{"id":28615,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-431-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-431-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-22\/","title":{"rendered":"T-431-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>(i) debido a la situaci\u00f3n de salud y condici\u00f3n de discapacidad declarada, la agenciada no puede continuar estudiando y por tanto, tampoco acreditar dicha calidad con fines pensionales; y, (ii) en este caso en particular, se present\u00f3 una sucesi\u00f3n de causales, toda vez que la condici\u00f3n de dependencia de la agenciada -que la hab\u00eda hecho beneficiaria de la pensi\u00f3n- no desapareci\u00f3 ni fue interrumpida, pues al fallecimiento del causante, Laura era menor de edad por lo que se aplic\u00f3 la primera de las causales previstas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; luego, al cumplir la mayor\u00eda de edad, mantuvo el derecho a la mesada pensional en raz\u00f3n a que a\u00fan continuaba dependiendo econ\u00f3micamente debido a su calidad de estudiante conforme al segundo de los eventos previstos en la citada norma; y, por \u00faltimo, mientras se encontraba en esa misma condici\u00f3n de dependencia por escolaridad, se configur\u00f3 la \u00faltima de las situaciones enunciadas en la ley, con la declaraci\u00f3n de invalidez de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorizaci\u00f3n de medicamento y tratamiento integral en salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y entrega de medicamentos se encuentra satisfecha por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No hay lugar a suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es raz\u00f3n para negar atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Garantiza a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.590.201 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana en representaci\u00f3n de su hija Laura \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Nueva EPS, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 y Distrito de Cartagena \u2013 Departamento Administrativo de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia1, profiere sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en el presente caso se expone informaci\u00f3n relativa a la salud e historia cl\u00ednica de la agenciada, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, los nombres de la joven y de sus familiares ser\u00e1n cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana, actuando como agente oficiosa de su hija Laura, present\u00f3 solicitud de tutela contra la Nueva EPS, Colpensiones y el Distrito de Cartagena &#8211; Departamento Administrativo de Salud, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En su criterio, las accionadas vulneraron estos derechos al suspender el pago de su mesada pensional y negarle los servicios de salud tras la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La joven Laura, quien actualmente tiene 24 a\u00f1os,3 es beneficiaria, por sustituci\u00f3n, de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida post mortem a su padre Jos\u00e9, quien falleci\u00f3 el 5 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y por ende incluida en n\u00f3mina, mediante Resoluci\u00f3n 1384 del 25 de septiembre de 2005, cuando Laura ten\u00eda 7 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cumplida la mayor\u00eda de edad, Laura continu\u00f3 recibiendo la porci\u00f3n de mesada pensional y, por tanto, los pagos al sistema de seguridad social, toda vez que acreditaba su condici\u00f3n de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de tutela, desde hace algunos a\u00f1os Laura \u201cviene padeciendo de un trastorno bipolar de larga duraci\u00f3n, acompa\u00f1ado con un diagn\u00f3stico de obsesivo-compulsivo no especificado, esquizofrenia paranoide, para lo cual inici\u00f3 tratamiento psiqui\u00e1trico, teniendo que ser recluida en varias oportunidades en centros psiqui\u00e1tricos, tal como ocurri\u00f3 el pasado 10 de mayo del 2019, cuando fue ingresada a la fundaci\u00f3n \u2018La mano de Dios\u2019, donde estuvo hospitalizada por 45 d\u00edas, y posteriormente es dada de alta y contin\u00faa con sus labores diarias entre ellas con sus estudios\u201d. No obstante, volvi\u00f3 a recaer en septiembre de 2020, cuando fue hospitalizada en la cl\u00ednica la Misericordia, y se le prescribi\u00f3 \u201cun tratamiento psiqui\u00e1trico muy riguroso, que consiste en citas de control y la toma de varios medicamentos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, teniendo que suspender sus estudios por recomendaciones de su m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a su situaci\u00f3n de salud, para el segundo semestre del a\u00f1o 2020, Laura no pudo entregar a Colpensiones el certificado de estudio, procediendo dicha entidad a suspender el pago de su mesada pensional, as\u00ed como el pago al sistema de seguridad social en salud y, como consecuencia, se produjo la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, no pudiendo llevarse a cabo las citas de control y renovaci\u00f3n de medicamentos prevista para julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Teniendo en cuenta que por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica Laura no pod\u00eda continuar con sus estudios, el 23 de enero de 2021 fue calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 51.50 por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La parte accionante acudi\u00f3 ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con motivo de la invalidez dictaminada a la joven Laura. En respuesta, mediante Resoluci\u00f3n SUB127286 de fecha 28 de mayo de 2021, Colpensiones neg\u00f3 dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Refiere la agente oficiosa que \u201c[su] hija en la actualidad se encuentra desvinculada de los servicios de salud, as\u00ed mismo sus patolog\u00edas han empeorado, ya que no tiene acceso a citas de control y la medicaci\u00f3n que con mucha dificultad se est\u00e1 comprando no es suficiente, ya que es necesario un seguimiento por parte de sus m\u00e9dicos, sin mencionar que en cualquier momento puede tener una reca\u00edda que obligue a hospitalizarla, ha ocasionado que los \u00faltimos meses la salud de [su] hija se haya deteriorado muy r\u00e1pido, hasta el punto que presente problemas como falta de sue\u00f1o, episodios de rabia, enojo, y agresiones se han incrementado, lo que pone en peligro su vida y salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no cuentan con los medios para asumir los tratamientos m\u00e9dicos que necesita Laura, sumado al hecho de que la joven, dada su condici\u00f3n, no puede ni estudiar ni trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que le sean amparados a su hija los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Para el efecto, considera urgente ordenar a quien corresponda, la activaci\u00f3n inmediata de los servicios de salud a favor de Laura, en especial, las consultas con especialistas y la entrega de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Nueva EPS hace constar que Laura se afili\u00f3 en agosto de 2008 y se encuentra en \u201cestado cotizante suspendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del Laura de febrero de 2017. \u201cConsulta por presentar cuadro cl\u00ednico de m\u00e1s o menos 4 meses de evoluci\u00f3n caracterizado por cambios de estado de \u00e1nimo, nerviosismo, llanto f\u00e1cil, angustia, dice escuchar voces, tiene pensamientos suicidas, ansiedad; por lo anterior, es remitida a psicolog\u00eda y valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n allega las historias cl\u00ednicas de febrero de 2017, octubre de 2017, abril de 2018, julio de 2018, septiembre de 2018, octubre de 2018, diciembre de 2018, enero de 2019, junio de 2019, agosto de 2019, enero de 2020, abril de 2020, septiembre de 2020, y noviembre de 2020, todas ellas relacionadas con controles con especialista de psiquiatr\u00eda y el diagn\u00f3stico de trastorno obsesivo compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual Colpensiones le notifica a Laura del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de fecha 23 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de Laura, de fecha 23 de enero de 2021, por medio del cual: (i) se establece una PCL del 51,50% debido al diagn\u00f3stico de trastorno afectivo bipolar, no especificado, calificado como enfermedad degenerativa, progresiva y cr\u00f3nica; y (ii) se determina como fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de septiembre de 2020, \u201cfecha de la valoraci\u00f3n y concepto de psiquiatr\u00eda que determina el estado psiqui\u00e1trico actual de la paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n SUB127286 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9, con fundamento en que \u201cal momento del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 5 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Laura, no se encontraba calificada con la p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n laboral, toda vez que se estructur\u00f3 el 18 de septiembre de 2020, raz\u00f3n por la cual no procede el reconocimiento pensional solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acto administrativo qued\u00f3 ejecutoriado el 7 de julio de 20215. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de psiquiatr\u00eda de fecha 1 de febrero de 2019, seg\u00fan la cual Laura \u201cse encuentra bajo tratamiento psicofarmacol\u00f3gico, presenta s\u00edntomas de angustia y agresividad por lo que se recomienda suspender las actividades acad\u00e9micas este a\u00f1o debido al tratamiento que debe seguir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Colpensiones de fecha 2 de mayo de 2019, dirigida a Laura, que dice: \u201cen atenci\u00f3n a su solicitud presentada en la cual peticiona que por ahora no puede continuar con las actividades escolares, me permito informarle que una vez validada la n\u00f3mina de pensionados, se pudo establecer que la prestaci\u00f3n se encuentra suspendida por causal de escolaridad vencida, teniendo en cuenta el caso en menci\u00f3n se continuar\u00e1 solicitando la documentaci\u00f3n pertinente para realizar la reactivaci\u00f3n por escolaridad, hasta tanto no sea presentada la prestaci\u00f3n continuar\u00e1 suspendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de solicitud para constancia de incapacidad m\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n &#8216;La Mano de Dios\u2019, de fecha 10 de mayo de 2019, en la cual certifica que \u201cLaura, paciente de 20 a\u00f1os de edad ingresa el 10\/05\/2019 para ser hospitalizada en la Fundaci\u00f3n la Mano de Dios. Diagn\u00f3stico: Trastorno afectivo bipolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica de la Cl\u00ednica La Misericordia de fecha 5 de febrero de 2021, en la que consta que Laura fue hospitalizada en esa fecha por psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n radicada en Colpensiones el 12 de abril de 2021, por medio de la cual Laura dice que tal como les ha ido informando, se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico desde hace 5 a\u00f1os. Tambi\u00e9n, que la Nueva EPS le neg\u00f3 la cita de terapia psicol\u00f3gica por ausencia de pago de aportes, lo que afecta el tratamiento que recibe tras su hospitalizaci\u00f3n en la cl\u00ednica La Misericordia, as\u00ed como tambi\u00e9n se ver\u00e1 trastocado el control con psiquiatr\u00eda que tiene previsto en mayo y los medicamentos mensuales que no podr\u00e1 retirar. Por tanto, solicita se contin\u00fae aportando al sistema de seguridad social en salud, para poder seguir recibiendo la atenci\u00f3n por parte de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa adem\u00e1s, un escrito en el que dice conferir poder especial, amplio y suficiente a su progenitora para que realice en su nombre y representaci\u00f3n todos los tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Colpensiones de fecha 12 de abril de 2021, por medio de la cual le informa a Ana que \u201cuna vez consultada la base de datos de Colpensiones se evidenci\u00f3 que su solicitud de Reconocimiento\u2013Pensi\u00f3n de sobrevivientes radicada el 29 de marzo de 2021 bajo el consecutivo 2021_3697725, se encuentra en proceso de decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena6 que, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) conceder la medida provisional solicitada desde la presentaci\u00f3n de la tutela y, en consecuencia, ordenar tanto a la Nueva EPS como a Colpensiones que de manera inmediata llevaran a cabo todas las gestiones interadministrativas necesarias para que se garantice la atenci\u00f3n integral en salud de la joven Laura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte de Colpensiones, la Nueva EPS y