{"id":28622,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-442-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-442-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-22\/","title":{"rendered":"T-442-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) al no absolver de manera clara y de fondo los planteamientos formulados por la ciudadana dirigidos a dispensarla de acreditar el parentesco con su desaparecido hijo mediante el registro civil \u2013puesto que jam\u00e1s efectu\u00f3 ese procedimiento en raz\u00f3n a los usos y costumbres de su comunidad y a la distancia entre su cabildo y la registradur\u00eda m\u00e1s cercana\u2013, la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante y, por contera, obstaculiz\u00f3 su acceso a la reparaci\u00f3n en su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial o \u00e9tnico \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco\/REGISTRO CIVIL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Exigencia deber\u00e1 ser ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.490.712 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enriqueta Campo de Borocuara contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia \u00fanica de instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Enriqueta Campo de Borocuara, en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2021, la se\u00f1ora Enriqueta Campo de Borocuara interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013, por considerar que su derecho fundamental de petici\u00f3n se vio vulnerado en raz\u00f3n a que, seg\u00fan alega, la entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud que present\u00f3 en relaci\u00f3n con la dificultad que enfrentaba para aportar la prueba exigida en orden a acceder a la indemnizaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo, Baudilio Borowara (sic) Campo, ocurrida con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La demanda de amparo se sustenta en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Enriqueta Campo de Borocuara fue reconocida como v\u00edctima del conflicto armado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u20131 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado \u2013como v\u00edctima directa\u2013 y por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo, Baudilio Borowara (sic) Campo \u2013como v\u00edctima indirecta\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a la desaparici\u00f3n forzada de su hijo, la actora manifest\u00f3 que \u00e9ste habr\u00eda desaparecido cuando era menor de edad; hechos que denunci\u00f3 ante el Ministerio P\u00fablico en el a\u00f1o 2005, a trav\u00e9s del \u201cformato \u00fanico de declaraci\u00f3n FUD AC0000148975\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante agreg\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2020, ha venido solicitando a la UARIV el pago de la indemnizaci\u00f3n por el hecho de la desaparici\u00f3n forzada, pero la solicitud ha sido suspendida debido a que no aport\u00f3 copia del documento de identidad de su hijo para poder seguir con el tr\u00e1mite administrativo de la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante afirm\u00f3 que nunca registr\u00f3 a su hijo ante las autoridades debido a los usos y costumbres de su comunidad, y a la lejan\u00eda entre su cabildo y la Registradur\u00eda m\u00e1s cercana3. Por lo tanto, para acreditar el parentesco adjunt\u00f3 como prueba la partida de bautismo y dos certificaciones escolares de su hijo4. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido, la se\u00f1ora Enriqueta Campo de Borocuara elev\u00f3 petici\u00f3n a la entidad accionada con el prop\u00f3sito de indagar cu\u00e1l era el procedimiento que deb\u00eda surtir para poder continuar con el proceso de reparaci\u00f3n por el hecho de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo, habida cuenta de la imposibilidad de aportar el documento de identidad de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de julio de 2021, la UARIV le remiti\u00f3 respuesta a la peticionaria bajo n\u00famero de radicaci\u00f3n 202172020981561, pero consider\u00f3 la accionante que el pronunciamiento de la entidad no hab\u00eda resuelto de fondo, en tanto no le indic\u00f3 qu\u00e9 deb\u00eda hacer, sino que reiter\u00f3 la necesidad de suministrar la copia del documento de identidad5. En concepto de la demandante ello constitu\u00eda una exigencia de imposible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante asegur\u00f3 que, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y dada su avanzada edad \u201372 a\u00f1os\u2013, era merecedora de un trato prioritario para acceder al derecho a la indemnizaci\u00f3n, y que deb\u00eda exoner\u00e1rsele de aportar \u201cun registro civil y\/o una tarjeta de identidad que no existe\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>9. En vista de lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n pidi\u00f3 al juez constitucional que, como consecuencia del amparo del derecho invocado, se ordenara a la accionada (i) contestar de fondo la petici\u00f3n; (ii) \u201crealizar el tr\u00e1mite interno que le permita acceder al pago de su indemnizaci\u00f3n, por ser v\u00edctima directa de desplazamiento forzado (\u2026)\u201d7; y, (iii) asignarle un turno de desembolso de la indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Admitida a tr\u00e1mite la demanda constitucional de amparo por auto del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso la notificaci\u00f3n al extremo pasivo y le orden\u00f3 rendir informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La UARIV afirm\u00f3 que no ha violado el derecho de petici\u00f3n de la actora, comoquiera que, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n n\u00famero 202172030477121 del 21 de septiembre de 2021, le dio respuesta de fondo a la solicitud en cuesti\u00f3n. Sostuvo que se explic\u00f3 a la accionante la documentaci\u00f3n que deb\u00eda allegar para poder continuar con el procedimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada y se le inform\u00f3 sobre la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Estim\u00f3, por tanto, que se deber\u00eda declarar el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argument\u00f3 que la respuesta emitida se encontraba conforme a la Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual estableci\u00f3 que los t\u00e9rminos para decidir la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa se suspender\u00edan en el evento en que se evidenciara que no se ten\u00eda la documentaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, caso en el que la Unidad deb\u00eda comunicar a la v\u00edctima solicitante los documentos que deb\u00eda allegar para subsanar o corregir la solicitud. En ese orden de ideas, reiter\u00f3 que la interesada deb\u00eda allegar la informaci\u00f3n requerida para dar continuidad al tr\u00e1mite, conforme al principio de participaci\u00f3n conjunta previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13. Inform\u00f3, tambi\u00e9n, que a la accionante se le reconoci\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2021, por una suma de $4\u2019906.040. \u00a0<\/p>\n<p>14. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los mecanismos de priorizaci\u00f3n y el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019 son v\u00e1lidos para otorgar las indemnizaciones administrativas de acuerdo con los principios de progresividad, sostenibilidad fiscal e igualdad, y que en ese sentido la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para obtener una fecha exacta de pago, puesto que no es posible indemnizar a todas las v\u00edctimas en un solo momento. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, la entidad accionada anexo al memorial de contestaci\u00f3n la copia de la comunicaci\u00f3n que le hab\u00eda sido enviada a la accionante en respuesta a su petici\u00f3n, en el que le indic\u00f3 que para poder continuar el proceso de reparaci\u00f3n administrativa era necesario contar con el \u201ccertificado de vigencia del documento de identidad de Baudilio Borowara Campo, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d 8, y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir la solicitud hasta tanto no fuese allegado dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2021, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Consider\u00f3 que, si bien a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la entidad no hab\u00eda suministrado una respuesta, posterior a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del recurso de amparo s\u00ed efectu\u00f3 un pronunciamiento claro y de fondo frente a la petici\u00f3n, \u201ctoda vez que le manifiesta que, la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho v\u00edctimizante (sic) de desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante acto administrativo que le fue notificado, ya fue cobrado y por ende, no posible reconoce un doble pago de indemnizaci\u00f3n o doble reparaci\u00f3n.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce10 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y, en la misma providencia, previo reparto, lo asign\u00f3 para su revisi\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo11. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por auto del 27 de abril de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas, dispuso el respectivo traslado de la informaci\u00f3n que se allegara, y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallo. Esto debido a que, mientras el proceso se encontraba en estudio del magistrado sustanciador, se evidenci\u00f3 que en la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS la se\u00f1ora Enriqueta Campo de Borocuara figuraba con el estado de \u201cafiliado fallecido\u201d con finalizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del 9 de enero de 202212; e, igualmente, en el portal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encontr\u00f3 que la c\u00e9dula de la accionante presentaba la novedad de \u201ccancelada por muerte\u201d con fecha 18 de enero de 202213. \u00a0<\/p>\n<p>21. En cumplimiento a lo ordenado mediante el auto de decreto de pruebas, el 9 de mayo de 2022 Capital Salud EPS S.A.S. inform\u00f3 que la usuaria Enriqueta Campo de Borocuara \u201cse encuentra en estado fallecido desde el 11 de enero de 2022, fecha en la cual la Registradur\u00eda Nacional certifica fecha de afectaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>22. En la misma fecha se pronunci\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual manifest\u00f3 a la Corte, en id\u00e9ntico sentido, que \u201cconsultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil -SIRC, a nombre de ENRIQUETA CAMPO DE BORACUARA se encuentra un registro civil de defunci\u00f3n del 11 de enero de 2022, inscrito en la Registradur\u00eda Municipal de Pueblo Rico-Risaralda y el cual se encuentra en estado v\u00e1lido y disponible para el tr\u00e1mite al que tenga lugar. As\u00ed mismo, consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u2013ANI- a nombre de ENRIQUETA CAMPO DE BORACUARA se encontr\u00f3 que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [\u2026] se encuentra cancelada por muerte desde el 11 de enero de 2022.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para adelantar la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, tal como fue instituida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se caracteriza por ser un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, que puede ser promovida por cualquier persona \u2013o por quien obre en calidad de representante o agente oficioso del titular16\u2013cuandoquiera que sus garant\u00edas constitucionales se vean amenazadas y\/o lesionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis17, por la conducta desplegada por particulares. Por su naturaleza residual, se trata de un recurso al que s\u00f3lo puede acudirse si no se tienen al alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, o bien, si aun contando con otras v\u00edas procesales se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional como medio transitorio, con miras a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dada, en general, por el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos que debe satisfacer la solicitud, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y por pasiva\u2013, la inmediatez y la subsidiariedad. Como medida inicial, entonces, es necesario verificar si en el caso bajo estudio se encuentran debidamente reunidas estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. En primer lugar, se observa que la reclamaci\u00f3n fue presentada directamente por la se\u00f1ora Enriqueta Campo en defensa de su derecho fundamental de petici\u00f3n frente a la UARIV. Esta entidad, por su parte, fue creada por la Ley 1448 de 2011 como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social18, y precisamente se le encomend\u00f3 la funci\u00f3n de entregar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas del conflicto armado19, que es en \u00faltimas a lo que se contrae la petici\u00f3n de la actora. En ese sentido, es claro se halla acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En segundo lugar, se advierte que el presunto hecho vulnerador se produjo en virtud de la respuesta plasmada en el oficio con n\u00famero de radicaci\u00f3n 202172020981561 del 21 de julio de 2021 expedido por la UARIV, al paso que escrito de tutela fue radicado el 17 de septiembre de 202120, lo que da cuenta de que entre uno y otro evento transcurri\u00f3 un tiempo razonable (poco menos de dos meses) y que, por tanto, se satisface este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En tercer lugar, respecto de la posibilidad de agotar otros medios judiciales de defensa, basta con reiterar lo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en cuanto a que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para perseguir la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n21, en tanto para tal fin no existe en el ordenamiento otra