{"id":28612,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-428-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-428-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-22\/","title":{"rendered":"T-428-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y ASISTENCIA FAMILIAR-Desconocimiento del principio de solidaridad y ausencia de protecci\u00f3n familiar y del Estado a la poblaci\u00f3n habitante de calle \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los entes territoriales son los competentes para dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio de programas piloto o \u201cde la r\u00e9plica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales\u201d (art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 1641 de 2013) (\u2026). De otro lado, en atenci\u00f3n a las exigencias adscritas al principio de solidaridad (\u2026) las hermanas del agenciado, tendr\u00edan el deber de auxiliarlo \u2026, como consecuencia de su condici\u00f3n de habitante de calle y en situaci\u00f3n de abandono social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia sin sustituir la voluntad y autonom\u00eda del habitante de calle titular de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00fanicamente al agenciado a quien le corresponde decidir, de manera aut\u00f3noma y previamente informada, si opta o no por los tratamientos m\u00e9dicos o toma parte en los distintos planes de integraci\u00f3n social promovidos por las entidades competentes o cualquier otra medida que para la protecci\u00f3n de sus derechos se considere viable adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE CALLE-Responsabilidad compartida del Estado y la familia \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Asignaci\u00f3n de cupo en albergue donde se brinda atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.790.315 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Luz Marina Estrada Agudelo, en su condici\u00f3n de representante legal de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S., en contra del Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) y el Departamento del Quind\u00edo (Secretar\u00eda de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), que modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Estrada Agudelo, quien act\u00faa en calidad de representante legal de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S., present\u00f3 una solicitud de tutela en contra del Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) y el Departamento del Quind\u00edo (Secretar\u00eda de Salud)1. Consider\u00f3 vulnerado el derecho a la salud de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, persona en situaci\u00f3n de calle, y el de los pacientes que llegaren a requerir el uso de camas en esa instituci\u00f3n m\u00e9dica, como consecuencia de la carencia de un lugar al que pueda ser trasladado el se\u00f1or Torres luego de haber sido dado de alta, circunstancia que, adem\u00e1s, impide que otras personas puedan acceder a los servicios de salud que all\u00ed se suministran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2022, \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, de 52 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de calle, afiliado a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen subsidiado, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S. -en adelante la Cl\u00ednica-, como consecuencia de un retiro involuntario de la sonda de gastrostom\u00eda que usa2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2022 fue dado de alta, por lo cual, la Cl\u00ednica contact\u00f3 a sus familiares, quienes manifestaron que \u201c\u00e9l es habitante de calle y no se har\u00edan cargo\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Cl\u00ednica (i) solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social que realizara la caracterizaci\u00f3n del se\u00f1or Torres como habitante de calle4 y, de conformidad con las funciones que le asisten, lo trasladaran del ambiente hospitalario, y (ii) report\u00f3 su caso a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia5 y a la Personer\u00eda Municipal de Armenia, como consecuencia de su estado de salud6 y la situaci\u00f3n de abandono familiar que padec\u00eda7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica sostuvo que, de las m\u00faltiples solicitudes que present\u00f3, recibi\u00f3 respuestas dilatorias, en que se trasladaban las responsabilidades entre las diferentes autoridades y evidenci\u00f3 \u201cfalta de solidaridad en el marco del SGSSS y las funciones que les fueron encargadas por ley para responsabilizarse de estos pacientes\u201d 8. Por lo cual, indic\u00f3 que el centro hospitalario se ha convertido en \u201calbergue del paciente\u201d Torres, lo que genera una vulneraci\u00f3n inminente de sus derechos fundamentales y de los \u201cpacientes que esperan una cama\u201d en la instituci\u00f3n, \u201ccomo garant\u00eda al derecho a la salud y adicional a ello un detrimento a los recursos del SGSSS\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que con la estad\u00eda prolongada del se\u00f1or Torres en la Cl\u00ednica, est\u00e1 expuesto a un entorno en donde se tratan varias patolog\u00edas y circulan bacterias que pueden afectarlo gravemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, quien indic\u00f3 expresamente \u201cque no estoy actuando en calidad de agente oficiosa de los se\u00f1ores que relaciono en la acci\u00f3n constitucional\u201d, sino que dijo actuar en calidad de representante legal de la IPS Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S.10, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar del paciente \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez y de los pacientes que esperan una cama en la instituci\u00f3n, y en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas, adoptar acciones efectivas para el traslado del paciente de la Cl\u00ednica y su ubicaci\u00f3n urgente en un centro de atenci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de abandono social, pues se encuentra en condici\u00f3n de calle y, la permanencia en la instituci\u00f3n m\u00e9dica impide que otras personas puedan acceder a los servicios que all\u00ed se suministran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quind\u00edo) (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la EPS Sanitas, de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia, de la Personer\u00eda Municipal de Armenia, de la \u201cADRES\u201d y de las se\u00f1oras Irley Torres y Alba Cielo Torres, hermanas del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez y (iii) decret\u00f3, con car\u00e1cter urgente e inmediato, la medida provisional solicitada a favor del se\u00f1or Torres, \u201ccon el fin de que las entidades accionadas, en el \u00e1mbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias ante una entidad que brinde atenci\u00f3n al Adulto Mayor con el fin de proteger su derecho a la vida digna y a la salud, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad al permanecer hospitalizado en la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Armenia, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Quind\u00edo y el Municipio de Armenia guardaron silencio12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EPS Sanitas13. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Torres se encuentra afiliado a la citada EPS, como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, con internaci\u00f3n en la IPS Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo por presentar m\u00faltiples patolog\u00edas, a las que se le ha brindado tratamiento acorde a su estado cl\u00ednico y seg\u00fan las \u00f3rdenes dadas por los m\u00e9dicos tratantes. En cuanto a la petici\u00f3n de trasladarlo a un centro de atenci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de abandono social, se\u00f1al\u00f3 que esa pretensi\u00f3n es ajena \u201ca las obligaciones y funciones que como EPS tenemos legalmente, por otra parte, no es cobertura del plan de beneficios de salud el cuidado primario de actividades b\u00e1sicas cotidianas y es responsabilidad de la familia o de las autoridades competentes\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia14. Inform\u00f3 que conoci\u00f3 del caso el 25 de febrero de 2022 en visita realizada a la Cl\u00ednica, en la que se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Torres \u201cha sido habitante en condici\u00f3n de calle y de su familia no dio informaci\u00f3n alguna, niega tener familia\u201d. Indic\u00f3 que las comisar\u00edas de familia no ejercen funciones de vigilancia y control, pues sus competencias se limitan a la \u201cverificaci\u00f3n de condiciones socio-familiares y emitir los conceptos de acuerdo a lo observado por el equipo interdisciplinario\u201d. Agreg\u00f3 que desconoce las razones por las cuales la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de Armenia no lo ha \u201cretirado de las instalaciones de la cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda Municipal de Armenia15. Se pronunci\u00f3 de manera general sobre los hechos y pretensi\u00f3n de la solicitud e indic\u00f3 