{"id":28617,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-433-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-433-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-22\/","title":{"rendered":"T-433-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no es discriminatorio a pesar de los quebrantos de salud de la accionante, quien tampoco demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de acoso laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante no viol\u00f3 sus derechos fundamentales por no haber obedecido a razones de discriminaci\u00f3n por su estado de salud. Y, tampoco, se realiz\u00f3 como acto de retaliaci\u00f3n derivado de la queja por acoso laboral que present\u00f3, ya que la queja fue presentada despu\u00e9s de que se le inici\u00f3 el proceso disciplinario y no se verific\u00f3 la ocurrencia de los alegados actos de acoso laboral. Por el contrario, se comprob\u00f3 que la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato tuvo como sustento el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo a cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia SU-087 de 2022, \u201c(\u2026) gozan de esta garant\u00eda las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor\u201d, siempre (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en una situaci\u00f3n de salud que le impidi\u00f3 o dificult\u00f3 significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de su trabajo; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido, y (iii) que no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se comprueba que el empleador desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, se presume que la causa de su despido fue el estado de indefensi\u00f3n del trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en el cual \u00a0el juez tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; y (iv) el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Concepto\/ACOSO LABORAL-Marco legal\/ACOSO LABORAL-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.709.159 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por AMSV contra Profesionales Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de salud de una persona, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las dem\u00e1s personas que son mencionadas en esta providencia. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n las iniciales de los nombres reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2021, AMSV celebr\u00f3 contrato de trabajo con Profesionales Asociados Ltda., para ocupar el cargo de contadora, con horario de 8:00 am a 6:00 pm, pero con extensi\u00f3n espor\u00e1dica de ese horario seg\u00fan la carga laboral de cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2021, en horas de la noche, ella se dirigi\u00f3 a la casa de una compa\u00f1era de trabajo que vive cerca de la sede de Profesionales Asociados Ltda. donde ejerc\u00eda sus funciones, para hacer una entrega que ten\u00eda a su cargo. El 31 de agosto de 2021, en horas de la madrugada, regresaba a su casa en un taxi que la dej\u00f3 en una calle que no conoc\u00eda y fue atacada por dos personas que intentaron accederla sexualmente. Logr\u00f3 escapar y lleg\u00f3 finalmente a su casa hacia las 4:00 am del mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unas horas despu\u00e9s, a las 07:22 am1, la accionante le escribi\u00f3, v\u00eda WhatsApp, a su jefe directa, AKBO, exponi\u00e9ndole en t\u00e9rminos generales lo que le hab\u00eda sucedido en la madrugada. Al llegar a la oficina, hacia las 8:30 am, le cont\u00f3 nuevamente lo sucedido, y la se\u00f1ora AKBO le manifest\u00f3 que sent\u00eda lo ocurrido y le recomend\u00f3 que, luego de un breve descanso, ocupara su mente en el trabajo asignado para ese d\u00eda. Horas despu\u00e9s, la accionante sinti\u00f3 malestar a nivel f\u00edsico y mental, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 permiso en su trabajo para ausentarse; sin embargo, la se\u00f1ora AKBO se lo neg\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalizada la jornada laboral, la se\u00f1ora AMSV decidi\u00f3 acudir al servicio de atenci\u00f3n de urgencias de la cl\u00ednica Virrey Sol\u00eds IPS donde expuso los hechos de los que fue v\u00edctima en horas de la madrugada. Atendida por el m\u00e9dico, cont\u00f3 tambi\u00e9n con gu\u00eda psicol\u00f3gica por tel\u00e9fono. Adicionalmente, la cl\u00ednica activ\u00f3 el protocolo de atenci\u00f3n integral en salud para v\u00edctimas de violencia sexual, por lo que agentes del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) adelantaron una diligencia de interrogatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de septiembre de 2021, en horas de la ma\u00f1ana, la se\u00f1ora AMSV fue dada de alta con orden de un (1) d\u00eda de incapacidad. Luego, el 3 de septiembre, acudi\u00f3 de nuevo a la atenci\u00f3n de urgencias del mismo centro de salud, por malestar f\u00edsico y mental. All\u00ed, la m\u00e9dica de turno rese\u00f1\u00f3 la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de \u201ctrastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d2 y le orden\u00f3 un (1) d\u00eda de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2021 la se\u00f1ora AMSV acudi\u00f3 a consulta psiqui\u00e1trica programada en la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. donde fue diagnosticada con un cuadro de \u201creacci\u00f3n al estr\u00e9s agudo\u201d3 y se le orden\u00f3 incapacidad por veinte (20) d\u00edas. Durante ese lapso, decidi\u00f3 trasladarse a Villavicencio (Meta) para tener una mejor recuperaci\u00f3n de su salud junto a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2021, el m\u00e9dico general de la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. recomend\u00f3 un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n al trabajo consistente \u201centre una o m\u00e1ximo dos semanas\u201d4 de trabajo en modalidad virtual. El 1\u00ba de noviembre de siguiente, regres\u00f3 al trabajo en modalidad presencial en Profesionales Asociados Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2021, la accionante cometi\u00f3 un error al no realizar, de manera adecuada, un pago de impuestos en ejercicio de sus funciones como trabajadora de Profesionales Asociados Ltda. Al d\u00eda siguiente, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. donde le ordenaron cinco (5) d\u00edas de incapacidad con el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad, no especificado\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2021, la directora de talento humano de Profesionales Asociados Ltda. inform\u00f3 a la se\u00f1ora AMSV sobre el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria y la respectiva citaci\u00f3n a rendir descargos, \u201cTeniendo en cuenta que se est\u00e1 evidenciando el incumplimiento de sus funciones frente a la presentaci\u00f3n de los impuestos donde unos se presentaron mal y otros no se presentaron\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2021, la accionante present\u00f3 descargos escritos. En el mismo documento present\u00f3 queja por acoso laboral ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, por los comentarios \u201c(\u2026) hostiles