{"id":28623,"date":"2024-07-03T18:03:26","date_gmt":"2024-07-03T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-443-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:26","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:26","slug":"t-443-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-22\/","title":{"rendered":"T-443-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A CARGO P\u00daBLICO EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS FRENTE A ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA PR\u00d3XIMA A PENSIONARSE-Prevalencia del principio constitucional del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa al encontrarse pr\u00f3ximo a pensionarse en un cargo en provisionalidad. En estos casos, lo procedente es ofrecer a este \u00faltimo otra vacante equivalente que se encuentre disponible mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como consideraci\u00f3n fundamental para vinculaci\u00f3n de un funcionario o empleado judicial\/APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), existe un principio constitucional de acuerdo con el cual el ingreso y la permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes. Las personas que superen satisfactoriamente el concurso p\u00fablico y obtienen los primeros lugares en el registro de elegibles adquieren un derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, conforme a la cual, su retiro solo proceder\u00e1 por razones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley,\u00a0o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selecci\u00f3n e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del m\u00e9rito como principio rector. En el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la autoridad nominadora deber\u00e1 prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los \u00faltimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.819.497. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Castro C\u00f3rdoba contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y otros.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional 2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edgar Castro C\u00f3rdoba present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Flor Alba Benjumea Durango invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad\u201d,3 los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas que no accedieron a nombrarlo en el cargo de secretario de juzgado municipal, pese a \u00a0estar en la lista de elegibles y ocupar en ella el primer lugar, luego de haber superado el concurso de m\u00e9ritos de la rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante se\u00f1ala que particip\u00f3 en la convocatoria 4 \u201cpor la cual se convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer cargos de empleos en tribunales, juzgados y centros de servicios\u201d y aprob\u00f3 el examen y los requisitos exigidos para el cargo de secretario municipal. Indica que, al haber superado la totalidad del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0de conformidad con el \u201cacuerdo N.CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022 -por la cual se conform\u00f3 la lista de candidatos para proveer cargos de Secretario de Juzgado Municipal grado nominado (c\u00f3digo 260143)\u201d4, opt\u00f3 para que se le nombrara en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), como sede, \u00a0al haber obtenido el primer lugar y atendiendo a que no exist\u00edan otros postulantes, pod\u00eda ser designado sin dilaci\u00f3n en dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el actor, que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), mediante Resoluci\u00f3n 003 del 24 de febrero de 20225, adicionada el 25 del mismo mes y a\u00f1o6, se abstuvo de efectuar su nombramiento. Fundament\u00f3 su negativa en que dicho cargo estaba ocupado en provisionalidad, por Flor Alba Benjumea Durango, una mujer de 56 a\u00f1os de edad quien hab\u00eda demostrado tener fuero de prepensionada y por tanto gozaba de estabilidad laboral reforzada, hasta cumplir las cotizaciones m\u00ednimas requeridas.7 Esta decisi\u00f3n fue confirmada en respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante se\u00f1al\u00f3 que para el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ocupaba un cargo en provisionalidad como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, espec\u00edficamente estaba haciendo un reemplazo en la licencia de una persona nombrada en propiedad, el cual venc\u00eda el primero de junio del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos anteriores, Edgar Castro C\u00f3rdoba solicit\u00f3 que i) se revoquen las resoluciones mediante las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) neg\u00f3 su nombramiento como secretario municipal; ii) se ordene al Juzgado citado expedir el acto administrativo de nombramiento conforme a lo previsto en el acuerdo CSJANTA22-17, por haber ocupado el primer lugar en la lista de candidatos; y, iii) se disponga al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia garantizar un tratamiento prevalente a la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango, actual Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, para que sea nombrada en provisionalidad en otra sede judicial que tenga disponible una vacante en un cargo equivalente y que sea una de las \u00faltimas personas en ser desvinculadas una vez se provean todos los cargos vacantes en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 25 de marzo de 2022,8 admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas y orden\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango, a quien tambi\u00e9n orden\u00f3 correr traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9 inform\u00f3 que el 31 de enero de 2022 remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), la lista de candidatos al cargo de secretario de juzgado municipal para dicha entidad judicial, de manera que pudiera tomar la decisi\u00f3n final sobre la provisi\u00f3n de los cargos, en su condici\u00f3n de autoridad nominadora, conforme al art\u00edculo 131.8 de la Ley 270 de 1996. Indic\u00f3 que el Juzgado envi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003 de 2022 \u201cpor medio de la cual se declara la estabilidad laboral reforzada de una empleada en provisionalidad\u201d, decisi\u00f3n que le corresponde como autoridad nominadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por haber cumplido con las funciones a cargo de la entidad y no haber vulnerado ning\u00fan derecho al se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba. En cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante sobre darle un trato prevalente a la actual secretaria del juzgado, advirti\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no tiene facultades sobre los nombramientos en provisionalidad realizados por los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Flor Alba Benjumea Durango10 explic\u00f3 que ha estado vinculada en provisionalidad a la rama Judicial desde el 16 de abril de 1996, esto es, por m\u00e1s de 25 a\u00f1os y que solicit\u00f3 al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal que la mantuviera en el empleo por considerar que contaba con estabilidad laboral reforzada, al cumplir los requisitos de fuero de prepensionada. Adem\u00e1s, invoc\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto tiene a su cargo a su madre de 80 a\u00f1os y est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse. Dicho juzgado accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n foral y as\u00ed lo dispuso en la Resoluci\u00f3n 03 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y tomar las medidas para obtener la reubicaci\u00f3n del accionante o, en su defecto, la suya y de no ser posible esto \u00faltimo, se le concediera una indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargos de carrera en procesos de restructuraci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Primera instancia.11 Mediante Sentencia del 18 de abril de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi\u00f3 conceder la tutela y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas incorporar al se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba \u201cal cargo para el que result\u00f3 elegido primero seg\u00fan Acuerdo CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022, esto es el de Secretario del Juzgado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso al Juzgado accionado que, en coordinaci\u00f3n con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, protegiera los derechos de la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango y esta fuese nombrada en un cargo vacante similar ya fuese en dicha dependencia judicial o en otra y hasta que cumpliera las condiciones para obtener su pensi\u00f3n y fuese incluida en la n\u00f3mina de pensionados, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n de cargos por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la necesidad de armonizar los derechos en disputa, en cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y