que \u201cde ser ciertos y comprobados los hechos enunciados por la accionante, se debe garantizar al adulto mayor unas condiciones m\u00ednimas de vida digna, salud y seguridad social, por lo que en virtud del principio de la corresponsabilidad de la red de apoyo es procedente que tanto la familia como la sociedad (administraci\u00f3n municipal a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de desarrollo social) adopten las medidas necesarias para garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales deprecados en la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. Agreg\u00f3 que no se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Torres \u201chubiere acudido a la entidad en busca de ayuda o asesor\u00eda por presuntas vulneraciones a los derechos objeto de la acci\u00f3n constitucional\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud \u201cADRES\u201d16. Solicit\u00f3 ser desvinculada ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la tutela escapan de la \u00f3rbita de sus funciones, toda vez que \u201ccuando una persona se encuentra en estado de necesidad o de vulnerabilidad derivada de su condici\u00f3n de salud, y sus familiares no le brindan la ayuda que requiere, est\u00e1n constituyendo un tipo de violencia intrafamiliar, pues si bien el Estado es garantista del derecho de la salud, por principio de solidaridad corresponde tambi\u00e9n a la familia, como primera instituci\u00f3n el deber de salvaguardar los derechos fundamentales del paciente y propender por su bienestar, raz\u00f3n por la cual se debe poner en conocimiento de la Comisaria de Familia con el fin de que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos\u201d. Agreg\u00f3 que no se prev\u00e9 regulaci\u00f3n que defina un procedimiento espec\u00edfico respecto de c\u00f3mo proceder ante el abandono de pacientes, y enfatiza en lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-032 de 2020, en cuanto a que: \u201c(\u2026) la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por s\u00ed misma, recae principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irley Torres Rodr\u00edguez y Alba Cielo Torres Rodr\u00edguez17. Guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia18 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Armenia, por intermedio de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, realizar las gestiones necesarias para el retiro del se\u00f1or Torres de las instalaciones de la Cl\u00ednica y su ubicaci\u00f3n en un centro especial para la atenci\u00f3n del adulto mayor. A su juicio, compete al Estado, por intermedio de las entidades creadas para el desarrollo de este fin, asumir esta responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda Desarrollo Social impugn\u00f3 la sentencia de tutela19. Indic\u00f3 que la orden \u201cno resulta satisfactoria y garante de derechos para la accionada, a quien se cercenan el derecho de defensa y adem\u00e1s le ordena extralimitarse legalmente al disponer de un cupo en un Centro de Bienestar de Adulto Mayor [CBA], lo cual tiene implicaciones fiscales y disciplinarias contra la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, toda vez que, el se\u00f1or Oscar NO tiene requisitos para ubicarse en un CBA\u201d. Lo anterior por cuanto: i) no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de los hechos y antecedentes que motivaron la contestaci\u00f3n de la tutela, pues se indic\u00f3 que \u201cguard\u00f3 silencio\u201d; ii) los centros de bienestar del anciano son instituciones que brindan alojamiento permanente a los beneficiarios mayores de 59 a\u00f1os sin red familiar de apoyo; dado que el se\u00f1or Torres tiene 52 a\u00f1os, es consumidor de sustancias psicoactivas y sufre otras patolog\u00edas que requieren atenci\u00f3n especial no pueden albergarlo; iii) para este tipo de casos, el deber de suministrar un cuidador que garantice la asistencia permanente es competencia exclusiva de la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) consider\u00f3 improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por lo cual, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia20. Seg\u00fan advirti\u00f3, la solicitante present\u00f3 la demanda de tutela en representaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S, y no como agente oficiosa de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201caqu\u00e9l pod\u00eda obrar, en causa propia, por conducto de representante, apoderado, agente oficioso o del Ministerio P\u00fablico, pero la nombrada entidad no pod\u00eda arrogarse, \u2018motu proprio\u2019, la facultad de obrar en su nombre y acudir a la judicatura para obtener una reubicaci\u00f3n que \u00e9l mismo no ha consentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 29 de julio de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de septiembre de 202222, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En respuesta al requerimiento, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n relevante para el caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2022, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social23 inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El 1 de marzo de 2022, realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n de derechos de \u00d3scar Torres, en la Cl\u00ednica Central, donde se le caracteriz\u00f3 como persona en situaci\u00f3n de calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El centro de atenci\u00f3n integral para personas en situaci\u00f3n de calle del Municipio de Armenia ofrece tres fases de atenci\u00f3n24: (a) la atenci\u00f3n transitoria, que comprende el ingreso al centro de atenci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los servicios que presta; (b) la atenci\u00f3n especializada, en la que se propician espacios de confianza y seguridad, se satisfacen las necesidades b\u00e1sicas de quienes acuden a \u00e9l y se brindan las herramientas necesarias para lograr su adaptaci\u00f3n y dar inicio al plan de intervenci\u00f3n individual; finalmente, (c) la atenci\u00f3n en enlace social y familiar y\/o superaci\u00f3n, que corresponde a la \u00faltima fase de atenci\u00f3n, en la que se ofertan los siguientes servicios: alojamiento, alimentaci\u00f3n, autocuidado, vestuario, atenci\u00f3n psicosocial, fortalecimiento de las redes familiares y de apoyo social, generaci\u00f3n de oportunidades laborales, preparaci\u00f3n para el egreso, acompa\u00f1amiento y seguimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Inform\u00f3 que el 7 de julio de 2022, \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, en nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sanitas S.A.S., el Municipio de Armenia -Secretar\u00eda de Desarrollo Social- y el Departamento del Quind\u00edo -Secretar\u00eda de Salud Departamental- para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Esta fue decidida en providencias de julio 22 (primera instancia) y 29 de agosto (segunda instancia). Por la relevancia de este proceso para la resoluci\u00f3n del caso, en el t\u00edtulo 6 infra se referenciar\u00e1 in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2022, la Personer\u00eda de Armenia25 inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Torres en virtud de su vinculaci\u00f3n dentro de la solicitud de tutela radicada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia bajo el n\u00famero 2022-00107-00, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda desplegado ninguna actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El 14 de junio de 2022, recibi\u00f3 solicitud de intervenci\u00f3n proveniente de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo, en la que se puso en su conocimiento la situaci\u00f3n de abandono social y de la red apoyo familiar del se\u00f1or Torres. A partir de esta solicitud, requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social acerca de las gestiones adelantadas para atender la petici\u00f3n de la Cl\u00ednica, relacionadas con la solicitud de reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Torres, as\u00ed como brindar una soluci\u00f3n efectiva al caso. Seg\u00fan indic\u00f3, la Secretar\u00eda inici\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de calle, que consiste en caracterizar e ingresar al se\u00f1or Torres a la base de datos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de calle del Municipio de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2022, la EPS Sanitas26 inform\u00f3 que el se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez est\u00e1 afiliado desde el 01\/01\/2020, su IPS de atenci\u00f3n es Redsalud Armenia ESE, y actualmente no se encuentra caracterizado como poblaci\u00f3n habitante \u201cen\u201d o \u201cde\u201d calle. Precisa que, con apoyo de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, se encuentra desarrollando un modelo de atenci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n, que, entre otras, exige contar con los censos de estas personas, a cargo de las secretar\u00edas territoriales. Finalmente, anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) contrato de prestaci\u00f3n de servicios en salud de I nivel