la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Colpensiones, mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 20217, a trav\u00e9s de la directora de Acciones Constitucionales, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no tiene petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente por resolver a favor de Laura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito hace un recuento de los tr\u00e1mites que evidencia como adelantados por la accionante, as\u00ed: i) el 31 de enero de 20058 el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez post-morten al se\u00f1or Jos\u00e9; ii) el 25 de septiembre de 20059, el ISS incluy\u00f3 en n\u00f3mina a Laura en calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional; iii) el 26 de abril de 201910 Laura inform\u00f3 sobre la imposibilidad de continuar con las actividades acad\u00e9micas; iv) el 2 de mayo de 201911, se le informa a Laura que su prestaci\u00f3n pensional se encuentra suspendida por causal de escolaridad vencida, y que as\u00ed continuar\u00e1 hasta tanto no sea presentada la documentaci\u00f3n pertinente; v) el 29 de marzo de 2021, Laura solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo del 28 de mayo de 202112, notificado por aviso el 17 de junio de 2021 y ejecutoriado a partir de 7 de julio de 2021, sin que se interpusieran contra el mismo los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiere que no es competente para garantizar el servicio de salud de Laura, pues la cotizaci\u00f3n en salud para las personas beneficiarias de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cabeza del R\u00e9gimen de Prima Media tiene cimiento y financiaci\u00f3n precisamente en la mesada pensional13, y que, en este caso, al no existir pensi\u00f3n, no habr\u00eda manera de descontar el aporte en salud. Adem\u00e1s, que, en caso de considerar garantizar la continuidad del servicio de salud de Laura, no es Colpensiones quien debe ser condenada, sino la EPS junto con las dem\u00e1s entidades que administran el r\u00e9gimen subsidiado en salud (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -Sisb\u00e9n- y ADRES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que se debe despachar desfavorablemente la pretensi\u00f3n que busca la reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en calidad de estudiante, en tanto que Laura omiti\u00f3 su deber legal de acreditar dicha condici\u00f3n, lo que conllev\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que es deber del juez de tutela proteger el patrimonio p\u00fablico y que, decidir de fondo y acceder a las pretensiones de la accionante, invade la \u00f3rbita del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Nueva EPS, a trav\u00e9s de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 202115, solicita ser desvinculada del tr\u00e1mite tutelar, teniendo en cuenta que la usuaria se encuentra activa en calidad de cotizante pensionada bajo el aportante Colpensiones y habilitada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, refiere que \u201cColpensiones se encuentra realizando sus aportes en cero d\u00edas\u201d, raz\u00f3n por la cual, pide que se conmine a Colpensiones a informarle acerca de la pensi\u00f3n de la usuaria y de sus aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Distrito de Cartagena, present\u00f3 2 escritos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de septiembre de 202116, a trav\u00e9s de apoderado, solicita exonerar de toda responsabilidad al Departamento Administrativo de Salud Distrital por no haber vulnerado derecho fundamental alguno y por haber una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, pide que de encontrarse vulnerados los derechos aducidos por la accionante, se haga responsable a la Nueva EPS, entidad que le debe prestar los servicios de salud habida cuenta que es all\u00ed donde se encuentra afiliada (activa) en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de septiembre de 202117, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Laura y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) a la Nueva EPS, a continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud bajo los principios constitucionales que la orientan -integralidad y continuidad-; y, (ii) a Colpensiones, a reactivar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que ven\u00eda devengando Laura as\u00ed como a efectuar los respectivos aportes a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras considerar que suspender los aportes a la salud y negar el acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona en las condiciones de Laura contrar\u00eda el derecho a la salud mental, la dignidad y el principio de continuidad del servicio de salud, que dispone que el tratamiento m\u00e9dico debe ser terminado hasta la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, incluso as\u00ed se haya extinguido la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que, si bien el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 exige, entre otros, acreditar la condici\u00f3n de estudiante, lo cierto es que el motivo por el cual Laura no pudo demostrar dicha calidad son las circunstancias graves de salud que le impide continuar con sus estudios, as\u00ed como trabajar. Y, por tanto, exigir el cumplimiento de un requisito legal que es imposible cumplir, no por una actitud necia de la usuaria, sino por su estado de invalidez, representa un desconocimiento de los principios supra legales, que exigen dar prevalencia al derecho material frente a la rigurosidad legal de los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de tutela18 e insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad, as\u00ed como en los dem\u00e1s argumentos presentados en la etapa de traslado de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias revoc\u00f3 el amparo concedido en el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la parte accionante no interpuso los recursos contra el acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional (mayo de 2021) y cuenta con el mecanismo ordinario para controvertirlo, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, arguy\u00f3 que no advierte una situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante o la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable que haga procedente esta acci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLaura tiene 23 a\u00f1os de edad y padece trastornos mentales que presuntamente la inhabilitan para propender por sus derechos fundamentales, hecho que en principio la catalogar\u00eda como sujeto de especial protecci\u00f3n; con todo, este escenario se desvanece ante la intervenci\u00f3n constante de Ana (progenitora), quien ha participado de manera persistente en los procesos administrativos relacionados, a trav\u00e9s de poder de representaci\u00f3n, y en la presente acci\u00f3n, en calidad de agente oficiosa, es decir, que los reclamos en favor de Laura pueden ser ejercidos por su progenitora, adem\u00e1s, no se avizora que la reclamaci\u00f3n por v\u00eda ordinaria genere detrimento y agrave el estado de salud de la actora, pues como se inform\u00f3, la EPS est\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sobre el estado socioecon\u00f3mico de la accionante, la Sala estima que las circunstancias que atraviesa la accionante, quien no recibe ingreso o renta alguna, debe analizarse a trav\u00e9s de su red de apoyo familiar. La se\u00f1ora Ana refiri\u00f3 que desde que tuvieron la suspensi\u00f3n de la mesada pensional han recibido ayuda econ\u00f3mica de parte de familiares, o sea, desde el a\u00f1o 2019 los familiares han apoyado a Laura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de mayo de 2022, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Nueva EPS que informara acerca de la atenci\u00f3n en salud que se encuentra recibiendo Laura; (ii) a Colpensiones respecto de los periodos en que suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional, as\u00ed como los detalles de los tr\u00e1mites adelantados por la parte accionante ante dicha entidad; y, por \u00faltimo, (iii) a la accionante para que informara sobre la situaci\u00f3n actual de su familia, en especial respecto de la situaci\u00f3n de salud y de continuidad de la educaci\u00f3n de la joven Laura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colpensiones, mediante correo electr\u00f3nico del 6 de junio de 2022, alleg\u00f3 copia de los documentos requeridos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n GNR402699 del 11 de diciembre de 2015 por medio de la cual Colpensiones reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Ana y Judith Puello G\u00f3mez, ambas en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era del causante, con un porcentaje del 25% de la pensi\u00f3n para cada una, dejando inc\u00f3lume el reconocimiento pensional del 50% efectuado a favor de Laura a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No.1384 de 2005. Acto notificado el 15 de enero de 2016, seg\u00fan consta en acta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Informe t\u00e9cnico de la investigaci\u00f3n efectuada por Cosinte para Colpensiones, entre el 14 y 26 de septiembre de 2018, en el que concluye la veracidad del certificado de estudio expedido por la Instituci\u00f3n Tecnol\u00f3gica Colegio Mayor de Bol\u00edvar -Programa de Tecnolog\u00eda en Turismo e Idiomas (cuarto semestre)- y presentado por Laura ante Colpensiones, correspondiente al segundo semestre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Formulario radicado en Colpensiones el 26 de abril de 2019, por medio del cual la se\u00f1ora Ana informa acerca de la imposibilidad de su hija de continuar con sus estudios, para lo cual anexa certificaci\u00f3n de psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Comunicaci\u00f3n de Colpensiones del 2 de mayo de 2019, por medio del cual, en atenci\u00f3n a la imposibilidad de Laura de continuar estudiando, le indica que \u201ccontinuar\u00e1 solicitando la documentaci\u00f3n pertinente para realizar la reactivaci\u00f3n por escolaridad\u201d y que \u201chasta tanto no sea presentada, la prestaci\u00f3n continuar\u00e1 suspendida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Formulario radicado en Colpensiones el 20 de junio de 2019, por medio del cual la se\u00f1ora Ana solicita considerar la situaci\u00f3n de su hija Laura, que se encuentra hospitalizada y requiere los servicios de salud para continuar con su tratamiento psiqui\u00e1trico y sicol\u00f3gico. Anexa constancia expedida por la Fundaci\u00f3n la Mano de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Informe t\u00e9cnico de la investigaci\u00f3n efectuada por Cosinte Ltda. para Colpensiones, entre el 12 de marzo y 29 de abril de 2020, en el que concluye la veracidad del certificado de estudio expedido por la Instituci\u00f3n Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bol\u00edvar -Programa de Artes Esc\u00e9nicas- y presentado por Laura ante Colpensiones, correspondiente al primer semestre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Comunicaci\u00f3n de fecha 16 de octubre de 2020, por medio de la cual Laura informa a Colpensiones que estuvo hospitalizada en la Cl\u00ednica la Misericordia por 18 d\u00edas y debe continuar con tratamiento psiqui\u00e1trico. Y que tal como era de su conocimiento lleva 5 a\u00f1os en ese proceso, por lo que les pide que consideren su caso y no se le suspenda la salud y pensi\u00f3n ya que se encuentra incapacitada para estudiar y trabajar. Adjunta poder conferido a Ana de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Formulario de solicitud de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de Laura, presentado ante Colpensiones por Ana el 16 de octubre de 2020, junto con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23 de enero de 2021, el cual qued\u00f3 ejecutoriado el 5 de marzo de 2021, seg\u00fan constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas radicado por la parte accionante el 29 de marzo de 2021, junto con los documentos necesarios para dicho tr\u00e1mite, as\u00ed como la constancia de recibido de Colpensiones. Adjunta poder conferido a Ana el 9 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>x) Resoluci\u00f3n SUB127286 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Laura. \u00a0<\/p>\n<p>xi) Formato de autorizaci\u00f3n para tercero de Colpensiones, autenticado el 28 de julio de 2021, por medio del cual Laura autoriza a Ana para notificarse de proceso de sustituci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colpensiones, mediante correo electr\u00f3nico del 7 de junio de 202219, present\u00f3 informe en el cual se\u00f1ala que por escolaridad vencida \u201clas mesadas pensionales que no han sido giradas a favor de la beneficiaria corresponden los periodos de julio 2019 a diciembre de 2019\u201d, asimismo las mesadas de \u201coctubre del 2020 a