{"id":28613,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-429-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-429-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-22\/","title":{"rendered":"T-429-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, est\u00e1 acreditado que el ordenamiento jur\u00eddico permite llevar a cabo el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Segundo, no est\u00e1 acreditado que el tr\u00e1mite de apostillado en l\u00ednea habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Concepto\/NACIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: solicitudes de tutela presentadas por: (i) RYMG y otros en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; (ii) YNPG en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9; (iii) LKDG en contra de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; (iv) OGPS en contra de la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y (v) RLT en contra de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en los\u00a0expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. T-8.619.454, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), dentro de los procesos de tutela promovidos por RYMG y otros en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. T-8.652.429, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de tutela promovido por YNPG en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. T-8.606.221, por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela promovido por LKDG en contra de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. T-8.711.825, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, dentro del proceso de tutela promovido por OGPS en contra de la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. T-8.716.248, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico), dentro del proceso de tutela promovido por RLT en contra de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto de la referencia involucra informaci\u00f3n sensible relacionada con la intimidad de los accionantes (algunos de ellos menores de edad) y sus familias, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1 una sigla en reemplazo de los nombres. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.619.454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 16 y 17 de diciembre de 2021, RYMG, CJNT, ETG (actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad EJCNT) y BTNT (actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad FSFN y YVFN) presentaron solicitudes de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil1. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la vida digna y la integridad personal, al exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados, con el fin de obtener la nacionalidad colombiana. Seg\u00fan afirman, son hijos de nacionales colombianos y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RYMG naci\u00f3 en Venezuela el 13 de febrero de 2001 y es hijo de los ciudadanos colombianos LEMM y YGS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CJNT naci\u00f3 en Venezuela el 31 de agosto de 1998 y es hijo de la ciudadana colombiana ETG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ETG es ciudadana colombiana. Su hijo EJCNT naci\u00f3 en Venezuela el 11 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BTNT naci\u00f3 en Venezuela el 20 de noviembre de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana ETG. Sus hijas FSFN y YVFN nacieron en Venezuela el 19 de mayo de 2014 y el 21 de abril de 2017, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirman que: (i) migraron con sus n\u00facleos familiares a Colombia hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica y social que vive Venezuela; (ii) acudieron a la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja, con el fin de indagar sobre los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, y all\u00ed les indicaron que deb\u00edan acudir a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados; (iii) no pueden desplazarse a Venezuela para realizar el tr\u00e1mite de apostillado, debido a los costos en que deben incurrir; adem\u00e1s, ese tr\u00e1mite es demorado o no lo est\u00e1n realizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de las tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RYMG solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n y la integridad personal. Seg\u00fan indica, no tener la nacionalidad colombiana y encontrarse en el pa\u00eds en situaci\u00f3n migratoria irregular le impide tener una vida digna, pues no puede acceder a un trabajo formal, a servicios de salud o matricularse en una instituci\u00f3n educativa. En su criterio, los requisitos exigidos por las autoridades del registro civil para obtener la nacionalidad \u201cponen cortapisas a quienes queremos disfrutar del goce de nuestros derechos como ciudadanos colombianos\u201d. Para sustentarlo, afirma que el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento \u201ccuando alguno de los padres es colombiano\u201d y cita brevemente jurisprudencia constitucional sobre la materia. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que le reconozca la nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CJNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n y la integridad personal, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hace RYMG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana, (ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana y (iii) les reconozca la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a su compa\u00f1era permanente, LAJC, y a la hija de esta, AMJC, ambas de nacionalidad venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ETG solicita el amparo del derecho a la nacionalidad de su hijo menor de edad EJCNT, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud y la integridad personal, en similares t\u00e9rminos en que lo hacen RYMG y CJNT. Agrega que su hijo \u201cse ve privado a tener [sic] una vida digna, al no acceder a servicios de salud y, con ello, poner en riesgo su vida ante cualquier eventualidad\u201d. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana a EJCNT, (ii) acepte como prueba de la maternidad los documentos presentados con la demanda de tutela y (iii) corrija el error ortogr\u00e1fico en el apellido T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BTNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad y el de sus hijas FSFN y YVFN, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n y la integridad personal, en similares t\u00e9rminos en que lo hacen RYMG, CJNT y ETG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) les reconozca la nacionalidad colombiana a ella y a sus hijas y (ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil2 solicit\u00f3 negar las pretensiones de las solicitudes de tutela. Explic\u00f3, en primer lugar, que la inscripci\u00f3n de los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil les competen a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil y a las registradur\u00edas especiales y municipales, de acuerdo con los art\u00edculos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000. Por lo tanto, no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes ni para cumplir una eventual orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017, que exige \u201cpresentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el pa\u00eds extranjero, debidamente apostillado\u201d. Agreg\u00f3 que este requisito tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, que establece el procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil advirti\u00f3 que \u201cla medida especial y excepcional contemplada en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 de 15 de mayo de 2020\u201d para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimientos de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, \u201cque permit\u00eda la presentaci\u00f3n de dos testigos en sustituci\u00f3n al registro de nacimiento debidamente apostillado[,] tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, en raz\u00f3n de que dicho apostille actualmente se puede obtener en l\u00ednea\u201d (negrillas y subrayado originales), por medio de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela). Por lo tanto, \u201clas personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado\u201d (subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, asegur\u00f3 que, en los asuntos bajo examen, \u201cno se est\u00e1 negando la inscripci\u00f3n del nacimiento, lo que se est\u00e1 requiriendo para adelantar dichas inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano es que se aporte el documento id\u00f3neo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, tr\u00e1mite que se puede realizar en l\u00ednea sin ning\u00fan inconveniente\u201d (resaltos originales). Agreg\u00f3 que la ley es clara en exigir este requisito \u201cy no ofrece oportunidad de interpretaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de documentos subsidiarios que permitan la inscripci\u00f3n de personas nacidas fuera del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores3 solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela, \u201ctoda vez que no obra hecho alguno atribuible a este que permita inferir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de [los accionantes]\u201d, pues \u201cse trata de un asunto que se sustrae de su competencia\u201d. Agreg\u00f3 que la solicitud de naturalizaci\u00f3n por adopci\u00f3n de la ciudadana venezolana LAJC y de su hija, sobre la cual s\u00ed tendr\u00eda competencia, debe ajustarse al procedimiento previsto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia4 asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, pidi\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con todo, solicit\u00f3 \u201cvelar por el inter\u00e9s superior de los menores\u201d en cualquier decisi\u00f3n que se llegare a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Municipal de La Ceja no contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela, por falta de subsidiariedad5. Seg\u00fan indic\u00f3, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha vulnerado el derecho a la nacionalidad de los accionantes ni de sus representados, pues no hay evidencia de que se haya elevado solicitud alguna dirigida a obtener la nacionalidad colombiana. Explic\u00f3 que, mediante llamadas telef\u00f3nicas a los accionantes, pudo constatar \u201cque fue un tercero el que les comunic\u00f3 que ten\u00edan que tener el documento requerido apostillado, sin que los accionantes en este caso constataran su veracidad\u201d. De otro lado, verific\u00f3 que los menores de edad mencionados en las demandas de tutela est\u00e1n escolarizados, pero ninguno est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, le orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelantara el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores, con el fin de verificar su posible vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.652.429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2021, la ciudadana venezolana YNPG present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil6. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas ERMP y SEMP, al negar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de sus nacimientos, ocurridos en Venezuela. Seg\u00fan afirma, las menores son hijas de padre colombiano y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, la accionante, de 27 a\u00f1os de edad, quien afirma estar domiciliada desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os en Colombia, acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9 para solicitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de los nacimientos de sus hijas, ocurridos en Venezuela, pues, seg\u00fan afirma, son hijas de RCMG, quien \u201cse identifica como ciudadano nacional de Colombia\u201d. La funcionaria que atendi\u00f3 su requerimiento le indic\u00f3 que, para adelantar dicho tr\u00e1mite, era necesario presentar el registro civil de las menores expedido en el extranjero, debidamente apostillado. Sin embargo, las menores solo cuentan con los certificados de \u201cnacido vivo\u201d y la accionante afirma carecer de recursos econ\u00f3micos para viajar a Venezuela con el fin de adelantar los tr\u00e1mites de registro y apostillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2021, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9, en el que solicit\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de los nacimientos de sus hijas, con base en lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017. Seg\u00fan indic\u00f3, cuenta con los certificados de \u201cnacido vivo\u201d de las menores y con dos testigos que pueden declarar que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia de los nacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2021, la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 que la medida excepcional para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela prevista en la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n Versi\u00f3n 5, que autorizaba adelantar dicho tr\u00e1mite con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020. Por lo tanto, \u201csolo es posible realizar la inscripci\u00f3n de las menores, cuando los registros se encuentren debidamente apostillados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita el amparo de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas. Adem\u00e1s, sostiene que la falta de un documento de identificaci\u00f3n afecta, entre otros, el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, pues \u201cdificulta el proceso de matr\u00edcula en sus respectivos colegios\u201d, y las pone en riesgo de apatridia. En consecuencia, pide ordenar que la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lleven a cabo el proceso de registro extempor\u00e1neo de los nacimientos de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su solicitud, manifiesta, entre otras razones, que: (i) \u201cse debe reconocer a ambas menores el derecho constitucional a la igualdad y no discriminaci\u00f3n que gozaron ciertos menores o personas que llevaron a cabo el registro extempor\u00e1neo de nacimiento a trav\u00e9s del proceso especial que se situ\u00f3 en la circular \u00fanica de registro civil e identificaci\u00f3n versi\u00f3n 5\u201d; (ii) exigir los registros civiles apostillados sin tener en cuenta que la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de Venezuela impide llevar a cabo ese tr\u00e1mite afecta \u201cde forma arbitraria el derecho a tener una nacionalidad y una filiaci\u00f3n verdadera, as\u00ed como el derecho al estado civil, los cuales hacen parte de los atributos de la personalidad\u201d; (iii) negar el registro extempor\u00e1neo del nacimiento de las menores afecta gravemente su derecho a la nacionalidad, pues \u201cno fueron registradas en su pa\u00eds de origen\u201d, y las pone \u201cen riesgo de apatridia, al no contar con la nacionalidad venezolana\u201d; (iv) el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 permite tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, cuando no se cuenta con los documentos para acreditarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e97 solicit\u00f3 negar las pretensiones de la solicitud de tutela. La entidad asegur\u00f3 que \u201cel \u00fanico documento permitido para inscribir el registro civil colombiano de una persona nacida en el exterior, que por lo menos uno de los padres sea colombiano es el acta o registro civil de nacimiento apostillado\u201d. Los testigos, agreg\u00f3, \u201cno sirven como documento antecedente para la inscripci\u00f3n de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentaci\u00f3n del acta de nacimiento del otro pa\u00eds y la acreditaci\u00f3n del padre como colombiano mediante la presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d (cursivas y subrayado originales). En este caso, advirti\u00f3, los certificados de nacimiento aportados por la accionante no demuestran qui\u00e9n es el padre de las menores, \u201cpuesto que las casillas se encuentran en blanco, y consta en el certificado \u00fanicamente los apellidos de la madre\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que la accionante no puede obtener la nacionalidad colombiana de sus hijas argumentando riesgo de apatridia, pues para ello \u201ces necesario que las menores hayan nacido en el territorio colombiano y que sus padres sean venezolanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil8 solicit\u00f3 negar el amparo. Seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad no neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los nacimientos de las menores, sino que requiri\u00f3 aportar \u201cel documento id\u00f3neo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado\u201d. En ese sentido, explic\u00f3 que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indic\u00f3 \u201cque la medida especial y excepcional contemplada en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 del 15 de mayo de 2020 que permit\u00eda la presentaci\u00f3n de dos testigos en sustituci\u00f3n al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en l\u00ednea\u201d (negrillas y subrayado originales). As\u00ed las cosas, \u201cel \u00fanico documento antecedente v\u00e1lido para adelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, debidamente apostillado\u201d (subrayado original). Agreg\u00f3 que \u201c[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de documentos subsidiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia9 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan indic\u00f3, carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante, pues no es la encargada de expedir el registro civil ni tiene la facultad de otorgar la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro lado, advirti\u00f3 que la accionante y sus hijas \u201cse encuentran en permanencia irregular en el pa\u00eds\u201d. Por lo tanto, solicit\u00f3 conminarlas a presentarse en un Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia, \u201ccon el fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores10 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, pues \u201cse trata de un asunto que se sustrae de su competencia\u201d. Explic\u00f3 que su participaci\u00f3n en asuntos relacionados con la nacionalidad colombiana \u201cse circunscribe [al] tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, por lo cual se sustrae de los tr\u00e1mites relacionados con la inscripci\u00f3n en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento\u201d. De otro lado, afirm\u00f3 que las disposiciones sobre apatridia protegen a los hijos de extranjeros nacidos en Colombia a quienes ning\u00fan Estado les reconozca nacionalidad. Por lo tanto, no ser\u00edan aplicables a las hijas de la accionante, que nacieron en Venezuela. Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u201cla ausencia de parentesco demostrado\u201d entre el ciudadano colombiano RCMG y las hijas de la accionante, de lo cual \u201cse colige que [estas] no son nacionales colombianas por nacimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagu\u00e911 neg\u00f3 la solicitud de tutela. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de las menores ERMP y SEMP, pues \u201cla legislaci\u00f3n colombiana no prev\u00e9 la posibilidad de que un menor nacido en el extranjero, hijo de nacional extranjera [\u2026] y en situaci\u00f3n migratoria irregular, sea inscrito en el registro civil\u201d. En consecuencia, asegur\u00f3, \u201cexiste una imposibilidad de orden legal para que se acceda a la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano a las menores\u201d, toda vez que \u201cno tienen un registro civil de nacimiento debidamente apostillado y no acreditaron la calidad del presunto padre colombiano, requisitos sine qua non para la procedencia de dicha inscripci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayado originales). Agreg\u00f3 que la accionante \u201cpuede adelantar el tr\u00e1mite de apostillamiento con el sistema de legalizaci\u00f3n y apostillamiento electr\u00f3nico que maneja el Gobierno Bolivariano de Venezuela\u201d, al que puede acceder en l\u00ednea. Adem\u00e1s, las menores no est\u00e1n en situaci\u00f3n de apatridia, pues no se trata de hijas de extranjeros nacidas en Colombia a las que ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad. Finalmente, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 ning\u00fan hecho vulnerador de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela12. Con ese fin, (i) indic\u00f3 que el se\u00f1or RCMG tiene inter\u00e9s \u201cde llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la paternidad ante la entidad pertinente, present\u00e1ndose ante la autoridad administrativa para declarar formalmente la paternidad respecto de ambas menores de edad\u201d; (ii) insisti\u00f3 en que, a pesar de no contar con los registros de nacimiento apostillados, est\u00e1 en \u201ctotal disposici\u00f3n de aportar la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y\/o otros documentos que subsanen dicha situaci\u00f3n\u201d, y (iii) advirti\u00f3 que las menores s\u00ed est\u00e1n en riesgo de apatridia, pues \u201cno existe documento alguno de identificaci\u00f3n\u201d y \u201cno cuentan con ning\u00fan tipo de reconocimiento de personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas no valoraron \u201clas graves dificultades y barreras existentes para el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela\u201d. Al respecto, advirti\u00f3 que: (i) la crisis institucional de ese pa\u00eds se ve reflejada en demoras excesivas, tramitadores ilegales, entre otros, lo que \u201cse replica con el sistema de apostilla electr\u00f3nica\u201d; (ii) no es posible adelantar ese tr\u00e1mite sin trasladarse a Venezuela, lo cual \u201csupone imponer cargas administrativas injustificadas, [y] poner en riesgo nuestra seguridad, libertad e integridad personal\u201d, y (iii) \u201csi bien el Estado venezolano siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, esta es inoperante\u201d y no permite \u201cculminar con \u00e9xito el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de no prorrogar la medida excepcional, aplicable a hijas e hijos de nacionales colombianos nacidas y nacidos en Venezuela, es una determinaci\u00f3n regresiva en t\u00e9rminos de la garant\u00eda efectiva de acceso a la nacionalidad como derecho humano\u201d, pues \u201cse remueve un tr\u00e1mite excepcional que responde a supuestos de hecho que a\u00fan persisten\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, afirm\u00f3 que (i) las menores no est\u00e1n en riesgo de apatridia, \u201cporque esta condici\u00f3n se estudia \u00fanicamente para hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano, y en este caso las menores [\u2026] nacieron en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, y (ii) ese pa\u00eds cuenta con \u201cun procedimiento breve y eficaz para extender el certificado de nacimiento que sirva de prueba para los casos como el de las hijas de la accionante, el cual puede hacerse virtualmente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que la solicitud de tutela carec\u00eda de inmediatez y subsidiariedad, porque (i) \u201cla accionante no hizo uso de la medida excepcional oportunamente, sino que luego de 10 meses de haber perdido vigencia, [pidi\u00f3] su aplicaci\u00f3n\u201d, y (ii) antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, era necesario agotar los mecanismos ordinarios para obtener el documento que exige la ley para realizar el registro de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.606.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2021, la ciudadana venezolana LKDG present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil14. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad, al negar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. Seg\u00fan afirma, es hija de padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija del ciudadano colombiano JMDM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma, acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, con el fin de obtener la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil, mediante la declaraci\u00f3n de dos testigos del nacimiento. Sin embargo, all\u00ed le indicaron que no aceptaban la inscripci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de testigos, pues era necesario aportar la partida de nacimiento en el extranjero apostillada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que se permita nuevamente la inscripci\u00f3n con testigos, pues no tiene dinero para adelantar el tr\u00e1mite de apostillado. Adem\u00e1s, sostiene que no pudo realizar el proceso en l\u00ednea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, porque su usuario est\u00e1 bloqueado. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, no ha logrado conseguir un empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, o a la autoridad que corresponda, realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil, \u201caceptando a los dos testigos id\u00f3neos en remplazo del acto de apostilla\u201d. Adem\u00e1s, pide que los funcionarios del registro civil no limiten \u201ccon requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, sostiene que: (i) si bien los decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017 se\u00f1alan que la partida de nacimiento del pa\u00eds de origen apostillada es la \u201c\u00fanica prueba antecedente para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento [\u2026] ambas normas prev\u00e9n que, a falta de los documentos descritos, se han de presentar dos testigos del nacimiento como reemplazo\u201d; (ii) debido a la constante migraci\u00f3n de venezolanos a Colombia y a las dificultades para apostillar documentos, se permiti\u00f3 que los venezolanos hijos de nacionales colombianos adelantaran el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo con dos testigos, medida que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020; (iii) la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derecho Humanos y el Consejo de Estado han advertido, respectivamente, que a) establecer \u201cuna fecha l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de la referida pol\u00edtica, restringe y coarta los derechos de los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d y b) el registro de nacimiento apostillado \u201cno es la \u00fanica forma de acreditar el nacimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil\u201d (negrillas y subrayado originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, advierte sobre las dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostillado virtual habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Al respecto, destaca que: (i) es necesario solicitar una cita para apostillar u otorgarle poder a un abogado para que asista a la cita en Venezuela; (ii) el pago y el proceso virtual de apostillado lo adelanta la embajada o el consulado del pa\u00eds al que va dirigido el documento, dentro de los cuales no se encuentra Colombia, y (iii) transcurre mucho tiempo \u201cdesde que se organiza el poder para el abogado, su env\u00edo hasta Venezuela y la finalizaci\u00f3n de la cita\u201d. En suma, considera que \u201clos funcionarios de la Registradur\u00eda est\u00e1n ofreciendo una soluci\u00f3n cuyo procedimiento y condiciones desconocen\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil15 solicit\u00f3 negar las pretensiones de la de tutela. Seg\u00fan indic\u00f3, la medida excepcional prevista en la Circular \u00danica versi\u00f3n 4, que permit\u00eda inscribir de manera extempor\u00e1nea en el registro civil a los venezolanos hijos de nacionales colombianos con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela habilit\u00f3 el tr\u00e1mite de apostilla en l\u00ednea. As\u00ed las cosas, insisti\u00f3 en que \u201cel \u00fanico documento v\u00e1lido para adelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, debidamente apostillado\u201d (subrayado original). La entidad agreg\u00f3 que \u201c[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de documentos subsidiarios que permitan la inscripci\u00f3n de personas nacidas fuera del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn no respondi\u00f3 a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn16 neg\u00f3 la tutela. Seg\u00fan indic\u00f3, el tr\u00e1mite virtual habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela permite obtener la apostilla del registro de nacimiento expedido en ese pa\u00eds, \u201csin necesidad de desplazamiento f\u00edsico, [\u2026] con lo cual no se hace necesario o indispensable que la actora deba acudir presencialmente a territorio venezolano, y sin que se encuentren pruebas que den cuenta de que dicho tr\u00e1mite de apostilla virtual, sea impedido a quienes lo realicen desde Colombia\u201d. Con todo, exhort\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn para que (i) divulguen informaci\u00f3n sobre el procedimiento vigente para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela y (ii) hagan seguimiento, monitoreen y detecten las posibles falencias del tr\u00e1mite de apostilla virtual, con el fin de garantizar la adopci\u00f3n de medidas alternativas y oportunas que garanticen los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.711.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2021, la ciudadana venezolana OGPS present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil17. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad, al negar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. Seg\u00fan afirma, es hija de madre colombiana y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana GPSM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma, acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed, con el fin de obtener la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil mediante la declaraci\u00f3n de dos testigos del nacimiento. Sin embargo, all\u00ed le indicaron que no aceptaban la inscripci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de testigos, pues era necesario aportar la partida de nacimiento en el extranjero apostillada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que se permita nuevamente la inscripci\u00f3n con testigos, pues no tiene dinero para adelantar el tr\u00e1mite de apostillado. Adem\u00e1s, afirma que intent\u00f3 realizar el proceso en l\u00ednea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, \u201csin resultado satisfactorio y tan solo logr[\u00f3] conseguir una cita presencial que se encuentra en proceso de aprobaci\u00f3n\u201d. Agrega que no ha podido conseguir empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed, o a la autoridad que corresponda, realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil, \u201caceptando a los dos testigos id\u00f3neos en remplazo del acto de apostilla\u201d. Adem\u00e1s, pide que los funcionarios del registro civil no limiten \u201ccon requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extempor\u00e1nea\u201d. Los fundamentos de la tutela son an\u00e1logos a los descritos en relaci\u00f3n con el expediente T-8.606.221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed18 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. La entidad advirti\u00f3 que, de acuerdo con la Circular \u00danica de Registro e Identificaci\u00f3n versi\u00f3n 6, \u201cen todos los casos de inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el \u00fanico documento v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado\u201d. Agreg\u00f3 que la medida excepcional que permit\u00eda la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020. En consecuencia, a todos los hijos de colombianos nacidos en el exterior se les exige por igual la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen apostillado. De otro lado, advirti\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil estaba estudiando la posible anulaci\u00f3n de varios registros civiles de nacimiento, pues se identificaron cerca de 300.000 registros extempor\u00e1neos al parecer irregulares que podr\u00edan afectar el censo electoral. Agreg\u00f3 que un importante n\u00famero de estos registros \u201ccorresponden a ciudadanos provenientes de Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil19 solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de tutela. Seg\u00fan indic\u00f3, la medida especial y excepcional prevista en la Circular \u00danica versi\u00f3n 4, que permit\u00eda inscribir de manera extempor\u00e1nea en el registro civil a los venezolanos hijos de nacionales colombianos con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela habilit\u00f3 el tr\u00e1mite de apostilla en l\u00ednea. As\u00ed las cosas, insisti\u00f3 en que \u201cel \u00fanico documento v\u00e1lido para adelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, debidamente apostillado\u201d (subrayado original). La entidad agreg\u00f3 que \u201c[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de documentos subsidiarios que permitan la inscripci\u00f3n de personas nacidas fuera del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed20 decidi\u00f3 negar el amparo. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque la ley es \u201cmuy clara en exigir para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea, que el acta o registro civil de nacimiento se encuentre debidamente apostillado [\u2026], sin que le sea permitido al juez de tutela extender los efectos de un tr\u00e1mite excepcional que no se encuentra vigente\u201d. Agreg\u00f3 que, si bien la accionante manifiesta que no puede adelantar el tr\u00e1mite de apostillado de manera presencial, la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela \u201cda la opci\u00f3n de que en su lugar asista un representante, no siendo la presencialidad el \u00fanico modo de lograr la apostilla del documento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela21. Para ello, advirti\u00f3 que las razones expuestas en su solicitud de tutela fueron desconocidas por el juez de primera instancia. En particular, se\u00f1al\u00f3 que: (i) las acciones u omisiones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le han impedido adquirir sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como el disfrute de otros derechos conexos de los que s\u00ed gozan los nacionales colombianos; (ii) demostr\u00f3 haber adelantado sin \u00e9xito el proceso de apostillado en l\u00ednea, pues este mecanismo no est\u00e1 habilitado para Colombia, debido a la falta de canales diplom\u00e1ticos, y (iii) el juez ignor\u00f3 que el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 prev\u00e9 que en caso de que no se cuente con el registro de nacimiento apostillado, \u201ces posible suplirlo con dos testigos\u201d. Agreg\u00f3 que, si bien la versi\u00f3n 6 de la Circular \u00danica de Registro e Identificaci\u00f3n no prev\u00e9 la medida excepcional para los venezolanos hijos de nacionales colombianos, s\u00ed menciona la presentaci\u00f3n de testigos como una alternativa a la apostilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn22 confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el requisito de apostilla no es una simple formalidad, ya que \u201c[p]ermite a las autoridades colombianas saber que el documento que le fue remitido es aut\u00e9ntico, raz\u00f3n por la cual, por regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podr\u00eda registrar el nacimiento (\u2026) ocurrido en el extranjero\u201d. Advirti\u00f3 que, si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido obviar este requisito, \u201ctal excepci\u00f3n se ha presentado \u00fanicamente en casos en que se afectan los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al estado civil, a la nacionalidad, al nombre y a la filiaci\u00f3n de menores de edad\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 haber adelantado gestiones para obtener la apostilla virtual, \u201cpues una cosa es pedir una cita para realizar el tr\u00e1mite presencial y otra muy diferente realizar el tr\u00e1mite completamente virtual\u201d. Finalmente, se refiri\u00f3 a la \u201cgran cantidad de registros extempor\u00e1neos\u201d presuntamente ilegales sobre los cuales advirti\u00f3 la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, \u201cla exigencia legal del documento apostillado, no se torna caprichosa, irrazonable y desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.716.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2021, la ciudadana venezolana RLT present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla23. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica, al negar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos. Seg\u00fan afirma, es hija de padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 en Venezuela el 1 de septiembre de 1993 y es hija del ciudadano colombiano M\u00c1LR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, reside en Soledad (Atl\u00e1ntico), municipio al que se traslad\u00f3 \u201cen b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida\u201d, debido a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que vive Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que acudi\u00f3 al Centro de Integraci\u00f3n Local para Migrantes (CILM) de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, con el fin de pedir asesor\u00eda sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar para obtener la nacionalidad colombiana, y all\u00ed le informaron que era necesario presentar su acta de nacimiento apostillada, requisito que, advierte, no est\u00e1 en posibilidad de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. En consecuencia, pide que se ordene a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla que: (i) le permita realizar el proceso de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos y (ii) una vez realizado dicho tr\u00e1mite, emita el correspondiente registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su solicitud, afirma que el apostillado virtual habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un mecanismo id\u00f3neo, porque: (i) existe una especie de \u201cpico y c\u00e9dula\u201d para iniciar el tr\u00e1mite de apostillado y, por lo tanto, no se puede adelantar cualquier d\u00eda; (ii) la p\u00e1gina web presenta constantes problemas e interrupciones y (iii) se debe atender una cita presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela, que implica gastos de traslado a ese pa\u00eds que no puede costear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, afirma que el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970 permite realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, en lugar de la partida de nacimiento apostillada. As\u00ed mismo, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cla negativa de permitir presentar dos (2) testigos en lugar del acta de nacimiento apostillada para suplir el requisito, no solo limita la inscripci\u00f3n formal en el registro civil, sino que a su vez se convierte en una barrera al debido proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la imposibilidad para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Especial de Barranquilla24 solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. La entidad explic\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, los extranjeros pueden adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, \u201csiempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el pa\u00eds extranjero, debidamente apostillado\u201d. En ese sentido, asegur\u00f3 que los venezolanos que deseen adelantar este tr\u00e1mite pueden cumplir con el requisito de apostilla, pues esta se puede obtener en l\u00ednea, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, \u201csin necesidad de acudir f\u00edsicamente a una oficina\u201d. Agreg\u00f3 que \u201clas medidas excepcionales tomadas por el Gobierno Nacional para el Registro Civil de Nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, quedaron sin vigencia a partir del 14 de noviembre de 2020; y por esta raz\u00f3n a partir de esa fecha se deber\u00e1n garantizar los requisitos legales para la inscripci\u00f3n de su nacimiento en el Registro Civil Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla25 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan indic\u00f3, los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante \u201cata\u00f1en \u00fanica y exclusivamente\u201d a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla. Agreg\u00f3 que el CILM \u201ces un espacio de orientaci\u00f3n y referenciaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n migrante, refugiada y colombiana retornada, impulsado desde la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, el cual brinda apoyo y acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s del acceso a tr\u00e1mites y servicios que la poblaci\u00f3n requiere como una estrategia en garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia26 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad \u201cno tiene la competencia de expedir registros civiles, pues de conformidad como lo ordena [sic] el Decreto 356 de 2017 es de competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. De otro lado, advirti\u00f3 que la accionante se encuentra en el pa\u00eds en situaci\u00f3n migratoria irregular y, por lo tanto, solicit\u00f3 conminarla a que asista a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, \u201ccon el fin de solucionar su situaci\u00f3n migratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores27 advirti\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. La entidad explic\u00f3 que su participaci\u00f3n en asuntos relacionados con la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana se limita a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, \u201cpor lo cual se sustrae de los tr\u00e1mites relacionados con la inscripci\u00f3n en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento [\u2026] cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico)28 neg\u00f3 el amparo solicitado. En su criterio, la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla actu\u00f3 \u201cen derecho al solicitar el requisito exigido en el decreto 356 de 2017 relativo a la apostilla del registro civil de nacimiento expedido en el exterior\u201d. En esa medida, advirti\u00f3, ese despacho judicial no puede \u201cir en contrav\u00eda al marco legal vigente, que rige esta clase de procedimientos, a\u00fan m\u00e1s si se encuentra habilitado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela [\u2026] el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de los documentos requeridos apostillados, que la ley exige Colombiana [sic] para el diligenciamiento de las pretensiones deprecadas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional\u201d. Agreg\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 haber realizado \u201cdiligencias infructuosas\u201d para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento por medio de esa p\u00e1gina web. Finalmente, conmin\u00f3 a la accionante a usar \u201clas herramientas a su alcance que prev\u00e9 el Decreto 216 de 2021, a fin definir su situaci\u00f3n de permanencia en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela29. Aleg\u00f3 que la medida excepcional implementada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a favor de los venezolanos hijos de padres colombianos que desearan realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil \u201cya exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. En efecto, explic\u00f3, \u201cel Decreto 356 del 3 de marzo de 2017 establece en su art\u00edculo 1\u00ba, que en el supuesto de que no se pueda acreditar el nacimiento con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, el interesado debe presentar ante el funcionario encargado civil [sic] una solicitud por escrito en donde relacione su informaci\u00f3n personal y los hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y que, dando cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos que presentar\u00e1n declaraci\u00f3n juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, insisti\u00f3 en que el tr\u00e1mite de apostillado virtual habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz, pues (i) es necesario legalizar previamente los documentos ante el Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas de Venezuela, de manera presencial, y (ii) se debe \u201catender una cita presencial en Venezuela con la entidad competente\u201d, lo que requiere inversi\u00f3n de tiempo y dinero. Agreg\u00f3 que, si bien \u201ces posible delegar un representante para que asista a la cita, a este se le debe conferir poder para ello y atendiendo al quiebre de relaciones diplom\u00e1ticas entre Colombia y Venezuela, no es posible hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla30 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues \u201ces deber del solicitante cumplir con los lineamientos establecidos\u201d para solicitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, entre ellos, aportar \u201cel registro civil apostillado del pa\u00eds donde ocurri\u00f3 dicho acontecimiento\u201d. Agreg\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 los \u201cimpedimentos y [la] falta de eficacia en el tr\u00e1mite virtual de apostillado a trav\u00e9s de la plataforma virtual habilitada por el vecino pa\u00eds\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que en la demanda de tutela \u201cno se menciona, y menos [se] acredita en qu\u00e9 fecha ingres\u00f3 [la accionante] a Colombia, por lo cual no hay forma de establecer, si lo hizo en el tiempo en que estuvo en vigencia la medida excepcional y si fue o no su propia conducta la que le impidi\u00f3 beneficiarse del r\u00e9gimen excepcional que ahora aspira a que se prorrogue indiscriminadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Selecci\u00f3n de los expedientes, solicitud de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante los autos de 29 de abril de 202231 y 30 de junio de 202232 proferidos, respectivamente, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro y por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 3 de junio de 202233, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a los jueces de tutela de instancia la remisi\u00f3n de los expedientes T-8.619.454 y T-8.652.429 completos, tras constatar la falta de varias piezas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante el auto de 15 de julio de 202234, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 diversas pruebas a los accionantes y a las entidades accionadas y vinculadas y orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 12 de agosto de 202235, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, as\u00ed como durante el t\u00e9rmino de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez valoradas las pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, decidi\u00f3 decretar nuevas pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, as\u00ed como durante el t\u00e9rmino de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones por parte de los accionantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RYMG36 inform\u00f3 que: (i) a finales de 2021, realiz\u00f3 una consulta verbal en la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadan\u00eda colombiana y all\u00ed le respondieron que deb\u00eda dirigirse a cualquier registradur\u00eda especial con los documentos apostillados; (ii) su padre viaj\u00f3 a Caracas con el fin de apostillar los documentos, pero los turnos que repart\u00edan diariamente eran limitados y no pod\u00eda asumir el costo, que ascend\u00eda a 200 d\u00f3lares por documento; (iii) con posterioridad a la sentencia de tutela, intent\u00f3 hacer el tr\u00e1mite de apostillado virtual, pero este \u201csolo se permit\u00eda para tr\u00e1mites relacionados con la verificaci\u00f3n de antecedentes judiciales y para consecuci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s, \u201clos tr\u00e1mites por esta v\u00eda se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio est\u00e1 cerrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CJNT37 inform\u00f3 que: (i) a finales de 2021, su madre, ETG, realiz\u00f3 una consulta verbal en la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadan\u00eda colombiana y all\u00ed le respondieron que deb\u00eda dirigirse a cualquier registradur\u00eda especial con los documentos apostillados; (ii) intent\u00f3 apostillar los documentos en Venezuela \u201cpor medio de personas allegadas\u201d, pero conseguir una cita es pr\u00e1cticamente imposible y no puede asumir el costo, que asciende a 200 d\u00f3lares por documento; (iii) con posterioridad a la sentencia de tutela, intent\u00f3 hacer el tr\u00e1mite de apostillado virtual, pero este \u201csolo se permit\u00eda para tr\u00e1mites relacionados con la verificaci\u00f3n de antecedentes judiciales y para consecuci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s, \u201clos tr\u00e1mites por esta v\u00eda se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio est\u00e1 cerrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ETG38 inform\u00f3 que: (i) a finales de 2021, realiz\u00f3 una consulta verbal en