{"id":28610,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-426-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-426-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-22\/","title":{"rendered":"T-426-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-426\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, porque no realiz\u00f3 las gestiones para asegurar el pago de su licencia de maternidad ni cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para terminar con su contrato, a pesar de conocer sobre su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Liquidaci\u00f3n o insolvencia del empleador no constituye justa causa de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O LABOR DETERMINADA-Precedente vigente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que el despido se produzca sin la autorizaci\u00f3n del inspector (\u2026) el juez de tutela puede tomar tres medidas de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada: (i) ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; (ii) ordenar la renovaci\u00f3n del contrato de trabajo si en el tr\u00e1mite de la tutela se demuestra que permanecen las razones por las cuales se contrat\u00f3 a la persona; y (iii) sancionar al empleador con el pago de los 60 d\u00edas de salario previstos en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), de acuerdo con el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de cobrar la licencia de maternidad es del empleador y la obligaci\u00f3n de reconocerla es de la EPS. (\u2026) una vez que la madre cumpla con todos los requisitos para acceder a la licencia de maternidad es deber de los empleadores realizar todos los tr\u00e1mites para que la misma se pague. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.571.262 y T-8.586.289 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>T-8.571.262: acci\u00f3n de tutela formulada por Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros en contra de la Fundaci\u00f3n SAC de Colombia, Nueva EPS y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>T-8.586.289: acci\u00f3n de tutela formulada por Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara en contra de Manexka EPSI y Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n correspondiente a dos procesos de tutela. El primero fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, el 25 de enero de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, el 8 de abril de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros en contra de la Fundaci\u00f3n SAC Colombia, la Nueva EPS y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0El segundo proceso, decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, el 24 de septiembre de 2021 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, el 11 de noviembre de 2021, que corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara en contra de Manexka EPSI y Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.571.262 (Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros c. Fundaci\u00f3n SAC Colombia, Nueva EPS e ICBF) \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2021 la se\u00f1ora Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fundaci\u00f3n SAC Colombia, la Nueva EPS y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la protecci\u00f3n a la maternidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos pertinentes a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros estaba vinculada, a trav\u00e9s de un contrato de obra, a la Fundaci\u00f3n SAC Colombia, empresa contratista del ICBF encargada del servicio de los Centros de Desarrollo Infantil \u2013CDI\u20133. \u00a0En el marco del acuerdo entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n SAC Colombia, las partes suscribieron una garant\u00eda de cumplimiento del contrato, expedida por una compa\u00f1\u00eda aseguradora, con el objetivo de asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ante un eventual incumplimiento. Durante la vigencia de ese contrato, el 30 de marzo de 2020, la actora inform\u00f3 a la Fundaci\u00f3n SAC Colombia que se encontraba en estado de embarazo4. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante relat\u00f3 en su tutela que trabaj\u00f3 en la empresa accionada hasta diciembre del 2020. Sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n SAC Colombia dej\u00f3 de pagar su salario en agosto de 2020 y s\u00f3lo realiz\u00f3 los aportes de seguridad social correspondientes hasta octubre de ese a\u00f1o, momento en el cu\u00e1l naci\u00f3 su hija. Seg\u00fan relata la actora en su tutela, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la mora en los pagos se debi\u00f3 al hecho de que sus cuentas bancarias se encontraban embargadas por un proceso judicial. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS se neg\u00f3 a realizar el pago de la licencia de maternidad porque su afiliaci\u00f3n al sistema no se encontraba activa. A pesar de esto, el 18 de octubre de 2020, la Nueva EPS s\u00ed entreg\u00f3 una incapacidad por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros. Esa incapacidad fue debidamente transcrita y otorgada por 126 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante estos hechos, la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos a la vida digna, a la salud, a la protecci\u00f3n a la maternidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 que se le reconozca el pago de las cotizaciones dejadas de realizar al sistema de salud desde el mes de octubre de 2020, la licencia de maternidad, los salarios adeudados y que se garantice su estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a las entidades demandadas para que dieran respuesta a los cargos presentados por la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros. La Nueva EPS y el ICBF respondieron a la solicitud, pero la Fundaci\u00f3n SAC Colombia guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Nueva EPS solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente. En su criterio, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los asuntos que se tratan en la tutela son competencia de los jueces laborales. Adem\u00e1s, la EPS manifest\u00f3 que, si bien en la actualidad la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros cuenta con una afiliaci\u00f3n activa en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social, a la entidad le queda imposible otorgar una licencia de maternidad pues para ello es indispensable que el empleador haga la solicitud correspondiente, lo cual no ha sucedido en este caso. Por otra parte, la Nueva EPS indic\u00f3 que la actora no realiz\u00f3 de manera completa las cotizaciones respectivas durante el periodo de gestaci\u00f3n de su embarazo, por lo que solo tiene derecho al pago proporcional de su licencia de maternidad. En todo caso, la Nueva EPS adjunt\u00f3 un reporte de las cotizaciones de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros en el que consta que la Fundaci\u00f3n SAC Colombia pag\u00f3 la seguridad social correspondiente a todo el periodo en el que la accionante trabaj\u00f3 para esa empresa y adem\u00e1s estuvo en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el ICBF manifest\u00f3 que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir los pagos laborales y de seguridad social de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros. Lo anterior porque esta responsabilidad recae en la Fundaci\u00f3n SAC como empleador de la accionante. Por esta raz\u00f3n, le solicit\u00f3 al juez desvincularla de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n laboral con la actora. En todo caso, la entidad se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda iniciado un proceso sancionatorio contra la Fundaci\u00f3n SAC Colombia por el supuesto incumplimiento en el pago de sus deudas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En criterio del juez, como el contrato de la accionante fue de prestaci\u00f3n de servicios no ten\u00eda derecho al fuero de maternidad. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para resolver su controversia, por lo cual no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En primer lugar, reafirm\u00f3 que el contrato entre ella y la Fundaci\u00f3n SAC Colombia era un contrato de trabajo por obra o labor y no un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En segundo lugar, reafirm\u00f3 que el m\u00ednimo vital de ella y de su hija estaba comprometido ante la falta de pago de los salarios adeudados por la Fundaci\u00f3n SAC Colombia y el hecho de encontrarse desempleada. Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que los mecanismos ordinarios no eran id\u00f3neos para lograr el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2021, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el Tribunal, la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros estuvo vinculada laboralmente a la Fundaci\u00f3n SAC Colombia, de manera que ni la Nueva EPS ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eran responsables por el pago de las deudas laborales y de la licencia de maternidad. Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de ordenar a la Fundaci\u00f3n SAC Colombia realizar dichos pagos por cuanto la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver su disputa. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro de este asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decret\u00f3 diferentes pruebas que se describen a continuaci\u00f3n, junto con las respuestas de las entidades respectivas: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 A la se\u00f1ora Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros se le solicit\u00f3 informar si ya recibi\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. El 20 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros contest\u00f3 el auto de pruebas de la Corte Constitucional e inform\u00f3 que a la fecha no hab\u00eda recibido el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le solicit\u00f3 que informara el estado del proceso sancionatorio contra la Fundaci\u00f3n SAC Colombia por el supuesto incumplimiento de obligaciones salariales. El 23 de mayo de 2022, el ICBF contest\u00f3 el auto de pruebas de la Corte Constitucional. En su respuesta, la entidad inform\u00f3 que la Fundaci\u00f3n SAC Colombia fue sancionada en primera instancia por la directora regional de Casanare del ICBF, al encontrar que no hab\u00eda cumplido con sus obligaciones laborales en agosto y septiembre de 2020. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0789 del 2 de agosto de 2021, se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n contra dicha entidad porque la Fundaci\u00f3n SAC realiz\u00f3 los pagos laborales que le adeudaba a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0A la Fundaci\u00f3n SAC Colombia se le solicit\u00f3 un informe sobre los procesos judiciales en su contra y si en alguno de ellos se ha decretado el embargo de sus cuentas bancarias. La Fundaci\u00f3n SAC no contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, se le solicit\u00f3 que remitiera la prueba de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela a la Fundaci\u00f3n SAC Colombia. El 20 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, contest\u00f3 el auto de pruebas de la Corte Constitucional y remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas respuestas a la solicitud hecha por la Sala Novena en el auto del 16 de mayo de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrato por obra o labor entre la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros y la Fundaci\u00f3n SAC Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Capturas de pantalla de la conversaci\u00f3n entre la accionante y el coordinador de la Fundaci\u00f3n SAC Colombia en el que informa de su estado de embarazo y solicita el pago de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estado de afiliaci\u00f3n de la accionante y constancia de las cotizaciones realizadas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.586.289 (Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara c. Manexka EPSI y Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S.) \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2021 la se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Manexka EPSI y Hum\u00e1nez Silva Abogados S.AS., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos pertinentes a dicha acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Manexka EPSI el 1 de enero de 2013, mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. La temporalidad de ese contrato fue extendida porque la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara ten\u00eda derecho al ret\u00e9n social. Posteriormente, en el a\u00f1o 2017 la entidad entr\u00f3 a un proceso de liquidaci\u00f3n5. El d\u00eda 19 de enero de 2021 la accionante le notific\u00f3 a la empresa que se encontraba en embarazo. A ra\u00edz de lo anterior, Manexka EPSI le reconoci\u00f3 el d\u00eda 20 de enero de 2021 a la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara la condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de marzo de 2021 el proceso de liquidaci\u00f3n culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n de la existencia legal de Manexka EPSI y la designaci\u00f3n de la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados como mandataria para atender todas las situaciones que no fueron definidas en la liquidaci\u00f3n. Como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, el contrato laboral de la accionante termin\u00f3 ese mismo d\u00eda, momento para el cual ten\u00eda 20 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por estos hechos, el d\u00eda 13 de septiembre de 2021 la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 amparar sus derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo. Con ese fin solicit\u00f3 el reintegro a su cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y el pago de la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, la actora solicit\u00f3 que tanto Manexka EPSI como la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados se abstuvieran de realizar actos de discriminaci\u00f3n contra ella despu\u00e9s de su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar el proceso a Manexka EPSI y a la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S. Esta \u00faltima, en su calidad de mandataria de la empresa liquidada, se opuso a las pretensiones de la accionante por dos razones. En primer lugar, advirti\u00f3 que no es posible continuar el v\u00ednculo