{"id":2862,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-222-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-222-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-97\/","title":{"rendered":"C 222 97"},"content":{"rendered":"<p>C-222-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n oficial\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Publicaci\u00f3n oficial &nbsp;<\/p>\n<p>DEBATE Y VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Diferencias\/DEBATE Y VOTACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. Es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. El debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS-Conducci\u00f3n del debate &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221;, obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional. Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Agotamiento de debates y cumplimiento de requisitos\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Agotamiento de debates y cumplimiento de requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Competencia del Congreso para modificaci\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia del Congreso para modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los proyectos de ley como los de Acto Legislativo se llevan al Congreso de la Rep\u00fablica precisamente para que \u00e9ste debata acerca de su contenido, examine en profundidad el alcance y los prop\u00f3sitos de la propuesta y adopte de manera aut\u00f3noma su decisi\u00f3n, seg\u00fan lo que estime conveniente en la materia de la cual se ocupa. Por tanto, es inherente a la funci\u00f3n legislativa, y a la constituyente derivada, en su caso, la atribuci\u00f3n de modificar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto sometido a la consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1465 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 001 del 15 de enero de 1996, &#8220;Por medio del cual se modifican los art\u00edculos 299 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Orlando Fals Borda Y Adalberto Carvajal Salcedo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LO DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en los art\u00edculos 40 y 241-1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Orlando Fals Borda y Adalberto Carvajal Salcedo han presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad, por razones de forma, contra el Acto Legislativo No. 01 del 15 de enero de 1996, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ACTO LEGISLATIVO No. 001&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(15 de enero de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifican los art\u00edculos 299 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero: El art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. En cada Departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de once miembros ni m\u00e1s de treinta y uno. Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la Ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os, y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la Asamblea Departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fije la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras p\u00fablicas, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y el desarrollo de sus zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y los de obras p\u00fablicas, con la determinaci\u00f3n de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecuci\u00f3n y asegurar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Expedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto Departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Con sujeci\u00f3n a los requisitos que se\u00f1ale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. Determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a sus distintas categor\u00edas de empleo; crear los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. Dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>9o. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos, enajenar bienes y ejercer, pro t\u00e9mpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>10o. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determina la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>11o. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>12o. Cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los planes y programas de desarrollo y de obras p\u00fablicas, ser\u00e1n coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este art\u00edculo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a \u00e9l, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero: El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, el Acto Legislativo transcrito debe ser declarado inexequible toda vez que en los proyectos originales, presentados al Congreso por los representantes Martha Luna Morales y Adalberto E. Jaimes Ochoa, aparec\u00eda el segundo inciso de la norma constitucional original, aparte que inexplicablemente -dicen- qued\u00f3 suprimido en el art\u00edculo pertinente del texto definitivo que reform\u00f3 la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso intervinieron el Ministro del Interior y el ciudadano Alvaro Namen Vargas, este \u00faltimo actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes defendieron la constitucionalidad del Acto Legislativo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Luis