y humillantes, injustificadas amenazas de despido, la alusi\u00f3n p\u00fablica a hechos de la intimidad y la exigencia de laborar en horarios excesivos y los actos de irrespeto del (sic) que he sido v\u00edctima, lo cual me provoc\u00f3 un trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n cr\u00f3nico (sic), que me han generado incapacidad, ejercidos por mi jefa inmediata AKBO (\u2026)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento de descargos, con relaci\u00f3n a las conductas investigadas la se\u00f1ora AMSV manifest\u00f3: \u201cEl d\u00eda 23 de noviembre del presente a\u00f1o me sent\u00eda acongojada y en un estado de estr\u00e9s y ansiedad con v\u00f3mito, tembladera, tensi\u00f3n baja y un estado f\u00edsico incontrolable, aun as\u00ed, trabaje (sic) normalmente con el fin de no afectarme m\u00e1s frente a la empresa y cometo un error al no aplicar liquidar y presentar los impuestos que ese d\u00eda ten\u00edan vencimiento (\u2026) Toda la semana finalizando noviembre sigo con malestar con ansiedad y trastorno, por lo cual el d\u00eda lunes vuelvo a asistir al m\u00e9dico y me dan otra incapacidad ya que mi estado de salud mental estaba muy mal, ese mismo d\u00eda el 29 de noviembre recibo citaci\u00f3n de descargos para presentarme ese mismo 29 de noviembre por un error cometido el d\u00eda 23 de noviembre del presente a\u00f1o a causa de unos impuestos, error que entiendo que se present\u00f3 involuntariamente y teniendo en cuenta que el profesional de revisor\u00eda fiscal tienen la funci\u00f3n de la revisi\u00f3n de los mismos (\u2026)\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 2021, la accionante present\u00f3 descargos verbales donde manifest\u00f3 que admit\u00eda el error cometido de manera involuntaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Directora de Talento Humano] \u00bfPor qu\u00e9, usted no present\u00f3 el impuesto de la retenci\u00f3n en la fuente de Profesionales Asociados? RTA: Hay (sic) viene un tema digamos que acepto el error, de hecho, el d\u00eda que me dojo (sic) C ca\u00ed en cuanta (sic), y fue involuntario, aunque acepto el error (\u2026) [Directora de Talento Humano] \u00bfPor qu\u00e9, no se present\u00f3 el impuesto del IVA de Profesionales Asociados? RTA: Se hizo el mismo procedimiento que se hizo con el impuesto de la retenci\u00f3n en la fuente. El 23\/11\/2021 fue el vencimiento, ese d\u00eda yo le envi\u00e9 a M y estaba muy afanada en envi\u00e1rselo por que el (sic) estaba en el exterior y yo le notifiqu\u00e9 que ya los hab\u00eda firmado que faltaba la firma de \u00e9l lo envi\u00e9 a las 4:34 pm, le dije ya puedes entrar ese todo ok, a las 5:15 pm me respondi\u00f3 que listo, que ya quedo (sic) todo firmado. Y no se que (sic) paso (sic) tuve bloqueos y pens\u00e9 que hab\u00eda dado click en la p\u00e1gina de la DIAN (\u2026)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda ella recibi\u00f3, de parte de Profesionales Asociados Ltda., comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato laboral por justa causa, donde se adujo que el motivo era:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo atender las funciones encomendadas en el contrato individual de trabajo, en el perfil de cargo correspondiente, o no cumplir con los objetivos y metas propuestas y aceptadas por EL TRABAJADOR, establecidas en la contrataci\u00f3n o documentos adicionales (\u2026) Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado le relacionamos las multas que la empresa debe cancelar por la no presentaci\u00f3n y presentaci\u00f3n err\u00f3nea de los impuestos. Multa impuesta por la no presentaci\u00f3n del impuesto de la retenci\u00f3n en la fuente (\u2026) ($1.002.850) Multa impuesta por la no presentaci\u00f3n del impuesto del IVA ($953.600) Multa impuesta por la presentaci\u00f3n err\u00f3nea del impuesto del IVA ($17.996.444) y es por este motivo que se da por terminado el contrato laboral a partir del d\u00eda 20 de diciembre del a\u00f1o 2021 (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2021, la accionante recibi\u00f3 respuesta del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de Profesionales Asociados Ltda., relacionada con la queja de acoso laboral que present\u00f3 contra su jefe inmediata, en la que se resolvi\u00f3 archivar el caso y rechazar la queja presentada porque, con base las pruebas allegadas, las conductas mencionadas en la queja no constituyen acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora AMSV, en nombre propio, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social el 25 de enero de 2022. Afirm\u00f3 que fueron vulnerados por la sociedad Profesionales Asociados Ltda. al haberla despedido a pesar de que gozaba de estabilidad laboral reforzada11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que ha presentado cuadros de depresi\u00f3n y ansiedad graves que la llevaron a tener incapacidades constantes y casi ininterrumpidas, raz\u00f3n por la cual se requer\u00eda permiso del Ministerio de Trabajo para terminar su relaci\u00f3n laboral12. Ello, sumado al fuero de protecci\u00f3n derivado de la queja de acoso laboral que interpuso y que fue desechada ligeramente, la llevan a solicitar la declaratoria de ineficacia del despido, y el correspondiente reintegro y reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la v\u00eda judicial ordinaria no es id\u00f3nea, ya que se requiere una acci\u00f3n inmediata que garantice el acceso a los servicios de salud para su rehabilitaci\u00f3n psicol\u00f3gica integral14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la tutela correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1. Mediante Auto de 25 de enero de 2022, resolvi\u00f3, entre otros, admitirla y vincular al Ministerio de Trabajo, a la Cl\u00ednica Retorna S.A.S. y a Salud Total EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Profesionales Asociados Ltda. se opuso a las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que (i) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una justa causa comprobada con garant\u00eda de los derechos al debido proceso de la trabajadora; (ii) la terminaci\u00f3n no se deriv\u00f3 de las afecciones de salud de la se\u00f1ora AMSV y, por lo tanto, no se puede aceptar que hay estabilidad laboral reforzada; y (iii) no existe estado de indefensi\u00f3n o perjuicio irremediable probado, por lo que la accionante pod\u00eda acudir a otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, frente a los hechos que sustentan la tutela, explic\u00f3 que en la conversaci\u00f3n que la accionante tuvo con su jefe directa v\u00eda WhatsApp y de manera personal el 31 de agosto de 2021, no se inform\u00f3 sobre abuso sexual alguno porque en el relato de los hechos expuso que se hab\u00eda tratado de un intento de hurto. As\u00ed mismo, que el 23 de noviembre de 2021 la accionante no inform\u00f3 al personal de la compa\u00f1\u00eda, ni a la oficina de recursos humanos, los malestares que tuvo durante la jornada laboral que mencion\u00f3 en la solicitud. Por \u00faltimo, que el error en la presentaci\u00f3n del impuesto del IVA no fue cometido ese d\u00eda, como s\u00ed sucedi\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, sino