{"id":28607,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-423-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-423-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-22\/","title":{"rendered":"T-423-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales \u00a0<\/p>\n<p>(El accionado) ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de (i) afiliar al accionante a una ARL y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir el costo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiere lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n del ex empleador de dar respuesta al ex empleado sobre sus derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garant\u00edas a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato\/EMPLEADOR-Alcance del deber de protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse\/CONTRATO REALIDAD-Determinaci\u00f3n de sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.778.378 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Enrique Tovar Artigas en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas (en adelante, \u201cel accionante\u201d) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval (en adelante, \u201cel accionado\u201d), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, porque, a su juicio, el accionado lo despidi\u00f3 de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 4 de septiembre de 2021. Como pretensiones, solicit\u00f3 declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir1. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 ordenar al accionado su reintegro y pagar: (i) las \u201ccirug\u00edas (primera y segunda etapa) [as\u00ed como la] rehabilitaci\u00f3n con fisioterapeuta especialista en mano\u201d2, (ii) \u201clos da\u00f1os causados de manera integral\u201d3, (iii) una valoraci\u00f3n con m\u00e9dico laboral con el prop\u00f3sito de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, (iv) la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y (v) la totalidad de \u201cacreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira concedi\u00f3 parcialmente al amparo. De un lado, protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al accionado \u201cresponder de fondo\u201d la petici\u00f3n en la que el accionante solicitaba una certificaci\u00f3n laboral, copia del contrato, certificaciones de pago de la seguridad social y copia de las liquidaciones realizadas. De otro lado, neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d las dem\u00e1s pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de estos fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Tovar Artigas es un ciudadano venezolano que reside en Colombia desde el 20175, en condici\u00f3n de migrante regular6. Tiene 33 a\u00f1os de edad y habita con su compa\u00f1era permanente, Deisy Carolina Campo Pedroza, de 33 a\u00f1os, y su hijo de 5 a\u00f1os, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca)7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 20208, el se\u00f1or Alan Buitrago Fl\u00f3rez9 contrat\u00f3 al accionante para que trabajara como \u201cayudante de cocina y oficios varios\u201d en los restaurantes \u201cNIHAO SUSHI &amp; WOK\u201d y \u201cNIHAO SUSHI &amp; WOK CAMPESTRE\u201d10. El salario pactado fue de $30.300 pesos diarios y el horario de trabajo era de 11:00 am a 3:00 pm y de 5:00pm a 9:00pm de lunes a jueves y de viernes a domingo de 11:00am a 10:00pm, con una hora de descanso11. Las labores eran prestadas con dotaci\u00f3n del restaurante, \u201cde manera personal y subordinada\u201d12. Seg\u00fan el accionante, el 31 de julio de 2021, \u201cfue conminado por su empleador\u201d13 a presentar carta de renuncia, \u201ccon la promesa de afiliar[lo] a prestaciones sociales y realizar un contrato legal\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de agosto de 2021, las partes habr\u00edan celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de forma verbal. En virtud de este contrato, el se\u00f1or Tovar Artigas se habr\u00eda obligado a continuar prestando sus labores como ayudante de cocina en los restaurantes, con el mismo salario y horario15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relata que el 4 de septiembre de 2021, cerca de las 8:00 pm, mientras se encontraba \u201cprocesando pescado\u201d16 en el restaurante, se cort\u00f3 con un cuchillo en el dedo \u00edndice de la mano izquierda. El se\u00f1or Tovar Artigas se dirigi\u00f3 a la Cl\u00ednica Palmira, en donde fue atendido mediante la EPS EMSSANAR, por el r\u00e9gimen subsidiado. Lo anterior, debido a que el se\u00f1or Santiago Garc\u00eda, administrador del restaurante, le inform\u00f3 que no estaba afiliado a ninguna ARL17 ni EPS del r\u00e9gimen contributivo. En la Cl\u00ednica le realizaron sutura de dos puntos y lo incapacitaron por 3 d\u00edas. El accionante relata que al salir de la Cl\u00ednica el empleador le pidi\u00f3 \u201cregresar al sitio de trabajo\u201d18, para terminar la jornada \u201cen un \u00e1rea diferente\u201d19. Al finalizar la jornada, manifiesta que le pagaron \u201cel d\u00eda m\u00e1s horas extras\u201d20. Luego, los d\u00edas 5 y 6 de septiembre estuvo incapacitado y se reincorpor\u00f3 al trabajo el 7 de septiembre \u201ccon movilidad reducida en la mano izquierda\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2021, el accionante acudi\u00f3 a la cl\u00ednica a que le retiraran las suturas. El m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que deb\u00eda asistir a una cita con especialista, dado que \u201cpresentaba una reducci\u00f3n considerable de la movilidad\u201d en el dedo afectado. Por esta raz\u00f3n, el 14 de septiembre de 2021, los se\u00f1ores Mazabel Sandoval y Buitrago Fl\u00f3rez coordinaron y pagaron una cita particular con un especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda de la mano y miembro superior22. El m\u00e9dico que atendi\u00f3 esta consulta diagnostic\u00f3 que el accionante padec\u00eda una \u201clesi\u00f3n subaguda de flexor profundo y superficial del 2 dedo de la mano izquierda\u201d y orden\u00f3 \u201cmanejo urgente\u201d23. As\u00ed mismo, debido a la gravedad de la lesi\u00f3n, indic\u00f3 que era necesario realizar una cirug\u00eda, cuyo valor era de $7.280.00024. De acuerdo con el relato del accionante, los se\u00f1ores Mazabel Sandoval y Buitrago Fl\u00f3rez solicitaron al accionante que les brindara un tiempo de espera para reunir el dinero necesario para pagar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2021, las partes suscribieron contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. En este, se acord\u00f3 que el se\u00f1or Tovar Artigas ocupar\u00eda el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando de forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2020, como auxiliar de cocina y oficios varios26, en el mismo horario en el que ven\u00eda trabajando27, por un salario de $928.52628 mensuales. Las principales funciones enlistadas en el contrato consist\u00edan en preparar alimentos29, realizar labores de aseo y mantenimiento30 y llevar inventarios31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2021, el accionante fue valorado nuevamente por el especialista que hab\u00eda recomendado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica32. El m\u00e9dico inform\u00f3 que, debido al paso del tiempo, la lesi\u00f3n hab\u00eda generado el \u201ccorte del tend\u00f3n flexor\u201d33, lo que hab\u00eda conducido a que perdiera la posibilidad de flexionar el dedo y, por ende, el movimiento de pinza en la mano izquierda34. Por esta raz\u00f3n, recomend\u00f3 llevar a cabo un procedimiento quir\u00fargico de alta complejidad consistente en la \u201creconstrucci\u00f3n del tend\u00f3n por etapas\u201d con \u201cbandas de silastic\u201d35. Esta cirug\u00eda ten\u00eda un valor de $13.744.560. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que luego de la cirug\u00eda, el accionante deb\u00eda asistir a 100 terapias f\u00edsicas de recuperaci\u00f3n36, cuyo valor era de $3.500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relata que, en el entretanto, sufri\u00f3 numerosas dificultades para ejecutar sus labores 37. Esto, porque el accidente le produjo hipersensibilidad en la zona de la herida, lo que dificultaba trabajar en el wok, debido a que all\u00ed estaba permanentemente expuesto a fuego directo38. De igual forma, afirma que las afectaciones funcionales en su mano izquierda dificultaban la elaboraci\u00f3n del sushi, por cuanto no pod\u00eda sujetar correctamente las herramientas de trabajo ni los alimentos39. En especial, no pod\u00eda enrollar el sushi, ni cortar los bocados, debido a la limitaci\u00f3n funcional de sus dedos40. Por esta raz\u00f3n, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u201cterminaba da\u00f1ando el plato y [le] tocaba hacerlo nuevamente\u201d41, lo cual generaba un retraso en el despacho de los pedidos a su cargo42. Seg\u00fan el accionante, con ocasi\u00f3n de estas dificultades y retrasos, fue objeto de frecuentes llamados de atenci\u00f3n por parte del accionado, el se\u00f1or Alan Buitrago, el administrador Santiago Garc\u00eda y el chef Wilmer Astudillo43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2021, el abogado Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia, presuntamente en nombre de Juan Carlos Mazabel44, solicit\u00f3 al accionante \u201cir a la notar\u00eda [para] arreglar la declaraci\u00f3n\u201d que \u00e9ste hizo en el hospital, seg\u00fan la cual el accidente ocurri\u00f3 mientras este se encontraba desempe\u00f1ando sus labores como ayudante de cocina45. \u00a0En concreto, le solicit\u00f3 que hiciera una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que afirmara que \u201crealmente no fue un accidente laboral, sino que [el accionante] dijo que trabajaba all\u00e1, porque lo dijo del susto\u201d46. El se\u00f1or Pe\u00f1a Valencia le manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n era que \u201cno se vaya a formar un problema de que la EPS vaya a decir que fue un accidente laboral\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se neg\u00f3 a llevar a cabo la declaraci\u00f3n extrajuicio. Por esta raz\u00f3n, el abogado le manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cvos quedaste con Juan Carlos en que no ibas a formar un problema que lo que te interesaba era que te operaran (\u2026) la soluci\u00f3n eficiente ya la encontramos\u201d48. As\u00ed mismo, le reiter\u00f3 que \u201cel documento es para que haya credibilidad, para que la EPS te pueda operar, pero pues bueno, t\u00fa no ves eso (\u2026) se est\u00e1 trabajando es para que te operen\u201d49. El se\u00f1or Tovar Artigas no accedi\u00f3 a realizar la referida declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2021, el se\u00f1or Tovar Artigas fue despedido sin justa causa. En la carta de despido, el empleador inform\u00f3 que terminaba el contrato de trabajo por \u201crazones administrativas donde no se alcanz\u00f3 las metas trazadas financieramente\u201d50. Por esta raz\u00f3n, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa por un monto de $908.52651.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 2022, el accionante envi\u00f3, mediante correo certificado, derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Juan Carlos Mazabel. En este, el se\u00f1or Tovar Artigas solicit\u00f3 a su empleador que le entregara (i) certificaci\u00f3n laboral en la que constara la totalidad del tiempo trabajado, (ii) copia del contrato individual de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021, (iii) certificaciones de los pagos de seguridad social desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral y (iv) copia de las liquidaciones realizadas al accionante52. De acuerdo con la \u201cprueba de entrega\u201d emitida por Servientrega, la solicitud de informaci\u00f3n fue recibida el 7 de enero de 202253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval, por considerar que este vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud54. Argument\u00f3 que el despido fue contrario a la Constituci\u00f3n, porque tuvo como causa el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 4 de septiembre de 2021 y las dificultades que esto le produjo para el desempe\u00f1o de sus labores. Aleg\u00f3 que el accionado \u201cactu\u00f3 de mala fe\u201d55 y desconoci\u00f3 \u201cla situaci\u00f3n de salud (\u2026) la cual no le permite ser empleado por otra persona\u201d, por el contrario, lo \u201csume en un claro estado de indefensi\u00f3n\u201d56. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la gravedad de sus lesiones le impiden obtener un nuevo empleo. Por otra parte, asegur\u00f3 que el accionado no respondi\u00f3 a la solicitud de documentos elevada el 6 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como pretensiones solicit\u00f3 al juez declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir57. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordene al accionado su reintegro y pagar: (i) las \u201ccirug\u00edas (primera y segunda etapa) [as\u00ed como la] rehabilitaci\u00f3n con fisioterapeuta especialista en mano\u201d58, (ii) \u201clos da\u00f1os causados de manera integral\u201d59, (iii) una valoraci\u00f3n con m\u00e9dico laboral con el prop\u00f3sito de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, (iv) la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iv) la totalidad de \u201cacreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Juan Carlos Mazabel Sandoval. El accionado solicit\u00f3 al juez declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en subsidio, negar el amparo61. En cuanto a la procedibilidad, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, solicitar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, cuando no se evidencia un perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo, aleg\u00f3 que, en cualquier caso, no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Argument\u00f3 que no existe evidencia de que el incidente haya sido un accidente laboral62 y neg\u00f3 haber pagado citas con m\u00e9dicos particulares dado que el se\u00f1or Tovar Artigas \u201cestaba siendo atendido por su EPS\u201d63. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que siempre fue diligente en seguir las medidas del \u201cSGSST\u201d64 y que no existe evidencia de que la terminaci\u00f3n del contrato hubiese afectado al accionante, porque este segu\u00eda teniendo cobertura por \u201csu EPS del r\u00e9gimen subsidiado\u201d65. De otro lado, sostuvo que el se\u00f1or Tovar Artigas no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque \u201cno cumple con los requisitos jurisprudenciales\u201d66. Enfatiz\u00f3 que el accionante \u201cse encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d y nunca le notific\u00f3 \u201cnovedad relacionada con su estado de salud\u201d67. Por estas razones, concluy\u00f3 que no hay lugar a acceder a las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 4 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira concedi\u00f3 parcialmente al amparo. Consider\u00f3 que el accionado hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, porque \u201comiti\u00f3 dar respuesta oportuna a [la] solicitud\u201d68 del accionante. En este sentido, orden\u00f3 al accionado \u201cresponder de fondo\u201d la petici\u00f3n. De otro lado, neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d las dem\u00e1s pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria para dirimir el conflicto ante el juez laboral. Al respecto, sostuvo que \u201cno se evidencia que el actor se haya encontrado ante una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o frente a la existencia de un perjuicio irremediable\u201d69, ni tampoco que estuviere en \u201csituaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud\u201d70. Esto, porque s\u00f3lo se hab\u00eda comprobado que al accionante le fueron concedidos 3 d\u00edas de incapacidad, sin pr\u00f3rroga, luego de los cuales no estuvo en tratamiento m\u00e9dico71. Por tanto, a juicio del juez, \u201cno se evidencia discriminaci\u00f3n\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el a quo ignor\u00f3 que se encontraba demostrado que el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 fue un accidente laboral y este no estaba afiliado a seguridad social. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Juez Cuarto no tuvo en cuenta que la historia cl\u00ednica y la incapacidad de 3 d\u00edas probaban las afectaciones a su salud que el accidente produjo. De otra parte, resalt\u00f3 que, recientemente, en la sentencia T-459 de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en un caso similar, protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que \u201cdentro del ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d73, los cuales resultan id\u00f3neos y eficaces, debido a que en el presente caso \u201cno se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable\u201d74. Agreg\u00f3 que en el momento del despido \u201cel accionante no se encontraba incapacitado y tampoco contaba con un informe de accidente laboral\u201d75. Adem\u00e1s, la raz\u00f3n alegada por el empleador para el despido \u201crompe de entrada el alegato de que dicha terminaci\u00f3n obedece a la condici\u00f3n del trabajador\u201d76. Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que toda discusi\u00f3n adicional deb\u00eda \u201cpresentarse ante la justicia ordinaria laboral\u201d77. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 29 de julio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Mediante autos de 31 de agosto, 23 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situaci\u00f3n laboral e ingresos actuales del accionante; (ii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iii) su estado de salud y cobertura en seguridad social; (iv) el contexto del presunto despido discriminatorio y (v) las actuaciones realizadas por el abogado del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. La Secretar\u00eda General inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, las partes y requeridos presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza la informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Tovar Artigas (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral e ingresos. Afirm\u00f3 que no tiene un v\u00ednculo laboral vigente, debido a que no lo contratan por \u201ctener el dedo con p\u00e9rdida de movilidad\u201d. Por esto, le \u201ctoc\u00f3 dedicar[se] a domiciliario independiente\u201d, trabajo en el que recibe $22.000 diarios. Indic\u00f3 que sus gastos mensuales son $1.280.000. As\u00ed mismo, anex\u00f3 el contrato de arrendamiento del lugar en el que vive, la notificaci\u00f3n de la arrendadora por la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los que consta el valor a pagar. Enfatiz\u00f3 que normalmente no alcanza a suplir todos los gastos mensuales suyos y de su n\u00facleo familiar. Inform\u00f3 que tiene a cargo a su hijo de 5 a\u00f1os y que su compa\u00f1era permanente aporta aproximadamente $300.000 mensuales a los gastos del hogar. Neg\u00f3 poseer inmueble alguno y manifest\u00f3 que no ha iniciado un proceso ordinario laboral debido a que no tiene recursos para pagar un abogado. A\u00f1adi\u00f3 que acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Palmira, el Alcalde de Palmira, el Ministerio de Trabajo y la Defensor\u00eda del Pueblo en busca de asesor\u00eda, sin obtener ayuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones contractuales de vinculaci\u00f3n y contexto del despido. Adjunt\u00f3 numerosas conversaciones de WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones de audio) que, en su criterio, evidencian: (i) la fecha de vinculaci\u00f3n; (ii) las \u00f3rdenes y llamados de atenci\u00f3n que recib\u00eda por parte de Juan Carlos Mazabel, Alan Buitrago y Santiago Garc\u00eda; (iii) la exigencia en el cumplimiento de horarios y en el uso de la dotaci\u00f3n recibida y (iv) las numerosas conversaciones, tanto con Alan Buitrago como con Santiago Garc\u00eda, en las que comunicaba la informaci\u00f3n que le brindaban los m\u00e9dicos, fotos de la herida, la sutura, su historia cl\u00ednica y de las cotizaciones que enviaba el m\u00e9dico especialista. En estas conversaciones, adem\u00e1s, habr\u00eda coordinado con Alan Buitrago y Santiago Garc\u00eda las citas m\u00e9dicas y los permisos para asistir a ellas. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 las conversaciones de WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones de audio) que sostuvo con el abogado Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia en las que este le habr\u00eda solicitado realizar una declaraci\u00f3n extrajuicio en la cual asegurara que el accidente hab\u00eda ocurrido en su casa y no en el trabajo. \u00a0Solicit\u00f3 que se aplicara el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual los documentos aportados por las partes, incluidos los que \u201ccontengan reproducci\u00f3n de la voz\u201d se presumen aut\u00e9nticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para demostrar la asociaci\u00f3n que existe entre los se\u00f1ores Mazabel Sandoval y Buitrago Fl\u00f3rez, que estos negaron, aport\u00f3 fotos que fueron publicadas en la red social Instagram en las que, entre otras cosas, aparecen estos dos cortando una cinta roja en la inauguraci\u00f3n del restaurante \u201cNIHAO SUSHI &amp; WOK CAMPESTRE\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mazabel Sandoval (accionado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones contractuales de vinculaci\u00f3n y contexto del despido. Insisti\u00f3 en que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 23 de diciembre de 2020. Neg\u00f3 que el incidente ocurrido fuese un accidente de trabajo. Afirm\u00f3 que el accidente no gener\u00f3 incapacidad para trabajar al accionante. Neg\u00f3 que hubiese alguna persona desempe\u00f1ando las mismas funciones que el accionante en los restaurantes actualmente. Asegur\u00f3 haber sido el jefe directo del accionante, a pesar de que tambi\u00e9n acept\u00f3 que el se\u00f1or Santiago Garc\u00eda era el administrador del restaurante en el que trabaj\u00f3 el accionante y una de sus funciones era coordinar a los empleados. Neg\u00f3 estar asociado con Alan Buitrago Fl\u00f3rez. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que realiz\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n una vez concluida la relaci\u00f3n laboral con el accionante. En concreto, aport\u00f3 documento en el consta la liquidaci\u00f3n realizada al accionante por $1.506.065. El salario base utilizado fue de 1.502.557 y se contempl\u00f3 un total de 107 d\u00edas trabajados. De esta manera, por concepto de cesant\u00edas pag\u00f3 $446.593, por intereses sobre las cesant\u00edas $15.928, por prima de servicios $0, por vacaciones $135.017 y por \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d $908.526. Este documento se encuentra suscrito por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con el abogado Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia. Indic\u00f3 que ha recibido asesor\u00eda de este \u201crespecto a la elaboraci\u00f3n de algunos contratos laborales, sin embargo, no le [ha] otorgado poder ni ha sido [su] representante como abogado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alan Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones contractuales de vinculaci\u00f3n y contexto del despido. Neg\u00f3 haber contratado al accionante y que este fuera su empleado. Manifest\u00f3 no tener conocimiento acerca de: (i) el periodo en que este trabaj\u00f3 en los restaurantes; (ii) su afiliaci\u00f3n a seguridad social, (iii) de qu\u00e9 forma se garantiz\u00f3 el tratamiento despu\u00e9s del accidente o si lo tuvo, (iv) las causas de terminaci\u00f3n del contrato y (v) qui\u00e9n era el jefe directo del accionante. Afirm\u00f3 que el d\u00eda que sucedi\u00f3 el accidente este le fue informado. Sin embargo, indic\u00f3 que no ten\u00eda claro si tuvo incapacidad para trabajar. Neg\u00f3 haber pagado alguna suma de dinero al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con el accionado. Sostuvo que \u201cno estoy o he estado asociado con el se\u00f1or Mazabel Sandoval; solo somos amigos de vieja data por lo que le ayudo con algunos temas personales. Es por esto que en alg\u00fan momento tuve contacto con el aqu\u00ed accionante, quien era trabajador del se\u00f1or Mazabel, pero no actu\u00e9 ni como socio ni como representante ni como empleado, solo como amigo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogado Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no ha sido \u201crepresentante legal\u201d de los se\u00f1ores Mazabel Sandoval ni Buitrago Fl\u00f3rez, ni tiene \u201ccontrato de mandato escrito\u201d. Neg\u00f3 haberlos asesorado en el presente tr\u00e1mite de tutela. Manifest\u00f3 que en el proceso relacionado con el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 no cont\u00f3 con \u201cpoder conferido\u201d. En este sentido, precis\u00f3 que \u201c[su] participaci\u00f3n en el conflicto que sostiene el se\u00f1or LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS CON El SE\u00d1ORES (sic) JUAN CARLOS MAZABEL, surgi\u00f3 de la visita como particular y comensal, que hice al restaurante donde los anteriores son los propietarios (sic), donde me informaron (sic) de la situaci\u00f3n en que se encontraban con el se\u00f1or TOVAR ARTIGAS, que fueron propiciadas por los anteriores (sic), con el \u00e1nimo que interviniera en una conciliaci\u00f3n entre los mismos, por lo cual escuchando la disposici\u00f3n del se\u00f1or ARTIGAS, me suministr\u00f3 su tel\u00e9fono y yo el m\u00edo para establecer el \u00e1nimo conciliatorio o no que ten\u00edan, (\u2026) en este caso o asunto, al NO AVIZORARSE EL INTERES DEL SE\u00d1OR LUIS, quien result\u00f3 afectado y era el reclamante, culmin\u00e9 mi LABOR, para que quedara en total libertad de ejercer sus derechos con otro conciliador o con una demanda como me lo anunciara su abogado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las capturas de pantalla y la transcripci\u00f3n de los audios de WhatsApp aportadas por el accionante, indic\u00f3 que: \u201cSi se observa los pantallazos de whas app (sic), estos contienen conversaci\u00f3n de donde lo \u00fanico que le refiero al se\u00f1or ARTIGAS, es que le voy a comentar al se\u00f1or JUAN CARLOS, lo que me est\u00e1 manifestando, para que lleguemos a un acuerdo y ya no lo veo dispuesto, le indico que ya se est\u00e1 trabajando para que lo operen y que entiendo su incomodidad pero es a la respetable, culmina mi CONVERSACION ESCRITA, ahora bien en cuanto TRANSCRIPCION que hace el aludido accionante de los audios, tengo que manifestar que en ning\u00fan momento le he hecho alguna oferta o proposici\u00f3n de que resultare perjudicado a sus intereses como trabajador, como tampoco ilegal, tampoco hubo ning\u00fan acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinar\u00e1 si el se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y de petici\u00f3n (III.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (III.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario78. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida por el titular de los derechos fundamentales79, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d80 respecto de la solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha aclarado que los extranjeros est\u00e1n legitimados en la causa por activa para interponer solicitudes amparo porque la Constituci\u00f3n no establece la nacionalidad como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela81. En tales t\u00e9rminos, la Sala constata que el se\u00f1or Tovar Artigas se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el accionado y present\u00f3 la solicitud de amparo a nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular82. El art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subordinaci\u00f3n es una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia de una persona respecto de otra que \u201cse manifiesta en el deber de acatamiento a las \u00f3rdenes proferidas por quien, en raz\u00f3n de sus calidades, tiene competencia para impartirlas\u201d83. Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jur\u00eddicas de subordinaci\u00f3n84, dado que los art\u00edculos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la \u201ccontinuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u201d85. Adem\u00e1s, la subordinaci\u00f3n laboral faculta al empleador a exigir al empleado \u201cel cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque el se\u00f1or Juan Carlos Mazabel Sandoval es el presunto responsable de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Esto, porque es quien (i) lo habr\u00eda despedido de forma discriminatoria; (ii) tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y, en especial, al Sistema de Riesgos Laborales y (iii) ser\u00eda el llamado a responder a la pretensi\u00f3n de reintegro. A pesar de que el accionado es un particular, la tutela es procedente puesto que entre este y el accionante existi\u00f3 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n laboral que presuntamente habr\u00eda existido entre las partes desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d87 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales88. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Tovar Artigas satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. El hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habr\u00eda ocurrido el 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual, seg\u00fan el accionante, el se\u00f1or Mazabel Sandoval lo habr\u00eda despedido de forma discriminatoria. La solicitud de amparo fue presentada el 31 de enero de 2022, es decir, 31 d\u00edas despu\u00e9s del presunto despido, el cual es un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n que la Sala estima razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad en la jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales89, y eficaz, si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados90 \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones92: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d93; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d94; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n95 y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo96. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es id\u00f3neo, porque el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d97. En particular, este tribunal ha se\u00f1alado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir \u201cla legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d98, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo99 y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas dejadas de percibir100. As\u00ed mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d101 y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales102. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para solucionar este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable103. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite \u201cgarantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d104. Esto ocurre, entre otras, cuando demuestra que (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d105 y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta106, (iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d107 y, por \u00faltimo, (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones108. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela est\u00e1 facultado, entre otras, para (i) verificar \u201cla estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d109, (ii) examinar la legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud110 y (iii) adoptar los remedios necesarios para \u201cgarantizar la efectividad de los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A pesar de que el accionante es una persona joven, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, as\u00ed como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio del proceso ordinario laboral constituir\u00eda una carga desproporcionada, dado que lo pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al primer auto de pruebas, el se\u00f1or Tovar Artigas inform\u00f3 que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral vigente, debido a que no lo contratan por \u201ctener el dedo con p\u00e9rdida de movilidad\u201d112, por esto, manifest\u00f3 que le \u201ctoc\u00f3 dedicar[se] a domiciliario independiente\u201d113. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que sus ingresos, junto con los de su compa\u00f1era permanente, son alrededor de $960.000 mensuales mientras que sus gastos fijos ascienden a $1.280.000, lo cual implica que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, ni las de su compa\u00f1era permanente e hijo, y para atender los gastos que su tratamiento m\u00e9dico requiere. En criterio de la Sala, esto implica que el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia podr\u00eda verse severamente afectado hasta tanto se inicie y concluya el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 caus\u00f3 afectaciones significativas a la salud del accionante. En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Tovar Artigas inform\u00f3 que dicho accidente le gener\u00f3 incapacidad m\u00e9dica y actualmente exige llevar a cabo un procedimiento quir\u00fargico de alta complejidad consistente en la \u201creconstrucci\u00f3n del tend\u00f3n por etapas\u201d con \u201cbandas de silastic\u201d114. Lo anterior, debido a que el tiempo que ha transcurrido sin que el accionante reciba tratamiento gener\u00f3 el corte del tend\u00f3n flexor115, de modo que este perdi\u00f3 completamente la posibilidad de flexionar el dedo y, por ende, el movimiento de pinza en la mano izquierda116. Estas afectaciones imponen una barrera de entrada al mercado laboral que profundiza el riesgo de afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, dichos riesgos de afectaci\u00f3n requieren medidas urgentes de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad econ\u00f3mica del accionante y las afectaciones de salud que hoy lo aquejan, las cuales amenazan de manera cierta, grave e inminente sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y debe proceder como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Tovar Artigas. El accionante argumenta que estos derechos habr\u00edan sido vulnerados, porque el se\u00f1or Mazabel Sandoval, su empleador, (i) no lo afili\u00f3 al Sistema General de Riesgos Laborales, (ii) no atendi\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que ten\u00eda derecho despu\u00e9s de que sufri\u00f3 el accidente de trabajo, (iii) lo despidi\u00f3 en raz\u00f3n de su estado de salud y (iv) no contest\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n que este elev\u00f3 el 7 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de examinar la solicitud de amparo del se\u00f1or Tovar Artigas, la Sala dividir\u00e1 el examen de fondo en 4 secciones. En la primera, examinar\u00e1 si el se\u00f1or Mazabel Sandoval viol\u00f3 su derecho a la seguridad social al no haberlo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y no haber cubierto las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que el accionante presuntamente ten\u00eda derecho despu\u00e9s de que sufri\u00f3 el accidente de trabajo (secci\u00f3n 4.1 infra). En la segunda, estudiar\u00e1 si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo desconoci\u00f3 el derecho fundamental la estabilidad laboral reforzada del accionante y las garant\u00edas iusfundamentales que integran el fuero de salud (secci\u00f3n 4.2 infra). En la tercera, analizar\u00e1 si el se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, al presuntamente no haber dado respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que el accionante elev\u00f3 el 7 de enero de 2022 (secci\u00f3n 4.3 infra). Por \u00faltimo, con fundamento en tales consideraciones, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan para subsanar las vulneraciones que se encuentren acreditadas (secci\u00f3n II.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. El se\u00f1or Tovar Artigas afirma que el accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, porque despu\u00e9s de sufrir el accidente laboral el 4 de septiembre de 2021, tuvo que recibir atenci\u00f3n en salud mediante su EPS del r\u00e9gimen subsidiado, dado que el se\u00f1or Mazabel Sandoval no lo hab\u00eda afiliado a ARL alguna117. Adem\u00e1s, alega que su empleador no asumi\u00f3 el costo de la cirug\u00eda que le fue ordenada por el m\u00e9dico especialista118 y no cubri\u00f3 el costo de los medicamentos que le fueron ordenados para su recuperaci\u00f3n119. El se\u00f1or Mazabel Sandoval, por su parte, asegura que no existe evidencia de que el incidente ocurrido haya sido un accidente de trabajo strictu sensu, sino que lo \u00fanico que se sabe es que el accionante sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en la mano con un cuchillo120. Neg\u00f3 haber pagado citas con m\u00e9dicos particulares dado que el se\u00f1or Tovar Artigas \u201cestaba siendo atendido por su EPS\u201d121. Asegur\u00f3 que, luego del accidente, el accionante desarroll\u00f3 \u201csus funciones con total normalidad y sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d y, adem\u00e1s, no inform\u00f3 ninguna \u201cnovedad relacionada con su estado de salud\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfJuan Carlos Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Luis Enrique Tovar Artigas al, presuntamente, no haberlo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y haber asumido de forma parcial la cobertura de las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales derivadas del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico. A t\u00edtulo preliminar, se referir\u00e1 al derecho fundamental a la seguridad social y al Sistema General de Riesgos Laborales (en adelante \u201cSGRL\u201d) como componente esencial del sistema de protecci\u00f3n y garant\u00eda de este derecho. Luego, se referir\u00e1 a las obligaciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de los accidentes de trabajo, a cargo de los empleadores. Por \u00faltimo, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto y adoptar\u00e1 los remedios a los que haya lugar en caso de comprobar que el accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prescribe que la seguridad social es un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. El derecho fundamental a la seguridad social tiene como objeto garantizar la protecci\u00f3n y cobertura de determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas123, tales como la desocupaci\u00f3n laboral, la vejez y la incapacidad124. El servicio p\u00fablico de seguridad social, por su parte, est\u00e1 compuesto por el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad\u201d 125. Lo anterior, con el fin de asegurar que las personas que se ven afectadas por contingencias sociales y laborales cuenten con los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993, mediante la cual el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n y cobertura de las principales contingencias que los afectan127. Lo anterior, a partir de cuatro componentes principales (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales complementarios128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1562 de 2012 define el SGRL como \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos\u201d destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de los \u201criesgos laborales\u201d a los que estos se enfrentan. El SGRL es un instrumento esencial para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social que busca proteger al trabajador frente a dos tipos de riesgos laborales129. De un lado, el accidente de trabajo, esto es, \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte\u201d130. De otro lado, la enfermedad laboral, es decir, aquella \u201ccontra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar\u201d131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen derecho al reconocimiento de prestaciones asistenciales132 y prestaciones econ\u00f3micas133, las cuales forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que son prestaciones asistenciales: (i) la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, (ii) los servicios de hospitalizaci\u00f3n, (iii) el servicio odontol\u00f3gico, (iv) el suministro de medicamentos, (v) los servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, (vi) la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y (vii) los gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios. Por otra parte, el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem prev\u00e9 que son prestaciones econ\u00f3micas: (i) el subsidio por incapacidad temporal, (ii) la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, (iii) la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (v) el auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los efectos que estos causan a los trabajadores. En este sentido, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de brindar \u201cprotecci\u00f3n y seguridad\u201d a los trabajadores. Esta obligaci\u00f3n les exige adoptar todas las medidas tendientes a prevenir \u201cel riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza\u201d134. De otro lado, el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que es obligaci\u00f3n de los empleadores afiliar a sus trabajadores a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y \u201cefectuar las cotizaciones obligatorias\u201d al Sistema