alternativa judicial id\u00f3nea y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Enriqueta Campo es procedente y, por lo tanto, hay cabida para entrar a plantear el problema jur\u00eddico de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, METODOLOG\u00cdA Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si, en virtud del oficio con n\u00famero de radicaci\u00f3n 202172020981561 del 21 de julio de 2021, la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Enriqueta Campo, al no pronunciarse puntualmente en relaci\u00f3n con la posibilidad de aportar otras pruebas documentales diferentes a las exigidas por la entidad como soportes de su reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a dar respuesta a este interrogante, y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa (i) la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto; seguidamente reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al (ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; se pronunciar\u00e1 sobre (iii) el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n mediante la indemnizaci\u00f3n administrativa; y, finalmente, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: CONFIGURACI\u00d3N DE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto, tal como ha sido caracterizada por la jurisprudencia, acaece cuando los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo han desaparecido. En tales eventos cualquier determinaci\u00f3n del juez de tutela orientada a hacer cesar la presunta conducta vulneradora de derechos fundamentales resultar\u00eda inane toda vez que, una vez extinto el objeto del litigio, la salvaguarda constitucional pierde totalmente su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha identificado y definido tres distintos escenarios en los que el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto tiene lugar, dependiendo de cu\u00e1l es la circunstancia que lo origina: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el hecho superado se presenta cuando se constata \u201cla satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3 o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado, por su parte, se configura \u201ccuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el plazo previsto para la adopci\u00f3n de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del da\u00f1o causado, pretensi\u00f3n que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la carencia actual de objeto en la modalidad m\u00e1s amplia y heterog\u00e9nea de situaci\u00f3n sobreviniente ocurre cuando \u201centre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (ii) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variaci\u00f3n de los hechos no ocurre en virtud de una actuaci\u00f3n voluntaria del extremo accionado.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallecimiento del accionante \u2013a prop\u00f3sito del caso bajo estudio\u2013 ha sido catalogado por la Corte dentro de la \u00faltima de las hip\u00f3tesis mencionadas, esto es, la de situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto se haya comprobado que el deceso de la persona no se produjo como consecuencia directa de la afectaci\u00f3n iusfundamental que se pretend\u00eda conjurar mediante el reclamo constitucional25. En este sentido, para que se verifique una situaci\u00f3n sobreviniente ante este supuesto es necesario que la muerte del actor haya sido \u201cconsecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes\u201d 26, toda vez que si la vulneraci\u00f3n alegada tuvo lugar y la defunci\u00f3n se deriva precisamente de la conducta censurada en tutela entonces lo que se presentar\u00e1 es una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien: esta Sala de Revisi\u00f3n28 ha se\u00f1alado que el fallecimiento del accionante puede llegar a generar efectos distintos en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de tutela en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el juez constitucional puede pronunciarse en el sentido de declarar la carencia actual de objeto y abstenerse de emitir \u00f3rdenes, lo que en ning\u00fan caso obsta para que, si lo estima pertinente, realice un an\u00e1lisis de fondo si establece que en efecto se concret\u00f3 una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales \u2013m\u00e1xime si se trata de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de revisi\u00f3n\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, puede presentarse el fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n procesal con fundamento en el art\u00edculo 68 del C.G.P., que implicar\u00eda que el proceso prosiga hasta su fin con los herederos o el c\u00f3nyuge \u2013inter alia\u2013 ocupando el lugar del extinto demandante, lo que en palabras de este tribunal se ha denominado posibilidad de proyecci\u00f3n y se justifica en la medida en que \u201cla vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparte de las anteriores, una hip\u00f3tesis adicional que existe es que el juez de tutela encuentre que la muerte no se relaciona con el objeto de la acci\u00f3n tuitiva y que la prestaci\u00f3n perseguida tiene una naturaleza personal\u00edsima no susceptible de sucesi\u00f3n, es decir, que no tiene la virtualidad de producir efectos en los sucesores del actor. En este caso tambi\u00e9n se manifiesta una carencia actual de objeto, comoquiera que \u201csi el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00edndole personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u2019.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la actora implor\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n debido a que, seg\u00fan adujo, la UARIV no le suministr\u00f3 una respuesta clara y de fondo a la solicitud que present\u00f3 en relaci\u00f3n con las pruebas que pretend\u00eda aportar como soportes de su reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n administrativa, dada su calidad de v\u00edctima indirecta del hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en vista de que la se\u00f1ora Enriqueta Campo falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es forzoso para esta Sala concluir que su deceso da paso al fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en la modalidad de situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, las pretensiones de la demanda constitucional de amparo no pueden materializarse en raz\u00f3n a la muerte de la interesada, pero este acontecimiento no guarda relaci\u00f3n con el objeto a que se circunscribe la acci\u00f3n de tutela y tal desenlace mal podr\u00eda atribuirse a la conducta de la entidad accionada, habida cuenta de que el presunto agravio iusfundamental que se le endilg\u00f3 a esta \u00faltima consisti\u00f3 en no responder cabalmente la solicitud encaminada a impulsar el procedimiento administrativo de reparaci\u00f3n a que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a los efectos de esta constataci\u00f3n de cara al presente tr\u00e1mite, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en esta ocasi\u00f3n la