Eduardo Montoya Medina, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo acusado. No se refiri\u00f3 a las dem\u00e1s normas integrantes del mismo, que tambi\u00e9n fueron demandadas, pero que, en su sentir, no deben ser objeto de an\u00e1lisis constitucional pues los cargos correspondientes se dirigieron tan solo contra la disposici\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su concepto de constitucionalidad del art\u00edculo 1, el Procurador se\u00f1ala que, seg\u00fan certificaciones de los secretarios de las comisiones primera de Senado y C\u00e1mara, el inciso que los accionantes echan de menos fue suprimido en la primera vuelta el 17 de mayo de 1995, por lo cual no se incluy\u00f3 en la segunda ni en el texto definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para verificar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el an\u00e1lisis a cargo de la Corte est\u00e1 referido \u00fanicamente a los aspectos formales y de tr\u00e1mite de la reforma, tal como lo establece el aludido precepto, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 379 Ib\u00eddem, a cuyo tenor los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de una Asamblea Constituyente s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las exigencias constitucionales de las reformas a la Carta por la v\u00eda del Acto Legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no impide las modificaciones ni los ajustes a su preceptiva y, por el contrario, ampl\u00eda las posibilidades de introducirlos, consignando expresamente, adem\u00e1s de la del Congreso, dos v\u00edas que no se hallaban contempladas en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con independencia del procedimiento que se utilice, lo cierto es que la Constituci\u00f3n, al establecer requisitos y tr\u00e1mites m\u00e1s complejos que los previstos para la modificaci\u00f3n de las leyes, preserva una estabilidad constitucional m\u00ednima, que resulta incompatible con los cambios improvisados o meramente coyunturales que generan constante incertidumbre en la vigencia del ordenamiento b\u00e1sico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los actos legislativos, mediante los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce su poder de reforma constitucional, la propia Carta ha se\u00f1alado los requisitos que deben cumplirse, los cuales son esenciales para la validez de la decisi\u00f3n y que, por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n distinta de la legislativa, son tambi\u00e9n m\u00e1s dif\u00edciles y exigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n dispone que el tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos; que aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno&nbsp;; que en el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara; y que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que cabe preguntar es hasta d\u00f3nde la consagraci\u00f3n de dos per\u00edodos o &#8220;vueltas&#8221; para las reformas constitucionales por la v\u00eda del Acto Legislativo significa simplemente que se repitan en un per\u00edodo los cuatro debates del per\u00edodo anterior, cual si se tratara apenas, en estos casos, de &#8220;duplicar&#8221; el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, sobre requisitos de forma, alude de modo espec\u00edfico a los proyectos de ley y, en principio, los pasos all\u00ed contemplados \u00fanicamente son aplicables a la funci\u00f3n legislativa, de donde resulta que en su mismo texto no se encuentra la contestaci\u00f3n al interrogante formulado, siendo menester que se proceda a un estudio sistem\u00e1tico de la normatividad constitucional y org\u00e1nica, con miras a definir el r\u00e9gimen aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Obrando as\u00ed, es forzoso concluir, como se ver\u00e1 enseguida, la total autonom\u00eda procesal que debe observarse en el ejercicio de estas dos atribuciones confiadas al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, del hecho de que el aludido precepto disponga que el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos de sesiones del Congreso no se sigue que simplemente deba aplicarse, repetido, el tr\u00e1mite ordinario previsto para expedir las leyes. Tan s\u00f3lo aquellas disposiciones pertinentes y compatibles con el delicado proceso de reforma constitucional, tanto de la propia Carta como del Reglamento del Congreso, son extensivos a las enmiendas constitucionales, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y de las normas constitucionales y org\u00e1nicas que con \u00e9l concuerdan, permite deducir las diferencias existentes entre los dos tipos de procesos -el de \u00edndole constitucional, inherente a toda reforma de la Carta por parte del Congreso, y el legislativo-, as\u00ed como las caracter\u00edsticas peculiares del primero de ellos, las que deben ser tenidas en cuenta por esta Corte al verificar la exequibilidad de los actos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto ata\u00f1e a la iniciativa, es decir a la facultad de presentar proyectos de actos legislativos, las normas constitucionales enuncian taxativamente a sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, tales propuestas podr\u00e1n ser presentadas por diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente, al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que los