{"id":28616,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-432-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-432-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-22\/","title":{"rendered":"T-432-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-432\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Suspensi\u00f3n del pago de incapacidades laborales del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ni la demanda laboral ni la denuncia penal, as\u00ed como tampoco la simple afirmaci\u00f3n de existencia de \u201cpresuntas irregularidades\u201d efectuada en la providencia cuestionada tienen la capacidad, en t\u00e9rminos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado\u2026 se le otorg\u00f3 a las \u201cpresuntas irregularidades\u201d, a la denuncia penal y a la demanda laboral, un alcance y un valor probatorio que no tienen para fundamentar la decisi\u00f3n de revocar la sanci\u00f3n impuesta por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Car\u00e1cter informativo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades est\u00e1n condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su funci\u00f3n es verificar aspectos concretos \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Adopci\u00f3n de medidas por juez constitucional\/JUEZ DE TUTELA-Modulaci\u00f3n de orden para asegurar el goce del derecho amparado \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad\/INCAPACIDAD LABORAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Diagn\u00f3stico y concepto definitivo sobre rehabilitaci\u00f3n o imposibilidad de la misma, para proceder a la calificaci\u00f3n de origen y p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.717.977 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Canedo \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 20211, que confirm\u00f3 la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictada el 9 de julio de 2021, que concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Canedo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge e hijos contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Canedo, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge e hijas menores Mar\u00eda Camila Canedo Bola\u00f1o, Valeria Michell Canedo Rodr\u00edguez y Victoria Gabriela Canedo Mart\u00ednez, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Santa Marta, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. En su criterio, el accionado vulner\u00f3 estos derechos al revocar en grado de consulta la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, por medio de la cual, en incidente de desacato, hab\u00eda resuelto sancionar al representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante dice padecer lesi\u00f3n compleja s\u00edndrome del manguito rotador de hombro izquierdo debido a un accidente de trabajo y estar siendo tratado desde hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os por esa causa, sin que, hasta la fecha, haya concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n que la prestaci\u00f3n de servicios y atenci\u00f3n en salud est\u00e1 a cargo de la EPS Coomeva y lo atinente a la autorizaci\u00f3n de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de la Administradora de Riesgos Laborales COLSEGUROS (hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.) -en adelante ARL o Allianz-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 30 de octubre de 2020 fue atendido por el ortopedista y traumat\u00f3logo y m\u00e9dico general, quien le concedi\u00f3 incapacidad laboral por 30 d\u00edas -del 30 de octubre al 28 de noviembre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La ARL neg\u00f3 por escrito el pago de la incapacidad, y le indic\u00f3 adem\u00e1s que desde el \u201c23 de julio de 2020 y el 18 de julio de 2020\u201d, la aseguradora solicit\u00f3 a la EPS asumir las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo ocurrido durante su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, acudi\u00f3 al juez constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna, los cuales consider\u00f3 lesionados por parte de Allianz. En efecto, el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Santa Marta resolvi\u00f3 conceder lo pretendido, y orden\u00f3 a \u201cALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia realice el pago de las incapacidades No. 12732944, incapacidad No. 12760989, incapacidad No. 12804261, e incapacidad No. 12818987 y las que sucedan con ocasi\u00f3n a la patolog\u00eda de origen laboral que padece, y que sean emitidas por sus m\u00e9dicos tratantes, hasta que culmine su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral para que este no tenga que interponer nuevas acciones de tutela para proteger sus derechos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En segunda instancia, por impugnaci\u00f3n presentada por la ARL, la decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, la ARL pag\u00f3 algunas de las incapacidades reclamadas, pero, seg\u00fan refiere el accionante en su escrito, \u201cde repente su representante legal se neg\u00f3 a seguir cancelando dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ante esa circunstancia, el accionante inici\u00f3 incidente de desacato en contra de la ARL por incumplimiento del fallo de tutela, en espec\u00edfico por negarse a pagar las siguientes incapacidades concedidas por el m\u00e9dico tratante y diligenciadas administrativamente ante la EPS y la ARL: \u00a0<\/p>\n<p>No. 12856336 por 30 d\u00edas a partir del 30 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 12902114 por 15 d\u00edas a partir del 29 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 12913559 por 15 d\u00edas a partir del 13 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 12888742 por 15 d\u00edas a partir del 14 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 12872429 por 15 d\u00edas a partir del 29 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 12804658 por 15 d\u00edas a partir del 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Santa Marta al resolver dicho incidente, impuso sanci\u00f3n al representante legal de la ARL2. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La anterior decisi\u00f3n, en la instancia de consulta, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta el 27 de mayo de 20213. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Arguye que, debido a esta \u00faltima decisi\u00f3n, no recibe la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a las incapacidades m\u00e9dicas, que son el \u00fanico medio de sustento propio y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n representa una flagrante violaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, por cuanto, \u00a0una vez m\u00e1s, tendr\u00e1 que recurrir al pr\u00e9stamo de dinero, o, a la alternativa de vender su casa para pagar las deudas u obligaciones ya contra\u00eddas y, para poder subsistir, sobrevivir con su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Tambi\u00e9n que, con ocasi\u00f3n del accidente laboral, se le determin\u00f3 un 19.80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral parcial, raz\u00f3n por la cual fue indemnizado por la ARL. Sin embargo, los problemas de salud derivados del accidente laboral a\u00fan persisten, as\u00ed como el otorgamiento de incapacidades laborales. Adem\u00e1s, la ARL \u201cno ha agotado el proceso de rehabilitaci\u00f3n y mucho menos, ha dispuesto otras calificaciones sucesivas de PCL, como lo ordena la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Considera necesario que se \u201crevoque\u201d la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, de fecha 27 de mayo de 2021, por medio de la cual revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta al representante legal de Allianz Seguro de Vida SA, o en su defecto, se le ordene a la accionada que, en un t\u00e9rmino perentorio, proceda de manera inmediata a modificar su decisi\u00f3n, disponiendo confirmar la sanci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el sancionado no ha cumplido el fallo de tutela y las razones que esgrime la providencia no son objetivamente v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, recae un defecto f\u00e1ctico sobre la decisi\u00f3n que en grado de consulta revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por incumplimiento del fallo de tutela, toda vez que en ella se tom\u00f3 como sustento los procesos laboral y penal que hay en su contra los cuales no tienen la entidad jur\u00eddica para suspender el cumplimiento del fallo de tutela ni la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u201c[l]a demanda ordinaria laboral y la denuncia penal, que en [su] contra coloc\u00f3 el Representante legal de ALLIANZ, no tienen injerencia alguna en este asunto, por cuanto, se trata de acciones ordinarias, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo igual que el que tiene el proceso de Tutela, y adem\u00e1s, porque apenas se inician, o lo que es lo mismo, no tienen una sentencia o decisi\u00f3n de fondo, y adem\u00e1s, por cuanto, en este asunto, que es de car\u00e1cter constitucional, se defiende una(sic) derecho irrenunciable como lo es el de la seguridad social, el que en su contexto, involucra el derecho a la supervivencia del ser humano, que est\u00e1 \u00edntimamente ligado al m\u00ednimo vital, y la dignidad humana, contemplados en la Constituci\u00f3n Nacional como derecho fundamental. Por ello, ning\u00fan Juez Constitucional, que esta(sic) instituido para la defensa del orden justo, puede permitir, que en la acci\u00f3n de amparo de un derecho fundamental, que es un asunto especial, se inmiscuyan asuntos de orden legal, destinados exclusivamente para el proceso ordinario, o que solamente ata\u00f1en al procedimiento ordinario tales como la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de un proceso ordinario o, las reglas del cumplimiento de su sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que la decisi\u00f3n que revoca la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato \u201cse asimila a una orden de suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 22\/12\/2020\u201d con el \u00fanico objeto de esperar que la situaci\u00f3n sea resuelta en el proceso laboral y penal; aun cuando la figura de la suspensi\u00f3n del cumplimiento del fallo no est\u00e1 prevista en la Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela, se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes 4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2020, proferido dentro del radicado 2020-00221, por solicitud efectuada por Juan Carlos Canedo contra Allianz Seguros de Vida S.A. y por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del accionante y su familia, para lo cual orden\u00f3 a la accionada a efectuar el pago de las \u201cincapacidades No. 12732944, Incapacidad No. 12760989, Incapacidad No. 12804261, e Incapacidad No. 12818987 y las que sucedan con ocasi\u00f3n a la patolog\u00eda de origen laboral que padece, y que sean emitidas por sus m\u00e9dicos tratantes, hasta que culmine su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral para que este no tenga que interponer nuevas acciones de tutela para proteger sus derechos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Indemnizaciones Vida, AP SOAT y run Off de Allianz, de fecha 11 de febrero de 2021, dirigida a Juan Carlos Canedo, por medio de la cual le devuelven las incapacidades temporales radicadas y le manifiestan que no es posible acceder favorablemente al reconocimiento de las mismas, pues conforme al art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002 y las sentencias T-468 de 2010 y T-777 de 2013, los subsidios por incapacidades laborales no pueden superar el m\u00e1ximo de 720 d\u00edas, periodo que se ha reconocido y superado en exceso7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de fecha 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta dentro del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Canedo contra la aseguradora, por medio de la cual resuelve sancionar al director del \u00c1rea de Indemnizaciones Salud, Vida y SOAT de Allianz Seguros de Vida S.A. con 2 d\u00edas de arresto y una multa equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, por incumplimiento del fallo de tutela del 22 de diciembre de 2020 del expediente 2020-002218. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta dentro del grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n de desacato del 18 de mayo de 2021 y por medio de la cual resuelve revocarla, pues seg\u00fan lo aportado \u201cya se realiz\u00f3 el pago de las incapacidades Nos 12732944, 12760989, 12804261, y 12818987 que se ordenaron pagar en el fallo cuyo cumplimiento se solicita, a nombre del se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO, porque no fueron relacionadas como adeudadas en el incidente\u201d, y en cuanto al \u201cno pago de incapacidades de origen laboral generadas con posterioridad al fallo de diciembre 22 de 2020 como son las No. 12930090 por 15 d\u00edas a partir del 28 de enero de 2021. No. 12902114 por 15 d\u00edas a partir del 29 de diciembre de 2020.y No. 12913559 por 15 d\u00edas a partir del 13 de enero de 2021, la entidad ha logrado probatoriamente distinguir que existen serias irregularidades dentro del caso, las cuales como se dijo, ya fueron puesto(sic) a consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria, como lo es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con radicaci\u00f3n N\u00b0 47001310500520200016900, el cual inadmiti\u00f3 la misma siendo subsanada en tiempo por Allianz Seguros de Vida S.A., sin embargo, Dicha(sic) decisi\u00f3n fue objeto de recurso tal como se evidencia en documento adjunto al presente escrito, como denuncia penal por hechos que presuntamente constituyen falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, la cual correspondi\u00f3 a la Fiscal Seccional No. 362 de Bogot\u00e1 bajo radicado No. 11001600005020216623\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No.12856336, autorizada el 10 de noviembre de 2020 por la EPS Coomeva, por 30 d\u00edas que va del 30 de octubre al 28 de noviembre de 202010. \u00a0<\/p>\n<p>No.12902114, autorizada el 29 de diciembre de 2020 por la EPS Coomeva, por 15 d\u00edas que va del 29 de diciembre de 2020 al 12 de enero de 202111. \u00a0<\/p>\n<p>No.12913559, autorizada el 12 de enero de 2021 por la EPS Coomeva, por 15 d\u00edas que va del 13 de enero de 2021 al 27 de enero de 202112. \u00a0<\/p>\n<p>No.12888742, autorizada el 14 de diciembre de 2020 por la EPS Coomeva, por 15 d\u00edas que va del 14 de diciembre de 2020 al 28 de diciembre de 202013. \u00a0<\/p>\n<p>No.12872429, autorizada el 27 de noviembre de 2020 por la EPS Coomeva, por 15 d\u00edas que va del 29 de noviembre de 2020 al 13 de diciembre de 202014. \u00a0<\/p>\n<p>No.12804658, autorizada el 15 de septiembre de 2020 por la EPS Coomeva, por 15 d\u00edas que va del 15 de septiembre de 2020 al 29 de septiembre de 202015. