{"id":28620,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-436-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-436-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-22\/","title":{"rendered":"T-436-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensi\u00f3n de invalidez y aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en los casos en los que la pretensi\u00f3n de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jur\u00eddica en la valoraci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de an\u00e1lisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garant\u00eda de los derechos que ampara la pensi\u00f3n de invalidez. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es que en el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que est\u00e1n en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: \u201c[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (\u2026)\u201d. Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables seg\u00fan el momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se le debe dar primac\u00eda a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar por cuenta de su situaci\u00f3n de salud. En esa medida, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso en el que, adem\u00e1s de valorar el dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante, la patolog\u00eda y su historia laboral. Exigir una valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Desconocimiento del precedente constitucional por cuanto las Administradoras de Fondos de Pensiones deben aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que rige el sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados (i) T-8.559.410; (ii) T-8615.534; (iii) T-8.615.883; (iv) T-8.630.206 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) \u201cN\u00e9stor\u201d contra COLPENSIONES; (ii) \u201cPedro\u201d contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.; (iii) \u201cClaudia\u201d contra COLPENSIONES; (iv) \u201cJuan\u201d contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el marco de las acciones de tutela que se relacionan a continuaci\u00f3n, y mediante los cuales las autoridades judiciales declararon improcedentes las solicitudes de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Acciones de tutela acumuladas y sus fallos respectivos \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante y accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo 1era instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo 2da instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.559.410 (Caso 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00e9stor\u201d contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.615.534 (Caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPedro\u201d contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A -en adelante Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.615.883 (Caso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaudia\u201d contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.630.206 (Caso 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuan\u201d contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 2 de diciembre de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. En auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 los expedientes referidos para su revisi\u00f3n, los acumul\u00f3 y por sorteo le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los accionantes en los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y estado de salud de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. La diferencia consistir\u00e1 en la sustituci\u00f3n de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en la copia de esa providencia se har\u00e1 referencia a los accionantes de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre anonimizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.559.410 (Caso 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00e9stor\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.615.534 (Caso 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPedro\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.615.883 (Caso 3)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaudia\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T&#8211;8.630.206 (Caso 4)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplear\u00e1n los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2021, \u201cN\u00e9stor\u201d, \u201cPedro\u201d, \u201cClaudia\u201d y \u201cJuan\u201d formularon, de forma independiente, acciones de tutela en contra de COLPENSIONES, Protecci\u00f3n S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Las acciones est\u00e1n relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez. En los casos de los accionantes \u201cN\u00e9stor\u201d, \u201cPedro\u201d y \u201cClaudia\u201d, la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 en contra de los fondos de pensiones y, en el caso del accionante \u201cJuan\u201d, se dirigi\u00f3 en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 los hechos en los que se sustentan las solicitudes de amparo de forma independiente. En concreto, presentar\u00e1 mediante cuadros y de forma resumida, los hechos m\u00e1s relevantes de cada caso y en el Anexo I se describir\u00e1n con mayor detalle los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela y los fallos de instancia que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.559.410: \u201cN\u00e9stor\u201d contra COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1. \u201cN\u00e9stor\u201d contra COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cN\u00e9stor\u201d fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson. Trabaj\u00f3 en el sector privado entre los a\u00f1os 1976 y 2008, momento en el que tuvo que retirarse de su trabajo por el progreso de su enfermedad. Durante sus \u00faltimos a\u00f1os laborales, trabaj\u00f3 como vi\u201dN\u00e9stor\u201dante de seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral -en adelante PCL- del 54.94% por enfermedad de origen com\u00fan, estructurada a partir del 14 de mayo de 2019 (momento en el que se efectu\u00f3 el examen f\u00edsico). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En mayo de 2021, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotiz\u00f3 300 semanas durante la vigencia de dicho acuerdo. COLPENSIONES indic\u00f3 que no puede reconocer la pensi\u00f3n porque el actor no cumpli\u00f3 los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d interpuso los recursos de ley en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, pero la entidad la confirm\u00f3 en su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2021, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES para que, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad y condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 a\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad de Parkinson \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d no tiene ning\u00fan ingreso. Depend\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recib\u00eda su madre, pero ella falleci\u00f3 en junio de 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCL del 54.94% por enfermedad de origen com\u00fan, estructurada a partir del 14 de mayo de 2019. La Junta adujo que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al momento en el que se realiz\u00f3 el examen f\u00edsico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resoluciones del 2 de junio, 5 de agosto y 20 de octubre de 2021, COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque el accionante no acredit\u00f3: (i) 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o (ii) 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n (Ley 100 de 1993). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2021, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los t\u00e9rminos de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En concreto, adujo que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues cuenta con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el proceso ordinario no resultaba id\u00f3neo ni eficaz por la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que la que vive, que se deriva de su situaci\u00f3n de salud y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de Fondo de Pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente permite la aplicaci\u00f3n de los requisitos del r\u00e9gimen inmediatamente anterior, esto es, de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consider\u00f3 que el medio id\u00f3neo era el proceso laboral ordinario y no se prob\u00f3 la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.615.534: \u201cPedro\u201d \u00a0contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. \u201cPedro\u201d \u00a0contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPedro\u201d fue diagnosticado en el mes de agosto de 2020 con carcinoma neuroendocrino (grado 3) con compromiso metast\u00e1sico \u00f3seo y hep\u00e1tico. Trabaj\u00f3 entre los a\u00f1os 2003 y 2020, momento en el que tuvo que retirarse de su trabajo por el c\u00e1ncer diagnosticado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En marzo de 2021, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de Protecci\u00f3n S.A., fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado desde 2003, calific\u00f3 al se\u00f1or \u201cPedro\u201d con una PCL del 68.7%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En mayo de 2021, el se\u00f1or \u201cPedro\u201d solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cPedro\u201d interpuso los recursos de ley en contra de la decisi\u00f3n y argument\u00f3 que, seg\u00fan el formato de semanas cotizadas de Protecci\u00f3n S.A., contaba con 54 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El actor indic\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta las semanas cotizadas por la empresa para la que trabaj\u00f3 entre enero y agosto de 2020 (MH Consulting Groups S.A.S.). Esta empresa report\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con el accionante el 24 de agosto de 2021 y en esa fecha pag\u00f3 las cotizaciones correspondientes a las cotizaciones de enero a mayo de 2020. Sin embargo, Protecci\u00f3n S.A. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, en noviembre de 2021, el se\u00f1or Rodr\u00edguez, actuando a trav\u00e9s de su esposa como agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad y condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 a\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ncer de recto inferior con met\u00e1stasis \u00f3seo y hep\u00e1tico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n B3. Afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud. Se\u00f1al\u00f3 que no estaba recibiendo ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico pues no se le hab\u00eda reconocido el pago de incapacidades, y su esposa tampoco pudo volver a trabajar como vendedora ambulante por atender su situaci\u00f3n de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCL del 68.7% por enfermedad de origen com\u00fan, estructurada a partir del 30 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177.71 semanas en el per\u00edodo correspondiente a junio de 2003 a febrero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resoluciones del 22 de mayo y 12 de octubre Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque el accionante no acredit\u00f3 tener 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que las semanas cotizadas de forma extempor\u00e1nea y con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n no pod\u00edan ser tenidas en cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2021, el se\u00f1or \u201cPedro\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. En concreto, pidi\u00f3 que se ordenara a Protecci\u00f3n S.A. tener en cuenta las semanas pagadas de forma extempor\u00e1nea y las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues considera que no se le pueden trasladar a \u00e9l las consecuencias de la omisi\u00f3n del empleador que no hizo el pago a tiempo y que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n las hizo en virtud de su capacidad laboral residual\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez, indic\u00f3 que los aportes realizados pagados de forma extempor\u00e1nea eran sospechosos y no pod\u00edan ser tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de densidad de semanas pues se evidenciaba mala fe por parte del empleador y el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Frente a las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda verificar que los aportes fueran realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y que la densidad de semanas no permit\u00eda establecer que el fin de dichas cotizaciones no fuera defraudar el sistema.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consider\u00f3 que el medio id\u00f3neo era el proceso laboral ordinario y no se prob\u00f3 la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por las mismas razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.615.883: \u201cClaudia\u201d contra COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 3. \u201cClaudia\u201d contra COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cClaudia\u201d fue diagnosticada con una patolog\u00eda de car\u00e1cter cong\u00e9nito denominada \u201csecuelas severas de displasia de cadera bilateral\u201d. Trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social como costurera independiente desde 1997 hasta agosto de 2012, momento en el que las dolencias derivadas de su condici\u00f3n cong\u00e9nita, y un c\u00e1ncer de ovario diagnosticado en 2010, le impidieron seguir trabajando.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En 2002, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d fue dictaminada una PCL \u00a083%, con fecha de estructuraci\u00f3n en 1954. Luego, en 2005, se le dictamin\u00f3 una PCL de 58.8%, pero dicho dictamen no se\u00f1al\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n. Finalmente, en 2015, COLPENSIONES le dictamin\u00f3 una PCL de 58.29%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de octubre de 2014. Dicha fecha fue fijada en virtud del resultado de una radiograf\u00eda de caderas que se realiz\u00f3 en dicha fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d manifiesta que, tras cada uno de los dict\u00e1menes, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la entidad se la neg\u00f3. Sin embargo, en el expediente \u00fanicamente hay copias de las resoluciones que dieron respuesta a la solicitud hecha en febrero de 2015, en las que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque no cumpli\u00f3 los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, en octubre de 2021, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, actuando a trav\u00e9s agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad y condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Displasia cong\u00e9nita de cadera con secuelas severas como v\u00e1rices, ulceras y trombos en sus piernas, y c\u00e1ncer de ovario. Tiene, adem\u00e1s, problemas de visi\u00f3n (glaucoma).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n B1. Afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud. No tiene educaci\u00f3n formal, es soltera y no ha tenido hijos. Depende de una parte de la pensi\u00f3n de vejez de su madre, de 101 a\u00f1os ($320.000) y del subsidio del programa de Adulto Mayor ($80.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCL del 58.29% por enfermedad de origen com\u00fan, estructurada a partir del 3 de octubre de 2014.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>756.86 semanas en el per\u00edodo correspondiente a enero de 1997 a agosto de 2012.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n del 10 de diciembre de 2015, COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque la accionante no acredit\u00f3: (i) 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o (ii) 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n (Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2021, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez desde el 21 de enero de 2002, pues en ese momento cumpl\u00eda con los requisitos del r\u00e9gimen vigente (Ley 100 de 1993), por lo que cuestiona que se le haya negado el reconocimiento desde ese entonces. Se\u00f1ala que dicho r\u00e9gimen es aplicable en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de Fondo de Pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 16 de diciembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por las mismas razones, e indic\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.630.206: \u201cJuan\u201d contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 4. \u201cJuan\u201d contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cJuan\u201d sufre de diferentes enfermedades, que incluyen diabetes mellitus insulinodependentiente con complicaciones m\u00faltiples, insuficiencia renal terminal e hipertensi\u00f3n esencial primaria. Trabaj\u00f3 como taxista hasta el a\u00f1o 2015, momento en el cual, a ra\u00edz de sus enfermedades, tuvo que dejar de trabajar. Sin embargo, desde 1996, cuando decidi\u00f3 dedicarse a trabajar como independiente, dej\u00f3 de cotizar para pensi\u00f3n. Por lo anterior, \u00fanicamente cotiz\u00f3 entre 1983 y 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En agosto de 2017, COLPENSIONES le dictamin\u00f3 una PCL del 73.76% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En octubre de 2017, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotiz\u00f3 300 semanas durante la vigencia de dicho acuerdo. COLPENSIONES indic\u00f3 que no pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n porque el actor no cumpli\u00f3 los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u201cJuan\u201d interpuso los recursos de ley en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, pero la entidad la confirm\u00f3 en su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agotada la v\u00eda gubernativa, en febrero de 2018, \u201cJuan\u201d present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES. Mediante sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a COLPENSIONES, pues consider\u00f3 que el se\u00f1or \u201cJuan\u201d no reun\u00eda los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante fallo del 4 de febrero de 2020. Dicho Tribunal se\u00f1al\u00f3 que se apartaba de la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, pues, a su juicio, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no permit\u00eda una b\u00fasqueda hist\u00f3rica del r\u00e9gimen que m\u00e1s beneficiara al demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, en noviembre de 2020, \u201cJuan\u201d, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de COLPENSIONES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad y condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diabetes mellitus insulinodependentiente con complicaciones m\u00faltiples, insuficiencia renal terminal e hipertensi\u00f3n esencial primaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n C2. Afiliado al r\u00e9gimen contributivo, como beneficiario de su esposa, quien, con un salario m\u00ednimo se encarga de todos los gastos y de la educaci\u00f3n de su hija menor de edad. No trabaja ni tiene ingresos econ\u00f3micos desde 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCL del 73.76% por enfermedad de origen com\u00fan, estructurada a partir del 27 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>519.29 semanas en el per\u00edodo correspondiente a febrero de 1983 a marzo de 1995.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resoluciones del 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque el accionante no acredit\u00f3: (i) 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o (ii) 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n (Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2020, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que solicit\u00f3 que se revocara la sentencia del 4 de febrero de 2020 de dicha autoridad judicial por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del Tribunal Superior Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n se hab\u00eda ajustado a los par\u00e1metros jurisprudenciales y legales, y que, en consecuencia, se encontraba ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en lo que respecta al requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 los expedientes referidos para su revisi\u00f3n, los acumul\u00f3 y los reparti\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decret\u00f3 de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n. Luego, en los autos del 18 de julio y del 12 de agosto del presente a\u00f1o requiri\u00f3 nuevamente algunas de las pruebas decretadas inicialmente, pues no se hab\u00edan aportado. Adicionalmente efectu\u00f3 otras solicitudes probatorias. Para mayor claridad, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n en cada uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1: \u201cN\u00e9stor\u201d contra COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u201cN\u00e9stor\u201d, se recibi\u00f3 un escrito del accionante en el que manifest\u00f3 que su estado de salud es cr\u00edtico, que sufre de insomnio, depresi\u00f3n y ansiedad porque, por la enfermedad de P\u00e1rkinson, no logra darse a entender. Se\u00f1al\u00f3 que en el momento no tiene ning\u00fan ingreso y que desde junio de 2021 vive con una de sus hermanas, que tambi\u00e9n es de avanzada edad. Narr\u00f3 que, en el a\u00f1o 2008, cuando le empezaron los temblores, tuvo que dejar de trabajar como celador y no pudo volver a cotizar para la pensi\u00f3n. Incluy\u00f3 como anexos los \u00faltimos ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados y un video en el que da cuenta de su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES, por su parte, envi\u00f3 la historia laboral actualizada del accionante. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la postura de la Corte Constitucional frente al alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa podr\u00eda tener un impacto significativo sobre los recursos p\u00fablicos, pues podr\u00eda costarle al Estado 3.1 billones de pesos. En opini\u00f3n de la entidad, la Sentencia SU-442 de 2016 debe reexaminarse a la luz del principio de sostenibilidad financiera. Igualmente, COLPENSIONES manifest\u00f3 que dicha postura jurisprudencial implica que, en la pr\u00e1ctica, la Ley 100 de 1993 no entre en vigencia y no pueda ser aplicable para aquellas las personas que llevaban tan solo 6 a\u00f1os cotizando antes de dicha ley. Adem\u00e1s, la entidad consider\u00f3 que, a partir de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se le terminar\u00eda reconociendo la pensi\u00f3n de invalidez a quienes no cumplen con los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n puede convertirse en una zona de paso permanente y, con base en ello, solicit\u00f3 a la Corte que imponga un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente frente al caso del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d, COLPENSIONES manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de marzo de 2019, el grupo m\u00e9dico-laboral de la entidad le dictamin\u00f3 una PCL de 54.4% con fecha de estructuraci\u00f3n el 14 de mayo de ese mismo a\u00f1o. El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d se mostr\u00f3 inconforme con la fecha de estructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el asunto pas\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que confirm\u00f3 el dictamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d present\u00f3 una primera solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el 12 de agosto de 2019. Dicho reconocimiento fue negado mediante Resoluci\u00f3n SUB177526. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el a\u00f1o 2020, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d volvi\u00f3 a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, con los mismos fundamentos expuestos en el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que en el caso no se cumple con los requisitos de la Sentencia SU-556 de 2019, pues (a) el accionante no pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n, (b) no se ha demostrado que est\u00e9 en riesgo de un perjuicio irremediable o que carezca de familiares para proporcionarle alimentos y (c) no mostr\u00f3 diligencia, pues no interpuso los recursos judiciales ordinarios para reclamar la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia remiti\u00f3 copia de la totalidad del expediente de tutela del caso de \u201cN\u00e9stor\u201d Javier \u201cN\u00e9stor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cPedro\u201d se\u00f1al\u00f3 que sufre de c\u00e1ncer terminal, que su situaci\u00f3n de salud es grave y que no puede caminar ni movilizarse. Manifest\u00f3 que recientemente se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda que deriv\u00f3 en una colostom\u00eda. Igualmente, el actor precis\u00f3 que en el momento se encuentra hospitalizado2, que desde abril de 2022 tuvo que desafiliarse del sistema de seguridad social en salud como contribuyente, y que se encontraba vinculado al r\u00e9gimen subsidiado. Frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cPedro\u201d se\u00f1al\u00f3 que no tiene ning\u00fan ingreso, que su esposa lo cuida y recibe de vez en cuando apoyos econ\u00f3micos de familiares. Ahora, frente a la relaci\u00f3n con la empresa MH Consulting Group S.A.S., dio los datos de contacto de esta empresa y aclar\u00f3 que tuvo un contrato verbal y fue contratado para realizar diligencias varias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los datos de contacto referenciados por el accionante, el despacho contact\u00f3 a la empresa MH Consulting Group S.A.S. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta relacionada con la supuesta relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre la empresa y el se\u00f1or Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A., por su parte, envi\u00f3 la historia laboral del accionante y un escrito en el que relat\u00f3 las gestiones hechas por el accionante ante el fondo. Igualmente, la entidad reiter\u00f3 su postura frente a los pagos realizados de forma extempor\u00e1nea. Protecci\u00f3n S.A. se\u00f1al\u00f3 que, para la fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, la empresa MH Consulting Group S.A.S. no hab\u00eda reportado la relaci\u00f3n laboral con el accionante, y que, por ende, la entidad. no ten\u00eda deber de cobro. Frente a los pagos realizados luego de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el fondo se\u00f1al\u00f3 que estos no se le pueden tener en cuenta y no se le puede reprochar que recibiera esos pagos, pues no es la entidad recaudadora de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u201cPedro\u201d se encontraba afiliado al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante desde abril de 2020 y que el ultimo pago se efectu\u00f3 en marzo de 2022. Igualmente, alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n con los registros de las incapacidades radicadas por el accionante ante la EPS. Finalmente, la EPS se\u00f1al\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de mayo de 2022, aprob\u00f3 y pag\u00f3 las incapacidades aportadas, por un valor de $4.634.104. El pago se hizo el 16 de mayo por medio de transferencia bancaria. La entidad anex\u00f3 los soportes de las incapacidades reportadas y de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 3: \u201cClaudia\u201d contra COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, a trav\u00e9s de su agente oficioso, se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud es cr\u00edtica, su movilidad pr\u00e1cticamente nula y que tiene varias dolencias e incomodidades, como una masa en el paladar que le ha estado creciendo. Frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d manifest\u00f3 que su madre, de 101 a\u00f1os, le da una parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe, correspondiente a $320,000, y que recibe $80,000 del programa de subsidio del adulto mayor. Narr\u00f3 que, en raz\u00f3n, a que la acci\u00f3n de tutela presentada le fue negada, y al no tener otra posibilidad de ingresos, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, que le fue pagada por COLPENSIONES en la suma de $15.000.000. Por \u00faltimo, la accionante precis\u00f3 que dej\u00f3 de cotizar en 2012, por la masa que le empez\u00f3 a crecer en el abdomen y que luego fue diagnosticada como c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante manifest\u00f3 que no sab\u00eda que pod\u00eda acudir a este mecanismo y que, por la sugerencia de un conocido, decidi\u00f3 hacerlo. Igualmente, su agente oficioso reiter\u00f3 que se trata de una persona sin educaci\u00f3n formal, muy enferma, con poco contacto con el mundo exterior y poco conocimiento de lo que sucede a su alrededor. El agente anex\u00f3 evidencia del estado de salud de la accionante y un escrito de la persona que le inform\u00f3 sobre la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES envi\u00f3 la historia laboral actualizada de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d. Igualmente, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 388712 del 1 de diciembre de 2015 en donde neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d y el dictamen de PCL del 23 de enero de 2015. Frente a las solicitudes hechas por la accionante en 2002 y 2005 en las que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no se encontraban documentos trasladados por el ISS relacionados con la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d. Asimismo, anex\u00f3 copias de los documentos relacionados con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y con las cotizaciones a pensi\u00f3n hechas por la accionante a lo largo de su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 4: \u201cJuan\u201d contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cJuan\u201d envi\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, escrito en el que manifest\u00f3 que debe realizarse di\u00e1lisis tres veces a la semana; y que, por la diabetes, le fue amputado el pie izquierdo y su visi\u00f3n es muy mala. El accionante se\u00f1al\u00f3 que vive con su esposa, quien devenga un salario m\u00ednimo, y que depende econ\u00f3micamente de ella. El apoderado se\u00f1al\u00f3 que el accionante dej\u00f3 de cotizar para pensi\u00f3n en 1996, cuando empez\u00f3 a trabajar de manera independiente como taxista. Igualmente, anex\u00f3 evidencias m\u00e9dicas sobre su estado de salud y su estado de afiliaci\u00f3n al sistema de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En abril de 2014, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pero no se accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n por el incumplimiento del requisito de la edad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos especiales de procedencia de tutela contra sentencias, pues el actor contaba con el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que en el caso no se cumple con los requisitos de la Sentencia SU-556 de 2019 pues: (a) el accionante no demostr\u00f3 que estuviera ante un perjuicio irremediable, (b) no justific\u00f3 por qu\u00e9 llevaba m\u00e1s de 21 a\u00f1os sin cotizar para pensi\u00f3n, a pesar de que sigui\u00f3 trabajando como independiente, y (c) no mostr\u00f3 diligencia, pues no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remitieron las actuaciones del expediente requeridos en esta sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los casos acumulados en este proceso tratan, en t\u00e9rminos generales, sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de los fondos de pensiones (y una autoridad judicial) que se negaron a reconocer pensiones de invalidez por el incumplimiento del requisito de semanas previsto en la ley. Sin embargo, aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluaci\u00f3n independiente, tanto en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como en la evaluaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro casos bajo examen los accionantes solicitaron, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, los jueces de tutela declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en los casos 1, 2 y 3 los actores no acudieron a los mecanismos judiciales ordinarios y en el caso 4 el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En consecuencia, el primer asunto que abordar\u00e1 la Sala es el examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ese prop\u00f3sito, la Sala: (i) har\u00e1 referencia a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con las acciones dirigidas al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social; (ii) reiterar\u00e1 los requisitos espec\u00edficos desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial; y (iii), con fundamento en estos elementos, evaluar\u00e1 los requisitos de procedibilidad para cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a los casos que superen el examen de procedibilidad, la Sala plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos de fondo, y desarrollar\u00e1 las consideraciones correspondientes en las que se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala determinar\u00e1 si las decisiones judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en cada caso violaron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, y al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 19913, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, antes de analizar el fondo del asunto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos. Para ello, esta Sala explicar\u00e1, primero, en qu\u00e9 consiste cada uno y luego analizar\u00e1 su cumplimiento en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, el juez de tutela debe verificar si quien promueve la acci\u00f3n est\u00e1 habilitado para hacerlo, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o porque act\u00faa en nombre de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representaci\u00f3n legal o a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa4. \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela y a quienes se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. El juez de tutela debe verificar, entonces, que la tutela est\u00e9 dirigida en contra del sujeto con la capacidad legal para ser accionado y a quien se le atribuya la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela6. Esta exigencia est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protecci\u00f3n urgente o inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, la Corte ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un t\u00e9rmino de caducidad7. Lo que se exige, entonces, es que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino oportuno y razonable8. As\u00ed, el an\u00e1lisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte9, pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A la luz de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado algunos criterios no taxativos para que el juez de tutela analice si el t\u00e9rmino es razonable y oportuno. As\u00ed, en casos en los que la acci\u00f3n de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos, el juez debe verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y (iii) si la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante11. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en el an\u00e1lisis de cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. As\u00ed, deber\u00e1 evaluar, por ejemplo, si el actor pertenece a un grupo vulnerable, si vive en condici\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico o si est\u00e1 en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica.12 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en la Sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen lo que tiene que ver con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que trat\u00e1ndose de garant\u00edas de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relaci\u00f3n con la vida en condiciones de dignidad, pues a trav\u00e9s de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se tratar\u00eda de una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional\u201d13 (el subrayado es nuestro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-087 de 2018, en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien, en 1993, se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente porque no se acreditaba su condici\u00f3n de esposa14. La tutela se interpuso en 2017, es decir, m\u00e1s de 20 a\u00f1os despu\u00e9s de que le negaran la pensi\u00f3n. Sin embargo, en ese caso, y a la luz del desarrollo jurisprudencial que se expuso m\u00e1s arriba, la Sala consider\u00f3 que, por tratarse de un derecho pensional, la afectaci\u00f3n de los derechos ten\u00eda un car\u00e1cter actual, es decir, persist\u00eda en el tiempo15. Adicionalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la accionante fuera una mujer de 76 a\u00f1os y en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tornaba desproporcionado exigirle que acudiera a los mecanismos ordinarios de defensa. Por estas razones, en dicho caso, la Sala consider\u00f3 que la tutela era procedente y le orden\u00f3 a UGPP que reconociera e hiciera efectivo el derecho pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que en el estudio del requisito de inmediatez deben evaluarse las circunstancias especiales de cada caso concreto a la luz de los criterios jurisprudenciales para evaluar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales y el car\u00e1cter permanente que puede tener la vulneraci\u00f3n, en ciertos casos, cuando se niega el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces m\u00e1s all\u00e1 de la tutela para proteger los derechos fundamentales en un caso particular. Lo que busca este requisito es que la acci\u00f3n de tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces ordinarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista un medio judicial para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) cuando, a pesar de existir un mecanismo judicial id\u00f3neo, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial, pero el mismo no resulta eficaz o id\u00f3neo, teniendo en cuenta las circunstancia del caso concreto, para proteger los derechos fundamentales vulnerados16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, para la resoluci\u00f3n de las controversias pensionales el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y contencioso administrativa, raz\u00f3n por la que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en estos casos el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, en casos de personas con alg\u00fan tipo de discapacidad que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, debe d\u00e1rseles un tratamiento diferencial positivo18. En criterio de la Sala Plena, en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el an\u00e1lisis de procedibilidad, tanto en lo que respecta al requisito de inmediatez como el de subsidiariedad, debe ser menos estricto cuando se trata de personas que reclaman la pensi\u00f3n de invalidez, pues se trata de individuos que est\u00e1n en un especial estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a que las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n adoptaban criterios diferentes para determinar la procedencia de las acciones de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez20, la Sentencia SU-556 de 2019 propuso una aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica para hacer el an\u00e1lisis de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en esos casos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en el estudio de la subsidiariedad de acciones de tutela que buscan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0se debe tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: (i) si el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional21 o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica; (ii) el impacto que \u00a0la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez puede tener en la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante; (iii) la razonabilidad de los argumentos del accionante para justificar la imposibilidad de cumplir con el requisito de semanas previstas en las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (iv) la diligencia del accionante para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En todo caso, dicho an\u00e1lisis de vulnerabilidad se ha efectuado de diferentes maneras por las salas de revisi\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, en los casos en los que la pretensi\u00f3n de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jur\u00eddica en la valoraci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de an\u00e1lisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garant\u00eda de los derechos que ampara la pensi\u00f3n de invalidez23. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es que en el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que est\u00e1n en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el an\u00e1lisis de cumplimiento del requisito subsidiariedad se debe verificar si la acci\u00f3n de tutela es el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensi\u00f3n, pues hay circunstancias en las que, para solucionar el caso, se requiere de un amplio despliegue probatorio, que trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela.24 Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado25. As\u00ed, en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: \u201c[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (\u2026)\u201d.26 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, dado que en el caso 4, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela formulada por \u201cJuan\u201d, la solicitud de amparo se interpone en contra de una sentencia, la Sala proceder\u00e1 a exponer brevemente los requisitos de procedencia aplicables a los casos de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la tutela contra ese tipo de decisiones es excepcional, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria del amparo y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede si se cumplen ciertos requisitos, que tornan m\u00e1s estricto el examen de procedibilidad. Bajo este entendido, de manera reiterada, la Corte ha indicado que en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe verificarse la concurrencia de causales generales de procedencia, que corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La identificaci\u00f3n de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable30 o los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar un perjuicio irremediable31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. La relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico32;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Si se cuestiona una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisi\u00f3n hubiese sido sustancialmente distinto33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se debe mostrar que la decisi\u00f3n judicial reprochada incurre en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico; (ii) f\u00e1ctico; (iii) procedimental; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vi) desconocimiento del precedente; y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con el defecto de desconocimiento del precedente, la Corte ha se\u00f1alado que este se puede presentar, entre otras circunstancias, cuando un juez desconoce la interpretaci\u00f3n o el alcance que sobre un derecho ha hecho la Corte Constitucional.34 En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 241 superior, esta Corporaci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su\u00a0ratio decidendi35 y por lo tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de\u00a0jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone en contra de una sentencia por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el accionante deber\u00e1 mostrar el alcance del precedente invocado, la raz\u00f3n por la que se trata de un precedente aplicable a su caso y la forma en que la decisi\u00f3n impugnada lo desconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad de los casos concretos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego de describir las particularidades que deben ser tenidas en cuenta por el juez de tutela cuando se analizan los requisitos de procedencia de las acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, la Sala evaluar\u00e1 si se cumple con los requisitos de procedencia en cada uno de los casos bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso 1: \u201cN\u00e9stor\u201d contra COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala encuentra que se cumple con este requisito, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso por \u201cN\u00e9stor\u201d, como titular de los derechos presuntamente vulnerados y cuya protecci\u00f3n reclama en la solicitud de amparo, a trav\u00e9s de la abogada Alejandra Mar\u00eda Herrera Calder\u00f3n, a quien le confiri\u00f3 poder especial, debidamente otorgado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 806 de 202037. \u00a0<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito se encuentra acreditado, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de COLPENSIONES, entidad p\u00fablica que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que el demandante pretende, y por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Inmediatez. La solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, se observa que la \u00faltima resoluci\u00f3n de COLPENSIONES38 