{"id":28611,"date":"2024-07-03T18:03:25","date_gmt":"2024-07-03T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-427-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:25","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:25","slug":"t-427-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-22\/","title":{"rendered":"T-427-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elecci\u00f3n de los cotizantes en el r\u00e9gimen pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la libertad de escogencia, como un principio asociado al derecho fundamental a la seguridad social, supone la posibilidad para el afiliado en materia pensional de elegir el r\u00e9gimen pensional; elegir entre la devoluci\u00f3n de saldos o seguir cotizando, en los t\u00e9rminos del art. 66 de la Ley 100 de 1993 y, tambi\u00e9n, elegir la modalidad de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 79 del mismo estatuto. (\u2026), igualmente, que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Libertad de elecci\u00f3n en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.502.092 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 16 de julio de 2021 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 20211, Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. -en adelante PROTECCI\u00d3N-. En su criterio, esta Administradora vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna, libertad, dignidad humana e igualdad, al negar y \u201cdilatar injustificadamente su obligaci\u00f3n legal de efectuar la devoluci\u00f3n de ahorro de [su] cuenta individual\u201d2, a pesar de que esta manifest\u00f3 (i) haber cumplido con la edad exigida por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) no contar con el capital necesario para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n (iii) no estar en la posibilidad de continuar cotizando, y (iv) requerir de los referidos saldos, dado que se encuentra desempleada y en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de julio de 1995 Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad3 (en adelante RAIS). Desde el 11 de septiembre de 2001 est\u00e1 afiliada a PROTECCI\u00d3N4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2020 la accionante cumpli\u00f3 57 a\u00f1os. Para el 25 de marzo de 2021, acreditaba un total de 963.28 semanas cotizadas5 y un saldo de $115\u2019556.659 en su cuenta de ahorro individual en PROTECCI\u00d3N6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma la accionante, el 20 de agosto de 2020 solicit\u00f3 a PROTECCI\u00d3N el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez anticipada o, en su defecto, la devoluci\u00f3n de saldos prevista por el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 19937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n de marzo 16 de 20218, PROTECCI\u00d3N neg\u00f3 la solicitud. Le inform\u00f3 que, a pesar de contar con 57 a\u00f1os, \u201cla redenci\u00f3n de su bono pensional es 18-ago-2023 momento en el cual [\u2026] cumplir\u00e1 60 a\u00f1os de edad\u201d, raz\u00f3n por la cual, solo para esa fecha contar\u00eda \u201ccon el capital suficiente para acceder a la pensi\u00f3n como lo establece el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 [\u2026]\u201d9. Para la fecha de la comunicaci\u00f3n, indic\u00f3, no era procedente iniciar el proceso de negociaci\u00f3n del bono pensional, dado que \u201cla Naci\u00f3n, Industria Licorera de Caldas Emisor(es) y pagador(es), no expiden bonos pensionales, y solo realiza[n] el pago una vez se cumpla la fecha de redenci\u00f3n normal de[l] bono pensional\u201d, esto es, el 18 de agosto de 2023, momento en el que la accionante cumplir\u00eda 60 a\u00f1os10. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que realizar\u00eda la definici\u00f3n del tr\u00e1mite pensional \u201cuna vez contemos con el capital total (Cuenta de Ahorro Individual + Bono Pensional) acreditado en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI\u201d 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2021, la accionante solicit\u00f3 a PROTECCI\u00d3N reconsiderar la decisi\u00f3n y, en su lugar, \u201corden[ar] la devoluci\u00f3n de saldos incluido el capital acumulado en [su] cuenta de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales\u201d12. Como sustento de su solicitud, manifest\u00f3 que se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante y que no se le pod\u00eda obligar a esperar \u201cm\u00e1s de lo que ya he esperado [\u2026], adicionalmente dos a\u00f1os m\u00e1s para redimir el bono pensional [\u2026]\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 202114, PROTECCI\u00d3N neg\u00f3 la solicitud de reconsideraci\u00f3n. Sostuvo que \u201cla prestaci\u00f3n principal por la cual esta Administradora siempre debe procurar es la Pensi\u00f3n de Vejez, y en caso [de] que no se cuente con las 1150 semanas cotizadas o no se tenga el capital necesario para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, ser\u00e1 entonces la devoluci\u00f3n de saldos la prestaci\u00f3n a reconocer, por lo que en el presente caso al tener la afiliada derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, no es procedente reconocer la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos\u201d15. En consecuencia, indic\u00f3 que \u201ccuando cumpla la edad de pensi\u00f3n\u201d deber\u00e1 radicar nueva solicitud de reconocimiento prestacional, \u201cteniendo en cuenta que [\u2026] tendr\u00eda derecho a la [p]ensi\u00f3n a la fecha de redenci\u00f3n del bono pensional, el cual ser\u00e1 el 18 de agosto de 2023\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora sostiene que17 (i) es \u201cmadre cabeza de familia\u201d, (ii) se encuentra desempleada, (iii) tiene una hija menor de edad \u201cen escolaridad por la cual deb[e] responder\u201d, que \u201ccursa \u00faltimo grado de bachillerato y actualmente no cuent[a] con medios para pagar la pensi\u00f3n de su colegio y menos a\u00fan para que siga cursando estudios universitarios [\u2026]\u201d, por lo que ha tenido que recurrir a apoyo familiar para sufragar el pago oportuno de dicho emolumento, y (iv) su esposo no percibe ingresos desde el 12 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna, libertad, dignidad humana e igualdad, con ocasi\u00f3n de la reiterada negativa a reconocerle la devoluci\u00f3n de saldos -incluidos el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos y la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional-, a la cual considera que tiene derecho por cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993: (i) tiene 57 a\u00f1os, (ii) \u201ccuent[a] con 963.28 semanas cotizadas\u201d (iii) \u201cno [tiene] el capital suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u201d, y (iv) le es imposible continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues se encuentra desempleada, en la actualidad no percibe ingresos, su c\u00f3nyuge \u201cest[\u00e1] en igual situaci\u00f3n sin percibir ingresos desde 12 de agosto de 2019\u201d y tiene una hija menor de edad a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la tutelante, la conducta del fondo de pensiones \u201cconstituye [un] acto ilegal\u201d, pues \u201cla Ley no habla de que se deba esperar 2 o 3 a\u00f1os m\u00e1s para analizar si el capital tuvo suficiente rendimiento o no, para mirar si se puede acceder o no a la pensi\u00f3n\u201d. Por tanto, considera que la ley es clara en se\u00f1alar que ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez procede la devoluci\u00f3n de saldos, \u201ctal y como lo han ordenado en muchas oportunidades las Altas Cortes\u201d, en particular, se refiere a la Sentencia T-122 de 201918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional \u201cse ordene de manera inmediata a PROTECCI\u00d3N la devoluci\u00f3n del capital acumulado en [su] cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos y el valor de los bonos pensionales a redimir anticipadamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A.20. Solicit\u00f3 se negara la tutela \u201cpor carencia actual de objeto\u201d, al considerar que \u201cProtecci\u00f3n S.A. resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez radicada por la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que la actora no contaba con el capital para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y, tampoco, a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En ese sentido, inform\u00f3 que dio tr\u00e1mite a la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, para lo cual gestion\u00f3 la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante OBP) y gener\u00f3 el derecho a bono, \u201ccuyo EMISOR es la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y en el que participa la NACI\u00d3N como contribuyente\u201d. Sin embargo, al validar el caso se advirti\u00f3 la posibilidad de que, a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional, la actora contara con el capital suficiente para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, determin\u00f3 que no era procedente la redenci\u00f3n anticipada del bono, pues \u201cdicho procedimiento s\u00f3lo se realizar\u00e1 hasta el 18 de agosto de 2023, momento en el que, la afiliada cumple los 60 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos pretendida, por cuanto los derechos pensionales son irrenunciables; de ah\u00ed que la entidad \u201cno podr\u00eda ir en contrav\u00eda de los postulados Constitucionales [sic] [\u2026] teniendo presente que a la fecha de redenci\u00f3n del bono pensional es posible que la [tutelante] cuente con el capital suficiente para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, esta decisi\u00f3n se sustenta en la Sentencia T-445A de 2015, en la que se estableci\u00f3 el deber de los afiliados al RAIS de esperar a la fecha normal de redenci\u00f3n del bono pensional, \u201ca efectos de obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s favorable como lo es la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y en caso de accederse al amparo, pidi\u00f3 al Juzgado que se ordene a la OBP \u201cque elimine el mensaje de error y no emitible que reporta la historia laboral de la se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, lo cual es indispensable para que Protecci\u00f3n S.A. pueda realizar el cobro de las cuotas partes del bono pensional a la Industria Licorera de Caldas y a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales (OBP)21. Solicit\u00f3, en primer lugar, rechazar la demanda de tutela por falta de competencia, pues seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 las solicitudes que se interpongan en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n conocidas, en primera instancia, por el Juez Laboral del Circuito u otro con similar categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, pidi\u00f3 al juez declarar improcedente la solicitud, \u201cpor tratarse de derechos con car\u00e1cter legal y econ\u00f3mico\u201d. Sobre este aspecto, manifest\u00f3 que el mecanismo de amparo no puede emplearse para obtener \u201cel reconocimiento, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n (pago) de dos bonos pensionales tipo A (modalidad 1 y modalidad 2)\u201d, por ser derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, afirm\u00f3 que la actora \u201cno cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 66 de la Ley 100\/1993\u201d para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos; \u201cpor el contrario, [\u2026] tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, dado que a la fecha de redenci\u00f3n normal de su bono pensional (18 de agosto de 2023) contar\u00e1 con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan precis\u00f3, de un lado, si bien en este momento la actora no puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez anticipada, \u201cdicha circunstancia, no habilita desde ning\u00fan punto de vista la posibilidad de que la accionante pueda acceder a la devoluci\u00f3n de saldos [\u2026] dado que el capital requerido para pensi\u00f3n no puede ser determinado solo ante la solicitud de pensi\u00f3n anticipada, sino que el mismo debe extenderse hasta el momento en que se cause la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional, momento en el cual la accionante de la referencia s\u00ed contar[\u00e1] con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez, imposibilit\u00e1ndose as\u00ed redimir anticipadamente el bono pensional para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos por ella pretendida\u201d. De otro lado, no es posible tramitar \u201cla prestaci\u00f3n \u2018subsidiaria\u2019 del sistema (devoluci\u00f3n de saldos), por cuanto ello llevar\u00eda consigo el que renunciase a un derecho pensional\u201d; es por esto que al intentar la gesti\u00f3n de redenci\u00f3n anticipada el sistema lo impida con base en la observaci\u00f3n de \u201cBono no emitible. El beneficiario tendr\u00eda saldo suficiente para una pensi\u00f3n en el RAIS a la fecha de redenci\u00f3n del bono\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la competencia de la Oficina de Bonos Pensionales se limita a la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n o anulaci\u00f3n de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n, y que el emisor de bono tipo A modalidad 2 a que tiene derecho la actora es de la Industria Licorera de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES22. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la tutela se dirigen contra PROTECCI\u00d3N y se refieren a prestaciones econ\u00f3micas previstas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mientras que \u201cColpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Industria Licorera de Caldas23. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se orientan a que PROTECCI\u00d3N realice la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta individual de la tutelante, \u201cen lo cual la Industria Licorera de Caldas no tiene ninguna injerencia\u201d24.