adoptar medidas de protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En criterio del Tribunal, de esta manera se garantiza, de un lado, el m\u00ednimo vital del accionante y su derecho preferente de carrera y, de otro, el m\u00ednimo vital y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Benjumea Durango hasta que adquiera su estatus de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12 impugn\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, en concreto, la orden de reubicar a la se\u00f1ora Benjumea Durango. Argument\u00f3 que se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica de cumplir dicha orden, por carecer de facultad nominadora en los despachos judiciales y por cuanto solo existe un cargo de secretario de juzgado en cada despacho. Indic\u00f3 que sus funciones se limitan a ofertar las vacantes disponibles de cargos de empleados de carrera en juzgados y tribunales de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las notas sobre los reconocimientos de estabilidad laboral reforzada por parte de los nominadores a los servidores en provisionalidad que puedan encontrarse en estado de vulnerabilidad, tienen por objeto advertir a los aspirantes del registro de elegibles como a los servidores de carrera que busquen su traslado, sobre situaciones administrativas especiales en el cargo y sede de su elecci\u00f3n, para asegurar transparencia. Precis\u00f3 que \u201cno cumple el efecto de publicar la vacante como no disponible por cuanto ello implicar\u00eda desnaturalizar las funciones asignadas a la Corporaci\u00f3n\u201d ya que corresponde al titular del despacho como autoridad nominadora ponderar los posibles derechos en conflicto al momento de proveer el cargo en propiedad.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia)14 tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que no puede cumplir las \u00f3rdenes dictadas en el fallo, al no disponer de un cargo similar que permita garantizar los derechos del accionante y la se\u00f1ora Benjumea Durango quien goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido por su despacho no puede acceder a otra entidad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, una v\u00eda de salida es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presente al accionante una lista de despachos judiciales en los cuales se encuentre vacante el cargo para que elija alguno de ellos y el fallo se adicione en este sentido. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene facultades para obligar a otro funcionario judicial a nombrar a una persona en los cargos de su despacho. Adicionalmente el titular del Juzgado propuso analizar la posibilidad jur\u00eddica de crear un cargo similar al de secretario en todos los despachos judiciales en los cuales se presenten situaciones semejantes. Por \u00faltimo, sugiri\u00f3 a la Corte Constitucional dictar una sentencia de unificaci\u00f3n \u201cque sirva de gu\u00eda a todos los Despachos Jurisdiccionales del pa\u00eds, a fin de solucionar definitivamente y en forma clara situaciones como la que fue objeto de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Segunda instancia.15 El 12 de mayo de 2022, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que no hab\u00eda sido superado el requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n existen otros mecanismos de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, dado que puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Por lo dem\u00e1s sostuvo que el se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba no aport\u00f3 pruebas que permitieran evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su m\u00ednimo vital \u201cpuesto que sus argumentos no revisten el car\u00e1cter de inminentes, urgentes e impostergables (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que el actor puede optar por otro juzgado donde se encuentre vacante el cargo \u201cy posesionarse all\u00ed al haber ocupado el primer puesto, si as\u00ed lo considera.\u201d Resalt\u00f3 que fundamenta su decisi\u00f3n en el criterio expuesto en la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 por la misma Sala de este Tribunal, en la que se trat\u00f3 un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.16 El 19 de mayo de 2022 Edgar Castro C\u00f3rdoba present\u00f3 a la Corte solicitud ciudadana de revisi\u00f3n por considerar que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, desconoce, sin justificaci\u00f3n alguna, el precedente judicial establecido en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-446 de 2011 y SU-691 de 2017 sobre la estabilidad laboral reforzada relativa de los servidores en provisionalidad as\u00ed como la falta de idoneidad y eficacia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para atender la problem\u00e1tica ante la rapidez con que se agotan las vacantes y la escasez de opciones de sedes judiciales para que los elegibles puedan ser nombrados en propiedad. En su concepto, es importante que la Corte se pronuncie sobre esta l\u00ednea jurisprudencial y fije pautas claras para garantizar que sea uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante Auto del 05 de septiembre de 2022 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes del accionante Edgar Castro C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En su respuesta a la Corte, hizo un recuento de los hechos del proceso de tutela. Relat\u00f3 que, tras la sentencia de tutela de primera instancia por la cual se orden\u00f3 su nombramiento, el Juzgado cumpli\u00f3 la orden y, en consecuencia, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 011 del 29 de abril de 2022 por lo que fue nombrado en el cargo de secretario municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en t\u00e9rmino alleg\u00f3 la aceptaci\u00f3n del nombramiento, as\u00ed como los documentos necesarios para la posesi\u00f3n en el cargo, que solicit\u00f3 se llevara a cabo el 1\u00ba de junio de 2022. Sin embargo, antes de esa fecha la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo revoc\u00f3 el amparo y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El accionante refiri\u00f3 que radic\u00f3 \u201csolicitud de insistencia ciudadana\u201d ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de que fuera seleccionado su caso para revisi\u00f3n y solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, ser posesionado en la fecha indicada considerando que no hab\u00eda perdido fuerza de ejecutoria el acto administrativo de nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, inform\u00f3 el actor que el 1 de junio de 2022 el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 013 de 202218 en la que lo posesion\u00f3. Justific\u00f3 el despacho esa decisi\u00f3n en que el acto administrativo de nombramiento, que se dict\u00f3 en cumplimiento de la orden de tutela, no perdi\u00f3 vigencia pues no hab\u00eda sido anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y que, al existir pluralidad de intereses contrapuestos, entre el m\u00e9rito y el fuero de prepensi\u00f3n, correspond\u00eda resolver la tensi\u00f3n posesion\u00e1ndolo en propiedad, atendiendo adem\u00e1s que era el candidato de mejor derecho y que las vacantes hab\u00edan menguado. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que la justificaci\u00f3n de este nuevo acto administrativo se bas\u00f3 en el ejercicio de las facultades de elecci\u00f3n de la autoridad nominadora, as\u00ed como de garantizar los derechos fundamentales y el principio del m\u00e9rito \u201ccomo forma primaria de vinculaci\u00f3n a la carrera administrativa\u201d frente a la estabilidad laboral reforzada relativa o precaria, ante la ausencia de cargos a ofertar y los candidatos en lista de espera. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Por otra parte, el actor inform\u00f3 que el 31 de mayo de 2022, la accionada Flor Alba Benjumea Durango interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y solicit\u00f3 como medida provisional que se diera continuidad a su nombramiento como secretaria y se abstuviera de posesionar al se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba a lo cual accedi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 1 de junio de 2022, orden que fue acatada por el juzgado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n solicitada por este Despacho, destac\u00f3 que actualmente se encuentra ejerciendo sus funciones como secretario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas conforme a la Resoluci\u00f3n 013 del 1 de junio de 2022, que surti\u00f3 efectos a partir del 15 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en que el Tribunal Administrativo revoc\u00f3 la medida provisional concedida a la se\u00f1ora Benjumea Durango, como se se\u00f1al\u00f3 antes. Indica que sus gastos mensuales provienen \u00fanicamente de su salario como empleado judicial y que tom\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza que apenas empieza a pagar. Tambi\u00e9n se refiere a sus nombramientos anteriores en la Rama Judicial, ejercidos en provisionalidad desde 2009 y a su elecci\u00f3n del cargo que hoy ocupa en propiedad por haber obtenido el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos. Por \u00faltimo, menciona que en su calidad de empleado judicial cuenta con afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. De acuerdo con todo lo anterior solicita que i) se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto dado que ya se cumpli\u00f3 su objetivo, y ii) se verifique si la se\u00f1ora Benjumea Durango pudo completar las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para obtener su pensi\u00f3n y en caso contrario se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, garantizarle un tratamiento prevalente para ser nombrada en otra sede judicial en un empleo similar buscando que sea de las \u00faltimas personas en ser desvinculadas en la provisi\u00f3n de los cargos en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la vinculada Flor Alba Benjumea Durango \u00a0<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango, adujo que cuenta con 56 a\u00f1os de edad; que se vincul\u00f3 a la Rama Judicial desde 1996, desempe\u00f1\u00e1ndose en provisionalidad como escribiente, oficial mayor, y secretaria en juzgados municipales de Antioquia. Refiere que vive con su madre de 81 a\u00f1os la cual padece de problemas de salud y depende econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Relat\u00f3 que se encuentra desafiliada del sistema general de seguridad social en salud y pensiones desde el 14 de junio de 2022 cuando dej\u00f3 de trabajar, aunque en el ADRES aparece en estado activo como cotizante. Respecto de su situaci\u00f3n pensional reporta que a la fecha de presentaci\u00f3n de su escrito contaba con 1296.14 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. 2 En lo que respecta a los hechos acecidos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela afirma que, en su criterio, el acto administrativo que le concedi\u00f3 la estabilidad laboral goza de presunci\u00f3n de legalidad ya que no se ha declarado su nulidad. En cambio, considera que las acciones administrativas posteriores realizadas por el titular del Despacho, desconocieron la estabilidad laboral otorgada, fueron irregulares y vulneraron su m\u00ednimo vital, pues se encuentra desempleada, sin ning\u00fan ingreso ni posibilidad de acceder al mercado laboral por su edad, lo cual pone en riesgo su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>17. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explic\u00f3 que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas le env\u00edo por correo electr\u00f3nico del 24 de febrero de 2022 la Resoluci\u00f3n 003 de 2022 a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de Flor Alba Benjumea Durango, nombrada en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos de secretario municipal disponibles y las situaciones administrativas notificadas para el mes de septiembre de 2022, report\u00f3 la existencia de 13 vacantes, de los cuales en 7 sedes judiciales no se ha presentado ninguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, el titular del Juzgado inform\u00f3 que posesion\u00f3 al se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba como secretario en propiedad y que no cuenta con otros cargos disponibles en su despacho. Anexa la Resoluci\u00f3n 013 del 01 de junio de 202219 en cuyas consideraciones hace un recuento de los hechos que han rodeado el acceso al cargo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 011 del 29 de abril de 2022 efectu\u00f3 el nombramiento del se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ver supra 10), la cual fue revocada por el Consejo de Estado declarando la tutela improcedente (ver supra 12). \u00a0No obstante esta \u00faltima decisi\u00f3n, el titular del despacho, atendiendo a que el nombramiento no hab\u00eda deca\u00eddo, \u00a0decidi\u00f3 continuar con el proceso y posesionar al accionante bajo dos argumentos: i) que el acto administrativo de nombramiento y aceptaci\u00f3n no hab\u00eda perdido vigencia al no haber sido anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, y ii) luego de realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto y destacar el nombramiento en provisionalidad durante 4 meses de la se\u00f1ora Benjumea Durango, en virtud del fuero de prepensi\u00f3n, privilegi\u00f3 el derecho del accionante al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el principio del m\u00e9rito y la disminuci\u00f3n de vacantes en otras sedes donde obtuvo puntajes inferiores, lo que restring\u00eda sus posibilidades de acceder al cargo en propiedad. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 el acta de posesi\u00f3n correspondiente, con fecha del 15 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;20 y, en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete,21 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuesti\u00f3n, debe la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n; luego de ello se referir\u00e1 a la eventual configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso de superar este an\u00e1lisis proceder\u00e1 a resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n fue interpuesta por el se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba, quien act\u00faa a nombre propio, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad, y hacer efectivo su derecho a asumir el cargo de secretario municipal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, luego de haber ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos. En concreto, como se expuso en los antecedentes, solicit\u00f3 que: ii) se ordene al Juzgado accionado expedir el acto administrativo de nombramiento conforme a lo previsto en el acuerdo CSJANTA22-17, por haber ocupado el primer lugar en la lista de candidatos; y, iii) se disponga al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia garantizar un tratamiento prevalente a la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango, actual Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, para que sea nombrada en provisionalidad en otra sede judicial disponible de vacante en un cargo equivalente y que sea una de las \u00faltimas personas en ser desvinculadas una vez se provean todos los cargos vacantes en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Visto, esto \u00faltimo, la Sala encuentra que el se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba tiene legitimidad para actuar a nombre propio pero no tiene legitimidad para actuar a nombre de la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango, pues no le ha sido conferido poder para representarla ni re\u00fane las condiciones requeridas para ejercer como agente oficioso en defensa de los derechos de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por pasiva: la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra satisfecha ya que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3, por una parte, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas a quienes se atribuye la supuesta violaci\u00f3n de los derechos del accionante.22 El primero, en su calidad de autoridad nominadora que inicialmente se neg\u00f3 a efectuar el nombramiento del accionante y el segundo como autoridad responsable de administrar la carrera judicial en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la tutela tambi\u00e9n se interpuso contra la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango, quien ejerce en provisionalidad el cargo al que aspira el accionante. En este caso, la Sala observa que, la se\u00f1ora Benjumea Durango no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser accionada como particular en el presente caso, pues no se encuentra encargada de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos ni el se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba se encuentra frente a ella en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.23 Sin embargo, es claro que la se\u00f1ora Benjumea Durango puede intervenir en el proceso como tercero que tiene inter\u00e9s directo en el asunto24 por cuanto la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante incide en su vinculaci\u00f3n laboral con la rama Judicial y puede afectar su expectativa de completar los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y en ese sentido se considerar\u00e1 su intervenci\u00f3n en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad: en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la Constituci\u00f3n dispone que su procedencia depende de la ausencia de otro medio de defensa judicial (Art. 86, C.P.).26 Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia por la existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, sino que debe evaluarse en el marco de la situaci\u00f3n concreta si el recurso es id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede operar como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir medios ordinarios de defensa vigentes, resulte urgente evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que se demuestra con prueba siquiera sumaria de su