{"id":28608,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-424-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-424-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-22\/","title":{"rendered":"T-424-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante fue despedida, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad previamente diagnosticado (\u2026) Dicha enfermedad mental cr\u00f3nica requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico permanente pero el empleador opt\u00f3 por terminar el contrato, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), aunque el proceso ordinario laboral constituye el medio id\u00f3neo, carece de eficacia para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante; esto no significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte m\u00e1s efectiva, mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES MENTALES CR\u00d3NICAS INVISIBLES-Impacto en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es claro que la empresa accionada tuvo conocimiento de las enfermedades mentales que padec\u00eda la trabajadora, tanto por las incapacidades sufridas durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo como por las recomendaciones organizacionales emitidas a fin de apoyarla en su jornada laboral; adem\u00e1s, porque la accionante se ocup\u00f3 de advertirlo expresamente a su empleador durante la audiencia de descargos a la que fue citada para que rindiera explicaciones por las presuntas faltas cometidas en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar al accionante y pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.672.062 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez1 contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.,2 \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.3 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra Bancolombia S.A., invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla vida en condiciones dignas, dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la protecci\u00f3n especial por debilidad manifiesta, al, m\u00ednimo vital y a la salud\u201d,4 los cuales considera vulnerados y\/o amenazados por la empresa accionada con la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez, de 48 a\u00f1os de edad, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que empez\u00f3 a trabajar el 8 de febrero de 1998 en la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda (CONAVI), empresa que, posteriormente, se fusion\u00f3 con Bancolombia S.A. Indica que fue vinculada mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de asesora comercial integral II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta la accionante que a partir de 2017 empez\u00f3 a sufrir molestias de salud y recibe el diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad parox\u00edstica epis\u00f3dica. Debido a su enfermedad le han sido formulados medicamentos que le producen somnolencia continua y queda en un estado vegetativo, en total indefensi\u00f3n.5 Se\u00f1ala que en septiembre de 2020 le diagnostican COVID 19, lo cual afect\u00f3 en mayor medida su salud debido a su patolog\u00eda existente.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la accionante, el banco accionado ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud mental, al punto que varias veces recibi\u00f3 recomendaciones organizacionales por parte de medicina laboral. Inicialmente el 24 de julio de 2020, luego de ser remitida por Bancolombia para valorar su estado de salud emocional, la psic\u00f3loga ocupacional determin\u00f3 que \u201cse recomienda realizar ajustes temporales relacionados con la baja exposici\u00f3n de factores psicosociales en su rol, as\u00ed como seguimiento a la evoluci\u00f3n del estado de salud.\u201d En virtud de estas recomendaciones laborales, la accionante fue reubicada con el traslado de sucursal el 17 de noviembre de 2020.7 Las recomendaciones organizacionales anteriores fueron confirmadas en sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020 y ampliadas y precisadas el 20 de mayo de 2021.8 En esta \u00faltima sesi\u00f3n se plantean 8 recomendaciones y se sugiere, entre otras: i) estudiar la posibilidad de incluir a la empleada en la matriz de movilidad,) brindarle retroalimentaci\u00f3n de forma asertiva y oportuna, iii) facilitar la asistencia de la colaboradora a citas de valoraci\u00f3n y tratamiento para su condici\u00f3n de salud, iv) continuar propiciando condiciones psicosociales \u00a0protectoras de \u00edndole intralaboral con \u00e9nfasis en ambiente de relaciones sociales saludables, que funcionen como red de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informa la accionante que, el 2 de junio de 2021, fue citada por el Banco a una diligencia de descargos, conforme al art\u00edculo 25 de la convenci\u00f3n colectiva 2020-2023,9 que se llevar\u00eda a cabo el 10 de junio siguiente para que rindiera explicaciones sobre \u201c(\u2026) posibles y presuntas irregularidades en el manejo de informaci\u00f3n sensible, uso inadecuadas (sic) de las herramientas de trabajo y conflicto de inter\u00e9s con una cliente de la Organizaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la citaci\u00f3n de Bancolombia plantea 4 cargos: i) atender a una cliente sin respetar el turno QFlow, el d\u00eda 20 de febrero de 2019: ii) consignar un cheque de gerencia a la cuenta de la cliente anterior, por valor de $17.381.250, con restricci\u00f3n de p\u00e1guese \u00fanicamente al primer beneficiario el d\u00eda 9 de octubre de 2020, a pesar de que la cliente hab\u00eda fallecido el 29 de septiembre anterior, tal como ella misma lo report\u00f3 al subgerente de la sucursal; iii) realizar una consulta a la cuenta de la cliente en menci\u00f3n ya fallecida y sin \u00a0la debida autorizaci\u00f3n el d\u00eda 13 de octubre de 2020; y iv) recepci\u00f3n de queja escrita de cliente (sin identificar) el d\u00eda 5 de abril de 2021 por servicio no oportuno, poco cercano, y solicitud al superior para reclamar que atendiera sus mensajes, en tr\u00e1mite de cr\u00e9dito de empleado convencionado. De lo anterior, concluye la comunicaci\u00f3n, que \u201cpresuntamente se evidencia una posible falta en garantizar la protecci\u00f3n y confiabilidad de la informaci\u00f3n y de los sistemas de informaci\u00f3n del banco, adem\u00e1s de omitir el c\u00f3digo de \u00e9tica y conducta en nuestro manejo de la informaci\u00f3n, y el actuar frente a un conflicto de inter\u00e9s en la relaci\u00f3n comercial con los clientes.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Como se encontraba incapacitada en esa fecha, fue citada nuevamente el 26 de julio de 2021 para realizar la citaci\u00f3n a descargos el 30 de julio siguiente y en esta comunicaci\u00f3n se incluy\u00f3 un nuevo hecho. De acuerdo con la segunda citaci\u00f3n del Banco, se incluy\u00f3 el cargo de acuerdo con el cual el 22 de junio de 2021 se recibi\u00f3 reclamo telef\u00f3nico de cliente por rechazo a solicitud de cambio de modalidad de UVR a pesos de cr\u00e9dito hipotecario \u201cpor qu\u00e9 usted no envi\u00f3 el documento f\u00edsico del otros\u00ed, omitiendo el proceso operacional y afectando la experiencia de la cliente con el banco.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>6. En concepto de la accionante el tr\u00e1mite surtido en los descargos vulner\u00f3 el debido proceso pues se variaron las causas de la citaci\u00f3n, no se aportaron pruebas sobre los cargos imputados, no se consider\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad elevada por sus acompa\u00f1antes del Sindicato Sintrabancol, lo que demuestra la persecuci\u00f3n del banco en su contra. \u00a0Advierte que en dicha audiencia de descargos tambi\u00e9n dej\u00f3 constancia de su enfermedad, ya conocida por la empresa.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de agosto de 2021, Bancolombia S.A. comunic\u00f3 por escrito a Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en el acta de la reuni\u00f3n de explicaciones del 30 de julio.13 \u00a0Afirma la accionante que tal decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso ya que en ninguno de los cargos por los cuales tuvo que responder \u00a0\u201cfue comprobado ning\u00fan hecho, en ninguno se demostr\u00f3 la p\u00e9rdida de valores econ\u00f3micos para la empresa, en ninguno se me demostr\u00f3 la p\u00e9rdida de valores econ\u00f3micos de los clientes, y en ninguno tampoco se me demostr\u00f3 perjuicio alguno a la empresa en la parte econ\u00f3mica o al buen nombre de la instituci\u00f3n.\u201d14 Por lo anterior, infiere que existi\u00f3 \u201cuna persecuci\u00f3n laboral determinado por mi estado incapacitante y p\u00e9rdida de salud en cumplimiento y ejecuci\u00f3n de mi contrato de trabajo por los m\u00e1s de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os continuos, deterioro y p\u00e9rdida, de mi salud por el cumplimiento de planes y metas, ventas comerciales (\u2026) a partir de la presi\u00f3n desmedida acoso laboral y estado de indefensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indica que, a pesar de tener conocimiento sobre su estado de salud, Bancolombia no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo ni ella fue requerida por ninguna entidad para evaluar y\/o calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral o su estado patol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Refiere la accionante que el empleador no tuvo en cuenta las observaciones de los representantes del sindicato en el acta de explicaciones de la reuni\u00f3n del 30 de julio reclamando la nulidad de la actuaci\u00f3n, ni la solicitud de las pruebas en que se fundamentaron las acusaciones en su contra. Afirma que el Banco nunca se pronunci\u00f3 sobre las anteriores peticiones vulnerando el debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n destaca la accionante los reconocimientos laborales obtenidos en sus 23 a\u00f1os de trayectoria en la instituci\u00f3n, por su buen servicio y su desempe\u00f1o en el cumplimiento de metas y ventas. Expresa que nunca tuvo llamados de atenci\u00f3n por conductas inapropiadas, ni llegadas tarde. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el contexto de su despido, la se\u00f1ora Garc\u00eda P\u00e9rez hace referencia a una comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 2021, que la organizaci\u00f3n sindical le dirige al presidente del Grupo Bancolombia S.A. cuestionando la sobrecarga de trabajo que est\u00e1n sufriendo los trabajadores, \u201c(\u2026) el acoso laboral constante y la presi\u00f3n indebida por resultados financieros (\u2026).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto de su situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica,16 la accionante indica que vive con su hija de 17 a\u00f1os, quien depende de ella y adelanta estudios universitarios cuyo costo semestral tiene un valor $3.400.000, y vive en casa propia con cr\u00e9dito hipotecario por valor de 62 millones para pagar en un plazo de 12 a\u00f1os. Anota que tiene deudas en tarjeta de cr\u00e9dito por una suma aproximada de 2 millones de pesos, y que debe cubrir gastos de manutenci\u00f3n, medicina, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en los hechos anteriores, Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada su reintegro laboral a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda de acuerdo con su capacidad y las recomendaciones m\u00e9dicas. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 el pago de sus salarios y prestaciones dejados de percibir, as\u00ed como los aportes de seguridad social no realizados y la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas por no haberse solicitado autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, considerando su estado de debilidad manifiesta.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 16 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A.19 por intermedio de su representante legal judicial, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela y se opuso a todas las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: i) la no configuraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por inexistencia del nexo causal entre el estado de salud de la accionante y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral dado que las patolog\u00edas que asegura sufrir no revisten la gravedad necesaria para ser titular de dicha garant\u00eda y prueba de ello es que el examen de egreso tuvo como resultado: estado satisfactorio;20 ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus derechos laborales y no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable urgente e inminente; y, iii) la tutela es improcedente por incumplirse el principio de inmediatez puesto que el contrato de trabajo termin\u00f3 el 13 de agosto de 2021, y han pasado 4 meses, de manera que no se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su parte, Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que la accionante no se encuentra afiliada a dicha entidad.21 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 30 de diciembre de 2021, la EPS Suramericana S.A.22 inform\u00f3 que Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez estuvo afiliada en calidad de cotizante hasta el 1 de diciembre de 2021 por retiro laboral y que actualmente cuenta con el servicio por estado de emergencia. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al considerar que no vulner\u00f3 derecho alguno a la accionante y que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por su parte, la ARL de Suramericana S.A.23 report\u00f3 que la accionante estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2021 y que, para el momento de presentar este escrito, contaba con cobertura por parte de Ingenier\u00eda Scale Montajes. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no haber vulnerado ning\u00fan derecho a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, el Ministerio de Trabajo tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la causa por falta de legitimaci\u00f3n, ya que no ha no ha sido su empleador y por lo tanto no amenazado ni vulnerado ning\u00fan derecho a la accionante.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Primera instancia. Mediante Sentencia del 29 de diciembre de 2021, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.25 Como fundamento de su decisi\u00f3n plante\u00f3 los siguientes argumentos: i) la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto su diagn\u00f3stico de Trastorno de Ansiedad Parox\u00edstica Epis\u00f3dica, no gener\u00f3 ninguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica diferente a la sugerida por el \u00e1rea de psicolog\u00eda ocupacional del Banco siendo reubicada en otra sucursal, no hubo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni de discapacidad y adem\u00e1s en el examen de egreso el resultado fue satisfactorio; ii) el despido con justa casusa se realiz\u00f3 respetando el derecho al debido proceso pues la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y de dar las explicaciones respectivas a los cargos en su contra; iii) no existe \u00a0riesgo para el derecho a la salud ni a la seguridad social de la se\u00f1ora Garc\u00eda P\u00e9rez por cuanto se encuentra en estado de afiliaci\u00f3n activo como cotizante en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social en salud, lo que adem\u00e1s evidencia que no hay afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; y, iv) \u00a0no se vislumbra un peligro inminente para evitar un perjuicio irremediable pues la accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida acceder a un nuevo empleo y puede acudir a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>19. Impugnaci\u00f3n.26 Por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 revocar en su integridad el fallo anterior y la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Consider\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho al desconocer los antecedentes que motivaron la acci\u00f3n, as\u00ed como el deterioro progresivo de la salud de la ex trabajadora, sus continuas incapacidades y recomendaciones debido a su estado de indefensi\u00f3n. Fundament\u00f3 su escrito en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada del trabajador frente al trato discriminatorio por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>20. Segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.27 En su criterio, i) no se logr\u00f3 demostrar que el despido de la accionante se debi\u00f3 a un acto discriminatorio por su estado de salud, sino que obedeci\u00f3 a otras causas que deben debatirse ante el juez laboral, en su condici\u00f3n de juez natural y ii) tampoco se logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto la actora se encontraba afiliada al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>21. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.28 El 8 de marzo de 2022, Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez present\u00f3 a la Corte escrito de \u201csolicitud de insistencia de revisi\u00f3n de tutela\u201d por considerar violatorios de sus derechos los fallos de primera y segunda instancia. Adem\u00e1s de reiterar las pretensiones de la demanda, insisti\u00f3 en que no fue valorado su estado de salud, ni se reconoci\u00f3 la enfermedad agresiva y progresiva que la aqueja, a pesar de que su historia cl\u00ednica obra en el expediente, Considera inaceptable un examen de egreso con resultado satisfactorio, que se limit\u00f3 a evaluar su estructura f\u00edsica cuando su padecimiento es un trastorno mental. \u00a0Afirm\u00f3 que la \u00fanica realidad al momento de su despido es que despu\u00e9s de 23 a\u00f1os de trabajo, al \u201c(\u2026) banco ya no le sirvo pues no puedo rendir a m\u00e1s del ciento treinta por ciento (130%) como ya los hab\u00eda acostumbrado y ser premiada a partir de generar gran utilidad para la instituci\u00f3n. Y en mi caso con una enfermedad irreversible y en total estado de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 a la Corte revisar si Bancolombia incurri\u00f3 en alguna irregularidad frente a su derecho al debido proceso, al endilgarle faltas inexistentes, desconociendo sus patolog\u00edas y vulnerando sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante Auto del 13 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio, para determinar i) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ii) precisar circunstancias sobre el diagn\u00f3stico de la enfermedad de la actora y su estado de salud actual, as\u00ed como el conocimiento de la situaci\u00f3n por parte empleador antes del despido y iii) verificar que se haya respetado el derecho fundamental al debido proceso de la ex trabajadora.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En su respuesta a la Corte,30 Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez inform\u00f3 que la psiquiatra de la Cl\u00ednica de la Mujer le comunic\u00f3 el diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad parox\u00edstica epis\u00f3dica el 14 de marzo de 2019 y le formul\u00f3 un tratamiento con f\u00e1rmacos.31 Indic\u00f3 que en el a\u00f1o anterior a su despido tuvo 9 incapacidades m\u00e9dicas, todas relativas al trastorno de ansiedad y relacionados, adem\u00e1s del diagn\u00f3stico por Covid 19, en 2020, para un total de 134 d\u00edas de incapacidad. Respecto de la comunicaci\u00f3n a Bancolombia sobre su enfermedad, se\u00f1alo que al radicar las incapacidades expedidas por Coomeva y transcritas por la EPS Sura, por un sistema interno se informaba a recursos humanos; adem\u00e1s \u201c(\u2026) al solicitar los permisos para las citas m\u00e9dicas, mis jefes (gerente, subgerente de oficina) indagaban y les informaba por la sintomatolog\u00eda que estoy padeciendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo, actualmente desempleado, enfermo y pendiente de valoraci\u00f3n para cirug\u00eda por rotura muscular cr\u00f3nica, y su hija universitaria quien tambi\u00e9n tiene problemas de salud y no ha podido continuar con sus tratamientos por haber perdido la EPS como consecuencia de su despido. Respecto de sus ingresos, afirm\u00f3 que ha debido dar prioridad a los gastos de primera necesidad, como alimentaci\u00f3n, medicamentos, servicios p\u00fablicos y la matr\u00edcula universitaria de su hija, que suple con ahorros, el apoyo de sus padres y oficios varios ocasionales como aseo, servicio dom\u00e9stico y vendedora. Tambi\u00e9n destaca que no ha logrado vincularse a otra empresa, por su edad y estado de indefensi\u00f3n por los medicamentos que debe tomar diariamente. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Afirm\u00f3 que en este momento se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por cuanto ya venci\u00f3 su \u201cestado activo por emergencia\u201d en la EPS. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que su \u201ccondici\u00f3n de salud en la actualidad es precaria, tendiente a desmejorar continuamente, las crisis han aumentado por falta de control m\u00e9dico (\u2026) y su condici\u00f3n de farmacodependiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su parte, el apoderado de Bancolombia32 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez fue vinculada al Programa con Sentido de Vida el 13 de julio de 2020 por diagn\u00f3stico de patolog\u00eda mental reportado por el l\u00edder de la sucursal. Resalt\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con su deber de remitir las recomendaciones del m\u00e9dico tratante, pero recibi\u00f3 varios acompa\u00f1amientos por parte de la empresa de psicolog\u00eda ocupacional, contratada por el banco. Como resultado la evaluaci\u00f3n realizada, indica que la empresa present\u00f3 recomendaciones organizacionales que el banco cumpli\u00f3 al trasladar de sucursal a la trabajadora el 17 de noviembre de 2020, para \u201cno estar supeditada a la asignaci\u00f3n de turnos y tiempo de espera en la atenci\u00f3n al p\u00fablico de la sucursal.