la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, en el mes de octubre del 2021 la prestaci\u00f3n fue reactivada con corte a n\u00f3mina de conformidad a lo ordenado mediante Fallo de Tutela del 30 de septiembre del 2021, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, girando las mesadas pensionales correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2021, mesadas que se encuentran actualmente reintegradas por la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que para el mes de diciembre de 2021 \u201cse procedi\u00f3 a suspender la mesada pensional de conformidad a la Revocatoria de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2021 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, es as\u00ed, que en la actualidad la prestaci\u00f3n se encuentra en estado suspendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se establece que las mesadas pensionales que no han sido giradas a favor de la beneficiaria corresponden los periodos de julio 2019 a diciembre de 2019 y de octubre del 2020 a la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Nueva EPS, mediante correo electr\u00f3nico del 7 de junio de 2022, informa que \u201ca la fecha la Afiliada conforme a los registros oficiales de afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud registra activa, cotizante afiliada en el r\u00e9gimen contributivo como se muestra en la imagen tomada de la plataforma SISPRO que administra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Asimismo, que \u201cen la base de datos de afiliaciones de Nueva EPS, la Afiliada se encuentra registrada en calidad de cotizante pensionada, habilitada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como se muestra en la imagen tomada de la plataforma tecnol\u00f3gica mediante la cual se administra dicha base de datos\u201d. Y que, por tanto, la afiliada \u201cdentro del r\u00e9gimen contributivo ha tenido derecho a recibir los beneficios del sistema general de seguridad social en salud, contemplado en el Plan de Beneficios en Salud a cargo de la EPS, permiti\u00e9ndole una protecci\u00f3n integral a la enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que le ordene el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ana, mediante correo electr\u00f3nico del 15 de junio de 2022, manifiesta que tanto ella como su hija actualmente dependen del cuarto de pensi\u00f3n que recibe en calidad de compa\u00f1era permanente del padre de Laura, as\u00ed como una pensi\u00f3n de vejez por un salario m\u00ednimo, para un total de $1.200.000 mensuales, los cuales distribuye en alimentaci\u00f3n, en servicios p\u00fablicos, transportes, vestido y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que despu\u00e9s de transcurridos alrededor de 2 meses desde la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n por causa de la invalidez de su hija, sin obtener respuesta, se acerc\u00f3 a Colpensiones, y que all\u00ed fue notificada de la Resoluci\u00f3n SUB127286 de fecha 28 de mayo de 2021. Adicionalmente, que debido a su ignorancia, se dirigi\u00f3 a las oficinas de la defensor\u00eda del pueblo entreg\u00e1ndoles toda la documentaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la respuesta de Colpensiones se tornaba injusta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que Laura estudi\u00f3 artes esc\u00e9nicas hasta el primer periodo del 2020, pero debi\u00f3 retirarse por disposici\u00f3n m\u00e9dica y debido a su tratamiento y estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que el \u201c23 de septiembre de 2021 fue reactivada mi hija en la EPS y a la fecha se encuentra recibiendo los servicios de salud con normalidad, servicios prestados por la Nueva EPS, la est\u00e1n atendiendo tanto en citas m\u00e9dicas, especialistas, entrega de medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pruebas cognitivas y terapias psicol\u00f3gicas, destac\u00e1ndose con su excelente servicio prestado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito allega, entre otros documentos, la historia cl\u00ednica de Laura de fecha 11 de mayo de 2022, correspondiente a la consulta por psiquiatr\u00eda con motivo de los diagn\u00f3sticos: trastornos obsesivo compulsivo, trastorno afectivo bipolar no especificado y trastorno de ansiedad generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dentro del t\u00e9rmino de traslado del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 17 de junio de 2022, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena reiter\u00f3 su solicitud de desvinculaci\u00f3n, debido a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones, mediante escrito allegado el 10 de junio de 2022, tambi\u00e9n insiste en la petici\u00f3n de negar el amparo como subsidiaria a la de improcedencia ante la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n en la necesidad de demostrar la calidad de estudiante para continuar percibiendo la mesada pensional y que \u201ctampoco puede reconocer una nueva prestaci\u00f3n pensional, a favor de la accionante, considerando que su estado de invalidez se estructur\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del causante, no siendo este el que origin\u00f3 el reconocimiento pensional a su favor, sino el hecho de ser dependiente econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jos\u00e9 dada su minor\u00eda de edad\u201d; y que no hay ninguna prueba que demuestre que las patolog\u00edas que actualmente padece Laura sean preexistentes al deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que no asiste la inmediatez en la solicitud de amparo, en la medida en que han transcurrido 2 a\u00f1os aproximadamente desde el supuesto hecho vulnerador, esto es, desde que se suspendi\u00f3 a Laura en la n\u00f3mina de pensionados -a\u00f1o 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Posteriormente, el despacho sustanciador consider\u00f3 necesario ahondar acerca del tema pensional que se deriva del caso bajo revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, se dispuso a solicitar a Colpensiones informaci\u00f3n relacionada con el concurso y\/ sucesi\u00f3n de causales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como el estado actual de la parte de la pensi\u00f3n que disfrutaba Laura. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el 1\u00ba de agosto de 2022 Colpensiones manifest\u00f3 que: (i) el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es el fundamento jur\u00eddico para excluir el concurso y\/o sucesi\u00f3n de causales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes se decide conforme a la regulaci\u00f3n vigente al momento en que fallece el afiliado, y por el influjo del efecto general inmediato de la ley laboral en el tiempo, los requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se deben reunir al momento de la muerte de la persona; y, (iii) el 50% de la pensi\u00f3n que disfrutaba la se\u00f1orita Laura se encuentra actualmente en suspenso y as\u00ed se mantendr\u00e1 hasta que Laura cumpla los 25 a\u00f1os de edad. Finalmente, insiste en que no se observa afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Laura, toda vez que se encuentra bajo protecci\u00f3n de su progenitora, quien, igualmente, puede afiliarla como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de continuar con los tratamientos m\u00e9dicos que requiera. Adicionalmente, que la se\u00f1ora Ana goza del 25% de la mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9, con la posibilidad de obtener un 25% adicional a trav\u00e9s de la figura del acrecimiento pensional, el cual servir\u00eda de apoyo para la digna subsistencia de la se\u00f1orita Laura. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Dentro del t\u00e9rmino de traslado del material probatorio recaudado, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Laura al suspender la sustituci\u00f3n pensional -que ven\u00eda recibiendo tras el fallecimiento de su progenitor- y, en consecuencia, cesar el pago de aportes, con fundamento en que no continu\u00f3 acreditando su calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional referente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u2013 aplicado al caso sub examine (apartado 3); el derecho a la salud (4); (ii) el derecho a la seguridad social (5); y a la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, con base en lo anterior, (v) se resolver\u00e1 de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el operador jur\u00eddico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n superior, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10, previ\u00f3 la agencia oficiosa al disponer que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se configure la agencia oficiosa se debe verificar: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se advierte que Ana, madre de Laura, act\u00faa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre propio al tr\u00e1mite tutelar, por tratarse de una persona que sufre de trastorno obsesivo compulsivo, trastorno afectivo bipolar no especificado y trastorno de ansiedad generalizada, diagn\u00f3sticos por lo que adem\u00e1s ha sido calificada como inv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende del escrito de tutela y de la historia cl\u00ednica, se destaca que la agenciada debe estar medicada y asistiendo a controles de manera\u00a0peri\u00f3dica debido a su cuadro cl\u00ednico caracterizado por cambios de estado de \u00e1nimo, nerviosismo, llanto f\u00e1cil, angustia, escucha de voces, pensamientos suicidas y ansiedad; situaciones que son para la Sala un indicio claro de la incapacidad de Laura para agenciar sus propios derechos y acudir a la tutela, lo cual justifica v\u00e1lidamente el apoyo dado por su agente oficiosa al momento de solicitar la tutela, la cual tiene como fin proteger el derecho a la continuidad en los servicios de salud de su hija. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el requisito de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisi\u00f3n se dirige contra Colpensiones, entidad que adopt\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional, medida a la cual la accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada. Adem\u00e1s, se dirige en contra de la Nueva EPS, entidad en la cual se encuentra afiliada Laura y la cual tiene a cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En estos t\u00e9rminos, en la medida en que de ambas entidades se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, y que alguna o ambas estar\u00edan llamadas a satisfacer sus pretensiones, la Sala constata que est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Departamento Administrativo de Salud Distrital del Distrito de Cartagena, contra quien tambi\u00e9n se dirige la solicitud de tutela, encuentra la Sala que dentro de sus funciones como encargada de la planeaci\u00f3n integral en salud en el ente territorial, est\u00e1n las de garantizar la atenci\u00f3n y el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada al sistema de seguridad social en salud, a la poblaci\u00f3n vinculada y asegurada en el r\u00e9gimen subsidiado en eventos no POSS, as\u00ed como a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento en el Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas especiales del caso y por las razones que se expondr\u00e1n a lo largo del proyecto, considera la Sala que la joven agenciada no deber\u00eda llegar a ser parte de ninguna de las poblaciones respecto de las cuales el Distrito tiene a cargo el servicio de salud. Raz\u00f3n por la cual, dicha entidad no estar\u00eda llamada a satisfacer las pretensiones de esta tutela y, por tanto, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la agenciada se encuentra afiliada y activa en el r\u00e9gimen contributivo -conforme a la certificaci\u00f3n ADRES allegada-, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos debe ser proporcionada por la EPS a la cual aparece afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n accede a la solicitud de desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela recibida de parte del Departamento Administrativo de Salud Distrital del Distrito de Cartagena y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en el resolutivo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica21, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n preferente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela23 y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de\u00a0subsidiariedad en asuntos relativos al derecho a la salud, de acuerdo con el sistema normativo colombiano, especialmente el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, existe un mecanismo ordinario principal ante la Superintendencia de Salud, que es la entidad competente para conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, aquellos asuntos relativos a la \u201c[c]obertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha encontrado