{"id":28619,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-435-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-435-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-22\/","title":{"rendered":"T-435-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-435\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS-Caso en que se revoc\u00f3 amparo concedido, por cuanto la incautaci\u00f3n del dinero al recluso se ajust\u00f3 al procedimiento previsto para ello\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la devoluci\u00f3n de la totalidad del dinero en efectivo a quien lo ten\u00eda consigo cuando le sea otorgada la libertad, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha identificado los siguientes elementos caracter\u00edsticos de la\u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, a saber:\u00a0(i) la subordinaci\u00f3n del privado de la libertad al Estado que se concreta en el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (ii) la posibilidad de que, como consecuencia de su vulneraci\u00f3n, se ejercite la potestad disciplinaria en las c\u00e1rceles; (iii) la facultad para suspender o restringir ciertos derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garant\u00eda del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION-Alcance del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS-Procedimiento para el manejo de dinero incautado a las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>i) ante el hallazgo de dinero durante operativos de registro y control el servidor del establecimiento de reclusi\u00f3n o el agente de Polic\u00eda Judicial debe proceder a la individualizaci\u00f3n del responsable a quien se le realiza el comiso; ii) debe diligenciar el formato de comiso; iii) debe entregar, inmediatamente, el dinero producto del comiso al \u00e1rea de pagadur\u00eda del ERON; iv) debe levantar los respectivos registros documentales de la entrega del dinero (oficio y\/o acta formatos INPEC); y v) debe entregar copia del comprobante de recursos recibidos al privado de la libertad. Por su parte, vi) el \u00e1rea de pagadur\u00eda debe consignar los dineros decomisados con y sin responsable a la cuenta designada de acuerdo con los procesos establecidos por la Direcci\u00f3n Gesti\u00f3n Corporativa dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del comiso. En caso de que la cantidad de dinero decomisada sobrepase los 5 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el dinero se tiene que poner a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar las investigaciones correspondientes. En todo caso, se trata de un procedimiento que debe surtirse con independencia de que el dinero incautado haya sido percibido por actividades autorizadas o no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.605.977 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Javier Pascue Yafue contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC, Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en la solicitud de tutela se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Javier Pascue Yafue, comunero ind\u00edgena, fue condenado a cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n en calidad de guardado en las instalaciones de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, desarmonizaci\u00f3n y porte de armas. La condena fue impuesta por la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena de Pioya mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 2 de 7 de marzo de 2018, y la privaci\u00f3n de la libertad se hizo efectiva el 8 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2021, el se\u00f1or Javier Pascue Yafue present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -direcci\u00f3n general-, la Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC y la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades accionadas en raz\u00f3n a que se niegan a \u201cdepositarle [oportunamente] en la cuenta nacional\u201d un dinero \u201cproducto de [su] propio trabajo\u201d que le fue decomisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n que, a trav\u00e9s del \u00e1rea de pagadur\u00eda de la c\u00e1rcel San Isidro, se consigne en la cuenta nacional la suma del dinero decomisada de manera que pueda utilizarla para suplir sus necesidades b\u00e1sicas de aseo, alimentaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n. Lo anterior, porque no cuenta con ayudas externas de ninguna clase y las condiciones en las que permanece en el establecimiento carcelario son sumamente dificultosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n. Mediante Auto de 19 de octubre de 2021, resolvi\u00f3, entre otros, admitirla y oficiar \u201cal representante legal de la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC, a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de la c\u00e1rcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, \u201cno [se] est\u00e1 violando ni hay inminente violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del accionante, adem\u00e1s [de que] la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a desestimar la legalidad de un acto administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que se realiz\u00f3 el decomiso \u201cde un dinero en efectivo el cual ten\u00eda [el accionante] en su poder a sabiendas que no est\u00e1 permitido dentro de las instalaciones del Establecimiento\u201d. Con ello habr\u00eda incumplido las normas de conducta \u201cencaminadas a mantener el orden y la seguridad en los Establecimientos Carcelarios\u201d. En efecto, los establecimientos penitenciarios y carcelarios se rigen por el reglamento interno dictado en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 19935, y que, para el caso del establecimiento de Popay\u00e1n, esta\u0301 contenido en la Resoluci\u00f3n Nro. 1794 de 8 noviembre de 2018, avalada por la Direcci\u00f3n General, cuyo art\u00edculo 39 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTI\u0301CULO 39. MANEJO DE DINERO. De acuerdo al art\u00edculo 89 de la ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 58 de la 1709 de 2014, y las disposiciones que regulen la materia, se proh\u00edbe el uso de dinero dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n \u2013 ERE. El incumplimiento a esta prohibici\u00f3n constituye falta grave disciplinaria.