\u201d De otra parte, el banco report\u00f3 que, durante el a\u00f1o anterior al despido, la accionante recibi\u00f3 6 incapacidades laborales, de la cuales 5 fueron por trastorno de ansiedad y patolog\u00edas mentales y la restante por Covid 19, para un total de 91 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En relaci\u00f3n con el proceso disciplinario adelantado contra la accionante, el Banco explic\u00f3 que se le enviaron dos comunicaciones en las que se le informan las \u201cposibles y presuntas irregularidades en el manejo de informaci\u00f3n sensible, uso inadecuadas de las herramientas de trabajo, y conflicto de inter\u00e9s con una cliente de la Organizaci\u00f3n.\u201d33 A trav\u00e9s de ellas fue citada a diligencia o audiencia de descargos, conforme al art\u00edculo 25 sobre el debido proceso, de la Convenci\u00f3n Colectiva 2020-2023, la primera no se pudo realizar por encontrarse Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez en incapacidad y la segunda se llev\u00f3 a cabo el 31 de julio de 2021.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. De acuerdo con el Banco, tal y como se le expres\u00f3 a la accionante en la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, la justa causa para el despido se estructur\u00f3 \u201cobjetivamente por el claro incumplimiento de su parte a los deberes y obligaciones que le correspond\u00edan como trabajadora, (\u2026) y en nada guardan relaci\u00f3n con su manifestaci\u00f3n de padecer problemas de salud, pues en todo caso de haberse presentado ellos no la eximen de observar estrictamente nuestros procesos y pol\u00edticas, m\u00e1s a\u00fan, cuando usted para la fecha de estas faltas no hab\u00eda presentado restricciones o recomendaciones m\u00e9dico laborales, y por el contrario, se encontraba realizando sus labores en plenas condiciones de normalidad. Ahora, evaluadas todas las conductas por usted cometidas, la Organizaci\u00f3n no puede hacer caso omiso a ellas dada su gravedad, porque atenta contra nuestros principios y valores corporativos. Los anteriores hechos est\u00e1n consagrados como graves en la Ley y el Reglamento interno de Trabajo, y en consecuencia dan lugar a la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo con justa causa, raz\u00f3n por la cual el Banco procede en este sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. En cuanto a los perjuicios causados al banco por las acciones de la se\u00f1ora Garc\u00eda P\u00e9rez, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que no se le cuestion\u00f3 por haber ocasionado da\u00f1os concretos sino por haber puesto en entredicho la moralidad y el buen nombre de la instituci\u00f3n y reiter\u00f3 las causales legales, reglamentarias y \u00e9ticas invocadas para haber dado por terminado el contrato de trabajo.35 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. El banco manifest\u00f3 que no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para despedir a la trabajadora porque su comportamiento hab\u00eda sido sumamente grave y claramente constitutivo de justa causa, con lo cual, en su criterio se elimina la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Indic\u00f3 que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato la accionante i) no se encontraba incapacitada; ii) ten\u00eda recomendaciones que hab\u00edan sido acatadas, iii) su condici\u00f3n de salud no le imped\u00eda ni dificultaba sustancialmente el desarrollo normal de sus labores y, iv) \u201ces la propia accionante quien solicita como pretensi\u00f3n principal su reintegro en cargo de igual o superior categor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. La EPS Suramericana S.A y la Cl\u00ednica de la Mujer no presentaron respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 13 de julio del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;36 y, en virtud del Auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2022,37 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Antes de entrar a analizar el caso en cuesti\u00f3n, debe la Sala delimitar el objeto de estudio para luego establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente a la luz de la Constituci\u00f3n y si, por tanto, puede entrar a resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del objeto de estudio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En principio el objeto de la acci\u00f3n de tutela se limita a determinar si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, salud y m\u00ednimo vital de la accionante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Sin embargo, la Sala advierte que aun cuando no invoc\u00f3 expresamente como vulnerado el derecho al debido proceso, en los hechos descritos en la demanda es claro que objeta el proceso disciplinario adelantado en su contra. Puntualmente cuestiona la adici\u00f3n de cargos, la omisi\u00f3n de presentar las pruebas en su contra y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la audiencia de descargos (ver supra 5 a 9). As\u00ed mismo el juez de primera instancia se refiere en sus consideraciones al derecho al debido proceso para descartar que este haya sido vulnerado (ver supra 18). Adem\u00e1s, la accionante pide a la Corte en su solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, de manera expl\u00edcita, que determine si Bancolombia incurri\u00f3 en conductas vulneradoras de su derecho al debido proceso al desconocer su enfermedad y acusarla de cometer faltas que, en su concepto, fueron inexistentes (ver supra 21). \u00a0<\/p>\n<p>30. En virtud de lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con los derechos invocados y respecto del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pasa ahora la Sala a estudiar si la acci\u00f3n de tutela revisada cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue interpuesta como mecanismo transitorio por Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez, quien act\u00faa a nombre propio buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud al trabajo a la seguridad social, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n se dirige contra un particular respecto del cual la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en su condici\u00f3n de trabajadora. \u00a0En efecto, la demanda se dirige contra Bancolombia, empresa privada con la cual la accionante sostuvo una relaci\u00f3n laboral por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.39 As\u00ed, tambi\u00e9n se considera satisfecho este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>35. Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.40 El contrato de trabajo fue terminado por Bancolombia el 13 de agosto de 2021 y obra en el expediente digital el acta de reparto con fecha del 13 de diciembre de 2021, de manera que transcurrieron cuatro meses hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Si se consideran las afecciones de salud que aquejaban a la accionante, como es el diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n, la Sala encuentra razonable el tiempo transcurrido entre su desvinculaci\u00f3n laboral y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>36. Subsidiariedad.41 La Sala advierte que la accionante presenta la tutela como mecanismo transitorio, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por motivo de salud y considerando la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1 Si bien es cierto que en principio la accionante cuenta con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, es cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta en el momento en que fue despedida. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en las siguientes razones: i) desde 2019 la accionante fue diagnosticada con trastornos de ansiedad parox\u00edstica epis\u00f3dica y depresi\u00f3n (enfermedad mental que de acuerdo con la OMS puede poner en riesgo la vida de una persona42) y desde ese momento se encuentra en tratamiento m\u00e9dico, ii) se infiere que los efectos de dicha patolog\u00eda se agravaron con el contagio por Covid 19, en diciembre de 2020, a partir del aumento de incapacidades que sufri\u00f3 desde ese momento; iii) recibi\u00f3 varias recomendaciones laborales organizacionales por raz\u00f3n de su enfermedad; iv) la enfermedad mental puede generar dificultades para su reincorporaci\u00f3n al mercado laboral por lo que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; v) la accionante inform\u00f3 en su momento que se encontraba desafiliada del sistema de seguridad social en salud pues hab\u00eda vencido su \u201cestado activo por emergencia\u201d.43 Al revisar las plataformas del sistema de seguridad social en salud aparece que actualmente se encuentra en condici\u00f3n de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. Esta Sala destaca que se cumplen los elementos se\u00f1alados por la Corte para considerar que se configura la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,44 y por lo cual se debe desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria. Como fue comprobado en sede de revisi\u00f3n: (i) la accionante se encuentra desempleada y padece una enfermedad mental; ii) en estas condiciones debe cubrir los gastos relacionados con servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, cr\u00e9dito hipotecario y tarjeta de cr\u00e9dito y, iii) se cuestiona la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empleador sin considerar la enfermedad que aquejaba a la accionante y sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, lo que podr\u00eda configurar un despido discriminatorio. En consecuencia, existe evidencia que sugiere el riesgo de una afectaci\u00f3n cierta, grave e inminente a la salud y al m\u00ednimo vital de la actora y su familia, adem\u00e1s de las dificultades que enfrenta para encontrar un nuevo empleo si se tiene en cuenta su edad y su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>36.3. As\u00ed pues, aunque el proceso ordinario laboral constituye el medio id\u00f3neo, carece de eficacia para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Esto no significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte m\u00e1s efectiva, mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario. Por lo tanto, cualquier decisi\u00f3n que tome la Sala de Revisi\u00f3n en el caso concreto, ser\u00e1 de car\u00e1cter transitorio, principalmente atendiendo a la posible afectaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud debido a la desvinculaci\u00f3n de la accionante sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>36.4. En relaci\u00f3n con los cuestionamientos al debido proceso, as\u00ed como a la justa causa del despido la Sala observa que no se supera el requisito de subsidiariedad de la tutela como mecanismo transitorio. Frente a este derecho la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz es el proceso ordinario laboral para resolver de fondo este asunto, en la medida en que permite garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes a lo largo de todas sus etapas, principalmente por la actividad probatoria requerida. En efecto, corresponder\u00e1 al juez natural analizar y evaluar las objeciones planteadas por la accionante al proceso disciplinario adelantado en su contra en relaci\u00f3n con la existencia y gravedad de las faltas, la oportunidad de los cargos imputados y el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, ser\u00e1 en ese escenario natural donde el juez laboral evaluar\u00e1 la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, el principio de favorabilidad y el alcance del debido proceso para determinar si la empresa acusada deb\u00eda responder o no a la solicitud de nulidad de la audiencia de descargos. La decisi\u00f3n frente a estas y otras cuestiones relacionadas con el derecho al debido proceso depender\u00e1 de las pruebas que alleguen las partes y del an\u00e1lisis que sobre ellas realice el juez laboral. Por lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>37. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad frente a los derechos expresamente invocados por la accionante, la Sala efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n sint\u00e9tica del caso, definir\u00e1 el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez trabaj\u00f3 para Bancolombia m\u00e1s de 23 a\u00f1os, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, siendo su \u00faltimo cargo asesora comercial integral II. En 2017 fue diagnosticada con trastorno de ansiedad parox\u00edstica epis\u00f3dica, le formularon tratamiento con medicamentos, sufri\u00f3 varias incapacidades m\u00e9dicas y recibi\u00f3 recomendaciones laborales en diversas oportunidades. Adem\u00e1s, en 2020 se contagi\u00f3 con Covid 19, virus que agrav\u00f3 su estado de salud mental seg\u00fan se infiere del aumento de incapacidades durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo. Fue citada a una audiencia de descargos por Bancolombia quien le endilg\u00f3 irrespetar un turno de atenci\u00f3n al cliente, conflicto de inter\u00e9s, dejar de prestar un servicio adecuado a otros dos clientes. Dicha diligencia tuvo que ser pospuesta por encontrarse Janneth Alexandra incapacitada en ese momento y finalmente se llev\u00f3 a cabo el 30 de julio de 2021, cuando rindi\u00f3 explicaciones y plante\u00f3 cuestionamientos al debido proceso. El 13 de agosto de 2021, el banco le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin atender su estado de salud, ni resolver sus objeciones sobre la diligencia de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra Bancolombia S.A. para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. La empresa accionada argument\u00f3 que, si bien tuvo conocimiento de los problemas de salud de Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez, su despido se fundament\u00f3 en las faltas graves cometidas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>40. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de una trabajadora diagnosticada con enfermedad mental, al dar por terminado su contrato sin solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para proceder a calificar la justa causa del despido? \u00a0<\/p>\n<p>41. Para dar respuesta a este interrogante la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por razones de salud, ii) las enfermedades mentales cr\u00f3nicas invisibles y su impacto en el \u00e1mbito laboral, para luego, iii) abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica contempla la estabilidad laboral como un principio m\u00ednimo fundamental que el Legislador debe respetar al cumplir el mandato de expedir el estatuto del derecho al trabajo. Dicho principio adquiere relevancia y se ve fortalecido cuando se trata de personas o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, surgiendo para ellos el derecho a la estabilidad laboral reforzada.45 \u00a0<\/p>\n<p>43. Este derecho fundamental encuentra sustento en diversas disposiciones constitucionales como realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminaci\u00f3n y del deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP), como es el caso particular de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Art. 47, CP), a quienes el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su integraci\u00f3n social. As\u00ed mismo, la estabilidad ocupacional reforzada tambi\u00e9n se encuentra en \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas y con el principio de estabilidad en el empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP). Por \u00a0dem\u00e1s, surge como aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad social (Arts. y 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>44. De acuerdo con la Corte, la interacci\u00f3n de estos tres principios constitucionales, igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, solidaridad social e integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad constituyen \u201clos pilares de la interpretaci\u00f3n constitucional de este derecho\u201d y son el fundamento de los mecanismos de protecci\u00f3n que ha desarrollado el Legislador.46 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y proteger a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el legislador ha previsto garant\u00edas especiales, como i) la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, para que certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados (Art. 26, Ley 361 de 1997).47 \u00a0<\/p>\n<p>46. Mediante la Sentencia C-531 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta garant\u00eda, como l\u00edmite a la libertad contractual del empleador, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2 del art\u00edculo 26, en el entendido de que la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por el despido constituye una sanci\u00f3n econ\u00f3mica al empleador por una conducta discriminatoria, que no confiere eficacia a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de manera que la persona desvinculada tambi\u00e9n tiene derecho a ser reintegrada a su cargo.48 \u00a0<\/p>\n<p>47. A partir de esta decisi\u00f3n la Corte ha construido una extensa l\u00ednea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 200149 este Tribunal determin\u00f3, y as\u00ed ha sido reiterado por las diferentes salas de revisi\u00f3n, que la protecci\u00f3n no solo cubre a las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectaci\u00f3n dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, mediante la Sentencia T-519 de 2003,50 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>48. En la Sentencia T-1083 de 200751 se defini\u00f3 claramente la presunci\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n, al considerar que constitu\u00eda una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, se invirti\u00f3 la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el v\u00ednculo laboral sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, se presume que la decisi\u00f3n se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>49. No obstante la claridad de la presunci\u00f3n, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protecci\u00f3n en funci\u00f3n del tipo de v\u00ednculo contractual y de las consecuencias jur\u00eddicas aplicables a la vulneraci\u00f3n del derecho, la Sentencia SU-049 de 201752 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, que ha sido reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50. La Sala Plena determin\u00f3, reiterando el planteamiento de la Sentencia T-1040 de 2001, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica \u00fanicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende tambi\u00e9n a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusi\u00f3n social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.53 Adem\u00e1s se unific\u00f3 la jurisprudencia al extender la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de v\u00ednculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluy\u00f3 que todo despido no autorizado, por motivos de salud o por una condici\u00f3n de discapacidad, resulta ineficaz y el empleador debe no solo reintegrar al trabajador y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por su conducta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>51. Posteriormente, la Sentencia T-434 de 202054 identific\u00f3 algunos elementos que contribuyen a confirmar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el despido de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Se trata de una gu\u00eda pr\u00e1ctica para los jueces de tutela, ante la dificultad de visibilizar y evidenciar actos discriminatorios profundamente arraigados en patrones sociales y pr\u00e1cticas institucionales. \u00a0La Sala consider\u00f3 que pueden ser \u00fatiles para valorar el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, hechos tales como: i) los s\u00edntomas notorios de la enfermedad, ii) el diagn\u00f3stico de la enfermedad antes del despido, iii) las incapacidades y recomendaciones laborales, iv) el despido durante un periodo de incapacidad laboral, y v) los indicios que evidencian la asistencia del trabajador a citas m\u00e9dicas previas al despido, entre otros. Como lo ha sostenido la Corte reiteradamente, la presunci\u00f3n puede ser desvirtuada en el proceso de tutela, pero la carga de la prueba corresponde al empleador, y debe probar el desconocimiento de la enfermedad o discapacidad y acreditar la existencia de una causa objetiva para terminar la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>52. Por \u00faltimo, mediante la Sentencia SU-380 de 202155 la Sala Plena reiter\u00f3 los fundamentos normativos de la sentencia de unificaci\u00f3n de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongesti\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria, sobre la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En dicho fallo la Sala referida asumi\u00f3 una posici\u00f3n que restringe sin justificaci\u00f3n alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una p\u00e9rdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protecci\u00f3n a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempe\u00f1o de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y as\u00ed lo declar\u00f3 este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>53. En s\u00edntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, solidaridad social e integraci\u00f3n y estabilidad en el empleo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o que se encuentran en situaciones m\u00e9dicas complejas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de quienes tienen una p\u00e9rdida de su capacidad laboral calificada como de aquellas personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ven afectado el desempe\u00f1o regular de sus actividades laborales. Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se despida a la persona sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el m\u00f3vil discriminatorio y corresponder\u00e1 al empleador demostrar que desconoc\u00eda la enfermedad del trabajador y que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una causa objetiva. Las consecuencias jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n del derecho son i) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas prevista en la ley, como sanci\u00f3n por la conducta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las enfermedades mentales cr\u00f3nicas invisibles y su impacto en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>54. Descendiendo a casos como el presente, es importante considerar que el asunto objeto de estudio hace referencia a una enfermedad mental como es el trastorno de ansiedad parox\u00edstica epis\u00f3dica, considerada una enfermedad cr\u00f3nica e invisible que puede involucrar un tratamiento prolongado y constantes incapacidades.56 En el \u00e1mbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico ordenado.57 En efecto, los medicamentos de estos tratamientos pueden producir somnolencia, falta de atenci\u00f3n, concentraci\u00f3n y memoria lo cual evidentemente tiene un impacto directo en el rendimiento en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 13.4.3 del Decreto 1507 de 201458 describe los trastornos de ansiedad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trastornos de ansiedad se presentan en forma de crisis o estados persistentes. La crisis de angustia se caracteriza por la aparici\u00f3n temporal s\u00fabita de miedo o malestar intensos que se acompa\u00f1a de 4 o m\u00e1s de los siguientes s\u00edntomas durante un per\u00edodo de aproximadamente 10 minutos: 1. Palpitaciones o elevaci\u00f3n de la frecuencia cardiaca. 2. Sudoraci\u00f3n. \u00a03. Temblores o sacudidas. 4. Sensaci\u00f3n de ahogo o falta de aliento. 5. Sensaci\u00f3n de atragantarse. 6. Opresi\u00f3n o malestar tor\u00e1cico. 7. N\u00e1useas o molestias abdominales. 8. Inestabilidad, mareo o desmayo. 9. Desrealizaci\u00f3n o despersonalizaci\u00f3n. 10. Miedo a perder el control o volverse loco. 11. Miedo a morir. (&#8230;) 12. Parestesias. 13. Escalofr\u00edos o sofocaciones. La crisis de angustia puede presentarse en ausencia de alg\u00fan factor desencadenante (trastorno\u00b7 de p\u00e1nico) o. en relaci\u00f3n con algunas\u00b7 situaciones espec\u00edficas (trastorno f\u00f3bico) \u00b7 o cone:1 antecedente de una situaci\u00f3n traum\u00e1tica (trastorno por estr\u00e9s post-traum\u00e1tico). Tambi\u00e9n acompa\u00f1a la presencia de pensamientos u\u00b7 otros contenidos mentales intrusivos (trastorno obsesivo compulsivo). \u00a0<\/p>\n<p>El trastorno de la ansiedad generalizada est\u00e1 caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupaci\u00f3n excesivas en relaci\u00f3n con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duraci\u00f3n de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupaci\u00f3n se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes s\u00edntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad f\u00e1cil. 3. Dificultad para concentrarse o tenerla mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensi\u00f3n muscular. 6. Alteraciones del sue\u00f1o Lo que determina la gravedad de la deficiencia producida por las diferentes formas de crisis de angustia, es la frecuencia e intensidad de las mismas, as\u00ed como el hecho de que el factor desencadenante de estas forme parte de la vida habitual y cotidiana. de la, persona. Adicionalmente, la gravedad, est\u00e1 dada por la intensidad o persistencia de las conductas de evitaci\u00f3n que en los casos m\u00e1s graves puede llevar al aislamiento del individuo y hasta el confinamiento en su propia casa. Estos trastornos en ning\u00fan caso dan lugar a deterioro de la actividad mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56. Este Tribunal no ha sido ajeno a los conflictos que se generan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contempor\u00e1neo. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las caracter\u00edsticas propias de estas patolog\u00edas ya que afectan m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades laborales. 59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n ha tenido que resolver casos en que personas diagnosticadas con trastornos mentales de ansiedad y\/o depresi\u00f3n, originarios o derivados de otras patolog\u00edas, fueron despedidas de sus trabajos y ha concedido la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. Esto como consecuencia de comprobar que se reun\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la clara incidencia de la enfermedad mental en el rendimiento laboral. 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, tambi\u00e9n ha tenido que abordar casos referentes a enfermedades mentales debido a su incidencia en las relaciones laborales y a la estigmatizaci\u00f3n que generan como consecuencia de prejuicios sociales. \u00a0En el caso de un trabajador diagnosticado con trastorno mental y de comportamiento que primaba sobre sus adicciones y fue despedido bajo una supuesta justa causa por no cumplir con la jornada de trabajo, la Sala Laboral sostuvo: \u201cel hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como \u00abcasos dif\u00edciles\u00bb, no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatizaci\u00f3n que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusi\u00f3n social y profesional de quienes los padecen y tambi\u00e9n por la propia dificultad que supone determinar la discapacidad en los casos de trastornos mentales.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, no sobra advertir en este ac\u00e1pite, que de acuerdo con diversos estudios m\u00e9dicos y psico sociales, la pandemia por Covid 19 ha tenido un especial impacto en las personas que padecen enfermedades mentales cr\u00f3nicas como los trastornos de ansiedad o depresi\u00f3n, siendo sujetos m\u00e1s propensos a ser infectados por el virus y agravando las enfermedades mentales preexistentes.62 Esta situaci\u00f3n ha llevado a organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a emitir recomendaciones especiales en el \u00e1mbito laboral para prevenir y proteger la salud mental de los trabajadores.63 \u00a0<\/p>\n<p>60. Una vez estudiado el impacto de las enfermedades mentales en el espacio del trabajo, se procede a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bancolombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital a la seguridad social y a la salud al dar por terminado el contrato de trabajo, sin valorar su enfermedad mental ni solicitar previamente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para proceder a calificar la justa causa del despido \u00a0<\/p>\n<p>61. De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral para las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, que se materializa en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuyos pilares constitucionales son el mandato de no discriminaci\u00f3n, y los principios de solidaridad e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>62. En desarrollo de estos principios, el Legislador ha establecido una serie de medidas, sobre las cuales este Tribunal se ha pronunciado para garantizar una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica. En efecto, seg\u00fan el precedente vigente contemplado en la Sentencia SU-049 de 2017,64 cuando un trabajador padece afecciones de salud que le impiden desarrollar sustancialmente sus funciones, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo sobre la existencia de una causa objetiva, antes de terminar el v\u00ednculo laboral, pues, de lo contario, se presume que el despido se fundamenta en la situaci\u00f3n de enfermedad o discapacidad del trabajador y, por ende, resulta discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>63. Para que proceda esta protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela se requiere que la afectaci\u00f3n de salud del trabajador impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones y que el empleador tenga conocimiento de esta situaci\u00f3n antes de la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo, requisitos que se encuentran acreditados en el caso bajo estudio, como se ver\u00e1 adelante. \u00a0Sin embargo, dado que en el presente caso el empleador alega una justa causa para despedir a la trabajadora, negando su condici\u00f3n de salud, debe la Sala pronunciarse tambi\u00e9n sobre tal circunstancia. Este an\u00e1lisis ser\u00e1 desarrollado en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>64. Seg\u00fan los hechos narrados al inicio de esta sentencia, Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez mantuvo una relaci\u00f3n laboral con Bancolombia S.A. durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, hasta el 13 de agosto de 2021, fecha en que la empresa dio por terminado su contrato a t\u00e9rmino indefinido, aduciendo como justa causa, que la trabajadora hab\u00eda cometido faltas graves en el ejercicio de su cargo de asesora comercial II. \u00a0<\/p>\n<p>65. En los \u00faltimos a\u00f1os de su relaci\u00f3n laboral, concretamente a partir de 2017, la accionante fue diagnosticada con trastorno de ansiedad parox\u00edstica epis\u00f3dica y empez\u00f3 a recibir tratamiento farmacol\u00f3gico. A partir de ese momento tuvo varias incapacidades m\u00e9dicas y fue remitida por el banco a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y seguimiento desde julio de 2020, lo cual trajo como resultado la emisi\u00f3n de recomendaciones organizacionales hasta la fecha de su despido. En septiembre de 2020 fue contagiada con COVID 19, como consta en su historia cl\u00ednica.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Para la Sala es claro, entonces, que la accionante padec\u00eda una enfermedad mental cr\u00f3nica e invisible que afectaba su desempe\u00f1o laboral por las dificultades de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n en sus labores cotidianas como consecuencia de los medicamentos recetados. Esta situaci\u00f3n se evidencia en las incapacidades recibidas por m\u00e1s de 90 d\u00edas durante su \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, adem\u00e1s de precisas recomendaciones laborales en varias oportunidades, la \u00faltima de las cuales fue emitida en mayo de 2021 esto es, a menos de tres meses de la fecha de su despido, por lo cual es clara su situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud mental en dicho momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Y si bien es cierto que las recomendaciones laborales no indicaron que la empleada no podr\u00eda continuar llevando a cabo sus actividades actuales, s\u00ed precisaron, entre otras, la importancia de ofrecerle un ambiente laboral saludable y de facilitar que continuara con su tratamiento terap\u00e9utico. De manera que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su enfermedad mental, que requer\u00eda un espacio seguro de trabajo, as\u00ed como observaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento laboral para el adecuado desempe\u00f1o de las actividades asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>68. Para la Sala es claro que Bancolombia tuvo conocimiento de las enfermedades mentales que padec\u00eda la trabajadora, tanto por las incapacidades sufridas durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo como por las recomendaciones organizacionales emitidas a fin de apoyarla en su jornada laboral. Adem\u00e1s, porque la accionante se ocup\u00f3 de advertirlo expresamente a su empleador durante la audiencia