afectaci\u00f3n alegada no se proyecta a eventuales sucesores de la fallecida accionante, toda vez que el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado en el escrito inicial concern\u00eda directa y exclusivamente a ella, en tanto solicitante de la indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa como medida de reparaci\u00f3n, siendo la accionante la \u00fanica con derecho a reclamar tal prestaci\u00f3n, vinculada de forma inescindible con su singular condici\u00f3n de v\u00edctima indirecta del conflicto armado por el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo. As\u00ed que, retomando lo sostenido por esta corporaci\u00f3n frente a escenarios semejantes, al existir una relaci\u00f3n estrecha entre la pretensi\u00f3n y el sujeto de la acci\u00f3n, como sucede en el presente asunto, \u201ces claro que la pretensi\u00f3n reclamada no tiene repercusiones frente a sus familiares, de manera que no se presenta la figura de la [sucesi\u00f3n] procesal, por virtud del car\u00e1cter personal\u00edsimo del derecho reclamado\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, aunque la situaci\u00f3n sobreviniente advertida torne improcedente que se impartan \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en el caso concreto, s\u00ed se estima pertinente llevar a cabo un an\u00e1lisis en torno a la cuesti\u00f3n planteada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de este tribunal, si bien \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo (\u2026) la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen es menester llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y, a la vez, corregir la decisi\u00f3n judicial de instancia, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado bajo la equivocada suposici\u00f3n de que las pretensiones de la se\u00f1ora Enriqueta Campo hab\u00edan sido debidamente satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, sin perjuicio de la carencia actual de objeto evidenciada, en ejercicio de sus competencias constitucionales como tribunal de revisi\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a valorar la conducta desplegada por la entidad accionada frente a la solicitud de la accionante, a la luz del precedente jurisprudencial desarrollado en torno a los principios y derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con dicho precepto superior, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015, en lo que sustituye el art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2011, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, al efectuar el control de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria relativo a la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u2013que, a la postre, se convertir\u00eda en la citada Ley 1755 de 2015\u201333, caracteriz\u00f3 esta garant\u00eda iusfundamental a partir de los siguientes rasgos: (i) es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (ii) su titularidad se reconoce a todas las personas, independientemente de la edad y la nacionalidad \u2013por lo cual su ejercicio no se circunscribe s\u00f3lo al estatus de ciudadan\u00eda\u2013; (iii) puede elevarse ante las autoridades p\u00fablicas y, en precisos eventos34, ante particulares; (iv) puesto que prevalece la informalidad, puede interponerse de manera verbal o escrita y no es indispensable su invocaci\u00f3n expl\u00edcita; (v) debe formularse en t\u00e9rminos respetuosos; (vi) persigue la obtenci\u00f3n de una respuesta pronta a lo solicitado; (vii) sirve como herramienta hacer valer otros derechos fundamentales; y, (viii) permite el acceso a informaci\u00f3n de inter\u00e9s general o particular que no est\u00e9 sujeta a reserva. En este sentido, el derecho de petici\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con la efectividad de derechos como el acceso a la informaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad de expresi\u00f3n, a la salud, a la seguridad social, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el derecho de petici\u00f3n no apareja la obligaci\u00f3n del receptor de acceder a lo solicitado ni de aceptar las manifestaciones del solicitante, s\u00ed es inherente al mismo la garant\u00eda de una respuesta oportuna. As\u00ed, al margen del sentido favorable o desfavorable de la contestaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental se estructura a partir de cuatro elementos intangibles, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, que implica el deber correlativo de las autoridades y\/o particulares, seg\u00fan sea el caso, de recibir y tramitar las peticiones que se les dirijan; \u00a0<\/p>\n<p>(2) la pronta resoluci\u00f3n, asociada al estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legalmente previstos para emitir una respuesta \u2013siendo el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas la regla general35\u2013;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) la respuesta de fondo, que tiene que ver con que el deber de proporcionar al peticionario una contestaci\u00f3n que sea \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d36(resaltado original); a lo que cabe a\u00f1adir que no puede ser tenida como respuesta de fondo aquella que se limita a expresar que se carece de competencia para resolver en torno a lo pedido37; y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(4) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n, lo cual significa que la sola adopci\u00f3n de un pronunciamiento por parte de la autoridad no basta, sino que es imprescindible que la respuesta que se emita sea puesta en conocimiento de la persona interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se viene de anotar, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo es relevante en s\u00ed mismo como mecanismo para acceder a la informaci\u00f3n y preservar la vigencia de los principios que han de gobernar la labor de la administraci\u00f3n en un Estado democr\u00e1tico de Derecho, sino que tiene una aut\u00e9ntica funci\u00f3n instrumental que resulta crucial a la hora de hacer efectivos otros derechos subjetivos de rango constitucional, por ejemplo, para asegurar la garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1fico de las relaciones del individuo con la institucionalidad. As\u00ed, el derecho de petici\u00f3n se muestra como el medio que tiene m\u00e1s a la mano cualquier persona para interactuar directamente con las entidades del Estado, en especial cuando se trata de presentar un reclamo o propiciar la intervenci\u00f3n de la autoridad con miras a solucionar una cuesti\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa \u00e9gida, es oportuno reiterar ahora lo sentado recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n en cuanto subray\u00f3 que \u201cla observancia del derecho de petici\u00f3n \u2018es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (\u2026) al debido proceso\u2019 en el \u00e1mbito administrativo38. En efecto, un \u2018buen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n] y, adem\u00e1s, porque en tales casos[,] el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201939.