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 4 de junio de 2021,26 el Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali concedi\u00f3 el amparo solicitado con base en dos razones fundamentales. En primer lugar, que en el presente caso se cumplen todas las condiciones establecidas en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la actora alcanz\u00f3 el requisito de edad, pero no as\u00ed el del capital suficiente para que se configurara su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del a quo, lo anterior es suficiente para que se configure el derecho a elegir de la actora entre la devoluci\u00f3n de saldos, como prestaci\u00f3n subsidiaria, o continuar cotizando al sistema para eventualmente obtener una pensi\u00f3n de vejez. En este escenario, no habr\u00eda ninguna autorizaci\u00f3n legal para negar la devoluci\u00f3n de saldos cuando esta es la decisi\u00f3n de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la negativa de PROTECCI\u00d3N de ordenar la devoluci\u00f3n de saldos e imponer el deber de esperar hasta el cumplimiento de la edad de 60 para acceder a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es violatoria de los derechos fundamentales invocados por la actora, y especialmente, del derecho a la libertad de escogencia garantizado en el art. 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, decidi\u00f3 desvincular a COLPENSIONES y a la Industria Licorera de Caldas por falta de legitimidad por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el 10 de junio de 2021, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales impugn\u00f3 la sentencia de tutela, con base en las siguientes razones27:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que existe una \u201cimposibilidad jur\u00eddica\u201d de parte del jefe de la OBP para emitir y pagar el bono pensional de la accionante, \u201ccomo quiera que de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el sistema interactivo por la misma AFP PROTECCI\u00d3N, la mencionada accionante cuenta con el capital suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez cuando se cause la fecha de redenci\u00f3n normal de su bono pensional (18 de agosto de 2023)\u201d28. Es por esto que el sistema interactivo de bonos pensionales arroja la observaci\u00f3n \u201cBono no emitible. El beneficiario tendr\u00eda saldo suficiente para una pensi\u00f3n en el RAIS a la fecha de redenci\u00f3n del bono\u201d29, lo cual impide a la accionante acceder a esta prestaci\u00f3n subsidiaria, puesto que esto llevar\u00eda consigo la renuncia a un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora cuenta con la posibilidad de acceder hoy d\u00eda a una pensi\u00f3n de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociaci\u00f3n de bono pensional, donde la accionante sin necesidad de seguir cotizando, puede acceder a la pensi\u00f3n de forma anticipada a la fecha de redenci\u00f3n del Bono Pensional\u201d30, informaci\u00f3n que, seg\u00fan se se\u00f1ala en el escrito, debe ser corroborada por PROTECCI\u00d3N por ser la entidad obligada al reconocimiento de prestaciones que garanticen la efectividad del derecho a la seguridad social integral. Seg\u00fan precisa, esta ser\u00eda una raz\u00f3n m\u00e1s para se\u00f1alar que la accionante no cumple con los requisitos del art. 66 de la Ley 100 de 1993 para acceder legalmente a la devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan \u201cel an\u00e1lisis comparativo de c\u00e1lculos entre valor de un eventual bono pensional de la accionante y retiro programado a fecha de solicitud 16\/02\/2021 (conforme la orden de tutela del 4 de junio de 2021), en contraste con el c\u00e1lculo de un eventual bono pensional y retiro programado a fecha de redenci\u00f3n normal 18\/08\/2023 del bono [\u2026]\u201d31 se evidencia una diferencia tal que configurar\u00eda un \u201cdetrimento patrimonial\u201d32 puesto que la accionante \u201cpercibir\u00eda un valor menor al que por ley le corresponde y perder\u00eda prerrogativas a las que por ley tiene derecho\u201d33. Por todo esto, argument\u00f3 que existe una imposibilidad legal y t\u00e9cnica para emitir y pagar el bono pensional por redenci\u00f3n anticipada para devoluci\u00f3n de saldos, lo cual no permitir\u00eda que se atribuya incumplimiento o responsabilidad subjetiva por negligencia de la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores razones para la negaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos se sustentar\u00edan en las siguientes cifras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica la OBP que la accionante adquiri\u00f3 el derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional Tipo A modalidad 134, en el que participa como emisor y \u00fanico contribuyente COLPENSIONES, por lo que la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tiene obligaci\u00f3n alguna dentro del mismo35. Igualmente, explica que la accionante tambi\u00e9n adquiri\u00f3 el derecho al reconocimiento de un bono pensional Tipo A modalidad 2, cuyo emisor es la Industria Licorera de Caldas y participa como contribuyente la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por esto se\u00f1ala que \u201cla actuaci\u00f3n de esta Oficina \u00daNICAMENTE se ha centrado en este caso en particular, en \u00abprestar\u00bb o facilitar al Emisor del bono pensional (INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS), el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dispuesto para Liquidar el bono pensional\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tener en cuenta las variables de liquidaci\u00f3n ingresadas por PROTECCI\u00d3N en solicitud del 16 de febrero de 2021, se\u00f1ala que \u201cel valor del bono pensional, a fecha de redenci\u00f3n anticipada, tomando como fecha de c\u00e1lculo la fecha del proceso del mes de febrero de 2021, oscilar\u00eda para el Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 en los $108,727,651.47 y para el Bono Pensional Tipo A modalidad 1 en los $32,749,645.00, dando un valor total de $141,477,296.00\u201d37. Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n ingresada por PROTECCI\u00d3N, el aporte efectuado a la cuenta de ahorro individual por concepto de pensi\u00f3n, al mes de febrero de 2020, es de $121\u2019378,365.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los c\u00e1lculos actuariales efectuados, \u201cel valor del bono pensional para el momento en que se cause la fecha de redenci\u00f3n normal, fijada para el d\u00eda 18 de agosto de 2023, se aproxima el de modalidad 2 a los $129,598,527.84 y el de modalidad 1 a los $39,036,121 resultando un total de $168.634.648 tomando como referencia el pago del 1 de septiembre de 2023\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que, \u201c[l]a diferencia de la sumatoria de los 2 bonos, es decir lo que deja de percibirla [sic] accionante de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos es de aproximadamente $27,157,352\u201d39, lo que dar\u00eda lugar a un detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las cifras que aporta la entidad y de acuerdo \u201c[\u2026] con la correspondiente nota t\u00e9cnica, para que la se\u00f1ora CATALINA RINC\u00d3N RAM\u00cdREZ obtenga derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la accionante requiere para el mes de agosto del a\u00f1o 2023 por lo menos un valor de ($289,420,718.88)\u201d,40 de manera que, a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional modalidad 1 y 2 \u201c[\u2026] alcanzar\u00eda el capital total acumulado de ($290.013.283), monto m\u00e1s que suficiente para que la accionante pueda obtener una pensi\u00f3n de por lo menos salario m\u00ednimo, incluso sin la necesidad de que la accionante contin\u00fae cotizando [\u2026]\u201d41 (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la modalidad del retiro programado afirma la OBP: \u201c[\u2026] existe un hecho real y cierto consistente en que la afiliada puede acceder HOY D\u00cdA a una PENSI\u00d3N DE VEJEZ bajo la modalidad de RETIRO PROGRAMADO SIN NEGOCIACI\u00d3N DE BONO PENSIONAL o en su defecto, al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional\u201d42 (\u00e9nfasis original). La configuraci\u00f3n de esta opci\u00f3n en el caso concreto har\u00eda que no se cumplan los requisitos dispuestos por el art. 66 de la Ley 100 de 1993, por lo que se reafirma la entidad en que la devoluci\u00f3n de saldos no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, indica que la devoluci\u00f3n de saldos es una prestaci\u00f3n subsidiaria, dado que el objeto del sistema es garantizar el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, muerte e invalidez, por medio de pensiones y de prestaciones econ\u00f3micas determinadas en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la devoluci\u00f3n de saldos es excepcional ya que para poder acceder a ella se requiere que \u201c[\u2026] la persona no cuente con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez de por lo menos un salario m\u00ednimo, ni siquiera en el momento en que se cause la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional\u201d43. Por esto pide la aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio de favorabilidad\u201d, que implicar\u00eda dar primac\u00eda a las prestaciones principales, como la pensi\u00f3n de vejez, o de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, sobre la devoluci\u00f3n de saldos, ya que estas permiten la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral; adem\u00e1s porque \u201c[l]a experiencia de esta Oficina indica que los afiliados a quienes se les hace la Devoluci\u00f3n de Saldos perciben un dinero que en pocos meses se termina, quedando el individuo de avanzada edad y quebrantos de salud, ante la contingencia de la desaparici\u00f3n de ingresos y desprotegido en los riesgos de salud\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia omiti\u00f3 estudiar recientes pronunciamientos judiciales45 que fundamentar\u00edan la imposibilidad jur\u00eddica de la devoluci\u00f3n de saldos ordenada, al destacar el car\u00e1cter subsidiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la devoluci\u00f3n de saldos y al ratificar que el objetivo del sistema de pensiones es amparar la vejez, las contingencias de invalidez y muerte por medio de prestaciones peri\u00f3dicas y vitalicias. Adem\u00e1s de esta omisi\u00f3n, agrega que la sentencia de primera instancia fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos en la Sentencia T-122 de 2019 de la Corte Constitucional, que no constituye precedente aplicable al caso porque \u201cno hay una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta\u201d46 y adicionalmente porque \u201c[\u2026] dicha decisi\u00f3n tiene efectos inter-partes, y por ende, esta dependencia no est\u00e1 obligada a extender sus efectos a la totalidad de afiliados sobre los cuales el Despacho considere que se encuentren en situaciones similares\u201d47 (\u00e9nfasis original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior explica la \u201cimposibilidad jur\u00eddica\u201d de la OBP para cumplir el fallo de primera instancia, de suerte que si procediera a hacer la devoluci\u00f3n de saldos \u201c[\u2026] se incurrir\u00eda en prevaricato\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, la OBP argumenta que la tutela es improcedente porque \u201cno puede ser utilizad[a] para obtener el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter \u00abecon\u00f3mico\u00bb\u201d49, como lo es la solicitud de expedici\u00f3n del bono pensional, por lo que la tutela \u201c[\u2026] resulta a todas luces improcedente, dado que por medio de esta la accionante se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, pretende obtener de manera \u00abindirecta\u00bb el reconocimiento y emisi\u00f3n de un bono pensional a su favor, derecho que como lo ha establecido la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, no puede ser objeto de estudio a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional [\u2026]\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indica que la tutela es improcedente porque no puede ser utilizada para pretermitir tr\u00e1mites establecidos en la ley, en este caso los establecidos para la expedici\u00f3n del bono pensional, seg\u00fan los cuales la emisi\u00f3n se da una vez la AFP ingresa al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la OBP la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional, reportando la historia laboral verificada y certificada de la persona afiliada; y en el caso de la solicitud elevada por PROTECCI\u00d3N el 20 de agosto de 2020 la solicitud se encontraba \u201cpendiente de emisi\u00f3n\u201d 51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, solicita convocar al proceso a la Industria Licorera de Caldas para integrar el litis consorcio necesario, toda vez que es cuotapartista del bono pensional Tipo A Modalidad 2 y por esta condici\u00f3n podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n que se adopten en el proceso52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, pide que se declare la \u201cnulidad\u201d del fallo de tutela de primera instancia y, subsidiariamente, solicita que \u201c1. Se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d; y 2. \u201cSe revoque en su totalidad el fallo de tutela\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de julio de 202154, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La seguridad social es una garant\u00eda irrenunciable y el objeto de la Ley 100 de 1993 es el de \u201cprocurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante las principales contingencias que los afectan [\u2026]\u201d55; (ii) en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad el derecho de acceso a la pensi\u00f3n se adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario, y no