo, el accionante denunci\u00f3 que no pudo incluir las pruebas que demostraban que las diferentes valoraciones por psicolog\u00eda y por trabajo social recomendaron asignar al ni\u00f1o al cuidado de su pap\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal indag\u00f3 sobre algunos aspectos relevantes de la vida de Andr\u00e9s relacionados con su entorno socioecon\u00f3mico, cl\u00ednico, emocional, educativo y afectivo. En dicho an\u00e1lisis, evidenci\u00f3 una grav\u00edsima desatenci\u00f3n por parte tanto del Estado como de las autoridades judiciales involucradas, de su padre, su madre y su cuidadora. A su vez, que se han adelantado varios procesos de restablecimiento de derechos a su favor derivados de las conductas negligentes de las personas que conforman su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en el presente asunto, al estar comprometidos los derechos fundamentales de un ni\u00f1o con las especiales condiciones de Andr\u00e9s, el estudio del tribunal iba a estar encaminado a dos aristas. Por una parte, a proteger y garantizar los derechos fundamentales de Andr\u00e9s. Por otro lado, a analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carlos. Como problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional analiz\u00f3 si si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y no ser separado de ella, a la dignidad humana y a la igualdad de Andr\u00e9s, y si vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carlos. Dicha vulneraci\u00f3n se deriv\u00f3 de la decisi\u00f3n judicial de no vincular al padre al tr\u00e1mite de tutela en el que se solicit\u00f3 tanto la nulidad de la decisi\u00f3n administrativa mediante la cual la Comisar\u00eda le otorg\u00f3 el cuidado de su hijo Andr\u00e9s como la restituci\u00f3n del ni\u00f1o al n\u00facleo familiar de Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales y contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza. Adem\u00e1s, la Corte revis\u00f3 los derechos de los terceros dentro del tr\u00e1mite de tutela y los mecanismos de defensa judiciales. El tribunal tambi\u00e9n estudi\u00f3 la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano y la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada; los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a partir de un enfoque social de la condici\u00f3n de discapacidad, y la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de revisar el cumplimiento de los criterios de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, el tribunal concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de Carlos en el proceso de tutela adelantado por Sandra vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. En efecto, la falta de vinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a Carlos no le permiti\u00f3 a este enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n, y haber sido o\u00eddo previamente a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n con una serie de \u00f3rdenes que lo afectaron y que no tuvo la oportunidad de controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales acusadas trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a tener una familia y no ser separado de ella de Andr\u00e9s. Esto por tres razones. En primer lugar, porque los jueces desconocieron sus obligaciones convencionales y constitucionales relacionadas con velar en todo momento por el inter\u00e9s de Andr\u00e9s. Lo anterior se concreta, entre otros, cuando los jueces: i) reconocen y respetan las diferencias de trato; ii) adoptan las medidas espec\u00edficas que sean necesarias con el prop\u00f3sito de que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as gocen efectivamente de sus derechos y garant\u00edas, y iii) respeten la diversidad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. La segunda raz\u00f3n gir\u00f3 en torno a que, en el presente asunto, los juzgados accionados decidieron sobre los derechos de un ni\u00f1o en las condiciones cognitivas de Andr\u00e9s dentro de un proceso judicial, sin la debida representaci\u00f3n de quienes legalmente tienen su representaci\u00f3n y con el enfoque especial a la que tiene derecho. Por \u00faltimo, porque, aunque en el expediente reposaban varias pruebas encaminadas a demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de Sandra, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta dichos elementos al momento de proferir una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirm\u00f3 la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga que dej\u00f3 sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Corte le orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Argelia, bajo el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del ICBF Regional Valle del Cauca, que realice una supervisi\u00f3n sobre el estado f\u00edsico, emocional, cognitivo, educativo y de salud de Andr\u00e9s. Esto con el \u00e1nimo de asegurar que la medida adoptada el 11 de octubre de 2021 permita superar el estado de vulneraci\u00f3n en el que se hallaba el ni\u00f1o. Aunado a lo anterior, con el \u00e1nimo de vincular a las autoridades accionadas y reforzar su mandato constitucional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia, la Comisar\u00eda de Argelia rendir\u00e1 informes de la verificaci\u00f3n de los derechos de Andr\u00e9s ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n. Estos informes se deber\u00e1n presentar cada cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisaria de Argelia, con el acompa\u00f1amiento del ICBF Regional Valle del Cauca, tambi\u00e9n deber\u00e1 comunicar, en un lenguaje comprensible para Andr\u00e9s, las decisiones que se adoptaron en esta decisi\u00f3n. Sobre todo, lo relacionado con su derecho a estudiar, a recibir la ayuda m\u00e9dica que requiera, a vivir en un entorno sano y a que se establezca una metodolog\u00eda para que Carlos y el resto de su entorno familiar se puedan comunicar con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Tribunal ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la Personer\u00eda, la Comisar\u00eda, la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga, la Comisar\u00eda de Argelia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Valle