{"id":28621,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-441-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-441-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-22\/","title":{"rendered":"T-441-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por exigir c\u00e9dula de extranjer\u00eda, como \u00fanico documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n, para acceder al programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica en el SENA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la solicitud de matr\u00edcula deb\u00eda analizarse a la luz de la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115, del 27 de julio de 2019 \u2026 (que) permit\u00eda la inscripci\u00f3n de los extranjeros de nacionalidad venezolana fuera a trav\u00e9s del Permiso Especial de Permanencia-PEP, reconoci\u00e9ndolo como un documento de identidad v\u00e1lido, o de la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo al emplear abiertamente norma inaplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertas situaciones en las que se puede presentar dicho defecto son cuando: (i) la norma no es pertinente para el caso en concreto; (ii) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o (v) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 pues, por ejemplo, la norma utilizada aplica a situaciones f\u00e1cticas diferentes y causar\u00eda efectos distintos a los se\u00f1alados por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde el a\u00f1o 2018 el Gobierno nacional ha expedido diversos actos administrativos que reconocen los permisos de permanencia especial como documentos id\u00f3neos para que los nacionales venezolanos se puedan identificar en territorio colombiano, y as\u00ed acceder a los diversos servicios ofrecidos por Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.062.100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pierina Leal Loyo, en representaci\u00f3n de su hijo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 18 de marzo del 2020, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por Pierina Leal Loyo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo del a\u00f1o 2020, la se\u00f1ora Pierina Leal Loyo interpuso acci\u00f3n de tutela actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Carlos Javier Ruiz Leal, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante \u201cSENA\u201d), regional Antioquia, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por no permitirle al joven Carlos Javier Ruiz Leal la inscripci\u00f3n en el curso de media t\u00e9cnica en confecci\u00f3n de patronaje, por no contar con c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Es de destacar que tanto la se\u00f1ora Leal como su hijo tienen nacionalidad venezolana y Permisos Especiales de Permanencia (en adelante \u201cPEP\u201d), vigentes para la fecha de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos Relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pierina Leal Loyo y su hijo Javier Ruiz Leal, se vieron obligados a emigrar de Venezuela por la situaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica que se vive en el vecino pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Pierina Leal Loyo obtuvo su PEP el 27 de agosto del a\u00f1o 2018 y su hijo, Javier Ruiz Leal, lo obtuvo el 25 de agosto del 2018. Con dicho PEP, el joven Javier Ruiz pudo estudiar en la instituci\u00f3n Educativa \u201cMazueto Giraldo\u201d, en el municipio de Marinilla, Antioquia, donde cursaba el grado 10\u00ba, para el a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los programas y convenios ofrecidos a la comunidad educativa, el SENA dio a conocer su oferta de cursos para los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa \u201cMazueto Giraldo\u201d. Con ocasi\u00f3n de ello, el joven Javier Ruiz Leal solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n al curso de media t\u00e9cnica en confecci\u00f3n de patronaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una reuni\u00f3n sostenida el d\u00eda 4 de marzo del 2020, confirmado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de la misma fecha, el SENA -regional Antioquia- le habr\u00eda negado la posibilidad de inscripci\u00f3n al curso al joven Javier Ruiz, bajo el argumento que los ciudadanos extranjeros deb\u00edan acreditar ser titulares de una c\u00e9dula de extranjer\u00eda como documento de identificaci\u00f3n en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2020, por conducto del subdirector del Centro de la Innovaci\u00f3n, la Agroindustria y la Aviaci\u00f3n del SENA, se dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. El SENA sostuvo que a la entidad no le constaba el estatus migratorio en el cual se encontraba el joven Javier Ruiz y que solo era posible matricular a estudiantes extranjeros en alg\u00fan curso ofrecido por dicha instituci\u00f3n, si se contaba con c\u00e9dula de extranjer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad bas\u00f3 su respuesta en el contenido de la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, expedida por la Direcci\u00f3n de Formaci\u00f3n Profesional de la Direcci\u00f3n General del SENA, referida a la \u201cPlaneaci\u00f3n, oferta e ingreso III convocatoria modalidades presencial y a distancia 2019\u201d. Seg\u00fan dicha circular, los extranjeros, adem\u00e1s de su permiso de permanencia y documento reglamentario, deben acreditar todos requisitos para el ingreso al curso y certificar la permanencia autorizada en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, para la entidad accionada, la situaci\u00f3n puesta de presente por la accionante no implica una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n del joven Ruiz Leal, independientemente de si se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular o con permiso de estad\u00eda legal. Destac\u00f3 que el cumplimiento de los requisitos de ingreso a los cursos de formaci\u00f3n es una exigencia que debe aplicarse a cualquier persona que quiera tener acceso a la oferta del SENA, atendiendo la normativa vigente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n judicial OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, Sentencia del 18 de marzo del 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia destac\u00f3 que el PEP del