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n que, a su turno, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2021 y la tutela se interpuso el 11 de noviembre de 2021, es decir, menos de un mes despu\u00e9s del \u00faltimo acto que se estima violatorio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad. El caso cumple con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con el an\u00e1lisis flexible que ha adoptado la jurisprudencia para estos casos (fundamentos jur\u00eddicos no. 13-14). Debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa que le impide trabajar, por ello, no tiene fuente de ingresos y tan solo cuenta con el apoyo ocasional de sus hermanos, que tambi\u00e9n son de avanzada edad. Por ende, se infiere razonablemente que el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, es un adulto mayor de 63 a\u00f1os con una enfermedad cuya sintomatolog\u00eda evoluciona r\u00e1pidamente, que tiene dificultades de movilidad y comunicaci\u00f3n39. Por ello, el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario se\u00f1alar que, seg\u00fan estimaciones de esta Corte, el procedimiento ordinario laboral, que corresponde al mecanismo ordinario al alcance del accionante para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en su primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado al t\u00e9rmino de decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de ser procedente. As\u00ed, el tiempo que tarda el proceso ordinario laboral no permite una protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que responda a las circunstancias apremiantes del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d ha tenido un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, pues solicit\u00f3, en dos ocasiones, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n e interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en sede administrativa. En efecto, el actor primero elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES el 12 de agosto de 2020 y, luego, formul\u00f3 los recursos reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El 18 de mayo de 2021, elev\u00f3 petici\u00f3n ante COLPENSIONES en la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, y, posteriormente, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez del r\u00e9gimen vigente en el momento en el que se configur\u00f3 la invalidez. En ese sentido, explic\u00f3 que, si bien no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigido en la Ley 860 de 2003, s\u00ed cumple con el requisito definido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, esto es tener m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor adujo que interrumpi\u00f3 las cotizaciones en el a\u00f1o 2008 como consecuencia de su estado de salud, pues los \u201ctemblores, dificultad para movilizarse, falta de fluidez para hablar y movimientos involuntarios- le impid[ieron] continuar en el mercado laboral desempe\u00f1\u00e1ndose en la vigilancia (\u2026)\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan las pruebas del proceso, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico. Desde la muerte de su madre vive con una hermana, que tambi\u00e9n es de avanzada edad y que no est\u00e1 en condiciones de proveerle un sustento de manera indefinida. Si bien est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de salud como cotizante, se\u00f1ala que se debe a que algunos de sus conocidos le ayudan econ\u00f3micamente para pagar la afiliaci\u00f3n43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por consiguiente, y de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 12 a 14 de esta sentencia, la Sala dar\u00e1 por cumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al constatar que, en las condiciones particulares del accionante, el mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d en contra de COLPENSIONES es procedente y, por lo tanto, adelantar\u00e1 el examen de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso 2: \u201cPedro\u201d contra Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Este requisito se cumple, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u201cPedro\u201d, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a trav\u00e9s su esposa Amalia Patricia Vargas, quien actu\u00f3 como agente oficiosa. En particular, concurren las exigencias de la agencia oficiosa, pues en la acci\u00f3n de tutela: (i) se manifest\u00f3 de forma expresa que la se\u00f1ora Vargas actuaba en calidad de agente oficiosa44 y (ii) el se\u00f1or \u201cPedro\u201d tiene un complejo estado de salud, por el cual debe ser hospitalizado con frecuencia. En esa medida, el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas que le impiden actuar directamente45. \u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que el demandante pretende, y, por lo tanto, es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Inmediatez. La solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable. En efecto, se observa que la comunicaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. que resolvi\u00f3 la solicitud de reconsideraci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que neg\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 12 de octubre de 2021 y la tutela fue interpuesta en el mes de noviembre del mismo a\u00f1o. En consecuencia, transcurri\u00f3 menos de un mes entre el \u00faltimo acto emitido por el fondo de pensiones y la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>30. Subsidiariedad. La Sala considera que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo para resolver la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 12 a 15 de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, y solo puede proceder excepcionalmente cuando, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el mecanismo judicial no resulta ser id\u00f3neo o cuando, a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte ha establecido que, para el reconocimiento de derechos pensionales en sede de tutela, ya sea de forma transitoria o definitiva, el juez constitucional debe contar con una convicci\u00f3n m\u00ednima sobre la titularidad del derecho47. En este caso, la Sala observa que, si bien se trata de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, la Sala no logra llegar un grado m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invaliez en cabeza de \u201cPedro\u201d. Por lo anterior, el proceso ordinario laboral es el mecanismo id\u00f3neo y prevalente para resolver la controversia, pues constituye la instancia m\u00e1s adecuada para adelantar el debate sustancial y probatorio que exige el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed pues, la Sala advierte que en materia pensional esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el reconocimiento de pensiones en sede de tutela exige una convicci\u00f3n m\u00ednima en relaci\u00f3n con la titularidad del derecho reclamado48. De lo contrario, si a pesar de la labor probatoria adelantada en el tr\u00e1mite constitucional no es posible llegar a esa convicci\u00f3n m\u00ednima, el mecanismo ordinario ser\u00e1 el id\u00f3neo para la definici\u00f3n del asunto, pues es el escenario en el que: (i) tanto el accionante como la entidad correspondiente podr\u00e1n debatir los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sobre la pretensi\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n se adopta por un juez especializado de manera definitiva; (iii) la etapa y la discusi\u00f3n probatoria es m\u00e1s amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed, el requisito probatorio que exige un m\u00ednimo de certeza frente a la procedencia del reconocimiento del derecho tiene dos objetivos. En primer lugar, busca garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de una persona que, a pesar de tener derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n y de encontrarse en una grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no ha logrado dicho reconocimiento. Y, en segundo lugar, es un requisito que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, limita la actuaci\u00f3n del juez, \u201cquien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta exigencia, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, pese a haber decretado pruebas de oficio a trav\u00e9s de los autos del 8 de junio, del 18 de julio y del 19 de agosto de 2022, no se logr\u00f3 determinar con un m\u00ednimo de convicci\u00f3n si el se\u00f1or \u201cPedro\u201d tendr\u00eda derecho al reconocimiento pensional que solicita, pues: (i) la Sala no tiene suficiente claridad en torno a la relaci\u00f3n laboral en virtud de la cual se cotizaron las semanas que fueron pagadas de forma extempor\u00e1nea; y (ii) tampoco puede concluirse con un grado m\u00ednimo de certeza que las semanas cotizadas tras la fecha de estructuraci\u00f3n hayan sido cotizadas en virtud de la capacidad laboral residual del accionante y no con el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Ante este escenario, la Sala no logra llegar a una convicci\u00f3n m\u00ednima frente a la procedencia del reconocimiento, pues sin las semanas que el accionante solicita que sean tenidas en cuenta, y frente a las cuales a\u00fan persiste una incertidumbre considerable, no podr\u00eda reconocerse la prestaci\u00f3n en virtud de los requisitos de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que en la tutela el accionante se\u00f1al\u00f3 que, para calcular las 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas en la Ley 860 de 2003, se deben tener en cuenta: (i) las semanas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2020, las cuales se reportaron y pagaron el 24 de agosto de 2021, y (ii) las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n en virtud de su presunta capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Protecci\u00f3n S.A. adujo que, para el momento de la estructuraci\u00f3n de invalidez, la relaci\u00f3n laboral entre la empresa y el accionante no hab\u00eda sido reportada ante el fondo. El reporte de la relaci\u00f3n laboral al fondo de pensiones y las cotizaciones se adelantaron por la empresa MH Consulting Groups S.A.S. el d\u00eda 24 de agosto de 2021, fecha en la cual se reportaron los per\u00edodos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2020. El fondo de pensiones argument\u00f3 que en este caso no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n negligente, ya que no pod\u00eda requerir el pago de los aportes correspondientes porque tanto el reporte de la relaci\u00f3n laboral como el pago de las cotizaciones fueron posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y, en esa medida: \u201cera imposible para Protecci\u00f3n S.A. conocer la existencia de esta relaci\u00f3n laboral y, por ende, imposible desplegar cualquier tipo de acci\u00f3n tendiente cobro de los per\u00edodos objeto de litis\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el fondo de pensiones indic\u00f3 que aceptar la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n podr\u00eda habilitar fraudes al sistema pensional, pues seg\u00fan el fondo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccualquier persona podr\u00eda aportar de manera voluntaria al fondo de pensiones en cualquier tiempo y con ello adecuar la norma a su caso particular, aprovech\u00e1ndose as\u00ed de los beneficios que el sistema ha instituido con una finalidad espec\u00edfica\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Protecci\u00f3n S.A. se\u00f1al\u00f3 que, si se llegare a reconocer la prestaci\u00f3n teniendo en cuenta las semanas pagadas de forma extempor\u00e1nea, se desconocer\u00eda el sistema de aseguramiento que requiere que los seguros sean previos a la ocurrencia del siniestro. En esa medida, si se pagan los aportes a pensi\u00f3n obligatoria despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se desconoce la cobertura del seguro previsional. Por consiguiente, el fondo se\u00f1al\u00f3 que, si se tienen en cuenta las semanas que reclama el accionante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se har\u00eda inviable el cobro a la aseguradora y tendr\u00eda que ser la administradora de fondos quien pague la prestaci\u00f3n. Ello, seg\u00fan Protecci\u00f3n S.A., excede las obligaciones de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual52. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la empresa MH Consulting Group S.A.S. En una primera respuesta, la empresa MH Consulting S.A.S. neg\u00f3 haber tenido una relaci\u00f3n laboral con el actor. Luego, el accionante suministr\u00f3 una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n diferente, a la que se remiti\u00f3 la solicitud correspondiente. Sin embargo, no se obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, luego de haber agotado las facultades oficiosas para aclarar las circunstancias f\u00e1cticas del caso relacionadas con el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones correspondientes a los periodos de enero a mayo de 2020, la Sala considera que persisten dudas importantes en torno a la posibilidad de contabilizar dichas semanas en el c\u00e1lculo de la densidad pensional. Ello dado que en el presente asunto se cuestiona tanto la oponibilidad de esas cotizaciones al fondo de pensiones como la existencia misma de la relaci\u00f3n laboral con fundamento en la que se efectuaron las cotizaciones extempor\u00e1neas, esto es, la relaci\u00f3n laboral entre la empresa MH Consulting Group y el accionante en el periodo correspondiente a enero y mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala estima conveniente recordar que el Sistema General de Pensiones busca garantizar el amparo de la poblaci\u00f3n frente a contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte. La ocurrencia de estos riesgos, en particular los de invalidez y sobrevivencia entendidos a la luz de la teor\u00eda del seguro, corresponden al siniestro que se busca asegurar a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n. Ahora bien, los riesgos, de acuerdo con esta teor\u00eda, para que se entiendan como tales, requieren de dos elementos, esto es: deben ser futuros e inciertos. Es decir, un riesgo no se considera un riesgo si su ocurrencia depende de la voluntad del asegurado o si es un siniestro que ya ocurri\u00f353.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Asimismo, la Sala considera que el proceso ordinario laboral es el escenario id\u00f3neo para determinar si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se cotizaron en virtud de la presunta capacidad laboral residual del accionante. Esto, porque la fecha de estructuraci\u00f3n definida en el dictamen no se cuestion\u00f3 por el accionante, quien reconoci\u00f3 que fue en ese momento en el que dej\u00f3 de trabajar. En consecuencia, no existen elementos que le permitan a esta Corporaci\u00f3n establecer que la fecha de estructuraci\u00f3n incurri\u00f3 en un yerro u omiti\u00f3 las condiciones f\u00edsicas y ocupacionales del accionante. Por consiguiente, tampoco hay elementos que permitan a la Sala determinar si dichas semanas fueron aportadas en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual y que no se realizaron con el fin de defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala considera relevante el hecho de que, en la revisi\u00f3n de la historia laboral remitida por Protecci\u00f3n S.A., se advierte que el accionante aportaba de forma interrumpida e inconstante a pensiones. Por ejemplo, en 2017 \u00fanicamente hizo aportes en el mes de diciembre, en 2018 hizo aportes de enero a mayo, y en 2019 cotiz\u00f3 los meses de febrero a abril. Luego, en el mes de julio de 2020, un mes antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, iniciaron las cotizaciones constantes. As\u00ed, si se tienen en cuenta las semanas cotizadas por MH Consulting Group S.A.S., los a\u00f1os de 2020 y 2021, luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, son los \u00fanicos a\u00f1os en su historia laboral en los que el accionante efectu\u00f3 cotizaciones ininterrumpidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por consiguiente, las circunstancias expuestas y la ausencia de elementos que permitan llevar a la convicci\u00f3n m\u00ednima sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza de \u201cPedro\u201d , tornan el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como el mecanismo id\u00f3neo para la definici\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por las razones anteriores, la Sala declarar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u201cPedro\u201d contra el Fondo Protecci\u00f3n S.A. es improcedente y se abstendr\u00e1 de hacer un estudio de fondo. Tampoco otorgar\u00e1 un amparo transitorio, pues, como se explic\u00f3 en el anterior fundamento jur\u00eddico, no existe un grado de certeza considerable sobre la procedencia de la solicitud de reconocimiento. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso 3: \u201cClaudia\u201d contra COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Este requisito se cumple pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u201cClaudia\u201d, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a trav\u00e9s de Alfonso Antonio G\u00f3mez S\u00e1nchez, quien actu\u00f3 en calidad de agente oficioso. En efecto, concurren los requisitos de la agencia oficiosa, por cuanto: (i) el agente manifest\u00f3 de forma expresa que actu\u00f3 en calidad de agente oficioso54 y (ii) la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa55, pues es una persona sin educaci\u00f3n formal que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 acreditada, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de COLPENSIONES, entidad p\u00fablica que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social que la demandante pretende y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Inmediatez.\u00a0 En relaci\u00f3n con este requisito, en el caso de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, la Sala considera necesario aplicar el desarrollo jurisprudencial que se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos no. 8 a 11 de esta providencia. En efecto, las decisiones que, seg\u00fan la accionante, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se profirieron hace un tiempo considerable (la m\u00e1s reciente en 2015). Sin embargo, se debe tener en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad, sin educaci\u00f3n formal, con una enfermedad cong\u00e9nita que afecta significativamente su movilidad y que manifest\u00f3 que no tuvo ning\u00fan tipo de asesor\u00eda o apoyo en el tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez56. La actora se\u00f1al\u00f3, igualmente, que no sab\u00eda que pod\u00eda interponer una acci\u00f3n de tutela, y que solo se enter\u00f3 de ello porque una de las personas que le hace terapias, preocupada por su situaci\u00f3n, le coment\u00f3 que conoc\u00eda a alguien que la pod\u00eda ayudar57. En esa medida, siguiendo los criterios de la Sentencia T-069 de 201558, es claro que la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d: (i) pertenece a un grupo vulnerable (tercera edad); y (ii) tiene condiciones personales, como su falta de educaci\u00f3n y su aislamiento social, que le impidieron acudir de forma inmediata a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez debe adelantarse con mayor flexibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones personales de la accionante, se advierte que adem\u00e1s concurren graves afectaciones en materia de salud, derivadas de las secuelas que le genera la displasia cong\u00e9nita de cadera, el c\u00e1ncer de ovario que le fue diagnosticado en 2010, sus problemas de visi\u00f3n, as\u00ed como una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica que evidencia una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que la actora \u00a0de acuerdo al resultado de la encuesta SISBEN, est\u00e1 clasificada en el grupo B1 de pobreza moderada, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, dej\u00f3 de trabajar desde 2012 y depende de un subsidio de $80,000 que recibe del programa Adulto Mayor y de una ayuda que le da su madre, de 101 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d reclama el reconocimiento de un derecho pensional, que es imprescriptible y que la ausencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la falta de pago de las mesadas pensionales mantiene en el tiempo la presunta vulneraci\u00f3n del derecho59. Por ello, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse por la vigencia de la vulneraci\u00f3n60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso concreto y el hecho de que lo que se reclama es una prestaci\u00f3n de seguridad social de la cual depende la accionante para tener un ingreso econ\u00f3mico estable, la Sala dar\u00e1 por superado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Subsidiariedad. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se refiri\u00f3 previamente, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d es una persona de la tercera edad que sufre de una enfermedad cong\u00e9nita con secuelas graves que le impiden, incluso, movilizarse de forma independiente; y es una persona de escasos recursos, pues est\u00e1 clasificada como SISBEN BI. Adicionalmente, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d explic\u00f3, a trav\u00e9s del agente oficioso, que desconoce los mecanismos jur\u00eddicos para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos y que este desconocimiento es la raz\u00f3n por la que no interpuso recursos ni cuestion\u00f3 las decisiones emitidas por COLPENSIONES. Finalmente, la accionante refiri\u00f3 que su red de apoyo familiar est\u00e1 integrada \u00fanicamente por su madre, quien cuenta con 101 a\u00f1os; nunca se cas\u00f3 ni tuvo hijos. Por ello, resulta a todas luces desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante tiene una densidad significativa de semanas cotizadas (729.72), por lo que esta Sala considera probable que tenga derecho al reconocimiento pensional. Ahora bien, aunque en la respuesta al auto del 8 de junio de 2022 proferido en esta sede la accionante manifest\u00f3 haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, esta Sala debe reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante no representa un impedimento para que se estudie y reconozca, en caso de ser procedente, su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues resulta posible efectuar un \u201cdescuento\u201d o \u201ccompensaci\u00f3n\u201d entre las prestaciones sociales.