\u201d\u00a0 (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que, respecto a la devoluci\u00f3n del dinero, la Resoluci\u00f3n Nro. 2568 de 17 de julio de 2015, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTI\u0301CULO PRIMERO: Modificar los art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 004443 del 20 de noviembre de 2014 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo segundo quedara\u0301 as\u00ed: El dinero en efectivo incautado se devolver\u00e1 en su totalidad al interno quien lo ten\u00eda consigo, conservaba en sus pertenencias o escond\u00eda en alg\u00fan lugar del establecimiento de reclusi\u00f3n, cuando le sea otorgada la libertad al interno, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo tercero quedara\u0301 as\u00ed: Una vez concedida la libertad al interno, este deber\u00e1 solicitar por escrito con firma y huella al Director del Establecimiento de reclusi\u00f3n o a quien \u00e9ste delegue para tal fin, la devoluci\u00f3n del dinero incautado donde se\u00f1alar\u00e1\u0301 si recibe el cheque personalmente, o autoriza a un tercero ajeno al INPEC para que lo reclame, o le sea consignado a una cuenta bancaria donde indique la entidad, el titular, el n\u00famero y el tipo de cuenta bancaria.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General &#8211; INPEC6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director general del INPEC solicit\u00f3 (i) ser desvinculado del proceso por no tener competencia funcional respecto a los hechos narrados en la solicitud, y (ii) negar el amparo por no haber vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n e incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Pascue Yafue. En consecuencia, orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n que, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, verifique si el dinero decomisado \u201cfue obtenido como remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema espec\u00edfico del manejo de los dineros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n, en que \u201clas normas de mayor jerarqu\u00eda contenidas en el C\u00f3digo Penitenciario y en el Reglamento General, establecen el Debido Proceso Administrativo bajo el cual debe guiarse el manejo de los dineros al interior de todos los establecimientos penitenciarios, en el sentido de que cuando sea obtenido como remuneraci\u00f3n por el trabajo desarrollado por un interno, deber\u00e1 ser manejado de manera conjunta a trav\u00e9s de una cuenta individual, para que sea utilizado, mediante el sistema d\u00e9bito que deber\u00e1 ser registrado en el documento folio creado a cada recluso, para la compra de bienes y servicios, entre otros aquellos que se ofrezca en el expendio oficial, como alimentos y aseo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El incidente de desacato9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el resolutivo segundo de la Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n orden\u00f3 al director de la c\u00e1rcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n que procediera a verificar la situaci\u00f3n concreta del demandante, en el sentido de constatar si el dinero decomisado \u201cfue obtenido como remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema espec\u00edfico del manejo de los dineros\u201d. Tal decisi\u00f3n fue notificada al director de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n por correo electr\u00f3nico, y al demandante por notificaci\u00f3n personal realizada por el director del establecimiento quien fue comisionado para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Pascue Yafue promovi\u00f3 un incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n porque \u201clos accionados no han materializado o efectivizado las \u00f3rdenes impartidas\u201d. Solicit\u00f3, que (i) \u201cse requiera al Superior de los Funcionarios o Servidores p\u00fablicos remisos para hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela dentro del plazo otorgado por el fallador\u201d; (ii) \u201cse abra investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de las personas responsables de dar cumplimiento cabal a la Sentencia de Tutela dentro del t\u00e9rmino dispuesto en la parte motiva de la decisi\u00f3n\u201d; y (iii) \u201cse compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el presunto punible de fraude a resoluci\u00f3n judicial y prevaricato por omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 1350 de 16 de noviembre de 2021 el Juez decret\u00f3 la apertura de incidente de desacato contra el director del establecimiento carcelario por el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2021, el director del establecimiento carcelario solicit\u00f3 al Juez \u201cel archivo definitivo de la acci\u00f3n en contra de [la] Direcci\u00f3n, en tanto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado y el hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n se ha superado\u201d. Explic\u00f3 que \u201cel \u00fanico trabajo penitenciario es el asignado por la Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza\u201d cuyo objetivo