de complejidad, modalidad c\u00e1pita; en este contrato \u201cse establecen los servicios que la IPS debe prestar a la poblaci\u00f3n asignada, que para este caso es la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del municipio de Armenia en todos los componentes de atenci\u00f3n de I nivel, como son las Rutas integrales de atenci\u00f3n, teniendo presente que la cobertura de la prestaci\u00f3n de servicios es seg\u00fan la determinada para este nivel de atenci\u00f3n seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021\u201d; (ii) Autorizaciones de todos los procesos que tiene el paciente \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez y descripci\u00f3n de las atenciones que se le han brindado; (iii) Respuesta emitida por Redsalud Armenia ESE, sobre los diferentes procesos que tiene como red prestadora para la poblaci\u00f3n habitante de calle y los servicios prestados al usuario Torres; finalmente, (iv) descripci\u00f3n de los servicios, procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos autorizados a \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez desde su ingreso a la Cl\u00ednica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE AUTORIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA EXPEDICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE PRESTADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \/ MEDICAMENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176136961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SUBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431001 &#8211; GASTROSTOM\u00cdA V\u00cdA ABIERTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176488727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431001 &#8211; GASTROSTOM\u00cdA V\u00cdA ABIERTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176487844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107M02 &#8211; INTERNACI\u00d3N EN UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO PACIENTE QUEMADO ADULTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176520836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1002184 &#8211; TRASLADO B\u00c1SICO, KILOMETRAJE FUERA DE PER\u00cdMETRO URBANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176609308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A02BC0101C02 &#8211; OMEPRAZOL 20MG TAB LIB RET O CAP LIB RET (CUB. ENTERICA) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176916754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150101 &#8211; ENSURE CL\u00cdNICAL L\u00cdQUIDO BOTELLA 220 ML \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177556606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS755 &#8211; ALIMENTO PARA ADULTO MAYOR CON DESNUTRICI\u00d3N MODERADA A SEVERA POR 220 ML (ENSURE CL\u00cdNICAL L\u00cdQUIDO) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177468869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10A002 &#8211; INTERNACI\u00d3N COMPLEJIDAD ALTA HABITACI\u00d3N BIPERSONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177762199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS285 &#8211; PA\u00d1AL ADULTO TALLA L \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177990224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMANIZAR SALUD INTEGRAL SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890101 &#8211; ATENCI\u00d3N (VISITA) DOMICILIARIA, POR MEDICINA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178962130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150101 &#8211; ENSURE CL\u00cdNICAL L\u00cdQUIDO BOTELLA 220 ML \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185381767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150101 &#8211; ENSURE CL\u00cdNICAL L\u00cdQUIDO BOTELLA 220 ML \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186324230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10A002 &#8211; INTERNACI\u00d3N COMPLEJIDAD ALTA HABITACI\u00d3N BIPERSONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186319173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10A002 &#8211; INTERNACION COMPLEJIDAD ALTA HABITACION BIPERSONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186317692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10A002 &#8211; INTERNACION COMPLEJIDAD ALTA HABITACION BIPERSONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190215140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10A002 &#8211; INTERNACION COMPLEJIDAD ALTA HABITACION BIPERSONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190205885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150101 &#8211; ENSURE CL\u00cdNICAL L\u00cdQUIDO BOTELLA 220 ML \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191408456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUINDIO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150131 &#8211; ENSURE ADVANCE L\u00cdQUIDO BOTELLA 220 ML \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196879442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS88 &#8211; BOLSA DRENABLE OSTOM\u00cdA 57MM UND. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196878626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A02BC0101C02 &#8211; OMEPRAZOL 20MG TAB LIB RET O CAP LIB RET (CUB. ENTERICA) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196872257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMANIZAR SALUD INTEGRAL SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1002161 &#8211; TRASLADO B\u00c1SICO DIURNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196861226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUIND\u00cdO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150131 &#8211; ENSURE ADVANCE L\u00cdQUIDO BOTELLA 220 ML \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197036850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUIND\u00cdO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10A002 &#8211; INTERNACI\u00d3N COMPLEJIDAD ALTA HABITACI\u00d3N BIPERSONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197692989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS285 &#8211; PA\u00d1AL ADULTO TALLA L \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197692988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS285 &#8211; PA\u00d1AL ADULTO TALLA L \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197692987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS285 &#8211; PA\u00d1AL ADULTO TALLA L \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197692986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS285 &#8211; PA\u00d1AL ADULTO TALLA L \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197692985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS285 &#8211; PA\u00d1AL ADULTO TALLA L \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197692955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS285 &#8211; PA\u00d1AL ADULTO TALLA L \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197650886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N05BA0613C02 &#8211; LORAZEPAM 2MG TAB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197650128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRUZ VERDE SAS (ARMENIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A02BC0101C02 &#8211; OMEPRAZOL 20MG TAB LIB RET O CAP LIB RET (CUB. ENTERICA) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197797300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA CENTRAL DEL QUIND\u00cdO SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10A002 &#8211; INTERNACI\u00d3N COMPLEJIDAD ALTA HABITACI\u00d3N BIPERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2022, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia27 inform\u00f3 que: (i) no tuvo conocimiento de los hechos narrados, pues no recibi\u00f3 petici\u00f3n de ninguna entidad en ese sentido; solo conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez luego de la notificaci\u00f3n de la solicitud de tutela28; (ii) Profesionales en gerontolog\u00eda de la comisar\u00eda visitaron el centro hospitalario y verificaron la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Torres, quien les inform\u00f3 que ten\u00eda dos hermanos pero que no ten\u00edan condiciones de salud ni econ\u00f3micas para asumir su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2022, de forma extempor\u00e1nea al t\u00e9rmino concedido en el auto de pruebas, la Secretar\u00eda de Salud departamental del Quind\u00edo29 inform\u00f3 lo siguiente: (i) que no tuvo conocimiento del caso del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez, por tanto, no le ha brindado ninguna atenci\u00f3n; (ii) que atiende a la poblaci\u00f3n consumidora de sustancias psicoactivas del municipio de Armenia por medio del programa \u201cAguanta Cuidarse\u201d; y (iii) que la ruta de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n habitante de calle se establece por la secretar\u00eda de gobierno de cada municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2022, de forma extempor\u00e1nea al t\u00e9rmino concedido en el auto de pruebas, la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo30 inform\u00f3 lo siguiente: (i) que el paciente Torres Rodr\u00edguez