{"id":28618,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-434-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-434-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-22\/","title":{"rendered":"T-434-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n del Juez de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o \u2026 no se ajust\u00f3 a derecho y debe ser revocada debido a que el procedimiento m\u00e9dico pretendido correspond\u00eda a la continuaci\u00f3n de un servicio prestado en urgencias que debi\u00f3 ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), de la presentaci\u00f3n casi simult\u00e1nea de ambas solicitudes se evidencia que la accionante ten\u00eda la urgente necesidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo; en consecuencia, cabe admitir que actu\u00f3 en estado de angustia el cual se vio exacerbado debido a su situaci\u00f3n migratoria irregular en el pa\u00eds y a la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir el procedimiento quir\u00fargico por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 cirug\u00eda de alta complejidad a menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.811.947 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por MBNB, en calidad de representante legal de KJCN, contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de salud de un menor de edad, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las dem\u00e1s personas que son mencionadas en esta providencia, como tambi\u00e9n sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n personal. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n las iniciales de los nombres reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MBNB, de nacionalidad venezolana, ingres\u00f3 a Colombia con sus dos hijos menores de edad en febrero de 2022. Es madre soltera y trabaja como empleada dom\u00e9stica en distintos hogares; ocasionalmente, presta servicios como manicurista. Afirm\u00f3 tener ingresos semanales aproximados de ciento veinte mil pesos ($120.000)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2022, su hijo KJCN sufri\u00f3 un accidente mientras jugaba en una baranda a una altura aproximada de metro y medio. Ese mismo d\u00eda la se\u00f1ora MBNB lo llev\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz (en adelante, el Hospital), donde le diagnosticaron fractura del epic\u00f3ndilo lateral del h\u00famero derecho2. En consecuencia, se le realiz\u00f3 procedimiento quir\u00fargico consistente en la \u201creducci\u00f3n abierta de fractura de epic\u00f3ndilo del h\u00famero con fijaci\u00f3n interna (dispositivo de fijaci\u00f3n u osteos\u00edntesis)\u201d3, mediante la inserci\u00f3n en su brazo derecho de dos alambres pines de Kirschner.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cita de control postoperatorio realizada en el Hospital el 8 de abril de 2022, se verific\u00f3 el buen estado de salud del ni\u00f1o KJCN4 y se le inform\u00f3 que deb\u00eda regresar el 23 de abril de 2022 para control radiol\u00f3gico y retiro de los pines. Las \u00f3rdenes m\u00e9dicas fueron entregadas a la se\u00f1ora MBNB a quien tambi\u00e9n se le indic\u00f3 que el costo del procedimiento para retirar los pines ascend\u00eda a un mill\u00f3n doscientos sesenta mil pesos ($1.260.000)5. Ante la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de asumir ese costo por su calidad de inmigrantes de escasos recursos, la secretaria del Hospital le explic\u00f3 que deb\u00eda dirigirse al Instituto Departamental de Salud (en adelante, IDS) de Norte de Santander para solicitar, entonces, la respectiva autorizaci\u00f3n. El IDS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n porque el ni\u00f1o KJCN no aparece en el \u201csistema que ellos manejan\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2022, la se\u00f1ora MBNB present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital y el IDS, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, y a la integridad personal de su hijo KJCN. Adujo actuar en calidad de \u201cagente oficiosa\u201d7 aunque realmente ostenta la calidad de representante legal por ser la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, tales derechos le fueron vulnerados a su hijo por las autoridades accionadas porque el Hospital indic\u00f3 que para realizar el procedimiento postquir\u00fargico ten\u00eda que pagar un valor en dinero que ella no pod\u00eda sufragar, y el IDS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para realizarlo con cargo a los recursos del Departamento de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al IDS y al Hospital que autoricen y realicen los ex\u00e1menes y procedimientos que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el 8 de abril de 20228, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de ni\u00f1o y de migrante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. El Juzgado, mediante Auto de 26 de abril de 2022, resolvi\u00f3 admitirla y vincular al Hospital, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano de Canciller\u00eda de Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud, al \u201cSISBEN\u201d, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES). La vinculaci\u00f3n del Hospital se hizo sin tener en cuenta que se trataba de una de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El IDS se opuso a todas las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que (i) el procedimiento solicitado no es una atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos del Decreto 2408 de 2018; (ii) los migrantes tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su permanencia en el pa\u00eds para lograr su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud (en adelante, SGSSS); (iii) para hacer la afiliaci\u00f3n al SGSSS es indispensable contar con uno de los documentos de identidad mencionados en el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 del 2016, incluyendo el permiso especial de permanencia seg\u00fan el Decreto 64 de 2020; y, (iv) imponer al IDS la continuaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos, en el caso del accionante, \u201c(\u2026) implicar\u00eda disponer de los recursos p\u00fablicos que est\u00e1n destinados a la salud del r\u00e9gimen subsidiado, respecto a lo NO POS, y la poblaci\u00f3n pobre registrada en los listados censales del departamento definido dentro de las competencias de esta entidad para invertir los recursos p\u00fablicos en materia de salud de conformidad con la ley 715 de 2001 (\u2026)\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 vincular a la Unidad Administrativa Especial (UAE) Migraci\u00f3n Colombia para que informe sobre la situaci\u00f3n migratoria del ni\u00f1o KJCN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital, la Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica \u2013 SISB\u00c9N del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron -de manera independiente- su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela porque la entidad competente para autorizar el tratamiento ordenado es el IDS y, porque ninguna de esas entidades particip\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) no se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino otorgado por el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora MBNB, representante legal del ni\u00f1o KJCN. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la atenci\u00f3n solicitada por la accionante, al no ser de urgencia, incumple los requisitos legales y jurisprudenciales para ser concedida. En efecto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es de aclarar que, con esta interpretaci\u00f3n, la Corte no extiende el alcance del derecho a la salud de manera m\u00e1s amplia a la que el Gobierno Nacional ya ha establecido (T-210-2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se atendi\u00f3 al menor KJCN en el Hospital Erasmo Meoz, como venezolano, realizada una cirug\u00eda se le orden\u00f3 una cita de control, no por car\u00e1cter de urgencia, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n colombiana y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual no le han vulnerado sus derechos fundamentales las entidades accionadas y, por ello, se negar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en el presente caso no se evidencia vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno en cabeza del accionante que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, y por el contrario se deber\u00e1 proceder a declarar la improcedencia de la misma, pues se evidenci\u00f3 que la situaci\u00f3n que se encuentra el accionante, no se trata de una urgencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El menor ERASMUS MARTIN JOSEPH (sic) con su madre deben realizar los tr\u00e1mites necesarios para legalizar su estad\u00eda en este pa\u00eds y lograr una afiliaci\u00f3n al servicio de salud de Colombia.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 29 de julio de 2022, la Sala N\u00famero 7 de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 29 de agosto de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y vincul\u00f3 a la UAE Migraci\u00f3n Colombia y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Hospital11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subgerente de Servicios de Salud del Hospital aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o KJCN; describi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada, incluyendo el retiro de los pines realizado el 16 de mayo de 2022, al acudir al servicio de urgencias pedi\u00e1tricas; se\u00f1al\u00f3 que no fue posible afiliar al ni\u00f1o al SGSSS debido a que estaba en situaci\u00f3n migratoria irregular y que no contaba con alguno de los documentos requeridos para hacer la afiliaci\u00f3n (art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017 del Ministerio de Salud)12; precis\u00f3 que el 8 de abril de 2022 se ordenaron servicios electivos ambulatorios y, por esa raz\u00f3n, la gesti\u00f3n de autorizaci\u00f3n de esos servicios deb\u00eda hacerla la se\u00f1ora MBNB, como madre del paciente, ante el IDS; y, por \u00faltimo, aport\u00f3 los protocolos de entrega de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Defensor\u00eda del Pueblo13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que, el 8 de abril de 2022, la se\u00f1ora MBNB solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico para interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, y a la integridad personal de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la entidad asign\u00f3 defensor p\u00fablico, quien elabor\u00f3 y radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la se\u00f1ora MBNB para la defensa de los derechos fundamentales del ni\u00f1o KJCN a la vida digna, salud e integridad personal, en contra del IDS y el Hospital14. La acci\u00f3n de tutela tuvo como pretensi\u00f3n principal que se autorizaran los ex\u00e1menes y el procedimiento ordenados por el m\u00e9dico tratante en el control posoperatorio del 8 de abril de 2022:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Retiro de alambres en 15 dias (sic) de #02 pines de Kirschner. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatologia (sic) (Control en 15 dias (sic) con Rx de control y plan de retiro de pines de Kirschner. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radiografia (sic) de codo 8Rx de codo derecho AP y lateral de control en 15 dias)\u201d15 (original en may\u00fascula sostenida). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adjunt\u00f3 a su respuesta copia de la demanda de tutela presentada y de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el 29 de abril de 2022, que ampar\u00f3 los derechos del ni\u00f1o KJCN y orden\u00f3 al IDS autorizar la prestaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de KJCN, a trav\u00e9s de apoderado judicial, esto por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER que, de manera INMEDIATA, una vez recibida la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, procedan a autorizar y a garantizar a KJCN, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos correspondientes a CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG\u00cdA (CONTROL EN 15 DIAS CON RX DE CONTROL Y PLAN DE RETIRO DE PINES DE KIRSCHNER), Y RADIOGRAF\u00cdA DE CODO (RX DE CODO DERECHO AP Y LATERAL DE CONTROL EN 15 DIAS), prescritos por su m\u00e9dico tratante.(\u2026)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la UAE Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que la se\u00f1ora MBNB y el ni\u00f1o KJCN se encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular y no han adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite ante esa entidad para regularizar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MBNB no respondi\u00f3 el cuestionario que se le formul\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela que present\u00f318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, el ni\u00f1o KJCN se fractur\u00f3 el epic\u00f3ndilo lateral del h\u00famero derecho mientras jugaba y fue necesario realizarle una cirug\u00eda en el Hospital para insertarle un dispositivo de fijaci\u00f3n consistente en dos alambres pines de Kirschner. En control postquir\u00fargico, se ordenaron ex\u00e1menes de radiolog\u00eda y el procedimiento para el retiro de los pines que deb\u00eda practicarse el 24 de abril de 2022, y se indic\u00f3 a la madre del paciente que el costo de esos servicios m\u00e9dicos deb\u00eda ser asumido por ella. Sin embargo, dado que la accionante manifest\u00f3 no contar con los medios econ\u00f3micos para asumir el costo, le informaron que deb\u00eda, entonces, obtener la autorizaci\u00f3n del IDS. La se\u00f1ora MBNB tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n, pero el IDS la neg\u00f3 porque el paciente no \u201caparec\u00eda en sus bases de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal, imputable al Hospital y al IDS. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuye, por un lado, al hecho de que el Hospital le hubiera indicado que deb\u00eda pagar el costo del procedimiento del retiro de los pines; por otro lado, a la falta de autorizaci\u00f3n por parte del IDS para la realizaci\u00f3n del procedimiento con cargo a los recursos del Departamento de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a la tutela, el IDS se opuso a las pretensiones de amparo argumentando que el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante no correspond\u00eda a una atenci\u00f3n de urgencias; que la poblaci\u00f3n migrante tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su estad\u00eda en el pa\u00eds para, as\u00ed mismo, poder ser afiliada al SGSSS con un documento de identidad v\u00e1lido para hacer la afiliaci\u00f3n; y, que imponer que esa entidad autorice el procedimiento m\u00e9dico ordenado a cargo de los recursos del Departamento de Norte de Santander implicar\u00eda asignar recursos p\u00fablicos que est\u00e1n destinados a garantizar la salud del r\u00e9gimen subsidiado. Por su parte, el Hospital solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela porque no particip\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la entidad competente para autorizar el tratamiento ordenado es el IDS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo porque el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante el 8 de abril de 2022 no corresponde a una atenci\u00f3n de urgencias. Se\u00f1al\u00f3 que los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional solo tienen derecho a recibir servicios de atenci\u00f3n de urgencia con cargo a los recursos del Departamento en el cual son atendidos y, de manera subsidiaria, de la Naci\u00f3n cuando sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo solicitado, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al efecto, estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (3) y la conformidad de la decisi\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia (4). Posteriormente, con base en la informaci\u00f3n recibida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, determinar\u00e1 si se configur\u00f3 temeridad en el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela (5); y carencia actual de objeto por hecho superado (6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela fue presentada por MBNB, en representaci\u00f3n de su hijo KJCN, quien sostuvo que se le violaron los derechos fundamentales al ni\u00f1o porque en el Hospital le indicaron que deb\u00eda pagar el costo del procedimiento del retiro de los pines y por la negativa del IDS para autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento con cargo a los recursos del Departamento de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante aclarar que la se\u00f1ora MBNB se\u00f1al\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que solicitaba el amparo en calidad de \u201cagente oficiosa\u201d19 de su hijo. Sin embargo, se debe reiterar que cuando la madre de un ni\u00f1o presenta la acci\u00f3n de tutela no act\u00faa como su agente oficiosa, sino como su representante legal. Lo anterior, conforme al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil que otorga la representaci\u00f3n de los hijos a cualquier de los padres. As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimidad de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos20. De esta manera, verificada la partida de nacimiento del ni\u00f1o KJCN21 anexada a la solicitud de tutela, se puede evidenciar que la se\u00f1ora MBNB es madre del ni\u00f1o y, por lo tanto, act\u00faa en calidad de su representante legal. Con la anterior, se encuentra probado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa en la parte pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela se present\u00f3 contra el IDS por no haber autorizado la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico con cargo a los recursos del Departamento de Norte de Santander, y contra el Hospital que inform\u00f3 que el costo del procedimiento deb\u00eda ser cubierto con recursos propios del interesado. Como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el Hospital aparece como entidad accionada en la solicitud de amparo presentada ante el juez de instancia; sin embargo, en el auto de admisi\u00f3n de la demanda se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual intervino en el proceso en calidad de vinculada. En consecuencia, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en tanto el IDS, como el Hospital, son las entidades p\u00fablicas encargadas de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en este caso, y cuentan con la aptitud legal para dar respuesta a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la solicitud de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el 25 de abril de 2022, contra la informaci\u00f3n suministrada por el Hospital el 8 de abril de 2022 durante la cita de control postquir\u00fargica, y contra la decisi\u00f3n que en la misma fecha adopt\u00f3 el IDS de negar la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico con cargo a los recursos del departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial o,\u00a0aunque exista, (ii) no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud, casos en los cuales el medio ordinario podr\u00eda no ser eficaz atendiendo a tales circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, KJCN es un ni\u00f1o en situaci\u00f3n migratoria irregular23 que tuvo que ser sometido a un procedimiento quir\u00fargico de urgencias. Estas circunstancias particulares exigen del juez constitucional una aproximaci\u00f3n distinta en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en casos similares analizados en las sentencias T-090 de 2021, T-106 de 2022, T-450 de 2021, T-415 de 2021 y SU-508 de 2020, donde se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular que requer\u00edan servicios de salud. De esta manera, si bien en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el tr\u00e1mite judicial ante la