el 18 de noviembre de 2021 cuando se encontraba trabajando en modalidad virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas al proceso de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, el Ministerio de Trabajo y Salud Total ESP S.A., solicitaron cada una ser desvinculadas del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no tienen relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora AMSV en contra de Profesionales Asociados Ltda. En primer lugar, porque con las pruebas obtenidas en el tr\u00e1mite de tutela no fue posible verificar las conductas de acoso laboral alegadas por la accionante. A su vez, porque no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que permita el reemplazo de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial que estableci\u00f3 el legislador para las controversias derivadas de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante manifest\u00f3 en la queja de acoso laboral que sus trastornos m\u00e9dicos fueron causados por los actos de acoso ejercidos por su jefa directa, aunque en la historia cl\u00ednica aportada al proceso se evidenci\u00f3 que habr\u00edan surgido como consecuencia de la agresi\u00f3n que sufri\u00f3 el 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De esta forma, no es posible verificar si la accionante fue v\u00edctima de conductas que constituyen acoso laboral, pues, el material probatorio desvirt\u00faa en principio lo afirmado por en (sic) el libelo inicial, pues la empresa accionada es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la queja no fue como resultado de presuntos actos de acoso sino como respuesta a la citaci\u00f3n de descargos realizada el 29 de noviembre de 2021 \u2018hechos que fueron de conocimiento del comit\u00e9 de convivencia laboral quien concluy\u00f3 que no se trataba de acoso\u2019 [Folio 7 \u2013 019 Contestaci\u00f3n Tutela]. Por lo anterior, no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar los (sic) derecho fundamental de la accionante para los casos de acoso laboral por v\u00eda tutela, pero cuenta con un medio eficaz e id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n laboral en la que podr\u00e1 solicitar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, reintegro y pago de salarios a Profesionales Asociados, haciendo uso de todo un despliegue probatorio a efectos de demostrar y brindar certeza al juez competente y en el escenario judicial correspondiente, tendiente a demostrar las conductas establecidas en la ley 1010 de 2006 (maltrato, persecuci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, entorpecimiento, inequidad, desprotecci\u00f3n) por parte de su jefe inmediato.\u201d15 (\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 27 de mayo de 2022, la Sala Nro. 5 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 28 de julio de 2022, la Sala (i) decret\u00f3 pruebas para mejor proveer, e (ii) inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 09 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Profesionales Asociados Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado 19 de agosto de 2022, la se\u00f1ora AKBO, jefe directa de la accionante cuando trabaj\u00f3 en Profesionales Asociados Ltda., (i) asegur\u00f3 que fueron varios los llamados de atenci\u00f3n, verbales y a trav\u00e9s de correo y WhatsApp, que le hizo a la se\u00f1ora AMSV durante la relaci\u00f3n laboral con la empresa; (ii) se\u00f1al\u00f3 que el 31 de agosto de 2021 la accionante no le inform\u00f3 que hab\u00eda sufrido de un hecho constitutivo de violencia sexual, sino de un intento de hurto; (iii) sostuvo que la compa\u00f1\u00eda le comunic\u00f3 a la accionante que terminar\u00eda el contrato de trabajo durante el per\u00edodo de prueba por el incumplimiento constante de sus obligaciones, pero que la se\u00f1ora AMSV manifest\u00f3 que necesitaba el trabajo y que se compromet\u00eda a cumplir con sus funciones en los tiempos requeridos; finalmente (iv) indic\u00f3 que, adem\u00e1s de la queja de acoso laboral presentada por la accionante, no ha recibido otras quejas de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Salud Total EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2022, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica en la que la accionante aparece afiliada a Salud Total EPS S.A.S. entre el 31 de agosto de 2021 y el 16 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de respuesta de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora AMSV no respondi\u00f3 el cuestionario que se le formul\u00f316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por las incapacidades m\u00e9dicas que tuvo y la queja de acoso laboral que present\u00f3 ante su empleador17. La accionada, por su parte, sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato laboral se produjo por una justa causa comprobada con plena garant\u00eda del debido proceso, ya que la accionante no cumpli\u00f3 con sus obligaciones en el cargo de contadora al declarar equivocadamente la retenci\u00f3n en la fuente y no declarar el IVA de la compa\u00f1\u00eda ante la DIAN, y presentar una declaraci\u00f3n errada de uno de los clientes de la sociedad18. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato no se bas\u00f3 en las afectaciones de salud de la trabajadora, ni existe un estado de indefensi\u00f3n o perjuicio irremediable probado19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo por no encontrar probado el acoso laboral alegado, ni perjuicio irremediable alguno. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre la estabilidad laboral reforzada que aleg\u00f3 la accionante20. En la decisi\u00f3n evidenci\u00f3 que el empleador aleg\u00f3 una justa causa con base en los errores cometidos por la accionante al liquidar los impuestos a su cargo, que ella tambi\u00e9n acepta, y que la queja por acoso laboral se present\u00f3 como respuesta a la citaci\u00f3n para rendir descargos dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se abri\u00f3 en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de febrero de 2022, que neg\u00f3 el amparo solicitado, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser confirmado, pero por razones distintas, o de ser revocado, determinar\u00e1 si la empresa Profesionales Asociados Ltda. vulner\u00f3 los derechos al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora AMSV, al terminar el contrato laboral aduciendo una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, se explicar\u00e1n las razones por las cuales, adem\u00e1s de que existe legitimaci\u00f3n en la causa, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (3); se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud (4) y sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores que presentan quejas por acoso laboral (5); y finalmente se resolver\u00e1 el caso concreto (6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la se\u00f1ora AMSV act\u00faa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectada en sus derechos por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con Profesionales Asociados Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa en la parte pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el