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO DE LAS V\u00cdCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO A LA REPARACI\u00d3N MEDIANTE LA INDEMNIZACI\u00d3N ADMNISTRATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n al conflicto social y armado que ha flagelado al pa\u00eds por d\u00e9cadas y a los graves impactos que el mismo ha generado en la poblaci\u00f3n, el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n por parte del Estado ha cobrado una especial importancia y, en esa medida, ha sido objeto de la creaci\u00f3n de un marco legal encaminado a su protecci\u00f3n y de un prol\u00edfico desarrollo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, mediante la Ley 1448 de 2011 el legislador cre\u00f3 todo un entramado institucional y dispuso un plexo de garant\u00edas a favor de las v\u00edctimas del conflicto. All\u00ed, se precis\u00f3 cu\u00e1les personas son consideradas v\u00edctimas en raz\u00f3n a las afectaciones sufridas como consecuencia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado41 \u2013entre ellas, para efectos del presente caso, cabe resaltar que se incluye al \u201cfamiliar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d (se subraya)\u2013. Asimismo, en dicha normatividad se consagr\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral se\u00f1alando que \u201clas v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley. La reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del principio de enfoque diferencial contemplado en la citada Ley de V\u00edctimas43, el Decreto-Ley 4633 de 2011 se ocupa espec\u00edficamente de los derechos de las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y prescribe que \u201c[l]as medidas de atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, ser\u00e1n acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizar\u00e1n el derecho a la identidad cultural, a la autonom\u00eda, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jur\u00eddicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia f\u00edsica y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo \u00e9tnico y cultural y el respeto de la diferencia.\u201d44 Adem\u00e1s, de cara al asunto que revisa la Sala, resulta clave poner de relieve que dicha regulaci\u00f3n prescribe expresamente que, trat\u00e1ndose del derecho a la reparaci\u00f3n, \u201c[e]n raz\u00f3n de las circunstancias de discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y violaciones sistem\u00e1ticas de sus derechos, las v\u00edctimas individuales de los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00e1n acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales\u201d45 (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, una de las dimensiones el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n es la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, regulada en el cap\u00edtulo VII de la Ley 1448 de 2011. Respecto a esta medida, esta corporaci\u00f3n ha anotado que \u201cha de ser concedid[a] seg\u00fan los lineamientos internacionales, \u2018de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violaci\u00f3n y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios econ\u00f3micamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El da\u00f1o f\u00edsico o mental; b) La p\u00e9rdida de oportunidades, en particular las de empleo, educaci\u00f3n y prestaciones sociales; c) Los da\u00f1os materiales y la p\u00e9rdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jur\u00eddica o de expertos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos y servicios psicol\u00f3gicos y sociales\u2019.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n consiste en \u201crestablecer la dignidad humana de la poblaci\u00f3n, \u2018compensando econ\u00f3micamente el da\u00f1o sufrido, para as\u00ed fortalecer o reconstruir su proyecto de vida\u2019\u201d47; no obstante lo cual cabe recordar que, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter integral, se trata de una garant\u00eda que va m\u00e1s all\u00e1 del componente puramente econ\u00f3mico y, por tanto, debe comprender y atender todos los da\u00f1os que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las v\u00edctimas del conflicto48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparaci\u00f3n hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las v\u00edctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades \u201cno pueden imponer requisitos que impliquen para las v\u00edctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos49, porque su realizaci\u00f3n desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad50\u201d51 (resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las v\u00edctimas tambi\u00e9n les corresponde asumir unas cargas m\u00ednimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gesti\u00f3n. As\u00ed, a los interesados les asisten los deberes de \u201cpresentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas\u201d52, pero tambi\u00e9n de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la informaci\u00f3n que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participaci\u00f3n conjunta53, conforme al cual las v\u00edctimas deber\u00e1n \u201c[b]rindar informaci\u00f3n veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situaci\u00f3n o la de su hogar, por lo menos una vez al a\u00f1o, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta informaci\u00f3n (\u2026) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados\u201d54 (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sinton\u00eda con estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirti\u00f3 en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las v\u00edctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. La Sala concluy\u00f3 que el anterior vac\u00edo \u201catenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan informaci\u00f3n respecto de la entrega de la indemnizaci\u00f3n, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.