es \u201credimir su pena mediante las horas laboradas\u201d, y no es remunerado. Respecto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pascue Yafue indic\u00f3 que \u201cel dinero fue obtenido de la venta de bolsos, gorros y otros elementos, sin embargo este trabajo desempe\u00f1ado por el interno no constituye un \u201ctrabajo penitenciario\u201d. Y dado que \u201cel dinero en efectivo al interior del Establecimiento es considerado un elemento prohibido (art 50 resoluci\u00f3n 1794 del 08 de noviembre de 2018- reglamento interno del CPMAS-PY)\u201d, se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la \u201cResoluci\u00f3n del 17 de julio de 2015\u201d con base en el cual \u201cel dinero incautada (sic) ser\u00e1 devuelto en su totalidad al interno una vez le sea otorgada la libertad; deber\u00e1 solicitarlo por escrito al Director del Establecimiento y la forma en que prefiere hacer efectiva la devoluci\u00f3n del dinero. Es decir, el INPEC en ning\u00fan caso se vuelve titular del dinero decomisado, sino que mantiene el dinero en una cuenta, a la espera del otorgamiento de la libertad de la persona a quien se le realiz\u00f3 el respectivo comiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 1.443 de 1\u00ba de diciembre de 2021, el Juez se abstuvo de imponer las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra el director del establecimiento carcelario, al encontrar cumplidas las \u00f3rdenes del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 29 de marzo de 2022, la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 21 de junio de 2022, la Sala (i) decret\u00f3 pruebas para mejor proveer, e (ii) inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 12 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de las pruebas decretadas se solicit\u00f3: (i) Al accionante, informar sobre: (a) el delito por el que fue condenado y la fecha en la que ingres\u00f3 al establecimiento carcelario, (b) el protocolo que sigui\u00f3 el establecimiento carcelario al momento de su ingreso, (c) las cuentas bancarias particulares que tiene desde su ingreso al centro carcelario, (d) el lugar donde deposita la remuneraci\u00f3n que obtiene de su trabajo si es que le fuere permitido, (e) las actividades laborales que desempe\u00f1a en el centro carcelario, (f) el monto de dinero que le ha sido comisado por las autoridades desde que ingres\u00f3 al \u00a0centro carcelario, (g) si tiene alg\u00fan proceso disciplinario abierto por incumplir con las normas del reglamento interno del establecimiento carcelario, particularmente, las relacionadas con la prohibici\u00f3n de portar dinero en efectivo (h) si tiene conocimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en contra del centro carcelario en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) A la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda con alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n, informar sobre: (a) el delito por el que fue condenado el accionante y la pena principal y accesoria que se encuentra cumpliendo, (b) la fecha de ingreso al establecimiento carcelario del accionante, (c) el protocolo que se sigui\u00f3 al momento del ingreso del accionante al establecimiento carcelario, (d) la identificaci\u00f3n de la cuenta particular o folio abierto a nombre del accionante al momento del ingreso al establecimiento carcelario, (e) la actividad laboral que desempe\u00f1a el accionante en el establecimiento carcelario, (f) la cuenta bancaria donde al accionante se le deposita la remuneraci\u00f3n que obtiene por su trabajo, (g) el valor del dinero que le ha sido comisado al accionante desde que ingres\u00f3 al centro carcelario, (h) el avance del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Popay\u00e1n. Asimismo, se solicit\u00f3 copia de las Resoluciones Nro. 00443 de 20 de noviembre de 2014; Nro. 002568 de 17 de julio de 2015; Nro. 006349 de 19 de diciembre de 2016; y Nro. 001794 de 4 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 (iii) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n allegar un informe sobre el avance del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el accionante10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado el 22 de julio de 2022, el se\u00f1or Pascue Yafue (i) se\u00f1al\u00f3 que \u201cse [le] incaut\u00f3 $180.000 [los cuales solicit\u00f3] fueran consignados en la cuenta nacional a trav\u00e9s del \u00e1rea de pagadur\u00eda para adquirir productos de primera necesidad como \u00fatiles de aseo y materiales como lana (\u2026) para la elaboraci\u00f3n de artesan\u00edas\u201d; sin embargo, los directivos del establecimiento carcelario respondieron que el dinero ser\u00eda devuelto al cumplir la condena; (ii) inform\u00f3 que \u201cal ingreso al penal no [le] instruyeron sobre el uso de dinero al interior del penal (sic) y tampoco [le] informaron los tr\u00e1mites para [consignaciones] en el TD\u201d; (iii) agreg\u00f3 que es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos y su familia vive en extrema pobreza11; (iv) manifest\u00f3 que \u201cel procedimiento disciplinario prescribi\u00f3 por transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se hubiere iniciado la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria por incumplir lo normado en el reglamento interno del centro carcelario particularmente las relacionadas (sic) con la prohibici\u00f3n de portar dinero en efectivo\u201d. Finalmente, (v) subray\u00f3 que el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido \u201ces la \u00fanica prisi\u00f3n donde realizan [la] pr\u00e1ctica de entregar los dineros cuando el penado recobre la libertad cuando (sic) las penas impuestas por las autoridades ind\u00edgenas