requisito se cumple porque la tutela fue presentada en contra de Profesionales Asociados Ltda., sociedad que decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo suscrito con la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, la acci\u00f3n de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el 25 de enero de 2022, contra la terminaci\u00f3n del contrato laboral el 20 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial; o\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia, como ser\u00eda el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad22 o que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada23. Igual razonamiento ha hecho para las tutelas que presenta una madre cabeza de hogar, por su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y para quienes no est\u00e1n ejerciendo alguna actividad laboral24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se evidencia que la se\u00f1ora AMSV es madre cabeza de hogar con tres hijos25; aleg\u00f3 haber sido v\u00edctima de violencia sexual; tiene varias enfermedades26; y el \u00faltimo contrato laboral reportado en el sistema general de seguridad en salud fue el de Profesionales Asociados S.A.27 de lo que se infiere que al momento del tr\u00e1mite de la tutela no estaba ejerciendo alguna actividad que le permitiera su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social como dependiente o independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias particulares exigen del juez constitucional una aproximaci\u00f3n distinta en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este no resulta id\u00f3neo ni eficaz. Por un lado, el tr\u00e1mite de un proceso laboral podr\u00eda tardar aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia28, lo que a su vez podr\u00eda significar costos econ\u00f3micos para su representaci\u00f3n y el desarrollo del proceso29 que ser\u00edan de dif\u00edcil cumplimiento debido a su condici\u00f3n laboral actual y sus obligaciones como madre cabeza de hogar, poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital. Por el otro, el tiempo que se toma adelantar el proceso laboral implicar\u00eda postergar la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y la consecuente protecci\u00f3n de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral tiene su origen constitucional a partir de una lectura sistem\u00e1tica y finalista de algunos preceptos constitucionales31, principalmente, de los art\u00edculos 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 Superiores, y procura por asegurarle al empleado una certeza m\u00ednima de que su v\u00ednculo laboral no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador, de modo que le garantiza la permanencia en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisi\u00f3n est\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el trabajador se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se estructura la denominada estabilidad laboral reforzada, la cual goza de una especial protecci\u00f3n constitucional que \u201cconsiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u201d33. Se aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravenci\u00f3n de normas constitucionales y legales, entre otras, cuando son retirados aun teniendo una discapacidad o estando en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud34. De acuerdo con la Sentencia SU-087 de 2022, \u201c(\u2026) gozan de esta garant\u00eda las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor\u201d, siempre (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en una situaci\u00f3n de salud que le impidi\u00f3 o dificult\u00f3 significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de su trabajo; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido, y (iii) que no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento del primer requisito se puede verificar en varios eventos. Por ejemplo, cuando d\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00edan ordenado incapacidades m\u00e9dicas o recomendaciones laborales por parte del m\u00e9dico tratante36. Tambi\u00e9n, cuando existe un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad durante el \u00faltimo mes previo al despido, y dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera incapacidades m\u00e9dicas previas a la terminaci\u00f3n del contrato37. Por su parte, el segundo requisito se acredita, entre otros casos, cuando el empleado present\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas ante el empleador o cuando la enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria38. Por \u00faltimo, el tercer requisito exige verificar la ausencia de una justa causa suficiente, aducida por el empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo, para poder as\u00ed determinar que el despido se origin\u00f3 en una discriminaci\u00f3n por el estado de salud del trabajador39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, se presume que la causa de su despido fue el estado de indefensi\u00f3n del trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en el cual \u00a0el juez tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; y (iv) el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se trata de una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario, y corresponder\u00e1 al empleador acreditar en el proceso que el despido est\u00e1 respaldado por una justa causa ajena a la situaci\u00f3n de salud del trabajador40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n legal para quienes presentan queja por acoso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En desarrollo de ese mandato constitucional, la Ley 1010 de 2006 adopt\u00f3 instrumentos para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, \u201c(\u2026) y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Al efecto, defini\u00f3 el acoso laboral como toda conducta encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir a la renuncia (art\u00edculo 2), ejercida, entre otros, por personas naturales que se desempe\u00f1en como gerentes, jefes, directores, supervisores o cualquier otra posici\u00f3n de direcci\u00f3n y mando en una empresa u organizaci\u00f3n en la cual se desarrollen relaciones laborales reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, el numeral 1 del art\u00edculo 11 de la misma Ley estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de eficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo cuando se efect\u00fae dentro de los seis (6) meses siguientes a la petici\u00f3n o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. Verificados los hechos constitutivos de acoso laboral, el contrato de trabajo seguir\u00e1 surtiendo efectos jur\u00eddicos. La competencia para verificarlos radica en el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral41, la Inspecci\u00f3n del trabajo42, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral43 y la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo advierte que la garant\u00eda de la p\u00e9rdida de eficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo no rige para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral. Se trata, por tanto, de una de las excepciones a la regla