Superintendencia de Salud, conforme a las competencias jurisdiccionales que le otorga el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en especial su literal a), no es id\u00f3neo porque la funci\u00f3n que puede ejercer esa entidad recae sobre los conflictos generados por la negativa de las EPS a practicar procedimientos m\u00e9dicos a personas que est\u00e1n vinculadas al SGSSS24. En el caso bajo estudio no se est\u00e1 decidiendo ese tipo de asuntos, ya que el solicitante del servicio no est\u00e1 afiliado al SGSSS y no se est\u00e1 estudiando la negativa de un servicio por parte de una EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-508 de 202025, el tr\u00e1mite ante la Superintendencia de Salud no tiene una delimitaci\u00f3n temporal, raz\u00f3n por la cual puede tomar m\u00e1s tiempo que la acci\u00f3n de tutela para ser resuelto dejando sin protecci\u00f3n el derecho fundamental a la salud. Adem\u00e1s, no tiene un mecanismo expedito que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, caracter\u00edstica que pone de presente el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tiene ese procedimiento en comparaci\u00f3n con la efectividad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, con relaci\u00f3n a las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social que tengan los usuarios contra las instituciones prestadoras de salud, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social26, ese mecanismo judicial tampoco ser\u00eda id\u00f3neo, ni eficaz. En efecto, el tr\u00e1mite de un proceso laboral podr\u00eda tardar aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia27, lo que a su vez podr\u00eda significar costos econ\u00f3micos para su representaci\u00f3n y el desarrollo del proceso28 que ser\u00edan de dif\u00edcil cumplimiento debido a las circunstancias que enfrentan el ni\u00f1o KJCN y su madre. Por el otro, el tiempo que se toma adelantar el proceso laboral implicar\u00eda postergar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n que ahora se revisa ser\u00e1 revocada por no estar ajustada a la Constituci\u00f3n ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en tanto el procedimiento postquir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante hace parte de la atenci\u00f3n iniciada en el servicio de urgencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta ser\u00e1 revocada, no obstante la carencia actual de objeto. En efecto, la Corte ha sostenido29 que se podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atenci\u00f3n de la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se estudia, el Juzgado Sexto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta decidi\u00f3 negar el amparo solicitado porque, en su opini\u00f3n, el procedimiento m\u00e9dico ordenado el 8 de abril de 2022 a favor del ni\u00f1o KJCN no era un servicio de urgencias. Explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es de aclarar que, con esta interpretaci\u00f3n, la Corte no extiende el alcance del derecho a la salud de manera m\u00e1s amplia a la que el Gobierno Nacional ya ha establecido (T-210-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se atendi\u00f3 al menor KJCN en el Hospital Erasmo Meoz, como venezolano, realizada una cirug\u00eda se le orden\u00f3 una cita de control, no por car\u00e1cter de urgencia, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n colombiana y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual no le han vulnerado sus derechos fundamentales las entidades accionadas y, por ello, se negar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d31 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se aparta de la anterior apreciaci\u00f3n. En efecto, para resolver sobre las solicitudes de servicios m\u00e9dicos presentadas por personas en situaci\u00f3n migratoria irregular32, la Corte Constitucional ha acudido en varias ocasiones al concepto contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con base en el cual, la atenci\u00f3n de urgencias es aquella prestaci\u00f3n de salud \u201c(\u2026) que busca preservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, contrario a lo dicho por el juez de instancia, el retiro de los pines s\u00ed ten\u00eda el car\u00e1cter de atenci\u00f3n de urgencias pues se trataba de la continuaci\u00f3n del tratamiento iniciado con el procedimiento quir\u00fargico realizado el 25 de marzo de 202233, el cual resultaba necesario para prevenir consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras que pudieran comprometer la funcionalidad del ni\u00f1o34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencias, el Hospital no debi\u00f3 solicitar, durante la cita de control posquir\u00fargico realizada el 8 de abril de 2022, el pago de dinero ni la autorizaci\u00f3n del IDS para practicar el procedimiento m\u00e9dico. En efecto, el art\u00edculo 14 de la Ley 1751 de 2015, establece:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue analizada en la sentencia C-313 de 2014, en el control previo y autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la palabra \u201cinicial\u201d que aparec\u00eda en el proyecto y que calificaba el tipo de atenci\u00f3n de urgencias en el cual se prohib\u00eda la solicitud de autorizaciones administrativas adicionales. Sobre ese punto, la Corte aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, no se aviene con la preceptiva constitucional una medida que buscando amparar el goce del derecho en la situaci\u00f3n denominada atenci\u00f3n inicial de urgencias, da pie para negar la protecci\u00f3n a otras posibilidades de urgencias que pueden acontecer. La exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n &#8220;inicial&#8221; contenida en el texto en revisi\u00f3n, permite que se preserve la intenci\u00f3n del legislador estatutario de proteger la atenci\u00f3n inicial de urgencias y otro tipos de urgencias cuya dificultad en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, pueden conducir a la p\u00e9rdida de derechos fundamentales irrecuperables. (\u2026) En suma, la Sala consider\u00f3 que las situaciones mencionadas no se acompasan con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la Carta,. (sic) No se garantiza el acceso al servicio de salud cuando se dispone que existe la posibilidad de oponer cargas administrativas a la prestaci\u00f3n del mismo en materia de urgencias cuando no se trate de atenci\u00f3n inicial, o se condicione a situaciones que deben ser determinadas por el Ministerio de Salud. Por ende, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u2018inicial\u2019 y &#8220;en aquellas circunstancias que determine el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social&#8221;. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este precedente se estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias no se limita a la atenci\u00f3n inicial y que la prohibici\u00f3n de solicitar autorizaciones administrativas aplica a todo tipo de atenci\u00f3n en urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala no pasa por alto que para garantizar la atenci\u00f3n integral en salud del ni\u00f1o KJCN es indispensable que su madre regularice su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. Lo anterior, para que pueda tener un documento de identificaci\u00f3n que le permita afiliarse al sistema general de seguridad social en salud de manera \u00e1gil de conformidad con el art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016, modificado por el Decreto 64 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona presenta la misma solicitud de tutela ante diferentes operadores judiciales, de manera simult\u00e1nea o sucesiva, se puede configurar una actuaci\u00f3n temeraria. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 38. Actuaci\u00f3n Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de identificar si una solicitud de tutela se present\u00f3 de manera temeraria, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben concurrir, entre la solicitud de tutela analizada y la que ya hab\u00eda sido presentada, una identidad de objeto, de causa y de partes del proceso. Tambi\u00e9n, una ausencia de justificaci\u00f3n de las razones por las cuales se present\u00f3 la nueva acci\u00f3n de tutela, junto a la verificaci\u00f3n de un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u2019. A estos elementos se debe sumar (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.\u201d35 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que la sola existencia de varias solicitudes de tutela no configura,\u00a0de manera autom\u00e1tica,\u00a0una conducta temeraria toda vez que dicha situaci\u00f3n puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad\u00a0extrema de defender un derecho36.\u00a0La Corte ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla instituci\u00f3n de la temeridad\u00a0pretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia\u201d37 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, fueron dos las solicitudes de tutela presentadas con el fin de que se ampararan los derechos del ni\u00f1o KJCN. Por un lado, la presentada a mediados de abril de 202238 por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander39 por solicitud de la se\u00f1ora MBNB. Por otro lado, la presentada directamente por la se\u00f1ora MBNB el 25 de abril de 2022. Ambas con identidad de objeto, partes y causa tal como se muestra en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada por el defensor p\u00fablico Edgar Orlando Le\u00f3n Molina, a solicitud de la se\u00f1ora MBNB y en inter\u00e9s del ni\u00f1o KJCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada por la se\u00f1ora MBNB en inter\u00e9s del ni\u00f1o KJCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto o prop\u00f3sito de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) II. DECLARACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera respetuosa solicito al Honorable Juez Constitucional tutelar los derechos fundamentales de mi agenciado el ni\u00f1o KJCN a un NIVEL DE VIDA, VIDA DIGNA, EN CONEXIDAD CON LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LOS NI\u00d1OS, que vienen siendo vulnerados por el HOSPITAL ERASMO MEOZ y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD al no autorizar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Producto de la tutela de los derechos fundamentales de mi agenciado, solicito Honorable Juez Constitucional ordenar al HOSPITAL ERASMO MEOZ y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD que en el t\u00e9rmino INMEDIATO se proceda a autorizar lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; RETIRO DE ALAMBRES EN 15 DIAS (SIC) DE #02 PINES DE KIRSCHNER. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (SIC) (CONTROL EN 15 DIAS (SIC) CON RX DE CONTROL Y PLAN DE RETIRO DE PINES DE KIRSCHNER. &#8211; RADIOGRAFIA (SIC) DE CODO 8RX DE CODO DERECHO AP Y LATERAL DE CONTROL EN 15 DIAS) (\u2026)\u201d40 \u00a0(may\u00fascula sostenida original y \u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PETICION (SIC) DE TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicito muy respetuosamente se\u00f1or juez: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Proceda a brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales de mi hijo, los cuales son: derecho a la salud, la dignidad humana, la igualdad, integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se ordene, al Instituto Departamental de Salud, autorizar y al Hospital Universitario Erasmo Meoz practicar los ex\u00e1menes, citas y procedimientos m\u00e9dicos mencionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA. Observaci\u00f3n: -CONTROL EN 15 DIAS CON RX DE CONTROL Y PLAN DE RETIRO DE PINES DE KIRSCHNER.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; RADIOGRAFIA DE CODO Observaci\u00f3n: &#8211; RX DEL CODO DERECHO AP Y LATERAL DE CONTROL EN 15 DIAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE PROCEDIMIENTOS QUIR\u00daRGICOS:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio: 786001 EXTRACCION DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN HUESO NO ESPECIFICADO.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos: EXTRACION DE PINES DE KIRSCHNER (02 PINES) DEL EPICONDILO LATERAL DE HUMERO DERECHO (\u2026)\u201d41 (may\u00fascula sostenida original y \u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. HECHOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la se\u00f1ora MBNB que son ciudadanos venezolanos que residen en Colombia y que se encuentran tramitando su regularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere la Se\u00f1ora MBNB que su hijo menor de edad (3 a\u00f1os) KJCN, sufri\u00f3 accidente casero que deriv\u00f3 en la fractura de su codo derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere mi agenciada que su hijo fue intervenido quir\u00fargicamente en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, donde le implantaron material de osteos\u00edntesis (pines de kirschner) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informa mi agenciada que en virtud de la operaci\u00f3n y de acuerdo al tratamiento y como plan de manejo, el d\u00eda 8 de abril el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; RETIRO DE ALAMBRES EN 15 DIAS (SIC) DE #02 PINES DE KIRSCHNER. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (SIC) (CONTROL EN 15 DIAS (SIC) CON RX DE CONTROL Y PLAN DE RETIRO DE PINES DE KIRSCHNER. &#8211; RADIOGRAFIA (SIC) DE CODO 8RX DE CODO DERECHO AP Y LATERAL DE CONTROL EN 15 DIAS) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere la se\u00f1ora MBNB que en el Hospital se niega a continuar con el tratamiento (\u2026) Refiere que en el hospital le informaron que dicho procedimiento para realizarlo de forma particular tiene un costo que supera el MILLON DE PESOS ($1.000.000, oo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Indica que acudi\u00f3 al Instituto Departamental de Salud para que expidiera las \u00f3rdenes respectivas y le informaron que no era posible (\u2026)\u201d42 (may\u00fascula sostenida original y \u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de marzo del presente a\u00f1o mi hijo sufri\u00f3 un accidente mientras me encontraba jugando de una barda de aproximadamente medio metro y se cay\u00f3 desde su misma altura. (\u2026)Estando en el Hospital, le practicaron la cirug\u00eda de emergencia debido a la grave afectaci\u00f3n que presentaba en su brazo derecho y me dan como indicaciones que posteriormente deb\u00eda dirigirme para consulta de control de aquella cirug\u00eda realizada. (\u2026)Ese d\u00eda el Dr. me da indicaciones de que debo traer al ni\u00f1o dentro de 15 d\u00edas para el control y plan de retiro de los dos pines KIRSCHNER y que debo llevar tambi\u00e9n un RX del codo derecho AP Y LATERAL. En ese momento al salir de la consulta la secretaria de \u00e9l, ella me entrega la historia cl\u00ednica y la solicitud de ex\u00e1menes, tambi\u00e9n me dice el valor que debo pagar para el procedimiento quir\u00fargico de mi hijo y a donde debo cancelar el valor de UN MILLON DOSCIENTO SESENTA MIL PESOS ($1\u00b4260.000), ya que lo m\u00e1s costoso es el retiro de cada PIN KIRSCHNER que vale cada uno Quinientos mil pesos y la secretaria me dice que debo dirigirme al I.D.S a pedir la autorizaci\u00f3n de la programaci\u00f3n ya que all\u00ed debe estar registrado. Una vez sal\u00ed del H.U.E.M me dirig\u00ed al Instituto Departamental de Salud y all\u00e1 me informaron que el nombre de mi hijo no aparece en el sistema que ellos manejan y la funcionaria me da indicaciones de a donde debo acudir para recibir una mejor informaci\u00f3n.\u201d43 (may\u00fascula sostenida original y \u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Instituto Departamental de Salud (IDS) y E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: KJCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Instituto Departamental de Salud (IDS) y E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: KJCN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue decidida por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el 29 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue decidida por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el 9 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, podr\u00eda considerarse que la solicitud de tutela presentada directamente por la se\u00f1ora MBNB el 25 de abril de 2022, y decidida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, fue temeraria. Sin embargo, la Sala no encuentra comprobada una actuaci\u00f3n dolosa y de mala fe por parte de la se\u00f1ora MBNB.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, de la presentaci\u00f3n casi simult\u00e1nea de ambas solicitudes se evidencia que la se\u00f1ora MBNB ten\u00eda la urgente necesidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo; en consecuencia, cabe admitir que actu\u00f3 en estado de angustia el cual se vio exacerbado debido a su situaci\u00f3n migratoria irregular en el pa\u00eds y a la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir el procedimiento quir\u00fargico por cuenta propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la presentaci\u00f3n de ambas acciones de tutela se hizo por la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales del ni\u00f1o KJCN, la Sala no declarar\u00e1 la temeridad de la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien. Es importante se\u00f1alar que, a pesar de existir en el expediente noticia sobre una acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones de aquella que fue decidida en la sentencia que ahora es objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan la informaci\u00f3n que remiti\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo como respuesta al oficio de vinculaci\u00f3n y pruebas que envi\u00f3 esta Sala44, en el expediente no reposan pruebas adicionales que acrediten la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en este caso, no afecta la seguridad jur\u00eddica de las partes de ambos procesos porque no existe contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n que en esta sentencia se adopta y la contenida en esa otra sentencia de tutela que protegi\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o KJCN45. En efecto, ambos pronunciamientos encuentran probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o KJCN, con la diferencia de que, en esta, a pesar de que se revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo, no se ordena la realizaci\u00f3n sin cobro del procedimiento en tanto el mismo ya se realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales presentan cambios o desaparecen46, al punto de que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla debido a que, en principio, cualquier orden que pudiera impartir para proteger los derechos fundamentales resultar\u00eda inane47. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional revise si el fallo de tutela que selecciona se encuentra ajustado a derecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el\u00a0hecho superado, el\u00a0da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente48. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n49. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible50. Por \u00faltimo, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no cesa por una acci\u00f3n de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha por el Hospital como se expone enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada por el Hospital, el 16 de mayo de 2022 se procedi\u00f3 a retirar -de urgencia- los pines que hab\u00edan sido fijados en el brazo del ni\u00f1o KJCN mediante cirug\u00eda practicada el 23 de marzo de 2022. Por la atenci\u00f3n, no se realiz\u00f3 cobro alguno al paciente ni a su familia ya que se trat\u00f3 de un servicio de atenci\u00f3n de urgencias, de conformidad con el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 199351. En la respuesta del Hospital, al cuestionario enviado por esta Corte, se precis\u00f3 que el procedimiento fue realizado en el marco de una atenci\u00f3n inicial de urgencia52. A su vez, en la historia cl\u00ednica del accionante aparece la constancia de que el servicio fue prestado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivo: paciente masculino de 3 a\u00f1os de edad, sin antecedentes de importancia, PAI completo para la edad, con POP fractura del condilo (sic) lateral de h\u00famero derecho desplazada + pop reduccion (sic) abierta de fractura de epicondilo (sic) de h\u00famero con fijacion (sic) interna 27\/03\/22. ingresa (sic) tra\u00eddo por madre, quien refiere cuadro cl\u00ednico de 1dia de evolucion (sic) caracterizado por dolor en extremidad intervenida. al examen f\u00edsico (sic) paciente estable hemodin\u00e1micamente (sic), buena perfusi\u00f3n, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria con ox\u00edgeno ambiente, sin signos de sirs, no aspecto t\u00f3xico, tolera v\u00eda oral. extremidad (sic) con adecuadollenadocapilar (sic), solicito concepto por ortopedia, se explicaa (sic) madre condcutaquien (sic)entiende y acepta. (\u2026) Salida -extracci\u00f3n de pines de kirschner previo a salida. -alta medica (sic). -acetaminofen (sic) jarabe dar 10 cc cada 8 horas por 5 d\u00edas (sic). -cefalexina 7 cc cada 8 horas 7 d\u00edas. (\u2026) Procedimiento: En el brazo derecho se le realiza una extraccion (sic) de dispositivos implantados en el tercio distal del h\u00famero derecho, se logran extraer 2 clavos en su totalidad, se cubren las heridas con apositos (sic) de gasa y se fija con esparadrapo.\u201d53 (original en may\u00fascula sostenida y \u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, dado que la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela era la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del procedimiento que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado en cita de control postquir\u00fargico, y el procedimiento se realiz\u00f3, es evidente que se encuentra satisfecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el Hospital satisfizo la pretensi\u00f3n de la accionante. En todo caso, de no haber tenido que acudir de urgencia, la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico sin cobro al usuario ya hab\u00eda sido ordenada por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta en sentencia del 29 de abril de 202254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta por no estar ajustada a derecho. Sin embargo, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el procedimiento quir\u00fargico ordenado y pretendido se realiz\u00f3 en el Hospital durante una atenci\u00f3n de urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MBNB, en calidad de representante legal de su hijo de tres (3) a\u00f1os de edad, KJCN, present\u00f3 solicitud de tutela contra del Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal. Lo anterior, porque el Hospital le indic\u00f3 que para realizar el procedimiento postquir\u00fargico que le orden\u00f3 el m\u00e9dico el 8 de abril de 2022 ten\u00eda que pagar un valor en dinero que ella no pod\u00eda sufragar, y el IDS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para realizarlo con cargo a los recursos del Departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela, la Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juez de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o KJCN no se ajust\u00f3 a derecho y debe ser revocada debido a que el procedimiento m\u00e9dico pretendido correspond\u00eda a la continuaci\u00f3n de un servicio prestado en urgencias que debi\u00f3 ser garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, despu\u00e9s de constatar que fueron dos las solicitudes de tutela que se presentaron para solicitar el amparo de los derechos del ni\u00f1o, y descartar temeridad en su ejercicio, la Sala encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el Hospital realiz\u00f3 el procedimiento para retirar los dos alambres pines de Kirschner que ten\u00eda el ni\u00f1o alojados en su brazo, y con ello se satisfizo la pretensi\u00f3n de la solicitud; no por haber sido autorizado por el IDS, sino porque fue necesario que el Hospital atendiera de urgencia al ni\u00f1o cuando acudi\u00f3 con intenso dolor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la se\u00f1ora MBNB a que regularice su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, junto a la de su hijo KJCN. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente de tutela \u201c01DemandaTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente de tutela, \u201c02AnexoDemandaTutela\u201d. Historia cl\u00ednica aportada por la accionante como anexo a la tutela, p. 1. La lesi\u00f3n consisti\u00f3 en una fractura del hueso ubicado en la parte superior del brazo, espec\u00edficamente en el codo o el extremo que se une con el antebrazo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente de tutela, \u201c2022-136-011696-1\u201d. Respuesta del Hospital Erasmo Meoz a oficio de la Corte, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente de tutela \u201c01DemandaTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente de tutela, \u201c01DemandaTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente de tutela, \u201c01DemandaTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente de tutela, \u201c06RespuestaIDS\u201d. Contestaci\u00f3n a acci\u00f3n de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente de tutela, \u201c07FalloTutela \u2013Ids- hijo\u201d. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Recibida el 13 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Resoluci\u00f3n 3015 de 2017 del Ministerio de Salud incluy\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n ante el SGSSS. El art\u00edculo 2.1.3.5 del DUR 780 de 2015 se\u00f1ala los dem\u00e1s documentos: \u201cArt\u00edculo 2.1.3.5. Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os de edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad. 5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. (\u2026).\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>13 Recibida el 13 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la acci\u00f3n de tutela, el defensor p\u00fablico Edgar Orlando Leon Molina se\u00f1ala que presenta la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso de MBNB, quien a su vez act\u00faa \u201c(\u2026) como agente oficiosa de su hijo menor de edad (\u2026)\u201d.Expediente de tutela, \u201c2.1. Anexo ACCI\u00d3N_DE_TUTELA_INTERPUESTA_POR_SOLICITUD_DE_LA_ CIUDADANA_ 120220040703575811_00003_00003\u201d, Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente de tutela, \u201c2.1. Anexo ACCI\u00d3N_DE_TUTELA_INTERPUESTA_POR_SOLICITUD_DE_LA_ CIUDADANA_ 120220040703575811_00003_00003\u201d, Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente de tutela, \u201cAnexo FALLO_DE_PRIMERA_INSTANCIA_PRESENTADA_POR_LA_ENTIDAD_A_ PETICI\u00d3N_DE_LA_ CIUDADANA_ 120220040703575811_00004_00004\u201d, Sentencia del 29 de marzo de 2022 del Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta. p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>17 Recibida el 13 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente de tutela, \u201c2.