desbordan el tope m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el establecimiento carcelario12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los documentos aportados por el director del establecimiento carcelario sobresale la copia del Auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria Nro. 34 de 26 de julio de 2022 dentro del proceso Nro. 1033-21, en el que el director resolvi\u00f3 \u201cIniciar investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la persona privada de la libertad PASCUE YAFUE JAVIER (\u2026) por la presunta comisi\u00f3n de conducta que puede constituir falta disciplinaria seg\u00fan lo establecido en la ley 65 de 1993, Art\u00edculo 121 numeral 20 de las faltas graves, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 20 numeral 20 de las faltas graves de la Resoluci\u00f3n 5817 de 1994 R\u00c9GIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE INTERNOS que a la letra dice: \u201cUso de dinero contra la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, orden\u00f3 practicar la correspondiente diligencia de descargos13 la cual se adelant\u00f3 el mismo 26 de julio de 2022 en la oficina de investigaciones disciplinarias del establecimiento carcelario. En esa oportunidad, el se\u00f1or Pascue Yafue manifest\u00f3 que (i) conoc\u00eda el motivo por el cual fue citado a la diligencia; (ii) no requer\u00eda un abogado de confianza o de oficio; (iii) el dinero decomisado lo ten\u00eda en la pretina del pantal\u00f3n al momento de la requisa; (iv) el dinero decomisado lo obtuvo por la venta de artesan\u00edas porque le pagaron en efectivo; (v) firm\u00f3 y plasm\u00f3 su huella dactilar en la boleta de decomiso; (vi) le dieron el recibo para reclamar el dinero decomisado una vez recobre la libertad; (vii) lleva cinco a\u00f1os privado de la libertad; (viii) no ten\u00eda conocimiento de que el porte de dinero en efectivo era violatorio del reglamento interno del establecimiento carcelario; y (ix) no ha sido sancionado anteriormente14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2022, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a \u201cla sentencia de instancia No. 198 del 3 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por el se\u00f1or Javier Pascue Yafue\u201d16,\u00a0 adelant\u00f3 un incidente de desacato en el que se abstuvo de imponer sanci\u00f3n y orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n \u201cal considerar que el director del centro de reclusi\u00f3n hab\u00eda dado cumplimiento al fallo en los precisos t\u00e9rminos en los que se profiri\u00f3 la sentencia\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y plan de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, durante un operativo de registro y control llevado a cabo el 8 de septiembre de 2021 en el pabell\u00f3n 4 de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, le fue decomisada al privado de la libertad se\u00f1or Javier Pascue Yafue la suma de ciento ochenta mil pesos m\/te ($180.000) que dijo haber obtenido de la venta de artesan\u00edas. Las autoridades del establecimiento carcelario le hicieron saber que, al estar prohibida la tenencia de dinero en efectivo, \u00e9ste le ser\u00eda entregado al recuperar su libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u201cal m\u00ednimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes\u201d18, imputable a las directivas del establecimiento carcelario al negarse a consignar el dinero decomisado en la cuenta personal, lo que le permitir\u00eda adquirir productos de primera necesidad, en lugar de esperar \u201ctreinta y siete a\u00f1os para que [le] devuelvan [su] dinero [pues] lo [necesita] para solventar [sus] necesidades inmediatas de \u00fatiles de aseo y alimentaci\u00f3n\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n en primera instancia, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Pascue Yafue, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado, se limitar\u00e1 a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor, al negarse a consignar el dinero decomisado en su cuenta personal en un tiempo oportuno. Lo anterior, porque si bien el accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna, arguyendo que el dinero decomisado lo necesitaba para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en el establecimiento carcelario, no proporcion\u00f3 prueba de la afectaci\u00f3n de esos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala explicar\u00e1 las razones por las cuales, adem\u00e1s de que existe legitimaci\u00f3n en la causa, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (cap\u00edtulo 3); reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre los privados de la libertad y las autoridades (cap\u00edtulo 4); describir\u00e1 el r\u00e9gimen disciplinario de los centros de reclusi\u00f3n y el amplio margen de apreciaci\u00f3n por parte de los operadores disciplinarios -director y Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario- (cap\u00edtulo 5); pondr\u00e1 de presente el procedimiento para el manejo de dinero incautado a los privados de la libertad (cap\u00edtulo 6); para finalmente resolver el caso concreto (cap\u00edtulo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda activa. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Pascue Yafue act\u00faa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto directamente afectado por el decomiso de un dinero y la promesa de su devoluci\u00f3n cuando recobre la libertad. En esa medida, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimado por activa para interponer la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la acci\u00f3n se interpuso contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho20, Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC21, y la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de alta y mediana Seguridad de Popay\u00e1n. Sin embargo, la Sala encuentra que s\u00f3lo la direcci\u00f3n del establecimiento carcelario est\u00e1 legitimada por pasiva por ser este el lugar donde el accionante cumple su condena, y donde se realiz\u00f3 el operativo de registro y control que llev\u00f3 al decomiso del dinero reclamado. En consecuencia, ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s demandadas por no tener injerencia alguna en los hechos descritos en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Sala tiene por satisfecha la exigencia de inmediatez en tanto pudo constatar que la tutela se solicit\u00f3 el 11 de octubre de 2021 con la pretensi\u00f3n de proteger los derechos \u201cal m\u00ednimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes\u201d23, presuntamente vulnerados al se\u00f1or Pascue Yafue el 8 de septiembre de 2021 por las autoridades accionadas en raz\u00f3n a que se niegan a consignarle en su cuenta personal el dinero que le fue decomisado durante un operativo de registro y control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial; o\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las personas privadas de la libertad, la Corte ha insistido en que \u201cenfrentan obst\u00e1culos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d24; de igual forma, ha se\u00f1alado que este mecanismo de defensa cumple un prop\u00f3sito adicional en estos casos, pues\u00a0\u201cpermite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar en los establecimientos carcelarios\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, sorprende a la Sala que si bien el 8 de septiembre de 2021 se llev\u00f3 a cabo el operativo de registro y control y se rindi\u00f3 el respectivo informe, solo hasta el 26 de julio de 2022, con posterioridad al auto de pruebas dictado en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 \u201c[I]niciar investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la persona privada de la libertad a Pascue Yafue Javier (\u2026) por la presunta comisi\u00f3n de conducta que puede constituir falta disciplinaria seg\u00fan lo establecido en la ley 65 de 1993, Art\u00edculo 121 numeral 20 de las faltas graves, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 20 numeral 20 de las faltas graves Resoluci\u00f3n 5817 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encontrarse actualmente en curso la investigaci\u00f3n disciplinaria, podr\u00eda considerarse que\u00a0el accionante cuenta con la posibilidad de provocar una respuesta de la autoridad penitenciaria que posteriormente sea susceptible de cuestionarse\u00a0a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicha exigencia resultar\u00eda desproporcionada por dos razones: (i), al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda abierto la investigaci\u00f3n disciplinaria -que s\u00f3lo se abri\u00f3 al recibo del auto de pruebas enviado por esta Corporaci\u00f3n-, por lo que no cab\u00eda recurso distinto para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados, y (ii), por cuanto el actor se halla en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues est\u00e1 privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace 4 a\u00f1os, adem\u00e1s de estar sometido a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitaci\u00f3n supone la permanencia en un establecimiento carcelario y la consecuente obligaci\u00f3n de garantizar unas condiciones dignas de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d26\u00a0. Tal como se puso de presente en la Sentencia T-259 de 2020, este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corporaci\u00f3n para explicar la naturaleza del v\u00ednculo entre los internos y las autoridades carcelarias que se caracteriza por la \u201cinserci\u00f3n del administrado dentro de la organizaci\u00f3n administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial por la intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones\u201d27. En todo caso, \u201cesa limitaci\u00f3n de derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado \u201ctiene el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n y el deber de asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la lectura, al ejercicio de la religi\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre otros supuestos b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa\u201d29. As\u00ed las cosas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer ciertas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.\u00a0 Por otro lado, los privados de la libertad deben someterse a un reglamento disciplinario que, entre otras cosas, regula conductas o comportamientos, y adem\u00e1s establece unas faltas y sanciones para quienes transgreden el orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha identificado los siguientes elementos caracter\u00edsticos de la\u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, a saber:\u00a0(i) la subordinaci\u00f3n del privado de la libertad al Estado que se concreta en el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (ii) la posibilidad de que, como consecuencia de su vulneraci\u00f3n, se ejercite la potestad disciplinaria en las c\u00e1rceles; (iii) la facultad para suspender o restringir ciertos derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garant\u00eda del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, con el ingreso del individuo a prisi\u00f3n, las autoridades penitenciarias asumen la obligaci\u00f3n de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones m\u00ednimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, quienes se encuentran privados de la libertad deben soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos carcelarios y el amplio margen de apreciaci\u00f3n por parte de los operadores disciplinarios -director y Consejo de Disciplina- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos de reclusi\u00f3n se encuentra regulado en Ley 65 de 199330, modificada por la Ley 1709 de 2014, y por la\u00a0Resoluci\u00f3n 6349 de 201631.