general44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela neg\u00f3 el amparo por no encontrar probado el acoso laboral alegado, ni perjuicio irremediable alguno. En la decisi\u00f3n de instancia se evidenci\u00f3 que el empleador aleg\u00f3 una justa causa con base en errores de la accionante en unas declaraciones tributarias, que ella tambi\u00e9n acepta, y que la queja por acoso laboral se present\u00f3 como respuesta a la citaci\u00f3n a descargos que pretend\u00eda indagar por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La Sala comparte que el acoso laboral no se configur\u00f3, pero considera que el juez dej\u00f3 de pronunciarse sobre la alegada estabilidad laboral reforzada por razones de salud que, seg\u00fan la accionante, impon\u00eda a la empresa contratante solicitar el permiso de la oficina de trabajo para proceder al despido. Por tanto, la decisi\u00f3n que ahora se revisa ser\u00e1 confirmada, pero por razones distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala constata que Profesionales Asociados Ltda. no viol\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora AMSV, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales para reconocer estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en una situaci\u00f3n de salud que le impidi\u00f3 o dificult\u00f3 significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de su trabajo; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante s\u00ed sufri\u00f3 de quebrantos de salud que le dificultaron su adecuado desempe\u00f1o en el trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la historia cl\u00ednica aportada en la acci\u00f3n de tutela, como tambi\u00e9n en la que alleg\u00f3 Salud Total S.A.S. EPS, la Sala pudo constatar que la se\u00f1ora AMSV s\u00ed sufri\u00f3 de quebrantos de salud que pudieron haberle dificultado el adecuado desempe\u00f1o en su trabajo. En la historia cl\u00ednica aportada por Salud Total S.A.S. EPS, de la Cl\u00ednica Virrey Solis IPS, se puede evidenciar que la accionante tuvo quebrantos de salud durante algunos d\u00edas, entre el 31 de agosto y el 27 de septiembre de 202146. En ese lapso se anotaron las impresiones diagn\u00f3sticas de \u201ctrastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d47 y \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d48 y se ordenaron en total cinco (5) d\u00edas de incapacidad. Por su parte, en la historia cl\u00ednica que se alleg\u00f3 como anexo a la acci\u00f3n de tutela de la Cl\u00ednica Retornar S.A.S., se pudo confirmar que, entre el 6 de septiembre y el 29 de noviembre de 202149, la accionante sufri\u00f3 de afectaciones psicol\u00f3gicas por las cuales se anotaron las impresiones diagn\u00f3sticas de \u201creacci\u00f3n al estr\u00e9s agudo\u201d50 y \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d51. Esas afectaciones en la salud mental de la se\u00f1ora AMSV implicaron la orden total de cuarenta y siete (47) d\u00edas de incapacidad durante ese periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, sin embargo, que la se\u00f1ora AMSV indic\u00f3 razones distintas con relaci\u00f3n al origen de sus problemas de salud. Por un lado, en la solicitud de tutela se\u00f1al\u00f3 que los problemas de salud se derivan del trastorno postraum\u00e1tico que sufri\u00f3 debido a los hechos de los cuales fue v\u00edctima el 31 de agosto de 202152. Por el contrario, en la queja por acoso laboral se\u00f1al\u00f3 que su trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n cr\u00f3nica fue provocado por los actos de acoso laboral cometidos en su contra por su jefa directa, la se\u00f1ora AKBO53. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las afectaciones de salud sufridas por la accionante fueron conocidas por Profesionales Asociados Ltda., antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2021. As\u00ed lo confirm\u00f3 la representante legal de la compa\u00f1\u00eda, ante la pregunta que se le formul\u00f3 en sede revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1ntas incapacidades m\u00e9dicas present\u00f3 la se\u00f1ora AMSV durante su vinculaci\u00f3n laboral, qu\u00e9 d\u00edas estuvo incapacitada y por qu\u00e9 razones?\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Respuesta: Durante la relaci\u00f3n laboral la se\u00f1ora AMSV presento (sic) las siguientes incapacidades y se le brindo (sic) atenci\u00f3n oportuna por parte de la EPS: (\u2026) D\u00edas Inc Eps (\u2026) 2, 1, 20, 9, 1, 5, 6 (\u2026)\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n por lo que se descarta que hubiera tenido origen en una discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de verificarse dos de los requisitos para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, en el presente caso existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora AMSV, por parte de su empleador Profesionales Asociados Ltda., y la misma no tuvo origen en un acto de discriminaci\u00f3n basado en la situaci\u00f3n de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente se pudo verificar que, el 29 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora AMSV recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de la directora de talento humano de Profesionales Asociados Ltda., sobre el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria y la respectiva citaci\u00f3n a rendir descargos. La citaci\u00f3n se\u00f1ala como motivo de la investigaci\u00f3n: \u201cTeniendo en cuenta que se est\u00e1 evidenciando el incumplimiento de sus funciones frente a la presentaci\u00f3n de los impuestos donde unos se presentaron mal y otros no se presentaron\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la accionante present\u00f3 descargos verbales donde admiti\u00f3 errores en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a su cargo. El acta de la audiencia se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Directora de Talento Humano] \u00bfPor qu\u00e9, usted no present\u00f3 el impuesto de la retenci\u00f3n en la fuente de Profesionales Asociados? RTA: Hay (sic) viene un tema digamos que acepto el error, de hecho, el d\u00eda que me dojo (sic) C ca\u00ed en cuanta (sic), y fue involuntario, aunque acepto el error (\u2026) [Directora de Talento Humano] \u00bfPor qu\u00e9, no se present\u00f3 el impuesto del IVA de Profesionales Asociados? RTA: Se hizo el mismo procedimiento que se hizo con el impuesto de la retenci\u00f3n en la fuente. El 23\/11\/2021 fue el vencimiento, ese d\u00eda yo le envi\u00e9 a M y estaba muy afanada en envi\u00e1rselo por que el (sic) estaba en el exterior y yo le notifiqu\u00e9 que ya los hab\u00eda firmado que faltaba la firma de \u00e9l lo envi\u00e9 a las 4:34 pm, le dije ya puedes entrar ese todo ok, a las 5:15 pm me respondi\u00f3 que listo, que ya quedo (sic) todo firmado. Y no se que (sic) paso (sic) tuve bloqueos y pens\u00e9 que hab\u00eda dado click en la p\u00e1gina de la DIAN (\u2026)[Directora de Talento Humano]\u00bfPor qu\u00e9, se present\u00f3 err\u00f3neamente el impuesto del IVA de Perforaciones e Ingenier\u00eda Colombia S.A.S.? RTA: Tengo que entrar a revisar el auxiliar porque no recuerdo como lo hice y el correo no lo hab\u00eda visto por qu\u00e9 estaba