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 11 de marzo de 2021, del director de Prestaciones Econ\u00f3micas de Coomeva EPS, dirigida a Juan Carlos Canedo, por medio de la cual le remite el hist\u00f3rico de incapacidades m\u00e9dicas17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 13 de julio de 2020, del \u00c1rea Regional Caribe de Medicina Laboral de Coomeva EPS, dirigida a la ARL Seguros Allianz, por medio de la cual direcciona el proceso de atenci\u00f3n integral, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento en recomendaciones laborales en conjunto con el empleador de Juan Carlos Canedo, toda vez que \u201cha valorado el caso del afiliado en referencia, con accidente laboral en firme con fecha 21\/02\/2005 con diagn\u00f3stico S\u00edndrome del Manguito Rotatorio\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 23 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n Indemnizaciones Vida, AP SOAT y Run Off de la Aseguradora Allianz, dirigida al \u00c1rea Regional Caribe de Medicina Laboral de Coomeva EPS, por medio del cual le informa que: i) hasta el mes de diciembre de 2006 otorg\u00f3 cobertura por riesgos laborales a los trabajadores Drummond Ltda.; ii) desde febrero de 2008 dej\u00f3 de operar como Seguro de Riesgos Profesionales, seg\u00fan resoluci\u00f3n 156 del 6 de febrero de 2008 de la Superintendencia Financiera; y, iii) no cuenta con la infraestructura para prestar los servicios asistenciales -asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, hospitalizaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, suministro de medicamentos, rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional, entre otros-, pero que en virtud del art\u00edculo 5 del Decreto 1295 de 1994, estar\u00e1 presto a proceder con el reconocimiento de dichas prestaciones a trav\u00e9s del recobro, previa validaci\u00f3n sobre aquellos servicios que correspondan a los periodos de su cobertura19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 18 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n Indemnizaciones Vida, AP SOAT y Run Off de la Aseguradora Allianz, dirigida a Juan Carlos Canedo, por medio de la cual, en atenci\u00f3n a su solicitud de autorizaci\u00f3n de sesiones de fisioterapia y valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, le informa que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados del accidente de trabajo ocurrido durante su cobertura, est\u00e1n a cargo de la EPS Coomeva, quien podr\u00e1 efectuar el recobro con cargo a la aseguradora en virtud del art\u00edculo 5 del Decreto 1295 de 199420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta21, que, mediante Auto del 25 de junio de 2021, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) correr traslado a la accionada, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda, y (iii) vincular a Drummond Ltda., Allianz Seguros de Vida, Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, Coomeva EPS, Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, de la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa Marta, de Allianz Seguros de Vida S.A., de Drummond Ltda., de Coomeva E.P.S., del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Santa Marta, mediante escrito de fecha 24 de junio de 202123, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones del accionante. En su criterio, no ha vulnerado los derechos reclamados y ha actuado conforme a derecho, pues la raz\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n de desacato obedeci\u00f3 a la falta de responsabilidad subjetiva del incidentado, quien ha realizado acciones tendientes a lograr el cumplimiento del fallo que origin\u00f3 el incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que Allianz realiz\u00f3 el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela, Nos. 12732944, 12760989, 12804261, y 12818987, y que, adem\u00e1s, al accionante se le ha reconocido m\u00e1s de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M\/CTE ($492.733.542), por un poco m\u00e1s de 3.058 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que si bien el cuestionamiento del actor tiene que ver con el no pago de incapacidades de origen laboral generadas con posterioridad al fallo de diciembre 22 de 2020, como son las No.12930090 por 15 d\u00edas a partir del 28 de enero de 2021, No.12902114 por 15 d\u00edas a partir del 29 de diciembre de 2020 y No.12913559 por 15 d\u00edas a partir del 13 de enero de 2021, Allianz ha logrado probatoriamente distinguir que existen serias irregularidades dentro del caso, las cuales ya fueron puestas a consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria, como lo es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado N\u00b047001310500520200016900, y la denuncia por hechos que presuntamente constituyen falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, la cual correspondi\u00f3 a la Fiscal Seccional No. 362 de Bogot\u00e1 bajo el radicado No.11001600005020216623. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que no hab\u00eda lugar a mantener la sanci\u00f3n impuesta ante una ausencia de responsabilidad subjetiva. Con su escrito allega copia de las decisiones de fechas 2 de febrero24 y 27 de mayo de 202125. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa Marta, mediante escrito de fecha 28 de junio de 202126, inform\u00f3 que en su despacho cursa la investigaci\u00f3n con radicado NUNC 110016000050202016623, asignada el 19 de marzo de 2021 y que inicialmente lo conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 362 de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de la ciudad de Bogot\u00e127, quien adelant\u00f3 las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Present\u00f3 el programa metodol\u00f3gico de fecha 15 de septiembre de 2020, para adelantar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realiz\u00f3 una b\u00fasqueda selectiva de base de datos, el 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que actualmente el proceso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que Allianz present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda para que se investigue a cuatro (4) ex trabajadores de Drummond Ltda. que estuvieron afiliados a la ARL Colseguros (hoy Allianz) y sufrieron accidentes de trabajo hace muchos a\u00f1os. Esto, porque presuntamente se han valido de fallos de tutela proferidos por distintos juzgados ubicados en la ciudad de Santa Marta, para lograr pagos de Allianz por cientos de millones de pesos en subsidios por supuestas incapacidades m\u00e9dicas \u201ctemporales\u201d. Seg\u00fan manifiesta Allianz, que, en derecho, no deber\u00eda continuar pagando a los denunciados por esas \u201cincapacidades\u201d pues ha llevado a cabo auditor\u00edas m\u00e9dicas de las que se desprende que los denunciados presuntamente est\u00e1n utilizando certificados m\u00e9dicos e historias cl\u00ednicas irregulares para sustentar sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que ten\u00edan programada la audiencia de restablecimiento del derecho para el 21 de junio de 2021 a las 2:30 PM, pero que, por solicitud del representante de Allianz, fue aplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Allianz Seguros de Vida S.A.29, a trav\u00e9s de apoderado especial, manifest\u00f3 que esta solicitud de tutela no cumple con ninguno de los presupuestos generales y espec\u00edficos necesarios para su procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuenta con otros medios de defensa, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ante la cual puede dirimir la controversia que plantea en su escrito. Incluso, aludi\u00f3 que actualmente se est\u00e1n debatiendo los hechos que expone el accionante ante dicha jurisdicci\u00f3n, pues Allianz present\u00f3 una demanda laboral basada en esas circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se encuentra frente a un perjuicio irremediable inminente, grave o impostergable a partir de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Por el contrario, \u201cde la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Juan Carlos Canedo tenemos que a este se le ha reconocido a lo largo de estos a\u00f1os pr\u00e1cticamente el 100% de su salario base de cotizaci\u00f3n, lo que corresponde a una pensi\u00f3n de origen laboral sin que el reconocimiento de esta haya sido declarado por alguna instancia competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se verifica alguno de los requisitos espec\u00edficos para la procedencia de la solicitud de tutela, en los argumentos del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que, de la decisi\u00f3n proferida en sede de consulta por el Juzgado accionado no se evidencia ninguna violaci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or Canedo, en especial al debido proceso, toda vez que fue tomada en el ejercicio de la correcta administraci\u00f3n de justicia con sustento en las pruebas y presupuestos f\u00e1cticos aportados al despacho accionado, sin que la misma implicara una afectaci\u00f3n al tutelante. Adem\u00e1s, que lo decidido por el juez accionado se limit\u00f3 a absolver sobre una sanci\u00f3n impuesta a la aseguradora, y que en ning\u00fan momento se dirigi\u00f3 contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que desde el mes de mayo de 2020, Allianz puso en marcha un plan de defensa que involucra \u201cinformes de auditor\u00eda, solicitudes de cumplimiento y finalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de tutela, denuncias ante la Superintendencia de Salud, quejas ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, denuncias penales y finalmente, demandas ordinarias laborales, todo esto con el objetivo de obtener pronunciamientos judiciales en el sentido de finalizar la continua reclamaci\u00f3n de certificados de incapacidad expedidos bajo circunstancias aparentemente irregulares y as\u00ed mismo, que se definiera la situaci\u00f3n de todos aquellos que como en el caso del se\u00f1or Juan Carlos Canedo, han perpetuado en el tiempo fallos de tutela con los cuales contin\u00faan obteniendo pago de incapacidades que ya no les corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como pruebas: i) certificaci\u00f3n de pagos por concepto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas relacionadas con el caso de Juan Carlos Canedo30, ii) acta de reparto de la demanda laboral con radicado No.2020-0024931; iii) certificaci\u00f3n de denuncia penal expedida por la Fiscal 362 Seccional de Bogot\u00e132; iv) documento de auditor\u00eda denominado \u201cAn\u00e1lisis Proceso de Reconocimiento de Incapacidades Asdr\u00fabal Bola\u00f1os, realizado por la firma O&amp;B Salud SAS (sin fecha)33; v) correo electr\u00f3nico y memorial radicado el 28 de mayo de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta34; y, vi) Correo electr\u00f3nico y memorial radicado el 5 y 25 de junio de 2020 ante la Superintendencia de Salud35. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Drummond Ltda, a trav\u00e9s de apoderado36, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones respecto de esa entidad y que se le desvincule por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Coomeva E.P.S., mediante escrito de fecha 29 de junio de 202137, solicit\u00f3 que se declare la inexistencia de nexo causal y\/o un hecho exclusivo del accionante y\/o un hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de responsabilidad de Coomeva EPS, y que se le desvincule por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 29 de junio de 202138, \u00a0indic\u00f3 que no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental del tutelante, por tanto, no habr\u00eda prosperidad de alguna pretensi\u00f3n en su contra. Con el escrito, alleg\u00f3 copia de las siguientes providencias correspondientes al tr\u00e1mite de tutela con radicado 2020-00221, de Juan Carlos Canedo contra Allianz: i) sentencia del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se concede el amparo de los derechos fundamentales de Juan Carlos Canedo; ii) auto del 4 de mayo de 2021, por medio del cual se requiere a Allianz para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela; iii) del 10 de mayo de 2021 por medio del cual se corre traslado del escrito de desacato; iv) del 13 de mayo de 2021, por medio del cual se abre a pruebas el incidente de desacato; y, v) del 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se resuelve sancionar por desacato al Director del \u00e1rea de Indemnizaciones Salud, Vida y SOAT de Allianz Seguros de Vida S.A.39 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante escrito del 30 de junio de 202140, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela en la medida en que no ha trasgredido derecho alguno. Adicionalmente, inform\u00f3 que por reparto le correspondi\u00f3 conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., empresa identificada con NIT n\u00famero 860.027.404-1, a trav\u00e9s de apoderado judicial contra el se\u00f1or Juan Carlos Canedo, con radicaci\u00f3n No. 47-001-31-05-005-2020-00169-00; en la cual se pretende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES PRINCIPALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Se DECLARE que la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por el se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO es consecuencia de enfermedad de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que Allianz Seguros de Vida S.A. no tiene obligaci\u00f3n alguna respecto de las prestaciones asistenciales como econ\u00f3micas a favor del se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se condene al demandado JUAN CARLOS CANEDO al reembolso de las sumas que se demuestre que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. le ha pagado por concepto de incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se condene al se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO al pago de las costas y agencias en derecho que surjan en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que sean desestimadas las anteriores pretensiones, me permito solicitar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES SUBSIDIARIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Se DECLARE que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ha cumplido con todas las prestaciones asistenciales como econ\u00f3micas a las que tiene derecho el se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO como consecuencia la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se exonere a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. del pago de aquellas incapacidades emitidas con posterioridad al d\u00eda 720.