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no incide en el an\u00e1lisis de procedibilidad y la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento pensional. Adem\u00e1s de la suma que se le pag\u00f3 como indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d tan solo recibe un ingreso de $320,000 pesos, que provienen de su madre que cuenta con 101 a\u00f1os y $80,000 pesos del subsidio de adulto mayor62. Paga un arriendo de $250,000 pesos, por lo que tan solo le quedan $150 mil pesos para su alimentaci\u00f3n y subsistencia, adem\u00e1s de los gastos en los que debe incurrir por su condici\u00f3n de salud63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante ha desplegado un m\u00ednimo de diligencia para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues, seg\u00fan manifiesta, en diferentes oportunidades ha solicitado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ante COLPENSIONES. En concreto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela present\u00f3 tres solicitudes de reconocimiento pensional, en los a\u00f1os 2002, 2005 y 2015. En esa medida, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, la Sala considera que la accionante ha sido m\u00ednimamente diligente en la b\u00fasqueda del reconocimiento de la prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala da por cumplido el requisito de subsidiariedad, y, en consecuencia, proceder\u00e1 a hacer un estudio de fondo en el caso de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso 4: \u201cJuan\u201d contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>41. Teniendo en cuenta las reglas generales establecidas la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, este tribunal pasa a estudiar el caso de \u201cJuan\u201d en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencias para el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>42. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala encuentra satisfecho este requisito, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u201cJuan\u201d como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a trav\u00e9s de la abogada M\u00f3nica Fierro Repizo, a quien le confiri\u00f3 poder64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra acreditada respecto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues es la autoridad que profiri\u00f3 la sentencia a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a COLPENSIONES, que actu\u00f3 como parte demandada en el proceso ordinario laboral en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se considera violatoria de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>43. La providencia judicial cuestionada no es un fallo de tutela. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, que puso fin al proceso ordinario laboral promovido por \u201cJuan\u201d en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>44. Inmediatez. \u00a0Respecto del requisito de inmediatez, la Sala debe empezar por aclarar que en asuntos como el de este caso, en los que el objeto de debate constitucional es una decisi\u00f3n judicial en firme, la exigencia de inmediatez se hace mayor y m\u00e1s rigurosa. Lo anterior, pues no s\u00f3lo se encuentra en cuesti\u00f3n la urgencia de la protecci\u00f3n, sino adem\u00e1s se compromete la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada, por lo que el an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional es m\u00e1s exigente65. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, respecto del caso del se\u00f1or \u201cJuan\u201d, la Sala considera que al analizar el requisito de inmediatez se debe tener en cuenta que el accionante padece de insuficiencia renal y diabetes millitus, ambas catalogadas como enfermedades cr\u00f3nicas y catastr\u00f3ficas68, no tiene ingresos, tiene un puntaje SISB\u00c9N de 28.14, nivel 169 y depende econ\u00f3micamente de su esposa, que recibe un ingreso de un salario m\u00ednimo70 y debe mantener, tambi\u00e9n, a una hija menor de edad. En esa medida, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frete al cu\u00e1l debe flexibilizarse el estudio de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos no. 7-11 de esta sentencia, debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales y el car\u00e1cter permanente que puede tener la vulneraci\u00f3n, en ciertos casos, cuando se niega el derecho pensional. En el presente caso, el se\u00f1or, que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, r depende econ\u00f3micamente del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n para subsistir en condiciones dignas, pues no tiene ning\u00fan otro ingreso. En esa medida, el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n hace que la vulneraci\u00f3n de sus derechos permanezca en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a la luz de las circunstancias del caso, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la decisi\u00f3n que, presuntamente, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se emiti\u00f3 el 4 de febrero de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o71. Es decir, entre la sentencia que se reprocha y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron cerca de 10 meses, que no es un t\u00e9rmino que careza de razonabilidad teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra el accionante. Por lo anterior, la Sala dar\u00e1 por cumplido el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que la tutela describe de forma clara, comprensible y detallada los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, el actor describi\u00f3 c\u00f3mo, a ra\u00edz de su enfermedad, le fue dictaminada una PCL del 73.76%, en virtud de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en raz\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, las razones que adujo COLPENSIONES para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Adicionalmente, el actor manifest\u00f3 que interpuso los recursos legales y luego inici\u00f3 un proceso ordinario laboral para reclamar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, pero en las diferentes instancias le fue negada, bajo el razonamiento de que en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente era aplicable el r\u00e9gimen inmediatamente anterior. El accionante arguy\u00f3 que dicha postura desconoci\u00f3 la Sentencia SU-442 de 2016 y, por lo tanto, incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la tutela cumple con el requisito de descripci\u00f3n clara y detallada de los hechos que generaron la supuesta violaci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>46. Frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala considera que ese presupuesto se debe dar por cumplido en virtud del desarrollo jurisprudencial expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos no. 12 a 14 de esta sentencia. As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, se concluye que el accionante tiene insuficiencia renal y diabetes millitus, ambas catalogadas como enfermedades cr\u00f3nicas y catastr\u00f3ficas72. Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d fue dictaminado con una PCL del 73.76%, que es un porcentaje significativamente alto. El accionante no tiene ingresos, depende econ\u00f3micamente de su esposa, que recibe un ingreso de un salario m\u00ednimo73 y tiene un puntaje SISBEN de 28.14, nivel 174. Adem\u00e1s, tiene una hija menor de edad que tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de la madre. Por consiguiente, la Sala puede inferir razonablemente que, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, el actor requiere del reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed mismo, se evidencia que el accionante fue diligente en el reclamo de su pensi\u00f3n, pues hizo la solicitud, present\u00f3 los recursos de ley e interpuso una demanda ordinaria laboral. As\u00ed las cosas, exigirle al accionante acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que tiene una PCL de m\u00e1s de 70%, un pie amputado, cerca de 60 a\u00f1os y que no tiene un ingreso econ\u00f3mico estable, resulta desproporcionado75. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que solo entre la interposici\u00f3n de la tutela (30 de noviembre de 2020) y el fallo de primera instancia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como juez de tutela (29 de septiembre de 2021) transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o, cuando la acci\u00f3n de tutela en primera instancia debe resolverse en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad argumentaron que, con la implementaci\u00f3n de las salas de descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el mecanismo de prelaci\u00f3n de turnos, el recurso de casaci\u00f3n resultaba id\u00f3neo. Sin embargo, estas circunstancias no acreditan la idoneidad del recurso extraordinario en menci\u00f3n para el caso concreto. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de la implementaci\u00f3n de las salas de descongesti\u00f3n desde 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a\u00fan presenta una congesti\u00f3n judicial considerable76. As\u00ed, en informe rendido recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se precis\u00f3 que para junio de 2020 se estaban decidiendo los recursos extraordinarios formulados en los a\u00f1os 2013 y 2014, por cuanto dicha Sala presenta una congesti\u00f3n judicial, aproximadamente, de 11.000 procesos (inventario al 30 de junio de 2020). En consecuencia, la mora en la decisi\u00f3n del recurso extraordinario es un elemento relevante con respecto al examen de idoneidad en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, al considerar en conjunto que: (i) el accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que, adem\u00e1s, no tiene un ingreso econ\u00f3mico estable; (ii) fue diligente en el reclamo de su pensi\u00f3n de invalidez, pues formul\u00f3 varias peticiones y recursos ante COLPENSIONES y agot\u00f3 el proceso ordinario laboral en las instancias ordinarias; y (iii) el t\u00e9rmino eventual de la decisi\u00f3n del recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se comprueba que el recurso de casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo y eficaz en el presente asunto. En consecuencia, la Sala tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>49. Sumado a lo anterior, las cuestiones objeto de debate son de evidente relevancia constitucional, pues se relacionan con el cumplimiento de las reglas establecidas por este tribunal respecto del alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que es un principio de naturaleza constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la Sala Plena, en la Sentencia SU-338A de 2021, reconoci\u00f3 la existencia de una aparente discrepancia entre la postura de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corte frente al alcance del mencionado principio. Se trata, entonces, de una discusi\u00f3n relevante y actual, que amerita ser estudiada en esta sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto de debate tambi\u00e9n tiene una relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, pues todos los ciudadanos tienen derecho a que su caso se resuelva bajo las mismas reglas aplicadas en casos similares. Desde una dimensi\u00f3n subjetiva, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte una evidente relevancia constitucional en la evaluaci\u00f3n de una sentencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que posiblemente desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n y, de esta forma, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la problem\u00e1tica planteada por el actor tiene relevancia constitucional, pues cuestiona el desconocimiento de un precedente que tiene un impacto directo en principios reconocidos por la Carta como los del debido proceso, igualdad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y repercute directamente en los derechos a la seguridad social y la vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ahora, frente a las causales espec\u00edficas de procedencia, el accionante aleg\u00f3 que la sentencia reprochada incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional respecto del alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En esa medida, dado que los requisitos generales de procedencia se encuentran satisfechos y la tutela se\u00f1al\u00f3 el defecto en el que considera que incurri\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala proceder\u00e1, m\u00e1s adelante, a estudiar de fondo el caso para determinar si, en efecto, la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el precedente y si con ello vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En s\u00edntesis, tras el examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que, por un lado, los casos 1, 3 y 4, que corresponden a los expedientes T-8.559.410 (\u201cN\u00e9stor\u201d), T-8.615.883 (\u201cClaudia\u201d) y T- 8.630.206 (\u201cJuan\u201d), cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el expediente T-8.615.534 (\u201cPedro\u201d ), la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con un mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, la Sala: (i) delimitar\u00e1 las cuestiones que plantea cada uno de los casos en relaci\u00f3n con los asuntos que superaron el examen de procedencia; (ii) definir\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver; y (iii) definir\u00e1 la metodolog\u00eda de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n de los asuntos y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Caso 1: \u201cN\u00e9stor\u201d en contra de COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El caso 1 corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por \u201cN\u00e9stor\u201d, de 62 a\u00f1os, diagnosticado con la enfermedad de P\u00e1rkinson y a quien en el a\u00f1o 2019 se le dictamin\u00f3 una PCL de 54.94%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de mayo de 2019. El accionante controvirti\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n, pero la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez la confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de mayo de 2021, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 que exigen la cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier tiempo antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez77. A su juicio, dicha normatividad resulta aplicable a su situaci\u00f3n en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por su parte, COLPENSIONES advirti\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni con los de la Ley 100 de 1993, \u00fanico r\u00e9gimen aplicable en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por lo tanto, no proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En concreto, el accionante insisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues cumple con las condiciones definidas en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha planteado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el juez constitucional, con fundamento en las facultades ultra y extra petita, debe pronunciarse sobre otras situaciones en relaci\u00f3n con las que advierta la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a pesar de que no sean el fundamento de la acci\u00f3n de tutela79. En el presente caso, se advierte que, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d, puede configurarse una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que se determin\u00f3 en el dictamen que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En efecto, en la acci\u00f3n de tutela, es claro el car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo de la enfermedad del accionante y el momento en el que sus condiciones de salud le impidieron continuar trabajando, esto es, en el a\u00f1o 2008. Por su parte, la fecha de estructuraci\u00f3n, que es de 2019, est\u00e1 sustentada \u00fanicamente en el momento en el que se realiz\u00f3 el examen f\u00edsico \u201cque es el principal elemento que permite determinar la clase [de invalidez] y ponderar la p\u00e9rdida\u201d80. Dado que las fechas no coinciden y se trata de una persona con una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa que llevaba cotizando de forma constante hasta 2008, la Sala debe entrar a analizar la disparidad entre dichas fechas y las implicaciones que ello puede tener para el reconocimiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, superado el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso 1, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 COLPENSIONES los derechos\u00a0fundamentales del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito de densidad de semanas contadas a partir de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez que se defini\u00f3 en el dictamen?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 COLPENSIONES los derechos fundamentales del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d al negarse a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a pesar de que el actor estaba vinculado al sistema de seguridad social y realiz\u00f3 cotizaciones en vigencia de ese r\u00e9gimen?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso 2: \u201cPedro\u201d contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>55. El caso de \u201cPedro\u201d no ser\u00e1 estudiado de fondo por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, pues no super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedibilidad81. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Caso 3: \u201cClaudia\u201d contra COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1954 (nacimiento) 82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocida83, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 201484 \u00a0<\/p>\n<p>Tras cada uno de los dict\u00e1menes, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d manifiesta haber solicitado a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En las tres ocasiones, seg\u00fan la accionante, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, en el expediente \u00fanicamente hay copia de la resoluci\u00f3n de 2015, en la que la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque no cumpli\u00f3 con los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993 que corresponden a 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n85 o de 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a esa fecha. En efecto, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d explic\u00f3 que dej\u00f3 de cotizar para pensi\u00f3n en septiembre de 2012 porque su salud no le permiti\u00f3 seguir trabajando como costurera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2021, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que, en el a\u00f1o 2002, cuando solicit\u00f3 la pensi\u00f3n por primera vez, cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 100 de 1993. Por ende, solicit\u00f3 que se aplique dicha ley en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez desde el a\u00f1o 2002. Los fallos de instancia en el proceso de tutela declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Para definir el problema jur\u00eddico que se examinar\u00e1 en esta sede, la Sala considera necesario precisar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se requiri\u00f3, en m\u00faltiples oportunidades, tanto a la accionante como a COLPENSIONES para que remitieran los actos correspondientes a las tres calificaciones de la PCL y las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de invalidez. Tras varios requerimientos, \u00fanicamente se logr\u00f3 recaudar la informaci\u00f3n correspondiente a los dict\u00e1menes de los a\u00f1os 2002 y 2005, pero no los actos administrativos en los que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en esos dict\u00e1menes, pues COLPENSIONES aduce que esos documentos no fueron trasladados por el ISS. En consecuencia, la Sala \u00fanicamente cuenta con la informaci\u00f3n correspondiente al tr\u00e1mite adelantado en el a\u00f1o 2015 y, por lo tanto, solo examinar\u00e1 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en las actuaciones realizadas el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el dictamen proferido en el a\u00f1o 2015 se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.29% con fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de octubre de 2014, que corresponde a la fecha del \u201cresultado RX de caderas\u201d. COLPENSIONES tom\u00f3 este hito para contabilizar el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores y concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la Ley 860 de 2003. Por su parte, la accionante explic\u00f3 que, como consecuencia de las secuelas de la displasia cong\u00e9nita de cadera y el c\u00e1ncer, tuvo que abandonar su trabajo como costurera independiente en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed las cosas, definido el asunto que ser\u00e1 objeto de examen en esta sede, le corresponde a la Sala determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 COLPENSIONES los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al contabilizar el requisito de densidad de semanas cotizadas con base en la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el \u00faltimo dictamen y definida a partir de la fecha en la que se realiz\u00f3 una radiograf\u00eda para la elaboraci\u00f3n del mismo, sin considerar que la enfermedad de la accionante es de car\u00e1cter cong\u00e9nito y que dej\u00f3 de cotizar antes de dicha fecha de estructuraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Caso 4: \u201cJuan\u201d en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, el cuarto caso corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por \u201cJuan\u201d en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Este caso difiere de los anteriores al tratarse de una tutela contra sentencia. El se\u00f1or \u201cJuan\u201d es un hombre de 57 a\u00f1os que sufre de insuficiencia renal terminal y a quien en el 2017 se le dictamin\u00f3 una PCL de 73.7% con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de junio de 2016. En ese mismo a\u00f1o, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la entidad se la neg\u00f3 por no cumplir con la densidad de semanas requerida por la Ley 860 de 2003 ni por la Ley 100 de 1993. El solicitante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2018, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pues consider\u00f3 que, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se le deb\u00eda exigir la densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990. En primera instancia, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a COLPENSIONES porque concluy\u00f3 que el se\u00f1or \u201cJuan\u201d no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni con los de la Ley 100 de 1993. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y aclar\u00f3 que, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no se pod\u00eda emprender una b\u00fasqueda hist\u00f3rica del r\u00e9gimen que beneficiara al demandante, raz\u00f3n por la cual no compart\u00eda la postura de las sentencias SU-559 de 2019 y SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cJuan\u201d formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la que le atribuy\u00f3 el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En particular, adujo que esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 las sentencias SU-442 de 2016 y SU-559 de 2019, en las que se indica que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez no se limita al r\u00e9gimen inmediatamente anterior, sino que, bajo ciertas condiciones, se puede aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 incluso si la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, en este cuarto caso, le corresponde a la Sala establecer si: \u00bfdesconoci\u00f3 la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el precedente de la Corte Constitucional al limitar la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al r\u00e9gimen inmediatamente anterior? Si la respuesta es afirmativa, \u00bfel desconocimiento del precedente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u201cJuan\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>61. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. Para ello, se tendr\u00e1 en cuenta que los tres casos se relacionan con el reconocimiento la pensi\u00f3n de invalidez, que en todos ellos se solicita la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y que en dos de los casos existen dudas en torno a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Con base en ello, la Sala har\u00e1 referencia a: (i) el fundamento constitucional de la pensi\u00f3n de invalidez, los requisitos legales para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y su desarrollo jurisprudencial; (ii) la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los elementos que deben tenerse en cuenta en la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iii) el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional. Finalmente, la Sala proceder\u00e1 a solucionar los casos concretos de acuerdo con dichas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de invalidez, fecha de estructuraci\u00f3n y el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>62. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana86. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es un mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral87. Por consiguiente, se trata de una prestaci\u00f3n solicitada por una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento \u201cpuede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que, para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, una persona se considera \u201cinv\u00e1lida\u201d89 cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral90. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la ley, modificado por la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Los requisitos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que haya sido declarado inv\u00e1lido, es decir, que tenga un dictamen de PCL superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (si se trata de enfermedad) o al hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En esa medida, los elementos que la respectiva entidad debe evaluar para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que tiene un porcentaje de PCL superior al 50% son: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (ii) la densidad de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a exponer el desarrollo jurisprudencial frente a estos dos elementos para, finalmente, resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La fecha real y material de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades del sistema de seguridad social (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez determinar, conforme al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez91, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su art\u00edculo 3, define la fecha de estructuraci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d92 (subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe entenderse que la fecha de estructuraci\u00f3n es un concepto t\u00e9cnico que debe sustentarse en el an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su estado de salud93. \u00a0<\/p>\n<p>66. Ahora bien, a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n94, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen. Es decir, hay casos en los que existe una diferencia temporal entre el momento en que se pierde totalmente la capacidad para seguir trabajando y el momento en el que inici\u00f3 la enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente, seg\u00fan sea el caso, que suele ser la fecha que el dictamen toma como fecha de estructuraci\u00f3n95. La determinaci\u00f3n de la fecha en la que la persona efectivamente perdi\u00f3 la capacidad laboral es fundamental, pues de ello depende la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, ya que es a partir de esa fecha que se debe analizar si la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. En esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primac\u00eda de la realidad con relaci\u00f3n a la fecha material y real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dej\u00f3 de trabajar96. \u00a0<\/p>\n<p>67. Conforme a lo expuesto, para la Corte, la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial y diferente que consiste en la obligaci\u00f3n de considerar como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que la persona, a pesar de su capacidad residual, y por la evoluci\u00f3n de la enfermedad, dej\u00f3 de trabajar. Lo anterior, porque es en esa fecha en la que materialmente la persona perdi\u00f3, desde una perspectiva sustancial, la posibilidad de entregar su capacidad laboral y, por lo tanto, se estructur\u00f3 la invalidez.97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. As\u00ed, en la Sentencia T-710 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la negativa de la administradora de pensiones a reconocer los aportes realizados con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez genera, de una parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y, de otra, un beneficio injustificado para la administradora de pensiones que efectivamente recibi\u00f3 los aportes del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>69. Posteriormente, en la Sentencia T-163 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a la que se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de forma retroactiva, se deben tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el periodo comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>70. De igual manera, en la Sentencia T-158 de 2014, la Corte estableci\u00f3 que en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se debe tener como fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado laboral, producto de la progresi\u00f3n de sus padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Posteriormente, la\u00a0Sentencia T-111 de 2016 reiter\u00f3 la jurisprudencia antes citada y fij\u00f3 unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, en virtud de la capacidad laboral residual. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa pertinente; y (iii) que no se evidencie el \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena estableci\u00f3 las reglas que deben ser tenidas en cuenta los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, las cuales fueron reiteradas recientemente en la Sentencia T-220 de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el fondo de pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino que debe hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso, en el que, adem\u00e1s de valorar el dictamen, debe tener en cuenta otros factores tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde a los fondos verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>74. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez98, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada99, porque se presume que fue en ese momento cuando la enfermedad se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional100. \u00a0<\/p>\n<p>75. No obstante, la Corte ha aclarado que esto no significa que resulte admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. En estos casos, lo que sucede es que la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen se toma como una ficci\u00f3n y se le da prioridad a la fecha real y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En esa l\u00ednea, las Salas de Revisi\u00f3n han considerado que en el c\u00f3mputo del requisito de densidad de semanas debe prevalecer la realidad, ya sea que la discapacidad ocurra antes o despu\u00e9s de la fecha que se\u00f1al\u00f3 el dictamen. \u00a0Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha admitido como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) un momento posterior al definido en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (ii) un instante anterior al fijado en el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Frente a este \u00faltimo escenario, es decir, en el que se toma una fecha anterior a la del dictamen m\u00e9dico, tambi\u00e9n se han emitido pronunciamientos por esta Corporaci\u00f3n101. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-057 de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una persona calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral 56.35% con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de noviembre de 2014, a quien COLPENSIONES le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta que el accionante sufr\u00eda diferentes enfermedades que no le permitieron continuar laborando y efectuando las cotizaciones a ese fondo desde enero de 2012. La Sala concluy\u00f3 que, como la \u00faltima cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 en enero de 2012, se deb\u00eda entender que desde ese momento el actor efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral. En consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deb\u00edan contabilizarse desde esa fecha. Por lo anterior, y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de legales, la Sala orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>78. En sentido similar, en la Sentencia T-328 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 consider\u00f3 que en las enfermedades degenerativas carece de sentido com\u00fan fijar como fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad una cercana al momento de la valoraci\u00f3n que sustenta el concepto de invalidez, m\u00e1xime cuando el diagn\u00f3stico corresponde a una patolog\u00eda diagnosticada a\u00f1os atr\u00e1s. En consecuencia, en esa ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 a la entidad accionada emitir un nuevo concepto de invalidez que tuviese en cuenta la fecha en que la accionante dej\u00f3 de trabajar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La densidad de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el criterio de sostenibilidad financiera del sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El segundo elemento para determinar si una persona con una PCL superior al 50% tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es el requisito de la densidad de semanas. Este requisito ha tenido diferentes regulaciones a trav\u00e9s de los a\u00f1os as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 semanas de cotizaci\u00f3n, en cualquier momento, para quien estuviera cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los cambios en los requisitos exigidos por la ley y en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha fijado reglas jurisprudenciales que buscan proteger las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que cotizaron en diferentes reg\u00edmenes pensionales, pero no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez104. De esta forma, la jurisprudencia ha buscado garantizar el derecho a la seguridad social de las personas que cumplieron con los aportes exigidos para pensionarse bajo una normativa, pero que, por un cambio legislativo, no logran cumplir con los nuevos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El desarrollo jurisprudencial en torno a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ha sido necesario porque, a diferencia de lo que ha ocurrido con la pensi\u00f3n de vejez, el legislador no previ\u00f3 reg\u00edmenes de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha prestaci\u00f3n y cambi\u00f3 los requisitos para el reconocimiento de la misma al aumentar la densidad de semanas exigidas. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado necesario aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para que los cambios normativos no afecten de manera desproporcionada a quienes tienen una expectativa de adquirir un derecho y para garantizar el derecho a la seguridad social, el deber de protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima e igualdad105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed las cosas, en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en ciertas circunstancias, se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n ultractiva a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en la sentencia de unificaci\u00f3n m\u00e1s reciente (SU-556 de 2019) la Corte delimit\u00f3 el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa106, teniendo en cuenta (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la viabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u2013en adelante SGSSP\u2013 en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados; (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicaci\u00f3n de este criterio y (iii) la prioridad que el juez constitucional debe dar a las pretensiones de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. A la luz de dichos elementos, la Sala Plena limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a trav\u00e9s de tutela, a aquellas personas que est\u00e1n en estado de especial vulnerabilidad a trav\u00e9s de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se mencion\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 12 a 14 de esta providencia, la Sala Plena determin\u00f3 que en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se busca el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona. Ello con el objetivo de que solo frente a las personas verdaderamente vulnerables sea posible aplicar de forma ultractiva las disposiciones de reg\u00edmenes derogados diferentes al inmediatamente anterior a la ley vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sentencia SU-556 de 2019 estableci\u00f3 que quienes efectivamente est\u00e1n en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, deben, adem\u00e1s, acreditar las siguientes condiciones para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, v\u00eda tutela, con base en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo. En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>83. En consecuencia, la Corte ha defendido una tesis amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la cual es posible aplicar, en algunas circunstancias, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, incluso cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que solo respecto de personas vulnerables \u201cresulta proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores\u201d. Adicionalmente, la Sala Plena estableci\u00f3 que en este supuesto (i) las sentencias de tutela tendr\u00edan efecto declarativo del derecho y (ii) solo se podr\u00eda ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>84. Finalmente, es necesario se\u00f1alar que en cualquier caso se asegura el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por lo menos en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen inmediatamente anterior. As\u00ed, la Sentencia SU-338A de 2021, estableci\u00f3 que opera la garant\u00eda de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de quienes pretenden obtener la pensi\u00f3n de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su p\u00e9rdida de capacidad laboral se hubiera acreditado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, de acuerdo con dicha sentencia de unificaci\u00f3n, la persona que solicita la pensi\u00f3n debe estar dentro de unas circunstancias temporales espec\u00edficas. As\u00ed, esta postura sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cuna persona que estaba cotizando al momento del cambio normativo podr\u00e1 pensionarse con las reglas de la Ley 100 de 1993, aun a pesar de que su invalidez sobrevenga en vigencia de la Ley 860 de 2003, si: (i) cotiz\u00f3 26 semanas en cualquier tiempo, antes del 26 de diciembre de 2003; (ii) su invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iii) estaba cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotiz\u00f3 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez.\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez es una medida que responde a la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con esa prestaci\u00f3n y que materializa la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, el principio de favorabilidad y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de situaciones de invalidez. Con fundamento en las reglas de unificaci\u00f3n vigentes, las cuales tambi\u00e9n ponderaron el principio de sostenibilidad financiera del SGSSS, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por regla general, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el r\u00e9gimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera cotizando en el momento del cambio normativo; (ii) que \u00a0haya cotizado 26 semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotiz\u00f3 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. De forma excepcional, en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona cuya invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Ahora, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n frente a los dos elementos con base en los cuales se estructura el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a saber: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n y (ii) la densidad de semanas cotizadas, la Sala proceder\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados para los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Soluci\u00f3n al caso 1: COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que no corresponde a la fecha real en la que perdi\u00f3 su capacidad laboral y, en todo caso, desconoci\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al no reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez conforme al r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 de 1990. Una vez determinada la fecha real de estructuraci\u00f3n, el accionante cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2006, por lo que debe reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d, de 63 a\u00f1os, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues, de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico tiene una PCL del 54.94 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de mayo de 2019. La entidad, sin embargo, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque el actor no cumpl\u00eda con la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003 ni con las requeridas por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original. En efecto, seg\u00fan se se\u00f1ala en la tutela, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d dej\u00f3 de trabajar en 2008 debido a su enfermedad108, por lo que, al momento de solicitar la pensi\u00f3n, llevaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La violaci\u00f3n se presenta desde dos perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, COLPENSIONES se abstuvo de evaluar, de forma integral, las condiciones del accionante al tomar como fecha de estructuraci\u00f3n definida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo. En efecto, como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 65 a 79, en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, la determinaci\u00f3n del momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe prevalecer el derecho sustancial y, por lo tanto, el momento que debe considerarse como fecha de estructuraci\u00f3n es aquel en el que el trabajador, por el progreso de su enfermedad, efectivamente no pudo continuar trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la historia cl\u00ednica evidencia que desde mucho antes de 2019, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d sufr\u00eda la enfermedad de Parkinson. En efecto, el acervo probatorio muestra que ya en 2014 le hab\u00eda sido diagnosticada dicha enfermedad109. Sin embargo, de acuerdo con los elementos planteados por el accionante y los escritos allegados por sus conocidos, que no fueron refutados por la accionada, desde 2008 presentaba s\u00edntomas de la enfermedad y, a finales de ese a\u00f1o, fue que, a ra\u00edz de la misma, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d tuvo que dejar de trabajar. La historia laboral del accionante evidencia que, en efecto, cotiz\u00f3 de forma casi interrumpida desde 1976 hasta diciembre de 2008. Fue en aquel momento en que, de acuerdo con el accionante, con sus conocidos y con su historia laboral, no pudo seguir entregando su fuerza de trabajo por razones de salud. Por lo anterior, y entendiendo que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa110 cuya sintomatolog\u00eda se presenta de forma progresiva y que, por ello, puede llegar a tener un diagn\u00f3stico tard\u00edo, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que la fecha de estructuraci\u00f3n real de la enfermedad, es decir, el momento en el cual efectivamente el se\u00f1or tuvo que dejar de trabajar por su condici\u00f3n m\u00e9dica, fue en 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que se realiz\u00f3 el examen f\u00edsico para el dictamen (14 de mayo de 2019) \u201cque es el principal elemento que permite determinar la clase [de invalidez] y ponderar la p\u00e9rdida\u201d111. En efecto, esa autoridad se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces la \u00fanica fecha en la cual se puede precisar con probabilidad prevalente la aplicaci\u00f3n del porcentaje que eval\u00faa la norma para la enfermedad\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del dictamen descrito, puede apreciarse entonces que, para la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00fanicamente se tuvo en cuenta el momento en el que se realiz\u00f3 el examen f\u00edsico del accionante. Por lo tanto, esta Sala advierte que no se hizo una valoraci\u00f3n integral en la que se tuviera en cuenta la fecha en la que el actor, que tiene una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral. \u00a0Ante ese tipo de enfermedad, que tiene una evoluci\u00f3n progresiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe adelantarse un an\u00e1lisis probatorio exhaustivo, en el que se analice, de forma integral, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que el examen no se limite a la consideraci\u00f3n de un elemento formal como en el presente asunto, en el que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00fanicamente