laboral o los pagos a seguridad social de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara, porque Manexka EPSI ha desaparecido en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 con la protecci\u00f3n de la accionante hasta donde fue posible, es decir, hasta la decisi\u00f3n de dar por terminada la existencia y representaci\u00f3n legal de la EPSI. En segundo lugar, indic\u00f3 que es imposible que Hum\u00e1nez Silva Abogados responda por los pagos de la seguridad social de la accionante, porque entre ella y la firma de abogados no ha existido nunca un v\u00ednculo laboral y en su calidad de mandataria de Manexka EPSI s\u00f3lo es responsable de administrar los asuntos que hayan quedado por fuera del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, protegi\u00f3 parcialmente los derechos de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara. Frente a la pretensi\u00f3n de reintegro de la actora, el juez consider\u00f3 que \u00e9sta era improcedente toda vez que la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos laborales. Sin embargo, frente a la solicitud relacionada con el pago de la licencia de maternidad dicho juez determin\u00f3 que la misma era procedente porque ni la empresa ni su mandataria solicitaron autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para desvincularla. Por esta raz\u00f3n, el juez decidi\u00f3 conceder el amparo de la licencia de maternidad y orden\u00f3 a Hum\u00e1nez Silva Abogados el pago de los aportes a salud en favor de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, insisti\u00f3 en que el contrato de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara era a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y no de obra o labor contratada. En segundo lugar, argument\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la empresa empleadora culmin\u00f3 el 29 de marzo de 2021, es decir, antes de que se causara la licencia de maternidad, puesto que la accionante todav\u00eda se encontraba embarazada para ese momento. En tercer lugar, manifest\u00f3 que la empresa Manexka EPSI sufri\u00f3 un desequilibrio financiero durante su liquidaci\u00f3n por lo que en la actualidad no se cuentan con activos para solventar sus obligaciones. En quinto lugar, record\u00f3 que Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S solo tiene la calidad de mandataria de la empresa Manexka EPSI y por lo tanto no est\u00e1 obligada a responder por las deudas de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el juez, la acci\u00f3n de tutela era improcedente por dos razones. En primer lugar, el juez consider\u00f3 que el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara y no de la firma de abogados mandataria. En segundo lugar, consider\u00f3 que no es posible exigirle a Manexka EPSI, ni a su mandataria Hum\u00e1nez Silva Abogados el pago de deudas laborales y de seguridad social como quiera que ya no existen activos remanentes que puedan cubrir dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro de este asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decret\u00f3 diferentes pruebas que se describen a continuaci\u00f3n, junto con las respuestas de las entidades respectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara se le solicit\u00f3 que informara si ya recibi\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. La se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara inform\u00f3 que no ha recibido el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S se le solicit\u00f3 informar si la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara fue anterior o posterior a la declaratoria de terminaci\u00f3n de la existencia de Manexka EPSI. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 que informara si conoc\u00eda, en su calidad de mandataria, de la existencia de activos remanentes de la EPSI Manexka. El 24 de mayo de 2022, la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S contest\u00f3 el auto de pruebas de la Corte Constitucional. En su respuesta la firma inform\u00f3 que la empresa Manexka EPSI no cuenta con remanentes, debido a que los activos de la EPSI no fueron suficientes para pagar la totalidad del pasivo en el proceso de liquidaci\u00f3n. De acuerdo con Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S los \u00fanicos dineros pendiente por cobrar a favor de Manexka EPSI son los recobros por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud adeudados por los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre. Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la Corte Constitucional debe tener presente que a la fecha de la liquidaci\u00f3n de Manexka EPSI la accionante segu\u00eda embarazada y no se hab\u00eda causado la licencia de maternidad. Por lo tanto, el pago de la licencia de maternidad corresponde a la EPS de la accionante que es Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas respuestas a la solicitud hecha por la Sala Novena en el auto del 16 de mayo de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta del agente liquidador de la empresa Manexka EPSI en el que reconoce a la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y el correspondiente ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara en la que inform\u00f3 a Manexka EPSI que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n No. 23 del veintinueve (29) de marzo de 2021 de la Superintendencia de Salud que declar\u00f3 terminada la existencia y representaci\u00f3n legal de Manexka EPSI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acto de nombramiento de Miguel \u00c1ngel Hum\u00e1nez como mandatario de Manexka EPSI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de evaluar de fondo las tutelas presentadas por la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros y la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara es necesario determinar la procedencia de las acciones de tutela. Con ese objetivo, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Este requisito se cumpli\u00f3 para el caso de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros pues ella present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como representante de su hija, a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado. La Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa ya que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 es claro en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada a nombre propio y a trav\u00e9s de apoderado judicial. Del mismo modo, este requisito se cumpli\u00f3 para la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara porque ella present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, tal y como lo permite el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto en el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Este requisito se cumpli\u00f3 en ambos procesos. En efecto, la tutela bajo el expediente T-8.571.262 se present\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n SAC Colombia, la Nueva EPS y el ICBF, entidades que tienen relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros. La Fundaci\u00f3n SAC Colombia, en su calidad de empleador de la actora, tiene la legitimaci\u00f3n por pasiva. Lo anterior, porque la accionante estaba en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Fundaci\u00f3n, lo cual es una causal de procedencia de la tutela seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, el ICBF es responsable frente a la licencia de maternidad porque es el beneficiario de las actividades de la Fundaci\u00f3n SAC en su calidad de contratista. En consecuencia, el ICBF debe responder solidariamente por las prestaciones sociales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n SAC, de acuerdo con el numeral primero del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo6. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Nueva EPS tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente caso. En esta ocasi\u00f3n se discute no solo la estabilidad laboral reforzada de una mujer en embarazo o en periodo de lactancia sino tambi\u00e9n una prestaci\u00f3n estrechamente relacionada con esa situaci\u00f3n como es la licencia de maternidad. Dado que en esta oportunidad es preciso resolver si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales por el no pago de la licencia de maternidad, es necesario que sea parte la entidad que tendr\u00eda que pagar dicha licencia si la Corte determina que el amparo procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, la tutela T-8.586.289 se present\u00f3 contra Manexka EPSI y su mandataria Hum\u00e1nez Silva Abogados. En la medida que Manexka EPSI era la empleadora de la accionante, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva por el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n entre la entidad accionada y la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara. Lo mismo ocurre en el caso de la mandataria de la entidad ya que en esa calidad, la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados debe administrar todos los asuntos pendientes de la liquidaci\u00f3n de la EPSI y por lo tanto atender los requerimientos que se le hagan en raz\u00f3n a ese mandato. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es necesario precisar que Manexka EPSI ya no tiene personer\u00eda jur\u00eddica, pero la Sala considera que es posible instaurar acci\u00f3n de tutela contra de las acciones u omisiones atribuibles a ella, en la medida en que exista una persona a cargo de satisfacer las obligaciones que contrajo. Por tanto, en vista de que actualmente hay un mandatario responsable de administrar las situaciones posteriores a la liquidaci\u00f3n, las solicitudes de amparo originadas en las acciones u omisiones de Manexka EPSI se pueden instaurar en contra de ese mandatario. En todo caso, la posici\u00f3n procesal en la que el mandatario Hum\u00e1nez Silva Abogados est\u00e1 legitimado por pasiva se limita a los t\u00e9rminos de su mandato de acuerdo con el art\u00edculo 2157 del C\u00f3digo Civil. Esto quiere decir que solo es responsable por los asuntos pendientes en la liquidaci\u00f3n de la EPSI. \u00a0<\/p>\n<p>8. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha indicado en diferentes oportunidades esta Corte para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela7. En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018 unific\u00f3 las normas sobre inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 varios casos de tutela de mujeres, con distintos tipos de contratos, que fueron despedidas en estado de embarazo y que reclamaban el reintegro y el pago de las acreencias laborales correspondientes. All\u00ed la Corte precis\u00f3 que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse con base en dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido y (ii) el momento del embarazo y los meses posteriores al parto8. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, en el expediente T-8.571.262 se encuentra que la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros present\u00f3 la tutela el 13 de enero de 2021 y su hija naci\u00f3 en el mes de octubre de 2020. En ese orden de ideas, entre el parto y la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad y estabilidad laboral reforzada solo transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de tres meses, es decir un plazo razonable y oportuno. A su vez, en el expediente T-8.586.289 la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara present\u00f3 la tutela el 13 de septiembre de 2021 y la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral fue el 29 de marzo de 2021. Es decir, entre la solicitud de amparo y los hechos del caso transcurrieron cinco meses y 15 d\u00edas. En ese sentido, la sala entiende que ese es un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hace referencia a si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces m\u00e1s all\u00e1 de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. En la ya citada sentencia SU-075 de 2018, la Corte unific\u00f3 la regla de procedibilidad de las tutelas por personas que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por embarazo. En ese sentido, la Corte resalt\u00f3 que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia9. En esa decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que \u201caunque en principio la acci\u00f3n de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad de la tutela T-8.571.262 la Sala encuentra que la actora se encontraba en estado de lactancia al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela. Adicionalmente, la accionante hab\u00eda quedado cesante en el mes de diciembre de 2021. En consecuencia, como se expuso previamente, el estado de lactancia otorga a la persona una especial protecci\u00f3n constitucional que en este caso se refuerza porque la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros no se encuentra recibiendo ingresos, puesto que su contrato termin\u00f3 en diciembre de 2021. En ese sentido, contar con un puesto de trabajo y recibir el dinero de la licencia de maternidad son necesidades urgentes de la accionante para poder asegurar su m\u00ednimo vital. Estas condiciones de la accionante permiten afirmar que es aplicable la regla seg\u00fan la cual cuando la tutela trata sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta, esta no es un mecanismo subsidiario, sino preferente. Las condiciones de especial vulnerabilidad y el estado de embarazo de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros permiten que este caso sea resuelto por los jueces constitucionales y no por los ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la tutela T-8.586.289, observa la Sala que la accionante es una mujer que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encontraba en estado de lactancia. Adicionalmente, dado que la accionante fue despedida el 29 de marzo de 2021, ella no cuenta con ingresos para solventar las necesidades propias del periodo de lactancia. En todo caso, como la madre en estado de lactancia es sujeto de especial protecci\u00f3n, la Sala debe aplicar la regla seg\u00fan la cual la tutela es el mecanismo preferente para atender situaciones de personas titulares de la estabilidad laboral reforzada que se encuentran en debilidad manifiesta. Lo anterior, porque existe la necesidad urgente de garantizar un derecho constitucional como es la protecci\u00f3n de la maternidad para una mujer cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo. En el mismo sentido: \u201cen circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u201d11. Esto