que, por razones tanto normativas como pr\u00e1cticas, el mecanismo mencionado no resulta id\u00f3neo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Incluso mediante sentencia T-224 de 2020, se determinaron algunos par\u00e1metros que dicho componente deber\u00eda cumplir para consolidarse como un medio id\u00f3neo y eficaz24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que \u201cel juez\u00a0debe analizar la idoneidad y eficacia\u00a0del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el\u00a0caso concreto\u201d25. As\u00ed, para establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad, debe verificarse las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, tales como, que: \u201ca) exista riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; c) se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo descrito, la Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no ser\u00eda el eficaz para el caso bajo revisi\u00f3n, pues se trata de una persona que, aunque es joven, es una mujer en estado de invalidez, que adem\u00e1s se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que notoriamente impactan su calidad de vida y que no dan espera a que se resuelva su problema jur\u00eddico ante la instancia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al encontrarse comprometida la salud e integridad de la paciente, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la garant\u00eda de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la SU-508 de 2020, \u201cla agencia oficiosa en tutela solo se exige la manifestaci\u00f3n expresa de quien la ejerce y que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (f.j. 28 a 31); mientras que, ante la Superintendencia, el agente debe prestar cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n, so pena de dar por terminada la actuaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Situaci\u00f3n que torna m\u00e1s exigente el mecanismo ordinario frente a la acci\u00f3n de tutela, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de acuerdo con las caracter\u00edsticas particulares de este asunto, se hace necesario a su vez verificar la subsidiariedad respecto del derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente del derecho pensional, en tanto que se encuentra \u00edntimamente vinculado con el derecho a la salud expresamente pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n personal de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando media pretensiones de contenido econ\u00f3mico, se han ponderado aspectos tales como la edad del presunto afectado (menor de edad o adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En concreto, los presupuestos que se deben verificar son: a. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado con el escrito de tutela y recaudado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala observa que es procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, toda vez que: i) los mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan ineficaces en la medida en que se encuentra de por medio la garant\u00eda de la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la agenciada, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de discapacidad, la cual se materializa en los diagn\u00f3sticos de trastorno afectivo bipolar, trastorno obsesivo compulsivo no especificado y esquizofrenia paranoide que seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, corresponde a un 51.50% con fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, esta Sala estima que el simple hecho de contar con el apoyo o con la intervenci\u00f3n de la agente oficiosa no desvanece la realidad de debilidad manifiesta que Laura posee, su incapacidad para propender por sus derechos fundamentales y mucho menos la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n que tiene ante el Estado27, ll\u00e1mese autoridades administrativas o judiciales; y, ii) la parte accionante despleg\u00f3 una actividad administrativa con el fin de obtener el derecho del que es titular, esto es, acudi\u00f3 ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, porque dadas las caracter\u00edsticas particulares del caso y al suponer un problema de relevancia constitucional, se hace necesario que el juez constitucional intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios ordinarios de defensa con que cuenta la agenciada carecen de eficacia para proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la salud, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas y de atenci\u00f3n m\u00e9dica no dan espera. Ello, en tanto que iii) la agenciada, a pesar de ser mayor de edad, no tiene ingresos propios y no est\u00e1 en capacidad de proveerse por sus medios su subsistencia, y si bien cuenta con el apoyo de su progenitora, para esta Sala no resulta suficiente, ya que seg\u00fan manifestaci\u00f3n en el escrito de tutela han necesitado adicionalmente de la ayuda de familiares y amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, iv) con base en lo expuesto, dada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la joven, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos de la agenciada, ante la ineficacia de los medios ordinarios para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n difiere de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia y, por tanto, estima que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que existen medios judiciales ordinarios para elevar las pretensiones expuestas en la solicitud de tutela, estos no resultan eficaces, debido a las circunstancias particulares de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo irrazonable28. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con este requisito, pues la necesidad de que Laura reciba tratamiento y controles m\u00e9dicos, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, se torna permanente y su estabilidad depende de ellos. Por lo tanto, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada es continua y su solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00faltima solicitud adelantada por la parte accionante ante Colpensiones, en relaci\u00f3n con su prestaci\u00f3n pensional, fue resuelta con la Resoluci\u00f3n SUB127286 del 28 de mayo de 2021 \u2013 ejecutoriada el 7 de julio de 2021- por lo que transcurrieron menos de tres meses hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (16 de septiembre de 2021), tiempo a todas luces razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala expondr\u00e1 los temas que servir\u00e1n para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial29 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y establece que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. De esta disposici\u00f3n se sigue que la noci\u00f3n de salud tenga una doble connotaci\u00f3n, por una parte, como servicio p\u00fablico, y por la otra como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro30. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, debido a dicha dualidad, la salud posee caracter\u00edsticas distintas respecto de los dos escenarios en los cuales se desarrolla31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la salud como derecho, deber\u00e1 garantizarse de forma oportuna32, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad33. Es importante mencionar que, en un primer momento, la salud fue catalogada como un derecho prestacional que depend\u00eda de su conexidad con otro derecho, considerado como fundamental, para ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, la Corte cambi\u00f3 esta posici\u00f3n indicando que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana.\u00a0En la Sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dicha caracter\u00edstica se explica por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas.\u00a0Esta posici\u00f3n fue recogida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 201534, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 por la Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la salud como servicio p\u00fablico, este deber\u00e1 regirse por tres principios de raigambre constitucional (art\u00edculo 48 Superior), a saber: eficacia, universalidad y solidaridad. De aqu\u00ed que el Estado tenga el deber de estar en una labor permanente de actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su cobertura y para ello, debe garantizar que los elementos esenciales del derecho a la salud como son\u00a0(i)\u00a0la disponibilidad35,\u00a0(ii)\u00a0la\u00a0aceptabilidad36,\u00a0(iii)\u00a0la accesibilidad37,\u00a0(iv)\u00a0la calidad e idoneidad profesional38, y (v) la continuidad, siempre est\u00e9n interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia que cada uno representa, la sola afectaci\u00f3n de un elemento es suficiente para comprometer el cumplimiento de los dem\u00e1s y afectar en forma\u00a0 negativa la protecci\u00f3n del derecho a la salud39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la garant\u00eda de la salud como derecho y como servicio debe estar orientada, entre otros, por el principio de continuidad. Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado, la continuidad en su prestaci\u00f3n supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales40. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de una misma entidad promotora de salud tiene como condici\u00f3n legal sine qua non, en el r\u00e9gimen contributivo, el aporte de las cotizaciones. En efecto, el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 dispone expresamente que \u201c[e]l no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase\u201d. Por tanto, si bien la seguridad social y la prestaci\u00f3n del servicio de salud constituyen un derecho para los ciudadanos, tambi\u00e9n tienen \u00e9stos la obligaci\u00f3n de aportar las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estar\u00edan atentando contra la calidad del servicio y la estabilidad del sistema, lo que faculta a las entidades promotoras de salud para suspender los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en m\u00faltiples ocasiones -en casos particulares- la Corte ha intervenido y ordenado a las EPS que contin\u00faen asumiendo el tratamiento, tras advertir que de no hacerlo se pone en peligro la vida o se afecta gravemente la salud del paciente41. Tal proceder ha tenido lugar, por ejemplo, cuando: (i) el empleador o la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos42; (ii) mientras terminan los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el trabajador, y \u00e9ste fue desvinculado unilateralmente por lo que hab\u00eda quedado desafiliado43; (iii) la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a salud, pero era necesario culminar un tratamiento quir\u00fargico en su sistema \u00f3seo44; (iv) para la EPS receptora del traslado no hab\u00eda nacido la obligaci\u00f3n de asumir la atenci\u00f3n del nuevo afiliado, caso en el cual la EPS anterior deb\u00eda continuar prestando el servicio de salud hasta que se hiciera efectivo dicho traslado45. En otras palabras, la Corte ha ido verificando en cada caso concreto, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables, en funci\u00f3n de las circunstancias y la condici\u00f3n de salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social46 prev\u00e9 una serie de mecanismos que buscan garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de los habitantes. En primer lugar, el periodo de protecci\u00f3n laboral en el que se le garantiza al afiliado cotizante y su n\u00facleo familiar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de beneficios es de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como m\u00ednimo los doce (12) meses anteriores, y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s, ambos contados a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del periodo o d\u00edas por los cuales se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n. Esto, cuando el empleador reporte la novedad de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o cuando el trabajador independiente reporte la novedad de haber perdido las condiciones para continuar como cotizante. \u00a0En segundo lugar, agotado el periodo de protecci\u00f3n laboral, el afiliado dependiente o independiente, cuando cumpla con los requisitos47, puede postularse al mecanismo de protecci\u00f3n al cesante48, el cual, con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, provee un beneficio que consiste en aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) SMMLV, por un m\u00e1ximo de seis meses49. En tercer lugar, agotadas las anteriores medidas, si el afiliado cumple los requisitos, mantendr\u00e1 la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, en la misma EPS aplicando la movilidad, o mediante su inscripci\u00f3n en otra EPS si cumple el per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia para ejercer el