incapacitada, de hecho, hasta ahora me entero de que hab\u00eda quedado mal. (\u2026) [Directora de Talento Humano]\u00bfDespu\u00e9s de haberle mostrado el auxiliar que tiene para decir al respecto? RTA: No s\u00e9 qu\u00e9 pas\u00f3, el tema es que si el auxiliar que me mostraron estaba bien quiero mirar el m\u00edo de por qu\u00e9 lo liquid\u00e9 mal\u201d56. (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores admitidos por la accionante, sobre los cuales se indag\u00f3 en el proceso disciplinario adelantado por el empleador Profesionales Asociados Ltda., consistieron en la presentaci\u00f3n err\u00f3nea ante la DIAN de la retenci\u00f3n en la fuente, y la no presentaci\u00f3n del IVA, ambos tributos a cargo de la compa\u00f1\u00eda. Estos errores sucedieron el 23 de noviembre de 2021, d\u00edas despu\u00e9s de que se encontrara incapacitada, ya que la \u00faltima incapacidad que se le hab\u00eda ordenado por \u201creacci\u00f3n al estr\u00e9s agudo\u201d, termin\u00f3 el 5 de noviembre de 202157, dieciocho (18) d\u00edas antes y por un (1) d\u00eda de trabajo. Tambi\u00e9n, en el proceso disciplinario, se investig\u00f3 el error en la presentaci\u00f3n del IVA de la empresa Perforaciones e Ingenier\u00eda Colombia S.A.S., cliente de Profesionales Asociados Ltda. Este error, por su parte, con base en lo manifestado por Profesionales Asociados Ltda. en el proceso de tutela58, fue cometido el 18 de noviembre de 2021, fecha en la cual la accionante estaba laborando en modalidad de trabajo en casa y no hab\u00eda incapacidad vigente ya que la \u00faltima incapacidad que se hab\u00eda ordenado por \u201creacci\u00f3n al estr\u00e9s agudo\u201d termin\u00f3 el 5 de noviembre de 202159, trece (13) d\u00edas antes del error.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores mencionados, seg\u00fan la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causaron multas en contra del empleador Profesionales Asociados Ltda. por un total de diecinueve millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($19.952.894 M\/Cte.), conforme a la siguiente categorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMulta impuesta por la no presentaci\u00f3n del impuesto de la retenci\u00f3n en la fuente de Profesionales Asociados ($1.002.850) \u00a0<\/p>\n<p>Multa impuesta por la no presentaci\u00f3n el impuesto del IVA de Profesionales Asociados ($953.600) \u00a0<\/p>\n<p>Multa impuesta por la presentaci\u00f3n err\u00f3nea del impuesto del IVA de Perforaciones e Ingenier\u00eda Colombia S.A.S. ($17.996.444) y es por este motivo que se da por terminado el contrato laboral a partir del d\u00eda 20 de diciembre del a\u00f1o 2021\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La generaci\u00f3n de estas multas era conocida por la accionante, como se ve en los descargos que rindi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Directora de Talento Humano] \u00bfUsted es consciente que el incumplimiento de la no presentaci\u00f3n del impuesto de la retenci\u00f3n en la fuente de Profesionales Asociados le ocasion\u00f3 una sanci\u00f3n econ\u00f3mica a la compa\u00f1\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>RTA: Si tiene una sanci\u00f3n y soy muy consciente de eso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Directora de Talento Humano] \u00bfUsted es consciente que el incumplimiento de la no presentaci\u00f3n del impuesto del IVA de Profesionales Asociados le ocasion\u00f3 una sanci\u00f3n econ\u00f3mica a la compa\u00f1\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>RTA: Claro aplica igual\u201d61 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, los errores cometidos fueron incumplimientos de las funciones que se le impon\u00eda cumplir por ejercer el cargo de \u201ccontadora\u201d, seg\u00fan el anexo al contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con Profesionales Asociados Ltda.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A T\u00c9RMINO INDEFINIDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: OBLIGACIONES A CARGO DEL TRABAJADOR: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: RESPONSABILIDADES PROPIAS DEL CARGO. Se contrata a EL TRABAJADOR para desempe\u00f1arse como CONTADOR las labores descritas en el perfil del cargo que se adjunta al presente contrato y que hace parte del mismo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u2022 Elaboraci\u00f3n Informes mensuales (Estados financieros) para ser entregados al Revisor Fiscal y Gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias mensuales de Profesionales Asociados y otras empresas, observando sus vencimientos. (\u2026)\u201d62 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala evidencia que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora AMSV, por parte de Profesionales Asociados Ltda., no tuvo origen en una discriminaci\u00f3n por su estado de salud, sino que fue consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo y las correspondientes sanciones pecuniarias contra la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa falta de conexidad, entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de salud de la accionante, tambi\u00e9n se infiere de los incumplimientos de las funciones propias del cargo previos a la agresi\u00f3n de la que la se\u00f1ora AMSV fue v\u00edctima, los cuales iniciaron, incluso, desde el periodo de prueba. En efecto, al finalizar el per\u00edodo de prueba, se le inform\u00f3 a la accionante que se dar\u00eda por terminado el contrato de trabajo por bajo rendimiento e incumplimiento de sus funciones; sin embargo, luego de que la se\u00f1ora AMSV solicit\u00f3 otra oportunidad y manifest\u00f3 su compromiso de cumplir sus funciones con responsabilidad, la empresa decidi\u00f3 mantenerla en el cargo. De ello se da cuenta en los descargos verbales que rindi\u00f3 la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Directora de Talento Humano] Un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de prueba, se hizo reuni\u00f3n con su jefe inmediato donde se le informaba que iba a terminar el contrato laboral por per\u00edodo de prueba debido a su bajo rendimiento e incumplimiento de sus funciones; Sin (sic) embargo, usted solicito (sic) una oportunidad de continuar y as\u00ed mismo comprometi\u00e9ndose a cumplir a partir de la fecha a entregar los informes en las fechas estipuladas \u00bfEs cierto? \u00a0<\/p>\n<p>RTA: Si \u00a0<\/p>\n<p>[Directora de Talento Humano]\u00bfUsted ha cumplido con este acuerdo? \u00a0<\/p>\n<p>RTA: Pues evidentemente si lo ponemos en un termino (sic) general pues no (\u2026)\u201d63 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia y los llamados de atenci\u00f3n realizados durante la ejecuci\u00f3n del contrato se explicaron en la respuesta de Profesionales Asociados Ltda. a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEl supuesto incumplimiento de las funciones atribuidas a la se\u00f1ora AMSV fue constante? \u00bfCu\u00e1ntos llamados de atenci\u00f3n le hizo a la se\u00f1ora AMSV y cu\u00e1ntos de esos los orden\u00f3 copiar en la hoja de vida? \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n solicit\u00f3 iniciar el proceso disciplinario que result\u00f3 en el retiro de la empresa de la se\u00f1ora AMSV? \u00bfCu\u00e1l fue el procedimiento que se sigui\u00f3?