del Cauca), la Fundaci\u00f3n Bambi, Carlos, Gloria y Sandra guarden estricta reserva respecto de la identidad del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n para Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional emitir\u00e1 la siguiente comunicaci\u00f3n en un lenguaje de f\u00e1cil comprensi\u00f3n con el \u00e1nimo de explicarle al ni\u00f1o la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tom\u00f3118. Esta s\u00edntesis deber\u00e1 ser explicada por los profesionales de la Comisar\u00eda de Argelia en un lenguaje que se adapte en funci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e9dica de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apreciado Andr\u00e9s: la Corte Constitucional est\u00e1 conformada por un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas proteger los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, como t\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sabemos que tu entorno necesita aprender nuevas herramientas para poder comunicarse contigo. Tambi\u00e9n sabemos que necesitas ayuda para caminar y para realizar tus tareas. Conocimos las situaciones que has vivido con t\u00fa mam\u00e1, con t\u00fa pap\u00e1 y con Sandra. Adem\u00e1s, sabemos que, actualmente, vives con tu pap\u00e1. Por eso, los jueces tomamos algunas decisiones para proteger tus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para nosotros eres muy importante y, por eso, siempre debes estar acompa\u00f1ado de alguien que vele por ti. Tienes derecho a expresar lo que sientes, tus miedos y lo que quieres. Hemos dicho que otras personas se asegurar\u00e1n de que tu familia y amigos puedan comunicarse contigo. Recuerda que todos tenemos que aprender tu lenguaje: pap\u00e1, mam\u00e1, los m\u00e9dicos, tus profesores, las personas que te ayudan y nosotros los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los m\u00e9dicos tambi\u00e9n te ayudar\u00e1n a que puedas caminar y har\u00e1n todo lo que est\u00e9 a su alcance para que cada d\u00eda seas un ni\u00f1o m\u00e1s independiente. La comisaria estar\u00e1 pendiente de ti y de lo que necesites. Ella te ayudar\u00e1 a que nunca dejes de ir al colegio y a que los m\u00e9dicos te atiendan sin demora. Tambi\u00e9n le explicar\u00e1 a mam\u00e1, a pap\u00e1 y a tus amigos que mereces ser feliz y recibir amor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra jueza estar\u00e1 pendiente de que lo que te estamos explicando se cumpla. Con tu lenguaje podr\u00e1s decirle en cualquier momento lo que quieres y lo que no quieres. Siempre estaremos aqu\u00ed para escucharte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga que dej\u00f3 sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n (Valle del Cauca) y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENARLE a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia que, bajo el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, realice una supervisi\u00f3n sobre el estado f\u00edsico, emocional, cognitivo, educativo y de salud de Andr\u00e9s. Esto con el fin de constatar que la medida adoptada el 11 de octubre de 2021 permita superar el estado de vulneraci\u00f3n en el que se hallaba el ni\u00f1o. Para esto, la Comisar\u00eda, con apoyo del ICBF, deber\u00e1 realizar un acompa\u00f1amiento a Andr\u00e9s. Este acompa\u00f1amiento incluir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La verificaci\u00f3n de que en todo momento est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social en salud y asista a los servicios m\u00e9dicos que sean ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar un seguimiento de las valoraciones m\u00e9dicas que se le realicen a Andr\u00e9s y acompa\u00f1ar a Carlos, en caso de que requiera apoyo institucional, para que le sean prestados todos los servicios de salud que se le ordenen a futuro, incluyendo los implementos m\u00e9dicos (i.e. complementos nutricionales, pa\u00f1ales, etc.). Asimismo, cuando al ni\u00f1o le ordenen terapias, gestionar para que estas sean autorizadas sin dilaciones y realizadas en un tiempo prudente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Identificar la forma de comunicarse de Andr\u00e9s y establecer una metodolog\u00eda apropiada para que Carlos y los dem\u00e1s miembros de la familia puedan entablar una comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o. En todo caso, la Comisar\u00eda y el ICBF deber\u00e1n acompa\u00f1ar al n\u00facleo familiar de Andr\u00e9s para que su situaci\u00f3n de discapacidad no constituya una restricci\u00f3n en su relacionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Verificar la necesidad de que el ni\u00f1o cuente con los cuidados m\u00e9dicos especializados (enfermera permanente) para suplir los requerimientos de atenci\u00f3n que el ni\u00f1o requiera. Esta obligaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la entidad promotora de salud a la que el ni\u00f1o est\u00e9 afiliado en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estar al tanto de que a Andr\u00e9s se le garantice su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y asista de forma continua y sin interrupci\u00f3n a su escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constatar el impacto de la decisi\u00f3n relacionada con el cambio del entorno del ni\u00f1o en el desarrollo de Andr\u00e9s. En caso de ser necesario, la Comisar\u00eda implementar\u00e1 las medidas para asegurar que en todo momento el ni\u00f1o est\u00e9 en un entorno sano y se adapte adecuadamente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Con el fin de continuar con el objetivo de lograr que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ORDENARLE a la Comisaria de Familia de Argelia, bajo el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del ICBF Regional Valle del Cauca, que le informe, en un lenguaje que se adapte a la edad y a la condici\u00f3n de Andr\u00e9s, las decisiones que se adoptaron en esta decisi\u00f3n. Sobre todo, lo relacionado con su derecho a estudiar, a recibir la ayuda m\u00e9dica que requiera, a vivir en un entorno sano, y a que su entorno familiar aprenda un lenguaje que les permita comunicarse. Para ello, la Comisar\u00eda deber\u00e1 adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales requeridas para que Andr\u00e9s entienda la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n consignada en la secci\u00f3n 8 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Con el \u00e1nimo de vincular a las autoridades accionadas y reforzar su mandato constitucional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia, ORDENARLE a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia que rinda informes de la verificaci\u00f3n de los derechos de Andr\u00e9s al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Dari\u00e9n. Estos informes se deber\u00e1n presentar cada cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ORDENARLE a la Secretar\u00eda General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la Personer\u00eda Municipal de Calima Dari\u00e9n (Valle del Cauca), la Comisar\u00eda de Familia de Calima Dari\u00e9n (Valle del Cauca), la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia (Valle del Cauca), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Valle del Cauca), el Hogar Bambi Dari\u00e9n, Carlos, Gloria y Sandra que deber\u00e1n adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del ni\u00f1o, de sus padres y de cualquier dato que permita la identificaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica se realiza a partir de las pruebas recopiladas por el despacho sustanciador en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento digital \u201c003Demanda.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento digital \u201c023Impugnaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n entrega del menor\u201d, p.18.Valoraci\u00f3n por Neuropsicolog\u00eda Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento digital \u201c023Impugnaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n entrega del menor\u201d, p.4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Documento electr\u00f3nico \u201cTOMO 1 historia [anonimizado].pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. p. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>9 La declaraci\u00f3n extrajuicio tuvo lugar el 7 de mayo de 2015. Cfr. Documento electr\u00f3nico \u201cTOMO 1 historia [Andr\u00e9s].pdf\u201d, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por Resoluci\u00f3n 16 del 4 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante Auto 062 del 11 de octubre de 2021. Ibid. pp. 134-143. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. p. 122. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento digital \u201cTOMO 3 PARD.pdf\u201d, pp. 31 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento digital \u201cTOMO 2 historia [anonimizado].pdf\u201d, pp. 43 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. pp. 75 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>18 Instituci\u00f3n donde estuvo internado el ni\u00f1o en 2014 antes de ser asignado a la cuidadora. \u00a0<\/p>\n<p>19 Documento digital \u201c05Contestaci\u00f3n.pdf\u201d de la carpeta \u201c123456789\u201d aportada por el Juzgado Promiscuo de Calima Dari\u00e9n, p. 1 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>20 Radicado 123456789. \u00a0<\/p>\n<p>21 Documento digital \u201c13Sentencia2Instancia.pdf\u201d de la carpeta \u201c123456789\u201d aportada por el Juzgado Promiscuo de Calima Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el expediente no reposa copia del Auto del 14 de marzo de 2022. No obstante, una vez consultado el buscador de procesos de la rama judicial, se pudo constatar esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Documento digital \u201c017JuzgadoPcuoMpalCamilaElDarien.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Documento digital \u201c014Procuraduria9JudicialBuga.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento digital \u201c019PersoneriaCalimaElDarien.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento digital \u201c015ComisariaFamiliaArgelia.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento digital \u201c010ICBFRegionalValle.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento digital \u201c011HogarBambiDarien.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento digital \u201c021Sentencia.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento digital \u201cFallo2da publicar.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento digital \u201cTOMO 3 PARD.pdf\u201d, p. 13 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento digital \u201c19SentenciaTutela.pdf\u201d de la carpeta \u201c123456789\u201d aportada por el Juzgado Promiscuo de Calima Dari\u00e9n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Documento digital \u201cTOMO 3 PARD.pdf\u201d, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento digital \u201cTOMO 4 [Andr\u00e9s].pdf\u201d, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Radicado 987654321. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al tr\u00e1mite de tutela fueron vinculados Gloria, Carlos, la Fundaci\u00f3n Bambi, la Procuradur\u00eda Judicial en Asuntos de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensor\u00eda de Familia de Buga (Valle del Cauca) y la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento digital \u201cTOMO 4 [Andr\u00e9s].pdf\u201d, p. 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. pp. 25 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. pp. 39 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>41 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2019%20DE%20AGOSTO%20DE%202022%20NOTIFICADO%202%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202022.pdf&amp;var=76111221300020220004400-(2022-09-02%2012-47-10)-1662140830-17.