traslado. Ahora, en cuarto lugar, si no clasifica para el r\u00e9gimen subsidiado y no tiene las condiciones para cotizar como independiente deber\u00e1 adelantar su inscripci\u00f3n como beneficiario o como afiliado adicional en el r\u00e9gimen contributivo. Por \u00faltimo, los beneficiarios de un cotizante fallecido tendr\u00e1n derecho a permanecer en el sistema en los mismos t\u00e9rminos y por el mismo per\u00edodo que se establece para los per\u00edodos de protecci\u00f3n laboral, cuando el cotizante fallecido tuviere derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que el trabajador independiente incurra en mora, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de servicios de salud tiene lugar luego del no pago de dos periodos consecutivos; y la atenci\u00f3n se extiende hasta por cuatro periodos consecutivos de mora cuando el trabajador independiente o uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar se encuentre en tratamientos en curso, sea en atenci\u00f3n ambulatoria, con internaci\u00f3n, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencia. En todo caso, vencidos dichos t\u00e9rminos, se le garantizar\u00e1 la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de los prestadores de la red p\u00fablica sin afectar su seguridad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al caso sub examine, el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social dispone que &#8220;[c]uando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspender\u00e1 la afiliaci\u00f3n ni la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a estos y a sus n\u00facleos familiares. Las EPS deber\u00e1n adelantar las acciones de cobro frente a los aportantes en mora. Una vez recaude las cotizaciones en mora tendr\u00e1 derecho al reconocimiento\u00a0de\u00a0las\u00a0UPC&#8221;50. Esto es, las EPS deben garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y por tanto tienen vedada su suspensi\u00f3n cuando se trate de afiliados pensionados; m\u00e1s a\u00fan, cuando aquella entidad est\u00e1 habilitada para adelantar el recaudo de las cotizaciones frente al aportante. En el caso concreto, la agenciada mantiene su calidad de pensionada y no media un acto administrativo que le hubiera revocado tal condici\u00f3n, por lo que, en estricto sentido, se trata de mora en el pago de los aportes en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la atenci\u00f3n en salud no est\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, como son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad. Lo cual significa que en estos casos adquiere mayor relevancia el principio de continuidad en salud51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social (i) como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y (ii) como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que prestan entidades p\u00fablicas o privadas, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en los t\u00e9rminos que establezca la ley y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Acorde con ello, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el art\u00edculo 48, ya citado, le atribuy\u00f3 al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d,\u00a0con el objetivo de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica53. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: el Sistema General en Pensiones, el Sistema General en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales, y Servicios Sociales Complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones pretende amparar a la poblaci\u00f3n ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de unas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, dentro de las cuales se encuentran la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivencia o sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ha considerado que el derecho a la seguridad social en pensiones tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha sostenido que se trata de una garant\u00eda que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el causante; y su prop\u00f3sito es \u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d55 y \u201c[suplir] la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d56. Es decir, que esta prestaci\u00f3n busca evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la definici\u00f3n de los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como los requisitos que \u00e9stos deben cumplir, los mismos se encuentran previstos en el sistema general de pensiones -r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad-, en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional a favor de los hijos del causante, textualmente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; CONDICIONALMENTE exequibles&gt;57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pensionales deben ser evaluados en cada caso concreto, y su reconocimiento declarado, incluso v\u00eda tutela, previo cumplimiento de los requisitos que para el efecto dispuso el legislador; que en lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional58, ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 ya enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta corporaci\u00f3n ha conocido y resuelto distintas solicitudes de tutela cuya pretensi\u00f3n busca el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo inv\u00e1lido; casos en los cuales, adem\u00e1s, ha aceptado la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2010 se ampararon los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad y se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a una persona en condici\u00f3n de discapacidad que hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio antes del fallecimiento del causante -su padre-. Ello con fundamento en que el agenciado depend\u00eda econ\u00f3micamente de su finado padre, quien velaba por su congrua subsistencia inclusive despu\u00e9s de haber contra\u00eddo nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se sostuvo que \u201cla \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la \u00faltima parte del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido o que haya cesado frente a \u00e9ste la discapacidad. El matrimonio del hijo no puede convertirse en un obst\u00e1culo para reconocer esa prestaci\u00f3n, pues la libre decisi\u00f3n de conformar familia no implica necesariamente una capacidad econ\u00f3mica determinada\u201d 59. \u00a0<\/p>\n<p>En el 2013 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0al hijo inv\u00e1lido del causante, la cual le hab\u00eda sido negada bajo el argumento de que \u201cel derrame cerebral que le caus\u00f3 la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n y\u00a0lo cobijar\u00eda siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 a\u00f1os como lo determina la ley60\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la interpretaci\u00f3n equivocada de las normas aplicables por parte de la administradora de fondos de pensiones, que consider\u00f3 que el beneficiario deb\u00eda ser menor de 25 a\u00f1os cuando se trataba de una sustituci\u00f3n por invalidez anterior al fallecimiento, la Sala encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante pues, a pesar de contar con los requisitos para sustituir a su padre y de haberlo designado este \u00faltimo como su beneficiario, omiti\u00f3 reconocer la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el 2015 tambi\u00e9n se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en dos casos distintos a hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En el primero, se indic\u00f3 que \u201cNo [era] admisible el fundamento de la decisi\u00f3n de la UGPP de negar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la hija de la causante, al considerar que esta no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre por constar dentro de la base de datos del FOSYGA como \u201ccabeza de hogar\u201d, siendo este aspecto un mero formalismo del sistema que no demuestra lo que presume la entidad demandada, por el contrario, hechos como el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que contiene la fecha de estructuraci\u00f3n y la sentencia que la declara como interdicta, son suficientes para comprobar que Amanda Luc\u00eda depend\u00eda tanto f\u00edsica como econ\u00f3micamente desde su nacimiento de su madre y ahora lo hace de su hermana, pues le es imposible laborar y proveerse sus propios ingresos\u201d. En el segundo caso, se dijo que no era admisible negar la sustituci\u00f3n pensional, cuando era evidente que el accidente sufrido por la hija del causante, que la hab\u00eda dejado inv\u00e1lida dependiendo para sus actividades cotidianas de sus familiares, hab\u00eda tenido lugar 10 a\u00f1os antes del deceso de su padre61. \u00a0<\/p>\n<p>En el 2017 se consider\u00f3 que hubo un exceso ritual manifiesto por parte de la administradora del sistema de seguridad social al negar la sustituci\u00f3n pensional al accionante, al no encontrar probada la dependencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido respecto del causante, debido a que el dictamen no contemplaba la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para corroborarlo. Indic\u00f3 la Sala que la exigencia que se pretende acreditar se encuentra plenamente probada con los elementos de juicio con los que contaba la administraci\u00f3n, en la medida en que el dictamen hab\u00eda sido practicado 10 a\u00f1os antes del fallecimiento del causante, y necesariamente la estructuraci\u00f3n es fijada en un momento anterior a aquel en que se efectu\u00f3 el dictamen. En consecuencia, se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como el respectivo retroactivo62. \u00a0<\/p>\n<p>En el 2019, con la SU-543 de 2019, se dispuso el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a un joven entre los 18 y 25 a\u00f1os, que hab\u00eda suspendido sus estudios para cuidar de manera permanente de su padre, ahora fallecido. En concreto la Sala se\u00f1al\u00f3 \u201cque la posici\u00f3n de Colpensiones, pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula lo relacionado con la condici\u00f3n de estudiante a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, castiga de forma desproporcionada a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que precisamente dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n, suspendi\u00f3 temporalmente su formaci\u00f3n. De all\u00ed que, se concluye, en este caso espec\u00edfico es necesario establecer una excepci\u00f3n a la regla aplicada por la administradora sobre la base de un argumento puntual que condensa lo dicho hasta el momento: el se\u00f1or Cuartas Vargas, estudiante de derecho en la Universidad Javeriana, suspendi\u00f3 su proceso formativo solo cuando las condiciones de su padre se agravaron al punto de requerir sus cuidados permanentes. En condiciones de normalidad, habr\u00eda continuado sus estudios y su valor habr\u00eda sido sufragado por el causante, pues lo cierto es que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia revisada es notoria la importancia que para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional tiene el elemento de la dependencia econ\u00f3mica del hijo respecto del padre causante, que debe configurarse con anterioridad al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el precedente en comento e identificadas las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables, procede la Sala a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, teniendo en cuenta que la Corte no ha resuelto un caso an\u00e1logo en el que se hubiera dado una sucesi\u00f3n de causales como en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 previamente, corresponde a la Sala determinar si las accionadas, Nueva EPS y\/o Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Laura al negar el servicio de salud, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional -que ven\u00eda recibiendo tras el fallecimiento de su progenitor- por no poder continuar acreditando su calidad de estudiante debido a la invalidez que le fue dictaminada, lo que llev\u00f3 al cese del pago de aportes a seguridad social en salud a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Ana, actuando como agente oficiosa de su hija Laura, present\u00f3 esta solicitud de tutela espec\u00edficamente para que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a quien corresponda, la activaci\u00f3n inmediata de los servicios de salud a favor de su agenciada, en especial, las consultas con especialistas y la entrega de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio, se observa que de acuerdo con la respuesta obtenida por parte de la Nueva EPS, Laura se encuentra afiliada como &#8220;cotizante pensionada bajo el aportante Colpensiones&#8221; desde el 1\u00ba de agosto de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que, seg\u00fan manifiesta la