se determina por la edad o el tiempo de cotizaci\u00f3n, como opera en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; (iii) la devoluci\u00f3n de saldos es un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario, que se configura solo cuando no se cuenta con el capital necesario para acceder a la pensi\u00f3n y busca evitar la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la devoluci\u00f3n de saldos, especifica que esta figura est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, pero que debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 64 del mismo cuerpo normativo que establece que, \u201c[\u2026] para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en dicho r\u00e9gimen es necesario que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita financiar una pensi\u00f3n mensual del 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y que para ello deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor del bono pensional, si a \u00e9l hay lugar\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas premisas, concluye: (i) la accionante no cumple con la totalidad de requisitos establecidos en art. 66 de la Ley 100 de 1993, ya que \u201c[\u2026] tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, dado que, a la fecha de redenci\u00f3n normal de su bono pensional, agosto 18 de 2.023 [sic], contar\u00e1 con un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo\u201d57; (ii) en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no se tienen en cuenta las semanas cotizadas ni la edad, sino el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual; (iii) seg\u00fan inform\u00f3 la OBP, la accionante puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de retiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional y sin necesidad de seguir cotizando; y (iv) si existe alguna posibilidad de que el usuario acceda a una mesada pensional, no es procedente la devoluci\u00f3n de saldos porque tiene un car\u00e1cter apenas subsidiario, de manera que en estos casos \u201cdebe privilegiarse siempre la pensi\u00f3n, que es la prestaci\u00f3n principal [\u2026]\u201d58. Todo lo anterior imposibilitar\u00eda la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional y la devoluci\u00f3n de saldos que solicita la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a la libertad de elecci\u00f3n, se\u00f1ala que esta libertad encuentra l\u00edmites en \u201c[\u2026] el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a las prestaciones pensionales de este r\u00e9gimen, los cuales no contemplan excepciones\u201d59. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las cuentas de ahorro individual no se comportan como las cuentas corrientes o de ahorros bancarias, porque las primeras persiguen una finalidad de orden p\u00fablico, por lo que su manejo y disponibilidad est\u00e1n detalladamente reguladas en la ley. De modo que, si bien hay libertad de elecci\u00f3n, esta no se puede ejercer desconociendo el objetivo del sistema de pensiones que es amparar la vejez, y las contingencias de invalidez y muerte mediante prestaciones peri\u00f3dicas y vitalicias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. le solicit\u00f3 allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La historia laboral de la accionante, debidamente actualizada; 2. Copia del expediente pensional de la tutelante, en el que se incluyan las solicitudes presentadas por esta y las correspondientes respuestas emitidas por PROTECCI\u00d3N S.A.; 3. \u00a0Certificaci\u00f3n motivada en la que se indique si elev\u00f3 solicitud de liquidaci\u00f3n de bono pensional a favor de la se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez y que especifique si realiz\u00f3 la solicitud a la Industria Licorera de Caldas; 4. Certificaci\u00f3n motivada en la que se indique si existe certeza o no de que efectivamente la accionante contar\u00e1 con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez o en su defecto una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima para el 18 de agosto de 2023, fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional. 5. En caso de que no exista certeza de ello, se aclare el motivo; Certificaci\u00f3n motivada en la que se aclare si es posible que, una vez cumplido el tiempo de redenci\u00f3n normal del bono, la accionante solo tenga derecho a la devoluci\u00f3n de saldos; 6. Certificaci\u00f3n motivada en la que informe si la se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez cumple los requisitos para acceder a la modalidad de retiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional y en qu\u00e9 consiste esta alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales (OBP) le solicit\u00f3 allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Certificaci\u00f3n motivada en la que se indique si en la situaci\u00f3n de la tutelante se cumplen los requisitos para redimir anticipadamente el bono pensional para efectos de otorgar una devoluci\u00f3n de saldos a su favor. 2. Certificaci\u00f3n motivada en la que se indiquen y expliquen los elementos de juicio y probatorios que se tuvieron en cuenta para concluir que, seg\u00fan el correspondiente c\u00e1lculo, la se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez tendr\u00e1 el capital suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez a los 60 a\u00f1os de edad, cuando redima el valor del bono pensional. 3. Certificaci\u00f3n motivada en la que se indique si existe la posibilidad o no de establecer, con certeza, el valor del bono pensional de la accionante a la fecha de redenci\u00f3n normal -18 de agosto de 2023-. En caso afirmativo, que se indique el valor del bono pensional que se proyecta para ese momento. 4. Certificaci\u00f3n motivada en la que se aclare si existe la posibilidad o no de que el valor del bono pensional que se proyecta para la fecha de redenci\u00f3n normal pudiese no llegar a alcanzar el monto proyectado. En caso afirmativo, se aclare de qu\u00e9 depende que se alcance el monto proyectado para el bono pensional en la fecha de redenci\u00f3n normal. 4. Certificaci\u00f3n motivada en la que se aclare si es posible que, una vez cumplido el tiempo de redenci\u00f3n normal del bono, la accionante solo tenga derecho a la devoluci\u00f3n de saldos. 5. Certificaci\u00f3n motivada en la cual se indiquen y expliquen los elementos de juicio y probatorios que se tuvieron en cuenta para concluir que la accionante tiene derecho a acceder a la modalidad de retiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional y en qu\u00e9 consiste esta alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante le solicit\u00f3 allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Copia de la solicitud elevada el 20 de agosto de 2020 a PROTECCI\u00d3N S.A., con c\u00f3digo \u00fanico de asesor\u00eda V20D66296. 2. Copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de noviembre de 2021, en la que PROTECCI\u00d3N S.A. informa a la actora que aprueba los ciclos de su historia laboral. 3. Copia de la comunicaci\u00f3n del 11 de noviembre de 2021, con n\u00famero interno de radicaci\u00f3n A-00454622, por medio de la cual la tutelante se\u00f1ala que aport\u00f3 historia laboral completa y dem\u00e1s documentos que indica le fueron requeridos por PROTECCI\u00d3N S.A. para atender su solicitud. 4. Copia del oficio del 12 de abril de 2021, por medio del cual PROTECCI\u00d3N S.A. \u201cenv\u00eda comunicaci\u00f3n ratificando su negativa a la devoluci\u00f3n de saldos\u201d. 5. Comunicaci\u00f3n por medio de la cual solicit\u00f3 a PROTECCI\u00d3N S.A. se le remitiera proyecci\u00f3n del bono pensional y se le informara \u201cel promedio del capital completo del bono pensional y la cuenta de ahorro individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de mayo de 2022, PROTECCI\u00d3N se\u00f1al\u00f3 que: (i) el mensaje de error en la historia laboral de la afiliada que arroja el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le impide solicitar la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n anticipada del bono pensional de la accionante; (ii) seg\u00fan c\u00e1lculo ASPEN, la afiliada necesitar\u00eda aproximadamente $318\u2019138.748 para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez a fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional, y solo cuenta con $277\u2019366.457, \u201craz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos\u201d61 al tiempo de redenci\u00f3n normal del bono; (iii) dado que la afiliada no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no puede acceder a la modalidad de retiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de mayo de 202262 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales (OBP) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Seg\u00fan los c\u00e1lculos efectuados por la entidad, el valor de los bonos pensionales de la accionante, a fecha de redenci\u00f3n normal (18 de agosto de 2023) son los siguientes: bono pensional Tipo A, modalidad 2: $146\u2019343.184,82 y del bono pensional Tipo A, modalidad 1: $44\u2019079.746,8363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) De acuerdo con los c\u00e1lculos proyectados a fecha de redenci\u00f3n normal de los bonos pensionales de la tutelante (18 de agosto de 2023) y teniendo en cuenta el saldo en cuenta que report\u00f3 PROTECCI\u00d3N (a fecha de 11 de mayo de 2022), se proyecta un total de $317\u2019627.083, por lo que \u201c[\u2026] es preciso se\u00f1alar que [la accionante] no podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de vejez a la fecha de redenci\u00f3n normal de sus bonos pensionales (18 de agosto de 2023), pues para esos efectos se requiere contar con un capital en cuenta de $334.451.552.29\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) En la contestaci\u00f3n de la tutela del 26 de mayo de 2021 se argument\u00f3 por parte de la entidad que los valores eran m\u00e1s que suficientes para financiar una pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el saldo en cuenta de la se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por PROTECCI\u00d3N, era de $121\u2019378.635, valor superior al actual (seg\u00fan reporte del 11 de mayo de 2022) que es de $ 113\u2019708.61865. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Especifica que s\u00ed existe la posibilidad de que no se alcance el monto proyectado para la fecha de redenci\u00f3n normal del bono, toda vez que \u201cel valor de un bono pensional proyectado a futuro, puede verse modificado (aumentar o disminuir) en funci\u00f3n de las variaciones del mercado, particularmente la relacionada con el valor del salario m\u00ednimo mensual decretado por el Gobierno Nacional y el \u00cdndice de Precios al Consumidor &#8211; IPC, certificado por el DANE\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) En consecuencia, en caso de que para la fecha de redenci\u00f3n normal de los bonos pensionales de la accionante no se cuente con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de por los menos un salario m\u00ednimo, proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Frente a la prestaci\u00f3n de \u201cretiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional\u201d, se\u00f1ala la OBP que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cNO funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual NO est\u00e1 facultado legalmente para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la prestaci\u00f3n que le corresponde en derecho a la se\u00f1ora Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez\u201d67 (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 6 de mayo de 2022, la accionante alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) constancia de asesor\u00eda emitida por PROTECCI\u00d3N con fecha del 20 de agosto de 2020, c\u00f3digo \u00fanico de asesor\u00eda V20D66296;68 (ii) copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de noviembre de 2021 de PROTECCI\u00d3N, en la que aprueba los ciclos de su historia laboral desde 1967, y donde informa que su bono pensional tiene, a la fecha, un valor de $135\u2019353.36669; (iii) copia de su historia laboral con fecha de generaci\u00f3n del 18 de noviembre de 202070; (iv) constancia de radicaci\u00f3n de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con fecha del 10 de febrero de 202171; (v) solicitud de reconsideraci\u00f3n con fecha del 18 de marzo de 202172; (vi) copia del oficio fechado el 14 de abril de 2021 en el que PROTECCI\u00d3N da respuesta negativa a su solicitud de reconsideraci\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n de saldos, argumentando que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez a fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional73; (vii) copia de la proyecci\u00f3n del valor del bono pensional con fecha del 25 de marzo de 2021, en el que se informa que el valor del bono, actualizado a la fecha de la comunicaci\u00f3n, es de $109\u2019684.00074, y otros documentos que ya obraban en el expediente75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de mayo de 2022 la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente proceso con la finalidad de reunir y valorar todo el acervo probatorio del expediente y el allegado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez por parte de PROTECCI\u00d3N y la Oficina de Fondos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -OBP. Esta tendr\u00eda como causa la negativa del fondo de pensiones a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n de saldos que regula el art. 66 de la Ley 100 de 1993 al considerar que, de conformidad con la informaci\u00f3n que reporta el Sistema Interactivo de la OBP, la tutelante tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez una vez se cumpla el tiempo de redenci\u00f3n normal de sus bonos pensionales, situaci\u00f3n que se consolidar\u00eda cuando cumpla 60 a\u00f1os, el 18 de agosto de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la