fue caracterizado como \u201cadulto fr\u00e1gil en condici\u00f3n de vulnerabilidad por abandono social con dependencia funcional\u201d; (ii) se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de spa [sustancias psicoactivas] -infecci\u00f3n de tejidos blandos tratada, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias- tratada-, antecedente de quemadura mixta llama y el\u00e9ctrica del 55% asc, m\u00faltiples desbridamientos, escarectomia, fasciotom\u00eda, gastrostom\u00eda v\u00eda abierta, colostom\u00eda, desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica, demencia temprana, s\u00edndrome an\u00e9mico cr\u00f3nico\u201d; (iii) que durante el proceso de hospitalizaci\u00f3n recibi\u00f3 atenci\u00f3n medica por las siguientes especialidades: nutrici\u00f3n, fonoaudiolog\u00eda, trabajo social, seguimiento diario por medicina general, fisioterapia, apoyo intrahospitalario diario por enfermer\u00eda, psiquiatr\u00eda y fisioterapia; (iv) que una vez terminado el esquema de manejo m\u00e9dico, se le indic\u00f3 remisi\u00f3n a la unidad mental la cual no fue aceptada, dado el abandono social y familiar, por lo cual se requiri\u00f3 de la intervenci\u00f3n de trabajo social y seguimiento m\u00e9dico cl\u00ednico; (v) que debido a que no se tuvo respuesta alguna por parte de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, la comisar\u00eda de familia y la personer\u00eda municipal, present\u00f3 la demanda de tutela de la referencia, la cual fue favorable en primera instancia, pero en segunda instancia se declar\u00f3 improcedente; (vi) que el 14 de septiembre de 2022 la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Quind\u00edo, debido a una nueva decisi\u00f3n de tutela favorable al se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez, lo traslad\u00f3 desde la Cl\u00ednica al Centro de Bienestar del Adulto Mayor El Carmen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento que la familia del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez le brind\u00f3 durante su estad\u00eda en la instituci\u00f3n, la Cl\u00ednica inform\u00f3 lo siguiente: (i) que el paciente sostuvo contacto con dos de sus hermanos en los primeros d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, quienes luego se ausentaron y no volvieron a tener ning\u00fan tipo de contacto; y (ii) que en reiteradas ocasiones la instituci\u00f3n realiz\u00f3 sesiones de intervenci\u00f3n familiar con la se\u00f1ora Dirley Torres en las que manifest\u00f3: \u201cyo soy la hermana pero, no lo puedo tener [hace referencia a su hermano, \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez] porque \u00e9l ha sido habitante de calle y mi esposo y mi hijo no me dejan tenerlo en mi casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela presentada por \u00d3scar Torres para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 supra, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Armenia indic\u00f3 que el 7 de julio de 2022, \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, en nombre propio, present\u00f3 demanda de tutela en contra de la EPS Sanitas S.A.S., el Municipio de Armenia -Secretar\u00eda de Desarrollo Social- y el Departamento del Quind\u00edo -Secretar\u00eda de Salud Departamental- para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. El proceso se identific\u00f3 con el radicado No. 6300140030042022004090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la protecci\u00f3n de las citadas garant\u00edas fundamentales, solicit\u00f3 se ordenara a las accionadas que posibilitaran su ingreso a una entidad que prodigara el cuidado y protecci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de abandono social. Relat\u00f3 que se encontraba internado en la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo, en raz\u00f3n de las diversas afecciones que le fueron diagnosticadas, pero que se emiti\u00f3 la orden de egreso el pasado 23 de febrero. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que las autoridades accionadas no adelantaron ninguna gesti\u00f3n para ubicarlo en alg\u00fan establecimiento, a pesar de carecer \u201cde una red de apoyo que lo auxiliara, ora de que, en raz\u00f3n de esa omisi\u00f3n, continuaba expuesto a los riesgos propios del ambiente hospitalario\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) ampar\u00f3 los derechos alegados y orden\u00f3 al Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) que realizara un examen social y econ\u00f3mico de la situaci\u00f3n del solicitante, con el prop\u00f3sito de determinar los programas de protecci\u00f3n de que ser\u00eda sujeto, dise\u00f1ados para las personas en situaci\u00f3n de calle, de tal forma que se garantizara su ingreso efectivo a un centro de bienestar o a una instituci\u00f3n que brindara los cuidados necesarios para este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Desarrollo Social32 impugn\u00f3 la sentencia de tutela. Indic\u00f3 que el accionante requer\u00eda el apoyo de un cuidador para el desarrollo de sus actividades diarias, competencia de la EPS Sanitas. Por tanto, adujo que no era suficiente que esa entidad hubiese autorizado los servicios requeridos durante la estancia del actor en la Cl\u00ednica. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que los centros de atenci\u00f3n con los que cuenta no tienen la infraestructura, personal m\u00e9dico y administrativo capacitado para atender la situaci\u00f3n del accionante, pues el centro de atenci\u00f3n integral de habitante de calle est\u00e1 enfocado en suplir el abandono social y su resocializaci\u00f3n para salir de tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y, adem\u00e1s, orden\u00f3 a la EPS Sanitas valorar y autorizar la atenci\u00f3n domiciliaria y la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiriera el accionante, seg\u00fan sus necesidades de salud33. Precis\u00f3 que, si bien, no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que respaldar la petici\u00f3n de cuidador, evidenci\u00f3 que el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su cuadro patol\u00f3gico que lo tornaba absolutamente dependiente de terceros para sus cuidados, m\u00e1xime la imposibilidad material de que su red familiar le brindara apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Armenia indic\u00f3 que cumpli\u00f3 el fallo de tutela. Para tales efectos, ubic\u00f3 al se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez en el centro de bienestar al anciano \u201cEl Carmen\u201d y le brind\u00f3 la atenci\u00f3n que requer\u00eda, en consideraci\u00f3n al \u201cdelicado y precario estado de salud\u201d del accionante. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 incidente de desacato contra la EPS Sanitas, ante el incumplimiento del fallo de segunda instancia, pero que el Juzgado Cuarto Civil municipal lo desestim\u00f3, al considerar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa para promover el incidente, pues esta era exclusiva del tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. La segunda posibilidad fue regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual admite tres alternativas para presentar la solicitud de amparo en nombre de otra persona: (i) cuando se realice por intermedio de representante; (ii) cuando se haga mediante agencia oficiosa y, (iii) cuando se act\u00fae por intermedio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimidad en la causa por activa para presentar la solicitud de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados. No obstante, tambi\u00e9n la puede acreditar un agente oficioso cuando a aquel no le es posible promover su defensa35. Dada su relevancia, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a (i) los principios orientadores de la instituci\u00f3n; (ii) los requisitos que exige y (iii) las particularidades cuando se agencian derechos de habitantes de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, son dos las exigencias para el adecuado ejercicio de la agencia oficiosa: (i) la manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa en esta calidad y (ii) las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados no est\u00e1 en capacidad de ejercer su defensa40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la primera, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede acreditar siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el tercero act\u00faa en tal ejercicio, a pesar de que no haga referencia expl\u00edcita a la voz agente oficioso41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de una persona de o en situaci\u00f3n de calle, la jurisprudencia constitucional le ha dado un tratamiento particular a la segunda condici\u00f3n42, que no exige el deber de quien pretende actuar en garant\u00eda de sus derechos que acredite una espec\u00edfica limitaci\u00f3n de aquella persona, como su incapacidad f\u00edsica o mental43. En estas circunstancias, seg\u00fan ha precisado, si el juez de tutela advierte de los hechos del caso que la persona no se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, intelectuales, culturales o sociales para interponer la solicitud de tutela, debe admitir la