agente oficiosa -bajo la gravedad del juramento-, los servicios m\u00e9dicos de Laura fueron suspendidos y que por ese motivo no pudieron \u201cllevarse a cabo las citas de control y renovaci\u00f3n de medicamentos prevista para julio de 2021&#8243;. Asimismo, conforme a la certificaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2021 de la Nueva EPS, Laura se encontraba en \u201cestado cotizante suspendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente: (i) Laura en efecto ha estado afiliada a la Nueva EPS desde agosto de 2008 como cotizante pensionada; y (ii) se podr\u00eda afirmar de manera cierta que para Laura el servicio de salud estuvo suspendido entre julio de 2021 y el 3 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar la actuaci\u00f3n de la Nueva EPS, observa la Sala que para el momento en que decidi\u00f3 suspender los servicios de salud de Laura desconoc\u00eda las razones por las cuales Colpensiones dej\u00f3 de efectuar los aportes a salud a favor de la agenciada, e incluso los ignoraba al responder la solicitud de tutela, en tanto que en esa ocasi\u00f3n le pidi\u00f3 a esta Corte que conminara a Colpensiones a informarle acerca de la pensi\u00f3n de la usuaria y de sus aportes en salud. Se colige entonces que no hubo una novedad reportada por parte de la administradora de pensiones que afectara la afiliaci\u00f3n de Laura como pensionada y por tanto ella nunca perdi\u00f3 esta condici\u00f3n. De lo que s\u00ed ten\u00eda conocimiento la EPS era que la joven ten\u00eda la calidad de pensionada y, adem\u00e1s, que se trataba de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al advertir que se trataba de una persona pensionada y que reportaba un cese en el pago de aportes, el actuar de la EPS debi\u00f3 regirse por lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.9.7. del Decreto 780 de 2016, esto es, continuar prestando el servicio de salud a Laura. Ello, toda vez que en este caso no se trat\u00f3 de una desafiliaci\u00f3n o de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral ni de la p\u00e9rdida de calidad de pensionada, sino de la ausencia de pago de aportes por un periodo determinado, sin que por esa raz\u00f3n perdiera su calidad de pensionada; situaci\u00f3n que la debi\u00f3 llevar a la conclusi\u00f3n de que se trataba de una mora. Pues Laura seguir\u00e1 estando afiliada como cotizante pensionada mientras tenga dicho estatus, en principio hasta los 25 a\u00f1os, edad l\u00edmite que prev\u00e9 la Ley 100 de 1993 para continuar recibiendo la mesada pensional siempre que demuestre la calidad de estudiante, y conforme a la resoluci\u00f3n por medio de la cual Colpensiones le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia, a pesar de la ausencia de pago de los aportes en salud, la Nueva EPS deb\u00eda continuar prestando la atenci\u00f3n que requer\u00eda Laura, sobre todo teniendo en cuenta que aquella bien pod\u00eda adelantar el recaudo de las cotizaciones frente al aportante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s la Sala que la opci\u00f3n sugerida por Colpensiones en el sentido de efectuar la movilidad al r\u00e9gimen subsidiado, no encuentra justificaci\u00f3n dado que conforme a la Ley 100 de 199364 los pensionados est\u00e1n obligados a permanecer en el r\u00e9gimen contributivo mientras tengan esa condici\u00f3n y la agenciada seguir\u00e1 con el estatus de pensionada en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante como m\u00ednimo hasta los 25 a\u00f1os, por lo que durante ese tiempo aparecer\u00e1 reportada como &#8220;pensionada&#8221; en el sistema. Adicionalmente, la movilidad al r\u00e9gimen subsidiado cada vez que no lograra comprobar su situaci\u00f3n de estudiante para recibir la mesada pensional hubiera implicado un grave riesgo de interrupci\u00f3n del tratamiento debido al tiempo que toma el respectivo tr\u00e1mite administrativo65; lo cual, dada la naturaleza de la enfermedad que padece la joven resultar\u00eda altamente riesgoso para su salud e incluso para su propia integridad personal y vida. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Nueva EPS no ten\u00eda una raz\u00f3n legal ni constitucionalmente v\u00e1lida para suspender la atenci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo la agenciada, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud adquiere mayor relevancia cuando se refiere a personas en condici\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n de la cual hace parte la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el deber legal y constitucional que ten\u00eda la Nueva EPS respecto de la atenci\u00f3n en salud de Laura, advierte la Sala que, de acuerdo con las respuestas obtenidas por parte de la Nueva EPS, as\u00ed como de la manifestaci\u00f3n efectuada por la misma agente oficiosa, Laura se encuentra actualmente recibiendo satisfactoriamente el servicio de salud, en lo que respecta a controles con especialista y entrega de medicamentos. Esto es, actualmente se est\u00e1 garantizando la continuidad de la atenci\u00f3n en salud que Laura, como sujeto de especial protecci\u00f3n y conforme a la ley, debe recibir en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que la solicitud de tutela pretend\u00eda expresamente que el juez constitucional ordenara la activaci\u00f3n inmediata de los servicios de salud a favor de Laura, en especial, las consultas con especialistas y la entrega de medicamentos que le hab\u00edan sido negados; y teniendo en cuenta que se demostr\u00f3, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la peticionaria, que la agenciada viene recibiendo dichos servicios, encuentra la Sala que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales presentan cambios o desaparecen, al punto de que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial66. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el\u00a0hecho superado, el\u00a0da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al\u00a0accionante se torna irreversible. Por \u00faltimo, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no cesa por una acci\u00f3n de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuaci\u00f3n67. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensi\u00f3n relacionada con el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y entrega de medicamentos se encuentra satisfecha por la accionada Nueva EPS, tal como se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo, la Nueva EPS viene prestando los servicios de salud bajo los principios constitucionales de integralidad y continuidad, debido a las condiciones particulares de la agenciada. Sin embargo, conforme a lo informado por esa misma entidad prestadora de salud, si bien la agenciada aparece como activa en calidad de cotizante pensionada bajo el aportante Colpensiones, esta \u00faltima entidad se encuentra realizando aportes en \u201ccero d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que, como bien lo se\u00f1ala Colpensiones, la cotizaci\u00f3n en salud a favor de Laura y la consecuente atenci\u00f3n m\u00e9dica tienen cimiento y financiaci\u00f3n en la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo, encuentra la Sala que, a pesar de que la accionante no pretenda de forma directa o expresa que se resuelva el conflicto relacionado con su derecho pensional, se proceder\u00e1 a revisar el asunto de fondo. Pues dicha situaci\u00f3n entre las entidades alerta sobre un posible conflicto que puede llegar a poner en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud que viene recibiendo la joven agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala considera necesario entrar a revisar el tema pensional, as\u00ed como a encontrar una soluci\u00f3n definitiva al asunto en el marco de la ley y la Constituci\u00f3n, para garantizar a futuro la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos que ocasionaron que Colpensiones suspendiera los aportes en salud, a nombre de Laura, se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el fallecimiento del padre de Laura, Colpensiones reconoci\u00f3 como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional a la joven mediante resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2005, en raz\u00f3n a que para entonces era menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir la mayor\u00eda de edad, Laura continu\u00f3 recibiendo la mesada pensional toda vez que demostraba su calidad de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme a la historia cl\u00ednica obrante en el expediente, a partir del \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2017 la agenciada empez\u00f3 a presentar s\u00edntomas de un cuadro cl\u00ednico que posteriormente fue diagnosticado con trastorno obsesivo compulsivo no especificado y esquizofrenia paranoide; por lo cual, desde entonces ha estado en controles peri\u00f3dicos con psiquiatr\u00eda, ha sido hospitalizada en varias oportunidades por las crisis que sufre y recibe de manera permanente el suministro de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, y a que las condiciones m\u00e9dicas se fueron agudizando con el tiempo, Laura tuvo que abandonar sus estudios, tal y como en efecto el especialista de psiquiatr\u00eda lo recomend\u00f3, en tanto que seguir en dicha actividad agravaba su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este dif\u00edcil escenario, de no recibir atenci\u00f3n en salud por la suspensi\u00f3n de la mesada pensional, la parte accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional para hijo invalido, para lo cual adjunt\u00f3 el respectivo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Laura; solicitud que fue despachada negativamente por Colpensiones mediante resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Colpensiones se abstuvo de efectuar los aportes a seguridad social en salud, en raz\u00f3n a que, de una parte, Laura no prob\u00f3 su calidad de estudiante para continuar recibiendo la mesada previamente reconocida y de otra, tampoco result\u00f3 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n de su invalidez. En otras palabras, tal como lo sostuvo Colpensiones, \u201cla cotizaci\u00f3n en salud para las personas beneficiarias de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cabeza del R\u00e9gimen de Prima Media, tiene cimiento y financiaci\u00f3n precisamente en la mesada pensional, de modo que, para poder efectuar los descuentos en salud y girarlos a EPS de cada pensionado, se debe contar con una prestaci\u00f3n reconocida\u201d; que para el caso no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, advertida la ra\u00edz del conflicto que pone en riesgo la continuidad del servicio de salud de la accionante, considera la Sala pertinente entrar a revisar el derecho pensional que le asiste a la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la revisi\u00f3n efectuada en el ac\u00e1pite 6 y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional \u201c[l]os hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, primero, es claro para la Sala que le es imposible a Laura continuar estudiando y, por ende, seguir presentando las certificaciones estudiantiles exigidas para continuar recibiendo la mesada pensional ya reconocida en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no se comparte la decisi\u00f3n que tom\u00f3 Colpensiones el 28 de mayo de 2021 al negar la sustituci\u00f3n pensional por hija inv\u00e1lida, por cuanto en este caso se presenta una sucesi\u00f3n de causales, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n SUB127286 del 28 de mayo de 2021, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que \u201cal momento del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 5 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Laura, no se encontraba calificada con la p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n laboral, toda vez que se estructur\u00f3 el 18 de septiembre de 2020, raz\u00f3n por la cual no procede el reconocimiento pensional solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al fallecimiento del padre de Laura. Sin embargo, la administradora de pensiones al tomar la decisi\u00f3n omiti\u00f3 acudir al esp\u00edritu que orienta las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en la Ley 100 de 1993, cual es, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6, la de proteger a los beneficiarios del fallecido que est\u00e1n en incapacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de proporcionarse su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, tal condici\u00f3n de dependencia no ha desaparecido ni ha sido interrumpida, pues al fallecimiento del causante, Laura era menor de edad por lo que se aplic\u00f3 la primera de las causales previstas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; luego, al cumplir la mayor\u00eda de edad, mantuvo el derecho a la mesada pensional en raz\u00f3n a que a\u00fan continuaba dependiendo econ\u00f3micamente debido a su calidad de estudiante conforme al segundo de los eventos previstos en la citada norma; y, por \u00faltimo, mientras se encontraba en esa misma condici\u00f3n de dependencia por escolaridad, se configur\u00f3 la \u00faltima de las situaciones enunciadas en la ley, con la declaraci\u00f3n de invalidez de la joven. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la incapacidad de proveerse su propia subsistencia material o dependencia econ\u00f3mica viene desde antes del fallecimiento del causante, y, por ende, es v\u00e1lido entender que no desapareci\u00f3 al acaecer la invalidez; por el contrario, agudiz\u00f3 su situaci\u00f3n de dependencia ya que con esta contingencia se le cercen\u00f3 la oportunidad de obtener una formaci\u00f3n para ingresar al campo laboral o de ejercer un cargo o empleo en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, se present\u00f3 una sucesi\u00f3n de causales que impidieron que Laura llegara a tener la capacidad laboral necesaria para asumir su subsistencia, y, por consiguiente, la dependencia no desapareci\u00f3, luego es natural que su derecho a la sustituci\u00f3n pensional se mantenga, pues el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor como al mayor hasta los 25 a\u00f1os que se encuentre estudiando, como al hijo inv\u00e1lido sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia revisada en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia coincide en que en todos los asuntos resultaba necesario verificar que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del hijo tuviera lugar antes del fallecimiento del causante, lo cierto es que dicho precedente no es aplicable a este caso en particular. Lo anterior, debido a las caracter\u00edsticas especiales que lo rodean, que hacen que para su resoluci\u00f3n se deba acudir al esp\u00edritu teleol\u00f3gico o finalista de la norma, en el sentido de recordar que si la sustituci\u00f3n pensional se sustenta en principios de solidaridad, protecci\u00f3n y afecto frente a quienes han dependido econ\u00f3micamente del fallecido, no se advierte raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para negar mantener dicha prestaci\u00f3n a favor del hijo del causante, por el hecho de haber sido declarado inv\u00e1lido mientras era beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional por otra de las causas establecidas por el legislador. M\u00e1s aun cuando ello constituye para el beneficiario una garant\u00eda para el ejercicio del derecho a la vida digna, m\u00ednimo vital, as\u00ed como el acceso a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso as\u00ed lo viene sosteniendo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuya jurisprudencia se advierten dos casos similares en los cuales dicha corporaci\u00f3n acudiendo a los criterios de equidad y de justicia, as\u00ed como al esp\u00edritu que orientan las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 -en particular de su art\u00edculo 43-, decidi\u00f3 conceder el derecho a mantener la sustituci\u00f3n pensional a los demandantes. En el primero de los casos, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda fundamento alguno para suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayor\u00eda de edad, cuando a \u00e9ste, aun siendo menor de edad -9 a\u00f1os-, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidi\u00f3 ser autosuficiente68. En el mismo sentido se dispuso en el segundo de los asuntos, en tanto que para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adquiere \u201cplena justificaci\u00f3n jur\u00eddica y social que un hijo al que se le sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n de su padre, en principio, por su minor\u00eda de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, mantenga el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras recordar -en ambas sentencias- que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica propende por hacer menos traum\u00e1ticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de este no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades. Adem\u00e1s de advertir que una persona que enfrenta esta situaci\u00f3n no ha obtenido su independencia econ\u00f3mica, porque no ha tenido los ingresos y recursos econ\u00f3micos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades. En consecuencia, concluy\u00f3 que en esos casos el hijo tiene derecho a que la sustituci\u00f3n pensional se mantenga inalterable a cargo del sistema de seguridad social, pues tanto la discapacidad, como el hecho de ser menor de edad tienen el mismo tratamiento jur\u00eddico en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. Posici\u00f3n jur\u00eddica que comparte esta Sala por corresponder a una interpretaci\u00f3n acorde a la voluntad del legislador y respetuosa de los postulados constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, Laura tiene derecho a continuar recibiendo sus mesadas pensionales por sustituci\u00f3n pensional y, por tanto, a que se aporte en su favor ante el sistema de seguridad en salud en el r\u00e9gimen contributivo, como cotizante; por esta raz\u00f3n no es admisible la opci\u00f3n sugerida por Colpensiones consistente en que la agenciada reciba la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o en calidad de beneficiaria de Ana. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Sala que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la agenciada, al negarle el derecho a seguir recibiendo la mesada que por sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido le corresponde; en tanto que, aparte de privarla de los \u00fanicos recursos que recibe para su sustento, tambi\u00e9n puso en peligro la continuidad de la atenci\u00f3n en salud que tanto necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y como quiera que su objetivo es la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y a trav\u00e9s de ella guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario70. Es decir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de resolver los asuntos sin que tenga que ce\u00f1irse a los elementos f\u00e1cticos suministrados por el solicitante, a sus pretensiones o a los derechos invocados por \u00e9ste; puede ir m\u00e1s all\u00e1 con el fin de adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta comprometidos. La labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, efectivamente i) hay una pretensi\u00f3n que no fue formulada expresamente por la tutelante, pero que de la valoraci\u00f3n efectuada de los elementos probatorios recaudados, la Sala concluye que ciertamente ii) se encuentra comprometido un derecho fundamental por una situaci\u00f3n que, si bien no fue alegada, constituye la causa de su afectaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual, iii) con el fin de brindar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos de la agenciada, la Sala de Revisi\u00f3n, en uso de sus facultades ultra y extra petita ordenar\u00e1 a Colpensiones a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional por hija inv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Laura. Para su efectiva garant\u00eda, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor de Laura, hija inv\u00e1lida del fallecido pensionado Jos\u00e9, a partir de la fecha de esta providencia, teniendo en cuenta que al juez de tutela le corresponde garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado y no le es dable en principio disponer prestaciones econ\u00f3micas retroactivamente. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar los eventuales derechos que se deriven del reconocimiento pensional concedido en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, Ana en calidad de agente oficiosa de su hija Laura solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada, los cuales consider\u00f3 vulnerados por parte de la Nueva EPS y de Colpensiones, al suspender las mesadas de la sustituci\u00f3n pensional -que ven\u00eda recibiendo tras el fallecimiento de su progenitor- y, en consecuencia, cesar el pago de aportes en salud, con fundamento en que no continu\u00f3 acreditando su calidad de estudiante. Situaci\u00f3n que a su vez conllev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la entrega de medicamentos y de la atenci\u00f3n que por parte de los especialistas ven\u00eda recibiendo Laura, debido a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, la Sala estim\u00f3 necesario reiterar la doctrina constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, el derecho a la salud y el principio de continuidad, el derecho a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, llev\u00f3 a cabo una revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional relacionada con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijos inv\u00e1lidos, (i) para destacar la importancia que para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional tiene el elemento de la dependencia econ\u00f3mica del hijo respecto del padre causante -que debe configurarse con anterioridad al fallecimiento del causante-; y, (ii) para advertir que la Corte no hab\u00eda resuelto un caso an\u00e1logo en el que se hubiera dado una sucesi\u00f3n de causales como en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichas consideraciones, en primer lugar, la Sala evidenci\u00f3 que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el servicio de salud, en la medida en que la Nueva EPS lo viene garantizando de forma satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, al advertir el conflicto entre la Nueva EPS y Colpensiones con motivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud en \u201ccero d\u00edas\u201d que esta \u00faltima viene realizando a favor de Laura, el cual pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud que viene recibiendo la joven agenciada, procedi\u00f3 la Sala a revisar de fondo el derecho pensional que le asiste a la joven. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encontr\u00f3 la Sala que: (i) debido a la situaci\u00f3n de salud y condici\u00f3n de discapacidad declarada, la agenciada no puede continuar estudiando y por tanto, tampoco acreditar dicha calidad con fines pensionales; y, (ii) en este caso en particular, se present\u00f3 una sucesi\u00f3n de causales, toda vez que la condici\u00f3n de dependencia de la agenciada -que la hab\u00eda hecho beneficiaria de la pensi\u00f3n- no desapareci\u00f3 ni fue interrumpida, pues al fallecimiento del causante, Laura era menor de edad por lo que se aplic\u00f3 la primera de las causales previstas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; luego, al cumplir la mayor\u00eda de edad, mantuvo el derecho a la mesada pensional en raz\u00f3n a que a\u00fan continuaba dependiendo econ\u00f3micamente debido a su calidad de estudiante conforme al segundo de los eventos previstos en la citada norma; y, por \u00faltimo, mientras se encontraba en esa misma condici\u00f3n de dependencia por escolaridad, se configur\u00f3 la \u00faltima de las situaciones enunciadas en la ley, con la declaraci\u00f3n de invalidez de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tras acudir al esp\u00edritu que orienta las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en la Ley 100 de 1993, la Sala estim\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social de la agenciada, al negarle el derecho a seguir recibiendo la mesada que por sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido le corresponde; en tanto que, aparte de privarla de los \u00fanicos recursos que recibe para su sustento, tambi\u00e9n puso en peligro la continuidad de la atenci\u00f3n en salud que tanto necesita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda a favor de Laura, a partir de la fecha de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que concedi\u00f3 la tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del juez de primera instancia en tanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Laura, por las razones contenidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO\u00a0la Resoluci\u00f3n SUB127286 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de Laura. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que disponga el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho Laura, hija inv\u00e1lida del fallecido pensionado Jos\u00e9, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela al Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena por las razones manifestadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-431 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia. Asimismo, coincido con que en el caso sub examine se configur\u00f3 carencia actual de objeto respecto de las solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios de salud y, habida cuenta de las circunstancias particulares de la accionante, la Corte deb\u00eda amparar los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Sin embargo, considero que dicho amparo debi\u00f3 ser transitorio. Esto, por las siguientes dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la presente decisi\u00f3n fija el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto lleva de suyo una controversia de naturaleza legal que, por definici\u00f3n, deber\u00eda resolver el juez ordinario. Segundo, solo el juez ordinario tiene el suficiente conocimiento epist\u00e9mico para determinar, tras un an\u00e1lisis probatorio, si en el caso concreto, la accionante cumple los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la alegada pensi\u00f3n de sobrevivientes. En mi criterio, a partir de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, no es claro, al menos prima facie, si la accionante cumple los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por hijo en situaci\u00f3n de invalidez72. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres -conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera-, mediante Auto del 18 de marzo de 2022 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial; y el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estas medidas de protecci\u00f3n de la intimidad se adoptan con fundamento en los literales a y b de la Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, y art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, as\u00ed como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible en el expediente digital T-8590201. Archivo \u201cDEMANDA.pdf\u201d, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8590201. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c12Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido el 16 de septiembre de 2021. Expediente digital T-8590201. Archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico. Expediente digital. Archivo \u201c16Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante Resoluci\u00f3n 241 del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante Resoluci\u00f3n 1384 del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>10 Radicado bajo el consecutivo No.2019_5420662. Expediente digital, archivo \u201c13Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c32SolicitudImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n No. \u00a0SUB127286 de Colpensiones. Expediente digital, archivo \u201c26SolicitudImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Colpensiones sustenta su decir en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007; el art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993); el art\u00edculo 26 (literal c) y 65 del Decreto 806 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Colpensiones cita el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivos \u201c09Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d y \u201c22Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo \u201c23Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201c31SolicitudImpugnaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 2.2.-Respuesta2022_7110184_2022_6_7_7_50.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-118 de 2022, T-528 de 2019, T-353 de 2018; T-430 de 2017 y SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-211 de 2009, T-222 de 2014 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591\/91, Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver tambi\u00e9n sentencia T-122 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-122 de 2021, SU-508 de 2020, SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 La protecci\u00f3n que se debe a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, como sujetos de especial protecci\u00f3n, surge del art\u00edculo 13 y del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar a la igualdad como uno de los valores fundantes del Estado colombiano. As\u00ed, las normas superiores en comento establecen, entre otras, que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. En efecto, se busca superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o hacen parte de grupos tradicionalmente discriminados o marginados; para lo cual, el Estado, a trav\u00e9s de sus legisladores y autoridades administrativas o judiciales tienen el deber de brindar condiciones normativas y materiales para que las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta superen su situaci\u00f3n de desigualdad. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos manifieste una mayor consideraci\u00f3n para con las personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otros aspectos, en cuanto a las exigencias o requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos en los que se encuentre de por medio la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como el reconocimiento de derechos de naturaleza econ\u00f3mica v\u00eda tutela, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condici\u00f3n. Pues, si bien las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen iguales derechos y obligaciones que el resto de la comunidad, lo cierto es que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto requieren de un apoyo adicional para lograr el goce efectivo de sus derechos por parte del Estado. Al respecto, ver sentencias T-170 de 2019, T-455 de 2018, SU-040 de 2018, T-350 de 2018, T-257 de 2018, T-609 de 2016, T-246 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-259 de 2019, T-059 de 2018, T-509 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-159 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-299 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2015 en la cual se cita la Sentencia T-073 de 2012. En esta \u00faltima,\u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 que esta caracter\u00edstica implica\u00a0\u201cque el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin\u00a0sufrir mayores dolores y deterioros.\u00a0Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-460 de 2012, T-299 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1751 de 2015,\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u201cArt\u00edculo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 6 de Ley 1751 de 2015 establece: \u201cDisponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente\u201d. En relaci\u00f3n con el elemento de disponibilidad pueden consultarse las\u00a0Sentencias T-199 de 2013; T-234 de 2013; T-384 de 2013, T-361 de 2014 y T-637 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cAceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad\u201d. Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. En relaci\u00f3n con este elemento pueden consultarse las\u00a0Sentencias\u00a0T-468 de 2013; T-563 de 2013, T-318 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cAccesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. En relaci\u00f3n con este elemento pueden consultarse, entre otras, las\u00a0Sentencias\u00a0T-447 de 2014; T-076 de 2015 y T-455 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cLa calidad e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. En relaci\u00f3n con este elemento pueden consultarse, entre otras, las\u00a0Sentencias T-199 de 2013; T-745 de 2013; T-200 de 2014 y T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-331 de 2018, T-381 de 2016, T-314 de 2015, T-886 de 2012, T-654 de 2010, T-1077 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-876 de 2014, C-800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-360 de 2001, T-057 de 1997, T-669 de 1997, T-158 de 1997, T-072 de 1997, T-202 de 1997, T-154 A de 1995, T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-281 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-396 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-1029 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Decreto 780 de 2016 es la compilaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, y tiene como objetivo racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico. En consecuencia, cuenta con un t\u00edtulo completo sobre los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud. Ver art\u00edculos 2.1.8.1. y ss. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1636 de 2013, art\u00edculo 13 \u201cPodr\u00e1n acceder a los Beneficios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, los desempleados que cumplan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que su situaci\u00f3n laboral haya terminado por cualquier causa o, en el caso de ser independiente su contrato haya cumplido con el plazo de duraci\u00f3n pactado y no cuente con ning\u00fan otro, o no cuente con ninguna fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan realizado aportes un a\u00f1o continuo o discontinuo a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para dependientes y dos a\u00f1os continuos o discontinuos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inscribirse en cualquiera de los servicios de empleo autorizados, pertenecientes a la Red de Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la b\u00fasqueda de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar inscrito en programas de capacitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. No podr\u00e1n recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante los trabajadores cesantes que, habiendo terminado una relaci\u00f3n laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibidos beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los \u00faltimos tres a\u00f1os. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1636 de 2013 \u201cPor medio de la cual se crea el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1636 de 2013, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.1.9.7. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-331 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 SU-149 de 2021, T-901 de 2014, T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>55 SU-149 de 2021, C-1094 de 2003, T-049 de 2002, C-1176 de 2001, C-617 de 2001, C-080 de 1999, C-002 de 1999, C-389 de 1996, T-553 de 1994 y T-190 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 SU-149 de 2021, T-460 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Declarado condicionalmente exequible, \u00fanicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008 (Magistrado Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) &#8216;en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o el esposo ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0con el fallecido&#8217;. Fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cno existe convivencia simult\u00e1nea y\u201d por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-577 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-597 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-757 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-156 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 \u201c[l]os afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 De acuerdo con el\u00a0Art\u00edculo 2.1.7.8 del D.780 de 2016 &#8220;Las EPS deber\u00e1n reportar la novedad de movilidad a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer d\u00eda calendario del mes en que \u00e9sta se produce. Cuando se reporte por fuera de dicho t\u00e9rmino el Sistema reconocer\u00e1 la UPC correspondiente a partir del mes en que se produzca el reporte&#8221;. Es decir, que m\u00ednimo el tr\u00e1mite tarda dos meses, porque a parte del reporte debe haber una validaci\u00f3n y un t\u00e9rmino para que se haga efectiva la movilidad de r\u00e9gimen (tr\u00e1mite de movilidad Art\u00edculo 2.1.7.8. y ss del D.780 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-434 de 2022, T-142 de 2021, T-130 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-027 de 2022, T-142 de 2021, T-009 de 2019, SU-522 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, SU-225 de 2013, T-585 de 2010, T-533 de 2009, SU-540 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Magistrada Ponente: Isaura Vargas D\u00edaz. Radicaci\u00f3n No 30.700. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de mayo de 2008. Magistrado Ponente: Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. Radicaci\u00f3n No 31.882. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>71 T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201cel hijo mayor de edad inv\u00e1lido requiere acreditar prueba del parentesco con el causante, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la dependencia econ\u00f3mica al momento del fallecimiento de su progenitor\u201d. Cfr. Sentencias SL1704-2021 de 17 de marzo de 2021 (rad. 68725) y SL3286-2019 de 6 de agosto de 2019 (rad. 68074), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 (i) debido a la situaci\u00f3n de salud y condici\u00f3n de discapacidad declarada, la agenciada no puede continuar estudiando y por tanto, tampoco acreditar dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}