inminencia, gravedad e imposibilidad de postergar.27 En estos eventos la protecci\u00f3n se extiende hasta el pronunciamiento definitivo del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>28. Particularmente, en temas como el que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela solo procede de manera excepcional para controvertir las actuaciones administrativas en los concursos de m\u00e9ritos, al evaluar la eficacia de los medios judiciales ordinarios en casos concretos. As\u00ed, en la Sentencia SU-133 de 199828 la Sala Plena protegi\u00f3 los derechos a la igualdad, trabajo, acceso a cargos p\u00fablicos y debido proceso de un ciudadano al no haber sido designado como juez pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, al considerar que en estos casos no se encontraba soluci\u00f3n efectiva y oportuna en la v\u00eda ordinaria por implicar tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que manten\u00edan en el tiempo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ese mismo a\u00f1o, en la Sentencia T-388 de 1998,29 la Sala Octava de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de un docente que no fue nombrado en el cargo pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, luego de considerar que la duraci\u00f3n prolongada del proceso contencioso administrativo y la ausencia de garant\u00eda de lograr la orden de acceso al empleo p\u00fablico, pod\u00eda implicar solo obtener una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o causado. Esta postura fue reiterada por diferentes salas de revisi\u00f3n y por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al establecer que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo en situaciones como las descritas, pues de lo contrario, se prolonga en el tiempo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.30 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011,31 la Corte tuvo la oportunidad de analizar en la Sentencia C-284 de 2014,32 la ampliaci\u00f3n de las medidas cautelares en los procesos declarativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo,33 como instrumentos para asegurar una mayor efectividad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Analiz\u00f3 las diferencias existentes entre la forma como operan estas medidas y el procedimiento breve y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, para concluir que existen grandes diferencias. En efecto, los t\u00e9rminos, los traslados y el sistema de cauci\u00f3n hacen que las medidas cautelares funcionen de manera m\u00e1s limitada frente al margen de maniobra que tiene del juez de tutela, para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de este momento, la Corte ha sostenido que la procedencia de las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no necesariamente significa la improcedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela pues los jueces deben analizar la idoneidad y eficacia en el caso particular, teniendo en cuenta las pretensiones y las condiciones de las personas involucradas.34 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mas recientemente, mediante la Sentencia T-059 de 201935 se se\u00f1al\u00f3 que en estos casos la controversia implica verificar el\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0principio de m\u00e9rito\u00a0como garant\u00eda de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y ello, a todas luces, trasciende de un \u00e1mbito administrativo\u00a0y se convierte en un asunto de car\u00e1cter constitucional, que torna necesaria una decisi\u00f3n pronta, eficaz y que garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d En esta providencia tambi\u00e9n se evalu\u00f3 que los medios ante lo Contencioso Administrativo no son siempre eficaces,\u00a0puesto que\u00a0\u201c(\u2026) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33. Es as\u00ed como, la Corte ha establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de m\u00e9ritos en situaciones en las cuales: i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles;36 ii) las listas de elegibles est\u00e1n pr\u00f3ximas a perder vigencia;37 iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o la ley;38 iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales;39 o v) se involucran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de salud, edad o econ\u00f3mica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.40 \u00a0<\/p>\n<p>34. En s\u00edntesis si bien por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de concursos de m\u00e9ritos, el juez de tutela debe evaluar en cada situaci\u00f3n particular si los medios ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervenci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba particip\u00f3 en la convocatoria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para aspirar al cargo de secretario de juzgado municipal, super\u00f3 el concurso y obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles para la vacante disponible en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia). Como ha quedado expuesto, cumple con algunos de los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, porque se trata de hacer prevalecer el principio constitucional del m\u00e9rito, rector de la carrera administrativa y judicial. \u00a0Y, por otra porque como lo ha sostenido de manera reiterada este Tribunal, ser\u00eda desproporcionado exigirles a estos aspirantes agotar la v\u00eda ordinaria cuando han cumplido todos los requisitos del concurso a partir de su esfuerzo personal y profesional para obtener ese primer lugar en el registro de elegibles, especialmente cuando la estabilidad econ\u00f3mica del aspirante depende de su nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo, como sucede en este caso (ver supra 15.3). Este registro de elegibles, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tiene un periodo limitado de vigencia de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente las plazas disponibles se han ido agotando y el se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba no obtuvo el primer lugar en otras sedes, por lo cual sus opciones para acceder al cargo se ven menguadas y en riesgo inminente su derecho de acceder al cargo al no poder optar por otras plazas en otros despachos judiciales. \u00a0En consecuencia, la tutela se convierte en el mecanismo procedente en punto de hacer eficaz la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n sint\u00e9tica del caso y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Edgar Castro C\u00f3rdoba particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos de la rama Judicial y aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de secretario municipal. Eligi\u00f3 como sede el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), donde ocup\u00f3 el primer lugar y al no haber otros candidatos, pod\u00eda ser nombrado en dicha dependencia. Sin embargo, el titular del despacho no realiz\u00f3 su nombramiento debido a que dicho cargo estaba ocupado en provisionalidad por Flor Alba Benjumea Durango quien en su concepto gozaba de estabilidad laboral, al tener fuero de pre pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Al resolver la primera instancia el Tribunal decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional y dispuso el nombramiento del accionante, adem\u00e1s, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango en un cargo vacante con funciones similares hasta que adquiera su derecho a la pensi\u00f3n. En cumplimiento parcial de esa determinaci\u00f3n, el Juzgado accionado emiti\u00f3 acto administrativo de nombramiento de Edgar Castro C\u00f3rdoba y adujo no poder cumplir lo relativo a la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Benjumea Durango al no contar con una vacante en su despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>41. En sede de impugnaci\u00f3n el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela y, en su lugar, la declar\u00f3 improcedente. Pese a ello el Juzgado consider\u00f3 que el nombramiento se mantuvo vigente, al no haber sido anulado y, en consecuencia, procedi\u00f3 a darle posesi\u00f3n del cargo al accionante, argumentando, adem\u00e1s, razones de m\u00e9rito y de la necesidad de dar prevalencia al primero en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo anterior es claro que, previo a definir el problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar, como cuesti\u00f3n preliminar, si en el presente caso se materializa la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en caso de que no se configure, se proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades p\u00fablicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneraci\u00f3n de estos derechos, que obligan a la entidad o particular demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En ocasiones, sin embargo, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, de manera que la tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser42 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.43En estos casos se configura la denominada \u201ccarencia actual de objeto\u201d, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d45 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo46 que emite conceptos o decisiones inocuas47 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,48 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n49 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido siempre que se realice antes del fallo,51 como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuaci\u00f3n se realice de forma voluntaria.52 \u00a0<\/p>\n<p>47. En otras palabras, lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.53 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo54 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n;55 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisi\u00f3n, es decir, voluntariamente.