\u201d Por lo tanto, orden\u00f3 que se reglamentara el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la medida compensatoria en cuesti\u00f3n55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013, encargada por virtud del numeral 7 del art\u00edculo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas del conflicto armado, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto administrativo la entidad estableci\u00f3 la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparaci\u00f3n, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnizaci\u00f3n administrativa; (ii) fase de an\u00e1lisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n56. Adem\u00e1s de que se reitera all\u00ed el deber de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el procedimiento57, dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prev\u00e9 que el t\u00e9rmino para resolver la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa se suspender\u00e1 \u201ccuando la Unidad para las V\u00edctimas constate, despu\u00e9s de la fase de an\u00e1lisis, que la solicitud de indemnizaci\u00f3n no est\u00e1 soportada con la documentaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y comunique a la v\u00edctima solicitante, a trav\u00e9s de cualquier canal de atenci\u00f3n, la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es importante recalcar que las disposiciones procedimentales de la referida resoluci\u00f3n, si bien obedecen al acatamiento de una orden impartida por esta corporaci\u00f3n, en todo momento deben ser armonizadas e interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n y de la preceptiva legal que tiene a la base, esto es, la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su raz\u00f3n de ser y su objetivo \u00faltimo se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las v\u00edctimas del conflicto a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En el tr\u00e1mite encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n deben observarse los principios de debido proceso, participaci\u00f3n conjunta y, cuando corresponda, enfoque diferencial, en consonancia con los dem\u00e1s mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA UARIV DESCONOCI\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N A LA SE\u00d1ORA ENRIQUETA CAMPO Y, CONSECUENCIALMENTE, OBSTACULIZ\u00d3 SU ACCESO A LA REPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se ha constatado que en el presente caso el fallecimiento de la accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n deviene en una carencia actual de objeto en la modalidad de situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala advierte que es pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, toda vez que la UARIV, con la conducta que adopt\u00f3, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la peticionaria, lo cual a su vez impidi\u00f3 el acceso de esta \u00faltima al derecho a la reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima indirecta de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la se\u00f1ora Enriqueta Campo ya hab\u00eda sido previamente reconocida e incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 por parte de la entidad accionada por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de Baudilio Borowara (sic) Campo59, y tal calidad nunca fue puesta en entredicho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n con el fin de aportar pruebas supletorias del \u201ccertificado de vigencia del documento de identidad de Baudilio Borowara (sic) Campo, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d para obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, la accionada no brind\u00f3 una respuesta clara y de fondo que despejara el interrogante de aquella y le facilitara alternativas para desbloquear el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la imposibilidad material de allegar el documento requerido, en raz\u00f3n a que la peticionaria nunca sent\u00f3 el registro civil de nacimiento su desaparecido hijo debido a los usos y costumbres de su comunidad y a la distancia f\u00edsica entre su cabildo y la registradur\u00eda m\u00e1s cercana \u2013seg\u00fan lo manifestado por ella\u2013, la citada intent\u00f3 demostrar el parentesco mediante los siguientes documentos: primero, la partida de bautismo emitida por la Di\u00f3cesis de Pereira60 \u2013en la cual, efectivamente, se identifica a Enriqueta Campo como madre\u2013; y, segundo, dos certificaciones escolares expedidas por el Instituto Intercultural de Promoci\u00f3n Social Dokab\u00fa, ubicado en la vereda Ag\u00fcita del corregimiento Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico (Risaralda)61 \u2013en las que se hacen constar las calificaciones obtenidas en los grados 6\u00ba y 7\u00ba por \u201cBaudilio Borocuara Campo, sin documento de identidad\u201d\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UARIV, a su turno, en el oficio con radicaci\u00f3n n\u00famero 202172020981561 del 21 de julio de 2021 no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento puntual en referencia a la petici\u00f3n presentada por la actora (de hecho, se trata en realidad de la reproducci\u00f3n de un formato o plantilla)62, y m\u00e1s tarde, durante el tr\u00e1mite de instancia, en el oficio con radicaci\u00f3n n\u00famero 202172030477121 del 21 de septiembre de 2021, tan solo le replic\u00f3 a la solicitante que a\u00fan no se contaba con la documentaci\u00f3n requerida (el se\u00f1alado certificado de vigencia del documento de identidad de Baudilio Borowara (sic) Campo, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil) y que \u201c[p]or consiguiente, el t\u00e9rmino para decidir la solicitud estar\u00e1 suspendido hasta que no se aporte toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n para emitir una respuesta relacionada con la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este panorama, es evidente que la accionada no s\u00f3lo dej\u00f3 sumida a la se\u00f1ora Enriqueta Campo en una total incertidumbre en relaci\u00f3n con lo solicitado \u2013en franca oposici\u00f3n a lo que constituye una respuesta clara y de fondo\u2013, sino que con tal proceder incurri\u00f3 en varios dislates que redundaron en que la citada, al no saber de qu\u00e9 forma pod\u00eda destrabar el procedimiento, no pudiera acceder en su momento a la reparaci\u00f3n en tanto v\u00edctima del conflicto armado, en la forma del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n administrativa: primero, pas\u00f3 por alto su propio acto, en la medida en que la entidad ya hab\u00eda incluido a la peticionaria en el RUV por el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo; segundo, desconoci\u00f3 el acceso prioritario y diferencial a esta medida indemnizatoria de que son titulares las v\u00edctimas individuales de los pueblos ind\u00edgenas64; tercero, distorsion\u00f3 el alcance del principio de participaci\u00f3n conjunta, en cuya virtud si bien es leg\u00edtimo pedir a las v\u00edctimas que cooperen en el tr\u00e1mite aportando los documentos que est\u00e9n en su poder, no implica en manera alguna una regla absoluta, al punto que la misma norma admite que puede ser exceptuada cuando existan razones justificadas que impidan suministrar la informaci\u00f3n65 \u2013impedimento que estaba demostrado en este caso, justamente, por la barrera insuperable que supon\u00eda la exigencia de allegar un documento inexistente\u2013; y, cuarto, hizo caso omiso de su responsabilidad institucional de facilitar el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y de la prohibici\u00f3n de imponer requisitos que se traduzcan en una carga desproporcionada, por resultar imposible su cumplimiento66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, aunque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la exigencia de aportar el registro civil de nacimiento no constituye per se una carga irrazonable frente a integrantes de grupos \u00e9tnicos, lo cierto es que debe valorarse su proporcionalidad en cada caso concreto. En este sentido, \u201cninguna regla de esta \u00edndole puede ser categ\u00f3rica o incondicional, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, raz\u00f3n por la cual la exigencia de un registro civil para acudir a los instrumentos estatales, particularmente de resoluci\u00f3n de litigios y controversias, debe ser ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades ind\u00edgenas, de forma tal que los operadores jur\u00eddicos estar\u00e1n en la tarea de analizar si efectivamente el Estado puso a disposici\u00f3n de los individuos o accionantes pertenecientes a una comunidad ind\u00edgena reconocida, la infraestructura y las medidas necesarias para permitir su registro; es decir, que dicha inscripci\u00f3n en el registro, atendiendo las circunstancias particulares, haya resultado materialmente posible, sin significar esfuerzos desproporcionados que, por consiguiente, no resultan exigibles.