funcionarios y organismos previstos en el art\u00edculo 156 de la Carta gozan de facultad para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, lo cual no significa que est\u00e9n autorizados para presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso, excepto el Consejo de Estado, que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 237, numeral 4\u00b0, tiene como atribuci\u00f3n la de &#8220;preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respecto de la iniciativa cabe distinguir entre lo que contempla el citado art\u00edculo 375 y lo establecido por el 155 de la Constituci\u00f3n en torno al porcentaje de concejales o diputados del pa\u00eds que pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la aparente contradicci\u00f3n entre los dos preceptos, se refieren en realidad a modalidades distintas de procesos modificatorios de la Carta: mientras el primero de ellos, que exige el treinta por ciento de los concejales o diputados, toca gen\u00e9ricamente con proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de manera espec\u00edfica a proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita el Congreso, de lo cual se desprende que la segunda disposici\u00f3n es especial para ese procedimiento de enmienda, quedando reservada la otra para los casos contemplados en los art\u00edculos 376 y 378. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La publicaci\u00f3n oficial exigida en el art\u00edculo 157, numeral 1, de la Constituci\u00f3n es aplicable al tr\u00e1mite de los proyectos de Acto Legislativo y, en consecuencia, respecto de ella tiene lugar lo contemplado en el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual, recibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; y se repartir\u00e1 por el Presidente a la comisi\u00f3n permanente respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto, como all\u00ed se ordena, se entregar\u00e1 en original y dos copias, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. De \u00e9l -ha estatuido la Ley Org\u00e1nica- se dejar\u00e1 constancia en la Secretar\u00eda y se radicar\u00e1 y clasificar\u00e1 por materia, autor, clase de proyecto y comisi\u00f3n que debe tramitarlo, que, trat\u00e1ndose de actos legislativos ser\u00e1 siempre la primera, tal como lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 142, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de publicaciones hay que a\u00f1adir, para los proyectos de Acto Legislativo, la consagrada en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, que corre a cargo del Gobierno y que, por tanto, debe hacerse en el Diario Oficial, una vez terminado el primer per\u00edodo de sesiones en que se discute y antes de comenzar el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de ofrecer al propio Congreso y a la sociedad entera, interesada en los cambios que puede sufrir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la oportunidad de conocer de manera oficial el texto de lo hasta ese momento aprobado, que habr\u00e1 de ser punto de referencia necesario para la segunda fase del proceso constituyente, pudiendo entonces debatir p\u00fablicamente sobre los alcances de la reforma proyectada, con base en la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 C.P.) y en el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.). Todos los ciudadanos pueden, entonces, dirigirse al Congreso, en el contexto de una democracia participativa, para apoyar, controvertir, contradecir, discutir, criticar el proyecto en curso o para formular sugerencias o inquietudes en torno al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para que la publicaci\u00f3n pueda llevarse a cabo, es indispensable que el Ejecutivo y el propio Congreso tengan cabal conciencia de lo aprobado en la primera vuelta, lo cual, a su vez, requiere la certidumbre de unos debates ordenados y bien conducidos, sobre cuyos resultados existan certificaciones claras y espec\u00edficas expedidas por las secretar\u00edas de las comisiones y las plenarias en torno a qu\u00f3rum, mayor\u00edas, textos votados y art\u00edculos aprobados en las distintas instancias, as\u00ed como acerca de las supresiones o adiciones que en cada debate han tenido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra funci\u00f3n cumplida por la publicaci\u00f3n oficial del proyecto en el intermedio de las dos vueltas tiene que ver con la exigencia, expresa en el inciso 3 del art\u00edculo 375 de la Carta, de que en el segundo per\u00edodo no puedan debatirse sino iniciativas presentadas en el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones ni puede ya introducirse, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las reglas previstas en el Reglamento del Congreso para radicaci\u00f3n de los proyectos y designaci\u00f3n de ponente o ponentes son plenamente aplicables a los proyectos de Acto Legislativo (arts. 149 y 150 de la Ley 5\u00aa de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las reglas contempladas en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, y 148 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre unidad de materia, \u00e9sta, en el caso de los actos legislativos, est\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es aplicable a los proyectos de Acto Legislativo la acumulaci\u00f3n de proyectos, a no ser que ella tenga lugar antes del primer debate en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los