la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja sobre los requisitos para que sus hijos obtuvieran la ciudadan\u00eda colombiana y all\u00ed le respondieron que deb\u00eda dirigirse a cualquier registradur\u00eda especial con los documentos apostillados; (ii) contact\u00f3 a familiares y conocidos en Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita es muy dif\u00edcil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 d\u00f3lares por documento; (iii) el menor EJCNT est\u00e1 matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa Concejo Municipal de La Ceja y tiene acceso a servicios de salud; (iv) con posterioridad a la sentencia de tutela, intent\u00f3 hacer el tr\u00e1mite de apostillado virtual, pero este \u201csolo se permit\u00eda para tr\u00e1mites relacionados con la verificaci\u00f3n de antecedentes judiciales y para consecuci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s, \u201clos tr\u00e1mites por esta v\u00eda se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio est\u00e1 cerrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BTNT39 inform\u00f3 que: (i) a finales de 2021, su madre, ETG, realiz\u00f3 una consulta verbal en la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadan\u00eda colombiana y all\u00ed le respondieron que deb\u00eda dirigirse a cualquier registradur\u00eda especial con los documentos apostillados; (ii) contact\u00f3 a familiares y conocidos en Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita es muy dif\u00edcil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 d\u00f3lares por documento; (iii) las menores FSFN y YVFN est\u00e1n matriculadas en la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Monse\u00f1or Alfonso Uribe Jaramillo de La Ceja, tienen acceso a servicios de salud y cuentan con permiso de protecci\u00f3n permanente (PPT); (iv) con posterioridad a la sentencia de tutela, intent\u00f3 hacer el tr\u00e1mite de apostillado virtual, pero este \u201csolo se permit\u00eda para tr\u00e1mites relacionados con la verificaci\u00f3n de antecedentes judiciales y para consecuci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s, \u201clos tr\u00e1mites por esta v\u00eda se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio est\u00e1 cerrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LKDG inform\u00f3 que, el 17 de noviembre de 2021, se dirigi\u00f3 personalmente a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn40, donde le indicaron que: (i) \u201cpara ser atendida, deb\u00eda pedir una cita por medio de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda\u201d; (ii) aunque consiguiera la cita, no la podr\u00edan atender, \u201cpues ya no estaban recibiendo testigos\u201d y deb\u00eda tener su partida de nacimiento apostillada y (iii) pod\u00eda apostillar ese documento \u201cv\u00eda internet sin necesidad de viajar a Venezuela\u201d. Agreg\u00f3 que no pudo adelantar el procedimiento de apostillado virtual, debido a problemas con su usuario y contrase\u00f1a, y al consultar qu\u00e9 opciones ten\u00eda, le informaron que deb\u00eda acercarse a una oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, pa\u00eds al que no puede viajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OGPS inform\u00f3 que, a mediados de noviembre de 2021, se dirigi\u00f3 personalmente a la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed, donde le indicaron que: (i) \u201cpara ser atendida, deb\u00eda pedir una cita por medio de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda\u201d; (ii) aunque consiguiera la cita, no la podr\u00edan atender, \u201cpues ya no estaban recibiendo testigos\u201d y deb\u00eda tener su partida de nacimiento apostillada y (iii) pod\u00eda apostillar ese documento \u201cv\u00eda internet sin necesidad de viajar a Venezuela\u201d. Agreg\u00f3 que, aunque se inscribi\u00f3 en la p\u00e1gina web que le indic\u00f3 la registradur\u00eda y adelant\u00f3 el procedimiento correspondiente, solo logr\u00f3 conseguir una cita para presentarse el 22 de marzo de 2022 en una oficina en Venezuela, tr\u00e1mite que no pudo adelantar, pues \u201clas condiciones econ\u00f3micas y log\u00edsticas no [le] permiten desplazarse hasta all\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RLT inform\u00f3 que, en agosto de 2021, acudi\u00f3 al CILM de Barranquilla, con el fin de obtener asesor\u00eda sobre el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. All\u00ed le informaron que, para adelantar ese tr\u00e1mite, deb\u00eda tener la partida de nacimiento apostillada. Afirm\u00f3 que, d\u00edas despu\u00e9s, acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, donde \u201cde forma verbal [le] confirmaron lo mencionado en el CILM, y que actualmente estaba habilitado el tr\u00e1mite de apostilla de forma electr\u00f3nica\u201d. Asegur\u00f3 que intent\u00f3 realizar dicho tr\u00e1mite, pero no pudo culminarlo, \u201cya que existen distintas barreras que no permiten que se pueda realizar de forma virtual\u201d. Seg\u00fan explic\u00f3, \u201c[c]uando se trata de partidas o actas de nacimiento se debe, antes de intentar el tr\u00e1mite, apartar y llevar a cabo una cita [presencial] ante el Servicio de Notariado de Venezuela SAREN\u201d, para obtener \u201cun \u2018N\u00famero de planilla \u00fanica bancaria\u2019 y \u2018fecha de legalizaci\u00f3n\u2019, requisitos sine qua non que solo son emitidos por el ente mencionado\u201d. Adem\u00e1s, si bien es posible iniciar el tr\u00e1mite en l\u00ednea, \u201cuno de los pasos a seguir dentro del proceso de apostilla es asistir a una cita presencial en [Venezuela], aportando todos los documentos necesarios\u201d (subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones por parte de las entidades accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 lo siguiente41: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Mediante las circulares 121 de 2016, 216 de 2016 y 025 de 2017, esa entidad imparti\u00f3 instrucciones y fij\u00f3 un procedimiento \u201cpara que los registradores llevaran a cabo las inscripciones del nacimiento de colombianos nacidos en el extranjero, mediante la declaraci\u00f3n de dos testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo\u201d. Ese procedimiento \u201cfue llevado a cabo por las oficinas registrales, hasta el 29 de marzo de 2017, fecha en la cual se emiti\u00f3 la Circular No. 52 por medio de la cual se dio aplicaci\u00f3n al Decreto No. 356 del 03 de marzo de 2017\u201d. Posteriormente, por razones humanitarias y ante la imposibilidad de obtener los documentos antecedentes apostillados en Venezuela, expidi\u00f3 la Circular 064 de 2017, \u201cmediante la cual estableci\u00f3 un procedimiento especial, excepcional y temporal\u201d para inscribir en el registro civil de nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Esta medida \u201cfue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018\u201d, mediante la Circular 145 de 2017, prorrogada mediante la Circular 087 de 2018, y \u201ctuvo vigencia hasta 14 de noviembre de 2020\u201d (negrillas y subrayados originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) De acuerdo con la versi\u00f3n 6 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, para inscribir en el registro civil de nacimiento a hijos de colombianos nacidos en el exterior, es necesario: a) que se trate de una persona nacida en el extranjero, hija de padre o madre colombianos; b) un \u201cdocumento antecedente id\u00f3neo, el cual para el caso a tratar, es el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado y traducido\u201d; c) \u201cacreditar que el padre y\/o madre de quien se pretende inscribir es nacional colombiano\u201d; d) en el caso de las inscripciones extempor\u00e1neas (que se pretenden realizar pasado un mes de ocurrido el nacimiento), \u201cla presentaci\u00f3n del declarante o denunciante quien [\u2026] debe diligenciar el formato para tal fin, donde bajo la gravedad del juramento, declarar\u00e1 que no se ha realizado registro civil de nacimiento colombiano de quien se pretende inscribir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La medida adoptada en la Circular 216 de 2016 que permit\u00eda inscribir en el registro civil de nacimiento a personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos se dej\u00f3 de prorrogar, \u201ctoda vez que, el Gobierno Venezolano habilit\u00f3 en la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, http:\/\/mppre.gob.ve\/, el proceso de apostille de forma virtual\u201d. As\u00ed, \u201cel apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementaci\u00f3n de la medida excepcional que permit\u00eda la inscripci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este tr\u00e1mite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier d\u00eda, incluyendo fines de semana\u201d. Adem\u00e1s, del 15 de noviembre de 2020 al 8 de septiembre de 2022, se han realizado 42.545 registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos, \u201cpresentando como documento antecedente el registro civil de nacimiento extranjero lo cual se entiende que present\u00f3 un apostille expedido por la autoridad competente venezolana\u201d (negrillas y subrayados originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones por parte de las entidades vinculadas por los jueces de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores42 inform\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n de 25 de julio de 2022, le solicit\u00f3 a la embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia43 informaci\u00f3n sobre el funcionamiento del mecanismo de apostilla electr\u00f3nica habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese pa\u00eds, en concreto, sobre la posibilidad de que los nacionales venezolanos residentes en Colombia accedan a ese mecanismo para apostillar las actas, certificados o registros de nacimientos ocurridos en Venezuela. En respuesta de la misma fecha, la embajada venezolana indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El mecanismo de apostilla electr\u00f3nica en Venezuela est\u00e1 en fase de implementaci\u00f3n, por lo que su acceso y funcionalidad, a\u00fan est\u00e1 siendo probada a nivel de sistemas. Te\u00f3ricamente permite el acceso en l\u00ednea de todos los venezolanos, sin embargo, es discrecional del funcionario que recibe el tr\u00e1mite, si libra la apostilla en l\u00ednea o si emite una cita para que el usuario se dirija de forma personal a las oficinas de la Canciller\u00eda a llevar el documento f\u00edsico para ser evaluado. En fin, se trata de un proceso que no ofrece garant\u00edas al ciudadano y que como parte de la pol\u00edtica que impera en Venezuela, est\u00e1 plagado de obst\u00e1culos que propenden a que la poblaci\u00f3n tenga que recurrir a los c\u00edrculos de corrupci\u00f3n que imperan ante los tr\u00e1mites p\u00fablicos. Por eso es frecuente que gestores vendan el acceso al sistema, las citas personales e incluso los mismos documentos, todo producto de la disfuncionalidad ex profeso de los sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Te\u00f3ricamente permitir\u00eda apostillar las actas de nacimiento. Sin embargo, como este se trata de un documento de aquellos que no est\u00e1n estandarizados en Venezuela (cada registrador civil emite uno distinto), generalmente cae dentro de la categor\u00eda de documentos que la administraci\u00f3n exige que sean presentados de forma personal. La ausencia de consulado venezolano en territorio colombiano, constituye un serio obst\u00e1culo para la apostilla de esta categor\u00eda de documento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tr\u00e1mite de apostilla, en t\u00e9rminos normales tiene un costo de 0,08615936 Petros, que deber\u00e1n pagarse en su equivalente en bol\u00edvares. El Petro es una unidad monetaria constante que le permite al Banco Central controlar gran parte de la gesti\u00f3n ciudadana ante los entes p\u00fablicos a la tasa que imponga, sin obedecer a criterios cambiarios o est\u00e1ndares internacionales, ya que el precio de esa unidad es fijado arbitrariamente por el ejecutivo (ya que el Banco Central perdi\u00f3 toda autonom\u00eda por ley). Sin embargo, cuando se inicia un tr\u00e1mite de apostilla, no es posible saber el costo, pues ante la negativa u obst\u00e1culos que procuran entorpecer el acceso a la documentaci\u00f3n, surgen gestores que en realidad forman parte del ecosistema del r\u00e9gimen, que pueden cobrar entre 200 a 500 d\u00f3lares por apostillar un documento. Tener que ir o no personalmente a hacer el tr\u00e1mite, es una situaci\u00f3n aleatoria, pues depende de la discrecionalidad del funcionario receptor del tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Direcci\u00f3n Regional Antioquia44 inform\u00f3 que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, \u201cla Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Oriente del ICBF orden\u00f3 realizar la verificaci\u00f3n de los derechos de los NNA EJCNT, FSFN, YVFN y AMJC\u201d. Al respecto, \u201cse evidenci\u00f3 que los menores en menci\u00f3n no contaban con derechos vulnerados por parte de su n\u00facleo familiar y por ende se dispuso que no era necesario dar apertura a procesos administrativos de restablecimiento de derechos y se orden\u00f3 el cierre y archivo de las diligencias\u201d. La entidad alleg\u00f3 los expedientes correspondientes a cada uno de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia45 inform\u00f3 sobre la condici\u00f3n migratoria de los accionantes y sus n\u00facleos familiares. En ese sentido, indic\u00f3 que (i) YNPG, BTNT, OGPS y RLT cuentan con permisos de protecci\u00f3n temporal (PPT) vigentes y, por lo tanto, tienen regularizada su situaci\u00f3n migratoria; (ii) RYMG, CJNT, FSFN, YVFN y LKDG permanecen en situaci\u00f3n migratoria irregular y (iii) EJCNT y SEMP adelantaron el pre-registro virtual de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV), pero no han agendado la cita presencial para biometr\u00eda, por lo que \u201ces su obligaci\u00f3n adelantar dicha gesti\u00f3n para agotar esta fase\u201d, como requisito para la expedici\u00f3n del PPT. Sobre la menor ERMP no suministr\u00f3 informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamientos sobre las pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los t\u00e9rminos de traslado de las pruebas recaudadas, se recibieron los siguientes pronunciamientos de las partes, vinculados o terceros con inter\u00e9s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Registradores Especiales de Ibagu\u00e9 Marcelo Lozada Serrato y Juan Carlos Buitrago Cadavid46 advirtieron que no es posible inscribir en el registro civil a las menores de edad representadas por la accionante YNPG, debido \u201cal no cumplimiento de los requisitos esenciales en la documentaci\u00f3n relacionada por la se\u00f1ora PGF\u201d. Al respecto, se\u00f1alaron que: (i) \u201c[e]n el certificado de nacimiento venezolano aportado por la tutelante, no existe anotaci\u00f3n del padre, constatando \u00fanicamente los apellidos de la madre\u201d; (ii) es necesario aportar \u201cel acta o registro civil de nacimiento con el reconocimiento paterno, debidamente apostillado, tal como la normatividad lo exige, [\u2026] para el caso concreto, no se acredita en debida forma quien es el padre de las menores y tampoco su nacionalidad colombiana\u201d; (iii) \u201c[c]on los documentos aportados no se acredita el reconocimiento del padre o su relaci\u00f3n, no son los documentos id\u00f3neos, ya que debe ser el Registro Civil o Acta de nacimiento apostillado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. YGS47, ciudadana colombiana y madre del accionante RYMG, inform\u00f3 que, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos MPMG y EJMG, present\u00f3 \u201ctutela para solicitar reconocimiento de derechos y fue agrupada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja\u201d. En consecuencia, respondi\u00f3 a los mismos interrogantes que se le formularon a la accionante YNPG en los autos de pruebas de 15 de julio y 7 de septiembre de 2022, \u201ccon el fin de que [su respuesta] sea integrada en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. YJMG48, quien afirma ser hermano del accionante RYMG, inform\u00f3 que inici\u00f3 un proceso similar \u201cde manera conjunta\u201d y, por lo tanto, consider\u00f3 \u201cconveniente, necesario y pertinente ser tenido en cuenta en las actuaciones de este proceso\u201d. En consecuencia, respondi\u00f3 a los mismos interrogantes que se le formularon a su hermano en el auto de pruebas de 15 de julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amicus curiae o escritos ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 un escrito de amicus curiae49, en el que solicit\u00f3 revocar la sentencia de tutela del expediente T-8.652.429 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de las ni\u00f1as ERMP y SEMP. Seg\u00fan advirti\u00f3, la inaplicaci\u00f3n del Decreto 356 de 2017 es \u201cuna situaci\u00f3n com\u00fan, que est\u00e1 ocurriendo en todo el pa\u00eds\u201d y que \u201ccompromete la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el acceso a una nacionalidad y el deber del Estado en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n de la apatridia\u201d. En este caso, agreg\u00f3, \u201cla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deb\u00eda realizar [la] inscripci\u00f3n de las menores, ya que su figura paterna es ciudadano nacido y registrado en Colombia\u201d y \u201clas menores ya se encuentran en situaci\u00f3n de apatridia\u201d, pues solo cuentan con sus actas de \u201cnacido vivo\u201d, documento que no otorga la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que este caso no es el \u00fanico \u201centre los miles de casos de personas provenientes de Venezuela que, huyendo de su pa\u00eds, olvidaron poner su documentaci\u00f3n en regla o simplemente decidieron no hacerlo al examinar que la institucionalidad venezolana es poco eficiente y que el r\u00e9gimen del gobierno actual ha impuesto serias trabas para evitar la migraci\u00f3n en masa\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos jueces de instancia y la Registradur\u00eda se han encargado de manifestar opciones que no poseen eficacia alguna o que simplemente son inviables\u201d. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u201caplicar lo dispuesto por el Decreto 356 de 2017 respecto de la subsanaci\u00f3n de la exigencia de partida apostillada por la solicitud escrita y presentaci\u00f3n de testigos, a fin de prevenir la configuraci\u00f3n de un riesgo de apatridia de dos ni\u00f1as hijas de padre colombiano por nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Icesi present\u00f3 un escrito ciudadano referido a los expedientes T-8.711.825 y T-8.716.248. En su criterio, la exigencia del registro civil apostillado para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de hijos de colombianos nacidos en Venezuela \u201cse ha convertido en una traba para quienes desean regularizarse en el pa\u00eds y obtener la nacionalidad colombiana\u201d, por las siguientes razones: (i) debido a la crisis econ\u00f3mica de Venezuela, el tr\u00e1mite es excesivamente costoso, pues oscila entre los 150 y los 400 d\u00f3lares; (ii) no existe transporte terrestre para movilizarse a Venezuela para hacer el tr\u00e1mite de apostillado; (iii) muchos hijos de nacionales colombianos entraron al pa\u00eds de manera irregular y sin pasaporte que les permita ir a Venezuela por v\u00eda a\u00e9rea; (iv) el tr\u00e1mite administrativo para apostillar documentos es engorroso y solo se puede hacer en Caracas; (v) el \u201cportal digital venezolano destinado para apostillar las partidas de nacimiento no permite realizarlo a distancia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que \u201cpese a que el Legislador ha previsto un tr\u00e1mite excepcional para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extempor\u00e1nea e indocumentadamente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha negado la posibilidad de realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos en el registro civil colombiano, de las personas que nacieron en el exterior, por falta de apostilla en las actas de nacimiento venezolanas\u201d. Esto, en su criterio, \u201cadem\u00e1s de generar la vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, genera un riesgo inminente de apatridia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) conceder los amparos solicitados; (ii) ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a) realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los accionantes en el registro civil colombiano, \u201cdando aplicaci\u00f3n a la medida excepcional para inscripci\u00f3n de hijas e hijos de colombianos nacidos en Venezuela, as\u00ed como al contenido del numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015\u201d, y b) indicar fecha y hora para que los accionantes acudan con dos testigos que hayan presenciado o tenido noticia del nacimiento, \u201ccomo medida para subsanar la ausencia de apostilla en las partidas extranjeras\u201d, y (iii) exhortar a esa entidad para que implemente una medida que promueva y garantice el registro extempor\u00e1neo de personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos \u201cque ven afectado el ejercicio pleno de su derecho a la nacionalidad por la exigencia de apostilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en sede de revisi\u00f3n por la se\u00f1ora YGS y el se\u00f1or YJMG (p\u00e1rrafos 96 y 97 supra), toda vez que los procesos de tutela a los que se refieren no integran los expedientes que fueron seleccionados para revisi\u00f3n, acumulados y remitidos al magistrado sustanciador mediante los autos de 29 de abril de 2022 y de 30 de junio de 2022, proferidos, respectivamente, por la salas de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00fameros Cuatro y Seis de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los asuntos bajo examen versan sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil de los accionantes, entre otros derechos que algunos de ellos consideran conexos a estos, como consecuencia de la supuesta negativa de las autoridades registrales accionadas a tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las entidades accionadas, para iniciar dicha actuaci\u00f3n administrativa, los accionantes deben aportar sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados, pues la medida que les permit\u00eda a los nacionales venezolanos adelantar ese tr\u00e1mite con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020, debido a que el Gobierno venezolano habilit\u00f3 el proceso de apostillado virtual en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y, por lo tanto, las circunstancias que motivaron la adopci\u00f3n de esa medida especial desaparecieron. Los accionantes alegan que no pueden cumplir con el requisito de apostillado, por diversas circunstancias asociadas a su condici\u00f3n de migrantes venezolanos, y afirman que el ordenamiento jur\u00eddico permite llevar a cabo el tr\u00e1mite requerido con la presentaci\u00f3n de dos testigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala observa que la actuaci\u00f3n de las autoridades registrales accionadas tambi\u00e9n compromete el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, al, presuntamente, imponer la presentaci\u00f3n de los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados como una barrera de acceso al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n observa que las pretensiones elevadas en el expediente T-8.619.454 dirigidas a (i) reemplazar el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana y (ii) reconocer la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a la compa\u00f1era permanente del accionante CJNT y a la hija de esta exceden el objeto de las solicitudes de tutela acumuladas para revisi\u00f3n, que, como se indic\u00f3 anteriormente, buscan que se permita la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos de los accionantes en el registro civil colombiano, con la presentaci\u00f3n de dos testigos. Por lo tanto, la Sala no se pronunciar\u00e1 frente a dichas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las autoridades registrales accionadas el derecho al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, sus derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil, al negarse a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela son procedentes, esto es, si satisfacen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez. En caso de que sean procedentes, en segundo lugar, se referir\u00e1 brevemente a (i) los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil; (ii) la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil; (iii) las medidas especiales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacionales venezolanos y (iv) el derecho al debido proceso administrativo. Finalmente, examinar\u00e1 los casos concretos y, de encontrar procedentes los amparos solicitados, determinar\u00e1 el remedio judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que las solicitudes de tutela de la referencia cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, dichas solicitudes fueron presentadas directamente por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en el caso de los menores de edad, por quienes ejercen su representaci\u00f3n legal50. De otro lado, las solicitudes de tutela se dirigen en contra de autoridades p\u00fablicas encargadas del registro del estado civil que se habr\u00edan negado a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en dicho registro y, por lo tanto, son las personas de quienes se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales51. Con relaci\u00f3n a cada una de las solicitudes de tutela, la Sala constata lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.619.454: (i) los ciudadanos venezolanos RYMG y CJNT solicitan directamente la protecci\u00f3n de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la vida digna y la integridad personal; (ii) la ciudadana colombiana ETG solicita la protecci\u00f3n del derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, de su hijo menor de edad EJCNT; (iii) la ciudadana venezolana BTNT solicita directamente la protecci\u00f3n de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la vida digna y la integridad personal, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los mismos derechos de sus hijas menores de edad FSFN y YVFN. En el proceso de tutela, est\u00e1 acreditado que quienes solicitan directamente el amparo son titulares de los derechos fundamentales invocados y que quienes lo hacen a nombre de los menores de edad ejercen su representaci\u00f3n legal, pues se trata de sus madres. En consecuencia, est\u00e1n legitimados para presentar las solicitudes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esas solicitudes se dirigen en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad encargada de \u201cregistrar la vida civil e identificar a los colombianos\u201d52, que se habr\u00eda negado a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los solicitantes en el registro civil. En consecuencia, est\u00e1 legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.652.429: la ciudadana venezolana YNPG solicit\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas menores de edad ERMP y SEMP. En el proceso de tutela, est\u00e1 acreditado que la solicitante ejerce la representaci\u00f3n legal de las menores de edad, pues se trata de su madre. En consecuencia, est\u00e1 legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidades que tienen a cargo el registro de la vida civil y la identificaci\u00f3n de los colombianos53 y que se habr\u00edan negado a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de las menores de edad en el registro civil. En consecuencia, est\u00e1n legitimadas por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.606.221: la ciudadana venezolana LKDG solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En el proceso de tutela, est\u00e1 acreditado que la solicitante es la titular de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, est\u00e1 legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidades que tienen a cargo el registro de la vida civil y la identificaci\u00f3n de los colombianos y que se habr\u00edan negado a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la accionante en el registro civil. En consecuencia, est\u00e1n legitimadas por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.711.825: la ciudadana venezolana OGPS solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En el proceso, est\u00e1 acreditado que la solicitante es la titular de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, est\u00e1 legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidades que tienen a cargo el registro de la vida civil y la identificaci\u00f3n de los colombianos y que se habr\u00edan negado a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la accionante en el registro civil. En consecuencia, est\u00e1n legitimadas por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.716.248: la ciudadana venezolana RLT solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica. En el proceso de tutela, est\u00e1 acreditado que la solicitante es la titular de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, est\u00e1 legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, entidad encargada del registro de la vida civil y la identificaci\u00f3n de los colombianos y que se habr\u00eda negado a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la accionante en el registro civil. En consecuencia, est\u00e1 legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro de Integraci\u00f3n Local para Migrantes de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, entidades vinculadas a los procesos de tutela por los jueces de instancia, no ejercen funciones relacionadas con el registro del estado civil y, por lo tanto, no est\u00e1n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Sin embargo, podr\u00edan ser destinatarias de \u00f3rdenes dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n de esos derechos, en tanto los accionantes son migrantes venezolanos y algunos de ellos son menores de edad. En consecuencia, la Sala mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que las solicitudes de tutela de la referencia cumplen con el requisito de subsidiariedad54, pues (i) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en particular, de sus derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil, y (ii) incluso si, en gracia de discusi\u00f3n, existiera un medio de defensa judicial distinto, se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su condici\u00f3n de migrantes, algunos de ellos menores de edad, que son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de un lado, la \u00fanica v\u00eda con la que cuentan los accionantes para que se le garanticen los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil y, en consecuencia, los dem\u00e1s derechos fundamentales que consideran conexos a estos, es el tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, regulado en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, la Sala observa que, aunque los accionantes han adelantado gestiones encaminadas a iniciar dicho tr\u00e1mite, han enfrentado una barrera com\u00fan: la exigencia de los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados y la negativa a realizar la inscripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento ante la imposibilidad de obtener la apostilla de sus registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes, derivada de su situaci\u00f3n migratoria y, en algunos casos, de su minor\u00eda de edad, permite acreditar los presupuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela55. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que los asuntos examinados requieren un mecanismo expedito y efectivo que d\u00e9 soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica que involucra diversas facetas, pues, como lo advierte la mayor\u00eda de los accionantes, la falta de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil impide el acceso a otros derechos fundamentales56. En consecuencia, la Sala concluye que las acciones de tutela son procedentes, como medio de protecci\u00f3n judicial principal y definitivo. Con relaci\u00f3n a cada uno de los asuntos examinados, la Sala constata lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.619.454. Los accionantes RYMG y ETG acudieron a la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja para solicitar informaci\u00f3n sobre los requisitos para obtener la ciudadan\u00eda colombiana, dado que el primero, de nacionalidad venezolana, es hijo de padres colombianos y la segunda, de nacionalidad colombiana, es madre de tres hijos venezolanos: CJNT, BTNT y EJCNT, tambi\u00e9n accionantes en el expediente de la referencia. En respuesta, la autoridad registral les indic\u00f3 que deb\u00edan dirigirse a una registradur\u00eda especial con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. Los accionantes afirman que, debido a diferentes circunstancias asociadas a su condici\u00f3n de migrantes venezolanos, no pueden aportar los documentos exigidos y, por lo tanto, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampare, entre otros, su derecho a la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, como lo indic\u00f3 el juez de tutela de instancia, ninguno de los accionantes present\u00f3 formalmente una solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento o del nacimiento de sus representados en el registro civil, dirigida a obtener la nacionalidad colombiana. Por lo tanto, en estricto sentido, no existe una negativa de la autoridad registral accionada a realizar dicha inscripci\u00f3n. Sin embargo, es evidente que la accionada no adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, a menos que los interesados aporten los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados. As\u00ed se deriva tanto de la respuesta que, seg\u00fan los accionantes, les dio la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja como de las respuestas que, en sede de tutela, dio la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (vid supra). En consecuencia, ante la alegada imposibilidad de apostillar sus registros, los accionantes no tienen una alternativa distinta a la acci\u00f3n de tutela, para que se les garantice su derecho a la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala observa que este caso involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de tres menores de edad venezolanos que residen en Colombia en condici\u00f3n de migrantes, a saber: EJCNT, FSFN y YVF. En consecuencia, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u201cel requisito de subsidiariedad debe valorarse atendiendo el inter\u00e9s superior de los menores\u201d57, m\u00e1xime si, como en el asunto examinado, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, en principio, restringe sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.652.429. La ciudadana venezolana YNPG present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9 en el que solicit\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de los nacimientos de sus dos hijas menores de edad, quienes, asegura, son hijas de padre colombiano. La accionante afirm\u00f3 que cuenta con dos testigos que pueden dar fe de los nacimientos de las ni\u00f1as. Sin embargo, la autoridad registral le respondi\u00f3 que, debido a la p\u00e9rdida de vigencia de la circular que autorizaba la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos en el registro civil con la presentaci\u00f3n de testigos, solo era posible realizar la inscripci\u00f3n de las menores de edad cuando contara con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. Al igual que en el caso anterior, la accionante afirma que, debido a su condici\u00f3n de migrante venezolana, no puede aportar esos documentos. Por lo tanto, acude a la acci\u00f3n de tutela para que se amparen, entre otros, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la accionante solicit\u00f3 formalmente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos de sus hijas en el registro civil y, aunque, en estricto sentido, la autoridad registral accionada no neg\u00f3 dicha inscripci\u00f3n, de su respuesta al derecho de petici\u00f3n se infiere que no llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite respectivo, a menos que la peticionaria aporte los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados. As\u00ed, ante la alegada imposibilidad de adelantar el tr\u00e1mite de apostillado, la accionante no tiene otra alternativa que acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se garanticen los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de sus hijas. Adem\u00e1s, el asunto involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos menores de edad venezolanas que residen en Colombia en condici\u00f3n de migrantes. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad y al inter\u00e9s superior que les asiste, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-8.606.221 y T-8.711.82558. Las ciudadanas venezolanas LKDG y OGPS acudieron a las registradur\u00edas especiales de Medell\u00edn e Itag\u00fc\u00ed, respectivamente, con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil, pues son hijas de padre colombiano, la primera, y de madre colombiana, la segunda. Las autoridades registrales les indicaron que no estaban adelantando dicha inscripci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de testigos de los nacimientos y, por lo tanto, para atender sus solicitudes, deb\u00edan aportar sus partidas de nacimiento en Venezuela apostilladas. Al igual que en los casos anteriores, las accionantes afirman que, debido a circunstancias asociadas a su condici\u00f3n de migrantes venezolanas, no les es posible obtener los documentos solicitados. En consecuencia, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen, entre otros, sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, si bien en ambos casos no existe, en estricto sentido, una negativa de las autoridades registrales accionadas a inscribir los nacimientos de las accionantes en el registro civil, de sus respuestas se infiere que no adelantar\u00e1n el tr\u00e1mite correspondiente, a menos que las interesadas aporten los documentos exigidos. De manera que, ante la alegada imposibilidad de apostillar sus registros de nacimiento, las accionantes no tienen alternativa distinta a la acci\u00f3n de tutela, para que se les garanticen los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica que consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.716.248. La ciudadana venezolana RLT acudi\u00f3 al CILM de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, con el fin de indagar sobre el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil, pues es hija de padre colombiano. All\u00ed le informaron que, para adelantar ese tr\u00e1mite, deb\u00eda tener la partida de nacimiento expedida en Venezuela apostillada. Posteriormente, acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, donde, asegura, le confirmaron que deb\u00eda aportar ese documento. Como en los dem\u00e1s casos, la accionante afirma que, debido a su condici\u00f3n de migrante Venezolana, no puede obtener el documento requerido por la autoridad registral. Por lo tanto, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que si bien, como en los casos anteriores, en estricto sentido, la accionada no neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la accionante en el registro civil, su respuesta permite inferir que no llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite correspondiente, a menos que la interesada aporte su registro de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado. As\u00ed, ante la alegada imposibilidad de obtener dicho documento, la accionante no tiene otra alternativa que acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala constata que en todos los casos examinados se cumple el requisito de inmediatez59, pues las solicitudes de tutela fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes, esto es: la negativa de las autoridades registrales accionadas a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos en el registro civil, mientras los interesados no aporten sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a cada uno de los expedientes, la Sala constata lo siguiente: (i) en el expediente T-8.619.454, las solicitudes de tutela fueron presentadas los d\u00edas 16 y 17 de diciembre de 2021, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir del momento en que la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja atendi\u00f3 las solicitudes de los accionantes, lo que, seg\u00fan ellos, ocurri\u00f3 \u201c[a] finales del a\u00f1o 2021\u201d60; (ii) en el expediente T-8.652.429, la solicitud de tutela se present\u00f3 el 26 de octubre de 2021, esto es, cerca de mes y medio despu\u00e9s de que la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante; (iii) en el expediente T-8.606.221, la solicitud de tutela se present\u00f3 el 23 de noviembre de 2021, es decir, seis d\u00edas despu\u00e9s de que la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn atendi\u00f3 la solicitud de la accionante61; (iv) en el expediente T-8.711.825, la solicitud de tutela se present\u00f3 el 7 de diciembre de 2021, esto es, cerca de un mes despu\u00e9s de que Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed atendi\u00f3 la solicitud de la accionante, \u201ca mediados de noviembre de 2021\u201d62; (v) en el expediente T-8.716.248, la solicitud de tutela se present\u00f3 el \u00a07 de septiembre de 2021, es decir, cerca de un mes despu\u00e9s de que la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla atendi\u00f3 la solicitud de la accionante, \u201cen agosto de 2021\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la satisfacci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez y, por lo tanto, la procedencia de las acciones de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 brevemente a (i) los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil; (ii) la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil; (iii) las medidas especiales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacionales venezolanos y (iv) el derecho al debido proceso administrativo. Posteriormente, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, que determina su aptitud para ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental \u201cque comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d64. En efecto, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se materializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen caracter\u00edsticas inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma que vincula a la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e1n compuestos por la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la nacionalidad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que constituye, a su vez, un derecho fundamental en virtud del cual una persona natural adquiere y ejerce derechos y responsabilidades inherentes a su pertenencia a una comunidad pol\u00edtica. Dicho de otra manera, es el v\u00ednculo legal o pol\u00edtico-jur\u00eddico que une al individuo con el Estado, y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: el derecho a adquirir una nacionalidad, el derecho a no ser privado de ella y el derecho a cambiarla66. El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n. Son nacionales colombianos por nacimiento los naturales de Colombia cuyo padre o madre haya sido natural colombiano o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. Tambi\u00e9n lo son los hijos de padre o madre colombianos que hayan nacido en el extranjero y luego se domicilien en Colombia o se registren en una oficina consular colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado civil, por su parte, est\u00e1 constituido por un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que identifican y diferencian a todo ser humano de los dem\u00e1s y lo hacen sujeto de derechos y obligaciones. Se trata de un derecho fundamental, deducido del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, mediante el cual se hacen efectivos otros derechos y atributos interdependientes, entre ellos la nacionalidad67. Uno de los elementos esenciales del estado civil es el registro civil (por medio del cual se prueba), que refleja tres momentos de la vida jur\u00eddica de toda persona natural: el nacimiento, el relacionamiento familiar (la filiaci\u00f3n y el matrimonio) y la defunci\u00f3n. El registro civil de nacimiento da cuenta de la existencia jur\u00eddica de la persona natural, por lo que la imposibilidad de ser inscrito en \u00e9l implica la negaci\u00f3n de los atributos de la personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, la afectaci\u00f3n del ejercicio de este y otros derechos fundamentales68. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201c[l]a forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante\u00a0el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970, que regula el registro del estado civil de las personas, dispuso que los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, los ocurridos en el extranjero de personas hijas de padres o madres colombianos y los que ocurran en el extranjero de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n o de extranjeros residentes en el pa\u00eds se inscribir\u00e1n en el registro de nacimientos. Esa inscripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 48 del mismo decreto, debe hacerse ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente al nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 201570 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 356 de 2017) prev\u00e9 el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil. De acuerdo con esta norma, cuando se pretende registrar el nacimiento por fuera del t\u00e9rmino de un mes previsto en el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970, se deber\u00e1 presentar una solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior, en la que se declarar\u00e1 bajo juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante la autoridad competente. En estos casos, el nacimiento debe acreditarse con el certificado de nacido vivo expedido por el m\u00e9dico, la enfermera o la partera que lo haya atendido, y en el caso de las personas que hayan nacido en el extranjero, con \u201cel registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, cuando no sea posible acreditar el nacimiento con los documentos anteriormente se\u00f1alados, el solicitante (o su representante legal, si es menor de edad) \u201cdebe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que considere pertinente\u201d. Al presentar la solicitud, \u201cel solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes presentar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d. En estos casos, el funcionario registral \u201cinterrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos\u201d. Una vez analizada la solicitud, si se encuentra que la informaci\u00f3n suministrada es veraz, \u201cel funcionario encargado del registro civil proceder\u00e1 a elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n en del registro civil de nacimiento\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas especiales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacionales venezolanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de la sentencia T-212 de 2013, que ampar\u00f3, entre otros, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de una menor de edad nacida en Venezuela hija de padres colombianos a quien no se le permiti\u00f3 inscribir de manera extempor\u00e1nea su nacimiento en el registro civil porque no contaba con el registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 las circulares 121 y 216 de 2016. En ellas, autoriz\u00f3 de manera excepcional a los registradores especiales de cada departamento, a las registradur\u00edas municipales de Villa del Rosario y Los Patios (Norte de Santander) y a la registradur\u00eda auxiliar de Chapinero (en Bogot\u00e1), para que, en caso de que las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela hijos de padre o madre colombianos no contaran con un documento antecedente apostillado, tuvieran en cuenta el \u00a0certificado de registro civil o el certificado de nacido vivo sin apostillar \u201ccomo elemento probatorio que [respaldara] las declaraciones de los testigos\u201d a las que se refer\u00edan los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2188 de 200172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante la Circular 064 de 2017, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 a los registradores distritales, especiales, municipales y auxiliares, entre otros funcionarios autorizados para cumplir la funci\u00f3n de registro civil, que \u201c[p]ara la inscripci\u00f3n de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podr\u00e1 solicitarse excepcionalmente la inscripci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles quienes presentar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompa\u00f1ada del registro civil venezolano sin apostillar\u201d73. Esta directriz se adopt\u00f3, por un t\u00e9rmino