quiere decir que las mujeres pueden interponer la tutela de manera principal con el objetivo de que se protejan sus derechos asociados a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. En definitiva, la Sala concluye que las dos tutelas presentadas por las se\u00f1oras Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros y Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara cumplen con los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por esa raz\u00f3n, se pasar\u00e1 a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por las actoras en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso de la se\u00f1ora Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros, \u00bfse vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada cuyo empleador termin\u00f3 el contrato por obra o labor sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y no adelant\u00f3 la gesti\u00f3n administrativa ante la EPS para el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad? \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el caso de la se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara, \u00bfse vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que ten\u00eda un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y fue despedida sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y a la que no se le pagaron completas las cotizaciones destinadas al reconocimiento de la licencia de maternidad como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa? \u00a0<\/p>\n<p>15. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de estabilidad laboral reforzada por embarazo en contratos por obra o labor y contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y las reglas sobre la obligaci\u00f3n del empleador de cobrar y pagar la licencia de maternidad de acuerdo con el precedente vigente de la Corte. Despu\u00e9s analizar\u00e1 los casos concretos para tomar una decisi\u00f3n frente a las acciones de tutela revisadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reglas de protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedibilidad de esta decisi\u00f3n, en la sentencia SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unific\u00f3 su precedente respecto a la estabilidad laboral reforzada derivada del embarazo en los casos de contrato de obra o labor contratada. Frente a aquellos casos donde el empleador conoce de manera previa al despido la condici\u00f3n de embarazo de su empleada, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que siempre se debe acudir al inspector de trabajo para que sea este funcionario quien determine si subsisten o no las causas o el objeto por las que se contrat\u00f3 a la persona. Si el inspector considera que las causas se mantienen le debe ordenar al empleador que extienda el contrato durante el periodo del embarazo y por los tres meses siguientes al parto. En el caso en que encuentre que el objeto del contrato ya no est\u00e1 vigente el inspector puede autorizar el despido, pero en todo caso el empleador debe realizar las cotizaciones necesarias al sistema de seguridad social para asegurar el pago de la licencia de maternidad de la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Estas medidas de protecci\u00f3n a las personas en estado de embarazo tienen cuatro fundamentos. Un primer fundamento es la protecci\u00f3n de la mujer durante la maternidad, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, que implica dos obligaciones para el Estado y los particulares: por una parte, el deber de protecci\u00f3n especial a la mujer en embarazo y en lactancia y, por la otra, el deber de car\u00e1cter prestacional de otorgar un subsidio a la mujer cuando est\u00e9 desempleada o desamparada12. \u00a0<\/p>\n<p>18. Un segundo fundamento es la protecci\u00f3n de todas las personas contra la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su g\u00e9nero. Esta garant\u00eda se encuentra en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n y busca que ning\u00fan empleador termine el contrato de una persona por el hecho de que se encuentre en estado de embarazo o lactancia13. Un tercer fundamento, es la protecci\u00f3n al derecho a la vida y al m\u00ednimo vital. Esta protecci\u00f3n permite asegurar que las personas vivan una maternidad o paternidad plena sin que su capacidad de asegurar el bienestar propio y de quien va a nacer se vea afectado por quedar sin trabajo14. El cuarto fundamento se relaciona con la protecci\u00f3n a la familia15. Esto significa que toda persona en estado de embarazo o de lactancia debe poder conformar una familia sin sufrir discriminaci\u00f3n en el trabajo y sin ver en riesgo su futuro profesional por la decisi\u00f3n libre de ejercer la maternidad o la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En los casos en los que el despido se produzca sin la autorizaci\u00f3n del inspector, en la mencionada sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela puede tomar tres medidas de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada: (i) ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; (ii) ordenar la renovaci\u00f3n del contrato de trabajo si en el tr\u00e1mite de la tutela se demuestra que permanecen las razones por las cuales se contrat\u00f3 a la persona; y (iii) sancionar al empleador con el pago de los 60 d\u00edas de salario previstos en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con respecto a los casos donde la licencia de maternidad se demande de una empresa liquidada, la sentencia SU-075 de 2018 record\u00f3 que en anteriores oportunidades la Corte estudi\u00f3 casos de mujeres embarazadas que fueron desvinculadas de su trabajo por la desaparici\u00f3n de la empresa o de sus cargos. En estos casos, seg\u00fan el precedente vigente, el juez de tutela puede tomar una medida de protecci\u00f3n sustitutiva que consiste en el pago de las cotizaciones de salud hasta el momento del nacimiento del hijo o la hija de la empleada desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior, porque una vez que el hijo o hija de la mujer ha nacido ya no se puede cotizar retroactivamente para que la EPS cubra el riesgo que pretende atender la licencia de maternidad. En ese sentido, a diferencia del sistema pensional, en materia de salud si el riesgo no estaba asegurado y este ocurri\u00f3, no se puede cotizar de manera posterior con el fin de recibir la atenci\u00f3n por ese riesgo. En consecuencia, en casos en que el hijo o hija de la persona ha nacido, lo que se requiere es el pago de la licencia de maternidad para que la madre y el reci\u00e9n nacido puedan estar cubiertos frente a los riesgos propios del periodo de lactancia. Esta regla busca que una mujer en estado en embarazo que pierda su trabajo por la liquidaci\u00f3n de la empresa donde trabajaba no quede desprotegida, ya que la estabilidad laboral reforzada implica que sus derechos deben ser respetados en todo momento y ante cualquier circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, para estos casos es relevante recordar que, de acuerdo con el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de cobrar la licencia de maternidad es del empleador y la obligaci\u00f3n de reconocerla es de la EPS. De ah\u00ed que una vez que la madre cumpla con todos los requisitos para acceder a la licencia de maternidad es deber de los empleadores realizar todos los tr\u00e1mites para que la misma se pague. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.571.262 \u00a0<\/p>\n<p>23. Antes de resolver este caso, la Sala debe resaltar que la decisi\u00f3n de primera instancia fue tomada en abril de 2021 y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en febrero de 2022. Esto significa que el Tribunal remiti\u00f3 el caso diez meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia, a pesar de que el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 32, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino para remitir los expedientes es de diez d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria. La evidente mora judicial compromete el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros, quien es una persona que cuenta con una especial protecci\u00f3n constitucional. No obstante, a\u00fan no se ha generado un da\u00f1o consumado, porque todav\u00eda es posible reconocer a la actora el pago de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Fundaci\u00f3n SAC Colombia, a pesar de ser requerida tanto por los jueces de tutela como por la Corte en el tr\u00e1mite de este proceso, guard\u00f3 silencio frente a los hechos presentados por la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros y las otras entidades accionadas. En consecuencia, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que los hechos que se presentan en la tutela se tomar\u00e1n como ciertos si la otra parte no se pronuncia. Por esta raz\u00f3n, la Sala asume como probados los hechos relacionados con la Fundaci\u00f3n SAC Colombia16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, en primer lugar, se tiene que la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros no pudo gozar de su licencia de maternidad en raz\u00f3n a que la Fundaci\u00f3n SAC Colombia no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para que la EPS cancelara esta prestaci\u00f3n social. Del mismo modo, la Sala encuentra que la Fundaci\u00f3n SAC Colombia no pag\u00f3 oportunamente los aportes a la seguridad social desde el mes de noviembre. La mora en el pago de las cotizaciones motiv\u00f3, incluso, una investigaci\u00f3n administrativa por parte del ICBF. En segundo lugar, la Sala encuentra acreditado que la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros dio aviso oportuno de su estado de embarazo a su empleador17. En ese sentido, para la Sala es claro que el contrato de la actora fue terminado sin que existiera una autorizaci\u00f3n previa por parte del inspector de trabajo, a pesar de que la Fundaci\u00f3n conoc\u00eda desde el 30 de marzo de 2020 el estado de embarazo de la accionante. Por \u00faltimo, entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n SAC Colombia ya no existe un convenio operativo para los Centros de Desarrollo Infantil. Esto \u00faltimo porque de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 0296 del 2 de abril de 202118 el plazo por el cual se contrat\u00f3 a Fundaci\u00f3n SAC Colombia venci\u00f3 el 30 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este caso, para proteger los derechos de la actora la Corte ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n SAC Colombia: (i) pagar las cotizaciones que faltaron posterior al periodo de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros, las cuales son independientes al derecho al pago de la licencia de maternidad y (ii) reconocer a modo de sanci\u00f3n el pago de los 60 d\u00edas de salario previstos en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otro lado, y aunque normalmente debe ser el empleador quien cobre la licencia de maternidad a la EPS, con el fin de evitar demoras que puedan profundizar la afectaci\u00f3n de los derechos de la actora y de su hija, la Corte ordenar\u00e1 a la Nueva EPS pagar directamente la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros. Como se indic\u00f3, esta soluci\u00f3n busca que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de la madre y su hija no se agrave luego del proceso de tutela. En todo caso, la Nueva EPS podr\u00e1 repetir contra el empleador o el ICBF por las cotizaciones adeudadas por el primero. Lo anterior, con base en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece que el beneficiario de los servicios de un contratista es responsable solidariamente por las obligaciones laborales de este. En este caso, el beneficiario es el ICBF y el contratista es la Fundaci\u00f3n SAC Colombia. Por lo tanto, ambos son responsables solidariamente por las obligaciones laborales. Adem\u00e1s, esta regla se refuerza por el principio de solidaridad constitucional que exige que en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n los particulares tambi\u00e9n concurran en la satisfacci\u00f3n de sus derechos cuando puedan tener relaci\u00f3n con las circunstancias que vive esa persona.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, la Corte no ordenar\u00e1 el reintegro de la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros, pues el objeto del contrato por el cual fue vinculada a la Fundaci\u00f3n SAC desapareci\u00f3. En efecto, esa entidad ya no es operaria de los servicios que se prestan en los Centros de Desarrollo Infantil y, por ende, resulta imposible ordenar que la actora sea reintegrada a un trabajo que ya no existe. Del mismo modo, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la exigibilidad de la garant\u00eda que firmaron el ICBF y Fundaci\u00f3n SAC Colombia para el pago de salarios y prestaciones sociales, porque en las pruebas del caso se encontr\u00f3 que existen suficientes cotizaciones para que la EPS cancele la licencia de maternidad de manera proporcional o completa seg\u00fan se\u00f1ale la ley. No obstante, esa decisi\u00f3n no impide que si las partes lo consideran necesario hagan exigible la garant\u00eda previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.586.289 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con la sentencia SU-075 de 2018 es claro que el agente liquidador de Manexka EPSI debi\u00f3, a pesar de la liquidaci\u00f3n de la entidad, seguir pagando las cotizaciones de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara hasta que ella pudiera gozar de la licencia de maternidad. Lo anterior, porque la accionante estaba cubierta por el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues inform\u00f3 de su embarazo el d\u00eda 20 de enero de 2021, es decir antes de la liquidaci\u00f3n de la empresa. Sin embargo, el agente liquidador no lo hizo y el hijo de la trabajadora ya naci\u00f3. Como quiera que el nacimiento ya se produjo, el riesgo que se pretend\u00eda asegurar con las cotizaciones al sistema de salud ya se concret\u00f3. \u00a0Por lo tanto, la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara no ha podido disfrutar de la licencia de maternidad. De ah\u00ed que la actora est\u00e1 sufriendo un da\u00f1o que consiste en la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital por la ausencia del pago de dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>31. Este punto se refuerza por el hecho de que, como lo ha recordado la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, la liquidaci\u00f3n de