de descargos a la que fue citada para que rindiera explicaciones por las presuntas faltas cometidas en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un padecimiento mental una empresa debe solicitar permiso al inspector de trabajo para proceder a la calificaci\u00f3n de la justa causa del despido \u00a0<\/p>\n<p>69. De acuerdo con las consideraciones planteadas sobre el estado de salud mental de la accionante, es importante resaltar la invisibilidad de este tipo de trastornos mentales por la ausencia de s\u00edntomas f\u00edsicos. No obstante, es evidente el impacto en la calidad de vida de los trabajadores considerando el tiempo que diariamente se permanece en las instalaciones de la empresa. De ah\u00ed la importancia de seguir las recomendaciones organizacionales emitidas por expertos y de estar atentos a la evoluci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>70. Por lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el banco en su contestaci\u00f3n, a pesar de reconocer que ten\u00eda conocimiento de la dolencia que afectaba a su trabajadora, destacara que en su criterio no era grave. \u00a0Se trata de un asunto que no le compete a la empresa determinarlo sino a un profesional de la salud especializado, bien sea a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a riesgos laborales para la respectiva calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71. Es en este contexto, era necesario para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el inspector de trabajo analizara su condici\u00f3n de salud mental cr\u00f3nica e invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se tratar\u00eda o no de un despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>72. Evaluadas las circunstancias mencionadas, para el juez constitucional es posible afirmar que, al terminarse el contrato de trabajo de la accionante, se desconoci\u00f3 su estado de salud mental y, por lo tanto, no se protegi\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed pues, en la medida en que el empleador no valor\u00f3 el trastorno de ansiedad padecido por quien hab\u00eda sido su trabajadora por cerca de 23 a\u00f1os y a quien se le deb\u00eda reconocer este fuero por razones de salud, se concluye que el despido pudo tener un m\u00f3vil discriminatorio. Esto por cuanto adem\u00e1s se omiti\u00f3 solicitar al Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n para proceder a calificar la causa del despido. Todas estas conductas, como se ha venido exponiendo, deber\u00e1n ser evaluadas por el juez natural a partir de las pruebas que aporten las partes en el proceso laboral ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>73. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo resuelto por las distintas salas de revisi\u00f3n en casos similares en los cuales se ha concedido el amparo como mecanismo transitorio,66 la Sala considera que la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada es ordenar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, mientras el juez laboral resuelve definitivamente el asunto. En estos t\u00e9rminos, es posible ofrecer una protecci\u00f3n temporal efectiva a la trabajadora para garantizar la efectividad de su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la continuidad de su tratamiento de salud mental mientras culmina el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>74. En este orden de ideas, la Sala i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que confirm\u00f3 la de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez, ii) conceder\u00e1 el amparo solicitado como mecanismo transitorio mientras el juez laboral ordinario se pronuncia, aclarando que la accionante dispone de 4 meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer la demanda laboral correspondiente, iii) ordenar\u00e1 el reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda atendiendo a su estado de salud, y iii) conceder\u00e1 el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta la fecha en que se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>75. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez contra Bancolombia S.A., la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que fue despedida, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad previamente diagnosticado a la trabajadora. Dicha enfermedad mental cr\u00f3nica requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico permanente pero el empleador opt\u00f3 por terminar el contrato, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas previstas para estos asuntos, mientras la justicia ordinaria toma una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>76. Por estas razones se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al despedir a una trabajadora diagnosticada con trastorno de ansiedad, cuando termina unilateralmente el v\u00ednculo laboral aduciendo una justa causa sin valorar la afectaci\u00f3n de su salud, ni obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 29 de diciembre de 2021, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar,\u00a0CONCEDER, como mecanismo transitorio\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez, mientras agota los recursos ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, para lo cual dispondr\u00e1 de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR\u00a0a Bancolombia S.A. que\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, i) reintegre a la accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de salud\u00a0mental actual. De mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, la vinculaci\u00f3n solo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o por decisi\u00f3n de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a Bancolombia S.A. que,\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 13 de agosto de 2021, sumas que deber\u00e1n ser indexadas hasta la fecha del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-424\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Una de las consecuencias del despido sin autorizaci\u00f3n es que el empleador debe pagar al trabajador reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del despido, con lo cual elimin\u00f3 la posibilidad de que el juez laboral tome decisiones relevantes sobre el conflicto seg\u00fan las pruebas que pueda recaudar en el marco del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.672.062 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, me permito manifestar que, aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos de la accionante en este caso, me aparto de la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con el remedio ordenado en el resolutivo 367 de la Sentencia T-424 de 2022, mediante el cual se dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante desde su despido hasta la fecha de su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expongo los motivos que sustentan mi desacuerdo con la mayor\u00eda en este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La orden de pagar salarios y prestaciones desde la fecha del despido contraviene el car\u00e1cter de mecanismo transitorio reconocido a la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en este caso se cumpl\u00edan los elementos para desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria. Como fue comprobado en sede de revisi\u00f3n. En particular se\u00f1al\u00f3 que \u201c(i) la accionante se encuentra desempleada y padece una enfermedad mental; ii) en estas condiciones debe cubrir los gastos relacionados con servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, cr\u00e9dito hipotecario y tarjeta de cr\u00e9dito y, iii) se cuestiona la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empleador sin considerar la enfermedad que aquejaba a la accionante y sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, lo que podr\u00eda configurar un despido discriminatorio. En consecuencia, existe evidencia que sugiere el riesgo de una afectaci\u00f3n cierta, grave e inminente a la salud y al m\u00ednimo vital de la actora y su familia, adem\u00e1s de las dificultades que enfrenta para encontrar un nuevo empleo si se tiene en cuenta su edad y su estado de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esas particularidades, la Sala estim\u00f3 de forma correcta que, aunque el proceso ordinario laboral constituye el medio id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de esta controversia y la defensa de los derechos de la accionante, carece de eficacia para su protecci\u00f3n inmediata. La misma sentencia reconoce que ello \u201cno significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte m\u00e1s efectiva, mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que \u201cla accionante padec\u00eda una enfermedad mental cr\u00f3nica e invisible que afectaba su desempe\u00f1o laboral por las dificultades de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n en sus labores cotidianas como consecuencia de los medicamentos recetados.\u201d Por lo que estim\u00f3 que, aunque las recomendaciones laborales no indicaron que la trabajadora no podr\u00eda continuar sus labores, s\u00ed se\u00f1alaron la importancia de ofrecerle un entorno laboral saludable y la continuaci\u00f3n del tratamiento terap\u00e9utico. En ese sentido, la Sentencia determin\u00f3 que la accionante, en efecto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u201cencontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su enfermedad mental.