joven Javier Ruiz expiraba en el mes de agosto del a\u00f1o 2020, por lo que no se cumplir\u00edan los presupuestos normativos internos del SENA para ser aceptado como estudiante, pues el curso al cual solicit\u00f3 admisi\u00f3n ten\u00eda una duraci\u00f3n superior a la vigencia de su permiso de permanencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar lo anterior puso de presente que la Resoluci\u00f3n 6370 del 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el PEP \u201cpermite acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo\u201d, pero tambi\u00e9n que las disposiciones internas del SENA exigen que las autorizaciones de permanencia en el pa\u00eds de los estudiantes extranjeros est\u00e9n vigentes al menos durante el tiempo de permanencia en el respectivo curso. En el caso concreto, la Ley 115 de 1994 establece en su art\u00edculo 27 que la duraci\u00f3n de los cursos de media t\u00e9cnica, en promedio, es de dos a\u00f1os, mientras que el PEP del joven Ruiz Leal se prolongaba solo hasta el mes de agosto del 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la duraci\u00f3n de los permisos de permanencia en el pa\u00eds resultaba menor que la duraci\u00f3n del programa t\u00e9cnico al que pretend\u00eda acceder el estudiante, no se produjo afectaci\u00f3n alguna de los derechos del joven Ruiz Leal. En efecto, en esta ocasi\u00f3n el SENA solo estaba dando cumplimiento a la normativa aplicable para la matr\u00edcula de estudiantes extranjeros, que para el caso analizado significaba la imposibilidad de recibir en el programa de patronaje a Javier Ruiz Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.062.100, por considerarlo un asunto novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del auto de 6 de abril del 2021, el despacho del magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica pruebas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la parte accionante, se\u00f1ora Pierina Leal y a su hijo, se les pregunt\u00f3 (a) sobre su situaci\u00f3n migratoria en Colombia y (b) si Javier Ruiz Leal se encuentra actualmente inscrito en alg\u00fan curso de estudios en el SENA o en alguna otra instituci\u00f3n educativa1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al SENA se le pregunt\u00f3 (a) sobre la regulaci\u00f3n \u00a0y normativa vigente de inscripci\u00f3n y matriculaci\u00f3n a los cursos ofrecidos por la entidad, de nacionales venezolanos, para la fecha de los hechos; y se le pidi\u00f3 que (b) aclarara cu\u00e1l hab\u00eda sido el medio a trav\u00e9s del cual se le notific\u00f3 a la accionante y a su hijo de la repuesta negativa de inscripci\u00f3n al curso de media t\u00e9cnica en confecciones; asimismo (c) si el joven Javier Ruiz Leal ha estado inscrito, o ha intentado inscribirse, desde la fecha de los hechos, a alg\u00fan otro curso ofrecido por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, se le solicit\u00f3 (a) que clarificara el estatus migratorio actual de la accionante y su hijo; y (b) sobre la regulaci\u00f3n PEP y el PEP-RAMV para el a\u00f1o 2020, especificando si tales permisos eran aptos para acceder a los servicios estatales, incluidos los de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, se le pregunt\u00f3 (a) si el joven Javier Ruiz Leal hab\u00eda iniciado, desde el 2020, proceso de solicitud de visa para permanecer en el pa\u00eds y (b) que clarificara cu\u00e1l es la normativa vigente respecto a la renovaci\u00f3n de los permisos de permanencia en el territorio nacional para los migrantes venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A diversas instituciones educativas y universitarias, se les solicit\u00f3 su concepto t\u00e9cnico sobre: (a) las consideraciones respecto al acceso a la educaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica de los j\u00f3venes migrantes venezolanos en el pa\u00eds; (b) sobre las dificultades que consideran dichas instituciones, pueden haber encontrado los j\u00f3venes al intentar acceder a la educaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 26 de febrero de 2021, expedido por la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; facultades extra y ultra petita del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reconocido en reiteradas oportunidades que el juez constitucional tiene la facultad de fallar un asunto de manera diferente de aquella que le fue solicitada2. Esta potestad se deriva tanto de la informalidad que reviste a la acci\u00f3n de tutela, como de la funci\u00f3n del juez constitucional, pues este tiene la capacidad y potestad de determinar, efectivamente, cu\u00e1les fueron los derechos fundamentales amenazados en cada situaci\u00f3n3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudiendo a estas facultades, evidencia la Sala que, en el presente caso, la decisi\u00f3n del SENA de no reconocer el PEP como un documento de identidad v\u00e1lido para los nacionales venezolanos y, en consecuencia, exigirle al joven postulante la c\u00e9dula de extranjer\u00eda como requisito obligatorio para la inscripci\u00f3n al curso de media t\u00e9cnica, constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del menor, que se derivar\u00eda del desconocimiento de las normas vigentes, y aplicables al caso, que regulan la validez del PEP como documento de identidad para nacionales venezolanos y los requisitos para el ingreso a los cursos de formaci\u00f3n t\u00e9cnica ofertados por el SENA. Derivado de esta situaci\u00f3n, la Sala resalta que la posible inobservancia al debido proceso administrativo por parte de la entidad, podr\u00eda generar efectos disuasorios para la efectiva garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como lo podr\u00eda ser en este caso, el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo esto en cuenta, as\u00ed como el hecho de que la decisi\u00f3n del SENA de no permitirle al joven Ruiz Leal inscribirse al curso de media t\u00e9cnica constituye un acto administrativo, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar el presente caso desde la perspectiva del derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que toda persona4 tiene el derecho constitucional de acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la reivindicaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en los eventos en