la empresa empleadora no est\u00e1 contemplada dentro de las causales de terminaci\u00f3n de contrato por justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la empresa empleadora Manexka EPSI deb\u00eda solicitar, dentro de la garant\u00eda del fuero de estabilidad laboral reforzada por embarazo, el permiso del inspector del trabajo para proceder al despido de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara, sin que dicha decisi\u00f3n afectara su obligaci\u00f3n de pagar todas las cotizaciones derivadas del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, la Sala debe determinar una ruta de pago y precisar cu\u00e1l fuente de ingresos debe ser usada para cubrir esa obligaci\u00f3n. De acuerdo con la respuesta presentada por la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados a la Corte Constitucional, el \u00fanico activo de la antigua Manexka EPSI que se encuentra vigente es una deuda por cobrar por concepto de servicios por fuera del Plan de Beneficios en Salud con los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 023 del 29 de marzo de 2021, Hum\u00e1nez Silva Abogados, como mandataria de la EPSI Liquidada, tiene como obligaci\u00f3n: \u201c[l]a administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y recaudo de la cartera que pese a los esfuerzos realizados durante el proceso liquidatorio no logr\u00f3 ser recaudada\u201d20. Obs\u00e9rvese que dentro de las obligaciones del mandatario se encuentra la de recaudar la cartera a\u00fan pendiente. Como una parte de esa cartera pendiente es el cobro de los servicios por fuera del PBS con los departamentos mencionados, Hum\u00e1nez Silva Abogados debe recuperar los dineros por dicho concepto. Estas obligaciones del mandatario, adem\u00e1s, se enmarcan en los mismos t\u00e9rminos de su mandato, de acuerdo con los art\u00edculos 2155 y 2157 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la pregunta que sigue es si podr\u00edan utilizarse esos dineros para el pago de la licencia de maternidad. La Sala considera que la respuesta a esa interrogante debe ser afirmativa. En el pasado, la Corte Constitucional ha resuelto casos que tienen alguna similitud con el problema que en esta ocasi\u00f3n le corresponde resolver. Por ejemplo, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte se ocup\u00f3 del asunto de qui\u00e9n debe pagar prestaciones laborales o de seguridad social cuando el empleador no asegur\u00f3 los recursos necesarios para el pago de la licencia de maternidad y sobrevienen situaciones de insolvencia o liquidaci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n, la Corte defini\u00f3 que cuando a causa de la liquidaci\u00f3n de la empresa no es posible asegurar la permanencia de la persona en su cargo, es necesario pagar las cotizaciones a la seguridad social hasta el momento en que la mujer pueda disfrutar de la licencia de maternidad o garantizar el reconocimiento de dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>34. La decisi\u00f3n SU-070 de 2013 tambi\u00e9n es relevante para sustentar la decisi\u00f3n. En este \u00faltimo fallo la Corte decidi\u00f3 el caso de una mujer en estado de embarazo que fue despedida por la liquidaci\u00f3n de la empresa para la que trabajaba. All\u00ed, la Corte indic\u00f3 que \u201csi hubo supresi\u00f3n del cargo o liquidaci\u00f3n de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia\u201d21. En ese sentido, en condiciones ordinarias, durante el proceso de liquidaci\u00f3n se debe asegurar que la mujer pueda acceder a la licencia de maternidad sin importar que la empresa sea liquidada de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>35. En el presente caso, como el empleador no cumpli\u00f3 con el deber de asegurar el pago de la licencia de maternidad, lo establecido en la jurisprudencia obliga a concluir que el pago de la licencia debe hacerse con los dineros del empleador22. Esto es, adem\u00e1s, consistente con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 023 del 29 de marzo de 202123, la cual reglament\u00f3 dos asuntos relevantes para este caso. Por una parte, esa Resoluci\u00f3n determin\u00f3 que \u201c\u00b4[l]as situaciones no definidas [por el agente liquidador durante la liquidaci\u00f3n] ser\u00e1n ejecutadas por el mandatario general, quien es un tercero especializado en la gesti\u00f3n de dichos asuntos\u201d24. En consecuencia, es posible afirmar que el mandatario Hum\u00e1nez Silva Abogados tiene el deber de encargarse de aquellas obligaciones que no quedaron cumplidas luego del proceso de liquidaci\u00f3n. en ese supuesto naturalmente se incluye la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara porque esta debi\u00f3 ser resuelta antes de la liquidaci\u00f3n. Pese a ello, el problema del pago efectivo de la licencia de maternidad qued\u00f3 sin soluci\u00f3n porque el agente liquidador no asegur\u00f3 las cotizaciones necesarias para que la accionante disfrutara de su licencia de maternidad, a pesar de que la empresa fue liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, esa resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que el mandatorio se encargar\u00e1 de \u201c[l]a administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y recaudo de la cartera que pese a los esfuerzos realizados durante el proceso liquidatorio no logr\u00f3 ser recaudada\u201d25. En ese sentido, la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para resolver las situaciones indefinidas durante la liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo del mandatario. Lo anterior porque ambas tareas le fueron encomendadas al mandatario con el prop\u00f3sito de que las obligaciones y derechos de Manexka EPSI no resultaran desatendidas con ocasi\u00f3n de su desaparici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>37. En consecuencia, es posible afirmar que luego de la desaparici\u00f3n de Manexka EPSI, quien debe realizar los tr\u00e1mites necesarios para resolver y pagar las obligaciones que esa empresa dej\u00f3 sin solucionar es la firma mandataria, Hum\u00e1nez Silva Abogados, con los dineros que recaude de la cartera de la EPSI Liquidada y con la prelaci\u00f3n que corresponde a las deudas laborales. En todo caso, esta forma de pagar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara no implica que la entidad liquidadora est\u00e9 llamada a responder por la licencia de maternidad con su propio patrimonio. No obstante, como ejerce una funci\u00f3n de liquidaci\u00f3n tiene un deber relacionado con el principio constitucional de solidaridad, en virtud del cual debe procurar, con la debida diligencia, que las obligaciones vinculadas a la licencia de maternidad no queden insatisfechas. Por tanto, deber\u00e1 ejercer todas sus facultades para conseguir que los obligados respondan por el goce efectivo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>38. Del mismo modo, es importante resaltar que esta soluci\u00f3n busca que los procesos liquidatorios no obstaculicen el cumplimiento de las obligaciones laborales. Cuando la persona jur\u00eddica es liquidada y el juez advierte que se viol\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, en principio el remedio constitucional est\u00e1 a cargo de la entidad mandataria con base en los recursos remanentes de la empresa que fue