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se condene al demandado JUAN CARLOS CANEDO al reembolso de las sumas que se demuestre que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ha pagado en exceso al cumplimiento de su obligaci\u00f3n (720 d\u00edas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se condene al se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO al pago de las costas y agencias en derecho que surjan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 tambi\u00e9n que la demanda y su reforma fue admitida as\u00ed como notificada a Juan Carlos Canedo, quien contest\u00f3 la misma a trav\u00e9s de apoderado; y que actualmente el expediente se encuentra al despacho para continuar con las etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, mediante auto del 7 de julio de 2021, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n para Asuntos Penales de Adolescentes dispuso vincular al Agente Especial -Felipe Negret Mosquera- y a la Firma Contralora Baker Tilly Colombia LTDA -Representada por John Jaime Moreno Farfan-. Ello, en atenci\u00f3n a que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la EPS COOMEVA, entidad que le presta los servicios de atenci\u00f3n en salud al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En respuesta, Baker Tilly Colombia Ltda., mediante escrito del 9 de julio de 202141, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, pues como contralor de Coomeva EPS no tiene competencia ni injerencia de manera directa en las actuaciones propias de la administraci\u00f3n del ente que audita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de julio de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo invocado por Juan Carlos Canedo y en consecuencia orden\u00f3 al juzgado accionado dejar sin efectos \u201cel auto adiado el pasado 27 de mayo, mediante el cual revoc\u00f3 el similar datado 18 de mayo de este a\u00f1o\u201d y en su lugar, emitir \u201cuna nueva decisi\u00f3n que desate la consulta del auto de sanci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada tiene un defecto f\u00e1ctico como quiera que no se realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis probatorio en el grado de consulta. En concreto, sostuvo que la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta se soport\u00f3 especialmente en la presentaci\u00f3n de la denuncia y la demanda laboral por parte de Allianz, a los cuales la accionada les atribuy\u00f3 una fuerza demostrativa que no tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, Allianz y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta impugnaron el fallo de tutela del 9 de julio de 202142. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Allianz Seguros de Vida S.A. -por medio de apoderado- impugn\u00f3 el fallo de tutela43 e insisti\u00f3 en la ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia de la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que contrario a lo expuesto en el fallo de la Sala, la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta se fund\u00f3 en las pruebas recaudadas, en el precedente judicial, as\u00ed como en los argumentos expuestos por Allianz, en especial sobre la imposibilidad jur\u00eddica de continuar pagando incapacidades al accionante por superar el l\u00edmite legal de 720 d\u00edas, situaci\u00f3n que hace nula la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1s cuando ha sufragado m\u00e1s de 3.058 d\u00edas por concepto de incapacidad a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que frente a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta no procede reproche alguno y por lo tanto se debe concluir que no se incurri\u00f3 en irregularidad o defecto alguno por el despacho accionado y mucho menos se vulneraron los derechos del se\u00f1or Juan Carlos Canedo. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto al escrito de impugnaci\u00f3n, present\u00f3 nuevamente los documentos allegados con la respuesta a la solicitud de tutela, y adicionalmente, copia de los siguientes, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de Junta M\u00e9dica del Grupo Kinesis, de fecha 27 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de reuni\u00f3n-mesa de trabajo de Allianz Seguros de Vida, de fecha 23 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito aparte, el 9 de agosto de 2021, el apoderado de Allianz alleg\u00f3 concepto suscrito por el abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio44 y solicita dar celeridad al tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concepto se expone que la aseguradora cumpli\u00f3 la orden de cancelar las incapacidades 2732944, 12760989, 12804261, y 12818987, no obstante, respecto a las que se generen con posterioridad al fallo, tal como lo evidenci\u00f3 el juez al resolver el grado de consulta no se encontraba obligada a sufragarlas al evidenciarse serias dudas acerca de su validez y las que incluso est\u00e1n siendo investigadas por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, Allianz no actu\u00f3 con dolo o culpa, pues al contrario ha realizado acciones positivas para dar cumplimiento al fallo, lo que evidencia la ausencia de responsabilidad subjetiva en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el auto de 27 de mayo de 2021, resalt\u00f3 que no se incurri\u00f3 en defecto alguno que haga procedente esta v\u00eda; al contrario, a su parecer, el juzgador enmend\u00f3 los yerros en que incurri\u00f3 el juez que sancion\u00f3 a la incidentada, realizando adem\u00e1s un an\u00e1lisis minucioso de los factores objetivos y subjetivos del comportamiento de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que, el alcance de la orden de tutela no es clara, lo que ha dificultado el cumplimiento de la misma. A su juicio, Allianz se encuentra justificada para abstenerse a cancelar las incapacidades, debido a las circunstancias que rodean el asunto, el actuar de la aseguradora se dirige a proteger dineros p\u00fablicos, en tanto no solo hall\u00f3 serias irregularidades en la documentaci\u00f3n presentada por el accionante sino que adem\u00e1s ha encontrado que los subsidios reconocidos han superado los topes m\u00e1ximos de reconocimiento que se han impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Santa Marta, en su escrito de impugnaci\u00f3n45 asegur\u00f3 que estudi\u00f3 las pruebas aportadas, las cuales le llevaron a concluir que, frente al no pago de las incapacidades emitidas con posterioridad al fallo del 22 de diciembre de 2020, \u201cel actuar de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. no constitu\u00eda una conducta negligente, en vista de que demostr\u00f3 que exist\u00edan una serie de irregularidades que estaban siendo investigadas por las autoridades competentes\u201d, raz\u00f3n por la que no era merecedor de la sanci\u00f3n por ausencia de responsabilidad subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se revoque el fallo de tutela del 9 de julio de 2021, y en su lugar, se niegue la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que contrario a lo que sostuvo uno de los recurrentes, en este caso s\u00ed se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos para debatir la presunta vulneraci\u00f3n de derechos a partir de la providencia judicial cuestionada, ya que esta puso fin al tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, manifest\u00f3 compartir los argumentos expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El 25 de agosto de 2022, en Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se recibe intervenci\u00f3n del abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien, actuando en representaci\u00f3n de Allianz46, solicita se niegue el amparo invocado y se exhorte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que imprima celeridad a la denuncia presentada en contra de Juan Carlos Canedo. Para lo cual, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de Allianz a pagar algunas incapacidades no fue una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, pues se encuentra justificada i) en la necesidad de proteger los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral ante el pago desmedido y exagerado de incapacidades, toda vez que le ha reconocido a Juan Carlos Canedo un total de 2.566 d\u00edas de incapacidad, equivalentes a $656.131.779, y ii) en las inconsistencias en los documentos presentados por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer la situaci\u00f3n de salud de Juan Carlos Canedo, el contexto en que tuvo lugar la solicitud de tutela contra Allianz, el incidente de desacato, la solicitud de tutela contra la decisi\u00f3n de consulta que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato, y de presentar las caracter\u00edsticas de la figura del desacato, as\u00ed como de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, aleg\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La orden consistente en el pago de incapacidades que se originan con posterioridad al fallo de tutela y hasta que culmine su proceso de rehabilitaci\u00f3n, tiene un alcance difuso ya que se extiende indefinidamente en el tiempo, en ella no se prev\u00e9n situaciones como alteraciones de incapacidades y su cumplimiento al pie de la letra no solo puede conllevar a una grave afectaci\u00f3n de los recursos de la Seguridad Social sino que adem\u00e1s desnaturaliza el objeto de la figura, puesto que como acontece en el caso objeto de an\u00e1lisis, el pago de m\u00e1s de 2300 d\u00edas por concepto de incapacidades de origen \u201claboral\u201d se ha constituido en una especie de mesada pensional, ante la falta de reincorporaci\u00f3n laboral del tutelante, quien ni recibe de parte de sus m\u00e9dicos un concepto favorable, tampoco deja de recibir incapacidades pero no es calificado con un porcentaje que le garantice el pago de una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al analizar los factores objetivos en el cumplimiento de la orden de tutela del 22 de diciembre de 2022:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. no se ha abstenido injustificadamente del cumplimiento de la orden del fallo de tutela, pues ha sido por la manifiesta y protuberantes anomal\u00edas en la duraci\u00f3n de la incapacidad, en el profesional de medicina que las expide, o en apartes que parecen r\u00e9plica id\u00e9ntica de documentos previos; raz\u00f3n por la cual no es merecedora de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de pagar incapacidades no puede acatarse ciegamente y abarcar aquellos documentos que, a pesar de ser titulados como incapacidad, no cuenten con los requisitos exigidos por la ley para dar lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente (art\u00edculo 2.7.2.2.1.3.4 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud). Su cumplimiento tambi\u00e9n se debe dar con atenci\u00f3n al an\u00e1lisis del estado de salud del se\u00f1or Canedo, puesto que sus padecimientos no conllevan a una limitaci\u00f3n funcional y goza de capacidad para desarrollar actividades laborales: i) la lesi\u00f3n reposa sobre su hombro izquierdo y el accionante es diestro, ii) La Junta M\u00e9dica de especialistas de la entidad Grupo Kinesis, el d\u00eda 27 de marzo de 2019, determin\u00f3 que el padecimiento del se\u00f1or Canedo: \u201cse trata de un hombro aun funcional, pero con dolor en paciente joven\u201d, y iii) O&amp;B Salud S.A.S., en su Informe M\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que al analizar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Canedo se evidencia que no cuenta con limitaciones funcionales. De lo cual concluye que la patolog\u00eda del se\u00f1or Canedo no le impide desarrollar actividades con normalidad y por lo tanto puede reincorporarse a su vida laboral. Raz\u00f3n por la que, en aras de determinar el estado de salud actual del se\u00f1or Canedo, ALLIANZ inici\u00f3 un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el caso del se\u00f1or Canedo, si el juez de tutela hubiese analizado el contexto que rodea la orden impartida en el fallo del 22 de diciembre de 2020 y la complejidad de esta, hubiese concluido que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ha sido diligente debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumpli\u00f3 con la orden espec\u00edfica de pagar las incapacidades n\u00famero 12732944, 12760989, 12804261 y 12818987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha pagado al se\u00f1or Canedo las incapacidades que cumplen con los requisitos de ley presentadas antes y despu\u00e9s del fallo de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El motivo de la abstenci\u00f3n de pago de algunas incapacidades presentadas despu\u00e9s del fallo de tutela es que estas presentan serias irregularidades, lo cual se puso de presente ante las autoridades competentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La abstenci\u00f3n se da en aras de salvaguardar los recursos de la Seguridad Social Integral, los cuales son la fuente de financiaci\u00f3n de tratamiento de los colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es necesario que se realice una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Canedo en aras de determinar su estado de salud actual, lo que se espera obtener con el proceso ordinario laboral iniciado por ALLIANZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al analizar los factores subjetivos en el cumplimiento de la orden de tutela del 22 de diciembre de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en aras de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela ha pagado la mayor\u00eda de las incapacidades presentadas por el se\u00f1or Canedo. Sin embargo, se abstuvo de pagar aquellas incapacidades posteriores al referido fallo cuyo contenido posee serias irregularidades, lo cual puso de presente ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en ning\u00fan momento constituye un actuar descuidado o mal intencionado de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Contrario sensu, esto evidencia una actitud diligente que busca proteger y defender los recursos de la seguridad social destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios a los colombianos beneficiarios del Sistema de Riesgos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Que al amparar los derechos del se\u00f1or Canedo e imponer la sanci\u00f3n de desacato a ALLIANZ el juez de tutela parti\u00f3 de un an\u00e1lisis de responsabilidad objetivo, en el que no se detuvo a verificar si hab\u00eda razones por las cuales era justificable que la entidad se abstuviese de pagar la totalidad de incapacidades radicadas, la cantidad de pagos que hab\u00eda realizado esta al se\u00f1or Canedo de manera previa y posterior al fallo de tutela y las acciones que ha emprendido con el objeto de que se resuelva de fondo la situaci\u00f3n del accionante. De haber analizado estos criterios habr\u00eda desestimado el amparo y mantenido inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del auto de fecha 27 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que el 10 de agosto de 2022 fueron radicadas 7 incapacidades que suman 107 d\u00edas, las cuales no se han pagado a la espera de lo que resuelva la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El auto que revoca la sanci\u00f3n por desacato no incurre en un defecto f\u00e1ctico porque el despacho contaba con material probatorio suficiente que evidencia que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. no se inhibi\u00f3 de cumplir lo ordenado de forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el fallo de tutela del 9 de julio de 2021, el material probatorio allegado por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. fue valorado de forma caprichosa y arbitraria, ya que pretend\u00eda evidenciar que la entidad hab\u00eda actuado de forma diligente y que el no pago de las incapacidades se hab\u00eda dado de forma justificada, y en su lugar el despacho determin\u00f3 que carec\u00eda de valor de cara al cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a lo que afirma la Sala, es evidente que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. no incumpli\u00f3 la orden del fallo de tutela del 22 de diciembre de 2020. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al 4 de agosto de 2022 la entidad ha cancelado al se\u00f1or Canedo m\u00e1s de 2.300 d\u00edas de incapacidad, cuyo valor sobrepasa los $600\u2019000.000 (seiscientos millones de pesos colombianos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pag\u00f3 al se\u00f1or Canedo un valor de $ 47.952.750 (cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos) por concepto de indemnizaci\u00f3n por discapacidad permanente parcial con origen en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del (19,80%). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha realizado acciones tendientes a garantizar la integridad de los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud Integral, los que son a favor del se\u00f1or Canedo y los de los dem\u00e1s trabajadores que se benefician de estos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existen serias irregularidades en la documentaci\u00f3n presentada por el accionante, las cuales son investigadas por la autoridad competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En aras de que se determine si el se\u00f1or Canedo ha tenido alguna mejor\u00eda o no, interpuso la demanda laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta deb\u00eda determinar si el juez del incidente analiz\u00f3: (i) el alcance de la orden impartida; (ii) los factores objetivos y subjetivos que giran en torno al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la tutela; y (iii) si el no pago de algunas incapacidades se hizo por capricho o se encontraba justificado en la ley, en vez de analizar si la denuncia penal y la demanda laboral ten\u00edan o no la magnitud de impedir el cumplimiento de la tutela. De haber optado por este camino habr\u00eda denegado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Posteriormente, el 26 de agosto de 2022, se recibe nuevo escrito del apoderado de Allianz, por medio del cual, si bien acepta que el problema jur\u00eddico recae sobre el auto del 27 de mayo de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, considera procedente que la Corte \u201canalice la controversia que se genera a profundidad en el Sistema de Riesgos Laborales con el pago de incapacidades que superan el l\u00edmite legalmente establecido y poseen atisbos de ilegalidad, m\u00e1xime si como se advierte en el informe anexo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en ejercicio del control de fiscalizaci\u00f3n y en cumplimiento de su deber constitucional (art. 267 de la C. Pol.) conoci\u00f3 de la denuncia efectuada por ALLIANZ sobre las incapacidades del tutelante y de otros trabajadores de DRUMMOND y concluy\u00f3, entre otros aspectos, que la aseguradora ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al asunto, en cuanto a la protecci\u00f3n y defensa de los recursos del Sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que tal y como se extrae del documento anexo, la Contralor\u00eda conmin\u00f3 a que se iniciara una acci\u00f3n por parte de la delegada del Sector Trabajo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena para revisar y conocer el proceso de calificaci\u00f3n de los casos en cuesti\u00f3n. Lo anterior, por cuanto se insiste, el asunto de la referencia -en particular el caso del se\u00f1or Juan Carlos Canedo-, presenta graves irregularidades en la concesi\u00f3n de las incapacidades que, de no haberse suspendido el pago de estas por Allianz, se hubiere continuado con la afectaci\u00f3n y el detrimento de los dineros del Sistema de Riesgos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no ha desconocido ninguna orden, no actu\u00f3 desprovista de buena fe ni de manera negligente para el pago de las incapacidades; todo lo contrario, ha mantenido una conducta proteccionista de los dineros del Sistema General de Seguridad Social, subsistema de Riesgos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio para actuar en el proceso y dispuso informar a las partes que los documentos allegados a esta corporaci\u00f3n los d\u00edas 25 y 26 de agosto, estar\u00edan a su disposici\u00f3n para que se pronunciaran al respecto en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la pretensi\u00f3n de amparo, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta vulner\u00f3 el debido proceso -y en consecuencia los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social- del accionante al revocar la sanci\u00f3n impuesta en el tr\u00e1mite de incidente de desacato a Allianz Seguros de Vida S.A., con fundamento en valoraci\u00f3n presuntamente errada de las actuaciones adelantadas ante la justicia ordinaria laboral y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incurriendo aparentemente en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional referente a los siguientes temas: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial -aplicada a la solicitud sub examine- (apartado 3); y caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico (4). Finalmente, con base en lo anterior, se resolver\u00e1 de fondo el caso concreto, constatando el defecto f\u00e1ctico identificado en primera instancia y confirmado en segunda (5); y reiterando las facultades excepcionales que tiene el juez del incidente de desacato para modificar o adicionar las \u00f3rdenes de tutela (6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 verificaci\u00f3n de su cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporaci\u00f3n, tal mecanismo de protecci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acci\u00f3n de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad47: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, y debe estar dirigida contra la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental48. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Juan Carlos Canedo, quien considera que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una providencia en la cual presuntamente se configura un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en la medida en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta es la\u00a0autoridad a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social, al haber emitido la decisi\u00f3n que revoca la sanci\u00f3n impuesta a Allianz por desacato a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales49. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se discute en esta ocasi\u00f3n involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de Juan Carlos Canedo,\u00a0en particular, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de \u00e9l y su familia,\u00a0presuntamente transgredidos a ra\u00edz de la decisi\u00f3n judicial del 27 de mayo de 2021, en la que, aparentemente, tras valorar erradamente los elementos f\u00e1cticos relevantes que rodeaban el asunto, el juzgado accionado decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n por desacato impuesta a Allianz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la anterior situaci\u00f3n debe ser objeto de un an\u00e1lisis cuidadoso, ya que\u00a0el caso tiene unas particularidades que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, tales como la denuncia presentada por Allianz contra el accionante, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad parcial de Juan Carlos Canedo y la persistente emisi\u00f3n de incapacidades a su favor. Encontr\u00e1ndose en esa medida en juego los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretende el accionante y la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Subsidiariedad,\u00a0toda vez que es necesario haber agotado los recursos judiciales al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, salvo que,\u00a0atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que\u00a0se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 199150.\u00a0El demandante no contaba con medios de defensa adicionales para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado accionado, pues contra la decisi\u00f3n cuestionada -que resuelve el grado de consulta de la sanci\u00f3n impuesta en incidente de desacato- no procede recurso alguno. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Inmediatez,\u00a0es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que el accionante present\u00f3 la solicitud de tutela el 23 de junio de 2021 en contra de la decisi\u00f3n del 27 de mayo del 2021 proferida por el juzgado accionado. Es decir que transcurri\u00f3 menos de un mes desde el momento en el que se revoc\u00f3 la medida que en su opini\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales y de su familia, y la interposici\u00f3n del amparo bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga\u00a0incidencia\u00a0en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Que el accionante identifique de forma razonable\u00a0los yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, dependiendo de la eficacia de los medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el demandante identific\u00f3 los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos, pues en su parecer, recae un defecto f\u00e1ctico sobre la decisi\u00f3n que en grado de consulta revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por incumplimiento del fallo de tutela, toda vez que en ella se tom\u00f3 como sustento los procesos laboral y penal que hay en su contra, los cuales considera no tienen la entidad jur\u00eddica para suspender el cumplimiento del fallo de tutela ni la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n reprochada es la proferida en la instancia de consulta de la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, es evidente que no corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos anteriores, la Sala Plena mediante la SU-34 de 2018 dispuso que para cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta necesario verificar tambi\u00e9n que: i) la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; y ii) los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer punto, se advierte que la providencia cuestionada, de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Canedo contra Allianz, se encontraba ejecutoriada para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consistencia de los argumentos del accionante entre los planteados en el incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela, se tiene que no hubo variaci\u00f3n entre uno y otro, pues no hay alegaciones nuevas, salvo la atinente al presunto defecto f\u00e1ctico que se origin\u00f3 en la providencia de cierre del incidente de desacato, respecto de la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales -que se advierten cumplidos-, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulnero\u0301 en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulte incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos espec\u00edficos de procedibilidad contra decisiones judiciales, que son: (i)\u00a0Defecto org\u00e1nico51, (ii)\u00a0Defecto procedimental52, (iii)\u00a0Defecto f\u00e1ctico, (iv)\u00a0Defecto material o sustantivo53, (v)\u00a0Error inducido54, (vi)\u00a0Falta de motivaci\u00f3n55, (vii)\u00a0Desconocimiento del precedente56 y\/o (viii)\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que, la decisi\u00f3n del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato impuesta a Allianz, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, el cual sustent\u00f3 en su escrito de tutela y qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite \u201c3. Pretensiones\u201d de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte ha precisado que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis de las pruebas en cada caso concreto57. Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su autonom\u00eda e independencia, el juez debe actuar conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De all\u00ed que ignorar pruebas, omitir su valoraci\u00f3n o, sin raz\u00f3n alguna, no dar por probados hechos o circunstancias que emergen claramente del acervo probatorio, son conductas que exceden el margen constitucional de apreciaci\u00f3n judicial y configuran un defecto f\u00e1ctico, permitiendo al juez de tutela dejar sin efecto la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura en cualquiera de siguientes casos58: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existencia de una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Existencia de una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas recaudadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No valoraci\u00f3n del material probatorio en forma \u00edntegra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que se le haya otorgado un alcance que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Corte ha se\u00f1alado\u00a0que se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva59. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, cuando\u00a0(i)\u00a0sin justificaci\u00f3n alguna no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis;\u00a0(ii)\u00a0resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; (iii)\u00a0no ejercen la actividad probatoria de oficio cuando ello es procedente, es decir, no ordenan oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n atiende a las actuaciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando\u00a0(i)\u00a0se eval\u00faa y resuelve el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; (ii)\u00a0se decide con pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n; y, (iii) se efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Confirmaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico constatado en primera y segunda instancia. Valoraci\u00f3n probatoria en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Canedo, actuando en nombre propio y de su familia present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual la accionada, en grado de consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta a Allianz Seguro de Vida SA, o en su defecto, ordenar a la accionada que, en un t\u00e9rmino perentorio, proceda de manera inmediata a modificar su decisi\u00f3n, disponiendo confirmar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que sobre la providencia en comento recae un defecto f\u00e1ctico, que se centra en el valor atribuido por el juez accionado al proceso laboral y a la denuncia penal que hay en su contra, pues considera que tales actuaciones no tienen injerencia en el asunto constitucional y por tanto, no pod\u00edan ser tomadas como fundamento para avalar el incumplimiento de la incidentada y exonerarla del cumplimiento del mandato tutelar que concedi\u00f3 el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto cuestionado, del 27 de mayo de 2021, tras explicar el objeto de la figura del desacato y de efectuar una relaci\u00f3n de los argumentos presentados por la aseguradora Allianz, en lo que corresponde al an\u00e1lisis de las pruebas y la respectiva conclusi\u00f3n, textualmente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin tener en cuenta que la incidentada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. en un primer momento cumpli\u00f3 con el pago de las incapacidades del se\u00f1or Juan Carlos Canedo, tal como se observa en el certificado de pago aportado, incluso superando los 720 d\u00edas. De otro lado, las incapacidades Nos 12732944, 12760989, 12804261, y 12818987 que se ordenaron pagar en el fallo no aparece relacionadas en el incidente, lo que motiva a concluir que ellas ya fueron pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso para el despacho despu\u00e9s del estudio objetivo de las pruebas presentadas, que el comportamiento de ALLIANZ SEGURO DE VIDA S.A. en cuanto al no pago de las incapacidades emitidas con posterioridad al fallo de 22 de diciembre de 2020, se fundamenta en inconsistencias presentadas en la actuaci\u00f3n de se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO, mismas que a la fecha est\u00e1n sujetas de investigaci\u00f3n tanto en la justicia ordinaria como por parte de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n por acciones iniciadas por la incidentada. No demerita el despacho, que a la fecha ALLIANZ SEGURO DE VIDA S.A. ha cancelado por concepto de incapacidades a nombre del se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO el monto total de $ 492.733.542 millones de pesos por un poco m\u00e1s de 3.058 d\u00edas de incapacidad, desde el a\u00f1o 2008 hasta el 2019; es decir, que ha realizado acciones positivas para el pago de dicha prestaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ante las pruebas presentadas, este Despacho y la mirada objetiva que se debe observar de la conducta desplegada por las partes, concluye que no existen razones suficientes para mantener la sanci\u00f3n impuesta, que si bien el cuestionamiento del actor tiene que ver con el no pago de incapacidades de origen laboral generadas con posterioridad al fallo de diciembre 22 de 2020 como son las No. 12930090 por 15 d\u00edas a partir del 28 de enero de 2021. No. 12902114 por 15 d\u00edas a partir del 29 de diciembre de 2020 y No. 12913559 por 15 d\u00edas a partir del 13 de enero de 2021, la entidad ha logrado probatoriamente distinguir que existen serias irregularidades dentro del caso, las cuales como se dijo, ya fueron puesto(sic) a consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria, como lo es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con radicaci\u00f3n N\u00b047001310500520200016900, el cual inadmiti\u00f3 la misma siendo subsanada en tiempo por Allianz Seguros de Vida S.A., sin embargo, Dicha(sic) decisi\u00f3n fue objeto de recurso tal como se evidencia en documento adjunto al presente escrito, como denuncia penal por hechos que presuntamente constituyen falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, la cual correspondi\u00f3 a la Fiscal Seccional No. 362 de Bogot\u00e1 bajo radicado No. 11001600005020216623. \u00a0<\/p>\n<p>De lo relatado brevemente surge imperioso REVOCAR las recriminaciones efectuadas al Doctor JUAN CARLOS APONTE VEL\u00c1SQUEZ, Director del \u00e1rea de Indemnizaciones Salud, Vida y SOAT de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., pues es evidente, seg\u00fan lo aportado que el realiz\u00f3 el pago de las incapacidades a nombre del se\u00f1or JUAN CARLOS CANEDO ordenadas en el fallo (Nos 12732944, 12760989, 12804261, y 12818987) y las acciones adelantadas por la incidentada no constituyen una conducta negligente, por lo tanto, no hay lugar a mantener la sanci\u00f3n impuesta, puesto que se est\u00e1 frente a una ausencia de responsabilidad subjetiva, frente al cumplimiento del fallo tutelar fechado 22 de diciembre de 2020, emanado por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Funciones De Control De Garant\u00edas, decisi\u00f3n que fue confirmada el 02 de febrero de 2021 por este despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la revisi\u00f3n del texto transcrito, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte las decisiones adoptadas en instancia por los jueces de tutela -la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia-, al conceder el amparo invocado por Juan Carlos Canedo y en consecuencia, al ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos \u201cel auto adiado el pasado 27 de mayo, mediante el cual revoc\u00f3 el similar datado 18 de mayo de este a\u00f1o\u201d y en su lugar, emitir \u201cuna nueva decisi\u00f3n que desate la consulta del auto de sanci\u00f3n\u201d, por las razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispuso esta corporaci\u00f3n en la SU-034 de 2018, el incidente de desacato previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, impone al juez que instruye dicha actuaci\u00f3n, el examinar si la orden proferida para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisi\u00f3n judicial. Esto excluye que en el tr\u00e1mite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios\u00a0que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda\u00a0reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i)\u00a0a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv)\u00a0si efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia,\u00a0y de ser el caso (v)\u00a0cu\u00e1les fueron las razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 lo ordenado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto se estableci\u00f3 que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren\u00a0factores objetivos y\/o subjetivos\u00a0determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los\u00a0factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los\u00a0factores subjetivos\u00a0el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores se\u00f1alados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de verificaci\u00f3n que adelanta el juez del desacato, es menester tambi\u00e9n analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de\u00a0fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jur\u00eddica60 o f\u00e1ctica para conducir su proceder seg\u00fan lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa \u00f3ptica, no habr\u00eda lugar a imponer una sanci\u00f3n por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determin\u00f3 qui\u00e9n deb\u00eda cumplirla o porque su contenido es difuso, y\/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo61. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto cobra vertebral importancia\u00a0un juicio adecuado en torno a la\u00a0responsabilidad subjetiva\u00a0en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud negligente por parte del mismo.\u00a0Es por esto que se ha sostenido que \u201cal ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que corresponde a la autoridad competente\u00a0verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial \u2013lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado\u2013 pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas \u2013se insiste\u2013 no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la v\u00eda incidental del desacato exige una plena observancia del\u00a0debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que \u201c[s]i el incidente de desacato finaliza con decisi\u00f3n condenatoria, puede haber v\u00eda de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva\u201d, al paso que \u201c[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en v\u00eda de hecho si la absoluci\u00f3n es groseramente ilegal\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la\u00a0finalidad\u00a0que persigue el incidente de desacato, la postura que se ha mantenido por esta Corte es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia,\u00a0su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que\u00a0no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al evaluar el\u00a0alcance de la decisi\u00f3n del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, tambi\u00e9n se ha establecido que, en esta etapa del tr\u00e1mite, la autoridad competente deber\u00e1 verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y, (ii) si existe incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Valor probatorio de la denuncia penal y la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se advierte que, en efecto, el juzgado accionado pudo constatar el cumplimiento parcial de la decisi\u00f3n del 22 de diciembre de 2020, pues se corrobora el pago de las incapacidades No.12902114 por 15 d\u00edas a partir del 29 de diciembre de 2020, No. 12913559 por 15 d\u00edas a partir del 13 de enero de 2021 y No.12930090 por 15 d\u00edas a partir del 28 de enero de 2021. Aspecto respecto del cual no existe discusi\u00f3n en esta oportunidad, habida cuenta de que objetivamente dichas incapacidades, para entonces, hab\u00edan sido pagadas. No obstante, en ese momento se encontraban pendientes de pago algunas incapacidades concedidas con posterioridad al fallo de tutela, situaci\u00f3n que persiste, aunque respecto de incapacidades distintas, si se tiene en cuenta que Allianz en su escrito del 26 de agosto de 2022, precis\u00f3 que \u201cActualmente solo est\u00e1n pendientes de pago [de siete] incapacidades, que fueron radicadas el 10 de agosto de 2022 y que no se han pagado a la espera de lo que resuelva la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, al analizar las circunstancias del incumplimiento de Allianz refiere la providencia cuestionada, que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incumplimiento se debe a las inconsistencias o \u201cserias irregularidades\u201d que son objeto de investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda Seccional No.362 de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido al pago de incapacidades que ha efectuado entre el a\u00f1o 2008 y 2019, Allianz ha realizado acciones positivas orientadas al cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, concluye que \u201clas acciones adelantadas por la incidentada no constituyen una conducta negligente, por lo tanto, no hay lugar a mantener la sanci\u00f3n impuesta, puesto que se est\u00e1 frente a una ausencia de responsabilidad subjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta consistente en revocar la sanci\u00f3n impuesta a Allianz, se sustent\u00f3 en las \u201cpresuntas irregularidades\u201d que son objeto de denuncia penal y de demanda laboral presentada en contra de Juan Carlos Canedo, de las cuales dedujo la ausencia de responsabilidad subjetiva de la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se hace necesario, revisar el alcance probatorio que tienen la denuncia penal, la demanda laboral y las \u201cpresuntas irregularidades\u201d respecto de la obligaci\u00f3n de pagar incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corte al analizar la denuncia penal como medio probatorio ha se\u00f1alado que carece de valor, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de denuncia tiene car\u00e1cter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetraci\u00f3n de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 y de los presuntos autores o part\u00edcipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputaci\u00f3n, ni del grado de participaci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n del hecho, careciendo, en s\u00ed misma, de valor probatorio64. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, atendiendo a que la denuncia presentada por Allianz contra el accionante, de acuerdo con lo informado por la fiscal\u00eda, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, no es dable en raz\u00f3n a ello suspender el pago de incapacidades, as\u00ed como tampoco para el juez de tutela atribuirle valor probatorio distinto al simple hecho de haber radicado una denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en cuanto a la demanda laboral, se advierte que, conforme a la consulta efectuada en la p\u00e1gina de la rama judicial, el proceso tiene como \u00faltima actuaci\u00f3n la decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2022, notificada en el estado del 1 de junio de 2022, por medio del cual se dispuso conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo presentado por Allianz contra el auto de fecha 29 de abril de 2022, por medio del cual se le neg\u00f3 la medida cautelar formulada consistente en \u201cla suspensi\u00f3n del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas (incapacidades laborales) que viene reconociendo ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. al demandado JUAN CARLOS CANEDO derivadas de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, hasta tanto se resuelva de fondo sobre la declaratoria de cumplimiento y\/o cesaci\u00f3n de las obligaciones a cargo de la actora\u201d. Por lo que se entiende que las piezas procesales pertinentes se encuentran en el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, para la resoluci\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el simple hecho de presentar una demanda laboral no denota la certeza de los hechos y las pretensiones que all\u00ed se presentan por la parte demandante, pues corresponden a un derecho absolutamente incierto y sus planteamientos admiten plena discusi\u00f3n. Es decir, se trata de un asunto que debe surtir un completo debate y contradicci\u00f3n; y hasta tanto, no es suficiente para librar al accionado de cumplir la obligaci\u00f3n impuesta por un juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la sola afirmaci\u00f3n de una \u201cpresunta irregularidad\u201d en la emisi\u00f3n de incapacidades laborales tampoco es motivo suficiente para suspender unilateralmente el pago de las incapacidades a que tuviere derecho el trabajador, pues la \u00fanica raz\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 17 de la Ley 776 de 200265, justifica la suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas en el sistema General de Riesgos Profesionales es \u201ccuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que reh\u00fase, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciar\u00e1, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los ex\u00e1menes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo\u201d. Y en lo que concierne a este caso, la decisi\u00f3n cuestionada no se sustenta en el argumento de que el trabajador se est\u00e9 rehusando a cumplir con tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes o controles algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en trat\u00e1ndose de enfermedades o accidentes de origen com\u00fan, el pago de incapacidades no puede suspenderse unilateralmente por \u201cirregularidades\u201d o situaciones de abuso del derecho como las denomina el Decreto 1427 de 202266, sin que previamente se agote el respectivo procedimiento administrativo o judicial en el que se concluya la ocurrencia de forma cierta y comprobada de la irregularidad que se alega67. Procesos judiciales que, en este caso, fueron iniciados por Allianz pero que actualmente se encuentran en