General de Riesgos Laborales135. Por medio de la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones al sistema, el empleador traslada a la ARL la cobertura de los riesgos laborales136 y, en concreto, de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales y econ\u00f3micas que deban ser reconocidas en caso de que se materialice alg\u00fan riesgo laboral137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1\u00ba del literal (a) del art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales acarrear\u00e1 a los empleadores \u201cla obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto\u201d. As\u00ed mismo, cuando el trabajador se encuentra afiliado, pero el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, el art\u00edculo 7 de la Ley 1562 de 2012 prev\u00e9 que este \u201cser\u00e1 responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, as\u00ed como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha aclarado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL \u201cdebe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas (\u2026) de la misma forma como si lo hiciera una ARL\u201d138. El incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por parte del empleador constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las reglas relativas al Sistema General de Riesgos Laborales, as\u00ed como las obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad del empleador frente a accidentes de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de prevenci\u00f3n de riesgos laborales de los empleadores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Riesgos Laborales es un componente del servicio p\u00fablico de seguridad social que busca brindar protecci\u00f3n y cobertura frente a los riesgos laborales. Existen dos tipos de riesgos laborales: (i) el accidente de trabajo y (ii) la enfermedad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los efectos que estos causan a los trabajadores. En consecuencia, est\u00e1n obligados a afiliar a sus trabajadores a una ARL y efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL est\u00e1 obligado a asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas en la ley, de la misma forma como lo har\u00eda una ARL. El incumplimiento en la cobertura de estas prestaciones constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. El se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. A t\u00edtulo preliminar, la Sala encuentra que para la fecha en que el se\u00f1or Tovar Artigas sufri\u00f3 el accidente en su dedo de la mano izquierda, exist\u00eda un contrato de trabajo entre las partes (secci\u00f3n 4.2.1 (i) infra). Esto implica que el accionado estaba obligado a cumplir con las obligaciones que como empleador le correspond\u00edan en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y cobertura del accidente de trabajo. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, despu\u00e9s de que el accionante padeci\u00f3 el accidente de trabajo, el se\u00f1or Mazabel Sandoval no cumpli\u00f3 a cabalidad con estas obligaciones y, por lo tanto, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social (4.2.1 (ii) infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Mazabel Sandoval y el accionante estuvo regida por un contrato de trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica (empleador), bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n, a cambio de una remuneraci\u00f3n. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 ejusdem dispone que para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de 3 elementos esenciales \u201c(a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; (b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador (\u2026); y (c) un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela est\u00e1 facultado para declarar la existencia de un contrato de trabajo, aun en aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0Esta calificaci\u00f3n, sin embargo, es provisional y no vincula al juez ordinario laboral. En este caso, la Sala encuentra que entre el se\u00f1or Tovar Artigas y el accionado exist\u00eda un contrato de trabajo para la fecha en que el accionante sufri\u00f3 el accidente en su dedo de la mano izquierda. Esto es as\u00ed, debido a que la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre las partes reun\u00eda los elementos esenciales de este contrato:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El se\u00f1or Tovar Artigas ejecutaba sus labores de forma personal. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el accionante desarroll\u00f3 funciones de apoyo en la cocina del restaurante \u201cNIHAO SUSHI &amp; WOK\u201d. Estas funciones inclu\u00edan el apoyo en el wok, la preparaci\u00f3n del sushi, la elaboraci\u00f3n de inventarios y el aseo de diversas zonas del restaurante139. El se\u00f1or Mazabel Sandoval no controvirti\u00f3 que el accionante prestara sus servicios de forma personal. Por el contrario, en respuestas a los autos de pruebas proferidos durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, confirm\u00f3 este punto al reconocer que \u201cel se\u00f1or Tovar Artigas se desempe\u00f1aba como trabajador de oficios varios, realizando funciones de asistencia en los oficios requeridos en el restaurante, aseo en la cocina y asistencia en la preparaci\u00f3n de los alimentos que se comercializan en el restaurante NIHAO SUSHI &amp; WOK\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El se\u00f1or Mazabel Sandoval ejerc\u00eda una continuada subordinaci\u00f3n o dependencia en la ejecuci\u00f3n de las labores que el accionante desempe\u00f1aba. La Sala advierte que la relaci\u00f3n de trabajo entre el se\u00f1or Tovar Artigas y el accionado se mantuvo vigente entre el 4 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. Sin embargo, esta relaci\u00f3n tuvo tres etapas diferentes. La primera etapa tuvo lugar entre el 4 de noviembre de 2020 y 31 de julio de 2021. Durante esta etapa, las partes aceptan que existi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido que culmin\u00f3 con la carta de renuncia que el accionante present\u00f3141. La segunda etapa, transcurri\u00f3 entre el 1 de agosto y el 13 de septiembre de 2021. Entre las partes existe controversia en relaci\u00f3n con la naturaleza de la relaci\u00f3n durante este periodo. Por \u00faltimo, la tercera etapa transcurri\u00f3 entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. En efecto, el 14 de septiembre de 2021 las partes suscribieron contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido por escrito, en el que se contempl\u00f3 que el accionante realizar\u00eda las mismas funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el mismo horario y lugar, pero con una remuneraci\u00f3n un poco m\u00e1s alta. La Sala advierte que existe acuerdo entre las partes acerca de que esta tercera etapa estuvo regida por un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accidente que el se\u00f1or Tovar Artigas sufri\u00f3 tuvo lugar el 4 de septiembre de 2021, esto es, durante la segunda etapa de la relaci\u00f3n laboral. El se\u00f1or Mazabel Sandoval argumenta que para esa fecha no exist\u00eda un contrato de trabajo, debido a que el accionante desarrollaba sus labores de forma independiente. En concreto, asegura que luego de la renuncia presentada el 31 de julio de 2021 y hasta el 13 de septiembre de 2021, el accionante \u201cprestaba sus servicios bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios acordado, en el que se le pagaba solo el d\u00eda que asist\u00eda a realizar alguna labor en el restaurante. No ten\u00eda ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n ni horario establecido\u201d142. Por el contrario, el se\u00f1or Tovar Artigas afirma que, presentada la renuncia, continu\u00f3 ejerciendo sus labores de forma presencial e ininterrumpida, en el mismo lugar, con el mismo salario y en el mismo horario y bajo la continua subordinaci\u00f3n de su empleador143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los \u201cpantallazos\u201d de las conversaciones de WhatsApp aportadas por el accionante, permiten inferir razonablemente que durante la segunda etapa de la relaci\u00f3n el accionado ejerci\u00f3 una continuada subordinaci\u00f3n sobre el se\u00f1or Tovar Artigas. Estos \u201cpantallazos\u201d son admisibles como prueba en este caso porque (i) el accionado y el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia no negaron haber tenido tales conversaciones con el se\u00f1or Tovar Artigas ni controvirtieron su autenticidad144 y (ii) la Corte Constitucional ha reconocido que estos documentos tienen el valor de prueba indiciaria145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. El accionante demostr\u00f3 que, como retribuci\u00f3n al servicio, recib\u00eda un salario de $30.300 diarios, m\u00e1s horas extra, entre el 4 de noviembre de 2020 y el 13 de septiembre de 2021148, y de $908.526, entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamenta en estas consideraciones, la Sala concluye que, para la fecha en que el accionante sufri\u00f3 el accidente, se encontraba vigente un contrato de trabajo entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionado vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, el se\u00f1or Mazabel Sandoval, en calidad de empleador del se\u00f1or Tovar Artigas, ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de (i) afiliar al accionante a una ARL y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir el costo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiere lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo. El se\u00f1or Mazabel Sandoval incumpli\u00f3 con estas obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. No afili\u00f3 al se\u00f1or Tovar Artigas a una ARL. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, el 4 de septiembre de 2021, fecha en la que el accionante se cort\u00f3 el dedo, no se encontraba afiliado al SSSI. En el expediente reposan las capturas de pantalla de la conversaci\u00f3n sostenida con el se\u00f1or Santiago Garc\u00eda, administrador del restaurante, en la que este le indica que no estaba afiliado a ARL150, ni a ninguna EPS del r\u00e9gimen contributivo, lo cual conllev\u00f3 a que fuese atendido por la EPS Emssanar, del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El incidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 constituy\u00f3 un accidente de trabajo y, sin embargo, el accionado no cubri\u00f3 las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales. La Sala considera que est\u00e1 probado que el accidente fue un suceso repentino que ocurri\u00f3 mientras el accionante \u201cprocesaba pescado\u201d en el restaurante. El se\u00f1or Mazabel Sandoval sostiene que \u201cno hay evidencia\u201d151 de que este incidente hubiese sido un accidente de trabajo, sino que, \u201csolo se puede desprender que el accionante sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en el dedo \u00edndice de la mano izquierda por una cortada con cuchillo\u201d152. La Sala discrepa de esta afirmaci\u00f3n. La historia cl\u00ednica del accionante evidencia que, el 4 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Tovar Artigas recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica como consecuencia la ocurrencia de un \u201caccidente laboral\u201d153. As\u00ed mismo, da cuenta de que el accidente produjo una lesi\u00f3n org\u00e1nica y una afectaci\u00f3n a la salud, a saber: \u201cla lesi\u00f3n subaguda de flexor profundo y superficial del 2 dedo de la mano izquierda\u201d154 y el posterior corte del tend\u00f3n flexor155. La autenticidad de este documento no ha sido controvertida en el presente tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp dan cuenta de que el empleador, por medio del se\u00f1or Alan Buitrago y el se\u00f1or Santiago Garc\u00eda, manifestaron al accionante que si no recib\u00eda atenci\u00f3n por medio de la EPS, ellos la procurar\u00edan de forma particular156. En criterio de la Sala, la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica, as\u00ed como estas conversaciones, son indicios que razonablemente permiten concluir que el accidente tuvo lugar mientras el se\u00f1or Tovar Artigas desarrollaba sus funciones como empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocurrencia de dicho accidente de trabajo, as\u00ed como la falta de afiliaci\u00f3n del accionante al SGRL, exig\u00edan al se\u00f1or Mazabel Sandoval asumir la cobertura de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales dispuestas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994. En el escrito de tutela, el accionante explic\u00f3 que, de acuerdo con el m\u00e9dico tratante, era urgente realizar un procedimiento quir\u00fargico de alta complejidad consistente en la \u201creconstrucci\u00f3n del tend\u00f3n por etapas\u201d con \u201cbandas de silastic\u201d157, debido a que la evoluci\u00f3n de la lesi\u00f3n hab\u00eda generado el corte del tend\u00f3n flexor158, lo que le imped\u00eda completamente flexionar el dedo y restring\u00eda el movimiento de pinza en la mano izquierda159. La mencionada cirug\u00eda ten\u00eda un valor de $13.744.560. Adem\u00e1s, luego de la cirug\u00eda era necesario realizar alrededor de 100 terapias f\u00edsicas160, cuyo valor era de $3.500.