consider\u00f3 la fecha en la que se realiz\u00f3 el examen f\u00edsico al accionante. M\u00e1s all\u00e1 de eso, como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico no. 78, esta Corte ha se\u00f1alado que en las enfermedades degenerativas carece de sentido com\u00fan fijar como fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad una cercana al momento de la valoraci\u00f3n que sustenta el concepto de invalidez, m\u00e1xime cuando el diagn\u00f3stico corresponde a una patolog\u00eda diagnosticada a\u00f1os atr\u00e1s113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, en el caso del actor, que sufre una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y catastr\u00f3fica, como el Parkinson, COLPENSIONES no debi\u00f3 limitarse a hacer un conteo autom\u00e1tico de semanas, sin cuestionar la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen. Por el contrario, la entidad debi\u00f3 tener en cuenta la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y a partir de la misma, hacer el c\u00f3mputo de la densidad de semanas. Bajo esos par\u00e1metros, al revisar la historia cl\u00ednica y laboral resultaba posible establecer que el actor fue diagnosticado con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y catastr\u00f3fica con anterioridad al 2019 y que en el a\u00f1o 2008 suspendi\u00f3 sus cotizaciones que, durante su historial laboral, fueron casi permanentes, ya que entre 1976 y 2008 cotiz\u00f3 871 semanas. Por lo tanto, el momento en el que el actor dej\u00f3 de trabajar como consecuencia de su enfermedad y la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde a la fecha en la que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n, es decir, al 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, COLPENSIONES debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n, pues el actor cumpl\u00eda las condiciones definidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En efecto, el actor contaba con 94.47 semanas cotizadas entre enero de 2006 y diciembre de 2008, es decir, en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha real en la que perdi\u00f3 de forma definitiva su capacidad laboral, esto es, en diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En segundo lugar, a\u00fan si se admitiera la fecha de calificaci\u00f3n definida por la Junta Regional de Invalidez del Quind\u00edo, esto es, el 14 de mayo de 2019, lo cierto es que el accionante cumpl\u00eda con las condiciones establecidas jurisprudencialmente para el reconocimiento pensional de acuerdo con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, de acuerdo con las condiciones expuestas en el examen de procedencia (fundamentos jur\u00eddicos 24-25), el accionante se encuentra en graves condiciones de vulnerabilidad, debido a que: (i) es un adulto mayor que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y catastr\u00f3fica; (ii) no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, pues depend\u00eda de la pensi\u00f3n de su madre para sobrevivir y esta muri\u00f3 en 2021, y aunque tiene hermanos que lo apoyan con ciertas cosas son de avanzada edad y no lo pueden apoyar indefinidamente; (iii) explic\u00f3 que dej\u00f3 de cotizar al sistema en 2008, cuando por su enfermedad no pudo seguir trabajando, lo cual es razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que ven\u00eda cotizando de forma casi interrumpida desde 1976; y, finalmente, (iv) el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d ha tenido un m\u00ednimo de diligencia, pues solicit\u00f3, en dos ocasiones, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n e interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en sede administrativa. En consecuencia, para el caso del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d resultar\u00eda aplicable el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que no se limita al r\u00e9gimen inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino que tambi\u00e9n puede comprender las condiciones definidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, como se muestra a continuaci\u00f3n, el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-556 de 2019 para que se aplique la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y se le reconozca la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d fue dictaminado con una PCL de m\u00e1s de 50% con fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d cuenta con 871 semanas cotizadas entre enero de 1976 y diciembre de 2008. Sin embargo, en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n, y, por consiguiente, no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d cuenta con 355.13 semanas cotizadas entre enero de 1976 y octubre de 1990, es decir, acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>90. Visto lo anterior, la Sala concluye que COLPENSIONES desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que hace referencia al principio de favorabilidad laboral, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que defini\u00f3 el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez. Esta circunstancia gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En esa medida, a la luz de las dos vulneraciones descritas en los fundamentos jur\u00eddicos que anteceden, la Sala concluye que el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003, pues si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en la que perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral, contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a que sobreviniera la invalidez. Por lo tanto, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del momento en que esta efectivamente se estructur\u00f3, es decir, desde diciembre de 2008 con la aplicaci\u00f3n de la regla de prescripci\u00f3n trianual de las mesadas pensionales no cobradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En consecuencia, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d y, por lo tanto, realice el pago de las mesadas pensionales no prescritas a partir del 31 diciembre de 2008, fecha que corresponde a la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Soluci\u00f3n al caso 3: COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u201cClaudia\u201d al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que no corresponde a la fecha real en la que la accionante perdi\u00f3 la capacidad laboral. Una vez determinada la fecha real de estructuraci\u00f3n, la accionante cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2006, por lo que debe reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, con 72 a\u00f1os de edad, sufre de secuelas graves de una displasia cong\u00e9nita de caderas severa y fue diagnosticada con c\u00e1ncer de ovario en 2010. Por su estado de salud, en 2012 dej\u00f3 de trabajar como costurera independiente y de cotizar para pensi\u00f3n. Por ello, en el a\u00f1o 2014, el grupo m\u00e9dico laboral de COLPENSIONES le dictamin\u00f3 una PCL del 58.29% con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de octubre de 2014. Seg\u00fan el dictamen, la fecha de estructuraci\u00f3n se determin\u00f3 con base en una radiograf\u00eda de cadera de esa fecha. La se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d tiene, adem\u00e1s, otros dos dict\u00e1menes previos: uno del a\u00f1o 2002, en el cual se le dictamin\u00f3 una PCL del 83%, con fecha de estructuraci\u00f3n en 1954 y otro del a\u00f1o 2005, en el que se le dictamin\u00f3 una PCL de 58.8%. En este \u00faltimo dictamen no se se\u00f1al\u00f3 una fecha clara de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio recopilado, tras el \u00faltimo dictamen, en 2015, la accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad, mediante Resoluci\u00f3n del 1 de diciembre de 2015, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d no cumpl\u00eda ni con los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni con los de la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, ya que, en efecto, hab\u00eda dejado de cotizar en 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no cumplir con la densidad de semanas, con base en un dictamen cuya fecha de estructuraci\u00f3n no corresponde a la fecha real en la que perdi\u00f3 de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala considera que la fecha de estructuraci\u00f3n no corresponde a la fecha real en la que la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral. En efecto, a pesar de las dolencias que le generaba su condici\u00f3n cong\u00e9nita, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de forma ininterrumpida desde 1997 hasta 2012, a\u00f1o en el que, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de cadera y las secuelas generadas por la misma, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de ovario. En esa medida, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, la Sala considera que el hecho de que COLPENSIONES tomara como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento definido por el dictamen, que tuvo en cuenta \u00fanicamente la fecha de una radiograf\u00eda y no la historia cl\u00ednica y ocupacional de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, llev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues con base en esa fecha, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d no tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto resulta claro que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se adelant\u00f3 con un abierto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconstruida en los fundamentos jur\u00eddicos 65 a 79. En particular, los elementos con los que cuenta COLPENSIONES le permit\u00edan establecer, con claridad, varias circunstancias indicativas de que el momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, el momento en el que la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, como consecuencia de la evoluci\u00f3n de su enfermedad cong\u00e9nita y catastr\u00f3fica, no pudo continuar trabajando como costurera independiente, corresponde al a\u00f1o 2012. No obstante, a pesar de la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n debe responder a las condiciones materiales de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y no a criterios formales, la entidad accionada privilegi\u00f3 el concepto definido por la Junta M\u00e9dica Laboral de COLPENSIONES, el cual consider\u00f3 \u00fanicamente la fecha en la cual se tom\u00f3 una radiograf\u00eda de cadera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el presente asunto concurren las otras condiciones definidas en la jurisprudencia constitucional, esto es, que las cotizaciones: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, pues la accionante trabaj\u00f3 como costurera entre los a\u00f1os 1997 a 2012; y (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. En efecto, en el presente asunto, la accionante cotiz\u00f3 de forma interrumpida desde 1997 a 2012, per\u00edodo en el cual logr\u00f3 cotizar un total de 756.86 semanas, a pesar de las secuelas de la enfermedad cong\u00e9nita que padece. En esa medida, la accionante cotiz\u00f3 un numero de semanas significativo, que supera ampliamente el requisito de 50 semanas establecido en la Ley 860 de 2003 e incluso el de 300 semanas establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Solo hasta 2012, momento en el cual, adem\u00e1s de las secuelas de su enfermedad, hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d dej\u00f3 de cotizar. La Sala concluye que no se vislumbra una intenci\u00f3n de fraude al sistema, sino una verdadera ausencia de un an\u00e1lisis probatorio integral en la determinaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual se debe hacer el c\u00e1lculo de la densidad de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por consiguiente, tomando el 3 de septiembre de 2012 como fecha de estructuraci\u00f3n, pues es la \u00faltima cotizaci\u00f3n hecha por la accionante y es la fecha en la que se puede suponer que perdi\u00f3 efectiva y permanentemente su capacidad laboral, la Sala concluye que la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d s\u00ed ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la luz de los requisitos de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, porque en los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha, hab\u00eda cotizado 132.43 semanas y el requisito de ley es de por lo menos 50 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En este caso, es preciso se\u00f1alar que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 26607 del 1\u00ba de febrero de 2022 COLPENSIONES le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por el valor de $15.505.677 monto que fue efectivamente recibido por la accionante. Con respecto a este asunto, la Sala aclara que lo anterior no le impide a la accionante solicitar y obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Tal como lo reiter\u00f3 la Sentencia SU-556 de 2019 \u201cno existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente\u201d. Por esta raz\u00f3n, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d tiene derecho tambi\u00e9n a la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que llegue a un acuerdo de pago con la accionante, de tal forma que se fije el monto a descontar mensualmente de la pensi\u00f3n para cubrir lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que se afecte el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d con la aplicaci\u00f3n de la regla de prescripci\u00f3n trianual de las mesadas pensionales, y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales no prescritas a partir del 3 de septiembre de 2012, fecha que corresponde a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, sin perjuicio que de la mesada pensional de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Soluci\u00f3n al caso 4. La sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente, particularmente de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Por lo tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u201cJuan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99. El ciudadano \u201cJuan\u201d, quien actualmente tiene 59 a\u00f1os, solicit\u00f3 el 25 de octubre de 2017 a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. La entidad, mediante resoluciones SUB 256847 del 15 de noviembre de 2017 y DIR 225912 del 11 de diciembre de 2017, le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por no acreditar la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 ni las de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cJuan\u201d interpuso demanda ordinaria laboral, pues consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad que deb\u00eda aplicarse en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Los jueces laborales negaron el reconocimiento pensional del actor. En concreto, en la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, el Tribunal indic\u00f3 que el accionante: (i) no acredit\u00f3 las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo exige la Ley 860 de 2003; y que (ii) no era viable acudir a la aplicaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, pues el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permit\u00eda resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la vigencia de la contingencia, y se verific\u00f3 que el actor no se encontraba cotizando al sistema y que no acredit\u00f3 las 26 semanas de cotizaciones dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, como lo exige el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad judicial reconoci\u00f3 el alcance que la Corte Constitucional ha establecido en relaci\u00f3n con el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, la sentencia reprochada se\u00f1al\u00f3 que se apartaba de ese criterio porque, de acuerdo con la postura reiterada y uniforme de la Corte Suprema de Justicia114, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, ya que la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en ning\u00fan caso permite hacer una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la normatividad que m\u00e1s favorezca al afiliado, pues dicha figura no autoriza la plus ultra actividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 4 de febrero del 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Corte debe determinar si dicha decisi\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente por apartarse de la postura de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sin cumplir con la carga argumentativa requerida para ello y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Como se\u00f1al\u00f3 el accionante en la tutela, en el presente caso, se cumplen las condiciones definidas en Sentencia SU-556 de 2019, que corresponde al criterio vigente de esta Corporaci\u00f3n, para aplicar la regla de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que permite el examen del asunto bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, de acuerdo con las condiciones expuestas en el examen de procedencia (fundamentos jur\u00eddicos 46 a 48), el accionante se encuentra en graves condiciones de vulnerabilidad por las siguientes razones: (i) padece de insuficiencia renal y diabetes millitus, ambas catalogadas como enfermedades cr\u00f3nicas y catastr\u00f3ficas115, a ra\u00edz de las cuales, adem\u00e1s, le fue amputado recientemente un pie; (ii) no tiene ingresos, tiene un puntaje SISB\u00c9N de 28.14, nivel 1116 y depende econ\u00f3micamente de su esposa, que recibe un ingreso de un salario m\u00ednimo117 y debe mantener, tambi\u00e9n, a una hija menor de edad; (iii) se\u00f1al\u00f3 que, dado que trabajaba de forma informal como conductor de taxi, dej\u00f3 de cotizar regularmente para pensi\u00f3n en 1996, pues sus ingresos no le permit\u00edan cotizar a seguridad social y sostener a su familia, lo cual es una explicaci\u00f3n razonable de por qu\u00e9 no se encontraba cotizando cuando sobrevino la invalidez; y (iv) se evidencia que el accionante fue diligente en el reclamo de su pensi\u00f3n, pues hizo la solicitud, present\u00f3 los recursos de ley cuando fue informado de la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, \u00a0interpuso una demanda ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento por la v\u00eda judicial y agot\u00f3 el proceso ordinario laboral en sus dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia SU-556 de 2019, como el actor es una persona en una situaci\u00f3n grave de vulnerabilidad, resulta procedente extender el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de forma que no se limite al r\u00e9gimen inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino que se extienda a la aplicaci\u00f3n de las condiciones definidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, como se muestra a continuaci\u00f3n, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-556 de 2019 para que se aplique la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y se le reconozca la prestaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cJuan\u201d fue dictaminado con una PCL de m\u00e1s de 73.76% con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuenta con 519.29 semanas cotizadas entre febrero de 1983 y marzo de 1995. Sin embargo, en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n y, por consiguiente, no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con 502.43 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994). Por lo tanto, acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). . \u00a0<\/p>\n<p>102. Dado que el caso del se\u00f1or \u201cJuan\u201d cumple las condiciones establecidas por la Sentencia SU-556 de 2019, se advierte que la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por parte de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente. Particularmente, del precedente definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las Sentencia SU-556 de 2019, el cual permite, bajo ciertas condiciones, la aplicaci\u00f3n del requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 a personas cuya invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero que no cumplen con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecidos en dicha ley ni con los del r\u00e9gimen inmediatamente anterior, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>103. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las autoridades judiciales solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se verifique que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto o que existen elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica, en cuyo caso se exige una\u00a0\u201cdebida y suficiente justificaci\u00f3n\u201d118. Adem\u00e1s, ha aclarado que es posible apartarse del precedente de esta Corporaci\u00f3n siempre que\u00a0\u201cel cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>104. Igualmente, respecto de la obligatoriedad del precedente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional120.\u00a0La obligatoriedad del precedente se deriva de la autoridad de quien profiere las decisiones que lo componen, as\u00ed como la importancia de la igualdad, seguridad jur\u00eddica y buena fe, respecto de la aplicaci\u00f3n de las reglas de decisi\u00f3n que la Corte ha determinado con suficiente estabilidad y claridad, para resolver casos que compartan circunstancias f\u00e1cticas y consideraciones jur\u00eddicas. En consecuencia,\u00a0dichos precedentes s\u00f3lo pueden modificarse por otra decisi\u00f3n de la Sala Plena de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Pese a lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reconoce que el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto y el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juez debe (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar \u2013carga de transparencia\u2013; y\u00a0(ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n\u2013.