liquidada y que ella representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma est\u00e1 en el marco de lo que se conoce como medidas sustitutivas. Estas corresponden a aquellas en las que no es posible proteger el derecho a la licencia de maternidad de manera ordinaria y por el contrario es necesario tomar medidas adicionales para lograr satisfacer ese derecho. Un ejemplo de ese tipo de medidas es la sentencia T-1085 de 2004. \u00a0All\u00ed, la Corte decidi\u00f3 el caso de una mujer que fue despedida de una empresa que se encontraba en las \u00faltimas fases de un proceso de liquidaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que a\u00fan en un proceso de liquidaci\u00f3n es necesario cumplir con las obligaciones laborales. Por ello, orden\u00f3 pagar las prestaciones sociales para permitirle a la mujer gozar de la licencia de maternidad con cargo al pasivo de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, con el fin de que la Sala asegure que el proceso de liquidaci\u00f3n de Manexka EPSI no se convierta en una excusa para desconocer los derechos laborales de la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara, la Sala ordenar\u00e1 que Hum\u00e1nez Silva Abogados, en su calidad de mandataria de Manexka EPSI, pague la licencia de maternidad, para lo que deber\u00e1 utilizar los dineros obtenidos de la gesti\u00f3n del cobro de las deudas que no se han cancelado hasta el momento de los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre. Ese pago deber\u00e1 hacerse con la prelaci\u00f3n correspondiente a las deudas laborales. Esta medida es necesaria, para darle una respuesta cierta a la se\u00f1ora Pe\u00f1ate Vergara y proteger as\u00ed su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas encontr\u00f3 que en la tutela presentada por la se\u00f1ora Mora Pi\u00f1eros, la Fundaci\u00f3n SAC Colombia viol\u00f3 el derecho de la actora a la estabilidad laboral por no realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que la EPS reconociera el valor y pago de la licencia de maternidad. Por lo tanto, la orden ser\u00e1 que la Fundaci\u00f3n SAC Colombia, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice el pago de las cotizaciones pendientes. Asimismo, en igual t\u00e9rmino, deber\u00e1 pagarle de forma directa a la actora el valor correspondiente a 60 d\u00edas de salario por concepto de sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por su parte, se le ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley, sea proporcional o en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>42. En el caso de la tutela presentada por la se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su estabilidad laboral reforzada. En este caso, sin embargo, como se trata de una empresa que ya no existe porque fue liquidada, la protecci\u00f3n del fuero de maternidad consiste en una medida de protecci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, la sala ordenar\u00e1 que la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados SAS, en su calidad de mandataria de Manexka EPSI-Liquidada, realice el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara conforme a los fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Con respecto al expediente T-8.571.262, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR la Fundaci\u00f3n SAC Colombia que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice el pago de las cotizaciones pendientes. Asimismo, en igual t\u00e9rmino, deber\u00e1 pagarle de forma directa a la actora el valor correspondiente a 60 d\u00edas de salario por concepto de sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por su parte, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Deimy Paola Mora Pi\u00f1eros en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley, sea proporcional o en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Con respecto al expediente T-8.586.289, REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, y en su lugar CONCEDER el amparo de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la firma Hum\u00e1nez Silva Abogados S.A.S, en su calidad de mandataria de Manexka EPSI-Liquidada, que realice el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Yorly Patricia Pe\u00f1ate Vergara conforme a los fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver expediente digital T-8.521.262, archivo \u201cDemanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver expediente digital T-8.586.289, archivo \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, p\u00e1gina 92 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La aplicaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria ya ha sido utilizada por la Corte Constitucional en sentencias como la T-889 de 2014 y la T-021 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia SU-075 de 2018 que reitera las decisiones T-340 de 2017 y T-846 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este primer fundamento se pueden consultar las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este fundamento se puede consultar la sentencia C-470 de 1997 y la SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre esto se puede consultar la sentencia C-005 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 La aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad fue estudiada en la sentencia T-260 de 2019. En esa decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que esa figura es completamente aplicable cuando la parte accionada no contesta la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando sea posible es necesario contrastar las declaraciones de la parte accionante con las pruebas que existan en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Para llegar a esta conclusi\u00f3n tuvo en cuenta los hechos descritos en su tutela, las capturas de pantalla de una conversaci\u00f3n que sostuvo con su supervisor en la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda \u201cWhatsApp\u201d y las cotizaciones al sistema de seguridad social, que estaban incompletas a partir del mes de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Resoluci\u00f3n 0296 del 2 de abril de 2021 fue dictada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia. En el presente proceso el ICBF adjunt\u00f3 esa Resoluci\u00f3n y all\u00ed se dijo que esa era la fecha en que hab\u00eda concluido el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia 68773 de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 2019 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, \u201cdemanda\u201d, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-070 de 2013, fundamento 46. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-353-16, que reitera a la T-082-12, y la T-126-12 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, \u201cdemanda\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, \u201cdemanda\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, \u201cdemanda\u201d, p. 22 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-426\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0 (\u2026) la accionada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, porque no realiz\u00f3 las gestiones para asegurar el pago de su licencia de maternidad ni cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}