demanda y decidirla de fondo, a fin de proteger sus derechos fundamentales44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, de un lado, a pesar de la expresa manifestaci\u00f3n de la demandante, es claro que sustantivamente act\u00faa en calidad de agente oficiosa de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez y, por tanto, se satisface la exigencia de legitimaci\u00f3n por activa. De otro lado, la exigencia de legitimaci\u00f3n no se acredita respecto de la persona jur\u00eddica que representa (Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo) ni de los terceros indeterminados que dice agenciar (\u201cpacientes que necesitan una cama\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina Estrada Agudelo, en su calidad de representante legal de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo, interpuso la petici\u00f3n de amparo en contra del Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) y del Departamento del Quind\u00edo (Secretar\u00eda de Salud). Aunque manifest\u00f3 no actuar \u201cen calidad de agente oficiosa de los se\u00f1ores que relaciona en la acci\u00f3n constitucional\u201d, lo cierto es que de una valoraci\u00f3n inicial de los hechos y pretensiones de la demanda se evidencia que su objeto exclusivo se relaciona con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los hechos del caso tienen como causa exclusiva la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez. Al respecto, en la demanda de tutela se se\u00f1ala: (i) \u201c[e]n la IPS se encuentra albergado el paciente \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez de la EPS Sanitas quien cuenta con alta m[\u00e9]dica (&#8230;) y ni la aseguradora, ni la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Armenia lo han sacado de las instalaciones de la IPS\u201d; (ii) \u201cse han elevado m\u00faltiples solicitudes a la aseguradora, a la secretar\u00eda de desarrollo social y dem\u00e1s entes de control, a trav\u00e9s de trabajo social de la cl\u00ednica, en las cuales hemos recibido respuesta que denotan la dilataci\u00f3n [sic], traslado de responsabilidades y la falta de solidaridad en el marco del SGSSS y las funciones que les fueron encargadas por ley para responsabilizarse de estos pacientes\u201d; (iii) que \u201cha realizado m\u00faltiples intentos con el fin de lograr que la secretar\u00eda de desarrollo municipal o la aseguradora se hagan cargo de este paciente tal como les corresponde en el SGSSS, por el contrario y ante esta negativa la IPS se ha convertido en albergue del paciente\u201d; en efecto, las citadas entidades se limitan a atribuir la responsabilidad \u201ca la EPS y a la IPS dejando de lado sus obligaciones como ente encargado de esta poblaci\u00f3n vulnerable\u201d; finalmente (iv) que \u201cha intentado que la familia se haga cargo del paciente, pero se ha tenido una negativa rotunda indicando que \u00e9l es habitante de calle y que no se har\u00e1n cargo de \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la demanda fue enf\u00e1tica en indicar que, a partir de estos hechos, se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez. En efecto, all\u00ed se indica: \u201cal se\u00f1or \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez\u201d, \u201cse [le] est\u00e1n vulnerando sus derechos por parte de la secretar\u00eda, frente al riesgo inminente de contagio por COVID 19 y el riesgo al que lo est\u00e1n exponiendo propio de cl\u00ednicas por bacterias u organismos hospitalarios, que podr\u00edan llegar a afectar a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n de salud y que evidentemente est\u00e1n generando [sic] que el se\u00f1or [sic] a pesar de tener alta m\u00e9dica\u201d. Por lo anterior, concluye que las accionadas \u201cest\u00e1n incurriendo en vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como el derecho a la salud del se\u00f1or \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, con estancia prolongada en la cl\u00ednica, toda vez que est\u00e1 siendo expuesto a un entorno cl\u00ednico donde circulan diferentes patolog\u00edas y las cuales podr\u00edan afectarlo gravemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las pretensiones solo se dirigieron a obtener medidas que brinden una soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez: (i) \u201cque ordene a entidades correspondientes y aseguradoras, acciones efectivas para ubicar y desplazar en el menor tiempo posible el paciente en abandono social de la cl\u00ednica y con ello se evite el riesgo del paciente al encontrarse en entorno hospitalario cuando ya tienen alta m\u00e9dica\u201d; (ii) \u201cordenar el traslado y ubicaci\u00f3n urgente del se\u00f1or \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez en [sic] un centro de atenci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de abandono social\u201d y (iii) \u201cordenar a la Secretar\u00eda De Desarrollo Social o a quien corresponda realizar todas las gestiones administrativas tendientes a retirar del entorno hospitalario al se\u00f1or \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta descripci\u00f3n, es posible inferir el cumplimiento de las exigencias de la agencia oficiosa y, por tanto, se evidencia el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la demandante. De un lado, a pesar de que aquella no hace referencia a que act\u00faa en calidad de agente oficiosa de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, lo claro es que en la demanda de tutela se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de este, dada su condici\u00f3n de abandono social, como consecuencia de la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas. De otro lado, la demandante hizo referencia a las circunstancias que habr\u00edan imposibilitado que el se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez promoviera la defensa de sus derechos, las cuales se derivar\u00edan objetivamente de su condici\u00f3n de habitante de calle, y de las m\u00faltiples afecciones de salud que padec\u00eda, entre ellas \u201ctrastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de spa [sustancias psicoactivas] &#8211; infecci\u00f3n de tejidos blandos tratada, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias- tratada-, antecedente de quemadura mixta llama y el\u00e9ctrica del 55% asc, m\u00faltiples desbridamientos, escarectomia, fasciotom\u00eda, gastrostom\u00eda v\u00eda abierta, colostom\u00eda, desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica, demencia temprana, s\u00edndrome an\u00e9mico cr\u00f3nico\u201d (p\u00e1rrafo 29). Este conjunto de condiciones, adem\u00e1s de su situaci\u00f3n de abandono social, hace que dependa absolutamente de terceros para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, del hecho de que se encuentre acreditada la agencia oficiosa, no se sigue que carezca de relevancia la autonom\u00eda de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez para el tr\u00e1mite de amparo. En consecuencia, esta ser\u00e1 una exigencia para el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela (en caso de darse), pues no le es dable, ni siquiera al juez de tutela, imponer a un sujeto de derecho qu\u00e9 es lo ordenado respecto de s\u00ed mismo, pues es una decisi\u00f3n que solo a la propia persona corresponde. En este sentido, si bien el ejercicio de la agencia oficiosa es leg\u00edtimo para interponer y dar curso a la solicitud de tutela, lo cierto es que esa figura no sustituye la voluntad del titular de los derechos fundamentales. Es \u00fanicamente a este a quien le corresponde decidir, de manera aut\u00f3noma y previamente informada, si opta o no por los tratamientos m\u00e9dicos o toma parte en los distintos planes de integraci\u00f3n social promovidos por las entidades competentes o cualquier otra medida que para la protecci\u00f3n de sus derechos se considere viable adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no satisface la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Luz Marina Estrada Agudelo respecto de la persona jur\u00eddica que representa (Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo) ni de los terceros indeterminados que dice agenciar (\u201cpacientes que necesitan una cama\u201d). Lo anterior por cuanto, la Cl\u00ednica no es la titular del derecho fundamental a la salud que solicita sea protegido. De otro lado, la se\u00f1ora Estrada Agudelo carece de legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de los pacientes que eventualmente podr\u00edan necesitar una cama en la instituci\u00f3n que representa, toda vez que (i) estos son sujetos indeterminados, es decir, no son personas individualizables que puedan acreditar un inter\u00e9s actual, raz\u00f3n por la cual no pueden otorgar poder a la accionante y (ii) en principio, tampoco se advierte que la solicitante cumpla con los requisitos para actuar como agente oficiosa de aquellos, pues no manifest\u00f3 obrar en tal calidad, ni demostr\u00f3 por qu\u00e9 estos estar\u00edan en imposibilidad de procurar la defensa de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad jur\u00eddica del destinatario de la de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y, por