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el asunto bajo estudio bajo el prisma del citado precedente, se advierte que por la fecha de nacimiento del desaparecido Baudilio Borowara (sic) Campo, esto es, el 5 de octubre de 1979, es presumible que no estuviera suficientemente extendida la pr\u00e1ctica del registro civil en todas las comunidades ind\u00edgenas y a\u00fan menos en aquellos territorios de dif\u00edcil acceso (a prop\u00f3sito de lo mencionado en el escrito de tutela sobre la lejan\u00eda entre el cabildo y la registradur\u00eda m\u00e1s cercana), teniendo en cuenta que fue a ra\u00edz de \u00f3rdenes relativamente recientes impartidas por esta Corte en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio un impulso al registro con enfoque diferencial de miembros de estos colectivos y expidi\u00f3 la Circular No. 276 del 21 de octubre de 2014 sobre Inscripci\u00f3n inicial y modificaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de integrantes de comunidades y\/o pueblos ind\u00edgenas. En ese sentido, se observa que el hecho de que la se\u00f1ora Enriqueta Campo no allegara el documento requerido por la entidad no puede atribuirse a una deliberada intenci\u00f3n de sustraerse del cumplimiento de un requisito o a la incuria de la interesada. Bajo esta \u00f3ptica, no est\u00e1 dem\u00e1s poner de relieve que lo que se le exigi\u00f3 a la actora fue, ni m\u00e1s ni menos, el certificado de vigencia del documento de identidad de una persona que jam\u00e1s fue registrada y que desapareci\u00f3 antes de 1997 (ya que seg\u00fan la demanda tal hecho ocurri\u00f3 cuando el hijo de la actora era a\u00fan menor de edad), esto es, alrededor de diecisiete a\u00f1os antes de que se activara la anotada pol\u00edtica p\u00fablica de promoci\u00f3n del registro civil entre estas poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrada en estos t\u00e9rminos la incompatibilidad entre la conducta desplegada por la UARIV y los derechos de la se\u00f1ora Enriqueta Campo, la Sala considera pertinente dedicar unas breves consideraciones orientadas a rectificar la decisi\u00f3n judicial de instancia, por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al dar por cierto que las pretensiones de la accionante hab\u00edan sido debidamente atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 30 de septiembre de 2021, el juez constitucional de instancia adujo que \u201c[e]n este caso, se verifica que la informaci\u00f3n que se le ha brindado a la accionante constituye una respuesta de fondo y clara, toda vez que le manifiesta que, la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho v\u00edctimizante (sic) de desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante acto administrativo que le fue notificado, ya fue cobrado y por ende, no posible reconoce un doble pago de indemnizaci\u00f3n o doble reparaci\u00f3n.\u201d A partir de all\u00ed, el funcionario judicial concluy\u00f3 que la UARIV hab\u00eda satisfecho lo solicitado por la peticionaria y que, por tanto, a la luz del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, no hab\u00eda \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, el mencionado fallo se limit\u00f3 a abordar la indemnizaci\u00f3n administrativa otorgada previamente a la actora en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima directa de desplazamiento forzado (hecho victimizante por el cual tambi\u00e9n fue reconocida), obviando que el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u2013como f\u00e1cilmente se desprende de la demanda\u2013 era obtener una respuesta clara y de fondo con miras a desestancar el tr\u00e1mite encaminado a obtener la reparaci\u00f3n en tanto v\u00edctima indirecta de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el an\u00e1lisis sesgado, fragmentado y ligero realizado por el Juez Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, pues la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9l en los t\u00e9rminos se\u00f1alados no s\u00f3lo adolece de falta de congruencia, sino que comport\u00f3, a la vez, una afrenta contra el derecho de la se\u00f1ora Enriqueta Campo al acceso a la justicia en su dimensi\u00f3n de tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia \u00fanica de instancia, en tanto all\u00ed se declar\u00f3 la carencia actual de objeto bajo la errada suposici\u00f3n de que se configur\u00f3 un hecho superado y, en cambio, lo que aqu\u00ed se ha constatado es el advenimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Enriqueta Campo de Borocuara contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013 para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la entidad no le proporcion\u00f3 una respuesta a la solicitud que elev\u00f3 en relaci\u00f3n con la posibilidad de aportar otras pruebas documentales diferentes a las exigidas por la entidad como soportes de su reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite surtido en instancia, la accionada se opuso a las pretensiones de la actora con el argumento de que ya hab\u00eda emitido la respuesta correspondiente. El juez, a su turno, dio cr\u00e9dito a lo manifestado por esta y declar\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se tuvo conocimiento del fallecimiento de la promotora de la acci\u00f3n y, por lo tanto, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se concluy\u00f3 que procede declarar la carencia actual de objeto en la modalidad de situaci\u00f3n sobreviniente. No obstante, de conformidad con sus competencias como tribunal de revisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 pertinente emprender el estudio del caso con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y, a la vez, corregir la decisi\u00f3n judicial de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, se constat\u00f3 que, al no absolver de manera clara y de fondo los planteamientos formulados por la ciudadana dirigidos a dispensarla de acreditar el parentesco con su desaparecido hijo mediate el registro civil \u2013puesto que jam\u00e1s efectu\u00f3 ese procedimiento en raz\u00f3n a los usos y costumbres de su comunidad y a la distancia entre su cabildo y la registradur\u00eda m\u00e1s cercana\u2013, la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante y, por contera, obstaculiz\u00f3 su acceso a la reparaci\u00f3n en su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se evidenci\u00f3 que el juez de instancia incurri\u00f3 en error al declarar que existi\u00f3 un hecho superado, pues no efectu\u00f3 una correcta y completa interpretaci\u00f3n de la demanda y, bajo ese sesgo, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el objeto real de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero -. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela con radicaci\u00f3n T-8.490.712. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo -. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de septiembre del 2021, por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Enriqueta Campo de Borocuara contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013, en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero -. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. respuesta de UARIV, fl.1 y 3. Igualmente, de acuerdo al escrito de tutela, se le reconoci\u00f3 como v\u00edcitma indirecta de desaparici\u00f3n forzada a trav\u00e9s del formato \u00fanico de declaraci\u00f3n FUD AC0000148975. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. escrito de tutela, fl 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante no hace referencia a una comunidad \u00e9tnica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. escrito de tutela, anexos 1, 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. escrito de tutela, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. escrito de tutela, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. escrito de tutela, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. respuesta UARIV, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia de instancia, fol. 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>11 El auto fue notificado el 19 de enero del 2022. Los criterios de selecci\u00f3n fueron los siguientes: \u201cCriterio objetivo: Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental Criterio subjetivo: Necesidad de materializar un enfoque diferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Consulta realizada el 25 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consulta realizada el 25 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 La EPS adjunt\u00f3 a su respuesta certificado del estado de la c\u00e9dula de Enriqueta Campo de Boracuara, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>15 La entidad acompa\u00f1\u00f3 el memorial de contestaci\u00f3n de los siguientes documentos: (i) copia del registro civil de defunci\u00f3n inscrito a nombre de Enriqueta Campo de Boracuara, (ii) informaci\u00f3n contenida en ANI para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Enriqueta Campo de Boracuara, y (iii) certificado de vigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Enriqueta Campo de Boracuara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 166, modificado por el Decreto 4157 de 2011, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 166 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. acta de reparto, consec. 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cons. Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2022, T-230 de 2020, T-070 de 2018 y T-206 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular, en la sentencia T-266 de 2021 se se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]s posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violaci\u00f3n de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoci\u00f3 una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte fue informada que el accionante hab\u00eda fallecido, \u2018circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas\u2019 como un da\u00f1o consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensi\u00f3n final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categor\u00eda: la situaci\u00f3n sobreviniente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-038 de 2019, tras advertirse que hab\u00eda muerto el titular de los derechos invocados y que se pretend\u00edan proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se anot\u00f3 que \u201cno es posible concluir que el fallecimiento del actor sea consecuencia del actuar de la entidad accionada, por lo tanto, no es posible enmarcar la situaci\u00f3n en una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-552 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cons. Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 1, en lo que sustituye los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cons. Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 1, en lo que sustituye el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2008 y T-814 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que se advierta una falta de competencia \u201cla administraci\u00f3n deber\u00e1 fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisi\u00f3n al peticionario. Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de petici\u00f3n: \u2018Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa\u2019.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto-Ley 4633 de 2011, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto-Ley 4633 de 2011, art\u00edculo 113. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-188\/07. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-299\/09. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>55 En el ordinal s\u00e9ptimo del Auto 206 de 2017 se dispuso: \u201cORDENAR al Director de la Unidad para las V\u00edctimas que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa, con criterios puntuales y objetivos,\u00a0cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados\u00a0en el transcurso de los seis (6) a\u00f1os adicionales a los inicialmente contemplados, en los t\u00e9rminos descritos en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad para las V\u00edctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deber\u00e1 presentar en esa fecha un informe, en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>En este documento se deber\u00e1 hacer un nuevo diagn\u00f3stico de la problem\u00e1tica general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnizaci\u00f3n administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. respuesta UARIV, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. anexos demanda de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. anexos demanda de tutela, fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. anexos demanda de tutela, 2 fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. respuesta UARIV, fl. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto-Ley 4633 de 2011, art\u00edculo 113. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/22 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0 (La entidad accionada) al no absolver de manera clara y de fondo los planteamientos formulados por la 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