los que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la demanda de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Pierina Leal, actuando en representaci\u00f3n de su hijo quien, para la \u00e9poca, era menor de edad. Asimismo, el fallo sometido a revisi\u00f3n de esta Sala5 fue proferido mientras el joven Javier Ruiz Leal a\u00fan era menor de edad, por lo que su madre, en ejercicio de su patria potestad, ejerc\u00eda la representaci\u00f3n de los intereses de su hijo para ese momento. Desde este punto de vista, siendo el joven Javier Ruiz titular de los derechos fundamentales invocados, y siendo su madre su representante para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela y su decisi\u00f3n, se entiende que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumpli\u00f3 en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resulta importante destacar que el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa no se afecta por el hecho de que, posterior a la decisi\u00f3n de instancia, el joven Javier Ruiz Leal haya cumplido sus dieciocho a\u00f1os, adquiriendo la calidad de mayor de edad6. En este sentido, la Corte ha reconocido que dicha transici\u00f3n no desvirt\u00faa el inter\u00e9s subyacente en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni obliga a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites adicionales en sede de revisi\u00f3n7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. En sede de tutela, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la parte contra la que se dirige la acci\u00f3n, que est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n, o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que \u00e9sta resulte demostrada. En el caso bajo revisi\u00f3n, se encuentra que la parte accionada, esto es el Servicio Nacional de aprendizaje \u2013 SENA-, es una instituci\u00f3n estatal que ofrece servicios de aprendizaje y educaci\u00f3n, y es sobre la actuaci\u00f3n de esta entidad que se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos al negar al joven Javier Ru\u00edz Leal su inscripci\u00f3n para participar en el curso de patronaje y confecci\u00f3n ofertado en media t\u00e9cnica. Por tanto, el SENA est\u00e1 legitimado por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficiente de amparo de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados, raz\u00f3n por la cual debe existir cercan\u00eda entre el hecho vulnerador o amenazante y la solicitud de amparo. En el caso bajo estudio, la negativa del SENA de inscribir al joven Javier Ruiz al curso de media t\u00e9cnica fue el 4 de marzo de 2020. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 5 de marzo del 2020, se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos administrativos, ya que \u00e9stos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, la cual supone que la administraci\u00f3n, al momento de tomar decisiones o de manifestarse a trav\u00e9s de actuaciones propias de sus funciones, lo hace acatando las prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situaci\u00f3n concreta8. Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la toma de decisiones de la administraci\u00f3n le corresponde de manera principal a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y no al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez de tutela puede pronunciarse respecto de escenarios en los que se cuestiona la legalidad de actuaciones administrativas, lo que implica realizar un an\u00e1lisis riguroso donde se determine (i) si existen mecanismos jurisdiccionales para tramitar las pretensiones expuestas en sede de tutela; (ii) si existiendo dichos mecanismos, \u00e9stos resultan eficaces e id\u00f3neos9 y (iii) si, eventualmente, se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso en concreto, constata la Sala que la accionante no agot\u00f3 los medios judiciales ordinarios. Asimismo, que el rechazo de la inscripci\u00f3n al programa t\u00e9cnico del SENA constituye un acto administrativo que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se decrete su nulidad y proceda el restablecimiento del derecho11. \u00a0Dicho mecanismo judicial constituir\u00eda un medio id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n del presente caso, pues en el marco del mismo podr\u00eda ordenar el juez la admisi\u00f3n del joven en el programa t\u00e9cnico. Es importante notar que, aunque el acto administrativo en cuesti\u00f3n no consta por escrito, ello no impide su demanda, ya que se prueba su existencia a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico intercambiado entre dos servidoras del SENA12, una de las cuales deja por escrito que el joven Ruiz Leal no podr\u00e1 matricularse debido a que no cuenta con c\u00e9dula de extranjer\u00eda \u201cdiferente a la c\u00e9dula bolivariana\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso concreto resulta indispensable notar que la pretensi\u00f3n expuesta por la tutelante tiene que ver con el proceso educativo de quien para el momento era menor de edad, y respecto de actuaciones administrativas que pod\u00edan afectar su continuidad. En este caso, a pesar de que contaban con mecanismos id\u00f3neos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de la actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que la situaci\u00f3n particular y concreta del joven Ruiz Leal, quien se encontraba pr\u00f3ximo a acceder a la mayor\u00eda de edad, que estaba cerca de terminar sus estudios de educaci\u00f3n media y cuyo PEP estaba a punto de expirar14, se\u00f1alaban la necesidad de acudir a un procedimiento expedito, como la acci\u00f3n de tutela, para definir la posibilidad de acceder al programa de confecci\u00f3n y patronaje ofrecido por el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde dicho punto de vista, aunque el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho para este caso en concreto resultaba id\u00f3neo, este no resultaba eficaz, dadas las condiciones particulares del joven Ruiz Leal. Esto es as\u00ed, pues el inicio de un juicio ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00eda afectar la continuidad del proceso educativo del menor, circunstancia especialmente grave dado el inminente vencimiento del permiso de permanencia de este \u00faltimo. Atendiendo a que la posible