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la acci\u00f3n, que desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, sino por otras razones, como: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;57 (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;58 (iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia;59 o, (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado la situaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite por iniciativa del sujeto demandado, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes, como ha quedado expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>50. En el caso bajo estudio, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a la Corte por parte del accionante y del despacho accionado, el se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba fue nombrado el 29 de abril de 2022 en cumplimiento del fallo de tutela dictado d\u00edas antes por el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>51. Pese a que esa sentencia fue revocada por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022, el Juzgado consider\u00f3 que el nombramiento inicial no hab\u00eda deca\u00eddo por no haber sido anulado, al mantenerse vigentes los supuestos de hecho y de derecho y, en la medida en que era necesario respetar el principio de m\u00e9rito y especialmente al primero en la lista. Por ello posesion\u00f3 al accionante el d\u00eda 15 de junio de 2022 (supra 15.3 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Esto implica examinar si existi\u00f3 un cumplimiento originado o no en la decisi\u00f3n de tutela o si fue una determinaci\u00f3n a motu proprio. Para ello es necesario se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con los cargos a proveer en la rama Judicial, el art\u00edculo 133 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que el nombramiento debe ser comunicado al interesado dentro de los 8 d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n y este cuenta con un t\u00e9rmino igual para aceptarlo o rechazarlo. As\u00ed mismo que el designado debe, luego obtener la confirmaci\u00f3n de la autoridad nominadora, tras demostrar los requisitos y calidades, tomar posesi\u00f3n en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia contencioso administrativa ha considerado que el acto de nombramiento es un acto condici\u00f3n, es decir que por s\u00ed mismo \u00a0no crea o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica y no atribuye derecho subjetivo alguno, pues esto solo se consigue con la posesi\u00f3n.61 Tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia T-457 de 199262 as\u00ed lo ha considerado: \u201cLa elecci\u00f3n o nombramiento es un acto-condici\u00f3n que implica la designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo. Se ha entendido que el funcionario s\u00f3lo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesi\u00f3n del mismo, por ser el nombramiento un acto-condici\u00f3n que se formaliza con el hecho de la posesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54. Tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha mantenido una posici\u00f3n pac\u00edfica, desde la Sentencia T-003 de 199263 seg\u00fan la cual para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas deben concurrir dos elementos: el nombramiento -que es el acto condici\u00f3n que implica la designaci\u00f3n que hace el Estado por conducto de la autoridad competente; y la posesi\u00f3n que es el hecho a partir del cual la persona asume las funciones, deberes y responsabilidades. Se trata entonces de un acto complejo, ni el nombramiento por s\u00ed solo tiene efectos jur\u00eddicos, ni la posesi\u00f3n puede llevarse a cabo sin estar precedida de un nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>55. Estas aclaraciones son pertinentes en este caso, en primera medida porque el nombramiento se origin\u00f3 tras la sentencia de tutela dictada por el Tribunal, es decir no fue el resultado de un obrar aut\u00f3nomo del juez nominador. En segundo lugar, porque si bien dicho juez posesion\u00f3 al accionante, pese a la revocatoria hecha por el Consejo de Estado que declar\u00f3 la improcedencia, lo cierto es que aquel lo hizo bajo la consideraci\u00f3n de que el nombramiento se manten\u00eda inc\u00f3lume al no haber sido declarado nulo, ni haberse hecho referencia al mismo, y por ello procedi\u00f3 a la posesi\u00f3n, argumentando fundamentalmente la prevalencia del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>56. Como tras la revocatoria del fallo de tutela, y su declaratoria de improcedencia, cesaban inmediatamente los efectos de la decisi\u00f3n de primer grado, es evidente que el nombramiento dej\u00f3 de surtir efectos y que no se pod\u00eda posesionar al accionante sin haberse, previamente, vuelto a designar. Esto por la regla pac\u00edfica referida de que no puede existir posesi\u00f3n sin nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>57. Lo anterior permite advertir a esta Sala que no se cumplen las exigencias para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; en primer lugar, porque parte del acto complejo de designaci\u00f3n s\u00ed se origin\u00f3 en cumplimiento de la orden del juez de tutela; en segundo lugar, porque existe incertidumbre jur\u00eddica sobre la posesi\u00f3n realizada y, por \u00faltimo, porque aun no se encuentran resueltas todas las pretensiones planteadas en su escrito de tutela. En ese sentido, se estima necesario dictar una decisi\u00f3n de fondo, ante la inexistencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>58. Una vez descartada la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe continuar con el estudio de fondo del caso y para ello resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una autoridad judicial nominadora los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social de una persona que ha obtenido el primer lugar en la lista de elegibles en un concurso de m\u00e9ritos cuando decide no realizar su nombramiento por haber designado en provisionalidad a otra persona que est\u00e1 a menos de 3 a\u00f1os de pensionarse? \u00a0<\/p>\n<p>59. Para dar respuesta a este interrogante la Sala estudiar\u00e1 y reiterar\u00e1, brevemente, la jurisprudencia en los siguientes temas: i) el principio del m\u00e9rito en la carrera judicial y la provisi\u00f3n de la lista de elegibles, ii) el derecho a la estabilidad laboral de las personas nombradas en provisionalidad pr\u00f3ximas a pensionarse, frente a las listas de elegibles, para luego, iii) abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del m\u00e9rito judicial y la provisi\u00f3n de la lista de elegibles. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica contempla la carrera administrativa basada en la figura del m\u00e9rito, como mecanismo general y preferente de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica para asegurar la selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte Constitucional ha sostenido que la carrera y el concurso de m\u00e9ritos constituyen un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, para garantizar la participaci\u00f3n de los concursantes en igualdad de condiciones y que los mejor calificados sean quienes ocupen los cargos p\u00fablicos.66 As\u00ed se evita la discrecionalidad del nominador mediante el uso de criterios arbitrarios y subjetivos en la selecci\u00f3n de los aspirantes, pero adem\u00e1s se asegura que la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 conformada por personas aptas en t\u00e9rminos de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, a fin de lograr la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>63. Este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el ingreso a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa (Art. 209, CP) y permite garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Frente al tema de la carrera judicial, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de un sistema especial de la carrera administrativa sometida a las disposiciones del art\u00edculo 125 de la Carta y desarrolladas en los art\u00edculos 156, 164 a 175 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.68 Esta ley regula el concurso de m\u00e9ritos, como regla general, para la provisi\u00f3n de los cargos