tr\u00e1mite, sin que cuenten con una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra sentido en t\u00e9rminos constitucionales, pues suspender el pago de incapacidades por meras sospechas pone en peligro el m\u00ednimo vital de familias enteras, as\u00ed como el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador; aun cuando, en todo caso, el Sistema de Riesgos Laborales no se ver\u00eda afectado financieramente, en la medida en que tiene la posibilidad de recuperar los recursos o prestaciones pagadas, en caso de que la autoridad competente determine que existi\u00f3 un reconocimiento econ\u00f3mico indebido al afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que para determinar la responsabilidad subjetiva, conforme a la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s expuesta, tanto el juez que conoce del incidente de desacato como el de consulta, deben verificar circunstancias tales como (i) si la conducta del obligado que deriv\u00f3 en el incumplimiento de la orden tuvo origen en actuaciones dolosas o culposas, (ii) si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas orientadas al cumplimiento, que en este caso ser\u00edan las gestiones dirigidas a cumplir con el pago de cada una de las incapacidades posteriores al fallo del 22 de diciembre de 2020, y no como parece entender el juez accionado, que son acciones positivas de cumplimiento del fallo de tutela el pago de incapacidades efectuadas por Allianz entre el a\u00f1o 2008 y 2019, las cuales son anteriores a la decisi\u00f3n de amparo y no fueron objeto de reclamo en esa oportunidad. Por ejemplo, en la sentencia SU-034 de 2018, se verific\u00f3 la ausencia de responsabilidad subjetiva de las obligadas a cumplir las \u00f3rdenes judiciales, en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de indemnizaci\u00f3n administrativa en el marco del conflicto ordenados por jueces de tutela, no era imputable a la negligencia de las funcionarias, \u201csino a la situaci\u00f3n coyuntural ocasionada por la violaci\u00f3n masiva de derechos en el marco del conflicto\u201d que hac\u00eda imposible el pago inmediato de las medidas de reparaci\u00f3n reconocidas a todos los beneficiarios y las obligaba a dar turnos para poder cumplir, lo que en efecto, esto \u00faltimo, la Sala Plena consider\u00f3 se trataban de acciones positivas orientadas al cumplimiento de los fallos de tutela. As\u00ed, en el caso bajo revisi\u00f3n, se advierte que la autoridad judicial accionada debe lo que debe apreciar es la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, dado que la demanda laboral, la denuncia penal y las presuntas irregularidades, tal y como se explic\u00f3, no son razones suficientes para suspender unilateralmente el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela, tampoco encuentra la Sala que resulten ser suficientes para deducir de ellas una ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. Pues, los medios de convicci\u00f3n enunciados no dan cuenta de si el actuar del que se deriva el incumplimiento del fallo es doloso o culposo, ni tampoco de que haya desplegado acciones positivas tendientes a cumplir la orden o de si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes. En su lugar, son pruebas que demuestran la actividad que Allianz ha adelantado con el fin de, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, establecer la posible comisi\u00f3n de unos delitos y poner l\u00edmite a las prestaciones tanto asistenciales como econ\u00f3micas a favor del se\u00f1or Juan Carlos Canedo -como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral- as\u00ed como perseguir el reembolso de las sumas que se demuestre haya pagado en exceso al cumplimiento de su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la simple afirmaci\u00f3n de existencia de presuntas irregularidades o inconsistencias en las incapacidades -contenida en la providencia judicial cuestionada-, no puede ser tomada como cierta a la ligera -sin mayor soporte- con el fin de justificar el no pago de las incapacidades o para validar la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado, toda vez que son hasta ahora simples supuestos y no constituyen motivos que imposibiliten el acatamiento de la orden de tutela. Distinto ser\u00eda que, tras valorar medios probatorios conducentes y pertinentes se determine por parte del juez de tutela o de consulta con certeza, con suficiencia y de manera irrefutable que, a pesar de la voluntad de cumplimiento del accionado, le era imposible el pago de la incapacidad cuestionada. Por ejemplo, tal podr\u00eda ser el caso en el que se llegase a probar, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n emitida por la entidad prestadora, que la persona o el profesional que expidi\u00f3 determinada incapacidad no se encontraba vinculado al momento de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la Sala, la justificaci\u00f3n del no pago de la incapacidad operar\u00eda solo respecto de ella y no en relaci\u00f3n con el resto de las incapacidades que se presumen debidamente expedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se advierte que, ni la demanda laboral ni la denuncia penal, as\u00ed como tampoco la simple afirmaci\u00f3n de existencia de \u201cpresuntas irregularidades\u201d efectuada en la providencia cuestionada tienen la capacidad, en t\u00e9rminos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. En esa medida, dada la falta de conexidad entre las pruebas analizadas en la providencia acusada y la conducta sometida a escrutinio, resulta evidente la configuraci\u00f3n del defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se da por verificado el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante, en la medida en que se le otorg\u00f3 a las \u201cpresuntas irregularidades\u201d, a la denuncia penal y a la demanda laboral, un alcance y un valor probatorio que no tienen para fundamentar la decisi\u00f3n de revocar la sanci\u00f3n impuesta por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 a confirmar las decisiones tomadas por los jueces de tutela que dejaron sin efectos el auto del 27 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Santa Marta, al resolver en grado de consulta el incidente de desacato, resolvi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n impuesta a Allianz y, en consecuencia, ordenaron al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Santa Marta a proferir una decisi\u00f3n de reemplazo; la cual en todo caso deber\u00e1 atender a la jurisprudencia constitucional y a las indicaciones dadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Facultades del juez del incidente de desacato y naturaleza no indefinida de las incapacidades temporales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se permite la Sala recordar las facultades que tiene el juez del incidente de desacato, consistentes en modificar o adicionar excepcionalmente las \u00f3rdenes del fallo de tutela, con el fin de garantizar de mejor manera los derechos fundamentales tutelados. En su momento se dijo que \u201c[e]l juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y, el principio de la cosa juzgada, el tr\u00e1mite de incidente de desacato, debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del juez de consulta para modificar o adicionar excepcionalmente las \u00f3rdenes del fallo de tutela, tambi\u00e9n se dijo por esta corporaci\u00f3n que \u201c[s]on competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, el juez al que le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n y el juez al que le correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n, si la hubo. Por lo tanto, es preciso concluir que cuando el juez de la consulta tambi\u00e9n conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, conserva la competencia especial en materia de \u00f3rdenes y, por tanto, puede modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden que hubiese sido impartida en la sentencia, respetando los par\u00e1metros se\u00f1alados anteriormente, con miras a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado y previendo, adem\u00e1s, las medidas compensatorias que sean necesarias No ocurre lo mismo cuando el juez que resuelve la consulta no tuvo competencia sobre el caso y, en esa medida, no puede preservar ning\u00fan tipo de competencia especial en cuanto a poder establecer modificaciones al remedio ordenado. En los casos en que el funcionario judicial no tiene la competencia para modificar directamente la orden, pero al decidir la consulta lo considere necesario para garantizar el goce efectivo del derecho, deber\u00e1 comunic\u00e1rselo al juez de instancia el cu\u00e1l puede y debe tomar la medida adecuada para el efecto\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, dado que el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Santa Marta conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 la segunda instancia de la solicitud de tutela de Juan Carlos Canedo contra Allianz, a\u00fan conserva la competencia especial respecto de las \u00f3rdenes y, por tanto, puede adoptar medidas adicionales a las impartidas o modificar los aspectos accidentales de la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n concedida y se busque garantizar de forma efectiva el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esta providencia no se entrar\u00e1 a definir el aspecto de la imposibilidad del cumplimiento o la absoluta ineficacia de las \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela como presupuesto de la procedencia excepcional de esta facultad, por ser un asunto que deber\u00e1 ser valorado directamente por el juez del incidente en la decisi\u00f3n de reemplazo, s\u00ed se sugiere al juez de instancia que al resolver el desacato o el grado de consulta valore algunas \u00f3rdenes adicionales con el fin de asegurar de forma efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante, y tratar de darle una soluci\u00f3n definitiva al asunto, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene un \u00faltimo dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, de fecha 22 de marzo de 2017 por \u201csecuelas por luxaci\u00f3n recidivante de hombro izquierdo como accidente de origen laboral\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de febrero de 2005 y con PCL del 19.80% raz\u00f3n por la cual recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la p\u00e9rdida de capacidad parcial permanente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Sala, el hecho de que a\u00fan con posterioridad a dicha calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad -22 de marzo de 2017-, se sigan presentando incapacidades temporales ininterrumpidas70, incluso hasta fecha reciente -al 16 de agosto de 202271-. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de una parte, se tiene que el accionante lleva m\u00e1s de 7 a\u00f1os de incapacidad temporal72, donde por lo menos desde el a\u00f1o 2017 ha sido de forma ininterrumpida73, y de otra, se observa que no se ha definido por parte de la EPS si el usuario tiene la posibilidad de recuperaci\u00f3n o definitivamente no tiene ni tendr\u00e1 la capacidad para reincorporarse al campo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las incapacidades que sufre un trabajador, se ha reconocido que pueden ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda o afectaci\u00f3n. La segunda se presenta cuando ocurre una disminuci\u00f3n definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se origina con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a este \u00faltimo porcentaje74. En esa medida, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempe\u00f1ar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de capacidad laboral sea esta temporal o permanente, puede ser de origen com\u00fan o laboral76. Este \u00faltimo evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales77, y regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 199478\u00a0y la Ley 776 de 200279. Al igual que la Ley 776 de 2002, el Decreto 2943 de 201380 en su art\u00edculo 1, se\u00f1ala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el d\u00eda siguiente al diagn\u00f3stico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector p\u00fablico o privado81. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incapacidad temporal, el art\u00edculo 3 de la ley en comento establece que quien padece tal situaci\u00f3n tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n, a manera de subsidio, desde el d\u00eda del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensi\u00f3n para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma indica tambi\u00e9n que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperaci\u00f3n del afiliado, se deber\u00e1 iniciar el proceso para calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad temporal. Dicho pago, seg\u00fan el art\u00edculo en comento, ser\u00e1 reconocido hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el reconocimiento y pago de incapacidades, seg\u00fan el art\u00edculo en comento, se deben hasta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n de su invalidez, porque al obtener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s no se encuentra en condiciones de obtener por sus propios medios los recursos econ\u00f3micos necesarios, raz\u00f3n por la que es beneficiario de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallecimiento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial, porque se espera que para entonces haya terminado el periodo de incapacidad temporal82; y que, a pesar de tener una p\u00e9rdida permanente en su capacidad laboral, el trabajador no ha perdido del todo su potencial y, por tanto, puede ser reubicado en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la ley presume como suficiente un periodo m\u00e1ximo de 360 d\u00edas de incapacidad, para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que, para llegar a dicho objetivo, previo concepto favorable de recuperaci\u00f3n, sea necesario un periodo mayor de incapacidad, caso en el cual, en principio, bajo una interpretaci\u00f3n respetuosa de los postulados constitucionales, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y el deber de protecci\u00f3n respecto de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la ARL \u201cdeber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d84. Pues, a pesar de prever el legislador un t\u00e9rmino presuntivo de recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador se advierte, en casos como el que nos ocupa, una \u201causencia de regulaci\u00f3n normativa en el tope de las incapacidades que pueden ser reconocidas en el Sistema de Riesgos Laborales\u201d, tal como bien lo sostiene Allianz85. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9ficit normativo que no puede constituirse en una desnaturalizaci\u00f3n de las incapacidades temporales en indefinidas, pero tampoco en una forma de vulnerar los derechos fundamentales que se resguardan con el pago de la incapacidad, sobre todo trat\u00e1ndose de una persona cuyo salario fuere el \u00fanico sustento para vivir en condiciones de dignidad86. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de definir la situaci\u00f3n del accionante frente a la aseguradora, concuerda la Sala en la necesidad de una articulaci\u00f3n entre las entidades que integran el Sistema de Riesgos Laborales y que, para el caso, se tratar\u00eda de lograr la reincorporaci\u00f3n laboral del usuario o, en su defecto, la declaraci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en casos como el presente, con caracter\u00edsticas no reguladas por el legislador como lo es el l\u00edmite de incapacidades, es viable establecer si le asiste al trabajador una prestaci\u00f3n distinta, como, por ejemplo, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Esto, debido a la temporalidad que por definici\u00f3n caracteriza a \u201clas incapacidades temporales\u201d y a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, quien de acuerdo con las valoraciones de sus m\u00e9dicos tratantes no se encuentra apto para desempe\u00f1ar sus funciones laborales y como consecuencia de ello contin\u00faan emitiendo incapacidades sucesivas. Por esta raz\u00f3n, el juzgado del incidente deber\u00e1 evaluar la viabilidad de disponer de medios alternativos con el fin de buscar la satisfacci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social del accionante, dado que la obligaci\u00f3n original de pagar incapacidades hasta su rehabilitaci\u00f3n, impartida por el juez de instancia, se ha tornado indeterminada y, por tanto, incompatible con la finalidad de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad referida y por las razones antes dadas, considera prudente la Sala que el juez de instancia al resolver el desacato o el grado de consulta estudie la posibilidad de proferir algunas \u00f3rdenes adicionales con el fin de asegurar de forma efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante, y al mismo tiempo darle una soluci\u00f3n definitiva a la prolongaci\u00f3n de las incapacidades temporales para evitar que se conviertan en una obligaci\u00f3n indefinida. En consecuencia, de considerarlo oportuno, el juez accionado podr\u00e1 ordenar a la EPS que realice una valoraci\u00f3n definitiva del estado de salud del accionante y emita el respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n, pues revisado el dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del accionante, en la casilla de concepto de rehabilitaci\u00f3n se consigna textualmente \u201cproceso de rehabilitaci\u00f3n: sin informaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, tanto el accionante como Allianz han afirmado que dicha situaci\u00f3n persiste en la actualidad. Lo que indica que a\u00fan no se ha definido si el pron\u00f3stico del diagn\u00f3stico es favorable o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si as\u00ed lo considera, tambi\u00e9n podr\u00eda disponer que una vez haya sido valorado el accionante y se haya emitido el respectivo concepto por parte de la EPS, se proceda a calificar nuevamente la p\u00e9rdida de capacidad del accionante, dada la persistencia de las incapacidades laborales, pues no resultan compatibles con el r\u00e9gimen aplicable incapacidades que por su naturaleza son temporales como si fueran permanentes e indefinidas. Tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Ley 776 de 2002 la incapacidad temporal es \u201caquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado\u201d, m\u00e1s no indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda as\u00ed pues necesario determinar la p\u00e9rdida real de capacidad laboral del accionante, para lo cual, el juez de instancia podr\u00eda determinar la necesidad de volver a valorar, calificar y\u00a0disponer que se emita un nuevo dictamen respecto de\u00a0la situaci\u00f3n de incapacidad, en el que se incluyan todas las patolog\u00edas padecidas por el actor desde la ocurrencia del accidente laboral, atendiendo adem\u00e1s a que, la calificaci\u00f3n que se efect\u00fae \u201cse har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad\u201d87, esto es, que deber\u00e1 en el dictamen tenerse en cuenta la actividad laboral que desarrollaba el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, la cual era de soldador en el campo minero88. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo antes expuesto, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto revocan la decisi\u00f3n del juez de consulta del desacato y ordenan la emisi\u00f3n de una nueva providencia en remplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 el presunto defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la providencia del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta, de fecha 27 de mayo de 2021, por medio de la cual revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta al representante legal de Allianz Seguro de Vida SA dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato, por considerar que la denuncia penal y la demanda laboral presentadas por esta \u00faltima contra el accionante, as\u00ed como las \u201cpresuntas irregularidades\u201d en la expedici\u00f3n de las incapacidades temporales eran razones suficientes para deducir la ausencia de responsabilidad subjetiva de la incidentada ante el incumplimiento de un fallo de tutela que orden\u00f3 el pago de incapacidades hasta que el accionante culmine su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, la Sala estim\u00f3 necesario reiterar la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, espec\u00edficamente, los requisitos para cuestionar providencias que ponen fin a incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sobre la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el incidente de desacato como mecanismo de car\u00e1cter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial \u00e9nfasis en su naturaleza y finalidad, que no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichas consideraciones, la Sala evidenci\u00f3 que la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que ninguno, ni la demanda laboral ni la denuncia penal, as\u00ed como tampoco el argumento de las \u201cpresuntas irregularidades\u201d, tienen la capacidad, en t\u00e9rminos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se reiteraron las facultades excepcionales que tienen los jueces de incidente de desacato para adoptar medidas adicionales a las impartidas o modificar los aspectos accidentales de la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n concedida y se busque garantizar de forma efectiva el derecho fundamental. Con base estas apreciaciones, se hacen algunas precisiones con la intenci\u00f3n de asegurar de forma efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante y, a la vez, darle una soluci\u00f3n definitiva a la prolongaci\u00f3n indefinida de las incapacidades temporales a favor del accionante de tal manera que se garantice su naturaleza temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluy\u00f3 que deben confirmarse las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto revocan la decisi\u00f3n del juez de consulta del desacato y ordenan la emisi\u00f3n de una nueva providencia en remplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 9 de julio de ese mismo a\u00f1o por la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes, que concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Canedo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge e hijos contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta; dej\u00f3 sin efectos la providencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Canedo contra Allianz; y orden\u00f3 al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva providencia que resuelva el grado de consulta del incidente de desacato. En la nueva providencia deber\u00e1 tener en cuenta las indicaciones expuestas en esta sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-432\/22 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n en el examen detallado del proceso\/ACCION DE TUTELA-Requisitos que deben demostrarse para que proceda el pago de incapacidades laborales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.717.977\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Canedo contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Santa Marta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-432 de 2022, adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. La referida sentencia decidi\u00f3 confirmar los fallos de primera y segunda instancia objeto de revisi\u00f3n, que hab\u00edan concedido el amparo invocado. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el juzgado accionado dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato, y orden\u00f3 la emisi\u00f3n de una nueva sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las indicaciones expuestas por esta sala de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de la Sala determin\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada, que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato impuesta al representante legal de la ARL Allianz por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Esto por cuanto dedujo que ni el argumento sobre las \u201cpresuntas irregularidades\u201d o inconsistencias en las incapacidades ni la demanda laboral ni la denuncia penal interpuestas con ocasi\u00f3n de las mismas, tienen la capacidad, en t\u00e9rminos probatorios, de justificar el no pago de las incapacidades o de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva de la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en atenci\u00f3n a que el juez de la consulta tambi\u00e9n conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, conserva la competencia especial en materia de \u00f3rdenes que lo habilita para adoptar medidas adicionales o modificar el remedio ordenado, sugiri\u00f3 a la autoridad accionada hacer uso de esa atribuci\u00f3n con el fin de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la seguridad social del accionante y, al mismo tiempo, darle una soluci\u00f3n definitiva a la prolongaci\u00f3n de las incapacidades temporales, para evitar que se conviertan en una obligaci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mi disenso con la sentencia radica en que, aunque estoy de acuerdo con confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, no comparto el remedio procesal planteado. A mi juicio, debieron incluirse argumentos sustantivos para justificar la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las circunstancias an\u00f3malas manifestadas en el caso concreto y explicar por qu\u00e9 esas irregularidades evidenciadas no implicaban atar al juez de tutela al cumplimiento, sin m\u00e1s, de la orden de pago de incapacidades \u201cque sean emitidas por sus m\u00e9dicos tratantes, hasta que culmine su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, las manifestaciones y pruebas de la administradora de riesgos laborales acerca de un posible fraude al Sistema General de Seguridad Social exig\u00edan una carga argumentativa por parte del juez del desacato, asunto que no fue abordado en la sentencia. El informe de contestaci\u00f3n que la ARL Allianz rindi\u00f3 dentro del tr\u00e1mite incidental para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela aport\u00f3 diferentes pruebas con la finalidad de fundamentar la existencia de irregularidades en el proceso de expedici\u00f3n, transcripci\u00f3n y solicitud de reconocimiento de las incapacidades reclamadas por el actor, que impedir\u00edan continuar pag\u00e1ndolas. Por este motivo, la ARL interpuso denuncia penal por los delitos de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude Procesal contra cuatro extrabajadores de Drummond, incluido el accionante, la cual fue ampliada a algunos funcionarios del distrito judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, habida cuenta el reconocimiento y pago de m\u00e1s de 2.500 d\u00edas de incapacidad al accionante, desde el a\u00f1o 2008, por un valor aproximado a $656.000.000, la ARL inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en su contra para que se declare el cumplimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a cargo de la aseguradora, y se condene al demandado al reembolso de las sumas pagadas por incapacidades posteriores a 720 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las anteriores razones, en mi criterio, la orden de pagar incapacidades no puede acatarse sin ninguna posibilidad de cuestionamiento ni abarcar aquellos documentos que, a pesar de ser titulados como incapacidad, no cuenten con los requisitos exigidos por la ley para dar lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente. En este sentido, concluyo que no se est\u00e1 ante un incumplimiento caprichoso de la orden de tutela, sino ante la presunta existencia de circunstancias objetivas y fraudulentas que har\u00edan contrario al orden jur\u00eddico ese cumplimiento. Aunque reconozco que, conforme al ordenamiento constitucional, los remedios previstos en los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento, esta circunstancia no es \u00f3bice para que en situaciones excepcionales, entre ellas la imperiosa protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, ese deber deba ponderarse con el cumplimiento de objetivos de primer orden. Ello, por supuesto, debe tenerse en cuenta al momento de determinar la responsabilidad, en todo caso subjetiva, que se predica del desacato de los fallos de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al margen de que estos asuntos sean o no suficientes para negarse a cumplir la orden, que es precisamente lo que debe resolverse durante el tr\u00e1mite incidental, la sentencia de la que discrepo dej\u00f3 de incorporar al an\u00e1lisis estos elementos de juicio y centr\u00f3 la decisi\u00f3n, exclusivamente, en el incumplimiento nominal de la orden proferida en el fallo de tutela, derivada del no pago de m\u00e1s incapacidades por parte de la entidad accionada. Esa valoraci\u00f3n resultaba trascendental para el caso analizado, pues no se trat\u00f3 de simples afirmaciones sino de verdaderas muestras de circunstancias que, prima facie, resultaban objetivas ante la presunta comisi\u00f3n de delitos para el cobro de las incapacidades reclamadas por el trabajador y el detrimento patrimonial del sistema por el pago de incapacidades sin l\u00edmite temporal. Esto al punto que la entidad accionada formul\u00f3 diversas acciones jur\u00eddicas que buscan desvirtuar la exigibilidad de la mencionada prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto con respecto a la Sentencia T-432 de 2022, adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto del 30 de junio de 20221 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n. Esta Sala estuvo conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Expediente seleccionado bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial; y el criterio complementario de lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c8717977_2022-06-07_SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI APODERADO_191_REV.pdf\u201d, folio 65 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c8717977_2022-06-07_SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI APODERADO_191_REV.pdf\u201d, folio 68 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.24-136. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.35. \u00a0<\/p>\n<p>7 Indica la comunicaci\u00f3n que \u201cle ha reconocido un total de 2.171 d\u00edas de incapacidad por la patolog\u00eda Lesi\u00f3n de manguito rotador izquierdo, Hombro congelado, que corresponden a un total de $494.949.409\u201d. Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.55. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.58. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.68. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.80. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.88. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.96. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.107. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.115. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.72, 81, 89, 97, 108, 116,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c2-TUTELA JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d, fol.135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido el 23 de junio de 2021 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2021-00141 a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, sin embargo, debido a inconsistencia en la competencia relacionada con el superior jer\u00e1rquico del juez accionado, se surti\u00f3 el 25 de junio de 2021 un nuevo reparto, pero en la Sala de Infancia y Adolescencia del mismo Tribunal, quedando bajo el radicado 2021-00003. Expediente digital T-8717977. Archivos \u201c3-02ActaReparto (1) Juan Carlos Canedo.pdf\u201d y \u201c5-ActaReparto-47001221600020210000300.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c7-AUTO ADMISORIO-RAD-2021-00003-00.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c11-contestar oficio tutela DR DIETES TUTELA CANEDO 2021 SECRETARIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c13-TUTELA 2 JUAN CARLOS CANEDO CONTRA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA PDF FIRMADA ELEC CONTESTA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c12-AUTO RESUELVE CONSULTA JUAN CARLOS CANEDO CONTRA ALLIANS SEGUROS DE VIDA S.A 221 CONTESTA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c15-Respuesta tutela Rad-2021.00003.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan certificaci\u00f3n obrante en el archivo \u201c24-8. Certificacion denuncia casos Juan Canedo.pdf\u201d del expediente digital, la denuncia fue radicada en agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Denunciante: Javier Coronado D\u00edaz. Indiciado: Asdrubal de Jes\u00fas Bola\u00f1os, por la presunta comisi\u00f3n de delito de fraude procesal. Fecha comisi\u00f3n de los hechos: 19 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c17-1. TUTELA 2021-00003. JUAN CARLOS CANEDO (SWB).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo con esta certificaci\u00f3n -con fecha final 12\/01\/2019-, los pagos se discriminan as\u00ed: $689.455 por honorarios juntas, $1.882.884 por honorarios jur\u00eddicos, $47.952.750 por incapacidad permanente parcial, $411.392.850 por incapacidad temporal (3.058 d\u00edas) y $30.815.604 por prestaci\u00f3n asistencial, para un total de $492.733.542. 22-6. Expediente digital T-8717977. Archivo \u201cCertificado de pagos_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c23-7. Acta de Reparto.pdf\u201d. Acta de reparto al Juzgado 5 de Circuito Laboral de Santa Marta, de fecha 15 de septiembre de 2020, con radicado.No.47001310500520200016900. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c24-8. Certificaci\u00f3n denuncia casos Juan Canedo.pdf\u201d. La Fiscal 362 Seccional de Bogot\u00e1 certifica el 3 de diciembre de 2020, que en el mes de agosto de 2020 fue radicada la noticia criminal con radicado 11001600005020216623, siendo denunciante Allianz en contra, entre otros, de Juan Carlos Canedo, por haber incurrido presuntamente en los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con los punibles de fraude procesal y estafa. Adem\u00e1s, que el caso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c25-9. INFORME ANALISIS JUAN CARLOS CANEDO.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c26-10. Correo y memorial radicado Juzgado.pdf\u201d. Por medio de este escrito, Allianz solicita la terminaci\u00f3n por cumplimiento total de las obligaciones impuestas en la acci\u00f3n de tutela 2019-00216 y, adem\u00e1s, pone en conocimiento de algunas irregularidades frente al otorgamiento de incapacidades al se\u00f1or Juan Carlos Canedo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c27-11. Correo y memorial radicado SUPERSALUD.pdf\u201d. Por medio de este escrito Allianz solicita a la Superintendencia de Salud que adelante investigaci\u00f3n administrativa contra Coomeva EPS por presuntas irregularidades que se vienen presentando en el otorgamiento y\/o transcripciones de incapacidades a Juan Carlos Canedo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c29-Contestacion Juan Carlos Canedo_compressed.pdf\u201d. anexa certificaci\u00f3n de fecha 24 de junio de 2021, en la que hace constar que el se\u00f1or Juan Carlos Canedo labor\u00f3 en esa empresa del 13 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c31-318053 Juan Canedo flp.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c33-CONTESTACION TUTELA CONTRA EL JUZGADO 2020-00221.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c34-ANEXOS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c36-OFICIO RESPONDE TUTELA- RAD. No. 2021-0003.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c45-Respuesta vinculacion a SantaMarta &#8211; Tutela 2021 &#8211; 00003 COOMEVA EPS 7 de julio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201cIMPUGNACION DE TUTELA 118562 &#8211; EXPEDIENTE 76.pdf\u201d. Seg\u00fan esta constancia el t\u00e9rmino para impugnar finaliz\u00f3 el 16 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c53-1.FUNDAMENTOS IMPUGNACION 2021-00003. JUAN CARLOS CANEDO (SWB).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8717977. Archivo \u201c71-IMPUGNACION TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Adjunta poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 SU-213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 2591 de 1991, art.52, en el inciso segundo dispone \u201cLa sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>53 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>55 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>56 Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-055 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-225 de 2022, T-093 de 2019, T-041 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, ver la sentencia SU-050 de 2022, en la cual la Sala Plena revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a Colpensiones en un incidente de desacato, al advertir una imposibilidad jur\u00eddica en el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba el pago de una pensi\u00f3n cuya mesada superaba los 25 SMLM. Ello, en la medida en que esta era contraria a una decisi\u00f3n con efectos erga omnes de la Corte Constitucional \u201cque proscribe que cualquier mesada pensional con cargo a recursos p\u00fablicos exceda el monto de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-458 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>64 C-1177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. En este nuevo decreto se conserva el mismo contenido que se encontraba en los art\u00edculos 2.2.3.4.1. y 2.2.3.4.2. del Decreto 1333 de 2018 anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En el art\u00edculo 2.2.3.7.1 del Decreto 1427 de 2022 se enlistan las situaciones de abuso del derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se establezca por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada que el cotizante no ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, no asista a las valoraciones, ex\u00e1menes y controles o no cumpla con los procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en al menos el 30% de las situaciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se detecte presunta alteraci\u00f3n o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la incapacidad, el caso se pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La comisi\u00f3n por parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se detecte fraude al otorgar la certificaci\u00f3n de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se efect\u00faen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se detecte, durante el tiempo de incapacidad, que el cotizante se encuentra emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la conducta 1, establece la norma que el asunto debe ser resuelto por la EPS o la entidad adaptada, previo cumplimiento de procedimiento administrativo que para el efecto dispone el decreto, en el cual: se le concede un plazo al usuario para que exponga sus argumentos y en el que adem\u00e1s, se suscribe un acuerdo en el que el cotizante incapacitado se compromete a atender las \u00f3rdenes prescritas por el profesional de la salud \u201cso pena de que le sea suspendido el reconocimiento econ\u00f3mico\u201d; y en el que, solo en caso de no recibir respuesta por parte del cotizante o de ser reincidente en las conductas, se puede proceder a suspender el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto, hasta tanto se suscriba el acuerdo en los t\u00e9rminos antes expuestos y se evidencie el cumplimiento de las ordenes prescritas por el profesional de la salud. Y en todo caso la suspensi\u00f3n ser\u00e1 informada al aportante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las situaciones correspondientes a los numerales 3, 4, 5 y 7, el decreto dispone que ser\u00e1n puestas en conocimiento de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, aportando las pruebas con que cuenta, a fin de determinar la posible existencia de hechos punibles y su eventual traslado a la Jurisdicci\u00f3n Penal. En todo caso se precisa que \u201ccuando se determine que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad de origen com\u00fan proviene de alguna de las conductas definidas en los numerales 3, 4, 5 y 7 del presente art\u00edculo y como consecuencia de ello la autoridad competente determine que existi\u00f3 un reconocimiento econ\u00f3mico indebido, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada deber\u00e1, en defensa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectuar el proceso de cobro respectivo ante el cotizante, a fin de obtener el reintegro de los recursos p\u00fablicos\u201d(Decreto 1427 de 2022. Art\u00edculo 2.2.3.7.2., par\u00e1grafo 2). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-631 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 Las incapacidades son continuas, en la medida en que, revisada la certificaci\u00f3n de pagos allegada por Allianz, no hay una interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas calendario entre una y otra, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022; salvo en tres oportunidades, en las que hay una distancia entre una incapacidad y otra de 2 meses, 3 meses y un mes y medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 De acuerdo con la certificaci\u00f3n de pagos efectuados por Allianz, la \u00faltima incapacidad iba hasta el 4 de mayo de 2022; y conforme al escrito del 25 de agosto de 2022 de la misma entidad, hay incapacidades pendientes de pago que van desde el 5 de mayo de 2022 al 16 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan \u00faltima certificaci\u00f3n de pagos de incapacidades allegada por Allianz con su escrito del 25 de agosto de 2022, le ha reconocido 2.566 d\u00edas de incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Las incapacidades son continuas, en la medida en que, revisada la certificaci\u00f3n de pagos allegada por Allianz, no hay una interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas calendario entre una y otra, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022; salvo en tres oportunidades, en las que hay una distancia entre una incapacidad y otra de 2 meses, 3 meses y un mes y medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, ver art\u00edculos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 1 del Decreto 1295 de 1994, define al Sistema General de Riesgos Profesionales como\u00a0\u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Por medio del cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>80 Por el cual se modifica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>81 T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>82 La indemnizaci\u00f3n es compatible con incapacidad laboral. Sentencia T-777 de 2013: \u201cAhora bien, el hecho de que la p\u00e9rdida de capacidad permanente parcial d\u00e9 lugar a una indemnizaci\u00f3n, no significa que el afiliado en estas condiciones tenga s\u00f3lo derecho a una indemnizaci\u00f3n. La Corte ha tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas a quienes las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados les negaron el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas con una p\u00e9rdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que ha reconocido el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n prescrita en la ley, no ha considerado esta prestaci\u00f3n como incompatible con los subsidios previamente pagados a los actores\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-312 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 776 de 2002, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>85 Escrito de intervenci\u00f3n de Allianz de fecha 25 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social i) como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad86. Acorde con ello, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como aquel\u00a0\u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d (Sentencia T-1040 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el art\u00edculo 48, ya citado, le atribuy\u00f3 al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d,\u00a0con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i) el Sistema General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y iv) Servicios Sociales Complementarios (Sentencia T-901 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d( Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedici\u00f3n, reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales). \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 776 de 2002, inciso segundo del art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cargo que ostentaba el accionante en la empresa Drummond Ltda., seg\u00fan informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, allegado a este tr\u00e1mite por Allianz con su escrito del 26 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-432\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Suspensi\u00f3n del pago de incapacidades laborales del actor \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 (\u2026) ni la demanda laboral ni la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}