inobservancia del debido proceso, cometida por el SENA, podr\u00eda haber generado un efecto disuasorio en el proceso educativo del joven Ruiz Leal, y que esto se\u00f1alaba una urgencia que no habr\u00eda sido posible conciliar en el marco que rige los procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo15, circunstancia ya reconocida por la Corte Constitucional en sentencias como la reciente T-255 de 2021, caso en el que una situaci\u00f3n similar a la exhibida por Javier Ruiz Leal, respecto de la necesidad de poder continuar con su proceso educativo, llevaron a la Corte a concluir que \u201cla eficacia de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta mitigada\u201d16. Esta regla aplica particularmente cuando se busca la continuidad del proceso educativo de menores migrantes17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debido a que no se evidencia la eficacia del proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se cumplir\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos de la demanda y de lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el SENA -regional Antioquia- el derecho al debido proceso del joven Javier Ruiz Leal al no acceder a iniciar el proceso de matr\u00edcula en el programa t\u00e9cnico de patronaje y confecci\u00f3n, pese a que el aspirante contaba con el PEP? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar este problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1n (i) las causales sustantivas y taxon\u00f3micas de violaci\u00f3n del debido proceso en los casos de tutela contra actos administrativos; (ii) la normativa relacionada con los permisos de permanencia emitidos por el Gobierno nacional a favor de los migrantes venezolanos, y si estos permisos son documentos de identidad v\u00e1lidos y reconocidos en Colombia, y para finalizar se proceder\u00e1 (iii) con el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Emplear normas abiertamente inaplicables en una actuaci\u00f3n administrativa, viola el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que cuando se pretende proteger el derecho al debido proceso, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ante las actuaciones de la administraci\u00f3n que resulten presuntamente arbitrarias, se deber\u00e1 verificar si se cometi\u00f3 alguna de las siguientes afectaciones18: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDefecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.\u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre el defecto sustantivo, a partir del art\u00edculo 29 superior se puede evidenciar la intenci\u00f3n constitucional de establecer un orden normativo, en el que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas se encuentre bajo unos l\u00edmites legales que aseguren la eficacia y protecci\u00f3n de los derechos de las personas19. Partiendo del supuesto de que los funcionarios estatales son conocedores de las normas que delimitan sus acciones, el debido proceso exige que, al momento de tomar decisiones administrativas, se act\u00fae de acuerdo a lo que ha prestablecido la ley para cada procedimiento en concreto20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es preciso se\u00f1alar que si bien el funcionario p\u00fablico cuenta con la facultad de establecer cu\u00e1les son los mejores mecanismos, maneras o f\u00f3rmulas para el cumplimiento \u00f3ptimo de sus competencias, tal campo de acci\u00f3n solo se puede desarrollar en el marco que est\u00e1 delimitado por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. Esto, debido a que la garant\u00eda del debido proceso administrativo se centra en que \u201clas actuaciones del Estado [\u2026] se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, es importante aclarar cu\u00e1ndo se incurre en un defecto sustantivo por aplicar normas abiertamente inaplicables. Ciertas situaciones en las que se puede presentar dicho defecto son cuando: (i) la norma no es pertinente para el caso en concreto; (ii) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o (v) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 pues, por ejemplo, la norma utilizada aplica a situaciones f\u00e1cticas diferentes y causar\u00eda efectos distintos a los se\u00f1alados por la norma. Este tipo de actuaciones desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le ha reconocido a la autoridad administrativa, al \u00e9sta apoyarse en una norma inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, permitir que la autonom\u00eda e independencia de las entidades estatales se materialicen a trav\u00e9s de actuaciones fundadas en reglas o normas que no corresponden a un caso concreto, significar\u00eda validar actos de aprovechamiento del poder de las entidades, que repercutir\u00eda negativamente en contra de los derechos fundamentales de los administrados22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El permiso especial de permanencia es un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n para los migrantes de nacionalidad venezolana en territorio colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los mandatos legales que revisten a las autoridades gubernamentales a cargo del control migratorio en el territorio colombiano23, y teniendo en cuenta el fen\u00f3meno migratorio que est\u00e1 viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos, el Gobierno nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que permitan a los migrantes permanecer en Colombia de manera regular24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la informaci\u00f3n presentada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al despacho del magistrado sustanciador, se evidencia que desde el a\u00f1o 2017 el Estado colombiano ha reconocido el PEP como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en el territorio colombiano. Es as\u00ed como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5797 mediante la cual orden\u00f3 la creaci\u00f3n del PEP, otorgable \u00fanicamente a los nacionales venezolanos que cumplieran con los requisitos establecidos en su art\u00edculo 1\u00ba25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el art\u00edculo 5\u00ba de la mencionada resoluci\u00f3n, se indic\u00f3 que el PEP servir\u00eda como identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio colombiano. Esta disposici\u00f3n se reiter\u00f3 posteriormente en la Resoluci\u00f3n 1272 de 201726, la cual, adem\u00e1s, precis\u00f3 que el PEP se otorgar\u00eda, en un principio, por un per\u00edodo de noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que excediera el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 6370 del 2018, se especific\u00f3 la naturaleza del PEP, estableciendo que \u201ces un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de [\u2026] educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal [\u2026]\u201d (resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, fue expedida la Resoluci\u00f3n 2540 del 201927.