tanto, tener competencia para conjurar tales circunstancias. Por las especiales circunstancias del presente caso, frente a la negativa de las entidades p\u00fablicas accionadas y en particular la ausencia y abandono familiar, la Sala se pronunciar\u00e1 acerca del deber de solidaridad de la familia y del Estado frente a las personas en situaci\u00f3n de calle, de tal forma que puedan evidenciarse las exigencias espec\u00edficas que de aquel se siguen, y que permiten explicar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las autoridades demandadas y de los sujetos particulares vinculados en el presente asunto45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n)46, un fin esencial del Estado (art\u00edculo 2 de la Carta)47 y un deber social que impone responder con \u201cacciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d (art\u00edculo 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)48. Este deber se armoniza con el derecho que tienen las personas de recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de sus derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13), y con el deber del Estado y la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia y de las relaciones familiares, basada en la igualdad de derechos y deberes, y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes (art\u00edculo 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solidaridad representa no solo un l\u00edmite al ejercicio de los propios derechos49, sino que permite fundamentar deberes jur\u00eddicos tendientes a beneficiar a otros, en especial a favor de quienes se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad50, exigibles no solo del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad, y en especial de la familia. En ese sentido, la Sala Plena de este tribunal ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este principio, aunque el Estado y la familia concurren en el deber de prestar asistencia y protecci\u00f3n, la \u00faltima es la primera en asumir dicho deber. Por lo tanto, es la que, en principio, est\u00e1 encargada de la atenci\u00f3n requerida por sus integrantes52, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados53. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)\u201d 54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese deber se refuerza cuando el integrante de la familia que requiere medidas de asistencia y protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como la persona en condici\u00f3n de calle. Este tipo de sujetos, por sus condiciones particulares de existencia, est\u00e1n expuestos a una mayor probabilidad de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la Sentencia T-032 de 2020 se indic\u00f3 que la omisi\u00f3n injustificada de las obligaciones de los parientes, derivadas del principio de solidaridad, constituye una especie de violencia intrafamiliar55. Este deber, en todo caso, no se limita, simplemente, al suministro de un auxilio econ\u00f3mico que permita solventar, en cierta medida, las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la persona habitante de calle, sino que se ampl\u00eda a exigencias de atenci\u00f3n, cuidado, afecto y amor, acciones propias de los seres humanos, derivados de los v\u00ednculos de solidaridad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la obligaci\u00f3n del Estado de desarrollar acciones afirmativas a favor de las personas \u201cmarginadas\u201d (art\u00edculo 13, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n), y que garanticen su protecci\u00f3n en el marco de la igualdad y la solidaridad, el Gobierno nacional adopt\u00f3 la \u201cPol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 &#8211; 2031\u201d, con el objetivo de garantizar la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de esta poblaci\u00f3n, su atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social, as\u00ed como disponer la formulaci\u00f3n del plan nacional de atenci\u00f3n integral a las personas habitantes de la calle56. Esta pol\u00edtica, derivada de la Ley 1641 de 201357, se fundamenta en el respeto y la garant\u00eda de los derechos y libertades constitucionales y, especialmente, en los principios de dignidad humana y solidaridad y pretende acercarse al ideal de lograr la inclusi\u00f3n social de la poblaci\u00f3n habitante de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, de un lado, el Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) y el Departamento del Quind\u00edo (Secretar\u00eda de Salud) son autoridades p\u00fablicas que, de acuerdo con sus competencias, son responsables de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de calle, condici\u00f3n en la cual se encuentra el agenciado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 1641 de 201358, los entes territoriales son los competentes para dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio de programas piloto o \u201cde la r\u00e9plica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales\u201d (art\u00edculo 9)59; tales programas, adem\u00e1s, deben \u201cgenerar estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle\u201d (art\u00edculo 11). Se trata, por tanto, de una competencia que comparten el Municipio de Armenia y el Departamento del Quind\u00edo. En el caso del Municipio de Armenia, adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Acuerdo 106 de noviembre 28 de 201760, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social es la responsable de coordinar la orientaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de habitabilidad en calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en atenci\u00f3n a las exigencias adscritas al principio de solidaridad a que se hizo referencia, en principio, las se\u00f1oras Irley Torres Rodr\u00edguez y Alba Cielo Torres Rodr\u00edguez, hermanas del se\u00f1or Torres, tendr\u00edan el deber de auxiliar a su hermano, en especial, como consecuencia de su condici\u00f3n de habitante de calle y en situaci\u00f3n de abandono social. En estos casos, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del agenciado hace que la tutela sea procedente respecto de sus parientes cercanos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, las autoridades demandas y las personas vinculadas en el tr\u00e1mite de tutela est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que la demanda de tutela cumple con la exigencia de inmediatez61, pues se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez. Esta se present\u00f3 el 10 de marzo de 2022, es decir, un poco m\u00e1s de quince d\u00edas luego de que la demandante agotara distintas gestiones ante la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Armenia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Quind\u00edo para trasladar al se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez del ambiente hospitalario a un centro de atenci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de abandono social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo judicial ordinario para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales agenciados, mediante una orden dirigida a una autoridad estatal para su resguardo, ante la condici\u00f3n de abandono social en que se encuentra la persona agenciada62. En efecto, como lo puso de presente la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia, el se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta econ\u00f3mica y social, asociada, entre otras, a su condici\u00f3n de habitante de calle y a la ausencia de ayuda familiar para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, se acreditan las exigencias de procedibilidad de la demanda de tutela, de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico sustantivo, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes del caso, le corresponde a la Corte valorar si las autoridades accionadas omitieron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, al no haber tomado ninguna medida para su protecci\u00f3n luego de que fue dado de alta del centro hospitalario en que se encontraba, y de que tal circunstancia fuera puesta en su conocimiento por parte de la representante legal de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S. En todo caso, en atenci\u00f3n a lo indicado en el t\u00edtulo 6 supra del ac\u00e1pite de antecedentes, debe la Sala valorar si la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico carece o no de objeto, como consecuencia de las decisiones adoptadas en el expediente de tutela identificado con el radicado No. 6300140030042022004090.