-Informe de pruebas auto 29-8-22\u201d, Informe de la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente de tutela, \u201c01DemandaTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente de tutela, \u201c02AnexoDemandaTutela\u201d. Partida de nacimiento, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente de tutela, \u201cRESPUESTA MIGRACI\u00d3N CONTESTACI\u00d3N REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.811.947\u201d. Respuesta a OFICIO No. OPTB-210\/2022, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019.:&gt; Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Considerandos 46 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>27 RAMA JUDICIAL, Consejo Superior de la Judicatura; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Abril, 2016. Bogot\u00e1. P. 136. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para el proceso ordinario en materia laboral que podr\u00eda iniciar la accionante se requerir\u00eda abogado, seg\u00fan los art\u00edculos 12 y 33 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, SU-522 de 2019. Considerando 53. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente de tutela, \u201c07FalloTutela \u2013Ids- hijo\u201d. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias T-120 de 2022, T-263 de 2021, T-254 de 2021 y T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 El retiro de los pines fue realizado despu\u00e9s de que fuera emitida la sentencia de tutela del 29 de abril de 2022, por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, aunque no fue en cumplimiento de la sentencia. Los efectos de esa decisi\u00f3n, para la revisi\u00f3n que hace la Sala, se estudiar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan el numeral 1. del art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 una urgencia en salud es: \u201cArt\u00edculo 2.5.3.2.3. Definiciones. Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptanse (sic) las siguientes definiciones: 1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. Considerando 19. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. Considerando 47; Sentencia T-162 de 2018. Considerando 2.2.5 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. Considerando 19. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Si bien se obtuvo copia de la acci\u00f3n de tutela presentada y de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el 29 de abril de 2022, no se tiene certeza de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan los t\u00e9rminos para emitir sentencia en el proceso de tutela, se puede calcular que la acci\u00f3n fue presentada a mediados de abril de 2022. Expediente T-8.811.947, \u201c2.1. Anexo ACCI\u00d3N_DE_TUTELA_INTERPUESTA_POR_SOLICITUD_DE_LA_ CIUDADANA_ 120220040703575811_00003 _00003\u201d, Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. pp. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo: \u201cEn concordancia con mencionada orden, y de acuerdo con lo manifestado por la Regional Norte de Santander de la Defensor\u00eda del Pueblo, nos permitimos manifestar que una vez consultada la Plataforma RUP (Registro \u00danico de Peticiones) con No. 3330494 del 8 de abril del 2022, se encuentra que la se\u00f1ora MBNB, con c\u00e9dula venezolana Nro. ######, en su condici\u00f3n de madre del menor KJCN, solicit\u00f3 que se le asignara un defensor p\u00fablico para la interposici\u00f3n de una tutela por la situaci\u00f3n de salud que presenta su hijo.\u201d Expediente T-8.811.947, \u201cAnexo PDF RESPUESTA 202200407035758100001_00001\u201d, Oficio 20220040703575811 del 13 de septiembre de 2022 emitido por la Defensor\u00eda del Pueblo. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente de tutela, \u201c2.1. Anexo ACCI\u00d3N_DE_TUTELA_INTERPUESTA_POR_SOLICITUD_DE_LA_ CIUDADANA_ 120220040703575811_00003_00003\u201d, Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-8.811.947, \u201c01DemandaTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente de tutela, \u201c2.1. Anexo ACCI\u00d3N_DE_TUTELA_INTERPUESTA_POR_SOLICITUD_DE_LA_ CIUDADANA_ 120220040703575811_00003_00003\u201d, Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-8.811.947, \u201cAnexo_PDF_RESPUESTA_2022004070357581100001_00001\u201d. Respuesta a Oficio OPTB-210\/2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-8.811.947, \u201cAnexo_FALLO_DE_PRIMERA_INSTANCIA_DE_LA_TUTELA_PRESENTADA_POR_LA_ENTIDAD_A_PETICION_DE_LA_CIUDADANA__120220040703575811_00004_00004\u201d. Sentencia de tutela del 29 de abril de 2022. En esta sentencia de tutela el juez decidi\u00f3: \u201cPRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de KJCN, a trav\u00e9s de apoderado judicial, esto por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER que, de manera INMEDIATA, una vez recibida la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, procedan a autorizar y a garantizar a KJCN la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos correspondientes a CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG\u00cdA (CONTROL EN 15 DIAS CON RX DE CONTROL Y PLAN DE RETIRO DE PINES DE KIRSCHNER), Y RADIOGRAF\u00cdA DE CODO (RX DE CODO DERECHO AP Y LATERAL DE CONTROL EN 15 DIAS), prescritos por su m\u00e9dico tratante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 168. \u201cLa atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente de tutela, \u201c2022-136-011696-1\u201d. Respuesta del Hospital Erasmo Meoz a oficio de la Corte, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente de tutela, \u201cHistoria Cl\u00ednica Completa KJCN N\u00b0VEN8725782\u201d. Pp. 68-70. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-8.811.947, \u201cAnexo FALLO_DE_PRIMERA_INSTANCIA_PRESENTADA_POR_ LA_ENTIDAD_A_PETICI\u00d3N_DE_LA_ \u00a0CIUDADANA_ 120220040703575811_ 00004_00004\u201d, Sentencia del 29 de marzo de 2022 del Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta. p. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/22 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares \u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n del Juez de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o \u2026 no se ajust\u00f3 a derecho y debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}