de seis meses, ante la problem\u00e1tica identificada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores referida a que buena parte de las personas procedentes de Venezuela interesadas en adelantar dicho tr\u00e1mite no contaban con los documentos antecedentes apostillados, debido a las dificultades para obtenerlos en ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida expresamente prevista a favor de estas personas fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018, mediante la Circular 145 de 2017, debido, entre otras razones, a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de dar prelaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica sobre requisitos simplemente formales que obstaculizaran su ejercicio74. Posteriormente, fue reiterada en diversas versiones de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, por solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, el representante para Colombia de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensor\u00eda del Pueblo, entre otras entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera de estas circulares, del 8 de agosto de 2018, se dispuso \u201cprorrogar la vigencia del procedimiento especial y excepcional para la inscripci\u00f3n en el RCN [registro civil de nacimiento] de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y\/o madre colombiano, establecido en la Circular No. 145 de 17 de noviembre de 2017, dado que persisten las dificultades para la obtenci\u00f3n de documentos antecedentes apostillados, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la expedici\u00f3n de la Circular 087 del 17 de mayo de 2018, esto es, hasta el diecis\u00e9is de noviembre de 2018\u201d. Similares \u00f3rdenes de pr\u00f3rroga se impartieron en las siguientes versiones de la circular \u00fanica. La \u00faltima de ellas correspondi\u00f3 a la versi\u00f3n n\u00famero 5, de 15 de mayo de 2020, que extendi\u00f3 la vigencia de dicho procedimiento hasta el 14 de noviembre de 2020. La \u00faltima versi\u00f3n de la circular \u00fanica (n\u00famero 6), de 20 de octubre de 2021, no se refiere a este procedimiento especial ni explica por qu\u00e9 raz\u00f3n no fue prorrogado nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se extiende a todos los juicios y procedimientos judiciales y a todas las actuaciones administrativas. Esto significa que una de sus finalidades es garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y no solo de las decisiones judiciales. En esa medida, comprende \u201ctodas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, [y] a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar [\u2026]\u201d75, con los matices propios que caracterizan a las actuaciones administrativas y que las diferencian de las de car\u00e1cter judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d76. Lo anterior, con el objeto de \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el marco de las actuaciones que se surten ante la administraci\u00f3n, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones78. As\u00ed, esta Corte ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la sentencia C-540 de 1997 advirti\u00f3 que \u201cel desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que las autoridades registrales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil, al negarse a tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados. De esta manera, impusieron una barrera de acceso injustificada a ese procedimiento administrativo, a sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por dos razones fundamentales. Primero, est\u00e1 acreditado que el ordenamiento jur\u00eddico permite llevar a cabo el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Esto, con independencia de las medidas especiales adoptadas en diversas circulares por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a favor de los migrantes venezolanos. Segundo, no est\u00e1 acreditado que el tr\u00e1mite de apostillado en l\u00ednea habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el ordenamiento jur\u00eddico permite tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, como lo advirtieron las autoridades registrales accionadas, el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017), que regula el \u201c[t]r\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil\u201d, dispone que, en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior (como los accionantes), el nacimiento deber\u00e1 acreditarse con \u201cel registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d. De manera que este \u00faltimo constituye el documento antecedente para la creaci\u00f3n del registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo en esos eventos79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el numeral 5 de ese mismo art\u00edculo prev\u00e9 que \u201c[e]n caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores\u201d, lo que incluye al \u201cregistro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d, el solicitante debe presentar una solicitud por escrito en la que, entre otros datos, indique los hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro. En tales eventos, agrega el mismo numeral, \u201cel solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes presentar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d. Es decir que, a falta del documento antecedente exigido por la ley, que en el caso bajo examen es el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, el ordenamiento jur\u00eddico permite presentar una solicitud escrita acompa\u00f1ada de la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento. En tal circunstancia, el citado numeral impone al funcionario registral el deber de interrogar \u201cpersonal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos\u201d. Finalmente, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo en cita, una vez analizada la solicitud, si se encuentra que la informaci\u00f3n suministrada es veraz, \u201cel funcionario encargado del registro civil proceder\u00e1 a elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n en del registro civil de nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta alternativa, observa la Sala, no est\u00e1 restringida a las personas nacidas en Colombia y, por lo tanto, cobija a quienes, como los accionantes, hayan nacido en el exterior, sean hijos de padre o madre colombianos y pretendan inscribir ese hecho en el registro civil de nacimiento colombiano. Pese a ello, las autoridades registrales accionadas la descartaron de plano, con el argumento de que la ley es clara en exigir el registro civil de nacimiento expedido en el exterior apostillado \u201cy no ofrece oportunidad de interpretaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de documentos subsidiarios que permitan la inscripci\u00f3n de personas nacidas fuera del territorio nacional\u201d, como de manera reiterada y contraria a lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 lo sostuvo la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el asunto bajo examen. As\u00ed, impusieron una barrera de acceso injustificada al tr\u00e1mite requerido por los accionantes, al apartarse de los procedimientos definidos por el ordenamiento jur\u00eddico para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que si bien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por medio de diversas circulares, adopt\u00f3 una medida especialmente dirigida a la poblaci\u00f3n migrante venezolana, con el fin de llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil con la presentaci\u00f3n de testigos del nacimiento, ante las dificultades que dicha poblaci\u00f3n enfrentaba para obtener la apostilla de los registros de nacimiento en Venezuela, esto no anulaba la posibilidad de que tal inscripci\u00f3n se realizara seg\u00fan lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, cuando dicha medida especial dejara de regir. En otras palabras, el hecho de que esa entidad hubiera decidido no prorrogar la medida especial de ninguna manera imped\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de testigos en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo, como parecen entenderlo, de manera equivocada, las autoridades registrales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la posibilidad de llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil \u201ccon fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l\u201d ha sido avalada en diversas sentencias de revisi\u00f3n de tutela80. En ellas, esta Corte ha advertido que, en algunos casos, exigir el requisito de apostilla puede resultar irrazonable, desproporcionado e injustificado, porque: (i) tramitar el registro extempor\u00e1neo con la presentaci\u00f3n de dos testigos es procedente, en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, como se explic\u00f3 supra; (ii) es desproporcionado exigir la apostilla de un documento extranjero, cuando la imposibilidad para cumplir con ese requisito es un hecho notorio, tal como ocurre en el caso de los migrantes venezolanos afectados por crisis social y pol\u00edtica que vive su pa\u00eds; (iii) la respuesta de los funcionarios registrales sobre la imposibilidad de adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento no est\u00e1 debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no est\u00e1n acreditadas la idoneidad y eficacia del tr\u00e1mite de apostillado en l\u00ednea para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela tiene habilitado en su p\u00e1gina web un mecanismo de apostillado de documentos en l\u00ednea. Sin embargo, no est\u00e1 acreditado que esta herramienta les permitiera a los accionantes obtener la apostilla de sus registros civiles de nacimiento de manera id\u00f3nea y eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es as\u00ed, por dos razones. Primero, todos los accionantes manifestaron haber enfrentado diversas dificultades para utilizar ese mecanismo de apostillado, que no fueron desvirtuadas en el tr\u00e1mite de tutela. En particular, indicaron que, a pesar de ser una herramienta virtual que, en principio, permitir\u00eda adelantar en l\u00ednea el tr\u00e1mite correspondiente, es necesario acudir a una cita presencial en Venezuela, pa\u00eds al que no pod\u00edan viajar, debido a las dificultades propias de su situaci\u00f3n migratoria. Segundo, la Embajada de Venezuela en Colombia, tras ser consultada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia por solicitud de esta Sala81, manifest\u00f3 que: (i) el mecanismo est\u00e1 en fase de implementaci\u00f3n, por lo que su acceso y funcionalidad a\u00fan est\u00e1n siendo probados; (ii) es discrecional del funcionario que recibe el tr\u00e1mite librar la apostilla en l\u00ednea o emitir una cita para que el usuario se dirija personalmente a las oficinas de la Canciller\u00eda; (iii) como el registro de nacimiento es un documento que no est\u00e1 estandarizado en Venezuela, generalmente cae dentro de la categor\u00eda de documentos que la administraci\u00f3n exige presentar de forma personal, y (iv) no es posible saber el costo del tr\u00e1mite, pues, ante la negativa u obst\u00e1culos que se presentan, surgen gestores que pueden cobrar entre 200 y 500 d\u00f3lares por apostillar un documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la repuesta de la embajada venezolana sobre las dificultades propias del mecanismo de apostillado electr\u00f3nico de documentos habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela coincide con las dificultades manifestadas por los accionantes que afirman haber intentado adelantar dicho procedimiento virtual. En esa medida, es posible verificar que, contrario a lo sostenido por las autoridades registrales accionadas, dicho mecanismo no les facilitaba a los accionantes cumplir con la exigencia prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.6.12.1 del Decreto 1060 de 2015 para tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que si bien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que entre el 15 de noviembre de 2020 y el 8 de septiembre de 2022 se realizaron 42.545 registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos, que presentaron como documento antecedente el registro civil de nacimiento extranjero apostillado, esa cifra, por s\u00ed sola, no permite constatar que: (i) dichos registros correspondan a nacionales venezolanos que, como los accionantes, hayan migrado de Venezuela a Colombia por razones sociales, pol\u00edticas o econ\u00f3micas; (ii) la apostilla de los registros civiles de nacimiento se haya obtenido sin necesidad de desplazarse a Venezuela, ni (iii) la apostilla se haya obtenido por medio del tr\u00e1mite de apostillado en l\u00ednea habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. En consecuencia, no justifica que los accionantes, necesariamente, debieran apostillar sus correspondientes registros con el fin inscribir sus nacimientos en el registro civil colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los gobiernos de Colombia y Venezuela decidieron restablecer sus relaciones diplom\u00e1ticas82 y reabrir la frontera colombo-venezolana83. Si bien este hecho, eventualmente, podr\u00eda facilitar los tr\u00e1mites documentales que requieran adelantar los nacionales venezolanos que residen en Colombia, se trata de una circunstancia posterior a las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, que les corresponder\u00e1 valorar en cada caso concreto a las autoridades registrales, al momento de recibir solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil por parte de nacionales venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El remedio judicial que corresponde impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a las autoridades judiciales accionadas que, en cada uno de los casos examinados, acepten que los accionantes adelanten el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, los accionantes deber\u00e1n cumplir con las dem\u00e1s exigencias previstas en dicha norma para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil. En particular, deber\u00e1n presentar una solicitud por escrito en la que relacionen los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente, incluidas las razones por las cuales no pueden aportar sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. El cumplimiento de estas exigencias deber\u00e1 ser valorado por las autoridades registrales accionadas, que determinar\u00e1n, en cada caso, si procede o no la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos en el registro civil, tal como y como lo dispone la citada disposici\u00f3n, que, se reitera: \u201cEl funcionario encargado del registro civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n juramentada establecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para tal fin\u201d. Por tanto, de ser el caso, como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo que se cita, \u201c[s]i analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la informaci\u00f3n dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil proceder\u00e1 a elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero de serial que respaldan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al expediente T-8.652.429, la Sala advierte que, como lo indicaron el Ministerio de Relaciones Exteriores y los registradores especiales de Ibagu\u00e9, no est\u00e1 acreditado que el ciudadano colombiano RCMG sea el padre de las ni\u00f1as ERMP y SEMP. Esto debido a que, en los certificados de nacimiento aportados con la solicitud de tutela, las ni\u00f1as aparecen registradas con los apellidos maternos (PG) y los datos del padre no est\u00e1n diligenciados. Aunque, en sede de tutela, la madre de las ni\u00f1as manifest\u00f3 que el se\u00f1or RCMG ten\u00eda inter\u00e9s \u201cde llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la paternidad\u201d, no fue posible constar que dicho reconocimiento se hubiera efectuado, pues la accionante no respondi\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n que, en ese sentido, le hizo el magistrado sustanciador en el auto de pruebas de 7 de septiembre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con lo indicado supra, para llevar a cabo el registro extempor\u00e1neo del nacimiento de sus hijas en el registro civil, la accionante deber\u00e1 demostrar ante la autoridad registral que el ciudadano colombiano RCMG es el padre de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala prevendr\u00e1 a las autoridades registrales