accionante solicita la protecci\u00f3n de un conjunto m\u00e1s amplio de derechos (m\u00ednimo vital, vida digna, libertad, dignidad humana e igualdad), los antecedentes del caso permiten identificar un conflicto entre la actuaci\u00f3n cuestionada y el derecho fundamental a la seguridad social, habida cuenta de que est\u00e1 en discusi\u00f3n una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica regulada por este sistema; espec\u00edficamente, se puede identificar un conflicto respecto del alcance de la libertad de escogencia como uno de los principios de la seguridad social y medio fundamental para realizar el derecho fundamental en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior exige que la Sala valore si ha ocurrido una vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad de escogencia, como una libertad adscrita al derecho fundamental a la seguridad social, lo que implica, adem\u00e1s, determinar si se han cumplido los deberes de debida informaci\u00f3n por parte de PROTECCI\u00d3N, sin los cuales la citada libertad no puede ejercerse cabalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 analizar si PROTECCI\u00d3N y la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulneraron el derecho a la libertad de escogencia, como una libertad adscrita al derecho fundamental a la seguridad social, de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n de saldos, argumentando la imposibilidad de redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, ya que, seg\u00fan c\u00e1lculos de las entidades, a la fecha de redenci\u00f3n normal de dicho bono (cuando la accionante cumpla 60 a\u00f1os) tendr\u00eda el capital suficiente para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, deber\u00e1 analizar si PROTECCI\u00d3N ofreci\u00f3 todas las condiciones, en t\u00e9rminos de informaci\u00f3n y debida diligencia, para que esta libertad de escogencia se ejerciera de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 determinar, en primer lugar, si la demanda de tutela es procedente, esto es, si satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa76 porque la solicitud de tutela fue presentada por Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se satisface la legitimidad en la causa por pasiva77 por las siguientes razones: en primer lugar, la tutela se interpuso en contra de PROTECCI\u00d3N, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n de saldos, actuaci\u00f3n que presuntamente habr\u00eda desconocido los derechos fundamentales de la accionante. En segundo lugar, de acuerdo con lo establecido en el T\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993, les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones disponer de lo necesario para definir las prestaciones econ\u00f3micas al interior del RAIS, y en el caso de la devoluci\u00f3n de saldos, les corresponde la gesti\u00f3n integral ante todos los involucrados (emisores y contribuyentes) para lograr la emisi\u00f3n de los bonos pensionales. As\u00ed las cosas, dado que PROTECCI\u00d3N es una entidad de car\u00e1cter privado, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, tiene legitimidad por pasiva para ser parte en este proceso de tutela de conformidad con el art. 42.3 del Decreto-Ley 259178. En efecto, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n reconoce la doble connotaci\u00f3n de la seguridad social, tanto como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, como un derecho irrenunciable de todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto interlocutorio T-255 del 24 de mayo 202179, proferido por el Juzgado Noveno Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, fue vinculado al proceso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales. La Sala considera que respecto de esta entidad tambi\u00e9n se satisface el requisito de legitimidad por pasiva puesto que: (i) es la encargada de reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Naci\u00f3n, y atender todas las condiciones relativas a los bonos pensionales (de conformidad con el art. 5\u00ba del Decreto 1689 de 200280 y el art. 46 del Decreto 1748 de 199581); (ii) tal como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez es beneficiaria de un bono pensional Tipo A, modalidad 2 cuyo contribuyente es la Naci\u00f3n; (iii) el sistema interactivo de la OBP, dispuesto para liquidar el bono pensional, arroja un mensaje de error y no emitible en la historia laboral de la accionante, lo cual ha impedido que proceda la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional que se requiere para la devoluci\u00f3n de saldos que se discute en este caso; finalmente, (iv) este Ministerio es una autoridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art. 86 constitucional y el art. 13 del Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos interlocutorios T-255 del 24 de mayo 2021 y T-250 del 1\u00ba de junio de 202182, el Juzgado Noveno Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali vincul\u00f3 al proceso a COLPENSIONES y a la Industria Licorera de Caldas, respectivamente; en momento posterior, mediante la sentencia de tutela de primera instancia se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por considerar que no les asist\u00eda inter\u00e9s en la causa. La Sala considera que acierta el juez en la conformaci\u00f3n del contradictorio por pasiva. Al versar este caso sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del RAIS, no le corresponde a COLPENSIONES ejercer ninguna competencia. As\u00ed mismo, la Industria Licorera de Caldas no tiene ninguna injerencia en la determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aplicable a la accionante, pues esta decisi\u00f3n corresponde en exclusiva a PROTECCI\u00d3N; y dado que esta AFP no ha elevado ninguna solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional a la precitada industria83, no hay ninguna acci\u00f3n suya que amerite ser revisada por el juez constitucional; por lo tanto, no le asiste inter\u00e9s en esta causa. Ahora bien, en caso de que la Sala ordene el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, la Industria Licorera de Caldas deber\u00e1 proceder a emitir el bono pensional en la parte que le corresponda, pero es preciso aclarar que esta responsabilidad legal no la habilita para ser parte en la presente litis, sino que ser\u00eda una consecuencia propia de sus competencias y de la eventual orden que emitiera el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. La tutela se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la demanda se present\u00f3 el 21 de mayo de 2021, esto es, un mes y siete d\u00edas despu\u00e9s desde que PROTECCI\u00d3N neg\u00f3 la solicitud de reconsideraci\u00f3n que elev\u00f3 la accionante, negativa que, seg\u00fan consta en el expediente, fue dada el 14 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. El art. 86 de la Constituci\u00f3n regula la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Lo anterior implica que es improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial principal, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que debe ser inminente y grave y requerir de medidas urgentes e impostergables, que habilitar\u00eda a la tutela como mecanismo transitorio84. En todo caso, procede con efectos definitivos cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 constitucional) o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, estos sean inid\u00f3neos e ineficaces (art. 6 del Decreto 2591 de 1991), lo cual deber\u00e1 ser valorado por el juez de tutela en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones86 que la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial dise\u00f1ado por el Legislador para conocer de las \u201c[\u2026] controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras [\u2026]\u201d (numeral 4 del art. 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Sala tiene en cuenta que la accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas ya que, seg\u00fan narra en la tutela87, se encuentra desempleada desde el 31 de diciembre de 2019; tiene una hija menor de edad quien depende econ\u00f3micamente de ella; su esposo se encuentra en igual situaci\u00f3n, pues no recibe ingresos desde el 12 de agosto de 2019; debe atender diferentes deudas, una de las cuales est\u00e1 respaldada en hipoteca, por todo lo cual ha debido recurrir a lo que denomina \u201cmendicidad familiar\u201d88. Por lo anterior, la Sala encuentra que la presente tutela cumple el requisito de subsidiaridad porque invoca la protecci\u00f3n del juez para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que se justifica la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, como medio judicial definitivo para procurar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y, como una de sus libertades adscritas, la libertad de elecci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de fondo del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la demanda de tutela es procedente, en el presente apartado la Sala precisar\u00e1 los elementos que fundamentan la resoluci\u00f3n del caso. Para tales efectos, se referir\u00e1 a: (i) el derecho fundamental a la seguridad social; (ii) la libertad de escogencia en el r\u00e9gimen pensional y el deber de informaci\u00f3n de las AFP; y (iii) la devoluci\u00f3n de saldos prevista en art. 66 de la Ley 100 de 1993. A partir de estos elementos, examinar\u00e1 el caso concreto y, de encontrar v\u00e1lido el amparo, determinar\u00e1 el remedio judicial que corresponda impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n reconoce la doble connotaci\u00f3n de la seguridad social, tanto como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado como un derecho. Si bien inicialmente se proteg\u00eda en conexidad con otros, como la vida89, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo90, en la medida en que es imprescindible para garantizar a todas las personas su dignidad91 y, por esto, es un derecho irrenunciable92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estar funcionalmente encaminado a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, la seguridad social es reconocida como un derecho humano en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966)93, en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona (1948)94 y en el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, que reconoce a la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano95. Tambi\u00e9n se reconoce como un principio de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (1948)96 y como una obligaci\u00f3n progresiva en la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (1969)97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como derecho fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social se refiere al conjunto de medidas que tienen por objeto el bienestar de todos los individuos por medio de la satisfacci\u00f3n de diferentes necesidades reconocidas socialmente98. Frente a su contenido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n General N\u00b0 19, ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los elementos constitutivos de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los siguientes: \u201ci) disponibilidad-sistema de seguridad social, ii) riesgos e imprevistos sociales que comprenden: atenci\u00f3n de salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivientes y hu\u00e9rfanos, iii) nivel suficiente, iv) accesibilidad que implica cobertura, condiciones, asequibilidad, participaci\u00f3n e informaci\u00f3n y acceso f\u00edsico, y v) relaci\u00f3n con otros derechos\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social en Colombia ha sido desarrollado por la Ley 100 de 1993, que establece el sistema integral de seguridad social y que instituye tanto los reg\u00edmenes generales de pensiones como los de salud, riesgos profesionales y servicios complementarios. Este sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para atender diferentes contingencias relacionadas con posibles disminuciones en la salud o capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios, \u201cen las cuales el deber de asistencia del Estado se torna especialmente apremiante debido a la lesi\u00f3n potencial que se extiende sobre los derechos fundamentales de aquellos titulares\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pensi\u00f3n de vejez, una de las prestaciones de la seguridad social, la Corte Constitucional ha reconocido su car\u00e1cter fundamental101, derivado del derecho a la seguridad social y del derecho a la protecci\u00f3n de la tercera edad establecido en el art. 46 constitucional102. Ha se\u00f1alado que tiene por objeto asistir a las personas y procurarles una mejor forma de vivir en la etapa de la vejez, en la cual es esperable una disminuci\u00f3n de productividad que puede afectar la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para disfrutar de una vida en condiciones dignas103, por lo que es un derecho que genera obligaciones correlativas para el Estado y, por el principio de solidaridad, para la sociedad104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de escogencia en el r\u00e9gimen pensional y el deber de informaci\u00f3n de las AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de escogencia ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como parte del sistema de seguridad social integral, especialmente en materia de salud donde es reconocida expresamente por la ley105. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, a pesar de que fue establecida por la Ley 100 de 1993 en materia de salud, es una prerrogativa que protege la dignidad humana, pues desarrolla la autonom\u00eda para tomar decisiones determinantes para la vida de un afiliado106, y tambi\u00e9n protege el libre desarrollo de la personalidad107 y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-122 de 2019 se reconoci\u00f3 que esta libertad tambi\u00e9n es exigible en materia pensional, puesto que el Legislador estableci\u00f3 en el art. 66 de la Ley 100 de 1993 la opci\u00f3n aut\u00f3noma, en cabeza del afiliado, de escoger entre la devoluci\u00f3n de saldos o seguir cotizando al sistema pensional. En igual sentido en, relaci\u00f3n con esta prerrogativa, al efectuar el control de constitucionalidad del literal p) del art. 2 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C-375 de 2004, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la elecci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto,\u00a0tendr\u00e1n derecho\u00a0a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular [sic] a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional\u201d 108.\u00a0\u00c9nfasis original \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que la devoluci\u00f3n de saldos no solamente es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que protege derechos fundamentales sino que elegirla tambi\u00e9n es manifestaci\u00f3n del ejercicio de una libertad fundamental que la Corte Constitucional ha reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, este derecho a elegir o escoger en materia pensional, tambi\u00e9n se manifiesta en la posibilidad que tiene el afiliado de seleccionar alguna modalidad de pensi\u00f3n entre las distintas alternativas que regula el sistema y que est\u00e1n enumeradas en el art. 79 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podr\u00e1n adoptar una de las siguientes modalidades, a elecci\u00f3n del afiliado o de los beneficiarios, seg\u00fan el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o d) Las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Circular 013 de 2012109, la Superintendencia Financiera de Colombia110 autoriz\u00f3 las siguientes cuatro modalidades de pensi\u00f3n, adicionales a las establecidas en el precitado art. 79: (i) renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, (ii) renta temporal con renta vitalicia diferida, (iii) retiro programado sin negociaci\u00f3n de bono pensional y (iv) renta temporal con renta vitalicia inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha evidenciado un deber de debida diligencia de las empresas aseguradoras111 respecto de los tomadores, beneficiarios o usuarios de sus productos, toda vez que aquellas son expertas en los servicios que ofrecen y, por tanto, se encuentran en una mejor posici\u00f3n para brindar informaci\u00f3n suficiente sobre esta relaci\u00f3n jur\u00eddica, sus cl\u00e1usulas, efectos, montos asegurables y la forma como se comporta el mercado -relaci\u00f3n que en muchos casos involucra derechos fundamentales-, de tal forma que los tomadores, beneficiarios o usuarios, puedan tomar decisiones acerca de sus productos a partir de informaci\u00f3n suficiente, clara, cierta, pertinente y oportuna. Este deber de diligencia tambi\u00e9n ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en el caso del contrato de seguro la Corte Constitucional exige un deber de diligencia de las empresas, del cual depende la posibilidad de la declaraci\u00f3n de reticencia, salvo que se logre demostrar mala fe por parte del tomador112. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido un deber de \u201cinformaci\u00f3n suficiente, oportuna, verificable, clara, exacta y verdadera\u201d 113 del asegurador respecto del tomador a fin de que este entienda a cabalidad las condiciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en el caso de los traslados de r\u00e9gimen pensional, la Corte Constitucional ha exigido un deber de informaci\u00f3n por parte de los fondos de pensiones, que consiste en \u201c[\u2026] brindar asesor\u00eda seria y concreta, conforme con un an\u00e1lisis o estudio previo de la posici\u00f3n, la condici\u00f3n y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del afiliado [\u2026]\u201d114, a fin de permitirle adoptar una decisi\u00f3n consciente sobre su futuro pensional. Esta informaci\u00f3n cualificada es una condici\u00f3n para que se pueda ejercer debidamente el derecho de libertad escogencia que se ve materializado en la posibilidad del traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la informaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser fundamental (arts. 20 y 74 constitucionales), cumple varias funciones dentro del Estado Constitucional: \u201ci) garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos; ii) es instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realizaci\u00f3n, y iii) asegura la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los fondos privados de pensiones, al ser vigilados por la Superintendencia Financiera, les son aplicables las normas que establecen los derechos del consumidor financiero116. En la Ley 1328 de 2009117 se establece que los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas,\u00a0incluye la \u201ctransparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna\u201d, que consiste en que \u201c[l]as entidades vigiladas deber\u00e1n suministrar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas\u201d (literal c del art. 3). Y, en el art. 7, que establece las \u201cobligaciones especiales de las entidades vigiladas\u201d, se se\u00f1ala: \u201cc) Suministrar informaci\u00f3n comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al deber de informaci\u00f3n de las entidades financieras y aseguradoras, la Corte Constitucional ha establecido que esta debe ser: \u201c(i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del v\u00ednculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posici\u00f3n en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuaci\u00f3n; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza t\u00e9cnica dificulte su explicaci\u00f3n, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no despu\u00e9s, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior, resulta necesario concluir que la libertad de escogencia, como un principio asociado al derecho fundamental a la seguridad social, supone la posibilidad para el afiliado en materia pensional de elegir el r\u00e9gimen pensional; elegir entre la devoluci\u00f3n de saldos o seguir cotizando, en los t\u00e9rminos del art. 66 de la Ley 100 de 1993 y, tambi\u00e9n, elegir la modalidad de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 79 del mismo estatuto. Se concluye, igualmente, que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La devoluci\u00f3n de saldos prevista en art. 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el sistema de seguridad social integral, plante\u00e1ndose como objetivo: \u201c[\u2026] garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d (art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las contingencias reconocidas por este sistema es la de vejez, atendida particularmente por el sistema general de pensiones (Libro I, Ley 100 de 1993) que est\u00e1 compuesto por el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida (Libro I, T\u00edtulo II, Ley 100 de 1993) y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (Libro I, T\u00edtulo III, Ley 100 de 1993), sistemas que son excluyentes pero que coexisten119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art. 10 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del r\u00e9gimen de pensiones es \u201c[\u2026] garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado120 que, dado el car\u00e1cter vitalicio de la pensi\u00f3n de vejez, es el mecanismo principal con que cuenta el sistema para atender las contingencias derivadas de la merma en la capacidad productiva y, por tanto, es la prestaci\u00f3n que mejor cumple con los objetivos del sistema. No obstante, los reg\u00edmenes pensionales contemplan situaciones en las cuales no es posible para el afiliado acreditar los requisitos para su reconocimiento, de all\u00ed que se prevean prestaciones econ\u00f3micas subsidiarias, como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La devoluci\u00f3n de saldos es una prestaci\u00f3n subsidiaria o complementaria121 del RAIS, que est\u00e1 desarrollada en el art. 66 de la Ley 100 de 1993 y reconocida en el literal p) del art. 2 de la Ley 797 de 2003122. El precitado art. 66 establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la disposici\u00f3n se deriva, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional123, que las prestaciones subsidiarias tienen lugar cuando no se ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n. De conformidad con el art. 64 de la Ley 100 de 1993124, en el caso del RAIS se exige contar con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los arts. 65 y 66 de la Ley 100 se ha considerado que la devoluci\u00f3n de saldos exige una edad m\u00ednima para que las personas puedan optar por ella: 62 a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres, y 57 en el de las mujeres. En caso de que no se considerara este m\u00ednimo de edad la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos nunca ser\u00eda exigible, dado que no fue prevista en las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el RAIS, sino en las condiciones para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alternativa y subsidiaria a la pensi\u00f3n de vejez en el RAIS son los siguientes, que deben acreditarse de manera necesaria y concurrente: (i) tener 62 a\u00f1os de edad si es hombre y 57 si es mujer; (ii) no haber cotizado el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima (1.150 por disposici\u00f3n del art. 65 de la Ley 100 de 993) y (iii) no haber acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo (art. 64 de la Ley 100 de 1993). En la medida en que son requisitos concurrentes, tanto el n\u00famero de semanas cotizadas como el capital necesario, se deben valorar una vez el afiliado as\u00ed lo manifieste, siempre que tenga, como m\u00ednimo, 62 a\u00f1os en caso de los hombres, y 57 en el de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene reiterar que la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica principal del sistema pensional. Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa125, el Legislador regul\u00f3 ciertas circunstancias en las cuales el sistema debe aceptar que el afiliado decida entre seguir cotizando u optar por una prestaci\u00f3n subsidiaria, ya que a una determinada edad que contempla la Ley no se ha configurado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las AFP no pueden exigir condiciones o cualificaciones adicionales. Y esto es as\u00ed porque, si bien la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la devoluci\u00f3n de saldos es subsidiaria y sustituta de la pensi\u00f3n de vejez, su finalidad es aliviar la situaci\u00f3n de desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema. De manera que la naturaleza de esta prestaci\u00f3n no es compensatoria, sino que tiene como finalidad proporcionar condiciones econ\u00f3micas que permitan a las personas de la tercera edad enfrentar, con la mayor autonom\u00eda posible y en condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez126. Y en la medida en que es una figura que est\u00e1 dispuesta para atender estas circunstancias, de su desarrollo y reconocimiento efectivo depende la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital127, por lo cual no pueden las AFP ni cualquiera otra entidad, poner limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constituci\u00f3n, ni el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto, es relevante recordar que las prestaciones de la seguridad social en pensiones no se regulan por un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados, cuyas cl\u00e1usulas son disponibles por las partes, sino que se trata de un r\u00e9gimen legal128, cuyas normas son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. Frente a esta interpretaci\u00f3n del art. 66 de la Ley 100 de 1993, ha dicho la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, en el caso sub examine, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia en cita, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 admite una \u00fanica interpretaci\u00f3n concordante con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n otorga al afiliado una de dos facultades: la de optar por la devoluci\u00f3n de saldos o de seguir cotizando. Por tanto, no incorpora la opci\u00f3n de negar la devoluci\u00f3n de saldos cuando sea solicitada por una afiliada, mujer, de 57 a\u00f1os, as\u00ed se alegue que existe la posibilidad de que ella, una vez cumpla 60 a\u00f1os \u2013fecha de redenci\u00f3n normal del bono\u2013, pueda alcanzar el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Redenci\u00f3n del bono pensional. El bono pensional se redimir\u00e1 cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia. 3. Cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y la normativa respecto de la redenci\u00f3n anticipada de los bonos pensionales, Decreto 3798 de 2003131, establece en el inciso segundo del art. 15 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Redenci\u00f3n anticipada de bonos pensionales. || [\u2026] Si la redenci\u00f3n anticipada se origina en la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde la fecha de corte hasta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la liquidaci\u00f3n y pago de la misma se regir\u00e1 por las normas vigentes\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art. 67 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente frente a la redenci\u00f3n del bono pensional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensi\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 65 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con estas disposiciones, no se le pueden exigir a los afiliados m\u00e1s condiciones para definir sobre el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos que las establecidas en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, ni aun el cumplimiento de las