\u00a0Este C\u00f3digo tipifica, entre otros, las faltas leves (16 conductas) y graves (29 conductas)32, sus respectivas sanciones, la finalidad de la sanci\u00f3n, las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificaci\u00f3n de las faltas, las autoridades encargadas de imponerlas en atenci\u00f3n al tipo de falta, la garant\u00eda al debido proceso, las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas, la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la calificaci\u00f3n de las faltas y de las sanciones, y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993 se dispone que \u201cCada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cestablecer ciertas pautas, m\u00e1s o menos severas, de comportamiento\u201d y determinar las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento, son acciones con las que se busca\u00a0\u201cpreservar el orden en la instituci\u00f3n y la convivencia armoniosa\u201d33\u00a0y en \u00faltimas, garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas en el proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario en su calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciaci\u00f3n para\u00a0valorar los hechos y determinar si existi\u00f3 o no una falta34, y en caso de encontrarla configurada, tienen tambi\u00e9n un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y para determinar la sanci\u00f3n aplicable, siempre limitados por los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento para el manejo del dinero incautado a los privados de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n Nro. 002568 de 2015 modific\u00f3 las anteriores disposiciones debido a que \u201cse [ven\u00edan] presentando dificultades con los dineros decomisados a los internos en [los] operativos de seguridad\u201d35. Dispuso, en consecuencia, que el dinero ser\u00e1 devuelto al interno en su totalidad una vez le sea otorgada la libertad (art. 1\u00ba)36, momento en el cual deber\u00e1 indicar si lo recibe en cheque o mediante consignaci\u00f3n a una cuenta bancaria. En ning\u00fan caso, el INPEC asume la titularidad de los dineros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n Nro. 006349 de 201637 estableci\u00f3 que se proh\u00edbe el uso de dinero en efectivo dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n y que dicho incumplimiento constituye falta grave disciplinaria, y el art\u00edculo 44 se\u00f1ala que, en caso de encontrar dinero en efectivo durante operativos de registro y control, este ser\u00e1 incautado sin perjuicio del respectivo proceso disciplinario, y devuelto al interno cuando se le conceda la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, i) ante el hallazgo de dinero durante operativos de registro y control el servidor del establecimiento de reclusi\u00f3n o el agente de Polic\u00eda Judicial debe proceder a la individualizaci\u00f3n del responsable a quien se le realiza el comiso; ii) debe diligenciar el formato de comiso; iii) debe entregar, inmediatamente, el dinero producto del comiso al \u00e1rea de pagadur\u00eda del ERON; iv) debe levantar los respectivos registros documentales de la entrega del dinero \u00a0(oficio y\/o acta formatos INPEC); y v) debe entregar copia del comprobante de recursos recibidos al privado de la libertad. Por su parte, vi) el \u00e1rea de pagadur\u00eda debe consignar los dineros decomisados con y sin responsable a la cuenta designada de acuerdo con los procesos establecidos por la Direcci\u00f3n Gesti\u00f3n Corporativa dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del comiso. En caso de que la cantidad de dinero decomisada sobrepase los 5 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el dinero se tiene que poner a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar las investigaciones correspondientes. En todo caso, se trata de un procedimiento que debe surtirse con independencia de que el dinero incautado haya sido percibido por actividades autorizadas o no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pone de presente que est\u00e1 prohibido tener dinero en efectivo dentro del establecimiento carcelario de acuerdo con el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penitenciario38 y el art\u00edculo 39 Reglamento Interno del centro carcelario39. En consecuencia, la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante en raz\u00f3n a que le correspond\u00eda proceder al decomiso del dinero, y su devoluci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser efectiva una vez el accionante recobre la libertad40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. En efecto, le corresponde hacer entrega del dinero decomisado una vez el ciudadano recupere la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto, se avizora que: i) ante el hallazgo del dinero al privado de la libertad, se procedi\u00f3 a la individualizaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Pascue Yafue; ii) el servidor de Polic\u00eda Judicial Obando Chamorro firm\u00f3 formato de comiso No. 1729 en el que consta que al se\u00f1or Javier Pascue Yafue se le decomis\u00f3 la suma de ciento ochenta mil pesos m\/te ($180.000). En la referida boleta, figura la huella dactilar y firma del privado de la libertad; iii) mediante informe Nro. 1033-21 del 8 de