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1537 del 2020, con fecha del 3 de julio del 202028, por medio de la cual se implement\u00f3 el procedimiento dirigido a renovar los PEP que hubieran sido solicitados y otorgados entre el 1 de agosto de 2018 y el 21 de diciembre de 2018, por 2 a\u00f1os adicionales, a partir de la fecha del vencimiento del PEP original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a trav\u00e9s del Decreto 216 del 1\u00b0 de marzo del 2021, se adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n a Migrantes Venezolanos. En el art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto se dispone que el Estatuto tendr\u00e1 una vigencia de 10 a\u00f1os29, y se predicar\u00e1 de los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, que cumplan alguna de las condiciones descritas en el art\u00edculo 4\u00ba del mencionado decreto30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10\u00ba31 del Estatuto tambi\u00e9n crea el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal -PPT- para los migrantes venezolanos, el cual tendr\u00e1 la misma vigencia que el Estatuto. Este permiso es un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio colombiano permiti\u00e9ndoles tener condiciones de regularidad, que deber\u00e1 ser reconocido como un documento de identificaci\u00f3n, y que permite el ejercicio de actividades legales en el pa\u00eds durante su vigencia. Esta normativa fue desarrollada por la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 de Migraci\u00f3n Colombia32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se puede evidenciar que desde el a\u00f1o 2018 el Gobierno nacional ha expedido diversos actos administrativos que reconocen los permisos de permanencia especial como documentos id\u00f3neos para que los nacionales venezolanos se puedan identificar en territorio colombiano, y as\u00ed acceder a los diversos servicios ofrecidos por Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando las diversas normas emitidas por el Gobierno nacional sobre la emisi\u00f3n y el alcance de los permisos especiales de permanencia, se resalta que, para el mes de marzo del a\u00f1o 2020, momento en el cual el SENA le neg\u00f3 al joven Javier Ruiz Leal la oportunidad de inscribirse en el curso de media t\u00e9cnica en confecci\u00f3n y patronaje, el Gobierno nacional ya hab\u00eda expedido diversos actos administrativos que reconoc\u00edan que los nacionales venezolanos podr\u00edan identificarse v\u00e1lidamente en el territorio nacional \u00fanicamente con el PEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto concuerda con la respuesta emitida por parte de Migraci\u00f3n Colombia al cuestionario enviado por el despacho del magistrado sustanciador, en la cual reconoce que desde el a\u00f1o 2018 \u201ca los nacionales venezolanos les es obligatorio identificarse en el territorio colombiano con dicho permiso sin que sea necesario la presentaci\u00f3n de otros documentos\u201d (resaltado fuera del texto original)33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de acuerdo con la respuesta enviada por parte del Director Regional del SENA -Antioquia- al cuestionario enviado por el despacho del magistrado sustanciador34, se confirm\u00f3 que la normativa aplicable al caso del joven Javier Ruiz era la contenida en \u201cla Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019 que detalla los lineamientos para la prestaci\u00f3n de los servicios de formaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de competencias laborales, gesti\u00f3n del empleo y servicios de emprendimiento a ciudadanos venezolanos y otros extranjeros.35\u201d Esta circular expresa claramente que aquellos nacionales venezolanos que no tengan c\u00e9dula de extranjer\u00eda podr\u00e1n inscribirse a los diferentes servicios de formaci\u00f3n ofrecidos por esta instituci\u00f3n, utilizando \u00fanicamente el n\u00famero de identificaci\u00f3n dado mediante el PEP36. Dicha circular hace un recuento y reconocimiento claro de todas las resoluciones expedidas por el Gobierno nacional en materia de migrantes venezolanos, expuestas en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la existencia y vigencia de dicha circular, se evidencia que, en el caso concreto, el subdirector del Centro de la Innovaci\u00f3n, la Agroindustria y la Aviaci\u00f3n del SENA- regional Antioquia, fundament\u00f3 su posici\u00f3n en la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, que conten\u00eda informaci\u00f3n relativa a la \u201cPlaneaci\u00f3n, oferta e ingreso III convocatoria modalidades presencial y a distancia 2019\u201d37. Cabe resaltar que, en la respuesta enviada por la entidad a la pregunta realizada por el despacho del magistrado sustanciador sobre la normativa vigente y aplicable al caso en concreto, no se menciona como una posibilidad la aplicaci\u00f3n de la circular que efectivamente fue utilizada por la regional Antioquia para resolver sobre el caso del joven Javier Ruiz. Esta situaci\u00f3n confirma que, para la soluci\u00f3n de la solicitud de matr\u00edcula del titular de los derechos fundamentales, no se aplic\u00f3 la circular vigente y pertinente, que indicaba con claridad que el PEP del que era titular el joven Javier Ruiz resultaba suficiente y pertinente para probar su identidad y, eventualmente, ser matriculado en el programa al cual deseaba inscribirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las dos circunstancias antes descritas, que suponen la aplicaci\u00f3n al caso del joven Ruiz Leal de una norma que no se adecuaba f\u00e1cticamente al caso en concreto, causando efectos distintos a los se\u00f1alados por