de la rama Judicial, fundamentada en el car\u00e1cter profesional de sus empleados, la eficacia de su gesti\u00f3n, la igualdad de oportunidades en el acceso y la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio.69 Lo anterior significa que para acceder a los cargos en la rama Judicial es necesario superar satisfactoriamente todo el proceso y las evaluaciones previstas en la ley de conformidad con los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en su funci\u00f3n de administrar la carrera judicial (Art. 256.1, CP). \u00a0<\/p>\n<p>65. Recientemente, la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia SU-067 de 2022,70 record\u00f3 la importancia de los concursos de m\u00e9ritos en la rama Judicial para cumplir los fines esenciales del Estado: \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d (Art. 2, CP). As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 al acto administrativo de la convocatoria, definida por el Legislador como la \u201cnorma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos\u201d (Art.164.2, Ley 270 de 1996), para destacar su car\u00e1cter vinculante y protector de los derechos fundamentales en el desarrollo de estos procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66. Culminado el proceso de evaluaci\u00f3n y tambi\u00e9n en cumplimiento de su funci\u00f3n administrativa de regular la carrera judicial, el Consejo Superior o los consejos seccionales deben conformar el registro de elegibles con las personas que hayan superado las etapas del concurso teniendo en cuenta las categor\u00edas de empleos y los principios contemplados en la Ley 270 de 1996 (Art. 165). Dicho registro tiene una vigencia de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>67. A partir de los preceptos mencionados, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado desde sus primeras decisiones que la autoridad nominadora debe respetar el orden en la lista de elegibles pues lo contrario constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de quienes han ocupado los primeros lugares por haber aprobado con los mejores puntajes el concurso de m\u00e9ritos respectivo.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las listas de elegibles conformadas de acuerdo con los puntajes obtenidos luego de haberse superado las etapas del concurso, son inmodificables una vez se encuentran en firme, de manera que quien ha ocupado el primer lugar no solo tiene una simple expectativa de ser nombrado, sino que es titular de un derecho adquirido.72 Este derecho a ingresar al empleo p\u00fablico no solo es exigible frente a la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n frente a los funcionarios p\u00fablicos que desempe\u00f1en el cargo en provisionalidad.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. A fin de garantizar la efectividad de este derecho la Corte tambi\u00e9n ha exigido a la autoridad nominadora que su decisi\u00f3n de no nombrar a quienes ocupan el primer lugar en la lista de elegibles por encontrarse incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o por falta de idoneidad moral o social debe estar plenamente justificada y ser debidamente motivada, pues de lo contrario tambi\u00e9n se desconoce el principio del m\u00e9rito.74 \u00a0<\/p>\n<p>70. A modo de conclusi\u00f3n, existe un principio constitucional de acuerdo con el cual el ingreso y la permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes. Las personas que superen satisfactoriamente el concurso p\u00fablico y obtienen los primeros lugares en el registro de elegibles adquieren un derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral de las personas con fuero de prepensionados y su situaci\u00f3n frente a las listas de elegibles luego de superarse un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral de las personas nombradas en provisionalidad pr\u00f3ximas a pensionarse, frente a la lista de elegibles. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece como principio m\u00ednimo de las relaciones laborales, el derecho de los trabajadores a permanecer estables en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n. A partir de este principio, as\u00ed como de la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (Art. 13, CP), la solidaridad y la integraci\u00f3n social (Arts. 1 y 95, CP), la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.75 \u00a0<\/p>\n<p>73. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, mediante la Sentencia SU-003 de 201876 la Corte unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que conceden a un servidor p\u00fablico la calidad de prepensionado. \u00a0Determin\u00f3 que \u00e9ste debe encontrarse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez: i) la edad y, ii) el tiempo de servicio, de manera que no haya cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (1300 semanas) o el capital necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>74. Espec\u00edficamente en el sector p\u00fablico, este Tribunal ha sostenido en diversas oportunidades que los servidores nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa. Esta calificaci\u00f3n significa que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto de desvinculaci\u00f3n, como ser\u00edan la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o para esta modalidad de servidores, la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o la provisi\u00f3n del cargo en propiedad por concurso de m\u00e9ritos.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En la Sentencia SU-446 de 201178 la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre varios concursos de m\u00e9ritos adelantados para la provisi\u00f3n de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sostuvo que la estabilidad relativa de las personas nombradas en provisionalidad cede en principio frente a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n y han adquirido un mejor derecho para ocupar dicho lugar, justamente en virtud de sus m\u00e9ritos. Esto se explica porque quienes ocupan la plaza en provisionalidad tambi\u00e9n pueden participar en igualdad de condiciones en los concursos y gozan de la protecci\u00f3n mientras dura dicho proceso. No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que, cuando un funcionario posee la doble condici\u00f3n de ocupar un cargo de carrera en provisionalidad y adem\u00e1s es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, es necesario no solo motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, sino que la autoridad nominadora tambi\u00e9n debe realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa en favor de estos sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed, a partir del fallo anterior, la Corte ha establecido como regla de desvinculaci\u00f3n que antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos y se encuentran en la lista de elegibles, debe darse un trato preferente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional empleados en provisionalidad de manera que sean las \u00faltimas personas retiradas del empleo y en la medida de lo posible, sean designadas en cargos equivalentes al que ocupaban.79 \u00a0<\/p>\n<p>77. En s\u00edntesis, los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, conforme a la cual, su retiro solo proceder\u00e1 por razones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley,\u00a0o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selecci\u00f3n e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del m\u00e9rito como principio rector. En el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la autoridad nominadora deber\u00e1 prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los \u00faltimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De acuerdo con los hechos narrados al inicio de esta providencia, el se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de ser nombrado en el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), luego de haber superado con \u00e9xito el concurso de m\u00e9ritos y haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles para dicha sede judicial. Esto, por cuanto el titular del despacho decidi\u00f3 no nombrarlo al dar prioridad a la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango para ocuparlo en provisionalidad por gozar de estabilidad laboral reforzada con fuero de pre pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el an\u00e1lisis del caso concreto, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 en primer lugar el nombramiento del accionante para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y su derecho preferente de acceder a la carrera judicial por raz\u00f3n del m\u00e9rito, y, en segundo lugar, tambi\u00e9n orden\u00f3 designar a la se\u00f1ora Benjumea Durango en un cargo similar vacante hasta que adquiera su derecho a la pensi\u00f3n. En cumplimiento parcial de la orden judicial el titular del despacho accionado procedi\u00f3 a nombrar al se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba y si bien el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia la autoridad nominadora continu\u00f3 el proceso y