proyectos acumulados haya sido todav\u00eda discutido ni aprobado en ninguna instancia. De lo contrario, se a\u00f1adir\u00eda a un proyecto aprobado lo dispuesto en otro que no ha sufrido debate, lo cual ser\u00eda inconstitucional, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n exige, para los proyectos de Acto Legislativo, un total de ocho debates, que deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, las normas de los art\u00edculos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, consagradas en relaci\u00f3n con los proyectos de ley pero extensivas a los de Acto Legislativo por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 Ib\u00eddem, en cuanto no s\u00f3lo son compatibles con el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales sino adecuadas a \u00e9l a fortiori, deben ser atendidas de manera estricta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 158. Discusi\u00f3n sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los Representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 159. Ordenaci\u00f3n presidencial de la discusi\u00f3n. Los respectivos Presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 164. Declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n.. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 185. Procedimiento similar. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho excluye, en consecuencia, la votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221; (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, tal como lo dispone el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, &#8220;toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico -m\u00e1s si se trata de modificar la propia Carta-, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las leyes, ya ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que los casos en los cuales resulta posible reducir a tres los debates, mediante la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones correspondientes, son taxativos y de interpretaci\u00f3n estricta, bien que la propia Carta as\u00ed lo haya ordenado o autorizado (art. 163, 341 y 346 C.P.) o que lo haya establecido el Reglamento con base en la facultad consagrada en el art\u00edculo 157, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse lo dicho por esta Corte cuando declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 169, numeral 3, de la Ley 5\u00aa de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido muy clara en establecer que aquel &#8220;determinar\u00e1 los casos&#8221; en que haya lugar a deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularizaci\u00f3n de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretaci\u00f3n estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Determinar&#8221; significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;fijar los t\u00e9rminos de una cosa&#8221;; &#8220;distinguir, discernir&#8221;; &#8220;se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto&#8221;. En sentido jur\u00eddico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para &#8220;determinar&#8221; algo es quien directamente asume la funci\u00f3n y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar &#8220;casos&#8221; que den motivo a la deliberaci\u00f3n conjunta sino que pr\u00e1cticamente traslada a c\u00e9lulas internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional gen\u00e9rica, quebranta la Constituci\u00f3n en cuanto excede la \u00f3rbita de lo que, seg\u00fan sus mandatos, pod\u00eda regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, permite que los c\u00e1nones superiores sean modificados por la decisi\u00f3n de quienes integran las comisiones -quienes est\u00e1n llamados constitucionalmente a &#8220;cumplir&#8221; y no a &#8220;definir&#8221; las reglas del tr\u00e1mite-, con la aprobaci\u00f3n -que en concreto ser\u00e1 &#8220;determinaci\u00f3n&#8221;- de dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las c\u00e1maras&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-365 del 14 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los proyectos de Acto Legislativo, tal posibilidad, de interpretaci\u00f3n estricta, en cuanto excepcional, no ha sido prevista por la Carta. Son inaplicables, entonces, al tr\u00e1mite de reformas constitucionales los art\u00edculos 169 a 173 del Reglamento del Congreso, v\u00e1lidos \u00fanicamente para los proyectos de ley all\u00ed contemplados. Tampoco es propio del procedimiento relativo a modificaciones de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 163 de la Carta, pues implicar\u00eda una injerencia del Ejecutivo en la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n constituyente del Congreso, precipitando la votaci\u00f3n de actos legislativos que, por sus mismas caracter\u00edsticas, s\u00f3lo el propio Congreso, dentro de la Constituci\u00f3n y el Reglamento, debe resolver cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 prioridad aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La obligatoriedad de los ocho debates para los proyectos de Acto Legislativo excluye tambi\u00e9n las denominadas &#8220;constancias&#8221;, dejadas en el curso de la primera vuelta, generalmente al finalizar \u00e9sta, con el pretexto de cumplir la norma que consagra el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;presentaci\u00f3n&#8221; aludida en la norma superior no puede ser entendida con el alcance de la sola formulaci\u00f3n de una propuesta de reforma, menos todav\u00eda si ella emana de un solo congresista y no de los diez que exige la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las iniciativas presentadas en el primer per\u00edodo, para que puedan pasar al segundo, deben haber sido discutidas y votadas en los cuatro debates correspondientes y el sentido del precepto constitucional es el de que s\u00f3lo habi\u00e9ndose surtido respecto de cierta norma el tr\u00e1mite total de la primera vuelta pueda darse la segunda. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Congreso, cuando en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispuso: &#8220;En la segunda vuelta s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma org\u00e1nica agrega que \u00fanicamente los cambios o modificaciones del contenido de las disposiciones que &#8220;no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma&#8221; podr\u00e1n ser considerados y debatidos, lo cual descarta de plano que la sola constancia de haber propuesto un nuevo art\u00edculo o una modificaci\u00f3n a lo aprobado sirva para los fines del paso de ese asunto a la segunda vuelta. Considera la Corte que solamente los textos publicados oficialmente en el intermedio de los dos per\u00edodos ordinarios en que se debate la reforma pueden ser de nuevo debatidos y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n otorga la posibilidad de que un proyecto de ley negado en primer debate pueda ser considerado por la respectiva c\u00e1mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera expresa la Constituci\u00f3n refiere esta opci\u00f3n, de car\u00e1cter excepcional, a los proyectos de ley, por lo cual no tiene cabida trat\u00e1ndose de Actos Legislativos. Negado uno de ellos en uno de los debates, se impone su archivo, pues no existe disposici\u00f3n constitucional que contemple la apelaci\u00f3n ni la reconsideraci\u00f3n del texto negado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n estatuye que, entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos, quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de esta disposici\u00f3n consiste en permitir que los congresistas tengan tiempo suficiente para analizar debidamente el contenido de lo aprobado antes de votar en la siguiente etapa del proceso legislativo, es decir, buscan garantizar la reflexi\u00f3n de cada uno en torno al asunto que en el Congreso de debate, para lo cual son \u00fatiles inclusive los d\u00edas comunes en que no haya sesi\u00f3n, como lo destac\u00f3 esta Corte en Sentencia C-607 del 14 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el prop\u00f3sito, coincidente con lo anotado en esta sentencia sobre la necesidad de que las decisiones de la Rama Legislativa no obedezcan al simple impulso del acuerdo pol\u00edtico sino a la razonada y meditada preparaci\u00f3n de los individuos que intervienen en los debates, para que \u00e9stos sean fruct\u00edferos, nada resultar\u00eda &nbsp;m\u00e1s descabellado que interpretar la norma en el sentido de exigir los indicados t\u00e9rminos para las leyes y no para los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, entre otras razones si se tiene en cuenta que la propia Carta no hace al respecto distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 157, numeral 4, de la Constituci\u00f3n exige, &#8220;para que un proyecto sea ley&#8221;, el requisito de &#8220;haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 165 Ib\u00eddem, &#8220;aprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n&#8221;. Agrega la norma que, si el Ejecutivo no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue &#8220;como ley&#8221;; y que, si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, tiene lugar la aceptaci\u00f3n por las c\u00e1maras de lo observado por el Gobierno, la insistencia en el proyecto por la mitad m\u00e1s uno de sus miembros, en el caso de objeciones por inconveniencia, o la decisi\u00f3n de esta Corte, si las c\u00e1maras han insistido en el proyecto objetado por el Presidente con base en razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de estas posibilidades se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues adem\u00e1s de la expresa referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Competencia del Congreso para modificar total o parcialmente los proyectos de Acto Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00fanico argumento para fundar la inconstitucionalidad pedida, los accionantes indican que una parte de la norma reformada, consagrada en el texto original de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda sido reproducida por los autores del proyecto y fue suprimida en el texto definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe destacar que, tanto los proyectos de ley como los de Acto Legislativo se llevan al Congreso de la Rep\u00fablica precisamente para que \u00e9ste debata acerca de su contenido, examine en profundidad el alcance y los prop\u00f3sitos de la propuesta y adopte de manera aut\u00f3noma su decisi\u00f3n, seg\u00fan lo que estime conveniente en la materia de la cual se ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es inherente a la funci\u00f3n legislativa, y a la constituyente derivada, en su caso, la atribuci\u00f3n de modificar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto sometido a la consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Carta, aplicable en ese punto a proyectos de ley y de Acto Legislativo, establece que durante el segundo debate cada c\u00e1mara &#8220;podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello indica, con entera claridad, que, si se hace un examen sistem\u00e1tico con el art\u00edculo 375, inciso 3, de la Constituci\u00f3n, las modificaciones o supresiones provenientes del primer per\u00edodo ordinario de sesiones inciden de manera definitiva en el segundo per\u00edodo, de acuerdo con lo expuesto, pues en \u00e9l s\u00f3lo pueden ser considerados los textos que resulten aprobados, despu\u00e9s de los cuatro debates correspondientes, debidamente votados, en primera vuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente, el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que, inclusive respecto de proyectos confiados a la iniciativa exclusiva del Gobierno, las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir cuanta modificaci\u00f3n estimen pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n contempla el caso de posibles discrepancias, que pueden ser de fondo, entre lo resuelto por una de las c\u00e1maras y lo aprobado en otra, y, si tal posibilidad existe, obedece a la facultad de una y otra para cambiar, seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado, los textos originales del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma, lo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deber\u00e1 recaer la decisi\u00f3n que en \u00e9l se adopte, es lo que se aprob\u00f3 en las instancias anteriores. De all\u00ed resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayor\u00edas correspondientes, volverlos a incorporar al mismo, pero esto s\u00f3lo puede acontecer en el primer per\u00edodo y sobre el supuesto de que se vuelvan a surtir los debates que hayan faltado al texto suprimido y reincorporado. Si ello implica contradicci\u00f3n entre las c\u00e1maras, tiene lugar, adem\u00e1s, lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, como lo acredita la Gaceta del Congreso n\u00famero 375 del 3 de noviembre de 1995, el texto definitivo aprobado en sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 24 de octubre de 1995 y llevado a segundo debate en la segunda vuelta, correspondiente al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya no inclu\u00eda el inciso segundo de la versi\u00f3n original de la Carta y del proyecto, a cuyo tenor &#8220;el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 formar dentro de los l\u00edmites de cada departamento, con base en su poblaci\u00f3n, c\u00edrculos para la elecci\u00f3n de diputados, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha encontrado la Corte, adem\u00e1s, que en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes durante la segunda vuelta, los representantes Adalberto E. Jaimes Ochoa y Jos\u00e9 Gregorio Alvarado no hicieron alusi\u00f3n alguna al inciso mencionado y, adicionalmente, transcribieron lo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, con las modificaciones all\u00ed introducidas, sin incluirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo m\u00e1s importante, desde el punto de vista del debido tr\u00e1mite: mediante Decreto 1136 del 30 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41912 de la misma fecha, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto de reforma constitucional aprobado en el primer per\u00edodo, en su versi\u00f3n definitiva, en el cual no apareci\u00f3 el inciso que los demandantes sostienen ha debido incluirse en el Acto Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puesto que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n dispone que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero, dicho inciso, que no fue tramitado, votado ni aprobado en los cuatro debates de la primera vuelta, no hac\u00eda parte de lo que pod\u00eda ser discutido y votado en la segunda, pues entonces s\u00ed se habr\u00eda configurado una causa de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo dicho que el Congreso quiso suprimir el texto transcrito, lo cual pod\u00eda hacer, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente derivada, a la luz del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 declarada la exequibilidad del Acto Legislativo demandado, limit\u00e1ndola al aspecto objeto del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Acto Legislativo N\u00famero 001 del 15 de enero de 1996, &#8220;Por el cual se modifican los art\u00edculos 299 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;, \u00fanicamente en cuanto la supresi\u00f3n del inciso segundo del texto original del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aprob\u00f3 con arreglo a los preceptos constitucionales y reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-222-97 &nbsp; &nbsp; 16 &nbsp; Sentencia C-222\/97 &nbsp; ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales &nbsp; PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite &nbsp; PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n oficial\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Publicaci\u00f3n oficial &nbsp; DEBATE Y VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Diferencias\/DEBATE Y VOTACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO &nbsp; La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}