\u00a0As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aunque con fundamento en la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la independencia judicial, y con el prop\u00f3sito de evitar la petrificaci\u00f3n del derecho, los jueces pueden apartarse del precedente, lo cierto es que en la medida en que este involucra el derecho a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y, en lo que respecta a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, la guarda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la posibilidad de separarse de precedente exige una argumentaci\u00f3n suficiente y rigurosa, que constituya un verdadero proceso de contrargumentaci\u00f3n. En consecuencia \u201cla carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si \u00e9l no realiza una debida justificaci\u00f3n de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisi\u00f3n\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Por lo anterior, la Sala concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento de precedente y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha normatividad era aplicable por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encuentra el se\u00f1or \u201cJuan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0En ese orden de ideas, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces tutela de primera y segunda instancia, que negaron el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u201cJuan\u201d. En tal sentido, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 4 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, a su vez, la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral, emitida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por vulnerar los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la sentencia emitida dentro del proceso laboral ordinario, la Sala observa que existe la opci\u00f3n de remitir el proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se profiera una nueva sentencia bajo el marco constitucional desarrollado en esta providencia. Sin embargo, debido a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una decisi\u00f3n que ponga fin a esta controversia de manera c\u00e9lere para lograr la pronta eficacia de los derechos violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En esa medida, adem\u00e1s de dejar sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u201cJuan\u201d y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales a partir del d\u00eda 17 de noviembre de 2020, fecha que corresponde a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>111. Sobre el particular, la Sala aclara que, de acuerdo con la regla jurisprudencial vigente fijada en la Sentencia SU-556 de 2019, dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho,\u00a0raz\u00f3n por la que solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser resueltas por el juez ordinario laboral. En consecuencia, la Sala devolver\u00e1 el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre las reclamaciones derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y las solicitudes elevadas por COLPENSIONES en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite que expuso la actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n, COLPENSIONES present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que pidi\u00f3 que (i) se definiera un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; y (ii) se evaluara el impacto que la postura de esta Corte frente al alcance de dicha condici\u00f3n puede tener sobre los recursos p\u00fablicos y, en consecuencia, sobre la sostenibilidad financiera del SGSSP, que, seg\u00fan la intervenci\u00f3n presentada, es un principio que no ha sido ponderado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En relaci\u00f3n con esas pretensiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que el presente asunto se examin\u00f3 y decidi\u00f3 con fundamento en las reglas vigentes unificadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la diferencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n real y la del dictamen; y (ii) el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En efecto, como se mencion\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos no. 83 y 83, en la Sentencia SU-556 de 2019 la Sala Plena examin\u00f3 el principio de sostenibilidad financiera del SGSSP y, en consecuencia, limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas de unificaci\u00f3n definidas en la Sentencia SU-442 de 2016. En ese sentido, esta \u00faltima sentencia de unificaci\u00f3n (SU-556 de 2019) limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 \u00fanicamente a sujetos en graves condiciones de vulnerabilidad; dicha limitaci\u00f3n se hizo, entre otras cosas, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema. Por consiguiente, es claro que la Corte Constitucional s\u00ed ha tenido en cuenta dicho principio en las decisiones de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia referente a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, a diferencia de la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Sala no estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal con respecto a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, la restricci\u00f3n temporal de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe ser definida por la Sala Plena de acuerdo con el numeral a) del art\u00edculo 5 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. La Sala Novena de revisi\u00f3n carece de competencia para modificar el alcance de la regla de unificaci\u00f3n definida por la Sala Plena, en la que no se previ\u00f3 un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>114. Ahora bien, para la resoluci\u00f3n de los casos aqu\u00ed estudiados tambi\u00e9n se tuvo en consideraci\u00f3n el principio de sostenibilidad financiera del sistema de SGSSP, pues se aplic\u00f3 el precedente vigente sobre el alcance de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa definido en la Sentencia SU-556 de 2019, en la que, como se explic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n valor\u00f3 el principio en menci\u00f3n. Dicha sentencia de unificaci\u00f3n restringi\u00f3 ese principio a los casos de personas que se encuentren en una grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Estas condiciones fueron reiteradas en el presente asunto y verificadas en relaci\u00f3n con los diferentes accionantes, a pesar de que \u00fanicamente en el caso 4, de \u201cJuan\u201d, la Sala reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala advierte que en los asuntos examinados en esta oportunidad no se generan graves afectaciones a la sostenibilidad financiera del sistema SGSSP porque: (i) los accionantes cuentan con importantes densidades de cotizaci\u00f3n al sistema. As\u00ed, en el caso del accionante \u201cN\u00e9stor\u201d se acredit\u00f3 un total de 821 semanas cotizadas, en el caso de \u201cClaudia\u201d se acredit\u00f3 un total de 756.86 semanas cotizadas, y en el caso del actor \u201cJuan\u201d se acredit\u00f3 un total de 519.29 semanas cotizadas; (ii) las pretensiones est\u00e1n relacionadas con pensiones correspondientes a un salario m\u00ednimo; (iii) el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en esta sede para el caso de \u201cJuan\u201d -que fue en el cual se dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia sobre condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa- se limit\u00f3 al reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues, en virtud de la SU-556 de 2019, la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante; y (iv) las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen efectos inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Finalmente, en cuanto al impacto econ\u00f3mico de 3.1 billones de pesos que menciona COLPENSIONES en sus intervenciones, la Sala advierte que este c\u00e1lculo se basa en un alcance y en unos efectos que no se derivan de la soluci\u00f3n de los casos que ac\u00e1 se estudian. \u00a0La Corte destaca que los efectos de esta decisi\u00f3n no se extienden sobre el universo de sujetos que refiri\u00f3 COLPENSIONES (todas las personas con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes del 1\u00ba de abril de 1994, que podr\u00edan llegar a estar en estado de invalidez) pues esta sentencia tiene efectos\u00a0inter partes. Adem\u00e1s, el alegado impacto econ\u00f3mico se sustenta en suposiciones sobre un alcance de la decisi\u00f3n que es ajeno a lo que puede decidir esta Sala de Revisi\u00f3n e implicar\u00eda que el universo de personas que identificaron se encuentra en las mismas condiciones examinadas en esta sentencia. Adem\u00e1s, para llegar a la cifra de 3.1 billones de pesos, la entidad asume que, dentro del grupo de personas con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que podr\u00edan entrar en estado de invalidez, todas solicitar\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Este c\u00e1lculo parte de premisas err\u00f3neas, pues no considera el grupo de afiliados que, a pesar de tener m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes del 31 de marzo de 1994, continuaron cotizando y, por consiguiente, podr\u00edan cumplir con los requisitos del r\u00e9gimen vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En esa medida, la entidad ha debido tener en cuenta cu\u00e1ntas de esas 5.506 personas que corresponden a aquellas que tienen m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en 1994, estar\u00edan probabilisticamente en la hip\u00f3tesis de no cumplir las condiciones del regimen vigente en el momento de la estructuraci\u00f3n y cuantos de esos afiliados, en efecto, solicitar\u00edan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Por consiguiente, las hip\u00f3tesis y el c\u00e1lculo del impacto sobre los recursos p\u00fablicos que presenta COLPENSIONES no pueden ser utilizados para denegar el amparo de los derechos en el presente asunto, pues no tienen un fundamento s\u00f3lido y no corresponden a efectos que se deriven, realmente, de las \u00f3rdenes a proferir por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. La Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 cuatro acciones de tutela en contra de fondos administradores de pensiones y de autoridades judiciales que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por incumplir el requisito de densidad de semanas establecido en la Ley 860 de 2003 y en la Ley 100 de 1993. En los casos 1 y 4, correspondientes a las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores \u201cN\u00e9stor\u201d y \u201cJuan\u201d, los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues cumpl\u00edan con el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990; COLPENSIONES y las autoridades judiciales les negaron dicho reconocimiento al considerar que dicho criterio solo permit\u00eda resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley, por ejemplo la Ley 860 de 2003, bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen inmediatamente anterior \u2013Ley 100 de 1993\u2013, pero no con fundamento en uno anterior a este, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso 2, el se\u00f1or \u201cPedro\u201d solicitaba que, para el computo de semanas, se le tuvieran en cuenta unas semanas pagadas de forma extempor\u00e1nea y unas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Finalmente, en el caso 3, la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues consider\u00f3 que ten\u00eda derecho a la misma desde 2002, cuando se le realiz\u00f3 el primer dictamen de PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Para resolver los casos en los cuatro expedientes acumulados, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional referente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y reconstruy\u00f3 las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, reiter\u00f3 los requisitos de procedibilidad generales y particulares para los casos de tutelas en contra de sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala examin\u00f3 los requisitos de procedencia para cada uno de los expedientes. As\u00ed, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial y las circunstancias especiales de cada uno de los accionantes, se determin\u00f3 que los casos 1 (\u201cN\u00e9stor\u201d), 3 (\u201cClaudia\u201d) y 4 (\u201cJuan\u201d) cumpl\u00edan con los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.Respecto del caso 2 (\u201cPedro\u201d) la Sala resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por dos razones. La primera, porque se trata de un hombre joven, que cuenta con apoyo familiar y que hasta hace poco sostuvo una relaci\u00f3n laboral, que, en consecuencia, est\u00e1 en condici\u00f3n de acudir a los medios judiciales ordinarios. La segunda, pues, a pesar del decreto oficioso de pruebas por parte de la magistrada, persisten dudas en torno a elementos cruciales para la resoluci\u00f3n del caso, tales como la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la empresa MH Consulting Group S.A.S., y, por lo tanto, la Sala consider\u00f3 que el proceso laboral ordinario, y no la acci\u00f3n de tutela, era el id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En consecuencia, la Sala pas\u00f3 a resolver los casos en los tres expedientes que superaron los requisitos de procedibilidad. Para ello, la Corte, en primer lugar, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el fundamento de la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para el reconocimiento de esta. En ese sentido, desarroll\u00f3 la jurisprudencia en donde se ha analizado el significado de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y los casos en donde se presenta una discrepancia entre la fecha real en la que la persona perdi\u00f3 de forma permanente y definitiva su capacidad laboral y la fecha del dictamen, especialmente trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y degenerativas. Luego, al analizar el requisito de densidad de semanas, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme a la cual esta no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, como lo adujeron las demandadas, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior, bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia, espec\u00edficamente, a las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed mismo, la Sala estableci\u00f3 que la anterior regla jurisprudencial deb\u00eda compatibilizarse con la subregla unificada en la Sentencia SU-556 de 2019, conforme a la cual se establecieron unas condiciones que deben acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Se reiter\u00f3 que solo en los casos de afiliados en una situaci\u00f3n grave de vulnerabilidad, cuya invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa daba lugar a que se aplicaran, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 los casos concretos y verific\u00f3 que, en el caso de \u201cJuan\u201d, se acreditaron las condiciones jurisprudenciales para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de \u201cN\u00e9stor\u201d, se\u00f1al\u00f3 que, si bien tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tambi\u00e9n hab\u00eda una evidente falta de coherencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen, y la fecha en la que el accionante efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral. En esa medida, la Sala concluy\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una persona con una enfermedad degenerativa y catastr\u00f3fica, COLPENSIONES debi\u00f3 haber hecho un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n del actor a la hora de evaluar la fecha a partir de la cual se calcula de densidad de semanas. Por consiguiente, la Sala orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que corresponde a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, frente al caso de \u201cClaudia\u201d, la Sala concluy\u00f3 que, para el computo de la densidad de semanas, COLPENSIONES hab\u00eda tomado la fecha del dictamen de 2015, que no correspond\u00eda la fecha real en la que se estructur\u00f3 la invalidez. En esa medida, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una enfermedad cong\u00e9nita, se deb\u00eda tener en cuenta la historia ocupacional y hacer un an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica para determinar la fecha real de estructuraci\u00f3n, Por consiguiente, la Sala concluy\u00f3 que se deb\u00eda tomar la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada por la accionante, pues fue ah\u00ed cuando efectivamente perdi\u00f3 la capacidad de trabajar. En virtud de ello, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la luz de los requisitos de la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>122. Por esta raz\u00f3n, en los tres casos, la Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a COLPENSIONES que reconociera y pagara las respectivas pensiones de invalidez. As\u00ed mismo, en el caso de \u201cJuan\u201d, decidi\u00f3 dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 el accionante por encontrar que incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Adem\u00e1s, en el caso de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d, dispuso que la entidad deber\u00e1 descontar de sus mesadas pensionales el monto que le fue pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, con el cuidado de que esto no afecte su m\u00ednimo vital. Para el caso de Arist\u00f3bulo \u201cJuan\u201d, en el cual se dio aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se aclar\u00f3 que esta providencia solo tendr\u00e1 efectos declarativos del derecho y, por tanto, orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del proceso T-8.559.410,\u00a0 REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , que confirm\u00f3 la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d (identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 7.526.866), y, en consecuencia, lo incluya en su respectiva n\u00f3mina y realice el pago de las mesadas pensionales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dentro del proceso T-8.615.534, CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia del 25 de noviembre de 2021 del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Dentro del proceso T-8.615.883, REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u201cClaudia\u201d (identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 63.287.620) y, en consecuencia, la incluya en su respectiva n\u00f3mina y realice el pago de las mesadas pensionales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago con la accionante con el fin de descontar de sus mesadas pensionales, el monto que le fue cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, mes a mes, sin que se afecte su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Dentro del proceso T-8.630.206, REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u201cJuan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or \u201cJuan\u201d en contra de COLPENSIONES. En su lugar, ordenar devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre las reclamaciones adicionales que se derivan del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u201cJuan\u201d, -tales como retroactivos, intereses e indexaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &#8211; ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u201cJuan\u201d (identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.277.478), y, en consecuencia, lo incluya en su respectiva n\u00f3mina y realice el pago de las mesadas pensionales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA NATALIA \u00c1NGEL CABO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-436\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Sostenibilidad fiscal no constituye una justificaci\u00f3n para limitar el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho a la pensi\u00f3n de quien cumple con el requisito de semanas, ya sea del r\u00e9gimen vigente o de un r\u00e9gimen anterior, se causa en el momento en que se estructura la invalidez, en virtud de que: (i) la persona cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido por una ley, vigente o anterior, mientras dicha ley se encontraba vigente y, por ello, tiene una expectativa leg\u00edtima que debe ser protegida y (ii) sobreviene el riesgo, la invalidez, para el cual se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.559.410AC \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por: (i) \u201cN\u00e9stor\u201d contra Colpensiones; (ii) \u201cPedro\u201d contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.; (iii) \u201cClaudia\u201d contra Colpensiones; (iv) \u201cJuan\u201d contra Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-436 de 2022, de la que soy ponente. Mi aclaraci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la regla definida en la sentencia SU-556 de 2019, reiterada en esta oportunidad, seg\u00fan la cual, cuando el juez constitucional reconozca una pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00fanicamente puede ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. De manera que, en estos casos, no se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 que indica que: \u201cla pensi\u00f3n de invalidez (\u2026) comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado [de invalidez].