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=76111221300020220004400 \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto del 19 de agosto de 2022. Art\u00edculo d\u00e9cimo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-322\/22 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto del 12 de septiembre de 2022 se notific\u00f3 a las partes el 16 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el expediente tambi\u00e9n reposa: i) la copia de algunas valoraciones m\u00e9dicas que recibi\u00f3 Andr\u00e9s en 2017; ii) la copia del certificado de afiliaci\u00f3n de Andr\u00e9s en el sistema de salud desde el 1 de abril de 2020 como beneficiario del esposo de Sandra y iii) la copia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n con \u00faltimas dosis recibidas en 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Documento digital \u201cRESPUESTA CUESTIONARIO [Carlos]- CORTE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Documento digital \u201c8837 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Documento digital \u201cMEMORIA DE CONTESTACION &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL \u2013 [Gloria].pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de las Sentencias SU-134, SU-261 y T-186 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-217 de 2010 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Este \u00faltimo requisito fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016. Este encuentra una excepci\u00f3n cuando: \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d. Sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-456 de 2010, T-466 de 2011, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-311 de 2009, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias SU-222 de 2016 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta secci\u00f3n fue tomada de la Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>68 La regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y que fue fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001 fue reiterada en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 Reiterada en la Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>71 La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de la Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-617 de 1996, C-401 de 2013, T-544 de 2015, T-018 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Auto 025A de 2012 y Sentencias T-T-633 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>77 Auto 025A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018. Autos 159 de 2018 y 301 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Esta circunstancia tiene que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar (cuando se encuentra en juego la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica, entre otras), o cuando est\u00e1n involucradas personas que son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en debilidad manifiesta (i.e. la mujer cabeza de familia, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o las personas de la tercera edad). \u00a0<\/p>\n<p>81 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las Sentencias T-259 de 2018, T-105 de 2020 y T-186 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 1098 de 2006 (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-557 de 2011. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-514 de 1998. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-397 de 2004; T-292 de 2004; T-497 de 2005; T-466 de 2006; T-968 de 2009; T-580A de 2011; C-900 de 2011 y T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-580A de 2011. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-510 de 2003. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-113 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las Sentencias T-629 de 2017, T-523 de 2016, T-339 de 2017 y T-170 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-340 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>93 Palacios, A. El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Cermi. Madrid, 2008. p. 122. \u00a0<\/p>\n<p>94 Toboso Martin, M y Arnau Ripoll\u00e9s, M. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosof\u00eda, pol\u00edtica y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos humanos del ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cLas reglas del debido proceso se hallan establecidas, principal pero no exclusivamente, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, que sirven al prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os sometidos a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad y la familia\u201d. Ibid. p\u00e1rr. 116. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid. p\u00e1rr. 118. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid. p\u00e1rrs. 96, 98, 101 y 102. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte IDH. Caso Furl\u00e1n y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid. p\u00e1rr. 230. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. p\u00e1rr. 196. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile, supra, p\u00e1rr. 198. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>105 Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos 5, 10 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>106 Documento digital \u201c004AnexosDemanda.pdf\u201d de las pruebas aportadas por el Tribunal Superior de Buga en sede de revisi\u00f3n. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>108 Auto 177A de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>110 Una vez consultado el archivo de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra en contra de la Comisar\u00eda no fue seleccionada para revisi\u00f3n. Cfr. Auto del 27 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018. Autos 159 de 2018 y 301 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias SU-637 de 2015, SU-116 de 2018 y Autos 234 de 2006, 115A de 20080, 36 de 2017 y 301 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-704 de 2002 y T-773 de 2006 y Autos 09 de 1994, 113 de 2012 y 036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias SU-350 de 2020, SU-453 de 2019, T-459 de 2017 y T-186 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia de tutela de primera instancia, radicado 123456789. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia de segunda instancia, radicado 123456789-01. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>118 Esta decisi\u00f3n se toma a partir de la pr\u00e1ctica adoptada por las Sentencias T-573 de 2016, T-607 de 2019 y T-262 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/22 \u00a0 PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Especial protecci\u00f3n constitucional reforzada en favor del menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}