\u201d Dado que la Sala determin\u00f3 que el empleador accionado ten\u00eda conocimiento de las enfermedades mentales que padec\u00eda la trabajadora, consider\u00f3 que la empresa debi\u00f3 solicitar permiso al inspector de trabajo para proceder a la calificaci\u00f3n de la justa causa del despido. En consecuencia, al terminarse el contrato de trabajo de la accionante, \u201cse desconoci\u00f3 su estado de salud mental y, por lo tanto, no se protegi\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u201d En virtud de lo anterior, y seg\u00fan decisiones previas de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, la Sala Primera resolvi\u00f3 conceder el amparo como un mecanismo transitorio, ordenar el reintegro de la trabajadora y el pago de los salarios y las prestaciones mientras que el juez laboral resuelve definitivamente el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al determinar el remedio a la amenaza a los derechos fundamentales referidos, la mayor\u00eda de la Sala orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del despido, con lo cual elimin\u00f3 la posibilidad de que el juez laboral tome decisiones relevantes sobre el conflicto seg\u00fan las pruebas que pueda recaudar en el marco del proceso ordinario. En efecto, la \u00fanica condena que el juez ordinario laboral podr\u00eda imponer, o de la que eventualmente podr\u00eda absolver al Banco, ya ha sido decidida. De suerte que la soluci\u00f3n propuesta pierde su naturaleza transitoria y de forma t\u00e1cita se convierte en un amparo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de salarios desde el momento del despido hasta el momento de reintegro al cargo igual o de superior jerarqu\u00eda implica que, en el evento de salir victorioso en una acci\u00f3n ordinaria, el Banco habr\u00eda tenido que pagar sumas a t\u00edtulo de reintegro que no podr\u00eda recuperar, de manera que el \u00fanico efecto de una decisi\u00f3n ordinaria absolutoria consistir\u00eda en consentir que el empleador despida a la accionante en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si el empleador resulta condenado al pago de los salarios y de las prestaciones en sede de tutela, aunque no haya sido vencido en un juicio ordinario, la consecuencia pr\u00e1ctica del asunto en t\u00e9rminos reales es que (i) el amparo deja de ser un mecanismo transitorio; (ii) se desconoce el reparto de competencias definido por el Legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinario, pues se resuelve de fondo y de forma definitiva una controversia laboral por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) se le impone al juez ordinario el trabajo de conocer un proceso en el que su decisi\u00f3n ser\u00e1 inocua pues si ordena el reintegro, los efectos de esa decisi\u00f3n ya se cumplieron por efecto de la tutela y si dispone que el despido no fue ilegal, lo m\u00e1ximo que obtendr\u00eda el empleador ser\u00eda un permiso para despedir, pero no podr\u00eda recuperar los salarios y prestaciones pagados por efecto de la tutela. Dado que el permiso para despedir no requiere tr\u00e1mite judicial, sino solo autorizaci\u00f3n del inspector, la decisi\u00f3n del juez ordinario se torna inocua e ineficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El precedente citado para justificar el remedio propuesto no guarda identidad con el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia cit\u00f3 sentencias de diferentes Salas de Revisi\u00f3n para sostener que se puede ordenar el pago de salarios y prestaciones cuando se ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada por condici\u00f3n de salud. Empero, las decisiones referidas no son reglas aplicables a este caso porque en aquellas las enfermedades padecidas por los accionantes hab\u00edan sido efectivamente calificadas como fuente de discapacidad, y esto hab\u00eda sido puesto en conocimiento de sus empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia SU-087 de 2022 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presenta en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la protecci\u00f3n social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso. El accionante manifest\u00f3 que el 4 de abril de 2011 fue despedido a pesar de que contaba con diagn\u00f3stico de discopat\u00eda cervical detectada. Por lo anterior, present\u00f3 demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existi\u00f3 permiso de la autoridad laboral competente. Dado que se trataba de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de una alta Corte, el amparo se concedi\u00f3 como mecanismo definitivo y no transitorio. Para el efecto, la Corte valor\u00f3 lo probado en el proceso ordinario laboral, y resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirm\u00f3\u00a0la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario laboral en la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-293 de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por un trabajador en contra de la empresa Palmar los B\u00fafalos S.A.S. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales\u00a0al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a pesar de que sufri\u00f3 un accidente laboral que dio lugar a la calificaci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 24.2%. En esa oportunidad, la Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo como un mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del trabajador a un cargo igual o de mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando pero no emiti\u00f3 orden en relaci\u00f3n con el pago de salarios y prestaciones, sino \u00fanicamente de los aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n cit\u00f3 la Sentencia T-524 de 2020, en la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de Schlumberger Surenco Colombia S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, los cuales se consideraron vulnerados por la empresa al no practicar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Se tuvo por probado que \u201cel accionante fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, la cual, de acuerdo con el dictamen del 22 de noviembre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n -al resolver una controversia-, fue calificada de origen laboral.\u201d La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 a la empresa accionada reintegrar al accionante \u201cal cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de salud actual. De mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, la vinculaci\u00f3n solo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o por decisi\u00f3n de autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en los casos referidos se puede constatar que se prob\u00f3 la condici\u00f3n de salud con dict\u00e1menes de juntas de calificaci\u00f3n o bien se trat\u00f3 de otros tipos de estabilidad. De tal manera que las reglas citadas por la Sala para fundamentar el amparo no son susceptibles de ser aplicadas al presente caso, toda vez que no guardan identidad f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, me aparto de la forma m\u00e1s respetuosa del remedio decidido por la Sala consistente en ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la accionante desde el 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente la Magistrada sustanciadora, acogiendo la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de mayo de 2022, mantuvo la reserva de la identidad de la accionante con el objeto de proteger sus derechos fundamentales, con un nombre sustituto. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 27 de octubre de 2022 la se\u00f1ora Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez manifest\u00f3 que no hab\u00eda requerido el ocultamiento de su nombre y solicit\u00f3 que se corrigiera dicha situaci\u00f3n en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 10 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1gs. 1 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Medicamentos como Quietapina, Clonazepam, Alplazonam, Sertralina. \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con la accionante fue reubicada en el cargo de operario de producci\u00f3n, escrito de tutela, p\u00e1gs. 1 y 2. Por su parte, Bancolombia se\u00f1ala que no se le cambi\u00f3 de cargo, y que el objetivo del traslado de sucursal fue evitar que tuviera que utilizar la herramienta Q-Flow en la asignaci\u00f3n de clientes, de manera que fueran atendidos seg\u00fan la demanda. \u00a0Respuesta de Bancolombia, p\u00e1gs. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, escrito de tutela, anexos, p\u00e1gs. 85-86, 90-91 y 97-101 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 25. Debido proceso. \/\/\u00a0 1. FINALIDAD \/\/ Este protocolo busca el sano equilibrio entre el ejercicio de las facultades legales que le corresponden al Banco en su calidad de empleador, en particular la autonom\u00eda para dirigir las relaciones laborales, y el respeto a los derechos y garant\u00edas constitucionales, legales y convencionales en cabeza de los empleados, en particular el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, con el fin de mantener un ambiente de armon\u00eda y entendimiento en el trabajo, que facilite el buen manejo de las relaciones laborales con los trabajadores. \/\/ 2. CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO \/\/ De acuerdo con la anterior finalidad, el presente documento contiene los pasos a seguir (Debido Proceso) durante la atenci\u00f3n y gesti\u00f3n de situaciones laborales que puedan conllevar a terminaciones unilaterales del contrato de trabajo por parte del Banco, con una presunta justa causa, del personal amparado por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \/\/\u00a0 2.1 El jefe citar\u00e1 al empleado mediante comunicaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico corporativo o personal registrado, o mediante comunicaci\u00f3n escrita entregada en el sitio de trabajo o, en caso de estar ausente, a su domicilio registrado, para que presente sus descargos en horario de trabajo. Dicha diligencia se har\u00e1 con una antelaci\u00f3n no inferior a 4 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo o entrega de la comunicaci\u00f3n. En el mismo comunicado se le informar\u00e1 el motivo de la citaci\u00f3n y que podr\u00e1 estar asesorado, si lo considera conveniente, hasta por dos representantes del sindicato al que est\u00e9 afiliado. Copia de dicha citaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al sindicato al que este afiliado suscriptor de la presente convenci\u00f3n. No se permitir\u00e1 estar asistido por personas ajenas a los sindicatos.\/\/ Dicha citaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la(s) presunta(s) falta(s) cometida(s). \/\/ 2.2 El jefe del empleado realizar\u00e1 la diligencia sobre los hechos materia de la investigaci\u00f3n; para ello expondr\u00e1 la raz\u00f3n y las conductas materia de an\u00e1lisis, se escuchar\u00e1 al empleado y a (el\/los) representante(s) del sindicato, si est\u00e1n presentes, sobre los mismos, presentando las pruebas que sean pertinentes. Si hay elementos nuevos a considerar, esta diligencia podr\u00e1 suspenderse una sola vez y por un d\u00eda, luego se reanudar\u00e1 y deber\u00e1 agotarse el tr\u00e1mite respectivo. \/\/ 2.3 El jefe del empleado elaborar\u00e1 un acta de la diligencia, dejando constancia de la realizaci\u00f3n de la misma y de las explicaciones presentadas. \/\/ 2.4 Exhibici\u00f3n de pruebas: En la audiencia el Banco presentar\u00e1 las pruebas a que haya lugar. \/\/ 2.5 El jefe podr\u00e1 estar acompa\u00f1ado, de ser necesario, por otro empleado que act\u00fae tambi\u00e9n como representante del Banco. \/\/ 2.6 El acta que se levante de la diligencia ser\u00e1 suscrita por los intervinientes y en esta se dejar\u00e1 constancia de los descargos presentados por el empleado y las intervenciones de los representantes del sindicato. \/\/ 2.7 Al final de la diligencia el jefe informar\u00e1 que se evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n para la decisi\u00f3n correspondiente, la cual deber\u00e1 tomarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la realizaci\u00f3n de \u00e9sta. \/\/ 2.8 No producir\u00e1 efecto alguno el debido proceso que se haga sin la citaci\u00f3n al trabajador. \/\/ 2.9 Este Protocolo aplica integralmente al personal del escalaf\u00f3n operativo del Banco y de las l\u00edneas de negocio Banca de Inversi\u00f3n, Fiduciaria y Valores Bancolombia.\/\/ 2.10 Este debido proceso aplicar\u00e1 a partir de la vigencia de esta Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2020-2023.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, anexos, p\u00e1gs. 107-108. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, anexos, p\u00e1gs. 109-110. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela, p\u00e1gs. 4-5. En la parte final del Acta de explicaciones se incluyen observaciones por parte de los representantes del sindicato en las que solicitan que se declare la nulidad del proceso por las siguientes razones: i) no presentarse las pruebas solicitadas, ii) no respetarse el primer citatorio ni los t\u00e9rminos de la investigaci\u00f3n y del debido proceso, iii) no respetar la condici\u00f3n de salud de la trabajadora, iv) no considerarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos durante la incapacidad de la se\u00f1ora Garc\u00eda P\u00e9rez, anexos, p\u00e1gs. 111-122. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela, p\u00e1g. 6. Obra en el expediente, la carta de terminaci\u00f3n del contrato con justa causa, con fundamento en el numeral 6, literal A) del art\u00edculo 62 del CST y otras normas del Reglamento Interno de Trabajo y del C\u00f3digo de \u00c9tica de la entidad. Respuesta de Bancolombia, anexos, p\u00e1gs. 16-20. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, anexos, escrito de tutela, p\u00e1gs. 123-130. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p\u00e1gs. 102-106. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1gs. 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De acuerdo con el fallo de primera instancia, el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Coomeva EPS, Ministerio de Trabajo y EPS Suramericana. Fallo de tutela 2021-00232. p\u00e1g. 3. Expediente digital. Respuesta de Coomeva EPS, p\u00e1gs. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Respuesta de Bancolombia, p\u00e1gs. 1-15. \u00a0<\/p>\n<p>20 Bancolombia adjunta copia de examen m\u00e9dico ocupacional de retiro de fecha del 1 de septiembre de 2021. Respuesta de Bancolombia, Anexos, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Respuesta de Coomeva EPS, p\u00e1gs. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Respuesta de la EPS Suramericana, p\u00e1gs. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Respuesta de la ARL Sura, p\u00e1gs. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Respuesta del Ministerio de Trabajo, p\u00e1gs. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Fallo de Tutela 2021-00232, p\u00e1gs. 1-17. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1gs. 1.6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. SentenciaSegundaInstancia, p\u00e1gs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, solicitud revisi\u00f3n tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Solicit\u00f3: i) a Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez informaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico de su patolog\u00eda, incapacidades m\u00e9dicas en el a\u00f1o anterior al despido y la comunicaci\u00f3n al empleador de su enfermedad; su n\u00facleo familiar, ingresos y egresos mensuales, situaci\u00f3n laboral y afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en la actualidad y su estado de salud actualmente. ii) a Bancolombia le pidi\u00f3 a) adjuntar copia de la convenci\u00f3n colectiva, el reglamento interno de trabajo y el c\u00f3digo de \u00e9tica vigentes; b) informar sobre las evaluaciones de psicolog\u00eda ocupacional a la accionante y las recomendaciones organizacionales recibidas, las incapacidades m\u00e9dicas y si solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato; c) informar sobre la forma como se llev\u00f3 a cabo la audiencia de descargos y la estructuraci\u00f3n de la justa causa frente a las observaciones planteadas por la accionante y los representantes del sindicato que la acompa\u00f1aron ; iii) a Suramericana EPS \u00a0informaci\u00f3n sobre los servicios m\u00e9dicos ordenados, incapacidades m\u00e9dicas y estado de afiliaci\u00f3n actual y iv) a la Cl\u00ednica de la Mujer informar sobre el diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad y otros relacionados, el tratamiento m\u00e9dico y el estado de salud de Janneth Alexandra Garc\u00eda P\u00e9rez actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escritos presentados el 3 y el 10 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSertralina 100 Mg una (1) tableta diaria, Quietapina Fumarato 100 Mg una (1) tableta diaria, Alprazolam 25 Mg tres (3) tabletas diarias, Clonazepam gotas diez (10) gotas en la noche.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Escritos presentados el 29 de julio y el 3 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la primera comunicaci\u00f3n del 2 de junio de 2021, \u00a0la citaci\u00f3n de Bancolombia plantea 4 cargos: i) atender a una cliente sin respetar el turno QFlow, el d\u00eda 20 de febrero de 2019: ii) consignar un cheque de gerencia a la cuenta de la cliente anterior, por valor de $17.381.250, con restricci\u00f3n de p\u00e1guese \u00fanicamente al primer beneficiario el d\u00eda 9 de octubre de 2020, a pesar de que la cliente hab\u00eda fallecido el 29 de septiembre anterior, tal como ella misma lo report\u00f3 al subgerente de la sucursal; iii) realizar una consulta a la cuenta de la cliente en menci\u00f3n ya fallecida y sin \u00a0la debida autorizaci\u00f3n el d\u00eda 13 de octubre de 2020; y iv) recepci\u00f3n de queja escrita de una cliente (sin identificar) el d\u00eda 5 de abril de 2021 por servicio \u201cno oportuno, poco cercano, y solicitud al superior para reclamar que atendiera sus mensajes,\u201d en tr\u00e1mite de cr\u00e9dito de empleado convencionado. De lo anterior, concluye la comunicaci\u00f3n, que \u201cpresuntamente se evidencia una posible falta en garantizar la protecci\u00f3n y confiabilidad de la informaci\u00f3n y de los sistemas de informaci\u00f3n del banco, adem\u00e1s de omitir el c\u00f3digo de \u00e9tica y conducta en nuestro manejo de la informaci\u00f3n, y el actuar frente a un conflicto de inter\u00e9s en la relaci\u00f3n comercial con los clientes.\u201d \u00a0De acuerdo con la segunda citaci\u00f3n del Banco, del 26 de julio de 2021, se adicion\u00f3 el cargo de acuerdo con el cual el 22 de junio de 2021 se recibi\u00f3 reclamo telef\u00f3nico de cliente por rechazo a solicitud de cambio de modalidad de UVR a pesos de cr\u00e9dito hipotecario \u201cpor qu\u00e9 usted no envi\u00f3 el documento f\u00edsico del otros\u00ed, omitiendo el proceso operacional y afectando la experiencia de la cliente con el banco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Destaca el apoderado del banco, que en dicha reuni\u00f3n \u201cse dej\u00f3 constancia en algunas preguntas de las pruebas que le fueron exhibidas a la trabajadora para su an\u00e1lisis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEl art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numeral 6), y con los art\u00edculos 55, 58 numerales 1 y 5 del mismo texto normativo, en concordancia con los art\u00edculos 55 literales d), e), g), h), i), n), 60 numerales 1), 5), 11), 62 numerales 10). 14). y 67 literales d) y g) del Reglamento Interno de Trabajo, as\u00ed como en lo establecido en el C\u00f3digo de \u00c9tica de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>37 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, entre otros. Al respecto puede consultar la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>42 https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mental-disorders \u00a0<\/p>\n<p>43 La EPS Sura certific\u00f3 el 30 de diciembre de 2021 en sede de instancia que, para ese momento, la accionante contaba con el servicio de salud \u201cpor emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente \u2013es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales-, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jur\u00eddico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el presente ac\u00e1pite se siguen los fundamentos de las Sentencias SU-049 de 2017 reiterada por la SU-380 de 2021, ya que contienen el precedente vigente en la materia. Este derecho fundamental ha sido reconocido a diferentes grupos de trabajadores como las mujeres embarazadas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas amparadas por fuero sindical, madres cabeza de familia con algunos v\u00ednculos laborales, y las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 361 de 1997: \u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0limitada\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o m\u00e1quinas \u00fatiles en la medida en que reporten un valor econ\u00f3mico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por \u201cdescomponerse\u201d o, en otros t\u00e9rminos, despedirlos por enfermarse. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 De acuerdo con la OMS, una de cada ocho personas en el mundo sufre un trastorno mental, \u201cque se caracteriza por una alteraci\u00f3n significativa de la cognici\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las emociones o el comportamiento de un individuo.\u201d Los m\u00e1s comunes son la ansiedad y la depresi\u00f3n. \u201cLos trastornos de ansiedad se caracterizan por un miedo y una preocupaci\u00f3n excesivos y por trastornos del comportamiento conexos. Los s\u00edntomas son lo suficientemente graves como para provocar una angustia o una discapacidad funcional importantes.\u201d https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mental-disorders https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/mentaldisorders.html \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver entre otras, las sentencias T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido; T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e) \u00a0y T-524 de 2020. M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Suprema de Justicia SL1292 de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>62 Salud Mental y Covid 19: datos iniciales sobre las repercusiones de la pandemia. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. https:\/\/apps.who.int\/iris\/rest\/bitstreams\/1424432\/retrieve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Gesti\u00f3n de los riesgos psicosociales relacionados con el trabajo durante la pandemia por COVID 19. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/&#8212;safework\/documents\/instructionalmaterial\/wcms_763314.pdf \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente Digital. Demanda de tutela 2021-00232, anexos Historia Cl\u00ednica, p\u00e1gs. 20-83. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras las sentencias SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV Alejandro Linares Cantillo; T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-293 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-524 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cORDENAR a Bancolombia S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 13 de agosto de 2021, sumas que deber\u00e1n ser indexadas hasta la fecha del pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 (\u2026) la accionante fue despedida, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad previamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}