\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Si, el incumplimiento era constante, llamados de atenci\u00f3n verbal en m\u00e1s de tres ocasiones, otras por correo o WhatsApp, incluso al final el periodo de prueba se le inform\u00f3 que no continuar\u00eda trabajando con la empresa, sin embargo ella se acerc\u00f3 (\u2026) y se comprometi\u00f3 a cumplir con sus funciones en los tiempos acordados, por tal raz\u00f3n no se termin\u00f3 el contrato de trabajo en su momento, pero posteriormente se cit\u00f3 a descargos por la err\u00f3nea presentaci\u00f3n de impuestos y omisi\u00f3n en la entrega de informes que a la empresa le significo una sanci\u00f3n pecuniaria.\u201d64 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en el expediente no se encontraron medios de pruebas que permitieran construir un nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora AMSV y los errores que cometi\u00f3 en el desempe\u00f1o de sus funciones, errores que incluso ven\u00edan desde la ejecuci\u00f3n del contrato laboral en el per\u00edodo de prueba, como se vio l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala constata que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante obedeci\u00f3 a una causa suficiente e independiente que no tuvo como origen una discriminaci\u00f3n por parte del empleador con ocasi\u00f3n del estado de salud de la trabajadora. Los motivos para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que expuso el empleador en la comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 202165, fueron razonables y obedecieron a una justa causa que no tuvo relaci\u00f3n con el estado de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no se violaron los derechos de la accionante, porque no es beneficiaria de la medida de protecci\u00f3n contra acciones de retaliaci\u00f3n, que establece el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontr\u00f3 que la se\u00f1ora AMSV estuviera protegida por la garant\u00eda de estabilidad laboral que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006. La queja por acoso laboral fue presentada por la accionante ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de Profesionales Asociados Ltda., el 9 de diciembre de 2021, como un ac\u00e1pite de los descargos escritos que alleg\u00f3 dentro del proceso disciplinario que se le hab\u00eda iniciado el 22 de noviembre. La queja aparece en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ASUNTO: RESPUESTA A CARTA DE NOTIFICACI\u00d3N DESCARGOS \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA POR ACOSO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior me permito elevar la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que los hechos aqu\u00ed narrados y de los cuales aporto las respectivas pruebas, constituyen conductas establecidas en la ley 1010 de 2006 en su art\u00edculo 7\u00b0 literales c), d), h) y j), como acoso laboral, tales como comentarios hostiles y humillantes, injustificadas amenazas de despido, la alusi\u00f3n p\u00fablica a hechos de la intimidad y la exigencia de laborar en horarios excesivos y los actos de irrespeto del (sic) que he sido v\u00edctima, lo cual me provoc\u00f3 un trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n cr\u00f3nico (sic), que me han generado incapacidad, ejercidos por mi jefa inmediata AKBO. De manera respetuosa y amparado en la citada norma legal, SOLICITO a este comit\u00e9 de convivencia abordar el tema motivo de la denuncia, con el objetivo seg\u00fan mandato de la misma ley tomar las medidas que se estimen convenientes para que cese el acoso (\u2026)\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta queja, el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de Profesionales Asociados Ltda., el 21 de diciembre de 202167, estim\u00f3 que los alegados actos de acoso laboral en realidad fueron solicitudes de cumplimiento de los deberes del contrato en los t\u00e9rminos de las estipulaciones reglamentarias y contractuales de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la se\u00f1ora AMSV a la solicitud de informaci\u00f3n enviada por esta Corporaci\u00f3n sobre la ocurrencia de los hechos que habr\u00edan constituido acoso laboral, la Sala no puede constatar la comisi\u00f3n de las conductas aducidas por la accionante y, en consecuencia, tampoco puede hacer efectiva la garant\u00eda de estabilidad laboral alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de febrero de 2022, que neg\u00f3 el amparo solicitado, ser\u00e1 confirmado, pero por razones distintas. En efecto, la accionada no viol\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora AMSV: por un lado, la accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud al momento de su despido; por el otro, la accionante no era beneficiaria de la medida de protecci\u00f3n contra acciones de retaliaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora AMSV en contra de Profesionales Asociados Ltda. por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derivada de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por parte de la sociedad empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el recuento normativo y en las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante no viol\u00f3 sus derechos fundamentales por no haber obedecido a razones de discriminaci\u00f3n por su estado de salud. Y, tampoco, se realiz\u00f3 como acto de retaliaci\u00f3n derivado de la queja por acoso laboral que present\u00f3, ya que la queja fue presentada despu\u00e9s de que se le inici\u00f3 el proceso disciplinario y no se verific\u00f3 la ocurrencia de los alegados actos de acoso laboral. Por el contrario, se comprob\u00f3 que la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato tuvo como sustento el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo a cargo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en tanto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales que se alegaron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.709.159. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora AMSV, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.709.159, \u201c019ContestacionTutelaSoportes\u201d. Captura de pantalla aportada en el informe de la sociedad accionada, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.709.159, \u201c2.2. AS2\u201d. Historia cl\u00ednica de la accionante, allegada por Salud Total EPS S.A. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.709.159, \u201c001AnexoEscritoTutela\u201d. Historia cl\u00ednica aportada por la accionante como anexo a la tutela, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.709.159, \u201c019ContestacionTutelaSoportes\u201d. Comunicaci\u00f3n de inicio de proceso disciplinario y citaci\u00f3n a descargos, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, Descargos y queja por acoso laboral, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-8.709.159, \u201c001AnexoEscritoTutela\u201d. Descargo verbales, pp. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>10Ib\u00eddem, Comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, pp. 21-24. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-8.709.159, \u201c002EscritoTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. pp. 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.709.159, \u201c022FalloSentencia202200048.pdf\u201d. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.709.159, \u201c2.-Informe de pruebas auto 28-7-22\u201d, Informe de la Secretar\u00eda. Este formulario conten\u00eda las siguientes preguntas: \u201c- \u00bfInterpuso denuncia penal por los hechos de violencia sexual de los cuales fue v\u00edctima? En caso afirmativo se\u00f1alar, \u00bfAnte qu\u00e9 autoridad? \u00bfEn qu\u00e9 fecha? Asimismo, anexe los documentos que permitan corroborarlo; &#8211; \u00bfSabe si la empresa empleadora Profesionales Asociados LTDA cuenta con protocolos para atender el riesgo psicosocial de los empelados?; &#8211; \u00bfInform\u00f3 haber sido v\u00edctima de violencia sexual a la empresa empleadora Profesionales Asociados LTDA? \u00bfAnte qui\u00e9n? \u00bfQu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento le fue brindado?; &#8211; \u00bfDenunci\u00f3 el acoso laboral, al que asegura fue sometida, ante el inspector de trabajo?; &#8211; \u00bfSabe si la empresa Profesionales Asociados LTDA cuenta con una ruta para denunciar acoso laboral? Anexe copia de la queja que interpuso por acoso laboral ante el Comit\u00e9 de Convivencia de la empresa empleadora; &#8211; \u00bfInici\u00f3 proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir?; &#8211; \u00bfHa adelantado alguna actuaci\u00f3n judicial posterior a la solicitud de tutela que ahora se revisa?; &#8211; \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar? \u00bfD\u00f3nde y con qui\u00e9n vive? \u00bfDe d\u00f3nde provienen sus recursos para su manutenci\u00f3n? \u00bfcu\u00e1les son sus gastos mensuales?; &#8211; \u00bfEst\u00e1 vinculada al sistema de seguridad social? \u00bfDicha vinculaci\u00f3n se vio afectada por el retiro de la empresa?; &#8211; \u00bfQu\u00e9 m\u00e9dico atiende los episodios de ansiedad que dice estar padeciendo y qu\u00e9 especialidad tiene? S\u00edrvase adjuntar historia cl\u00ednica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-8.709.159, \u201c002EscritoTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-8.709.159, \u201c019ContestacionTutelaSoportes\u201d. Escrito de contestaci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Considerando 23. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2020. Adem\u00e1s, ver las sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-405 de 2015, T-141 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencias T-041 de 2019 y T-405 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018, T-052 de 2020; T-041 de 2019; T-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-8.709.159, \u201c2.1-RTA CORTE\u201d, Respuesta a requerimiento de Profesionales Asociados Ltda., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la historia cl\u00ednica aportada por Salud Total S.A.S. EPS aparecen anotaciones sobre molestias a nivel p\u00e9lvico y uterino, y antecedentes de ovarios poliqu\u00edstico y miomas uterinos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.709.159, \u201c017RtaSaludTotal\u201d, Informe de Salud Total S.A.S. EPS. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 RAMA JUDICIAL, Consejo Superior de la Judicatura; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Abril, 2016. Bogot\u00e1. P. 136. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para el proceso ordinario en materia laboral que podr\u00eda iniciar la accionante se requerir\u00eda abogado, seg\u00fan los art\u00edculos 12 y 33 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este ac\u00e1pite se sigue, en lo que resulta pertinente, las Sentencias T-620 de 2019 y T-052 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-225 de 2012, T-901 de 2013, SU-049 de 2017, T-442 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2020. Reitera las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2020 y T-453 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Numerales 1, 2 y 7 del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo 652 de 2012. 30 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 3, Ley 1610 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 12, Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia SU-87 de 2022.. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.709.159, \u201c2.2. AS2\u201d. Historia cl\u00ednica de la accionante, allegada por Salud Total EPS S.A.; \u201c2.2. AS2\u201d. Historia cl\u00ednica de la accionante, allegada por Salud Total EPS S.A., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-8.709.159, \u201c2.2. AS2\u201d. Op. Cit., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-8.709.159, \u201c2.2. AS1\u201d. Op. Cit., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.709.159, \u201c001AnexoEscritoTutela\u201d. Historia cl\u00ednica aportada por la accionante como anexo a la tutela, pp. 2-20. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-8.709.159, \u201c002EscritoTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-8.709.159, \u201c2.1-RTA CORTE\u201d, Descargos y queja por acoso laboral, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-8.709.159, \u201c2.1-RTA CORTE\u201d, Respuesta a requerimiento de Profesionales Asociados Ltda., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-8.709.159, \u201c019ContestacionTutelaSoportes\u201d. Comunicaci\u00f3n de inicio de proceso disciplinario y citaci\u00f3n a descargos, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-8.709.159, \u201c001AnexoEscritoTutela\u201d. Descargo verbales, pp. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-8.709.159, \u201c019ContestacionTutelaSoportes\u201d. Escrito de contestaci\u00f3n de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-8.709.159, \u201c001AnexoEscritoTutela\u201d. Descargo verbales, p.13. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. P. 24. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-8.709.159, \u201c019ContestacionTutelaSoportes\u201d. Descargos verbales, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem., Contrato de trabajo. P. 27. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. Descargos verbales. Pp. 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-8.709.159, \u201c2.1-RTA CORTE\u201d, Respuesta a requerimiento de Profesionales Asociados Ltda., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-8.709.159, \u201c019ContestacionTutelaSoportes\u201d.Comuincaci\u00f3n terminaci\u00f3n de contrato \u00a0de trabajo, pp. 54-57. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem, Descargos y queja por acoso laboral, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-8.709.159, \u201c001AnexoEscritoTutela\u201d. Respuesta a queja de acoso laboral, pp. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no es discriminatorio a pesar de los quebrantos de salud de la accionante, quien tampoco demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de acoso laboral \u00a0 (\u2026) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante no viol\u00f3 sus derechos fundamentales por no haber obedecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}