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso: en el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de tutela, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen o son alteradas. En tales casos, el amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial, de manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultar\u00eda inocua63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres tipolog\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente. La primera ocurre cuando las pretensiones de la solicitud de tutela son satisfechas como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. La segundo acaece cuando el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible, de all\u00ed que no sea posible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales64. En relaci\u00f3n con la tercera, la Corte ha sostenido que esta no es homog\u00e9nea ni est\u00e1 completamente delimitada y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda, para superar la situaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental o (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada, o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar del agenciado. En efecto, la solicitud de tutela interpuesta por Luz Marina Estrada Agudelo, en calidad de agente oficiosa de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, ten\u00eda por objeto que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de este, y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas adoptar medidas id\u00f3neas para su protecci\u00f3n. Mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los jueces constitucionales del expediente de tutela identificado con el radicado No. 6300140030042022004090 protegieron las citadas garant\u00edas fundamentales y adoptaron medidas id\u00f3neas para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el 22 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 al Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, ejecutara \u201cun examen social y econ\u00f3mico en torno a la situaci\u00f3n del incoante [sic], con el prop\u00f3sito de determinar los programas de protecci\u00f3n a los que ser\u00e1 sometido y que han sido dise\u00f1ados para las personas en situaci\u00f3n de calle, posibilitando su ingreso efectivo en un centro de bienestar o que brinde las atenciones necesarias a ese grupo poblacional\u201d. Al resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia, en providencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y, adem\u00e1s, orden\u00f3 a la EPS Sanitas S.A.S., valorar y autorizar la atenci\u00f3n domiciliaria y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se encuentra probado que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social dio cumplimiento al fallo de tutela del 22 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia66, y ubic\u00f3 a \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez en el Centro de Bienestar del Anciano El Carmen, en el que se le brinda la atenci\u00f3n requerida de acuerdo con su condici\u00f3n de salud. En consecuencia, se advierte que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derechos a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar del se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez han desaparecido como consecuencia de las decisiones de tutela adoptadas en el expediente 6300140030042022004090 y, por lo tanto, resultar\u00eda inocua cualquier decisi\u00f3n que esta Sala llegare a tomar frente a las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar satisfechas las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en particular, de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como consecuencia de la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de calle, la Corte debi\u00f3 valorar si el Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) y el Departamento del Quind\u00edo (Secretar\u00eda de Salud) omitieron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la asistencia familiar de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, al no haber tomado ninguna medida para su protecci\u00f3n luego de que fue dado de alta del centro hospitalario en que se encontraba, y de que tal circunstancia fue puesta en su conocimiento por parte de la representante legal de la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, en nombre propio, promovi\u00f3 demanda de tutela en contra de las mismas entidades, adem\u00e1s de la EPS Sanitas S.A.S., para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, por consiguiente, solicit\u00f3 se les ordenara posibilitar su ingreso a un lugar en el que se le suministraran los cuidados y protecci\u00f3n requeridos como consecuencia de su situaci\u00f3n de abandono social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los jueces constitucionales del citado tr\u00e1mite de tutela protegieron las garant\u00edas fundamentales objeto de protecci\u00f3n y adoptaron medidas id\u00f3neas para el efecto, las cuales, adem\u00e1s, fueron cumplidas por las autoridades accionadas, consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado un supuesto de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, ya que la vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3, de all\u00ed que una eventual orden de amparo de esta Sala carecer\u00eda de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en la solicitud de tutela interpuesta por Luz Marina Estrada Agudelo, agente oficiosa de \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez, y en contra del Municipio de Armenia (Secretar\u00eda de Desarrollo Social) y el Departamento del Quind\u00edo (Secretar\u00eda de Salud), para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-428 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.790.315 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Coincido con la mayor\u00eda en que en el presente caso exist\u00eda carencia actual de objeto, debido a que las pretensiones fueron satisfechas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar Torres Rodr\u00edguez a nombre propio. Sin embargo, aclaro mi voto porque difiero del an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por activa que adelant\u00f3 la Sala en este caso y, en concreto, del examen de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u201crequisitos normativos\u201d67: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos68. Estos requisitos buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad69 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n de otra\u201d70. Considero que en este caso ninguno de estos requisitos normativos se encontraba acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez no se encontraba imposibilitado para presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. La mayor\u00eda de la Sala encontr\u00f3 que \u201clas circunstancias que habr\u00edan imposibilitado que el se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez promoviera la defensa de sus derechos, (\u2026) se derivar\u00edan objetivamente de su condici\u00f3n de habitante de calle, y de las m\u00faltiples afecciones de salud que padec\u00eda\u201d. Reconozco que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el examen de legitimaci\u00f3n por activa debe ser flexibilizado en los casos en los que el agenciado es un habitante de calle que padece graves quebrantos de salud. As\u00ed lo exige el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la condici\u00f3n de habitante de calle y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad no son, per se, circunstancias que permitan a cualquier ciudadano agenciar los derechos de estos sujetos. En cada caso, el juez de tutela debe examinar el material probatorio para determinar si en efecto el presunto agenciado no se encontraba en condiciones de presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro que en este caso el se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez no se encontraba imposibilitado para interponer la solicitud de amparo directamente. Esto es as\u00ed, porque, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el 7 de julio de 2022, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con el prop\u00f3sito de que se ordenara su traslado del ambiente hospitalario. El cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta acci\u00f3n de tutela, configuraron la carencia actual de objeto que la Sala declar\u00f3 en este caso. En mi criterio, esta circunstancia demuestra que el accionante estaba en capacidad de asumir a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluyo que en este caso no se reun\u00edan las condiciones necesarias para entender acreditada la agencia oficiosa. Por lo tanto, sin perjuicio de la constataci\u00f3n de la carencia actual de objeto, considero que en el presente caso no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.790.315, archivo: \u201c03Tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. archivo: \u201c03Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. archivo: \u201creporte paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. archivo: \u201c04Anexos\u201d, p\u00e1g. 1 y 2. (fecha 25 de febrero de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. P\u00e1g. 3 y 4. (fecha 28 de febrero de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>6 En el informe aportado por la Cl\u00ednica se indica: \u201cpaciente ingres\u00f3 con quemadura mixta llama y el\u00e9ctrica del 55% asc, quien requiri\u00f3 m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas, portador de gastrostom\u00eda, postrado, tra\u00eddo por acompa\u00f1ante quien refiere retiro de la gastrostom\u00eda involuntaria, heridas con olor f\u00e9tido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. P\u00e1g. 5 y 6. (fecha 28 de febrero de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 La cual \u201cconforme a su raz\u00f3n social y al objeto de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en armon\u00eda con el derecho a la salud de los pacientes que necesitas una cama en la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. archivo: \u201c08AutoAdmisorio con MP (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. archivo: \u201c19Fallo.