septiembre de 2021, firmado por el estudiante Guerrero Bland\u00f3n encargado del decomiso y dirigido al director del CPAMSPY Popay\u00e1n, se pone de presente que \u201cdichos elementos [decomisados] fueron entregados al funcionario de polic\u00eda judicial DG OBANDO CHAMORRO GEOVANNY\u201d. Tal funcionario, posteriormente, entreg\u00f3 el dinero producto decomisado al \u00e1rea de pagadur\u00eda del ERON; iv) el funcionario dej\u00f3 los respectivos registros documentales de la entrega del dinero; v) se le entreg\u00f3 copia del comprobante al privado de la libertad tal como el propio accionante lo pone de presente en la diligencia de descargos; y, vi) el \u00e1rea de pagadur\u00eda consign\u00f3 los dineros decomisados en la cuenta corriente del banco BBVA terminada en 7614 de acuerdo con lo que se constata en el recibo 27489 de 14 de septiembre de 2021. En consecuencia, el privado de la libertad podr\u00e1 recuperar el dinero decomisado cuando recupere su libertad41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no se evidencia que la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Pascue Yafue en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 con la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n en primera instancia, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Pascue Yafue, debe ser revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, las directivas del centro carcelario no vulneraron su derecho al debido proceso al negarse a consignar el dinero decomisado en la cuenta personal, porque la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la devoluci\u00f3n de la totalidad del dinero a quien lo ten\u00eda consigo cuando le sea otorgada la libertad sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Javier Pascue Yafue, comunero ind\u00edgena privado de la libertad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC, Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes\u201d42 en raz\u00f3n a que la Direcci\u00f3n del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad le manifest\u00f3 que el dinero que le fue decomisado en un operativo de registro y control solo le ser\u00e1 entregado una vez recupere la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Pascue Yafue. En consecuencia, orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n que, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, verifique si el dinero comisado \u201cfue obtenido como remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema espec\u00edfico del manejo de los dineros\u201d 43. Y, al encontrar que no se trataba de un trabajo penitenciario de aquellos que sirven para redimir la condena, sostuvo que no se hab\u00eda vulnerado ninguno de los dem\u00e1s derechos alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la decisi\u00f3n de tutela carece de fundamento. En efecto, la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la devoluci\u00f3n de la totalidad del dinero en efectivo a quien lo ten\u00eda consigo cuando le sea otorgada la libertad, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes. Por lo tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada y negar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.605.977. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESVINCULAR a la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia de 3 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n; en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cuaderno 13\u00ba. Informaci\u00f3n aportada por la c\u00e1rcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n. CPAMSPY-ERE-235. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2\u00ba. Tutela y Anexos. \u00a0Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cuaderno 8\u00ba. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del director de la c\u00e1rcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cuaderno 8\u00ba. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte director de la c\u00e1rcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n. Folio 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0De acuerdo con el citado art\u00edculo: \u201cCada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del director del INPEC. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma al reglamento interno deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n de INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 6\u00ba. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del INPEC. Folio 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 7\u00ba. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del Ministerio de Justicia. Folio 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cuaderno 9\u00ba. Sentencia N\u00ba 198 de 2021. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. Folio 1 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cuaderno 12\u00ba. Incidente de Desacato. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Correo electr\u00f3nico remitido por el INPEC por medio del cual allega respuesta al oficio OPTB-163\/22, suscrito por el se\u00f1or Javier Pascue Yafue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Correo electr\u00f3nico remitido por el INPEC y firmado por el director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, por medio del cual allega oficio 235 7.2. CPAMS-PY-TUT de fecha 26 de julio de 2022, en respuesta al oficio OPTB 163\/22. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n Disciplinaria No. 34 del 26 de julio de 2022. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Diligencia de descargos rendida por Javier Pascue Yafue. 26 de julio de 2022. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Correo electr\u00f3nico remitido por la Juez Quinto Administrativo de Popay\u00e1n, por medio del cual allega oficio No. 628 de fecha 19 de julio de 2022, en respuesta al oficio OPTB-163\/22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2\u00ba. Tutela y Anexos. \u00a0Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2\u00ba. Tutela y Anexos. \u00a0Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto a los asuntos penitenciarios y carcelarios, conforme lo dispuesto en el numeral quinto del art\u00edculo segundo del Decreto 1427 de 2017, la funci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u201cse centra en el dise\u00f1o, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevenci\u00f3n del delito y las acciones contra la corrupci\u00f3n y la criminalidad organizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC para la Sala que no tienen incidencia directa en el comiso de los dineros. En efecto, el INPEC en ning\u00fan caso se vuelve titular del dinero decomisado, sino que mantiene el dinero en una cuenta independiente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2\u00ba. Tutela y Anexos. \u00a0Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-720 de 2017 y T-259 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-686 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-023 de 2010, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencia T-259 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-711 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>31 Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>32 En el numeral 20 del citado art\u00edculo se dispone que es una falta grave \u201cel uso de dinero contra la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-184 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculos 117, 118 y 133. Al respecto, ver Sentencia T-720 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Aclaratoria Resoluci\u00f3n No. 004443 del 20 de noviembre de 2014. 21 de julio de 2015. INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n 002568 del 17 de julio de 2015. Art\u00edculo Primero: Modificar los art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 004443 del 20 de noviembre de 2014 as\u00ed. El art\u00edculo segundo quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cEl dinero en efectivo incautado se devolver\u00e1 en su totalidad al interno quien lo ten\u00eda consigo, conservaba en sus pertenencias o escond\u00eda en alg\u00fan lugar del establecimiento de reclusi\u00f3n, cuando le sea otorgada la libertad al interno, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 89 de la Ley 65 de 1993. Manejo de Dinero. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente :&gt; \u201cSe proh\u00edbe el uso de dinero en el interior de los centros de reclusi\u00f3n. El pago de la remuneraci\u00f3n se realizar\u00e1 de cuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional en reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administraci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n ser\u00e1 realizada conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para lo cual la persona privada de la libertad deber\u00e1 solicitar e inscribir los destinatarios que considere necesarios as\u00ed como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de Cumplimiento podr\u00e1n consignar dinero en dicha cuenta independientemente del programa de actividades que realice la persona privada de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos penitenciarios se inscribir\u00e1n como destinatarios autorizados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 39. MANEJO DE DINERO. De acuerdo con el art\u00edculo 89 de la ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1709 de 2014, y las disposiciones que regulen la materia: \u201cSe proh\u00edbe el uso de dinero dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n -ERE. El incumplimiento a esta prohibici\u00f3n, constituye falta grave disciplinaria. Las personas privadas de la libertad usar\u00e1n el dinero por intermedio del documento folio, donde en forma individual se registrar\u00e1n los movimientos de cada d\u00eda y el saldo disponible de sus recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 44 de la Resoluci\u00f3n 1494 de 2018. INCAUTACI\u00d3N DE DINEROS. \u201cLos dineros incautados en operativos de registro y control en el interior del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario de alta seguridad de Popay\u00e1n -ERE, ser\u00e1n sometidos a los procedimientos establecidos por la Direcci\u00f3n General del INPEC. El dinero en efectivo incautado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n -ERE, se devolver\u00e1 en su totalidad a la persona privada de la libertad quien lo ten\u00eda consigo guardado en sus pertenencias o escondi\u00f3 (sic) en alg\u00fan lugar del establecimiento de reclusi\u00f3n, cuando le sea otorgada la libertad (,,,)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Teniendo en cuenta que la cantidad de dinero comisada no sobrepasaba los 5 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el dinero no se coloc\u00f3 a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para tr\u00e1mites de ley pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2\u00ba. Tutela y Anexos. \u00a0Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 9\u00ba. Sentencia N\u00ba 198 de 2021. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-435\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS-Caso en que se revoc\u00f3 amparo concedido, por cuanto la incautaci\u00f3n del dinero al recluso se ajust\u00f3 al procedimiento previsto para ello\u00a0 \u00a0 (\u2026), la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la devoluci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}