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el accionado no asumi\u00f3 el costo de la operaci\u00f3n ni las terapias f\u00edsicas, no cubri\u00f3 los gastos de medicamentos para la recuperaci\u00f3n161 y no pag\u00f3 al accionante las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 1295 de 1994. Esta omisi\u00f3n produjo que la lesi\u00f3n empeorara con el tiempo, lo que, seg\u00fan afirma el accionante, le dificult\u00f3 conseguir un nuevo empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que el se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. El se\u00f1or Tovar Artigas asegur\u00f3 que el accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud porque lo despidi\u00f3 de forma discriminatoria \u201cdesconociendo el estado de salud y las secuelas dejadas por el accidente laboral acaecido en el desarrollo de las actividades propias para las cuales fue contratado\u201d162. En el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Mazabel Sandoval manifest\u00f3 que el se\u00f1or Tovar Artigas no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque \u201cno cumple con los requisitos jurisprudenciales\u201d163. Sostuvo que el 31 de diciembre de 2021, el contrato de trabajo termin\u00f3, en atenci\u00f3n a que no se alcanzaron las metas financieras del a\u00f1o y, que, en la fecha del despido, el accionante \u201cse encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que el accionante nunca notific\u00f3 \u201cnovedad relacionada con su estado de salud\u201d164. Finalmente, argument\u00f3 que no hay evidencia de que la terminaci\u00f3n del contrato hubiese afectado al accionante, porque este segu\u00eda teniendo cobertura por \u201csu EPS del r\u00e9gimen subsidiado\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Tovar Artigas al presuntamente haberlo despedido luego de que este sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 4 de septiembre de 2021?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico. A t\u00edtulo preliminar, se referir\u00e1 al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en especial, a las garant\u00edas que conforman el fuero de salud. Luego, con fundamento en estas consideraciones, estudiar\u00e1 si el accionado vulner\u00f3 este derecho fundamental al haberlo despedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general166 a la \u201cestabilidad en el empleo\u201d. La estabilidad en el empleo puede ser precaria167, relativa168 o reforzada169, en atenci\u00f3n a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculaci\u00f3n del trabajador sea v\u00e1lida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud,\u00a0(iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia170. La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n laboral y otorgan garant\u00edas de protecci\u00f3n diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una \u201cdisminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d178 en vigencia de un contrato de trabajo179. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada, sino tambi\u00e9n aquellos que \u201ctienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d180.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enfermedad debe producir un deterioro significativo de la salud del trabajador181. \u00a0Esta condici\u00f3n se verifica \u201csiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales\u201d182. La Corte Constitucional ha aclarado que dicha condici\u00f3n no necesariamente debe ser acreditada por medio de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral183, sino que \u201cpuede ser probada mediante la historia cl\u00ednica y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante\u201d184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La condici\u00f3n de salud del trabajador debe impedir o dificultar sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba185. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante hab\u00eda estado incapacitado d\u00edas antes del despido por dicha raz\u00f3n186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El deterioro significativo de la salud del accionante debe haber sido conocido por el empleador con anterioridad al despido. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, puede inferirse que el empleador conoc\u00eda el estado de salud del trabajador si, entre otras, (i) la enfermedad del accionante presentaba s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria187, (ii) despu\u00e9s del periodo de incapacidad, el accionante solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y deb\u00eda cumplir recomendaciones de medicina laboral188; (iii) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica o \u201cpor una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral\u201d189 y, por \u00faltimo, (iv) el accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato190. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las garant\u00edas de protecci\u00f3n especiales y diferenciadas que forman parte del fuero de salud191. El fuero de salud se encuentra previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. As\u00ed mismo, dicha norma prescribe que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, \u201ctendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d. El art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 \u00fanicamente confiere tal garant\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que el fuero de salud cobija a toda persona que tenga una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus labores, sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de salud est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio193. Es ineficaz el despido que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador194. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n195, con independencia de la forma del contrato196 o su duraci\u00f3n197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a permanecer en el empleo. Esta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar198 o \u201cpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares200. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n de despido discriminatorio. La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria202, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador203. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d204.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite que, en principio, el juez ordinario y el juez de tutela adopten, entre otros, los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido205; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n206, cuando ello fuere procedente; (iii) el pago de \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d207, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio208, (iv) el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud209, esto es, el derecho a ser reubicado y (v) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo210, de ser necesario. El reconocimiento de estas prestaciones se funda en que, en casos de despido discriminatorio, el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece a pesar de la \u201cinterrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del empleado con la empresa\u201d211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002 prev\u00e9 el derecho al reintegro y la reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. Este derecho ha sido entendido como \u201cel privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad [o accidente de trabajo] y mientras logra una plena mejor\u00eda\u201d212. En otros t\u00e9rminos, este derecho busca asegurar condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha fijado diferentes reglas en relaci\u00f3n con la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de reparaci\u00f3n por el desconocimiento del fuero de salud. \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud215. El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo que ocupaba el accionante al momento en que fue despedido porque las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales causadas por el accidente de trabajo pueden haber afectado la capacidad del trabajador para el desarrollo de tales laborales216. El derecho al reintegro y la reubicaci\u00f3n no s\u00f3lo comprende el \u201ccambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados\u201d217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible o si, por el contrario, \u201cexcede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad\u201d218. En tales eventos, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la reubicaci\u00f3n debe ser valorada a partir de 3 elementos (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador \u201cpara efectuar los movimientos de personal\u201d220. En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, \u201c\u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d221. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro resume las reglas relevantes sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y el fuero de salud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad por razones de salud es un derecho fundamental. \u00a0Son titulares de este derecho los trabajadores que (i) han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada y (ii) aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La estabilidad laboral reforzada por razones de salud opera si se cumplen tres requisitos: (i) el deterioro significativo de la salud del trabajador; (ii) la condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba; y (iii) el empleador conoc\u00eda el estado de salud del trabajador con anterioridad al despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las garant\u00edas que integran el fuero de salud. El fuero de salud comprende principalmente cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador; y (iv) presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite adoptar, en principio, los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. El accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Tovar Artigas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, al momento del despido, el se\u00f1or Tovar Artigas era titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Tovar Artigas sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le caus\u00f3 un deterioro significativo de su salud. La historia cl\u00ednica del accionante da cuenta de que, el d\u00eda 14 de septiembre de 2021, el m\u00e9dico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda de la mano y miembro superior222 diagnostic\u00f3 que este hab\u00eda sufrido una \u201clesi\u00f3n subaguda de flexor profundo y superficial del 2 dedo de la mano izquierda223 que le hab\u00eda causado una \u201calteraci\u00f3n funcional\u201d\u00a0 de toda la mano224. Luego, en la valoraci\u00f3n realizada el 6 de enero de 2022, se\u00f1al\u00f3 que por la evoluci\u00f3n de la lesi\u00f3n el se\u00f1or Tovar Artigas requer\u00eda de intervenci\u00f3n quir\u00fargica para la \u201creconstrucci\u00f3n de flexores en 2 etapas\u201d seguida de una \u201crehabilitaci\u00f3n por 6-8 meses con rehabilitador especializado en mano con terapias para mejorar funci\u00f3n y disminuir secuelas\u201d225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que las secuelas del accidente dificultaron sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del accionante. Despu\u00e9s del accidente, el accionante manifiesta tener hipersensibilidad en la zona de la herida, lo que dificultaba trabajar en el wok, debido a que all\u00ed estaba permanentemente expuesto a fuego directo226. De igual forma, las afectaciones funcionales en su mano izquierda dificultaban la elaboraci\u00f3n del sushi, por cuanto no pod\u00eda sujetar correctamente las herramientas de trabajo, ni los alimentos227. En especial, no pod\u00eda enrollar el sushi, ni cortar los bocados, puesto que no puede flexionar los dedos ni usarlos como medida228. El accionante manifest\u00f3 que en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u201cterminaba da\u00f1ando el plato y [le] tocaba hacerlo nuevamente\u201d229, lo cual generaba que los platos realizados por \u00e9l se retrasaran230. Por esta raz\u00f3n, fue objeto de frecuentes llamados de atenci\u00f3n por parte del accionado, el se\u00f1or Alan Buitrago, el administrador Santiago Garc\u00eda y el chef Wilmer Astudillo231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Mazabel Sandoval conoc\u00eda del accidente de trabajo del accionante y del deterioro que este caus\u00f3 a su estado de salud. En efecto, el accionado admiti\u00f3 que \u201ctuvo conocimiento de un incidente el d\u00eda 4 de septiembre de 2021, por manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Tovar Artigas\u201d232. As\u00ed mismo, de acuerdo con el accionante y con las capturas de pantalla de las conversaciones que sostuvo con Santiago Garc\u00eda, Alan Buitrago y el abogado Jorge Pe\u00f1a, los se\u00f1ores Mazabel Sandoval y Buitrago Fl\u00f3rez coordinaron y pagaron dos citas particulares con el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda de la mano y miembro superior233 que determin\u00f3 la necesidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Sin embargo, debido al alto costo, estos habr\u00edan solicitado al accionante que les brindara un tiempo de espera para reunir el dinero requerido234. \u00a0No obstante, pese a conocer que el accionante se encontraba a la espera de que este pagara el valor de la cirug\u00eda que necesitaba, el se\u00f1or Mazabel Sandoval lo despidi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el despido del accionante es ineficaz dado que desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud del accionante y fue discriminatorio. Esto es as\u00ed, porque el se\u00f1or Mazabel Sandoval no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a pesar de que el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuenta del accidente de trabajo. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esto implica que operaba la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Esta presunci\u00f3n no fue desvirtuada por el accionado, pues en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia de una justa causa que justificara el despido. Por el contrario, el se\u00f1or Mazabel Sandoval admiti\u00f3 que el despido realizado el 31 de diciembre de 2021 fue sin justa causa, raz\u00f3n por la cual otorg\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que el se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. El se\u00f1or Tovar Artigas afirm\u00f3 que, al momento de presentar la tutela, el accionado no hab\u00eda contestado el derecho de petici\u00f3n por medio del cual \u00e9ste solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral, copia del contrato, certificaciones de pago de la seguridad social y copia de las liquidaciones realizadas235. El se\u00f1or Mazabel Sandoval, por su parte, asegur\u00f3 que dar respuesta al referido derecho de petici\u00f3n era \u201cimposible\u201d, dado que este no conten\u00eda una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n a la cual fuese posible remitir dicha contestaci\u00f3n236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfJuan Carlos Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Enrique Tovar Artigas al, presuntamente, haber omitido brindar respuesta bajo el argumento de desconocer la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica a la cual enviar la contestaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico. Primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n ante particulares. Luego, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto y adoptar\u00e1 los remedios a los que haya lugar en caso de comprobar que el accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n ante particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n incluye 4 garant\u00edas: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n237. La primera, \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d238. La segunda implica que el t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d239. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2011, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde, en principio, a 15 d\u00edas h\u00e1biles240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera garant\u00eda exige que la respuesta sea: (i) clara, esto es, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d241; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d 242; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d243 y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. Por \u00faltimo, la respuesta debe ser notificada, en tanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades\u201d244. La notificaci\u00f3n debe ser realizada conforme a la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 dispone que \u201ctoda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026)\u201d. En particular, el par\u00e1grafo 1 de esta disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que este derecho sea ejercido \u201cante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta disposici\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de entregar a los trabajadores las certificaciones laborales, copias del contrato de trabajo y constancias de estado de las cotizaciones a la seguridad social que los trabajadores les soliciten. En concreto, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 57 obliga al empleador a dar al trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n de contrato, \u201cuna certificaci\u00f3n en que consten el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado\u201d. Por su parte, art\u00edculo 39 ib\u00eddem prev\u00e9 que el contrato de trabajo escrito \u201cse extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destin\u00e1ndose uno para cada uno de ellos\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 65 dispone que \u201cpara proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (\u2026) el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. El se\u00f1or Mazabel Sandoval vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, el accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Esto es as\u00ed, debido a que no dio respuesta oportuna a la solicitud de informaci\u00f3n en la que el se\u00f1or Tovar Artigas pidi\u00f3 (i) certificaci\u00f3n laboral en la que constara la totalidad del tiempo trabajado, (ii) copia del contrato individual de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021, (iii) las certificaciones de los pagos de seguridad social desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral y (iv) copia de las liquidaciones realizadas al accionante245. El accionado estaba obligado a responder a esta solicitud y entregar los documentos en virtud del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 y los art\u00edculos 39, 57 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la \u201cprueba de entrega\u201d emitida por Servientrega, la solicitud de informaci\u00f3n fue recibida por el se\u00f1or Mazabel el 7 de enero de 2022246. Sin embargo, para el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, esto es, el 31 de enero de 2022 (15 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de que la petici\u00f3n fue recibida por el accionado), el se\u00f1or Mazabel Sandoval no hab\u00eda brindado respuesta. Esto solo sucedi\u00f3 hasta despu\u00e9s de la sentencia de tutela de primera instancia, es decir, m\u00e1s de diez (10) h\u00e1biles despu\u00e9s de que fue presentada. En el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela el accionado manifest\u00f3 que la falta de respuesta obedec\u00eda a que el solicitante no hab\u00eda indicado una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era \u201cimposible la contestaci\u00f3n del mismo\u201d247. Esta justificaci\u00f3n no es de recibo para la Sala y no justifica la respuesta extempor\u00e1nea. Lo anterior, porque en el expediente reposa prueba de que el accionado conoc\u00eda la direcci\u00f3n f\u00edsica y el n\u00famero de celular del solicitante. Estos datos no solo se encuentran en el contrato de trabajo firmado el 14 de septiembre de 2021, que, precisamente, era uno de los documentos solicitados, sino en la \u201cprueba de entrega\u201d de Servientrega, que fue suscrita por la persona que recibi\u00f3 el documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala constata que el accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Tovar Artigas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios y \u00f3rdenes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que el accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante. En tales t\u00e9rminos, revocar\u00e1 parcialmente la sentencia 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 4 de febrero de 2022 del Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira. La Sala considera que la revocatoria debe ser parcial debido a que los jueces de instancia s\u00f3lo ampararon el derecho fundamental de petici\u00f3n, pero \u201cnegaron\u201d por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada. A diferencia de lo que concluyeron los jueces de instancia, y por las razones expuestas en las secciones 4.1 y 4.2 supra, la Sala considera procedente ordenar el amparo de estos derechos fundamentales y as\u00ed lo ordenar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de subsanar las vulneraciones a estos derechos fundamentales, la Sala ordenar\u00e1 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios para subsanar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. La Sala ordenar\u00e1 al accionado cubrir el costo de las siguientes prestaciones m\u00e9dico asistenciales: (i) la valoraci\u00f3n que requiera el accionante para determinar su diagn\u00f3stico actual; (ii) el tratamiento m\u00e9dico y, en particular, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que el m\u00e9dico especialista determine que es necesaria; (iii) las terapias o los procesos de rehabilitaci\u00f3n necesarios para que el accionante recupere la funci\u00f3n que perdi\u00f3 luego del accidente laboral y (iv) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que el accionante necesite. As\u00ed mismo, en caso de que se determine la procedencia del reintegro y el accionante as\u00ed lo requiera, el se\u00f1or Mazabel Sandoval deber\u00e1 realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral de manera que, en lo sucesivo, el accionante est\u00e9 amparado contra los riesgos laborales de la forma que la ley determina. La Sala considera que no es procedente ordenar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas. Esto es as\u00ed, dado que el pago de estas prestaciones no es una medida urgente e impostergable para evitar un perjuicio grave e inminente para el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. Por el contrario, el debate en torno al reconocimiento y pago de estas prestaciones es un asunto que debe ser resuelto de forma definitiva por el juez ordinario laboral, en el marco del proceso que deber\u00e1 iniciar el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios para subsanar la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 La Sala ordenar\u00e1 al se\u00f1or Mazabel Sandoval reintegrar al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para que este pueda cumplir las tareas del nuevo cargo. En este caso, el reintegro es procedente, si as\u00ed lo desea el accionante, comoquiera que el accionado no demostr\u00f3 que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplir dicha obligaci\u00f3n. Tampoco manifest\u00f3 que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de su actividad productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicaci\u00f3n excede la capacidad del empleador, este deber\u00e1 brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de soluci\u00f3n razonables, cuya suficiencia e idoneidad deber\u00e1 ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara que la constataci\u00f3n definitiva acerca de la existencia de un contrato de trabajo a lo largo de la relaci\u00f3n entre las partes, la procedencia de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario a favor del accionante, as\u00ed como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, deber\u00e1 ser determinada por el juez laboral ordinario. Esto es as\u00ed, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando la tutela procede como mecanismo transitorio, por regla general el examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios econ\u00f3micos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde al juez laboral248. En principio, el juez de tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza\u00a0econ\u00f3mica\u201d249; (ii) los \u201cperjuicios econ\u00f3micos (\u2026) no generan perjuicios irremediables\u201d250 y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones \u201cexige la valoraci\u00f3n de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela\u201d251.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala reconoce que en algunos casos excepcionales es posible ordenar el pago de estas prestaciones, las cuales podr\u00e1n ser compensadas en el proceso laboral ordinario. La adopci\u00f3n de este tipo de remedios, sin embargo, s\u00f3lo es procedente si \u201c(i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminaci\u00f3n del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones econ\u00f3micas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el m\u00ednimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve\u201d252. Esto no ocurre en este caso, puesto que el accionante es una persona joven, con una red de apoyo familiar que le puede socorrer hasta tanto el juez ordinario se pronuncie de fondo sobre las prestaciones econ\u00f3micas. M\u00e1xime, si se toma en consideraci\u00f3n que mediante la presente providencia, la Sala proteger\u00e1 sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar\u00e1 adoptar las medidas m\u00e1s urgentes para detener la vulneraci\u00f3n de los mismos (reintegro).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios para subsanar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. La Sala no considera necesario adoptar ning\u00fan remedio para subsanar la vulneraci\u00f3n de este derecho, en atenci\u00f3n a que el accionado respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el accionante luego de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras determinaciones. La Sala advierte que las conversaciones que el accionante manifest\u00f3 sostener con el abogado Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia, cuyas capturas de pantalla y audios aport\u00f3, podr\u00edan dar cuenta de un actuar constitutivo de faltas disciplinarias e, incluso, conductas punibles. Por esta raz\u00f3n, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, investiguen los referidos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, porque el accionado, de un lado, omiti\u00f3 afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales y, de otro, lo despidi\u00f3 de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 4 de septiembre de 2021. Como pretensiones, solicit\u00f3 al juez declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 ordenar al accionado su reintegro y pagar: (i) las \u201ccirug\u00edas (primera y segunda etapa) [as\u00ed como la] rehabilitaci\u00f3n con fisioterapeuta especialista en mano\u201d, (ii) \u201clos da\u00f1os causados de manera integral\u201d, (iii) una valoraci\u00f3n con m\u00e9dico laboral con el prop\u00f3sito de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, (iv) la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y (v) la totalidad de \u201cacreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mazabel Sandoval argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza del supuesto accidente laboral no estaba comprobada. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, luego del accidente, el accionante desarroll\u00f3 \u201csus funciones con total normalidad y sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d y que, en todo caso, este siempre recibi\u00f3 atenci\u00f3n de su EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Por otra parte, neg\u00f3 que el accionante fuera titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto, a su juicio, este no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, dado que cumpl\u00eda con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En particular, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mientras se llevaba a cabo el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que Juan Carlos Mazabel Sandoval vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social, porque (i) omiti\u00f3 afiliarlo al SGRL, (ii) no garantiz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que fue ordenada al accionante y (iii) no suministr\u00f3 ni pag\u00f3 los medicamentos requeridos por el accionante para la recuperaci\u00f3n de la funcionalidad de su dedo y su consecuente rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo, viol\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Tovar Artigas, dado que lo despidi\u00f3 en raz\u00f3n del deterioro a la salud que le caus\u00f3 el accidente de trabajo. La Sala encontr\u00f3 que el accionante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Lo anterior, debido a que sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le caus\u00f3 un deterioro significativo de su salud que imposibilit\u00f3 el desempe\u00f1o de sus funciones ordinarias de trabajo. Sin embargo, a pesar de que el empleador tuvo conocimiento del accidente y del efecto que este gener\u00f3 en la salud del accionante, lo despidi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para terminar el v\u00ednculo laboral y no demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato tuviera una justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, porque omiti\u00f3 brindar una respuesta en el tiempo m\u00e1ximo dispuesto por la ley para este fin. En efecto, no fue sino hasta despu\u00e9s de la sentencia de tutela de primera instancia que remiti\u00f3 los documentos solicitados en la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto se lleve a cabo el proceso ordinario laboral que corresponde iniciar al accionante. Como remedios, decidi\u00f3 ordenar a Juan Carlos Mazabel Sandoval (i) reintegrar al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo; (ii) realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral del accionante, (iii) pagar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el accionante para determinar su diagn\u00f3stico actual; (iv) cubrir el costo del tratamiento m\u00e9dico y, en particular, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que el m\u00e9dico especialista determine que es necesaria; (v) asumir el costo las terapias o los procesos de rehabilitaci\u00f3n necesarios para que el accionante recupere la funci\u00f3n que perdi\u00f3 luego del accidente laboral y (vi) suministrar o cubrir el valor de los medicamentos que el accionante necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 4 de febrero de 2022 del Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d las dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Enrique Tovar Artigas en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto concluya el proceso ordinario laboral o, de no iniciarse, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el despido de Luis Enrique Tovar Artigas y, en consecuencia, ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que as\u00ed lo desee el accionante, reintegrarlo a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que el accionante efectivamente desee ser reintegrado, realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, el accionado deber\u00e1 pagar el costo de (i) la valoraci\u00f3n que requiera el accionante para determinar su diagn\u00f3stico actual; (ii) el tratamiento m\u00e9dico y, en particular, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que el m\u00e9dico especialista determine que es necesaria; (iii) cubrir el costo de las terapias o los procesos de rehabilitaci\u00f3n necesarios para que el accionante recupere la funci\u00f3n que perdi\u00f3 luego del accidente laboral sufrido el 4 de septiembre de 2021 y (iv) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que el accionante necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR al se\u00f1or Luis Enrique Tovar Artigas que cuenta con el plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para acudir a la justicia ordinaria con el prop\u00f3sito de que el juez laboral estudie de fondo la totalidad de sus pretensiones. De no hacerlo, la presente providencia perder\u00e1 efectos al cabo de dicho t\u00e9rmino, de acuerdo con el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, investiguen la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o conductas punibles en las que pudo haber incurrido el abogado Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia por los hechos narrados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, cuenta con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031. Anexos al escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. \u00a059. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 2. El se\u00f1or Juan Carlos Mazabel manifiesta que la relaci\u00f3n laboral empez\u00f3 el d\u00eda 23 de diciembre de 2020, sin embargo, no adjunta soporte alguno que demuestre que as\u00ed fue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con el accionante, el se\u00f1or Alan Buitrago Fl\u00f3rez es socio del accionado, Juan Carlos Mazabel Sandoval. Para demostrarlo, el accionante aport\u00f3 capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp y fotos. Sin embargo, tanto el accionado, como el se\u00f1or Alan Buitrago Fl\u00f3rez negaron estar asociados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexos al escrito de tutela, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p. 77 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p. 97. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cl\u00e1usula primera del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. Anexos al escrito mediante el cual el accionante descorri\u00f3 el traslado del segundo auto de pruebas, 10 de octubre de 2022, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cl\u00e1usula quinta del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPelar, cortar, guardar, rallar y preparar alimentos\u201d y \u201cpreparar comida simple como sushi, arroces, salsas, entradas, jugos, entre otros\u201d. Numerales 2 y 10 de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cRealizar el mantenimiento y limpieza de dependencias e implementos propios de cocina\u201d y \u201caseo general del restaurante y cocina\u201d. Numeral 3 y 17 de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cControlar las existencias e informar al supervisor cuando se necesite hacer m\u00e1s pedidos con antelaci\u00f3n\u201d y \u201crealizar el respectivo inventario de todos los productos e inventario de cocina\u201d. Numerales 11 y 19 de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>35 Anexos al escrito de tutela, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>36 Anexos al escrito de tutela, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 El abogado manifest\u00f3 que \u201cmi participaci\u00f3n en el conflicto que sostiene el se\u00f1or LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS CON El SE\u00d1ORES (sic) JUAN CARLOS MAZABEL, surgi\u00f3 de la visita como particular y comensal, que hice al restaurante donde los anteriores son los propietarios (sic), donde me informaron de la situaci\u00f3n en que se encontraban (sic) con el se\u00f1or TOVAR ARTIGAS, que fueron propiciadas por los anteriores, con el \u00e1nimo que interviniera en una conciliaci\u00f3n entre los mismos\u201d. Escrito de Jorge Andr\u00e9s Pe\u00f1a Valencia en respuesta al tercer auto de pruebas, 27 de octubre de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 De acuerdo con el accionante, el abogado le manifest\u00f3 que \u201chay que arreglar la declaraci\u00f3n que usted hizo porque pues usted dijo que se encontraba trabajando\u201d. Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 25. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0016, 3 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0016, 3 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0022, 3 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., p. 25. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0020, 3 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 El 20 de enero de 2022, le fue pagada la liquidaci\u00f3n por el periodo de trabajo comprendido entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 El 20 de enero de 2022, le fue pagada la liquidaci\u00f3n por el periodo de trabajo comprendido entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Anexos al escrito de tutela, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Escrito de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 Contestaci\u00f3n del accionado, p. 9. As\u00ed mismo, controvirti\u00f3 algunos hechos relatados en la tutela. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Tovar Artigas \u201cempez\u00f3 a trabajar bajo contrato de trabajo\u201d el 23 de diciembre de 2020. Adem\u00e1s, neg\u00f3 haber conminado al accionante a presentar carta de renuncia en julio de 2021 y precis\u00f3 que, en el periodo transcurrido entre tal renuncia y el 14 de septiembre de 2021, el accionante trabaj\u00f3 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin \u201csubordinaci\u00f3n ni horario establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>67 En concreto, el accionado afirm\u00f3 que \u201cel accionante no contaba con incapacidades, restricciones laborales, recomendaciones laborales, tampoco hab\u00eda notificado novedad relacionada con su estado de salud, tratamiento m\u00e9dico o proceso de calificaci\u00f3n de PCL, o de origen por el contrario, el accionante se encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitaci\u00f3n al 30 de diciembre de 2021\u201d. Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>68 Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, sentencia de primera instancia, 4 de febrero de 2022, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, sentencia de segunda instancia, 14 de marzo de 2022, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En la misma l\u00ednea se pueden consultar las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-143 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-233 de 1994, T-188 de 2017, T-043 de 2020, T-459 de 2021 y T-195 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, arts. 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 De acuerdo con la sentencia T-102 de 2020, dicho proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para \u201cexigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 As\u00ed lo confirman las sentencias T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencias T-664 de 2017, T-586 de 2019, T-099 de 2020, T-277 de 2020 y T-187 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2020 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-109 de 2021, T-338 de 2018 y T-335 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>112 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Anexos al escrito de tutela, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>115 Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>117 Escrito de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib., p. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>119 Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>120 Contestaci\u00f3n del accionado, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>122 En concreto, el accionado afirm\u00f3 que \u201cel accionante no contaba con incapacidades, restricciones laborales, recomendaciones laborales, tampoco hab\u00eda notificado novedad relacionada con su estado de salud, tratamiento m\u00e9dico o proceso de calificaci\u00f3n de PCL, o de origen por el contrario, el accionante se encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitaci\u00f3n al 30 de diciembre de 2021\u201d. Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2019. Ver tambi\u00e9n, pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la sentencia T-658 de 2008 sostuvo que el derecho a la seguridad social implica una protecci\u00f3n contra \u201ca) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver tambi\u00e9n, Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1562 de 2012, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 1562 de 2012, art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>132 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencias T-518 de 2015, T-524 de 2016 y T-327 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Lo anterior, toda vez que el art\u00edculo 1 del Decreto 1294 de 1994 prev\u00e9 que las ARL son entidades aseguradoras encargadas de asumir los riesgos derivados del accidente de trabajo; es decir, tienen el \u201cexclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios, personal naturales o jur\u00eddicas, mediante el cobro de una contribuci\u00f3n o prima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 En consecuencia, \u201cante la ocurrencia de un accidente de trabajo, el empleador debe informar el siniestro a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS) en forma simult\u00e1nea dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para que, de una parte, la ARL efectu\u00e9 las actuaciones tendientes a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del evento y, de otra, la EPS brinde la atenci\u00f3n inicial de urgencias requerida por el trabajador\u201d. Art\u00edculos 1 y 62 del Decreto 1295 de 1994, Resoluci\u00f3n 0156 de 2005 y Sentencia T-102 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-1235 de 2008 y T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>140 Escrito del accionado en respuesta al segundo auto de pruebas, 5 de octubre de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>141 En el expediente obran capturas de pantalla de la conversaci\u00f3n que el accionante habr\u00eda sostenido los d\u00edas 30 y 31 de octubre de 2020 con el se\u00f1or Alan Buitrago en la que aquel habr\u00eda enviado su hoja de vida y este (i) le habr\u00eda manifestado el inter\u00e9s en la misma, (ii) le habr\u00eda preguntado cu\u00e1ndo