posesion\u00f3 al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La Sala advierte que el juez de primera instancia tuvo raz\u00f3n al conceder el amparo y disponer el nombramiento del accionante a fin de preservar el principio del m\u00e9rito y su derecho al trabajo al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. Adem\u00e1s, ante la ausencia de otras vacantes en ese despacho se requer\u00eda su designaci\u00f3n. No sucede lo mismo con la forma de proteger los derechos de la se\u00f1ora Benjumea Durango y las \u00f3rdenes dictadas al Juzgado y al Consejo Seccional por las dificultades para lograr su cumplimiento efectivo. Esto, en tanto que i) no era viable su designaci\u00f3n en el mismo cargo, ya que solo existe una plaza de secretario de juzgado y ii) el Consejo Seccional carece de poder nominador para disponer del cargo en otra sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>81. En relaci\u00f3n con los derechos del accionante y descartada la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, le corresponde a esta Sala pronunciarse de fondo y determinar si la decisi\u00f3n de no nombrarlo desde el inicio pese a haber obtenido el primer lugar en la lista de elegibles, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no permitirle ocupar el cargo de secretario del juzgado municipal, por haber dado preferencia a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Benjumea Durango. \u00a0<\/p>\n<p>82. El respeto al principio del m\u00e9rito es fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado y es la raz\u00f3n por la cual fue elevado a rango constitucional (Art. 125, CP). As\u00ed mismo, para las personas que participan en un concurso de m\u00e9ritos es esencial que se observen las reglas establecidas en la convocatoria, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la carrera judicial, esto es, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Solo as\u00ed puede garantizarse que los resultados de los concursos reflejen la elecci\u00f3n de los aspirantes m\u00e1s preparados para desempe\u00f1ar las funciones del Estado. Estos resultados se materializan en la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la cual una vez en firme es inmodificable, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En el caso bajo estudio es claro que el hecho de haber ocupado un primer lugar en la lista de elegibles evidencia la preparaci\u00f3n del accionante para ejercer el cargo al que aspir\u00f3, pero adem\u00e1s le gener\u00f3 al se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba m\u00e1s que una simple expectativa, un verdadero derecho a ocupar el cargo elegido fruto de sus propios m\u00e9ritos. \u00a0La demora en su nombramiento y posesi\u00f3n constituye una forma de violar su derecho a acceder al cargo para el cual concurs\u00f3 y obtuvo el primer lugar. Adem\u00e1s, es importante destacar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, particularmente con la lista de elegibles publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, (ver supra 2) el accionante solo obtuvo el primer lugar en esta sede judicial, de manera que ten\u00eda pocas opciones para elegir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. No obstante lo que ha quedado expuesto, tambi\u00e9n es cierto que existe una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y el derecho a la estabilidad laboral relativa de la se\u00f1ora Benjumea Durango por encontrarse pr\u00f3xima a pensionarse despu\u00e9s de haberse desempe\u00f1ado en la carrera judicial durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en diversos cargos en provisionalidad (ver supra 16). Dicha condici\u00f3n fue valorada en su momento por la autoridad nominadora para decidir su designaci\u00f3n inicial en el cargo, que desempe\u00f1\u00f3 por 4 meses, al punto de que en su informe a la Corte manifest\u00f3 que contaba con 1296 semanas de cotizaci\u00f3n (ver supra 16.1). Esto significa que le faltar\u00edan 4 semanas para adquirir el derecho a pensionarse, si es que durante este \u00faltimo tiempo no lo ha logrado. \u00a0<\/p>\n<p>86. En este punto, debe la Sala precisar que la resoluci\u00f3n de nombramiento por la cual se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Benjumea Durango el fuero de prepensionada perdi\u00f3 vigencia como resultado de la orden del juez de tutela de primera instancia que orden\u00f3 el nombramiento del se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>87. Para la Sala es claro que no puede acceder a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Benjumea Durango de ordenar su reincorporaci\u00f3n al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mayor jerarqu\u00eda, pues esta decisi\u00f3n vulnerar\u00eda los derechos fundamentales del se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba, quien accedi\u00f3 a esta vacante a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos e ir\u00eda en contra de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que reconoce este proceso de selecci\u00f3n, como el mecanismo preferente para el acceso a empleos en la rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>88. Lo anterior no significa que la se\u00f1ora Benjumea Durango no deba recibir una medida de protecci\u00f3n. Por el contrario, el juez constitucional est\u00e1 llamado a pronunciarse sobre su situaci\u00f3n por tres motivos: i) aun cuando los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n se refieren a las pretensiones del se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba, lo cierto es que los hechos debatidos dieron lugar al inicio de dos procesos de tutela, uno por parte del se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba para ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3 y aprob\u00f3 con \u00e9xito y otro por la se\u00f1ora Benjumea Durango para conservar su empleo como prepensionada; ii) la solicitud del se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba de tener en consideraci\u00f3n y proteger los derechos de la se\u00f1ora Benjumea Durango al reconocer que cualquier decisi\u00f3n incide en sus derechos como tercera con inter\u00e9s en el proceso, y iii) el deber del juez constitucional de utilizar sus facultades oficiosas para proferir fallos extra o ultra petita que permitan asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.80 \u00a0<\/p>\n<p>89. En los t\u00e9rminos planteados en preciso ponderar los derechos en conflicto y atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad la Sala considera que se debe tener en cuenta i) el grado de estabilidad laboral relativa que tiene la se\u00f1ora Benjumea Durango, ii) su dedicaci\u00f3n como proyecto de vida a la Rama Judicial y iii) su condici\u00f3n de pre pensionada de acuerdo con la informaci\u00f3n por ella suministrada (ver supra 16). Estas caracter\u00edsticas hacen que requiera una medida de protecci\u00f3n si al momento de notificarse esta providencia no ha logrado cumplir las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a su pensi\u00f3n. Como ha sido dispuesto anteriormente por diferentes salas de revisi\u00f3n81 y en la medida en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) manifest\u00f3 no disponer de otras vacantes en su despacho, se ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura incluirla en sus listas de servidores con situaciones administrativas como esta, para que pueda ser nombrada en un cargo similar vacante en otra sede judicial hasta que obtenga su derecho a la pensi\u00f3n y sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>90. En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada es confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia conforme a la cual el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) dio cumplimiento a la orden de nombrar al se\u00f1or Castro C\u00f3rdoba como secretario del juzgado, por lo cual fue posesionado y actualmente ocupa dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>91. En este orden de ideas, la Sala i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0a su vez revoc\u00f3 la de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, ii) en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba, iii) y ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura incluir a la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango en sus listas de servidores con derecho a la estabilidad laboral relativa, para ser nombrada en provisionalidad en otro cargo vacante mientras es provisto en propiedad, hasta tanto complete las 1300 semanas, en los t\u00e9rminos previstos en la Sentencia SU-003 de 2018 antes mencionada y sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-1037 de 2003.