la circular, ya que \u00e9sta no regulaba el ingreso a los cursos a los que \u00e9l aspiraba, la Sala concluye que el SENA incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por emplear una norma abiertamente inaplicable para resolver sobre la solicitud de matr\u00edcula de Javier Ruiz Leal. As\u00ed, cuando el SENA tom\u00f3 la decisi\u00f3n de que el joven Javier Ruiz Leal no se pudiera inscribir en el curso de media t\u00e9cnica elegido por \u00e9l39, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una circular que no correspond\u00eda, primero, a la revisi\u00f3n de las solicitudes de ingreso a los cursos de formaci\u00f3n elevadas por parte de nacionales venezolanos, y segundo, al periodo en el que el joven Javier Ruiz realiz\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n. En consecuencia, al aplicar la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, se desconocieron tanto la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019, que luego, la misma instituci\u00f3n reconoci\u00f3 era aquella que aplicaba para el caso del joven Javier Ruiz, como la normativa nacional sobre regulaci\u00f3n de migraci\u00f3n de nacionales venezolanos. Debe entonces concluirse que el SENA-regional Antioquia, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del joven Javier Ruiz Leal, de acuerdo a lo evidenciado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyendo lo anterior, es menester igualmente advertir que esta inobservancia sobre la correcta aplicaci\u00f3n de las normativas internas del SENA, podr\u00eda haber generado un riesgo en el proceso educativo del joven Ruiz Leal, al no permitirle realizar el proceso de matriculaci\u00f3n de la manera que efectivamente aplicaba para la situaci\u00f3n del joven. Al respecto, debe enfatizar la Sala en el hecho de que la faceta de accesibilidad al SENA, genera un riesgo en el proceso educativo del accionante, m\u00e1xime cuando dicha entidad da aplicaci\u00f3n a una norma que la misma entidad reconoce que no resultaba aplicable. Se recuerda a la entidad accionada que el acceso a la educaci\u00f3n implica eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico para acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al reconocer este posible efecto disuasorio de la actuaci\u00f3n del SENA, no se est\u00e1 pretermitiendo que las entidades educativas puedan imponer, desarrollar y aplicar reglas para el ingreso a los diversos programas que \u00e9stas ofrezcan. Tampoco se infiere con esta posici\u00f3n que los extranjeros en Colombia no deban presentar documentos de identidad v\u00e1lidos y de vigencia continua durante todo el tiempo que dure el curso al que quieran inscribirse, tal y como se se\u00f1ala en la misma Circular Interna del SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019. Por tanto, reconocer que pudo generarse un obst\u00e1culo innecesario en el proceso educativo del joven, a causa de la violaci\u00f3n del debido proceso, no significa que cualquier requisito exigido por las entidades se deba interpretar como un obst\u00e1culo al proceso educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar el caso de un joven de nacionalidad venezolana a quien el SENA- regional Antioquia, le neg\u00f3 la posibilidad de inscripci\u00f3n a un programa de estudio en media t\u00e9cnica, al no haber acreditado su identidad y la permanencia legal en el territorio colombiano, a pesar de disponer de un PEP expedido por el Gobierno nacional de acuerdo a la legislaci\u00f3n correspondiente. En ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, esta Sala determin\u00f3 que el caso a analizar se refer\u00eda a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, que habr\u00eda sido desconocido por el SENA al analizar la solicitud de matr\u00edcula elevada por el joven.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin desatender el car\u00e1cter restrictivo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos de car\u00e1cter verbal, se determin\u00f3 que en el caso concreto el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resultar\u00eda ineficaz, teniendo en cuenta que para el momento de la acci\u00f3n de tutela el joven Ruiz Leal se enfrentaba a la inminencia del vencimiento de su permiso especial de permanencia, la culminaci\u00f3n de su a\u00f1o lectivo, el cierre del periodo de matr\u00edculas para el programa t\u00e9cnico al que pretend\u00eda acceder y su llegada a la mayor\u00eda de edad. Estas circunstancias particulares y concretas hac\u00edan suponer un riesgo de afectaci\u00f3n de la continuidad del proceso acad\u00e9mico del actor que obligaban a que sus pretensiones se tramitaran a trav\u00e9s del procedimiento expedito de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrando al fondo del caso, se verific\u00f3 que el SENA, al resolver sobre la solicitud de matr\u00edcula al programa de patronaje y confecci\u00f3n ofrecido por la entidad, aplic\u00f3 una normativa que no resultaba aplicable a la situaci\u00f3n del joven Ruiz Leal. En efecto, a pesar de que su solicitud de matr\u00edcula deb\u00eda analizarse a la luz de la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115, del 27 de julio de 2019 seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la entidad, la regional Antioquia utiliz\u00f3 una circular anterior, la 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, que no era aplicable a la situaci\u00f3n de los migrantes venezolanos y tampoco regulaba el ingreso a los cursos del a\u00f1o 2020, a los que aspiraba Carlos Javier Ruiz. Es de resaltar que la circular de julio de 2019 permit\u00eda la inscripci\u00f3n de los extranjeros de nacionalidad venezolana fuera a trav\u00e9s del PEP, reconoci\u00e9ndolo como un documento de identidad v\u00e1lido, o de la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encontr\u00f3 acreditada la ocurrencia de un defecto sustantivo en la actuaci\u00f3n administrativa, y en consecuencia proceder\u00e1 a amparar el derecho al debido proceso del joven Ruiz Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2020, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pierina Leal Loyo, en representaci\u00f3n de su hijo, Carlos Javier Ruiz Leal, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia, que neg\u00f3 el amparo deprecado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del joven Carlos Javier Ruiz Leal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo verbal proferido por el SENA -Regional Antioquia, y en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que al resolver la solicitud de inscripci\u00f3n del accionante (i) d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las normas vigentes que se adec\u00faen a sus condiciones particulares, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; y (ii) suministre al accionante la informaci\u00f3n referente a las fechas en las que se ofertar\u00e1 nuevamente el programa T\u00e9cnico en Patronaje Industrial de Prendas de Vestir y otros similares. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 No se obtuvo respuesta por parte de la accionante ni de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se ha destacado que el derecho de \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86), se reconoce tanto a nacionales como a extranjeros, pues la Carta, al referirse a personas, no aplica distinci\u00f3n alguna en materia de nacionalidad para el acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-380 de 1998, T-351 de 2019 de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El joven Javier Ruiz Leal cumpli\u00f3 los dieciocho a\u00f1os el 29 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, la Corte ha precisado que los padres que hayan interpuesto una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores, pero que, con posterioridad, cumplen la mayor\u00eda de edad, contin\u00faan detentando un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto se debe a que los v\u00ednculos familiares, en especial aquellos que unen a padres e hijos, particularmente si estos son menores de edad, suponen el inter\u00e9s prioritario de los progenitores de que se reconozcan sus derechos, debido al intr\u00ednseco v\u00ednculo afectivo que une a las personas, por lo que, bien puede afirmarse la legitimaci\u00f3n de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra. Ver, por ejemplo, sentencia T-393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta regla implica que, de verificarse la existencia de otro medio judicial, se deba analizar si \u00e9ste es id\u00f3neo para responder al caso en concreto, es decir, para resolver las pretensiones formuladas. Adem\u00e1s, debe examinarse la eficacia del mecanismo ordinario para amparar o restablecer, de forma efectiva e integral, los derechos invocados, de acuerdo a las condiciones y circunstancias particulares del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-087 de 2017 y T-236 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El Consejo de Estado sostiene que, para el control de legalidad de los actos administrativos verbales, se debe probar su existencia con medios t\u00e9cnicos: \u201cun acto administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito. Se debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a trav\u00e9s de cualquiera de los medios tecnol\u00f3gicos con los que se cuenta hoy en d\u00eda. Adicionalmente debe recalcarse que la misma ley ordena que esa decisi\u00f3n (la cual es en s\u00ed misma un acto administrativo) sea recogida y conservada en un medio t\u00e9cnico, raz\u00f3n por la cual esta Sala considera que cuando se vaya a demandar un acto administrativo de estas caracter\u00edsticas se debe exigir prueba de su existencia, a trav\u00e9s del medio t\u00e9cnico donde haya quedado consignada la decisi\u00f3n o acto administrativo censurado, pues exigir, sin que la ley lo prevea, que sea a trav\u00e9s de un medio escrito es desconocer la naturaleza misma de los procesos verbales y adicionalmente seria contradecir el talante mismo del C.P.A.C.A\u201d, ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Auto del 31 de julio de 2014. MP. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 52001233100020120033801. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acervo probatorio enviado por el SENA, se anexan dos fotos de correos electr\u00f3nicos enviados entre dos funcionarias del SENA, donde se evidencia la solicitud la respuesta emitida, y se comenta sobre el PEP presentado por Javier Ruiz Leal. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Permiso Especial de Permanencia \u2013 PEP de Carlos Javier Ruiz Leal estaba vigente hasta el 25 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, la solicitud de medidas cautelares ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo requerir\u00eda la presentaci\u00f3n de una demanda ajustada a las exigencias de la Ley 1437 de 2011, mucho m\u00e1s compleja y demorada en su elaboraci\u00f3n que una acci\u00f3n de tutela, regida por el principio de informalidad (Decreto 2591\/91, Art, 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013 y T- 434 de 2018, T-107 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T- 076 de 2018 y T-325 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 2 del Decreto 1325 de 2016 establece que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los permisos de ingreso y permanencia, permisos temporales de permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los permisos de ingreso de grupos en tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta situaci\u00f3n fue evidenciada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia quienes, en respuesta a la petici\u00f3n del magistrado sustanciados mediante Auto del 6 de abril del 2020, solicito concepto t\u00e9cnico a dicha Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Creaci\u00f3n. Cr\u00e9ase el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se otorgar\u00e1 \u00fanicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos:1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n. 2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte.3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. 