condiciones para la redenci\u00f3n normal del bono pensional. La anterior regla se deriva de la literalidad de las normas aplicables al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la devoluci\u00f3n de saldos y a la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se fundamenta en una interpretaci\u00f3n acorde con el deber de no dar un trato desigual injustificado por raz\u00f3n del sexo (inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), toda vez que exigir esperar hasta la redenci\u00f3n normal del bono ser\u00eda, materialmente, imponer una carga solo a las mujeres. Esto es as\u00ed porque, en el caso de los hombres, la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional coincide con la edad legal para pensionarse (62 a\u00f1os); en el caso de las mujeres no se da tal coincidencia porque la edad legal para pensionarse es de 57 a\u00f1os y para la redenci\u00f3n normal del bono es de 60 a\u00f1os132. Esta situaci\u00f3n de las edades, que tiene origen en la legislaci\u00f3n y en las normas reglamentarias, no habilita la posibilidad de que se cambien las reglas aplicables para la obtenci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas a que se tienen derecho que, en el caso de las mujeres, es a los 57 a\u00f1os. Adem\u00e1s, valga recordarlo, las normas aplicables al bono pensional permiten redimirlo de manera anticipada en los casos de la devoluci\u00f3n de saldos; de manera que, si bien en el caso de las mujeres hay una diferencia entre las edades de pensi\u00f3n y de redenci\u00f3n normal del bono, la normativa permite resolver esta situaci\u00f3n con la figura de la redenci\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sigue del anterior an\u00e1lisis normativo que la exigencia de esperar a la redenci\u00f3n normal del bono para decidir sobre la devoluci\u00f3n de saldos no solo no tiene sustento normativo, sino que adem\u00e1s es una interpretaci\u00f3n que vulnera el principio de igualdad, al ser una exigencia que recae solo en las mujeres, oblig\u00e1ndolas a sobrevivir tres a\u00f1os sin la posibilidad de contar con el capital de su cuenta de ahorro individual. De all\u00ed que en el a\u00f1o 2019 hubiese se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u201cPor tanto, se estar\u00eda exponiendo, injustificadamente, a algunas mujeres, a tener que esperar 3 a\u00f1os adicionales, es decir, hasta que cumplan 60 a\u00f1os, para acceder a una prestaci\u00f3n a la que ya (a la edad de 57 a\u00f1os) tendr\u00edan derecho\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la interpretaci\u00f3n del art. 66 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual las entidades pueden exigir a las mujeres esperar a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional para decidir sobre la prestaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos desconoce su libertad de escogencia. Son ellas quienes, de manera aut\u00f3noma, pero debidamente informadas por las AFP, pueden decidir si, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos solicitan esta prestaci\u00f3n subsidiaria o contin\u00faan cotizando al sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo se\u00f1alado en el t\u00edtulo anterior y conforme a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la Sala encuentra que, en el caso de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, PROTECCI\u00d3N incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de su deber informaci\u00f3n sobre todas las posibilidades reales y actuales, conforme a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, para acceder a una prestaci\u00f3n del sistema, con lo cual limit\u00f3 injustificadamente su libertad de escogencia. Por esto, la Sala encuentra procedente amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la tutelante. Para tales efectos, ordenar\u00e1 a PROTECCI\u00d3N que d\u00e9 a Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las posibilidades que, conforme al sistema pensional, especialmente en los arts. 66 y 79 de la Ley 100 de 1993 y la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, tiene actualmente para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a fin de permitirle adoptar una decisi\u00f3n consciente y libre sobre su futuro pensional. De tal asesor\u00eda deber\u00e1 quedar constancia escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, le ordenar\u00e1 que, en el caso de que la elecci\u00f3n de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez sea la devoluci\u00f3n de saldos, verifique el cumplimiento de los requisitos de ley teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia, en el sentido de que la exigencia de esperar a la redenci\u00f3n normal del bono pensional no es acorde con el art. 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ordenar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en caso de que la alternativa seleccionada por la tutelante exija la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, elimine el mensaje de error y \u201cno emitible\u201d que reporta la historia laboral de la accionante, para que sea posible la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional al momento en que sea solicitada por PROTECCI\u00d3N, de acuerdo con la elecci\u00f3n de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, precisa la Sala que a pesar de encontrar vulnerado el derecho a la seguridad social, no se ordenar\u00e1 directamente la devoluci\u00f3n de saldos, como es la pretensi\u00f3n de la accionante, ya que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, esta orden no solo podr\u00eda ser perjudicial en el escenario de falta de informaci\u00f3n que se evidencia sobre todas sus opciones pensionales sino que, adem\u00e1s, ser\u00eda una subrogaci\u00f3n indebida por parte del juez frente a una decisi\u00f3n que corresponde tomar a Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, quien no ha tenido la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho a la libertad de escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del caso se fundamenta en las siguientes premisas que, a su vez, se derivan de la descripci\u00f3n abstracta hecha en el t\u00edtulo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En el proceso de tutela de instancia se propuso la resoluci\u00f3n de este caso como \u00fanicamente relacionado con la interpretaci\u00f3n de la figura de la devoluci\u00f3n de saldos, el alcance del derecho a la libertad de escogencia y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Si bien la Sala se refiri\u00f3 y referir\u00e1 a cada uno de estos puntos, encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n concreta no pod\u00eda resolverse si antes no se precisaba el deber de las AFP de brindar informaci\u00f3n a los afiliados o usuarios, puesto que de este deber de informaci\u00f3n depende que se pueda ejercer el derecho a la libertad de escogencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior ya que, del estudio del expediente, aparec\u00eda manifiesto no solo una diversidad de interpretaciones del art. 66 de la Ley 100 de 1993 (en lo que se concentr\u00f3 el debate de instancia), sino una falta de informaci\u00f3n, al punto que la OBP y PROTECCI\u00d3N presentaron razones distintas sobre el derecho de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez y, en algunos puntos, contrapuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la falta de informaci\u00f3n, esta Sala constat\u00f3 que, si bien PROTECCI\u00d3N dio informaci\u00f3n a la tutelante sobre la figura de la devoluci\u00f3n de saldos y el procedimiento para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no inform\u00f3 sobre todas sus posibilidades de acuerdo a la legislaci\u00f3n en la materia y, sobre todo, frente a las consecuencias econ\u00f3micas de cada una de estas opciones. La respuesta de la OBP fue que la tutelante estaba obligada a esperar a la redenci\u00f3n normal del bono pensional debido a unas consecuencias econ\u00f3micas presuntamente favorables que nunca le dieron oportunidad de comprender y valorar; mientras que la respuesta de PROTECCI\u00d3N fue \u00fanicamente la opci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos, sin demostrar ninguna diligencia en informar a la tutelante acerca de cu\u00e1les opciones podr\u00edan procurarle una mejor satisfacci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y de su m\u00ednimo vital. Las posturas de estas entidades oscilaron entre tomar decisiones paternalistamente en lugar de la accionante o dejarla sola y sin informaci\u00f3n frente a una materia excesivamente t\u00e9cnica; ambas posturas afectan -por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, respectivamente- el correcto ejercicio del derecho a la libertad de escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Tanto el juez de segunda instancia como las entidades demandadas argumentaron que, en los casos de las mujeres que posiblemente alcanzar\u00edan un capital suficiente para sufragar una pensi\u00f3n de vejez vitalicia al momento de redenci\u00f3n normal del bono, se debe aplicar el principio de favorabilidad134 y, por tanto, se les debe obligar a esperar a los 60 a\u00f1os de edad para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de un razonamiento adecuado, por cuanto el principio de favorabilidad pensional se aplica en los casos donde existe duda seria y objetiva135 por parte del operador jur\u00eddico sobre la disposici\u00f3n aplicable, situaci\u00f3n en la cual se debe aplicar la interpretaci\u00f3n o la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, al afiliado o al beneficiario del sistema de seguridad social. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 supra, el art. 66 de la Ley 100 de 1993 no exige el cumplimiento de la fecha de la redenci\u00f3n normal del bono pensional y establece de manera clara las condiciones que se deben acreditar para ejercer el derecho a la libertad de escogencia, entre la devoluci\u00f3n de saldos o seguir cotizando. Significa esto que la \u201cduda\u201d que exponen los demandantes no es una duda razonable en los t\u00e9rminos en que lo ha exigido la jurisprudencia constitucional136, toda vez que la interpretaci\u00f3n que plantean es contradictoria con las reglas del sistema jur\u00eddico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que existe una duda razonable respecto de la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que desarrolla la figura de la devoluci\u00f3n de saldos, resolverla a favor de exigirle a la accionante, en este caso concreto, esperar a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono no es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la afiliada, toda vez que tanto la OBP como PROTECCI\u00d3N informaron a esta Sala que no hay certeza que para esa fecha la demandante pueda tener el capital suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Finalmente, tampoco le asiste raz\u00f3n a la OBP cuando se\u00f1al\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, que el Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali carec\u00eda de competencia para fallar en el presente caso puesto que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017137, las tutelas interpuestas contra una entidad del orden nacional como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deb\u00edan ser conocidas en primera instancia por los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el mismo Decreto 1983 lo establece, las indicaciones establecidas all\u00ed y en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015138, tienen la naturaleza de ser normas de reparto, pero no de definici\u00f3n de competencias. Esto es as\u00ed puesto que, en materia de tutela, el constituyente directamente concedi\u00f3 competencia a todos los jueces de la Rep\u00fablica para conocer de esta acci\u00f3n139 y, la normativa estatutaria estableci\u00f3 como \u00fanico criterio determinador de la competencia el factor territorial (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991), con la \u00fanica excepci\u00f3n de las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n que, de acuerdo con la misma disposici\u00f3n estatutaria, deben ser conocidas por los jueces de circuito (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991)140. En consecuencia, un incumplimiento de las normas de reparto no da lugar a nulidad de lo actuado, porque no constituye una vulneraci\u00f3n al principio de competencia, integrante del debido proceso141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, le correspondi\u00f3 a la Sala decidir si la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n de saldos, argumentando la imposibilidad de redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, ya que, seg\u00fan c\u00e1lculos de las entidades, a la fecha de redenci\u00f3n normal de dicho bono (cuando la demandante cumpla 60 a\u00f1os) tendr\u00eda el capital suficiente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar acreditadas las exigencias de procedibilidad de la demanda de tutela, (i) reiter\u00f3 su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la seguridad social, (ii) analiz\u00f3 el alcance de la libertad de escogencia aplicado al r\u00e9gimen pensional y su relaci\u00f3n con el deber de informaci\u00f3n de las AFP y (iii) desarroll\u00f3 el alcance de la figura de la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. A partir de estos par\u00e1metros, la Sala concluy\u00f3, en primer lugar, que PROTECCI\u00d3N incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de su deber de brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que limit\u00f3 injustificadamente el derecho a la libertad de escogencia de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. En segundo lugar, concluy\u00f3 que tanto PROTECCI\u00d3N como la OBP realizaron una interpretaci\u00f3n inadecuada del art. 66 de la Ley 100 de 1993, al exigir el requisito adicional, aplicado en algunos casos y solo a las mujeres, de esperar a la redenci\u00f3n normal del bono pensional, aun cuando la afiliada ya ha cumplido los 57 a\u00f1os, exigidos por el estatuto pensional para acceder a aquella prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente T-8.502.092. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y, en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0el derecho fundamental a la seguridad social de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR\u00a0PARCIALMENTE la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali en los resolutivos segundo y tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cite a Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez para darle informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna acerca de todas sus opciones pensionales y de las consecuencias econ\u00f3micas de cada una de ellas (en particular, de las previstas en los arts. 66 y 79 de la Ley 100 de 1993 y en la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia); de lo anterior deber\u00e1 quedar constancia escrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, una vez cumplida la orden anterior y si la decisi\u00f3n tomada por Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez es la devoluci\u00f3n de saldos, verifique el cumplimiento de los requisitos de ley teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que la exigencia de esperar a la redenci\u00f3n normal del bono pensional no es acorde con el art. 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la solicitud que haga la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., elimine el mensaje de \u201cerror\u201d y \u201cno emitible\u201d que reporta la historia laboral de Catalina Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ADVERTIR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n de su deber de brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna a sus usuarios, acerca de todas sus opciones pensionales, y de las consecuencias econ\u00f3micas de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, seg\u00fan acta de reparto que obra a folio 2 del cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Demanda de tutela, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Contestaci\u00f3n de tutela, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., fl. 93. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fecha de primera cotizaci\u00f3n: 1995\/08, fecha de \u00faltima cotizaci\u00f3n: 2020\/01. Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Historia Laboral, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., fls. 28-38. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Demanda de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2021 emitida por PROTECCI\u00d3N, fls. 13-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta informaci\u00f3n es reiterada en comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica enviada por PROTECCI\u00d3N el 25 de marzo de 2021. Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Respuesta emitida por PROTECCI\u00d3N el 25 de marzo de 2021, Caso SER-02304395, fls. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d, fl. 13. Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, en atenci\u00f3n a la solicitud de la accionante de que se le remitiera la proyecci\u00f3n del bono pensional y se le informara \u201cel promedio del capital completo del bono pensional y la cuenta de ahorro individual\u201d (fl. 26), mediante la comunicaci\u00f3n SER-02304395, PROTECCI\u00d3N le indic\u00f3 que el valor del bono pensional, actualizado y capitalizado al 30 de enero de 2021, ascend\u00eda a la suma de $109\u2019684.000. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que \u201cal momento no es posible la negociaci\u00f3n del bono ya que Naci\u00f3n- Industria Licorera de Caldas Emisor(es) y pagador(es), no expiden bonos pensionales, y solo realizar\u00e1 el pago una vez se cumpla la fecha de redenci\u00f3n normal de su bono pensional la cual es el 18\/08\/2023\u201d. Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Respuesta emitida por PROTECCI\u00d3N el 25 de marzo de 2021, Caso SER-02304395, fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Solicitud de reconsideraci\u00f3n del 23 de marzo de 2021, Radicado No. QOR02330381, fls. 15-22. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., fls. 15-22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Respuesta emitida por PROTECCI\u00d3N el 14 de abril de 2021, Radicaci\u00f3n No. QOR-02330381, fls. 23-25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., fls. 24 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., fls. 24. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Demanda de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>19 La demanda de tutela fue admitida mediante Auto de 24 de mayo de 2021. Por medio de esta misma providencia, el juez orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales y a Colpensiones. Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Auto interlocutorio No. T-255, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Contestaci\u00f3n de tutela, fls 91-108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., fls. 52-81. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Contestaci\u00f3n de tutela, fls. 82-92. \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante providencia del 1 de junio de 2021, el Juzgado Noveno Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Industria Licorera de Caldas. Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Auto Interlocutorio No. T-270, fl. 109. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Contestaci\u00f3n de tutela, fls. 120-165. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d, Sentencia de primera instancia y anexos, fls. 166-193. \u00a0<\/p>\n<p>26 La fecha del fallo de segunda instancia fue corregida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, mediante oficio No. 1124 del 22 de noviembre de 2021. (Expediente digital, Cuaderno \u201cAUTO DE TRAMITE 209 CORRIGE FALLO DE TUTELA RAD 09 PQC 2021 254 01.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d, Escrito de impugnaci\u00f3n, fls. 194-229. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., fl. 195. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., fl. 200. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., fl. 195. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., fl. 196. \u00a0<\/p>\n<p>32 Asegura la entidad demandada: \u201cLa diferencia de la sumatoria de los 2 bonos, es decir lo que deja de percibirla [sic] accionante de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos es de aproximadamente $27.157.352\u201d (Expediente digital, Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d, Escrito de impugnaci\u00f3n, fls. 202-203). A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cAs\u00ed mismo, el Valor de Retiro Programado a fecha de solicitud 04\/02\/2021 es de $273,222,574.83 y a fecha de Redenci\u00f3n 18\/08\/2023 es de $289,420,718.88, siendo la diferencia de $16.198.144\u201d. Ib\u00edd., fl. 203. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., fl. 196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cita como fundamento normativo el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, concordado con el art\u00edculo 11 del Decreto 3995 de 2008, recopilados en el Decreto 1833 de 2016, \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. Ib\u00edd., fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., fl. 200 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., fl. 201 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd., fl. 201 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., fl. 203 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd., fl. 201 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd., fl. 202 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd., fl. 203 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., fl. 203 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd., fl. 205 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se refiere a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL1142-2021 y la sentencia del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca proferida el 6 de mayo de 2021 en proceso de radicado No. 2020-00202-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d, Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 198 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd., fl. 204 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd., fl. 207 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd., fl. 207 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd., fl. 207 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd., fl. 210 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd., fl. 213 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., fl. 195 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d, Fallo de segunda instancia, fls., 288-298. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd., fl. 292. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd., fl. 295. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd., fl. 295. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd., fl. 297. \u00a0<\/p>\n<p>60 Auto del 28 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, puede consultarse en: AUTO SALA DE SELECCION 28 DE FEBRERO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE MARZO DE 2022.pdf (corteconstitucional.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital, \u201c2.4-Respuesta 1 solicitud de informaci\u00f3n Corte Constitucional caso Catalina.pdf\u201d, fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Radicado 2-2022-019896. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la comunicaci\u00f3n se anexa la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n del valor de los bonos pensionales de la accionante a la fecha de contestaci\u00f3n de la tutela (26 de mayo de 2021): \u00a0<\/p>\n<p>Detalle c\u00e1lculo saldo pensi\u00f3n m\u00ednima a fecha de redenci\u00f3n normal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldo Rai \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$129\u2019982,227.98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Bono principal a fecha de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$129\u2019598,527.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor segundo Bono a fecha de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$39\u2019036,121.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retiro programado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Retiro programado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$289\u2019420,718.88 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n del valor de los bonos pensionales de la accionante a la fecha (11 de mayo de 2022): \u00a0<\/p>\n<p>Detalle c\u00e1lculo saldo pensi\u00f3n m\u00ednima a fecha de redenci\u00f3n normal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldo Rai \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$127\u2019204,153.02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Bono principal a fecha de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146\u2019343,184.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor segundo Bono a fecha de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 44\u2019079,746.83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Retiro programado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$334\u2019451,552.39 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Radicado 2-2022-019896, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital, Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Radicado 2-2022-019896, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital, \u201c2.1-1. \u00a0V20D66296 -ASESORIA &#8211; ENTREGA DOCUMENTACION.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital, \u201c2.1-2. \u00a0APROBACION HISTORIA LABORAL PARA BONO PENSIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital, \u201c2.1-3. \u00a0A-00454622 ASESORIA-HISTORIA LABORAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital, \u201c2.1-4. \u00a0APROBACION HISTORIA LABORAL Y TRAMITE DE DEVOLUCION DE SALDOS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital, \u201c2.1-5. \u00a0DERECHO DE PETICION -SOLICITUD DE RECONSIDERACION.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, \u201c2.1-6. NEGACI\u00d3N A SOLICITUD DE RECONSIDERACI\u00d3N.pdf\u201d, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, \u201c2.1-8. \u00a0PROYECCION BONO PENSIONAL.pdf\u201d, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, \u201c2.1-7. \u00a0NEGACION DE PRESTACION DE PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA.pdf\u201d y \u201c2.1-9. \u00a0BONO PENSIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026]. 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Auto interlocutorio No. T-255, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Auto interlocutorio No. T-270, fl. 109. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela, Industria Licorera de Caldas, fl. 125. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-101 de 2019, T-002 de 2019, T-405 de 2018, T-294 de 2018, T-207 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver sentencias T-524 de 2019; T-617 de 2016, T-074 de 2016, T-789 de 2014, T-604 de 2014, T-586 de 2010 y SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>86 Entre otras, pueden verse las sentencias T-414 de 2018, T-323 de 2016, T-675 de 2015, T-344 de 2013, T-807 de 2007 y T-951 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>87 Para soportar lo dicho anex\u00f3: registro civil de nacimiento de su hija, certificaci\u00f3n del colegio en el que esta se encuentra matriculada, certificaci\u00f3n de la EPS en la que consta que su esposo no es cotizante, extractos de entidad bancaria en los que se evidencia la deuda respaldada en hipoteca. Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital. Cuaderno \u201cExpediente Completo 2021-254.pdf\u201d. Demanda de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-354 de 2005, T-1014 de 2004, T-1182 de 2003 y T-495 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-191 de 2020 y T- 396 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, entre otras, las sentencias T-328 de 2017, T-569 de 2015, T-528 de 2012, T-032 de 2012 y T-658 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras, las sentencias T-116 de 2020, T-192 de 2019, T-396 de 2018, T-234 de 2018 y T-631 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cArt\u00edculo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. Pacto aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cArt\u00edculo 1. 1. El C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. || 2. Este derecho se concibe como garant\u00eda para la consecuci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n, y como factor de integraci\u00f3n permanente, estabilidad y desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad\u201d. Este c\u00f3digo fue aprobado por el Congreso mediante Ley 516 de 1999, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social\u2019, acordado por unanimidad en la \u2018Reuni\u00f3n de Ministros &#8211; M\u00e1ximos Responsables de Seguridad Social de los Pa\u00edses Iberoamericanos\u2019, celebrada en Madrid (Espa\u00f1a) los d\u00edas dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cLos Estados miembros, convencidos de que el hombre s\u00f3lo puede alcanzar la plena realizaci\u00f3n de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompa\u00f1ado de desarrollo econ\u00f3mico y verdadera paz, convienen en dedicar sus m\u00e1ximos esfuerzos a la aplicaci\u00f3n de los siguientes principios y mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinci\u00f3n de raza, sexo, nacionalidad, credo o condici\u00f3n social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad econ\u00f3mica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cCAPITULO III. Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 26. Desarrollo Progresivo: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-116 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-422 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-539 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-107 de 2002, T-280 de 2019, T-379 de 2017 y T-790A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-191 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-695 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-122 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-375 de 2004. En esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aceptar la hip\u00f3tesis de que fuera obligatorio seguir trabajando de manera forzada hasta tanto se adquiriera el monto de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez \u201c[\u2026] dar\u00eda al traste con principios y fines constitucionales, tales como la libertad y la dignidad humana. De igual manera, resulta irrazonable instituir la obligaci\u00f3n de seguir aportando al fondo pensional hasta tanto se alcance las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, a sujetos que est\u00e1n desempleados y que, dada su avanzada edad, dif\u00edcilmente podr\u00e1n conseguir otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cReferencia: Adiciona el numeral 3 al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV y se modifica el subnumeral 3.3 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica en relaci\u00f3n con nuevas modalidades de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 La Superintendencia Financiera fue creada mediante el Decreto 4327 de 2005 \u201c[p]or el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura\u201d que, en su art\u00edculo 1 establece: \u201cArt\u00edculo 1. Fusi\u00f3n y denominaci\u00f3n. Fusi\u00f3nase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominar\u00e1 Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Este deber de debida diligencia consiste en \u201c[\u2026] brindar a los consumidores financieros una \u00abatenci\u00f3n debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones [\u2026] de forma que se propenda por la satisfacci\u00f3n de las necesidades con el consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas\u00bb\u201d (Sentencia T-027 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>112 Al respecto, las sentencias SU-1554 de 2000, T-316 de 2015, T-222 de 2014 y T-832 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cY en cuanto al asegurador ata\u00f1e, tambi\u00e9n conlleva las obligaciones de proporcionar al tomador informaci\u00f3n suficiente, oportuna, verificable, clara, exacta y verdadera, en especial sobre los amparos b\u00e1sicos y exclusiones, permitiendo que este entienda a cabalidad las condiciones contractuales; y, acaecido el siniestro y satisfechas las condiciones que el beneficiario debe colmar para reclamarle la indemnizaci\u00f3n, pagarla completa y oportunamente\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n civil, Expediente: 11001-31-03-040-2014-00072-01, 30 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-191 de 2020. Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia C-401 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-774 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-774 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-027 de 2022. En esta providencia, a pesar de que la Corte Constitucional declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, previno a \u201cBancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009,\u00a0(i)\u00a0brinden a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y\u00a0(ii)\u00a0les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Seg\u00fan precis\u00f3 la Corte, las citadas entidades \u201cincumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el deber de debida diligencia de estas entidades, igualmente exigible de los fondos de pensiones, \u201cestas entidades les deben brindar a los consumidores financieros una \u2018atenci\u00f3n debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones [\u2026] de forma que se propenda por la satisfacci\u00f3n de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas\u2019. Esto implica que, en todo momento, durante el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, las entidades financieras y aseguradoras asesoren a sus clientes de forma id\u00f3nea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-422 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver entre otras, las Sentencias T-608 de 2019, T-148 de 2019, T-839 de 2014 y T-294 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver entre otras, las Sentencias T-100 de 2015 y T-511 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Se modifican los literales a), e), i), del art\u00edculo 13 de la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. [\u2026] p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver, entre otras, la Sentencia T-307 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cArt\u00edculo 64. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110 % del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Libertad de configuraci\u00f3n que reconoci\u00f3 la Corte Constitucional como competencia del Legislador para dise\u00f1ar el sistema de seguridad social integral. En esa oportunidad se demand\u00f3, entre otros, el art. 66 de la Ley 100 de 1993 y este tribual se\u00f1al\u00f3: \u201cAtendiendo los anteriores par\u00e1metros, el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los subsistemas del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, tomando en consideraci\u00f3n dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio\u201d. Sentencia C-086 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre esto, dijo la Corte Constitucional: \u201cSin embargo, la finalidad \u00faltima de estas acreencias [prestaciones subsidiarias] no es s\u00f3lo recibir una compensaci\u00f3n. Ante todo es proporcionar una contribuci\u00f3n que facilite enfrentar con la mayor autonom\u00eda y bienestar posibles la contingencia de la vejez. Esta es, en buena medida la que le permite satisfacer con suficiencia sus necesidades b\u00e1sicas (alimentarse, asearse, vestirse, contar con una vivienda apropiada). Sin ella, y aparte sin ingresos peri\u00f3dicos de orden pensional o de otro tipo, un ser humano se ve en la necesidad de vivir de la caridad o en la indigencia, con los sacrificios que esto implica para su dignidad. Por ello, se ha indicado que se trata de una garant\u00eda subsidiaria del m\u00ednimo vital\u201d (Sentencia T-839 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-640 de 2013 y T-708 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-122 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cPor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensaci\u00f3n de obligaciones entre entidades p\u00fablicas por concepto de obligaciones pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 De acuerdo con el art. 15 del Decreto 1748 de 1995 (incorporado en el art\u00edculo 2.2.16.2.1.1 del Decreto 1833 de 2016, \u201cpor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d) la fecha de redenci\u00f3n normal de los bonos tipo A se determina seg\u00fan sea la m\u00e1s tard\u00eda, en el caso concreto, de las siguientes: \u201ca) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 a\u00f1os de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas despu\u00e9s de FC [\u201cfecha de corte\u201d], si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono ten\u00eda 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o 50 o m\u00e1s si es mujer. c) La fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC [\u201cfecha de corte\u201d]\u201d (art. 20 al que remite el art. 15 del decreto en comento). Cuando la fecha aplicable sea la del literal a, ocurre que en el caso de los hombres la edad establecida en el art. 66 de la Ley 100 para la devoluci\u00f3n de saldos coincide con la establecida en el Decreto 1748 para la redenci\u00f3n normal del bono pensional: 62 a\u00f1os. En el caso de las mujeres no hay tal coincidencia y la edad requerida para la devoluci\u00f3n de saldos es de 57 a\u00f1os y la edad para la redenci\u00f3n normal del bono es de 60 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-122 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 En la sentencia T-832A de 2013, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso concreto. En estos eventos los c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social\u201d. Sobre el principio de favorabilidad aplicado en materia pensional pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-370 de 2018, T-026 de 2017, T-435 de 2014 y T-832A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-545 de 2004: \u201cLa seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. \u00a0En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierne sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 En la Sentencia T-122 de 2019 se precisa: \u201cEsta Corte ha explicado que la duda que da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debe estar cualificada por su \u2018seriedad\u2019 y \u2018objetividad\u2019, que ha derivado de la satisfacci\u00f3n de, entre otras, 3 exigencias en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que da lugar a aquella: i) la interpretaci\u00f3n no debe contradecir las reglas b\u00e1sicas del sistema jur\u00eddico al que pertenece;\u00a0ii) la interpretaci\u00f3n debe estar fundamentada en criterios judiciales o administrativos reiterados136; y iii) la argumentaci\u00f3n debe ser suficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Al respecto, en la Sentencia C-154 de 2016 se indica: \u201cEl art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la personas [sic] y asign\u00f3 a \u00abtodos los jueces\u00bb competencia para conocer dicha solicitud de amparo. En armon\u00eda con tal previsi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples y reiteradas oportunidades ha destacado la competencia general asignada a los jueces y ha indicado que factores formales, como criterios de reparto, aunque valiosos, no pueden frustrar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Norma declarada exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-940 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>141 As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u201cDe esta forma, a\u00fan bajo la existencia de estas reglas de reparto, que en lo posible deben ser respetadas, cuando quiera que se produzca un yerro en el mismo, esto no significa que el juez que recibe el proceso para su conocimiento sea o pueda declararse incompetente, pues debe conocer de la causa, a prevenci\u00f3n, si ejerce jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales. Y es que el Constituyente enfatiz\u00f3, en el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, que por la trascendencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales \u2013 cuya garant\u00eda es la teleolog\u00eda del Estado Social de Derecho \u2013 \u2018(\u2026) [e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n (\u2026)\u2019. Por ende, por ning\u00fan motivo, un problema de reparto puede llegar \u2013en la pr\u00e1ctica\u2013 a la consecuencia de demorar un procedimiento preferente y sumario, como es la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s de diez d\u00edas\u201d, \u00e9nfasis a\u00f1adido. Auto 153 de 2009. Esta postura ha sido ratificada entre otras, en los siguientes autos 296 de 2021, 240 de 2012, 254 de 2008 y 256 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elecci\u00f3n de los cotizantes en el r\u00e9gimen pensional\u00a0 \u00a0 (\u2026) la libertad de escogencia, como un principio asociado al derecho fundamental a la seguridad social, supone la posibilidad para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}