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Castro C\u00f3rdoba contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y otros, la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que inicialmente no fue nombrado en el cargo de secretario municipal pese a haber aprobado el concurso de m\u00e9ritos y de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. En virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que el accionante era titular del derecho a acceder al cargo para el cual concurs\u00f3 y obtuvo el primer lugar y, por consiguiente, a su nombramiento y posesi\u00f3n para ocupar el cargo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>93. Por lo anterior, se reitera que una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa al encontrarse pr\u00f3ximo a pensionarse en un cargo en provisionalidad. En estos casos, lo procedente es ofrecer a este \u00faltimo otra vacante equivalente que se encuentre disponible mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del 18 de abril de 2022, en el sentido de amparar los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social del se\u00f1or Edgar Castro C\u00f3rdoba, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0En el evento de que la se\u00f1ora Flor Alba Benjumea Durango no haya logrado cumplir las cuatro (4) semanas de cotizaciones que requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n y de contar con su consentimiento, se ORDENA al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incluirla en las listas de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser nombrada en provisionalidad hasta cumplir el requisito mencionado y sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n de los cargos en propiedad por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante tambi\u00e9n demand\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a Flor Alba Benjumea Durango, secretaria nombrada en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 AUTO SALA SELECCION 29 DE JULIO DE 2022 NOTIFICADO 12 DE AGOSTO 2022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, 000-2022-00428 EDGAR CASTRO CORDOBA-LINA 01 Escrito de tutela, p\u00e1gs. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, 02Acuerdo CSJANTA22-17.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, 03Resoluci\u00f3n03de2022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, 04Adici\u00f3nResoluci\u00f3n03.pdf \u00a0<\/p>\n<p>7 Para ese momento se indica que Flor Alba Benjumea Durango contaba con 1278 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, 11AutoAdmisorio.pdf \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, 13 Contestaci\u00f3n Consejo Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, 18 Contestaci\u00f3n Flor Alba Benjumea Durango \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, 23 sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, 25 Impugnaci\u00f3n CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>13 Anex\u00f3 el listado de solicitudes para los cargos de secretario municipal ofertados como vacantes en el mes de abril de 2022. En ella se observa que no hay solicitudes para 9 despachos municipales de Antioquia. Ibidem, 26 Anexos Impugnaci\u00f3n CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, 27 Impugnaci\u00f3n Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, 32, 26-05-22 Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital 39, 16-09-22 Edgar Castro C\u00f3rdoba 10 Rev. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se posesiona a un empleado en propiedad conforme a la lista de candidatos dispuesta en el acuerdo N. CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor la cual se posesiona a un empleado en propiedad conforme a la lista de candidatos dispuesta en el acuerdo N. CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En particular los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 86 inciso 5 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 13 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>27 Estas reglas fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y constituyen un criterio jurisprudencial consolidado en la Corte Constitucional. En cuanto a la flexibilidad para valorar el perjuicio irremediable se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1316 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias T-095 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-329 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Nilson Pinilla Pinilla; SU-913 de 2009. M.P. \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-156 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias T-170 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-156 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-521 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-077 de 2005. \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-455 del 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y SU-133 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-081 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-340 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Alejandro Linares Cantillo; T-059 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-553 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-059 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-553 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-604 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-509 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-329 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-049 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-160 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-302 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Sala efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la categor\u00eda de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional\u00a0que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU-508 de 2020 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cla superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda MP William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, 4 de septiembre de 2017, Rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14) \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 43 de 1993. \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo\u00a040\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-446 de 2011.\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-553 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>69 El ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n ha dispuesto otras formas de provisi\u00f3n de cargos de la Rama Judicial que tienen en cuenta el m\u00e9rito como sucede con la elecci\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes, as\u00ed como con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en estos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias SU-133 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-086 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n Diaz; SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-102 de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n; y T-156 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-455 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en las sentencias SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-156 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-186 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-096 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-464 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, establece en su inciso 3 que la autoridad nominadora puede negar el nombramiento cuando \u201c(\u2026) se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para ejercer el cargo.\u201d Ver sentencias T-077 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-521 de 2006 Clara In\u00e9s Vargas. SV. Nilson Pinilla Pinilla; y T-059 de 2019. M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>75 La Corte ha protegido a diversos grupos de trabajadores que se encuentran en circunstancias espec\u00edficas como las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud, personas pr\u00f3ximas a pensionarse, empleados con fuero sindical, entre otros. \u00a0Se pueden consultar las sentencias C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-245 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem, en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-186 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-096 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-464 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Sentencia T-063 de 2022 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), en la que reiter\u00f3 las sentencias T-464 de 2019 y T-373 de 2017 mencionadas previamente. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-326 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el presente caso no son aplicables las reglas previstas en la Sentencia SU-691 de 2017 pues en esa oportunidad se trataba de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que no sucede en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/22 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A CARGO P\u00daBLICO EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS FRENTE A ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA PR\u00d3XIMA A PENSIONARSE-Prevalencia del principio constitucional del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 (\u2026) una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}