podr\u00eda empezar a trabajar en el restaurante y (iii) le habr\u00eda explicado las funciones del cargo y el salario. As\u00ed mismo, consta que habr\u00edan acordado que el accionante empezar\u00eda labores el d\u00eda 4 de noviembre de 2020. La Sala advierte que el se\u00f1or Mazabel Sandoval afirm\u00f3 que el \u201ccontrato de trabajo\u201d empez\u00f3 el 23 de diciembre de 2020. Sin embargo, no aport\u00f3 prueba si quiera sumaria de esta afirmaci\u00f3n. Esta primera etapa habr\u00eda culminado el 31 de julio de 2021, fecha en la cual, seg\u00fan el accionante, \u201cfue conminado por su empleador\u201d a presentar carta de renuncia, \u201ccon la promesa de afiliar[lo] a prestaciones sociales y realizar un contrato legal\u201d. El accionante aport\u00f3 copia de la carta de renuncia con fecha 31 de julio de 2021 y documento en el cual consta que el d\u00eda 27 de diciembre de 2021, esto es, 5 meses despu\u00e9s, le fueron pagados $1.548.998 por concepto de cesant\u00edas, intereses sobre las cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones. El accionado, por su parte, afirm\u00f3 que la carta de renuncia fue presentada el 1 de julio de 2021, sin embargo, no present\u00f3 ninguna prueba de ello. En todo caso, argument\u00f3 que la liquidaci\u00f3n comprendi\u00f3 el periodo entre el 23 de diciembre de 2020 y el 1 de julio de 2021. Adem\u00e1s, neg\u00f3 haber coaccionado al accionante para presentar la referida carta. La Sala advierte que, a pesar de la controversia en torno a las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de esta primera etapa, existe acuerdo entre las partes respecto al hecho de que la misma se rigi\u00f3 por un contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>142 Contestaci\u00f3n del accionado, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>143 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>144 De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del proceso \u201cLos documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2020 y T-238 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 5 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>147 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>148 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib., p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>150 En esta el se\u00f1or Santiago Garc\u00eda indica \u201cArl no tienen\u201d. Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>151 Contestaci\u00f3n del accionado, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>153 Historia cl\u00ednica del accionante. Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>155 Escrito del accionante de respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>156 En el expediente reposan las capturas de pantalla de la conversaci\u00f3n sostenida el accidente entre el accionante y el se\u00f1or Santiago Garc\u00eda en la que \u00e9ste \u00faltimo le indica \u201csi [en la EPS] te colocan problema diles que lo haces particular. Nosotros lo pagamos\u201d. Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 63. As\u00ed mismo, en la conversaci\u00f3n sostenida con Alan Buitrago el 14 de septiembre de 2021, este manifest\u00f3 \u201cla cirug\u00eda est\u00e1 en la posibilidad de nosotros, o sea, en lo que podamos pagar, entonces vamos a hacer la cirug\u00eda con el mismo doctor, pero como el trabaja en varias cirug\u00edas, ver en que hospital o en que cl\u00ednica sale m\u00e1s econ\u00f3mico\u201d. Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 94. De igual forma, en el audio PTT-20211213-WA0005 el se\u00f1or Buitrago Fl\u00f3rez sostuvo: \u201cla idea es operarlo, \u00bfcierto? despu\u00e9s de operado papi, uno se hace un examen, como te explicamos ese d\u00eda, podes quedar al 100%, \u00bfsi me entendes? podes quedar al 50% de la movilidad, (\u2026) ya sobre esa calificaci\u00f3n papi, sale un precio para indemnizarte, \u00bfme hago entender? ya sobre ese precio ya uno entra a cuadrar, pero necesitamos papi cuadrar lo de la cirug\u00eda lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d. Audio aportado por el accionante, 3 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>157 Anexos al escrito de tutela, p. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Escrito del accionante de respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>160 Anexos al escrito de tutela, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>161 Escrito del accionante de respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>162 Escrito de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>163 Contestaci\u00f3n del accionado, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>164 En concreto, el accionado afirm\u00f3 que \u201cel accionante no contaba con incapacidades, restricciones laborales, recomendaciones laborales, tampoco hab\u00eda notificado novedad relacionada con su estado de salud, tratamiento m\u00e9dico o proceso de calificaci\u00f3n de PCL, o de origen por el contrario, el accionante se encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitaci\u00f3n al 30 de diciembre de 2021\u201d. Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 La estabilidad en el empleo precaria implica que el trabajador puede ser desvinculado en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el empleador, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Las personas con estabilidad laboral precaria pueden ser despedidas sin que el empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin derecho a indemnizaci\u00f3n. Sentencias T-546 de 2000, T-449 de 2010 y T-445 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 La estabilidad laboral relativa es la que, por regla general, acompa\u00f1a todo contrato laboral. En estos casos, el empleador s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa causa de despido, o ante la ausencia de una, indemniza al trabajador. En el caso de los servidores p\u00fablicos con estabilidad laboral relativa, estos solo podr\u00e1n ser retirados por causales objetivas, previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, o para proveer el cargo que ocupa una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos. Este derecho lo ostentan, por ejemplo, los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Sentencias T-445 de 2014, T-096 de 2018 y T-464 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2021 y T-187 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 de 2019, T-102 de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencias C-531 de 2000, T-014 de 2019 y T-586 de 2019. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho se deriva de m\u00faltiples disposiciones constitucionales: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13.3 de la CP), (ii) el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54 de la CP) y (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1\u00ba, 48 y 95 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2020 y T-574 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2008 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencias T-641 de 2017 y T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2015 y T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>179 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-502 de 2017 y T-041 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017 y T-420 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2014, T-351 de 2015 y T-703 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencia T-383 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencia T-419 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencias T-589 de 2017 y T-434 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencias T-148 de 2012 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-198 de 2006, T-361 de 2008, T-125, T-263, T-784 de 2009, T-075, T-233, T-658 y T-961 de 2010, C-824, T-002, T-019, T-050, T-121, T-375, T-410, T-663, T-742, T-774, T-775, T-777, T-850, T-910 de 2011, T-587 de 2012 T-159, T-192, T-226, T-263, T-277, T-307, T-313, T-440A, T-509, T-587, T-651, T-1025 y T-1084, T-018, T-116, T-378, T-447, T-484, T-691, T-738 y T-773 de 2013, T-041, T-217, T-298, T-316, T-382, T-383, T-394, T-486 y T-824 de 2014, T-106, T-351 y T-405 de 2015, T-141 y T-057 de 2016, SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021. En otros t\u00e9rminos, \u201cel fuero de salud garantiza que tener una condici\u00f3n de salud deteriorada no pueda generar ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el empleo\u201d Sentencia T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>194 Id. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencias T-1210 de 2008, T-490 de 2010, T-988 de 2012, T-144 de 2014, T-310 de 2015 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral a las vinculaciones por contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u201cestabilidad ocupacional reforzada\u201d a favor de trabajadores vinculados por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y en la sentencia SU-040 de 2018 hizo hincapi\u00e9 en su extensi\u00f3n a aquellas con discapacidad vinculadas por medio contratos de prestaci\u00f3n de servicios en desarrollo de planes de desarrollo distritales o municipales para garantizar su inclusi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>196 El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cel contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario\u201d. Seg\u00fan la forma en que se pacte, este puede ser verbal (art. 38 del CST) o escrito (art. 39 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>197 El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201cel contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. En atenci\u00f3n a la duraci\u00f3n pactada, el contrato puede ser a t\u00e9rmino fijo (art. 46 del CST), a t\u00e9rmino indefinido (art. 47 del CST), ocasional, accidental o transitorio (art. 6 del CST) o por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art. 45 del CST). Sentencia T-614 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2009 y T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>199 Id. Ver tambi\u00e9n sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017, SU-040 de 2018, T-386 de 2020 y T- 020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencias C-531 del 2000 y SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2017 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2015. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde al empleador desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-049 de 2017 y T-589 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019 y T-273 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>206 Id. Sobre la orden de pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que, por regla general, en los casos en que la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, no procede dicha orden, tal es el caso de las sentencias T-111 de 2012, T-041 de 2014, T-351 de 2015 y T-102 de 2020. Por el contrario, si la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, como ocurri\u00f3 en las sentencias T-317 de 2017, T-201 de 2018, T-305 de 2018, T-478 de 2019 y T-273 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2019. \u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-040 de 2018 y T-102 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019 y T-273 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>210 Id. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencias T-504 de 2008 y T-351 de 2015. As\u00ed mismo, se ha interpretado como el derecho a \u201cdesempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia\u201d. Sentencia T-440 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2015, T- 372 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencias T-337 de 2009, T-351 de 2015 y T-203 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2001, T-382 de 2014 y T-917 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2001, T-341 de 2012 y T-478 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>222 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 77 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>223 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 97. \u00a0<\/p>\n<p>224 Escrito de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>225 Escrito de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>226 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>227 Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ib., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>232 Escrito del accionado en respuesta al segundo auto de pruebas, 5 de octubre de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>233 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 77 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>234 Escrito de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>235 Anexos al escrito de tutela, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>236 Contestaci\u00f3n del accionado, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional, sentencias SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014 y SU-213 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencias SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014 y SU-213 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>245 Anexos al escrito de tutela, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>246\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Contestaci\u00f3n del accionado, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>248 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencias T-114 de 2013 y T-143 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia T-160 de 2009. Ver tambi\u00e9n, T-1017 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencias T-968 de 2014, T-404 de 2010 y T-375 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencias C-200 de 2019, T-052 de 2020, T-237 de 2021 y T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}