4. No tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 &#8220;Por la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se establece el procedimiento para su expedici\u00f3n a los nacionales venezolanos&#8221;, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver art\u00edculo 6\u00ba de la mencionada Resoluci\u00f3n: \u201cSin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Decreto 1067 de 2015 sobre C\u00e9dula de Extranjer\u00eda y dem\u00e1s normas que reglamentan la materia, debido a las circunstancias especiales que amerita el caso, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) deber\u00e1 ser presentado ante las autoridades colombianas en compa\u00f1\u00eda del Pasaporte o del Documento Nacional de Identidad y servir\u00e1 como identificaci\u00f3n de estos nacionales venezolanos en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Por la cual se implementa el procedimiento dirigido a renovar el Permiso Especial de Permanencia (PEP), creado mediante la Resoluci\u00f3n\u00a05797\u00a0de fecha 25 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el art\u00edculo 2\u00ba se dispone igualmente que el Gobierno Nacional podr\u00e1 dar por terminado o prorrogar por el tiempo que se requiera, de acuerdo con las circunstancias que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver art\u00edculo 4\u00b0. \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: 1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver art\u00edculo 10\u00ba: \u201cCreaci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Por el t\u00e9rmino de vigencia del presente Estatuto, cr\u00e9ase el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) para migrantes venezolanos, para lo cual se adiciona el par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2.2.1.11.2.5. de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1325 de 2016, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.2.5. De los permisos. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo transitorio. Cr\u00e9ase el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el cual ser\u00e1 desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) tendr\u00e1 vigencia hasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda de vigencia del presente Estatuto y no ser\u00e1 prorrogable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 14 reconoce: \u201cEl Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior. As\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de formaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de competencias laborales, gesti\u00f3n de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Migraci\u00f3n Colombia, Oficio No. OPTB-542\/21, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sena, Oficio respuesta a solicitud de pruebas, No. No. 05-2-2021-015586, de fecha del 11 de mayo de 2021, p\u00e1g.1, \u00a0<\/p>\n<p>35 SENA, Oficio respuesta a solicitud de pruebas, No. 05-2-2021-015586, de fecha del 11 de mayo de 2021, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019, p\u00e1gina 1: El 25 de julio 2018 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1288, en el cual determin\u00f3 que el PEP es un documento de identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio colombiano e indic\u00f3 las medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos. Igualmente, ver p\u00e1gina 3: \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en la Tabla No. l. se relacionan los documentos de identificaci\u00f3n para el acceso a los servicios de la Entidad de migrantes venezolanos y otros extranjeros (*se copia \u00fanicamente la informaci\u00f3n relevante para el caso en concreto): \u00a0<\/p>\n<p>Origen de Aspirante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Legal General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento de Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Legal Espec\u00edfico por PEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos de Expiraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migrantes venezolanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n del PEP como documento de identificaci\u00f3n Decreto 1288 de 2018 expedido por el DAPRE y Resoluci\u00f3n 2033 de 2018, expedida por Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEP &#8211; RAMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1288 de Presidencia de la Rep\u00fablica y Resoluci\u00f3n \u00a02033 de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2020 al 02\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n del empleo (empleabilidad, inscripci\u00f3n en el \u00a0aplicativo APE, Orientaci\u00f3n ocupacional e intermediaci\u00f3n laboral) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n y certificaciones de Competencias Laborales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n Complementaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n Titulada, siempre y cuando cumpla con los requisitos m\u00ednimos de ingreso establecidos en los dise\u00f1os curriculares a los diferentes programas de formaci\u00f3n ofertados y seg\u00fan los cupos disponibles definidos por la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta decisi\u00f3n se evidencia en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual, el Subdirector aduce que los requisitos para el ingreso al curso de t\u00e9cnica media solicitado por el joven Ruiz Leal, se encontraban en la circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 SENA, Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, p\u00e1g. 6: \u201cLas inscripciones se realizar\u00e1n en SOFIA plus www.ofertasenasofiaplus.edu.co del 17 al 26 de mayo de 2019. Se definir\u00e1n accesos directos del portal del SENA www.sena.edu.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Sala, por medio de Auto del 6 de abril del 2020, solicit\u00f3 a la entidad accionada contestar una serie de preguntas relacionadas con el caso bajo revisi\u00f3n, dentro de las cuales se le solicit\u00f3 especificara a la Sala de qu\u00e9 manera se hab\u00eda dado la respuesta negativa al joven Javier Ruiz Leal, para lo cual contest\u00f3 la entidad accionada, que dicha respuesta se dio de manera verbal a los accionantes, en el marco de un reuni\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa Mazueto Giraldo en el municipio de Marinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por exigir c\u00e9dula de extranjer\u00eda, como \u00fanico documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n, para acceder al programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica en el SENA \u00a0 (\u2026) la solicitud de matr\u00edcula deb\u00eda analizarse a la luz de la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115, del 27 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}