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-556 de 2019, que unific\u00f3 las reglas sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de forma excepcional y en casos en los que se acrediten graves situaciones de vulnerabilidad, se podr\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a las personas que a pesar de no cumplir con el requisito de densidad de semanas de la ley vigente cotizaron las semanas requeridas en cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales que estuvieron vigentes durante el tiempo de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. En consecuencia, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en estos casos no se limita al r\u00e9gimen inmediatamente anterior al momento en el que se declara la invalidez, sino que se puede extender a reg\u00edmenes previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en los que se acude a este alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Plena estableci\u00f3 que la sentencia que ordena el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00fanicamente puede ordenar el pago de las mesadas causadas a partir de la interposici\u00f3n de la tutela y no desde que el derecho a la pensi\u00f3n se hizo exigible, esto es, desde el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez. Seg\u00fan la regla de unificaci\u00f3n, el pago retroactivo de esas mesadas, los intereses y dem\u00e1s indexaciones deben ser resueltas por el juez ordinario. Esta regla se formul\u00f3 en atenci\u00f3n a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 \u2013viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados\u2013, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y (iii)la prioridad de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013en particular, a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal\u2013 sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.123 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sentencia T-436 de 2022, de la que fui ponente, en ara del respeto al precedente, acogi\u00f3 la regla descrita. Por esa raz\u00f3n, respecto del expediente T-8.630.206 (caso 4), le orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues al tratarse de una regla definida en una sentencia de unificaci\u00f3n resulta imperativa para las Salas de Revisi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y, por consiguiente, las Salas de Revisi\u00f3n no tienen la facultad de modificar una posici\u00f3n jurisprudencial definida por el pleno de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto resultar\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica y al derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que el momento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es un asunto \u00edntimamente relacionado con el derecho a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n especial de la que son sujetos las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la que deben adelantarse mayores discusiones sobre este asunto y una eventual revisi\u00f3n de la regla descrita por la Sala Plena. En concreto, considero que, frente al hito a partir del cual se debe ordenar el pago de las mesadas pensionales en los casos en que se ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, deben considerarse, hacia futuro, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta la finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social busca garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Tambi\u00e9n, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente, la pensi\u00f3n de invalidez permite la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De manera que, la pensi\u00f3n de invalidez busca que las personas que han perdido su capacidad laboral puedan tener acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales. Por ello, de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, el hito a partir del cual se ordena el pago de las mesadas a quien cumple con el requisito de densidad de semanas y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, corresponde al momento en que la persona pierde efectivamente su capacidad laboral y no otro, pues precisamente la prestaci\u00f3n suple los ingresos que la persona dej\u00f3 de percibir por la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe considerarse que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se causa cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento. En concreto, para el examen del hito de reconocimiento, esta Corporaci\u00f3n debe considerar que el derecho se consolida cuando el riesgo cubierto por la prestaci\u00f3n (la invalidez) se materializa en cabeza de quien cumple con el requisito de cotizaci\u00f3n de semanas. En esa medida, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n se requiere (i) la densidad de cotizaciones y (ii) que la persona efectivamente pierda su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Sin embargo, el solo cumplimiento de la densidad de semanas sea en el r\u00e9gimen vigente, en el anterior o incluso en uno tras anterior, le da a la persona una expectativa de que, en el momento en que sobrevenga el riesgo, le ser\u00e1 reconocido el derecho desde el momento en el que el mismo se caus\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege expectativas leg\u00edtimas. En efecto, la Sala Plena ha reconocido que quienes han cumplido con buena parte de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional bajo determinada ley o r\u00e9gimen pensional, cuentan con una expectativa leg\u00edtima y tienen derecho a que dicha expectativa sea protegida125. Precisamente en virtud de dicha protecci\u00f3n es que se han previsto los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. No obstante, para la pensi\u00f3n de invalidez no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ello, \u201cse justifica mantener las condiciones m\u00e1s beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona cre\u00f3 leg\u00edtimamente una expectativa de pensi\u00f3n.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el derecho a la pensi\u00f3n de quien cumple con el requisito de semanas, ya sea del r\u00e9gimen vigente o de un r\u00e9gimen anterior, se causa en el momento en que se estructura la invalidez , en virtud de que: (i) la persona cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido por una ley, vigente o anterior, \u00a0mientras dicha ley se encontraba vigente y, por ello, tiene una expectativa leg\u00edtima que debe ser protegida y (ii) sobreviene el riesgo, la invalidez, para el cual se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que la eventual revisi\u00f3n de dicha regla no ir\u00eda en contra de la sostenibilidad financiera porque, en todo caso:(i) se exige que el afiliado hubiera realizado oportunamente los aportes que el ordenamiento vigente le exig\u00eda para soportar econ\u00f3micamente la prestaci\u00f3n y (ii), adem\u00e1s, resulta aplicable la regla de prescripci\u00f3n trianual de las mesadas pensionales127. De manera que, aunque se reconozca la pensi\u00f3n desde el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, el pago retroactivo solo abarcar\u00e1 aquellas mesadas correspondientes a los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se hizo la solicitud de reconocimiento, pues la solicitud suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque como magistrada ponente de la sentencia T-436 de 2022 segu\u00ed la regla de la sentencia SU-556 de 2019, en el sentido de ordenar el pago de las mesadas pensionales \u00fanicamente a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, considero que es un asunto que en un futuro podr\u00eda ser revisado por la Sala Plena a la luz de los argumentos aqu\u00ed esbozados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-436\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-La decisi\u00f3n de amparo desconoci\u00f3 que la prestaci\u00f3n es exigible desde el momento en que se cumplen los requisitos legales y no, a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la fecha de consolidaci\u00f3n del derecho que aqu\u00ed se estableci\u00f3 obedece a una reiteraci\u00f3n de lo decidido en la Sentencia SU-556 de 2019, ello no obsta para recordar que, en mi parecer, dicha subregla carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados (i) T-8.559.410; (ii) T-8615.534; (iii) T-8.615.883; (iv) T-8.630.206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i)\u00a0\u201cN\u00e9stor\u201d\u00a0contra COLPENSIONES; (ii)\u00a0\u201cPedro\u201d\u00a0contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.; (iii)\u00a0\u201cClaudia\u201d\u00a0contra COLPENSIONES; (iv)\u00a0\u201cJuan\u201d\u00a0contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-436 de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, para reafirmar mi disenso con la Sentencia SU-556 de 2019,128 en cuyo salvamento de voto plante\u00e9 las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3 y que ahora sirve como fundamento de esta providencia. Por respeto del precedente constitucional acompa\u00f1o la presente sentencia, pero reitero que mantengo mi disidencia con el mismo porque considero que en dicha oportunidad la mayor\u00eda de la Sala Plena se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias, al restringir injustificadamente el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la acci\u00f3n de tutela e imponer requisitos inexistentes en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reafirmo mi profundo desacuerdo con la fecha de consolidaci\u00f3n del derecho de la pensi\u00f3n de invalidez que aqu\u00ed se fij\u00f3. En esta ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 que la pensi\u00f3n debe pagarse desde la fecha en la que se interpuso la tutela. Sin embargo, ello desconoce que el derecho a la prestaci\u00f3n se adquiere desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos legales para el efecto, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n a que haya lugar. Por tanto, la interposici\u00f3n del mecanismo judicial de defensa nunca es condici\u00f3n o par\u00e1metro de constituci\u00f3n del derecho porque, como se sabe, en estos casos la sentencia es de car\u00e1cter eminentemente declarativo. El pronunciamiento del juez de tutela sirve para confirmar la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, con apego a los requisitos correspondientes, no para dar origen a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque soy consciente de que la fecha de consolidaci\u00f3n del derecho que aqu\u00ed se estableci\u00f3 obedece a una reiteraci\u00f3n de lo decidido en la Sentencia SU-556 de 2019, ello no obsta para recordar que, en mi parecer, dicha subregla carece de fundamento. En la mencionada providencia no se desarroll\u00f3 raz\u00f3n alguna que diera cuenta de la necesidad de desconocer la naturaleza declarativa de la sentencia, lo cual no s\u00f3lo es grave desde el punto de vista del derecho a la seguridad social y sus fundamentos legales, sino desde la perspectiva de las cargas del juez constitucional. Reiterar una regla jurisprudencial carente de motivaci\u00f3n es tambi\u00e9n ignorar que la legitimidad de la labor judicial se soporta, sobre todo, en la fuerza y solidez de sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-436 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resolutivo Vig\u00e9simo, Auto del 29 de abril de 2022, Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El escrito fue enviado el 3 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver, entre otras, \u00a0sentencias T-037 de 2018, T-032 de 2020, \u00a0T-373 de 2015, T-1015 de 2006, T-025 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia SU-241 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver sentencias SU-108 de 2018, SU-499 de 2016, SU-168 de 2017 y T-038 de 2017 y T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 la Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-884 de 2013. En ese mismo sentido, ver la sentencia T-087 de 0218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En ese sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-746 de 2004, T-164 de 2011, SU-499 de 2016, T-090 de 2018, T-199 de 2018, T-005 de 2020 y T-001 de 2020,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, sentencia T-077 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-075 de 2020; T-407 de 2018; T-456 de 1994; T-076 de 1996; T-160 de 1997; T-546 de 2001; T-594 de 2002; T-522 de 2010; T-595 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, la sentencia \u00a0SU-442 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y SU-442 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En la SU-566 de 2019, la Sala plena consider\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de pretensiones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, hab\u00eda sido interpretado de forma dis\u00edmil por las Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Frente a esta primera condici\u00f3n, la sentencia consider\u00f3 que \u201cno puede considerarse suficiente la situaci\u00f3n de invalidez del accionante, pues supondr\u00eda un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, si se tiene en cuenta que una condici\u00f3n necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relaci\u00f3n con otras personas en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 AL respecto, ver: Sentencia T-359 de 2020, T-116 de 2020, T-113 de 2020, T-188 de 2020, T-225 de 2020, T-005 de 2020, SU-338A de 2021, T-058 de 2022, T-095 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Por tratarse de una herramienta metodol\u00f3gica para el examen de los requisitos constitucionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no es imperativa. As\u00ed, por ejemplo, en sentencias que han examinado pretensiones relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez proferidas luego de la Sentencia SU-556 de 2019 se ha omitido o se aplicado de forma bastante flexible el dicha aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica. \u00a0En la Sentencia T-359 de 2020, se se\u00f1al\u00f3 que criterios jurisprudenciales de procedibilidad de la SU-556 de 2019 \u201c\u00a0[n]o son reglas absolutas o inflexibles. Adem\u00e1s, su valoraci\u00f3n est\u00e1 mediada por el principio de razonabilidad, de acuerdo con las particularidades de cada asunto\u201d . Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-113 de 2020, T-188 de 202 y T-225 de 2020 que aplican el test de procedibilidad con mayor flexibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-299 de 2020, y, en el mismo sentido, la T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 de 2018 y T-251 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver Sentencia T-836 de 2006 y T-167 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-255 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-836 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-273 de 2015, T-737 de 2015 y T-322 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, la Sentencia: SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, por ejemplo, las sentencias: C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, por ejemplo, sentencia T-292 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-656 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas p\u00e1g. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Resoluci\u00f3n no. DPE 902 del 20 de octubre 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-8.599.410. Respuesta Auto de 8 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-543 de 2019. Rev\u00edsese:\u00a0Consejo Superior de la Judicatura. Resultados del Estudio de Tiempos Procesales. Bogot\u00e1, 2016. P. 134 \u2013 155. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-543 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-8.559.410, Archivo 01EscritoDemanda, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.559.410, Respuesta a Oficia No. OPTC-193\/22. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver SentenciasT-072 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia T-796 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Aunque es un fondo de pensiones de naturaleza privada, est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social y de la administraci\u00f3n de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, raz\u00f3n por la que es una entidad susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver fundamento jur\u00eddico no. 15, Sentencias T-255 de 2018 y T-836 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Por ejemplo, en la Sentencia T-836 de 2006, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento del derecho pensional v\u00eda tutela se encuentra sometido a una condici\u00f3n de tipo probatorio \u201cconsistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.\u201d En ese sentido, ver tambi\u00e9n la sentencias T-996 de 2005 y T-167 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-8.615.534, respuesta Protecci\u00f3n S.A. al \u00a0Oficio N. OPTC-193\/22, P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-8.615.534, respuesta Protecci\u00f3n S.A. al Oficio N. OPTC-193\/22, P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-8.615.534, Archivo 002 Respuesta Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo de Comercio. \u201cArt\u00edculo 1054. Definici\u00f3n de riesgo: Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver SentenciasT-072 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia T-796 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-8.615.883, Respuesta Auto 8 de Junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-8.615.883, Respuesta Auto 8 de Junio. \u00a0<\/p>\n<p>58 Dicha sentencia establece que para valorar la admisibilidad de una acci\u00f3n de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos se deben tener en cuenta lo siguientes criterios: \u201cen relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver fundamento jur\u00eddico no. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencia T-500 de 2020, que reitera, entre otras, las posturas de las sentencias SU-069 de 2018, T-090 de 2018, T-199 de 2018 y SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-225 de 2020, en ese mismo sentido ver, T-606 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-8.615.883, Respuesta Auto 8 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-8.630.206. Archivo 02Anexos. P\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-315 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, por ejemplo, Sentencias T-328 de 2020, SU-108 de 2018, SU-210 de 2017, \u00a0SU-499 de 2016, SU-168 de 2017 y T-038 de 2017, T-273 de 2015, T-737 de 2015 y T-1028 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-273 de 2015 y T-158 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Sentencia T-447 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-8.630.206. Archivo 02Anexos. P\u00e1g 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Respuesta requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-8.630.206. Archivo Acta.pdf \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver Sentencia T-447 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Respuesta requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-8.630.206. Archivo 02Anexos. P\u00e1g. 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, en la sentencia T-629 de 2015, en donde se estudi\u00f3 el caso de una autoridad judicial neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un joven que contaba con el 88.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte consider\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez era el \u00fanico sustento de esta persona y, adem\u00e1s, la requer\u00eda para sufragar los costos de sus padecimientos, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente ante la ineficacia y falta de idoneidad de recurso de casaci\u00f3n. Igualmente, en la sentencia T-401de 2021 evalu\u00f3 si la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral vulner\u00f3 los derechos de la actora al no acumular las semanas de servicios en el sector p\u00fablico con las cotizadas a COLPENSIONES para reconocer su pensi\u00f3n. A pesar de no agotarse la casaci\u00f3n, consider\u00f3 que la tutela era procedente por dos razones. Primero, la accionante era sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una mujer de 63 a\u00f1os sin ning\u00fan ingreso para su subsistencia y estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Segundo, porque la actora no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para contratar a un profesional capaz de presentar un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencias T-219 de 2021, SU-179 de 2021, T-409 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 6, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el fondo de pensiones reiter\u00f3 el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que, a su juicio, permite \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen inmediatamente anterior. Por lo tanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>79 En ese sentido, ver sentencia, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y T-104 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver fundamentos jur\u00eddicos 30 a 35 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente T-8.615.883, Archivo 01 Tutela, p\u00e1g. 79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente T-8.615.883, Archivo 01 Tutela, p\u00e1g. 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente T-8.615.883, Archivo 01 Tutela, p\u00e1g. 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 860 de 2003, art\u00edculo 1\u00ba, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-658 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver sentencia T-721 de 2012 y T-043 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-043 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En la Sentencia C-458 de 2015, la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre las expresiones \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinvalidez\u201d, entre otras, contenidas en la Ley 100 de 1993. La Sala Plena consider\u00f3 que las expresiones eran constitucionales pues \u00a0\u201caunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociaci\u00f3n entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una descalificaci\u00f3n. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotaci\u00f3n peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas l\u00e9xicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>exequibles pues\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 38, Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Decreto 1507 de 2014 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92Decreto 1507 de 2014, Art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 T-561 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver, por ejemplo, las sentencias T-069 de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-885 de 2011, T-328 de 2011, T-690 de 2013, T-043 de 2014, T-235 de 2015, SU-588 de 2016, , T-350 de 2018, T-279 de 2019, T-220 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-158 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-235 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver Sentencia T-220 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver, por ejemplo, Sentencia T-040 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Sentencias T-588 de 2015, T-153 de 2016 y T-470 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver Sentencia T-022 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>101 En ese sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-063 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-350 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Este apartado fue desarrollado, en parte, con base en lo dicho en la Sentencia T-188 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver las sentencia SU-442 de 2016, SU-556 de 2018 y SU-338A de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto, ver sentencia T-166 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-338A de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el accionante en la tutela y anex\u00f3 dos declaraciones juramentadas de sus conocidos en las que se\u00f1alan que el se\u00f1or \u201cN\u00e9stor\u201d dej\u00f3 de trabajar en diciembre de 2008 porque sus condiciones de salud se lo impidieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-312 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respect\u00f3, cit\u00f3 espec\u00edficamente la Sentencia SL 4342 del 3 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver Sentencia T-447 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente T-8.630.206. Archivo 02Anexos. P\u00e1g 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Respuesta requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0Sentencia T-569 de 2001, citada en la Sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-836 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-219 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-621 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto, ver el Auto 162 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-442 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-442 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, art\u00edculo 488; C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art\u00edculo 151. Al respecto, pueden verse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias C-198 de 1999, SU-298 de 2015; SU-567 de 2015 y SU-542 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/22 \u00a0 DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}