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. archivo: \u201c18RespuestaSANITAS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. archivo: \u201c14RespuestaComisariaFamilila.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. archivo: \u201c17RespuestaPersoneria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. archivo: \u201c16RespuestaADRES.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. archivo: \u201c19Fallo.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. archivo: \u201c19Fallo.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. archivo: \u201c22EscritoImpugnacion (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. archivo: \u201c005 01-2022-00107-01 Sent2daRevoImproceFalLegiActiva.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete estuvo integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.790.315. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. archivo: \u201cRESPUESTA REQ 97710 T-8790315 Auto 27-Sep-22 Pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Indic\u00f3 que \u201cactualmente se tiene contrato con Centro de Atenci\u00f3n Integral de Habitante de Calle con el contratista GESTI\u00d3N PROFESIONAL EFECTIVA GPE SAS identificado con NIT 901.011.361-1, cuyo objeto contractual es la \u2018PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PARA LA ATENCI\u00d3N DE LOS HABITANTES EN SITUACI\u00d3N DE CALLE EN EL MARCO DE LA IMPLEMENTACI\u00d3N DE LA POL\u00cdTICA P\u00daBLICA DE HABITANTE DE CALLE EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA\u2019. Con lugar de ejecuci\u00f3n en el Departamento de Quind\u00edo; Para efectos fiscales el valor total del presente contrato asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE ($650.000.000) IVA incluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. archivo: \u201cDP &#8211; 100 &#8211; 448 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL REVISI\u00d3N TUTELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. archivo: \u201cRESPUESTA REQ 97710 T-8790315 Auto 27-Sep-22 Pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. archivo: \u201cRESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL OSCAR TORRES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Con radicado No. 63-001-40-03004-2022-00409-00. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.790.315, archivo: \u201cRespuesta caso OSCAR TORRES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.790.315, archivo: \u201cRespuesta Oficio S.R.J.40.187.11-00398. 2022-00009 OSCAR TORRES RODRIGUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.790.315, archivo: \u201c2022-00409 FalloConcedeAsignacionHogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. archivo: \u201c005SentenciaModificaConfirma (2)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 10, inciso 3, en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 En relaci\u00f3n con esta forma de legitimaci\u00f3n, cfr., entre muchas otras, las sentencias T-312 de 2019 y T-301 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia T-729 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 En relaci\u00f3n con el alcance del principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de tutela, cfr., entre otras, las sentencias T-114 de 2010, T-872 de 2002 y T-204 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 A modo de ejemplo, la Sentencia T-729 de 2017 hace referencia a algunas de estas categor\u00edas de sujetos, a partir de lo indicado en la Sentencia SU-055 de 2015: los menores de edad, las personas de la tercera edad, las personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o en su integridad personal, las personas que padecen una discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y las que pertenecen a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-742 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia T-796 de 2009 se hace referencia, por ejemplo, a circunstancias \u201cf\u00edsicas o mentales\u201d que habilitan la agencia oficiosa; en la T-594 de 2016 a circunstancias f\u00e1cticas que impiden el acceso al juez constitucional; y en la T-043 de 2015 circunstancias de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos o por sufrir m\u00faltiples padecimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., en especial, las sentencias T-275 de 2009, T-652 de 2008, T-573 de 2008 (que reitera las sentencias T-299 de 2007, T-843 de 2005, T-095 de 2005 y T-1012 de 1999), T-197 de 2003 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., la Sentencia T-398 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., la Sentencia T-266 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta procede contra las acciones y omisiones de particulares \u201c[c]uando la solicitud sea para tutelar [\u201ccualquier derecho constitucional fundamental\u201d, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-134 de 1994] [de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el mencionado art\u00edculo se prev\u00e9 que \u201cColombia es un Estado social de derecho [\u2026] fundada en el respeto de la dignidad humana [\u2026] y la solidaridad de las personas que la integran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad [\u2026] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n [\u2026]. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, [\u2026] y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-801 de 1998, reiterada en la Sentencia T- 032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-422 de 2017, reiterada en la Sentencia T- 032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-237 de 1997, reiterada en las providencias C-459 de 2004 y T-032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-507 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-795 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-533 de 1992, reiterada en los fallos T-1330 de 2001, T-795 de 2010 y T-032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este tipo de casos, como se indica en la providencia en cita, los comisarios de familia tienen un amplio margen de acci\u00f3n para adoptar medidas de protecci\u00f3n de la v\u00edctima. Igualmente, all\u00ed se resalta: \u201calgunas de las acciones relacionadas con el abandono de una persona en situaci\u00f3n de debilidad por razones de salud pueden enmarcarse en conductas tipificadas como delitos en el C\u00f3digo Penal, las mismas pueden ponerse en consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que proceda a determinar: (i) la procedencia de ejercer la acci\u00f3n penal en contra de los responsables ante los jueces competentes, as\u00ed como (ii) la necesidad de adoptar alguna medida para proteger a la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 1285 de julio 22 de 2022, \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del\u00a0Decreto 780 de 2016\u00a0relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta ley tiene por objeto \u201cestablecer los lineamientos generales para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el prop\u00f3sito de lograr su atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social\u201d (art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El par\u00e1grafo del citado art\u00edculo dispone, adem\u00e1s: \u201cLos servicios contemplados en salud ser\u00e1n amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor medio del cual se establece la Pol\u00edtica P\u00fablica de Habitante de la Calle de Armenia 2017-2027 \u2018Armenia Ciudad de Derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela carece de t\u00e9rmino de caducidad. En todo caso, ha precisado que dicha acci\u00f3n debe ser ejercida en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (cfr., en particular, la Sentencia T-038 de 2017). Esta exigencia busca que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados. En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Asimismo, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994, T-570 de 1992, T-535 de 1992 y T-519 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., en especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, SU-540 de 2007, T-009 de 2019, T-403 de 2018, T-216 de 2018, T-213 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010 y T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>65 En especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-444 de 2018, T-379 de 2018, T-205A de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 Radicado No. 63001400300420220040900. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y ASISTENCIA FAMILIAR-Desconocimiento del principio de solidaridad y ausencia de protecci\u00f3n familiar y del Estado a la poblaci\u00f3n habitante de calle \u00a0 (\u2026), los entes territoriales son los competentes para dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}