accionadas para que se abstengan de imponer la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una barrera de acceso al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no puedan obtener ese documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes de tutela presentadas por varios migrantes venezolanos hijos de padre o madre colombianos a quienes las autoridades registrales les negaron el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil colombiano debido a que no aportaron sus registros de nacimiento en Venezuela debidamente apostillados. Los accionantes alegaron que no pod\u00edan cumplir con ese requisito por diversas circunstancias asociadas a su condici\u00f3n de migrantes venezolanos y afirmaron que el ordenamiento jur\u00eddico les permit\u00eda llevar a cabo dicho tr\u00e1mite con la presentaci\u00f3n de dos testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez de las solicitudes de tutela, la Sala constat\u00f3 que las autoridades registrales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil, por dos razones fundamentales. Primero, est\u00e1 acreditado que el ordenamiento jur\u00eddico permite llevar a cabo el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Segundo, no est\u00e1 acreditado que el tr\u00e1mite de apostillado en l\u00ednea habilitado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala orden\u00f3 a las autoridades registrales accionadas que, en cada uno de los casos examinados, acepten que los tutelantes adelanten el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017). Para ello, agreg\u00f3, los accionantes deber\u00e1n cumplir con las dem\u00e1s exigencias previstas en dicha norma, en particular, presentar una solicitud por escrito en la que relacionen los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente, incluidas las razones por las cuales no pueden aportar sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. El cumplimiento de estas exigencias, advirti\u00f3 la Sala, deber\u00e1 ser valorado por las autoridades registrales accionadas, que determinar\u00e1n, en cada caso, si procede o no la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala previno a las autoridades registrales accionadas para que se abstengan de imponer la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una barrera de acceso al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no pueden obtener ese documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 30 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, en el expediente T-8.619.454. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil de RYMG, CJNT, EJCNT, BTNT, FSFN y YVFN. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registradur\u00eda Municipal de La Ceja, acepte que RYMG, CJNT, EJCNT, BTNT, FSFN y YVFN (T-8.619.454) adelanten el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR la sentencia de 19 de enero de 2022 proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el expediente T-8.652.429. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil de las ni\u00f1as ERMP y SEMP. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registradur\u00eda Especial de Ibagu\u00e9, acepte que YNPG adelante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos de sus hijas ERMP y SEMP (T-8.652.429) en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia. En particular, YNPG deber\u00e1 acreditar que el ciudadano colombiano RCMG es el padre de las ni\u00f1as ERMP y SEMP. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en el expediente T-8.606.221. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil de LKDG. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, acepte que LKDG (T-8.606.221) adelante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. REVOCAR la sentencia de 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el expediente T-8.711.825. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil de OGPS. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed, acepte que OGPS (T-8.711.825) adelante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el expediente T-8.716.248. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil de RLT. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, acepte que RLT (T-8.716.248) adelante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.619.454, archivos: 002.EscritoTutela.pdf, 3.1.2-002EscritoTutela.pdf, 3.1.3-002EscritoTutela.pdf y 3.1.4-002EscritoTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem, archivo: 007. RESPUESTA AT 4615-2021.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, archivo: 3.1.1-016.Pronunciamiento tutela 2021-00354 Acumulada.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, archivo: 3.1.1-023. RespuestaTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, archivo: 3.1.1-027.FalloPrimeraInstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.652.429, archivo: Escrito de Tutela-Rad. 2021-00820-01.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.619.454, archivo: 3.2.-Correo_ Rta Tribunal Ibague.pdf, enlace al expediente de tutela 73001311800120210082001, carpeta: 01PrimeraInstancia, archivo: Testigo Documental.pdf, enlace al repositorio, archivo: 05.Respuesta Registradur\u00eda Especial.PDF. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, archivo: 06.Respuesta Registradur\u00eda Nacional.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, archivo: 09.Respuesta MigracionColombia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, archivo: 15..Respuesta Ministerio.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.652.429, Fallo de Tutela Primera Instancia-Rad. 2021-00820-01.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, archivo: Escrito Impugnacion-Rad. 2021-000820-01.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, archivo: Fallo Tutela Segunda Instancia-Rad. 2021-00820-01.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.606.221, archivo: 03Tutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, archivo: 06RespuestaRegistraduria.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, archivo: 09Sentencia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.711.825, archivo: 02Tutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, archivo: 17Respuesta.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, archivo: 20Sentencia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, archivo: 23Impugnacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, archivo: 33(T2-22-020) 002-2021 00381SENTENCIAD.DebidoProcesoRegistraduria (ApostillarRCN).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.716.248, archivo: 05DEMANDA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, archivo: 02Contestacion.pdf, pp. 82 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, pp. 71 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, pp. 2 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, pp. 86 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, archivo: 07Sentencia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, archivo: 04SolicitudImpugnacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, archivo: 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>31 Auto Sala Selecci\u00f3n 29 de abril de 2022, Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20ABRIL%20DE%202022%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto Sala Selecci\u00f3n 30 de junio de 2022, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20JUNIO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, archivo: 3.-AUTO T-8.619.454 Ac Pruebas Jun 03-22.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, archivo: 11.-AUTO T-8.619.454 Ac Pruebas y suspensi\u00f3n Jul 19-22.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, archivo: 11.-Informe de pruebas auto 15-7-22.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, archivo: 11.5.-R Y M G.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, archivo: 11.5.-C Y N T.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, archivo: 11.4.-E T G.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, archivo: 11.4.-B T N T.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>40 Aunque en su respuesta al auto de pruebas la accionante se refiere la Registradur\u00eda Especial de Itag\u00fc\u00ed, de los antecedentes del proceso de tutela es posible inferir que realmente se refiere a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, archivo: 11.6.-OFICIO 1612 &#8211; PRONUNCIAMIENTO EXPEDIENTES .PDF. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, archivo: 11.1.-N.V. &#8211; S-GAV-22-018239 &#8211; Auto 15 de julio de 2022 exp T-8619454 (1).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>43 Para la \u00e9poca en la que se tramit\u00f3 la solicitud, la embajada venezolana representaba en Colombia al gobierno del presidente interino Juan Guaid\u00f3 M\u00e1rquez, reconocido como tal por el gobierno del entonces presidente de Colombia Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, tras el rompimiento de relaciones diplom\u00e1ticas con el gobierno el presidente venezolano Nicol\u00e1s Maduro Moros en 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem, archivo: 11.3.-202231200000157981.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, archivo: 11.2.-RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTES T-8.619.454 y T-8.652.429.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, archivo: 11.6.-OFICIO 1612 &#8211; PRONUNCIAMIENTO EXPEDIENTES .PDF. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, archivo: 11.5.-Y G.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, archivo: 11.5.-Y J M G.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, archivo: 12.-VRAD Amicus Curiae Nacionalidad C Nacido Vivo NNA T8652429 UIbague 27072022.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal que ejercen los padres en los procesos de tutela cuando los promueven para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, la Corte ha precisado que aquellos est\u00e1n legitimados por activa \u201cen raz\u00f3n de los deberes de defensa y las \u2018facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u2019, entre las cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 2. El art\u00edculo 5 de este mismo decreto se\u00f1ala que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ejerce, entre otras funciones, las de adoptar las pol\u00edticas del registro civil en Colombia; garantizar la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro; difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y responder las solicitudes de personas naturales en cuanto a identificaci\u00f3n y dem\u00e1s requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>53 El numeral 1 del art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 962 de 2005, dispone que son encargados de llevar el registro civil de las personas los registradores especiales, auxiliares y municipales del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>54 De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, por ejemplo, las sentencias T-209 de 2022, T-155 de 2021, T-006 de 2020, T-241 de 2018 y T-241 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed lo indic\u00f3 esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-209 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-155 de 2021, T-005 de 2018 y SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se exponen de manera conjunta, debido a las similitudes f\u00e1cticas que presentan tanto los escritos de tutela como las respuestas de las accionantes al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 El requisito de\u00a0inmediatez\u00a0exige que el interesado ejerza la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, con relaci\u00f3n al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales.\u00a0Esto se explica en tanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protecci\u00f3n sea actual y efectiva.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>63 Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1998, C-486 de 1993 y T-485 de 1992, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-451 de 2015, C-622 de 2013 y C-893 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-109 de 1995, T-241 de 2018 y T-090 de 1995, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, por ejemplo, las sentencias T-241 de 2018, T-106 de 1996 y T-485 de 1992, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-106 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>71 Adem\u00e1s de los requisitos anteriormente se\u00f1alados, el numeral 6 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 356 de 2017) se\u00f1ala que al recibir la solicitud extempor\u00e1nea, el funcionario registral \u201cproceder\u00e1 a tomar la impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato dise\u00f1ado por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil\u201d. A su turno, el numeral 7 del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que \u201c[c]uando el solicitante del registro extempor\u00e1neo sea mayor de 7 a\u00f1os, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en l\u00ednea, deber\u00e1: || \u2022 Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia la informaci\u00f3n aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las veri\u00adficaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. || \u2022 Remitir a las oficinas centrales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil las im\u00adpresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y s\u00ed utiliz\u00f3 para ello, como documento base, registro civil de nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Como se indic\u00f3 supra, estas disposiciones fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y, posteriormente, modificadas por el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 El numeral 2.3 de esta circular se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]l tener certeza de la informaci\u00f3n proporcionada y de las declaraciones recibidas, el funcionario registral proceder\u00e1 a autorizar la inscripci\u00f3n mediante su firma en el registro civil de nacimiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed lo indic\u00f3 el Director Nacional de Registro Civil en esa circular, y se refiri\u00f3, en concreto, a la sentencia T-202 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-980 de 2010 y T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-957 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 tambi\u00e9n considera como documentos antecedentes el certificado de nacido vivo, en el caso de las personas nacidas en Colombia, y las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Cat\u00f3lica u otros credos. \u00a0<\/p>\n<p>80 V\u00e9anse, al respecto, las sentencias T-209 de 2022, T-241 de 2018, T-023 de 2018, T-421 de 2017 y T-212 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>81 Como se indic\u00f3 supra, para la \u00e9poca en la que se tramit\u00f3 esta solicitud, la embajada venezolana representaba en Colombia al gobierno del presidente interino Juan Guaid\u00f3 M\u00e1rquez, reconocido como tal por el gobierno del entonces presidente de Colombia Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, tras el rompimiento de relaciones diplom\u00e1ticas con el gobierno del presidente venezolano Nicol\u00e1s Maduro Moros en 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Como es de p\u00fablico conocimiento, los gobiernos de ambos pa\u00edses decidieron restablecer sus relaciones diplom\u00e1ticas, tras la elecci\u00f3n de Gustavo Petro Urrego como presidente de Colombia. El 11 de agosto de 2022, ambos gobiernos anunciaron los nombres de sus respectivos embajadores: Armando Benedetti Villaneda, embajador de Colombia en Venezuela, y F\u00e9lix Plasencia Gonz\u00e1lez, embajador de Venezuela en Colombia. El embajador colombiano present\u00f3 sus credenciales ante el presidente de Venezuela, Nicol\u00e1s Maduro Moros, el 29 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 La reapertura oficial de la frontera se realiz\u00f3 el 26 de septiembre de 2022, con un acto protocolario que se llev\u00f3 a cabo en el puente internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/newsroom\/news\/ministro-relaciones-exteriores-alvaro-leyva-duran-participo-acto-reapertura-frontera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/22 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano\u00a0 \u00a0 Primero, est\u00e1 acreditado que el ordenamiento jur\u00eddico permite llevar a cabo el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}